Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social 393/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 185/2026 de 18 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
Nº de sentencia: 393/2026
Núm. Cendoj: 50297340012026100364
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:820
Núm. Roj: STSJ AR 820:2026
Encabezamiento
En Zaragoza, a dieciocho de mayo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 185 de 2026 (Autos núm. 658/2023), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 3, de fecha 26 de enero de 2026, siendo demandante D. Carmelo y codemandado TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.
"Estimo la demanda interpuesta por Carmelo frente al INSS_TGSS declarando el derecho del demandante a percibir la pensión de jubilación, con un porcentaje del 100 % de la base reguladora correspondiente y demás efectos inherentes a dicha declaración, condenando a INSS_TGSS a estar y pasar por tal declaración, reconociendo la misma en la cuantía que corresponda conforma a la base reguladora correspondiente, siendo la fecha de efectos de la misma la del cese en la actividad, absolviendo a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO de todos los pedimentos de la demanda".
"PRIMERO.
-Formar parte como tripulante técnico de vuelo y mecánico de aeronave en los diferentes trabajos aéreos, así como en cuantas misiones sean necesarias tales como vuelos de vigilancia, vuelos de pruebas, vuelos de transporte de personalidades, vuelos de mantenimiento, etc.., conforme establece el Manual de Operaciones de esta Unidad en sus secciones 2, 4, 8y 13.
- Realizar tareas de mantenimiento en línea y mantenimiento en base en el Centro de Mantenimiento 145. 244 (desde el 17 de noviembre de 2021 Organización de Aeronavegabilidad Combinada ES. CAO. 019).
SEGUNDO.- Tras la solicitud de jubilación del demandante el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió denegar con fecha 20-06-2023 la pensión de jubilación anticipada por las siguientes causas:
En la fecha de hecho causante 29/05/2023 tiene cumplidos 59 años, 5 meses y 24 días, edad inferior en más de 2 años a la de 65 años, 0 meses y 0 días, que le resulta de aplicación de acuerdo con el Artículo 205.1 a) y la Disposición transitoria séptima según lo dispuesto en el Apartado a) del punto 1 del artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el RDL 8/2015, de 30 de octubre.
TERCERO. - Que mediante escrito de fecha 27/07/2023, se formuló Reclamación Previa desestimada por resolución del INSS de fecha 17/05/2024 en los siguientes términos:
En efecto, Ud. no tiene la edad legal requerida de conformidad con lo dispuesto en el art. 205.1 en relación con la disposición transitoria séptima del Real Decreto Legislativo de 8/2015 de 30 de octubre -BOE del 31- por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social.
Procediendo al estudio de su pensión en aplicación del Real Decreto 1559/1986 de 28 de junio de diciembre -BOE del 31 de julio- por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos, se hace constar: ? Que dicho Real Decreto no es de aplicación al personal funcionario ni al personal laboral del Sector Público. El interesado es contratado laboral fijo de la Dirección General de Tráfico por lo que el citado Real Decreto no le es de aplicación.
? que, por otro lado, de haber sido de aplicación el Real Decreto citado, la empresa debería haber cotizado por el tipo de cotización de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional más alto de los establecidos, tal y como establece el art. 146.4 de la Ley General de la Seguridad Social. Igualmente, en los certificados aportados debería constar específicamente en que periodos la actividad desarrollada ha sido como personal de "vuelo" dado que los coeficientes reductores del Real Decreto 1559/1986 están previstos exclusivamente para dicho personal y no cuando la actividad ha sido desarrollada en tierra. Tampoco reúne los requisitos para acceder a la jubilación anticipada voluntaria que prevé el art. 208 de la Ley General de la Seguridad Social al no reunir el requisito de que la edad real (Vd. tiene 59 años y 5 meses) sea inferior en 2 años como máximo a su edad legal según establece el art. 205.
CUARTO.- Consta aportado certificado de actividad del demandante en los siguientes términos: El trabajador de la UMA DGT D. Carmelo con DNI NUM001 ha realizado las siguientes tareas en tierra según los registros que constan en esta Unidad desde el 2015 para lo que se aporta certificado adjunto detallado (no ha sido posible obtener datos de registros anteriores): El trabajador de la UMA DGT D. Carmelo con DNI NUM001 también ha realizado las siguientes tareas en vuelo según los registros que constan en esta Unidad: Un total de 958:18 horas de vuelo desglosadas de la siguiente manera,
Mantenimiento (MCF): 53:45 H
Vigilancia: 512:10 H
Viajes: 319:33
Regulación: 47:30 H
Entrenamiento: 1:45 H
Varios: 23:35 H
QUINTO.
Examinada de hecho la sentencia, se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice:
"FUNDAMENTOS DE DERECHO
5º (...)
-Formar parte como tripulante técnico de vuelo y mecánico de aeronave en los diferentes trabajos aéreos, así como en cuantas misiones sean necesarias tales como vuelos de vigilancia, vuelos de pruebas, vuelos de transporte de personalidades, vuelos de mantenimiento, etc.., conforme establece el Manual de Operaciones de esta Unidad en sus secciones 2, 4, 8 y 13.
- Realizar tareas de mantenimiento en línea y mantenimiento en base en el Centro de Mantenimiento 145. 244 (desde el 17 de noviembre de 2021 Organización de Aeronavegabilidad Combinada ES. CAO. 019).
Solicitó pensión de jubilación anticipada que fue denegada por resolución del INSS de fecha 20-6-2023. Interpuesta demanda, fue estimada por sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 3
Interpuesto por el INSS recurso de suplicación, fue impugnado por el demandante, sin que se efectuara alegación alguna por la Dirección General de Tráfico.
1) Del hecho probado cuarto, en base al documento obrante en el acontecimiento 35 del EJE, mediante la adición del siguiente texto:
2) La adición de un nuevo hecho probado el Cuarto bis en base al contenido del documento acontecimiento 35 del EJE, con el siguiente texto:
3) La adición de un nuevo hecho probado Cuarto Ter en base a la documental páginas 40-44 y 37 y 38 del expediente administrativo, con el siguiente contenido:
Por la parte impugnante se opone a la revisión solicitada
Se estima la revisión del hecho probado cuarto por resultar del documento en que basa la revisión.
En cuanto al segundo motivo no se admite. Reiterada jurisprudencia como la contenida en SsTS de 30-1-17 (r. 52/16), 12-5-2017 (r. 210/15) o 15-1-2019 (rc. 212/17), viene exigiendo, para que el motivo de revisión fáctica, en casación o en suplicación, prospere: Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis, que es lo que se pretende en la revisión que se postula.
En cuanto al motivo tercero se estima la revisión solicitada por resultar de los documentos que se citan.
1) Del artículo 1 del Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos.
Alega que:
El demandante no estaría incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la norma que contempla la aplicación de coeficientes reductores al personal de vuelo de trabajos aéreos. el RDTA se aplica por el INSS exclusivamente a los tripulantes técnicos de vuelo de compañías de trabajos aéreos. Estos son los únicos a los que, en su estricta literalidad, se refiere el artículo 1º, mediante la remisión que en el mismo se hace al ámbito subjetivo de la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos, que había sido aprobada por Orden de 30 de julio de 1975. En este supuesto el demandante, al que es aplicable el IV convenio estatal único de la administración cotizaba por el epígrafe correspondiente a actividades generales de la administración, y por las tarifas de primas de AT, que corresponden a esa actividad, con un tipo del 2,15%, sin la aplicación de cotización adicional alguna por la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación por actividad.
La posterior sustitución de la Ordenanza Laboral por el Laudo Arbitral aprobado por Resolución de la entonces Dirección General de Trabajo de 28 de marzo de 1996 (RCL 1996\1397) y por el Convenio colectivo interprovincial para la industria fotográfica vigente en cada momento determina el posterior ámbito subjetivo de aplicación. Tanto el laudo como el convenio se refieren a ámbitos funcionales delimitados por "empresas" cuyas actividades coincidan con alguna de las listadas en la respectiva disposición, y a ámbitos personales constituidos por trabajadores vinculados por contrato de trabajo.
No quedarían incorporados por tanto al ámbito subjetivo de aplicación ni el personal funcionario, ni el estatutario, ni el laboral del sector público o de la Administración Pública en la medida en que no formaban parte del ámbito subjetivo de aplicación de los citados Laudos y Convenios, que quedaba concretado en su aplicación a empresas de:
a) Prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales.
b) Aplicaciones de tratamientos agrícolas y forestales aéreos.
c) Publicidad aérea.
d) Prospecciones, ayuda a la construcción, tendidos y vigilancia de líneas eléctricas
y oleoductos y demás trabajos o servicios en los que las aeronaves sean utilizadas
con carácter principal.
El TS, a partir de su sentencia de 14 de diciembre de 1999, lleva a cabo una aplicación extensiva del ámbito de aplicación determinado en el citado artículo 1 RDTA, al incluir en el mismo al personal de vuelo de las compañías que se dedican al transporte aéreo de personas y mercancías, cuya actividad, en su opinión, se desarrolla en condiciones de penosidad y peligrosidad sustancialmente iguales
El TSJ de Madrid, en una sentencia de 10 de junio de 2005, aplica una solución similar para un trabajador de la DGT.
No obstante, el personal al servicio de la administración pública no estaría incluido en el ámbito de aplicación del RDTA 1559/1986, dado que su ámbito objetivo de aplicación, se limita en el artículo 1, a los tripulantes de vuelo incluidos en la Ordenanza Laboral, pero además, y según se desprende de la certificación emitida, en el supuesto del demandante no concurren aquellas causas extintivas de la relación laboral, con antelación al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, puesto que, como ha quedado acreditado, en revisión fáctica, el demandante, alterna la realización de tareas en tierra como en vuelo.
De acuerdo con la certificación remitida por la DGT, el demandante era especialista en mantenimiento Aero mecánico, no solo realizaba vuelos sino también tareas de mantenimiento en línea y mantenimiento en base en el centro de mantenimiento 145.244, que, a partir de 2021, pasa a denominarse Organización de Aeronavegabilidad Combinada ES.CAO.019.
2) Infracción del artículo 206 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con él, (vigente a fecha del hecho causante, RD 1968/2011 por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social y doctrina jurisprudencial aplicable.
El artículo 206 del TRLGSS, establece el procedimiento para la aplicación de coeficientes reductores, en el supuesto de jubilación anticipada por razón de la edad; vinculado, a su expresa rebaja por real decreto, para aquellos supuestos en los que concurran las circunstancias descritas y se haya seguido el procedimiento establecido.
La iniciativa del procedimiento queda concretada en los números 2 y 3 del artículo 206 y la aplicación de los coeficientes reductores queda vinculada a una contraprestación obligada, la realización de incrementos en la cotización, que repercutirá sobre la cuota empresarial y la del trabajador, con objeto de mantener el equilibrio financiero.
En el supuesto examinado, no existe ni está prevista cotización adicional alguna, no constan estudios de penosidad o peligrosidad y no hay constancia de iniciativa alguna para la aplicación de coeficientes reductores, en los términos previstos en la normativa de aplicación para el colectivo afectado.
El artículo 206 se desarrolló a través del RD 1698/2011, (hay que puntualizar su vigencia a fecha del hecho causante, sin perjuicio de tener en cuenta que se derogó por el Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo.
Para el reconocimiento de los coeficientes reductores, hay que acreditar la concurrencia de las causas previstas tal y como indica la normativa vigente a fecha del hecho causante, artículo 2 del RD 1698/2011; no basta la simple presunción de una morbilidad, peligrosidad o penosidad superior.
Cita SSTS 21-6- R. 549/2017 y 25-2-2025 R. 271/2022.
Lo relevante de la sentencia del Tribunal Supremo, invocada en la impugnada, en relación a la pretensión postulada en el presente procedimiento se contrae a que la referida sentencia consideró aplicables los coeficientes reductores, también al personal de las compañías aéreas que se dedican al transporte aéreo de personal y mercancías aunque el mismo no estaba comprendido en la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos, aprobada por Orden Ministerial de 30/7/75; siendo en este caso idéntico el objeto del debate , aunque referido al personal laboral de la Dirección General de Tráfico, estimando la recurrente, que atendiendo a la estricta literalidad del precepto antes referido del Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio debe ser excluido.
Cita STSJ Madrid nº 795/2025 de 20-11-2025 R. 544/2025 y de 15-11-2021 R. 570/2021.
Es de aplicación el art. 3 del RD 1698/2011 (hoy derogado, pero vigente a la fecha de solicitud del demandante). Debe entenderse que en el colectivo específicamente regulado de personal de vuelo de trabajos aéreos, la reducción de la edad, se anuda al tiempo efectivamente trabajado en las categorías y especialidades, con coeficientes distintos según la categoría. El elenco citado incluye piloto, segundo piloto y determinadas posiciones técnicas (mecánico de aeronave, navegante, operador de fotografía aérea, operador de medios tecnológicos, fotógrafo aéreo y operador de cámara aérea), por ello para la categoría de mantenimiento aeromecánico, la cuestión no es si todo el tiempo en que desarrolla su prestación de servicios está en vuelo, sino si el tiempo trabajado lo ha sido
En cuanto a la existencia de un posible defecto de cotización, esta parte viene a reproducir el criterio que de forma acertada, sostiene la sentencia recurrida en el primer párrafo del fundamento de derecho quinto.
En cuanto al segundo motivo el recurso excluye la aplicación analógica de la norma, al estar expresamente regulado el procedimiento para el reconocimiento de la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación en cada colectivo; así mismo se alega que la excepcionalidad que reviste la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación, en relación a las normas de edad de acceso a la pensión de jubilación, excluye el recurso de la aplicación analógica, considerando que desde la entrada en vigor del Real Decreto 1698/2011, no cabe extender por analogía, las normas vigentes en esa fecha en materia de coeficientes reductores de la edad de jubilación a colectivos distintos de los comprendidos en sus respectivos ámbitos de aplicación.
Respecto de las sentencias del Tribunal Supremo, invocadas de contrario, cabe reseñar que las mismas declaran no ser admisible la pretensión extensiva de tales normas, respecto a actividades que no están en el ámbito a partir de un mero criterio de materialidad de la actividad y la existencia, de la peligrosidad y penosidad, lo cual no ocurre en el presente caso, pues la razón de exclusión radica en ser personal laboral de una Administración Pública, no en la actividad desarrollada.
Cita STSJ Madrid nº 795/2025 de 20-11-2025 R. 544/2025.
Realiza funciones de tripulante técnico de vuelo y mecánico de aeronave en los diferentes trabajos aéreos, así como en cuantas misiones sean necesarias tales como vuelos de vigilancia, vuelos de pruebas, vuelos de transporte de personalidades, vuelos de mantenimiento, etc.., conforme establece el Manual de Operaciones de esta Unidad en sus secciones 2, 4, 8y 13.
Y realizar además tareas de mantenimiento en línea y mantenimiento en base en el Centro de Mantenimiento 145. 244 (desde el 17 de noviembre de 2021 Organización de Aeronavegabilidad Combinada ES. CAO. 019).
Dispone el art. 206 del TRLGSS que:
1. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a la que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.
A tales efectos, reglamentariamente se determinará el procedimiento general para establecer coeficientes reductores que permitan anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, que incluirá, entre otras, la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral de los trabajadores y los requerimientos físicos o psíquicos exigidos para continuar con el desarrollo de la actividad a partir de una determinada edad.
El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo.
2. En los términos que se establezcan reglamentariamente, el inicio del procedimiento deberá instarse conjuntamente por organizaciones empresariales y sindicales más representativas, si el colectivo afectado está constituido por trabajadores por cuenta ajena; y por asociaciones representativas de trabajadores autónomos y organizaciones empresariales y sindicales más representativas, cuando se trate de trabajadores por cuenta propia. Cuando el procedimiento afecte al personal de las administraciones públicas la iniciativa corresponderá conjuntamente a las organizaciones sindicales más representativas y a la administración de la que dependa el colectivo.
3. La solicitud se presentará por medios telemáticos y deberá ir acompañada de la identificación de la actividad laboral a nivel nacional a través de la categoría CNAE, subgrupo CNAE secundario, subgrupo y grupo de la clasificación nacional de actividades económicas, así como de la identificación de la ocupación o del grupo profesional, según el caso, especificando, en ambos supuestos, las funciones concretas que se desarrollan y que determinan que la actividad laboral que se realiza es de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y que acusa elevados índices de morbilidad o mortalidad.
Reglamentariamente se establecerán indicadores que acrediten la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicación de tales coeficientes a partir de, entre otros, la incidencia, persistencia y duración de los procesos de baja laboral, así como las incapacidades permanentes o fallecimientos que se puedan causar. Su valoración corresponderá a una comisión integrada por los ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, Trabajo y Economía Social, y Hacienda y Función Pública, junto a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal que estará encargada de evaluar y, en su caso, instar la aprobación de los correspondientes reales decretos de reconocimiento de coeficientes reductores.
4. Con la finalidad de mantener el equilibrio financiero del sistema, la aplicación de los coeficientes reductores que se establezcan llevará consigo un incremento en la cotización a la Seguridad Social, a efectuar en relación con el colectivo, sector y actividad que se delimiten en la norma correspondiente, en los términos y condiciones que, asimismo, se establezcan. Dicho incremento consistirá en aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como del trabajador.
5. Los coeficientes reductores para la anticipación de la edad de jubilación establecidos en su normativa específica serán objeto de revisión cada diez años, con sujeción al procedimiento que se determine reglamentariamente. Los efectos de la revisión de los coeficientes reductores para la anticipación de la edad de jubilación no afectarán a la situación de los trabajadores que, con anterioridad a la misma, hubiesen desarrollado su actividad y por los períodos de ejercicio de aquélla.
6. La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de cincuenta y dos años.
Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el artículo 210.2, y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada."
El RD 1559/1986 de 28 de junio por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos. Dispone en su art. 1 que:
"El presente Real Decreto será de aplicación a los tripulantes técnicos de vuelo incluidos en la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos y comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social."
Y el art. 2 que:
"1. La edad mínima de sesenta y cinco años exigida para tener derecho a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales que se indican el coeficiente que corresponda, de conformidad con la siguiente escala:
a) El 0,40, en la de piloto y segundo piloto.
b) El 0,30, en la de mecánico de aeronave, navegante operador de fotografía aérea, operador de medios tecnológicos, fotógrafo aéreo y operador de cámara aérea.
2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevará a cabo las asimilaciones de categorías profesionales que resulten necesarias para la aplicación de los coeficientes establecidos en el número anterior."
El demandante no puede considerarse como incluido en dicha Ordenanza. Laudo Arbitral aprobado por Resolución de la entonces Dirección general de Trabajo de 28 de marzo de 1996 (RCL 1996\1397) y por el Convenio colectivo interprovincial para la industria fotográfica se refieren a ámbitos funcionales delimitados por "empresas", sin que quede incluida la administración.
Ahora bien como afirma el TS en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999 R. 1183/1999:
En el presente supuesto el demandante forma parte como tripulante técnico de vuelo y mecánico de aeronave en los diferentes trabajos aéreos, así como en cuantas misiones sean necesarias tales como vuelos de vigilancia, vuelos de pruebas, vuelos de transporte de personalidades, vuelos de mantenimiento, etc.., conforme establece el Manual de Operaciones de esta Unidad en sus secciones 2, 4, 8y 13.
- Realizar tareas de mantenimiento en línea y mantenimiento en base en el Centro de Mantenimiento 145. 244 (desde el 17 de noviembre de 2021 Organización de Aeronavegabilidad Combinada ES. CAO. 019).
Por tanto el trabajo se desempeña en
En cuanto al hecho de que el demandante preste servicios para una administración, en este caso la Dirección General de Tráfico, lo que le excluiría del ámbito de la ordenanza, se ha pronunciado el TSJ de Madrid en sentencia de fecha 10-6-2005 R. 2813/2005 afirmando que:
Respecto a la cuestión en relación a un trabajador que prestaba servicios en una Unidad de Medios Aéreos de la Dirección General de Tráfico formando parte, como tripulante técnico de vuelo y mecánico de aeronave en los diferentes trabajos aéreos, así como en misiones realizadas en vuelos de vigilancia, de pruebas, de transporte de personalidades, de mantenimiento, etc. Igualmente, ha realizado labores de mantenimiento en línea y mantenimiento en base en el Centro de Mantenimiento 145.244 y desde el 17-11-2021 en la Organización de Aeronavegabilidad Combinada ES.CAO.019, se ha pronunciado el TSJ de Madrid, en sentencia de 20-11-2025 R 544/2025 afirmando que:
Esta Sala participa y hace suyos los argumentos de la sentencia antes referida siendo de aplicación los coeficientes reductores al personal laboral que presta servicios en las Administraciones Públicas del mismo modo que los trabajadores de empresas privadas, sin que exista una razón que justifique la diferencia de trato, el demandante realiza funciones como tripulante técnico de vuelo y mecánico de aeronave en los diferentes trabajos aéreos, así como en cuantas misiones sean necesarias tales como vuelos de vigilancia, vuelos de pruebas, vuelos de transporte de personalidades, vuelos de mantenimiento, etc.., conforme establece el Manual de Operaciones de esta Unidad en sus secciones 2, 4, 8y 13. Y éstas son actividades que coinciden sustancialmente con las de los tripulantes de vuelo a que se refiere el RD 1559/1986 y que se desarrollan en especiales condiciones de peligrosidad y penosidad al igual que aquellos , aun cuando parte de las funciones de mantenimiento en línea y mantenimiento en base se realicen en tierra.
El supuesto contemplado en el presente procedimiento es diferente al contemplado en las SSTS nº 714/2018 de 4 de julio de 2018 en la que se argumentaba que la concreta actividad profesional de los accionantes -Conductor de Vagoneta-automóvil- no se halla expresamente prevista en la larga relación de profesiones ferroviarias que enumera el art. 3.1 del RD 2621/1986, y en la nº 129/2025 de 25-2-2025 en la que se desestima la aplicación del coeficiente reductor porque las labores que desempeñan son ajenas al tráfico general de uso público entre ciudades, no están incluidas en el RETF, y, si no lo están es porque no pertenecen al ámbito de reglamentación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles y de los ferrocarriles de uso público integrados en RENFE.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso.
En atención a lo expuesto
DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 185/2026 interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 3 con fecha 26 de enero de 2026, autos 658/2023, que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0185-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"Estimo la demanda interpuesta por Carmelo frente al INSS_TGSS declarando el derecho del demandante a percibir la pensión de jubilación, con un porcentaje del 100 % de la base reguladora correspondiente y demás efectos inherentes a dicha declaración, condenando a INSS_TGSS a estar y pasar por tal declaración, reconociendo la misma en la cuantía que corresponda conforma a la base reguladora correspondiente, siendo la fecha de efectos de la misma la del cese en la actividad, absolviendo a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO de todos los pedimentos de la demanda".
"PRIMERO.
-Formar parte como tripulante técnico de vuelo y mecánico de aeronave en los diferentes trabajos aéreos, así como en cuantas misiones sean necesarias tales como vuelos de vigilancia, vuelos de pruebas, vuelos de transporte de personalidades, vuelos de mantenimiento, etc.., conforme establece el Manual de Operaciones de esta Unidad en sus secciones 2, 4, 8y 13.
- Realizar tareas de mantenimiento en línea y mantenimiento en base en el Centro de Mantenimiento 145. 244 (desde el 17 de noviembre de 2021 Organización de Aeronavegabilidad Combinada ES. CAO. 019).
SEGUNDO.- Tras la solicitud de jubilación del demandante el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió denegar con fecha 20-06-2023 la pensión de jubilación anticipada por las siguientes causas:
En la fecha de hecho causante 29/05/2023 tiene cumplidos 59 años, 5 meses y 24 días, edad inferior en más de 2 años a la de 65 años, 0 meses y 0 días, que le resulta de aplicación de acuerdo con el Artículo 205.1 a) y la Disposición transitoria séptima según lo dispuesto en el Apartado a) del punto 1 del artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el RDL 8/2015, de 30 de octubre.
TERCERO. - Que mediante escrito de fecha 27/07/2023, se formuló Reclamación Previa desestimada por resolución del INSS de fecha 17/05/2024 en los siguientes términos:
En efecto, Ud. no tiene la edad legal requerida de conformidad con lo dispuesto en el art. 205.1 en relación con la disposición transitoria séptima del Real Decreto Legislativo de 8/2015 de 30 de octubre -BOE del 31- por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social.
Procediendo al estudio de su pensión en aplicación del Real Decreto 1559/1986 de 28 de junio de diciembre -BOE del 31 de julio- por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos, se hace constar: ? Que dicho Real Decreto no es de aplicación al personal funcionario ni al personal laboral del Sector Público. El interesado es contratado laboral fijo de la Dirección General de Tráfico por lo que el citado Real Decreto no le es de aplicación.
? que, por otro lado, de haber sido de aplicación el Real Decreto citado, la empresa debería haber cotizado por el tipo de cotización de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional más alto de los establecidos, tal y como establece el art. 146.4 de la Ley General de la Seguridad Social. Igualmente, en los certificados aportados debería constar específicamente en que periodos la actividad desarrollada ha sido como personal de "vuelo" dado que los coeficientes reductores del Real Decreto 1559/1986 están previstos exclusivamente para dicho personal y no cuando la actividad ha sido desarrollada en tierra. Tampoco reúne los requisitos para acceder a la jubilación anticipada voluntaria que prevé el art. 208 de la Ley General de la Seguridad Social al no reunir el requisito de que la edad real (Vd. tiene 59 años y 5 meses) sea inferior en 2 años como máximo a su edad legal según establece el art. 205.
CUARTO.- Consta aportado certificado de actividad del demandante en los siguientes términos: El trabajador de la UMA DGT D. Carmelo con DNI NUM001 ha realizado las siguientes tareas en tierra según los registros que constan en esta Unidad desde el 2015 para lo que se aporta certificado adjunto detallado (no ha sido posible obtener datos de registros anteriores): El trabajador de la UMA DGT D. Carmelo con DNI NUM001 también ha realizado las siguientes tareas en vuelo según los registros que constan en esta Unidad: Un total de 958:18 horas de vuelo desglosadas de la siguiente manera,
Mantenimiento (MCF): 53:45 H
Vigilancia: 512:10 H
Viajes: 319:33
Regulación: 47:30 H
Entrenamiento: 1:45 H
Varios: 23:35 H
QUINTO.
Examinada de hecho la sentencia, se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice:
"FUNDAMENTOS DE DERECHO
5º (...)
-Formar parte como tripulante técnico de vuelo y mecánico de aeronave en los diferentes trabajos aéreos, así como en cuantas misiones sean necesarias tales como vuelos de vigilancia, vuelos de pruebas, vuelos de transporte de personalidades, vuelos de mantenimiento, etc.., conforme establece el Manual de Operaciones de esta Unidad en sus secciones 2, 4, 8 y 13.
- Realizar tareas de mantenimiento en línea y mantenimiento en base en el Centro de Mantenimiento 145. 244 (desde el 17 de noviembre de 2021 Organización de Aeronavegabilidad Combinada ES. CAO. 019).
Solicitó pensión de jubilación anticipada que fue denegada por resolución del INSS de fecha 20-6-2023. Interpuesta demanda, fue estimada por sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 3
Interpuesto por el INSS recurso de suplicación, fue impugnado por el demandante, sin que se efectuara alegación alguna por la Dirección General de Tráfico.
1) Del hecho probado cuarto, en base al documento obrante en el acontecimiento 35 del EJE, mediante la adición del siguiente texto:
2) La adición de un nuevo hecho probado el Cuarto bis en base al contenido del documento acontecimiento 35 del EJE, con el siguiente texto:
3) La adición de un nuevo hecho probado Cuarto Ter en base a la documental páginas 40-44 y 37 y 38 del expediente administrativo, con el siguiente contenido:
Por la parte impugnante se opone a la revisión solicitada
Se estima la revisión del hecho probado cuarto por resultar del documento en que basa la revisión.
En cuanto al segundo motivo no se admite. Reiterada jurisprudencia como la contenida en SsTS de 30-1-17 (r. 52/16), 12-5-2017 (r. 210/15) o 15-1-2019 (rc. 212/17), viene exigiendo, para que el motivo de revisión fáctica, en casación o en suplicación, prospere: Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis, que es lo que se pretende en la revisión que se postula.
En cuanto al motivo tercero se estima la revisión solicitada por resultar de los documentos que se citan.
1) Del artículo 1 del Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos.
Alega que:
El demandante no estaría incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la norma que contempla la aplicación de coeficientes reductores al personal de vuelo de trabajos aéreos. el RDTA se aplica por el INSS exclusivamente a los tripulantes técnicos de vuelo de compañías de trabajos aéreos. Estos son los únicos a los que, en su estricta literalidad, se refiere el artículo 1º, mediante la remisión que en el mismo se hace al ámbito subjetivo de la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos, que había sido aprobada por Orden de 30 de julio de 1975. En este supuesto el demandante, al que es aplicable el IV convenio estatal único de la administración cotizaba por el epígrafe correspondiente a actividades generales de la administración, y por las tarifas de primas de AT, que corresponden a esa actividad, con un tipo del 2,15%, sin la aplicación de cotización adicional alguna por la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación por actividad.
La posterior sustitución de la Ordenanza Laboral por el Laudo Arbitral aprobado por Resolución de la entonces Dirección General de Trabajo de 28 de marzo de 1996 (RCL 1996\1397) y por el Convenio colectivo interprovincial para la industria fotográfica vigente en cada momento determina el posterior ámbito subjetivo de aplicación. Tanto el laudo como el convenio se refieren a ámbitos funcionales delimitados por "empresas" cuyas actividades coincidan con alguna de las listadas en la respectiva disposición, y a ámbitos personales constituidos por trabajadores vinculados por contrato de trabajo.
No quedarían incorporados por tanto al ámbito subjetivo de aplicación ni el personal funcionario, ni el estatutario, ni el laboral del sector público o de la Administración Pública en la medida en que no formaban parte del ámbito subjetivo de aplicación de los citados Laudos y Convenios, que quedaba concretado en su aplicación a empresas de:
a) Prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales.
b) Aplicaciones de tratamientos agrícolas y forestales aéreos.
c) Publicidad aérea.
d) Prospecciones, ayuda a la construcción, tendidos y vigilancia de líneas eléctricas
y oleoductos y demás trabajos o servicios en los que las aeronaves sean utilizadas
con carácter principal.
El TS, a partir de su sentencia de 14 de diciembre de 1999, lleva a cabo una aplicación extensiva del ámbito de aplicación determinado en el citado artículo 1 RDTA, al incluir en el mismo al personal de vuelo de las compañías que se dedican al transporte aéreo de personas y mercancías, cuya actividad, en su opinión, se desarrolla en condiciones de penosidad y peligrosidad sustancialmente iguales
El TSJ de Madrid, en una sentencia de 10 de junio de 2005, aplica una solución similar para un trabajador de la DGT.
No obstante, el personal al servicio de la administración pública no estaría incluido en el ámbito de aplicación del RDTA 1559/1986, dado que su ámbito objetivo de aplicación, se limita en el artículo 1, a los tripulantes de vuelo incluidos en la Ordenanza Laboral, pero además, y según se desprende de la certificación emitida, en el supuesto del demandante no concurren aquellas causas extintivas de la relación laboral, con antelación al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, puesto que, como ha quedado acreditado, en revisión fáctica, el demandante, alterna la realización de tareas en tierra como en vuelo.
De acuerdo con la certificación remitida por la DGT, el demandante era especialista en mantenimiento Aero mecánico, no solo realizaba vuelos sino también tareas de mantenimiento en línea y mantenimiento en base en el centro de mantenimiento 145.244, que, a partir de 2021, pasa a denominarse Organización de Aeronavegabilidad Combinada ES.CAO.019.
2) Infracción del artículo 206 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con él, (vigente a fecha del hecho causante, RD 1968/2011 por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social y doctrina jurisprudencial aplicable.
El artículo 206 del TRLGSS, establece el procedimiento para la aplicación de coeficientes reductores, en el supuesto de jubilación anticipada por razón de la edad; vinculado, a su expresa rebaja por real decreto, para aquellos supuestos en los que concurran las circunstancias descritas y se haya seguido el procedimiento establecido.
La iniciativa del procedimiento queda concretada en los números 2 y 3 del artículo 206 y la aplicación de los coeficientes reductores queda vinculada a una contraprestación obligada, la realización de incrementos en la cotización, que repercutirá sobre la cuota empresarial y la del trabajador, con objeto de mantener el equilibrio financiero.
En el supuesto examinado, no existe ni está prevista cotización adicional alguna, no constan estudios de penosidad o peligrosidad y no hay constancia de iniciativa alguna para la aplicación de coeficientes reductores, en los términos previstos en la normativa de aplicación para el colectivo afectado.
El artículo 206 se desarrolló a través del RD 1698/2011, (hay que puntualizar su vigencia a fecha del hecho causante, sin perjuicio de tener en cuenta que se derogó por el Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo.
Para el reconocimiento de los coeficientes reductores, hay que acreditar la concurrencia de las causas previstas tal y como indica la normativa vigente a fecha del hecho causante, artículo 2 del RD 1698/2011; no basta la simple presunción de una morbilidad, peligrosidad o penosidad superior.
Cita SSTS 21-6- R. 549/2017 y 25-2-2025 R. 271/2022.
Lo relevante de la sentencia del Tribunal Supremo, invocada en la impugnada, en relación a la pretensión postulada en el presente procedimiento se contrae a que la referida sentencia consideró aplicables los coeficientes reductores, también al personal de las compañías aéreas que se dedican al transporte aéreo de personal y mercancías aunque el mismo no estaba comprendido en la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos, aprobada por Orden Ministerial de 30/7/75; siendo en este caso idéntico el objeto del debate , aunque referido al personal laboral de la Dirección General de Tráfico, estimando la recurrente, que atendiendo a la estricta literalidad del precepto antes referido del Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio debe ser excluido.
Cita STSJ Madrid nº 795/2025 de 20-11-2025 R. 544/2025 y de 15-11-2021 R. 570/2021.
Es de aplicación el art. 3 del RD 1698/2011 (hoy derogado, pero vigente a la fecha de solicitud del demandante). Debe entenderse que en el colectivo específicamente regulado de personal de vuelo de trabajos aéreos, la reducción de la edad, se anuda al tiempo efectivamente trabajado en las categorías y especialidades, con coeficientes distintos según la categoría. El elenco citado incluye piloto, segundo piloto y determinadas posiciones técnicas (mecánico de aeronave, navegante, operador de fotografía aérea, operador de medios tecnológicos, fotógrafo aéreo y operador de cámara aérea), por ello para la categoría de mantenimiento aeromecánico, la cuestión no es si todo el tiempo en que desarrolla su prestación de servicios está en vuelo, sino si el tiempo trabajado lo ha sido
En cuanto a la existencia de un posible defecto de cotización, esta parte viene a reproducir el criterio que de forma acertada, sostiene la sentencia recurrida en el primer párrafo del fundamento de derecho quinto.
En cuanto al segundo motivo el recurso excluye la aplicación analógica de la norma, al estar expresamente regulado el procedimiento para el reconocimiento de la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación en cada colectivo; así mismo se alega que la excepcionalidad que reviste la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación, en relación a las normas de edad de acceso a la pensión de jubilación, excluye el recurso de la aplicación analógica, considerando que desde la entrada en vigor del Real Decreto 1698/2011, no cabe extender por analogía, las normas vigentes en esa fecha en materia de coeficientes reductores de la edad de jubilación a colectivos distintos de los comprendidos en sus respectivos ámbitos de aplicación.
Respecto de las sentencias del Tribunal Supremo, invocadas de contrario, cabe reseñar que las mismas declaran no ser admisible la pretensión extensiva de tales normas, respecto a actividades que no están en el ámbito a partir de un mero criterio de materialidad de la actividad y la existencia, de la peligrosidad y penosidad, lo cual no ocurre en el presente caso, pues la razón de exclusión radica en ser personal laboral de una Administración Pública, no en la actividad desarrollada.
Cita STSJ Madrid nº 795/2025 de 20-11-2025 R. 544/2025.
Realiza funciones de tripulante técnico de vuelo y mecánico de aeronave en los diferentes trabajos aéreos, así como en cuantas misiones sean necesarias tales como vuelos de vigilancia, vuelos de pruebas, vuelos de transporte de personalidades, vuelos de mantenimiento, etc.., conforme establece el Manual de Operaciones de esta Unidad en sus secciones 2, 4, 8y 13.
Y realizar además tareas de mantenimiento en línea y mantenimiento en base en el Centro de Mantenimiento 145. 244 (desde el 17 de noviembre de 2021 Organización de Aeronavegabilidad Combinada ES. CAO. 019).
Dispone el art. 206 del TRLGSS que:
1. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a la que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.
A tales efectos, reglamentariamente se determinará el procedimiento general para establecer coeficientes reductores que permitan anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, que incluirá, entre otras, la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral de los trabajadores y los requerimientos físicos o psíquicos exigidos para continuar con el desarrollo de la actividad a partir de una determinada edad.
El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo.
2. En los términos que se establezcan reglamentariamente, el inicio del procedimiento deberá instarse conjuntamente por organizaciones empresariales y sindicales más representativas, si el colectivo afectado está constituido por trabajadores por cuenta ajena; y por asociaciones representativas de trabajadores autónomos y organizaciones empresariales y sindicales más representativas, cuando se trate de trabajadores por cuenta propia. Cuando el procedimiento afecte al personal de las administraciones públicas la iniciativa corresponderá conjuntamente a las organizaciones sindicales más representativas y a la administración de la que dependa el colectivo.
3. La solicitud se presentará por medios telemáticos y deberá ir acompañada de la identificación de la actividad laboral a nivel nacional a través de la categoría CNAE, subgrupo CNAE secundario, subgrupo y grupo de la clasificación nacional de actividades económicas, así como de la identificación de la ocupación o del grupo profesional, según el caso, especificando, en ambos supuestos, las funciones concretas que se desarrollan y que determinan que la actividad laboral que se realiza es de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y que acusa elevados índices de morbilidad o mortalidad.
Reglamentariamente se establecerán indicadores que acrediten la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicación de tales coeficientes a partir de, entre otros, la incidencia, persistencia y duración de los procesos de baja laboral, así como las incapacidades permanentes o fallecimientos que se puedan causar. Su valoración corresponderá a una comisión integrada por los ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, Trabajo y Economía Social, y Hacienda y Función Pública, junto a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal que estará encargada de evaluar y, en su caso, instar la aprobación de los correspondientes reales decretos de reconocimiento de coeficientes reductores.
4. Con la finalidad de mantener el equilibrio financiero del sistema, la aplicación de los coeficientes reductores que se establezcan llevará consigo un incremento en la cotización a la Seguridad Social, a efectuar en relación con el colectivo, sector y actividad que se delimiten en la norma correspondiente, en los términos y condiciones que, asimismo, se establezcan. Dicho incremento consistirá en aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como del trabajador.
5. Los coeficientes reductores para la anticipación de la edad de jubilación establecidos en su normativa específica serán objeto de revisión cada diez años, con sujeción al procedimiento que se determine reglamentariamente. Los efectos de la revisión de los coeficientes reductores para la anticipación de la edad de jubilación no afectarán a la situación de los trabajadores que, con anterioridad a la misma, hubiesen desarrollado su actividad y por los períodos de ejercicio de aquélla.
6. La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de cincuenta y dos años.
Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el artículo 210.2, y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada."
El RD 1559/1986 de 28 de junio por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos. Dispone en su art. 1 que:
"El presente Real Decreto será de aplicación a los tripulantes técnicos de vuelo incluidos en la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos y comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social."
Y el art. 2 que:
"1. La edad mínima de sesenta y cinco años exigida para tener derecho a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales que se indican el coeficiente que corresponda, de conformidad con la siguiente escala:
a) El 0,40, en la de piloto y segundo piloto.
b) El 0,30, en la de mecánico de aeronave, navegante operador de fotografía aérea, operador de medios tecnológicos, fotógrafo aéreo y operador de cámara aérea.
2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevará a cabo las asimilaciones de categorías profesionales que resulten necesarias para la aplicación de los coeficientes establecidos en el número anterior."
El demandante no puede considerarse como incluido en dicha Ordenanza. Laudo Arbitral aprobado por Resolución de la entonces Dirección general de Trabajo de 28 de marzo de 1996 (RCL 1996\1397) y por el Convenio colectivo interprovincial para la industria fotográfica se refieren a ámbitos funcionales delimitados por "empresas", sin que quede incluida la administración.
Ahora bien como afirma el TS en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999 R. 1183/1999:
En el presente supuesto el demandante forma parte como tripulante técnico de vuelo y mecánico de aeronave en los diferentes trabajos aéreos, así como en cuantas misiones sean necesarias tales como vuelos de vigilancia, vuelos de pruebas, vuelos de transporte de personalidades, vuelos de mantenimiento, etc.., conforme establece el Manual de Operaciones de esta Unidad en sus secciones 2, 4, 8y 13.
- Realizar tareas de mantenimiento en línea y mantenimiento en base en el Centro de Mantenimiento 145. 244 (desde el 17 de noviembre de 2021 Organización de Aeronavegabilidad Combinada ES. CAO. 019).
Por tanto el trabajo se desempeña en
En cuanto al hecho de que el demandante preste servicios para una administración, en este caso la Dirección General de Tráfico, lo que le excluiría del ámbito de la ordenanza, se ha pronunciado el TSJ de Madrid en sentencia de fecha 10-6-2005 R. 2813/2005 afirmando que:
Respecto a la cuestión en relación a un trabajador que prestaba servicios en una Unidad de Medios Aéreos de la Dirección General de Tráfico formando parte, como tripulante técnico de vuelo y mecánico de aeronave en los diferentes trabajos aéreos, así como en misiones realizadas en vuelos de vigilancia, de pruebas, de transporte de personalidades, de mantenimiento, etc. Igualmente, ha realizado labores de mantenimiento en línea y mantenimiento en base en el Centro de Mantenimiento 145.244 y desde el 17-11-2021 en la Organización de Aeronavegabilidad Combinada ES.CAO.019, se ha pronunciado el TSJ de Madrid, en sentencia de 20-11-2025 R 544/2025 afirmando que:
Esta Sala participa y hace suyos los argumentos de la sentencia antes referida siendo de aplicación los coeficientes reductores al personal laboral que presta servicios en las Administraciones Públicas del mismo modo que los trabajadores de empresas privadas, sin que exista una razón que justifique la diferencia de trato, el demandante realiza funciones como tripulante técnico de vuelo y mecánico de aeronave en los diferentes trabajos aéreos, así como en cuantas misiones sean necesarias tales como vuelos de vigilancia, vuelos de pruebas, vuelos de transporte de personalidades, vuelos de mantenimiento, etc.., conforme establece el Manual de Operaciones de esta Unidad en sus secciones 2, 4, 8y 13. Y éstas son actividades que coinciden sustancialmente con las de los tripulantes de vuelo a que se refiere el RD 1559/1986 y que se desarrollan en especiales condiciones de peligrosidad y penosidad al igual que aquellos , aun cuando parte de las funciones de mantenimiento en línea y mantenimiento en base se realicen en tierra.
El supuesto contemplado en el presente procedimiento es diferente al contemplado en las SSTS nº 714/2018 de 4 de julio de 2018 en la que se argumentaba que la concreta actividad profesional de los accionantes -Conductor de Vagoneta-automóvil- no se halla expresamente prevista en la larga relación de profesiones ferroviarias que enumera el art. 3.1 del RD 2621/1986, y en la nº 129/2025 de 25-2-2025 en la que se desestima la aplicación del coeficiente reductor porque las labores que desempeñan son ajenas al tráfico general de uso público entre ciudades, no están incluidas en el RETF, y, si no lo están es porque no pertenecen al ámbito de reglamentación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles y de los ferrocarriles de uso público integrados en RENFE.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso.
En atención a lo expuesto
DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 185/2026 interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 3 con fecha 26 de enero de 2026, autos 658/2023, que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0185-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
-Formar parte como tripulante técnico de vuelo y mecánico de aeronave en los diferentes trabajos aéreos, así como en cuantas misiones sean necesarias tales como vuelos de vigilancia, vuelos de pruebas, vuelos de transporte de personalidades, vuelos de mantenimiento, etc.., conforme establece el Manual de Operaciones de esta Unidad en sus secciones 2, 4, 8 y 13.
- Realizar tareas de mantenimiento en línea y mantenimiento en base en el Centro de Mantenimiento 145. 244 (desde el 17 de noviembre de 2021 Organización de Aeronavegabilidad Combinada ES. CAO. 019).
Solicitó pensión de jubilación anticipada que fue denegada por resolución del INSS de fecha 20-6-2023. Interpuesta demanda, fue estimada por sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 3
Interpuesto por el INSS recurso de suplicación, fue impugnado por el demandante, sin que se efectuara alegación alguna por la Dirección General de Tráfico.
1) Del hecho probado cuarto, en base al documento obrante en el acontecimiento 35 del EJE, mediante la adición del siguiente texto:
2) La adición de un nuevo hecho probado el Cuarto bis en base al contenido del documento acontecimiento 35 del EJE, con el siguiente texto:
3) La adición de un nuevo hecho probado Cuarto Ter en base a la documental páginas 40-44 y 37 y 38 del expediente administrativo, con el siguiente contenido:
Por la parte impugnante se opone a la revisión solicitada
Se estima la revisión del hecho probado cuarto por resultar del documento en que basa la revisión.
En cuanto al segundo motivo no se admite. Reiterada jurisprudencia como la contenida en SsTS de 30-1-17 (r. 52/16), 12-5-2017 (r. 210/15) o 15-1-2019 (rc. 212/17), viene exigiendo, para que el motivo de revisión fáctica, en casación o en suplicación, prospere: Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis, que es lo que se pretende en la revisión que se postula.
En cuanto al motivo tercero se estima la revisión solicitada por resultar de los documentos que se citan.
1) Del artículo 1 del Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos.
Alega que:
El demandante no estaría incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la norma que contempla la aplicación de coeficientes reductores al personal de vuelo de trabajos aéreos. el RDTA se aplica por el INSS exclusivamente a los tripulantes técnicos de vuelo de compañías de trabajos aéreos. Estos son los únicos a los que, en su estricta literalidad, se refiere el artículo 1º, mediante la remisión que en el mismo se hace al ámbito subjetivo de la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos, que había sido aprobada por Orden de 30 de julio de 1975. En este supuesto el demandante, al que es aplicable el IV convenio estatal único de la administración cotizaba por el epígrafe correspondiente a actividades generales de la administración, y por las tarifas de primas de AT, que corresponden a esa actividad, con un tipo del 2,15%, sin la aplicación de cotización adicional alguna por la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación por actividad.
La posterior sustitución de la Ordenanza Laboral por el Laudo Arbitral aprobado por Resolución de la entonces Dirección General de Trabajo de 28 de marzo de 1996 (RCL 1996\1397) y por el Convenio colectivo interprovincial para la industria fotográfica vigente en cada momento determina el posterior ámbito subjetivo de aplicación. Tanto el laudo como el convenio se refieren a ámbitos funcionales delimitados por "empresas" cuyas actividades coincidan con alguna de las listadas en la respectiva disposición, y a ámbitos personales constituidos por trabajadores vinculados por contrato de trabajo.
No quedarían incorporados por tanto al ámbito subjetivo de aplicación ni el personal funcionario, ni el estatutario, ni el laboral del sector público o de la Administración Pública en la medida en que no formaban parte del ámbito subjetivo de aplicación de los citados Laudos y Convenios, que quedaba concretado en su aplicación a empresas de:
a) Prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales.
b) Aplicaciones de tratamientos agrícolas y forestales aéreos.
c) Publicidad aérea.
d) Prospecciones, ayuda a la construcción, tendidos y vigilancia de líneas eléctricas
y oleoductos y demás trabajos o servicios en los que las aeronaves sean utilizadas
con carácter principal.
El TS, a partir de su sentencia de 14 de diciembre de 1999, lleva a cabo una aplicación extensiva del ámbito de aplicación determinado en el citado artículo 1 RDTA, al incluir en el mismo al personal de vuelo de las compañías que se dedican al transporte aéreo de personas y mercancías, cuya actividad, en su opinión, se desarrolla en condiciones de penosidad y peligrosidad sustancialmente iguales
El TSJ de Madrid, en una sentencia de 10 de junio de 2005, aplica una solución similar para un trabajador de la DGT.
No obstante, el personal al servicio de la administración pública no estaría incluido en el ámbito de aplicación del RDTA 1559/1986, dado que su ámbito objetivo de aplicación, se limita en el artículo 1, a los tripulantes de vuelo incluidos en la Ordenanza Laboral, pero además, y según se desprende de la certificación emitida, en el supuesto del demandante no concurren aquellas causas extintivas de la relación laboral, con antelación al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, puesto que, como ha quedado acreditado, en revisión fáctica, el demandante, alterna la realización de tareas en tierra como en vuelo.
De acuerdo con la certificación remitida por la DGT, el demandante era especialista en mantenimiento Aero mecánico, no solo realizaba vuelos sino también tareas de mantenimiento en línea y mantenimiento en base en el centro de mantenimiento 145.244, que, a partir de 2021, pasa a denominarse Organización de Aeronavegabilidad Combinada ES.CAO.019.
2) Infracción del artículo 206 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con él, (vigente a fecha del hecho causante, RD 1968/2011 por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social y doctrina jurisprudencial aplicable.
El artículo 206 del TRLGSS, establece el procedimiento para la aplicación de coeficientes reductores, en el supuesto de jubilación anticipada por razón de la edad; vinculado, a su expresa rebaja por real decreto, para aquellos supuestos en los que concurran las circunstancias descritas y se haya seguido el procedimiento establecido.
La iniciativa del procedimiento queda concretada en los números 2 y 3 del artículo 206 y la aplicación de los coeficientes reductores queda vinculada a una contraprestación obligada, la realización de incrementos en la cotización, que repercutirá sobre la cuota empresarial y la del trabajador, con objeto de mantener el equilibrio financiero.
En el supuesto examinado, no existe ni está prevista cotización adicional alguna, no constan estudios de penosidad o peligrosidad y no hay constancia de iniciativa alguna para la aplicación de coeficientes reductores, en los términos previstos en la normativa de aplicación para el colectivo afectado.
El artículo 206 se desarrolló a través del RD 1698/2011, (hay que puntualizar su vigencia a fecha del hecho causante, sin perjuicio de tener en cuenta que se derogó por el Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo.
Para el reconocimiento de los coeficientes reductores, hay que acreditar la concurrencia de las causas previstas tal y como indica la normativa vigente a fecha del hecho causante, artículo 2 del RD 1698/2011; no basta la simple presunción de una morbilidad, peligrosidad o penosidad superior.
Cita SSTS 21-6- R. 549/2017 y 25-2-2025 R. 271/2022.
Lo relevante de la sentencia del Tribunal Supremo, invocada en la impugnada, en relación a la pretensión postulada en el presente procedimiento se contrae a que la referida sentencia consideró aplicables los coeficientes reductores, también al personal de las compañías aéreas que se dedican al transporte aéreo de personal y mercancías aunque el mismo no estaba comprendido en la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos, aprobada por Orden Ministerial de 30/7/75; siendo en este caso idéntico el objeto del debate , aunque referido al personal laboral de la Dirección General de Tráfico, estimando la recurrente, que atendiendo a la estricta literalidad del precepto antes referido del Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio debe ser excluido.
Cita STSJ Madrid nº 795/2025 de 20-11-2025 R. 544/2025 y de 15-11-2021 R. 570/2021.
Es de aplicación el art. 3 del RD 1698/2011 (hoy derogado, pero vigente a la fecha de solicitud del demandante). Debe entenderse que en el colectivo específicamente regulado de personal de vuelo de trabajos aéreos, la reducción de la edad, se anuda al tiempo efectivamente trabajado en las categorías y especialidades, con coeficientes distintos según la categoría. El elenco citado incluye piloto, segundo piloto y determinadas posiciones técnicas (mecánico de aeronave, navegante, operador de fotografía aérea, operador de medios tecnológicos, fotógrafo aéreo y operador de cámara aérea), por ello para la categoría de mantenimiento aeromecánico, la cuestión no es si todo el tiempo en que desarrolla su prestación de servicios está en vuelo, sino si el tiempo trabajado lo ha sido
En cuanto a la existencia de un posible defecto de cotización, esta parte viene a reproducir el criterio que de forma acertada, sostiene la sentencia recurrida en el primer párrafo del fundamento de derecho quinto.
En cuanto al segundo motivo el recurso excluye la aplicación analógica de la norma, al estar expresamente regulado el procedimiento para el reconocimiento de la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación en cada colectivo; así mismo se alega que la excepcionalidad que reviste la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación, en relación a las normas de edad de acceso a la pensión de jubilación, excluye el recurso de la aplicación analógica, considerando que desde la entrada en vigor del Real Decreto 1698/2011, no cabe extender por analogía, las normas vigentes en esa fecha en materia de coeficientes reductores de la edad de jubilación a colectivos distintos de los comprendidos en sus respectivos ámbitos de aplicación.
Respecto de las sentencias del Tribunal Supremo, invocadas de contrario, cabe reseñar que las mismas declaran no ser admisible la pretensión extensiva de tales normas, respecto a actividades que no están en el ámbito a partir de un mero criterio de materialidad de la actividad y la existencia, de la peligrosidad y penosidad, lo cual no ocurre en el presente caso, pues la razón de exclusión radica en ser personal laboral de una Administración Pública, no en la actividad desarrollada.
Cita STSJ Madrid nº 795/2025 de 20-11-2025 R. 544/2025.
Realiza funciones de tripulante técnico de vuelo y mecánico de aeronave en los diferentes trabajos aéreos, así como en cuantas misiones sean necesarias tales como vuelos de vigilancia, vuelos de pruebas, vuelos de transporte de personalidades, vuelos de mantenimiento, etc.., conforme establece el Manual de Operaciones de esta Unidad en sus secciones 2, 4, 8y 13.
Y realizar además tareas de mantenimiento en línea y mantenimiento en base en el Centro de Mantenimiento 145. 244 (desde el 17 de noviembre de 2021 Organización de Aeronavegabilidad Combinada ES. CAO. 019).
Dispone el art. 206 del TRLGSS que:
1. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a la que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.
A tales efectos, reglamentariamente se determinará el procedimiento general para establecer coeficientes reductores que permitan anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, que incluirá, entre otras, la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral de los trabajadores y los requerimientos físicos o psíquicos exigidos para continuar con el desarrollo de la actividad a partir de una determinada edad.
El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo.
2. En los términos que se establezcan reglamentariamente, el inicio del procedimiento deberá instarse conjuntamente por organizaciones empresariales y sindicales más representativas, si el colectivo afectado está constituido por trabajadores por cuenta ajena; y por asociaciones representativas de trabajadores autónomos y organizaciones empresariales y sindicales más representativas, cuando se trate de trabajadores por cuenta propia. Cuando el procedimiento afecte al personal de las administraciones públicas la iniciativa corresponderá conjuntamente a las organizaciones sindicales más representativas y a la administración de la que dependa el colectivo.
3. La solicitud se presentará por medios telemáticos y deberá ir acompañada de la identificación de la actividad laboral a nivel nacional a través de la categoría CNAE, subgrupo CNAE secundario, subgrupo y grupo de la clasificación nacional de actividades económicas, así como de la identificación de la ocupación o del grupo profesional, según el caso, especificando, en ambos supuestos, las funciones concretas que se desarrollan y que determinan que la actividad laboral que se realiza es de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y que acusa elevados índices de morbilidad o mortalidad.
Reglamentariamente se establecerán indicadores que acrediten la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicación de tales coeficientes a partir de, entre otros, la incidencia, persistencia y duración de los procesos de baja laboral, así como las incapacidades permanentes o fallecimientos que se puedan causar. Su valoración corresponderá a una comisión integrada por los ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, Trabajo y Economía Social, y Hacienda y Función Pública, junto a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal que estará encargada de evaluar y, en su caso, instar la aprobación de los correspondientes reales decretos de reconocimiento de coeficientes reductores.
4. Con la finalidad de mantener el equilibrio financiero del sistema, la aplicación de los coeficientes reductores que se establezcan llevará consigo un incremento en la cotización a la Seguridad Social, a efectuar en relación con el colectivo, sector y actividad que se delimiten en la norma correspondiente, en los términos y condiciones que, asimismo, se establezcan. Dicho incremento consistirá en aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como del trabajador.
5. Los coeficientes reductores para la anticipación de la edad de jubilación establecidos en su normativa específica serán objeto de revisión cada diez años, con sujeción al procedimiento que se determine reglamentariamente. Los efectos de la revisión de los coeficientes reductores para la anticipación de la edad de jubilación no afectarán a la situación de los trabajadores que, con anterioridad a la misma, hubiesen desarrollado su actividad y por los períodos de ejercicio de aquélla.
6. La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de cincuenta y dos años.
Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el artículo 210.2, y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada."
El RD 1559/1986 de 28 de junio por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos. Dispone en su art. 1 que:
"El presente Real Decreto será de aplicación a los tripulantes técnicos de vuelo incluidos en la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos y comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social."
Y el art. 2 que:
"1. La edad mínima de sesenta y cinco años exigida para tener derecho a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales que se indican el coeficiente que corresponda, de conformidad con la siguiente escala:
a) El 0,40, en la de piloto y segundo piloto.
b) El 0,30, en la de mecánico de aeronave, navegante operador de fotografía aérea, operador de medios tecnológicos, fotógrafo aéreo y operador de cámara aérea.
2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevará a cabo las asimilaciones de categorías profesionales que resulten necesarias para la aplicación de los coeficientes establecidos en el número anterior."
El demandante no puede considerarse como incluido en dicha Ordenanza. Laudo Arbitral aprobado por Resolución de la entonces Dirección general de Trabajo de 28 de marzo de 1996 (RCL 1996\1397) y por el Convenio colectivo interprovincial para la industria fotográfica se refieren a ámbitos funcionales delimitados por "empresas", sin que quede incluida la administración.
Ahora bien como afirma el TS en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999 R. 1183/1999:
En el presente supuesto el demandante forma parte como tripulante técnico de vuelo y mecánico de aeronave en los diferentes trabajos aéreos, así como en cuantas misiones sean necesarias tales como vuelos de vigilancia, vuelos de pruebas, vuelos de transporte de personalidades, vuelos de mantenimiento, etc.., conforme establece el Manual de Operaciones de esta Unidad en sus secciones 2, 4, 8y 13.
- Realizar tareas de mantenimiento en línea y mantenimiento en base en el Centro de Mantenimiento 145. 244 (desde el 17 de noviembre de 2021 Organización de Aeronavegabilidad Combinada ES. CAO. 019).
Por tanto el trabajo se desempeña en
En cuanto al hecho de que el demandante preste servicios para una administración, en este caso la Dirección General de Tráfico, lo que le excluiría del ámbito de la ordenanza, se ha pronunciado el TSJ de Madrid en sentencia de fecha 10-6-2005 R. 2813/2005 afirmando que:
Respecto a la cuestión en relación a un trabajador que prestaba servicios en una Unidad de Medios Aéreos de la Dirección General de Tráfico formando parte, como tripulante técnico de vuelo y mecánico de aeronave en los diferentes trabajos aéreos, así como en misiones realizadas en vuelos de vigilancia, de pruebas, de transporte de personalidades, de mantenimiento, etc. Igualmente, ha realizado labores de mantenimiento en línea y mantenimiento en base en el Centro de Mantenimiento 145.244 y desde el 17-11-2021 en la Organización de Aeronavegabilidad Combinada ES.CAO.019, se ha pronunciado el TSJ de Madrid, en sentencia de 20-11-2025 R 544/2025 afirmando que:
Esta Sala participa y hace suyos los argumentos de la sentencia antes referida siendo de aplicación los coeficientes reductores al personal laboral que presta servicios en las Administraciones Públicas del mismo modo que los trabajadores de empresas privadas, sin que exista una razón que justifique la diferencia de trato, el demandante realiza funciones como tripulante técnico de vuelo y mecánico de aeronave en los diferentes trabajos aéreos, así como en cuantas misiones sean necesarias tales como vuelos de vigilancia, vuelos de pruebas, vuelos de transporte de personalidades, vuelos de mantenimiento, etc.., conforme establece el Manual de Operaciones de esta Unidad en sus secciones 2, 4, 8y 13. Y éstas son actividades que coinciden sustancialmente con las de los tripulantes de vuelo a que se refiere el RD 1559/1986 y que se desarrollan en especiales condiciones de peligrosidad y penosidad al igual que aquellos , aun cuando parte de las funciones de mantenimiento en línea y mantenimiento en base se realicen en tierra.
El supuesto contemplado en el presente procedimiento es diferente al contemplado en las SSTS nº 714/2018 de 4 de julio de 2018 en la que se argumentaba que la concreta actividad profesional de los accionantes -Conductor de Vagoneta-automóvil- no se halla expresamente prevista en la larga relación de profesiones ferroviarias que enumera el art. 3.1 del RD 2621/1986, y en la nº 129/2025 de 25-2-2025 en la que se desestima la aplicación del coeficiente reductor porque las labores que desempeñan son ajenas al tráfico general de uso público entre ciudades, no están incluidas en el RETF, y, si no lo están es porque no pertenecen al ámbito de reglamentación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles y de los ferrocarriles de uso público integrados en RENFE.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso.
En atención a lo expuesto
DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 185/2026 interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 3 con fecha 26 de enero de 2026, autos 658/2023, que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0185-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 185/2026 interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 3 con fecha 26 de enero de 2026, autos 658/2023, que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0185-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

