Sentencia Social 393/2026...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 393/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 185/2026 de 18 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL

Nº de sentencia: 393/2026

Núm. Cendoj: 50297340012026100364

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:820

Núm. Roj: STSJ AR 820:2026


Encabezamiento

Sentencia número 000393/2026

Rollo número 185/2026

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª ANA ISABEL FAURO GRACIA

En Zaragoza, a dieciocho de mayo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 185 de 2026 (Autos núm. 658/2023), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 3, de fecha 26 de enero de 2026, siendo demandante D. Carmelo y codemandado TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carmelo, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y otra ya nombrada, ampliada contra la Dirección General de Tráfico sobre jubilación, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 3, de fecha 26 de enero de 2026, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda interpuesta por Carmelo frente al INSS_TGSS declarando el derecho del demandante a percibir la pensión de jubilación, con un porcentaje del 100 % de la base reguladora correspondiente y demás efectos inherentes a dicha declaración, condenando a INSS_TGSS a estar y pasar por tal declaración, reconociendo la misma en la cuantía que corresponda conforma a la base reguladora correspondiente, siendo la fecha de efectos de la misma la del cese en la actividad, absolviendo a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO de todos los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO. -El demandante Carmelo, nacido el NUM000/63, personal laboral con especialidad en mantenimiento Aero mecánico, se incorporó a la Unidad de Medios Aéreos de la Dirección General de Tráfico el 2/2/87, habiendo desempeñado hasta la fecha las siguientes funciones correspondientes a su puesto de trabajo:

-Formar parte como tripulante técnico de vuelo y mecánico de aeronave en los diferentes trabajos aéreos, así como en cuantas misiones sean necesarias tales como vuelos de vigilancia, vuelos de pruebas, vuelos de transporte de personalidades, vuelos de mantenimiento, etc.., conforme establece el Manual de Operaciones de esta Unidad en sus secciones 2, 4, 8y 13.

- Realizar tareas de mantenimiento en línea y mantenimiento en base en el Centro de Mantenimiento 145. 244 (desde el 17 de noviembre de 2021 Organización de Aeronavegabilidad Combinada ES. CAO. 019).

SEGUNDO.- Tras la solicitud de jubilación del demandante el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió denegar con fecha 20-06-2023 la pensión de jubilación anticipada por las siguientes causas:

En la fecha de hecho causante 29/05/2023 tiene cumplidos 59 años, 5 meses y 24 días, edad inferior en más de 2 años a la de 65 años, 0 meses y 0 días, que le resulta de aplicación de acuerdo con el Artículo 205.1 a) y la Disposición transitoria séptima según lo dispuesto en el Apartado a) del punto 1 del artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el RDL 8/2015, de 30 de octubre.

TERCERO. - Que mediante escrito de fecha 27/07/2023, se formuló Reclamación Previa desestimada por resolución del INSS de fecha 17/05/2024 en los siguientes términos:

En efecto, Ud. no tiene la edad legal requerida de conformidad con lo dispuesto en el art. 205.1 en relación con la disposición transitoria séptima del Real Decreto Legislativo de 8/2015 de 30 de octubre -BOE del 31- por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social.

Procediendo al estudio de su pensión en aplicación del Real Decreto 1559/1986 de 28 de junio de diciembre -BOE del 31 de julio- por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos, se hace constar: ? Que dicho Real Decreto no es de aplicación al personal funcionario ni al personal laboral del Sector Público. El interesado es contratado laboral fijo de la Dirección General de Tráfico por lo que el citado Real Decreto no le es de aplicación.

? que, por otro lado, de haber sido de aplicación el Real Decreto citado, la empresa debería haber cotizado por el tipo de cotización de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional más alto de los establecidos, tal y como establece el art. 146.4 de la Ley General de la Seguridad Social. Igualmente, en los certificados aportados debería constar específicamente en que periodos la actividad desarrollada ha sido como personal de "vuelo" dado que los coeficientes reductores del Real Decreto 1559/1986 están previstos exclusivamente para dicho personal y no cuando la actividad ha sido desarrollada en tierra. Tampoco reúne los requisitos para acceder a la jubilación anticipada voluntaria que prevé el art. 208 de la Ley General de la Seguridad Social al no reunir el requisito de que la edad real (Vd. tiene 59 años y 5 meses) sea inferior en 2 años como máximo a su edad legal según establece el art. 205.

CUARTO.- Consta aportado certificado de actividad del demandante en los siguientes términos: El trabajador de la UMA DGT D. Carmelo con DNI NUM001 ha realizado las siguientes tareas en tierra según los registros que constan en esta Unidad desde el 2015 para lo que se aporta certificado adjunto detallado (no ha sido posible obtener datos de registros anteriores): El trabajador de la UMA DGT D. Carmelo con DNI NUM001 también ha realizado las siguientes tareas en vuelo según los registros que constan en esta Unidad: Un total de 958:18 horas de vuelo desglosadas de la siguiente manera,

Mantenimiento (MCF): 53:45 H

Vigilancia: 512:10 H

Viajes: 319:33

Regulación: 47:30 H

Entrenamiento: 1:45 H

Varios: 23:35 H

QUINTO. -La base reguladora no es controvertida y los efectos de la prestación son los del cese de la actividad".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandante y codemandada Dirección General de Tráfico.

CUARTO.- En fecha 3 de febrero de 2026, se dictó Auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva queda del tenor literal siguiente:

Examinada de hecho la sentencia, se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice:

"FUNDAMENTOS DE DERECHO

5º (...)

"En el presente caso el actor acredita las funciones en su categoría tanto en suelo como en vuelo siendo inexacta la alegación que realiza la Entidad Gestora de que sus funciones solo serializan en suelo, cuestión ésta que no sería relevante, al demandante debió serle reconocida la pensión de jubilación solicitada ya el actor acredita 13266 días en su prestación de servicios bajo la dependencia de la Jefatura Provincial del Tranco a la fecha del hecho causante, a los cuales una vez aplicado el coeficiente reductor de 0. 30, resultarían 11 años de reducción, los cuales le permiten acceder a la jubilación anticipada según su solicitud en aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación como personal de vuelo de trabajos aéreos, con un porcentaje de la base reguladora de la prestación del 100%, atendiendo a su fecha de nacimiento, por haber accedido a la pensión de jubilación con una edad teórica superior a la edad pensionable."."

PRIMERO.- El demandante personal laboral con especialidad en mantenimiento Aero mecánico, se incorporó a la Unidad de Medios Aéreos de la Dirección General de Tráfico el 2/2/87, habiendo desempeñado hasta la fecha las siguientes funciones correspondientes a su puesto de trabajo:

-Formar parte como tripulante técnico de vuelo y mecánico de aeronave en los diferentes trabajos aéreos, así como en cuantas misiones sean necesarias tales como vuelos de vigilancia, vuelos de pruebas, vuelos de transporte de personalidades, vuelos de mantenimiento, etc.., conforme establece el Manual de Operaciones de esta Unidad en sus secciones 2, 4, 8 y 13.

- Realizar tareas de mantenimiento en línea y mantenimiento en base en el Centro de Mantenimiento 145. 244 (desde el 17 de noviembre de 2021 Organización de Aeronavegabilidad Combinada ES. CAO. 019).

Solicitó pensión de jubilación anticipada que fue denegada por resolución del INSS de fecha 20-6-2023. Interpuesta demanda, fue estimada por sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 3

Interpuesto por el INSS recurso de suplicación, fue impugnado por el demandante, sin que se efectuara alegación alguna por la Dirección General de Tráfico.

REVISION DE HECHOS PROBADOS

SEGUNDO.- Por la parte recurrente INSS, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS se solicita la revisión de hechos probados.

1) Del hecho probado cuarto, en base al documento obrante en el acontecimiento 35 del EJE, mediante la adición del siguiente texto:

"Consta aportado certificado de actividad del demandante en los siguientes términos: El trabajador de la UMA DGT D. Carmelo con DNI NUM001 ha realizado las siguientes tareas en tierra según los registros que constan en esta Unidad desde el 2015 para lo que se aporta certificado adjunto detallado (no ha sido posible obtener datos de registros anteriores):

Trabajos en tierra:

Tareas en vuelo: también ha realizado las siguientes tareas en vuelo según los registros que constan en esta Unidad: Un total de 958:18 horas de vuelo desglosadas de la siguiente manera,

Mantenimiento (MCF): 53:45 H

Vigilancia: 512:10 H

Viajes: 319:33

Regulación: 47:30 H

Entrenamiento: 1:45 H

Varios: 23:35 H"

2) La adición de un nuevo hecho probado el Cuarto bis en base al contenido del documento acontecimiento 35 del EJE, con el siguiente texto:

CUARTO BIS: El trabajador de la UMA DGT D. Carmelo con DNI NUM001 ocupa un puesto de M1- Mantenimiento Aero mecánico en el Organismo Jefatura Central de Tráfico y se le aplica el "IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado" en cuyo artículo 98 se indica lo siguiente:

"La jubilación ordinaria y el régimen jurídico aplicable a la misma será el establecido en la normativa general de la Seguridad Social". No consta limitación específica conforme a normativa aeronáutica en vigor, siempre que supere las pruebas de aptitud psicofísicas a las que viene sometido de forma recurrente"

3) La adición de un nuevo hecho probado Cuarto Ter en base a la documental páginas 40-44 y 37 y 38 del expediente administrativo, con el siguiente contenido:

CUARTO TER. - El demandante, por los trabajos desarrollados en la Jefatura Provincial de Tráfico, figuraba encuadrado en el CNAE 09 8411, y cotizaba en consideración al CNAE93, por el epígrafe 75111, actividades generales de la administración, con un tipo de cotización total por contingencias profesionales del 2,15.

Por la parte impugnante se opone a la revisión solicitada

TERCERO.- Respecto a la revisión de hechos probados afirma la STS de 23-4-2025 (r. 66/23 ): "El proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación, de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala casacional del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso es reiterada la jurisprudencia, de la que a título de ejemplo podemos citar las sentencias de esta Sala de 28 mayo 2013 (r. 5/2012 ), 3 julio 2013 (r. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (r. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (r. 153/2015 ) o, mucho más recientemente, 5 de febrero de 2025 (r. 58/2023 ), que exige como requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica en casación los siguientes:

1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental (en casación, en suplicación sí cabe la pericial).

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

Se estima la revisión del hecho probado cuarto por resultar del documento en que basa la revisión.

En cuanto al segundo motivo no se admite. Reiterada jurisprudencia como la contenida en SsTS de 30-1-17 (r. 52/16), 12-5-2017 (r. 210/15) o 15-1-2019 (rc. 212/17), viene exigiendo, para que el motivo de revisión fáctica, en casación o en suplicación, prospere: Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis, que es lo que se pretende en la revisión que se postula.

En cuanto al motivo tercero se estima la revisión solicitada por resultar de los documentos que se citan.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS

CUARTO.-Por la parte recurrente INSS, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS denuncia la infracción de normas sustantivas:

1) Del artículo 1 del Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos.

Alega que:

El demandante no estaría incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la norma que contempla la aplicación de coeficientes reductores al personal de vuelo de trabajos aéreos. el RDTA se aplica por el INSS exclusivamente a los tripulantes técnicos de vuelo de compañías de trabajos aéreos. Estos son los únicos a los que, en su estricta literalidad, se refiere el artículo 1º, mediante la remisión que en el mismo se hace al ámbito subjetivo de la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos, que había sido aprobada por Orden de 30 de julio de 1975. En este supuesto el demandante, al que es aplicable el IV convenio estatal único de la administración cotizaba por el epígrafe correspondiente a actividades generales de la administración, y por las tarifas de primas de AT, que corresponden a esa actividad, con un tipo del 2,15%, sin la aplicación de cotización adicional alguna por la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación por actividad.

La posterior sustitución de la Ordenanza Laboral por el Laudo Arbitral aprobado por Resolución de la entonces Dirección General de Trabajo de 28 de marzo de 1996 (RCL 1996\1397) y por el Convenio colectivo interprovincial para la industria fotográfica vigente en cada momento determina el posterior ámbito subjetivo de aplicación. Tanto el laudo como el convenio se refieren a ámbitos funcionales delimitados por "empresas" cuyas actividades coincidan con alguna de las listadas en la respectiva disposición, y a ámbitos personales constituidos por trabajadores vinculados por contrato de trabajo.

No quedarían incorporados por tanto al ámbito subjetivo de aplicación ni el personal funcionario, ni el estatutario, ni el laboral del sector público o de la Administración Pública en la medida en que no formaban parte del ámbito subjetivo de aplicación de los citados Laudos y Convenios, que quedaba concretado en su aplicación a empresas de:

a) Prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales.

b) Aplicaciones de tratamientos agrícolas y forestales aéreos.

c) Publicidad aérea.

d) Prospecciones, ayuda a la construcción, tendidos y vigilancia de líneas eléctricas

y oleoductos y demás trabajos o servicios en los que las aeronaves sean utilizadas

con carácter principal.

El TS, a partir de su sentencia de 14 de diciembre de 1999, lleva a cabo una aplicación extensiva del ámbito de aplicación determinado en el citado artículo 1 RDTA, al incluir en el mismo al personal de vuelo de las compañías que se dedican al transporte aéreo de personas y mercancías, cuya actividad, en su opinión, se desarrolla en condiciones de penosidad y peligrosidad sustancialmente iguales

El TSJ de Madrid, en una sentencia de 10 de junio de 2005, aplica una solución similar para un trabajador de la DGT.

No obstante, el personal al servicio de la administración pública no estaría incluido en el ámbito de aplicación del RDTA 1559/1986, dado que su ámbito objetivo de aplicación, se limita en el artículo 1, a los tripulantes de vuelo incluidos en la Ordenanza Laboral, pero además, y según se desprende de la certificación emitida, en el supuesto del demandante no concurren aquellas causas extintivas de la relación laboral, con antelación al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, puesto que, como ha quedado acreditado, en revisión fáctica, el demandante, alterna la realización de tareas en tierra como en vuelo.

De acuerdo con la certificación remitida por la DGT, el demandante era especialista en mantenimiento Aero mecánico, no solo realizaba vuelos sino también tareas de mantenimiento en línea y mantenimiento en base en el centro de mantenimiento 145.244, que, a partir de 2021, pasa a denominarse Organización de Aeronavegabilidad Combinada ES.CAO.019.

2) Infracción del artículo 206 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con él, (vigente a fecha del hecho causante, RD 1968/2011 por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social y doctrina jurisprudencial aplicable.

El artículo 206 del TRLGSS, establece el procedimiento para la aplicación de coeficientes reductores, en el supuesto de jubilación anticipada por razón de la edad; vinculado, a su expresa rebaja por real decreto, para aquellos supuestos en los que concurran las circunstancias descritas y se haya seguido el procedimiento establecido.

La iniciativa del procedimiento queda concretada en los números 2 y 3 del artículo 206 y la aplicación de los coeficientes reductores queda vinculada a una contraprestación obligada, la realización de incrementos en la cotización, que repercutirá sobre la cuota empresarial y la del trabajador, con objeto de mantener el equilibrio financiero.

En el supuesto examinado, no existe ni está prevista cotización adicional alguna, no constan estudios de penosidad o peligrosidad y no hay constancia de iniciativa alguna para la aplicación de coeficientes reductores, en los términos previstos en la normativa de aplicación para el colectivo afectado.

El artículo 206 se desarrolló a través del RD 1698/2011, (hay que puntualizar su vigencia a fecha del hecho causante, sin perjuicio de tener en cuenta que se derogó por el Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo.

Para el reconocimiento de los coeficientes reductores, hay que acreditar la concurrencia de las causas previstas tal y como indica la normativa vigente a fecha del hecho causante, artículo 2 del RD 1698/2011; no basta la simple presunción de una morbilidad, peligrosidad o penosidad superior.

Cita SSTS 21-6- R. 549/2017 y 25-2-2025 R. 271/2022.

QUINTO.-Por la parte impugnante demandante se opone al recurso alegando que el recurso interpuesto, parece querer desviar el objeto del debate, atendiendo a la posible retirada de la licencia de vuelo, eventualidad a la cual también se encuentra expuesto el recurrido , atendiendo a su condición de personal laboral dependiente de la Dirección General de Tráfico con especialidad en mantenimiento Aero mecánico, de conformidad a la exigencia prevista en el Reglamento (UE) nº 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, específicamente en su Anexo III (parte 66.).

Lo relevante de la sentencia del Tribunal Supremo, invocada en la impugnada, en relación a la pretensión postulada en el presente procedimiento se contrae a que la referida sentencia consideró aplicables los coeficientes reductores, también al personal de las compañías aéreas que se dedican al transporte aéreo de personal y mercancías aunque el mismo no estaba comprendido en la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos, aprobada por Orden Ministerial de 30/7/75; siendo en este caso idéntico el objeto del debate , aunque referido al personal laboral de la Dirección General de Tráfico, estimando la recurrente, que atendiendo a la estricta literalidad del precepto antes referido del Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio debe ser excluido.

Cita STSJ Madrid nº 795/2025 de 20-11-2025 R. 544/2025 y de 15-11-2021 R. 570/2021.

Es de aplicación el art. 3 del RD 1698/2011 (hoy derogado, pero vigente a la fecha de solicitud del demandante). Debe entenderse que en el colectivo específicamente regulado de personal de vuelo de trabajos aéreos, la reducción de la edad, se anuda al tiempo efectivamente trabajado en las categorías y especialidades, con coeficientes distintos según la categoría. El elenco citado incluye piloto, segundo piloto y determinadas posiciones técnicas (mecánico de aeronave, navegante, operador de fotografía aérea, operador de medios tecnológicos, fotógrafo aéreo y operador de cámara aérea), por ello para la categoría de mantenimiento aeromecánico, la cuestión no es si todo el tiempo en que desarrolla su prestación de servicios está en vuelo, sino si el tiempo trabajado lo ha sido en una de las categorías protegidas.

En cuanto a la existencia de un posible defecto de cotización, esta parte viene a reproducir el criterio que de forma acertada, sostiene la sentencia recurrida en el primer párrafo del fundamento de derecho quinto.

En cuanto al segundo motivo el recurso excluye la aplicación analógica de la norma, al estar expresamente regulado el procedimiento para el reconocimiento de la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación en cada colectivo; así mismo se alega que la excepcionalidad que reviste la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación, en relación a las normas de edad de acceso a la pensión de jubilación, excluye el recurso de la aplicación analógica, considerando que desde la entrada en vigor del Real Decreto 1698/2011, no cabe extender por analogía, las normas vigentes en esa fecha en materia de coeficientes reductores de la edad de jubilación a colectivos distintos de los comprendidos en sus respectivos ámbitos de aplicación.

Respecto de las sentencias del Tribunal Supremo, invocadas de contrario, cabe reseñar que las mismas declaran no ser admisible la pretensión extensiva de tales normas, respecto a actividades que no están en el ámbito a partir de un mero criterio de materialidad de la actividad y la existencia, de la peligrosidad y penosidad, lo cual no ocurre en el presente caso, pues la razón de exclusión radica en ser personal laboral de una Administración Pública, no en la actividad desarrollada.

Cita STSJ Madrid nº 795/2025 de 20-11-2025 R. 544/2025.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

SEXTO.- La cuestión objeto del procedimiento y del recurso consiste en determinar si el demandante puede acceder a la jubilación anticipada por aplicación de coeficientes reductores, teniendo en cuenta que el demandante presta servicios para la Dirección General de Tráfico en la Unidad de Medios Aéreos:

Realiza funciones de tripulante técnico de vuelo y mecánico de aeronave en los diferentes trabajos aéreos, así como en cuantas misiones sean necesarias tales como vuelos de vigilancia, vuelos de pruebas, vuelos de transporte de personalidades, vuelos de mantenimiento, etc.., conforme establece el Manual de Operaciones de esta Unidad en sus secciones 2, 4, 8y 13.

Y realizar además tareas de mantenimiento en línea y mantenimiento en base en el Centro de Mantenimiento 145. 244 (desde el 17 de noviembre de 2021 Organización de Aeronavegabilidad Combinada ES. CAO. 019).

Dispone el art. 206 del TRLGSS que:

"Jubilación anticipada por razón de la actividad.

1. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a la que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.

A tales efectos, reglamentariamente se determinará el procedimiento general para establecer coeficientes reductores que permitan anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, que incluirá, entre otras, la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral de los trabajadores y los requerimientos físicos o psíquicos exigidos para continuar con el desarrollo de la actividad a partir de una determinada edad.

El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo.

2. En los términos que se establezcan reglamentariamente, el inicio del procedimiento deberá instarse conjuntamente por organizaciones empresariales y sindicales más representativas, si el colectivo afectado está constituido por trabajadores por cuenta ajena; y por asociaciones representativas de trabajadores autónomos y organizaciones empresariales y sindicales más representativas, cuando se trate de trabajadores por cuenta propia. Cuando el procedimiento afecte al personal de las administraciones públicas la iniciativa corresponderá conjuntamente a las organizaciones sindicales más representativas y a la administración de la que dependa el colectivo.

3. La solicitud se presentará por medios telemáticos y deberá ir acompañada de la identificación de la actividad laboral a nivel nacional a través de la categoría CNAE, subgrupo CNAE secundario, subgrupo y grupo de la clasificación nacional de actividades económicas, así como de la identificación de la ocupación o del grupo profesional, según el caso, especificando, en ambos supuestos, las funciones concretas que se desarrollan y que determinan que la actividad laboral que se realiza es de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y que acusa elevados índices de morbilidad o mortalidad.

Reglamentariamente se establecerán indicadores que acrediten la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicación de tales coeficientes a partir de, entre otros, la incidencia, persistencia y duración de los procesos de baja laboral, así como las incapacidades permanentes o fallecimientos que se puedan causar. Su valoración corresponderá a una comisión integrada por los ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, Trabajo y Economía Social, y Hacienda y Función Pública, junto a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal que estará encargada de evaluar y, en su caso, instar la aprobación de los correspondientes reales decretos de reconocimiento de coeficientes reductores.

4. Con la finalidad de mantener el equilibrio financiero del sistema, la aplicación de los coeficientes reductores que se establezcan llevará consigo un incremento en la cotización a la Seguridad Social, a efectuar en relación con el colectivo, sector y actividad que se delimiten en la norma correspondiente, en los términos y condiciones que, asimismo, se establezcan. Dicho incremento consistirá en aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como del trabajador.

5. Los coeficientes reductores para la anticipación de la edad de jubilación establecidos en su normativa específica serán objeto de revisión cada diez años, con sujeción al procedimiento que se determine reglamentariamente. Los efectos de la revisión de los coeficientes reductores para la anticipación de la edad de jubilación no afectarán a la situación de los trabajadores que, con anterioridad a la misma, hubiesen desarrollado su actividad y por los períodos de ejercicio de aquélla.

6. La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de cincuenta y dos años.

Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el artículo 210.2, y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada."

El RD 1559/1986 de 28 de junio por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos. Dispone en su art. 1 que:

"El presente Real Decreto será de aplicación a los tripulantes técnicos de vuelo incluidos en la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos y comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social."

Y el art. 2 que:

"1. La edad mínima de sesenta y cinco años exigida para tener derecho a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales que se indican el coeficiente que corresponda, de conformidad con la siguiente escala:

a) El 0,40, en la de piloto y segundo piloto.

b) El 0,30, en la de mecánico de aeronave, navegante operador de fotografía aérea, operador de medios tecnológicos, fotógrafo aéreo y operador de cámara aérea.

2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevará a cabo las asimilaciones de categorías profesionales que resulten necesarias para la aplicación de los coeficientes establecidos en el número anterior."

El demandante no puede considerarse como incluido en dicha Ordenanza. Laudo Arbitral aprobado por Resolución de la entonces Dirección general de Trabajo de 28 de marzo de 1996 (RCL 1996\1397) y por el Convenio colectivo interprovincial para la industria fotográfica se refieren a ámbitos funcionales delimitados por "empresas", sin que quede incluida la administración.

Ahora bien como afirma el TS en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999 R. 1183/1999:

"El art. 2 del Real Decreto 1559/1986 que se acaba de mencionar, dispone que "la edad mínima de sesenta y cinco años exigida para tener derecho a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales que se indican, el coeficiente que corresponda, de conformidad con la siguiente escala: a).- El 0'40, en la de piloto y segundo piloto ..."

El art. 1 de este Decreto declara que el mismo "será de aplicación a los tripulantes técnicos de vuelo incluídos en la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos ...". Siendo claro, a la vista del contenido del art. 1º de esa Ordenanza, que fue aprobada por la Orden Ministerial de 30 de Julio de 1975, que la misma no regulaba las relaciones profesionales del personal de las compañías aéreas que se dedican al transporte aéreo de personas y mercancías, como es el caso de autos. Así pues, una primera aproximación a las cuestiones que en él se suscitan, parece conducir a la conclusión de que el comentado Real Decreto no es aplicable al demandante.

Sin embargo, un estudio más detenido de esta problemática obliga a rectificar esa primera opinión. En el preámbulo del Real Decreto 1559/1986 se exponen las razones por las que se estableció la reducción de edad que en él se dispone, a los efectos de la obtención de la pensión de jubilación de los "tripulantes técnicos de vuelo incluídos en la Ordenanza Laboral para el personal de las compañías de trabajos aéreos". A este respecto dicho preámbulo destaca "las especiales condiciones de peligrosidad y penosidad en que se desarrollan" tales trabajos; "las peculiares condiciones de la actividad aeronáutica y el prematuro envejecimiento que éstas producen"; y también que "la exigencia al personal técnico de vuelo de trabajos aéreos de la superación de exámenes médicos y psicofísicos, con carácter periódico, producen el efecto de la retirada progresiva de licencias de vuelo en fechas anteriores a la edad en que dichas personas puedan alcanzar, en la Seguridad Social pensión de jubilación".

Con base en estas especificas razones el comentado Real Decreto llega a la conclusión de que "en las actividades desarrolladas por los tripulantes técnicos de vuelo que realizan trabajos aéreos concurren las circunstancias exigidas legalmente para rebajar la edad ordinaria de jubilación, por lo que se ha estimado conveniente hacer uso de los mecanismos previstos" en el art. 154-2 de la Ley General de la Seguridad Social ,estableciendo la reducción de la edad de jubilación a que se ha aludido en párrafos anteriores.

Ahora bien, el personal de vuelo que se dedica al transporte aéreo de personas y mercancías lleva a cabo una actividad sustancialmente igual a la de los tripulantes de vuelo a que se refiere el Real Decreto 1559/1986, pues se trata de dos modalidades distintas del pilotaje de aviones y de los correspondientes trabajos auxiliares. Además todas las razones que el preámbulo de esta norma señala como determinantes de la reducción de la edad de jubilación que en ella se prescribe, son perfectamente aplicables a aquel personal, habida cuenta que también el transporte aéreo de personas y mercancías se desarrolla en "especiales condiciones de peligrosidad y penosidad", en él concurren "las peculiares condiciones de la actividad aeronáutica", y se produce "el prematuro envejecimiento" propio de las mismas; siendo todavía más acusada y grave para ese personal, como se verá, la retirada de licencias de vuelo antes de cumplir los 65 años. Por todo ello, resulta inexplicable y contrario a razón que el Decreto que se comenta, otorgue el referido beneficio de reducción de edad sólo al personal de las compañías de trabajos aéreos, y no lo aplique al personal de vuelo de transporte aéreo de personas y mercancías.".

En el presente supuesto el demandante forma parte como tripulante técnico de vuelo y mecánico de aeronave en los diferentes trabajos aéreos, así como en cuantas misiones sean necesarias tales como vuelos de vigilancia, vuelos de pruebas, vuelos de transporte de personalidades, vuelos de mantenimiento, etc.., conforme establece el Manual de Operaciones de esta Unidad en sus secciones 2, 4, 8y 13.

- Realizar tareas de mantenimiento en línea y mantenimiento en base en el Centro de Mantenimiento 145. 244 (desde el 17 de noviembre de 2021 Organización de Aeronavegabilidad Combinada ES. CAO. 019).

Por tanto el trabajo se desempeña en "especiales condiciones de peligrosidad y penosidad", en él concurren "las peculiares condiciones de la actividad aeronáutica"

En cuanto al hecho de que el demandante preste servicios para una administración, en este caso la Dirección General de Tráfico, lo que le excluiría del ámbito de la ordenanza, se ha pronunciado el TSJ de Madrid en sentencia de fecha 10-6-2005 R. 2813/2005 afirmando que:

"3. Tal como el recurso sostiene, la cuestión a decidir consiste exclusivamente en determinar si procede o no bonificar la edad de jubilación del actor en razón al tiempo prestado como contratado administrativo o funcionario interino por cuenta de la Dirección General de Trafico. Sí se le han tenido en cuenta a esos mismos efectos los períodos en los que desempeñó su actividad aérea en distintas empresas privadas. Está fuera de discusión, pues, que durante el período excluido del cómputo desempeñó igualmente idénticos trabajos aéreos, aunque lo hiciera para el citado organismo público. La razón jurídica que esgrime la entidad recurrente consiste en afirmar que el demandante no estaba incluido en el campo de aplicación del RD 1559/86 porque tampoco le era aplicable la Ordenanza Laboral para el personal de las compañías de trabajos aéreos, actualmente sustituida por el Laudo Arbitral aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 28 de marzo de 1996 y por el Convenio Colectivo interprovincial para la industria fotográfica vigente en cada momento. Pero el recurso debe ser desestimado porque, como esta misma Sección de Sala ya ha decidido en asuntos que guardan la suficiente identidad de razón con éste, siguiendo con ello los criterios expuestos por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares en sus sentencias de 6 de septiembre de 1991 , 29 de abril de 1992 , 4 de enero de 1993 y 31 de julio y 30 de diciembre de 1995 , luego confirmados en unificación de doctrina por la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1999 , tampoco aquí apreciamos motivo decisivo alguno que justifique el trato más favorable otorgado al personal de vuelo de las compañías privadas encuadradas en la antigua Ordenanza de 30 de julio de 1975 , en relación con quienes, como el actor, durante algún concreto período de su vida laboral activa, prestó idénticos servicios para alguna administración pública."

Respecto a la cuestión en relación a un trabajador que prestaba servicios en una Unidad de Medios Aéreos de la Dirección General de Tráfico formando parte, como tripulante técnico de vuelo y mecánico de aeronave en los diferentes trabajos aéreos, así como en misiones realizadas en vuelos de vigilancia, de pruebas, de transporte de personalidades, de mantenimiento, etc. Igualmente, ha realizado labores de mantenimiento en línea y mantenimiento en base en el Centro de Mantenimiento 145.244 y desde el 17-11-2021 en la Organización de Aeronavegabilidad Combinada ES.CAO.019, se ha pronunciado el TSJ de Madrid, en sentencia de 20-11-2025 R 544/2025 afirmando que:

"La denegación de su aplicación al hoy demandante y recurrente radica en que su aplicación no es posible al personal funcionario, estatutario o laboral de las Administraciones Públicas, quedando así el actor fuera de dicha norma; el actor no es personal técnico de vuelo sino técnico de mantenimiento y no se encuentra en el ámbito de la antigua Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos y comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social. La cuestión, definitivamente, es si puede distinguirse para la sumisión al Real Decreto según se haya desarrollado la profesión en el sector privado o en el público.

La sentencia reconoce el derecho reclamado entendiendo que no debe distinguirse entre personal dependiente de entidades públicas y empresas privadas y se apoya en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15-2-2023, recurso 403/2022 , "dictada con ocasión de la pretensión, idéntica a la presente, que formuló D. Casimiro que ha actuado como testigo en este procedimiento" y afirmando que "La sentencia desestima el recurso por la segunda cuestión, pero declara la aplicación del RD 1559/1986 al actor en aplicación de la doctrina antes expuesta y basada en la ausencia de causa objetiva para excluir al personal del sector público". En esta sentencia, al menos en el planteamiento del recurso, se hace referencia a la inaplicación de la reducción por la condición de trabajador de entidades públicas sosteniendo- que no es preciso para ser incluido en los supuestos del RD 1559/1986, de 28 de junio, el estar incluido en la antigua Ordenanza para el personal laboral de las Compañías de Trabajos Aéreos, pero en la sentencia no hay ninguna argumentación específica sobre tal circunstancia, aunque se reconoce el derecho.

La sentencia impugnada también se acoge a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10-6-2005, recurso 2813/2005 , en la que la cuestión consistía en determinar si procede o no bonificar la edad de jubilación del actor en razón al tiempo prestado como contratado administrativo o funcionario interino por cuenta de la Dirección General de Tráfico, en una situación en la que se consideró que no se podía computar el tiempo en que el trabajador prestó servicios como contratado administrativo o funcionario interino por cuenta de la Dirección General de Tráfico no estaba incluido en el campo de aplicación del RD 1559/86 ya que tampoco le era aplicable la Ordenanza Laboral para el personal de las compañías de trabajos aéreos, actualmente sustituida por el Laudo Arbitral aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 28 de marzo de 1996. En este caso la sentencia sí es clara cuando afirma que no hay ningún motivo decisivo alguno que justifique el trato más favorable otorgado al personal de vuelo de las compañías privadas encuadradas en la antigua Ordenanza de 30 de julio de 1975, expresando que "La ausencia de suficientes motivos objetivos y razonables en tal trato desigual, permite, precisamente para evitar la discriminación que la decisión contraria entrañaría, la aplicación analógica del RD 1559/86 porque, cómo literalmente explica el preámbulo o exposición de motivos de dicha norma, su finalidad consiste en paliar "la retirada progresiva de licencias de vuelo en fechas anteriores a la edad en que dichas personas pueden alcanzar, en la Seguridad Social, pensión de jubilación" y en tomar en consideración "las especiales condiciones de peligrosidad y penosidad en que se desarrollan los denominados trabajos aéreos". Ambas circunstancias afectan por igual a quienes desempeñan idénticos trabajos aéreos en empresas privadas o en entidades públicas y, por ello, han de reconocérseles los mismos beneficios. Así pues, y con remisión a cuanto de más se señala en la mencionada doctrina de suplicación y casación, procede, como se adelantó, desestimar el recurso y confirmar, por sus propios fundamentos, la sentencia de instancia, que no incurrió en ninguna de las infracciones que se le atribuyen". Si bien se cita también la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1999, Recurso: 1183/1999 , para justificar su decisión, en esta sentencia lo que se cuestionó es si era aplicable la reducción de la edad de jubilación al personal el personal de vuelo que se dedica al transporte aéreo de personas y mercancías y no solo a los tripulantes de vuelo a que se refiere el Real Decreto 1559/1986, aunque establece la igualdad de trato afirmando que no hacerlo sería discriminatorio- y, aunque fuera del cuestionamiento, tiene en cuenta todo el periodo de servicio como piloto del ejército anterior a la dependencia con otros empleadores.

No encontramos, por tanto, un antecedente claro y común al que nos ocupa en la respuesta argumental justificativa de resolución del supuesto, aunque de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15-2-2023, recurso 403/2022 , haya resultado una conclusión final como la que se pide para un supuesto prácticamente igual al actual. Si se hace evidente que por la vía de hecho se ha considerado aplicable el coeficiente reductor de la edad de jubilación a quienes han prestado servicios en parte de su historia laboral para entidades públicas o la Administración en general, y que se ha considerado asimilables a la actividad específicamente regulada por el RD 1559/1986 de 28 de junio, actividades no expresamente contenidas en la Ordenanza a la que se refiere, siendo en todos esos casos justificada en la discriminación que supondría no hacerlo.

Para llegar a una conclusión definitiva debemos tener en cuenta que la referencia que el RD 1559/1986 de 28 de junio hace a la Ordenanza en el aspecto relativo a la exclusión del personal que presta servicios para empresas públicas o en el sector público en general por no estar incluido en aquella Ordenanza es una remisión anacrónica para una situación en la que las relaciones laborales se sometían a un régimen regulador diferente al presente con especial mención al personal laboral de la Administración, tanto menos cuando la actividad que realizan es la misma, siendo la actividad la razón por la que se ha establecido la particularidad del régimen de coeficientes reductores de la edad de jubilación; la sustitución de la Ordenanza por el Laudo arbitral de fecha 12 de marzo de 1996 no altera lo que se dice porque es solo una actualización de la regulación colectiva sustitutiva de aquella. Esta es, la actividad computable a efectos del RD, precisamente, la razón por la que se ha considerado por el legislador la necesidad de aplicar reducciones a la edad de jubilación de los distintos colectivos implicados, lo que se hace evidente ya en el artículo 206 LGSS que habilita el supuesto previsto "en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad", en el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre donde el procedimiento de determinación se vincula a la identificación de las escalas, categorías o especialidades de cada actividad laboral específica sometida al régimen de reducción de la edad de jubilación, y el RD 1559/1986 de 28 de junio donde su preámbulo expone las razones por las que se estableció la reducción de edad a los efectos de la obtención de la pensión de jubilación que son "las especiales condiciones de peligrosidad y penosidad en que se desarrollan" tales trabajos; "las peculiares condiciones de la actividad aeronáutica y el prematuro envejecimiento que éstas producen"; y también que "la exigencia al personal técnico de vuelo de trabajos aéreos de la superación de exámenes médicos y psicofísicos, con carácter periódico, producen el efecto de la retirada progresiva de licencias de vuelo en fechas anteriores a la edad en que dichas personas puedan alcanzar, en la Seguridad Social pensión de jubilación". Si la actividad protegida es la misma y se efectúa en las mismas condiciones, no existe una razón que justifique el trato diferente por el hecho de que el empleador sea uno u otro, una empresa privada o una entidad pública; si la doctrina ha equiparado actividades diferentes en algunos otros parámetros de la propia actividad como la clase de vuelo y el personal que realiza la actividad en esos vuelos, con mayor razón debe equipararse a quienes realizan exactamente la misma actividad y en los que la única diferencia es la persona jurídica titular de la relación laboral.

Debemos añadir que el artículo 7 del EBEP establece que el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, y solo por el Estatuto de los empleados públicos en aquello que expresamente dispongan los preceptos específicos de este Estatuto; específicamente el artículo 37 EBEP somete al personal laboral a la negociación colectiva, representación y participación prevista en la legislación laboral, por lo tanto a la normativa que ha sustituido a la Ordenanza Laboral, en el artículo 67 solo se habla de la jubilación de los funcionarios, de modo que la del personal laboral es la de la Ley General de la Seguridad Social , la clasificación del personal laboral se remite a la legislación laboral. En definitiva, es la legislación laboral la que regula los derechos del personal laboral de las Administraciones Públicas y en ella los parámetros de aplicación de la reducción de la edad de jubilación deben medirse en los términos que hemos expresado anteriormente, dejando claro que es aplicable la reducción con los coeficientes reductores al personal laboral de entidades públicas del mismo modo que a los trabajadores de empresas privadas; y como no se ha opuesto otra circunstancia al derecho por la recurrente, hemos de confirmar la declaración del derecho que ha realizado la sentencia impugnada."

Esta Sala participa y hace suyos los argumentos de la sentencia antes referida siendo de aplicación los coeficientes reductores al personal laboral que presta servicios en las Administraciones Públicas del mismo modo que los trabajadores de empresas privadas, sin que exista una razón que justifique la diferencia de trato, el demandante realiza funciones como tripulante técnico de vuelo y mecánico de aeronave en los diferentes trabajos aéreos, así como en cuantas misiones sean necesarias tales como vuelos de vigilancia, vuelos de pruebas, vuelos de transporte de personalidades, vuelos de mantenimiento, etc.., conforme establece el Manual de Operaciones de esta Unidad en sus secciones 2, 4, 8y 13. Y éstas son actividades que coinciden sustancialmente con las de los tripulantes de vuelo a que se refiere el RD 1559/1986 y que se desarrollan en especiales condiciones de peligrosidad y penosidad al igual que aquellos , aun cuando parte de las funciones de mantenimiento en línea y mantenimiento en base se realicen en tierra.

El supuesto contemplado en el presente procedimiento es diferente al contemplado en las SSTS nº 714/2018 de 4 de julio de 2018 en la que se argumentaba que la concreta actividad profesional de los accionantes -Conductor de Vagoneta-automóvil- no se halla expresamente prevista en la larga relación de profesiones ferroviarias que enumera el art. 3.1 del RD 2621/1986, y en la nº 129/2025 de 25-2-2025 en la que se desestima la aplicación del coeficiente reductor porque las labores que desempeñan son ajenas al tráfico general de uso público entre ciudades, no están incluidas en el RETF, y, si no lo están es porque no pertenecen al ámbito de reglamentación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles y de los ferrocarriles de uso público integrados en RENFE.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso.

En atención a lo expuesto

DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 185/2026 interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 3 con fecha 26 de enero de 2026, autos 658/2023, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0185-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carmelo, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y otra ya nombrada, ampliada contra la Dirección General de Tráfico sobre jubilación, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 3, de fecha 26 de enero de 2026, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda interpuesta por Carmelo frente al INSS_TGSS declarando el derecho del demandante a percibir la pensión de jubilación, con un porcentaje del 100 % de la base reguladora correspondiente y demás efectos inherentes a dicha declaración, condenando a INSS_TGSS a estar y pasar por tal declaración, reconociendo la misma en la cuantía que corresponda conforma a la base reguladora correspondiente, siendo la fecha de efectos de la misma la del cese en la actividad, absolviendo a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO de todos los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO. -El demandante Carmelo, nacido el NUM000/63, personal laboral con especialidad en mantenimiento Aero mecánico, se incorporó a la Unidad de Medios Aéreos de la Dirección General de Tráfico el 2/2/87, habiendo desempeñado hasta la fecha las siguientes funciones correspondientes a su puesto de trabajo:

-Formar parte como tripulante técnico de vuelo y mecánico de aeronave en los diferentes trabajos aéreos, así como en cuantas misiones sean necesarias tales como vuelos de vigilancia, vuelos de pruebas, vuelos de transporte de personalidades, vuelos de mantenimiento, etc.., conforme establece el Manual de Operaciones de esta Unidad en sus secciones 2, 4, 8y 13.

- Realizar tareas de mantenimiento en línea y mantenimiento en base en el Centro de Mantenimiento 145. 244 (desde el 17 de noviembre de 2021 Organización de Aeronavegabilidad Combinada ES. CAO. 019).

SEGUNDO.- Tras la solicitud de jubilación del demandante el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió denegar con fecha 20-06-2023 la pensión de jubilación anticipada por las siguientes causas:

En la fecha de hecho causante 29/05/2023 tiene cumplidos 59 años, 5 meses y 24 días, edad inferior en más de 2 años a la de 65 años, 0 meses y 0 días, que le resulta de aplicación de acuerdo con el Artículo 205.1 a) y la Disposición transitoria séptima según lo dispuesto en el Apartado a) del punto 1 del artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el RDL 8/2015, de 30 de octubre.

TERCERO. - Que mediante escrito de fecha 27/07/2023, se formuló Reclamación Previa desestimada por resolución del INSS de fecha 17/05/2024 en los siguientes términos:

En efecto, Ud. no tiene la edad legal requerida de conformidad con lo dispuesto en el art. 205.1 en relación con la disposición transitoria séptima del Real Decreto Legislativo de 8/2015 de 30 de octubre -BOE del 31- por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social.

Procediendo al estudio de su pensión en aplicación del Real Decreto 1559/1986 de 28 de junio de diciembre -BOE del 31 de julio- por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos, se hace constar: ? Que dicho Real Decreto no es de aplicación al personal funcionario ni al personal laboral del Sector Público. El interesado es contratado laboral fijo de la Dirección General de Tráfico por lo que el citado Real Decreto no le es de aplicación.

? que, por otro lado, de haber sido de aplicación el Real Decreto citado, la empresa debería haber cotizado por el tipo de cotización de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional más alto de los establecidos, tal y como establece el art. 146.4 de la Ley General de la Seguridad Social. Igualmente, en los certificados aportados debería constar específicamente en que periodos la actividad desarrollada ha sido como personal de "vuelo" dado que los coeficientes reductores del Real Decreto 1559/1986 están previstos exclusivamente para dicho personal y no cuando la actividad ha sido desarrollada en tierra. Tampoco reúne los requisitos para acceder a la jubilación anticipada voluntaria que prevé el art. 208 de la Ley General de la Seguridad Social al no reunir el requisito de que la edad real (Vd. tiene 59 años y 5 meses) sea inferior en 2 años como máximo a su edad legal según establece el art. 205.

CUARTO.- Consta aportado certificado de actividad del demandante en los siguientes términos: El trabajador de la UMA DGT D. Carmelo con DNI NUM001 ha realizado las siguientes tareas en tierra según los registros que constan en esta Unidad desde el 2015 para lo que se aporta certificado adjunto detallado (no ha sido posible obtener datos de registros anteriores): El trabajador de la UMA DGT D. Carmelo con DNI NUM001 también ha realizado las siguientes tareas en vuelo según los registros que constan en esta Unidad: Un total de 958:18 horas de vuelo desglosadas de la siguiente manera,

Mantenimiento (MCF): 53:45 H

Vigilancia: 512:10 H

Viajes: 319:33

Regulación: 47:30 H

Entrenamiento: 1:45 H

Varios: 23:35 H

QUINTO. -La base reguladora no es controvertida y los efectos de la prestación son los del cese de la actividad".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandante y codemandada Dirección General de Tráfico.

CUARTO.- En fecha 3 de febrero de 2026, se dictó Auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva queda del tenor literal siguiente:

Examinada de hecho la sentencia, se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice:

"FUNDAMENTOS DE DERECHO

5º (...)

"En el presente caso el actor acredita las funciones en su categoría tanto en suelo como en vuelo siendo inexacta la alegación que realiza la Entidad Gestora de que sus funciones solo serializan en suelo, cuestión ésta que no sería relevante, al demandante debió serle reconocida la pensión de jubilación solicitada ya el actor acredita 13266 días en su prestación de servicios bajo la dependencia de la Jefatura Provincial del Tranco a la fecha del hecho causante, a los cuales una vez aplicado el coeficiente reductor de 0. 30, resultarían 11 años de reducción, los cuales le permiten acceder a la jubilación anticipada según su solicitud en aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación como personal de vuelo de trabajos aéreos, con un porcentaje de la base reguladora de la prestación del 100%, atendiendo a su fecha de nacimiento, por haber accedido a la pensión de jubilación con una edad teórica superior a la edad pensionable."."

PRIMERO.- El demandante personal laboral con especialidad en mantenimiento Aero mecánico, se incorporó a la Unidad de Medios Aéreos de la Dirección General de Tráfico el 2/2/87, habiendo desempeñado hasta la fecha las siguientes funciones correspondientes a su puesto de trabajo:

-Formar parte como tripulante técnico de vuelo y mecánico de aeronave en los diferentes trabajos aéreos, así como en cuantas misiones sean necesarias tales como vuelos de vigilancia, vuelos de pruebas, vuelos de transporte de personalidades, vuelos de mantenimiento, etc.., conforme establece el Manual de Operaciones de esta Unidad en sus secciones 2, 4, 8 y 13.

- Realizar tareas de mantenimiento en línea y mantenimiento en base en el Centro de Mantenimiento 145. 244 (desde el 17 de noviembre de 2021 Organización de Aeronavegabilidad Combinada ES. CAO. 019).

Solicitó pensión de jubilación anticipada que fue denegada por resolución del INSS de fecha 20-6-2023. Interpuesta demanda, fue estimada por sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 3

Interpuesto por el INSS recurso de suplicación, fue impugnado por el demandante, sin que se efectuara alegación alguna por la Dirección General de Tráfico.

REVISION DE HECHOS PROBADOS

SEGUNDO.- Por la parte recurrente INSS, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS se solicita la revisión de hechos probados.

1) Del hecho probado cuarto, en base al documento obrante en el acontecimiento 35 del EJE, mediante la adición del siguiente texto:

"Consta aportado certificado de actividad del demandante en los siguientes términos: El trabajador de la UMA DGT D. Carmelo con DNI NUM001 ha realizado las siguientes tareas en tierra según los registros que constan en esta Unidad desde el 2015 para lo que se aporta certificado adjunto detallado (no ha sido posible obtener datos de registros anteriores):

Trabajos en tierra:

Tareas en vuelo: también ha realizado las siguientes tareas en vuelo según los registros que constan en esta Unidad: Un total de 958:18 horas de vuelo desglosadas de la siguiente manera,

Mantenimiento (MCF): 53:45 H

Vigilancia: 512:10 H

Viajes: 319:33

Regulación: 47:30 H

Entrenamiento: 1:45 H

Varios: 23:35 H"

2) La adición de un nuevo hecho probado el Cuarto bis en base al contenido del documento acontecimiento 35 del EJE, con el siguiente texto:

CUARTO BIS: El trabajador de la UMA DGT D. Carmelo con DNI NUM001 ocupa un puesto de M1- Mantenimiento Aero mecánico en el Organismo Jefatura Central de Tráfico y se le aplica el "IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado" en cuyo artículo 98 se indica lo siguiente:

"La jubilación ordinaria y el régimen jurídico aplicable a la misma será el establecido en la normativa general de la Seguridad Social". No consta limitación específica conforme a normativa aeronáutica en vigor, siempre que supere las pruebas de aptitud psicofísicas a las que viene sometido de forma recurrente"

3) La adición de un nuevo hecho probado Cuarto Ter en base a la documental páginas 40-44 y 37 y 38 del expediente administrativo, con el siguiente contenido:

CUARTO TER. - El demandante, por los trabajos desarrollados en la Jefatura Provincial de Tráfico, figuraba encuadrado en el CNAE 09 8411, y cotizaba en consideración al CNAE93, por el epígrafe 75111, actividades generales de la administración, con un tipo de cotización total por contingencias profesionales del 2,15.

Por la parte impugnante se opone a la revisión solicitada

TERCERO.- Respecto a la revisión de hechos probados afirma la STS de 23-4-2025 (r. 66/23 ): "El proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación, de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala casacional del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso es reiterada la jurisprudencia, de la que a título de ejemplo podemos citar las sentencias de esta Sala de 28 mayo 2013 (r. 5/2012 ), 3 julio 2013 (r. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (r. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (r. 153/2015 ) o, mucho más recientemente, 5 de febrero de 2025 (r. 58/2023 ), que exige como requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica en casación los siguientes:

1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental (en casación, en suplicación sí cabe la pericial).

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

Se estima la revisión del hecho probado cuarto por resultar del documento en que basa la revisión.

En cuanto al segundo motivo no se admite. Reiterada jurisprudencia como la contenida en SsTS de 30-1-17 (r. 52/16), 12-5-2017 (r. 210/15) o 15-1-2019 (rc. 212/17), viene exigiendo, para que el motivo de revisión fáctica, en casación o en suplicación, prospere: Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis, que es lo que se pretende en la revisión que se postula.

En cuanto al motivo tercero se estima la revisión solicitada por resultar de los documentos que se citan.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS

CUARTO.-Por la parte recurrente INSS, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS denuncia la infracción de normas sustantivas:

1) Del artículo 1 del Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos.

Alega que:

El demandante no estaría incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la norma que contempla la aplicación de coeficientes reductores al personal de vuelo de trabajos aéreos. el RDTA se aplica por el INSS exclusivamente a los tripulantes técnicos de vuelo de compañías de trabajos aéreos. Estos son los únicos a los que, en su estricta literalidad, se refiere el artículo 1º, mediante la remisión que en el mismo se hace al ámbito subjetivo de la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos, que había sido aprobada por Orden de 30 de julio de 1975. En este supuesto el demandante, al que es aplicable el IV convenio estatal único de la administración cotizaba por el epígrafe correspondiente a actividades generales de la administración, y por las tarifas de primas de AT, que corresponden a esa actividad, con un tipo del 2,15%, sin la aplicación de cotización adicional alguna por la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación por actividad.

La posterior sustitución de la Ordenanza Laboral por el Laudo Arbitral aprobado por Resolución de la entonces Dirección General de Trabajo de 28 de marzo de 1996 (RCL 1996\1397) y por el Convenio colectivo interprovincial para la industria fotográfica vigente en cada momento determina el posterior ámbito subjetivo de aplicación. Tanto el laudo como el convenio se refieren a ámbitos funcionales delimitados por "empresas" cuyas actividades coincidan con alguna de las listadas en la respectiva disposición, y a ámbitos personales constituidos por trabajadores vinculados por contrato de trabajo.

No quedarían incorporados por tanto al ámbito subjetivo de aplicación ni el personal funcionario, ni el estatutario, ni el laboral del sector público o de la Administración Pública en la medida en que no formaban parte del ámbito subjetivo de aplicación de los citados Laudos y Convenios, que quedaba concretado en su aplicación a empresas de:

a) Prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales.

b) Aplicaciones de tratamientos agrícolas y forestales aéreos.

c) Publicidad aérea.

d) Prospecciones, ayuda a la construcción, tendidos y vigilancia de líneas eléctricas

y oleoductos y demás trabajos o servicios en los que las aeronaves sean utilizadas

con carácter principal.

El TS, a partir de su sentencia de 14 de diciembre de 1999, lleva a cabo una aplicación extensiva del ámbito de aplicación determinado en el citado artículo 1 RDTA, al incluir en el mismo al personal de vuelo de las compañías que se dedican al transporte aéreo de personas y mercancías, cuya actividad, en su opinión, se desarrolla en condiciones de penosidad y peligrosidad sustancialmente iguales

El TSJ de Madrid, en una sentencia de 10 de junio de 2005, aplica una solución similar para un trabajador de la DGT.

No obstante, el personal al servicio de la administración pública no estaría incluido en el ámbito de aplicación del RDTA 1559/1986, dado que su ámbito objetivo de aplicación, se limita en el artículo 1, a los tripulantes de vuelo incluidos en la Ordenanza Laboral, pero además, y según se desprende de la certificación emitida, en el supuesto del demandante no concurren aquellas causas extintivas de la relación laboral, con antelación al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, puesto que, como ha quedado acreditado, en revisión fáctica, el demandante, alterna la realización de tareas en tierra como en vuelo.

De acuerdo con la certificación remitida por la DGT, el demandante era especialista en mantenimiento Aero mecánico, no solo realizaba vuelos sino también tareas de mantenimiento en línea y mantenimiento en base en el centro de mantenimiento 145.244, que, a partir de 2021, pasa a denominarse Organización de Aeronavegabilidad Combinada ES.CAO.019.

2) Infracción del artículo 206 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con él, (vigente a fecha del hecho causante, RD 1968/2011 por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social y doctrina jurisprudencial aplicable.

El artículo 206 del TRLGSS, establece el procedimiento para la aplicación de coeficientes reductores, en el supuesto de jubilación anticipada por razón de la edad; vinculado, a su expresa rebaja por real decreto, para aquellos supuestos en los que concurran las circunstancias descritas y se haya seguido el procedimiento establecido.

La iniciativa del procedimiento queda concretada en los números 2 y 3 del artículo 206 y la aplicación de los coeficientes reductores queda vinculada a una contraprestación obligada, la realización de incrementos en la cotización, que repercutirá sobre la cuota empresarial y la del trabajador, con objeto de mantener el equilibrio financiero.

En el supuesto examinado, no existe ni está prevista cotización adicional alguna, no constan estudios de penosidad o peligrosidad y no hay constancia de iniciativa alguna para la aplicación de coeficientes reductores, en los términos previstos en la normativa de aplicación para el colectivo afectado.

El artículo 206 se desarrolló a través del RD 1698/2011, (hay que puntualizar su vigencia a fecha del hecho causante, sin perjuicio de tener en cuenta que se derogó por el Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo.

Para el reconocimiento de los coeficientes reductores, hay que acreditar la concurrencia de las causas previstas tal y como indica la normativa vigente a fecha del hecho causante, artículo 2 del RD 1698/2011; no basta la simple presunción de una morbilidad, peligrosidad o penosidad superior.

Cita SSTS 21-6- R. 549/2017 y 25-2-2025 R. 271/2022.

QUINTO.-Por la parte impugnante demandante se opone al recurso alegando que el recurso interpuesto, parece querer desviar el objeto del debate, atendiendo a la posible retirada de la licencia de vuelo, eventualidad a la cual también se encuentra expuesto el recurrido , atendiendo a su condición de personal laboral dependiente de la Dirección General de Tráfico con especialidad en mantenimiento Aero mecánico, de conformidad a la exigencia prevista en el Reglamento (UE) nº 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, específicamente en su Anexo III (parte 66.).

Lo relevante de la sentencia del Tribunal Supremo, invocada en la impugnada, en relación a la pretensión postulada en el presente procedimiento se contrae a que la referida sentencia consideró aplicables los coeficientes reductores, también al personal de las compañías aéreas que se dedican al transporte aéreo de personal y mercancías aunque el mismo no estaba comprendido en la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos, aprobada por Orden Ministerial de 30/7/75; siendo en este caso idéntico el objeto del debate , aunque referido al personal laboral de la Dirección General de Tráfico, estimando la recurrente, que atendiendo a la estricta literalidad del precepto antes referido del Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio debe ser excluido.

Cita STSJ Madrid nº 795/2025 de 20-11-2025 R. 544/2025 y de 15-11-2021 R. 570/2021.

Es de aplicación el art. 3 del RD 1698/2011 (hoy derogado, pero vigente a la fecha de solicitud del demandante). Debe entenderse que en el colectivo específicamente regulado de personal de vuelo de trabajos aéreos, la reducción de la edad, se anuda al tiempo efectivamente trabajado en las categorías y especialidades, con coeficientes distintos según la categoría. El elenco citado incluye piloto, segundo piloto y determinadas posiciones técnicas (mecánico de aeronave, navegante, operador de fotografía aérea, operador de medios tecnológicos, fotógrafo aéreo y operador de cámara aérea), por ello para la categoría de mantenimiento aeromecánico, la cuestión no es si todo el tiempo en que desarrolla su prestación de servicios está en vuelo, sino si el tiempo trabajado lo ha sido en una de las categorías protegidas.

En cuanto a la existencia de un posible defecto de cotización, esta parte viene a reproducir el criterio que de forma acertada, sostiene la sentencia recurrida en el primer párrafo del fundamento de derecho quinto.

En cuanto al segundo motivo el recurso excluye la aplicación analógica de la norma, al estar expresamente regulado el procedimiento para el reconocimiento de la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación en cada colectivo; así mismo se alega que la excepcionalidad que reviste la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación, en relación a las normas de edad de acceso a la pensión de jubilación, excluye el recurso de la aplicación analógica, considerando que desde la entrada en vigor del Real Decreto 1698/2011, no cabe extender por analogía, las normas vigentes en esa fecha en materia de coeficientes reductores de la edad de jubilación a colectivos distintos de los comprendidos en sus respectivos ámbitos de aplicación.

Respecto de las sentencias del Tribunal Supremo, invocadas de contrario, cabe reseñar que las mismas declaran no ser admisible la pretensión extensiva de tales normas, respecto a actividades que no están en el ámbito a partir de un mero criterio de materialidad de la actividad y la existencia, de la peligrosidad y penosidad, lo cual no ocurre en el presente caso, pues la razón de exclusión radica en ser personal laboral de una Administración Pública, no en la actividad desarrollada.

Cita STSJ Madrid nº 795/2025 de 20-11-2025 R. 544/2025.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

SEXTO.- La cuestión objeto del procedimiento y del recurso consiste en determinar si el demandante puede acceder a la jubilación anticipada por aplicación de coeficientes reductores, teniendo en cuenta que el demandante presta servicios para la Dirección General de Tráfico en la Unidad de Medios Aéreos:

Realiza funciones de tripulante técnico de vuelo y mecánico de aeronave en los diferentes trabajos aéreos, así como en cuantas misiones sean necesarias tales como vuelos de vigilancia, vuelos de pruebas, vuelos de transporte de personalidades, vuelos de mantenimiento, etc.., conforme establece el Manual de Operaciones de esta Unidad en sus secciones 2, 4, 8y 13.

Y realizar además tareas de mantenimiento en línea y mantenimiento en base en el Centro de Mantenimiento 145. 244 (desde el 17 de noviembre de 2021 Organización de Aeronavegabilidad Combinada ES. CAO. 019).

Dispone el art. 206 del TRLGSS que:

"Jubilación anticipada por razón de la actividad.

1. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a la que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.

A tales efectos, reglamentariamente se determinará el procedimiento general para establecer coeficientes reductores que permitan anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, que incluirá, entre otras, la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral de los trabajadores y los requerimientos físicos o psíquicos exigidos para continuar con el desarrollo de la actividad a partir de una determinada edad.

El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo.

2. En los términos que se establezcan reglamentariamente, el inicio del procedimiento deberá instarse conjuntamente por organizaciones empresariales y sindicales más representativas, si el colectivo afectado está constituido por trabajadores por cuenta ajena; y por asociaciones representativas de trabajadores autónomos y organizaciones empresariales y sindicales más representativas, cuando se trate de trabajadores por cuenta propia. Cuando el procedimiento afecte al personal de las administraciones públicas la iniciativa corresponderá conjuntamente a las organizaciones sindicales más representativas y a la administración de la que dependa el colectivo.

3. La solicitud se presentará por medios telemáticos y deberá ir acompañada de la identificación de la actividad laboral a nivel nacional a través de la categoría CNAE, subgrupo CNAE secundario, subgrupo y grupo de la clasificación nacional de actividades económicas, así como de la identificación de la ocupación o del grupo profesional, según el caso, especificando, en ambos supuestos, las funciones concretas que se desarrollan y que determinan que la actividad laboral que se realiza es de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y que acusa elevados índices de morbilidad o mortalidad.

Reglamentariamente se establecerán indicadores que acrediten la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicación de tales coeficientes a partir de, entre otros, la incidencia, persistencia y duración de los procesos de baja laboral, así como las incapacidades permanentes o fallecimientos que se puedan causar. Su valoración corresponderá a una comisión integrada por los ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, Trabajo y Economía Social, y Hacienda y Función Pública, junto a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal que estará encargada de evaluar y, en su caso, instar la aprobación de los correspondientes reales decretos de reconocimiento de coeficientes reductores.

4. Con la finalidad de mantener el equilibrio financiero del sistema, la aplicación de los coeficientes reductores que se establezcan llevará consigo un incremento en la cotización a la Seguridad Social, a efectuar en relación con el colectivo, sector y actividad que se delimiten en la norma correspondiente, en los términos y condiciones que, asimismo, se establezcan. Dicho incremento consistirá en aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como del trabajador.

5. Los coeficientes reductores para la anticipación de la edad de jubilación establecidos en su normativa específica serán objeto de revisión cada diez años, con sujeción al procedimiento que se determine reglamentariamente. Los efectos de la revisión de los coeficientes reductores para la anticipación de la edad de jubilación no afectarán a la situación de los trabajadores que, con anterioridad a la misma, hubiesen desarrollado su actividad y por los períodos de ejercicio de aquélla.

6. La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de cincuenta y dos años.

Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el artículo 210.2, y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada."

El RD 1559/1986 de 28 de junio por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos. Dispone en su art. 1 que:

"El presente Real Decreto será de aplicación a los tripulantes técnicos de vuelo incluidos en la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos y comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social."

Y el art. 2 que:

"1. La edad mínima de sesenta y cinco años exigida para tener derecho a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales que se indican el coeficiente que corresponda, de conformidad con la siguiente escala:

a) El 0,40, en la de piloto y segundo piloto.

b) El 0,30, en la de mecánico de aeronave, navegante operador de fotografía aérea, operador de medios tecnológicos, fotógrafo aéreo y operador de cámara aérea.

2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevará a cabo las asimilaciones de categorías profesionales que resulten necesarias para la aplicación de los coeficientes establecidos en el número anterior."

El demandante no puede considerarse como incluido en dicha Ordenanza. Laudo Arbitral aprobado por Resolución de la entonces Dirección general de Trabajo de 28 de marzo de 1996 (RCL 1996\1397) y por el Convenio colectivo interprovincial para la industria fotográfica se refieren a ámbitos funcionales delimitados por "empresas", sin que quede incluida la administración.

Ahora bien como afirma el TS en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999 R. 1183/1999:

"El art. 2 del Real Decreto 1559/1986 que se acaba de mencionar, dispone que "la edad mínima de sesenta y cinco años exigida para tener derecho a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales que se indican, el coeficiente que corresponda, de conformidad con la siguiente escala: a).- El 0'40, en la de piloto y segundo piloto ..."

El art. 1 de este Decreto declara que el mismo "será de aplicación a los tripulantes técnicos de vuelo incluídos en la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos ...". Siendo claro, a la vista del contenido del art. 1º de esa Ordenanza, que fue aprobada por la Orden Ministerial de 30 de Julio de 1975, que la misma no regulaba las relaciones profesionales del personal de las compañías aéreas que se dedican al transporte aéreo de personas y mercancías, como es el caso de autos. Así pues, una primera aproximación a las cuestiones que en él se suscitan, parece conducir a la conclusión de que el comentado Real Decreto no es aplicable al demandante.

Sin embargo, un estudio más detenido de esta problemática obliga a rectificar esa primera opinión. En el preámbulo del Real Decreto 1559/1986 se exponen las razones por las que se estableció la reducción de edad que en él se dispone, a los efectos de la obtención de la pensión de jubilación de los "tripulantes técnicos de vuelo incluídos en la Ordenanza Laboral para el personal de las compañías de trabajos aéreos". A este respecto dicho preámbulo destaca "las especiales condiciones de peligrosidad y penosidad en que se desarrollan" tales trabajos; "las peculiares condiciones de la actividad aeronáutica y el prematuro envejecimiento que éstas producen"; y también que "la exigencia al personal técnico de vuelo de trabajos aéreos de la superación de exámenes médicos y psicofísicos, con carácter periódico, producen el efecto de la retirada progresiva de licencias de vuelo en fechas anteriores a la edad en que dichas personas puedan alcanzar, en la Seguridad Social pensión de jubilación".

Con base en estas especificas razones el comentado Real Decreto llega a la conclusión de que "en las actividades desarrolladas por los tripulantes técnicos de vuelo que realizan trabajos aéreos concurren las circunstancias exigidas legalmente para rebajar la edad ordinaria de jubilación, por lo que se ha estimado conveniente hacer uso de los mecanismos previstos" en el art. 154-2 de la Ley General de la Seguridad Social ,estableciendo la reducción de la edad de jubilación a que se ha aludido en párrafos anteriores.

Ahora bien, el personal de vuelo que se dedica al transporte aéreo de personas y mercancías lleva a cabo una actividad sustancialmente igual a la de los tripulantes de vuelo a que se refiere el Real Decreto 1559/1986, pues se trata de dos modalidades distintas del pilotaje de aviones y de los correspondientes trabajos auxiliares. Además todas las razones que el preámbulo de esta norma señala como determinantes de la reducción de la edad de jubilación que en ella se prescribe, son perfectamente aplicables a aquel personal, habida cuenta que también el transporte aéreo de personas y mercancías se desarrolla en "especiales condiciones de peligrosidad y penosidad", en él concurren "las peculiares condiciones de la actividad aeronáutica", y se produce "el prematuro envejecimiento" propio de las mismas; siendo todavía más acusada y grave para ese personal, como se verá, la retirada de licencias de vuelo antes de cumplir los 65 años. Por todo ello, resulta inexplicable y contrario a razón que el Decreto que se comenta, otorgue el referido beneficio de reducción de edad sólo al personal de las compañías de trabajos aéreos, y no lo aplique al personal de vuelo de transporte aéreo de personas y mercancías.".

En el presente supuesto el demandante forma parte como tripulante técnico de vuelo y mecánico de aeronave en los diferentes trabajos aéreos, así como en cuantas misiones sean necesarias tales como vuelos de vigilancia, vuelos de pruebas, vuelos de transporte de personalidades, vuelos de mantenimiento, etc.., conforme establece el Manual de Operaciones de esta Unidad en sus secciones 2, 4, 8y 13.

- Realizar tareas de mantenimiento en línea y mantenimiento en base en el Centro de Mantenimiento 145. 244 (desde el 17 de noviembre de 2021 Organización de Aeronavegabilidad Combinada ES. CAO. 019).

Por tanto el trabajo se desempeña en "especiales condiciones de peligrosidad y penosidad", en él concurren "las peculiares condiciones de la actividad aeronáutica"

En cuanto al hecho de que el demandante preste servicios para una administración, en este caso la Dirección General de Tráfico, lo que le excluiría del ámbito de la ordenanza, se ha pronunciado el TSJ de Madrid en sentencia de fecha 10-6-2005 R. 2813/2005 afirmando que:

"3. Tal como el recurso sostiene, la cuestión a decidir consiste exclusivamente en determinar si procede o no bonificar la edad de jubilación del actor en razón al tiempo prestado como contratado administrativo o funcionario interino por cuenta de la Dirección General de Trafico. Sí se le han tenido en cuenta a esos mismos efectos los períodos en los que desempeñó su actividad aérea en distintas empresas privadas. Está fuera de discusión, pues, que durante el período excluido del cómputo desempeñó igualmente idénticos trabajos aéreos, aunque lo hiciera para el citado organismo público. La razón jurídica que esgrime la entidad recurrente consiste en afirmar que el demandante no estaba incluido en el campo de aplicación del RD 1559/86 porque tampoco le era aplicable la Ordenanza Laboral para el personal de las compañías de trabajos aéreos, actualmente sustituida por el Laudo Arbitral aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 28 de marzo de 1996 y por el Convenio Colectivo interprovincial para la industria fotográfica vigente en cada momento. Pero el recurso debe ser desestimado porque, como esta misma Sección de Sala ya ha decidido en asuntos que guardan la suficiente identidad de razón con éste, siguiendo con ello los criterios expuestos por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares en sus sentencias de 6 de septiembre de 1991 , 29 de abril de 1992 , 4 de enero de 1993 y 31 de julio y 30 de diciembre de 1995 , luego confirmados en unificación de doctrina por la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1999 , tampoco aquí apreciamos motivo decisivo alguno que justifique el trato más favorable otorgado al personal de vuelo de las compañías privadas encuadradas en la antigua Ordenanza de 30 de julio de 1975 , en relación con quienes, como el actor, durante algún concreto período de su vida laboral activa, prestó idénticos servicios para alguna administración pública."

Respecto a la cuestión en relación a un trabajador que prestaba servicios en una Unidad de Medios Aéreos de la Dirección General de Tráfico formando parte, como tripulante técnico de vuelo y mecánico de aeronave en los diferentes trabajos aéreos, así como en misiones realizadas en vuelos de vigilancia, de pruebas, de transporte de personalidades, de mantenimiento, etc. Igualmente, ha realizado labores de mantenimiento en línea y mantenimiento en base en el Centro de Mantenimiento 145.244 y desde el 17-11-2021 en la Organización de Aeronavegabilidad Combinada ES.CAO.019, se ha pronunciado el TSJ de Madrid, en sentencia de 20-11-2025 R 544/2025 afirmando que:

"La denegación de su aplicación al hoy demandante y recurrente radica en que su aplicación no es posible al personal funcionario, estatutario o laboral de las Administraciones Públicas, quedando así el actor fuera de dicha norma; el actor no es personal técnico de vuelo sino técnico de mantenimiento y no se encuentra en el ámbito de la antigua Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos y comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social. La cuestión, definitivamente, es si puede distinguirse para la sumisión al Real Decreto según se haya desarrollado la profesión en el sector privado o en el público.

La sentencia reconoce el derecho reclamado entendiendo que no debe distinguirse entre personal dependiente de entidades públicas y empresas privadas y se apoya en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15-2-2023, recurso 403/2022 , "dictada con ocasión de la pretensión, idéntica a la presente, que formuló D. Casimiro que ha actuado como testigo en este procedimiento" y afirmando que "La sentencia desestima el recurso por la segunda cuestión, pero declara la aplicación del RD 1559/1986 al actor en aplicación de la doctrina antes expuesta y basada en la ausencia de causa objetiva para excluir al personal del sector público". En esta sentencia, al menos en el planteamiento del recurso, se hace referencia a la inaplicación de la reducción por la condición de trabajador de entidades públicas sosteniendo- que no es preciso para ser incluido en los supuestos del RD 1559/1986, de 28 de junio, el estar incluido en la antigua Ordenanza para el personal laboral de las Compañías de Trabajos Aéreos, pero en la sentencia no hay ninguna argumentación específica sobre tal circunstancia, aunque se reconoce el derecho.

La sentencia impugnada también se acoge a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10-6-2005, recurso 2813/2005 , en la que la cuestión consistía en determinar si procede o no bonificar la edad de jubilación del actor en razón al tiempo prestado como contratado administrativo o funcionario interino por cuenta de la Dirección General de Tráfico, en una situación en la que se consideró que no se podía computar el tiempo en que el trabajador prestó servicios como contratado administrativo o funcionario interino por cuenta de la Dirección General de Tráfico no estaba incluido en el campo de aplicación del RD 1559/86 ya que tampoco le era aplicable la Ordenanza Laboral para el personal de las compañías de trabajos aéreos, actualmente sustituida por el Laudo Arbitral aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 28 de marzo de 1996. En este caso la sentencia sí es clara cuando afirma que no hay ningún motivo decisivo alguno que justifique el trato más favorable otorgado al personal de vuelo de las compañías privadas encuadradas en la antigua Ordenanza de 30 de julio de 1975, expresando que "La ausencia de suficientes motivos objetivos y razonables en tal trato desigual, permite, precisamente para evitar la discriminación que la decisión contraria entrañaría, la aplicación analógica del RD 1559/86 porque, cómo literalmente explica el preámbulo o exposición de motivos de dicha norma, su finalidad consiste en paliar "la retirada progresiva de licencias de vuelo en fechas anteriores a la edad en que dichas personas pueden alcanzar, en la Seguridad Social, pensión de jubilación" y en tomar en consideración "las especiales condiciones de peligrosidad y penosidad en que se desarrollan los denominados trabajos aéreos". Ambas circunstancias afectan por igual a quienes desempeñan idénticos trabajos aéreos en empresas privadas o en entidades públicas y, por ello, han de reconocérseles los mismos beneficios. Así pues, y con remisión a cuanto de más se señala en la mencionada doctrina de suplicación y casación, procede, como se adelantó, desestimar el recurso y confirmar, por sus propios fundamentos, la sentencia de instancia, que no incurrió en ninguna de las infracciones que se le atribuyen". Si bien se cita también la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1999, Recurso: 1183/1999 , para justificar su decisión, en esta sentencia lo que se cuestionó es si era aplicable la reducción de la edad de jubilación al personal el personal de vuelo que se dedica al transporte aéreo de personas y mercancías y no solo a los tripulantes de vuelo a que se refiere el Real Decreto 1559/1986, aunque establece la igualdad de trato afirmando que no hacerlo sería discriminatorio- y, aunque fuera del cuestionamiento, tiene en cuenta todo el periodo de servicio como piloto del ejército anterior a la dependencia con otros empleadores.

No encontramos, por tanto, un antecedente claro y común al que nos ocupa en la respuesta argumental justificativa de resolución del supuesto, aunque de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15-2-2023, recurso 403/2022 , haya resultado una conclusión final como la que se pide para un supuesto prácticamente igual al actual. Si se hace evidente que por la vía de hecho se ha considerado aplicable el coeficiente reductor de la edad de jubilación a quienes han prestado servicios en parte de su historia laboral para entidades públicas o la Administración en general, y que se ha considerado asimilables a la actividad específicamente regulada por el RD 1559/1986 de 28 de junio, actividades no expresamente contenidas en la Ordenanza a la que se refiere, siendo en todos esos casos justificada en la discriminación que supondría no hacerlo.

Para llegar a una conclusión definitiva debemos tener en cuenta que la referencia que el RD 1559/1986 de 28 de junio hace a la Ordenanza en el aspecto relativo a la exclusión del personal que presta servicios para empresas públicas o en el sector público en general por no estar incluido en aquella Ordenanza es una remisión anacrónica para una situación en la que las relaciones laborales se sometían a un régimen regulador diferente al presente con especial mención al personal laboral de la Administración, tanto menos cuando la actividad que realizan es la misma, siendo la actividad la razón por la que se ha establecido la particularidad del régimen de coeficientes reductores de la edad de jubilación; la sustitución de la Ordenanza por el Laudo arbitral de fecha 12 de marzo de 1996 no altera lo que se dice porque es solo una actualización de la regulación colectiva sustitutiva de aquella. Esta es, la actividad computable a efectos del RD, precisamente, la razón por la que se ha considerado por el legislador la necesidad de aplicar reducciones a la edad de jubilación de los distintos colectivos implicados, lo que se hace evidente ya en el artículo 206 LGSS que habilita el supuesto previsto "en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad", en el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre donde el procedimiento de determinación se vincula a la identificación de las escalas, categorías o especialidades de cada actividad laboral específica sometida al régimen de reducción de la edad de jubilación, y el RD 1559/1986 de 28 de junio donde su preámbulo expone las razones por las que se estableció la reducción de edad a los efectos de la obtención de la pensión de jubilación que son "las especiales condiciones de peligrosidad y penosidad en que se desarrollan" tales trabajos; "las peculiares condiciones de la actividad aeronáutica y el prematuro envejecimiento que éstas producen"; y también que "la exigencia al personal técnico de vuelo de trabajos aéreos de la superación de exámenes médicos y psicofísicos, con carácter periódico, producen el efecto de la retirada progresiva de licencias de vuelo en fechas anteriores a la edad en que dichas personas puedan alcanzar, en la Seguridad Social pensión de jubilación". Si la actividad protegida es la misma y se efectúa en las mismas condiciones, no existe una razón que justifique el trato diferente por el hecho de que el empleador sea uno u otro, una empresa privada o una entidad pública; si la doctrina ha equiparado actividades diferentes en algunos otros parámetros de la propia actividad como la clase de vuelo y el personal que realiza la actividad en esos vuelos, con mayor razón debe equipararse a quienes realizan exactamente la misma actividad y en los que la única diferencia es la persona jurídica titular de la relación laboral.

Debemos añadir que el artículo 7 del EBEP establece que el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, y solo por el Estatuto de los empleados públicos en aquello que expresamente dispongan los preceptos específicos de este Estatuto; específicamente el artículo 37 EBEP somete al personal laboral a la negociación colectiva, representación y participación prevista en la legislación laboral, por lo tanto a la normativa que ha sustituido a la Ordenanza Laboral, en el artículo 67 solo se habla de la jubilación de los funcionarios, de modo que la del personal laboral es la de la Ley General de la Seguridad Social , la clasificación del personal laboral se remite a la legislación laboral. En definitiva, es la legislación laboral la que regula los derechos del personal laboral de las Administraciones Públicas y en ella los parámetros de aplicación de la reducción de la edad de jubilación deben medirse en los términos que hemos expresado anteriormente, dejando claro que es aplicable la reducción con los coeficientes reductores al personal laboral de entidades públicas del mismo modo que a los trabajadores de empresas privadas; y como no se ha opuesto otra circunstancia al derecho por la recurrente, hemos de confirmar la declaración del derecho que ha realizado la sentencia impugnada."

Esta Sala participa y hace suyos los argumentos de la sentencia antes referida siendo de aplicación los coeficientes reductores al personal laboral que presta servicios en las Administraciones Públicas del mismo modo que los trabajadores de empresas privadas, sin que exista una razón que justifique la diferencia de trato, el demandante realiza funciones como tripulante técnico de vuelo y mecánico de aeronave en los diferentes trabajos aéreos, así como en cuantas misiones sean necesarias tales como vuelos de vigilancia, vuelos de pruebas, vuelos de transporte de personalidades, vuelos de mantenimiento, etc.., conforme establece el Manual de Operaciones de esta Unidad en sus secciones 2, 4, 8y 13. Y éstas son actividades que coinciden sustancialmente con las de los tripulantes de vuelo a que se refiere el RD 1559/1986 y que se desarrollan en especiales condiciones de peligrosidad y penosidad al igual que aquellos , aun cuando parte de las funciones de mantenimiento en línea y mantenimiento en base se realicen en tierra.

El supuesto contemplado en el presente procedimiento es diferente al contemplado en las SSTS nº 714/2018 de 4 de julio de 2018 en la que se argumentaba que la concreta actividad profesional de los accionantes -Conductor de Vagoneta-automóvil- no se halla expresamente prevista en la larga relación de profesiones ferroviarias que enumera el art. 3.1 del RD 2621/1986, y en la nº 129/2025 de 25-2-2025 en la que se desestima la aplicación del coeficiente reductor porque las labores que desempeñan son ajenas al tráfico general de uso público entre ciudades, no están incluidas en el RETF, y, si no lo están es porque no pertenecen al ámbito de reglamentación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles y de los ferrocarriles de uso público integrados en RENFE.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso.

En atención a lo expuesto

DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 185/2026 interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 3 con fecha 26 de enero de 2026, autos 658/2023, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0185-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante personal laboral con especialidad en mantenimiento Aero mecánico, se incorporó a la Unidad de Medios Aéreos de la Dirección General de Tráfico el 2/2/87, habiendo desempeñado hasta la fecha las siguientes funciones correspondientes a su puesto de trabajo:

-Formar parte como tripulante técnico de vuelo y mecánico de aeronave en los diferentes trabajos aéreos, así como en cuantas misiones sean necesarias tales como vuelos de vigilancia, vuelos de pruebas, vuelos de transporte de personalidades, vuelos de mantenimiento, etc.., conforme establece el Manual de Operaciones de esta Unidad en sus secciones 2, 4, 8 y 13.

- Realizar tareas de mantenimiento en línea y mantenimiento en base en el Centro de Mantenimiento 145. 244 (desde el 17 de noviembre de 2021 Organización de Aeronavegabilidad Combinada ES. CAO. 019).

Solicitó pensión de jubilación anticipada que fue denegada por resolución del INSS de fecha 20-6-2023. Interpuesta demanda, fue estimada por sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 3

Interpuesto por el INSS recurso de suplicación, fue impugnado por el demandante, sin que se efectuara alegación alguna por la Dirección General de Tráfico.

REVISION DE HECHOS PROBADOS

SEGUNDO.- Por la parte recurrente INSS, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS se solicita la revisión de hechos probados.

1) Del hecho probado cuarto, en base al documento obrante en el acontecimiento 35 del EJE, mediante la adición del siguiente texto:

"Consta aportado certificado de actividad del demandante en los siguientes términos: El trabajador de la UMA DGT D. Carmelo con DNI NUM001 ha realizado las siguientes tareas en tierra según los registros que constan en esta Unidad desde el 2015 para lo que se aporta certificado adjunto detallado (no ha sido posible obtener datos de registros anteriores):

Trabajos en tierra:

Tareas en vuelo: también ha realizado las siguientes tareas en vuelo según los registros que constan en esta Unidad: Un total de 958:18 horas de vuelo desglosadas de la siguiente manera,

Mantenimiento (MCF): 53:45 H

Vigilancia: 512:10 H

Viajes: 319:33

Regulación: 47:30 H

Entrenamiento: 1:45 H

Varios: 23:35 H"

2) La adición de un nuevo hecho probado el Cuarto bis en base al contenido del documento acontecimiento 35 del EJE, con el siguiente texto:

CUARTO BIS: El trabajador de la UMA DGT D. Carmelo con DNI NUM001 ocupa un puesto de M1- Mantenimiento Aero mecánico en el Organismo Jefatura Central de Tráfico y se le aplica el "IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado" en cuyo artículo 98 se indica lo siguiente:

"La jubilación ordinaria y el régimen jurídico aplicable a la misma será el establecido en la normativa general de la Seguridad Social". No consta limitación específica conforme a normativa aeronáutica en vigor, siempre que supere las pruebas de aptitud psicofísicas a las que viene sometido de forma recurrente"

3) La adición de un nuevo hecho probado Cuarto Ter en base a la documental páginas 40-44 y 37 y 38 del expediente administrativo, con el siguiente contenido:

CUARTO TER. - El demandante, por los trabajos desarrollados en la Jefatura Provincial de Tráfico, figuraba encuadrado en el CNAE 09 8411, y cotizaba en consideración al CNAE93, por el epígrafe 75111, actividades generales de la administración, con un tipo de cotización total por contingencias profesionales del 2,15.

Por la parte impugnante se opone a la revisión solicitada

TERCERO.- Respecto a la revisión de hechos probados afirma la STS de 23-4-2025 (r. 66/23 ): "El proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación, de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala casacional del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso es reiterada la jurisprudencia, de la que a título de ejemplo podemos citar las sentencias de esta Sala de 28 mayo 2013 (r. 5/2012 ), 3 julio 2013 (r. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (r. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (r. 153/2015 ) o, mucho más recientemente, 5 de febrero de 2025 (r. 58/2023 ), que exige como requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica en casación los siguientes:

1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental (en casación, en suplicación sí cabe la pericial).

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

Se estima la revisión del hecho probado cuarto por resultar del documento en que basa la revisión.

En cuanto al segundo motivo no se admite. Reiterada jurisprudencia como la contenida en SsTS de 30-1-17 (r. 52/16), 12-5-2017 (r. 210/15) o 15-1-2019 (rc. 212/17), viene exigiendo, para que el motivo de revisión fáctica, en casación o en suplicación, prospere: Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis, que es lo que se pretende en la revisión que se postula.

En cuanto al motivo tercero se estima la revisión solicitada por resultar de los documentos que se citan.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS

CUARTO.-Por la parte recurrente INSS, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS denuncia la infracción de normas sustantivas:

1) Del artículo 1 del Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos.

Alega que:

El demandante no estaría incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la norma que contempla la aplicación de coeficientes reductores al personal de vuelo de trabajos aéreos. el RDTA se aplica por el INSS exclusivamente a los tripulantes técnicos de vuelo de compañías de trabajos aéreos. Estos son los únicos a los que, en su estricta literalidad, se refiere el artículo 1º, mediante la remisión que en el mismo se hace al ámbito subjetivo de la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos, que había sido aprobada por Orden de 30 de julio de 1975. En este supuesto el demandante, al que es aplicable el IV convenio estatal único de la administración cotizaba por el epígrafe correspondiente a actividades generales de la administración, y por las tarifas de primas de AT, que corresponden a esa actividad, con un tipo del 2,15%, sin la aplicación de cotización adicional alguna por la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación por actividad.

La posterior sustitución de la Ordenanza Laboral por el Laudo Arbitral aprobado por Resolución de la entonces Dirección General de Trabajo de 28 de marzo de 1996 (RCL 1996\1397) y por el Convenio colectivo interprovincial para la industria fotográfica vigente en cada momento determina el posterior ámbito subjetivo de aplicación. Tanto el laudo como el convenio se refieren a ámbitos funcionales delimitados por "empresas" cuyas actividades coincidan con alguna de las listadas en la respectiva disposición, y a ámbitos personales constituidos por trabajadores vinculados por contrato de trabajo.

No quedarían incorporados por tanto al ámbito subjetivo de aplicación ni el personal funcionario, ni el estatutario, ni el laboral del sector público o de la Administración Pública en la medida en que no formaban parte del ámbito subjetivo de aplicación de los citados Laudos y Convenios, que quedaba concretado en su aplicación a empresas de:

a) Prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales.

b) Aplicaciones de tratamientos agrícolas y forestales aéreos.

c) Publicidad aérea.

d) Prospecciones, ayuda a la construcción, tendidos y vigilancia de líneas eléctricas

y oleoductos y demás trabajos o servicios en los que las aeronaves sean utilizadas

con carácter principal.

El TS, a partir de su sentencia de 14 de diciembre de 1999, lleva a cabo una aplicación extensiva del ámbito de aplicación determinado en el citado artículo 1 RDTA, al incluir en el mismo al personal de vuelo de las compañías que se dedican al transporte aéreo de personas y mercancías, cuya actividad, en su opinión, se desarrolla en condiciones de penosidad y peligrosidad sustancialmente iguales

El TSJ de Madrid, en una sentencia de 10 de junio de 2005, aplica una solución similar para un trabajador de la DGT.

No obstante, el personal al servicio de la administración pública no estaría incluido en el ámbito de aplicación del RDTA 1559/1986, dado que su ámbito objetivo de aplicación, se limita en el artículo 1, a los tripulantes de vuelo incluidos en la Ordenanza Laboral, pero además, y según se desprende de la certificación emitida, en el supuesto del demandante no concurren aquellas causas extintivas de la relación laboral, con antelación al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, puesto que, como ha quedado acreditado, en revisión fáctica, el demandante, alterna la realización de tareas en tierra como en vuelo.

De acuerdo con la certificación remitida por la DGT, el demandante era especialista en mantenimiento Aero mecánico, no solo realizaba vuelos sino también tareas de mantenimiento en línea y mantenimiento en base en el centro de mantenimiento 145.244, que, a partir de 2021, pasa a denominarse Organización de Aeronavegabilidad Combinada ES.CAO.019.

2) Infracción del artículo 206 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con él, (vigente a fecha del hecho causante, RD 1968/2011 por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social y doctrina jurisprudencial aplicable.

El artículo 206 del TRLGSS, establece el procedimiento para la aplicación de coeficientes reductores, en el supuesto de jubilación anticipada por razón de la edad; vinculado, a su expresa rebaja por real decreto, para aquellos supuestos en los que concurran las circunstancias descritas y se haya seguido el procedimiento establecido.

La iniciativa del procedimiento queda concretada en los números 2 y 3 del artículo 206 y la aplicación de los coeficientes reductores queda vinculada a una contraprestación obligada, la realización de incrementos en la cotización, que repercutirá sobre la cuota empresarial y la del trabajador, con objeto de mantener el equilibrio financiero.

En el supuesto examinado, no existe ni está prevista cotización adicional alguna, no constan estudios de penosidad o peligrosidad y no hay constancia de iniciativa alguna para la aplicación de coeficientes reductores, en los términos previstos en la normativa de aplicación para el colectivo afectado.

El artículo 206 se desarrolló a través del RD 1698/2011, (hay que puntualizar su vigencia a fecha del hecho causante, sin perjuicio de tener en cuenta que se derogó por el Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo.

Para el reconocimiento de los coeficientes reductores, hay que acreditar la concurrencia de las causas previstas tal y como indica la normativa vigente a fecha del hecho causante, artículo 2 del RD 1698/2011; no basta la simple presunción de una morbilidad, peligrosidad o penosidad superior.

Cita SSTS 21-6- R. 549/2017 y 25-2-2025 R. 271/2022.

QUINTO.-Por la parte impugnante demandante se opone al recurso alegando que el recurso interpuesto, parece querer desviar el objeto del debate, atendiendo a la posible retirada de la licencia de vuelo, eventualidad a la cual también se encuentra expuesto el recurrido , atendiendo a su condición de personal laboral dependiente de la Dirección General de Tráfico con especialidad en mantenimiento Aero mecánico, de conformidad a la exigencia prevista en el Reglamento (UE) nº 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, específicamente en su Anexo III (parte 66.).

Lo relevante de la sentencia del Tribunal Supremo, invocada en la impugnada, en relación a la pretensión postulada en el presente procedimiento se contrae a que la referida sentencia consideró aplicables los coeficientes reductores, también al personal de las compañías aéreas que se dedican al transporte aéreo de personal y mercancías aunque el mismo no estaba comprendido en la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos, aprobada por Orden Ministerial de 30/7/75; siendo en este caso idéntico el objeto del debate , aunque referido al personal laboral de la Dirección General de Tráfico, estimando la recurrente, que atendiendo a la estricta literalidad del precepto antes referido del Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio debe ser excluido.

Cita STSJ Madrid nº 795/2025 de 20-11-2025 R. 544/2025 y de 15-11-2021 R. 570/2021.

Es de aplicación el art. 3 del RD 1698/2011 (hoy derogado, pero vigente a la fecha de solicitud del demandante). Debe entenderse que en el colectivo específicamente regulado de personal de vuelo de trabajos aéreos, la reducción de la edad, se anuda al tiempo efectivamente trabajado en las categorías y especialidades, con coeficientes distintos según la categoría. El elenco citado incluye piloto, segundo piloto y determinadas posiciones técnicas (mecánico de aeronave, navegante, operador de fotografía aérea, operador de medios tecnológicos, fotógrafo aéreo y operador de cámara aérea), por ello para la categoría de mantenimiento aeromecánico, la cuestión no es si todo el tiempo en que desarrolla su prestación de servicios está en vuelo, sino si el tiempo trabajado lo ha sido en una de las categorías protegidas.

En cuanto a la existencia de un posible defecto de cotización, esta parte viene a reproducir el criterio que de forma acertada, sostiene la sentencia recurrida en el primer párrafo del fundamento de derecho quinto.

En cuanto al segundo motivo el recurso excluye la aplicación analógica de la norma, al estar expresamente regulado el procedimiento para el reconocimiento de la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación en cada colectivo; así mismo se alega que la excepcionalidad que reviste la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación, en relación a las normas de edad de acceso a la pensión de jubilación, excluye el recurso de la aplicación analógica, considerando que desde la entrada en vigor del Real Decreto 1698/2011, no cabe extender por analogía, las normas vigentes en esa fecha en materia de coeficientes reductores de la edad de jubilación a colectivos distintos de los comprendidos en sus respectivos ámbitos de aplicación.

Respecto de las sentencias del Tribunal Supremo, invocadas de contrario, cabe reseñar que las mismas declaran no ser admisible la pretensión extensiva de tales normas, respecto a actividades que no están en el ámbito a partir de un mero criterio de materialidad de la actividad y la existencia, de la peligrosidad y penosidad, lo cual no ocurre en el presente caso, pues la razón de exclusión radica en ser personal laboral de una Administración Pública, no en la actividad desarrollada.

Cita STSJ Madrid nº 795/2025 de 20-11-2025 R. 544/2025.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

SEXTO.- La cuestión objeto del procedimiento y del recurso consiste en determinar si el demandante puede acceder a la jubilación anticipada por aplicación de coeficientes reductores, teniendo en cuenta que el demandante presta servicios para la Dirección General de Tráfico en la Unidad de Medios Aéreos:

Realiza funciones de tripulante técnico de vuelo y mecánico de aeronave en los diferentes trabajos aéreos, así como en cuantas misiones sean necesarias tales como vuelos de vigilancia, vuelos de pruebas, vuelos de transporte de personalidades, vuelos de mantenimiento, etc.., conforme establece el Manual de Operaciones de esta Unidad en sus secciones 2, 4, 8y 13.

Y realizar además tareas de mantenimiento en línea y mantenimiento en base en el Centro de Mantenimiento 145. 244 (desde el 17 de noviembre de 2021 Organización de Aeronavegabilidad Combinada ES. CAO. 019).

Dispone el art. 206 del TRLGSS que:

"Jubilación anticipada por razón de la actividad.

1. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a la que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.

A tales efectos, reglamentariamente se determinará el procedimiento general para establecer coeficientes reductores que permitan anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, que incluirá, entre otras, la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral de los trabajadores y los requerimientos físicos o psíquicos exigidos para continuar con el desarrollo de la actividad a partir de una determinada edad.

El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo.

2. En los términos que se establezcan reglamentariamente, el inicio del procedimiento deberá instarse conjuntamente por organizaciones empresariales y sindicales más representativas, si el colectivo afectado está constituido por trabajadores por cuenta ajena; y por asociaciones representativas de trabajadores autónomos y organizaciones empresariales y sindicales más representativas, cuando se trate de trabajadores por cuenta propia. Cuando el procedimiento afecte al personal de las administraciones públicas la iniciativa corresponderá conjuntamente a las organizaciones sindicales más representativas y a la administración de la que dependa el colectivo.

3. La solicitud se presentará por medios telemáticos y deberá ir acompañada de la identificación de la actividad laboral a nivel nacional a través de la categoría CNAE, subgrupo CNAE secundario, subgrupo y grupo de la clasificación nacional de actividades económicas, así como de la identificación de la ocupación o del grupo profesional, según el caso, especificando, en ambos supuestos, las funciones concretas que se desarrollan y que determinan que la actividad laboral que se realiza es de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y que acusa elevados índices de morbilidad o mortalidad.

Reglamentariamente se establecerán indicadores que acrediten la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicación de tales coeficientes a partir de, entre otros, la incidencia, persistencia y duración de los procesos de baja laboral, así como las incapacidades permanentes o fallecimientos que se puedan causar. Su valoración corresponderá a una comisión integrada por los ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, Trabajo y Economía Social, y Hacienda y Función Pública, junto a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal que estará encargada de evaluar y, en su caso, instar la aprobación de los correspondientes reales decretos de reconocimiento de coeficientes reductores.

4. Con la finalidad de mantener el equilibrio financiero del sistema, la aplicación de los coeficientes reductores que se establezcan llevará consigo un incremento en la cotización a la Seguridad Social, a efectuar en relación con el colectivo, sector y actividad que se delimiten en la norma correspondiente, en los términos y condiciones que, asimismo, se establezcan. Dicho incremento consistirá en aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como del trabajador.

5. Los coeficientes reductores para la anticipación de la edad de jubilación establecidos en su normativa específica serán objeto de revisión cada diez años, con sujeción al procedimiento que se determine reglamentariamente. Los efectos de la revisión de los coeficientes reductores para la anticipación de la edad de jubilación no afectarán a la situación de los trabajadores que, con anterioridad a la misma, hubiesen desarrollado su actividad y por los períodos de ejercicio de aquélla.

6. La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de cincuenta y dos años.

Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el artículo 210.2, y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada."

El RD 1559/1986 de 28 de junio por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos. Dispone en su art. 1 que:

"El presente Real Decreto será de aplicación a los tripulantes técnicos de vuelo incluidos en la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos y comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social."

Y el art. 2 que:

"1. La edad mínima de sesenta y cinco años exigida para tener derecho a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales que se indican el coeficiente que corresponda, de conformidad con la siguiente escala:

a) El 0,40, en la de piloto y segundo piloto.

b) El 0,30, en la de mecánico de aeronave, navegante operador de fotografía aérea, operador de medios tecnológicos, fotógrafo aéreo y operador de cámara aérea.

2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevará a cabo las asimilaciones de categorías profesionales que resulten necesarias para la aplicación de los coeficientes establecidos en el número anterior."

El demandante no puede considerarse como incluido en dicha Ordenanza. Laudo Arbitral aprobado por Resolución de la entonces Dirección general de Trabajo de 28 de marzo de 1996 (RCL 1996\1397) y por el Convenio colectivo interprovincial para la industria fotográfica se refieren a ámbitos funcionales delimitados por "empresas", sin que quede incluida la administración.

Ahora bien como afirma el TS en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999 R. 1183/1999:

"El art. 2 del Real Decreto 1559/1986 que se acaba de mencionar, dispone que "la edad mínima de sesenta y cinco años exigida para tener derecho a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales que se indican, el coeficiente que corresponda, de conformidad con la siguiente escala: a).- El 0'40, en la de piloto y segundo piloto ..."

El art. 1 de este Decreto declara que el mismo "será de aplicación a los tripulantes técnicos de vuelo incluídos en la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos ...". Siendo claro, a la vista del contenido del art. 1º de esa Ordenanza, que fue aprobada por la Orden Ministerial de 30 de Julio de 1975, que la misma no regulaba las relaciones profesionales del personal de las compañías aéreas que se dedican al transporte aéreo de personas y mercancías, como es el caso de autos. Así pues, una primera aproximación a las cuestiones que en él se suscitan, parece conducir a la conclusión de que el comentado Real Decreto no es aplicable al demandante.

Sin embargo, un estudio más detenido de esta problemática obliga a rectificar esa primera opinión. En el preámbulo del Real Decreto 1559/1986 se exponen las razones por las que se estableció la reducción de edad que en él se dispone, a los efectos de la obtención de la pensión de jubilación de los "tripulantes técnicos de vuelo incluídos en la Ordenanza Laboral para el personal de las compañías de trabajos aéreos". A este respecto dicho preámbulo destaca "las especiales condiciones de peligrosidad y penosidad en que se desarrollan" tales trabajos; "las peculiares condiciones de la actividad aeronáutica y el prematuro envejecimiento que éstas producen"; y también que "la exigencia al personal técnico de vuelo de trabajos aéreos de la superación de exámenes médicos y psicofísicos, con carácter periódico, producen el efecto de la retirada progresiva de licencias de vuelo en fechas anteriores a la edad en que dichas personas puedan alcanzar, en la Seguridad Social pensión de jubilación".

Con base en estas especificas razones el comentado Real Decreto llega a la conclusión de que "en las actividades desarrolladas por los tripulantes técnicos de vuelo que realizan trabajos aéreos concurren las circunstancias exigidas legalmente para rebajar la edad ordinaria de jubilación, por lo que se ha estimado conveniente hacer uso de los mecanismos previstos" en el art. 154-2 de la Ley General de la Seguridad Social ,estableciendo la reducción de la edad de jubilación a que se ha aludido en párrafos anteriores.

Ahora bien, el personal de vuelo que se dedica al transporte aéreo de personas y mercancías lleva a cabo una actividad sustancialmente igual a la de los tripulantes de vuelo a que se refiere el Real Decreto 1559/1986, pues se trata de dos modalidades distintas del pilotaje de aviones y de los correspondientes trabajos auxiliares. Además todas las razones que el preámbulo de esta norma señala como determinantes de la reducción de la edad de jubilación que en ella se prescribe, son perfectamente aplicables a aquel personal, habida cuenta que también el transporte aéreo de personas y mercancías se desarrolla en "especiales condiciones de peligrosidad y penosidad", en él concurren "las peculiares condiciones de la actividad aeronáutica", y se produce "el prematuro envejecimiento" propio de las mismas; siendo todavía más acusada y grave para ese personal, como se verá, la retirada de licencias de vuelo antes de cumplir los 65 años. Por todo ello, resulta inexplicable y contrario a razón que el Decreto que se comenta, otorgue el referido beneficio de reducción de edad sólo al personal de las compañías de trabajos aéreos, y no lo aplique al personal de vuelo de transporte aéreo de personas y mercancías.".

En el presente supuesto el demandante forma parte como tripulante técnico de vuelo y mecánico de aeronave en los diferentes trabajos aéreos, así como en cuantas misiones sean necesarias tales como vuelos de vigilancia, vuelos de pruebas, vuelos de transporte de personalidades, vuelos de mantenimiento, etc.., conforme establece el Manual de Operaciones de esta Unidad en sus secciones 2, 4, 8y 13.

- Realizar tareas de mantenimiento en línea y mantenimiento en base en el Centro de Mantenimiento 145. 244 (desde el 17 de noviembre de 2021 Organización de Aeronavegabilidad Combinada ES. CAO. 019).

Por tanto el trabajo se desempeña en "especiales condiciones de peligrosidad y penosidad", en él concurren "las peculiares condiciones de la actividad aeronáutica"

En cuanto al hecho de que el demandante preste servicios para una administración, en este caso la Dirección General de Tráfico, lo que le excluiría del ámbito de la ordenanza, se ha pronunciado el TSJ de Madrid en sentencia de fecha 10-6-2005 R. 2813/2005 afirmando que:

"3. Tal como el recurso sostiene, la cuestión a decidir consiste exclusivamente en determinar si procede o no bonificar la edad de jubilación del actor en razón al tiempo prestado como contratado administrativo o funcionario interino por cuenta de la Dirección General de Trafico. Sí se le han tenido en cuenta a esos mismos efectos los períodos en los que desempeñó su actividad aérea en distintas empresas privadas. Está fuera de discusión, pues, que durante el período excluido del cómputo desempeñó igualmente idénticos trabajos aéreos, aunque lo hiciera para el citado organismo público. La razón jurídica que esgrime la entidad recurrente consiste en afirmar que el demandante no estaba incluido en el campo de aplicación del RD 1559/86 porque tampoco le era aplicable la Ordenanza Laboral para el personal de las compañías de trabajos aéreos, actualmente sustituida por el Laudo Arbitral aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 28 de marzo de 1996 y por el Convenio Colectivo interprovincial para la industria fotográfica vigente en cada momento. Pero el recurso debe ser desestimado porque, como esta misma Sección de Sala ya ha decidido en asuntos que guardan la suficiente identidad de razón con éste, siguiendo con ello los criterios expuestos por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares en sus sentencias de 6 de septiembre de 1991 , 29 de abril de 1992 , 4 de enero de 1993 y 31 de julio y 30 de diciembre de 1995 , luego confirmados en unificación de doctrina por la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1999 , tampoco aquí apreciamos motivo decisivo alguno que justifique el trato más favorable otorgado al personal de vuelo de las compañías privadas encuadradas en la antigua Ordenanza de 30 de julio de 1975 , en relación con quienes, como el actor, durante algún concreto período de su vida laboral activa, prestó idénticos servicios para alguna administración pública."

Respecto a la cuestión en relación a un trabajador que prestaba servicios en una Unidad de Medios Aéreos de la Dirección General de Tráfico formando parte, como tripulante técnico de vuelo y mecánico de aeronave en los diferentes trabajos aéreos, así como en misiones realizadas en vuelos de vigilancia, de pruebas, de transporte de personalidades, de mantenimiento, etc. Igualmente, ha realizado labores de mantenimiento en línea y mantenimiento en base en el Centro de Mantenimiento 145.244 y desde el 17-11-2021 en la Organización de Aeronavegabilidad Combinada ES.CAO.019, se ha pronunciado el TSJ de Madrid, en sentencia de 20-11-2025 R 544/2025 afirmando que:

"La denegación de su aplicación al hoy demandante y recurrente radica en que su aplicación no es posible al personal funcionario, estatutario o laboral de las Administraciones Públicas, quedando así el actor fuera de dicha norma; el actor no es personal técnico de vuelo sino técnico de mantenimiento y no se encuentra en el ámbito de la antigua Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos y comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social. La cuestión, definitivamente, es si puede distinguirse para la sumisión al Real Decreto según se haya desarrollado la profesión en el sector privado o en el público.

La sentencia reconoce el derecho reclamado entendiendo que no debe distinguirse entre personal dependiente de entidades públicas y empresas privadas y se apoya en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15-2-2023, recurso 403/2022 , "dictada con ocasión de la pretensión, idéntica a la presente, que formuló D. Casimiro que ha actuado como testigo en este procedimiento" y afirmando que "La sentencia desestima el recurso por la segunda cuestión, pero declara la aplicación del RD 1559/1986 al actor en aplicación de la doctrina antes expuesta y basada en la ausencia de causa objetiva para excluir al personal del sector público". En esta sentencia, al menos en el planteamiento del recurso, se hace referencia a la inaplicación de la reducción por la condición de trabajador de entidades públicas sosteniendo- que no es preciso para ser incluido en los supuestos del RD 1559/1986, de 28 de junio, el estar incluido en la antigua Ordenanza para el personal laboral de las Compañías de Trabajos Aéreos, pero en la sentencia no hay ninguna argumentación específica sobre tal circunstancia, aunque se reconoce el derecho.

La sentencia impugnada también se acoge a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10-6-2005, recurso 2813/2005 , en la que la cuestión consistía en determinar si procede o no bonificar la edad de jubilación del actor en razón al tiempo prestado como contratado administrativo o funcionario interino por cuenta de la Dirección General de Tráfico, en una situación en la que se consideró que no se podía computar el tiempo en que el trabajador prestó servicios como contratado administrativo o funcionario interino por cuenta de la Dirección General de Tráfico no estaba incluido en el campo de aplicación del RD 1559/86 ya que tampoco le era aplicable la Ordenanza Laboral para el personal de las compañías de trabajos aéreos, actualmente sustituida por el Laudo Arbitral aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 28 de marzo de 1996. En este caso la sentencia sí es clara cuando afirma que no hay ningún motivo decisivo alguno que justifique el trato más favorable otorgado al personal de vuelo de las compañías privadas encuadradas en la antigua Ordenanza de 30 de julio de 1975, expresando que "La ausencia de suficientes motivos objetivos y razonables en tal trato desigual, permite, precisamente para evitar la discriminación que la decisión contraria entrañaría, la aplicación analógica del RD 1559/86 porque, cómo literalmente explica el preámbulo o exposición de motivos de dicha norma, su finalidad consiste en paliar "la retirada progresiva de licencias de vuelo en fechas anteriores a la edad en que dichas personas pueden alcanzar, en la Seguridad Social, pensión de jubilación" y en tomar en consideración "las especiales condiciones de peligrosidad y penosidad en que se desarrollan los denominados trabajos aéreos". Ambas circunstancias afectan por igual a quienes desempeñan idénticos trabajos aéreos en empresas privadas o en entidades públicas y, por ello, han de reconocérseles los mismos beneficios. Así pues, y con remisión a cuanto de más se señala en la mencionada doctrina de suplicación y casación, procede, como se adelantó, desestimar el recurso y confirmar, por sus propios fundamentos, la sentencia de instancia, que no incurrió en ninguna de las infracciones que se le atribuyen". Si bien se cita también la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1999, Recurso: 1183/1999 , para justificar su decisión, en esta sentencia lo que se cuestionó es si era aplicable la reducción de la edad de jubilación al personal el personal de vuelo que se dedica al transporte aéreo de personas y mercancías y no solo a los tripulantes de vuelo a que se refiere el Real Decreto 1559/1986, aunque establece la igualdad de trato afirmando que no hacerlo sería discriminatorio- y, aunque fuera del cuestionamiento, tiene en cuenta todo el periodo de servicio como piloto del ejército anterior a la dependencia con otros empleadores.

No encontramos, por tanto, un antecedente claro y común al que nos ocupa en la respuesta argumental justificativa de resolución del supuesto, aunque de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15-2-2023, recurso 403/2022 , haya resultado una conclusión final como la que se pide para un supuesto prácticamente igual al actual. Si se hace evidente que por la vía de hecho se ha considerado aplicable el coeficiente reductor de la edad de jubilación a quienes han prestado servicios en parte de su historia laboral para entidades públicas o la Administración en general, y que se ha considerado asimilables a la actividad específicamente regulada por el RD 1559/1986 de 28 de junio, actividades no expresamente contenidas en la Ordenanza a la que se refiere, siendo en todos esos casos justificada en la discriminación que supondría no hacerlo.

Para llegar a una conclusión definitiva debemos tener en cuenta que la referencia que el RD 1559/1986 de 28 de junio hace a la Ordenanza en el aspecto relativo a la exclusión del personal que presta servicios para empresas públicas o en el sector público en general por no estar incluido en aquella Ordenanza es una remisión anacrónica para una situación en la que las relaciones laborales se sometían a un régimen regulador diferente al presente con especial mención al personal laboral de la Administración, tanto menos cuando la actividad que realizan es la misma, siendo la actividad la razón por la que se ha establecido la particularidad del régimen de coeficientes reductores de la edad de jubilación; la sustitución de la Ordenanza por el Laudo arbitral de fecha 12 de marzo de 1996 no altera lo que se dice porque es solo una actualización de la regulación colectiva sustitutiva de aquella. Esta es, la actividad computable a efectos del RD, precisamente, la razón por la que se ha considerado por el legislador la necesidad de aplicar reducciones a la edad de jubilación de los distintos colectivos implicados, lo que se hace evidente ya en el artículo 206 LGSS que habilita el supuesto previsto "en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad", en el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre donde el procedimiento de determinación se vincula a la identificación de las escalas, categorías o especialidades de cada actividad laboral específica sometida al régimen de reducción de la edad de jubilación, y el RD 1559/1986 de 28 de junio donde su preámbulo expone las razones por las que se estableció la reducción de edad a los efectos de la obtención de la pensión de jubilación que son "las especiales condiciones de peligrosidad y penosidad en que se desarrollan" tales trabajos; "las peculiares condiciones de la actividad aeronáutica y el prematuro envejecimiento que éstas producen"; y también que "la exigencia al personal técnico de vuelo de trabajos aéreos de la superación de exámenes médicos y psicofísicos, con carácter periódico, producen el efecto de la retirada progresiva de licencias de vuelo en fechas anteriores a la edad en que dichas personas puedan alcanzar, en la Seguridad Social pensión de jubilación". Si la actividad protegida es la misma y se efectúa en las mismas condiciones, no existe una razón que justifique el trato diferente por el hecho de que el empleador sea uno u otro, una empresa privada o una entidad pública; si la doctrina ha equiparado actividades diferentes en algunos otros parámetros de la propia actividad como la clase de vuelo y el personal que realiza la actividad en esos vuelos, con mayor razón debe equipararse a quienes realizan exactamente la misma actividad y en los que la única diferencia es la persona jurídica titular de la relación laboral.

Debemos añadir que el artículo 7 del EBEP establece que el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, y solo por el Estatuto de los empleados públicos en aquello que expresamente dispongan los preceptos específicos de este Estatuto; específicamente el artículo 37 EBEP somete al personal laboral a la negociación colectiva, representación y participación prevista en la legislación laboral, por lo tanto a la normativa que ha sustituido a la Ordenanza Laboral, en el artículo 67 solo se habla de la jubilación de los funcionarios, de modo que la del personal laboral es la de la Ley General de la Seguridad Social , la clasificación del personal laboral se remite a la legislación laboral. En definitiva, es la legislación laboral la que regula los derechos del personal laboral de las Administraciones Públicas y en ella los parámetros de aplicación de la reducción de la edad de jubilación deben medirse en los términos que hemos expresado anteriormente, dejando claro que es aplicable la reducción con los coeficientes reductores al personal laboral de entidades públicas del mismo modo que a los trabajadores de empresas privadas; y como no se ha opuesto otra circunstancia al derecho por la recurrente, hemos de confirmar la declaración del derecho que ha realizado la sentencia impugnada."

Esta Sala participa y hace suyos los argumentos de la sentencia antes referida siendo de aplicación los coeficientes reductores al personal laboral que presta servicios en las Administraciones Públicas del mismo modo que los trabajadores de empresas privadas, sin que exista una razón que justifique la diferencia de trato, el demandante realiza funciones como tripulante técnico de vuelo y mecánico de aeronave en los diferentes trabajos aéreos, así como en cuantas misiones sean necesarias tales como vuelos de vigilancia, vuelos de pruebas, vuelos de transporte de personalidades, vuelos de mantenimiento, etc.., conforme establece el Manual de Operaciones de esta Unidad en sus secciones 2, 4, 8y 13. Y éstas son actividades que coinciden sustancialmente con las de los tripulantes de vuelo a que se refiere el RD 1559/1986 y que se desarrollan en especiales condiciones de peligrosidad y penosidad al igual que aquellos , aun cuando parte de las funciones de mantenimiento en línea y mantenimiento en base se realicen en tierra.

El supuesto contemplado en el presente procedimiento es diferente al contemplado en las SSTS nº 714/2018 de 4 de julio de 2018 en la que se argumentaba que la concreta actividad profesional de los accionantes -Conductor de Vagoneta-automóvil- no se halla expresamente prevista en la larga relación de profesiones ferroviarias que enumera el art. 3.1 del RD 2621/1986, y en la nº 129/2025 de 25-2-2025 en la que se desestima la aplicación del coeficiente reductor porque las labores que desempeñan son ajenas al tráfico general de uso público entre ciudades, no están incluidas en el RETF, y, si no lo están es porque no pertenecen al ámbito de reglamentación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles y de los ferrocarriles de uso público integrados en RENFE.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso.

En atención a lo expuesto

DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 185/2026 interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 3 con fecha 26 de enero de 2026, autos 658/2023, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0185-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 185/2026 interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 3 con fecha 26 de enero de 2026, autos 658/2023, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0185-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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