Última revisión
18/06/2025
Sentencia Social 1500/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1058/2024 de 18 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI
Nº de sentencia: 1500/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024102768
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:4346
Núm. Roj: STSJ PV 4346:2024
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001058/2024 NIG PV 4802044420230004120 NIG CGPJ 4802044420230004120
En la Villa de Bilbao, a 18 de junio de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Juan Carlos Iturri Garate, Presidente en funciones, D. Florentino Eguaras Mendiri y Dª Maite Alejandro Aranzamendi, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Guillermo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de BILBAO de fecha 18/12/23, dictada en proceso sobre Despido Disciplinario con Tutela de Derechos Fundamentales, y entablado por Guillermo frente a PETIT FORESTIER SL.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Maite Alejandro Aranzamendi, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Que debo
Fundamentos
La juzgadora declara acreditado que el actor prestaba servicios como comercial desde 01/02/2022 para la empresa PETIT FORESTIER ESPAÑA SL, y que esta el 23/02/2023 le remitió la carta con la sanción de despido por unos hechos sucedidos el 22/02/2023 durante una convención del equipo comercial (HP5), despidiéndose por los mismos hechos a otro trabajador Fructuoso, quien remitió una carta el mismo 22/02/2023 a Pedro Miguel reconociendo los hechos y su torpeza, y disculpándose (HP 7).
En la carta de despido, que se da por reproducida en el hecho probado quinto, se sanciona al actor con efectos de la misma fecha 23/02/2023 por ofensas verbales a superiores y compañeros recogiéndose esta conducta:
La carta califica dicha conducta de una falta muy grave de respeto, menosprecio y desconsideración mediante ofensa verbal a un superior y a un compañero, hechos que entiende están tipificados como incumplimiento contractual grave y culpable, y son motivo de rescisión contractual, según el artículo 54 .2 c ET.
La juzgadora declara procedente el despido disciplinario del actor basado en el art 54.1 y 2 c ET
Frente a dicha sentencia ha recurrido el trabajador demandante en suplicación solicitando se revoque la sentencia recurrida y se declare la nulidad del despido o, con carácter subsidiario, la improcedencia. Al efecto ha articulado tres motivos para la revisión del relato fáctico y dos de censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, que ha solicitado se desestime y se confirme la sentencia en todos sus términos.
Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador
Teniendo en cuenta dichos importantes parámetros, pasamos a analizarlos.
En el primer motivo el recurso solicita la adición de un nuevo hecho probado quinto, que refleje que el actor se encontraba de baja por incapacidad temporal desde el día 23/02/2023.
Se apoya en el documento número 8 de la prueba documental del actor, que efectivamente constituye un parte de baja de dicha fecha del actor y por contingencias comunes. El actor entiende que dada la fecha de la baja médica ello sirve para acreditar la situación de persecución que denuncia el trabajador y que fue causante de su condición médica.
Vamos a desestimar el motivo, por cuanto que si bien es cierto que el dato que pretende introducirse se deduce del documento indicado, no apreciamos la relevancia que se pretende justificar en relación a los términos del debate y el recurso. Este solicita como pretensión principal la declaración de la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad por una alegada reacción empresarial a determinadas revindicaciones salariales del actor referentes a sus comisiones por ventas, y no constatamos la relación de dicha cuestión con el hecho de que el actor causara baja médica el día 23/02/2023, cuyo diagnóstico además tampoco consta ni se ha intentado introducir.
El segundo motivo pretende la modificación del hecho para añadir un segundo párrafo que diga lo siguiente:
Se apoya en el documento número 6, que es copia del burofax remitido por medio del servicio de correos el día 23 de febrero de 2023 a las 14 25 horas. También se refiere al documento número 5, en el que se recoge que el actor el 16 y el 22 de febrero del mismo mes había planteado reclamaciones a la empresa que fueron respondidas el 28 de febrero de 2023, cuando ya había sido despedido, y que no consta en autos cuando recibió el actor la comunicación de despido, ya que la empresa no ha aportado el acuse de entrega, refiriéndose al documento número 7 del actor en el que esté rebate las causas de su despido en un correo remitido a la empresa del 27/02/2023 manifestando que la notificación del despido no se realizó anteriormente por no encontrarse el día 24/02/2023 en su domicilio.
Podríamos estimar la adición del dato de que la carta fue remitida por burofax el día 23/02/2023 a las 14 25 horas, pues goza de apoyo documental, pero no podemos aceptar el dato de que no consta cuándo fue notificada al trabajador, ya que se trata de un hecho negativo que no entra dentro de los estrechos cauces de la revisión fáctica en suplicación en la medida en que nos obligaría a realizar una nueva valoración de toda la prueba que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia ( STS 16/10/2013 R 101/12)
Por lo tanto, el mero dato de la remision del burofax, al no servir para modificar la fecha de efectos del despido, que la sentencia sitúa en el 23/02/2023, resulta irrelevante, por lo que hemos de rechazar también este segundo motivo.
El tercer motivo del recurso pretende la revisión de la redacción del hecho probado cuarto a fin de que se añade el siguiente párrafo al mismo:
Se basa en el documento número 5, que incluye un correo electrónico en el que efectivamente el 16 de febrero 2023 el actor remite un correo sobre asunto "comisiones Guillermo contratos 12/22", en el que el actor indica que al respecto de esa liquidación, tal y como anticipó a Leovigildo, no le cuadra la valoración de los objetivos de muebles y le gustaría si es posible mantener una conversación al respecto para depurar la información de contratos y revisarlo. Estimamos por tanto, la primera parte de la adición, el dato de que el 16 de febrero el actor reclamó comisiones aunque matizando que solo del mes de diciembre 2022, pues puede resultar relevante para la tesis del recurso en cuanto que el suplico solicita la declaración de nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, al alegar que trae causa de una reivindicación salarial y no de lo sucedido el 22/02/2023, sin perjuidico de la relevancia que ello tenga en el fallo; pero no podemos asumir que la respuesta de la empresa no fue hasta el 28 de febrero, por no deducirse de forma evidente de la documentación indicada dicha circunstancia.
El motivo se refiere a la grabación de la testifical del señor Fructuoso, resaltando que de la literalidad de lo expresado no se deduce la conclusión judicial que se plasma en el fundamento jurídico tercero cuando dice
Entiende por tanto que la empresa no acreditó que el actor llamara "hijo de puta" al señor Pedro Miguel, por cuanto que Fructuoso nunca dijo que lo hiciera ni que insultara al señor Pedro Miguel, lo que le habilita para formular recurso de amparo del artículo 469.1 norma cuarta de la LEC.
Vamos a desestimar este motivo y es que en este caso el recurrente no cumple con los estrechos requisitos del recurso de suplicación, por cuanto que si lo que pretendía era alegar la vulneración de las normas que regulan la sentencia y el proceso de valoración judicial de la prueba, debió articular un motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 a LRJS.
Por otro lado, la cita del artículo 469.1 LEC -vigente hasta 20/03/2024 ex Real decreto ley 6/2023, de 19 de diciembre- no es correcta ya que dicho precepto regula la posibilidad de denunciar la infracción de normas procesales a través del "recurso extraordinario por infracción procesal" que resuelven la salas de lo civil y penal de los tribunales superiores de justicia, por lo tanto, regula un trámite de totalmente ajeno al recurso de suplicación competencia de esta sala de lo social del TSJPV en el que nos encontramos.
En cualquier caso, la convicción judicial sobre la realidad de los hechos cometidos por el actor el 22/02/2023 no solo se deduce de la prueba testifical del señor Fructuoso, como parece pretender el motivo, sino también de la documental y de la testifical del señor Victorino, tal y como razona la juzgadora en el fundamento jurídico tercero.
Se plantea que la sentencia vulnera lo fijado en el artículo 54 c ET ya que no queda acreditado que los hechos objeto de debate sean los que pretende la empresa ni tampoco que sean atribuibles al actor. Añade que el único testigo Fructuoso en su declaración duda de que las palabras sostenidas por la empresa en la carta fueron las que se dijeron y en ningún momento las atribuye al actor, más allá de manifestar que usaron palabras vulgares en una conversación privada, pudiendo haberse llamado a declarar al señor Pedro Miguel, pero no se hizo. Añade que los dos testigos propuestos constataron que los trabajadores fueron despedidos verbalmente el día 22/02/2023 de forma contraria a la fijada en el artículo 53.1.a ET que exige la comunicación escrita. Termina manifestando que "dada la persecución a la que se somete" al actor, al tiempo de producirse la notificación escrita de su despido en fecha no acreditada posterior al 23/02/2023, se encontraba en situación de baja por incapacidad temporal.
Rechazamos las alegaciones referidas a un supuesto despido verbal, que no nos consta en el relato. Y también rechazamos las denuncias que nuevamente se realizan acerca de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora, pues, como antes hemos razonado, no se articulan adecuadamente.
Y partiendo de la convicción fáctica judicial de la instancia, que ha quedado inalterada, discrepamos de la valoración que realiza la magistrada de lo social sobre la gravedad de la conducta del trabajador, a quien se le imputa haber dicho en una conversación privada que tuvo lugar dentro de los servicios, según relata la propia carta de despido,
De acuerdo con el artículo 54.2 c ET son causa de despido las ofensas verbales de carácter grave, y debe entenderse estas como aquella acción que humilla, hiere el amor propio o dignidad del ofendido, infringidas al empresario o a los trabajadores de la empresa o sus familiares. La gravedad de las ofensas verbales debe ser enjuiciada en el contexto, analizandose las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida, el momento y lugar en el que se vierten y las circunstancias de las personas implicadas.
Teniendo en cuenta todo ello, en el caso de autos consideramos desproporcionada la sanción de despido impuesta, al no concurrir la gravedad suficiente. Destacamos la circunstancia de que las expresiones contenidas en la carta de despido y atribuidas al actor se desarrollaron en un ámbito privado, dentro de unos servicios, en una conversación entre dos trabajadores que no eran conscientes de que estaban siendo escuchados y menos por uno de los aludidos, por lo que no tenían ánimo de ofender, pues ni siquiera dirigieron a los afectados las palabras que se les reprochan. Estas expresiones, además, tuvieron lugar en un receso de una convención comercial, en el contexto de una crítica sobre la gestión y el hacer de las dos personas aludidas, por lo que entendemos se encuentran dentro del ámbito de la libertad de pensamiento y expresión, que si bien no ampara la expresión de descalificaciones y vejaciones, y un comportamiento adecuado implica evitar esos comentarios vulgares y soeces, en este caso según los datos acreditados la conducta no es de la suficiente gravedad como para merecer la máxima sanción del despido.
Ello implica revocar la declaración de procedencia del despido y estimar su improcedencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 y 110 LRJS.
Pero rechazamos la declaración de su nulidad desestimando que la sanción impuesta haya implicado una vulneración de la garantía de indemnidad del actor como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, protegido por el artículo 24 CE. En primer lugar, porque dichos preceptos ni siquiera se esgrimen en el motivo, que se limita a aludir de pasada a una "persecución a la que se somete" al actor, sin concretar ni desarrollar nada más a nivel argumentativo. A este respecto, recordamos que esta Sala no puede sobrepasar los límites de la suplicación, en su naturaleza de recurso extraordinario, en lo que atañe a los términos en que ha quedado fijado el debate del recurso.
Pero es que en cualquier caso, y por otro lado, si bien es cierto que en base a la estimación parcial del motivo tercero queda introducido en el relato fáctico que el 16/12/2023 -varios días antes del despido-, el actor había mostrado su disconformidad con el abono de las comisiones correspondientes a diciembre de 2022, y ello podría ser un indicio de que el despido disciplinario no obedeció a una conducta ofensiva del actor sino a una reacción a tal reivindicación, entendemos que se trata de un indicio insuficiente pues no es la reclamación a que hace referencia el hecho probado cuarto de 4500 €, cuya fecha no ha quedado acreditada, que ni siquiera se ha pretendido por el actor probar que se realizó antes del despido, sino una mera manifestación de una discrepancia sobre el cobro de un mes de comisiones, absolutamente normal en la relación comercial.
Además, en este caso ha quedado acreditada por la empresa
La declaración de improcedencia del despido conlleva las consecuencias previstas en el artículo 56 ET que se calcularán a partir de las circunstancias de la relación laboral declaradas acreditadas; siendo, en concreto, la antigüedad de 01/02/2022, según el hecho probado primero; y el salario regulador, de 2193 € prorrateados, al ser esa la cuantía que se consigna en el hecho probado segundo para el salario fijo, único que determina la sentencia, sin que podamos tener en cuenta el salario variable ya que su cuantía no se refleja en el relato fáctico y tampoco se ha intentado introducir en el recurso.
Vistos los preceptos legales, citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación, estimando en concreto en su pretensión subsidiaria el interpuesto por el procurador don Xavier Ñúñez Irueta en representación de D Guillermo y asistido por el letrado don Víctor Fernández Manrique Rojo frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social número cuatro de Bilbao el 18/12/2023 en su procedimiento sobre despido con tutela de derechos fundamentales número 342/2023 seguido instancias del referido recurrente contra PETIT FORESTIER ESPAÑA SL. Se revoca parcialmente la sentencia y se estima la demanda en su pretensión subsidiaria, en el sentido de declarar la improcedencia del despido del actor de efectos 23/02/2023 condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación devengados a razón de 72,10 euros diarios hasta la fecha de la notificación de esta sentencia (deduciéndose las percepciones de la prestación de incapacidad temporal incompatible durante el periodo de incapacidad temporal correspondiente) o el abono de una indemnización de 2577,53 €, en este último caso con declaración de la extinción del contrato de trabajo en la fecha de efectos del despido. En el caso de que no se realice dicha opción, se entenderá que procede la readmisión. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066105824.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066105824.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

