Sentencia Social 1932/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1932/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1571/2025 de 18 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 1932/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025101878

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11381

Núm. Roj: STSJ AND 11381:2025


Encabezamiento

Recurso nº 1571/2025-B Sent. Núm. 1932/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA./ILMOS. SRES.

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DOÑA MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

En Sevilla, a dieciocho de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1932/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por DON Gabriel y por ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla, autos nº 632/2019, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en autos, se presentó demanda por DON Gabriel contra el AYUNTAMIENTO DE ARAHAL y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A., sobre reclamación de cantidad (daños y perjuicios), se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16.12.2024 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda, conforme al siguiente fallo:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Gabriel contra AYUNTAMIENTO DE ARAHAL, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA SA, en cuya virtud:

- Debo condenar y condeno, de forma solidaria, a los demandados a abonar al actor la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (47.163,52 EUROS).

- Procede la imposición del interés moratorio del art. 1108 del Civil desde 24.4.2015, los intereses procesales del art. 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia."

SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Gabriel, NIF NUM000, nacido el día NUM001.1965, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social NASS nº NUM002, su profesión habitual es la de albañil, prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia del Ayuntamiento de Arahal.

SEGUNDO.- El día 7.4.2014, sobre las 11:00 horas, el Sr. Gabriel estaba subido al andamio, junto con su compañero D. Plácido, poniendo unos bloques en una casetilla de electricidad, cuando al bajar se cayó, apoyando la rodilla derecha, sufriendo un dolor. El trabajo se realizaba sobre un andamio tubular y la caída, que fue desde una altura aproximada de 1,5 metros, se produjo al descender y resbalar por los peldaños laterales del cuerpo del andamio, debido a los restos de cemento de mortero existente en dichos peldaños. El Sr. Gabriel no le dijo al encargado que se había caído el día de ésta, pues tras la caída acudió a la Mutua para ser asistido, sino al día siguiente (folio 336 ).

TERCERO.- El Ayuntamiento de Arahal no dió formación preventiva al Sr. Gabriel, justificando en el hecho de que en su CV ya la poseía (curso aula permanente de la construcción y de trabajos en albañilería, años 2011 y 2012) (folio 337).

CUARTO.- No consta la entrega de calzado de seguridad al trabajador (folio 337).

QUINTO.- El actor causó baja por IT el día 9.4.2014, derivada de enfermedad común (dolor articulación rodilla) (folio 183). Estuvo dos días hopitalizados.

SEXTO.- La parte actora interpuso demanda impugnando la contingencia de la IT, demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, autos 58/2015, que dictó sentencia en fecha de 27.6.2018, en cuya virtud estimó la demanda, declarando que la IT deriva de accidente de trabajo, en los términos que constan en folios 264 a 271, que se dan por reproducidos, rectificado por Auto de 17.12.2018 que fija la base reguladora en 48,78 euros (folios 272 a 274).

SÉPTIMO.- En fecha de 20.4.2015 se inició expediente de incapacidad (folios 128 a 131).

OCTAVO.- Según el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 17.4.2015, el actor padecía meniscopatía intervenida en 2 ocasiones en paciente con gonartrosis avanzada en rodilla derecha (folio 178).

NOVENO.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 24.4.2015 reconoció al actor la incapacidad permanente total, con una base reguladora del 55%, 929,35 euros, (folio 118).

DÉCIMO.- Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 15.5.2015, que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida de 7.7.2015 (folio 208).

UNDÉCIMO.- Disconforme con la resolución la parte actora interpuso demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, autos 754/2015, que dictó sentencia en fecha de 20.3.2020, en cuya virtud estimó la demanda, reconociendo la IPT derivad de accidente de trabajo, en los términos que constan en folios 278 a 282, que se dan por reproducidos.

DÉCIMOSEGUNDO.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 6.8.2020 procedió a ejecutar la sentencia, reconociendo la correspondiente prestación, con una base reguladora del 75%, 1402,26 euros (folio 247).

DÉCIMOTERCERO.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 20.4.2016 acordó iniciar de oficio expediente de revisión de grado (folio 221).

DÉCIMOCUARTO.- Según el Informe Médico de Síntesis de 24.6.2016, el actor tenía como limitaciones orgánicas o funcionales las osteomusculares, de rodilla derecha, GF 2 del manual, signos degenerativos, balance articular de rodilla completo, ligera atrofia cuadriccipital, dolor con maniobras para MI, maniobra de rascado +, dolor a la palpación a nivel de cóndilo interno de rodilla, bloqueos de rodilla frecuentes y sensación de pérdida de fuerza, siendo la situación similar a la calificada previamente (folios 197 a 198).

DÉCIMOQUINTO.- Según el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 7.7.2016, el actor padecía gonartrosis de rodilla derecha (folio 200).

DÉCIMOSEXTO.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 14.9.2016 acordó mantener el grado de incapacidad (folio 219).

DÉCIMOSEPTIMO.- La Inspección de Trabajo elaboró informe, en el que concluyó que existió responsabilidad empresarial en el accidente del actor, por no haber facilitado al trabajador el calzado de seguridad a pesar de venir exigido en los documentos preventivos, en relación, entre otros riesgos, a la protección ante superficies resbaladizas, en los términos que constan en folios folios 335 a 338, que se dan por reproducidos.

DÉCIMOCTAVO.- La Resolución del INSS de 7.7.2021 declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el actor el día 7.4.2014, incrementando la prestaciones en un 30% con cargo exclusivo al Ayuntamiento (folios 340 a 343).

DÉCIMONOVENO.- El Ayuntamiento de Arahal suscribió póliza de seguros con Zurich en fecha de 31.10.2013 con efectos hasta el 31.10.2014 (folio 39); en fecha de 31.10.2012 con efectos hasta el 30.10.2013, en los términos que constan en folios 58 vuelto a 67, que se dan por reproducidos; suscribió nueva póliza el 1.4.2018, en los términos que constan en folios 89 vuelto a 106, que se dan por reproducidos.

VIGÉSIMO.- Zurich rechazó el abono de cantidad alguna, dado que la póliza dejó de estar en vigor el 31.12.2014, y aun cuando el siniestro tuvo lugar el 7.4.2014 cuando estaba en vigor aquélla, si bien el se reclamó dos años después de la cancelación de la póliza.

VIGÉSIMOPRIMERO.- La parte actora efectuó reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento en fecha de 23.1.2019 (folios 29 a 30), que fue desestimada por Resolución de 3.6.2019 (folios 15 a 19), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento."

TERCERO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por la demandada ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A., que fueron impugnados el primero, por la demandada ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A y el segundo, por la parte actora DON Gabriel y por la parte demandada AYUNTAMIENTO DE ARAHAL.

Fundamentos

PRIMERO:1. Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda, condenó de forma solidaria al Ayuntamiento de Arahal y a Zurich Insurance PLC Sucursal en España S.A., a abonar al actor la cantidad de 47.163 €, más el interés moratorio del artículo 1108 del Código Civil y los intereses procesales, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por accidente laboral, se alza en suplicación en primer lugar la parte actora formulando un primer motivo de recurso al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS, solicitando las siguientes modificaciones de los hechos probados de la sentencia:

1º) Adición al hecho probado sexto del siguiente párrafo:

"El salario del actor y su cotización al tiempo del accidente de trabajo, 7 de abril de 2024, era de 48,78 € al día".

2º) Adición al hecho probado 14º del siguiente texto:

"Ha quedado limitado para la realización de trabajos físicos relacionados con esfuerzos de la rodilla derecha, ademas de para el trabajo físico suyo habitual de Oficial de albañil, repercute para actividades de la vida, como deportivas, de ocio, y para muchísimos otros trabajos donde se requiera hacer esfuerzos con la pierna , que son la mayoría del entorno de Arahal-Sevilla-, donde reside".

La modificación interesada debe ser rechazada por su carácter valorativo, por cuanto en la redacción original del hecho probado 14º se hacen constar las limitaciones orgánicas y funcionales del actor derivadas de su patología de rodilla derecha, siendo así que la concreta repercusión de las mismas sobre sus actividades de la vida diaria no consta en la documentación reseñada en apoyo de la modificación solicitada (informe médico de síntesis).

3º) Adición al hecho probado séptimo del siguiente párrafo:

"El actor se encuentra casado, tenía 53 años de edad en la fecha accidente, tiene tres hijas, llamadas Hortensia, nacida el día NUM003- 80, otra llamada Pilar, nacida el día NUM004- 094 y la otra llamada María Angeles, nacida el día NUM004- 94.".

La adición interesada debe ser rechazada por innecesaria, habida cuenta que las circunstancias personales y familiares del actor cuya introducción se solicita, constan acreditadas a los folios 128 a 131 de las actuaciones a los que se remite el propio hecho probado séptimo, donde consta la solicitud inicial de expediente de incapacidad permanente de la documentación que se adjuntaba.

4º) Adición al hecho probado 19º del siguiente texto:

"En póliza de accidente aportada por la aseguradora demandada consta en el apartado de responsabilidad patronal que esta es la causada por accidente de trabajo, (folio 62 donde consta la póliza).

En dicha póliza se acuerda entre la aseguradora y tomador en el artículo 19 de las condiciones particulares que las consecuencias de no notificar el siniestro a la compañía aseguradora es que esta podrá reclamar los daños y perjuicio al asegurado por la falta de esta declaración, (folio 105).

En apartado 2.18 del artículo de las condiciones particulares se pacta que se entenderá por reclamación cualquier notificación, requerimiento, procedimiento judicial, y en general cualquier comunicación dirigida al asegurado, o contra la aseguradora en el ejercicio de la acción directa, realizada por un tercero".

La adición interesada debe ser rechazada por innecesaria, habida cuenta que en la redacción original del hecho probado 19º se dan por reproducidos los folios 58 vuelto a 67 de las actuaciones, en los que consta la póliza de seguros suscrita por el Ayuntamiento demandado con la aseguradora Zurich el 31/10/2013.

5º) Adición al hecho probado octavo el siguiente párrafo:

"En la Sentencia de 27-6-18 se hace constar que no constan bajas por este motivo, en tiempos cercanos al accidente, puesto que las codemandadas se remontan a 20 años atrás, cuando practicaba el deporte, en concreto fútbol, y que tuvo que ser infiltrado, y al parecer la última vez hace 4 años" así consta el folio 272 y 274, según la citada Sentencia de 27- 6- 18 ".

La adición interesada debe ser rechazada por innecesaria, por cuanto en el hecho probado sexto se da por reproducida, en los términos que constan en los folios 264 a 271 de las actuaciones, la sentencia del juzgado de lo Social nº 2 de 27/6/18, así como el auto de 17/12/2018 obrante a los folios 272 a 274.

6º) Adición al hecho probado 21º del siguiente párrafo:

"En suplico de la demanda se solicita por el actor expresamente que la aseguradora, si esta existiera, sea condenada a la pago del 20 % de interés de las cantidades reclamadas desde la fecha del accidente hasta el pago".

La adición interesada debe ser rechazada, por cuanto para que se sustente la revisión de la versión judicial de los hechos probados, la prueba por la que se pretenda la misma y de la que se haya de derivar el error de hecho alegado, debe consistir en documental o pericial obrante en autos y tener fuerza probatoria inmediata y evidente, careciendo de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos.

SEGUNDO:Por la aseguradora Zurich se interpuso asimismo recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, formulando un primer motivo de recurso al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, al objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, solicitando la adición al hecho probado 19º del siguiente texto:

"En la Estipulación 7 (fol. 64) de la citada póliza consta que el Contrato de Seguro surtirá efecto por daños ocurridos por primera vez durante la vigencia, cuyo hecho generador haya tenido lugar después de la fecha de efecto del contrato y cuya reclamación sea comunicada al asegurador de manera fehaciente en el periodo de vigencia de la póliza o en el plazo de 24 meses a partir de la fecha de extinción del contrato."

Posteriormente el Ayuntamiento de Arahal con fecha de efecto 1 de abril de 2018 al 30 de junio de 2018 suscribió la póliza núm. NUM005 (fols. 90 a 106) en cuya estipulación 9 se establece como ámbito temporal de la cobertura los siniestros ocurridos durante la vigencia del contrato cuya reclamación se notifique fehacientemente al asegurado y el asegurador durante la vigencia de la póliza o hasta 2 años después de la cancelación de la misma" .

La adición interesada debe ser rechazada por innecesaria, habida cuenta que en la redacción original del hecho probado 19º se dan por reproducidos los folios 58 vuelto a 67 y 89 vuelto a 106 de las actuaciones, en los que constan las pólizas de seguros suscritas por el Ayuntamiento demandado con la aseguradora Zurich el 31/10/2013 y el 1/4/2018.

TERCERO:1. Por la parte actora se formula contra la sentencia de instancia un primer motivo de censura jurídica de dicha resolución, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, al considerar que ha infringido el artículo 1089 del Código Civil, por inaplicación, así como el artículo 1 y 73 de la Ley Contrato de Seguro de 17-10-80 y el baremo establecido por el anexo de la Ley 30/95 de 8 de Noviembre, en concreto de la tabla V. apartado B, que actualiza la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y ello por cuanto impugna la graduación de la responsabilidad civil de la Incapacidad Permanente Total que hace la sentencia recurrida, ya de una horquilla de 19.172 € a 95.862, 76 €, pese a que se piden 60.000 € barema y toma la cantidad más baja posible y sin aplicar el factor de corrección.

El recurrente alega en síntesis que estamos ante un trabajador de 53 años, vecino de Arahal, que según la sentencia recurrida tiene una afección en rodilla derecha que le impide trabajar, debiendo tenerse en cuenta sus circunstancias familiares, su salario, la afectación de la lesión para trabajos físicos, que son la mayoría de entorno del domicilio del trabajador, y que el posible antecedente de la rodilla de hace 20 años, ni lo ha colocado nunca antes en situación de Incapacidad Temporal, ni nunca le ha impedido trabajar en una profesión tan dura como es la de albañil, lo que sí ha ocurrido tras el accidente.

Añade el recurrente que el nuevo Texto Refundido de las Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado en el año siguiente 2015, establece en artículo 107 para la Incapacidad Permanente Total lo que denomina perjuicio particular, y los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio, según su artículo 109. La indemnización se establece por el sumatorio de las Tabla 2.b, entre una horquilla de 10000 y 50000 Euros y la tabla 21.c.5 de lucro cesante por la Incapacidad Permanente Total, que la edad y salario del trabajador serian 8.158 € Euros, (hasta 18.000 Euros de ingresos y 53 años de edad), y asimismo, deben tenerse en cuenta los factores correctores, entre los que se encuentran los referentes a lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima en un 10%.

Asimismo, el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida MODERADO hasta 52.207, 00 €, y el perjuicio patrimonial por lucro cesante 20.101, 00 €.

En definitiva, considera el recurrente que la cantidad peticionada de 60.000 Euros, que incluye el factor de corrección, se ajusta al baremo de accidente de tráfico existente en 2014, y también al del 2015.

2. Al respecto, la indemnización de los daños derivados de un accidente de trabajo debe ir encaminada a lograr la íntegra compensación de los mismos («restitutio in integrum» o «compensatio in integrum»), pero no debe exceder del daño sufrido. La función de valorar y cuantificar los daños a indemnizar es propia de los órganos jurisdiccionales, que deben hacerlo de forma fundada, para evitar que la discrecionalidad se convierta en arbitrariedad, lo que supone que no se puede realizar una valoración conjunta de los daños causados, sino que se debe hacer una valoración vertebrada del total de los daños y perjuicios a indemnizar, atribuyendo a cada uno un valor determinado.

A tales efectos, el Tribunal Supremo ha venido utilizando para la valoración de los daños el Baremo de daños y perjuicios causados en accidente de circulación por aportar seguridad jurídica, al establecer un mecanismo de valoración que conduce a resultados muy parecidos en situaciones similares, e igualdad, al utilizar un criterio unitario en la fijación de indemnizaciones. Para la aplicación del baremo el régimen legal aplicable es el vigente en la fecha del siniestro ( STS 17-7-07), de modo que en el presente caso ha de excluirse la ley 35/2015 sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Vehículos a Motor, a la que el actor hace referencia referencia en su escrito de recurso, por cuanto la Disposición Transitoria de dicha ley establece en su primer apartado que la misma se aplicará únicamente a los accidentes que se produzcan tras su entrada en vigor, que tuvo lugar el 1/1/2016, añadiendo en su apartado segundo que para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes ocurridos con anterioridad, subsistirá y será de aplicación el sistema recogido en el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, 29 de octubre.

En consecuencia, hemos de aplicar la actualización del baremo efectuada por la Resolución de 5/3/2014 de la Dirección General de Seguros (publicada en el BOE de 15/3/2014), que establece en la tabla IV de su Anexo, entre los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes que hayan ocasionado el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado, una horquilla indemnizatoria que abarca de 19.172 € a 95.862,76 €, debiendo estarse para su concreción, a la valoración efectuada por la juez a quo, por cuanto como se expone en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, no se ha justificado la petición de 60.000 € efectuada en la demanda, y ello por cuanto en relación con la pérdida de ingresos económicos motivada por las lesiones permanentes, la misma ha sido tenida en cuenta en la sentencia con aplicación de un 10% de de factor de corrección sobre la indemnización por tales secuelas, y en cuanto a las limitaciones funcionales derivadas de estas últimas que motivaron el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total, no puede considerarse acreditada la existencia de una grave afectación del desarrollo de las actividades de la vida diaria, habida cuenta que según consta en el hecho probado 14º de la sentencia, el actor tiene un balance articular de rodilla completo, con ligera atrofia cuadricipital con sensación de pérdida de fuerza, lo que no le impide la realización de actividades que no impliquen la sobrecarga de dicha articulación ni la deambulación/bipedestación prolongadas, por lo que en suma, por lo que la indemnización estimada en la sentencia de instancia debe ser mantenida, y en consecuencia, rechazado el motivo de recurso que nos ocupa.

CUARTO:1. Antes de entrar a resolver, en su caso, el segundo motivo de censura jurídica planteado por la parte actora en su recurso, debemos pronunciarnos sobre el motivo de impugnación de la sentencia formulado por la aseguradora demandada al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la LRJS, por cuanto en el mismo cuestiona su responsabilidad, por aplicación indebida de la jurisprudencia al efecto en relación con el artículo 73.2 de la Ley de Contratos de Seguro, al tratarse de una cláusula de delimitadora del riesgo concertado, en virtud de la cual la póliza debe considerarse fuera de cobertura temporal, pues la misma tuvo vencimiento en fecha 30 de octubre de 2014 , y como se indica en la estipulación 7 de la misma, el Contrato de Seguro surtía efecto por los daños ocurridos por primera vez durante la vigencia del seguro cuyo hecho generador tuviere lugar después de la fecha de efectos del contrato y cuya reclamación fuera comunicada al asegurador -de manera fehaciente- en el período de vigencia de la póliza o en el plazo de 24 meses a partir de la fecha de extinción del contrato, por lo que si bien resulta que el accidente laboral ocurre durante el período de vigencia de la póliza, lo cierto y así está acreditado, es que la primera reclamación formalizada frente a Zurich es en el momento en que fue emplazada al presente procedimiento el día 19 de julio de 2021, y en todo caso la primera reclamación frente al Ayuntamiento fue el 23 de enero de 2019, es decir, más de 2 años después del vencimiento de la cobertura dicha póliza, y por tanto la reclamación queda fuera de cobertura temporal.

2. Al respecto, la referida estipulación 7 de la póliza de seguros suscrita el 31/10/23 entre el Ayuntamiento y la aseguradora demandada establece que la misma surtirá efectos por daños ocurridos por primera vez durante la vigencia, cuyo hecho generador haya tenido lugar después de la fecha de efecto del contrato y cuya reclamación sea comunicada al asegurador de manera fehaciente en el periodo de vigencia de la póliza o en el plazo de 24 meses a partir de la fecha de extinción del contrato, y asimismo, la estipulación 9 de la póliza suscrita entre las partes el 1/04/2018 dispone como ámbito temporal la cobertura los siniestros ocurridos durante la vigencia del contrato cuya reclamación se notifique fehacientemente al asegurado y el asegurador durante la vigencia de la póliza o hasta 2 años después de la cancelación de la misma.

La calificación de tales clausulas ha de efectuarse, conforme a la jurisprudencia de aplicación, como delimitadoras en su vertiente temporal del riesgo asegurado, y así, la STS de 18/2/2016 (rec. 3136/14), en relación con una clausula de idéntico contenido al que nos ocupa, concluía que "la literalidad de la cláusula en cuestión es un ejemplo de una forma de delimitación del riesgo en su vertiente temporal que no limita el derecho del asegurado. Para ello basta tener en cuenta que el artículo 16 de la mencionada LCS determina que el tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido. Y, aunque es cierto que el incumplimiento de este breve plazo no determina la no cobertura del riesgo contratado sino que habilita para que el asegurador reclame daños y perjuicios derivados por la falta de declaración en plazo, no puede obviarse que la decisión de circunscribir el riesgo objeto de cobertura a los siniestros ocurridos en el ámbito temporal de la póliza siempre que estén comunicados antes de la finalización de los dos años siguientes a la finalización del contrato, no puede considerarse, en modo alguno, una limitación de los derechos del asegurado, sino una cabal configuración del riesgo objeto de cobertura del contrato de seguro".

Por otra parte, con independencia de que la plena actualización de las consecuencias del accidente de trabajo se haya producido tras el dictado de de la sentencia que reconoció al actor el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivado de accidente de trabajo, y que hasta dicho momento, como dijimos en nuestra anterior sentencia, no pudo comenzar el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios, la jurisprudencia tiene establecido que, al margen de la fecha de concreción de las consecuencias del siniestro, ha de estarse al momento de la producción del accidente de trabajo como evento o riesgo asegurado en la póliza.

Así, la STS de 20/7/2000 (rec. 3142/1999), expuso que: "La solución a la cuestión planteada ha sido objeto de unificación de doctrina por esta Sala en sentencia dictada el 1-2-2000 , en Sala General, en la que contemplando la fecha de eficacia del reaseguro ya se tomó como fecha determinante la de producción del accidente de trabajo y no la del informe propuesta de invalidez, pues "lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas, no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado y el daño derivado del mismo: la declaración de invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste".

Consecuencia de lo expuesto es que, como se afirma igualmente en la STS de 16/2/2016 ya reseñada, "despejada la validez de la póliza, la obligación de comunicación del riesgo surge desde el momento en que se produzca el accidente con independencia de que las consecuencias dañosas de ese evento se manifiesten de forma inmediata o con posterioridad, como ocurre con los denominados daños diferidos o escalonados. Las razones que avalan esta tesis pueden extraerse, sin dificultad, de la jurisprudencia de esta Sala y la de la Sala Primera del este Tribunal Supremo",por lo que en el presente caso, la comunicación a la entidad aseguradora debió efectuarse en el plazo pactado en la póliza, puesto que, acaecido el accidente, surgió el deber de notificación del siniestro que pudo hacerse hasta un año después de finalizado el contrato de seguro, lo que no hizo el Ayuntamiento demandado, ni siquiera después de haberse declarado judicialmente mediante la sentencia de 27/6/2018 que la incapacidad temporal derivada de dicho accidente había de atribuirse a accidente de trabajo, o de haber sido requerido por el trabajador del pago de la indemnización por daños y perjuicios en fecha de 23.1.2019, siendo así que la primera comunicación que del referido siniestro tuvo la aseguradora fue el emplazamiento efectuado por el juzgado de instancia tras la ampliación de la demanda, que tuvo lugar el 1/7/2021.

En consecuencia, procede estimar el motivo de recurso que nos ocupa y decretar la libre absolución de la aseguradora demandada, lo que impide entrar a conocer del segundo motivo de recurso del demandante, centrado en la cuantificación de los intereses que tiene que abonar la compañía aseguradora, al no proceder su imposición ante su falta de responsabilidad, por lo que procede la revocación parcial de la sentencia en tales términos, sin imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Zurich Insurance PLC Sucursal en España S.A, y desestimando el interpuesto por don Gabriel, contra la sentencia dictada el día 16/12/2024 por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, en los autos seguidos a instancia de don Gabriel contra el AYUNTAMIENTO DE ARAHAL y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A., en reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, absolviendo a la aseguradora demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, y quedando inalterados el resto de los pronunciamientos del fallo.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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