Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 1969/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1724/2023 de 18 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CARLOS MANCHO SANCHEZ
Nº de sentencia: 1969/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025101886
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11389
Núm. Roj: STSJ AND 11389:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a 18 de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
Ha dictado la siguiente:
En el recurso de suplicación interpuesto por Leoncio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- D. Leoncio, con DNI núm. NUM000, ha prestado sus servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Caja Rural del Sur, antigüedad de 21/07/2005, categoría profesional de Director de oficina en el centro de trabajo sito en La Rinconada (Sevilla) (hechos aceptados). El salario base regulador diario a efectos de despido por todos los conceptos importa la suma de 121,08 euros (Documento núm. 2 de la prueba documental de la parte demandada que se da por reproducido). El demandante estaba afiliado al sindicado UGT desde el 01/04/2018, presentándose en las listas del sindicato en las elecciones al Comité de Empresa celebradas el 13/02/2019 (Documentos núm. 5 de los aportados con la demanda y Documento núm. 1 y 2 de la más documental de la parte demandante que se dan por reproducidos). Asimismo, desde el 12/07/2019 el demandante estaba afiliado al sindicato CCOO (Documentos núm. 3 y 4 de la prueba más documental de la parte demandante que se dan por reproducidos).
SEGUNDO.- En fecha 10/07/2020, D. Adolfo -Director de gestión de personas y mejora continua- notificó al Secretario General de la Sección Sindical de UGT la propuesta de sanción al demandante a los efectos del cumplimiento del trámite de audiencia previa, solicitándole información sobre la afiliación del demandante y a los efectos del traslados de sus consideraciones sobre los hechos expuestos (Documentos núm. 7 y 8 de la prueba documental de la parte demandada que se dan por reproducidos). Con fecha de efectos de 14/07/2020 -Documento núm. 4 de la prueba documental de la demandante y Documento núm. 9 de la prueba documental de la demandada, que se da por reproducido en la totalidad de su contenido en aquellos extremos que no sean objeto de posterior reproducción- la empresa demandada notificó al demandante carta de despido por faltas disciplinarias tipificadas como muy graves en el Art. 46.1 y 2 (transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza, fraude y deslealtad) del XXI Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito. En síntesis, la empresa atribuye los siguientes hechos al demandante:
[... "Facilitar a un cliente documentación de uso reservado emitida por organismos públicos a nombre de otra persona, con clara vulneración de lo establecido en el Ley de Protección de Datos. -Cooperar en la falsificación de documentos públicos, por facilitarse y permitirse la manipulación de dichos documentos públicos y aceptados como legítimos con la finalidad de conceder financiación a la clientela, con el consiguiente riesgo para la entidad y presunta comisión de un ilícito penal". "En concreto, a la Sra. Marisa se le ha falsificado la firma por el Sr. Rosendo en su presencia y, por tanto consentida por usted, en los siguientes documentos..."]. En fecha 16/07/2020, la carta de despido fue notificada al Presidente del Comité de Empresa de la provincia de Sevilla (Documento núm. 10 de la prueba documental de la parte demandada que se da por reproducido).
TERCERO.- A la Auditoría Interna de la empresa llegó una denuncia anónima que informaba sobre el hecho siguiente, atribuido al demandante: [... "ha facilitado certificados por correo electrónico de su entidad a un cliente para que sean manipulados incurriendo en un delito de falsificación en documento público y facilitando datos personales de otro cliente incumpliendo la Ley de Protección de Datos para apoyar una operación de préstamo en curso de un amigo suyo Rosendo con DNI NUM001 y así dar la "apariencia" de ser solvente y encontrarse al corriente de pagos con la TGSS y la Agencia Tributaria cuando este señor tiene deudas con ambas Administraciones" (Documento núm. 4 de la prueba documental de la parte demandada que se da por reproducido).
Conocida la denuncia anterior, por el Área de Auditoria de la empresa se iniciaron las comprobaciones pertinentes, verificándose que D. Rosendo, conjuntamente con su pareja Dña. Marisa, tenía una solicitud de préstamo hipotecario en trámite. Revisado el expediente, comprobó la empresa que en fecha 08/06/2020 había sido devuelto por el analista de riesgos por la insuficiente capacidad de pago de los solicitantes, devolución reiterada el 12/06/2020 con solicitud de aportación de documentación adicional, entre ella, los certificados de hallarse al corriente en los pagos con la TGSS y la AEAT.
Seguidamente, comprobó el auditor los correos electrónicos, copia de seguridad, entre el demandante y D. Rosendo de fechas 05/06/2020 y 15/06/2020. Los correos fueron impresos a presencia del demandante.
El demandante remitió por correo electrónico al Sr. Rosendo los certificados expedidos por la TGSS y la AEAT a favor de otro cliente de la oficina, D. Nemesio en los que constaba reflejado que el citado, Sr. Nemesio carecía de deudas con ambas Administraciones Públicas (hecho aceptado).
D. Rosendo manipuló y falsificó los certificados expresados. Sustituyó los datos de identidad, CIF/NIS y NAF en el certificado de la Seguridad Social, sin alteración de las referencias electrónicas e, igualmente, procedió en relación al certificado de la AEAT, dejando inalterados los datos del número de comunicación, el número de referencia y el Código Seguro Verificación (Acta de Auditoria de 18/06/2020, Documento núm. 5 que se da por integramente reproducidos, declaración testifical de D. Luis Andrés y de D. Rosendo).
D. Nemesio aceptó que el demandante remitiera esos certificados solo para enseñárselos a otro cliente (declaración testifical de D. Nemesio).
El demandante aceptó que el Sr. Rosendo, tanto en relación a un contrato de libreta de ahorro, como en relación a un contrato de préstamo personal solicitado y concedido a la pareja del Sr. Rosendo, Sra. Marisa, retirara de la oficina la documentación contractual con la finalidad de que la Sra. Marisa la firmara en su domicilio (hecho aceptado).
Todas las firmas estampadas a nombre la citada fueron realizadas de su puño y letra, a excepción de la firma de la póliza del préstamo, por el Sr. Rosendo (Informe pericial -Documento núm. 15 de la prueba documental de la parte demandada- y pericial de D. Abilio, declaración testifical de D. Rosendo y Acta de la Auditoria de fecha 18/06/2020).
Las firmas que constan a nombre de la Sra. Marisa en el expediente de préstamo núm. NUM002 y, en particular, el documento para la autorización de la consulta a la CIRBE, la política de protección de datos de carácter personal y la declaración de bienes, fueron realizadas, en la tableta asociada al terminal informático del demandante y a su presencia, por D. Rosendo (Acta de la Auditoria de fecha 03/07/2020, declaración de D. Sergio y de D. Rosendo y Documento núm. 15 de la prueba documental de la parte demandada y pericial de la Sra. Abilio).
CUARTO.- La empresa tiene aprobadas unas normas de seguridad sobre las obligaciones de los usuarios respecto a la información y, entre otras, las siguientes:
"-El uso de dispositivos corporativos solo está permitido para los fines derivados de nuestra función como empleados de la Entidad o usuarios autorizados".
"Los sistemas de comunicación electrónica y todos los mensajes generados o manipulados por los sistemas de comunicación electrónica, incluyendo copias de seguridad, son considerados propiedad de Caja Rural del Sur.
Caja Rural del Sur autoriza el uso de la herramienta de correo electrónico con propósitos profesionales y orientados al negocio de la Entidad.
Caja Rural del Sur se reserva el derecho de monitorizar y comprobar las sesiones de acceso a recursos de internet y el uso del correo electrónico de cualquier usuario, ya sea de forma periódica o de forma aleatoria y sin previo aviso". [... "c) El usuario conoce, aprueba y consiente que Caja Rural del Sur realice una monitorización tanto a nivel de servicio como de comunicaciones, de toda información que se transmite y recibe por medio del servicio de correo electrónico de Caja Rural del Sur, cuando así sea requerido por orden judicial o por otro estamento autorizado...].
En fecha 12/05/2017 la empresa emitió una Circular Interna recordando que era obligatorio que la firma de los clientes fuera original, tanto se realizara en tableta como en papel y que siempre se tenía que recoger en presencia de algún empleado para de esta forma dar legitimidad a la misma (Documentos núm. 3 y 13 de la prueba documental de la parte demandada que se dan por reproducidos).
QUINTO.- El demandante no ha ostentado ningún cargo de representación legal, ni sindical en la empresa en el año anterior al despido.
SEXTO.- Ha sido agotada la conciliación previa a la vía judicial (folio 77 de las actuaciones).
Fundamentos
Contra dicha sentencia se alza en suplicación el actor al amparo del apartado a) y subsidiariamente de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Debemos partir por tanto de la constatada por la sentencia vulneración del derecho fundamental a la intimidad del actor, por haber accedido su empleadora, sin su previo consentimiento, a sus correos electrónicos, consistiendo la cuestión que se plantea en el motivo de recurso en determinar el alcance de la nulidad de los medios probatorios empleados por la empresa para la averiguación de los hechos imputados en la carta de despido que se deriva de la indiscutible nulidad de la utilización de los citados correos electrónicos como tal medio probatorio.
Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2020, recurso 3943/2017, la prueba ilícitamente obtenida, como es el caso, no sólo no debió admitirse, como correctamente se hizo en la sentencia recurrida, sino que tampoco puede permitirse que desplegara efecto probatorio alguno, "por cuanto el órgano judicial no puede, a tenor del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, fundar su decisión en pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos fundamentales y libertades públicas, existiendo múltiples pronunciamientos, entre otros SSTC 98/2000, de 10/Abril; 186/2000, de 10/Julio; 29/2013, de 11/Febrero; y 39/2016, de 3/Marzo. Y SSTS 05/12/03 -rec. 52/03 -; 07/07/16 -rcud 3233/14 -; y SG 31/01/17 -rcud 3331/15 -), que han incorporado la doctrina anglosajona del "fruto del árbol emponzoñado", en cuya virtud al juez se le veda valorar no sólo las pruebas obtenidas con violación de un derecho fundamental, sino también las que deriven de aquéllas". De acuerdo con los preceptos citados, la ineficacia de la prueba ilícita tiene efectos reflejos o indirectos, arrastrando a todas las restantes pruebas aunque hayan sido obtenidas o practicadas de forma lícita siempre que tengan su origen en la primera, conforme a la conocida doctrina del "fruit of the poisonous tree" (fruto del árbol envenenado). La justificación del «efecto dominó» se encuentra, según dice la STS (Sala 2ª) de 18 de julio de 2002, en que sólo de este modo se asegura que la prueba ilícita inicial no surta efecto alguno en el proceso. Si ésta ha sido obtenida mediante una actuación vulneradora de los derechos fundamentales, procede la anulación de su efectividad probatoria, y, como consecuencia del denominado «efecto dominó», que derriba y arrastra toda la prueba derivada de la vulneración constitucional, ello determina el decaimiento de todas las pruebas posteriores derivadas de ella.
En el presente caso lo ocurrido, según se relata en la carta de despido, a lo que queda vinculada la demandada por exigencia del artículo 105.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es que, como consecuencia de una denuncia anónima, se lleva a cabo una auditoría en la oficina dirigida por el actor, en la cual, según se afirma en el informe de la misma, se constata la realidad de los correos electrónicos de 5 de junio, en el que el director de la oficina facilitó a un cliente sendos certificados de estar al corriente de pagos con la Seguridad Social y la Agencia Tributaria, sin embargo expedidos a nombre de otro y de 15 de junio, donde aquel cliente remite al director de la oficina los dos certificados manipulados y a su nombre, así como otro correo encadenado en el que se indica que se compruebe que los cambios son los necesarios. Y en virtud del contenido de la auditoría, se expresa en la carta de despido, se imputan al actor las irregularidades que motivan su sanción de despido.
Es patente por tanto que la prueba de cargo de los hechos imputados en la carta de despido son los citados certificados, ilícitamente obtenidos de correos electrónicos remitidos y recibidos por el actor.
Siendo ello así, resulta obvia la falta de valor probatorio de tales correos electrónicos, lo que la sentencia recurrida aprecia, pero sin embargo no le impide estimar la existencia de prueba válida de los hechos imputados, al expresar que la citada vulneración del derecho fundamental del actor carece de relevancia, por tratarse de hechos reconocidos por el demandante, a lo cual "se añade la contundencia del resultado de la prueba documental y pericial practicada en cuanto acreditativa de la previa falsificación y manipulación de los referidos documentos públicos".
No podemos compartir la referida argumentación de la sentencia recurrida. En primer lugar, el reconocimiento de hechos por parte del actor, según se expresa en la carta de despido, se realiza una vez que el auditor ha accedido de modo ilícito a los correos electrónicos y lo pone de manifiesto al actor, luego dicho reconocimiento de hechos no se lleva a cabo de forma espontánea por el actor, sino presionado ante la evidencia que se le aporta de ser ciertos los hechos que muestran los correos electrónicos, de suerte que si no se le hubiesen mostrado dichos correos, difícilmente el actor hubiese reconocido un hecho del que la empresa no podría tener constancia. El reconocimiento de los hechos contenidos en los correos electrónicos por parte del actor es por tanto consecuencia directa de la obtención por parte de la empresa de tales correos, luego siendo esta ilícita, su ilicitud se comunica al reconocimiento del actor, que trae causa de la vulneración de su derecho fundamental a la intimidad debida a la ilícita obtención de los correos.
Y en segundo lugar, aunque la sentencia hace referencia a "la contundencia del resultado de la prueba documental y pericial practicada en cuanto acreditativa de la previa falsificación y manipulación de los referidos documentos públicos", no se refiere expresamente de qué medios de prueba se trata, de donde debemos concluir que no puede referirse dicha prueba sino al análisis que se lleva a cabo en la auditoría del cotejo de los certificados remitidos por los correos electrónicos, con sus códigos de verificación obrantes en las páginas web de los organismos públicos, que muestran que se refieren a persona distinta de aquella cuya identidad se consigna y se incorpora al expediente del préstamo hipotecario. Así se afirma en la carta de despido. Se trata por tanto, una vez más, de una consecuencia de la valoración de los correos electrónicos ilícitamente obtenidos, luego no existe una ulterior prueba, no directa o indirectamente derivada de los ilícitos correos electrónicos, de la que pudiera obtenerse la prueba de los hechos, prescindiendo absolutamente del medio probatorio ilícitamente obtenido, que sin embargo se encuentra en el origen del cotejo documental que sirve a la auditoría para concluir la falsedad imputada al actor.
Por todo ello debemos concluir la inexistencia de prueba aportada que no derive, directa o indirectamente, de los correos electrónicos ilícitamente obtenidos por la empresa, luego lo inhábil de este último medio probatorio, así como la de los que de él derivan, determina la falta de prueba del hecho imputado en la carta de despido consistente en haber facilitado el actor a un cliente unos certificados de inexistencia de deudas para su manipulación por dicho cliente y su posterior incorporación al expediente de la demandada para la concesión de un préstamo a dicho cliente, lo que supone la estimación del motivo de recurso.
Pero la apreciación de que los medios de prueba utilizados por la sentencia vulnera los derechos fundamentales del actor no determina la nulidad de la sentencia con retroacción de actuaciones para que la magistrada de instancia dicte una nueva sentencia, sino que, no estimándose insuficiente el relato de hechos probados al respecto, debe esta Sala, previa estimación del motivo de recurso, resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, emitiendo una resolución sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Finalmente debemos señalar que no podemos tomar en consideración las manifestaciones realizadas en la impugnación del recurso por la demandada en orden a la licitud de los correos electrónicos como medio de prueba pues la impugnación del recurso únicamente puede estar dirigida a la confirmación de los pronunciamientos de la sentencia, mientras que si la parte considera que lo resuelto en la misma le resultare perjudicial, interesando la revocación de algunos de sus fundamentos, aunque no directamente de su fallo, para lo que tendría legitimación conforme al artículo 17 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe formular recurso de suplicación contra la sentencia.
El actor impugnó dichos documentos en el acto del juicio, impugnación que se resuelve en la sentencia indicando que la misma "debe calificarse de ritual y formalista, ante la ausencia de alegación del motivo de tal impugnación pues ni se cuestionó la autenticidad formal de dichos documentos ni la firma con el recibí estampada por el Secretario General de la sección sindical de UGT.
El valor probatorio de los documentos privados está regulado en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, norma que establece que estos documentos "harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no fuera impugnada por la parte a quien perjudiquen", es decir, que su valor probatorio es equivalente a los documentos públicos (a los que se refiere el citado artículo 319) y su contenido hace prueba plena si no hay impugnación de la parte frente a la que se hacen valer. La impugnación expresa del documento privado, realizada en el acto del juicio por la parte contraria, no priva al documento aportado de valor probatorio, ya que la autentificación del documento por la parte mediante la aportación de otro medio probatorio que resultara útil para comprobar su autenticidad, sólo es necesaria para conferir al documento la fuerza probatoria de un documento público, disponiendo el artículo 326, párrafo último, que la falta de autentificación del documento por no practicar prueba alguna destinada a tal fin, determina que el documento sea valorado por el órgano judicial conforme a las reglas de la sana crítica, pues "el documento privado no reconocido legalmente no carece de valor probatorio, lo que supondría dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento, y puede valorarse mediante su apreciación conjunta con otros elementos de juicio, pues en definitiva los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate" ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002, RJ 2002, 10690).
Pues bien, en el presente caso los citados documentos fueron impugnados de contrario en el acto del juicio y sobre tal impugnación, valorando la eficacia probatoria de los documentos, se pronuncia expresamente la sentencia recurrida para otorgarles eficacia y autenticidad, al no haberse aportado indicio alguno en contrario, salvo la mera, unilateral e interesada manifestación de la parte a la que perjudican. Vemos por tanto que se trata de unos documentos privados cuya eficacia probatoria ha sido valorada por la magistrada de instancia y ello impide la estimación del motivo de recurso, que exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la Sala sustituya la soberana valoración del conjunto de la prueba efectuada por la magistrada de instancia -ex art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario, no existiendo razón objetiva alguna para otorgar preeminencia a la invocada por la parte actora frente a la más imparcial en la que se basa la sentencia recurrida para desestimar la pretensión.
No procede por tanto estimar el motivo de recurso.
Con ello pretende dejar constancia de la ausencia de audiencia previa a su sección sindical, lo que ampara tanto en el motivo de nulidad de la sentencia examinado y rechazado en el apartado II del anterior fundamento jurídico, como en los documentos de los folios que cita, que son dos correos electrónicos en los que el actor comunica a un individuo cuya identidad no consta, las circunstancias de su despido, respondiéndole dicho individuo "la verdad es que me sorprendió la circular de tu baja en la entidad". Obviamente de tales documentos no puede extraerse lo pretendido, esto es que la sección sindical de UGT no tenía conocimiento previo al despido del actor de que se le había abierto un expediente disciplinario y en el que se le imputaba una infracción muy grave, sino únicamente que cierto individuo se ha visto sorprendido por el despido del actor, lo que no excluye que hubiese tenido conocimiento previo a dicho despido de las imputaciones que se le realizaban, pues de hecho su correo también manifiesta que después de haber visto las actas de auditoría, el actor queda en una situación complicada. Tal referencia al conocimiento previo de la auditoría pone de manifiesto que no fue el referido correo remitido por el actor la primera noticia que tuvo tal individuo de las imputaciones que motivaron el despido del actor.
Y al respecto de la modificación de hechos probados resulta oportuno señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2018 señala que para que el motivo prospere resulta necesario que la errónea apreciación de la sentencia recurrida derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por tanto la revisión de hechos fundada en prueba documental no puede basarse en documento que haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia y sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998). La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1992).
Lo ampara en el documento del folio 163, que resulta ser una certificación de dicho sindicato, en el que además decir que causó baja en el mismo en agosto de 2020, igualmente indica que tiene sus derechos suspendidos por falta de pago de las cuotas desde junio de 2020, fecha anterior al despido, por lo que no podemos considerar que el actor mantuviese sus derechos como afiliado a cierto sindicato con anterioridad al despido. Además lo expresado entra en contradicción con la consideración por la sentencia en el primer párrafo de su fundamento jurídico quinto, en virtud de la valoración de la prueba que corresponde a la magistrada de instancia, de su única afiliación a UGT, con indudable valor de hecho probado, lo que abocaría a la sentencia a una indebida incongruencia interna. Por lo demás el segundo inciso de la redacción alternativa propuesta entraña una inadmisible valoración jurídica, que no debe constar en los hechos probados.
Ya hemos dejado constancia de que el actor tenía suspendidos sus derechos como afiliado desde junio de 2020, en virtud del propio documento obrante al folio 163 antes citado por el recurrente, por lo que lo que ahora pretende resulta contradictorio con lo anterior, siendo irrelevante el pago de las cuotas al sindicato UGT, al que se dio audiencia previa. No se acepta por tanto la revisión propuesta.
Lo ampara en el folio 56, acta notarial de manifestaciones de la señora Marisa, lo que equivale a una declaración testifical, que no es medio idóneo para la modificación de hechos probados, que únicamente puede basarse en documentos o pericias, mientras que la valoración de la prueba testifical compete en exclusiva a la magistrada de instancia.
Con ello pretende acreditar "cierta tolerancia de la empresa ante ciertas irregularidades en las firmas", si bien lo que pone de manifiesto el documento en el que se contiene la redacción propuesta, obrante al folio 231 de los autos, es precisamente lo contrario.
Tratándose por tanto de un documento cierto y obrante en autos, no existe inconveniente en incorporar su contenido, si bien éste habrá de ser íntegro y literal, en el que se dice: "Se ha detectado una práctica irregular en lo que se refiere a las firmas de los clientes que aparecen en los documentos. En algunos casos, la firma que aparece en el documento no coincide con la que aparece en el DNI o con la que aparece en otros documentos que el cliente haya firmado con anterioridad. Así mismo, se ha detectado una mala práctica, que supone una irregularidad muy grave, por la que se está pegando la firma de los clientes mediante el escaneo de otra ya recogida en algún documento que obra en nuestro poder. Con esta mala práctica, se pierde toda la legalidad de la rúbrica, no siendo válida ante cualquier reclamación judicial. Por tal motivo, les recordamos que es obligatorio que la firma de los clientes sea original, tanto se realice en tableta como en papel, y siempre se tiene que recoger en presencia de algún empleado, para de esta forma dar legitimidad a la misma".
Sin embargo la ilicitud o nulidad de un medio de prueba no determina la nulidad del despido sino únicamente que aquella prueba no pueda ser tenida en cuenta. La decisión extintiva acordada por la empresa demandada, en sí misma considerada, no pretendía la vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas del trabajador, ya que el móvil del empresario al acordar el despido no respondió a una causa vulneradora de los derechos fundamentales, lo que legalmente llevaría aparejada la nulidad del despido ( artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores) . Hay que distinguir por tanto los supuestos en que la decisión extintiva vulnera un derecho fundamental, de aquellos otros en los que el empresario, al intentar comprobar el comportamiento de su empleado y obtener pruebas de algunos de sus incumplimientos para tratar de justificar un despido, ha vulnerado los derechos fundamentales del trabajador. No puede confundirse el despido con violación de derechos fundamentales, con el despido en el que ha habido una lesión de los derechos fundamentales en el proceso de obtención de la prueba.
La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2022, recurso 1675/2021, amparándose a su vez en lo expresado por el Tribunal Constitucional en su sentencia 61/2021, de 15 de marzo, concluye que "no puede proclamarse que entre la calificación del despido y la reconocida lesión extraprocesal de un derecho fundamental pueda afirmarse la existencia de una consecutividad lógica y jurídica", pues en tales casos, "no existe un derecho constitucional a la calificación del despido laboral como nulo". No obstante lo cual, dicha sentencia del Tribunal Supremo, que no se pronuncia sobre el fondo del asunto al no apreciar contradicción, reconoce que no existe doctrina unificada al respecto de dicho tribunal, mientras que la citada sentencia del Tribunal Constitucional se limita a considerar que se trata de una postura que no es irrazonable desde el punto de vista constitucional, siendo materia de legalidad ordinaria, en la que no entra.
Esta Sala, como más arriba hemos anticipado, se inclina por entender que no existen razones de peso suficientes para alterar el ámbito de aplicación del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, en tanto en cuanto pensamos que la sanción de nulidad del despido tiene su fundamento en el móvil del empresario cuando el despido en sí mismo responde a una causa vulneradora de un derecho fundamental, de ahí la prescripción del artículo 55.5, pero no cuando la finalidad que mueve al empresario es comprobar un comportamiento del trabajador para obtener la prueba de la existencia de la causa alegada para justificar el despido, en cuyo caso, procede la nulidad de dicha prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, sin que tal nulidad pueda extenderse a la calificación del despido que podrá ser improcedente o incluso procedente, si una vez desechados los hechos acreditados mediante la prueba ilegal o ilegítima, aun resultan probados, mediante prueba hábil e idónea, hechos que constituyen un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
Debemos por tanto desestimar la nulidad del despido.
Sin embargo, como acabamos de expresar en el anterior apartado, la vulneración del derecho fundamental del trabajador en la obtención por parte de la empresa de las pruebas necesarias para acreditar la imputación en virtud de la cual procede a su despido disciplinario, no se comunica a la calificación del despido, a la que no afecta. Por tanto, siendo el presente procedimiento de despido, cuyo objeto es la calificación jurídica del mismo, no puede obtenerse en él una indemnización adicional por causas ajenas a dicha calificación, dando lugar a una acumulación de acciones prohibida por los artículos 26.1 y 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Si el actor pretende obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la vulneración de su derecho fundamental en la obtención por parte de la empresa de los medios probatorios de su despido disciplinario, deberá deducir tal pretensión en un procedimiento aparte, de tutela de derechos fundamentales. Se trata de una pretensión independiente de la de despido, de suerte que, como antes se ha expresado, su éxito no depende de la calificación jurídica del despido, que incluso podrá ser la de despido procedente.
La formulación del motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 antes citado en tales términos, conduce a su desestimación, ya que el objeto de dicho motivo de recurso es exclusivamente el de examinar el derecho sustantivo aplicado, pero partiendo para ello del relato de hechos probados, ya sean los declarados como tales en la sentencia recurrida o los de la misma que hayan sido corregidos en virtud del propio recurso al amparo del apartado b) del citado artículo 193. Como ya se ha expresado, el recurso de suplicación tiene carácter extraordinario. De modo que el fracaso del motivo de revisión fáctica del recurrente aboca a la del presente motivo de censura jurídica, que tiene como presupuesto el éxito de aquél, pues el recurrente se limita a fundamentar su censura jurídica en hechos distintos de los que han resultado probados, mientras que no ataca la valoración jurídica realizada por la sentencia en base a los hechos que la misma da por probados, entre los que no figura su afiliación al sindicato Comisiones Obreras y sí en cambio la audiencia previa a su despido al sindicato UGT, lo que conduce a la desestimación del motivo de recurso.
Prescindiendo de la imputación realizada en la carta de despido con relación a la intervención del actor en la modificación de los certificados de la Tesorería General de la Seguridad Social y la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por tratarse de un hecho que ha quedado expulsado del relato de hechos probados en razón a la ilicitud del medio de prueba utilizado para acreditarlo y que por tanto no es hábil para fundamentar el despido disciplinario del actor, debemos limitarnos a tener en cuenta el otro de los hechos imputados en la carta de despido, esto es haber permitido el actor que una persona firmase un documento de la demandada en lugar de la que lo suscribía (falsedad de la firma) y haber entregado a dicha persona cierta documentación para que fuese firmada por aquella otra en su domicilio, actuaciones que se califican como contrarias a la normativa interna de la empresa.
Respecto a este segundo hecho, afirma la recurrente que dada la circular interna obrante al folio 231, la propia demandada anudaba la mala practica a las posibles reclamaciones que pudieran efectuar los clientes de la entidad, que en el presente caso no se ha dado, estando todas las firmas convalidadas por los interesados.
Sin embargo, lo que resulta del citado documento del folio 231, que ha quedado transcrito en el séptimo motivo de revisión fáctica, es que en absoluto se refiere a consentir que el documento sea firmado por persona distinta a la que figura como firmante, mientras que con toda rotundidad se expresa que es obligatorio que la firma de los clientes sea original y que se realice en presencia de algún empleado. Además se expresa por la empresa a sus empleados en fecha tan anterior al despido como es el 12 de mayo de 2017, lo que no deja dudas respecto a la finalización en tal momento de cualquier eventual anterior tolerancia empresarial al respecto.
En definitiva, no existía tolerancia alguna respecto al hecho imputado al actor, que éste lleva a la práctica con pleno conocimiento de tratarse de una practica expresamente prohibida por la empresa, lo que no sólo constituye una grave desobediencia a la misma sino una transgresión de la buena fe y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, incumplimientos que el artículo 54.2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores considera causa de despido, habiendo declarado el Tribunal Supremo sobre el particular que la buena fe contractual que el precepto legal cuida de proteger es la que deriva de los deberes de conducta y el comportamiento que el artículo 5 a) en relación con el artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores impone al trabajador, buena fe en su sentido objetivo que constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aun, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( STS 4 marzo 1991) sin que sea necesario perjuicio económico para la empresa por cuanto que la esencia del incumplimiento contractual no lo constituye la causación de un daño, sino la vulneración de la lealtad debida, de la buena fe recíprocamente exigibles en cualquier relación contractual, y significadamente en la relación laboral ( STS 9 diciembre 1987), y esta buena fe contractual se ha transgredido en el presente caso de forma grave y culpable con la actuación del actor, máxime cuando el mismo ocupa un cargo directivo, de especial confianza, en el que debe extremar el celo en el cumplimiento de las normas de actuación impartidas por la empresa, como son las expresadas en el citado folio 231, contraviniendo asimismo los deberes que le impone el artículo 5 c) del Estatuto de los Trabajadores de cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades de dirigir y organizar el trabajo, deberes que el actor ha infringido consciente y gravemente, consintiendo comportamientos irregulares en algo tan trascendente para la entidad de crédito como es la legitimidad de la firma de los contratos suscritos con sus clientes.
Por consiguiente procede desestimar el motivo de recurso.
Pero negamos que la expresada actuación del actor, consintiendo, a su presencia, la firma de una persona por otra en un documento de la demandada y permitiendo que otros documentos sean firmados sin su presencia, con la falta de control respecto a la legitimidad de la firma que ello conlleva, contraviniendo las instrucciones expresamente emitidas por la empresa en contrario de tal actuación, en el ejercicio por el actor de su cargo de director de oficina, constituya una mera negligencia, sino una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, así como deslealtad en las gestiones encomendadas, que el artículo 46.1 y 2 del convenio colectivo considera falta muy grave, sancionable con despido.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia que declaró la procedencia del despido del actor.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en los autos nº 824/2020 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Leoncio contra Caja Rural del Sur Sociedad Cooperativa de Crédito, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
