Sentencia Social 1896/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1896/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 702/2025 de 18 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA INMACULADA LIÑAN ROJO

Nº de sentencia: 1896/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025101948

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11451

Núm. Roj: STSJ AND 11451:2025


Encabezamiento

Recurso nº 702/25-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

D.ª MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

D.ª MARÍA INMACULADA LIÑÁN ROJO

En Sevilla, a dieciocho de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1896/25

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesus Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Huelva dictada en los autos nº 358/23; ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Sra. D.ª María Inmaculada Liñán Rojo.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesus Miguel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Cycle Servicios Integrales CE S.L. y MC Mutual, Mutual de Accidentes de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/12/24, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. Don Jesus Miguel, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1976 , fue declarado por Resolución del INSS de 20 de abril de 2006 afecto a una Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de fontanero, sobre una base reguladora de 974,40€ con cargo a Ibermutuamur y efectos del 29.03.06, de acuerdo con el dictamen propuesta del EVI, que tras realizar IMS con fecha 03.03.06, concluye un cuadro clínico residual de "secuelas de traumatismo en MSD" con limitación "para tareas que impliquen la abducción-antepulsión del MSD a más de 100°."

SEGUNDO. Por sentencia de este juzgado dictada el 3 de noviembre de 2010 se estimó parcialmente la demanda interpuesta por Ibermutuamur frente al actor, INSS-TGSS y Dilujoma, SL , declarando ser la base reguladora anual de la prestación la de 9.881€. En dicha sentencia, que es firme, se declaró probado que " Como consecuencia del AT, el trabajador sufrió subluxación glenohumeral derecha a maniobras de abducción y rotación externa crónica o recidivante, que a fectos de incapacitación le limitan para tareas que impliquen la abducción-antepulsión del miembro superior derecho a más de 100°".

TERCERO. El 22 de octbre de 2020 el actor inició un proceso de IT derivado de enfermedad común mientras prestaba servicios para Cycle Servicios Integrales Centro de Empleo como supervisor de mantenimiento.

CUARTO. Se inició a instancias del INSS 16 de mayo de 2022 expediente administrativo de incapacidad permanente, que fue demorado por un plazo máximo de seis meses desde el 20 de abril de 2022 ,siendo examinado el actor por el facultativo del INSS el 7 de noviembre de 2022 , con el resultado siguiente:" Colaboración nula a la exploración. ( SOLICITO RM HOMBRO IZQUIERDO. (ENVIAR RESULTADO AL INTERESADO), CORREO ELECTRONICO DIRECCION000 *Recibido informe radiológico de RM hombro izquierdo realizado 23/09/2022: presencia de artefactos paramagnéticos de origen postquirúrgico, sin alteraciones en grosor y señal de los tendones del manguito rotador, igualmente en la porcion larga del biceps, tampoco se observan colecciones líquidas ni lesiones focales en superficies óseas. *Actualizacion clinica: Realizada en consulta de Unidad del Dolor el 26/09/2022 RFP de nervio supraespinoso izquierdo (42V durante 4 min)+ infiltración de 10cc mepi + SSF ecoguiado, con indicación de reposo relativo 48 horas". Y concluye: "Antecedente de IPT desde 2006 por secuelas de traumatismo de miembro superior derecho derivado de Accidente de Trabajo (limitado para tareas que impliquen la abducción-antepulsión del MSD mas alla de 100º). Hombro izquierdo inestable con luxacion recidivante e intervenido vía artroscópica hace un año y que por el tipo de cirugía llevado a cabo y sus antecedentes justifica restricciones funcionales para sobrecargas y/o sobreesfuerzos importantes y /o moderado-mantenidos de ambos hombros, del derecho derivado de A. de Trabajo y del izquierdo como E, Común".

QUINTO. Por el E.V.I. el 16 de noviembre de 2022 se emite dictamen propuesta de calificación del trabajador como incapacitado permanente en el grado de total, reconociendo como cuadro clínico residual "Luxación recidivante hombro izquierdo intervenido.", y como limitaciones orgánicas y/o funcionales "Déficit funcional de hombro derecho desde 2006 derivado de AT y deficit funcional de hombro izquierdo dervado de Contingencia Común".

SEXTO. Por resolución de fecha 28 de noviembre de 2022 el INSS aprobó a favor del actor la pensión de incapacidad permanente, en el grado de TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL, sobre una base reguladora de 846,02 euros. Asimismo, en dicha resolución se indicaba: "La pensión que ahora se reconoce no tiene efectividad económica por ser incompatible y de menor cuantía, en términos anuales, que la pensión que viene percibiendo. No obstante, puede solicitar que se revoque este acuerdo y optar por la pensión suspendida ( artículo 163 TRLGSS )".

SÉPTIMO. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa.

OCTAVO. El actor, que fue intervenido mediante artroscopia de hombro izquierdo el 30 de agosto de 2021 realizándose sutura de labrum posterior y plicatura capsular posterior con anclajes, presenta las lesiones consignadas por el EVI. La RNM de hombro izquierdo realizada el 10 de enero de 2024 fue informada como sigue: "Cambios posquirurgicos en articulación glenohumeral con sutura del labrum posterior y plicatura capsular posterior con anclajes tal como se refiere en hoja quirúrgica del 2021. No se identifican alteraciones valorables mediante esta técnica de imagen a dicho nivel (tenue hiperseñal en glenoides y labrum posterosuperior sin poder diferenciar entre los propios cambios posquirúrgicos o una nueva lesión labral).

Se recuerda la baja sensibilidad de la RM ordinaria para valoración de inestabilidad glenohumeral, por lo que si persiste sospecha clínica se recomienda artroRM complementaria para una mayor aproximación diagnóstica.

Rectificación y leve depresión de la cortical anteromedial de la cabeza humeral que dado el antecedente referido de luxaciones posteriores podría corresponder con una lesión de Hill Sachs reversa posiblemente crónica (15 mm de longitud máxima en el plano axial). No existe edema óseo en cabeza humeral.

Actualmente no existen signos de luxación glenohumeral. Cambiós inflamatorios en región coracoclavicular con leve engrosamiento ligamentoso que podría traducir lesión leve a dicho nivel sin roturas asociadas.Resto del estudio sin otros hallazgos a destacar:

-El manguito de los rotadores tiene una morfología normal, sin tendinopatía ni roturas.

-Tendón bicipital de morfología normal, sin alteraciones significativas.

-Ligeros cambios degenerativos acromioclaviculares. Microquistes en cabeza humeral posterior a nivel de la inserción del ipfraespinoso, de escasa trascendencia.

-No se identifica liquido, colecciones ni signos de bursitis".

NOVENO. El actor fue diagnosticado por su MAP el 26 de febrero de 2023 de "Trastorno afectivo residual inducido por alcohol", siendo derivado la Unidad de Salud Mental el 21 de agosto de 2023 , que diagnosticó al actor de "Trastorno Adaptativo". A fecha 11 de abril de 2024 presentaba como Juicio Clínico " Trastorno de Adaptación Mixto, con Ansiedad y Depresión (Episodio Depresivo Actual Moderado-Grave)". A 1 de julio y 27 de septiembre de 2024 el jucio clínico es de " Trastorno de Adaptación Mixto, con Ansiedad y Depresión (Episodio Depresivo Actual Grave), secundarios a "Desaparicion y muerte de miembro de familia" y " Observación por Sospecha de Enfermedad o Afectación No especificada ( Mal pronóstico)" acudiendo a citas Programadas con Psicología Clínica a causa de afectacion afectiva secundaria a limitaciones físicas y dolores.

Se da por reproducido el Informe Médico Percial del Dr. Luis María de 11 de noviembre de 2024 que concluye que el actor: "se encuentra muy limitado desde el punto de vista osteomuscular y psíquico y debe ser valorado desde el punto de vista de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA pues su padecimiento sólo le permite quehaceres determinados con afán de superación y de sobreponerse a lo que comportan sus enfermedades más allá de lo que es exigible como normal diligencia".

DÉCIMO. El actor tiene reconocido desde el 27 de enero de 2017 un grado de discapacidad de 33%".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por la mutua demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad laboral confirmando la decisión de la Entidad Gestora al considerar que el cuadro secuelar del demandante no le inhabilitaba para la realización de otra profesión u oficio cual era la suya propia de fontanero para la que fue declarado afecto de incapacidad permanente total en 2006 derivado de un accidente de trabajo y la ocupación profesional que con posterioridad ha venido desarrollando (supervisión de mantenimiento) para la que en 2022 ha sido calificado de incapaz permanente total en expediente administrativo, denegando la Resolución de 28 de noviembre de 2022 de la Dirección Provincial del INSS el grado superior peticionado.

La resolución administrativa ha sido recurrida en la instancia y confirmada por la juez a quo en sentencia contra la que se interpone la presente suplicación por la representación y asistencia letrada del productor, al amparo del apartado b y c) del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) , articulando para ello motivos de revisión de los Hechos Probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por la parte demandada.

SEGUNDO.- La doctrina creada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados (a título de ejemplo, las sentencias de 31 de marzo de 2016, 28 de febrero de 2019, 14 de enero de 2020 y 17 de febrero de 2021 y 14 de diciembre de 2022 y 19 de julio de 2023, entre otras), concisa que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.

En concreto, la parte recurrente propone, al amparo del artículo 193 b) LRJS, la revisión de los hechos declarados probados pretendiendo que el Hecho Probado Octavo contenga la redacción que se trascribe a continuación, resaltando en negrita la aportación que verifica la parte recurrente: "OCTAVO. El actor, que fue intervenido mediante artroscopia de hombro izquierdo el 30 de agosto de 2021 realizándose sutura de labrum posterior y plicatura capsular posterior con anclajes, presenta las lesiones consignadas por el EVI. Tras la señalada intervención, ha continuado padeciendo luxaciones recidivantes y siendo tratado por la unidad del dolor durante el año 2021 y 2022. Durante el año 2023 tuvo que acudir hasta en 10 ocasiones por luxaciones continuadas y visitas con la Unidad del Dolor, concretamente los días 13/02/2023, 07/03/2023, 23/03/2023,19/06/2023, 24/07/23, 25/07/2023, 25/09/2023, 10/10/2023, 17/10/2023, 18/10/2023, 13/10/2023 y 28/11/2023.(Consta en Documento orden número 64. ES-2024-2104144001-000000805396243-3, páginas 33,34, 35,36,37 y 38), más todas aquellas, que según consta en informes, el Sr. Jesus Miguel se autorreduce sin necesidad de asistencia médica.

La RNM de hombro izquierdo realizada el 10 de enero de 2024 fue informada como sigue: "Cambios posquirurgicos en articulación glenohumeral con sutura del labrum posterior y plicatura capsular posterior con anclajes tal como se refiere en hoja quirúrgica del 2021. No se identifican alteraciones valorables mediante esta técnica de imagen a dicho nivel (tenue hiperseñal en glenoides y labrum posterosuperior sin poder diferenciar entre los propios cambios posquirúrgicos o una nueva lesión labral). Se recuerda la baja sensibilidad de la RM ordinaria para valoración de inestabilidad glenohumeral, por lo que si persiste sospecha clínica se recomienda artroRM complementaria para una mayor aproximación diagnóstica.

Rectificación y leve depresión de la cortical anteromedial de la cabeza humeral que dado el antecedente referido de luxaciones posteriores podría corresponder con una lesión de Hill Sachs reversa posiblemente crónica (15 mm de longitud máxima en el plano axial). No existe edema óseo en cabeza humeral.

Actualmente no existen signos de luxación glenohumeral. Cambios inflamatorios en región coracoclavicular con leve engrosamiento ligamentoso que podría traducir lesión leve a dicho nivel sin roturas asociadas.

Resto del estudio sin otros hallazgos a destacar:

-El manguito de los rotadores tiene una morfología normal, sin

tendinopatía ni roturas.

-Tendón bicipital de morfología normal, sin alteraciones significativas.

Tras esta RNM, consta informe clínico de consulta el 30/01/2024: (Documento Orden número 67. DOC 2 Informes 2024. NUM002, página 4). Clínicamente continúa con múltiples episodios de inestabilidad. Jerk test + (aunque dificultoso por contractura del paciente). Discenia escapular. Solicitan Tc para valorar defecto óseo.

En fecha 11/03/2024 sufre nueva luxación de hombro izquierdo. Se procede a reducción de luxación y se solicita Rx de control: cabeza humeral normoposicionada.(Documento Orden número 67. DOC 2 Informes 2024. NUM002, página 6).

El 13/05/2024 acude nuevamente a los servicios de urgencias por dolor en hombro izquierdo.(Documento Orden número 67. DOC 2

Informes 2024. NUM002, página 12.)

Se realiza al Sr. Jesus Miguel nueva RNM el 3/06/2024, y el 19/06/2024,explican al paciente posibilidades terapéuticas y posibilidades de nuevos episodios tras la intervención. (Documento Orden número 67. DOC 2 Informes 2024. NUM002, páginas 13 y 14).

Sufre luxaciones de hombro izquierdo autorreducidas el 20/08/2024 y 02/10/2024.(Documento Orden número 67. DOC 2 Informes 2024. NUM002, páginas 20 y 32). Tal y como consta en informe de fecha 17/10/2024(Documento

Orden número 67. DOC 2 Informes 2024. NUM002, páginas 34), el Sr. Jesus Miguel se encuentra con luxaciones recidivantes de hombro izquierdo, y pendiente de intervención quirúrgica sin posibilidades de mejora. Consta en fecha de octubre del presente año, un agravamiento de las limitaciones funcionales y dolores" .

Asimismo propugna una nueva redacción al hecho declarado probado noveno persiguiendo contenga el siguiente tenor literal: "NOVENO: El actor, según consta en informes, venía padeciendo desde el 3 de enero de 2023 episodios de insomnio y persistencia al dolor, por lo que ya tenía prescrito en la fecha señalada el uso de ansiolíticos (Diazepam 5mg), requiriendo atención médica y psicológica los días 13 de febrero de 2023, 16 de marzo de 2023 y 11 de abril de 2023, siendo en esta fecha cuando "deriva psicología clínica para valoración".

Igualmente obra en autos los informes de 11/04/2024, 01/07/2024 y 27/09/2024, donde consta que el Sr. Jesus Miguel padece:

- Cuadro adaptativo de tipo mixto Ansioso Depresivo a casusa de pérdida de figuras significativas y a afectación de autonomía y proyecto de vida a casusa de múltiples algias y limitacionesfísicas.

- Transtorno de Adaptación Mixto, con Ansiedad y Depresión (Episodio Depresivo Actual Grave). "Mejoría fluctuante,reactiva a buena adherencia terapéutica y a adecuado soporte familiar, durante seguimiento hasta la fecha. Días previos recibe, por parte de Servicio de Traumatología Informe de Consulta en que se refleja cuando somático compatible con Lesión de Hill Sachs, apareciendo como Juicio Clínico 'justificada por curso clínico y antecedentes, según reza en el mismo' "Luxación Recidivante de Hombro". Ante esto, se le ofrece al usuario la posibilidad de IQ, sin perspectiva de mejoría significativa 'no excluye posibilidad de recidivas'...que supone un empeoramiento de su situación respecto a la estabilidad relativa observada durante seguimiento por nuestra parte."

- Según consta en informe de 02/10/2024 "el usuario no se encuentra, en el momento actual, y debido a su cuadro, en condiciones de realizar ningún tipo de actividad laboral".

Se da por reproducido el Informe Médico Percial del Dr. Luis María de 11 de noviembre de 2024:

"Se trata de un paciente que a raíz de accidente de trabajo cuando desarrollaba funciones de fontanero se le concede Incapacidad Permanente Total para dicha profesión por las secuelas de limitación de movilidad del hombro derecho.

Posteriormente, a pesar de su discapacidad, pudo desarrollar un nuevo oficio como supervisor de mantenimiento y limpieza hasta que desgraciadamente comienza a presentar luxaciones recidivantes del hombro izquierdo por las que requiere una intervención quirúrgica que no ha solucionado el problema, si no que persisten hasta la actualidad, por lo que está apuntado en lista de espera quirúrgica para nueva intervención".

Y que concluye que el actor: "se encuentra muy limitado desde el punto de vista osteomuscular y psíquico y debe ser valorado desde el punto de vista de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA pues su padecimiento sólo le permite quehaceres determinados con afán de superación y de sobreponerse a lo que comportan sus enfermedades más allá de lo que es exigible como normal diligencia". Además, a juicio del Doctor Millán que comparece como testigo perito propuesto por la mutua, a preguntas de la Letrada de la Mutua MC Mutual sobre si los continuos episodios de luxación pueden producirse en su casa durmiendo, cocinando... el Doctor responde que "es habitual en este tipo de pacientes", "incluso estando dormido". (Minuto 0:27:00 de la vista) " .

Se manifiesta que el sustento de ambas peticiones lo constituye los informes que se enumeran en las propuestas de ambos textos alternativos así como también en los documentos obrantes en las páginas 2,5, 7, 10, 13, 17, 27 y 28 a 51 lo que implica que la supresión, modificación y adición propuesta por la defensa de la parte trabajadora al amparo del artículo 193.b) LRJS no pueda ser atendida.

En realidad, persigue el suplicante sustituir la valoración que ha verificado la juez a quo de manera conjunta de la prueba propuesta y admitida, alcanzando la convicción en conciencia tras practicar los corroborantes probatorios en la vista oral a tenor de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y concentración, por la suya propia, subjetiva y particular fundada en informes médicos y más documental ya evaluados en la sentencia de instancia.

Ignora que los Hechos Probados deben integrarse por el hecho médico desde la convicción a la que llega la juzgadora a quo a la vista de toda la prueba y la introducción de un hecho nuevo tiene que ser para completar, excluir o contradecir la declaración de hechos, evidenciar el error en la valoración que hace la magistrada de la instancia, y eso solo puede acontecer con el conjunto de la prueba o con una información concreta que deje plasmado indiscutiblemente dicho error, lo que no se obtiene con la propuesta del recurrente que pretende socavar las conclusiones judiciales de la soberana en tal menester que sustenta su convicción en base al informe médico de síntesis fundamentalmente emitido por el médico evaluador cuya imparcialidad es superior a la del perito designado por el recurrente que avala la interpretación partidista de la parte suplicante.

No puuede la Sala examinar y evaluar toda la ingente prueba documental y pericial por todo cuanto se ha expuesto.

Es más, tal y como recuerda la STS de 24 octubre de 2017 (rec 107/17) "aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas"( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/98).

Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ).

Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).

Se insiste, pues, en la desestimación de ambos motivos.

TERCERO.- Requiere la parte suplicante el examen de derecho aplicado en sentencia al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS por la infracción de lo dispuesto en los artículos 193.1 y 194.1 c) en relación con el art. 194.5, todos ellos de la LGSS así como la jurisprudencia que lo interpreta junto con el artículo 157 LGSS.

Los primeros preceptos definen la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta como aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para toda profesión u oficio.

La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio).

En el caso litigioso, del relato incólume de Hechos Probados se da cuenta que estamos en presencia de un trabajador con el cuadro clínico, recogido en el informe médico de síntesis e informes médicos valorados por la sentencia de origen, tomados en consideración por el EVI en fecha de noviembre de 2022 para efectuar su propuesta y que según el relato histórico se integra por "Luxación recidivante hombro izquierdo intervenido",que le ocasiona "Déficit funcional de hombro derecho desde 2006 derivado de AT y déficit funcional de hombro izquierdo derivado de Contingencia Común"de manera que se encuentra limitado para la realización de sobrecargas y/o sobreesfuerzos importantes y/o moderados mantenidos de ambos hombros. En base a ello, declarado afecto de incapacidad permanente total en sede administrativa y confirmada judicialmente, es decisión con la que no está de acuerdo el productor de ahí que la haya impugnado en suplicación por entender, a su parecer, transgrede el artículo 194 LGSS.

Recordemos los argumentos jurídicos contenidos en la sentencia dictada por esta sala de 13 de diciembre de 2023, recurso 3301/23 que refiere que "la incapacidad permanente absoluta exige la concurrencia de una discapacidad orgánica o funcional, definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida, debiendo reconocerse incluso a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre sin facultades físicas bastantes para responder a las exigencias de eficacia y productividad existentes en el mundo laboral, falta de aptitudes físicas que equivalen de hecho a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo.

El binomio lesiones-función, ante el problema de determinar la existencia de la capacidad residual, que supone el límite entre la incapacidad permanente y la absoluta para toda actividad u oficio, y así la invalidez supone situación individualizada para cada sujeto, dado que se valora una capacidad concreta, para un trabajo concreto, en un sujeto concreto y en un momento concreto; y que en la valoración de las lesiones que conforman las reducciones anatómicas funcionales graves, con incidencia en la capacidad de trabajo, no cabe tener en cuenta otros aspectos ajenos al factor psicofísico de alteración de la salud, como las deficiencias culturales, conflictos de carácter familiar, la edad como obstáculo para acceder al mercado de trabajo, etc....de modo que se parte del concepto de capacidad mínima ex artículo 194 LGSS que supone capacidad para asistir al trabajo, prestar atención, relacionarse, ejercitar actividad física y por lo tanto la grave dificultad para utilizar los medios de transporte público o privados, para entender y atender las instrucciones empresariales, para comunicarse o para efectuar mínimos esfuerzos físicos, y que constituyen supuestos de IPA; y así, del mismo modo que la capacidad para realizar trabajos sedentarios o casi sedentarios excluye la declaración de IPA, pues la edad, dificultad de empleo o falta de formación son circunstancias determinantes de otro grado de incapacidad -la total cualificada- la capacidad mínima exige prescindir de circunstancias ajenas a la idea de productividad laboral como la tolerancia empresarial o el sacrificio del trabajador " .

En este caso, como ha razonado la sentencia de instancia de manera adecuada, debe ser rechazada la demanda al quedar un margen residual que incluye actividades profesionales donde tales limitaciones no inciden en el núcleo de la propia actividad.

Debe concluirse que las dolencias de la parte actora no son causa para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, en definitiva, al existir la posibilidad de efectuar un trabajo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, dedicación, diligencia y eficacia, dentro de un régimen de dependencia de un empresario, durante una jornada laboral y con sujeción a horario e interrelación con el empresario, con otros compañeros y terceros, pues, puede desarrollar actividades que no impliquen sobrecargas y/o sobreesfuerzos importantes y/o moderados mantenidos de ambos hombros, lo que justifica que fuera declarado afecto en su momento a una situación de incapacidad permanente total para la profesión de fontanero y la ulterior desarrollada de supervisor de mantenimiento.

Pero no encontrándose impedido para cualquier profesión u oficio, ello comporta la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia contra la que se dirige debiendo rechazarse igualmente la pretensión de que la dolencia en el hombro izquierdo derive de una enfermedad profesional puesto que no se colige tal conclusión del relato histórico del que inexorablemente debemos partir y del que resulta su etiología común y no laboral.

Vistos los artículos y preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación letrada de don Jesus Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Huelva dictada en los autos nº 358/23, de fecha 18 de diciembre de 2024, en virtud de demanda presentada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua MC Mutual y Cicle Servicios Integrales CE SL, en reclamación de incapacidad permanente absoluta, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida, sin pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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