Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 1834/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2443/2024 de 18 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA NAVARRO FERRANDIZ
Nº de sentencia: 1834/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025100930
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1638
Núm. Roj: STSJ CV 1638:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
D. Francisco Javier Lluch Corell, Presidente
Dª Teresa-Pilar Blanco Pertegaz
Dª Nuria Navarro Ferrándiz
En València, a dieciocho de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación 2443/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA, en los autos 629/2023, seguidos sobre desempleo, a instancia de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra Zaida asistida por la letrada Mª del Carmen Gómez Blanch, y en los que es recurrente la demandada, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Nuria Navarro Ferrándiz.
Antecedentes
Fundamentos
En el segundo motivo, que ampara en el mismo apartado b) alega que la actora siguió las indicaciones que se le dieron en la oficina del SPPE de la Avda. del Puerto y, tras afirmarle que reunía los requisitos necesarios para su aprobación, presentó toda la documentación, y tampoco se le admitió en la vista del juicio la remisión de oficio a dicha oficina que solicitó para que aclararan dicho extremo.
Entiende que en su caso es de aplicación la doctrina del TEDH contenida en sentencia de 26 de abril de 2018( caso Cakarevic) y la jurisprudencia del TS que la recoge en sentencias de fecha 4-4-2020( rec 1156/2023) 27-6-2023( rcud 2386/2020 y de 29-4-2024( rec 858/22) y que se oponen al reintegro de prestaciones de seguridad social percibidas por error exclusivo de la Administración, sin fraude ni mala fe por parte de los administrados beneficiarios. Por otra parte, alega que de conformidad con los arts. 192 y 292 LPL y 294 de la LRJS , el beneficiario no está obligado a devolver lo que cobró de más durante la sustanciación del recurso de suplicación.
Finalmente en el tercer motivo, únicamente se dice que se formula al amparo del apartado c) del art.193LRJS, al objeto de examinar la infracción de normas sustantivas, sin cita de ninguna en concreto .
Por su parte, el motivo del apartado c) del mismo precepto, tiene por objeto " Examinar las normas sustantivas o de la jurisprudencia."
Decimos esto porque , pese a que la recurrente funda los dos primeros motivos en el apartado b) del art.193LGSS, e incluso solicita en el primero la modificación de parte de los hechos probados segundo, tercero y cuarto de la sentencia, no se pide concreta revisión con precisa redacción del extremo o extremos a incorporar y/o suprimir y redacción final del hecho modificado, tarea ésta que incumbe exclusivamente a la parte y no puede suplir el Tribunal. Por ello no podemos modificar el relato de hechos probados de la sentencia .
Ahora bien, dado que en dichos motivos se afirma que la sentencia incurre en error, pues la demandante sí cumple los requisitos de los artículos 275 y 279 de la Ley General de la Seguridad Social, y se viene a alegar, también, la infracción de la jurisprudencia anteriormente citada del TEDH (caso Cakarevic)y del TS, que la sigue, debemos resolver ambos motivos como si formalmente se hubieran formulado al amparo en el apartado c) del art.193 de la LRJS, letra que se cita de forma genérica en el motivo tercero del recurso.
Para resolver la cuestión sometida a la consideración de la Sala - consistente en si se debe revocar la resolución del SPEE de fecha 26-5-2022 que reconoció a la demandante el subsidio para mayores de 52 años y condenar a esta al reintegro de la prestación percibida en virtud de dicho reconocimiento- debemos acudir a los hechos que se declaran probados en la sentencia, que han quedado inalterados.
Consta en ellos lo siguiente:
El día 8-6-2015 la demandada agotó la prestación contributiva por desempleo reconocida por resolución de 11-06-2013.
El día 17-7-2015 solicitó el subsidio de desempleo, que se le denegó por superar el límite de rentas establecido (75% del SMI), no siendo impugnada dicha resolución.
El día 26-5-2022, la demandada solicitó un subsidio para mayores de 52 años sin haber vuelto a trabajar desde que agotó la prestación contributiva del año 2015, dictándose resolución, de fecha 26-5-2022, aprobando el subsidio.
La demandada percibió el subsidio desde el día 26-5-2022, habiendo cobrado hasta la fecha de celebración del juicio la suma de 10.999'67 euros.
En fecha 14-06-2023 el SPEE presentó la demanda rectora de autos solicitando la revocación de la citada resolución y el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente.
Argumenta la Entidad Gestora que al no haber podido acceder la actora en julio de 2015 al subsidio por agotamiento de la prestación , y no haber acreditado en el plazo del año posterior( al 2015)que reunía los requisitos para hacerlo, la posibilidad de acceso a dicho subsidio quedaba anulada, obligando a la solicitante a encontrase de nuevo en unos de los supuestos del artículo 274 de la LGSS y esto no se ha vuelto a producir dado que no ha vuelto a trabajar.
Visionada la grabación del juicio, el SPEE reiteró el motivo de su demanda, afirmando que el subsidio para mayores de 52 años se le reconoció de forma errónea, pues la Sra. Zaida no se encontraba en ninguno de los supuestos del art.274 LGSS , pues no había cotizado al menos 90 días . Esto es, no se dice que la solicitante no cumpliera el requisito de rentas cuando se le reconoció el subsidio, ni constan datos en tal sentido en el expediente administrativo. Por ello, es irrelevante el impuesto de la RENTA 2022 acompañado al recurso que , en cualquier caso, no podemos admitir pues además de que no se pide su inclusión en el procedimiento ex art.233 LRJS, no tiene encaje en el mismo. Pudo aportarse en la vista del juicio, de hecho la letrada de la demandada lo propuso como prueba , que no fue rechazada por el magistrado a quo, que solo denegó la remisión al SPEE del oficio referido en el recurso. Quizá la letrada no entendió el alcance de la denegación de la prueba documental y por ello no dejó el documento sobre la mesa para que la auxilio la recogiera . No obstante, de entender entonces que se le había denegado, debía haber formulado protesta para hacer valer su admisión este momento procesal.
En este sentido, sobre pretensiones similares se ha pronunciado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sus recientes sentencias nº 530/2024, de 4 de abril (rcud 1156/23) y nº 630/2024 , ( rcud 1092/23 ) y la más reciente nº1186/2024, de 15-10-2024(rcud 806/22) que aplican la doctrina de la sentencia del caso Cakarevic y declaran que en las circunstancias del caso analizado - error en el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo imputable únicamente al SPEE- el requerimiento al demandante de reembolsar el importe de prestaciones por desempleo abonadas por error supone una carga excesiva .
En la fundamentación jurídica de la última de las sentencias reseñadas, que estima el recurso de casación y casa y anula la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ,confirmando la de instancia que desestimó la demanda de extinción y reintegro del SPEE se razona lo siguiente :
En ese pleito, una nacional croata había interpuesto una demanda contra la República de Croacia ante el TEDH, alegando que se había vulnerado su derecho al disfrute pacífico de sus bienes por habérsele ordenado reintegrar las prestaciones por desempleo que percibió entre el 10 de junio de 1998 y el 27 de marzo de 2001 y que las autoridades croatas consideraron posteriormente indebidamente percibidas. Esa beneficiaria había sido condenada por el correspondiente órgano jurisdiccional croata a reintegrar 2.600 euros más los correspondientes intereses.
La sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018 declaró que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente suponía una carga individual excesiva para ella, por lo que declaró vulnerado el art. 1 del Protocolo.
En virtud de esa vulneración, el TEDH condenó a la República de Croacia a abonar a la demandante 2.600 euros más el impuesto que pudiera ser exigible en concepto de daños morales y 2.130 euros más el impuesto que pudiera ser exigible en concepto de costas y gastos. Por ende, el TEDH condenó a abonar a la interesada en concepto de daños morales exactamente la misma cantidad que se le reclamaba por la percepción indebida de las prestaciones por desempleo. El TEDH argumentó:
a) La interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe".
b) La prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia". La cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta" y los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante.
c) El TEDH examina si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante. Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas.
Recuerda el TEDH su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza".
A pesar de que las prestaciones por desempleo que la demandante no debería haber percibido eran enteramente el resultado de un error del Estado, se requirió a la demandante el reembolso íntegro, de manera que no se declaró ninguna responsabilidad del Estado, que evitó cualquier consecuencia de su propio error y toda la carga recayó únicamente en la demandante.
Esta Sala aplicó los argumentos del TEDH por las siguientes razones:
a) La trabajadora tampoco contribuyó, en modo alguno, a la resolución mediante la cual se reconoció la prestación por desempleo a partir del 14 de marzo de 2020: no hizo alegaciones falsas ni cualquier acto contrario a la buena fe.
b) La reducción de su jornada en un 75% fue fruto de un ERTE sin que conste que en su inclusión en el ERTE se realizaran alegaciones falsas que llevaran a error al SEPE. Por el contrario, se comunicó abierta y transparentemente a la autoridad laboral que la reducción de jornada era del 75%.
c) La prestación de desempleo también satisface necesidades básicas de subsistencia. Igualmente se puede afirmar que las cantidades recibidas y ahora reclamadas eran relativamente modestas y que tampoco se ha considerado la situación del trabajador, especialmente en el difícil contexto de la pandemia de la COVID-19.
d) El error en el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo fue imputable únicamente al SEPE y, sin embargo, se requirió a la trabajadora la devolución de lo percibido, de manera que la entidad gestora del desempleo evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en la interesada.
En definitiva, la resolución inicial del SEPE hizo recaer toda la carga del error cometido sobre la trabajadora, obligándole a reintegrar la cantidad percibida, lo que condujo a aplicar la doctrina referida del TEDH.
QUINTO.- 1.- Esos argumentos son aplicables a esta litis:
a) El beneficiario no hizo ninguna alegación falsa o inexacta que indujera a error al SEPE. Cuando cumplió la edad exigida (55 años), al no tener trabajo ni ingresos suficientes, solicitó el subsidio por desempleo informando al organismo autónomo de cuáles eran sus rentas.
b) El mentado subsidio por desempleo satisface necesidades básicas de subsistencia del beneficiario, quien se encontraba sin trabajo y en una situación difícil, habida cuenta de sus escasos ingresos y su edad.
c) La cantidad percibida en concepto de subsidio por desempleo es muy modesta (entre 4.618,22 y 5.163,24 euros anuales), por lo que debemos inferir que ha sido consumida por el beneficiario para afrontar sus gastos básicos de subsistencia.
d) El reconocimiento indebido del subsidio por desempleo es imputable únicamente al SEPE. Pese a ello, se requirió al beneficiario para que devolviese íntegramente lo percibido. El SEPE evitó cualquier consecuencia de su propio error, lo que causa un grave perjuicio al beneficiario.
Por consiguiente, el SEPE ha hecho recaer toda la carga de su error sobre el beneficiario. El TEDH sostiene que los errores atribuibles exclusivamente a las autoridades estatales no deben remediarse, en principio, a expensas de la persona afectada, especialmente cuando no está en juego ningún otro interés privado en conflicto.
Lo expuesto conlleva la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dña. Zaida. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº17de Valencia, de fecha 10 de mayo de 2024( autos 629/23),y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida, desestimamos la demanda interpuesta por el SPEE y absolvemos a la recurrente de las pretensiones en ella deducidas.
Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
