Sentencia Social 1834/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1834/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2443/2024 de 18 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA NAVARRO FERRANDIZ

Nº de sentencia: 1834/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100930

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1638

Núm. Roj: STSJ CV 1638:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420230010889

Procedimiento: Recursos de suplicación 2443/2024.

Materia:Desempleo

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.

D. Francisco Javier Lluch Corell, Presidente

Dª Teresa-Pilar Blanco Pertegaz

Dª Nuria Navarro Ferrándiz

En València, a dieciocho de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 1834/2025

En el Recurso de Suplicación 2443/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA, en los autos 629/2023, seguidos sobre desempleo, a instancia de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra Zaida asistida por la letrada Mª del Carmen Gómez Blanch, y en los que es recurrente la demandada, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Nuria Navarro Ferrándiz.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimo íntegramente la demanda formulada por el Servicio Público de Empleo Estatal frente a Zaida, y revoco la resolución de fecha de 26/05/2022, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a reintegrar al Servicio Público de Empleo Estatal las cantidades indebidamente percibidas, que ascienden a la suma de 10.999'67 euros. ".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "El día 08 de junio de 2015, Zaida, con DNI NUM000 y nacida el día NUM001/1963, agotó la prestación contributiva por desempleo reconocida por resolución de 11/06/2013. (documento 1 de la demanda) El día 17 de julio de 2015 la demandada solicitó el subsidio de desempleo, pero, por resolución de la misma fecha, se le denegó por superar el límite de rentas establecido (75% del SMI), no siendo impugnada dicha resolución. (documento 2) El día 26 de mayo de 2022, la demandada solicitó un subsidio para mayores de 52 años sin haber vuelto a trabajar desde que agotó la prestación contributiva del año 2015, dictándose resolución, de fecha 26 de mayo de 2022, aprobando el subsidio con los siguientes elementos constitutivos (documentos 3 y4): -Fecha de inicio: 26/05/2022 -Días de derecho: 2178 -Base reguladora diaria: 19'30 euros -Fecha final: 13/06/2028 La demandada percibió el subsidio desde el día 26/05/2022, habiendo percibido hasta la fecha de celebración del juicio la suma de 10.999'67 euros (documentos 5 y 6): La demanda tuvo entrada en fecha 14/06/2023, siendo turnada a este Juzgado.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL( SPEE ) interpuso demanda frente a Dña. Zaida. solicitando la revocación de su resolución de fecha 26-5-2022, de reconocimiento de subsidio por desempleo para mayores de 52 años , así como la condena de la demandada al reintegro de la cantidad de 5. 719Ž67 euros indebidamente percibida por el periodo de 26-05-2022 al 30-06-2022, que actualizó en la vista del juicio en 10.999Ž67euros.

2.-La sentencia ,acogiendo el argumento esgrimido por el SPEE en su demanda, revoca la citada resolución y condena a la demandada al reintegro de la referida cantidad razonando que " la demandada no acreditó reunir el requisito de rentas en el plazo del año desde que se le denegó la anterior petición de subsidio, en julio del año 2015.

De este modo, solo podía acceder a un nuevo subsidio si se encontraba en algún supuesto del artículo 274 del TRLGSS , lo que no consta en el caso de autos.

Consecuentemente, conforme a los citados preceptos, resultaba improcedente reconocer el subsidio por desempleo, que se llevó a cabo por resolución de 26/05/2022."

3.-Frente a dicha sentencia se alza la demandada interponiendo recurso de suplicación que articula a través de tres motivos y que no ha sido impugnado por el SEPEE.

SEGUNDO.- 1.-En el primer motivo del recurso, que se formula al amparo de apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS en lo sucesivo ), se solicita la modificación de parte de los hechos probados segundo, tercero y cuarto de la sentencia , afirmando que existe error en la apreciación de la prueba, toda vez que la actora sí cumple los requisitos de los arts. 274 y 275 de la LGSS , pues tiene más de 52 años, carece de rentas que superen el 75% del SMI y la base imponible durante 2022 ascendía a 1898Ž87 euros, que acredita con copia del impuesto de la RENTA que acompaña como documento único a su escrito de recurso( que , dice, no fue admitido en la vista) , sin que haya vuelto a trabajar porque su salud no se lo ha permitido. Añade que su esposo está en desempleo y , por tanto, esta prestación era el único ingreso que percibía el núcleo familiar.

En el segundo motivo, que ampara en el mismo apartado b) alega que la actora siguió las indicaciones que se le dieron en la oficina del SPPE de la Avda. del Puerto y, tras afirmarle que reunía los requisitos necesarios para su aprobación, presentó toda la documentación, y tampoco se le admitió en la vista del juicio la remisión de oficio a dicha oficina que solicitó para que aclararan dicho extremo.

Entiende que en su caso es de aplicación la doctrina del TEDH contenida en sentencia de 26 de abril de 2018( caso Cakarevic) y la jurisprudencia del TS que la recoge en sentencias de fecha 4-4-2020( rec 1156/2023) 27-6-2023( rcud 2386/2020 y de 29-4-2024( rec 858/22) y que se oponen al reintegro de prestaciones de seguridad social percibidas por error exclusivo de la Administración, sin fraude ni mala fe por parte de los administrados beneficiarios. Por otra parte, alega que de conformidad con los arts. 192 y 292 LPL y 294 de la LRJS , el beneficiario no está obligado a devolver lo que cobró de más durante la sustanciación del recurso de suplicación.

Finalmente en el tercer motivo, únicamente se dice que se formula al amparo del apartado c) del art.193LRJS, al objeto de examinar la infracción de normas sustantivas, sin cita de ninguna en concreto .

2.-En primer lugar debemos indicar que el motivo de recurso previsto en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, tiene por objeto "Revisar los hechos declarados probados , a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" , y para que pueda prosperar reiterada jurisprudencia como la reseñada en las sentencias del TS de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 14 de febrero de 2014( rec 37/2013) o 25 marzo 2014 (rec 161/2013 ) y las más modernas de 13 de mayo de 2019( rec 246/2018) y 8 de enero de 2020( rec 129/18) , referidas al recurso de casación , pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación , viene exigiendo los siguientes requisitos : a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Por su parte, el motivo del apartado c) del mismo precepto, tiene por objeto " Examinar las normas sustantivas o de la jurisprudencia."

Decimos esto porque , pese a que la recurrente funda los dos primeros motivos en el apartado b) del art.193LGSS, e incluso solicita en el primero la modificación de parte de los hechos probados segundo, tercero y cuarto de la sentencia, no se pide concreta revisión con precisa redacción del extremo o extremos a incorporar y/o suprimir y redacción final del hecho modificado, tarea ésta que incumbe exclusivamente a la parte y no puede suplir el Tribunal. Por ello no podemos modificar el relato de hechos probados de la sentencia .

Ahora bien, dado que en dichos motivos se afirma que la sentencia incurre en error, pues la demandante sí cumple los requisitos de los artículos 275 y 279 de la Ley General de la Seguridad Social, y se viene a alegar, también, la infracción de la jurisprudencia anteriormente citada del TEDH (caso Cakarevic)y del TS, que la sigue, debemos resolver ambos motivos como si formalmente se hubieran formulado al amparo en el apartado c) del art.193 de la LRJS, letra que se cita de forma genérica en el motivo tercero del recurso.

Para resolver la cuestión sometida a la consideración de la Sala - consistente en si se debe revocar la resolución del SPEE de fecha 26-5-2022 que reconoció a la demandante el subsidio para mayores de 52 años y condenar a esta al reintegro de la prestación percibida en virtud de dicho reconocimiento- debemos acudir a los hechos que se declaran probados en la sentencia, que han quedado inalterados.

Consta en ellos lo siguiente:

El día 8-6-2015 la demandada agotó la prestación contributiva por desempleo reconocida por resolución de 11-06-2013.

El día 17-7-2015 solicitó el subsidio de desempleo, que se le denegó por superar el límite de rentas establecido (75% del SMI), no siendo impugnada dicha resolución.

El día 26-5-2022, la demandada solicitó un subsidio para mayores de 52 años sin haber vuelto a trabajar desde que agotó la prestación contributiva del año 2015, dictándose resolución, de fecha 26-5-2022, aprobando el subsidio.

La demandada percibió el subsidio desde el día 26-5-2022, habiendo cobrado hasta la fecha de celebración del juicio la suma de 10.999'67 euros.

En fecha 14-06-2023 el SPEE presentó la demanda rectora de autos solicitando la revocación de la citada resolución y el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente.

Argumenta la Entidad Gestora que al no haber podido acceder la actora en julio de 2015 al subsidio por agotamiento de la prestación , y no haber acreditado en el plazo del año posterior( al 2015)que reunía los requisitos para hacerlo, la posibilidad de acceso a dicho subsidio quedaba anulada, obligando a la solicitante a encontrase de nuevo en unos de los supuestos del artículo 274 de la LGSS y esto no se ha vuelto a producir dado que no ha vuelto a trabajar.

Visionada la grabación del juicio, el SPEE reiteró el motivo de su demanda, afirmando que el subsidio para mayores de 52 años se le reconoció de forma errónea, pues la Sra. Zaida no se encontraba en ninguno de los supuestos del art.274 LGSS , pues no había cotizado al menos 90 días . Esto es, no se dice que la solicitante no cumpliera el requisito de rentas cuando se le reconoció el subsidio, ni constan datos en tal sentido en el expediente administrativo. Por ello, es irrelevante el impuesto de la RENTA 2022 acompañado al recurso que , en cualquier caso, no podemos admitir pues además de que no se pide su inclusión en el procedimiento ex art.233 LRJS, no tiene encaje en el mismo. Pudo aportarse en la vista del juicio, de hecho la letrada de la demandada lo propuso como prueba , que no fue rechazada por el magistrado a quo, que solo denegó la remisión al SPEE del oficio referido en el recurso. Quizá la letrada no entendió el alcance de la denegación de la prueba documental y por ello no dejó el documento sobre la mesa para que la auxilio la recogiera . No obstante, de entender entonces que se le había denegado, debía haber formulado protesta para hacer valer su admisión este momento procesal.

3.-El artículo 274. LGSS dispone lo siguiente:

"1. Serán beneficiarios del subsidio los desempleados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo siguiente y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.

b) Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.

c) Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo.

d) Haber sido declarado plenamente capaz o incapacitado en el grado de incapacidad permanente parcial, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de incapacidad en los grados de incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

2. Asimismo serán beneficiarios del subsidio los liberados de prisión que reúnan los requisitos establecidos en el primer párrafo del apartado anterior y no tengan derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses.

Se entenderán comprendidos en dicha situación los menores liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como delito, siempre que, además de haber permanecido privados de libertad por el tiempo antes indicado, en el momento de la liberación sean mayores de dieciséis años.

También se entenderán comprendidas en dicha situación las personas que hubiesen concluido un tratamiento de deshabituación de su drogodependencia, siempre que el mismo hubiera durado un período superior a seis meses y hayan visto remitida su pena privativa de libertad en aplicación de lo previsto en el artículo 87 del Código Penal .

Los liberados de prisión que hubieran sido condenados por la comisión de los delitos relacionados en los párrafos a ), b ), c ) o d) del artículo 36.2 del Código Penal solo podrán obtener el subsidio por desempleo previsto en este apartado y en el siguiente cuando acrediten, mediante la oportuna certificación de la Administración penitenciaria, los siguientes extremos:

a) En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos contemplados en las letras a ) o b) del artículo 36.2 del Código Penal , que han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 72.6 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria .

b) En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos contemplados en las letras c ) o d) del artículo 36.2 del Código Penal , que han satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales, y que han formulado una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito.

3. Los desempleados que reúnan los requisitos a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 salvo el relativo al período de espera, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización, podrán obtener el subsidio siempre que:

a) Hayan cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares.

b) Hayan cotizado al menos seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares.

4. Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario."

4.-Pues bien, como sostuvo la Entidad Gestora y ratificó la sentencia de instancia, la actora no se encontraba en el supuesto contemplado en el citado precepto .Consta en el expediente administrativo aportado que la Sra. Zaida no ha trabajado desde el 8-6-2015 y no ha percibido ningún subsidio desde entonces hasta el que se prende revocar .

5.-No obstante lo anterior, no procede el reintegro del subsidio en este caso, al manifestar la Entidad Gestora que se lo reconoció por error, sin alegar mala fe u ocultamiento de datos por parte de la beneficiaria.

En este sentido, sobre pretensiones similares se ha pronunciado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sus recientes sentencias nº 530/2024, de 4 de abril (rcud 1156/23) y nº 630/2024 , ( rcud 1092/23 ) y la más reciente nº1186/2024, de 15-10-2024(rcud 806/22) que aplican la doctrina de la sentencia del caso Cakarevic y declaran que en las circunstancias del caso analizado - error en el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo imputable únicamente al SPEE- el requerimiento al demandante de reembolsar el importe de prestaciones por desempleo abonadas por error supone una carga excesiva .

En la fundamentación jurídica de la última de las sentencias reseñadas, que estima el recurso de casación y casa y anula la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ,confirmando la de instancia que desestimó la demanda de extinción y reintegro del SPEE se razona lo siguiente :

"1.- La sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018 , proceso 48921/2013 (caso Cakareviæ contra Croacia) interpretó el art. 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales . Ese precepto reconoce el derecho de toda persona física o moral al "respeto de sus bienes".

En ese pleito, una nacional croata había interpuesto una demanda contra la República de Croacia ante el TEDH, alegando que se había vulnerado su derecho al disfrute pacífico de sus bienes por habérsele ordenado reintegrar las prestaciones por desempleo que percibió entre el 10 de junio de 1998 y el 27 de marzo de 2001 y que las autoridades croatas consideraron posteriormente indebidamente percibidas. Esa beneficiaria había sido condenada por el correspondiente órgano jurisdiccional croata a reintegrar 2.600 euros más los correspondientes intereses.

La sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018 declaró que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente suponía una carga individual excesiva para ella, por lo que declaró vulnerado el art. 1 del Protocolo.

En virtud de esa vulneración, el TEDH condenó a la República de Croacia a abonar a la demandante 2.600 euros más el impuesto que pudiera ser exigible en concepto de daños morales y 2.130 euros más el impuesto que pudiera ser exigible en concepto de costas y gastos. Por ende, el TEDH condenó a abonar a la interesada en concepto de daños morales exactamente la misma cantidad que se le reclamaba por la percepción indebida de las prestaciones por desempleo. El TEDH argumentó:

a) La interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe".

b) La prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia". La cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta" y los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante.

c) El TEDH examina si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante. Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas.

Recuerda el TEDH su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza".

A pesar de que las prestaciones por desempleo que la demandante no debería haber percibido eran enteramente el resultado de un error del Estado, se requirió a la demandante el reembolso íntegro, de manera que no se declaró ninguna responsabilidad del Estado, que evitó cualquier consecuencia de su propio error y toda la carga recayó únicamente en la demandante.

2.-Las sentencias del TS 530/2024, de 4 de abril (rcud 1156/2023 ); 631/2024, de 29 abril (rcud 1158/2023 ) y 812/2024, de 30 mayo (rcud 1093/2023 ), entre otras, examinaron sendos supuestos en los que se había acordado una reducción de jornada del 75% en el periodo de consultas de un ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción como consecuencia del COVID-19. El SEPE reconoció la prestación por desempleo. Posteriormente, el organismo autónomo comunicó al beneficiario la propuesta de revocación de prestaciones por desempleo porque la reducción de su jornada laboral superaba el 70%.

Esta Sala aplicó los argumentos del TEDH por las siguientes razones:

a) La trabajadora tampoco contribuyó, en modo alguno, a la resolución mediante la cual se reconoció la prestación por desempleo a partir del 14 de marzo de 2020: no hizo alegaciones falsas ni cualquier acto contrario a la buena fe.

b) La reducción de su jornada en un 75% fue fruto de un ERTE sin que conste que en su inclusión en el ERTE se realizaran alegaciones falsas que llevaran a error al SEPE. Por el contrario, se comunicó abierta y transparentemente a la autoridad laboral que la reducción de jornada era del 75%.

c) La prestación de desempleo también satisface necesidades básicas de subsistencia. Igualmente se puede afirmar que las cantidades recibidas y ahora reclamadas eran relativamente modestas y que tampoco se ha considerado la situación del trabajador, especialmente en el difícil contexto de la pandemia de la COVID-19.

d) El error en el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo fue imputable únicamente al SEPE y, sin embargo, se requirió a la trabajadora la devolución de lo percibido, de manera que la entidad gestora del desempleo evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en la interesada.

En definitiva, la resolución inicial del SEPE hizo recaer toda la carga del error cometido sobre la trabajadora, obligándole a reintegrar la cantidad percibida, lo que condujo a aplicar la doctrina referida del TEDH.

QUINTO.- 1.- Esos argumentos son aplicables a esta litis:

a) El beneficiario no hizo ninguna alegación falsa o inexacta que indujera a error al SEPE. Cuando cumplió la edad exigida (55 años), al no tener trabajo ni ingresos suficientes, solicitó el subsidio por desempleo informando al organismo autónomo de cuáles eran sus rentas.

b) El mentado subsidio por desempleo satisface necesidades básicas de subsistencia del beneficiario, quien se encontraba sin trabajo y en una situación difícil, habida cuenta de sus escasos ingresos y su edad.

c) La cantidad percibida en concepto de subsidio por desempleo es muy modesta (entre 4.618,22 y 5.163,24 euros anuales), por lo que debemos inferir que ha sido consumida por el beneficiario para afrontar sus gastos básicos de subsistencia.

d) El reconocimiento indebido del subsidio por desempleo es imputable únicamente al SEPE. Pese a ello, se requirió al beneficiario para que devolviese íntegramente lo percibido. El SEPE evitó cualquier consecuencia de su propio error, lo que causa un grave perjuicio al beneficiario.

Por consiguiente, el SEPE ha hecho recaer toda la carga de su error sobre el beneficiario. El TEDH sostiene que los errores atribuibles exclusivamente a las autoridades estatales no deben remediarse, en principio, a expensas de la persona afectada, especialmente cuando no está en juego ningún otro interés privado en conflicto.

Lo expuesto conlleva la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS, no procede la imposición de costas .

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dña. Zaida. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº17de Valencia, de fecha 10 de mayo de 2024( autos 629/23),y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida, desestimamos la demanda interpuesta por el SPEE y absolvemos a la recurrente de las pretensiones en ella deducidas.

Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2443 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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