Sentencia Social 945/2025...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Social 945/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 890/2024 de 18 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO

Nº de sentencia: 945/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025100898

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:2180

Núm. Roj: STSJ ICAN 2180:2025


Encabezamiento

Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000890/2024

NIG: 3501644420230000695

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000945/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000067/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Guaguas Municipales S.A.; Abogado: Isabel Herraez Thomas

Recurrido: Cayetano; Abogado: Enrique Santiago Quintana Hernandez

Recurrido: Julián; Abogado: Enrique Santiago Quintana Hernandez

Recurrido: Maximiliano; Abogado: Enrique Santiago Quintana Hernandez

Recurrido: Victorio; Abogado: Enrique Santiago Quintana Hernandez

Recurrido: Alfredo; Abogado: Enrique Santiago Quintana Hernandez

Recurrido: Abel; Abogado: Enrique Santiago Quintana Hernandez

Recurrido: Ezequiel; Abogado: Enrique Santiago Quintana Hernandez

Recurrido: Abelardo; Abogado: Enrique Santiago Quintana Hernandez

Recurrido: Moises; Abogado: Enrique Santiago Quintana Hernandez

Recurrido: Carlos María; Abogado: Enrique Santiago Quintana Hernandez

Recurrido: Apolonio; Abogado: Enrique Santiago Quintana Hernandez

Recurrido: Leon; Abogado: Enrique Santiago Quintana Hernandez

Recurrido: Fidel; Abogado: Enrique Santiago Quintana Hernandez

Recurrido: Alonso; Abogado: Enrique Santiago Quintana Hernandez

Recurrido: Patricio; Abogado: Enrique Santiago Quintana Hernandez

Recurrido: Samuel; Abogado: Enrique Santiago Quintana Hernandez

Recurrido: Donato; Abogado: Enrique Santiago Quintana Hernandez

Recurrido: Belarmino; Abogado: Enrique Santiago Quintana Hernandez

Recurrido: Leonardo; Abogado: Enrique Santiago Quintana Hernandez

Recurrido: Calixto; Abogado: Enrique Santiago Quintana Hernandez

Recurrido: Jeronimo; Abogado: Enrique Santiago Quintana Hernandez

Recurrido: Gabino; Abogado: Enrique Santiago Quintana Hernandez

Recurrido: Justo; Abogado: Enrique Santiago Quintana Hernandez

Recurrido: Roberto; Abogado: Enrique Santiago Quintana Hernandez

Recurrido: Anselmo; Abogado: Enrique Santiago Quintana Hernandez

FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de junio de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000890/2024, interpuesto por GUAGUAS MUNICIPALES S.A., frente a Sentencia 000404/2023 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000067/2023-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Cayetano, Julián, Maximiliano, Victorio, Alfredo, Abel, Ezequiel, Abelardo, Moises, Carlos María, Apolonio, Leon, Fidel, Alonso, Patricio, Samuel, Donato, Belarmino, Leonardo, Calixto, Jeronimo, Gabino, Justo, Roberto y Anselmo, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado GUAGUAS MUNICIPALES S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores vienen prestando sus servicios para la mercantil demandada, con las distintas antigüedades, categorías, salarios y jornadas, respectivamente: DON Cayetano, una antigüedad de 16/10/1989, con la categoría de oficial de taller y con un salario mensual bruto de 3.103,30 € con prorrata de pagas extraordinarias, jornada a tiempo completo; DON Jacinto, una antigüedad de 12/08/2019, con la categoría de oficial de taller y con un salario mensual bruto de 2.795,88 € con prorrata de pagas extraordinarias, jornada a tiempo completo; DON Maximiliano una antigüedad de 12/08/2019, con la categoría de oficial de taller y con un salario mensual bruto de 3.589,31 € con prorrata de pagas extraordinarias, jornada a tiempo completo; DON Victorio, una antigüedad de 5/04/2004, con la categoría de oficial de taller y con un salario mensual bruto de 2.442,88 € con prorrata de pagas extraordinarias, jornada a tiempo completo;DON Alfredo, una antigüedad de 21/08/2002, con la categoría de oficial de taller y con un salario mensual bruto de 3.542,21 € con prorrata de pagas extraordinarias, jornada a tiempo completo; DON Abel, una antigüedad de 27/07/1989, con la categoría de oficial de taller y con un salariomensual bruto de 3.533,37 € con prorrata de pagas extraordinarias, jornada a tiempo completo; DON Ezequiel, una antigüedad de 4/05/1992, con la categoría de oficial de taller y con un salario mensual bruto de 2.901,68 € con prorrata de pagas extraordinarias, jornada a tiempo completo; DON Abelardo, una antigüedad de 1/07/1994, con la categoría de oficial de taller y con un salario mensual bruto de 2.987,89 € con prorrata de pagasextraordinarias, jornada a tiempo completo; DON Moises, una antigüedad de 09/09/2004, con la categoría de oficial de taller y con un salario mensual bruto de 2.559,27 € con prorrata de pagas extraordinarias, jornada a tiempo completo;DON Carlos María antigüedad de 22/01/1990, con la categoría de oficial de taller y con un salario mensual bruto de 2.936,12 € con prorrata de pagas extraordinarias, jornada a tiempo completo; DON Apolonio, una antigüedad de 26/07/1989, con la categoría jefe de equipo de taller y con un salario mensual bruto de 3.123,02 € con prorrata de pagas extraordinarias, jornada a tiempo2 completo; DON Leon, una antigüedad de 26/07/1989, con la categoría de mando de taller y con un salario mensual bruto de 3.779,30 € con prorrata de pagas extraordinarias, jornada a tiempo completo; DON Fidel, una antigüedad de 5/03/2002, con la categoría de oficial de taller y con un salario mensual bruto de 2.417,39 € con prorrata de pagas extraordinarias, jornada a tiempo completo; Alonso una antigüedad de 5/03/2002, con la categoría de oficial de taller y con un salario mensual bruto de 2.417,39 € con prorrata de pagas extraordinarias, jornada a tiempo completo; Patricio una antigüedad de 16/10/2000, con la categoría de oficial de taller y con un salario mensual bruto de 3.317,64 € con prorrata de pagas extraordinarias, jornada a tiempo completo; DON Samuel, una antigüedad de 03/01/1990, con la categoría oficial de taller y con un salario mensual bruto de 2.823,81 € con prorrata de pagas extraordinarias, jornada a tiempo completo; DON Donato, una antigüedad de 26/07/1989, con la categoría de oficial de taller y con un salario mensual bruto de 3.219,21 € con prorrata de pagas extraordinarias, jornada a tiempo completo; Belarmino una antigüedad de 12/08/2019, con la categoría de oficial de taller y con un salario mensual bruto de 2.307 € con prorrata de pagasextraordinarias, jornada a tiempo completo; DON Leonardo una antigüedad de 4/05/1992, con la categoría de oficial de taller y con un salario mensual bruto de 3.142,95 € con prorrata de pagas extraordinarias, jornada a tiempo completo; Calixto una antigüedad de 13/04/2004, con la categoría de oficial de taller y con un salario mensual bruto de 3.059,45 € con prorrata de pagas extraordinarias, jornada a tiempo completo; Jeronimo con una antigüedad de 12/08/2019, con la categoría de oficial de taller y con un salario mensual bruto de 2.227,34 € con prorrata de pagas extraordinarias, jornada a tiempo completo; Gabino con una antigüedad de 12/08/2019, con la categoría de oficial de taller y con un salario mensual bruto de 2.408,06 € con prorrata de pagas extraordinarias, jornada a tiempo completo; Justo con una antigüedad de 12/08/2019, con la categoría de oficial de taller y con un salario mensual bruto de 2.289,39 € con prorrata de pagas extraordinarias, jornada a tiempo completo; DON Roberto, una antigüedad de 01/12/1993, con la categoría de oficial de taller y con un salario mensual bruto de 3.089,04 € con prorrata de pagas extraordinarias, jornada a tiempo completo; DON Anselmo, una antigüedad de 12/03/1999, con la categoría de oficial de taller y con un salario mensual bruto de 3.013,93 € con prorrata de pagas extraordinarias, jornada a tiempo completo, y siendo el centro de trabajo el de la c/ Arequipa s/n Urb. Industrial El Sebadal 35008, Las Palmas de Gran Canaria, siendo de aplicación el Convenio Colectivo 2016-2019 de Guaguas MunicipalesSA.

SEGUNDO.- Por Sentencia de fecha 31/03/2022 -Firme- del Juzgado de lo Social n.º 4 de esta ciudad se determinó que "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D./Dña. Apolonio, Cayetano, Jacinto, Leon, Maximiliano, Leonardo, Calixto, Samuel, Moises, Roberto, Donato, Anselmo, Patricio, Carlos María, Fidel, Abelardo, Roman, Alfredo, Abel, Victorio, Ezequiel y Abilio contra GUAGUAS MUNICIPALES y FOGASA, sobre DERECHOS-CANTIDAD; debo condenar y condeno a la demandada a que abone respectivamente a la parte actora, por el concepto de la demanda, la cuantía de 1.374,32 €, 1.619,73 €, 2.723,73 €, 1.931,20 €, 2.380,94 €, 1.327,76 €, 2.677,35 €, 1.564,46 €, 391,74 €, 1.575,24 €, 2.724,78 €, 1.557,35 €,1.359,83 €,1.565,13 €, 515,22 €, 2.045,95 €, 1.241,18 €, 2.948,49 €, 2.403,09 €, 1.903,96 €, 1.849,62 €, 2.757,49 €, correspondiente al periodo, 01.01.2020 al 30.09.2021, más los intereses en los términos del fundamento de derecho tercero.

Asimismo se tiene por desistido a DON Valentín".

TERCERO.- En caso de estimación, la mercantil adeuda a los actores, diferencias salariales por la realización de horas extraordinarias que se realizan y coinciden con días festivos o de descanso del trabajador y los días dobles, en el periodo de octubre de 2021 a junio de 2023, de la siguiente forma, Cayetano 5.476,13 euros; Jacinto 4.453,90 euros.; Maximiliano 6.595,23 euros; Victorio 6084,08 euros; Alfredo 8.876,92 euros; Abel 9.249,60 euros; Ezequiel 2.662,67 euros; Abelardo 4.371,69 euros; Moises 750,19 euros; Carlos María 8.205,23 euros; Apolonio 6.977,58 euros; Leon 1.854,45 euros; Fidel 685,10 euros; Alonso 3.050,57 euros; Patricio 3.679,16 euros; Samuel 9.561,97 euros; Donato 11.124,70 euros; Belarmino 4.503,19 euros; Leonardo 7.045,57 euros; Calixto 12.476,31 euros; Jeronimo 3.243,40 euros; Gabino 2.358,87 euros; Justo 6.045,85 euros; Roberto 5.361,26 euros; Anselmo 5.171,49 euros.

CUARTO.- Ninguna de las partes actoras, ostentan cargo de representación legal ni sindical.

QUINTO.- Se agotó la vía previa."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución,

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Cayetano, Julián, Maximiliano, Victorio, Alfredo, Abel, Ezequiel, Abelardo, Moises, Carlos María, Apolonio, Leon, Fidel, Alonso, Patricio, Samuel, Donato, Belarmino, Leonardo, Calixto, Jeronimo, Gabino, Justo, Roberto y Anselmo contra GUAGUAS MUNICIPALES y FOGASA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone respectivamente a las partes actoras, Cayetano 5.476,13 euros; Jacinto 4.453,90 euros.; Maximiliano 6.595,23 euros; Victorio 6084,08 euros; Alfredo 8.876,92 euros; Abel 9.249,60 euros; Ezequiel 2.662,67 euros; Abelardo 4.371,69 euros; Moises 750,19 euros; Carlos María 8.205,23 euros; Apolonio 6.977,58 euros; Leon 1.854,45 euros; Fidel 685,10 euros; Alonso 3.050,57 euros; Patricio 3.679,16 euros; Samuel 9.561,97 euros; Donato 11.124,70 euros; Belarmino 4.503,19 euros; Leonardo 7.045,57 euros; Calixto 12.476,31 euros; Jeronimo 3.243,40 euros; Gabino 2.358,87 euros; Justo 6.045,85 euros; Roberto 5.361,26 euros; Anselmo 5.171,49 euros., correspondiente al periodo, octubre de 2021 a junio de 2023, más el 10% de interés de mora."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte GUAGUAS MUNICIPALES S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO. Un total de veinticinco trabajadores de la entidad GUAGUAS MUNICIPALES SA interpusieron demanda en reclamación de un doble concepto:

Diferencia en el abono de las horas extras realizadas en descanso semanal o festivo.

Diferencia en el abono del concepto "día doble" que se corresponde con festivo coincidente con descanso, sin prestación efectiva de servicios.

Se aportaron cálculos actualizados con determinación del criterio que se consideraba aplicable.

La sentencia de instancia contiene tres hechos probados. El primero contiene las circunstancias profesionales de los trabajadores accionantes (antigüedad, categoría y salario) que no fueron cuestionadas por la mercantil empleadora. El segundo es la transcripción del fallo de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Las Palmas, en el procedimiento 494/2021, que versaba sobre el cómputo del valor de la hora extraordinaria común o general, es decir, no coincidente en descaso o festivo. Y el tercero, contiene la previsión, en caso de estimación de la demanda, de las cantidades adeudadas a cada trabajador, sin desglosar lo que correspondería a cada uno de los dos conceptos controvertidos.

La valoración de la prueba se contiene en el fundamento primero, y es del siguiente tenor: "De conformidad con lo dispuesto en el Art. 97.2 de la LRJS, ha de establecerse que los hechos no siendo controvertidos se deducen conforme a las reglas de la sana crítica, de la documental aportada por las partes en el acto del juicio, no siendo impugnada; así como, las sumas adeudadas en caso de estimación, procede de las operaciones aritméticas realizadas por la actora, no así la demandada que únicamente ha mostrado su disconformidad sin ofrecer un cálculo alternativo de las mismas, por lo que entiende este juzgador que los cálculos son correctos, de acuerdo con la normativa aplicable al caso concreto que nos ocupa."

Tras desestimar las excepciones de inadecuación de procedimiento y de cosa juzgada, identifica la controversia de la siguiente forma: "...Así, en el presente procedimiento, reclama la parte actora el abono de las diferencias salariales por la realización de horas extraordinarias que se realizan y coinciden con días festivos o de descaso del trabajador y los días dobles, en el periodo de octubre de 2021 a junio de 2023, en base al art. 47 del Real Decreto 2001/1983 sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, así como en relación al art. 33 del Convenio Colectivo de aplicación". Transcribe el contenido del artículo 33 del Convenio Colectivo de empresa de Guaguas Municipales SA, el artículo 47 del Real Decreto 2001/1983 sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de Madrid, de 8 de marzo de 2016, rec. 34/2016 y de la Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2020, para concluir en los siguientes términos:

"...En virtud de lo anteriormente expuesto, en aplicación del artículo 33 del Convenio Colectivo de aplicación y del Real Decreto 2001/1983 sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, y acogiendo este juzgador plenamente la doctrina expuesta, debe la demanda de ser estimada en su integridad"

Se alza en suplicación la entidad empleadora, articulando dos motivos de revisión fáctica y tres de censura jurídica, siendo impugnado el recurso por la representación letrada de los trabajadores recurridos.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa el recurrente las siguientes revisiones fácticas:

"la revisión del hecho probado, completado con el siguiente tenor:

"La demanda rectora de los Autos Nº 494/21 del Juzgado de lo Social Nº 4 en los que se dicta la arriba referenciada sentencia, seguida al igual que la presente por los mismos 26 actores contra Guaguas Municipales, tenía por objeto la reclamación de diferencias retributivas del total de las horas extraordinarias trabajadas por los 26 actores en el periodo comprendido entre enero de 2020 y septiembre de 2021, siendo la causa de pedir para dichas diferencias económicas la determinación de los conceptos retributivos a incluir en el valor de la hora ordinaria que es la base de calculo del valor de las horas extraordinarias, y ello en aplicación del artículo 33 del Convenio Colectivo de Guaguas Municipales, S.A. de 2016 a 2019.

La sentencia declara que la hora extra en ningún caso puede ser retribuida por importe inferior a la hora ordinaria, y que hay que estar a todos los conceptos que retribuyen la hora ordinaria, salvo los dos conceptos que excluye el artículo 33 (antigüedad y pagas de vencimiento superior al mes), y estimando que han de incluirse todos los conceptos a los que se hace mención en la demanda, recogidos en el Hecho Probado Segundo ("equiparación retributiva, complemento de especialista, plus de reducción y complemento de taller, entre otros', condena a la empresa a pagar las diferencias reclamadas por el calculo incorrecto del precio de todas las horas extraordinarias en los términos realizados por/os actores en el periodo reclamado de enero de 2020 a septiembre de 2021".

"Con fecha 3 de mayo de 2022 en Acta de Reunión de la Dirección y el Comité de Empresa, se acuerda en base a la sentencia firme de 31 de marzo de 2021 dictada en los Autos Nº 494/21 del Juzgado de lo Social Nº 4, que aplicando los criterios de la misma a toda la plantilla, a partir de la nómina de mayo de 2022 se actualizará la formula de la base de calculo de la hora extra en la que se incluirán los siguientes conceptos: .Salario base .Plus de Destino .Plus de Asistencia .Toma y deje .Trabajo superior categoría .Complemento personal .Complemento Taller .Plus Limpieza .Plus Dominical .Equiparación retributiva .Complemento especialista .Responsabilidad tumo de taller .Complemento CAP .Incentivo .Plus reducción absentismo .Corretumos .Tumicidad Pactándose el abono de los atrasos derivados de la actualización de la formula de calculo con los conceptos indicados desde febrero de 2021."

A la vista de los documentos obrantes en el Tomo VI de las actuaciones, folios 1 a 24 consistentes en la demanda rectora de los Autos Nº 494/21 del Juzgado de los Social Nº 4 y escrito de aclaración de la misma, folios 30 a 580 consistentes en las nóminas de los actores de picha demanda del periodo comprendido entre enero de 2020 y septiembre de 2021, y folio 584 a 621 consistente en el resumen de las todas las horas extraordinarias trabajadas por dichos actores en el periodo discutido (horas extra por ampliación de jornada y hora extra festivas trabajadas),

Y a la vista del documento obrante a los folios 139 y 140 de las actuaciones (Tomo 1), consistente en el Acta Reunión Dirección y Comité de Empresa del 3 de mayo de 2022, en la que entre otras cuestiones se pacta la base de cálculo de la hora extra en cumplimiento de la sentencia dictada en los Autos Nº 494/21 del Juzgado de lo Social Nº 4 y su aplicación y efectos sobre toda la plantilla.

Los recurridos se opusieron a su estimación.

El motivo va a ser estimado en parte. Como sostiene la recurrida, no existe identidad total entre los accionantes en uno y otro procedimiento; y en segundo lugar, el objeto de aquel procedimiento versaba sobre la valoración de la hora extraordinaria, entendida de forma general. Por lo tanto, y para contextualizar el relato fáctico, sí incorporaremos los siguientes datos, al resultar de la documentación citada:

"La demanda rectora de los Autos Nº 494/21 del Juzgado de lo Social Nº 4 en los que se dicta la arriba referenciada sentencia, seguida contra Guaguas Municipales, tenía por objeto la reclamación de diferencias retributivas del total de las horas extraordinarias trabajadas en el periodo comprendido entre enero de 2020 y septiembre de 2021, siendo la causa de pedir para dichas diferencias económicas la determinación de los conceptos retributivos a incluir en el valor de la hora ordinaria que es la base de calculo del valor de las horas extraordinarias, y ello en aplicación del artículo 33 del Convenio Colectivo de Guaguas Municipales, S.A. de 2016 a 2019.

La sentencia declara que la hora extra en ningún caso puede ser retribuida por importe inferior a la hora ordinaria, y que hay que estar a todos los conceptos que retribuyen la hora ordinaria, salvo los dos conceptos que excluye el artículo 33 (antigüedad y pagas de vencimiento superior al mes), y estimando que han de incluirse todos los conceptos a los que se hace mención en la demanda, recogidos en el Hecho Probado Segundo ("equiparación retributiva, complemento de especialista, plus de reducción y complemento de taller, entre otros', condena a la empresa a pagar las diferencias reclamadas por el calculo incorrecto del precio de todas las horas extraordinarias en los términos realizados por/os actores en el periodo reclamado de enero de 2020 a septiembre de 2021".

"Con fecha 3 de mayo de 2022 en Acta de Reunión de la Dirección y el Comité de Empresa, se acuerda en base a la sentencia firme de 31 dema,zo de 2021 dictada en los Autos Nº 494/21 del Juzgado de lo Social Nº 4, que aplicando los criterios de la misma a toda la plantilla, a partir de la nómina de mayo de 2022 se actualizará la formula de la base de calculo de la hora extra en la que se incluirán los siguientes conceptos: .Salario base .Plus de Destino .Plus de Asistencia .Toma y deje .Trabajo superior categoría .Complemento personal .Complemento Taller .Plus Limpieza .Plus Dominical .Equiparación retributiva .Complemento especialista .Responsabilidad tumo de taller .Complemento CAP .Incentivo .Plus reducción absentismo .Corretumos .Tumicidad Pactándose el abono de los atrasos derivados de la actualización de la formula de calculo con los conceptos indicados desde febrero de 2021."

B.- La adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:

"La empresa abona el llamado "día doble", que es el festivo coincidente con descanso y que por lo tanto no se trabaja, según los conceptos de la Tabla Salarial del Anexo I del Convenio Colectivo de empresa incluyendo la antigüedad, esto es abonando los conceptos sueldo base, asistencia, plus de destino y toma y deje, así como la antigüedad, por 31 días en vez de 30 días de la nomina mensual el mes en que coincide uno de los 14 festivos oficiales con un día de descanso semanal del trabajador.

La fórmula de cálculo de la parte actora para cuantificar el precio del día doble incluye percepciones no salariales tales como la Ayuda Escolar, Prima, Póliza Indemnización lnvl fallecimiento, nocturnidad variable y fija, gratificación y asuntos propios; divide las retribuciones percibidas entre 222 días laborables; y el resultado lo multiplica por dos.

La empresa de forma subsidiaria entiende que si se estima que el "día doble" no ha de abonarse según las Tablas Salariales y la antigüedad sino a razón del salario día, en todo caso habrá que descontarse los conceptos extrasalariales e indemnizatorios, habrá que tenerse en cuenta que el salario retribuye los 365 días y no solo los efectivos de trabajo, y que el día doble se ha de abonar como 1 día adicional a la nómina que mensualmente perciben los trabajadores por 30 días de trabajo, oponiéndose a la cantidades reclamadas por tal concepto por los 26 trabajadores, que cuantifica subsidiariamente en los importes recogidos en el documento aportado al folio 143 que se da por reproducido y que totaliza para todos los trabajadores la cantidad de 4.479,07 euros por el periodo reclamado."

A la vista del documento obrante al folio 143 del Tomo I de las actuaciones, consistente en el resumen de las cantidades abonadas a los 26 actores en concepto de "Dia Doble", y las diferencias que se adeudarían si se revisara el concepto de salario día de referencia".

Vamos a estimar, exclusivamente, la incorporación del primer apartado. El resto contiene valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo o hipótesis ante una eventual estimación de la oposición, con debiendo obtener reflejo en el relato histórico. Por lo tanto, el nuevo hecho probado, en cuanto admitido, ha de quedar redactado de la siguiente forma:

"La empresa abona el llamado "día doble", que es el festivo coincidente con descanso y que por lo tanto no se trabaja, según los conceptos de la Tabla Salarial del Anexo I del Convenio Colectivo de empresa incluyendo la antigüedad, esto es abonando los conceptos sueldo base, asistencia, plus de destino y toma y deje, así como la antigüedad, por 31 días en vez de 30 días de la nomina mensual el mes en que coincide uno de los 14 festivos oficiales con un día de descanso semanal del trabajador"

TERCERO. Como censura jurídica, y amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 222 y 400 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, así como infracción de los artículos 30 y 33 del Convenio Colectivo de Guaguas Municipales, S.A..

Mantiene que en relación a las diferencias reclamadas por HORAS EXTRAORDINARIAS FESTIVAS, se denuncia la infracción de los artículos 222 y 400 de la Ley deEnjuiciamiento Civil al entender que la sentencia ahora recurrida, al desestimar la excepción de cosa juzgada respecto a la sentencia firme dictada en los Autos Nº 494/21 del Juzgado de lo Social Nº 4, vulnera dichos preceptos.

argumenta que los hoy actores interpusieron en junio de 2021 demanda en la que se discutían los conceptos que han de incluirse en el precio de la hora ordinaria que es la base de calculo para determinar el precio de la hora extraordinaria, que según lo establecido en el artículo 33 del Convenio de empresa será el 175% de la hora ordinaria pero sin tener en cuenta ni la antigüedad del trabajador ni las pagas de vencimiento superior al mes, reclamándose las diferencias resultantes de la revisión del precio de la hora extra de las realizadas en el periodo comprendido entre enero de 2020 y septiembre de 2021. Dicha demanda fue estimada íntegramente declarándose por sentencia qué conceptos han de computarse para el calculo de la hora extraordinaria y condenando a la empresa a abonar las diferencias reclamadas derivadas de la revisión del precio de la hora extra. Cumplida la sentencia en todos sus extremos y pronunciamientos con el abono de las cantidades objeto de condena y la regularización del precio de la hora extraordinaria según lo juzgado y tal y como se pacta con la representación legal de los trabajadores en Acuerdo de 3 de mayo de 2022, en enero de 2023 los mismos actores interponen nueva demanda en la que vuelven a discutir los conceptos retributivos que han de tenerse en cuenta para cuantificar el valor de las horas extraordinarias, reclamando diferencias salariales ahora del periodo comprendido entre octubre de 2021 y junio de 2023 respecto solo a las horas extraordinarias trabajadas en festivos, y alegando en la nueva demanda que la formula de pago realizada porla empresa vulnera el artículo 47 del Real Decreto 2001/1983 sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, obviando, o mejor, omitiendo que todas las horas extraordinarias ya sean realizadas en festivos o como ampliación de jornada, se abonan al mismo precios según se establece en Convenio Colectivo en su artículo 30 que remite al artículo,33

Concluye afirmando que "...estamos ante dos procedimientos en los que las partes son las mismas, se ejercita la misma acción de reclamación de cantidad por el mismo concepto y la pretensión no se fundamenta en hechos nuevos o distintos de los anteriores en cuanto que en ambos procedimientos se discute el precio de la hora extraordinaria con la única diferencia que en el primer proceso se reclamó por todas las horas extraordinarias realizadas por los actores y en el nuevo proceso el debate lo centra la actora en las horas extraordinarias trabajadas en festivos,lo que entendemos que es irrelevante porque ambas horas se retribuyen al mismo valor según lo pactado por las partes"

La parte impugnante se opuso a su estimación aduciendo no tratarse del mismo periodo, ni de los mismos sujetos, ni los mismos conceptos.

El motivo va a ser desestimado, Como dijimos en la Sentencia núm. 322/2019 de 27 marzo, recaída en el Recurso de Suplicación núm. 1601/2018 :

"el art. 222 LEC dispone en su apartado primero:

" La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo."

En su apartado cuarto establece el precepto: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."

Se establecen así los efectos negativo o excluyente ( art.222.1 LEC ) y positivo o prejudicial ( art.222.4 LEC ), que despliega la cosa juzgada material, cuyo desconocimiento por los tribunales, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24.1 CE (RCL 1978, 2836) ), como afirma el TC en STC 207/89 de 14 de diciembre (RTC 1989, 207) , pues si la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes integra el derecho a la tutela judicial efectiva; si pudiese alterarse lo resuelto por sentencia firme en un ulterior proceso, vendría a privarse de tutela judicial efectiva al litigante vencedor en el primer proceso. Es decir, desconocer la cosa juzgada material -en sus efectos positivo y negativo- supone privar de eficacia a lo resuelto por sentencia firme y vulnerar la tutela judicial efectiva. ( STC 43/98 de 24 de febrero (RTC 1998, 43) )

La doctrina del TS sobre la cosa juzgada se resume, entre otras en las recientes SSTS de 4 marzo 2010 ( RJ 2010 , 2476) , de 9 diciembre 2010 ( RJ 2011 , 1455) , de 26 mayo 2011 (RJ 2011, 5102) ; en que se sientan los siguientes parámetros de interpretación del instituto de la cosa juzgada en el proceso laboral:

a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre ( RTC 1999 , 190) , FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero ( RTC 2000 , 58) , FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio ( RTC 2002 , 135) , FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre , FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero (RTC 2006, 15) , FJ 4 );

b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 (RJ 2006, 812) -rec. 4153/04 -; 5/12/05 ( RJ 2006 , 1228) -rec. 996/04 -; 19/12/05 (RJ 2006, 331) -rec. 5049/04 -; 23/01/06 (RJ 2006, 2865) -rec. 30/05 -; y 06/06/06 (RJ 2006, 5174) ( RJ 2006, 5174) -rec. 1234/05 -);

c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 (RJ 2004, 7680) -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 (RJ 2004, 7163) -rec. 4058/2003 -, que hacen eco de precedente de 29/05/95 (RJ 1995, 4455) -rcud 2820/94 -); y

d) conforme al art. 222 LECiv , "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" [párrafo 4 ].

d) Con la redacción del art. 222 LECiv se pone de manifiesto que a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo de la cosa juzgada -párrafo 1-, en el que es necesaria la concurrencia de las tres identidades sujetos, objeto y fundamento de la pretensión; "objeto del proceso", al decir legal], el efecto positivo de la cosa juzgada -párrafo 4- no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para producir tal efecto es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado Por lo que en la cosa juzgada positiva las identidades son sólo dos: la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos (así, SSTS 20/10/04 (RJ 2004, 7163) - rec. 4058/2003 -; 30/09/04 (RJ 2004, 7680) ) -rcud 1793/03 -; 03/03/09 (RJ 2009, 3810) -rcud 1319/08 -; 05/05/09 - rcud 2019/08 (RJ 2009, 3000 ) -; y 10/11/09 (RJ 2010, 69) -rco 42/08 -).

Por otro lado, los efectos de la cosa juzgada negativa y positiva son diversos. La cosa juzgada negativa excluye la resolución de fondo, abocando al sobreseimiento de la causa, sin entrar a resolver las pretensiones en el proceso en que recaiga. La cosa juzgada positiva no excluye la resolución de fondo, y si concurren los demás presupuestos procesales se debe entrar a resolver las pretensiones en el proceso en que se produzca, teniendo en cuenta como hecho probado lo resuelto en el proceso anterior por sentencia firme, que condicionará prejudicialmente la resolución del nuevo proceso".

No es posible apreciar la cosa juzgada en ninguno de sus efectos. En relación con el efecto negativo o excluyente, no existe identidad objetiva, siendo las pretensiones distintas; ni identidad subjetiva, al no resultar coincidentes la totalidad de los demandantes en uno y otro procedimiento; ni la causa de pedir, fundamentándose de forma muy dispar. Y no es posible apreciar el efecto positivo o prejudicial, pues con independencia de cual fuera el valor asignado a la hora extraordinaria en aquel procedimiento y su extensión a toda la plantilla en virtud de acuerdo con la representación legal de los trabajadores, el presente procedimiento se circunscribe a la retribución de los servicios prestados en festivo o día de descanso, fundamentándose la reclamación en norma reglamentaria, sin perjuicio de considerar que el concepto de "día doble" no mereció pronunciamiento alguno en el procedimiento del que pretende derivarse la cosa juzgada.

CUARTO. Y vamos a detenernos aquí en el análisis del recurso, porque la sentencia va a ser anulada por incongruencia omisiva.

Como expusimos en el primer fundamento, la valoración de la prueba efectuada por el magistrado de instancia fue la siguiente: "De conformidad con lo dispuesto en el Art. 97.2 de la LRJS, ha de establecerse que los hechos no siendo controvertidos se deducen conforme a las reglas de la sana crítica, de la documental aportada por las partes en el acto del juicio, no siendo impugnada; así como, las sumas adeudadas en caso de estimación, procede de las operaciones aritméticas realizadas por la actora, no así la demandada que únicamente ha mostrado su disconformidad sin ofrecer un cálculo alternativo de las mismas, por lo que entiende este juzgador que los cálculos son correctos, de acuerdo con la normativa aplicable al caso concreto que nos ocupa."

Ante estas manifestaciones y atendido el contenido del recurso de suplicación, hemos visionado la grabación y comprobado como hubo una amplísima oposición a la demanda (más de veinte minutos) y frente a todos los conceptos. Los hechos, salvo los relativos a las circunstancias profesionales de los trabajadores y a la existencia de un procedimiento previo, fueron controvertidos. En particular, y en relación con la valoración de la hora extra correspondiente a días festivos o descanso, se cuestionó la inclusión de conceptos que, según la recurrente, revestirían naturaleza extrasalarial (entre otros ayuda escolar, póliza de invalidez/fallecimiento, asuntos propios a abonar e incentivo fijo y variable, este último por su carácter excepcional).

Esta última alegación se reprodujo en relación con el concepto de "día doble". Pero en este caso, la oposición fue mucho más prolija. Se cuestionó la fórmula de cálculo efectuada por los trabajadores (suma total de retribuciones dividida entre 222 días), así como la imposibilidad de su asimilación con el valor de la hora extraordinaria, al tratarse de salario diario, entendiendo que debería acudirse a los conceptos que incluyen las tablas salariales y adicionarse la antigüedad. Subsidiariamente, el cálculo debería comprender los conceptos de naturaleza salarial, excluidos los anteriores, dividiendo el resultado entre 365 días. Y, en todo caso, se debería abonar el valor de un día así calculado por dos, y no sumar a lo ya abonado el resultado de la multiplicación, pues implicaría abonar tres días. Se aportaron los cálculos correspondientes a esta oposición subsidiaria.

Atendido el contenido de la sentencia impugnada debemos plantearnos, en primer término, si se resuelven la totalidad de las pretensiones deducidas o incurre en incongruencia omisiva. La Sala IV del Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de fecha 9 de diciembre de 2021, rec. 776/2019, reiterando doctrina, se expresaba en los siguientes términos:

"... Entrando, en consecuencia, en el debate planteado, tomaremos igualmente en consideración la sentencia de Pleno de fecha 25.01.2021, RC 125/2020, y la remisión a una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas), tal y como indicamos igualmente en STS Pleno de 18 de noviembre de 2021 RC 81/202, rememorando el concepto de incongruencia omisiva o ex silentio. Se entiende por tal el "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401)".

De manera paralela, relacionamos la doctrina de esta Sala IV en su sentencia de 31 de marzo de 2015 (Rcud. 1865/2014), que reiterando la de 23 de abril de 2013, afirmaba lo que sigue: "(...) La jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004), 30-junio-2008 (rco 158/2007), 27-septiembre-2008 (rco 37/2006), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita".

La sentencia de instancia no resuelve las cuestiones que le fueron planteadas. En definitiva, la pretensión es sustancial y no se le ha dado respuesta, exigiendo un ejercicio valorativo y argumentativo por parte del juzgador de instancia que entendemos no se ha producido, siquiera de forma genérica o mínimamente. La ausencia de argumentación en torno a una pretensión ejercitada con carácter principal no puede ser suplida por esta Sala sin generar indefensión a la parte que vio indebidamente silenciada su pretensión en la única instancia y de la mínima motivación judicial no es posible "interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita". En realidad, la cuestión jurídica planteada no se ha resuelto, impidiendo que esta Sala pueda realizar su función revisora.

Repárese que, en relación con el concepto "día doble" no se efectúa pronunciamiento alguno, sin que la "doctrina expuesta" o la mención a la normativa reglamentaria, pueda dar cobertura a tal concreta pretensión. Y esta circunstancia fue puesta de manifiesto por la recurrente, cuando al articular el segundo de los motivos de revisión fáctica, se expresó en los siguiente términos: "...toda vez que acredita que la empresa ofreció en relación a las cantidades reclamadas por el "día doble" un cálculo alternativo a la cuantificación realizada por la parte actora, mostrando oposición tanto en cuanto al derecho como a la cuantía de lo reclamado en concepto de día doble o festivo coincidente con descanso, oposición que el magistrado de instancia obvia y sobre el que no se pronuncia"

Procede, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia dictada, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que el juzgador de instancia, con libertad de criterio y valorando las pruebas practicadas en el plenario de oportuna respuesta a la totalidad de las pretensiones esgrimidas en demanda, atendida la oposición formulada en el acto del juicio oral por la mercantil empleadora. Sin costas.

Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Debemos declarar y declaramos la nulidad de Sentencia 000404/2023 de 19 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000067/2023-00 seguidos por Reclamación de Cantidad, y todas las actuaciones posteriores, y las reponemos al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que por el juez de instancia, con libertad de criterio, se dicte una nueva sentencia que de respuesta a la cuestión jurídica planteada, con motivación suficiente en relación con el debate planteado y acorde a una relación fáctica completa. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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