Sentencia Social 3496/202...o del 2025

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Social 3496/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 945/2025 de 18 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 121 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY

Nº de sentencia: 3496/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025104710

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7895

Núm. Roj: STSJ CAT 7895:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314844420218021140

Recurso de suplicación 945/2025 -T7

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 476/2021

Parte recurrente/Solicitante: Herminia, MONTANÉ-MUNTANÉ, S.L.

Abogado/a: JOSEP SINGLA SANGRA, Fernando Urzaiz De Arana, MARIA DE LA SOLEDAD GRUGUES FERRER

Graduado/a Social: Parte recurrida:

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 3496/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla

Barcelona, 18 de junio de 2025

Ponente:Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2.024 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo parcialmentela demanda interpuesta por la Sra. Herminia, con DNI número NUM000, asistida por el letrado Sr. Josep Singla Sangrá, contra la empresa empleadora "MONTANÉ-MUNTANÉ SL", con CIF número B-43626308, representada y asistida por el letrado Sr. Fernando Urzaiz de Arana, y en consecuencia condenoa la citada empresa a que abone a la demandante como exceso de jornada realizado en el periodo desde abril 2020 a abril 2021 en la cantidad total de 2.038,68 €,con aplicación a tal principal sobre conceptos salariales del interés anual del 10% del artículo 29.3 del ET. "

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-La Sra. Herminia, con DNI número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada "MONTANÉ-MUNTANÉ SL", con CIF número B-43626308, mediante un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de encargada de establecimiento, con antigüedad desde 11 de marzo de 2013, con un salario bruto mensual de 1.983,34 € con prorrateo de pagas extras, en centro de trabajo de Salou.

La trabajadora no ha ostentado en la empresa cargos de representación unitaria o colectiva de trabajadores en el último ejercicio. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Supermercados y Autoservicios de Alimentación, código de convenio número 79002935012011. (no combatido y consta en la documental aportada por las partes)

SEGUNDO.-La parte actora previo requerimiento de este Juzgado adjunta una relación manuscrita de las horas trabajadas desde el 13 de abril de 2020 hasta el 14 de abril de 2021 por semanas, donde especifica que realiza 787,65 horas extras. La empresa demandada adjunta el Registro horario de la trabajadora, según el cual realiza 45 horas semanales. (ramo de prueba de la parte actora y parte demandada).

TERCERO.-La empresa demandada en su ramo de prueba adjunta como documento número 6 el registro de Inventario del mes de octubre de 2020 y como documento número 7 los códigos asignados a cada trabajador, que se dan íntegramente por reproducidas La empresa demandada en el Recibo de Liquidación y Finiquito abona a la

trabajadora la cuantía de 2.195,83 € por 38,75 días en concepto de parte proporcional vacaciones y finiquito, y en la nómina de agosto de 2020 la cuantía de 500,00 € en concepto de Plus festivo. (ramo de prueba de la parte actora)

CUARTO.-La actora ha presentado papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 21 de abril de 2021 siendo celebrada el acta de conciliación en fecha 10 de mayo de 2021, con el resultado de sin avenencia. La demanda rectora de la presente litis se presentó el SCR de los Juzgados de Tarragona en fecha 13 de mayo de 2021 siendo repartida al presente Juzgado en fecha 19 de mayo de 2021."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizaron dentro de plazo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte demandante, sobre reclamación de cantidad, condenando a la parte demandada al abono de la que se indica en la parte dispositiva como exceso de jornada realizado correspondiente al período desde abril de 2020 a abril de 2021, se interponen los presentes recursos de suplicación por ambas partes.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda al considerar acreditado que la trabajadora se excedía de la jornada anual correspondiente, pero, al ser difícil determinar el cómputo real de ese exceso de horas trabajadas, considera que ha realizado una media de 5 horas extras semanales, por lo que deben computar 260 horas en el período reclamado. Y se razona, valorando la prueba practicada en el acto del juicio, que la parte demandada aporta el registro horario incompleto, al figurar muchos días la hora de entrada, pero no la de salida, comprobando que las semanas que se encuentran completas, la trabajadora realiza una jornada de 45 horas, sin que quedase acreditado que la trabajadora realizase horas nocturnas, ni inventario en el centro de trabajo.

El recurso formulado por la parte demandante se articula en base al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en un único motivo, que desarrolla en dos apartados. En el primero denuncia la vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24, en relación con el 120 de la Constitución Española. Y, en el segundo, sobre la valoración de la prueba, en el que denuncia la infracción del artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurso formula por la empresa recurrente tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto, denunciando la infracción del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.

Ambos recursos han sido impugnados por las partes contrarias.

SEGUNDO.-Ha de analizarse, en primer lugar, el recurso formulado por la parte demandante, primer apartado, mediante el que la parte recurrente denuncia que la resolución de instancia adolece del defecto de motivación suficiente. Alega que, como consecuencia de la omisión por parte del órgano de instancia, se ha procedido a desestimar parcialmente su petición, pero indica que no solo ha fundamentado su petición, sino que, además, los hechos en los que se basan fueron acreditados en el acto del juicio. Indica que los fundamentos en los que se basa la sentencia han sido copiados, no siendo la resolución de instancia razonada, sino que se ha transcrito la estructura, idénticos signos de puntuación, enfatización en los mismos conceptos y frases elaboradas que son de fácil reconocimiento, así como las mismas citas jurisprudenciales con sus referencias.

Como hemos declarado en otras ocasiones (por todas, Sentencia de 21 de abril de 2.016, rs 627/2016): "La doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos" ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre). En tal sentido, la falta de motivación no puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una simple declaración de voluntad, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que conduzca al pronunciamiento adoptado. Y es en este punto donde radica el quid de la cuestión, en el cómo de esa argumentación, pues al indicar el precepto constitucional que la motivación ha de ser suficiente, nos encontramos con un concepto jurídico indeterminado, que debe ser valorado en cada caso concreto teniendo en cuenta la importancia intrínseca del asunto y de las cuestiones que se planteen. Así, el propio Tribunal Constitucional ha declarado ( STC nº 109/1992 y 174/1992, entre otras) que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, siendo compatible el mandato constitucional con la existencia de razonamientos escuetos, siempre que se cumpla la doble finalidad anteriormente indicada. Y, así, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/94, de 27 de Enero se dice "que la necesaria fundamentación de las resoluciones judiciales descansa sobre una serie de finalidades que son esenciales", finalidades que, con palabras de la sentencia de tal Tribunal 55/1987, pueden sintetizarse de la siguiente manera: "a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial; y mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad".

En el presente caso, no puede compartirse el argumento de la parte recurrente al atribuir a la sentencia de instancia el defecto de falta de motivación, pues la misma, como indica la parte contraria en su escrito de impugnación del recurso, contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamenta la decisión. Como consta en los razonamientos jurídicos, existe una motivación en relación a la petición de la parte demandante sobre el exceso de jornada, teniendo en cuenta, entre otros extremos, que la demandante aporta una relación manuscrita de horas, en la que especifica que su jornada semanal es de 54 horas, a excepción de los meses de verano que pasan a ser 60 horas, y la posición de la parte demandada sobre la aportación del registro horario, que es incompleto. Pero existe una motivación y una valoración de la prueba practicada. Cuestión distinta es que la parte recurrente puede discrepar de dicha valoración, pero tal discrepancia no implica que deba declararse la nulidad de la sentencia recurrida, por falta de motivación.

TERCERO.-En el segundo apartado del mismo motivo del recurso, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que la sentencia de instancia no ha efectuado una valoración de toda la prueba para establecer si había indicios suficientes o no para considerar realizadas las horas extraordinarias reclamadas; indica que, de hecho, no hay ninguna valoración. Se remite a la obligación que impone a las empresas el precepto que denuncia como infringido, alegando que la parte demandada no cumplió con dicha obligación y se remite al informe de la Inspección de Trabajo, doc. nº 3 del ramo de prueba de la demandada, transcribiendo algunos pasajes, e indicando que, a raíz de dicho informe, se abrió un expediente sancionador a la empresa, que fue aportado como documento nº 4. Alega que la sentencia no hace referencia a dicho informe, ni tampoco la prueba testifical aportada, ni de los WhatsApp, indicando que dichas pruebas son objetivas e indiciarias para invertir la carga de la prueba que ha de ser considerada a cargo de la empresa. Se remite a la sentencia de la Sala de 26 de mayo de 2023 para indicar que la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia es susceptible de ser revisada por esta Sala.

La parte recurrida se opone a dicho motivo del recurso, alegando, en primer lugar, que lo que denuncia la parte recurrente es que el órgano de instancia no ha hecho una valoración adecuada de toda la prueba, sin tener en cuenta el contenido del artículo 97.2 de la LRJS; en segundo lugar, por lo que respecta al acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo por una falta de diligencia de la empresa en materia de registro de jornada, indica que la parte recurrente, de forma maliciosa, omite que dicha Acta fue declarada nula por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, autos 868/2022; en tercer lugar, en relación a las manifestaciones que realiza sobre la prueba testifical, indica que la valoración de la misma corresponde única y exclusivamente al órgano de instancia, poniendo de manifestó que uno de los testigos es la pareja de la demandante, con quien convive y quien tiene planteada otra demanda por los mismos conceptos, y, en relación a la otra trabajadora reconoció que no trabajaba en el mismo centro de trabajo de la demandante; y, por último, en relación a los WhatsApp que se aportan no ha sido traídos al procedimiento de forma adecuada. Por ello, considera que debe desestimarse el recurso formulado por la parte demandante.

El motivo del recurso no puede ser estimado. Es cierto que esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión relativa la acreditación de la realización de horas extraordinarias en relación a la obligación del empresario de llevar el registro de jornadas. Señalando que, tras el cambio legislativo, la falta de llevanza del registro de jornadas o su no aportación por parte del empleador, ha supuesto una cierta inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que si se solicita la aportación del registro de horario y dicha prueba documental no se aporta, corresponde la empresa acreditar el número de horas que ha realizado el trabajador; considerándose suficiente que se aporte por el trabajador un indicio de prueba de la realización de dichas horas, y correspondiendo a la empresa acreditar que no se hicieron o que se hicieron en cantidad inferior a la reclamada, o que fueron compensadas. No obstante, en el presente caso, no estamos ante dicho supuesto, pues la empresa aportó un registro de jornada, que ha sido valorado en la sentencia de instancia, tratándose de situaciones distintas, sin que sea posible, como pretende la parte recurrente, el reconocimiento de todas las horas que reclama, pues tal extremo no consta probado, a tenor del relato fáctico, en el que no se alude a que la recurrente realizara el número de horas que está reclamando. Y, al no existir dicha constatación en el relato de hechos, no puede ser estimado el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, pues, al quedar inalterado dicho relato, en el que debe incluirse aquellos extremos fácticos que constan en la fundamentación jurídica, tampoco es posible aplicar las consecuencias jurídicas que se pretenden por la vía de la censura jurídica. En estos casos, es preciso que, previamente, se haya conseguido un relato fáctico distinto, que dé sustento a la postura planteada por la parte recurrente. No puede, en consecuencia, modificarse el fallo de la sentencia recurrida, basado en unos hechos diferentes a los declarados probados, incurriendo la parte recurrente en el defecto procesal de la denominada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas en la resolución recurrida ( SSTS de 14 de mayo de 2020, rec.214/2018; 8 de noviembre de 2017, rec.40/2017; 3 de mayo de 2017, rec.123/2016; 11 de febrero de 2016, rec.98/2015; 3 de febrero de 2016, rec.31/2015, entre otras muchas).

CUARTO.-En el recurso interpuesto por la empresa demandada se solicita, en los primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal, la revisión del hecho probado segundo y la adición de un nuevo hecho, con el ordinal tercero bis.

Ha de indicarse, con carácter previo, que, para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes: "1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )".

4.1.-En primer lugar, solicita la parte recurrente la supresión del segundo párrafo del hecho probado segundo, en el que consta que "la empresa demandada adjunta el registro horario de la trabajadora, según el cual realiza 45 horas semanales". Indica la parte recurrente que no es cierto que, en el registro horario de la trabajadora, que obra a los folios 46 a 50, se evidencie dicha cuantificación. Es cierto que dicha cuantificación responde a una valoración efectuada en la propia sentencia al indicar que, "al ser difícil determinar el cómputo real de ese exceso de horas trabajadas, esta juzgadora considera que ha realizado una media de cinco horas semanales, por lo que se deben imputar 260 horas extraordinarias". Es cierto que la redacción de la resolución de instancia puede considerarse como valorativa, en la medida en que la realización de dichas horas semanales no se constata de la relación del registro horario de la trabajadora, sino de la valoración que efectúa el órgano de instancia, como, posteriormente, consta en la fundamentación jurídica. Pero no deja de ser el resultado de la valoración global que se realiza del conjunto de los documentos aportados, folios 46 a 50, que corresponden al registro horario referido al período reclamado.

4.2.-En segundo lugar, la parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal tercero bis, para que se haga constar lo siguiente: "La actora estuvo de baja por incapacidad temporal del día 21 al día 31 de octubre de 2020. Asimismo, los días 6 de marzo, 13 de marzo y tres días de marzo de 2021 (seis tardes de la semana del ocho al 14 y de la semana del 15 al 21) realizó vacaciones". Se remite a los documentos que cita, que obran a los folios 120, parte de alta de IT, en el que consta la fecha de la baja, y folio 119, solicitud de los cinco días de vacaciones. Aunque la parte recurrida se opone a dicha inclusión porque el artículo 193. b) de la LRJS solo contempla la revisión, no la adición, y porque no se trata de un hecho controvertido en primera instancia y, por tanto, no es cuestionable en recurso de suplicación, la petición debe ser aceptada, pues la misma puede tener incidencia en la resolución del recurso y se apoya en documentos idóneos a efectos de revisión. La adición de hechos probados también es factible al amparo del artículo 193.b) de la LRJS y no se trata de un hecho nuevo porque lo que se cuestiona es la realización de horas extraordinarias durante el período reclamado.

QUINTO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores. Hace referencia a la demanda y las horas extras reclamadas por la demandante, indicando que se indicaba que realizaba una jornada semanal de 54 horas durante muchas semanas del período reclamado y aportando unos cuadros comparativos entre las horas reclamadas y la jornada realizada, según el registro de jornada aportado. Muestra su disconformidad con la afirmación de la resolución recurrida en cuanto a considerar como acreditado que realizaba una jornada semanal de 45 horas, e indica que ha probado la jornada realizada, sin que la demandante haya aportado un panorama indiciario sobre los excesos de jornada que reclama. Alega que, en ningún momento se ha probado un tiempo de trabajo efectivo del que pueda deducirse que se excediera la jornada máxima prevista en convenio, sino que la Magistrada utiliza una presunción y concluye que la demandante realiza cinco horas semanales, pero no se trata de una presunción iuris tantumy no puede prospera dicha cuantificación, dado que no es cierto que exista esa media semanal y el registro no lo evidencia y, en ningún caso, ello supondría no tener en cuenta ni los períodos de IT ni los festivos, ni las vacaciones, ni tampoco los descansos compensatorios concedidos. Por ello, no es cierto y no se ha acreditado que el horario semanal habitual fuera de 45 horas, indicando que a dicha cifra llega la juzgadora de instancia sin explicar el razonamiento lógico que ha empleado. Indica que los listados que aporta la demandante son inciertos y no pueden tener la consideración de indicios al estar totalmente inventados, haciendo referencia al número de horas reclamadas inicialmente y las que posteriormente concretó, por lo que, al no quedar acreditada la realización de las 260 horas extraordinarias objeto de la condena solicita la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

La parte recurrida se opone a dicho motivo, alegando que no entiende la aplicación indebida del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, referido a la movilidad funcional dentro de la empresa e indicando que dicho motivo del recurso es una reiteración del primero, en el que se limita a cuestionar los registros horarios y las horas extras realizadas. En este motivo la parte recurrida se opone a la pretensión del recurrente, afirmando que resulta indiscutible que ha realizado, como mínimo, una jornada laboral de 45 horas semanales, afirmación que se desprende de la documentación aportado y, en particular, del registro horario facilitado por la empresa; registros que fueron impugnados porque no evidencian la realidad laboral de la trabajadora y están manipulados, como ya indicó la Inspección de Trabajo y consta en el procedimiento. Y, por tanto, considerando que la empresa ha incumplido con su obligación legal de llevar un registro horario, entiende que es correcto, como mínimo, establecer la jornada semanal de la trabajadora en 45 horas.

El motivo del recurso no puede ser estimado en los términos expresados por la parte recurrente. Las alegaciones del recurso se centran en la impugnación de la resolución de instancia en relación al reconocimiento de unas horas extraordinarias, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la demandante, y, es en estos términos en los que se plantea el debate. En el recurso está clara la impugnación, aunque se cite la infracción del artículo 39 del ET, que puede deberse a un mero error de transcripción y no como indica la parte recurrente en la invocación de un precepto que no guarda relación con el objeto del pleito.

Las alegaciones del recurso son centran en cuestiones relacionadas con la valoración de la prueba; en concreto, en la realización de unas horas extraordinarias, llegando la sentencia de instancia a la conclusión de que la demandante realizaba una jornada de trabajo uniforme que supera la establecida como jornada ordinaria al constatar la acreditación de una jornada laboral habitual o continuamente llevada a cabo por encima o con exceso de la establecida como propia u ordinaria., afirmándolo en tales términos en los fundamentos de derecho. La resolución de instancia tiene en cuenta, por un lado, la petición de la demandante, que, como hemos indicado, aporta una relación manuscrita de horas realizadas entre el 15 de abril de 2020 y el 15 de abril de 2021, así como el registro horario incompleto aportado por la parte recurrente, al figurar durante muchos días la hora de entrada, pero no la de salida del centro de trabajo y, tras la valoración de dichos registros, constata que las semanas en los que los mismos son completos, la jornada realizada es de 45 horas, considera como probado que dicha jornada era la habitual. En tales casos, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente sobre la acreditación individualizada de cada hora, no es necesario una prueba precisa de la realización hora a hora y día a día de las horas extraordinarias realizadas, sino que la prueba se contrae a justificar la existencia de esa superior jornada, toda vez que, cuando la jornada laboral llevada a cabo es uniforme y supera la establecida como ordinaria, basta con acreditar esta circunstancia para demostrar también la habitualidad en la realización del exceso como horas extraordinarias, y, en tal sentido, debe tenerse en cuenta que la resolución de instancia tiene como probada tal exceso de jornada.

La conclusión a la que llega la sentencia de instancia sobre tal extremo no puede ser fiscalizada por la Sala, pues el órgano de instancia adopta dicho criterio en uso de las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LRJS le otorga. A partir de la reclamación efectuada por la demandante, aportando una relación manuscrita de las horas realizadas, y teniendo en cuenta que la parte demandada aporta el registro horario incompleto, al figurar en muchos días la hora de entrada, pero no la de salida del centro de trabajo, y comprobando de dicho registro que la semanas que se encuentran completas la trabajadora realiza 45 horas, estima que la trabajadora se excedía de la jornada anual correspondiente, si bien, al ser difícil su determinación, considera que ha realizado una jornada media de 5 horas semanales. Conclusión que, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, no puede ser revisada mediante un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora de instancia por el de la parte recurrente.

La sentencia de instancia condena a la empresa demandada al abono de 260 horas extraordinarias realizadas en el año reclamado, a partir de la consideración, como ya se ha indicado, de que los registros horarios aportados por la empresa en dicho período son incompletos al figurar en muchos días la hora de entrada, pero no la hora de salida y, al comprobar que en, tales registros, las semanas que contienen un registro completo, la trabajadora realiza 45 horas, aprecia que ésta es la jornada ordinaria semanal. Ahora bien, como se alega por la parte recurrente la resolución de instancia ha computado para calcular el número total de horas las 52 semanas del año, sin tener en cuenta que existen períodos en los que la demandante no ha prestado servicios efectivos, como serían las situaciones de incapacidad temporal y de vacaciones; períodos en los que no se puede computar ese exceso de jornada. Es cierto que, en la sentencia se acude a dicha a fijar en 5 horas semanales el exceso de jornada, como módulo medio, pero el mismo viene determinado porque en los registros de jornada que se encuentran completas la trabajadora realiza 45 horas semanales, por lo que tal habitualidad en la jornada solo puede extenderse a los períodos de prestación efectiva de servicios, pero no a aquellos períodos en los que la trabajadora ha permanecido en situación de incapacidad temporal o de vacaciones. Por ello, del total de horas que acepta la sentencia de instancia han de descontarse 7, correspondientes a los 7 días hábiles de prestación de servicios correspondientes al período de IT del año 2020 y 5 días de vacaciones en marzo de 2021, por lo que la cantidad que corresponde es la de 1.943,16 €, de la que 1.482,16 € corresponden al año 2020, y la de 461,7 € al año 2021, calculadas sobre la base del valor hora que consta en la sentencia de instancia; cantidad que debe incrementarse con el interés del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, cuya aplicación no ha sido cuestionada en esta alzada.

SEXTO.-Por lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto por la demandante y estimar parcialmente el formulado por la empresa recurrente, fijando el importe de la condena como exceso de jornada realizado por la demandante en el período reclamado, abril de 2020 a abril de 2021, en la cantidad total de 1.943,16 €. La estimación parcial del recurso justifica la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, así como el exceso de consignación constituida para asegurar el cumplimiento de la condena, sin que proceda la condena en costas conforme a lo dispuesto en el art. 203 de la LRJS.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Herminia y estimando parcialmente el formulado por MONTANÉ-MUNTAÑE, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 13 de octubre de 2.024, dictada en los autos nº 476/2021, revocamos parcialmente la resolución recurrida en el sentido limitar el importe de la condena a la empresa recurrente a la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON DIECISEIS CÉNTIMOS DE EURO, confirmando los restantes pronunciamientos de dicha resolución. Sin costas. Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, así del exceso de consignación constituida para asegurar el cumplimiento de la condena.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2.024 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo parcialmentela demanda interpuesta por la Sra. Herminia, con DNI número NUM000, asistida por el letrado Sr. Josep Singla Sangrá, contra la empresa empleadora "MONTANÉ-MUNTANÉ SL", con CIF número B-43626308, representada y asistida por el letrado Sr. Fernando Urzaiz de Arana, y en consecuencia condenoa la citada empresa a que abone a la demandante como exceso de jornada realizado en el periodo desde abril 2020 a abril 2021 en la cantidad total de 2.038,68 €,con aplicación a tal principal sobre conceptos salariales del interés anual del 10% del artículo 29.3 del ET. "

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-La Sra. Herminia, con DNI número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada "MONTANÉ-MUNTANÉ SL", con CIF número B-43626308, mediante un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de encargada de establecimiento, con antigüedad desde 11 de marzo de 2013, con un salario bruto mensual de 1.983,34 € con prorrateo de pagas extras, en centro de trabajo de Salou.

La trabajadora no ha ostentado en la empresa cargos de representación unitaria o colectiva de trabajadores en el último ejercicio. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Supermercados y Autoservicios de Alimentación, código de convenio número 79002935012011. (no combatido y consta en la documental aportada por las partes)

SEGUNDO.-La parte actora previo requerimiento de este Juzgado adjunta una relación manuscrita de las horas trabajadas desde el 13 de abril de 2020 hasta el 14 de abril de 2021 por semanas, donde especifica que realiza 787,65 horas extras. La empresa demandada adjunta el Registro horario de la trabajadora, según el cual realiza 45 horas semanales. (ramo de prueba de la parte actora y parte demandada).

TERCERO.-La empresa demandada en su ramo de prueba adjunta como documento número 6 el registro de Inventario del mes de octubre de 2020 y como documento número 7 los códigos asignados a cada trabajador, que se dan íntegramente por reproducidas La empresa demandada en el Recibo de Liquidación y Finiquito abona a la

trabajadora la cuantía de 2.195,83 € por 38,75 días en concepto de parte proporcional vacaciones y finiquito, y en la nómina de agosto de 2020 la cuantía de 500,00 € en concepto de Plus festivo. (ramo de prueba de la parte actora)

CUARTO.-La actora ha presentado papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 21 de abril de 2021 siendo celebrada el acta de conciliación en fecha 10 de mayo de 2021, con el resultado de sin avenencia. La demanda rectora de la presente litis se presentó el SCR de los Juzgados de Tarragona en fecha 13 de mayo de 2021 siendo repartida al presente Juzgado en fecha 19 de mayo de 2021."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizaron dentro de plazo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte demandante, sobre reclamación de cantidad, condenando a la parte demandada al abono de la que se indica en la parte dispositiva como exceso de jornada realizado correspondiente al período desde abril de 2020 a abril de 2021, se interponen los presentes recursos de suplicación por ambas partes.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda al considerar acreditado que la trabajadora se excedía de la jornada anual correspondiente, pero, al ser difícil determinar el cómputo real de ese exceso de horas trabajadas, considera que ha realizado una media de 5 horas extras semanales, por lo que deben computar 260 horas en el período reclamado. Y se razona, valorando la prueba practicada en el acto del juicio, que la parte demandada aporta el registro horario incompleto, al figurar muchos días la hora de entrada, pero no la de salida, comprobando que las semanas que se encuentran completas, la trabajadora realiza una jornada de 45 horas, sin que quedase acreditado que la trabajadora realizase horas nocturnas, ni inventario en el centro de trabajo.

El recurso formulado por la parte demandante se articula en base al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en un único motivo, que desarrolla en dos apartados. En el primero denuncia la vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24, en relación con el 120 de la Constitución Española. Y, en el segundo, sobre la valoración de la prueba, en el que denuncia la infracción del artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurso formula por la empresa recurrente tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto, denunciando la infracción del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.

Ambos recursos han sido impugnados por las partes contrarias.

SEGUNDO.-Ha de analizarse, en primer lugar, el recurso formulado por la parte demandante, primer apartado, mediante el que la parte recurrente denuncia que la resolución de instancia adolece del defecto de motivación suficiente. Alega que, como consecuencia de la omisión por parte del órgano de instancia, se ha procedido a desestimar parcialmente su petición, pero indica que no solo ha fundamentado su petición, sino que, además, los hechos en los que se basan fueron acreditados en el acto del juicio. Indica que los fundamentos en los que se basa la sentencia han sido copiados, no siendo la resolución de instancia razonada, sino que se ha transcrito la estructura, idénticos signos de puntuación, enfatización en los mismos conceptos y frases elaboradas que son de fácil reconocimiento, así como las mismas citas jurisprudenciales con sus referencias.

Como hemos declarado en otras ocasiones (por todas, Sentencia de 21 de abril de 2.016, rs 627/2016): "La doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos" ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre). En tal sentido, la falta de motivación no puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una simple declaración de voluntad, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que conduzca al pronunciamiento adoptado. Y es en este punto donde radica el quid de la cuestión, en el cómo de esa argumentación, pues al indicar el precepto constitucional que la motivación ha de ser suficiente, nos encontramos con un concepto jurídico indeterminado, que debe ser valorado en cada caso concreto teniendo en cuenta la importancia intrínseca del asunto y de las cuestiones que se planteen. Así, el propio Tribunal Constitucional ha declarado ( STC nº 109/1992 y 174/1992, entre otras) que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, siendo compatible el mandato constitucional con la existencia de razonamientos escuetos, siempre que se cumpla la doble finalidad anteriormente indicada. Y, así, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/94, de 27 de Enero se dice "que la necesaria fundamentación de las resoluciones judiciales descansa sobre una serie de finalidades que son esenciales", finalidades que, con palabras de la sentencia de tal Tribunal 55/1987, pueden sintetizarse de la siguiente manera: "a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial; y mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad".

En el presente caso, no puede compartirse el argumento de la parte recurrente al atribuir a la sentencia de instancia el defecto de falta de motivación, pues la misma, como indica la parte contraria en su escrito de impugnación del recurso, contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamenta la decisión. Como consta en los razonamientos jurídicos, existe una motivación en relación a la petición de la parte demandante sobre el exceso de jornada, teniendo en cuenta, entre otros extremos, que la demandante aporta una relación manuscrita de horas, en la que especifica que su jornada semanal es de 54 horas, a excepción de los meses de verano que pasan a ser 60 horas, y la posición de la parte demandada sobre la aportación del registro horario, que es incompleto. Pero existe una motivación y una valoración de la prueba practicada. Cuestión distinta es que la parte recurrente puede discrepar de dicha valoración, pero tal discrepancia no implica que deba declararse la nulidad de la sentencia recurrida, por falta de motivación.

TERCERO.-En el segundo apartado del mismo motivo del recurso, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que la sentencia de instancia no ha efectuado una valoración de toda la prueba para establecer si había indicios suficientes o no para considerar realizadas las horas extraordinarias reclamadas; indica que, de hecho, no hay ninguna valoración. Se remite a la obligación que impone a las empresas el precepto que denuncia como infringido, alegando que la parte demandada no cumplió con dicha obligación y se remite al informe de la Inspección de Trabajo, doc. nº 3 del ramo de prueba de la demandada, transcribiendo algunos pasajes, e indicando que, a raíz de dicho informe, se abrió un expediente sancionador a la empresa, que fue aportado como documento nº 4. Alega que la sentencia no hace referencia a dicho informe, ni tampoco la prueba testifical aportada, ni de los WhatsApp, indicando que dichas pruebas son objetivas e indiciarias para invertir la carga de la prueba que ha de ser considerada a cargo de la empresa. Se remite a la sentencia de la Sala de 26 de mayo de 2023 para indicar que la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia es susceptible de ser revisada por esta Sala.

La parte recurrida se opone a dicho motivo del recurso, alegando, en primer lugar, que lo que denuncia la parte recurrente es que el órgano de instancia no ha hecho una valoración adecuada de toda la prueba, sin tener en cuenta el contenido del artículo 97.2 de la LRJS; en segundo lugar, por lo que respecta al acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo por una falta de diligencia de la empresa en materia de registro de jornada, indica que la parte recurrente, de forma maliciosa, omite que dicha Acta fue declarada nula por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, autos 868/2022; en tercer lugar, en relación a las manifestaciones que realiza sobre la prueba testifical, indica que la valoración de la misma corresponde única y exclusivamente al órgano de instancia, poniendo de manifestó que uno de los testigos es la pareja de la demandante, con quien convive y quien tiene planteada otra demanda por los mismos conceptos, y, en relación a la otra trabajadora reconoció que no trabajaba en el mismo centro de trabajo de la demandante; y, por último, en relación a los WhatsApp que se aportan no ha sido traídos al procedimiento de forma adecuada. Por ello, considera que debe desestimarse el recurso formulado por la parte demandante.

El motivo del recurso no puede ser estimado. Es cierto que esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión relativa la acreditación de la realización de horas extraordinarias en relación a la obligación del empresario de llevar el registro de jornadas. Señalando que, tras el cambio legislativo, la falta de llevanza del registro de jornadas o su no aportación por parte del empleador, ha supuesto una cierta inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que si se solicita la aportación del registro de horario y dicha prueba documental no se aporta, corresponde la empresa acreditar el número de horas que ha realizado el trabajador; considerándose suficiente que se aporte por el trabajador un indicio de prueba de la realización de dichas horas, y correspondiendo a la empresa acreditar que no se hicieron o que se hicieron en cantidad inferior a la reclamada, o que fueron compensadas. No obstante, en el presente caso, no estamos ante dicho supuesto, pues la empresa aportó un registro de jornada, que ha sido valorado en la sentencia de instancia, tratándose de situaciones distintas, sin que sea posible, como pretende la parte recurrente, el reconocimiento de todas las horas que reclama, pues tal extremo no consta probado, a tenor del relato fáctico, en el que no se alude a que la recurrente realizara el número de horas que está reclamando. Y, al no existir dicha constatación en el relato de hechos, no puede ser estimado el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, pues, al quedar inalterado dicho relato, en el que debe incluirse aquellos extremos fácticos que constan en la fundamentación jurídica, tampoco es posible aplicar las consecuencias jurídicas que se pretenden por la vía de la censura jurídica. En estos casos, es preciso que, previamente, se haya conseguido un relato fáctico distinto, que dé sustento a la postura planteada por la parte recurrente. No puede, en consecuencia, modificarse el fallo de la sentencia recurrida, basado en unos hechos diferentes a los declarados probados, incurriendo la parte recurrente en el defecto procesal de la denominada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas en la resolución recurrida ( SSTS de 14 de mayo de 2020, rec.214/2018; 8 de noviembre de 2017, rec.40/2017; 3 de mayo de 2017, rec.123/2016; 11 de febrero de 2016, rec.98/2015; 3 de febrero de 2016, rec.31/2015, entre otras muchas).

CUARTO.-En el recurso interpuesto por la empresa demandada se solicita, en los primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal, la revisión del hecho probado segundo y la adición de un nuevo hecho, con el ordinal tercero bis.

Ha de indicarse, con carácter previo, que, para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes: "1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )".

4.1.-En primer lugar, solicita la parte recurrente la supresión del segundo párrafo del hecho probado segundo, en el que consta que "la empresa demandada adjunta el registro horario de la trabajadora, según el cual realiza 45 horas semanales". Indica la parte recurrente que no es cierto que, en el registro horario de la trabajadora, que obra a los folios 46 a 50, se evidencie dicha cuantificación. Es cierto que dicha cuantificación responde a una valoración efectuada en la propia sentencia al indicar que, "al ser difícil determinar el cómputo real de ese exceso de horas trabajadas, esta juzgadora considera que ha realizado una media de cinco horas semanales, por lo que se deben imputar 260 horas extraordinarias". Es cierto que la redacción de la resolución de instancia puede considerarse como valorativa, en la medida en que la realización de dichas horas semanales no se constata de la relación del registro horario de la trabajadora, sino de la valoración que efectúa el órgano de instancia, como, posteriormente, consta en la fundamentación jurídica. Pero no deja de ser el resultado de la valoración global que se realiza del conjunto de los documentos aportados, folios 46 a 50, que corresponden al registro horario referido al período reclamado.

4.2.-En segundo lugar, la parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal tercero bis, para que se haga constar lo siguiente: "La actora estuvo de baja por incapacidad temporal del día 21 al día 31 de octubre de 2020. Asimismo, los días 6 de marzo, 13 de marzo y tres días de marzo de 2021 (seis tardes de la semana del ocho al 14 y de la semana del 15 al 21) realizó vacaciones". Se remite a los documentos que cita, que obran a los folios 120, parte de alta de IT, en el que consta la fecha de la baja, y folio 119, solicitud de los cinco días de vacaciones. Aunque la parte recurrida se opone a dicha inclusión porque el artículo 193. b) de la LRJS solo contempla la revisión, no la adición, y porque no se trata de un hecho controvertido en primera instancia y, por tanto, no es cuestionable en recurso de suplicación, la petición debe ser aceptada, pues la misma puede tener incidencia en la resolución del recurso y se apoya en documentos idóneos a efectos de revisión. La adición de hechos probados también es factible al amparo del artículo 193.b) de la LRJS y no se trata de un hecho nuevo porque lo que se cuestiona es la realización de horas extraordinarias durante el período reclamado.

QUINTO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores. Hace referencia a la demanda y las horas extras reclamadas por la demandante, indicando que se indicaba que realizaba una jornada semanal de 54 horas durante muchas semanas del período reclamado y aportando unos cuadros comparativos entre las horas reclamadas y la jornada realizada, según el registro de jornada aportado. Muestra su disconformidad con la afirmación de la resolución recurrida en cuanto a considerar como acreditado que realizaba una jornada semanal de 45 horas, e indica que ha probado la jornada realizada, sin que la demandante haya aportado un panorama indiciario sobre los excesos de jornada que reclama. Alega que, en ningún momento se ha probado un tiempo de trabajo efectivo del que pueda deducirse que se excediera la jornada máxima prevista en convenio, sino que la Magistrada utiliza una presunción y concluye que la demandante realiza cinco horas semanales, pero no se trata de una presunción iuris tantumy no puede prospera dicha cuantificación, dado que no es cierto que exista esa media semanal y el registro no lo evidencia y, en ningún caso, ello supondría no tener en cuenta ni los períodos de IT ni los festivos, ni las vacaciones, ni tampoco los descansos compensatorios concedidos. Por ello, no es cierto y no se ha acreditado que el horario semanal habitual fuera de 45 horas, indicando que a dicha cifra llega la juzgadora de instancia sin explicar el razonamiento lógico que ha empleado. Indica que los listados que aporta la demandante son inciertos y no pueden tener la consideración de indicios al estar totalmente inventados, haciendo referencia al número de horas reclamadas inicialmente y las que posteriormente concretó, por lo que, al no quedar acreditada la realización de las 260 horas extraordinarias objeto de la condena solicita la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

La parte recurrida se opone a dicho motivo, alegando que no entiende la aplicación indebida del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, referido a la movilidad funcional dentro de la empresa e indicando que dicho motivo del recurso es una reiteración del primero, en el que se limita a cuestionar los registros horarios y las horas extras realizadas. En este motivo la parte recurrida se opone a la pretensión del recurrente, afirmando que resulta indiscutible que ha realizado, como mínimo, una jornada laboral de 45 horas semanales, afirmación que se desprende de la documentación aportado y, en particular, del registro horario facilitado por la empresa; registros que fueron impugnados porque no evidencian la realidad laboral de la trabajadora y están manipulados, como ya indicó la Inspección de Trabajo y consta en el procedimiento. Y, por tanto, considerando que la empresa ha incumplido con su obligación legal de llevar un registro horario, entiende que es correcto, como mínimo, establecer la jornada semanal de la trabajadora en 45 horas.

El motivo del recurso no puede ser estimado en los términos expresados por la parte recurrente. Las alegaciones del recurso se centran en la impugnación de la resolución de instancia en relación al reconocimiento de unas horas extraordinarias, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la demandante, y, es en estos términos en los que se plantea el debate. En el recurso está clara la impugnación, aunque se cite la infracción del artículo 39 del ET, que puede deberse a un mero error de transcripción y no como indica la parte recurrente en la invocación de un precepto que no guarda relación con el objeto del pleito.

Las alegaciones del recurso son centran en cuestiones relacionadas con la valoración de la prueba; en concreto, en la realización de unas horas extraordinarias, llegando la sentencia de instancia a la conclusión de que la demandante realizaba una jornada de trabajo uniforme que supera la establecida como jornada ordinaria al constatar la acreditación de una jornada laboral habitual o continuamente llevada a cabo por encima o con exceso de la establecida como propia u ordinaria., afirmándolo en tales términos en los fundamentos de derecho. La resolución de instancia tiene en cuenta, por un lado, la petición de la demandante, que, como hemos indicado, aporta una relación manuscrita de horas realizadas entre el 15 de abril de 2020 y el 15 de abril de 2021, así como el registro horario incompleto aportado por la parte recurrente, al figurar durante muchos días la hora de entrada, pero no la de salida del centro de trabajo y, tras la valoración de dichos registros, constata que las semanas en los que los mismos son completos, la jornada realizada es de 45 horas, considera como probado que dicha jornada era la habitual. En tales casos, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente sobre la acreditación individualizada de cada hora, no es necesario una prueba precisa de la realización hora a hora y día a día de las horas extraordinarias realizadas, sino que la prueba se contrae a justificar la existencia de esa superior jornada, toda vez que, cuando la jornada laboral llevada a cabo es uniforme y supera la establecida como ordinaria, basta con acreditar esta circunstancia para demostrar también la habitualidad en la realización del exceso como horas extraordinarias, y, en tal sentido, debe tenerse en cuenta que la resolución de instancia tiene como probada tal exceso de jornada.

La conclusión a la que llega la sentencia de instancia sobre tal extremo no puede ser fiscalizada por la Sala, pues el órgano de instancia adopta dicho criterio en uso de las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LRJS le otorga. A partir de la reclamación efectuada por la demandante, aportando una relación manuscrita de las horas realizadas, y teniendo en cuenta que la parte demandada aporta el registro horario incompleto, al figurar en muchos días la hora de entrada, pero no la de salida del centro de trabajo, y comprobando de dicho registro que la semanas que se encuentran completas la trabajadora realiza 45 horas, estima que la trabajadora se excedía de la jornada anual correspondiente, si bien, al ser difícil su determinación, considera que ha realizado una jornada media de 5 horas semanales. Conclusión que, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, no puede ser revisada mediante un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora de instancia por el de la parte recurrente.

La sentencia de instancia condena a la empresa demandada al abono de 260 horas extraordinarias realizadas en el año reclamado, a partir de la consideración, como ya se ha indicado, de que los registros horarios aportados por la empresa en dicho período son incompletos al figurar en muchos días la hora de entrada, pero no la hora de salida y, al comprobar que en, tales registros, las semanas que contienen un registro completo, la trabajadora realiza 45 horas, aprecia que ésta es la jornada ordinaria semanal. Ahora bien, como se alega por la parte recurrente la resolución de instancia ha computado para calcular el número total de horas las 52 semanas del año, sin tener en cuenta que existen períodos en los que la demandante no ha prestado servicios efectivos, como serían las situaciones de incapacidad temporal y de vacaciones; períodos en los que no se puede computar ese exceso de jornada. Es cierto que, en la sentencia se acude a dicha a fijar en 5 horas semanales el exceso de jornada, como módulo medio, pero el mismo viene determinado porque en los registros de jornada que se encuentran completas la trabajadora realiza 45 horas semanales, por lo que tal habitualidad en la jornada solo puede extenderse a los períodos de prestación efectiva de servicios, pero no a aquellos períodos en los que la trabajadora ha permanecido en situación de incapacidad temporal o de vacaciones. Por ello, del total de horas que acepta la sentencia de instancia han de descontarse 7, correspondientes a los 7 días hábiles de prestación de servicios correspondientes al período de IT del año 2020 y 5 días de vacaciones en marzo de 2021, por lo que la cantidad que corresponde es la de 1.943,16 €, de la que 1.482,16 € corresponden al año 2020, y la de 461,7 € al año 2021, calculadas sobre la base del valor hora que consta en la sentencia de instancia; cantidad que debe incrementarse con el interés del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, cuya aplicación no ha sido cuestionada en esta alzada.

SEXTO.-Por lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto por la demandante y estimar parcialmente el formulado por la empresa recurrente, fijando el importe de la condena como exceso de jornada realizado por la demandante en el período reclamado, abril de 2020 a abril de 2021, en la cantidad total de 1.943,16 €. La estimación parcial del recurso justifica la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, así como el exceso de consignación constituida para asegurar el cumplimiento de la condena, sin que proceda la condena en costas conforme a lo dispuesto en el art. 203 de la LRJS.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Herminia y estimando parcialmente el formulado por MONTANÉ-MUNTAÑE, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 13 de octubre de 2.024, dictada en los autos nº 476/2021, revocamos parcialmente la resolución recurrida en el sentido limitar el importe de la condena a la empresa recurrente a la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON DIECISEIS CÉNTIMOS DE EURO, confirmando los restantes pronunciamientos de dicha resolución. Sin costas. Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, así del exceso de consignación constituida para asegurar el cumplimiento de la condena.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte demandante, sobre reclamación de cantidad, condenando a la parte demandada al abono de la que se indica en la parte dispositiva como exceso de jornada realizado correspondiente al período desde abril de 2020 a abril de 2021, se interponen los presentes recursos de suplicación por ambas partes.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda al considerar acreditado que la trabajadora se excedía de la jornada anual correspondiente, pero, al ser difícil determinar el cómputo real de ese exceso de horas trabajadas, considera que ha realizado una media de 5 horas extras semanales, por lo que deben computar 260 horas en el período reclamado. Y se razona, valorando la prueba practicada en el acto del juicio, que la parte demandada aporta el registro horario incompleto, al figurar muchos días la hora de entrada, pero no la de salida, comprobando que las semanas que se encuentran completas, la trabajadora realiza una jornada de 45 horas, sin que quedase acreditado que la trabajadora realizase horas nocturnas, ni inventario en el centro de trabajo.

El recurso formulado por la parte demandante se articula en base al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en un único motivo, que desarrolla en dos apartados. En el primero denuncia la vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24, en relación con el 120 de la Constitución Española. Y, en el segundo, sobre la valoración de la prueba, en el que denuncia la infracción del artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurso formula por la empresa recurrente tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto, denunciando la infracción del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.

Ambos recursos han sido impugnados por las partes contrarias.

SEGUNDO.-Ha de analizarse, en primer lugar, el recurso formulado por la parte demandante, primer apartado, mediante el que la parte recurrente denuncia que la resolución de instancia adolece del defecto de motivación suficiente. Alega que, como consecuencia de la omisión por parte del órgano de instancia, se ha procedido a desestimar parcialmente su petición, pero indica que no solo ha fundamentado su petición, sino que, además, los hechos en los que se basan fueron acreditados en el acto del juicio. Indica que los fundamentos en los que se basa la sentencia han sido copiados, no siendo la resolución de instancia razonada, sino que se ha transcrito la estructura, idénticos signos de puntuación, enfatización en los mismos conceptos y frases elaboradas que son de fácil reconocimiento, así como las mismas citas jurisprudenciales con sus referencias.

Como hemos declarado en otras ocasiones (por todas, Sentencia de 21 de abril de 2.016, rs 627/2016): "La doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos" ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre). En tal sentido, la falta de motivación no puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una simple declaración de voluntad, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que conduzca al pronunciamiento adoptado. Y es en este punto donde radica el quid de la cuestión, en el cómo de esa argumentación, pues al indicar el precepto constitucional que la motivación ha de ser suficiente, nos encontramos con un concepto jurídico indeterminado, que debe ser valorado en cada caso concreto teniendo en cuenta la importancia intrínseca del asunto y de las cuestiones que se planteen. Así, el propio Tribunal Constitucional ha declarado ( STC nº 109/1992 y 174/1992, entre otras) que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, siendo compatible el mandato constitucional con la existencia de razonamientos escuetos, siempre que se cumpla la doble finalidad anteriormente indicada. Y, así, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/94, de 27 de Enero se dice "que la necesaria fundamentación de las resoluciones judiciales descansa sobre una serie de finalidades que son esenciales", finalidades que, con palabras de la sentencia de tal Tribunal 55/1987, pueden sintetizarse de la siguiente manera: "a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial; y mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad".

En el presente caso, no puede compartirse el argumento de la parte recurrente al atribuir a la sentencia de instancia el defecto de falta de motivación, pues la misma, como indica la parte contraria en su escrito de impugnación del recurso, contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamenta la decisión. Como consta en los razonamientos jurídicos, existe una motivación en relación a la petición de la parte demandante sobre el exceso de jornada, teniendo en cuenta, entre otros extremos, que la demandante aporta una relación manuscrita de horas, en la que especifica que su jornada semanal es de 54 horas, a excepción de los meses de verano que pasan a ser 60 horas, y la posición de la parte demandada sobre la aportación del registro horario, que es incompleto. Pero existe una motivación y una valoración de la prueba practicada. Cuestión distinta es que la parte recurrente puede discrepar de dicha valoración, pero tal discrepancia no implica que deba declararse la nulidad de la sentencia recurrida, por falta de motivación.

TERCERO.-En el segundo apartado del mismo motivo del recurso, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que la sentencia de instancia no ha efectuado una valoración de toda la prueba para establecer si había indicios suficientes o no para considerar realizadas las horas extraordinarias reclamadas; indica que, de hecho, no hay ninguna valoración. Se remite a la obligación que impone a las empresas el precepto que denuncia como infringido, alegando que la parte demandada no cumplió con dicha obligación y se remite al informe de la Inspección de Trabajo, doc. nº 3 del ramo de prueba de la demandada, transcribiendo algunos pasajes, e indicando que, a raíz de dicho informe, se abrió un expediente sancionador a la empresa, que fue aportado como documento nº 4. Alega que la sentencia no hace referencia a dicho informe, ni tampoco la prueba testifical aportada, ni de los WhatsApp, indicando que dichas pruebas son objetivas e indiciarias para invertir la carga de la prueba que ha de ser considerada a cargo de la empresa. Se remite a la sentencia de la Sala de 26 de mayo de 2023 para indicar que la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia es susceptible de ser revisada por esta Sala.

La parte recurrida se opone a dicho motivo del recurso, alegando, en primer lugar, que lo que denuncia la parte recurrente es que el órgano de instancia no ha hecho una valoración adecuada de toda la prueba, sin tener en cuenta el contenido del artículo 97.2 de la LRJS; en segundo lugar, por lo que respecta al acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo por una falta de diligencia de la empresa en materia de registro de jornada, indica que la parte recurrente, de forma maliciosa, omite que dicha Acta fue declarada nula por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, autos 868/2022; en tercer lugar, en relación a las manifestaciones que realiza sobre la prueba testifical, indica que la valoración de la misma corresponde única y exclusivamente al órgano de instancia, poniendo de manifestó que uno de los testigos es la pareja de la demandante, con quien convive y quien tiene planteada otra demanda por los mismos conceptos, y, en relación a la otra trabajadora reconoció que no trabajaba en el mismo centro de trabajo de la demandante; y, por último, en relación a los WhatsApp que se aportan no ha sido traídos al procedimiento de forma adecuada. Por ello, considera que debe desestimarse el recurso formulado por la parte demandante.

El motivo del recurso no puede ser estimado. Es cierto que esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión relativa la acreditación de la realización de horas extraordinarias en relación a la obligación del empresario de llevar el registro de jornadas. Señalando que, tras el cambio legislativo, la falta de llevanza del registro de jornadas o su no aportación por parte del empleador, ha supuesto una cierta inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que si se solicita la aportación del registro de horario y dicha prueba documental no se aporta, corresponde la empresa acreditar el número de horas que ha realizado el trabajador; considerándose suficiente que se aporte por el trabajador un indicio de prueba de la realización de dichas horas, y correspondiendo a la empresa acreditar que no se hicieron o que se hicieron en cantidad inferior a la reclamada, o que fueron compensadas. No obstante, en el presente caso, no estamos ante dicho supuesto, pues la empresa aportó un registro de jornada, que ha sido valorado en la sentencia de instancia, tratándose de situaciones distintas, sin que sea posible, como pretende la parte recurrente, el reconocimiento de todas las horas que reclama, pues tal extremo no consta probado, a tenor del relato fáctico, en el que no se alude a que la recurrente realizara el número de horas que está reclamando. Y, al no existir dicha constatación en el relato de hechos, no puede ser estimado el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, pues, al quedar inalterado dicho relato, en el que debe incluirse aquellos extremos fácticos que constan en la fundamentación jurídica, tampoco es posible aplicar las consecuencias jurídicas que se pretenden por la vía de la censura jurídica. En estos casos, es preciso que, previamente, se haya conseguido un relato fáctico distinto, que dé sustento a la postura planteada por la parte recurrente. No puede, en consecuencia, modificarse el fallo de la sentencia recurrida, basado en unos hechos diferentes a los declarados probados, incurriendo la parte recurrente en el defecto procesal de la denominada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas en la resolución recurrida ( SSTS de 14 de mayo de 2020, rec.214/2018; 8 de noviembre de 2017, rec.40/2017; 3 de mayo de 2017, rec.123/2016; 11 de febrero de 2016, rec.98/2015; 3 de febrero de 2016, rec.31/2015, entre otras muchas).

CUARTO.-En el recurso interpuesto por la empresa demandada se solicita, en los primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal, la revisión del hecho probado segundo y la adición de un nuevo hecho, con el ordinal tercero bis.

Ha de indicarse, con carácter previo, que, para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes: "1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )".

4.1.-En primer lugar, solicita la parte recurrente la supresión del segundo párrafo del hecho probado segundo, en el que consta que "la empresa demandada adjunta el registro horario de la trabajadora, según el cual realiza 45 horas semanales". Indica la parte recurrente que no es cierto que, en el registro horario de la trabajadora, que obra a los folios 46 a 50, se evidencie dicha cuantificación. Es cierto que dicha cuantificación responde a una valoración efectuada en la propia sentencia al indicar que, "al ser difícil determinar el cómputo real de ese exceso de horas trabajadas, esta juzgadora considera que ha realizado una media de cinco horas semanales, por lo que se deben imputar 260 horas extraordinarias". Es cierto que la redacción de la resolución de instancia puede considerarse como valorativa, en la medida en que la realización de dichas horas semanales no se constata de la relación del registro horario de la trabajadora, sino de la valoración que efectúa el órgano de instancia, como, posteriormente, consta en la fundamentación jurídica. Pero no deja de ser el resultado de la valoración global que se realiza del conjunto de los documentos aportados, folios 46 a 50, que corresponden al registro horario referido al período reclamado.

4.2.-En segundo lugar, la parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal tercero bis, para que se haga constar lo siguiente: "La actora estuvo de baja por incapacidad temporal del día 21 al día 31 de octubre de 2020. Asimismo, los días 6 de marzo, 13 de marzo y tres días de marzo de 2021 (seis tardes de la semana del ocho al 14 y de la semana del 15 al 21) realizó vacaciones". Se remite a los documentos que cita, que obran a los folios 120, parte de alta de IT, en el que consta la fecha de la baja, y folio 119, solicitud de los cinco días de vacaciones. Aunque la parte recurrida se opone a dicha inclusión porque el artículo 193. b) de la LRJS solo contempla la revisión, no la adición, y porque no se trata de un hecho controvertido en primera instancia y, por tanto, no es cuestionable en recurso de suplicación, la petición debe ser aceptada, pues la misma puede tener incidencia en la resolución del recurso y se apoya en documentos idóneos a efectos de revisión. La adición de hechos probados también es factible al amparo del artículo 193.b) de la LRJS y no se trata de un hecho nuevo porque lo que se cuestiona es la realización de horas extraordinarias durante el período reclamado.

QUINTO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores. Hace referencia a la demanda y las horas extras reclamadas por la demandante, indicando que se indicaba que realizaba una jornada semanal de 54 horas durante muchas semanas del período reclamado y aportando unos cuadros comparativos entre las horas reclamadas y la jornada realizada, según el registro de jornada aportado. Muestra su disconformidad con la afirmación de la resolución recurrida en cuanto a considerar como acreditado que realizaba una jornada semanal de 45 horas, e indica que ha probado la jornada realizada, sin que la demandante haya aportado un panorama indiciario sobre los excesos de jornada que reclama. Alega que, en ningún momento se ha probado un tiempo de trabajo efectivo del que pueda deducirse que se excediera la jornada máxima prevista en convenio, sino que la Magistrada utiliza una presunción y concluye que la demandante realiza cinco horas semanales, pero no se trata de una presunción iuris tantumy no puede prospera dicha cuantificación, dado que no es cierto que exista esa media semanal y el registro no lo evidencia y, en ningún caso, ello supondría no tener en cuenta ni los períodos de IT ni los festivos, ni las vacaciones, ni tampoco los descansos compensatorios concedidos. Por ello, no es cierto y no se ha acreditado que el horario semanal habitual fuera de 45 horas, indicando que a dicha cifra llega la juzgadora de instancia sin explicar el razonamiento lógico que ha empleado. Indica que los listados que aporta la demandante son inciertos y no pueden tener la consideración de indicios al estar totalmente inventados, haciendo referencia al número de horas reclamadas inicialmente y las que posteriormente concretó, por lo que, al no quedar acreditada la realización de las 260 horas extraordinarias objeto de la condena solicita la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

La parte recurrida se opone a dicho motivo, alegando que no entiende la aplicación indebida del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, referido a la movilidad funcional dentro de la empresa e indicando que dicho motivo del recurso es una reiteración del primero, en el que se limita a cuestionar los registros horarios y las horas extras realizadas. En este motivo la parte recurrida se opone a la pretensión del recurrente, afirmando que resulta indiscutible que ha realizado, como mínimo, una jornada laboral de 45 horas semanales, afirmación que se desprende de la documentación aportado y, en particular, del registro horario facilitado por la empresa; registros que fueron impugnados porque no evidencian la realidad laboral de la trabajadora y están manipulados, como ya indicó la Inspección de Trabajo y consta en el procedimiento. Y, por tanto, considerando que la empresa ha incumplido con su obligación legal de llevar un registro horario, entiende que es correcto, como mínimo, establecer la jornada semanal de la trabajadora en 45 horas.

El motivo del recurso no puede ser estimado en los términos expresados por la parte recurrente. Las alegaciones del recurso se centran en la impugnación de la resolución de instancia en relación al reconocimiento de unas horas extraordinarias, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la demandante, y, es en estos términos en los que se plantea el debate. En el recurso está clara la impugnación, aunque se cite la infracción del artículo 39 del ET, que puede deberse a un mero error de transcripción y no como indica la parte recurrente en la invocación de un precepto que no guarda relación con el objeto del pleito.

Las alegaciones del recurso son centran en cuestiones relacionadas con la valoración de la prueba; en concreto, en la realización de unas horas extraordinarias, llegando la sentencia de instancia a la conclusión de que la demandante realizaba una jornada de trabajo uniforme que supera la establecida como jornada ordinaria al constatar la acreditación de una jornada laboral habitual o continuamente llevada a cabo por encima o con exceso de la establecida como propia u ordinaria., afirmándolo en tales términos en los fundamentos de derecho. La resolución de instancia tiene en cuenta, por un lado, la petición de la demandante, que, como hemos indicado, aporta una relación manuscrita de horas realizadas entre el 15 de abril de 2020 y el 15 de abril de 2021, así como el registro horario incompleto aportado por la parte recurrente, al figurar durante muchos días la hora de entrada, pero no la de salida del centro de trabajo y, tras la valoración de dichos registros, constata que las semanas en los que los mismos son completos, la jornada realizada es de 45 horas, considera como probado que dicha jornada era la habitual. En tales casos, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente sobre la acreditación individualizada de cada hora, no es necesario una prueba precisa de la realización hora a hora y día a día de las horas extraordinarias realizadas, sino que la prueba se contrae a justificar la existencia de esa superior jornada, toda vez que, cuando la jornada laboral llevada a cabo es uniforme y supera la establecida como ordinaria, basta con acreditar esta circunstancia para demostrar también la habitualidad en la realización del exceso como horas extraordinarias, y, en tal sentido, debe tenerse en cuenta que la resolución de instancia tiene como probada tal exceso de jornada.

La conclusión a la que llega la sentencia de instancia sobre tal extremo no puede ser fiscalizada por la Sala, pues el órgano de instancia adopta dicho criterio en uso de las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LRJS le otorga. A partir de la reclamación efectuada por la demandante, aportando una relación manuscrita de las horas realizadas, y teniendo en cuenta que la parte demandada aporta el registro horario incompleto, al figurar en muchos días la hora de entrada, pero no la de salida del centro de trabajo, y comprobando de dicho registro que la semanas que se encuentran completas la trabajadora realiza 45 horas, estima que la trabajadora se excedía de la jornada anual correspondiente, si bien, al ser difícil su determinación, considera que ha realizado una jornada media de 5 horas semanales. Conclusión que, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, no puede ser revisada mediante un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora de instancia por el de la parte recurrente.

La sentencia de instancia condena a la empresa demandada al abono de 260 horas extraordinarias realizadas en el año reclamado, a partir de la consideración, como ya se ha indicado, de que los registros horarios aportados por la empresa en dicho período son incompletos al figurar en muchos días la hora de entrada, pero no la hora de salida y, al comprobar que en, tales registros, las semanas que contienen un registro completo, la trabajadora realiza 45 horas, aprecia que ésta es la jornada ordinaria semanal. Ahora bien, como se alega por la parte recurrente la resolución de instancia ha computado para calcular el número total de horas las 52 semanas del año, sin tener en cuenta que existen períodos en los que la demandante no ha prestado servicios efectivos, como serían las situaciones de incapacidad temporal y de vacaciones; períodos en los que no se puede computar ese exceso de jornada. Es cierto que, en la sentencia se acude a dicha a fijar en 5 horas semanales el exceso de jornada, como módulo medio, pero el mismo viene determinado porque en los registros de jornada que se encuentran completas la trabajadora realiza 45 horas semanales, por lo que tal habitualidad en la jornada solo puede extenderse a los períodos de prestación efectiva de servicios, pero no a aquellos períodos en los que la trabajadora ha permanecido en situación de incapacidad temporal o de vacaciones. Por ello, del total de horas que acepta la sentencia de instancia han de descontarse 7, correspondientes a los 7 días hábiles de prestación de servicios correspondientes al período de IT del año 2020 y 5 días de vacaciones en marzo de 2021, por lo que la cantidad que corresponde es la de 1.943,16 €, de la que 1.482,16 € corresponden al año 2020, y la de 461,7 € al año 2021, calculadas sobre la base del valor hora que consta en la sentencia de instancia; cantidad que debe incrementarse con el interés del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, cuya aplicación no ha sido cuestionada en esta alzada.

SEXTO.-Por lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto por la demandante y estimar parcialmente el formulado por la empresa recurrente, fijando el importe de la condena como exceso de jornada realizado por la demandante en el período reclamado, abril de 2020 a abril de 2021, en la cantidad total de 1.943,16 €. La estimación parcial del recurso justifica la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, así como el exceso de consignación constituida para asegurar el cumplimiento de la condena, sin que proceda la condena en costas conforme a lo dispuesto en el art. 203 de la LRJS.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Herminia y estimando parcialmente el formulado por MONTANÉ-MUNTAÑE, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 13 de octubre de 2.024, dictada en los autos nº 476/2021, revocamos parcialmente la resolución recurrida en el sentido limitar el importe de la condena a la empresa recurrente a la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON DIECISEIS CÉNTIMOS DE EURO, confirmando los restantes pronunciamientos de dicha resolución. Sin costas. Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, así del exceso de consignación constituida para asegurar el cumplimiento de la condena.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Herminia y estimando parcialmente el formulado por MONTANÉ-MUNTAÑE, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 13 de octubre de 2.024, dictada en los autos nº 476/2021, revocamos parcialmente la resolución recurrida en el sentido limitar el importe de la condena a la empresa recurrente a la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON DIECISEIS CÉNTIMOS DE EURO, confirmando los restantes pronunciamientos de dicha resolución. Sin costas. Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, así del exceso de consignación constituida para asegurar el cumplimiento de la condena.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.