Sentencia Social 464/2026...o del 2026

Última revisión
25/08/2026

Sentencia Social 464/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 244/2026 de 18 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

Nº de sentencia: 464/2026

Núm. Cendoj: 10037340012026100462

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:904

Núm. Roj: STSJ EXT 904:2026

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00464 / 2026

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno.:0034927620226

Correo electrónico:SCT.TSJ.EXTREMADURA@JUSTICIA.ES

SERVICIO COMUN TRAMITACION T.S.J. EXTREMADURA

Equipo/usuario: FFF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

NIG: 10148 44 4 2024 0000318

RSU RECURSO SUPLICACION 0000244 / 2026

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000317 / 2024

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/RECURRIDO:TRANSFRIGO MOYANO SL, Lucas

ABOGADO/A:FERNANDO JOSE GARRIDO RODRIGUEZ, MARIA DEL PUERTO GIL MUÑOZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidenta: Dª ALICIA CANO MURILLO

Sres. Magistrados:

Dª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

D. PEDRO MANUEL IZQUIERDO LÓPEZ-CEPERO

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A nº464/2026

En CÁCERES, a dieciocho de junio de dos mil veintiséis.

En el RECURSO SUPLICACIÓN nº 244/2026,interpuesto por los letrados Dª María del Puerto Gil Muñoz y D. Fernando José Garrido Rodríguez, en nombre y representación de D. Lucas y la entidad TRANSFRIGO MOYANO S.L., respectivamente, contra la sentencia número 390/2025, dictada por la PLAZA Nº 3 DE LA SECCIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE CÁCERES, con sede en PLASENCIA, en el procedimiento PO nº317/2024 seguido a instancia del Sr. Lucas frente a la mencionada mercantil; siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:D. Lucas presentó demanda contra la mercantil Transfrigo Moyano S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Tribunal de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 390/2025, de fecha 19 de noviembre de 2025.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - El actor, Don Lucas, comenzó a prestar servicios para la empresa, Transfrigo Moyano, S.L., el 16 de mayo de 2022, con la categoría de conductor; hasta que se puso fin a la relación laboral en fecha 30 de noviembre de 2023.

SEGUNDO. - De prosperar íntegramente la demanda, se debe reconocer al actor el derecho a percibir, con sujeción a la aclaración efectuada por la parte actora en la vista celebrada, con remisión al Anexo obrante en el acontecimiento n º 158 del expediente digital, el importe correspondiente a los siguientes conceptos.

- Horas extra:154 horas que se corresponden con el período comprendido entre el mes de marzo y noviembre de 2022, por importe de 2.087,10 €. Así como 92 horas por el período comprendido entre diciembre de 2022 y marzo de 2023, por importe de 1.242 €.

- Horas período nocturno:952:15, por importe de 1.856,69 €.

- Horas de presencia:720 €.

- Plus disponibilidad conforme a Convenio:Desde diciembre de 2022 hasta el cese, 3.933,84 €.

- Festivos:6 festivos de 2023: 240 €. 2 festivos de 2022: 80 €.

- Dietas:16.848,02 €.

TERCERO. - El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO. - En fecha 18 de enero de 2024, se celebró el preceptivo acto de conciliación resultando "intentado sin efecto".

QUINTO. - En fecha 16 de junio de 2022 la empresa TRANSFRIGO MAYONA, concedió un préstamo de 7000 € al actor, que debía devolver en 14 cuotas de 500 €. Una vez finalizada la relación laboral, en fecha 30 de noviembre de 2023, consta que la empresa presentó papeleta de conciliación en fecha 20 de febrero de 2025, reclamando el importe adeudado por tal préstamo.

Con carácter previo, el Sr. Lucas había presentado una demanda de despido contra la empresa Transfrigo Moyano, tramitada ante este Juzgado, que dio lugar a los autos registrados con n º 73/2024, en el marco del cual se decretó la suspensión mediante Auto de fecha 20 de febrero de 2025 al encontrarse las partes en vías de acuerdo.

SEXTO. - En fecha 7 de marzo de 2025, se celebró el preceptivo acto de conciliación resultando "intentado sin efecto". "

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMAN DO PARCIALMENTE la demanda presentada por DON Lucas frente a la empresa, TRANSFRIGO MOYANO, S.L., SE DEBE CONDENAR Y SE CONDENA a la empresa demandada a abonar al actor el importe de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (9.407,77 €), más el 10 % de interés por mora.

DESESTIMANDO la demanda presentada por la empresa, TRANSFRIGO MOYANO, frente a DON Lucas, SE DEBE ABSOLVER Y SE ABSUELVE a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes, interponiéndolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Tribunal de lo Social de referencia los autos seguidos como PO nº 317/2024 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 19 de marzo de 2026.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso estima parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador Lucas contra la empresa Transfrigo Moyano S.L. en reclamación de cantidad y condena a la empresa a abonar al trabajador la cuantía de 9407,77 euros, más el 10 por ciento de interés de mora, en concepto de 246 horas extras (3.329,10 euros), 457,21 horas nocturnas por importe de 868,20 euros, 51,33 horas de disponibilidad 442,46 euros, plus mensual de disponibilidad (6) por importe de 1966,92 euros, 7 días festivos por importe de 280 euros, descontado importe ya abonado de 690,90 euros, y dietas adeudadas por importe de 3.211,66 euros.

Asimismo la sentencia desestima la demanda interpuesta por la empresa contra el trabajador en reclamación de 7000 euros en concepto de préstamo concedido al mismo. Fundamenta tal desestimación en la prescripción de la cuantía reclamada dada la extinción de la relación laboral el 30 de noviembre de 2023 y la formalización de la papeleta de conciliación por la empresa en fecha 20 de febrero de 2025.

Frente a dicha sentencia se interpone por ambas partes recurso de suplicación. Por la empresa recurrente se interesa en primer lugar la nulidad de la sentencia a fin de que reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, a fin de declarar si la empresa tiene derecho a deducir de tales cantidades a pagar, la cantidad incontrovertidamente pagada de 5500€; y/o revoque la Sentencia recurrida y dicte otra en su lugar, por la que, estimando íntegramente el presente recurso, acuerde estimar las peticiones de oposición y concretadas en conclusiones escritas, debiendo reducir la condena a la empresa a la cantidad de 4.513€, declarando el derecho de la misma a detraer de las cantidades a pagar en la liquidación final, la cantidad de 5500€ por pagos efectuados en efectivo; así como declare que no procede el interés por mora sobre cantidades no salariales como las dietas, y corrija el error aritmético contenido en el último punto de recurso, reduciendo la cantidad fijada como diferencias salariales a 6183,02€, en vez de 9.195.78€.

Por el trabajador recurrente se interesa se revoque la sentencia estimando íntegramente sus pretensiones con imposición de costas por temeridad y mala fe a la demandada.

Uno y otro recurso son impugnados por la parte contraria.

SEGUNDO.-Comenzando por el recurso interpuesto por la empresa demandada y condenada en sentencia frente a la estimación parcial que la misma realiza de la reclamación de cantidad formulada por el actor, el recurso parte en primer lugar por reconocer y aceptar las cantidad reflejadas en sentencia en concepto de diferencias salariales en cuantía de 6.886,68 euros, la cuantía a detraer de esta cantidad según sentencia por importe de 703,66 euros (en lugar de los 690,90 euros que figuran por error aritmético manifiesto no aclarado pese a la petición formulada), así como reconoce la cantidad de 3.211,66 euros en concepto de dietas adeudadas. En segundo lugar se impugna por un lado la imposición del interés de mora del 10% sobre el importe de las dietas al estimar que no tiene carácter salarial y queda excluido del art. 29.3 ET, por otro lado la pretensión de descontar de las cantidades a abonar el importe de 5500 euros que la empresa abonó en efectivo, entendiendo que en tal caso la cuantía a pagar ascendería a 4.513 euros y finalmente solicita la corrección del error aritmético conforme al último punto del recurso. El recurso de la empresa no impugna, por lo que deviene firme, el pronunciamiento desestimatorio contenido en la sentencia en relación con la demanda interpuesta por Transfrigo Moyano S.L. en reclamación al actor de la cuantía de 7000 euros.

Como primer motivo del recurso de la empresa Transfrigo Moyano S.L., al amparo del art. 193 a) LJS, se alega la infracción de normas o garantías del procedimiento produciendo indefensión, y concretamente los art. 209.4 y 218.1 LEC, por incongruencia omisiva entre las pretensiones deducidas y las resueltas en sentencia. Aduce la mercantil demandada que existe una controversia sometida a juicio no resuelta cual es la petición de descontar de las cantidades a pagar las pagadas por la empresa en efectivo, desde diciembre de 2022 a octubre de 2023 en cuantía de 500 euros en metálico cada mes, cuyo pago ha sido admitido de contrario, petición sobre la cual se ha solicitado el complemento de sentencia siendo desestimado por auto de 19 de diciembre de 2025 y sobre cuyo pronunciamiento se interesa la nulidad y reposición de lo actuado al momento previo a dictar sentencia para que se declare si la empresa tiene o no derecho a deducir de las cantidades a pagar la cantidad incontrovertidamente pagada de 5500 euros o en base al art. 202.2 LJS se resuelva por este Tribunal la cuestión a fin de que se proceda a tal deducción.

Sobre la nulidad planteada, cabe recordar que la estimación de una nulidad de actuaciones es de carácter excepcional, habida cuenta la dilación que lleva aparejada en cuanto que determina la necesaria retroacción de las actuaciones, de ahí que sólo pueda apreciarse cuando se haya producido una infracción de normas o garantías del procedimiento que realmente haya producido una situación indefensión. Conforme a la inveterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta cuestión será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que la infracción no haya sido provocada por quien la denuncia en aplicación del principio de que no puede alegar indefensión quien no ha actuado en el procedimiento con la debida diligencia. 2) Que el recurrente haya formulado protesta en tiempo y forma, suplicando su subsanación tan pronto como hubo posibilidad para ello, pues no puede ampararse en defectos por él consentidos. 3) Que se haya causado una indefensión material y no meramente formal, entendido como una pérdida real de las posibilidades de alegación y prueba de los propios derechos y que trascienda al fallo de la sentencia ( STC 175/1994, de 11 de julio FJ 4º).

Sobre la incongruencia omisiva alegada el artículo 218 LEC dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...". En este sentido, tal y como señala la STS/4ª de 11 de julio de 2024 (recurso 22/2022), la congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible". La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro. Ahora bien, ello no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( STS de 8 de noviembre de 2006, recurso nº135/2005).

Igualmente, hay que distinguir entre las pretensiones en sí mismas y las alegaciones que fundamentan aquellas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. En definitiva, como se expuso en la STC 91/1995, de 19 de junio, y en las que en ella se citan, "no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial infectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, ese derecho puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria". Además, el derecho a la tutela judicial efectiva se configura como el derecho que tienen las partes en el proceso a obtener una resolución del Tribunal fundada y motivada, pero sin que ésta deba ser necesariamente acorde a sus pretensiones ni ajustado a sus intereses.

La pretensión que señala la parte no ha dado la juzgadora oportuna respuesta, cual es la deducción de la cuantía abonada en metálico de 5500 euros desde diciembre de 2022 a octubre de 2023 (500 euros cada mes) del importe a abonar en concepto de diferencias salariales y dieta, no es tal, pues la juzgadora da respuesta a tal petición en el fundamento de derecho segundo, apartado correspondiente a dietas (página 15 de la sentencia), rechazando la deducción pretendida de las mismas sobre la base de que tal importe percibido en metálico no resultaba acreditado por la empresa ex art. 217 LEC que incluyese tal concepto, con lo que implícitamente se desestimaba la deducción pretendida de la cuantía percibida en metálico de 500 euros mensuales, conteniendo la sentencia de instancia los razonamientos, aun cuando escuetos y sucintos, que apoyan su decisión abordando todos los puntos que fueron objeto del debate, lo que conduce inexorablemente a la desestimación de tal motivo del recurso.

TERCERO.-La empresa como segundo motivo de su recurso, amparada en lo dispuesto en la letra b) del art. 193 LJS, revisión de hechos probados a la vista de pruebas documentales y periciales, solicita añadir un hecho probado séptimo con el siguiente contenido "La empresa abonaba al trabajador su salario mediante transferencias bancarias, coincidentes con las hojas de salarios que constan en los ramos de prueba de ambas partes, y presentadas también con carácter previo al juicio, desglosando los importes brutos a percibir en salario base (939,06), prorrata de pagas 242,45, Plus convenio 30,74€, Plus transporte 88,66, a Cuenta convenio 50,00€, ARROJANDO CANTIDAD BRUTA DE 2114,91. Reflejando también las nóminas la cantidad por dietas, siendo variables, resultando reflejadas las siguientes: Diciembre 2022: 800,00€; Enero 2023: 764,00€; Febrero 2023 a Agosto2023:764,00€/mes; Marzo 2023 a agosto 2023: 764,00€ por cada mes; Septiembre 2023:845,00€; Octubre 2023: 845,00€, y Noviembre 2023: 1255,00€; siendo el total pagado como dietas de 9857,00€. Dichas hojas de salario reflejaban un importe líquido a pagar de 2000,76€ al mes, que se abonaron por transferencias bancarias. Y por acuerdo de ambas partes, el trabajador debía percibir la cantidad adicional en efectivo de 500€ al mes, en concepto de complemento de dietas, siendo por tanto el importe líquido percibido por el trabajador de 2500,00 € al mes, que la empresa la abonaba. En determinados meses, la empresa compensaba la cantidad de 500€ que debía pagar en efectivo, con la cantidad de 500€ que el trabajador debería devolver mensualmente por el préstamo de 7000€ concedido por la empresa. En definitiva, el importe líquido percibido mensualmente por el actor era de 2500€ al mes, y no solo los 2000.76€ reflejados en hojas de salario y en transferencias.".

Tal modificación la fundamenta la parte demandada en nóminas y justificantes de transferencia, conversaciones de whattsapp y percibo incontrovertido de 500 euros en metálico y reconocido por la parte actora.

Resulta de aplicación a este supuesto la reiterada doctrina jurisprudencial sobre revisión de hechos probados en sede casacional recogida, entre otras, en la STS de 15 de marzo de 2023 (recurso nº212/2022), la cual resulta de plena aplicación al recurso de suplicación y que exige de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Que se indique con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. Las modificaciones o revisiones suplicadas no deben comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas han de tener exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte recurrente no se limite a manifestar su discrepancia con el fallo de la sentencia o con el conjunto de los hechos probados, sino que especifique los puntos con los que discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma directa, clara y patente, de los documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian). 5. Que la modificación no se base en prueba testifical. La revisión de los hechos probados sólo puede fundarse en la documental obrante en autos (también en prueba pericial en el caso del recurso de suplicación) y que evidencien el error del juzgador de instancia. Excepcionalmente cabe examinar este tipo de pruebas cuando las mismas ofrecen un índice de comprensión del propio contenido de los documentos en los que parte fundamenta su modificación. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo algunos de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascedentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo preciso los términos en que deban quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascedente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitada prueba documental.

En primer lugar indicar que se trata de realizar la revisión de un hecho probado sin concretar los documentos y/o pericia en que se fundamenta, hablando en general de nóminas, justificantes de transferencia o conversaciones de wasap sin expresar ni indicar el documento y acontecimiento concreto del expediente digital que lo contiene, vulnerándose con ello lo dispuesto en art. 196.3 LJS conforme al cual "3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende"..Pero en segundo lugar tampoco procede acceder a la revisión de hechos probados interesada en tanto que si como indica la parte es un hecho indiscutido, la percepción en metálico por el actor de 500 euros mensuales, se hace innecesaria su inclusión por la vía del artículo 193.b) de la LRJS ( STS de 3 de noviembre de 2016, Rec. 62/2016).

Por todo lo cual procede desestimar el motivo aducido por la empresa demandada en materia de revisión fáctica.

CUARTO.-Como tercer motivo la empresa, al amparo del art. 193 c) LJS denuncia infracción de normas sustantivas y en concreto del art. 10.9, 1897 CC y 1196 CC y art. 408 LEC. En tal motivo se argumenta por la parte actora que debe descontarse las cantidades de 500 euros mensuales percibidas en efectivo por el trabajador ascendiendo a 5500 euros la cuantía percibida, por compensación y para evitar enriquecimiento injusto.

Señalaba esta Sala en la sentencia de 28 de abril de 2023, rec. 30/2023, que para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024:

" El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)".

La sentencia de instancia condena a la mercantil demandada al abono de las siguientes cantidades, que la mercantil no impugna en el recurso interpuesto: en concepto de horas extras 3.329,10 euros, en concepto de horas nocturnas 868,20 euros, en concepto de horas de disponibilidad 442,46 euros, en concepto de plus mensual disponibilidad 1.966,92 euros y en concepto de festivos 280 euros, lo que hace un total de 6.886,68 euros. A tal cuantía descuenta el importe de 600 euros por A/C, 90,90 euros por días festivos y 12,76 euros por horas nocturnas, lo que hace un total de 703,66 euros (si bien la sentencia por error aritmético manifiesto descuenta 690,90 euros). Asimismo condena al abono de la cuantía de 3.211,66 euros en concepto de dietas estimando que el total devengado por este concepto asciende a 13.068,66 euros y se han abonado por la empresa 9.857 euros.

En lo que se refiere a la cuantía cuya deducción interesa la parte actora de 5.500 euros, 500 euros percibidos en metálico durante once mensualidades, la sentencia deniega su deducción respecto del importe reclamado en concepto de dietas en tanto que estima que los 2.500 euros pactados en concepto de retribución a favor del actor, no consta acreditado incluyera el importe correspondiente a las dietas. Resolución que procede mantener. Así en cuanto a la compensación aducida la misma se hace con base en el art. 1196 CC y no en el art. 26.5 ET, que regula la compensación y absorción salarial y que sería el aplicable al supuesto de autos en tanto que con tal alegación no se trata por la empresa de compensar una deuda del trabajador vigente líquida y exigible con los conceptos salariales y de dietas adeudados al mismo, sino que se trata de compensar cuantías abonadas por la propia empresa (500 euros en metálico) con las reclamadas en la demanda y a las que ha sido condenada como adeudadas, para lo cual el único precepto legal aplicable es el art. 26.5 ET cuya infracción no se denuncia.

Tampoco podemos hablar de un enriquecimiento injusto ni infracción del art. 10.9 y art. 1897 CC en tanto que la apreciación del mismo y su aplicación no procede en el supuesto de autos pues para ello debe faltar la causa que lo justifique y en el caso presente existe entre las partes una relación laboral en la que el actor desde diciembre de 2022 a octubre de 2023 percibió una retribución en metálico de 500 euros además de la que figura en nómina de 2000 euros, sin que se alteren los hechos probados en el sentido de afirmar que la misma obedeciera a parte del importe correspondiente a dietas o al resto de los conceptos salariales reclamados, por lo que su abono no constituye enriquecimiento sin causa o injustificado sino que el mismo forma parte de su retribución salarial y no puede ser compensado con el importe correspondiente a los conceptos reclamados y reconocidos al no figurar en hechos probados que el mismo responda al pago de los mismos. Por todo lo cual el motivo de revisión jurídica debe ser desestimado.

QUINTO.-Como cuarto motivo del recurso al amparo del art. 193 c) LJS se denuncia la infracción de norma sustantiva y en concreto del art. 29.3 ET sobre el interés por mora, entendiendo que el precepto legal circunscribe el mismo al pago del salario o conceptos salariales y las dietas es un concepto no salarial sobre el cual no cabe la aplicación del interés por mora.

El artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores establece que el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado, configurando un interés legal específico del orden social, ligado al retraso en el cumplimiento de obligaciones salariales, con una finalidad resarcitoria y disuasoria. Este interés se anuda exclusivamente a deudas de naturaleza salarial, quedando excluido cuando lo reclamado no tiene tal carácter. Por tanto, el presupuesto determinante para la aplicación del interés moratorio del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores es la existencia de mora en el pago de un crédito salarial, quedando excluidos los supuestos en los que la deuda discutida no tenga dicha naturaleza o en los que el marco normativo imponga un régimen distinto de devengo de intereses.

Desde esta perspectiva, el interés de mora del art. 29.3 ET procede imponerlo respecto de las cantidades finalmente reconocidas como salariales, excluyendo las dietas en tanto que la cuantía reconocida por las mismas en el supuesto presente tienen un carácter compensatorio e indemnizatorio de los gastos en que ha incurrido el trabajador, no atribuyéndoseles naturaleza salarial y no devengando el interés del precepto legal aplicado incorrectamente respecto de las mismas, sino tan sólo los intereses legales del art. 1101 y ss CC que no han sido expresamente peticionados.

En consecuencia procede estimar dicho motivo del recurso excluyendo la aplicación del interés de mora del 10 por ciento sobre el importe correspondiente a las dietas adeudadas (en cuantía de 3211,66 euros).

SEXTO.-La empresa como último motivo de su recurso al amparo del art. 193.c) de la LJS denuncia la infracción del art. 214.3 LEC, en tanto que solicitada la aclaración el auto de 19 de diciembre de 2025 denegó la misma sobre todos los puntos solicitados, incluido el error aritmético manifiesto.

Conforme al art. 214.3 LEC "Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia podrán ser rectificados en cualquier momento."

Así resulta en la sentencia, como ya se ha adelantado en los fundamentos jurídicos anterior, un error aritmético, concretamente en la página 14 de la misma (último párrafo) en la que descuenta el importe de 690,90 euros cuando la cantidad resultante de las cifras que desglosa para el descuento ("50 € en concepto de A/C Convenio, desde diciembre de 2022 hasta noviembre de 2023, en total 600 € y en noviembre de 2023, 90,90 por días festivos y 12,76 € por horas nocturnas")asciende a 703,66 euros, error aritmético que procede corregir en la presente sentencia con estimación de tal motivo del recurso del que resulta que la cuantía adeudada a la parte actora en concepto de horas extras, horas nocturnas, horas de disponibilidad, plus mensual de disponibilidad y festivos ascendería a 6.183,02 euros y no los 6.195,78 euros que figuran en sentencia.

SÉPTIMO.-Entrando a examinar el recurso interpuesto por la parte demandante la misma si bien en su apartado de fundamentos procesales del recurso habla (cuarto) que los motivos del recurso se amparan en el apartado a) b) y c) del art .193 LJS, en el apartado correspondiente a "motivos de recurso" solo contiene dos motivos amparados uno y otro en el art. 193 c) LJS sin contener solicitud alguna de revisión de hechos probados ni de examen de infracción de normas y garantías del procedimiento que le hayan producido indefensión.

Como primer motivo al amparo del art 193 LJS, examen de infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, el trabajador recurrente alega como infringidos los art. 3, 4 y 5 del convenio colectivo de transportes de mercancía por carretera en relación con lo dispuesto en Directiva 2002/15 /CE relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera el Real Decreto 1561/1995 y Real Decreto 902/2007, sobre jornadas especiales de trabajo y el Reglamento CE 561/2006, que establece los tiempos de conducción y descanso del tacógrafo, considerando igualmente infringido el art 326 LEC en relación con el artículo 87 de la LRJS.

En tal motivo la parte demandante aduce, trascribiendo los art. 3 y 4 del convenio colectivo, que siendo la jornada anual máxima de 1800 horas las horas que excedan de la misma son horas extras y lo son en número de 154 en el período de abril a noviembre de 2023, no habiendo tenido la sentencia en cuenta los descansos de la conducción reglamentariamente establecidos y que en las horas extras pretendidas se tienen en cuenta los descansos de convenio resultando de la documental obrante en los acontecimientos nº 149 a 159 del expediente digital las cuantías y desgloses reclamados en concepto de horas extras, horas nocturnas, horas de presencia, plus disponibilidad y festivos. Por otro lado argumenta tal motivo del recurso el recurrente sobre la invalidez de la prueba pericial presentada por la mercantil en tanto que el mismo contiene una información que no es exacta, los datos relativos al tacógrafo, negando la eficacia probatoria de tal documento.

Como bien dice el impugnante, respecto de tan extenso como deslavazado y en su mayor parte incomprensible motivo de su recurso, la recurrente no especifica qué concretos pronunciamientos de cada uno de los contenidos en la sentencia en orden a cada una de las cantidades reclamadas por diferentes conceptos estima infringen los preceptos convencionales que se citan en el motivo del recurso, ni la relación que tiene la infracción denunciada con las cuantías que se dicen no reconocidas por la juzgadora en concepto de horas extras, nocturnas, disponibilidad o festivos.

Especialmente significativa, al respecto de la naturaleza del recurso de suplicación, es la STS de 24 de enero de 2023, Rec. 3851/2019, que casa y anula la sentencia recurrida por considerar que la Sala de suplicación no ha tenido en cuenta la naturaleza del recurso. Nos enseña así el Alto Tribunal resumiendo lo hasta aquí expuesto:

<< La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación -cuasi casacional y de objeto limitado- fue prontamente afirmada por la jurisprudencia en razón a su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación. En STS IV de 6.04.2022, rcud 1370/2020 , se hace referencia a ese reconocimiento por el Tribunal Supremo desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983 ; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985 .

La doctrina constitucional, en pronunciamientos posteriores, reitera el alcance limitado del recurso especial de suplicación, "en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6) ..." ( STC 169/2013, de 7 de octubre .

Y precisamente atendiendo a ese carácter extraordinario y cuasi casacional entiende justificado el diseño legislativo de los requisitos procesales, aunque advirtiendo también, como dijo la STC 18/1993 , "desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte" ( STC 105/2008 de 15 de septiembre ). (....)

Desde las exigencias atinentes a la debida citada normativa y desarrollo de su fundamentación y pertinencia, el paralelismo en su configuración con el contenido del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 224 LRJS ) permite transferir la doctrina acuñada por la Sala en esta temática. Entre otras muchas, la STS IV de 11.10.2022, rcud 3975/2019 , dictada en un supuesto en el que tampoco el recurso se había ajustado a los requerimientos legales, concluía que estábamos ante un defecto procesal insubsanable; insubsanabilidad que el Tribunal Constitucional ha venido considerando plenamente ajustada al artículo 24 CE ) e "impecable desde el punto de vista constitucional y legal" ( ATC 260/1993, de 2 de julio , y STC 111/2000, de 5 de mayo ), como recuerdan las ya mencionadas SSTS 559/2017, 27 de junio de 2017 (rcud 1735/2015 ), 724/2020 , 23 de julio de 2020 (rcud 2389/2018 ), 97/2021 , 27 de enero de 2021 (rcud 1863/2018 ), 1068/2021 , 28 de octubre de 2021 (rcud 3949/2018 )." La STC 140/2014 de 11.09.2014 , a la vista de que el escrito de interposición del recurso se limitaba a incluir la mera cita de determinados preceptos, pero sin explicar ni argumentar acerca de la infracción de los mismos, tal y como había apreciado en otros pronunciamientos ( SSTC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 9 ; o 226/2002, de 9 de diciembre , FJ 3), consideró razonada y razonable la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo respecto al incumplimiento de los requisitos indicados derivado de los déficits expresados, "sin que su argumentación pueda entenderse arbitraria, irrazonable, manifiestamente infundada o producto de error patente">>.

Como ya se ha indicado en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución entre los requisitos para que prospere el motivo esgrimido con base en el apartado c) del art 193 LJS figura el de razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico, concretando tal vulneración en los diferentes pronunciamientos de la sentencia y no como realiza el aquí recurrente de modo genérico y sin discriminación.

Por otro lado el recurrente pretende fundar su denuncia jurídica en una serie de hechos que no aparecen en el relato fáctico de la sentencia combatida, sin que tampoco haya siquiera intentado introducirlos con éxito por la vía procesal adecuada en sede de suplicación. En efecto, las consideraciones fácticas no incluidas en los hechos probados y relacionadas en el recurso no pueden ser tomadas en consideración, ya que el demandante incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara la resolución recurrida (por todas, SSTS 943/2022, de 29 de noviembre -rec. 119/2022-; 950 /2022, de 20 de noviembre -rec. 156/2022-; y 26/2023, de 11 de enero -rec. 149/2021-).

La sentencia de suplicación no se construye sobre la base de la prueba evacuada sino con base en los hechos probados de instancia, con las revisiones fácticas suplicacionales que se hayan estimado. La revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del recurso que no es otra que la revisión del derecho aplicado por la sentencia de instancia. Por eso, cuando se formula un motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos probados, como regla general debe haber otro motivo encaminado al examen del derecho aplicado ( STS 19 de marzo de 2024, recurso nº 346/2021). Asimismo, los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma ( STS/4ª de 25 de abril de 2018, recurso nº 711/2016).

En el caso presente la parte pretende fundar la íntegra estimación de la pretensión ejercitada en su demanda sobre la base de hechos que no figuran en el relato fáctico de la sentencia, y a mayor abundamiento pretende sobre la base de dicho motivo de revisión jurídica sostener la invalidez de la prueba pericial aportada por la mercantil y sobre la que la juzgadora ha construido la argumentación de parte de su sentencia, obviando el principio de libre valoración de la prueba del tribunal de instancia la valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez a quo que presidió el acto del juicio, el cual consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la declaración de hechos probados de la sentencia. En esta línea, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo es constante al afirmar que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no de grado), lo que significa que la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica corresponde en toda su amplitud al Juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que pueda sustituirse su apreciación objetiva e imparcial por la subjetiva de las partes, ni pueda variarse aquella salvo cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba ( STS de 26 de febrero de 2020, recurso nº160/2019).

Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, el Juzgador debe actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero).

En efecto, esta atribución de la competencia valorativa al Juez de instancia es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez a quo.

Pero en el supuesto presente ni la parte actora invoca elementos de prueba de los que se deduzca, de forma directa, clara e indubitada, el error de la juzgadora, ni intenta siquiera modificar los hechos probados, incluida la revisión de los que con tal valor aparecen en la fundamentación jurídica de la sentencia, en orden a determinar el número concreto de horas extras y demás conceptos que se reclaman diferente a los estimados acreditados por la juzgadora en la sentencia de instancia, ni vincula correctamente la infracción jurídica denunciada de los preceptos convencionales citados con cada una de las pretensiones ejercitadas en demanda, ni concreta en relación con el Directiva Europea 2002/15 /CE relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera y con el Real Decreto 1561/1995 y Real Decreto 902/2007, sobre jornadas especiales de trabajo y el Reglamento CE 561/2006, los preceptos contenidos en tal normativa infringidos, sin que base para el examen de la cuestión la mención genérica a tal normativa, en tanto que como dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, a estos efectos del recurso, no es "válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados".

Por todo lo cual procede desestimar el motivo del recurso de la parte actora.

OCTAVO.-Como segundo motivo al amparo del apartado c) del art. 193 LJS el demandante esgrime la infracción del art. 218.1 LEC en relación con art. 75.4 y 97.3 LJS. Estima que la sentencia de instancia debió imponer dada la desestimación de la demanda de la empresa las costas a la misma por temeridad y mala fe. Fundamenta tal temeridad y mala fe en que en fecha 19 de febrero de 2025 se suspendió la vista para intentar el acuerdo entre las partes y al día siguiente se presentó por la empresa demanda contra el actor, sin previamente haber formulado reconvención, demanda a todas luces temeraria en tanto se había con creces sobrepasado los plazos y que tenía como finalidad condicionar al trabajador en su reclamación salarial, no habiéndose pronunciado el tribunal pese a solicitarse en fase de conclusiones sobre tal temeridad y mala fe, entiende la parte que procede realizarlo este Tribunal por tener los elementos oportunos para ello.

Si bien es cierto que la sentencia no se pronuncia sobre la petición formulada por la parte actora en conclusiones sobre temeridad y mala fe en la demanda interpuesta por la empresa tal falta de pronunciamiento ni se denuncia con base en el apartado a) del art. 193 LJS ni origina indefensión a la parte recurrente en tanto que su omisión pudo ser solicitada complementar con base en el art. 215 LEC no haciéndolo y en todo caso conforme al art. 202.2 LJS tal omisión no impide a la sala resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, conforme se solicita por el propio recurrente.

En cuanto a la infracción de los art. 75.4 y 97.3 LJS señala el primero en su último párrafo "De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas."Y en el art. 97.3 LJS "3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. (...) La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas."

Subsanado el trámite de la audiencia a la parte contraria en el presente trámite de impugnación del recurso no procede sin embargo apreciar ni la temeridad ni la mala fe en la actuación de la empresa interponiendo demanda en reclamación de la cuantía de 7000 euros la cual ha sido desestimada en la sentencia de instancia por apreciar la prescripción. Y es que los artículos citados facultan al juzgador a imponer al litigante que obro de mala fe o con notoria temeridad una sanción pecuniaria por un importe máximo. Sobre este extremo el Tribunal Supremo ha señalado (Sentencia 27.06.2005 , entre otras) que el órgano judicial de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal ad quem si se entendiera que la medida ha sido inadecuada o arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquél precepto fue inadecuada. Dicha sanción procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante. Dicha doctrina declara que la facultad que otorga dicho precepto al Magistrado de instancia ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, pudiendo imponerse dicha sanción sólo en los casos en que un litigante obra con mala fe o notoria temeridad, actuación que ha de deducirse inequívocamente de la conducta de la parte. Se insiste en que el presupuesto necesario para que se imponga la sanción es que exista mala fe o notoria temeridad del litigante, acreditativa de un abuso en el ejercicio del derecho a la tutela judicial; entendiendo que existe mala fe cuando la parte es consciente de la absoluta inconsistencia jurídica de su postura, ya estribe ésta en un pretender, ya en oponerse a la justa pretensión de adverso. Y se da la temeridad en quien desconoce la completa falta de fundamento atendible de su conducta por ausencia inexcusable de la diligencia más elemental (por todas, STS de 24 de marzo de 1.993 y 14 de marzo y 10 de diciembre de 1.996 ). El art. 97.3 LRJS guarda estrecha relación con el art. 75.4 del mismo texto legal en cuanto que es un deber de las partes ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe.

En el caso presente es un hecho probado inalterado de la sentencia que la empresa otorgó al trabajador en noviembre de 2022 un préstamo en cuantía de 7000 a devolver en 14 cuotas de 500 euros cada una. La desestimación de la demanda de la empresa no se fundamenta por la juzgadora ni en la inexistencia de tal deuda del trabajador para con la empresa ni en el abono total o parcial de la misma por el trabajador durante el devenir de su relación laboral sino única y exclusivamente en el instituto de la prescripción, excepción que siempre exige la alegación de la parte a la que beneficia y cuya apreciación por la juzgadora se ha hecho tomando en consideración una cuestión jurídica cual es el dies ad quem, estableciendo el mismo coincidente con la finalización de la relación laboral, apreciación de una cuestión en derecho la cual excluye por sí sola la posibilidad de hablar de una actuación temeraria o de mala fe de la empresa en la reclamación formulada.

En consecuencia, desestimo íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada, Transfrigo Moyano S.L., revoco la sentencia de instancia en el sentido de que el importe a abonar a la actora por los conceptos objeto de reclamación en la demanda asciende al total de 9.394,68 euros, devengándose el interés de mora del 10 por ciento sobre la cuantía de 6.183,02 euros y no sobre la cuantía restante en concepto de dietas.

En materia de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS y dada la estimación parcial del recurso interpuesto por la empresa, no procede efectuar imposición de costas, sin perjuicio de que se dé a los depósitos y consignaciones existentes el destino legal. Respecto del recurso del trabajador desestimado íntegramente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el art. 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ( y el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita), no procede la imposición de costas al ser el trabajador beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por D. Lucas y estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por TRANSFRIGO MOYANO S.L., contra la sentencia número 390/2025 de 19 de noviembre de 2025, de la plaza nº 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Cáceres, con sede en Plasencia, en autos nº 317/2024 seguidos por D. Lucas contra Transfrigo Moyano, S.L., debemos revocar parcialmente la misma condenando a la empresa demandada a abonar al trabajador la cuantía total de 9.394,68 euros, la cual, exclusivamente sobre la cuantía de 6.183,02 euros, devengará el interés de mora del 10 por ciento.

No ha lugar a la imposición de costas a las partes, sin perjuicio de que se dé a las consignaciones y depósitos el curso legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 024426.,debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación".

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:D. Lucas presentó demanda contra la mercantil Transfrigo Moyano S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Tribunal de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 390/2025, de fecha 19 de noviembre de 2025.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - El actor, Don Lucas, comenzó a prestar servicios para la empresa, Transfrigo Moyano, S.L., el 16 de mayo de 2022, con la categoría de conductor; hasta que se puso fin a la relación laboral en fecha 30 de noviembre de 2023.

SEGUNDO. - De prosperar íntegramente la demanda, se debe reconocer al actor el derecho a percibir, con sujeción a la aclaración efectuada por la parte actora en la vista celebrada, con remisión al Anexo obrante en el acontecimiento n º 158 del expediente digital, el importe correspondiente a los siguientes conceptos.

- Horas extra:154 horas que se corresponden con el período comprendido entre el mes de marzo y noviembre de 2022, por importe de 2.087,10 €. Así como 92 horas por el período comprendido entre diciembre de 2022 y marzo de 2023, por importe de 1.242 €.

- Horas período nocturno:952:15, por importe de 1.856,69 €.

- Horas de presencia:720 €.

- Plus disponibilidad conforme a Convenio:Desde diciembre de 2022 hasta el cese, 3.933,84 €.

- Festivos:6 festivos de 2023: 240 €. 2 festivos de 2022: 80 €.

- Dietas:16.848,02 €.

TERCERO. - El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO. - En fecha 18 de enero de 2024, se celebró el preceptivo acto de conciliación resultando "intentado sin efecto".

QUINTO. - En fecha 16 de junio de 2022 la empresa TRANSFRIGO MAYONA, concedió un préstamo de 7000 € al actor, que debía devolver en 14 cuotas de 500 €. Una vez finalizada la relación laboral, en fecha 30 de noviembre de 2023, consta que la empresa presentó papeleta de conciliación en fecha 20 de febrero de 2025, reclamando el importe adeudado por tal préstamo.

Con carácter previo, el Sr. Lucas había presentado una demanda de despido contra la empresa Transfrigo Moyano, tramitada ante este Juzgado, que dio lugar a los autos registrados con n º 73/2024, en el marco del cual se decretó la suspensión mediante Auto de fecha 20 de febrero de 2025 al encontrarse las partes en vías de acuerdo.

SEXTO. - En fecha 7 de marzo de 2025, se celebró el preceptivo acto de conciliación resultando "intentado sin efecto". "

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMAN DO PARCIALMENTE la demanda presentada por DON Lucas frente a la empresa, TRANSFRIGO MOYANO, S.L., SE DEBE CONDENAR Y SE CONDENA a la empresa demandada a abonar al actor el importe de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (9.407,77 €), más el 10 % de interés por mora.

DESESTIMANDO la demanda presentada por la empresa, TRANSFRIGO MOYANO, frente a DON Lucas, SE DEBE ABSOLVER Y SE ABSUELVE a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes, interponiéndolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Tribunal de lo Social de referencia los autos seguidos como PO nº 317/2024 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 19 de marzo de 2026.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso estima parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador Lucas contra la empresa Transfrigo Moyano S.L. en reclamación de cantidad y condena a la empresa a abonar al trabajador la cuantía de 9407,77 euros, más el 10 por ciento de interés de mora, en concepto de 246 horas extras (3.329,10 euros), 457,21 horas nocturnas por importe de 868,20 euros, 51,33 horas de disponibilidad 442,46 euros, plus mensual de disponibilidad (6) por importe de 1966,92 euros, 7 días festivos por importe de 280 euros, descontado importe ya abonado de 690,90 euros, y dietas adeudadas por importe de 3.211,66 euros.

Asimismo la sentencia desestima la demanda interpuesta por la empresa contra el trabajador en reclamación de 7000 euros en concepto de préstamo concedido al mismo. Fundamenta tal desestimación en la prescripción de la cuantía reclamada dada la extinción de la relación laboral el 30 de noviembre de 2023 y la formalización de la papeleta de conciliación por la empresa en fecha 20 de febrero de 2025.

Frente a dicha sentencia se interpone por ambas partes recurso de suplicación. Por la empresa recurrente se interesa en primer lugar la nulidad de la sentencia a fin de que reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, a fin de declarar si la empresa tiene derecho a deducir de tales cantidades a pagar, la cantidad incontrovertidamente pagada de 5500€; y/o revoque la Sentencia recurrida y dicte otra en su lugar, por la que, estimando íntegramente el presente recurso, acuerde estimar las peticiones de oposición y concretadas en conclusiones escritas, debiendo reducir la condena a la empresa a la cantidad de 4.513€, declarando el derecho de la misma a detraer de las cantidades a pagar en la liquidación final, la cantidad de 5500€ por pagos efectuados en efectivo; así como declare que no procede el interés por mora sobre cantidades no salariales como las dietas, y corrija el error aritmético contenido en el último punto de recurso, reduciendo la cantidad fijada como diferencias salariales a 6183,02€, en vez de 9.195.78€.

Por el trabajador recurrente se interesa se revoque la sentencia estimando íntegramente sus pretensiones con imposición de costas por temeridad y mala fe a la demandada.

Uno y otro recurso son impugnados por la parte contraria.

SEGUNDO.-Comenzando por el recurso interpuesto por la empresa demandada y condenada en sentencia frente a la estimación parcial que la misma realiza de la reclamación de cantidad formulada por el actor, el recurso parte en primer lugar por reconocer y aceptar las cantidad reflejadas en sentencia en concepto de diferencias salariales en cuantía de 6.886,68 euros, la cuantía a detraer de esta cantidad según sentencia por importe de 703,66 euros (en lugar de los 690,90 euros que figuran por error aritmético manifiesto no aclarado pese a la petición formulada), así como reconoce la cantidad de 3.211,66 euros en concepto de dietas adeudadas. En segundo lugar se impugna por un lado la imposición del interés de mora del 10% sobre el importe de las dietas al estimar que no tiene carácter salarial y queda excluido del art. 29.3 ET, por otro lado la pretensión de descontar de las cantidades a abonar el importe de 5500 euros que la empresa abonó en efectivo, entendiendo que en tal caso la cuantía a pagar ascendería a 4.513 euros y finalmente solicita la corrección del error aritmético conforme al último punto del recurso. El recurso de la empresa no impugna, por lo que deviene firme, el pronunciamiento desestimatorio contenido en la sentencia en relación con la demanda interpuesta por Transfrigo Moyano S.L. en reclamación al actor de la cuantía de 7000 euros.

Como primer motivo del recurso de la empresa Transfrigo Moyano S.L., al amparo del art. 193 a) LJS, se alega la infracción de normas o garantías del procedimiento produciendo indefensión, y concretamente los art. 209.4 y 218.1 LEC, por incongruencia omisiva entre las pretensiones deducidas y las resueltas en sentencia. Aduce la mercantil demandada que existe una controversia sometida a juicio no resuelta cual es la petición de descontar de las cantidades a pagar las pagadas por la empresa en efectivo, desde diciembre de 2022 a octubre de 2023 en cuantía de 500 euros en metálico cada mes, cuyo pago ha sido admitido de contrario, petición sobre la cual se ha solicitado el complemento de sentencia siendo desestimado por auto de 19 de diciembre de 2025 y sobre cuyo pronunciamiento se interesa la nulidad y reposición de lo actuado al momento previo a dictar sentencia para que se declare si la empresa tiene o no derecho a deducir de las cantidades a pagar la cantidad incontrovertidamente pagada de 5500 euros o en base al art. 202.2 LJS se resuelva por este Tribunal la cuestión a fin de que se proceda a tal deducción.

Sobre la nulidad planteada, cabe recordar que la estimación de una nulidad de actuaciones es de carácter excepcional, habida cuenta la dilación que lleva aparejada en cuanto que determina la necesaria retroacción de las actuaciones, de ahí que sólo pueda apreciarse cuando se haya producido una infracción de normas o garantías del procedimiento que realmente haya producido una situación indefensión. Conforme a la inveterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta cuestión será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que la infracción no haya sido provocada por quien la denuncia en aplicación del principio de que no puede alegar indefensión quien no ha actuado en el procedimiento con la debida diligencia. 2) Que el recurrente haya formulado protesta en tiempo y forma, suplicando su subsanación tan pronto como hubo posibilidad para ello, pues no puede ampararse en defectos por él consentidos. 3) Que se haya causado una indefensión material y no meramente formal, entendido como una pérdida real de las posibilidades de alegación y prueba de los propios derechos y que trascienda al fallo de la sentencia ( STC 175/1994, de 11 de julio FJ 4º).

Sobre la incongruencia omisiva alegada el artículo 218 LEC dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...". En este sentido, tal y como señala la STS/4ª de 11 de julio de 2024 (recurso 22/2022), la congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible". La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro. Ahora bien, ello no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( STS de 8 de noviembre de 2006, recurso nº135/2005).

Igualmente, hay que distinguir entre las pretensiones en sí mismas y las alegaciones que fundamentan aquellas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. En definitiva, como se expuso en la STC 91/1995, de 19 de junio, y en las que en ella se citan, "no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial infectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, ese derecho puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria". Además, el derecho a la tutela judicial efectiva se configura como el derecho que tienen las partes en el proceso a obtener una resolución del Tribunal fundada y motivada, pero sin que ésta deba ser necesariamente acorde a sus pretensiones ni ajustado a sus intereses.

La pretensión que señala la parte no ha dado la juzgadora oportuna respuesta, cual es la deducción de la cuantía abonada en metálico de 5500 euros desde diciembre de 2022 a octubre de 2023 (500 euros cada mes) del importe a abonar en concepto de diferencias salariales y dieta, no es tal, pues la juzgadora da respuesta a tal petición en el fundamento de derecho segundo, apartado correspondiente a dietas (página 15 de la sentencia), rechazando la deducción pretendida de las mismas sobre la base de que tal importe percibido en metálico no resultaba acreditado por la empresa ex art. 217 LEC que incluyese tal concepto, con lo que implícitamente se desestimaba la deducción pretendida de la cuantía percibida en metálico de 500 euros mensuales, conteniendo la sentencia de instancia los razonamientos, aun cuando escuetos y sucintos, que apoyan su decisión abordando todos los puntos que fueron objeto del debate, lo que conduce inexorablemente a la desestimación de tal motivo del recurso.

TERCERO.-La empresa como segundo motivo de su recurso, amparada en lo dispuesto en la letra b) del art. 193 LJS, revisión de hechos probados a la vista de pruebas documentales y periciales, solicita añadir un hecho probado séptimo con el siguiente contenido "La empresa abonaba al trabajador su salario mediante transferencias bancarias, coincidentes con las hojas de salarios que constan en los ramos de prueba de ambas partes, y presentadas también con carácter previo al juicio, desglosando los importes brutos a percibir en salario base (939,06), prorrata de pagas 242,45, Plus convenio 30,74€, Plus transporte 88,66, a Cuenta convenio 50,00€, ARROJANDO CANTIDAD BRUTA DE 2114,91. Reflejando también las nóminas la cantidad por dietas, siendo variables, resultando reflejadas las siguientes: Diciembre 2022: 800,00€; Enero 2023: 764,00€; Febrero 2023 a Agosto2023:764,00€/mes; Marzo 2023 a agosto 2023: 764,00€ por cada mes; Septiembre 2023:845,00€; Octubre 2023: 845,00€, y Noviembre 2023: 1255,00€; siendo el total pagado como dietas de 9857,00€. Dichas hojas de salario reflejaban un importe líquido a pagar de 2000,76€ al mes, que se abonaron por transferencias bancarias. Y por acuerdo de ambas partes, el trabajador debía percibir la cantidad adicional en efectivo de 500€ al mes, en concepto de complemento de dietas, siendo por tanto el importe líquido percibido por el trabajador de 2500,00 € al mes, que la empresa la abonaba. En determinados meses, la empresa compensaba la cantidad de 500€ que debía pagar en efectivo, con la cantidad de 500€ que el trabajador debería devolver mensualmente por el préstamo de 7000€ concedido por la empresa. En definitiva, el importe líquido percibido mensualmente por el actor era de 2500€ al mes, y no solo los 2000.76€ reflejados en hojas de salario y en transferencias.".

Tal modificación la fundamenta la parte demandada en nóminas y justificantes de transferencia, conversaciones de whattsapp y percibo incontrovertido de 500 euros en metálico y reconocido por la parte actora.

Resulta de aplicación a este supuesto la reiterada doctrina jurisprudencial sobre revisión de hechos probados en sede casacional recogida, entre otras, en la STS de 15 de marzo de 2023 (recurso nº212/2022), la cual resulta de plena aplicación al recurso de suplicación y que exige de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Que se indique con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. Las modificaciones o revisiones suplicadas no deben comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas han de tener exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte recurrente no se limite a manifestar su discrepancia con el fallo de la sentencia o con el conjunto de los hechos probados, sino que especifique los puntos con los que discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma directa, clara y patente, de los documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian). 5. Que la modificación no se base en prueba testifical. La revisión de los hechos probados sólo puede fundarse en la documental obrante en autos (también en prueba pericial en el caso del recurso de suplicación) y que evidencien el error del juzgador de instancia. Excepcionalmente cabe examinar este tipo de pruebas cuando las mismas ofrecen un índice de comprensión del propio contenido de los documentos en los que parte fundamenta su modificación. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo algunos de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascedentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo preciso los términos en que deban quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascedente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitada prueba documental.

En primer lugar indicar que se trata de realizar la revisión de un hecho probado sin concretar los documentos y/o pericia en que se fundamenta, hablando en general de nóminas, justificantes de transferencia o conversaciones de wasap sin expresar ni indicar el documento y acontecimiento concreto del expediente digital que lo contiene, vulnerándose con ello lo dispuesto en art. 196.3 LJS conforme al cual "3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende"..Pero en segundo lugar tampoco procede acceder a la revisión de hechos probados interesada en tanto que si como indica la parte es un hecho indiscutido, la percepción en metálico por el actor de 500 euros mensuales, se hace innecesaria su inclusión por la vía del artículo 193.b) de la LRJS ( STS de 3 de noviembre de 2016, Rec. 62/2016).

Por todo lo cual procede desestimar el motivo aducido por la empresa demandada en materia de revisión fáctica.

CUARTO.-Como tercer motivo la empresa, al amparo del art. 193 c) LJS denuncia infracción de normas sustantivas y en concreto del art. 10.9, 1897 CC y 1196 CC y art. 408 LEC. En tal motivo se argumenta por la parte actora que debe descontarse las cantidades de 500 euros mensuales percibidas en efectivo por el trabajador ascendiendo a 5500 euros la cuantía percibida, por compensación y para evitar enriquecimiento injusto.

Señalaba esta Sala en la sentencia de 28 de abril de 2023, rec. 30/2023, que para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024:

" El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)".

La sentencia de instancia condena a la mercantil demandada al abono de las siguientes cantidades, que la mercantil no impugna en el recurso interpuesto: en concepto de horas extras 3.329,10 euros, en concepto de horas nocturnas 868,20 euros, en concepto de horas de disponibilidad 442,46 euros, en concepto de plus mensual disponibilidad 1.966,92 euros y en concepto de festivos 280 euros, lo que hace un total de 6.886,68 euros. A tal cuantía descuenta el importe de 600 euros por A/C, 90,90 euros por días festivos y 12,76 euros por horas nocturnas, lo que hace un total de 703,66 euros (si bien la sentencia por error aritmético manifiesto descuenta 690,90 euros). Asimismo condena al abono de la cuantía de 3.211,66 euros en concepto de dietas estimando que el total devengado por este concepto asciende a 13.068,66 euros y se han abonado por la empresa 9.857 euros.

En lo que se refiere a la cuantía cuya deducción interesa la parte actora de 5.500 euros, 500 euros percibidos en metálico durante once mensualidades, la sentencia deniega su deducción respecto del importe reclamado en concepto de dietas en tanto que estima que los 2.500 euros pactados en concepto de retribución a favor del actor, no consta acreditado incluyera el importe correspondiente a las dietas. Resolución que procede mantener. Así en cuanto a la compensación aducida la misma se hace con base en el art. 1196 CC y no en el art. 26.5 ET, que regula la compensación y absorción salarial y que sería el aplicable al supuesto de autos en tanto que con tal alegación no se trata por la empresa de compensar una deuda del trabajador vigente líquida y exigible con los conceptos salariales y de dietas adeudados al mismo, sino que se trata de compensar cuantías abonadas por la propia empresa (500 euros en metálico) con las reclamadas en la demanda y a las que ha sido condenada como adeudadas, para lo cual el único precepto legal aplicable es el art. 26.5 ET cuya infracción no se denuncia.

Tampoco podemos hablar de un enriquecimiento injusto ni infracción del art. 10.9 y art. 1897 CC en tanto que la apreciación del mismo y su aplicación no procede en el supuesto de autos pues para ello debe faltar la causa que lo justifique y en el caso presente existe entre las partes una relación laboral en la que el actor desde diciembre de 2022 a octubre de 2023 percibió una retribución en metálico de 500 euros además de la que figura en nómina de 2000 euros, sin que se alteren los hechos probados en el sentido de afirmar que la misma obedeciera a parte del importe correspondiente a dietas o al resto de los conceptos salariales reclamados, por lo que su abono no constituye enriquecimiento sin causa o injustificado sino que el mismo forma parte de su retribución salarial y no puede ser compensado con el importe correspondiente a los conceptos reclamados y reconocidos al no figurar en hechos probados que el mismo responda al pago de los mismos. Por todo lo cual el motivo de revisión jurídica debe ser desestimado.

QUINTO.-Como cuarto motivo del recurso al amparo del art. 193 c) LJS se denuncia la infracción de norma sustantiva y en concreto del art. 29.3 ET sobre el interés por mora, entendiendo que el precepto legal circunscribe el mismo al pago del salario o conceptos salariales y las dietas es un concepto no salarial sobre el cual no cabe la aplicación del interés por mora.

El artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores establece que el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado, configurando un interés legal específico del orden social, ligado al retraso en el cumplimiento de obligaciones salariales, con una finalidad resarcitoria y disuasoria. Este interés se anuda exclusivamente a deudas de naturaleza salarial, quedando excluido cuando lo reclamado no tiene tal carácter. Por tanto, el presupuesto determinante para la aplicación del interés moratorio del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores es la existencia de mora en el pago de un crédito salarial, quedando excluidos los supuestos en los que la deuda discutida no tenga dicha naturaleza o en los que el marco normativo imponga un régimen distinto de devengo de intereses.

Desde esta perspectiva, el interés de mora del art. 29.3 ET procede imponerlo respecto de las cantidades finalmente reconocidas como salariales, excluyendo las dietas en tanto que la cuantía reconocida por las mismas en el supuesto presente tienen un carácter compensatorio e indemnizatorio de los gastos en que ha incurrido el trabajador, no atribuyéndoseles naturaleza salarial y no devengando el interés del precepto legal aplicado incorrectamente respecto de las mismas, sino tan sólo los intereses legales del art. 1101 y ss CC que no han sido expresamente peticionados.

En consecuencia procede estimar dicho motivo del recurso excluyendo la aplicación del interés de mora del 10 por ciento sobre el importe correspondiente a las dietas adeudadas (en cuantía de 3211,66 euros).

SEXTO.-La empresa como último motivo de su recurso al amparo del art. 193.c) de la LJS denuncia la infracción del art. 214.3 LEC, en tanto que solicitada la aclaración el auto de 19 de diciembre de 2025 denegó la misma sobre todos los puntos solicitados, incluido el error aritmético manifiesto.

Conforme al art. 214.3 LEC "Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia podrán ser rectificados en cualquier momento."

Así resulta en la sentencia, como ya se ha adelantado en los fundamentos jurídicos anterior, un error aritmético, concretamente en la página 14 de la misma (último párrafo) en la que descuenta el importe de 690,90 euros cuando la cantidad resultante de las cifras que desglosa para el descuento ("50 € en concepto de A/C Convenio, desde diciembre de 2022 hasta noviembre de 2023, en total 600 € y en noviembre de 2023, 90,90 por días festivos y 12,76 € por horas nocturnas")asciende a 703,66 euros, error aritmético que procede corregir en la presente sentencia con estimación de tal motivo del recurso del que resulta que la cuantía adeudada a la parte actora en concepto de horas extras, horas nocturnas, horas de disponibilidad, plus mensual de disponibilidad y festivos ascendería a 6.183,02 euros y no los 6.195,78 euros que figuran en sentencia.

SÉPTIMO.-Entrando a examinar el recurso interpuesto por la parte demandante la misma si bien en su apartado de fundamentos procesales del recurso habla (cuarto) que los motivos del recurso se amparan en el apartado a) b) y c) del art .193 LJS, en el apartado correspondiente a "motivos de recurso" solo contiene dos motivos amparados uno y otro en el art. 193 c) LJS sin contener solicitud alguna de revisión de hechos probados ni de examen de infracción de normas y garantías del procedimiento que le hayan producido indefensión.

Como primer motivo al amparo del art 193 LJS, examen de infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, el trabajador recurrente alega como infringidos los art. 3, 4 y 5 del convenio colectivo de transportes de mercancía por carretera en relación con lo dispuesto en Directiva 2002/15 /CE relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera el Real Decreto 1561/1995 y Real Decreto 902/2007, sobre jornadas especiales de trabajo y el Reglamento CE 561/2006, que establece los tiempos de conducción y descanso del tacógrafo, considerando igualmente infringido el art 326 LEC en relación con el artículo 87 de la LRJS.

En tal motivo la parte demandante aduce, trascribiendo los art. 3 y 4 del convenio colectivo, que siendo la jornada anual máxima de 1800 horas las horas que excedan de la misma son horas extras y lo son en número de 154 en el período de abril a noviembre de 2023, no habiendo tenido la sentencia en cuenta los descansos de la conducción reglamentariamente establecidos y que en las horas extras pretendidas se tienen en cuenta los descansos de convenio resultando de la documental obrante en los acontecimientos nº 149 a 159 del expediente digital las cuantías y desgloses reclamados en concepto de horas extras, horas nocturnas, horas de presencia, plus disponibilidad y festivos. Por otro lado argumenta tal motivo del recurso el recurrente sobre la invalidez de la prueba pericial presentada por la mercantil en tanto que el mismo contiene una información que no es exacta, los datos relativos al tacógrafo, negando la eficacia probatoria de tal documento.

Como bien dice el impugnante, respecto de tan extenso como deslavazado y en su mayor parte incomprensible motivo de su recurso, la recurrente no especifica qué concretos pronunciamientos de cada uno de los contenidos en la sentencia en orden a cada una de las cantidades reclamadas por diferentes conceptos estima infringen los preceptos convencionales que se citan en el motivo del recurso, ni la relación que tiene la infracción denunciada con las cuantías que se dicen no reconocidas por la juzgadora en concepto de horas extras, nocturnas, disponibilidad o festivos.

Especialmente significativa, al respecto de la naturaleza del recurso de suplicación, es la STS de 24 de enero de 2023, Rec. 3851/2019, que casa y anula la sentencia recurrida por considerar que la Sala de suplicación no ha tenido en cuenta la naturaleza del recurso. Nos enseña así el Alto Tribunal resumiendo lo hasta aquí expuesto:

<< La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación -cuasi casacional y de objeto limitado- fue prontamente afirmada por la jurisprudencia en razón a su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación. En STS IV de 6.04.2022, rcud 1370/2020 , se hace referencia a ese reconocimiento por el Tribunal Supremo desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983 ; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985 .

La doctrina constitucional, en pronunciamientos posteriores, reitera el alcance limitado del recurso especial de suplicación, "en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6) ..." ( STC 169/2013, de 7 de octubre .

Y precisamente atendiendo a ese carácter extraordinario y cuasi casacional entiende justificado el diseño legislativo de los requisitos procesales, aunque advirtiendo también, como dijo la STC 18/1993 , "desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte" ( STC 105/2008 de 15 de septiembre ). (....)

Desde las exigencias atinentes a la debida citada normativa y desarrollo de su fundamentación y pertinencia, el paralelismo en su configuración con el contenido del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 224 LRJS ) permite transferir la doctrina acuñada por la Sala en esta temática. Entre otras muchas, la STS IV de 11.10.2022, rcud 3975/2019 , dictada en un supuesto en el que tampoco el recurso se había ajustado a los requerimientos legales, concluía que estábamos ante un defecto procesal insubsanable; insubsanabilidad que el Tribunal Constitucional ha venido considerando plenamente ajustada al artículo 24 CE ) e "impecable desde el punto de vista constitucional y legal" ( ATC 260/1993, de 2 de julio , y STC 111/2000, de 5 de mayo ), como recuerdan las ya mencionadas SSTS 559/2017, 27 de junio de 2017 (rcud 1735/2015 ), 724/2020 , 23 de julio de 2020 (rcud 2389/2018 ), 97/2021 , 27 de enero de 2021 (rcud 1863/2018 ), 1068/2021 , 28 de octubre de 2021 (rcud 3949/2018 )." La STC 140/2014 de 11.09.2014 , a la vista de que el escrito de interposición del recurso se limitaba a incluir la mera cita de determinados preceptos, pero sin explicar ni argumentar acerca de la infracción de los mismos, tal y como había apreciado en otros pronunciamientos ( SSTC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 9 ; o 226/2002, de 9 de diciembre , FJ 3), consideró razonada y razonable la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo respecto al incumplimiento de los requisitos indicados derivado de los déficits expresados, "sin que su argumentación pueda entenderse arbitraria, irrazonable, manifiestamente infundada o producto de error patente">>.

Como ya se ha indicado en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución entre los requisitos para que prospere el motivo esgrimido con base en el apartado c) del art 193 LJS figura el de razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico, concretando tal vulneración en los diferentes pronunciamientos de la sentencia y no como realiza el aquí recurrente de modo genérico y sin discriminación.

Por otro lado el recurrente pretende fundar su denuncia jurídica en una serie de hechos que no aparecen en el relato fáctico de la sentencia combatida, sin que tampoco haya siquiera intentado introducirlos con éxito por la vía procesal adecuada en sede de suplicación. En efecto, las consideraciones fácticas no incluidas en los hechos probados y relacionadas en el recurso no pueden ser tomadas en consideración, ya que el demandante incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara la resolución recurrida (por todas, SSTS 943/2022, de 29 de noviembre -rec. 119/2022-; 950 /2022, de 20 de noviembre -rec. 156/2022-; y 26/2023, de 11 de enero -rec. 149/2021-).

La sentencia de suplicación no se construye sobre la base de la prueba evacuada sino con base en los hechos probados de instancia, con las revisiones fácticas suplicacionales que se hayan estimado. La revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del recurso que no es otra que la revisión del derecho aplicado por la sentencia de instancia. Por eso, cuando se formula un motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos probados, como regla general debe haber otro motivo encaminado al examen del derecho aplicado ( STS 19 de marzo de 2024, recurso nº 346/2021). Asimismo, los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma ( STS/4ª de 25 de abril de 2018, recurso nº 711/2016).

En el caso presente la parte pretende fundar la íntegra estimación de la pretensión ejercitada en su demanda sobre la base de hechos que no figuran en el relato fáctico de la sentencia, y a mayor abundamiento pretende sobre la base de dicho motivo de revisión jurídica sostener la invalidez de la prueba pericial aportada por la mercantil y sobre la que la juzgadora ha construido la argumentación de parte de su sentencia, obviando el principio de libre valoración de la prueba del tribunal de instancia la valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez a quo que presidió el acto del juicio, el cual consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la declaración de hechos probados de la sentencia. En esta línea, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo es constante al afirmar que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no de grado), lo que significa que la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica corresponde en toda su amplitud al Juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que pueda sustituirse su apreciación objetiva e imparcial por la subjetiva de las partes, ni pueda variarse aquella salvo cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba ( STS de 26 de febrero de 2020, recurso nº160/2019).

Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, el Juzgador debe actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero).

En efecto, esta atribución de la competencia valorativa al Juez de instancia es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez a quo.

Pero en el supuesto presente ni la parte actora invoca elementos de prueba de los que se deduzca, de forma directa, clara e indubitada, el error de la juzgadora, ni intenta siquiera modificar los hechos probados, incluida la revisión de los que con tal valor aparecen en la fundamentación jurídica de la sentencia, en orden a determinar el número concreto de horas extras y demás conceptos que se reclaman diferente a los estimados acreditados por la juzgadora en la sentencia de instancia, ni vincula correctamente la infracción jurídica denunciada de los preceptos convencionales citados con cada una de las pretensiones ejercitadas en demanda, ni concreta en relación con el Directiva Europea 2002/15 /CE relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera y con el Real Decreto 1561/1995 y Real Decreto 902/2007, sobre jornadas especiales de trabajo y el Reglamento CE 561/2006, los preceptos contenidos en tal normativa infringidos, sin que base para el examen de la cuestión la mención genérica a tal normativa, en tanto que como dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, a estos efectos del recurso, no es "válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados".

Por todo lo cual procede desestimar el motivo del recurso de la parte actora.

OCTAVO.-Como segundo motivo al amparo del apartado c) del art. 193 LJS el demandante esgrime la infracción del art. 218.1 LEC en relación con art. 75.4 y 97.3 LJS. Estima que la sentencia de instancia debió imponer dada la desestimación de la demanda de la empresa las costas a la misma por temeridad y mala fe. Fundamenta tal temeridad y mala fe en que en fecha 19 de febrero de 2025 se suspendió la vista para intentar el acuerdo entre las partes y al día siguiente se presentó por la empresa demanda contra el actor, sin previamente haber formulado reconvención, demanda a todas luces temeraria en tanto se había con creces sobrepasado los plazos y que tenía como finalidad condicionar al trabajador en su reclamación salarial, no habiéndose pronunciado el tribunal pese a solicitarse en fase de conclusiones sobre tal temeridad y mala fe, entiende la parte que procede realizarlo este Tribunal por tener los elementos oportunos para ello.

Si bien es cierto que la sentencia no se pronuncia sobre la petición formulada por la parte actora en conclusiones sobre temeridad y mala fe en la demanda interpuesta por la empresa tal falta de pronunciamiento ni se denuncia con base en el apartado a) del art. 193 LJS ni origina indefensión a la parte recurrente en tanto que su omisión pudo ser solicitada complementar con base en el art. 215 LEC no haciéndolo y en todo caso conforme al art. 202.2 LJS tal omisión no impide a la sala resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, conforme se solicita por el propio recurrente.

En cuanto a la infracción de los art. 75.4 y 97.3 LJS señala el primero en su último párrafo "De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas."Y en el art. 97.3 LJS "3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. (...) La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas."

Subsanado el trámite de la audiencia a la parte contraria en el presente trámite de impugnación del recurso no procede sin embargo apreciar ni la temeridad ni la mala fe en la actuación de la empresa interponiendo demanda en reclamación de la cuantía de 7000 euros la cual ha sido desestimada en la sentencia de instancia por apreciar la prescripción. Y es que los artículos citados facultan al juzgador a imponer al litigante que obro de mala fe o con notoria temeridad una sanción pecuniaria por un importe máximo. Sobre este extremo el Tribunal Supremo ha señalado (Sentencia 27.06.2005 , entre otras) que el órgano judicial de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal ad quem si se entendiera que la medida ha sido inadecuada o arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquél precepto fue inadecuada. Dicha sanción procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante. Dicha doctrina declara que la facultad que otorga dicho precepto al Magistrado de instancia ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, pudiendo imponerse dicha sanción sólo en los casos en que un litigante obra con mala fe o notoria temeridad, actuación que ha de deducirse inequívocamente de la conducta de la parte. Se insiste en que el presupuesto necesario para que se imponga la sanción es que exista mala fe o notoria temeridad del litigante, acreditativa de un abuso en el ejercicio del derecho a la tutela judicial; entendiendo que existe mala fe cuando la parte es consciente de la absoluta inconsistencia jurídica de su postura, ya estribe ésta en un pretender, ya en oponerse a la justa pretensión de adverso. Y se da la temeridad en quien desconoce la completa falta de fundamento atendible de su conducta por ausencia inexcusable de la diligencia más elemental (por todas, STS de 24 de marzo de 1.993 y 14 de marzo y 10 de diciembre de 1.996 ). El art. 97.3 LRJS guarda estrecha relación con el art. 75.4 del mismo texto legal en cuanto que es un deber de las partes ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe.

En el caso presente es un hecho probado inalterado de la sentencia que la empresa otorgó al trabajador en noviembre de 2022 un préstamo en cuantía de 7000 a devolver en 14 cuotas de 500 euros cada una. La desestimación de la demanda de la empresa no se fundamenta por la juzgadora ni en la inexistencia de tal deuda del trabajador para con la empresa ni en el abono total o parcial de la misma por el trabajador durante el devenir de su relación laboral sino única y exclusivamente en el instituto de la prescripción, excepción que siempre exige la alegación de la parte a la que beneficia y cuya apreciación por la juzgadora se ha hecho tomando en consideración una cuestión jurídica cual es el dies ad quem, estableciendo el mismo coincidente con la finalización de la relación laboral, apreciación de una cuestión en derecho la cual excluye por sí sola la posibilidad de hablar de una actuación temeraria o de mala fe de la empresa en la reclamación formulada.

En consecuencia, desestimo íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada, Transfrigo Moyano S.L., revoco la sentencia de instancia en el sentido de que el importe a abonar a la actora por los conceptos objeto de reclamación en la demanda asciende al total de 9.394,68 euros, devengándose el interés de mora del 10 por ciento sobre la cuantía de 6.183,02 euros y no sobre la cuantía restante en concepto de dietas.

En materia de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS y dada la estimación parcial del recurso interpuesto por la empresa, no procede efectuar imposición de costas, sin perjuicio de que se dé a los depósitos y consignaciones existentes el destino legal. Respecto del recurso del trabajador desestimado íntegramente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el art. 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ( y el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita), no procede la imposición de costas al ser el trabajador beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por D. Lucas y estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por TRANSFRIGO MOYANO S.L., contra la sentencia número 390/2025 de 19 de noviembre de 2025, de la plaza nº 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Cáceres, con sede en Plasencia, en autos nº 317/2024 seguidos por D. Lucas contra Transfrigo Moyano, S.L., debemos revocar parcialmente la misma condenando a la empresa demandada a abonar al trabajador la cuantía total de 9.394,68 euros, la cual, exclusivamente sobre la cuantía de 6.183,02 euros, devengará el interés de mora del 10 por ciento.

No ha lugar a la imposición de costas a las partes, sin perjuicio de que se dé a las consignaciones y depósitos el curso legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 024426.,debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación".

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso estima parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador Lucas contra la empresa Transfrigo Moyano S.L. en reclamación de cantidad y condena a la empresa a abonar al trabajador la cuantía de 9407,77 euros, más el 10 por ciento de interés de mora, en concepto de 246 horas extras (3.329,10 euros), 457,21 horas nocturnas por importe de 868,20 euros, 51,33 horas de disponibilidad 442,46 euros, plus mensual de disponibilidad (6) por importe de 1966,92 euros, 7 días festivos por importe de 280 euros, descontado importe ya abonado de 690,90 euros, y dietas adeudadas por importe de 3.211,66 euros.

Asimismo la sentencia desestima la demanda interpuesta por la empresa contra el trabajador en reclamación de 7000 euros en concepto de préstamo concedido al mismo. Fundamenta tal desestimación en la prescripción de la cuantía reclamada dada la extinción de la relación laboral el 30 de noviembre de 2023 y la formalización de la papeleta de conciliación por la empresa en fecha 20 de febrero de 2025.

Frente a dicha sentencia se interpone por ambas partes recurso de suplicación. Por la empresa recurrente se interesa en primer lugar la nulidad de la sentencia a fin de que reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, a fin de declarar si la empresa tiene derecho a deducir de tales cantidades a pagar, la cantidad incontrovertidamente pagada de 5500€; y/o revoque la Sentencia recurrida y dicte otra en su lugar, por la que, estimando íntegramente el presente recurso, acuerde estimar las peticiones de oposición y concretadas en conclusiones escritas, debiendo reducir la condena a la empresa a la cantidad de 4.513€, declarando el derecho de la misma a detraer de las cantidades a pagar en la liquidación final, la cantidad de 5500€ por pagos efectuados en efectivo; así como declare que no procede el interés por mora sobre cantidades no salariales como las dietas, y corrija el error aritmético contenido en el último punto de recurso, reduciendo la cantidad fijada como diferencias salariales a 6183,02€, en vez de 9.195.78€.

Por el trabajador recurrente se interesa se revoque la sentencia estimando íntegramente sus pretensiones con imposición de costas por temeridad y mala fe a la demandada.

Uno y otro recurso son impugnados por la parte contraria.

SEGUNDO.-Comenzando por el recurso interpuesto por la empresa demandada y condenada en sentencia frente a la estimación parcial que la misma realiza de la reclamación de cantidad formulada por el actor, el recurso parte en primer lugar por reconocer y aceptar las cantidad reflejadas en sentencia en concepto de diferencias salariales en cuantía de 6.886,68 euros, la cuantía a detraer de esta cantidad según sentencia por importe de 703,66 euros (en lugar de los 690,90 euros que figuran por error aritmético manifiesto no aclarado pese a la petición formulada), así como reconoce la cantidad de 3.211,66 euros en concepto de dietas adeudadas. En segundo lugar se impugna por un lado la imposición del interés de mora del 10% sobre el importe de las dietas al estimar que no tiene carácter salarial y queda excluido del art. 29.3 ET, por otro lado la pretensión de descontar de las cantidades a abonar el importe de 5500 euros que la empresa abonó en efectivo, entendiendo que en tal caso la cuantía a pagar ascendería a 4.513 euros y finalmente solicita la corrección del error aritmético conforme al último punto del recurso. El recurso de la empresa no impugna, por lo que deviene firme, el pronunciamiento desestimatorio contenido en la sentencia en relación con la demanda interpuesta por Transfrigo Moyano S.L. en reclamación al actor de la cuantía de 7000 euros.

Como primer motivo del recurso de la empresa Transfrigo Moyano S.L., al amparo del art. 193 a) LJS, se alega la infracción de normas o garantías del procedimiento produciendo indefensión, y concretamente los art. 209.4 y 218.1 LEC, por incongruencia omisiva entre las pretensiones deducidas y las resueltas en sentencia. Aduce la mercantil demandada que existe una controversia sometida a juicio no resuelta cual es la petición de descontar de las cantidades a pagar las pagadas por la empresa en efectivo, desde diciembre de 2022 a octubre de 2023 en cuantía de 500 euros en metálico cada mes, cuyo pago ha sido admitido de contrario, petición sobre la cual se ha solicitado el complemento de sentencia siendo desestimado por auto de 19 de diciembre de 2025 y sobre cuyo pronunciamiento se interesa la nulidad y reposición de lo actuado al momento previo a dictar sentencia para que se declare si la empresa tiene o no derecho a deducir de las cantidades a pagar la cantidad incontrovertidamente pagada de 5500 euros o en base al art. 202.2 LJS se resuelva por este Tribunal la cuestión a fin de que se proceda a tal deducción.

Sobre la nulidad planteada, cabe recordar que la estimación de una nulidad de actuaciones es de carácter excepcional, habida cuenta la dilación que lleva aparejada en cuanto que determina la necesaria retroacción de las actuaciones, de ahí que sólo pueda apreciarse cuando se haya producido una infracción de normas o garantías del procedimiento que realmente haya producido una situación indefensión. Conforme a la inveterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta cuestión será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que la infracción no haya sido provocada por quien la denuncia en aplicación del principio de que no puede alegar indefensión quien no ha actuado en el procedimiento con la debida diligencia. 2) Que el recurrente haya formulado protesta en tiempo y forma, suplicando su subsanación tan pronto como hubo posibilidad para ello, pues no puede ampararse en defectos por él consentidos. 3) Que se haya causado una indefensión material y no meramente formal, entendido como una pérdida real de las posibilidades de alegación y prueba de los propios derechos y que trascienda al fallo de la sentencia ( STC 175/1994, de 11 de julio FJ 4º).

Sobre la incongruencia omisiva alegada el artículo 218 LEC dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...". En este sentido, tal y como señala la STS/4ª de 11 de julio de 2024 (recurso 22/2022), la congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible". La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro. Ahora bien, ello no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( STS de 8 de noviembre de 2006, recurso nº135/2005).

Igualmente, hay que distinguir entre las pretensiones en sí mismas y las alegaciones que fundamentan aquellas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. En definitiva, como se expuso en la STC 91/1995, de 19 de junio, y en las que en ella se citan, "no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial infectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, ese derecho puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria". Además, el derecho a la tutela judicial efectiva se configura como el derecho que tienen las partes en el proceso a obtener una resolución del Tribunal fundada y motivada, pero sin que ésta deba ser necesariamente acorde a sus pretensiones ni ajustado a sus intereses.

La pretensión que señala la parte no ha dado la juzgadora oportuna respuesta, cual es la deducción de la cuantía abonada en metálico de 5500 euros desde diciembre de 2022 a octubre de 2023 (500 euros cada mes) del importe a abonar en concepto de diferencias salariales y dieta, no es tal, pues la juzgadora da respuesta a tal petición en el fundamento de derecho segundo, apartado correspondiente a dietas (página 15 de la sentencia), rechazando la deducción pretendida de las mismas sobre la base de que tal importe percibido en metálico no resultaba acreditado por la empresa ex art. 217 LEC que incluyese tal concepto, con lo que implícitamente se desestimaba la deducción pretendida de la cuantía percibida en metálico de 500 euros mensuales, conteniendo la sentencia de instancia los razonamientos, aun cuando escuetos y sucintos, que apoyan su decisión abordando todos los puntos que fueron objeto del debate, lo que conduce inexorablemente a la desestimación de tal motivo del recurso.

TERCERO.-La empresa como segundo motivo de su recurso, amparada en lo dispuesto en la letra b) del art. 193 LJS, revisión de hechos probados a la vista de pruebas documentales y periciales, solicita añadir un hecho probado séptimo con el siguiente contenido "La empresa abonaba al trabajador su salario mediante transferencias bancarias, coincidentes con las hojas de salarios que constan en los ramos de prueba de ambas partes, y presentadas también con carácter previo al juicio, desglosando los importes brutos a percibir en salario base (939,06), prorrata de pagas 242,45, Plus convenio 30,74€, Plus transporte 88,66, a Cuenta convenio 50,00€, ARROJANDO CANTIDAD BRUTA DE 2114,91. Reflejando también las nóminas la cantidad por dietas, siendo variables, resultando reflejadas las siguientes: Diciembre 2022: 800,00€; Enero 2023: 764,00€; Febrero 2023 a Agosto2023:764,00€/mes; Marzo 2023 a agosto 2023: 764,00€ por cada mes; Septiembre 2023:845,00€; Octubre 2023: 845,00€, y Noviembre 2023: 1255,00€; siendo el total pagado como dietas de 9857,00€. Dichas hojas de salario reflejaban un importe líquido a pagar de 2000,76€ al mes, que se abonaron por transferencias bancarias. Y por acuerdo de ambas partes, el trabajador debía percibir la cantidad adicional en efectivo de 500€ al mes, en concepto de complemento de dietas, siendo por tanto el importe líquido percibido por el trabajador de 2500,00 € al mes, que la empresa la abonaba. En determinados meses, la empresa compensaba la cantidad de 500€ que debía pagar en efectivo, con la cantidad de 500€ que el trabajador debería devolver mensualmente por el préstamo de 7000€ concedido por la empresa. En definitiva, el importe líquido percibido mensualmente por el actor era de 2500€ al mes, y no solo los 2000.76€ reflejados en hojas de salario y en transferencias.".

Tal modificación la fundamenta la parte demandada en nóminas y justificantes de transferencia, conversaciones de whattsapp y percibo incontrovertido de 500 euros en metálico y reconocido por la parte actora.

Resulta de aplicación a este supuesto la reiterada doctrina jurisprudencial sobre revisión de hechos probados en sede casacional recogida, entre otras, en la STS de 15 de marzo de 2023 (recurso nº212/2022), la cual resulta de plena aplicación al recurso de suplicación y que exige de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Que se indique con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. Las modificaciones o revisiones suplicadas no deben comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas han de tener exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte recurrente no se limite a manifestar su discrepancia con el fallo de la sentencia o con el conjunto de los hechos probados, sino que especifique los puntos con los que discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma directa, clara y patente, de los documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian). 5. Que la modificación no se base en prueba testifical. La revisión de los hechos probados sólo puede fundarse en la documental obrante en autos (también en prueba pericial en el caso del recurso de suplicación) y que evidencien el error del juzgador de instancia. Excepcionalmente cabe examinar este tipo de pruebas cuando las mismas ofrecen un índice de comprensión del propio contenido de los documentos en los que parte fundamenta su modificación. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo algunos de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascedentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo preciso los términos en que deban quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascedente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitada prueba documental.

En primer lugar indicar que se trata de realizar la revisión de un hecho probado sin concretar los documentos y/o pericia en que se fundamenta, hablando en general de nóminas, justificantes de transferencia o conversaciones de wasap sin expresar ni indicar el documento y acontecimiento concreto del expediente digital que lo contiene, vulnerándose con ello lo dispuesto en art. 196.3 LJS conforme al cual "3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende"..Pero en segundo lugar tampoco procede acceder a la revisión de hechos probados interesada en tanto que si como indica la parte es un hecho indiscutido, la percepción en metálico por el actor de 500 euros mensuales, se hace innecesaria su inclusión por la vía del artículo 193.b) de la LRJS ( STS de 3 de noviembre de 2016, Rec. 62/2016).

Por todo lo cual procede desestimar el motivo aducido por la empresa demandada en materia de revisión fáctica.

CUARTO.-Como tercer motivo la empresa, al amparo del art. 193 c) LJS denuncia infracción de normas sustantivas y en concreto del art. 10.9, 1897 CC y 1196 CC y art. 408 LEC. En tal motivo se argumenta por la parte actora que debe descontarse las cantidades de 500 euros mensuales percibidas en efectivo por el trabajador ascendiendo a 5500 euros la cuantía percibida, por compensación y para evitar enriquecimiento injusto.

Señalaba esta Sala en la sentencia de 28 de abril de 2023, rec. 30/2023, que para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024:

" El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)".

La sentencia de instancia condena a la mercantil demandada al abono de las siguientes cantidades, que la mercantil no impugna en el recurso interpuesto: en concepto de horas extras 3.329,10 euros, en concepto de horas nocturnas 868,20 euros, en concepto de horas de disponibilidad 442,46 euros, en concepto de plus mensual disponibilidad 1.966,92 euros y en concepto de festivos 280 euros, lo que hace un total de 6.886,68 euros. A tal cuantía descuenta el importe de 600 euros por A/C, 90,90 euros por días festivos y 12,76 euros por horas nocturnas, lo que hace un total de 703,66 euros (si bien la sentencia por error aritmético manifiesto descuenta 690,90 euros). Asimismo condena al abono de la cuantía de 3.211,66 euros en concepto de dietas estimando que el total devengado por este concepto asciende a 13.068,66 euros y se han abonado por la empresa 9.857 euros.

En lo que se refiere a la cuantía cuya deducción interesa la parte actora de 5.500 euros, 500 euros percibidos en metálico durante once mensualidades, la sentencia deniega su deducción respecto del importe reclamado en concepto de dietas en tanto que estima que los 2.500 euros pactados en concepto de retribución a favor del actor, no consta acreditado incluyera el importe correspondiente a las dietas. Resolución que procede mantener. Así en cuanto a la compensación aducida la misma se hace con base en el art. 1196 CC y no en el art. 26.5 ET, que regula la compensación y absorción salarial y que sería el aplicable al supuesto de autos en tanto que con tal alegación no se trata por la empresa de compensar una deuda del trabajador vigente líquida y exigible con los conceptos salariales y de dietas adeudados al mismo, sino que se trata de compensar cuantías abonadas por la propia empresa (500 euros en metálico) con las reclamadas en la demanda y a las que ha sido condenada como adeudadas, para lo cual el único precepto legal aplicable es el art. 26.5 ET cuya infracción no se denuncia.

Tampoco podemos hablar de un enriquecimiento injusto ni infracción del art. 10.9 y art. 1897 CC en tanto que la apreciación del mismo y su aplicación no procede en el supuesto de autos pues para ello debe faltar la causa que lo justifique y en el caso presente existe entre las partes una relación laboral en la que el actor desde diciembre de 2022 a octubre de 2023 percibió una retribución en metálico de 500 euros además de la que figura en nómina de 2000 euros, sin que se alteren los hechos probados en el sentido de afirmar que la misma obedeciera a parte del importe correspondiente a dietas o al resto de los conceptos salariales reclamados, por lo que su abono no constituye enriquecimiento sin causa o injustificado sino que el mismo forma parte de su retribución salarial y no puede ser compensado con el importe correspondiente a los conceptos reclamados y reconocidos al no figurar en hechos probados que el mismo responda al pago de los mismos. Por todo lo cual el motivo de revisión jurídica debe ser desestimado.

QUINTO.-Como cuarto motivo del recurso al amparo del art. 193 c) LJS se denuncia la infracción de norma sustantiva y en concreto del art. 29.3 ET sobre el interés por mora, entendiendo que el precepto legal circunscribe el mismo al pago del salario o conceptos salariales y las dietas es un concepto no salarial sobre el cual no cabe la aplicación del interés por mora.

El artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores establece que el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado, configurando un interés legal específico del orden social, ligado al retraso en el cumplimiento de obligaciones salariales, con una finalidad resarcitoria y disuasoria. Este interés se anuda exclusivamente a deudas de naturaleza salarial, quedando excluido cuando lo reclamado no tiene tal carácter. Por tanto, el presupuesto determinante para la aplicación del interés moratorio del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores es la existencia de mora en el pago de un crédito salarial, quedando excluidos los supuestos en los que la deuda discutida no tenga dicha naturaleza o en los que el marco normativo imponga un régimen distinto de devengo de intereses.

Desde esta perspectiva, el interés de mora del art. 29.3 ET procede imponerlo respecto de las cantidades finalmente reconocidas como salariales, excluyendo las dietas en tanto que la cuantía reconocida por las mismas en el supuesto presente tienen un carácter compensatorio e indemnizatorio de los gastos en que ha incurrido el trabajador, no atribuyéndoseles naturaleza salarial y no devengando el interés del precepto legal aplicado incorrectamente respecto de las mismas, sino tan sólo los intereses legales del art. 1101 y ss CC que no han sido expresamente peticionados.

En consecuencia procede estimar dicho motivo del recurso excluyendo la aplicación del interés de mora del 10 por ciento sobre el importe correspondiente a las dietas adeudadas (en cuantía de 3211,66 euros).

SEXTO.-La empresa como último motivo de su recurso al amparo del art. 193.c) de la LJS denuncia la infracción del art. 214.3 LEC, en tanto que solicitada la aclaración el auto de 19 de diciembre de 2025 denegó la misma sobre todos los puntos solicitados, incluido el error aritmético manifiesto.

Conforme al art. 214.3 LEC "Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia podrán ser rectificados en cualquier momento."

Así resulta en la sentencia, como ya se ha adelantado en los fundamentos jurídicos anterior, un error aritmético, concretamente en la página 14 de la misma (último párrafo) en la que descuenta el importe de 690,90 euros cuando la cantidad resultante de las cifras que desglosa para el descuento ("50 € en concepto de A/C Convenio, desde diciembre de 2022 hasta noviembre de 2023, en total 600 € y en noviembre de 2023, 90,90 por días festivos y 12,76 € por horas nocturnas")asciende a 703,66 euros, error aritmético que procede corregir en la presente sentencia con estimación de tal motivo del recurso del que resulta que la cuantía adeudada a la parte actora en concepto de horas extras, horas nocturnas, horas de disponibilidad, plus mensual de disponibilidad y festivos ascendería a 6.183,02 euros y no los 6.195,78 euros que figuran en sentencia.

SÉPTIMO.-Entrando a examinar el recurso interpuesto por la parte demandante la misma si bien en su apartado de fundamentos procesales del recurso habla (cuarto) que los motivos del recurso se amparan en el apartado a) b) y c) del art .193 LJS, en el apartado correspondiente a "motivos de recurso" solo contiene dos motivos amparados uno y otro en el art. 193 c) LJS sin contener solicitud alguna de revisión de hechos probados ni de examen de infracción de normas y garantías del procedimiento que le hayan producido indefensión.

Como primer motivo al amparo del art 193 LJS, examen de infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, el trabajador recurrente alega como infringidos los art. 3, 4 y 5 del convenio colectivo de transportes de mercancía por carretera en relación con lo dispuesto en Directiva 2002/15 /CE relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera el Real Decreto 1561/1995 y Real Decreto 902/2007, sobre jornadas especiales de trabajo y el Reglamento CE 561/2006, que establece los tiempos de conducción y descanso del tacógrafo, considerando igualmente infringido el art 326 LEC en relación con el artículo 87 de la LRJS.

En tal motivo la parte demandante aduce, trascribiendo los art. 3 y 4 del convenio colectivo, que siendo la jornada anual máxima de 1800 horas las horas que excedan de la misma son horas extras y lo son en número de 154 en el período de abril a noviembre de 2023, no habiendo tenido la sentencia en cuenta los descansos de la conducción reglamentariamente establecidos y que en las horas extras pretendidas se tienen en cuenta los descansos de convenio resultando de la documental obrante en los acontecimientos nº 149 a 159 del expediente digital las cuantías y desgloses reclamados en concepto de horas extras, horas nocturnas, horas de presencia, plus disponibilidad y festivos. Por otro lado argumenta tal motivo del recurso el recurrente sobre la invalidez de la prueba pericial presentada por la mercantil en tanto que el mismo contiene una información que no es exacta, los datos relativos al tacógrafo, negando la eficacia probatoria de tal documento.

Como bien dice el impugnante, respecto de tan extenso como deslavazado y en su mayor parte incomprensible motivo de su recurso, la recurrente no especifica qué concretos pronunciamientos de cada uno de los contenidos en la sentencia en orden a cada una de las cantidades reclamadas por diferentes conceptos estima infringen los preceptos convencionales que se citan en el motivo del recurso, ni la relación que tiene la infracción denunciada con las cuantías que se dicen no reconocidas por la juzgadora en concepto de horas extras, nocturnas, disponibilidad o festivos.

Especialmente significativa, al respecto de la naturaleza del recurso de suplicación, es la STS de 24 de enero de 2023, Rec. 3851/2019, que casa y anula la sentencia recurrida por considerar que la Sala de suplicación no ha tenido en cuenta la naturaleza del recurso. Nos enseña así el Alto Tribunal resumiendo lo hasta aquí expuesto:

<< La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación -cuasi casacional y de objeto limitado- fue prontamente afirmada por la jurisprudencia en razón a su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación. En STS IV de 6.04.2022, rcud 1370/2020 , se hace referencia a ese reconocimiento por el Tribunal Supremo desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983 ; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985 .

La doctrina constitucional, en pronunciamientos posteriores, reitera el alcance limitado del recurso especial de suplicación, "en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6) ..." ( STC 169/2013, de 7 de octubre .

Y precisamente atendiendo a ese carácter extraordinario y cuasi casacional entiende justificado el diseño legislativo de los requisitos procesales, aunque advirtiendo también, como dijo la STC 18/1993 , "desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte" ( STC 105/2008 de 15 de septiembre ). (....)

Desde las exigencias atinentes a la debida citada normativa y desarrollo de su fundamentación y pertinencia, el paralelismo en su configuración con el contenido del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 224 LRJS ) permite transferir la doctrina acuñada por la Sala en esta temática. Entre otras muchas, la STS IV de 11.10.2022, rcud 3975/2019 , dictada en un supuesto en el que tampoco el recurso se había ajustado a los requerimientos legales, concluía que estábamos ante un defecto procesal insubsanable; insubsanabilidad que el Tribunal Constitucional ha venido considerando plenamente ajustada al artículo 24 CE ) e "impecable desde el punto de vista constitucional y legal" ( ATC 260/1993, de 2 de julio , y STC 111/2000, de 5 de mayo ), como recuerdan las ya mencionadas SSTS 559/2017, 27 de junio de 2017 (rcud 1735/2015 ), 724/2020 , 23 de julio de 2020 (rcud 2389/2018 ), 97/2021 , 27 de enero de 2021 (rcud 1863/2018 ), 1068/2021 , 28 de octubre de 2021 (rcud 3949/2018 )." La STC 140/2014 de 11.09.2014 , a la vista de que el escrito de interposición del recurso se limitaba a incluir la mera cita de determinados preceptos, pero sin explicar ni argumentar acerca de la infracción de los mismos, tal y como había apreciado en otros pronunciamientos ( SSTC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 9 ; o 226/2002, de 9 de diciembre , FJ 3), consideró razonada y razonable la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo respecto al incumplimiento de los requisitos indicados derivado de los déficits expresados, "sin que su argumentación pueda entenderse arbitraria, irrazonable, manifiestamente infundada o producto de error patente">>.

Como ya se ha indicado en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución entre los requisitos para que prospere el motivo esgrimido con base en el apartado c) del art 193 LJS figura el de razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico, concretando tal vulneración en los diferentes pronunciamientos de la sentencia y no como realiza el aquí recurrente de modo genérico y sin discriminación.

Por otro lado el recurrente pretende fundar su denuncia jurídica en una serie de hechos que no aparecen en el relato fáctico de la sentencia combatida, sin que tampoco haya siquiera intentado introducirlos con éxito por la vía procesal adecuada en sede de suplicación. En efecto, las consideraciones fácticas no incluidas en los hechos probados y relacionadas en el recurso no pueden ser tomadas en consideración, ya que el demandante incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara la resolución recurrida (por todas, SSTS 943/2022, de 29 de noviembre -rec. 119/2022-; 950 /2022, de 20 de noviembre -rec. 156/2022-; y 26/2023, de 11 de enero -rec. 149/2021-).

La sentencia de suplicación no se construye sobre la base de la prueba evacuada sino con base en los hechos probados de instancia, con las revisiones fácticas suplicacionales que se hayan estimado. La revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del recurso que no es otra que la revisión del derecho aplicado por la sentencia de instancia. Por eso, cuando se formula un motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos probados, como regla general debe haber otro motivo encaminado al examen del derecho aplicado ( STS 19 de marzo de 2024, recurso nº 346/2021). Asimismo, los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma ( STS/4ª de 25 de abril de 2018, recurso nº 711/2016).

En el caso presente la parte pretende fundar la íntegra estimación de la pretensión ejercitada en su demanda sobre la base de hechos que no figuran en el relato fáctico de la sentencia, y a mayor abundamiento pretende sobre la base de dicho motivo de revisión jurídica sostener la invalidez de la prueba pericial aportada por la mercantil y sobre la que la juzgadora ha construido la argumentación de parte de su sentencia, obviando el principio de libre valoración de la prueba del tribunal de instancia la valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez a quo que presidió el acto del juicio, el cual consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la declaración de hechos probados de la sentencia. En esta línea, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo es constante al afirmar que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no de grado), lo que significa que la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica corresponde en toda su amplitud al Juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que pueda sustituirse su apreciación objetiva e imparcial por la subjetiva de las partes, ni pueda variarse aquella salvo cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba ( STS de 26 de febrero de 2020, recurso nº160/2019).

Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, el Juzgador debe actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero).

En efecto, esta atribución de la competencia valorativa al Juez de instancia es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez a quo.

Pero en el supuesto presente ni la parte actora invoca elementos de prueba de los que se deduzca, de forma directa, clara e indubitada, el error de la juzgadora, ni intenta siquiera modificar los hechos probados, incluida la revisión de los que con tal valor aparecen en la fundamentación jurídica de la sentencia, en orden a determinar el número concreto de horas extras y demás conceptos que se reclaman diferente a los estimados acreditados por la juzgadora en la sentencia de instancia, ni vincula correctamente la infracción jurídica denunciada de los preceptos convencionales citados con cada una de las pretensiones ejercitadas en demanda, ni concreta en relación con el Directiva Europea 2002/15 /CE relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera y con el Real Decreto 1561/1995 y Real Decreto 902/2007, sobre jornadas especiales de trabajo y el Reglamento CE 561/2006, los preceptos contenidos en tal normativa infringidos, sin que base para el examen de la cuestión la mención genérica a tal normativa, en tanto que como dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, a estos efectos del recurso, no es "válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados".

Por todo lo cual procede desestimar el motivo del recurso de la parte actora.

OCTAVO.-Como segundo motivo al amparo del apartado c) del art. 193 LJS el demandante esgrime la infracción del art. 218.1 LEC en relación con art. 75.4 y 97.3 LJS. Estima que la sentencia de instancia debió imponer dada la desestimación de la demanda de la empresa las costas a la misma por temeridad y mala fe. Fundamenta tal temeridad y mala fe en que en fecha 19 de febrero de 2025 se suspendió la vista para intentar el acuerdo entre las partes y al día siguiente se presentó por la empresa demanda contra el actor, sin previamente haber formulado reconvención, demanda a todas luces temeraria en tanto se había con creces sobrepasado los plazos y que tenía como finalidad condicionar al trabajador en su reclamación salarial, no habiéndose pronunciado el tribunal pese a solicitarse en fase de conclusiones sobre tal temeridad y mala fe, entiende la parte que procede realizarlo este Tribunal por tener los elementos oportunos para ello.

Si bien es cierto que la sentencia no se pronuncia sobre la petición formulada por la parte actora en conclusiones sobre temeridad y mala fe en la demanda interpuesta por la empresa tal falta de pronunciamiento ni se denuncia con base en el apartado a) del art. 193 LJS ni origina indefensión a la parte recurrente en tanto que su omisión pudo ser solicitada complementar con base en el art. 215 LEC no haciéndolo y en todo caso conforme al art. 202.2 LJS tal omisión no impide a la sala resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, conforme se solicita por el propio recurrente.

En cuanto a la infracción de los art. 75.4 y 97.3 LJS señala el primero en su último párrafo "De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas."Y en el art. 97.3 LJS "3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. (...) La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas."

Subsanado el trámite de la audiencia a la parte contraria en el presente trámite de impugnación del recurso no procede sin embargo apreciar ni la temeridad ni la mala fe en la actuación de la empresa interponiendo demanda en reclamación de la cuantía de 7000 euros la cual ha sido desestimada en la sentencia de instancia por apreciar la prescripción. Y es que los artículos citados facultan al juzgador a imponer al litigante que obro de mala fe o con notoria temeridad una sanción pecuniaria por un importe máximo. Sobre este extremo el Tribunal Supremo ha señalado (Sentencia 27.06.2005 , entre otras) que el órgano judicial de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal ad quem si se entendiera que la medida ha sido inadecuada o arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquél precepto fue inadecuada. Dicha sanción procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante. Dicha doctrina declara que la facultad que otorga dicho precepto al Magistrado de instancia ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, pudiendo imponerse dicha sanción sólo en los casos en que un litigante obra con mala fe o notoria temeridad, actuación que ha de deducirse inequívocamente de la conducta de la parte. Se insiste en que el presupuesto necesario para que se imponga la sanción es que exista mala fe o notoria temeridad del litigante, acreditativa de un abuso en el ejercicio del derecho a la tutela judicial; entendiendo que existe mala fe cuando la parte es consciente de la absoluta inconsistencia jurídica de su postura, ya estribe ésta en un pretender, ya en oponerse a la justa pretensión de adverso. Y se da la temeridad en quien desconoce la completa falta de fundamento atendible de su conducta por ausencia inexcusable de la diligencia más elemental (por todas, STS de 24 de marzo de 1.993 y 14 de marzo y 10 de diciembre de 1.996 ). El art. 97.3 LRJS guarda estrecha relación con el art. 75.4 del mismo texto legal en cuanto que es un deber de las partes ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe.

En el caso presente es un hecho probado inalterado de la sentencia que la empresa otorgó al trabajador en noviembre de 2022 un préstamo en cuantía de 7000 a devolver en 14 cuotas de 500 euros cada una. La desestimación de la demanda de la empresa no se fundamenta por la juzgadora ni en la inexistencia de tal deuda del trabajador para con la empresa ni en el abono total o parcial de la misma por el trabajador durante el devenir de su relación laboral sino única y exclusivamente en el instituto de la prescripción, excepción que siempre exige la alegación de la parte a la que beneficia y cuya apreciación por la juzgadora se ha hecho tomando en consideración una cuestión jurídica cual es el dies ad quem, estableciendo el mismo coincidente con la finalización de la relación laboral, apreciación de una cuestión en derecho la cual excluye por sí sola la posibilidad de hablar de una actuación temeraria o de mala fe de la empresa en la reclamación formulada.

En consecuencia, desestimo íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada, Transfrigo Moyano S.L., revoco la sentencia de instancia en el sentido de que el importe a abonar a la actora por los conceptos objeto de reclamación en la demanda asciende al total de 9.394,68 euros, devengándose el interés de mora del 10 por ciento sobre la cuantía de 6.183,02 euros y no sobre la cuantía restante en concepto de dietas.

En materia de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS y dada la estimación parcial del recurso interpuesto por la empresa, no procede efectuar imposición de costas, sin perjuicio de que se dé a los depósitos y consignaciones existentes el destino legal. Respecto del recurso del trabajador desestimado íntegramente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el art. 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ( y el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita), no procede la imposición de costas al ser el trabajador beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por D. Lucas y estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por TRANSFRIGO MOYANO S.L., contra la sentencia número 390/2025 de 19 de noviembre de 2025, de la plaza nº 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Cáceres, con sede en Plasencia, en autos nº 317/2024 seguidos por D. Lucas contra Transfrigo Moyano, S.L., debemos revocar parcialmente la misma condenando a la empresa demandada a abonar al trabajador la cuantía total de 9.394,68 euros, la cual, exclusivamente sobre la cuantía de 6.183,02 euros, devengará el interés de mora del 10 por ciento.

No ha lugar a la imposición de costas a las partes, sin perjuicio de que se dé a las consignaciones y depósitos el curso legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 024426.,debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación".

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por D. Lucas y estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por TRANSFRIGO MOYANO S.L., contra la sentencia número 390/2025 de 19 de noviembre de 2025, de la plaza nº 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Cáceres, con sede en Plasencia, en autos nº 317/2024 seguidos por D. Lucas contra Transfrigo Moyano, S.L., debemos revocar parcialmente la misma condenando a la empresa demandada a abonar al trabajador la cuantía total de 9.394,68 euros, la cual, exclusivamente sobre la cuantía de 6.183,02 euros, devengará el interés de mora del 10 por ciento.

No ha lugar a la imposición de costas a las partes, sin perjuicio de que se dé a las consignaciones y depósitos el curso legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 024426.,debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación".

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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