Sentencia Social 1194/202...o del 2026

Última revisión
10/09/2026

Sentencia Social 1194/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 228/2025 de 18 de junio del 2026

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Tiempo de lectura: 133 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ANTONIO CERVERA PELAEZ-CAMPOMANES

Nº de sentencia: 1194/2026

Núm. Cendoj: 02003340012026100644

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:2050

Núm. Roj: STSJ CLM 2050:2026

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01194 / 2026

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno.:967596714

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.ALBACETE@JUSTICIA.ES

SERVICIO COMUN TRAMITACION T.S.J. CASTILLA LA MANCHA

Equipo/usuario: FMH

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

NIG: 02003 44 4 2022 0001212

RSU RECURSO SUPLICACION 0000228 / 2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000400 / 2022

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ñaSESCAM .

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS I.N.S.S., Carla

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARGARITA MARTINEZ RODENAS

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. ANTONIO CERVERA PELÁEZ-CAMPOMANES

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. FRANCISCO JOSÉ TRUJILLO CALVO

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

D. ANTONIO CERVERA PELÁEZ- CAMPOMANES

Dª. ELENA CÁRDENAS RUIZ-VALDEPEÑAS

En Albacete, a 18 de junio de 2026.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1194/2026 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 228/2025, sobre RECARGO DE PRESTACIONES, formalizado por la representación del SESCAM contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 400/2022, siendo recurridos INSS y Dª. Carla; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO CERVERA PELÁEZ-CAMPOMANES, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

PRIMERO.-Que con fecha 23 de septiembre de 2024 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 400/2022, cuya parte dispositiva establece:

«Que DESESTIMANDO la demanda presentada a instancia del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), representado y asistido por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Dª Antonia Moreno González, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Bautista Lorenzo de Membiela, y contra Dª Carla, representada y asistida por la Letrada Dª Margarita Martínez Rodenas, debo ABSOLVER y ABSUELVO a las partes demandadas de las pretensiones de la demanda, CONFIRMANDO las Resoluciones impugnadas.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- Dª Carla, nacida el NUM000 de 1.959, con D.N.I. nº, NUM001 afiliada al Régimen General de la Seguridad Social (NASS NUM002), viene prestando sus servicios profesionales como "Auxiliar de Enfermería" (TCAE) en la Gerencia de Atención Integrada (GAI) de Hellín (Albacete), como personal estatutario temporal, en sustitución de la trabajador, Dª Ofelia titular de la plaza, con derecho de reserva de puesto de trabajo, desde el 19 de septiembre de 2019 (documento nº 4 aportado por la parte actora junto con la demanda).

La trabajadora Sra. Carla sigue prestando servicios para el Sescam (documento nº 5, informe de servicios prestados).

SEGUNDO.- En fecha 20 de marzo de 2020, mientras la actora trabajaba en el Hospital de Hellín en el area de Medicina Interna-Sala de hospitalización, acaeció el contagio por agente vírico en el desarrollo de las fundicones de auxiliar de enfermería, causando baja médica por Incapacidad Temporal (I.T.), con fecha 31 de marzo de 2020, permaneciendo en dicha situación hasta el día 29 de mayo de 2020, que causó alta médica por curación (partes de baja médica y alta, aportados por la parte actora junto con la demanda).

TERCERO.- En el parte de baja emitido por el Servicio Público de Salud consta como contingencia determinante la de "accidente no laboral", pero la baja que consta en el Instituto Nacional de la Seguridad Social fue finalmente derivada de contingencia profesional (asimilada a la de "accidente de trabajo" para la prestación económica).

CUARTO.- Tras la solicitud de la parte actora, se solicitó de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Albacete por parte de la Dirección Provincial del INSS, Informe sobre los hechos y circunstancias puestas de manifiesto por la actora y la procedencia de recargo de prestaciones solicitado, iniciándose la actuación inspectora sobre el particular con fecha 3 de febrero de 2021 (expediente nº NUM003).

SEXTO.- En fecha 8 de junio de 2021 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Albacete emite Informe, obrante en el expediente administrativo, que se da por reproducido, proponiendo un recargo del 30% sobre las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo/enfermedad profesional.

Con fecha 30 de agosto de 2021 se acuerda el inicio de procedimiento de recargo de prestaciones por falta de medidas de Seguridad y Salud Laboral, que fue notificado a la parte actora el día 27 de octubre de 2021 (documento nº 8 de la demanda).

SÉPTIMO.- En base al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y al Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 13 de enero de 2022, con fecha 7 de marzo de 2022 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad y Salud Laboral en la baja médica sufrida por Dª Carla, incrementándose en un porcentaje del 30% con cargo a la empresa responsable (resolución adjunta a la demanda).

OCTAVO.- Contra dicha Resolución el Servicio Público aquí demandante interpuso escrito de reclamación previa, con fecha de entrada en la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete de 11 de abril de 2.022, que fue desestimada por Resolución de fecha 27 de abril de 2022 (resolución aportada por la parte actora junto con su demanda).

NOVENO.- Se dan por reproducidos todos los documentos aportados por la parte actora junto con la demanda y a su ramo de prueba, así como los obrantes en el expediente administrativo.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del SESCAM, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

PRIMERO.- Objeto del recurso

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el SESCAM interpusieron dos demandas en impugnación de la resolución administrativa por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el accidente sufrido por doña Carla el 31 de marzo de 2020, con imposición en ambos casos de un recargo de prestaciones.

El conocimiento de ambas demandas correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, que por auto de 5 de diciembre de 2022 acordó acumularlas y que las desestimó por sentencia de 23 de septiembre de 2024, confirmando las resoluciones impugnadas.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha recurre esta última resolución con fundamento en dos motivos destinados a la revisión de los hechos probados y tres más a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado por el INSS y la TGSS, así como por doña Carla.

SEGUNDO.- Motivos 1º y 2º: revisión de los hechos probados

Los dos primeros motivos se plantean al amparo del artículo 193 b) de la LRJS.

En el 1º se reclama la modificación del hecho probado 6º, a fin de darle la siguiente redacción:

"SEXTO.- En fecha 8 de junio de 2.021 la I.T.S.S. de Albacete emitió Informe (referencia NUM004) -obrante en las actuaciones y que se tiene por reproducido en su integridad-, en cuya página 3/4 se expone: "Se concluye, por tanto, que la contingencia acaeció por contagio con agente vírico en el desarrollo de las funciones de la empleada como auxiliar de enfermería..." proponiendo un recargo del 30% sobre las prestaciones reconocidas por existencia de relación de causalidad entre la ausencia de las medidas preventivas y la producción de la enfermedad sufrida por la trabajadora, con infracción del ordenamiento jurídico en materia de prevención de riesgos laborales, específicamente en cuanto a prevención y protección frente a riesgos biológicos, cometida por su empleadora.

Ni del tenor literal del acta, ni en el informe citado que se reproduce, se contiene constancia alguna de que el contagio acaeció en el centro de trabajo"

El motivo debe desestimarse. La modificación que se propone es irrelevante, puesto que en el hecho probado 6º, en su actual redacción, se ha dado por reproducido el informe de la ITSS de 8 de junio de 2021, lo que permite su valoración sin necesidad de mayores añadidos. Por otro lado, en el hecho probado 9º se han dado por reproducidos todos los documentos aportados por la parte actora y los obrantes en el expediente administrativo.

En el motivo 2º se solicita la modificación del hecho probado 7º, para el que se propone la siguiente redacción:

"SÉPTIMO.- En base al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y al Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 13 de enero de 2022, con fecha 7 de marzo de 2022 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad y Salud Laboral en la baja médica sufrida por Dª Carla, incrementándose en un porcentaje del 30% con cargo a la empresa responsable (resolución adjunta a la demanda).

En este Dictamen Propuesta o en el resto del expediente administrativo no consta, tampoco, la acreditación de que la producción de la enfermedad haya ocurrido en el lugar de trabajo o que el contagio traiga causa de la prestación de la actividad laboral"

El motivo debe desestimarse como el anterior. En primer término, por la reproducción que en el hecho probado 9º se ha hecho de los documentos ya mencionados; y, en segundo término, porque en el hecho probado 2º, cuya concreta modificación o supresión no se ha solicitado, consta que "En fecha 20 de marzo de 2020, mientras la actora trabajaba en el Hospital de Hellín en el area de Medicina Interna-Sala de hospitalización, acaeció el contagio por agente vírico en el desarrollo de las fundicones (sic) de auxiliar de enfermería (...)". En consecuencia, de accederse a la modificación del hecho probado 7º que ahora se pretende se generaría un relato de hechos probados confuso y contradictorio.

TERCERO.- Motivos 3º y 4º. Censura jurídica: sobre el origen del contagio

El motivo 3º, como los dos sucesivos, se plantea al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, con fundamento en una supuesta aplicación incorrecta del artículo 164 del texto refundido de la LGSS. Se alega, en resumen, que aunque la incapacidad temporal de la sanitaria infectada por covid, aunque tenga la consideración legal de accidente de trabajo, no es fruto de la existencia de un verdadero accidente, porque no se ha probado que el contagio acaeciera en el ámbito laboral, sino que obedece a la existencia de una medida protectora y preventiva del Estado, que a juicio de la recurrente no puede puede convertirse en una herramienta al servicio de la inspección de trabajo y del INSS con arreglo a la que sancionar e imponer recargos a los empresarios por el incumplimiento de medidas de protección. Se alega también que la asimilación al accidente de trabajo se lleva a cabo a los solos efectos de la prestación económica, de manera que para imponer a la Administración actora un recargo de prestaciones es indispensable que se pruebe que el contagio se produjo en el centro de trabajo, algo que la recurrente no estima acreditado. Se añade también que la modificación de la naturaleza de la contingencia en profesional no se explica en la sentencia.

El motivo 4º se fundamenta en una supuesta infracción del artículo 156.3 de la LGSS y de la jurisprudencia relativa a él, con cita de las STS, sección 4ª, de 26/04/2016 (recurso2108/2014), 27/09/2007 (RCUD 853/2006), 20 de octubre de 2009 (RCUD 1810/2008), y 8/3/2016 /RCUD644/2015). En síntesis, se viene a cuestionar nuevamente que el contagio tuviese un origen laboral, algo que a juicio de quien recurre está huérfano de prueba alguna. Se añade también que la regulación contenida en los Reales Decretos Leyes 13/2020, 19/2020 y la disposición adicional 4ª del Real Decreto-ley 28/2020 obligaban a la inspectora o al instructor del procedimiento de recargo, con carácter previo a considerar el siniestro como accidente de trabajo y ante la ausencia de certeza del momento del contagio, a interesar la acreditación de tal exposición, fuese obvia o no, por los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales y Salud Laboral de la empresa, algo que a criterio de la Administración recurrente no consta en el procedimiento .

Ambos motivos se fundamentan en último término en una supuesta falta de acreditación de que el contagio estuviese relacionado con el trabajo, por lo que se hallan relacionados en sí y serán analizados de forma conjunta.

El artículo 164.1 de la LGSS dispone que "1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

La apreciación del recargo establecido en ese precepto requiere de los siguientes elementos. En primer término, un incumplimiento de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo achacable al empresario; en segundo lugar, la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que den lugar a prestaciones de Seguridad Social y, finalmente, la concurrencia de un nexo causal entre la infracción cometida por el empresario y el accidente o la enfermedad profesional. En el motivo se ponen en cuestión, en definitiva, estas dos últimas exigencias, ya que parece ser tesis de la recurrente que no existe realmente un accidente de trabajo al no haberse acreditado que el contagio se produjese en el trabajo.

Del inalterado relato de hechos probados se desprende que la trabajadora demandada venía prestando sus servicios profesionales como "Auxiliar de Enfermería" (TCAE) en la Gerencia de Atención Integrada (GAI) de Hellín (Albacete), como personal estatutario temporal, por sustitución, desde el 19 de septiembre de 2019. Consta en ellos que "En fecha 20 de marzo de 2020, mientras la actora trabajaba en el Hospital de Hellín en el area de Medicina Interna-Sala de hospitalización, acaeció el contagio por agente vírico en el desarrollo de las fundicones (sic, por funciones) de auxiliar de enfermería, causando baja médica por Incapacidad Temporal (I.T.), con fecha 31 de marzo de 2020, permaneciendo en dicha situación hasta el día 29 de mayo de 2020, que causó alta médica por curación". Del hecho probado 3º se desprende que la baja emitida por el Servicio Público de Salud, en la que constaba como contingencia determinante la de accidente no laboral, finalmente se ha considerado, entendemos, derivada de contingencia profesional, asimilada a la de accidente de trabajo para la prestación económica. Finalmente, del primero de los párrafos de los FD 5º y 6º parece desprenderse que el contagio fue de Covid-19.

Pues bien, partiendo de esos datos, ambos motivos deben desestimarse por dos razones.

En primer lugar, porque su argumentación se aparta de los hechos probados de la sentencia de instancia, en el segundo de los cuales se indica, como indicamos antes, que el contagio acaeció mientras la actora trabajaba en el Hospital de Hellín. Habiéndose mantenido esa indicación en el relato de hechos probados, toda la argumentación de la parte recurrente en ambos motivos debe decaer.

En segundo lugar y a mayor abundamiento, los datos que constan permiten apreciar la existencia de una enfermedad profesional, que hace innecesario acreditar la existencia de un contagio efectivamente acaecido en el ámbito laboral.

El artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social señala en su párrafo 1º que "Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional".

El cuadro de enfermedades profesionales se halla contenido en el anexo I del RD 1299/2006, que incluye dentro del grupo 3 (relativo a las enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos), en el apartado A01, las Enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica y actividades en las que se ha probado un riesgo de infección (excluidos aquellos microorganismos incluidos en el grupo 1 del RD 664/1997, de 12 de mayo Regulador de la Protección de los Trabajadores contra los Riesgos Relacionados con la Exposición a Agentes Biológicos durante el Trabajo). El Covid 19 puede incluirse dentro de ese apartado del cuadro, ya que no se halla dentro del grupo 1 del RD 664/1997, que de acuerdo con su artículo 3.1 se refiere al agente biológico "que resulta poco probable que cause una enfermedad en el hombre", algo no predicable del Covid 19. De hecho, de acuerdo con el anexo II de ese RD 664/1997 el SARS-CoV-2 corresponde al grupo 3. Por otro lado, el cuadro de enfermedades profesionales menciona, entre otros, al personal sanitario ( NUM005), al personal sanitario y auxiliar de instituciones cerradas ( NUM006) y al personal de auxilio ( NUM007), lo que permite incluir a la demandante, que prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería.

En apoyo de esa conclusión cabe invocar la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2025 (recurso 1343/2024), en la que se consideró como enfermedad profesional el contagio de una enfermera que prestaba servicios en un centro hospitalario, situación análoga a la de la trabajadora afectada en este procedimiento. En ella se mantuvo el criterio que se había alcanzado en la de 12 de marzo de 2025 (recurso 1395/2023), relativo a personal no sanitario, pero cuyas reflexiones se entendieron trasladables, con mayor motivo, al personal sanitario. En esa resolución se explicó lo que sigue:

"(...) En el caso que nos ocupa la solución ha de ser la misma. Ya hemos visto que el RD 1299/2006, de 10 de noviembre, aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, en desarrollo del art. 157 LGSS. Este cuadro clasifica las enfermedades profesionales en grupos según el agente causante. En particular, el Grupo 3 abarca las "Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos". Dentro de este grupo, la normativa incluye varias entradas (fichas) relativas a enfermedades infecciosas propias de determinados entornos laborales. En lo que atañe al personal sanitario, el Cuadro incluye las enfermedades infecciosas contraídas por trabajadores que, por su actividad, están expuestos a riesgos biológicos. Así, enfermedades infecciosas adquiridas por personal que realiza labores de prevención sanitaria, asistencia médica o actividades con riesgo demostrado de infección (salvo microorganismos del grupo 1 de riesgo biológico) se consideran enfermedades profesionales, siempre que se den en las actividades previstas. En lo que ahora nos interesa, hemos destacado antes que bajo el código NUM005 del Anexo I figuran las infecciones causadas por agentes biológicos contraídas por personal sanitario en el ejercicio de su profesión; igualmente, se contienen subepígrafes como el NUM006 o NUM008 que extienden esta cobertura a personal no sanitario de centros asistenciales (vgr. personal de limpieza, cocina, gerocultores en residencias, etc.) al acreditarse que trabajan en ambientes de cuidado de enfermos con riesgo de contagio.

Así pues, aunque el virus SARS-CoV-2 no aparece mencionado por tal concreto nombre (por ser obviamente desconocido en 2006), su contagio encaja en la categoría genérica de enfermedad infecciosa por agente biológico en entornos sanitarios, categoría que no ha sido exceptuada por ninguna norma posterior. Cierto es que ante la gravedad de la pandemia, el desconcierto inicial hizo que la contingencia de las bajas de IT por COVID fuera concebida de forma fluctuante. Así, por ejemplo, antes incluso de la publicación del RDL 6/2020, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social había emitido diversos criterios interpretativos. El Criterio 2/2020, de 26 de febrero de 2020, consideró inicialmente las cuarentenas preventivas como situaciones de IT por enfermedad común. Posteriormente, el Criterio 3/2020, de 9 de marzo, ante los primeros contagios, dispuso que la enfermedad causada por el coronavirus debía catalogarse como enfermedad común, "salvo que se pruebe que se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo", en cuyo caso se calificaría como accidente de trabajo conforme al art. 156 LGSS. Estos criterios quedaron superados por la norma de urgencia: tras la entrada en vigor del RDL 6/2020 (12 de marzo), el INSS emitió el Criterio 4/2020, de 12 de marzo, que alineó la gestión de las bajas con la nueva legislación laboral. En dicho Criterio 4/2020 se aclaró, entre otras cosas, que la asimilación a AT tenía efectos retroactivos para cuarentenas/contagios ocurridos antes del 12 de marzo (aplicándose desde la fecha del aislamiento o diagnóstico).

Por su parte, el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, en su Disp. Final 1ª clarificó algo la cuestión, para reforzar la idea de que, más allá de la protección económica automática brindada a todos los afectados por COVID-19, aquellos trabajadores (especialmente sanitarios y otros expuestos) que hubieran contraído la enfermedad "con causa exclusiva en el trabajo"podían y debían obtener la calificación de accidente de trabajo.

Finalmente el RDL 3/2021 de 2 de febrero, con la declarada intención (recogida en su preámbulo) de «avanzar en la protección de las y los profesionales que prestan servicios en centros sanitarios o socio sanitarios y que contraigan la COVID-19 en el ejercicio de su profesión durante la situación de pandemia, extendiendo esta cobertura al personal sanitario que presta servicios en la inspección médica de los Servicios Públicos de Salud y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y al personal sanitario de Sanidad Marítima que preste servicios en el Instituto Social de la Marina.»[...] se declaró que «las prestaciones que pudieran devengar estos profesionales serán las mismas que el sistema de la Seguridad Social otorga a quienes hubieran contraído una enfermedad profesional. Se trata, con ello, de dar una respuesta excepcional a una situación también excepcional, que a la vez permite satisfacer las demandas que se habían formulado en este sentido desde distintas corporaciones y asociaciones de profesionales sanitarios y socio-sanitarios».

Y así, en su art. 6 .1 se estableció que:

«El personal que preste servicios en centros sanitarios y sociosanitarios inscritos en los registros correspondientes que, en el ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios, haya contraído el virus SARS-CoV- 2, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-CoV-2, tendrá las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional».

3.-Las normas de urgencia ofrecieron, pues, una solución específica para esta infección considerándola AT en un inicio, como vía de respuesta ante la lógica falta de su descripción en el RDL 6/2020, para finalmente evolucionar, en lo que al personal que presta servicios en centros sanitarios, hacia la declaración de EP.

En estos casos no es necesario probar el contagio exacto en el trabajo, pues al darse la concurrencia de enfermedad ( COVID-19) y entorno de trabajo incluido en el listado (centro sanitario con riesgo biológico), opera la presunción legal de "profesionalidad".

Vista la legislación aplicable, así como atendida la doctrina de esta sala que acabamos de resumir y la que aquí exponemos, hemos de concluir que la tesis correcta es la que considera la COVID-19 como contingencia profesional incluida en el cuadro de enfermedades profesionales (...)"

Los anteriores razonamientos son en lo sustancial trasladables al caso de autos por lo que, centrándose la impugnación en el origen del contagio, ambos motivos deben ser desestimados.

CUARTO.- Motivo 5º. Censura jurídica: fuerza mayor e intervención de otra Administración

El 4º motivo se plantea con el mismo amparo procesal. Se viene a alegar, en resumen, que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la concurrencia de fuerza mayor o la intervención que tenía en todas las decisiones que se adoptaban el Ministerio de Sanidad, que ostentaba el ejercicio centralizado de las potestades de autoridad sanitaria del Estado; circunstancias que a criterio de la recurrente interfieren y alteran la relación de causalidad. Se invoca en relación con ello la doctrina general del Tribunal Supremo en relación con la responsabilidad civil empresarial por accidentes de trabajo y se cita también la STS, Sala 3ª, de 9 de enero de 2024 (nº 24/2024, se dice), relativa a la fuerza mayor y la pandemia.

Se añade también que los trabajadores tenían formación acerca de virus respiratorios de la misma familia a la que pertenecía el covid 19, que desde los primeros momentos de la pandemia obraban en la intranet del SESCAM protocolos de actuación ante el virus covid -19, para actuar frente a los pacientes y autoprotegerse con constante recordatorio de higiene de manos y uso de epis (mascarillas quirúrgicas y/o FPP en caso de suministro de aerosoles, guantes de nitrilo, calzas...) que estaban a disposición de los sanitarios. Se indica por la administración recurrente, en definitiva, que no es irrelevante en ningún caso la existencia de unas circunstancias exorbitantes que convirtieron las medidas de protección habituales y adecuadas en insuficientes o ineficaces, porque estábamos ante una situación inédita. Finalmente, se invoca también la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de julio de 2024, recaída en rec. nº 1587/2021, pronunciamiento que, sin embargo, no procede del Tribunal Supremo y no se halla en el caso del artículo 1.6 del CC, que es al que entendemos que alude la referencia a la jurisprudencia del artículo 193 c) de la LRJS, obviamente junto a las sentencias del TEDH, el TJUE y el Tribunal Constitucional.

El artículo cuarto del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo modificó el artículo con la misma numeración de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, para indicar que.

"Cuando un medicamento, un producto sanitario o cualquier producto necesario para la protección de la salud se vea afectado por excepcionales dificultades de abastecimiento y para garantizar su mejor distribución, la Administración Sanitaria del Estado, temporalmente, podrá:

a) Establecer el suministro centralizado por la Administración.

b) Condicionar su prescripción a la identificación de grupos de riesgo, realización de pruebas analíticas y diagnósticas, cumplimentación de protocolos, envío a la autoridad sanitaria de información sobre el curso de los tratamientos o a otras particularidades semejantes"

El artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma estableció que a los efectos de este la autoridad competente sería el Gobierno, añadiendo que una de las autoridades delegadas, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, sería el Ministro de Sanidad; facultada con arreglo al apartado 3 de ese precepto para "dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio".

Por otro lado, el artículo 12 de ese mismo Real Decreto sujetó a todas las autoridades civiles sanitarias de las administraciones públicas del territorio nacional, así como los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, a las órdenes directas del Ministro de Sanidad en cuanto fuese necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza. Su artículo 13 facultaba al Ministro de Sanidad para: a) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento del mercado y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el desabastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud pública. b) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, incluidos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada, así como aquellos que desarrollen su actividad en el sector farmacéutico. c) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias en aquellos casos en que resulte necesario para la adecuada protección de la salud pública, en el contexto de esta crisis sanitaria.

Si bien es indudable que todas esas disposiciones reforzaron la potestad del Gobierno y, en concreto la del Ministro de Sanidad, en ese contexto tan especial, no entendemos que permitan exonerar sin más a la recurrente de las obligaciones en materia preventiva derivadas de su condición de empleadora de la trabajadora demandada. De entrada, todas ellas se aprobaron con posterioridad al inicio del proceso de incapacidad temporal de ese trabajador, que se produjo el 9 de marzo de 2020. Por otro lado, esas disposiciones no supusieron un completo apartamiento de las administraciones autonómicas con competencias en materia sanitaria ni una suspensión en el ejercicio ordinario de estas. Así, el artículo 6 del Real Decreto 463/2020 estableció que "Cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias en el marco de las órdenes directas de la autoridad competente a los efectos del estado de alarma y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4 y 5". En un sentido similar, su artículo 12.3 estableció que "Sin perjuicio de lo anterior, las administraciones públicas autonómicas y locales mantendrán la gestión, dentro de su ámbito de competencia, de los correspondientes servicios sanitarios, asegurando en todo momento su adecuado funcionamiento. El Ministro de Sanidad se reserva el ejercicio de cuantas facultades resulten necesarias para garantizar la cohesión y equidad en la prestación del referido servicio".

Esta conclusión resulta, por otro lado, coherente con la que esta misma Sala ha alcanzado en la sentencia de la Sección 2ª de 5 de diciembre de 2025 (1461/2024), en la que se indica en relación con los artículos 4, 6, 12 y 13 del Real Decreto 463/2020, que:

"La normativa expuesta pone de manifiesto sin ninguna duda que sin perjuicio de las especiales competencias reconocidas al Ministerio de Sanidad como consecuencia de la especial situación derivada del estado de alarma decretado, ello no empecé ni por supuesto comporta que los organismos autonómicos no mantengan sus propias competencias en relación con la gestión de los servicios sanitarios e indudablemente su condición de empleadores con respecto al personal que presta servicios en los mismos, lo que determina de conformidad con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que son los garantes de la protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, lo que determina la desestimación del presente motivo"

Razones de coherencia, igualdad ante la Ley y seguridad jurídica abonan la conveniencia de mantener el mismo criterio, que no vemos razón para modificar.

Esa misma sentencia de la Sección 2ª también se pronunció sobre la cuestión relativa a la posible existencia de un supuesto de fuerza mayor, razonando lo siguiente:

"El articulo 1105 CC establece: "Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables".

Con respecto a la fuerza mayor el Tribunal Supremo en sentencia de 20.11.2018 rec. 2/2018 argumenta: "La fuerza mayor equivale, desde luego, a un acontecimiento externo al círculo de la empresa, absolutamente independiente de la voluntad de ésta, que sea imprevisible o, siendo previsible, sea inevitable. Nuestra STS 22 julio 2015 (autos 4/2012) ... sienta una doctrina que concuerda con cuanto acabamos de exponer: "Ha de entenderse por fuerza mayor, y por ende, por "situación extraordinaria", un acontecimiento externo al círculo de la empresa, absolutamente independiente de la voluntad de ésta que sea imprevisible o, siendo previsible, sea inevitable, ...".

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en sentencia de 19 de octubre de 2023 rec. 338/2023, que ha sido seguida por otras de la misma Sala señala: " Esta Sala ya se ha pronunciado en recurso 313/2021 y sentencia de 25 de septiembre de 2020 (JUR 2020, 278668) entre otras declarando que: "Por las siguientes razones:

1ª. La existencia de una normativa nacional que prevé la posible aparición de enfermedades infeccioso contagiosas y epidémicas:

a. puesta especialmente de manifiesto en el R. Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre (RCL 1996, 235), por el que se crea la Red nacional de vigilancia epidemiológica, RENAVE, (BOE 24/1/1996). Derogó el anterior RD 2050/1982, de 30 de julio, (RCL 1982, 2242), complementario del Reglamento de lucha contra las enfermedades infecciosas. En el Preámbulo de esta norma de 1995 se dice: "Resulta, por ello, necesaria la modificación del actual sistema de notificación de enfermedades, transformándolo en la Red nacional de vigilancia epidemiológica (RENAVE) que mantenga aquellas características cuya bondad es reconocida, tales como la universalidad, la correspondencia entre los niveles de integración y análisis de información con los de intervención. A ello hemos de añadir la necesidad de incorporar las enfermedades emergentes, las nuevas enfermedades susceptibles de control y las nuevas tecnologías de telecomunicación, todo ello dirigido a la detección temprana de los problemas de salud de la población y a la intervención inmediata. Estas características permitirían la adecuación, a las exigencias de la Unión Europea, del actual sistema de vigilancia epidemiológica al garantizar la coordinación y el intercambio de la información epidemiológica en forma de diagnóstico clínico y microbiológico; la detección de situaciones epidémicas, incluso en enfermedades de baja incidencia; el uso de la información para la acción; el establecimiento de redes de médicos y laboratorios centinelas a partir de la red asistencial del Sistema Nacional de Salud y la aplicación de nuevas tecnologías de telecomunicación.

b. Este mismo R. Decreto 2210/95, se apoya y cita Leyes y Reglamentos precedentes: la Ley de Bases de Sanidad de 1944 (RCL 1944, 1611); el Reglamento para la lucha contra las enfermedades infecciosas de 26-7-1945 -modificado por RD 2050/1982-; y las más recientes LO 3/1986, de 14 de abril (RCL 1986, 1315), de Medidas especiales en Materia de Salud Pública ; Ley 14/1986, de 25 de abril ( RCL 1986, 1316), General de Sanidad; y el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

c. La Orden SSI/445/2015, de 9 de marzo (RCL 2015, 362), (BOE del 17) que modifica los anexos de enfermedades de declaración obligatoria del RD 2210/1995, de 28 de diciembre, prevé y ordena la "Declaración urgente con envío de datos epidemiológicos básicos", de enfermedades como la "Gripe humana por un nuevo subtipo de virus" o el SARS (Síndrome Respiratorio Agudo Grave). Esta Orden cita en su preámbulo como fundamentación: "El aumento de los viajes y el comercio internacional, así como la aparición de nuevas enfermedades y reaparición de enfermedades eliminadas o controladas que pueden suponer una emergencia de salud pública de importancia internacional".

d. La vigencia en España de normativa epidemiológica internacional. Entre otras:

-El Reglamento Sanitario Internacional 2005, en vigor el 15 de junio de 2007, que obliga a los Estados a tener capacidad para detectar, evaluar y notificar eventos que puedan constituir una emergencia de salud pública. Este Reglamento, en el anexo II, aporta unos criterios para decidir qué eventos deben ser notificados a la OMS.

-La Decisión de Ejecución 2012/506/UE (LCEur 2012, 1378) de la Comisión, de 8 de agosto de 2012, que modifica la Decisión 2002/253 /CE ( LCEur 2002, 867), por la que se establecen las definiciones de los casos para comunicar las enfermedades transmisibles a la red comunitaria, de conformidad con la Decisión 2119/98 /CE ( LCEur 1998, 3187) del Parlamento Europeo y del Consejo.

-La Decisión 1082/2013/UE (LCEur 2013, 1604) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud, que se adapta a los cambios observados en el patrón epidemiológico de las enfermedades transmisibles a nivel internacional, tiene en cuenta los datos científicos más recientes, y facilita a la Comisión y a los Estados miembros el desarrollo de estrategias de intervención en el campo de la vigilancia y la respuesta a estas enfermedades.

2ª. La existencia de una estructura administrativa sanitaria como la de la citada RENAVE o el Centro nacional de Epidemiología, todo lo amplia y compleja, a nivel orgánico y de personal, que requiere su importancia para, entre otras competencias, el control de epidemias.

Todo lo cual, en suma, lleva a la conclusión de que la aparición de cualquier enfermedad contagiosa epidémica es un acontecimiento previsible y previsto en la normativa y en la Administración Pública española, que en absoluto puede considerarse como caso fortuito o fuerza mayor respecto al cumplimiento de las medidas de prevención de riesgos establecidas..."

La doctrina judicial que esta Sala comparte lleva a la conclusión de que la epidemia de COVID-19 no es una causa de fuerza mayor que lleve consigo el incumplimiento de las medidas de prevención de riesgos y máxime en el caso del personal que presta servicios en centros sanitarios los cuales como ya hemos indicado anteriormente presentan una mayor exposición al contagio, y por ende ello exige que debieran extremarse las precauciones y las medidas para dotarles de los medios necesarios para minimizar o evitar el riesgo"

Las mismas razones ya indicadas previamente nos llevan a mantener también en este caso el mismo criterio, que impide apreciar las infracciones que se alegan.

No apreciamos, por otro lado, que la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, que se cita en el motivo permita entender otra cosa. Hemos localizado en la base de datos cuatro sentencias de la sección 8ª de esa Sala del Tribunal Supremo que se pronuncian sobre esa cuestión, aunque con distintos números que el que se indica en el motivo. En todo caso, todas ellas, además de corresponder a un orden jurisdiccional distinto (recuérdese que la Sala 4ª del Tribunal Supremo tiene declarado en sus sentencias de 21 de diciembre de 2023 (rcud 2234/2022) y 5 de junio de 2024 (recurso 3216/2021) que "no existe exigencia legal alguna que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto"(así, STS 608/2020, de 28 de mayo, recurso 6304/2017 de la Sala Tercera), se refieren a una materia diferente, relativa a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por daños como consecuencia de la aplicación de las medidas adoptadas por el Real Decreto 463/2020, en el contexto de la declaración del primer estado de alarma; esto es, a una obligación distinta de la que ahora nos ocupa.

Finalmente, las alegaciones del motivo en relación con la existencia de formación acerca de virus respiratorios de la misma familia que el Covid 19, la existencia de protocolos de actuación y recordatorio de higiene de manos y uso de EPIS, que se dice por la recurrente que estaban a disposición de los sanitarios (en alegación que parece contradecir la fuerza mayor que se ha alegado), no permiten entender otra cosa. En el hecho probado 4º se indica, con valor de hecho probado impropio, que "La entidad empleadora aportó ficha de recibí de entrega de equipos de protección individual fechadas desde noviembre de 2020, en las que se indica el nombre del empleado o empleada y su firme, el número de mascarillas quirúrgicas y FFP2, "aclarando que en esas fechas, las entregas de equipos de protección del tipo de mascarillas, guantes, gorros, calzas, respiradores y batas se hacían a necesidad de los trabajadores. Hasta ese momento el uso de estos materiales no entró en escasez. A partir de la llegada del Covid 19 a nuestros centros se generó una necesidad que sea ido intentando solucionar...". No consta, en cambio, que se haya declarado probada la efectiva entrega a la trabajadora contagiada de equipos de protección individual adecuados para prevenir el contagio antes del inicio del periodo de incapacidad temporal, ya que los recibos a los que se alude son posteriores a él. También se razona en los FD de la sentencia recurrida que no se ha acreditado "el cumplimiento de lo exigido en el artículo 7 del R.D. 664/1997 en relación a la opción de medidas higiénicas, tanto generales como específicas, contempladas en dicho precepto, así como respeto al lavado, descontaminación y destrucción de la ropa de trabajo y equipos de protección, y en la elaboración de procedimientos específicos para la realización de dichas tareas, en concreto, respecto a la protección frente al riesgo de exposición al COVID-19"; sin que conste n los hechos probados ningún dato que permita entender otra cosa con una mínima seguridad.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.

QUINTO.- Costas

De acuerdo con el artículo 235.1 de la LRJS procede la condena en costas de la recurrente, que comprenderán los honorarios de cada uno de los abogados impugnantes, cada uno de los cuales valoramos prudencialmente en un importe de 800 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete de 23 de septiembre de 2024, dictada en el procedimiento nº 400/2022:

1) Confirmamos dicha resolución.

2) Condenamos a la recurrente al pago de las costas procesales, que comprenderán los honorarios de los abogados impugnantes, por importe de 800 euros para cada uno de ellos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 2, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0228 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 23 de septiembre de 2024 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 400/2022, cuya parte dispositiva establece:

«Que DESESTIMANDO la demanda presentada a instancia del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), representado y asistido por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Dª Antonia Moreno González, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Bautista Lorenzo de Membiela, y contra Dª Carla, representada y asistida por la Letrada Dª Margarita Martínez Rodenas, debo ABSOLVER y ABSUELVO a las partes demandadas de las pretensiones de la demanda, CONFIRMANDO las Resoluciones impugnadas.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- Dª Carla, nacida el NUM000 de 1.959, con D.N.I. nº, NUM001 afiliada al Régimen General de la Seguridad Social (NASS NUM002), viene prestando sus servicios profesionales como "Auxiliar de Enfermería" (TCAE) en la Gerencia de Atención Integrada (GAI) de Hellín (Albacete), como personal estatutario temporal, en sustitución de la trabajador, Dª Ofelia titular de la plaza, con derecho de reserva de puesto de trabajo, desde el 19 de septiembre de 2019 (documento nº 4 aportado por la parte actora junto con la demanda).

La trabajadora Sra. Carla sigue prestando servicios para el Sescam (documento nº 5, informe de servicios prestados).

SEGUNDO.- En fecha 20 de marzo de 2020, mientras la actora trabajaba en el Hospital de Hellín en el area de Medicina Interna-Sala de hospitalización, acaeció el contagio por agente vírico en el desarrollo de las fundicones de auxiliar de enfermería, causando baja médica por Incapacidad Temporal (I.T.), con fecha 31 de marzo de 2020, permaneciendo en dicha situación hasta el día 29 de mayo de 2020, que causó alta médica por curación (partes de baja médica y alta, aportados por la parte actora junto con la demanda).

TERCERO.- En el parte de baja emitido por el Servicio Público de Salud consta como contingencia determinante la de "accidente no laboral", pero la baja que consta en el Instituto Nacional de la Seguridad Social fue finalmente derivada de contingencia profesional (asimilada a la de "accidente de trabajo" para la prestación económica).

CUARTO.- Tras la solicitud de la parte actora, se solicitó de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Albacete por parte de la Dirección Provincial del INSS, Informe sobre los hechos y circunstancias puestas de manifiesto por la actora y la procedencia de recargo de prestaciones solicitado, iniciándose la actuación inspectora sobre el particular con fecha 3 de febrero de 2021 (expediente nº NUM003).

SEXTO.- En fecha 8 de junio de 2021 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Albacete emite Informe, obrante en el expediente administrativo, que se da por reproducido, proponiendo un recargo del 30% sobre las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo/enfermedad profesional.

Con fecha 30 de agosto de 2021 se acuerda el inicio de procedimiento de recargo de prestaciones por falta de medidas de Seguridad y Salud Laboral, que fue notificado a la parte actora el día 27 de octubre de 2021 (documento nº 8 de la demanda).

SÉPTIMO.- En base al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y al Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 13 de enero de 2022, con fecha 7 de marzo de 2022 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad y Salud Laboral en la baja médica sufrida por Dª Carla, incrementándose en un porcentaje del 30% con cargo a la empresa responsable (resolución adjunta a la demanda).

OCTAVO.- Contra dicha Resolución el Servicio Público aquí demandante interpuso escrito de reclamación previa, con fecha de entrada en la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete de 11 de abril de 2.022, que fue desestimada por Resolución de fecha 27 de abril de 2022 (resolución aportada por la parte actora junto con su demanda).

NOVENO.- Se dan por reproducidos todos los documentos aportados por la parte actora junto con la demanda y a su ramo de prueba, así como los obrantes en el expediente administrativo.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del SESCAM, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

PRIMERO.- Objeto del recurso

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el SESCAM interpusieron dos demandas en impugnación de la resolución administrativa por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el accidente sufrido por doña Carla el 31 de marzo de 2020, con imposición en ambos casos de un recargo de prestaciones.

El conocimiento de ambas demandas correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, que por auto de 5 de diciembre de 2022 acordó acumularlas y que las desestimó por sentencia de 23 de septiembre de 2024, confirmando las resoluciones impugnadas.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha recurre esta última resolución con fundamento en dos motivos destinados a la revisión de los hechos probados y tres más a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado por el INSS y la TGSS, así como por doña Carla.

SEGUNDO.- Motivos 1º y 2º: revisión de los hechos probados

Los dos primeros motivos se plantean al amparo del artículo 193 b) de la LRJS.

En el 1º se reclama la modificación del hecho probado 6º, a fin de darle la siguiente redacción:

"SEXTO.- En fecha 8 de junio de 2.021 la I.T.S.S. de Albacete emitió Informe (referencia NUM004) -obrante en las actuaciones y que se tiene por reproducido en su integridad-, en cuya página 3/4 se expone: "Se concluye, por tanto, que la contingencia acaeció por contagio con agente vírico en el desarrollo de las funciones de la empleada como auxiliar de enfermería..." proponiendo un recargo del 30% sobre las prestaciones reconocidas por existencia de relación de causalidad entre la ausencia de las medidas preventivas y la producción de la enfermedad sufrida por la trabajadora, con infracción del ordenamiento jurídico en materia de prevención de riesgos laborales, específicamente en cuanto a prevención y protección frente a riesgos biológicos, cometida por su empleadora.

Ni del tenor literal del acta, ni en el informe citado que se reproduce, se contiene constancia alguna de que el contagio acaeció en el centro de trabajo"

El motivo debe desestimarse. La modificación que se propone es irrelevante, puesto que en el hecho probado 6º, en su actual redacción, se ha dado por reproducido el informe de la ITSS de 8 de junio de 2021, lo que permite su valoración sin necesidad de mayores añadidos. Por otro lado, en el hecho probado 9º se han dado por reproducidos todos los documentos aportados por la parte actora y los obrantes en el expediente administrativo.

En el motivo 2º se solicita la modificación del hecho probado 7º, para el que se propone la siguiente redacción:

"SÉPTIMO.- En base al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y al Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 13 de enero de 2022, con fecha 7 de marzo de 2022 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad y Salud Laboral en la baja médica sufrida por Dª Carla, incrementándose en un porcentaje del 30% con cargo a la empresa responsable (resolución adjunta a la demanda).

En este Dictamen Propuesta o en el resto del expediente administrativo no consta, tampoco, la acreditación de que la producción de la enfermedad haya ocurrido en el lugar de trabajo o que el contagio traiga causa de la prestación de la actividad laboral"

El motivo debe desestimarse como el anterior. En primer término, por la reproducción que en el hecho probado 9º se ha hecho de los documentos ya mencionados; y, en segundo término, porque en el hecho probado 2º, cuya concreta modificación o supresión no se ha solicitado, consta que "En fecha 20 de marzo de 2020, mientras la actora trabajaba en el Hospital de Hellín en el area de Medicina Interna-Sala de hospitalización, acaeció el contagio por agente vírico en el desarrollo de las fundicones (sic) de auxiliar de enfermería (...)". En consecuencia, de accederse a la modificación del hecho probado 7º que ahora se pretende se generaría un relato de hechos probados confuso y contradictorio.

TERCERO.- Motivos 3º y 4º. Censura jurídica: sobre el origen del contagio

El motivo 3º, como los dos sucesivos, se plantea al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, con fundamento en una supuesta aplicación incorrecta del artículo 164 del texto refundido de la LGSS. Se alega, en resumen, que aunque la incapacidad temporal de la sanitaria infectada por covid, aunque tenga la consideración legal de accidente de trabajo, no es fruto de la existencia de un verdadero accidente, porque no se ha probado que el contagio acaeciera en el ámbito laboral, sino que obedece a la existencia de una medida protectora y preventiva del Estado, que a juicio de la recurrente no puede puede convertirse en una herramienta al servicio de la inspección de trabajo y del INSS con arreglo a la que sancionar e imponer recargos a los empresarios por el incumplimiento de medidas de protección. Se alega también que la asimilación al accidente de trabajo se lleva a cabo a los solos efectos de la prestación económica, de manera que para imponer a la Administración actora un recargo de prestaciones es indispensable que se pruebe que el contagio se produjo en el centro de trabajo, algo que la recurrente no estima acreditado. Se añade también que la modificación de la naturaleza de la contingencia en profesional no se explica en la sentencia.

El motivo 4º se fundamenta en una supuesta infracción del artículo 156.3 de la LGSS y de la jurisprudencia relativa a él, con cita de las STS, sección 4ª, de 26/04/2016 (recurso2108/2014), 27/09/2007 (RCUD 853/2006), 20 de octubre de 2009 (RCUD 1810/2008), y 8/3/2016 /RCUD644/2015). En síntesis, se viene a cuestionar nuevamente que el contagio tuviese un origen laboral, algo que a juicio de quien recurre está huérfano de prueba alguna. Se añade también que la regulación contenida en los Reales Decretos Leyes 13/2020, 19/2020 y la disposición adicional 4ª del Real Decreto-ley 28/2020 obligaban a la inspectora o al instructor del procedimiento de recargo, con carácter previo a considerar el siniestro como accidente de trabajo y ante la ausencia de certeza del momento del contagio, a interesar la acreditación de tal exposición, fuese obvia o no, por los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales y Salud Laboral de la empresa, algo que a criterio de la Administración recurrente no consta en el procedimiento .

Ambos motivos se fundamentan en último término en una supuesta falta de acreditación de que el contagio estuviese relacionado con el trabajo, por lo que se hallan relacionados en sí y serán analizados de forma conjunta.

El artículo 164.1 de la LGSS dispone que "1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

La apreciación del recargo establecido en ese precepto requiere de los siguientes elementos. En primer término, un incumplimiento de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo achacable al empresario; en segundo lugar, la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que den lugar a prestaciones de Seguridad Social y, finalmente, la concurrencia de un nexo causal entre la infracción cometida por el empresario y el accidente o la enfermedad profesional. En el motivo se ponen en cuestión, en definitiva, estas dos últimas exigencias, ya que parece ser tesis de la recurrente que no existe realmente un accidente de trabajo al no haberse acreditado que el contagio se produjese en el trabajo.

Del inalterado relato de hechos probados se desprende que la trabajadora demandada venía prestando sus servicios profesionales como "Auxiliar de Enfermería" (TCAE) en la Gerencia de Atención Integrada (GAI) de Hellín (Albacete), como personal estatutario temporal, por sustitución, desde el 19 de septiembre de 2019. Consta en ellos que "En fecha 20 de marzo de 2020, mientras la actora trabajaba en el Hospital de Hellín en el area de Medicina Interna-Sala de hospitalización, acaeció el contagio por agente vírico en el desarrollo de las fundicones (sic, por funciones) de auxiliar de enfermería, causando baja médica por Incapacidad Temporal (I.T.), con fecha 31 de marzo de 2020, permaneciendo en dicha situación hasta el día 29 de mayo de 2020, que causó alta médica por curación". Del hecho probado 3º se desprende que la baja emitida por el Servicio Público de Salud, en la que constaba como contingencia determinante la de accidente no laboral, finalmente se ha considerado, entendemos, derivada de contingencia profesional, asimilada a la de accidente de trabajo para la prestación económica. Finalmente, del primero de los párrafos de los FD 5º y 6º parece desprenderse que el contagio fue de Covid-19.

Pues bien, partiendo de esos datos, ambos motivos deben desestimarse por dos razones.

En primer lugar, porque su argumentación se aparta de los hechos probados de la sentencia de instancia, en el segundo de los cuales se indica, como indicamos antes, que el contagio acaeció mientras la actora trabajaba en el Hospital de Hellín. Habiéndose mantenido esa indicación en el relato de hechos probados, toda la argumentación de la parte recurrente en ambos motivos debe decaer.

En segundo lugar y a mayor abundamiento, los datos que constan permiten apreciar la existencia de una enfermedad profesional, que hace innecesario acreditar la existencia de un contagio efectivamente acaecido en el ámbito laboral.

El artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social señala en su párrafo 1º que "Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional".

El cuadro de enfermedades profesionales se halla contenido en el anexo I del RD 1299/2006, que incluye dentro del grupo 3 (relativo a las enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos), en el apartado A01, las Enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica y actividades en las que se ha probado un riesgo de infección (excluidos aquellos microorganismos incluidos en el grupo 1 del RD 664/1997, de 12 de mayo Regulador de la Protección de los Trabajadores contra los Riesgos Relacionados con la Exposición a Agentes Biológicos durante el Trabajo). El Covid 19 puede incluirse dentro de ese apartado del cuadro, ya que no se halla dentro del grupo 1 del RD 664/1997, que de acuerdo con su artículo 3.1 se refiere al agente biológico "que resulta poco probable que cause una enfermedad en el hombre", algo no predicable del Covid 19. De hecho, de acuerdo con el anexo II de ese RD 664/1997 el SARS-CoV-2 corresponde al grupo 3. Por otro lado, el cuadro de enfermedades profesionales menciona, entre otros, al personal sanitario ( NUM005), al personal sanitario y auxiliar de instituciones cerradas ( NUM006) y al personal de auxilio ( NUM007), lo que permite incluir a la demandante, que prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería.

En apoyo de esa conclusión cabe invocar la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2025 (recurso 1343/2024), en la que se consideró como enfermedad profesional el contagio de una enfermera que prestaba servicios en un centro hospitalario, situación análoga a la de la trabajadora afectada en este procedimiento. En ella se mantuvo el criterio que se había alcanzado en la de 12 de marzo de 2025 (recurso 1395/2023), relativo a personal no sanitario, pero cuyas reflexiones se entendieron trasladables, con mayor motivo, al personal sanitario. En esa resolución se explicó lo que sigue:

"(...) En el caso que nos ocupa la solución ha de ser la misma. Ya hemos visto que el RD 1299/2006, de 10 de noviembre, aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, en desarrollo del art. 157 LGSS. Este cuadro clasifica las enfermedades profesionales en grupos según el agente causante. En particular, el Grupo 3 abarca las "Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos". Dentro de este grupo, la normativa incluye varias entradas (fichas) relativas a enfermedades infecciosas propias de determinados entornos laborales. En lo que atañe al personal sanitario, el Cuadro incluye las enfermedades infecciosas contraídas por trabajadores que, por su actividad, están expuestos a riesgos biológicos. Así, enfermedades infecciosas adquiridas por personal que realiza labores de prevención sanitaria, asistencia médica o actividades con riesgo demostrado de infección (salvo microorganismos del grupo 1 de riesgo biológico) se consideran enfermedades profesionales, siempre que se den en las actividades previstas. En lo que ahora nos interesa, hemos destacado antes que bajo el código NUM005 del Anexo I figuran las infecciones causadas por agentes biológicos contraídas por personal sanitario en el ejercicio de su profesión; igualmente, se contienen subepígrafes como el NUM006 o NUM008 que extienden esta cobertura a personal no sanitario de centros asistenciales (vgr. personal de limpieza, cocina, gerocultores en residencias, etc.) al acreditarse que trabajan en ambientes de cuidado de enfermos con riesgo de contagio.

Así pues, aunque el virus SARS-CoV-2 no aparece mencionado por tal concreto nombre (por ser obviamente desconocido en 2006), su contagio encaja en la categoría genérica de enfermedad infecciosa por agente biológico en entornos sanitarios, categoría que no ha sido exceptuada por ninguna norma posterior. Cierto es que ante la gravedad de la pandemia, el desconcierto inicial hizo que la contingencia de las bajas de IT por COVID fuera concebida de forma fluctuante. Así, por ejemplo, antes incluso de la publicación del RDL 6/2020, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social había emitido diversos criterios interpretativos. El Criterio 2/2020, de 26 de febrero de 2020, consideró inicialmente las cuarentenas preventivas como situaciones de IT por enfermedad común. Posteriormente, el Criterio 3/2020, de 9 de marzo, ante los primeros contagios, dispuso que la enfermedad causada por el coronavirus debía catalogarse como enfermedad común, "salvo que se pruebe que se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo", en cuyo caso se calificaría como accidente de trabajo conforme al art. 156 LGSS. Estos criterios quedaron superados por la norma de urgencia: tras la entrada en vigor del RDL 6/2020 (12 de marzo), el INSS emitió el Criterio 4/2020, de 12 de marzo, que alineó la gestión de las bajas con la nueva legislación laboral. En dicho Criterio 4/2020 se aclaró, entre otras cosas, que la asimilación a AT tenía efectos retroactivos para cuarentenas/contagios ocurridos antes del 12 de marzo (aplicándose desde la fecha del aislamiento o diagnóstico).

Por su parte, el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, en su Disp. Final 1ª clarificó algo la cuestión, para reforzar la idea de que, más allá de la protección económica automática brindada a todos los afectados por COVID-19, aquellos trabajadores (especialmente sanitarios y otros expuestos) que hubieran contraído la enfermedad "con causa exclusiva en el trabajo"podían y debían obtener la calificación de accidente de trabajo.

Finalmente el RDL 3/2021 de 2 de febrero, con la declarada intención (recogida en su preámbulo) de «avanzar en la protección de las y los profesionales que prestan servicios en centros sanitarios o socio sanitarios y que contraigan la COVID-19 en el ejercicio de su profesión durante la situación de pandemia, extendiendo esta cobertura al personal sanitario que presta servicios en la inspección médica de los Servicios Públicos de Salud y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y al personal sanitario de Sanidad Marítima que preste servicios en el Instituto Social de la Marina.»[...] se declaró que «las prestaciones que pudieran devengar estos profesionales serán las mismas que el sistema de la Seguridad Social otorga a quienes hubieran contraído una enfermedad profesional. Se trata, con ello, de dar una respuesta excepcional a una situación también excepcional, que a la vez permite satisfacer las demandas que se habían formulado en este sentido desde distintas corporaciones y asociaciones de profesionales sanitarios y socio-sanitarios».

Y así, en su art. 6 .1 se estableció que:

«El personal que preste servicios en centros sanitarios y sociosanitarios inscritos en los registros correspondientes que, en el ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios, haya contraído el virus SARS-CoV- 2, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-CoV-2, tendrá las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional».

3.-Las normas de urgencia ofrecieron, pues, una solución específica para esta infección considerándola AT en un inicio, como vía de respuesta ante la lógica falta de su descripción en el RDL 6/2020, para finalmente evolucionar, en lo que al personal que presta servicios en centros sanitarios, hacia la declaración de EP.

En estos casos no es necesario probar el contagio exacto en el trabajo, pues al darse la concurrencia de enfermedad ( COVID-19) y entorno de trabajo incluido en el listado (centro sanitario con riesgo biológico), opera la presunción legal de "profesionalidad".

Vista la legislación aplicable, así como atendida la doctrina de esta sala que acabamos de resumir y la que aquí exponemos, hemos de concluir que la tesis correcta es la que considera la COVID-19 como contingencia profesional incluida en el cuadro de enfermedades profesionales (...)"

Los anteriores razonamientos son en lo sustancial trasladables al caso de autos por lo que, centrándose la impugnación en el origen del contagio, ambos motivos deben ser desestimados.

CUARTO.- Motivo 5º. Censura jurídica: fuerza mayor e intervención de otra Administración

El 4º motivo se plantea con el mismo amparo procesal. Se viene a alegar, en resumen, que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la concurrencia de fuerza mayor o la intervención que tenía en todas las decisiones que se adoptaban el Ministerio de Sanidad, que ostentaba el ejercicio centralizado de las potestades de autoridad sanitaria del Estado; circunstancias que a criterio de la recurrente interfieren y alteran la relación de causalidad. Se invoca en relación con ello la doctrina general del Tribunal Supremo en relación con la responsabilidad civil empresarial por accidentes de trabajo y se cita también la STS, Sala 3ª, de 9 de enero de 2024 (nº 24/2024, se dice), relativa a la fuerza mayor y la pandemia.

Se añade también que los trabajadores tenían formación acerca de virus respiratorios de la misma familia a la que pertenecía el covid 19, que desde los primeros momentos de la pandemia obraban en la intranet del SESCAM protocolos de actuación ante el virus covid -19, para actuar frente a los pacientes y autoprotegerse con constante recordatorio de higiene de manos y uso de epis (mascarillas quirúrgicas y/o FPP en caso de suministro de aerosoles, guantes de nitrilo, calzas...) que estaban a disposición de los sanitarios. Se indica por la administración recurrente, en definitiva, que no es irrelevante en ningún caso la existencia de unas circunstancias exorbitantes que convirtieron las medidas de protección habituales y adecuadas en insuficientes o ineficaces, porque estábamos ante una situación inédita. Finalmente, se invoca también la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de julio de 2024, recaída en rec. nº 1587/2021, pronunciamiento que, sin embargo, no procede del Tribunal Supremo y no se halla en el caso del artículo 1.6 del CC, que es al que entendemos que alude la referencia a la jurisprudencia del artículo 193 c) de la LRJS, obviamente junto a las sentencias del TEDH, el TJUE y el Tribunal Constitucional.

El artículo cuarto del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo modificó el artículo con la misma numeración de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, para indicar que.

"Cuando un medicamento, un producto sanitario o cualquier producto necesario para la protección de la salud se vea afectado por excepcionales dificultades de abastecimiento y para garantizar su mejor distribución, la Administración Sanitaria del Estado, temporalmente, podrá:

a) Establecer el suministro centralizado por la Administración.

b) Condicionar su prescripción a la identificación de grupos de riesgo, realización de pruebas analíticas y diagnósticas, cumplimentación de protocolos, envío a la autoridad sanitaria de información sobre el curso de los tratamientos o a otras particularidades semejantes"

El artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma estableció que a los efectos de este la autoridad competente sería el Gobierno, añadiendo que una de las autoridades delegadas, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, sería el Ministro de Sanidad; facultada con arreglo al apartado 3 de ese precepto para "dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio".

Por otro lado, el artículo 12 de ese mismo Real Decreto sujetó a todas las autoridades civiles sanitarias de las administraciones públicas del territorio nacional, así como los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, a las órdenes directas del Ministro de Sanidad en cuanto fuese necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza. Su artículo 13 facultaba al Ministro de Sanidad para: a) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento del mercado y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el desabastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud pública. b) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, incluidos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada, así como aquellos que desarrollen su actividad en el sector farmacéutico. c) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias en aquellos casos en que resulte necesario para la adecuada protección de la salud pública, en el contexto de esta crisis sanitaria.

Si bien es indudable que todas esas disposiciones reforzaron la potestad del Gobierno y, en concreto la del Ministro de Sanidad, en ese contexto tan especial, no entendemos que permitan exonerar sin más a la recurrente de las obligaciones en materia preventiva derivadas de su condición de empleadora de la trabajadora demandada. De entrada, todas ellas se aprobaron con posterioridad al inicio del proceso de incapacidad temporal de ese trabajador, que se produjo el 9 de marzo de 2020. Por otro lado, esas disposiciones no supusieron un completo apartamiento de las administraciones autonómicas con competencias en materia sanitaria ni una suspensión en el ejercicio ordinario de estas. Así, el artículo 6 del Real Decreto 463/2020 estableció que "Cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias en el marco de las órdenes directas de la autoridad competente a los efectos del estado de alarma y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4 y 5". En un sentido similar, su artículo 12.3 estableció que "Sin perjuicio de lo anterior, las administraciones públicas autonómicas y locales mantendrán la gestión, dentro de su ámbito de competencia, de los correspondientes servicios sanitarios, asegurando en todo momento su adecuado funcionamiento. El Ministro de Sanidad se reserva el ejercicio de cuantas facultades resulten necesarias para garantizar la cohesión y equidad en la prestación del referido servicio".

Esta conclusión resulta, por otro lado, coherente con la que esta misma Sala ha alcanzado en la sentencia de la Sección 2ª de 5 de diciembre de 2025 (1461/2024), en la que se indica en relación con los artículos 4, 6, 12 y 13 del Real Decreto 463/2020, que:

"La normativa expuesta pone de manifiesto sin ninguna duda que sin perjuicio de las especiales competencias reconocidas al Ministerio de Sanidad como consecuencia de la especial situación derivada del estado de alarma decretado, ello no empecé ni por supuesto comporta que los organismos autonómicos no mantengan sus propias competencias en relación con la gestión de los servicios sanitarios e indudablemente su condición de empleadores con respecto al personal que presta servicios en los mismos, lo que determina de conformidad con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que son los garantes de la protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, lo que determina la desestimación del presente motivo"

Razones de coherencia, igualdad ante la Ley y seguridad jurídica abonan la conveniencia de mantener el mismo criterio, que no vemos razón para modificar.

Esa misma sentencia de la Sección 2ª también se pronunció sobre la cuestión relativa a la posible existencia de un supuesto de fuerza mayor, razonando lo siguiente:

"El articulo 1105 CC establece: "Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables".

Con respecto a la fuerza mayor el Tribunal Supremo en sentencia de 20.11.2018 rec. 2/2018 argumenta: "La fuerza mayor equivale, desde luego, a un acontecimiento externo al círculo de la empresa, absolutamente independiente de la voluntad de ésta, que sea imprevisible o, siendo previsible, sea inevitable. Nuestra STS 22 julio 2015 (autos 4/2012) ... sienta una doctrina que concuerda con cuanto acabamos de exponer: "Ha de entenderse por fuerza mayor, y por ende, por "situación extraordinaria", un acontecimiento externo al círculo de la empresa, absolutamente independiente de la voluntad de ésta que sea imprevisible o, siendo previsible, sea inevitable, ...".

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en sentencia de 19 de octubre de 2023 rec. 338/2023, que ha sido seguida por otras de la misma Sala señala: " Esta Sala ya se ha pronunciado en recurso 313/2021 y sentencia de 25 de septiembre de 2020 (JUR 2020, 278668) entre otras declarando que: "Por las siguientes razones:

1ª. La existencia de una normativa nacional que prevé la posible aparición de enfermedades infeccioso contagiosas y epidémicas:

a. puesta especialmente de manifiesto en el R. Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre (RCL 1996, 235), por el que se crea la Red nacional de vigilancia epidemiológica, RENAVE, (BOE 24/1/1996). Derogó el anterior RD 2050/1982, de 30 de julio, (RCL 1982, 2242), complementario del Reglamento de lucha contra las enfermedades infecciosas. En el Preámbulo de esta norma de 1995 se dice: "Resulta, por ello, necesaria la modificación del actual sistema de notificación de enfermedades, transformándolo en la Red nacional de vigilancia epidemiológica (RENAVE) que mantenga aquellas características cuya bondad es reconocida, tales como la universalidad, la correspondencia entre los niveles de integración y análisis de información con los de intervención. A ello hemos de añadir la necesidad de incorporar las enfermedades emergentes, las nuevas enfermedades susceptibles de control y las nuevas tecnologías de telecomunicación, todo ello dirigido a la detección temprana de los problemas de salud de la población y a la intervención inmediata. Estas características permitirían la adecuación, a las exigencias de la Unión Europea, del actual sistema de vigilancia epidemiológica al garantizar la coordinación y el intercambio de la información epidemiológica en forma de diagnóstico clínico y microbiológico; la detección de situaciones epidémicas, incluso en enfermedades de baja incidencia; el uso de la información para la acción; el establecimiento de redes de médicos y laboratorios centinelas a partir de la red asistencial del Sistema Nacional de Salud y la aplicación de nuevas tecnologías de telecomunicación.

b. Este mismo R. Decreto 2210/95, se apoya y cita Leyes y Reglamentos precedentes: la Ley de Bases de Sanidad de 1944 (RCL 1944, 1611); el Reglamento para la lucha contra las enfermedades infecciosas de 26-7-1945 -modificado por RD 2050/1982-; y las más recientes LO 3/1986, de 14 de abril (RCL 1986, 1315), de Medidas especiales en Materia de Salud Pública ; Ley 14/1986, de 25 de abril ( RCL 1986, 1316), General de Sanidad; y el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

c. La Orden SSI/445/2015, de 9 de marzo (RCL 2015, 362), (BOE del 17) que modifica los anexos de enfermedades de declaración obligatoria del RD 2210/1995, de 28 de diciembre, prevé y ordena la "Declaración urgente con envío de datos epidemiológicos básicos", de enfermedades como la "Gripe humana por un nuevo subtipo de virus" o el SARS (Síndrome Respiratorio Agudo Grave). Esta Orden cita en su preámbulo como fundamentación: "El aumento de los viajes y el comercio internacional, así como la aparición de nuevas enfermedades y reaparición de enfermedades eliminadas o controladas que pueden suponer una emergencia de salud pública de importancia internacional".

d. La vigencia en España de normativa epidemiológica internacional. Entre otras:

-El Reglamento Sanitario Internacional 2005, en vigor el 15 de junio de 2007, que obliga a los Estados a tener capacidad para detectar, evaluar y notificar eventos que puedan constituir una emergencia de salud pública. Este Reglamento, en el anexo II, aporta unos criterios para decidir qué eventos deben ser notificados a la OMS.

-La Decisión de Ejecución 2012/506/UE (LCEur 2012, 1378) de la Comisión, de 8 de agosto de 2012, que modifica la Decisión 2002/253 /CE ( LCEur 2002, 867), por la que se establecen las definiciones de los casos para comunicar las enfermedades transmisibles a la red comunitaria, de conformidad con la Decisión 2119/98 /CE ( LCEur 1998, 3187) del Parlamento Europeo y del Consejo.

-La Decisión 1082/2013/UE (LCEur 2013, 1604) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud, que se adapta a los cambios observados en el patrón epidemiológico de las enfermedades transmisibles a nivel internacional, tiene en cuenta los datos científicos más recientes, y facilita a la Comisión y a los Estados miembros el desarrollo de estrategias de intervención en el campo de la vigilancia y la respuesta a estas enfermedades.

2ª. La existencia de una estructura administrativa sanitaria como la de la citada RENAVE o el Centro nacional de Epidemiología, todo lo amplia y compleja, a nivel orgánico y de personal, que requiere su importancia para, entre otras competencias, el control de epidemias.

Todo lo cual, en suma, lleva a la conclusión de que la aparición de cualquier enfermedad contagiosa epidémica es un acontecimiento previsible y previsto en la normativa y en la Administración Pública española, que en absoluto puede considerarse como caso fortuito o fuerza mayor respecto al cumplimiento de las medidas de prevención de riesgos establecidas..."

La doctrina judicial que esta Sala comparte lleva a la conclusión de que la epidemia de COVID-19 no es una causa de fuerza mayor que lleve consigo el incumplimiento de las medidas de prevención de riesgos y máxime en el caso del personal que presta servicios en centros sanitarios los cuales como ya hemos indicado anteriormente presentan una mayor exposición al contagio, y por ende ello exige que debieran extremarse las precauciones y las medidas para dotarles de los medios necesarios para minimizar o evitar el riesgo"

Las mismas razones ya indicadas previamente nos llevan a mantener también en este caso el mismo criterio, que impide apreciar las infracciones que se alegan.

No apreciamos, por otro lado, que la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, que se cita en el motivo permita entender otra cosa. Hemos localizado en la base de datos cuatro sentencias de la sección 8ª de esa Sala del Tribunal Supremo que se pronuncian sobre esa cuestión, aunque con distintos números que el que se indica en el motivo. En todo caso, todas ellas, además de corresponder a un orden jurisdiccional distinto (recuérdese que la Sala 4ª del Tribunal Supremo tiene declarado en sus sentencias de 21 de diciembre de 2023 (rcud 2234/2022) y 5 de junio de 2024 (recurso 3216/2021) que "no existe exigencia legal alguna que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto"(así, STS 608/2020, de 28 de mayo, recurso 6304/2017 de la Sala Tercera), se refieren a una materia diferente, relativa a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por daños como consecuencia de la aplicación de las medidas adoptadas por el Real Decreto 463/2020, en el contexto de la declaración del primer estado de alarma; esto es, a una obligación distinta de la que ahora nos ocupa.

Finalmente, las alegaciones del motivo en relación con la existencia de formación acerca de virus respiratorios de la misma familia que el Covid 19, la existencia de protocolos de actuación y recordatorio de higiene de manos y uso de EPIS, que se dice por la recurrente que estaban a disposición de los sanitarios (en alegación que parece contradecir la fuerza mayor que se ha alegado), no permiten entender otra cosa. En el hecho probado 4º se indica, con valor de hecho probado impropio, que "La entidad empleadora aportó ficha de recibí de entrega de equipos de protección individual fechadas desde noviembre de 2020, en las que se indica el nombre del empleado o empleada y su firme, el número de mascarillas quirúrgicas y FFP2, "aclarando que en esas fechas, las entregas de equipos de protección del tipo de mascarillas, guantes, gorros, calzas, respiradores y batas se hacían a necesidad de los trabajadores. Hasta ese momento el uso de estos materiales no entró en escasez. A partir de la llegada del Covid 19 a nuestros centros se generó una necesidad que sea ido intentando solucionar...". No consta, en cambio, que se haya declarado probada la efectiva entrega a la trabajadora contagiada de equipos de protección individual adecuados para prevenir el contagio antes del inicio del periodo de incapacidad temporal, ya que los recibos a los que se alude son posteriores a él. También se razona en los FD de la sentencia recurrida que no se ha acreditado "el cumplimiento de lo exigido en el artículo 7 del R.D. 664/1997 en relación a la opción de medidas higiénicas, tanto generales como específicas, contempladas en dicho precepto, así como respeto al lavado, descontaminación y destrucción de la ropa de trabajo y equipos de protección, y en la elaboración de procedimientos específicos para la realización de dichas tareas, en concreto, respecto a la protección frente al riesgo de exposición al COVID-19"; sin que conste n los hechos probados ningún dato que permita entender otra cosa con una mínima seguridad.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.

QUINTO.- Costas

De acuerdo con el artículo 235.1 de la LRJS procede la condena en costas de la recurrente, que comprenderán los honorarios de cada uno de los abogados impugnantes, cada uno de los cuales valoramos prudencialmente en un importe de 800 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete de 23 de septiembre de 2024, dictada en el procedimiento nº 400/2022:

1) Confirmamos dicha resolución.

2) Condenamos a la recurrente al pago de las costas procesales, que comprenderán los honorarios de los abogados impugnantes, por importe de 800 euros para cada uno de ellos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 2, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0228 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el SESCAM interpusieron dos demandas en impugnación de la resolución administrativa por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el accidente sufrido por doña Carla el 31 de marzo de 2020, con imposición en ambos casos de un recargo de prestaciones.

El conocimiento de ambas demandas correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, que por auto de 5 de diciembre de 2022 acordó acumularlas y que las desestimó por sentencia de 23 de septiembre de 2024, confirmando las resoluciones impugnadas.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha recurre esta última resolución con fundamento en dos motivos destinados a la revisión de los hechos probados y tres más a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado por el INSS y la TGSS, así como por doña Carla.

SEGUNDO.- Motivos 1º y 2º: revisión de los hechos probados

Los dos primeros motivos se plantean al amparo del artículo 193 b) de la LRJS.

En el 1º se reclama la modificación del hecho probado 6º, a fin de darle la siguiente redacción:

"SEXTO.- En fecha 8 de junio de 2.021 la I.T.S.S. de Albacete emitió Informe (referencia NUM004) -obrante en las actuaciones y que se tiene por reproducido en su integridad-, en cuya página 3/4 se expone: "Se concluye, por tanto, que la contingencia acaeció por contagio con agente vírico en el desarrollo de las funciones de la empleada como auxiliar de enfermería..." proponiendo un recargo del 30% sobre las prestaciones reconocidas por existencia de relación de causalidad entre la ausencia de las medidas preventivas y la producción de la enfermedad sufrida por la trabajadora, con infracción del ordenamiento jurídico en materia de prevención de riesgos laborales, específicamente en cuanto a prevención y protección frente a riesgos biológicos, cometida por su empleadora.

Ni del tenor literal del acta, ni en el informe citado que se reproduce, se contiene constancia alguna de que el contagio acaeció en el centro de trabajo"

El motivo debe desestimarse. La modificación que se propone es irrelevante, puesto que en el hecho probado 6º, en su actual redacción, se ha dado por reproducido el informe de la ITSS de 8 de junio de 2021, lo que permite su valoración sin necesidad de mayores añadidos. Por otro lado, en el hecho probado 9º se han dado por reproducidos todos los documentos aportados por la parte actora y los obrantes en el expediente administrativo.

En el motivo 2º se solicita la modificación del hecho probado 7º, para el que se propone la siguiente redacción:

"SÉPTIMO.- En base al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y al Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 13 de enero de 2022, con fecha 7 de marzo de 2022 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad y Salud Laboral en la baja médica sufrida por Dª Carla, incrementándose en un porcentaje del 30% con cargo a la empresa responsable (resolución adjunta a la demanda).

En este Dictamen Propuesta o en el resto del expediente administrativo no consta, tampoco, la acreditación de que la producción de la enfermedad haya ocurrido en el lugar de trabajo o que el contagio traiga causa de la prestación de la actividad laboral"

El motivo debe desestimarse como el anterior. En primer término, por la reproducción que en el hecho probado 9º se ha hecho de los documentos ya mencionados; y, en segundo término, porque en el hecho probado 2º, cuya concreta modificación o supresión no se ha solicitado, consta que "En fecha 20 de marzo de 2020, mientras la actora trabajaba en el Hospital de Hellín en el area de Medicina Interna-Sala de hospitalización, acaeció el contagio por agente vírico en el desarrollo de las fundicones (sic) de auxiliar de enfermería (...)". En consecuencia, de accederse a la modificación del hecho probado 7º que ahora se pretende se generaría un relato de hechos probados confuso y contradictorio.

TERCERO.- Motivos 3º y 4º. Censura jurídica: sobre el origen del contagio

El motivo 3º, como los dos sucesivos, se plantea al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, con fundamento en una supuesta aplicación incorrecta del artículo 164 del texto refundido de la LGSS. Se alega, en resumen, que aunque la incapacidad temporal de la sanitaria infectada por covid, aunque tenga la consideración legal de accidente de trabajo, no es fruto de la existencia de un verdadero accidente, porque no se ha probado que el contagio acaeciera en el ámbito laboral, sino que obedece a la existencia de una medida protectora y preventiva del Estado, que a juicio de la recurrente no puede puede convertirse en una herramienta al servicio de la inspección de trabajo y del INSS con arreglo a la que sancionar e imponer recargos a los empresarios por el incumplimiento de medidas de protección. Se alega también que la asimilación al accidente de trabajo se lleva a cabo a los solos efectos de la prestación económica, de manera que para imponer a la Administración actora un recargo de prestaciones es indispensable que se pruebe que el contagio se produjo en el centro de trabajo, algo que la recurrente no estima acreditado. Se añade también que la modificación de la naturaleza de la contingencia en profesional no se explica en la sentencia.

El motivo 4º se fundamenta en una supuesta infracción del artículo 156.3 de la LGSS y de la jurisprudencia relativa a él, con cita de las STS, sección 4ª, de 26/04/2016 (recurso2108/2014), 27/09/2007 (RCUD 853/2006), 20 de octubre de 2009 (RCUD 1810/2008), y 8/3/2016 /RCUD644/2015). En síntesis, se viene a cuestionar nuevamente que el contagio tuviese un origen laboral, algo que a juicio de quien recurre está huérfano de prueba alguna. Se añade también que la regulación contenida en los Reales Decretos Leyes 13/2020, 19/2020 y la disposición adicional 4ª del Real Decreto-ley 28/2020 obligaban a la inspectora o al instructor del procedimiento de recargo, con carácter previo a considerar el siniestro como accidente de trabajo y ante la ausencia de certeza del momento del contagio, a interesar la acreditación de tal exposición, fuese obvia o no, por los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales y Salud Laboral de la empresa, algo que a criterio de la Administración recurrente no consta en el procedimiento .

Ambos motivos se fundamentan en último término en una supuesta falta de acreditación de que el contagio estuviese relacionado con el trabajo, por lo que se hallan relacionados en sí y serán analizados de forma conjunta.

El artículo 164.1 de la LGSS dispone que "1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

La apreciación del recargo establecido en ese precepto requiere de los siguientes elementos. En primer término, un incumplimiento de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo achacable al empresario; en segundo lugar, la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que den lugar a prestaciones de Seguridad Social y, finalmente, la concurrencia de un nexo causal entre la infracción cometida por el empresario y el accidente o la enfermedad profesional. En el motivo se ponen en cuestión, en definitiva, estas dos últimas exigencias, ya que parece ser tesis de la recurrente que no existe realmente un accidente de trabajo al no haberse acreditado que el contagio se produjese en el trabajo.

Del inalterado relato de hechos probados se desprende que la trabajadora demandada venía prestando sus servicios profesionales como "Auxiliar de Enfermería" (TCAE) en la Gerencia de Atención Integrada (GAI) de Hellín (Albacete), como personal estatutario temporal, por sustitución, desde el 19 de septiembre de 2019. Consta en ellos que "En fecha 20 de marzo de 2020, mientras la actora trabajaba en el Hospital de Hellín en el area de Medicina Interna-Sala de hospitalización, acaeció el contagio por agente vírico en el desarrollo de las fundicones (sic, por funciones) de auxiliar de enfermería, causando baja médica por Incapacidad Temporal (I.T.), con fecha 31 de marzo de 2020, permaneciendo en dicha situación hasta el día 29 de mayo de 2020, que causó alta médica por curación". Del hecho probado 3º se desprende que la baja emitida por el Servicio Público de Salud, en la que constaba como contingencia determinante la de accidente no laboral, finalmente se ha considerado, entendemos, derivada de contingencia profesional, asimilada a la de accidente de trabajo para la prestación económica. Finalmente, del primero de los párrafos de los FD 5º y 6º parece desprenderse que el contagio fue de Covid-19.

Pues bien, partiendo de esos datos, ambos motivos deben desestimarse por dos razones.

En primer lugar, porque su argumentación se aparta de los hechos probados de la sentencia de instancia, en el segundo de los cuales se indica, como indicamos antes, que el contagio acaeció mientras la actora trabajaba en el Hospital de Hellín. Habiéndose mantenido esa indicación en el relato de hechos probados, toda la argumentación de la parte recurrente en ambos motivos debe decaer.

En segundo lugar y a mayor abundamiento, los datos que constan permiten apreciar la existencia de una enfermedad profesional, que hace innecesario acreditar la existencia de un contagio efectivamente acaecido en el ámbito laboral.

El artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social señala en su párrafo 1º que "Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional".

El cuadro de enfermedades profesionales se halla contenido en el anexo I del RD 1299/2006, que incluye dentro del grupo 3 (relativo a las enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos), en el apartado A01, las Enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica y actividades en las que se ha probado un riesgo de infección (excluidos aquellos microorganismos incluidos en el grupo 1 del RD 664/1997, de 12 de mayo Regulador de la Protección de los Trabajadores contra los Riesgos Relacionados con la Exposición a Agentes Biológicos durante el Trabajo). El Covid 19 puede incluirse dentro de ese apartado del cuadro, ya que no se halla dentro del grupo 1 del RD 664/1997, que de acuerdo con su artículo 3.1 se refiere al agente biológico "que resulta poco probable que cause una enfermedad en el hombre", algo no predicable del Covid 19. De hecho, de acuerdo con el anexo II de ese RD 664/1997 el SARS-CoV-2 corresponde al grupo 3. Por otro lado, el cuadro de enfermedades profesionales menciona, entre otros, al personal sanitario ( NUM005), al personal sanitario y auxiliar de instituciones cerradas ( NUM006) y al personal de auxilio ( NUM007), lo que permite incluir a la demandante, que prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería.

En apoyo de esa conclusión cabe invocar la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2025 (recurso 1343/2024), en la que se consideró como enfermedad profesional el contagio de una enfermera que prestaba servicios en un centro hospitalario, situación análoga a la de la trabajadora afectada en este procedimiento. En ella se mantuvo el criterio que se había alcanzado en la de 12 de marzo de 2025 (recurso 1395/2023), relativo a personal no sanitario, pero cuyas reflexiones se entendieron trasladables, con mayor motivo, al personal sanitario. En esa resolución se explicó lo que sigue:

"(...) En el caso que nos ocupa la solución ha de ser la misma. Ya hemos visto que el RD 1299/2006, de 10 de noviembre, aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, en desarrollo del art. 157 LGSS. Este cuadro clasifica las enfermedades profesionales en grupos según el agente causante. En particular, el Grupo 3 abarca las "Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos". Dentro de este grupo, la normativa incluye varias entradas (fichas) relativas a enfermedades infecciosas propias de determinados entornos laborales. En lo que atañe al personal sanitario, el Cuadro incluye las enfermedades infecciosas contraídas por trabajadores que, por su actividad, están expuestos a riesgos biológicos. Así, enfermedades infecciosas adquiridas por personal que realiza labores de prevención sanitaria, asistencia médica o actividades con riesgo demostrado de infección (salvo microorganismos del grupo 1 de riesgo biológico) se consideran enfermedades profesionales, siempre que se den en las actividades previstas. En lo que ahora nos interesa, hemos destacado antes que bajo el código NUM005 del Anexo I figuran las infecciones causadas por agentes biológicos contraídas por personal sanitario en el ejercicio de su profesión; igualmente, se contienen subepígrafes como el NUM006 o NUM008 que extienden esta cobertura a personal no sanitario de centros asistenciales (vgr. personal de limpieza, cocina, gerocultores en residencias, etc.) al acreditarse que trabajan en ambientes de cuidado de enfermos con riesgo de contagio.

Así pues, aunque el virus SARS-CoV-2 no aparece mencionado por tal concreto nombre (por ser obviamente desconocido en 2006), su contagio encaja en la categoría genérica de enfermedad infecciosa por agente biológico en entornos sanitarios, categoría que no ha sido exceptuada por ninguna norma posterior. Cierto es que ante la gravedad de la pandemia, el desconcierto inicial hizo que la contingencia de las bajas de IT por COVID fuera concebida de forma fluctuante. Así, por ejemplo, antes incluso de la publicación del RDL 6/2020, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social había emitido diversos criterios interpretativos. El Criterio 2/2020, de 26 de febrero de 2020, consideró inicialmente las cuarentenas preventivas como situaciones de IT por enfermedad común. Posteriormente, el Criterio 3/2020, de 9 de marzo, ante los primeros contagios, dispuso que la enfermedad causada por el coronavirus debía catalogarse como enfermedad común, "salvo que se pruebe que se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo", en cuyo caso se calificaría como accidente de trabajo conforme al art. 156 LGSS. Estos criterios quedaron superados por la norma de urgencia: tras la entrada en vigor del RDL 6/2020 (12 de marzo), el INSS emitió el Criterio 4/2020, de 12 de marzo, que alineó la gestión de las bajas con la nueva legislación laboral. En dicho Criterio 4/2020 se aclaró, entre otras cosas, que la asimilación a AT tenía efectos retroactivos para cuarentenas/contagios ocurridos antes del 12 de marzo (aplicándose desde la fecha del aislamiento o diagnóstico).

Por su parte, el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, en su Disp. Final 1ª clarificó algo la cuestión, para reforzar la idea de que, más allá de la protección económica automática brindada a todos los afectados por COVID-19, aquellos trabajadores (especialmente sanitarios y otros expuestos) que hubieran contraído la enfermedad "con causa exclusiva en el trabajo"podían y debían obtener la calificación de accidente de trabajo.

Finalmente el RDL 3/2021 de 2 de febrero, con la declarada intención (recogida en su preámbulo) de «avanzar en la protección de las y los profesionales que prestan servicios en centros sanitarios o socio sanitarios y que contraigan la COVID-19 en el ejercicio de su profesión durante la situación de pandemia, extendiendo esta cobertura al personal sanitario que presta servicios en la inspección médica de los Servicios Públicos de Salud y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y al personal sanitario de Sanidad Marítima que preste servicios en el Instituto Social de la Marina.»[...] se declaró que «las prestaciones que pudieran devengar estos profesionales serán las mismas que el sistema de la Seguridad Social otorga a quienes hubieran contraído una enfermedad profesional. Se trata, con ello, de dar una respuesta excepcional a una situación también excepcional, que a la vez permite satisfacer las demandas que se habían formulado en este sentido desde distintas corporaciones y asociaciones de profesionales sanitarios y socio-sanitarios».

Y así, en su art. 6 .1 se estableció que:

«El personal que preste servicios en centros sanitarios y sociosanitarios inscritos en los registros correspondientes que, en el ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios, haya contraído el virus SARS-CoV- 2, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-CoV-2, tendrá las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional».

3.-Las normas de urgencia ofrecieron, pues, una solución específica para esta infección considerándola AT en un inicio, como vía de respuesta ante la lógica falta de su descripción en el RDL 6/2020, para finalmente evolucionar, en lo que al personal que presta servicios en centros sanitarios, hacia la declaración de EP.

En estos casos no es necesario probar el contagio exacto en el trabajo, pues al darse la concurrencia de enfermedad ( COVID-19) y entorno de trabajo incluido en el listado (centro sanitario con riesgo biológico), opera la presunción legal de "profesionalidad".

Vista la legislación aplicable, así como atendida la doctrina de esta sala que acabamos de resumir y la que aquí exponemos, hemos de concluir que la tesis correcta es la que considera la COVID-19 como contingencia profesional incluida en el cuadro de enfermedades profesionales (...)"

Los anteriores razonamientos son en lo sustancial trasladables al caso de autos por lo que, centrándose la impugnación en el origen del contagio, ambos motivos deben ser desestimados.

CUARTO.- Motivo 5º. Censura jurídica: fuerza mayor e intervención de otra Administración

El 4º motivo se plantea con el mismo amparo procesal. Se viene a alegar, en resumen, que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la concurrencia de fuerza mayor o la intervención que tenía en todas las decisiones que se adoptaban el Ministerio de Sanidad, que ostentaba el ejercicio centralizado de las potestades de autoridad sanitaria del Estado; circunstancias que a criterio de la recurrente interfieren y alteran la relación de causalidad. Se invoca en relación con ello la doctrina general del Tribunal Supremo en relación con la responsabilidad civil empresarial por accidentes de trabajo y se cita también la STS, Sala 3ª, de 9 de enero de 2024 (nº 24/2024, se dice), relativa a la fuerza mayor y la pandemia.

Se añade también que los trabajadores tenían formación acerca de virus respiratorios de la misma familia a la que pertenecía el covid 19, que desde los primeros momentos de la pandemia obraban en la intranet del SESCAM protocolos de actuación ante el virus covid -19, para actuar frente a los pacientes y autoprotegerse con constante recordatorio de higiene de manos y uso de epis (mascarillas quirúrgicas y/o FPP en caso de suministro de aerosoles, guantes de nitrilo, calzas...) que estaban a disposición de los sanitarios. Se indica por la administración recurrente, en definitiva, que no es irrelevante en ningún caso la existencia de unas circunstancias exorbitantes que convirtieron las medidas de protección habituales y adecuadas en insuficientes o ineficaces, porque estábamos ante una situación inédita. Finalmente, se invoca también la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de julio de 2024, recaída en rec. nº 1587/2021, pronunciamiento que, sin embargo, no procede del Tribunal Supremo y no se halla en el caso del artículo 1.6 del CC, que es al que entendemos que alude la referencia a la jurisprudencia del artículo 193 c) de la LRJS, obviamente junto a las sentencias del TEDH, el TJUE y el Tribunal Constitucional.

El artículo cuarto del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo modificó el artículo con la misma numeración de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, para indicar que.

"Cuando un medicamento, un producto sanitario o cualquier producto necesario para la protección de la salud se vea afectado por excepcionales dificultades de abastecimiento y para garantizar su mejor distribución, la Administración Sanitaria del Estado, temporalmente, podrá:

a) Establecer el suministro centralizado por la Administración.

b) Condicionar su prescripción a la identificación de grupos de riesgo, realización de pruebas analíticas y diagnósticas, cumplimentación de protocolos, envío a la autoridad sanitaria de información sobre el curso de los tratamientos o a otras particularidades semejantes"

El artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma estableció que a los efectos de este la autoridad competente sería el Gobierno, añadiendo que una de las autoridades delegadas, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, sería el Ministro de Sanidad; facultada con arreglo al apartado 3 de ese precepto para "dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio".

Por otro lado, el artículo 12 de ese mismo Real Decreto sujetó a todas las autoridades civiles sanitarias de las administraciones públicas del territorio nacional, así como los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, a las órdenes directas del Ministro de Sanidad en cuanto fuese necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza. Su artículo 13 facultaba al Ministro de Sanidad para: a) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento del mercado y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el desabastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud pública. b) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, incluidos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada, así como aquellos que desarrollen su actividad en el sector farmacéutico. c) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias en aquellos casos en que resulte necesario para la adecuada protección de la salud pública, en el contexto de esta crisis sanitaria.

Si bien es indudable que todas esas disposiciones reforzaron la potestad del Gobierno y, en concreto la del Ministro de Sanidad, en ese contexto tan especial, no entendemos que permitan exonerar sin más a la recurrente de las obligaciones en materia preventiva derivadas de su condición de empleadora de la trabajadora demandada. De entrada, todas ellas se aprobaron con posterioridad al inicio del proceso de incapacidad temporal de ese trabajador, que se produjo el 9 de marzo de 2020. Por otro lado, esas disposiciones no supusieron un completo apartamiento de las administraciones autonómicas con competencias en materia sanitaria ni una suspensión en el ejercicio ordinario de estas. Así, el artículo 6 del Real Decreto 463/2020 estableció que "Cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias en el marco de las órdenes directas de la autoridad competente a los efectos del estado de alarma y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4 y 5". En un sentido similar, su artículo 12.3 estableció que "Sin perjuicio de lo anterior, las administraciones públicas autonómicas y locales mantendrán la gestión, dentro de su ámbito de competencia, de los correspondientes servicios sanitarios, asegurando en todo momento su adecuado funcionamiento. El Ministro de Sanidad se reserva el ejercicio de cuantas facultades resulten necesarias para garantizar la cohesión y equidad en la prestación del referido servicio".

Esta conclusión resulta, por otro lado, coherente con la que esta misma Sala ha alcanzado en la sentencia de la Sección 2ª de 5 de diciembre de 2025 (1461/2024), en la que se indica en relación con los artículos 4, 6, 12 y 13 del Real Decreto 463/2020, que:

"La normativa expuesta pone de manifiesto sin ninguna duda que sin perjuicio de las especiales competencias reconocidas al Ministerio de Sanidad como consecuencia de la especial situación derivada del estado de alarma decretado, ello no empecé ni por supuesto comporta que los organismos autonómicos no mantengan sus propias competencias en relación con la gestión de los servicios sanitarios e indudablemente su condición de empleadores con respecto al personal que presta servicios en los mismos, lo que determina de conformidad con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que son los garantes de la protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, lo que determina la desestimación del presente motivo"

Razones de coherencia, igualdad ante la Ley y seguridad jurídica abonan la conveniencia de mantener el mismo criterio, que no vemos razón para modificar.

Esa misma sentencia de la Sección 2ª también se pronunció sobre la cuestión relativa a la posible existencia de un supuesto de fuerza mayor, razonando lo siguiente:

"El articulo 1105 CC establece: "Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables".

Con respecto a la fuerza mayor el Tribunal Supremo en sentencia de 20.11.2018 rec. 2/2018 argumenta: "La fuerza mayor equivale, desde luego, a un acontecimiento externo al círculo de la empresa, absolutamente independiente de la voluntad de ésta, que sea imprevisible o, siendo previsible, sea inevitable. Nuestra STS 22 julio 2015 (autos 4/2012) ... sienta una doctrina que concuerda con cuanto acabamos de exponer: "Ha de entenderse por fuerza mayor, y por ende, por "situación extraordinaria", un acontecimiento externo al círculo de la empresa, absolutamente independiente de la voluntad de ésta que sea imprevisible o, siendo previsible, sea inevitable, ...".

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en sentencia de 19 de octubre de 2023 rec. 338/2023, que ha sido seguida por otras de la misma Sala señala: " Esta Sala ya se ha pronunciado en recurso 313/2021 y sentencia de 25 de septiembre de 2020 (JUR 2020, 278668) entre otras declarando que: "Por las siguientes razones:

1ª. La existencia de una normativa nacional que prevé la posible aparición de enfermedades infeccioso contagiosas y epidémicas:

a. puesta especialmente de manifiesto en el R. Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre (RCL 1996, 235), por el que se crea la Red nacional de vigilancia epidemiológica, RENAVE, (BOE 24/1/1996). Derogó el anterior RD 2050/1982, de 30 de julio, (RCL 1982, 2242), complementario del Reglamento de lucha contra las enfermedades infecciosas. En el Preámbulo de esta norma de 1995 se dice: "Resulta, por ello, necesaria la modificación del actual sistema de notificación de enfermedades, transformándolo en la Red nacional de vigilancia epidemiológica (RENAVE) que mantenga aquellas características cuya bondad es reconocida, tales como la universalidad, la correspondencia entre los niveles de integración y análisis de información con los de intervención. A ello hemos de añadir la necesidad de incorporar las enfermedades emergentes, las nuevas enfermedades susceptibles de control y las nuevas tecnologías de telecomunicación, todo ello dirigido a la detección temprana de los problemas de salud de la población y a la intervención inmediata. Estas características permitirían la adecuación, a las exigencias de la Unión Europea, del actual sistema de vigilancia epidemiológica al garantizar la coordinación y el intercambio de la información epidemiológica en forma de diagnóstico clínico y microbiológico; la detección de situaciones epidémicas, incluso en enfermedades de baja incidencia; el uso de la información para la acción; el establecimiento de redes de médicos y laboratorios centinelas a partir de la red asistencial del Sistema Nacional de Salud y la aplicación de nuevas tecnologías de telecomunicación.

b. Este mismo R. Decreto 2210/95, se apoya y cita Leyes y Reglamentos precedentes: la Ley de Bases de Sanidad de 1944 (RCL 1944, 1611); el Reglamento para la lucha contra las enfermedades infecciosas de 26-7-1945 -modificado por RD 2050/1982-; y las más recientes LO 3/1986, de 14 de abril (RCL 1986, 1315), de Medidas especiales en Materia de Salud Pública ; Ley 14/1986, de 25 de abril ( RCL 1986, 1316), General de Sanidad; y el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

c. La Orden SSI/445/2015, de 9 de marzo (RCL 2015, 362), (BOE del 17) que modifica los anexos de enfermedades de declaración obligatoria del RD 2210/1995, de 28 de diciembre, prevé y ordena la "Declaración urgente con envío de datos epidemiológicos básicos", de enfermedades como la "Gripe humana por un nuevo subtipo de virus" o el SARS (Síndrome Respiratorio Agudo Grave). Esta Orden cita en su preámbulo como fundamentación: "El aumento de los viajes y el comercio internacional, así como la aparición de nuevas enfermedades y reaparición de enfermedades eliminadas o controladas que pueden suponer una emergencia de salud pública de importancia internacional".

d. La vigencia en España de normativa epidemiológica internacional. Entre otras:

-El Reglamento Sanitario Internacional 2005, en vigor el 15 de junio de 2007, que obliga a los Estados a tener capacidad para detectar, evaluar y notificar eventos que puedan constituir una emergencia de salud pública. Este Reglamento, en el anexo II, aporta unos criterios para decidir qué eventos deben ser notificados a la OMS.

-La Decisión de Ejecución 2012/506/UE (LCEur 2012, 1378) de la Comisión, de 8 de agosto de 2012, que modifica la Decisión 2002/253 /CE ( LCEur 2002, 867), por la que se establecen las definiciones de los casos para comunicar las enfermedades transmisibles a la red comunitaria, de conformidad con la Decisión 2119/98 /CE ( LCEur 1998, 3187) del Parlamento Europeo y del Consejo.

-La Decisión 1082/2013/UE (LCEur 2013, 1604) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud, que se adapta a los cambios observados en el patrón epidemiológico de las enfermedades transmisibles a nivel internacional, tiene en cuenta los datos científicos más recientes, y facilita a la Comisión y a los Estados miembros el desarrollo de estrategias de intervención en el campo de la vigilancia y la respuesta a estas enfermedades.

2ª. La existencia de una estructura administrativa sanitaria como la de la citada RENAVE o el Centro nacional de Epidemiología, todo lo amplia y compleja, a nivel orgánico y de personal, que requiere su importancia para, entre otras competencias, el control de epidemias.

Todo lo cual, en suma, lleva a la conclusión de que la aparición de cualquier enfermedad contagiosa epidémica es un acontecimiento previsible y previsto en la normativa y en la Administración Pública española, que en absoluto puede considerarse como caso fortuito o fuerza mayor respecto al cumplimiento de las medidas de prevención de riesgos establecidas..."

La doctrina judicial que esta Sala comparte lleva a la conclusión de que la epidemia de COVID-19 no es una causa de fuerza mayor que lleve consigo el incumplimiento de las medidas de prevención de riesgos y máxime en el caso del personal que presta servicios en centros sanitarios los cuales como ya hemos indicado anteriormente presentan una mayor exposición al contagio, y por ende ello exige que debieran extremarse las precauciones y las medidas para dotarles de los medios necesarios para minimizar o evitar el riesgo"

Las mismas razones ya indicadas previamente nos llevan a mantener también en este caso el mismo criterio, que impide apreciar las infracciones que se alegan.

No apreciamos, por otro lado, que la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, que se cita en el motivo permita entender otra cosa. Hemos localizado en la base de datos cuatro sentencias de la sección 8ª de esa Sala del Tribunal Supremo que se pronuncian sobre esa cuestión, aunque con distintos números que el que se indica en el motivo. En todo caso, todas ellas, además de corresponder a un orden jurisdiccional distinto (recuérdese que la Sala 4ª del Tribunal Supremo tiene declarado en sus sentencias de 21 de diciembre de 2023 (rcud 2234/2022) y 5 de junio de 2024 (recurso 3216/2021) que "no existe exigencia legal alguna que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto"(así, STS 608/2020, de 28 de mayo, recurso 6304/2017 de la Sala Tercera), se refieren a una materia diferente, relativa a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por daños como consecuencia de la aplicación de las medidas adoptadas por el Real Decreto 463/2020, en el contexto de la declaración del primer estado de alarma; esto es, a una obligación distinta de la que ahora nos ocupa.

Finalmente, las alegaciones del motivo en relación con la existencia de formación acerca de virus respiratorios de la misma familia que el Covid 19, la existencia de protocolos de actuación y recordatorio de higiene de manos y uso de EPIS, que se dice por la recurrente que estaban a disposición de los sanitarios (en alegación que parece contradecir la fuerza mayor que se ha alegado), no permiten entender otra cosa. En el hecho probado 4º se indica, con valor de hecho probado impropio, que "La entidad empleadora aportó ficha de recibí de entrega de equipos de protección individual fechadas desde noviembre de 2020, en las que se indica el nombre del empleado o empleada y su firme, el número de mascarillas quirúrgicas y FFP2, "aclarando que en esas fechas, las entregas de equipos de protección del tipo de mascarillas, guantes, gorros, calzas, respiradores y batas se hacían a necesidad de los trabajadores. Hasta ese momento el uso de estos materiales no entró en escasez. A partir de la llegada del Covid 19 a nuestros centros se generó una necesidad que sea ido intentando solucionar...". No consta, en cambio, que se haya declarado probada la efectiva entrega a la trabajadora contagiada de equipos de protección individual adecuados para prevenir el contagio antes del inicio del periodo de incapacidad temporal, ya que los recibos a los que se alude son posteriores a él. También se razona en los FD de la sentencia recurrida que no se ha acreditado "el cumplimiento de lo exigido en el artículo 7 del R.D. 664/1997 en relación a la opción de medidas higiénicas, tanto generales como específicas, contempladas en dicho precepto, así como respeto al lavado, descontaminación y destrucción de la ropa de trabajo y equipos de protección, y en la elaboración de procedimientos específicos para la realización de dichas tareas, en concreto, respecto a la protección frente al riesgo de exposición al COVID-19"; sin que conste n los hechos probados ningún dato que permita entender otra cosa con una mínima seguridad.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.

QUINTO.- Costas

De acuerdo con el artículo 235.1 de la LRJS procede la condena en costas de la recurrente, que comprenderán los honorarios de cada uno de los abogados impugnantes, cada uno de los cuales valoramos prudencialmente en un importe de 800 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete de 23 de septiembre de 2024, dictada en el procedimiento nº 400/2022:

1) Confirmamos dicha resolución.

2) Condenamos a la recurrente al pago de las costas procesales, que comprenderán los honorarios de los abogados impugnantes, por importe de 800 euros para cada uno de ellos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 2, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0228 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete de 23 de septiembre de 2024, dictada en el procedimiento nº 400/2022:

1) Confirmamos dicha resolución.

2) Condenamos a la recurrente al pago de las costas procesales, que comprenderán los honorarios de los abogados impugnantes, por importe de 800 euros para cada uno de ellos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 2, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0228 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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