Sentencia Social 2194/202...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Social 2194/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3341/2023 de 18 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 2194/2024

Núm. Cendoj: 46250340012024101821

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:4466

Núm. Roj: STSJ CV 4466:2024


Encabezamiento

Recurso de Suplicación 3341/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 003341/2023

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002194/2024

En el recurso de suplicación 003341/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 19/10/2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000662/2022, seguidos sobre incapacidad, a instancia de D. Justiniano, asistido por la letrada Dª. Paloma De La Hoz Martinez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Justiniano, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "Que desestimando la demanda deducida por D. Justiniano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demanado de las pretensiones formuladas en dicha demanda.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1º.- El demandante Justiniano con DNI/NIE NUM000, nacido el NUM001-1963, afiliado a la Seguridad Social con número NUM002, que inició proceso

de incapacidad temporal el 29-02-2008, fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de albañil, por contingencia de enfermedad común, según resolución de fecha, salida, 30-04-2009, con derecho a la percepción de la correspondiente prestación sobre una base reguladora mensual de 1.151,52 euros, porcentaje del 55% y efectos de 27-04-2009. 2º.- El grado incapacitante reconocido, según el dictamen propuesta del EVI de 15-04-2009, lo fue al presentar un cuadro clínico residual de necrosis avascular ambas caderas ya operado de la izda. Omalgia bilateral. Discartrosis lumbar. Y limitaciones orgánicas y funcionales: prótesis total de cadera izda y ahora pendiente de la derecha. 3º.- Tramitado a instancia de parte Expediente de Revisión de Grado, mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 4-04-2022, previo dictamen - propuesta del EVI de 1-04-2022, se resolvió que no existía causa suficiente de agravación de la incapacidad permanente total reconocida, según el art. 200 de la LGSS, TR de 30-10-2015, en relación con el art. 194 de la misma norma, al continuar el demandante afecto del mismo grado de incapacidad actualmente reconocido. Disconforme, el actor interpuso Reclamación Previa el 11-05-2022, solicitando la declaración en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, con derecho a la prestación correspondiente, que le fue desestimada en fecha, salida, 30-08-2022, previo traslado al EVI. 4º.- El demandante presentaba a fecha del informe del EVI el siguiente cuadro clínico y limitaciones: antecedente de prótesis de cadera bilateral, asocia dolor a nivel de zona lumbar bajo irradiado a caderas actualmente estable, con balance articular disminuido menos del 50%. Neumonía bilateral por covid 19 que precisó reingreso hospitalario. SAOS en tratamiento con CPAP. Fibrilación auricular paroxística con ablación de venas pulmonares con buena evolución. Sensación de disnea, clase I de la NYHA. Asocia sintomatología piscoafectiva reactiva a situación personal. Seguimiento en Cardiología, Neumología y Salud Mental. Espirometría en límites normales: PFR 04/21: FVC 4.55 (101%), FEVI 3.87 (107%), IT 84 OLCO 7.47 (74%) KCO 90%. Ecocardiografía. FEVI conservada y ausencia de patología estructural. TAC torácico: nódulo pulmonar sin actividad metabólica (PET) ni crecimiento. TC osteoarticular de cadera de 02/22: portador de prótesis total de cadera no se evidencian trazos de fractura. RM cerebro de 02/22: sin hallazgos patológicos significativos. A la exploración del Evaluador presenta: barthel 100/100. Consciente y orientado en T, E y P. Funciones superiores conservadas. Sintomatología ansioso depresiva crónica, sin criterios de gravedad. No ingresos psiquiátricos ni descompensaciones agudas que hayan requerido asistencia urgente, ni intentos autolítico, no auto ni heterogresividad, no clínica afectiva mayor ni psicótica. Exploración neurológica básica actual normal. Eupneico en reposo. ACP: normal. Dolor a la palpación sobre masa común sacra y apofisalgias lumbares bajas y sacras, sin signos de apofisitis. DDS < 20 cm. Movilidad de tronco conservada. MMII: lasegue y bragard negativos. Vasculonervioso normal. ROT s: normales. Marcha normal... .

5º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.151,52 euros, siendo la fecha de efectos caso de un eventual reconocimiento el 1 de mayo de 2022, sin que dichos extremos resultasen controvertidos en juicio por los litigantes.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Justiniano. Habiendo sido impugnado por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Justiniano, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia en 19-10-23 en autos 662/22 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 4-4-22, confirmada por resolución de 30-8-22 tras reclamación previa, resoluciones que rechazaron su solicitud de ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta por revisión.

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso se articula al ampro de la letra B del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados.

La revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o

04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec.

200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)"

TERCERO.-Partiendo de tales premisas se insta en primer lugar por la parte recurrente la adicion de un hehco probado cuarto bis con el siguiente tenor literal:

"CUARTO BIS.- El demandante presenta el cuadro clínico descrito en el informe médico de síntesis, y además:

- Según informe de fecha 18-7-2023, el cuadro psiquiatrico deansiedad que presentaba el actor se ha agravado, siendo diagnosticado de trastorno depresivo mayor (ya en informe de enero de 2022), impidiéndole realizar muchas de sus actividades diarias, y presentando incluso ideación de muerte.

- Seguimiento en la Unidad de dolor, con realización de radiofrecuencia lumbar, al efectos de paliar los constantes dolores."

Fundamenta la solicitud en los documentos 1 y 2 de su ramo de prueba (informes periciales) que recogen el estado del trabajador hasta la fecha del juicio.

Partiendo de tales premisas procede en el supuesto sometido a consideración de la sala estimar parcialmente la solicitud, por aparecer como fundamento de la sentencia recurrida que las dolencias a valorar son las establecidas en el momento de la evaluación por los órganos técnicos de la administración (abril de 2022), no valorando informes médicos posteriores donde se establezca la situación de la parte actora. Es doctrina del TS la que permite la aportación y valoración en juicio de documentos médicos posteriores emitidos entre la evaluación en tramite administrativo y la celebración del juicio. Es doctrina del TS en sentencias de 5-7-89, 25-6-98, 7-12-04, 5-3-13 y 6-2-19, reiterada en las mas recientes STS de 31-5-23 rcud 1909/22 con referencia a sentencia la STS 1-12-21 rcud. 345/2019 y 13-10-21 rcud. 5108/2018; posibilidad de análisis de dolencias al momento del juicio en su

caracter impeditivo que también ha vendo a ser aceptada por esta sala en STSJ Valencia de fecha 29-5-24 rs 2843/2023 asi como Pais Vasco 27-9-22 rs 963/2022 considerando que tal previsión jurisprudencial debe ser aplicada no solo en procesos de declaración inicial de grado invalidante sino a su vez en supuestos de revisión al no hacer diferenciación la doctrina; lo que supone dejar sin efecto el criterio establecido previamente pro esta sala y reflejado en la sentencia de instancia, STSJ 27-06-2017, rec 2072/16.

Por ello en el caso de autos lo que pretende mediante su recurso es la incorporación y valoración de tales documentos que es negado por el juzgador de instancia (pese a hacer alguna referencia a los mismos para denegar el grado invalidante), para en su caso aplicar las previsiones a tales efectos expuestas en la doctrina del TS.

De este modo y según la misma doctrina planteada por el recurrente procede tener por existente la relación de hechos que se refieren en el motivo articulado, ahora bien todo ello como meros hechos y existencia de los documentos referidos pero sin aceptar las valoraciones que sobre la capacidad laboral pueden existir en los mismos o en la particular redacción que pueda pretender la parte. Por ello los documentos de referencia deben ser tenidos en todo caso en consideración a efectos de la determinación del grado invalidante y en tal sentido se estima el motivo del recurso.

CUARTO.-Se articula por la recurrente un segundo motivoal objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. al amparo del 193,C) de la LRJS con alegación de infracción de las previsiones del artículo 136, 137.5 y 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio, considerando que la actora no solo sufre las mismas dolencias que dieron lugar al reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total sino que han empeorado y el incapacitan para cualquier trabajo, instando se revise la situación invalidante de la actora, reconociendo la Incapacidad Permanente Absoluta instada.

Tal alegación con remisión a la derogada LGSS supone, pese a lo defectuoso del recurso, una referencia, a las previsiones en su caso de de las previsiones del art 200 de la LGSS de 2015 en relación con los artículos 193 y 194 del mismo cuerpo legal, referencia que del art 194 hay que tenerla por referida a la redacción por Disposición Transitoria 26 de la misma LGSS. Entiende en síntesis que las dolencias de la actora son impeditivas para cualquier trabajo al no restarle capacidad laboral residual, de forma que las dolencias de la parte actora tiene el carácter de irreversible, que limitan para cualquier profesión, y la hacen merecedora de la prestación instada de Incapacidad Permanente Absoluta por revisión de la previa situación de Incapacidad Permanente Total.

Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que:

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

.............

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Debiendo reseñar que estando en un supuesto de solicitud de revisión de una situación de Incapacidad Permanente Total es de aplicación a su vez la literalidad del art 200 de la LGSS, que viene a exponer que la posibilidad de revision de las prestaciones al reseñar

"Artículo 200. Calificación y revisión.

.......

2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.

.......

Se viene a pretender de este modo por la recurrente se determine que a tenor de los hechos probados (no impugnados tanto en su redacción como hechos como las consideraciones fácticas obrantes en la fundamentación jurídica) que la actora viene a ser tributaria de la prestación por Incapacidad Permanente Absoluta puesto que entre 2009 en que se reconoció por sentencia reconociendo la Incapacidad Permanente Total y abril de 2022 con actualización en fecha de juicio (octubre de 2023), momento de nueva calificación, existe una agravación y que la misma determina estar incursa dentro del grado de Incapacidad Permanente Absoluta

La revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del T.S. presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con

posterioridad cuando se solicita aquélla, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SS.T.S de 15 de marzo y 14 de abril de 1989). Así son dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido. Así requiere la doctrina que realmente se haya producido la modificación de la dolencia resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador al otorgar el previo grado invalidante y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido. Y en segundo lugar, que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquel que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, hayan disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto debiendo valorarse no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan advenir posteriormente incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad, se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación. Criterios estos que respecto a la agravación deben ser trasladados en sentido opuesto en cuanto nos encontremos ante situación de revisión no por agravación sino por mejoría como es el supuesto sometido a la consideración de la sala.

De este modo ha expuesto la STS 31-10-05 casación para la unificación de doctrina núm. 3383/2004 en cuanto al requisito de la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado que "Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra."

Y por su parte la STS 22-12-09 rcud. 2066/2009 sobre el requisito que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad ha

expuesto que "1.- La cuestión debatida ya ha tenido respuesta en unificación de doctrina, conforme a criterio que puede resumirse diciendo que la «mejoría» que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.

Ahora bien estos criterios tradicionales han sido objeto de modulación por la STS de 9-4-24 rcud 638/21 en virtud de la cual la la falta de impugnación judicial de una resolución administrativa denegatoria anterior no impide que posteriormente se pueda impugnar judicialmente la denegación de la pensión y en ese procedimiento judicial se examine la concurrencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación aunque las dolencias sean sustancialmente iguales porque no opera la cosa juzgada (no hay un pronunciamiento judicial anterior), ni el trabajador ha consentido dicha resolución administrativa. De modo que en un supuesto de revision de grado de incapacidad cabe el análisis de las lesiones como invalidantes aun cuando no se haya producido agravación si las dolencias a valorar son tributarias del grado instado. Reseña la sentencia que:

"Si el beneficiario no formuló reclamación previa contra la resolución administrativa denegatoria de la prestación de Seguridad Social, ni la impugnó judicialmente; ello no le impide reclamar la prestación ulteriormente.

No puede equipararse el efecto de cosa juzgada negativa de una resolución judicial firme con los efectos de una resolución administrativa que no fue impugnada judicialmente.

.....

Por ello, cuando se tramita un segundo expediente administrativo de revisión de grado, en el procedimiento judicial en el que se combate esta resolución administrativa denegatoria dictada en el expediente administrativo posterior, se puede examinar si las dolencias del trabajador justifican, por su gravedad, el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente, aunque su cuadro secuelar sea el mismo que padecía cuando se tramitó el primer expediente administrativo porque ni concurre la cosa juzgada (no ha habido pronunciamiento judicial previo), ni se ha consentido la resolución administrativa previa (el art. 28 de la LRJCA no es aplicable a estos procedimientos).

Si el anterior expediente administrativo no fue seguido de un procedimiento judicial, al no operar la cosa juzgada, el trabajador puede impugnar la resolución administrativa dictada al finalizar el segundo expediente administrativo de revisión y tiene derecho a que el órgano judicial se pronuncie sobre si sus dolencias justifican el reconocimiento de una

pensión de incapacidad permanente aunque no se hayan agravado en el ínterin.

QUINTO.-Partiendo de tales premisas procede analizar el grado invalidante instado de Incapacidad Permanente Absoluta frente a la Incapacidad Permanente Total reconocida. Y en cuanto a los grados invalidantes la doctrina interpretativa ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88,

12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, (actual 194 LGSS 2015), al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).

Y a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia, tanto en su declaración expresa de hechos probados como los que con tal consideración aparecen en la fundamentación jurídica, el recurso no puede prosperar, haciendo propias las consideraciones del juzgador de instancia. Consta como hecho probado que el cuadro clínico inicial que dio lugar a reconocer la Incapacidad Permanente Total en 2009 fundamentalmente por dolencias físicas, en concreto necrosis avascular ambas caderas ya operado de la izquierda, omalgia bilateral, discartrosis lumbar que afecta al segmento L3-L4, L4-L5, HD en L5-S1, y limitaciones orgánicas y funcionales: prótesis total de cadera izquierda y ahora pendiente de la derecha, considerando impedimento para la prestación de servicios como albañil.

Por su parte obra que el recurrente al momento de ser revisado presenta ya la prótesis de cadera bilateral, con neumonía bilateral por covid 19, fibrilación auricular paroxística, siendo objeto de seguimiento por cardiologia, neumologia y salud mental. Pero tales dolencias no pueden ser consideradas invalidantes con el carácter de absoluto habida cuenta que presente una espirometria en límites normales, asi como una ecocardiografia con FEVI conservada ni patología estructural y la sensación de disnea solo se traduce en un grado o clase I de la NYHA (lo que supone inexistencia de limitación de la actividad física) y si bien esta en seguimiento por salud mental unicamente sintomatología ansioso depresiva crónica, sin criterios de gravedad, no presentando ingresos psiquiátricos ni descompensaciones agudas que hayan requerido asistencia urgente, ni intentos autolítico, no auto ni heterogresividad, sin clínica afectiva mayor ni psicótica.

Tales dolencias, estima la sala, en concordancia con el juzgador de instancia suponen la presencia de un cuadro pluripatológico que si bien se ha visto agravado por la aparición de nuevas patologías, no impide realizar cualquier tipo de actividad laboral por liviana o sedentaria que fuera con las exigencias propias del mercado laboral, siendo posibles las que no supongan grandes requerimientos físicos o psíquicos. Y si bien es cierto que las dolencias por su cronicidad y evolución pueden tener fluctuaciones, de los informes próximos a juicio, valorables según doctrina plasmada en STS de 31-5-23 rcud 1909/22 con referencia a sentencia la STS 1-12-21 rcud. 345/2019 y 13-10-21 rcud. 5108/2018; no se aprecia que la mayor afectación tenga la cualidad de permanencia, puesto que incluso la sentencia de instancia en relación a tales valoraciones previas y próximas a juicio considera que el inicio del seguimiento en unidad del dolor por síndrome lumbar es reciente, con pruebas de neumologia dentro de la normalidad y sin que se derive en opinión de la sala

una afectación totalmente impeditiva en el ámbito psíquico, mas allá de periodos de agudizacion, con análisis del folio 120 de actuaciones donde se hace una recension de la situacion del actor no solo a fecha de 2023 sino de años previos, lo que ha sido objeto de análisis por el propio medico evaluador.

Tales razonamientos obligan a desestimar el motivo y con ello el recurso puesto que si bien cabe entender la acreditación de que el actor sigue en tratamiento de su dolencias no se aprecia que las dolencias al momento de la revisión sean tributarias de una Incapacidad Permanente Absoluta y no procede modificación del grado reconocido.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Justiniano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia en 19- 10-23 en autos 662/22 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00

€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3341 23,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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