Sentencia Social 487/2025...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Social 487/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 300/2025 de 18 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE ANTONIO HERNANDEZ REDONDO

Nº de sentencia: 487/2025

Núm. Cendoj: 10037340012025100471

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:827

Núm. Roj: STSJ EXT 827:2025

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00487/2025

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 300/25

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 895/24 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE BADAJOZ

Recurrente/s: D.ª Virginia

Abogado/a: D. MANUEL CASCO JARAÌZ

Recurrido/as: DIRECCION000 C.B

Ilmos. Sres.

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

D. JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ REDONDO

En CÁCERES, a Dieciocho de Julio de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 487/25

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 300/2025 , interpuesto por el Sr. LETRADO D. MANUEL CASCO JARAÍZ en nombre y representación de D.ª Virginia contra la sentencia número 79/25 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 DE BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 895/24 seguido a instancia de la Recurrente , frente a DIRECCION000 C.B , siendo Magistrado-Ponente EL ILMO SR. D. JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ REDONDO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D.ª Virginia presentó demanda contra DIRECCION000 C.B , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 79/25 de fecha Diecinueve de Febrero de dos mil veinticinco.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.Dª Virginia prestó servicios laborales para DIRECCION000 C.B., mediante contrato celebrado por tiempo indefinido y a jornada parcial. SEGUNDO.A efectos de despido, la categoría profesional de Dª Virginia es la de dependienta, su salario de 1.107,82 € mensuales (sin inclusión p. p. extras) y su antigüedad de 03/11/2022. TERCERO.La empresa demandada comunicó a la trabajadora, el 16/9/2024, la modificación de condiciones pactadas en el contrato de trabajo consistentes en un cambio en el horario de trabajo, ``fijando este a partir del día 1/10/2024 de lunes a viernes en horario de mañana de 10:00 a 14:00 horas y de lunes a jueves en horario de tarde de 17:30 a 20:00 horas, manteniendo su jornada de 30 horas semanales y contrato 200 CUARTO.La trabajadora, por escrito de 18/9/2024, manifestó su total desacuerdo a la decisión por serle muy perjudicial y afectar gravemente a la conciliación familiar y se acogió a lo dispuesto en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, solicitando la rescisión del contrato y la percepción de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, así como la percepción de lo que le correspondiera por las vacaciones correspondientes a 2024, aún no disfrutadas. Este escrito fue firmado por la empresa demandada. QUINTO.La empresa demandada dio de baja a la trabajadora el día 18/09/2024 y le abonó, en concepto de indemnización por rescisión, 1.250,66€ SEXTO.La trabajadora no era, ni en el momento de la finalización de la relación laboral ni durante el año anterior, representante de los trabajadores. SÉPTIMO.Con anterioridad a la interposición de la demanda la trabajadora promovió un acto de conciliación ante la UMAC contra la empresa, por despido, que se celebró el día 21 de octubre de 2024, con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Virginia contra DIRECCION000 C.B., absolviendo a la demandada de todos los pedimentos cursados en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Virginia interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Veinticuatro de Abril de dos mil veinticinco.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día Cinco de Junio de dos mil veinticinco para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.

Frente a la sentencia que desestima sus pretensiones, se alza Dª. Virginia solicitando que se revoque la sentencia recurrida y entrando en el fondo del asunto, se declare la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a todas las consecuencias legales inherentes, de conformidad con los pedimentos de la demanda origen de las actuaciones.

En el único motivo de su recurso, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, invoca la incorrecta aplicación de los artículos 41 y 50 del Estatuto de los Trabajadores, así como la inaplicación de los artículos 54, 55 y 56 del mismo texto legal, y la vulneración de los artículos 97 y 105 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la jurisprudencia recaída al efecto.

Afirma la parte recurrente que existe prueba documental que aportó a los autos que acredita lo contrario de lo que se fija por la juzgadora y por lo que se desestima la demanda, debiendo partir del hecho de la que trabajadora era empleada de la demandada y que se le comunicó su jornada de trabajo a partir del 1 de octubre de 2024, y al amparo del artículo 41 optó por resolver la relación laboral cuando se produjese la modificación de la jornada de trabajo, pero la empresa procedió a extinguir el día 18 de septiembre la relación laboral y darle de baja en la empresa, es decir, mucho antes de la fecha en la que surtían los efectos la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Enumera a continuación los preceptos que considera infringidos y cita varias sentencias del Tribunal Supremo, sobre la modificación de las condiciones de trabajo y el derecho del trabajador a rescindir su contrato y a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, afirmando que es la que le abonó la empresa en este caso. También señala que de la prueba documental aportada se deduce que existe un claro despido improcedente, habiendo efectuado la juzgadora una incorrecta interpretación de la prueba, porque extinguió el contrato antes de la fecha en que iba a entrar en vigor la modificación sustancial, afirmando que la empresa demandada no ha cumplido con la carga de probar la existencia de las causas que justifiquen el despido del demandante.

Cita la parte recurrente las normas y la jurisprudencia que considera infringidas, pero no justifica la infracción normativa y jurisprudencial que considera que se ha producido, porque se limita a transcribir preceptos y fragmentos de sentencias que no abordan la cuestión que plantea en el recurso y que, en definitiva, pudieran sustentar sus alegaciones, sin que se comparta por esta Sala la conclusión a la que llega de que la empresa debió de darle de baja en la fecha en la que se iba a producir la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, pues este requisito temporal ni se establece en los preceptos que invoca, ni se indica en la jurisprudencia que cita.

Por el contrario, habiendo quedado acreditada la voluntad rescisora de la relación laboral de la trabajadora, ejercitada al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y habiendo comunicado su voluntad a la empresa en tal sentido, no puede entenderse que exista despido que implica que la extinción de la relación laboral se produzca por decisión de la empresa, lo que excluye que el acto empresarial de darle de baja en la Seguridad Social constituya un despido improcedente.

Esta Sala comparte los argumentos de la juzgadora de instancia que, citando la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la sentencia de 23 de septiembre de 2013, recuerda que el despido tiene como elemental presupuesto la voluntad extintiva unilateral decidida por el empresario, cualquiera que sea la forma en que la misma se manifieste, sin que pueda apreciarse en este caso, en que la empresa dio de baja a la trabajadora en la Seguridad Social porque lo solicitó la trabajadora.

La decisión y la iniciativa de poner fin a la relación laboral, por tanto, fue de quien hoy reclama por una decisión el empresario que da respuesta a su petición, lo que lleva a concluir que el despido en que sustenta la acción que ejercita en el presente procedimiento es inexistente. Y si no se ha producido un despido, carece de sentido exigir que la empresa cumpliese las formalidades del mismo, y, por tanto, que le entregase una carta de despido en el que justificase la procedencia de su decisión.

Por lo expuesto, no puede entenderse que la sentencia haya incurrido en la infracción normativa y jurisprudencial en que la parte recurrente sustenta su recurso, que debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida, sin que proceda la imposición de costas, dada la condición de beneficiaria de justicia gratuita de la parte recurrente ex artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el letrado Sr. Casco, en nombre y representación de Dª. Virginia, contra la sentencia número 79/2025, de fecha 19 de febrero de 2025, dictada el procedimiento número 895/2024, seguido ante el Juzgado de lo Social Número Dos de Badajoz, a instancia de la recurrente contra la empresa DIRECCION000, CB, CONFIRMAMOS la sentencia recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0300 25., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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