Sentencia Social 921/2024...e del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Social 921/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 167/2024 de 18 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 921/2024

Núm. Cendoj: 30030340012024100908

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:1712

Núm. Roj: STSJ MU 1712:2024

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00921/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2022 0004496

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000167 /2024

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000491 /2022

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Ruth

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:ANTONIO MUÑOZ JUAREZ

RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION000, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

ABOGADO/A:JUAN LOPEZ-GUERRERO LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Ruth, contra la sentencia número 190/2023 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 3 de noviembre de 2023, dictada en proceso número 491/2022, sobre DESPIDO, y entablado por DOÑA Ruth frente a la empresa " DIRECCION000" y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL(FOGASA).

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO GASCÓN VALERO, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: La demandante Dª. Ruth, con NIE NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada " DIRECCION000", con NIF nº NUM001, dedicada a actividad de hostelería, desde el 17-02-2021, con categoría profesional de ayudante de camarera y salario mensual de 1.166,67 € con prorrata de pagas extraordinarias, a efectos de indemnización y de salarios de tramitación, de 38,36 €.

SEGUNDO: La relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial, suscrito en fecha 17-02-2021. En fecha 19-05-2021 las partes suscribieron la novación del contrato de trabajo, y acuerdan que la jornada de trabajo pasa a ser de 23,30 horas semanales de trabajo efectivo, que se prestará los martes de 21:00 a 24:00 horas, los jueves de 19:00 a 24:00 horas, los viernes de 24:00 a 02:00 horas, de 18:30 a 21:00 horas y de 22:30 a 24:00, los sábados de 24:00 a 02:30 horas de 18:30 a 21:00 horas y de 22:30 a 24:00, y los domingos de 21:00 a 24:00 horas.

TERCERO: La demandante, por escrito de fecha 21 de mayo de 2022 comunica a la empresa lo que seguidamente se transcribe:

"Muy Sr/ mío/ a:

A través de la presente pongo en su conocimiento mi FIRME E INEQUIVOCA DECISIÓN de causar BAJA VOLUNTARIA en la empresa que Ud. dirige, por lo que el próximo día 21-05-22 cesaré en la prestación de servicios para su empresa.

Le ruego que, a la mayor brevedad posible tenga preparada y ponga a mi disposición la liquidación definitiva de mis devengos.

Sin otro particular, le saluda atentamente"

CUARTO: El mismo día 21 de mayo de 2022, la actora firmó el documento denominado "Recibo de finiquito", documento que obra en autos y que se da aquí por reproducido.

QUINTO: La empresa demandada cursó la baja en la Seguridad Social de la demandante con efectos del día 21 de mayo de 2022, consignando como causa, "baja voluntaria".

SEXTO: La actora comenzó a trabajar por cuenta y dependencia de otra empresa el día 23-05-2022.

SEPTIMO: La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO: La empresa demandada procedió a descontar la cantidad de 540,76 € en la nómina del mes de mayo de 2022 por falta de preaviso del cese en la prestación de servicios para la empresa.

NOVENO: La actora, el día 17-06-2022, presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales de la en reclamación por despido y cantidad.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Ruth frente a la empresa demandada " DIRECCION000" y el FOGASA, declaro la inexistencia de despido, y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra deducida."

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Graduado Social Don Antonio Muñoz Juárez, en nombre y representación de Doña Ruth.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado Don Juan López- Guerrero López, en nombre y representación de Doña Natividad.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 16 de septiembre de 2024.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, se dictó Sentencia el día 03/11/2023, en el Proceso nº 491/2022, sobre despido y reclamación de cantidad, acordando la desestimación de la demanda.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS ,es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por el recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:

1º. Hecho Probado Segundo.

Visto la forma en el que se redacta esta petición de modificación fáctica no observamos que se haya formulado con la debida claridad una redacción alternativa, es más, ni siquiera se utiliza esta expresión. No obstante parece querer decir que lo que la modificación que pretende es la siguiente: " se inicia relación laboral a tiempo completo en fecha 17/02/2021, las partes suscriben novación del contrato el día 19/05/2021 a tiempo parcial, y posteriormente se vuelve a transformar a jornada completa hasta el día 18/05/2022, se vuelve a modificar dicho contrato a tiempo parcial de 20 horas semanales a partir de esta fecha, sin que conste que se haya notificado la modificación a la trabajadora en legal forma".

Basa la revisión en sus documentos 2 y 3 así como en los documentos 2, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 y documento nº 6 de la demandada.

Visto ello, la Sala acuerda desestimar esta primera modificación fáctica pues la parte recurrente, incumpliendo la obligación procesal que le incumbe, no indica que trascendencia o relevancia tendría la redacción propuesta para la modificación del Fallo de la sentencia de instancia.

2º Hecho probado Tercero.

Rechazamos de plano esta modificación pues, principalmente, no proporciona texto alternativo alguno pues ninguno de los párrafos del motivo pueden considerar como tal sino como meras valoraciones de parte y, además tampoco indica la trascendencia modificativa que tendría para el Fallo de instancia ni cita documentos o pericias en que se funda la revisión, siendo insuficiente la mera remisión a la documental obrante en autos o la mera identificación como " baja voluntaria" " finiquito" o " nóminas de mayo de 2022" pues la identificación documental debe ser totalmente precisa con la designación numérica concreta e individualizada.

En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado ya que:

1ª) Las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

2ª) En cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

3ª) Esta Sala ha fijado una Doctrina constante conforme a la cual no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

TERCERO:Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción por aplicación indebida de los artículos 41 y 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores y por inaplicación de los artículos 55.1 y 4 del mismo cuerpo legal. Cita sentencias del Tribunal Supremo y de distintas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, debiendo recodar la Sala que estas últimas no son jurisprudencia por lo que no tiene virtualidad para vertebrar un recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Criterio de la sentencia de instancia.

Desestimó la demanda en la que se sostenía la existencia de un despido pues no es cierto que no hubiera voluntariedad en la firma de la baja de 21/05/2022 por parte de la trabajadora. Se razonó que "En el presente caso, la demandante alega que cesó en la empresa porque no estaba conforme con la nueva jornada laboral y ¡que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al cambiar la jornada laboral de manera unilateral por parte de la empresa y por eso se marchó. El doc. nº 1 obrante en el ramo de prueba de la empresa demandada deja constancia que las partes suscribieron un documento denominado "novación de contrato de trabajo" fechado el 19 de mayo de 2022 en el que manifiestan su voluntad de fijar una nueva jornada de trabajo de 23,30 horas semanales, sin objeción alguna por parte de la trabajadora quien suscribió de su puño y letra dicha novación, firma que fue reconocida por la demandante en el acto de juicio, sin que se haya alegado ni acreditado que mediase vicio de consentimiento por su parte. Igualmente hay constancia documental que la actora causó baja voluntaria en la empresa como lo acredita los documentos nº3 y 4, firmados por la trabajadora como así reconoció en el acto de la vista. El documento de baja voluntaria es de fecha 21 de mayo de 2022, dos días después de la firma de la novación de contrato, lo que no enerva su voluntad plasmada en el citado documento nº1. Sí como sostiene la parte actora, la trabajadora no estaba conforme con la modificación de jornada pudo comunicar a la empresa la rescisión de su contrato y en caso de no haberlo hecho pudo ejercitar la acción ante la jurisdicción social como prevé el art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores . La baja voluntaria se hizo efectiva el día 21 de mayo, sábado, y el día hábil siguiente, lunes 23, la actora comenzó a prestar servicios para otra empresa, lo que constituye otro elemento de hecho que corrobora s firme voluntad de causar baja en la empresa. Por todo lo expuesto se ha de declarar la inexistencia de despido, ya que el cese de la trabajadora se ha de incardinar en el art. 49.1 d) del ET ".

También se desestimó la reclamación de cantidad con invocación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, razonando que "La demandante reclama la cantidad de 540,76 € por los 15 días que se le han descontado de la nómina del mes de mayo de 2022 por falta de preaviso de la baja, así como las vacaciones por importe de 437,29 €, sin que conste los días reclamados. En relación al primero de los conceptos reclamados, el art. 21 del Convenio Colectivo aplicable establece que el incumplimiento por parte del trabajador de preavisar a la empresa de su cese al servicio de la empresa con la antelación mínima que en dicho precepto se dispone, conllevará el derecho de la empresa a descontar de la liquidación el salario de un día por cada día de retraso en el preaviso. Por lo que el descuento practicado por la empresa de la liquidación salarial que figura en los doc. 2.4 y 2.5 está amparado por dispuesto en el citado precepto convencional. Respecto a las vacaciones, en el doc. nº 3 "recibo de finiquito", (prueba de la parte demandada) firmado por la trabajadora demandante, figura expresamente que: "Declaro así mismo haber disfrutado todos los días de vacaciones que legalmente me corresponden hasta la fecha de mi baja en la empresa", lo que puesto en relación con el doc. nº 5 (prueba de la parte demandada), cuyas firmas también fueron reconocida por la trabajadora, determina que no se adeuda cantidad alguna por el expresado concepto".

Decisión de la Sala.

En relación a la novación contractual.

Analizada la sentencia de instancia, el recurso y su impugnación, la Sala no ve razones para cambiar el sentido del Fallo de la sentencia de instancia.

En efecto, de los inalterados hechos probados se deriva, hecho probado Segundo, que el 19/05/2021, las partes suscribieron la novación del contrato de trabajo, acordando que la jornada semanal de trabajo sería de 23,30 horas de trabajo efectivo que se prestaría tal como se relata por la Juzgadora. No consta que mediara, para alcanzar tal acuerdo novatorio, violencia, intimidación, amenaza o dolo que, como vicios de la voluntad hubieran privado a la trabajadora de la libertad exigible.

La novación contractual más típica del contrato a tiempo parcial es la que afecta a su jornada porque:

- se convierta en trabajador a tiempo completo, o;

- haya alcanzado la parcialidad en su trabajo como consecuencia de la transformación en parcial de un contrato a tiempo completo.

La conversión de trabajo a tiempo parcial en a tiempo completo o viceversa ha de tener siempre carácter voluntario para el trabajador y no puede imponerse de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo (TS 26-4-13; 7-10-11, ; TSJ Canarias 31-1-07; TSJ Cataluña 11-1-05).

Para estas novaciones contractuales, es necesario el consentimiento del trabajador bajo sanción de nulidad de la decisión empresarial. Pero, habiéndose negado el trabajador a novar su contrato para adaptarse a la menor actividad de la empresa, esta no puede reducir su jornada a través de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo siendo posible, por el contrario, acudir a la extinción del contrato por causas objetivas (TS 30-5-18).

El trabajador no puede ser despedido, ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial, por el hecho de rechazar esta conversión.

La negativa del trabajador a documentar por escrito su relación laboral en los términos ofrecidos por el empleador no constituye una dimisión. Esta exige que conste su voluntad de extinguir la relación laboral. De la negativa de trabajador a firmar el contrato a tiempo parcial presentado por la empresa no puede inferirse su voluntad extintiva del vínculo laboral preexistente (TS 20-1-22).

Pues bien , teniendo en cuenta todo ello y , partiendo de que , como antes hemos dicho, no se deriva de los hechos probados que mediara ningún vicio de la voluntad de la trabajadora, debemos concluir en este aspecto del debate tal como lo hizo la Magistrada del Juzgado de lo Social, esto es, y así se razona en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia recurrida, la firma en ese documento de novación contractual fue reconocida en el acto del juicio por la trabajadora y no alegó en ningún momento vicio del consentimiento.

En relación al documento de baja voluntaria.

De los hechos probados se deriva que el 21/05/2022 la actora firmó un documento por el que comunicaba a la empresa su decisión de causar baja voluntaria con esa misma fecha, firmando también ese mismo día, el documento denominado "recibo de finiquito". También el 21/05/2022 la empresa cursó la baja en Seguridad Social, iniciando la actora una nueva relación laboral con otra empresa el 23/05/2023.

Tampoco en este caso consta en los hechos probados ningún vició del consentimiento y, tal como se razona en la sentencia recurrida, el hecho de que ese documento se firmara por la trabajadora solo dos días después de la novación del contrato, no enerva la validez del documento novatorio, de manera que si la trabajadora , pese a la firma , no estaba conforme con las nuevas condiciones de trabajo, podía haber rescindido su contrato de trabajo o haber ejercitado las acciones del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Debemos recordar también que, conforme al hecho probado Cuarto, la trabajadora firmó el 21/05/2022 el recibo de finiquito, sin que tampoco conste vicio del consentimiento. En esta materia, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 03/12/2014, Recurso 2253/2013, ECLI:ES:TS:2014:5609, estableció lo siguiente: "Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisión expresamente aceptada por el empresario.

Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. Es frecuente encontrar situaciones en las que, tras un despido disciplinario, empresario y trabajador llegan a un acuerdo y lo reflejan en el pertinente finiquito, entendiéndose por la jurisprudencia que a la inicial voluntad extintiva del empresario se superpone el mutuo acuerdo entre empresario y trabajador y es éste el que pone fin al contrato.

También se viene aceptando la denominación de "finiquito" para aquellos documentos que reflejan el acuerdo entre empresario y trabajador tras un ERE, un despido objetivo, una baja por jubilación, expiración del tiempo pactado.

Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1a) ET (EDL 1995/13475), es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, artículo 1262 CC (EDL 1889/1) y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, recurso 4625/00 .

El segundo aspecto que, aunque no necesario, suele contenerse en el finiquito, es la liquidación (se suele hacer referencia en el documento a "saldo y finiquito") de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral. Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extralaboral.

Asimismo el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como "en prueba de recibirlo firma . . . ", "recibí" "no teniendo nada más que pedir ni reclamar".

B)Eficacia liberatoria.

Numerosas SSTS como 24/06/98 -rcud 3464/97 -; 22/11/04 -rec. 642/04 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; y 14/06/11 -rcud 3298/10 - vienen manifestando lo siguiente respecto de su eficacia: 1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo.

Su eficacia jurídica no supone en modo alguno que la fórmula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( SSTS 18/11/04 -rcud 6438/03-, con cita de muchas otras anteriores ;...; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; y 22/03/11 -rcud 804/10 -).

C)Efecto extintivo.

Para que el finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que «para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( SSTS 28/10/91 -rcud 1093/90 - (EDJ 1991/10221 ); 31/03/92 -rcud 1009/91 -;...; 07/12/04 -rcud 320/04 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; y 21/07/09 -rcud 1067/08 -).

Hay que respetar el derecho del trabajador ( art. 49.1 ET (EDL 1995/13475) ) a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil (EDL 1889/1) que sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes ( SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98 -; y 28/04/04 -rec. 4247/02 -. Reproducidas por muchas otras posteriores).

Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia (...), sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia» (Referidas -en concreto- a finiquito en despido, SSTS 21/07/09 -rcud 1067/08 - (EDJ 2009/205409 ); 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; 22/03/11 -rcud 804/10 -; y 14/06/11 -rcud 3298/10 -).

D)Control judicial.

El finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 CC (EDL 1889/1) ), ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00 SG -rcud 4977/98 -; 24/07/00 -rcud 2520/99 -; y gran parte de las citadas en los apartados anteriores).

E)Reglas interpretativas.

Debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC (EDL 1889/1). De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados (próximas en el tiempo y con cita de muchas resoluciones anteriores, SSTS 26/06/07 -rcud 3314/06 - (EDJ 2007/104803 ); 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 11/06/08 -rcud 1954/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; y 10/11/09 -rcud 475/09 -)".

En el ámbito concreto de la baja voluntaria o dimisión del trabajador, para que se considere la existencia de esta es necesario que el consentimiento sea claro e inequívoco (TS 2-1-90; 6-2-07, ; TSJ Valladolid 20-1-10, ; TSJ Aragón 20-2-17): una voluntad consciente, deliberada, clara y terminante de no reincorporarse al trabajo (TSJ Cantabria 7-6-00; TSJ Asturias 12-3-19); una actuación del trabajador mediante la que demuestre de manera expresa o tácita, ya que no es necesaria una declaración formal, el deliberado propósito de éste de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral (TS 10-10-06; 1-10-90; TSJ Madrid 3-12-10; TSJ Cataluña 19-10-00), mediante hechos concluyentes; es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance (TS 10-12-90; TSJ Cataluña 1-4-19 ).

Tal como ya se adelantó, en la firma del documento de baja voluntaria no medio vicio del consentimiento. Respecto de estas alteraciones de la voluntad, hay que tener en consideración que la voluntad resolutoria, que no requiere la expresión de la causa en que se funda para ser operativa, pasa, sin embargo, por un proceso de formación interna en el que pueden influir estímulos, exteriores o no, que eventualmente, si son empleados por alguien con ánimo torticero, pueden producir como resultado que tal voluntad se produzca afectada de un vicio que dé lugar a la nulidad de la manifestación (TS 18-7-88, EDJ 6420; TSJ Sevilla 19-5-09, EDJ 140470).

Se consideran vicios del consentimiento:

1.El error, que invalida el consentimiento cuando recaiga sobre la cosa objeto del contrato o sobre las condiciones. El simple error solo da lugar a su corrección.

2.La violencia, cuando se utiliza una fuerza irresistible.

3.La intimidación, cuando se inspira el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona y bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Para poder calificar la intimidación hay que tener en cuenta la edad y condición de la persona.

Tanto la violencia como la intimidación pueden darse por terceros ajenos al contrato.

4.El dolo, cuando se utilizan palabras o maquinaciones insidiosas. Pero para que el dolo produzca la nulidad es preciso que sea grave.

Con carácter general, debe presumirse que el documento suscrito por el trabajador lo ha sido con inteligencia, voluntad y sin coacción, produciendo los efectos que le son propios como acto expresivo de la voluntad en él manifestada, de tal forma que debe entenderse que la firma del documento de baja voluntaria se efectúa por el trabajador en el libre ejercicio de su capacidad negocial para disponer, salvo que por la parte cumplidamente se acredite la existencia de vicios del consentimiento, que constituyen una cuestión de hecho que debe probarse y que por tal motivo queda a la apreciación del juez de la instancia (TSJ Sevilla 10-4-03; TSJ Madrid 28-12-04).

Así las cosas, y por todo lo dicho, ratificamos la decisión recurrida en el sentido de la inexistencia de despido.

En cuanto a la reclamación de cantidad.

La demandante solicitaba en la demanda la cantidad de 540,76 euros por los 15 días de salario que se le han descontado de la nómina del mes de mayo de 2022 por falta de preaviso de su baja voluntaria, así como las vacaciones por importe de 437,29 euros.

Ya dijimos que la sentencia recurrida desestimó la pretensión salarial.

En efecto, por lo que se refiere al primero de los conceptos reclamados, el art. 21 del Convenio Colectivo aplicable (Hostelería de 3/4/2003, BORM de 25/7/2003, vigente a fecha de 21/05/2022) establece lo siguiente: "El trabajador que tenga la intención de cesar al servicio de la empresa deberá preavisar con la antelación mínima de veinte días, si su Categoría Profesional está encuadrada en el Grupo I de cualquiera de las Áreas Funcionales y de diez días para el resto de los trabajadores.

El incumplimiento, por parte del trabajador con más de un año de antigüedad en la empresa, de la obligación de preavisar con la indicada antelación dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación del mismo, el importe del salario de un día por cada día de retraso en el preaviso, serán sancionados con la pérdida de la parte proporcional de la paga extraordinaria que le corresponda.

La empresa que no abone las cantidades que correspondan al trabajador que cause baja voluntaria el día de su cese efectivo, deberá abonar un día de salario por cada día de retraso en el pago.

En caso de falta de preaviso, la empresa tendrá cinco días para practicar la correspondiente liquidación y pago de la misma".

En consecuencia, el descuento llevado a cabo por la empresa de la liquidación salarial estuvo amparado por dispuesto en el citado precepto del Convenio pues el escrito de baja voluntaria de 21/05/2022 contenía la voluntad de hacer efectiva la misma desde el propio día 21/05/2022 es decir, no hubo respeto al plazo de preaviso convencional.

En cuanto a las vacaciones, partiendo de que el documento de "recibo de finiquito" al que se refiere el hecho probado Cuarto fue tenido por reproducido a efectos probatorios, hay que estar a lo que se razona por la Juzgadora en el Fundamento de Derecho Quinto cuando nos dice que en ese documento figura expresamente lo siguiente: "Declaro así mismo haber disfrutado todos los días de vacaciones que legalmente me corresponden hasta la fecha de mi baja en la empresa".

También se razonó que, puesto en relación el documento de finiquito con el doc. nº 5 de la prueba de la parte demandada, cuyas firmas también fueron reconocida por la trabajadora, determina que no se adeuda cantidad alguna por el expresado concepto.

La Sala, tal como ya dijimos considera que no hay razones para desautorizar los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida partiendo del hecho de que todos los documentos tenidos en cuenta para la toma de la decisión fueron firmados libremente por la trabajadora sin presencia de vicio del consentimiento alguno.

No existe pues lesión de ninguna de las normas jurídicas ni de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo invocadas, por lo que el recurso debe ser desestimado quedando confirmada la sentencia de instancia.

CUARTO:Costas.

De conformidad con el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, en el presente caso no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Graduado Social Don Antonio Muñoz Juárez, en nombre y representación de Doña Ruth, contra la Sentencia dictada el día 03/11/2023, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia en el proceso 491/2022, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0167-24.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0167-24.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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