Última revisión
13/11/2024
Sentencia Social 921/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 167/2024 de 18 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 921/2024
Núm. Cendoj: 30030340012024100908
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:1712
Núm. Roj: STSJ MU 1712:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00921/2024
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000491 /2022
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En MURCIA, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Ruth, contra la sentencia número 190/2023 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 3 de noviembre de 2023, dictada en proceso número 491/2022, sobre DESPIDO, y entablado por DOÑA Ruth frente a la empresa " DIRECCION000" y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL(FOGASA).
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO GASCÓN VALERO, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Desestimo
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Graduado Social Don Antonio Muñoz Juárez, en nombre y representación de Doña Ruth.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado Don Juan López- Guerrero López, en nombre y representación de Doña Natividad.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 16 de septiembre de 2024.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, se dictó Sentencia el día 03/11/2023, en el Proceso nº 491/2022, sobre despido y reclamación de cantidad, acordando la desestimación de la demanda.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por el recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:
Visto la forma en el que se redacta esta petición de modificación fáctica no observamos que se haya formulado con la debida claridad una redacción alternativa, es más, ni siquiera se utiliza esta expresión. No obstante parece querer decir que lo que la modificación que pretende es la siguiente:
Basa la revisión en sus documentos 2 y 3 así como en los documentos 2, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 y documento nº 6 de la demandada.
Visto ello, la Sala acuerda desestimar esta primera modificación fáctica pues la parte recurrente, incumpliendo la obligación procesal que le incumbe, no indica que trascendencia o relevancia tendría la redacción propuesta para la modificación del Fallo de la sentencia de instancia.
Rechazamos de plano esta modificación pues, principalmente, no proporciona texto alternativo alguno pues ninguno de los párrafos del motivo pueden considerar como tal sino como meras valoraciones de parte y, además tampoco indica la trascendencia modificativa que tendría para el Fallo de instancia ni cita documentos o pericias en que se funda la revisión, siendo insuficiente la mera remisión a la documental obrante en autos o la mera identificación como " baja voluntaria" " finiquito" o " nóminas de mayo de 2022" pues la identificación documental debe ser totalmente precisa con la designación numérica concreta e individualizada.
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado ya que:
1ª) Las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
2ª) En cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
3ª) Esta Sala ha fijado una Doctrina constante conforme a la cual no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción por aplicación indebida de los artículos 41 y 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores y por inaplicación de los artículos 55.1 y 4 del mismo cuerpo legal. Cita sentencias del Tribunal Supremo y de distintas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, debiendo recodar la Sala que estas últimas no son jurisprudencia por lo que no tiene virtualidad para vertebrar un recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.
Desestimó la demanda en la que se sostenía la existencia de un despido pues no es cierto que no hubiera voluntariedad en la firma de la baja de 21/05/2022 por parte de la trabajadora. Se razonó que
También se desestimó la reclamación de cantidad con invocación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, razonando que
Analizada la sentencia de instancia, el recurso y su impugnación, la Sala no ve razones para cambiar el sentido del Fallo de la sentencia de instancia.
En efecto, de los inalterados hechos probados se deriva, hecho probado Segundo, que el 19/05/2021, las partes suscribieron la novación del contrato de trabajo, acordando que la jornada semanal de trabajo sería de 23,30 horas de trabajo efectivo que se prestaría tal como se relata por la Juzgadora. No consta que mediara, para alcanzar tal acuerdo novatorio, violencia, intimidación, amenaza o dolo que, como vicios de la voluntad hubieran privado a la trabajadora de la libertad exigible.
La novación contractual más típica del contrato a tiempo parcial es la que afecta a su jornada porque:
- se convierta en trabajador a tiempo completo, o;
- haya alcanzado la parcialidad en su trabajo como consecuencia de la transformación en parcial de un contrato a tiempo completo.
La conversión de trabajo a tiempo parcial en a tiempo completo o viceversa ha de tener siempre carácter voluntario para el trabajador y no puede imponerse de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo (TS 26-4-13; 7-10-11, ; TSJ Canarias 31-1-07; TSJ Cataluña 11-1-05).
Para estas novaciones contractuales, es necesario el consentimiento del trabajador bajo sanción de nulidad de la decisión empresarial. Pero, habiéndose negado el trabajador a novar su contrato para adaptarse a la menor actividad de la empresa, esta no puede reducir su jornada a través de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo siendo posible, por el contrario, acudir a la extinción del contrato por causas objetivas (TS 30-5-18).
El trabajador no puede ser despedido, ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial, por el hecho de rechazar esta conversión.
La negativa del trabajador a documentar por escrito su relación laboral en los términos ofrecidos por el empleador no constituye una dimisión. Esta exige que conste su voluntad de extinguir la relación laboral. De la negativa de trabajador a firmar el contrato a tiempo parcial presentado por la empresa no puede inferirse su voluntad extintiva del vínculo laboral preexistente (TS 20-1-22).
Pues bien , teniendo en cuenta todo ello y , partiendo de que , como antes hemos dicho, no se deriva de los hechos probados que mediara ningún vicio de la voluntad de la trabajadora, debemos concluir en este aspecto del debate tal como lo hizo la Magistrada del Juzgado de lo Social, esto es, y así se razona en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia recurrida, la firma en ese documento de novación contractual fue reconocida en el acto del juicio por la trabajadora y no alegó en ningún momento vicio del consentimiento.
De los hechos probados se deriva que el 21/05/2022 la actora firmó un documento por el que comunicaba a la empresa su decisión de causar baja voluntaria con esa misma fecha, firmando también ese mismo día, el documento denominado "recibo de finiquito". También el 21/05/2022 la empresa cursó la baja en Seguridad Social, iniciando la actora una nueva relación laboral con otra empresa el 23/05/2023.
Tampoco en este caso consta en los hechos probados ningún vició del consentimiento y, tal como se razona en la sentencia recurrida, el hecho de que ese documento se firmara por la trabajadora solo dos días después de la novación del contrato, no enerva la validez del documento novatorio, de manera que si la trabajadora , pese a la firma , no estaba conforme con las nuevas condiciones de trabajo, podía haber rescindido su contrato de trabajo o haber ejercitado las acciones del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Debemos recordar también que, conforme al hecho probado Cuarto, la trabajadora firmó el 21/05/2022 el recibo de finiquito, sin que tampoco conste vicio del consentimiento. En esta materia, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 03/12/2014, Recurso 2253/2013, ECLI:ES:TS:2014:5609, estableció lo siguiente:
En el ámbito concreto de la baja voluntaria o dimisión del trabajador, para que se considere la existencia de esta es necesario que el consentimiento sea claro e inequívoco (TS 2-1-90; 6-2-07, ; TSJ Valladolid 20-1-10, ; TSJ Aragón 20-2-17): una voluntad consciente, deliberada, clara y terminante de no reincorporarse al trabajo (TSJ Cantabria 7-6-00; TSJ Asturias 12-3-19); una actuación del trabajador mediante la que demuestre de manera expresa o tácita, ya que no es necesaria una declaración formal, el deliberado propósito de éste de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral (TS 10-10-06; 1-10-90; TSJ Madrid 3-12-10; TSJ Cataluña 19-10-00), mediante hechos concluyentes; es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance (TS 10-12-90; TSJ Cataluña 1-4-19 ).
Tal como ya se adelantó, en la firma del documento de baja voluntaria no medio vicio del consentimiento. Respecto de estas alteraciones de la voluntad, hay que tener en consideración que la voluntad resolutoria, que no requiere la expresión de la causa en que se funda para ser operativa, pasa, sin embargo, por un proceso de formación interna en el que pueden influir estímulos, exteriores o no, que eventualmente, si son empleados por alguien con ánimo torticero, pueden producir como resultado que tal voluntad se produzca afectada de un vicio que dé lugar a la nulidad de la manifestación (TS 18-7-88, EDJ 6420; TSJ Sevilla 19-5-09, EDJ 140470).
Se consideran vicios del consentimiento:
Tanto la violencia como la intimidación pueden darse por terceros ajenos al contrato.
Con carácter general, debe presumirse que el documento suscrito por el trabajador lo ha sido con inteligencia, voluntad y sin coacción, produciendo los efectos que le son propios como acto expresivo de la voluntad en él manifestada, de tal forma que debe entenderse que la firma del documento de baja voluntaria se efectúa por el trabajador en el libre ejercicio de su capacidad negocial para disponer, salvo que por la parte cumplidamente se acredite la existencia de vicios del consentimiento, que constituyen una cuestión de hecho que debe probarse y que por tal motivo queda a la apreciación del juez de la instancia (TSJ Sevilla 10-4-03; TSJ Madrid 28-12-04).
Así las cosas, y por todo lo dicho, ratificamos la decisión recurrida en el sentido de la inexistencia de despido.
La demandante solicitaba en la demanda la cantidad de 540,76 euros por los 15 días de salario que se le han descontado de la nómina del mes de mayo de 2022 por falta de preaviso de su baja voluntaria, así como las vacaciones por importe de 437,29 euros.
Ya dijimos que la sentencia recurrida desestimó la pretensión salarial.
En efecto, por lo que se refiere al primero de los conceptos reclamados, el art. 21 del Convenio Colectivo aplicable (Hostelería de 3/4/2003, BORM de 25/7/2003, vigente a fecha de 21/05/2022) establece lo siguiente:
En consecuencia, el descuento llevado a cabo por la empresa de la liquidación salarial estuvo amparado por dispuesto en el citado precepto del Convenio pues el escrito de baja voluntaria de 21/05/2022 contenía la voluntad de hacer efectiva la misma desde el propio día 21/05/2022 es decir, no hubo respeto al plazo de preaviso convencional.
En cuanto a las vacaciones, partiendo de que el documento de "recibo de finiquito" al que se refiere el hecho probado Cuarto fue tenido por reproducido a efectos probatorios, hay que estar a lo que se razona por la Juzgadora en el Fundamento de Derecho Quinto cuando nos dice que en ese documento figura expresamente lo siguiente:
También se razonó que, puesto en relación el documento de finiquito con el doc. nº 5 de la prueba de la parte demandada, cuyas firmas también fueron reconocida por la trabajadora, determina que no se adeuda cantidad alguna por el expresado concepto.
La Sala, tal como ya dijimos considera que no hay razones para desautorizar los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida partiendo del hecho de que todos los documentos tenidos en cuenta para la toma de la decisión fueron firmados libremente por la trabajadora sin presencia de vicio del consentimiento alguno.
No existe pues lesión de ninguna de las normas jurídicas ni de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo invocadas, por lo que el recurso debe ser desestimado quedando confirmada la sentencia de instancia.
De conformidad con el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, en el presente caso no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Graduado Social Don Antonio Muñoz Juárez, en nombre y representación de Doña Ruth, contra la Sentencia dictada el día 03/11/2023, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia en el proceso 491/2022, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0167-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0167-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
