Sentencia Social 1226/202...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 1226/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1259/2025 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ANTONIO CERVERA PELAEZ-CAMPOMANES

Nº de sentencia: 1226/2025

Núm. Cendoj: 02003340022025100546

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:2018

Núm. Roj: STSJ CLM 2018:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01226/2025

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno:967596714

Fax:967596569

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.ALBACETE@JUSTICIA.ES

NIG:19130 44 4 2022 0001087

Equipo/usuario: FBG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001259 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000507 /2022

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaILUNION LAVANDERIAS S.A.

ABOGADO/A:MARIA BEATRIZ CORDERO CUESTA

RECURRIDO/S D/ña: Joaquina

ABOGADO/A:EMILIO SAN MIGUEL LOPEZ

Magistrado Ponente: D.ANTONIO CERVERA PELAEZ-CAMPOMANES

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

D. ANTONIO CERVERA PELAEZ-CAMPOMANES

Dª. ELENA CARDENAS RUIZ-VALDEPEÑAS

En Albacete, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1226/25 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1259/25,sobre Despido, formalizado por la representación de ILUNION LAVANDERIAS SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, en los autos número 507/22, siendo recurridos Joaquina; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. ANTONIO CERVERA PELAEZ-CAMPOMANES, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 13-3-2024, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, en los autos número 507/22, cuya parte dispositiva establece:

«Estimo la demanda de despido interpuesta por Dª. Joaquina contra Ilunion Lavanderías, S.A, y declaro la improcedencia del despido efectuado por la empresa, condenando a ésta a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, a opción de la trabajadora, la indemnice con la cantidad de 7.424,26 euros €; así como, en ambos casos, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión o, en caso de optarse por la indemnización, hasta la notificación de la presente sentencia, en ambos casos, por importe diario de 33,33 euros.

Estimo la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la misma demandante contra la misma demandada y condeno a ésta a abonar a aquélla la cantidad de 172,53 euros, más del 10% de interés.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- Doña Joaquina ha venido prestando servicios a para la empresa Ilunion Tintorerías, S.A. en los siguientes periodos: Inicialmente a través de contratos de trabajo temporales con las siguientes duraciones:

- ; Del 3 de septiembre de 2015 al 2 de marzo de 2016.

- ; Del 5 de marzo de 2016 al 5 de septiembre de 2016.

- ; Del 8 de septiembre de 2016 al 7 de marzo de 2017.

- ; Del 10 de marzo de 2017 al 5 de abril de 2017.

Y posteriormente, a partir del 8 de abril de 2017, en virtud de contrato indefinido.

(documentos 4 de los ramos de prueba de ambas partes y 3 del de la actora).

En consecuencia la antigüedad de la trabajadora debe considerarse de 3 de noviembre de 2015.

La categoría profesional de Dª. Joaquina era la de operario de planta (contratos aportados por ambas partes) y su retribución ascendía a la cantidad de 33,33 € brutos diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho no controvertido).

El centro de trabajo de la demandante estaba sito en el Polígono Industrial Henares, Parc. 37-38, de Marchamalo, Guadalajara (hecho no controvertido y contrato de trabajo).

SEGUNDO.- Al convertir el último de los contratos de trabajo temporales entre las partes en indefinido, la empresa aplicó la bonificación por CEE (centro especial de empleo).

La testigo de la parte demandada, Dª. Rosana, responsable de administración del centro de trabajo, declaró en juicio que el centro de trabajo de la actora es un centro especial de empleo.

TERCERO.- La demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 47% (hecho no controvertido).

CUARTO.- Mediante carta fechada el 12 de mayo de 2022 procedió por la empresa demandada a abril expediente contradictorio de en el que se requirió a la trabajadora demandante para que justificase las ausencias a su puesto de trabajo correspondientes a los días 27, 29 de marzo, 1, 2, 6, 12, 14, 18, 19, 20 y 21 de abril de 2022, apercibiendo a la trabajadora de poder hallarse incursa en una falta laboral muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo 35.2 del convenio colectivo del Sector de las Tintorerías y Lavanderías de la Comunidad de Madrid. Dicho documento obra como documentos 1 del ramo de prueba de ambas partes, se da aquí por íntegramente reproducido en aras a la brevedad.

QUINTO.- Mediante misiva de fecha 25 de mayo de 2022, que obra como documento nº. 2 del ramo de prueba de la parte actora y 1 del de la demandada, por reproducido, la empresa demandada comunicó a la demandante su despido, con efectos desde la misma fecha, por causas disciplinarias, consistentes fundamentalmente en la ausencia injustificada de su puesto de trabajo los días 27, 29 de marzo, 1, 2, 6, 12, 14, 18, 19, 20, 21 de abril de 2022 y 13 y 20 de mayo.

La parte actora no niega haberse ausentado durante los días a que se refiere la carta de despido de su puesto de trabajo (demanda).

SEXTO.- La empresa demandada viene aplicando a la relación laboral el convenio colectivo de Tintorerías y Lavanderías de la Comunidad de Madrid.

SÉPTIMO.- En la última nómina abonada a la trabajadora, correspondiente al periodo del 1 al 25 de mayo de 2022, se hace un descuento de 630,01 euros en concepto de 11 unidades de "ausencia no remunerada. En la nómina correspondiente al mes de abril de 2022 se hace un descuento de 290,2 euros en concepto de 5 unidades de ausencia no remunerada. Además de ello, en ambas nóminas se recogen descuentos por anticipos (se dan por reproducidas las nóminas aportadas por ambas partes).

OCTAVO.- La demandante tiene la condición de representante de los trabajadores (hecho no controvertido).

NOVENO. Mediante acuerdo entre los trabajadores y la empresa Fundosa Lavanderías Industriales, S.A., centro de trabajo de Guadalajara, con fecha 30 de junio de 2006, se suscribió un acuerdo en el que pactaron que: "a partir del 1 de julio de 2006 la relaciones laborales se regulan a través del citado convenio (Colectivo de Tintorerías y Lavanderías de la Comunidad de) Madrid." (documento 8 del ramo de prueba de la empresa demandada).

La Sra. Rosana declaró en juicio que por acuerdo del Comité de Empresa aplican a las relaciones laborales del centro de trabajo el Convenio Colectivo de Lavanderías de la Comunidad de Madrid.

DÉCIMO.- La demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Guadalajara, constando la celebración sin avenencia del acto de conciliación el 6 de julio de 2022 (documento nº 5 aportado junto con la demanda inicial).»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de ILUNION LAVANDERIAS SA, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Por sentencia de 13 de marzo de 2024 el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido, condenando a la empresa a optar entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de 7424,26 €; así como, en ambos casos, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión o, en caso de opción por la indemnización, hasta la notificación de la sentencia, en ambos casos conforme a un importe diario de 33,33 €. Por otro lado, la sentencia estimó también la demanda en lo relativo a la acción de reclamación de cantidad y condenó a la empresa al pago de la cantidad de 172,53 €, más los intereses moratorios calculados conforme a un tipo del 10%.

Disconforme con dicha resolución, recurre la sociedad demandada, solicitando su revocación y la desestimación íntegra de la demanda, con devolución de las cantidades consignadas y depositadas en la cuenta del juzgado. El recurso se estructura en dos motivos orientados a la revisión de los hechos probados y otro más a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que ha solicitado su desestimación salvo en lo relativo a la antigüedad de la trabajadora. Por otro lado, solicita la imposición de las costas por un importe de 1200 €, así como la pérdida de las cantidades consignadas.

SEGUNDO.-Los dos primeros motivos del recurso se formulan al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, al objeto de revisar dos de los hechos probados.

A. Motivo primero: revisión del hecho probado 1º y sus consecuencias

El motivo primero se destina a la modificación del hecho probado 1º de la sentencia a fin de que en él se recoja una antigüedad de 3 de septiembre de 2015, en lugar de la de 3 de noviembre de ese año. La modificación que se propone se fundamenta en la propia redacción del hecho probado y en la vida laboral que obra como documento número cuatro del ramo de prueba de la parte. Partiendo de ello, se pide también que se modifique el fundamento de derecho cuarto, al entender que las fechas que se deben tener en cuenta son las de 3 de septiembre de 2015 como fecha correspondiente a la antigüedad y 25 de mayo de 2022, como fecha de extinción de la relación laboral, lo que se traduciría a juicio de la empresa en una indemnización de 7240,94 €. La parte actora ha mostrado su conformidad con este primer motivo en su escrito de impugnación.

Efectivamente, el examen de la sentencia permite entender que se ha incurrido en lo que claramente parece un error material en cuanto a la indicación de una fecha de antigüedad de 3 de noviembre de 2015. Así se desprende de dos consideraciones. La primera consiste en que el primer período de prestación de servicios de la demandante que figura en ese mismo hecho probado comienza el 3 de septiembre de 2015, y llega hasta el 2 de marzo de 2016, lo que impide de todo punto entender que la relación laboral se iniciase el 3 de noviembre. Por otro lado, y a mayor abundamiento, así se desprende del párrafo final del fundamento de derecho segundo de la propia sentencia de instancia en la que se explica que "teniendo en cuenta la concatenación de contratos temporales realizados a la trabajadora desde el 3 de septiembre de 2015, sin que se produjera una ruptura de la unidad esencial del vínculo, hemos de partir de una antigüedad real desde la mencionada fecha por ser la del primer contrato".En consecuencia, asiste la razón a la recurrente en este punto y debe accederse a la revisión del hecho probado primero que se propone.

No cabe acceder, en cambio, a la alteración del importe de la indemnización que se ha indicado en la sentencia. En primer término, desde un punto de vista formal, lo que se plantea en este punto no es exactamente una rectificación de los hechos probados de la sentencia sino una corrección del cálculo de la indemnización realizado en ella, que entendemos que habría debido formularse al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS. Con independencia de ello, y en todo caso, no asiste la razón a la parte recurrente. Ciertamente, en el fundamento de derecho cuarto se aprecia la existencia de lo que cabe entender como un simple error material en cuanto a las fechas de inicio y finalización de la relación laboral a las que se alude. Sin perjuicio de ello, no procede realizar por este motivo ninguna alteración en el fallo, ya que atendiendo a una fecha de antigüedad de 3 de septiembre de 2015, a una fecha de finalización de la relación laboral de 25 de mayo de 2022 y a un salario de 33,33 euros brutos diarios, que son los parámetros de cálculo que se pueden considerar correctos, la cantidad que equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades es las que se indica en la sentencia, como se puede comprobar fácilmente mediante la herramienta informática prevista para ello en la web del Poder Judicial.

B. Motivo segundo: revisión del hecho probado 5º

La parte actora pretende que se modifique el hecho probado quinto a fin de que se añada en él, entre sus actuales párrafos primero y segundo, lo siguiente:

En la misma carta de comunicación de despido consta al lado derecho del pie de firma de la trabajadora, la firma de dos personas que son los representantes de los trabajadores, miembros del Comité de Empresa, como se recoge en la propia carta con el siguiente texto: "(...) De igual forma, se hace entrega al cierre de este expediente en presencia de un miembro del Comité de Empresa de este centro de trabajo, dándosele traslado del mismo para su conocimiento."

No consta, que el Comité de empresa haya emitido escrito alguno, una vez se le ha dado traslado de la carta de despido.

Si consta, que se ha procedido a la apertura de expediente contradictorio habiendo sido oída la trabajadora y habiendo dado traslado al Comité de Empresa que no ha hecho manifestación alguna al respecto.

En el motivo se señala que consta la tramitación del expediente contradictorio en la prueba documental obrante en autos, sin mayores precisiones.

En nuestro proceso laboral rige un sistema de instancia única, que comporta la atribución sólo al juzgador de instancia ( artículo 97.2 de la LRJS) de la facultad de valorar de forma global la prueba practicada. Ello comporta que la revisión de los hechos probados en el recurso extraordinario de suplicación se encuentre sujeta a ciertos límites, que en este caso resulta inevitable traer a colación.

En primer término, el artículo 196.3 de la LRJS indica en relación con el escrito de interposición del recurso de suplicación que "también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende".Por otro lado, entre las exigencias aplicables a la revisión de los hechos probados que resultan de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, en la STS de 8 de abril de 2025 (Rec. 59/2023), con cita de las SSTS de 11 de diciembre de 2024 (Rec. 272/2022) y 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015) figura Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

No procede la revisión que se reclama, al no ajustarse a esas exigencias. En primer lugar, no se ha indicado en el motivo qué concreto documento justifica la revisión, sino que se hace una genérica remisión a la documental, no admisible de acuerdo con la doctrina que hemos mencionado. Tampoco cabe dar por supuesto que se aluda simplemente a la propia carta de despido (como acaso podría sugerir la propia redacción alternativa que se propone), ya que ello quizás podría servir para el primer párrafo que se pretende añadir, pero no para los otros dos. Finalmente, incluso aceptando a efectos dialécticos que ese sea el documento en el que se basa la recurrente, tampoco en tal caso procedería la revisión que se plantea, y ello por dos motivos. Si bien es cierto que en la carta de despido figura, a la derecha de lo que cabe entender que es la firma de la trabajadora, la firma de otras dos personas, con la fecha y nº de DNI, lo que no se desprende de ese documento, de forma directa e indiscutible, en los términos que resultan de la doctrina que mencionamos antes, es que real y efectivamente se tratase de personas integrantes del órgano de representación de los trabajadores. Por otro lado, y a mayor abundamiento, la firma de esas dos personas en la comunicación de despido no permite estimar acreditado que se diese traslado al Comité de empresa de la apertura del expediente contradictorio, lo que impide acceder a la revisión de los hechos probados en la forma que se solicita, a la que necesariamente debemos estar en cumplimiento del deber de congruencia con las pretensiones de las partes.

El motivo, en consecuencia, debe desestimarse.

TERCERO.-El motivo 3º se plantea al amparo del artículo 193 c) de la LRJS y se divide en cuatro apartados, que examinaremos por el mismo orden que se ha seguido por la recurrente.

I) Artículo 24 CE

En relación con este precepto se alega, en síntesis, que "se han observado varias omisiones en cuanto a los hechos alegados y las pruebas practicadas, suponiendo que dicha incongruencia supone una infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y que por lo tanto afecta al Fallo de la mencionada sentencia".De los términos del recurso se desprende que la recurrente parece referirse a los hechos cuya inclusión se ha propuesto en los motivos anteriores.

En primer término, la eventual existencia de una incongruencia de la sentencia, que es lo que formalmente se alega, hubiera debido canalizarse por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS. En todo caso, no se aprecia que la sentencia de instancia haya incurrido en el defecto que se alega. El artículo 218 de la LEC exige que las sentencias sean claras, precisas "y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito".El deber de congruencia exige que exista una correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia; lo que implica que una sentencia será incongruente si concede más de lo solicitado, menos de lo admitido o cosa distinta de lo solicitado (incongruencia ultra petita, infra petita y extra petita). También podrá incurrirse en incongruencia omisiva o ex silentio «cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales»( STC 95/2024, de 3 de julio). Finalmente, puede producirse una incongruencia interna (en realidad, un defecto de motivación) cuando ( STS de 22 de mayo de 2024, recurso 475/2021) el pronunciamiento o los pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia entran en contradicción con sus fundamentos o razonamientos.

Ninguno de esos defectos se aprecia en este caso, ya que la incongruencia se refiere a lo solicitado por las partes y a sus causas de pedir (esto es, a sus pretensiones) pero no a todos los argumentos o hechos que se hayan hecho valer. Así, la STS nº 576/2025, de 11 de junio, con cita de otras anteriores, explica que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta".Tampoco estimamos que genere un vicio de congruencia la no inclusión de un hecho entre los declarados probados en la sentencia, ya que se trata de una cuestión que no equivale al pronunciamiento en sí sobre las pretensiones de las partes y que, en todo caso, puede ser revisable, en su caso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS.

II) Artículo 55 del ET

La sentencia de instancia declaró improcedente el despido, en suma, por entender que se había incurrido en dos defectos formales: la falta de emisión del informe del equipo multiprofesional o, en caso de que éste no exista, del equipo de valoración del centro, prevista en el artículo 25.2 del colectivo general de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, y la falta de acreditación de que se hubiese dado traslado del expediente disciplinario, para ser oídos, al resto de los miembros de la representación de los trabajadores, de acuerdo con el artículo 55.1 del ET. El motivo se refiere a esta última exigencia formal, al entender la recurrente que, en contra de lo indicado en la sentencia, sí se cumplió con ella.

El motivo debe rechazarse en este punto, al no haber prosperado la revisión del hecho probado 5º propuesta en el recurso, lo que impide entender acreditado el hecho que se indica. En relación con él se incurre, por tanto, en el defecto consistente en hacer supuesto de la cuestión, al basarse la recurrente en hechos distintos de los que constan probados en el proceso.

III) Arts. 16 y 18 del RD 1368/1985 y IV) Arts. 4, 5, 25,

63 a 67, y 94 a 99 del XV convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad; y de la jurisprudencia citada en la propia sentencia recurrida, por su supuesta aplicación parcial

En los apartados 3º y 4º del motivo se cuestiona, en definitiva, el primer defecto formal que se apreció en la sentencia, consistente en la falta de emisión del informe del equipo multiprofesional, o del informe de valoración, previsto en el artículo 25.2 del Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, que en la sentencia se ha entendido que resulta de aplicación. En resumen, los argumentos que se contienen en el motivo se refieren a dos cuestiones distintas: la supuesta validez del acuerdo al que se alude en el hecho probado 9º de la sentencia de instancia y la aplicación del convenio colectivo del sector de tintorerías y lavanderías de Madrid, por un lado, y la falta de exigibilidad del informe multiprofesional en caso de despido disciplinario. Ambos apartados serán resueltos de forma conjunta.

En la sentencia de instancia se ha entendido que resulta de aplicación el convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad. El artículo 1.1 del XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, vigente cuando se produjo el despido de la demandante, establecía en relación con su ámbito funcional que "El presente Convenio regula las condiciones de trabajo entre las empresas y las personas trabajadoras de los centros de trabajo, de titularidad privada, y de los servicios de atención a personas con discapacidad que tienen por objeto la atención, diagnóstico, rehabilitación, formación, educación, promoción e integración laboral de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, independientemente de la fórmula de financiación de las plazas disponibles (concertadas, subvencionadas, totalmente privadas o mixtas) así como las asociaciones e instituciones constituidas con esa finalidad".Por otro lado, el artículo 1.3 menciona, entre otros, a los centros especiales de empleo; y el artículo 2 establece que "Este Convenio será de aplicación a todos los trabajadores y trabajadoras que presten sus servicios en los centros y empresas incluidos en el ámbito funcional del mismo. Se incluyen de forma expresa en este ámbito las personas trabajadoras con discapacidad vinculados con un centro especial de empleo en virtud de la relación laboral de carácter especial regulada por el Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, o la legislación que lo sustituya".

De conformidad con esas disposiciones, no apreciamos que en la sentencia se haya incurrido en las infracciones que se alegan en cuanto a la aplicación del indicado convenio colectivo. En sus hechos probados se indica, entre otras cosas, que la demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 47% así como que al convertirse el último de sus contratos de trabajo temporales en indefinido la empresa aplicó la bonificación "por CEE (centro especial de empleo)".Por otro lado, también figura en el hecho probado tercero que una testigo declaró en juicio que el centro de trabajo de la actora es un centro especial de empleo. Las anteriores consideraciones conducen razonablemente a situar a las partes dentro del ámbito de aplicación del referido convenio colectivo, conforme a los preceptos que hemos indicado.

No conduce a una conclusión distinta el acuerdo al que se alude en el hecho probado noveno de la sentencia recurrida, en el que se indica que mediante acuerdo de 30 de junio de 2006 entre los trabajadores y la empresa Fundosa Lavanderías Industriales S.A., centro de trabajo de Guadalajara, se pactó que a partir del 1 de julio de ese año las relaciones laborales se regularían a través del convenio colectivo de tintorerías y lavanderías de la Comunidad de Madrid. La sentencia de instancia no ha entendido de aplicación ese acuerdo al no acreditar la empresa demandada que ella fuera parte en él y desconocerse la relación existente entre la mencionada empresa y Fundosa.

En el motivo se alega que Fundosa Lavanderías Industriales S.A. es una anterior denominación de Ilunion. Sin embargo, esa circunstancia no figura en los hechos probados de la sentencia y tampoco ha sido incorporada a los mismos por el mecanismo previsto en el artículo 193 b) de la LRJS. En consecuencia, no cabe apreciar en relación con esta cuestión la existencia de ninguna de las infracciones que se alegan, ya que en este punto se incurre nuevamente en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, al fundamentarse las tesis de la parte recurrente en un hecho que no consta probado.

En cualquier caso, la determinación del convenio colectivo aplicable depende de la inclusión de las partes en las disposiciones relativas a su ámbito de aplicación. Considerando las circunstancias mencionadas antes en relación con la existencia de un centro especial de empleo y el grado de discapacidad reconocido a la demandante, entendemos que la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia no resulta contraria a derecho, ya que esas circunstancias permiten situar a las partes dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.

En cualquier caso, y a mayor abundamiento, se opone a la aplicación del convenio colectivo del sector de tintorerías y lavanderías de la Comunidad de Madrid su artículo 2, que indica que ese convenio "afectará a todas las Empresas que desarrollen las actividades de tintorería y lavandería a las que se alude en el artículo anterior del presente Convenio, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid",ya que resulta de los hechos probados de la sentencia que la demandante prestaba sus servicios en un centro de trabajo sito en la provincia de Guadalajara, sin que consten otros centros diferentes.

Con independencia de todo lo anterior, sí asiste la razón a la recurrente en relación con la falta de exigibilidad para el despido disciplinario del informe del equipo multiprofesional. El XV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, vigente en la fecha del despido, señalaba en el apartado 2 de su artículo 25, relativo a la extinción del contrato, que "Será preceptiva la emisión del informe del equipo multiprofesional o, en caso de que éste no exista, del equipo de valoración del centro, que exige el Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, para proceder a la extinción de los contratos de trabajo de personas con discapacidad con relación laboral de carácter especial, en los casos y en los términos establecidos en la citada norma u otra que la sustituya".El inciso final de este precepto conduce a entender que la emisión del informe al que se alude no es preceptiva en todo caso sino solo en los supuestos previstos en el RD 1368/1985, de 17 de julio. Si acudimos a esta última norma, reguladora de la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo, apreciamos en ella que los supuestos de extinción del contrato para los que se exige un informe del equipo multiprofesional o una constatación de la causa por parte de este son los siguientes, que resultan de su artículo 16: ineptitud conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa, falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo y necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en número inferior al establecido en el mismo. De ello se desprende, a contrario, que esa exigencia no rige para otros supuestos de extinción del contrato de trabajo, entre ellos el despido disciplinario. A la misma conclusión conducen los arts. 63 y siguientes del indicado RD, que no incluyen esta formalidad en el régimen disciplinario.

La infracción que se alega debe, por tanto, ser apreciada exclusivamente en relación con este último punto; que no obstante carece de efecto útil en el sentido final del fallo, ya que procede mantener el pronunciamiento de improcedencia del despido contenido en la sentencia, a consecuencia del incumplimiento del requisito formal previsto en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, consistente en la audiencia en el expediente contradictorio de los restantes miembros de la representación de los trabajadores, al constar en la sentencia que la actora es uno de ellos. Las consideraciones realizadas antes en relación con los motivos de revisión fáctica impiden considerar acreditado el efectivo cumplimiento de esa exigencia, lo que determina la improcedencia del despido de conformidad con el artículo 55.4 del mencionado texto legal. En este punto, en consecuencia, no se aprecia la existencia de infracción alguna en la sentencia, lo que determina la desestimación del recurso.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 204 de la LRJS, procede acordar la pérdida del depósito necesario para recurrir, así como de la consignación, a la que se dará el destino que corresponda, una vez firme la sentencia. Por otro lado, considerando la desestimación del recurso, procede la imposición de las costas procesales a la recurrente, que comprenderán los honorarios profesionales del letrado de la parte actora, que cuantificamos prudencialmente en un importe de 600 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ILUION LAVANDERÍAS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara de 13 de marzo de 2024, dictada en su procedimiento nº 507/2022:

1. Confirmamos dicha resolución.

2. Acordamos, una vez firme la sentencia, la pérdida del depósito constituido para recurrir, así como de la consignación relativa a la condena, a la que se dará el destino que corresponda.

3. Condenamos al recurrente al pago de las costas procesales, que comprenderán los honorarios del letrado de la parte actora, que cuantificamos en un importe de 600 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1259 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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