Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 1226/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1259/2025 de 18 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ANTONIO CERVERA PELAEZ-CAMPOMANES
Nº de sentencia: 1226/2025
Núm. Cendoj: 02003340022025100546
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:2018
Núm. Roj: STSJ CLM 2018:2025
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: FBG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000507 /2022
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
D. ANTONIO CERVERA PELAEZ-CAMPOMANES
Dª. ELENA CARDENAS RUIZ-VALDEPEÑAS
En Albacete, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«Estimo la demanda de despido interpuesta por Dª. Joaquina contra Ilunion Lavanderías, S.A, y declaro la improcedencia del despido efectuado por la empresa, condenando a ésta a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, a opción de la trabajadora, la indemnice con la cantidad de 7.424,26 euros €; así como, en ambos casos, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión o, en caso de optarse por la indemnización, hasta la notificación de la presente sentencia, en ambos casos, por importe diario de 33,33 euros.
Estimo la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la misma demandante contra la misma demandada y condeno a ésta a abonar a aquélla la cantidad de 172,53 euros, más del 10% de interés.»
«PRIMERO.- Doña Joaquina ha venido prestando servicios a para la empresa Ilunion Tintorerías, S.A. en los siguientes periodos: Inicialmente a través de contratos de trabajo temporales con las siguientes duraciones:
- ; Del 3 de septiembre de 2015 al 2 de marzo de 2016.
- ; Del 5 de marzo de 2016 al 5 de septiembre de 2016.
- ; Del 8 de septiembre de 2016 al 7 de marzo de 2017.
- ; Del 10 de marzo de 2017 al 5 de abril de 2017.
Y posteriormente, a partir del 8 de abril de 2017, en virtud de contrato indefinido.
(documentos 4 de los ramos de prueba de ambas partes y 3 del de la actora).
En consecuencia la antigüedad de la trabajadora debe considerarse de 3 de noviembre de 2015.
La categoría profesional de Dª. Joaquina era la de operario de planta (contratos aportados por ambas partes) y su retribución ascendía a la cantidad de 33,33 € brutos diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho no controvertido).
El centro de trabajo de la demandante estaba sito en el Polígono Industrial Henares, Parc. 37-38, de Marchamalo, Guadalajara (hecho no controvertido y contrato de trabajo).
SEGUNDO.- Al convertir el último de los contratos de trabajo temporales entre las partes en indefinido, la empresa aplicó la bonificación por CEE (centro especial de empleo).
La testigo de la parte demandada, Dª. Rosana, responsable de administración del centro de trabajo, declaró en juicio que el centro de trabajo de la actora es un centro especial de empleo.
TERCERO.- La demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 47% (hecho no controvertido).
CUARTO.- Mediante carta fechada el 12 de mayo de 2022 procedió por la empresa demandada a abril expediente contradictorio de en el que se requirió a la trabajadora demandante para que justificase las ausencias a su puesto de trabajo correspondientes a los días 27, 29 de marzo, 1, 2, 6, 12, 14, 18, 19, 20 y 21 de abril de 2022, apercibiendo a la trabajadora de poder hallarse incursa en una falta laboral muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo 35.2 del convenio colectivo del Sector de las Tintorerías y Lavanderías de la Comunidad de Madrid. Dicho documento obra como documentos 1 del ramo de prueba de ambas partes, se da aquí por íntegramente reproducido en aras a la brevedad.
QUINTO.- Mediante misiva de fecha 25 de mayo de 2022, que obra como documento nº. 2 del ramo de prueba de la parte actora y 1 del de la demandada, por reproducido, la empresa demandada comunicó a la demandante su despido, con efectos desde la misma fecha, por causas disciplinarias, consistentes fundamentalmente en la ausencia injustificada de su puesto de trabajo los días 27, 29 de marzo, 1, 2, 6, 12, 14, 18, 19, 20, 21 de abril de 2022 y 13 y 20 de mayo.
La parte actora no niega haberse ausentado durante los días a que se refiere la carta de despido de su puesto de trabajo (demanda).
SEXTO.- La empresa demandada viene aplicando a la relación laboral el convenio colectivo de Tintorerías y Lavanderías de la Comunidad de Madrid.
SÉPTIMO.- En la última nómina abonada a la trabajadora, correspondiente al periodo del 1 al 25 de mayo de 2022, se hace un descuento de 630,01 euros en concepto de 11 unidades de "ausencia no remunerada. En la nómina correspondiente al mes de abril de 2022 se hace un descuento de 290,2 euros en concepto de 5 unidades de ausencia no remunerada. Además de ello, en ambas nóminas se recogen descuentos por anticipos (se dan por reproducidas las nóminas aportadas por ambas partes).
OCTAVO.- La demandante tiene la condición de representante de los trabajadores (hecho no controvertido).
NOVENO. Mediante acuerdo entre los trabajadores y la empresa Fundosa Lavanderías Industriales, S.A., centro de trabajo de Guadalajara, con fecha 30 de junio de 2006, se suscribió un acuerdo en el que pactaron que: "a partir del 1 de julio de 2006 la relaciones laborales se regulan a través del citado convenio (Colectivo de Tintorerías y Lavanderías de la Comunidad de) Madrid." (documento 8 del ramo de prueba de la empresa demandada).
La Sra. Rosana declaró en juicio que por acuerdo del Comité de Empresa aplican a las relaciones laborales del centro de trabajo el Convenio Colectivo de Lavanderías de la Comunidad de Madrid.
DÉCIMO.- La demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Guadalajara, constando la celebración sin avenencia del acto de conciliación el 6 de julio de 2022 (documento nº 5 aportado junto con la demanda inicial).»
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Disconforme con dicha resolución, recurre la sociedad demandada, solicitando su revocación y la desestimación íntegra de la demanda, con devolución de las cantidades consignadas y depositadas en la cuenta del juzgado. El recurso se estructura en dos motivos orientados a la revisión de los hechos probados y otro más a la censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que ha solicitado su desestimación salvo en lo relativo a la antigüedad de la trabajadora. Por otro lado, solicita la imposición de las costas por un importe de 1200 €, así como la pérdida de las cantidades consignadas.
A.
El motivo primero se destina a la modificación del hecho probado 1º de la sentencia a fin de que en él se recoja una antigüedad de 3 de septiembre de 2015, en lugar de la de 3 de noviembre de ese año. La modificación que se propone se fundamenta en la propia redacción del hecho probado y en la vida laboral que obra como documento número cuatro del ramo de prueba de la parte. Partiendo de ello, se pide también que se modifique el fundamento de derecho cuarto, al entender que las fechas que se deben tener en cuenta son las de 3 de septiembre de 2015 como fecha correspondiente a la antigüedad y 25 de mayo de 2022, como fecha de extinción de la relación laboral, lo que se traduciría a juicio de la empresa en una indemnización de 7240,94 €. La parte actora ha mostrado su conformidad con este primer motivo en su escrito de impugnación.
Efectivamente, el examen de la sentencia permite entender que se ha incurrido en lo que claramente parece un error material en cuanto a la indicación de una fecha de antigüedad de 3 de noviembre de 2015. Así se desprende de dos consideraciones. La primera consiste en que el primer período de prestación de servicios de la demandante que figura en ese mismo hecho probado comienza el 3 de septiembre de 2015, y llega hasta el 2 de marzo de 2016, lo que impide de todo punto entender que la relación laboral se iniciase el 3 de noviembre. Por otro lado, y a mayor abundamiento, así se desprende del párrafo final del fundamento de derecho segundo de la propia sentencia de instancia en la que se explica que
No cabe acceder, en cambio, a la alteración del importe de la indemnización que se ha indicado en la sentencia. En primer término, desde un punto de vista formal, lo que se plantea en este punto no es exactamente una rectificación de los hechos probados de la sentencia sino una corrección del cálculo de la indemnización realizado en ella, que entendemos que habría debido formularse al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS. Con independencia de ello, y en todo caso, no asiste la razón a la parte recurrente. Ciertamente, en el fundamento de derecho cuarto se aprecia la existencia de lo que cabe entender como un simple error material en cuanto a las fechas de inicio y finalización de la relación laboral a las que se alude. Sin perjuicio de ello, no procede realizar por este motivo ninguna alteración en el fallo, ya que atendiendo a una fecha de antigüedad de 3 de septiembre de 2015, a una fecha de finalización de la relación laboral de 25 de mayo de 2022 y a un salario de 33,33 euros brutos diarios, que son los parámetros de cálculo que se pueden considerar correctos, la cantidad que equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades es las que se indica en la sentencia, como se puede comprobar fácilmente mediante la herramienta informática prevista para ello en la web del Poder Judicial.
B.
La parte actora pretende que se modifique el hecho probado quinto a fin de que se añada en él, entre sus actuales párrafos primero y segundo, lo siguiente:
En el motivo se señala que consta la tramitación del expediente contradictorio en la prueba documental obrante en autos, sin mayores precisiones.
En nuestro proceso laboral rige un sistema de instancia única, que comporta la atribución sólo al juzgador de instancia ( artículo 97.2 de la LRJS) de la facultad de valorar de forma global la prueba practicada. Ello comporta que la revisión de los hechos probados en el recurso extraordinario de suplicación se encuentre sujeta a ciertos límites, que en este caso resulta inevitable traer a colación.
En primer término, el artículo 196.3 de la LRJS indica en relación con el escrito de interposición del recurso de suplicación que
No procede la revisión que se reclama, al no ajustarse a esas exigencias. En primer lugar, no se ha indicado en el motivo qué concreto documento justifica la revisión, sino que se hace una genérica remisión a la documental, no admisible de acuerdo con la doctrina que hemos mencionado. Tampoco cabe dar por supuesto que se aluda simplemente a la propia carta de despido (como acaso podría sugerir la propia redacción alternativa que se propone), ya que ello quizás podría servir para el primer párrafo que se pretende añadir, pero no para los otros dos. Finalmente, incluso aceptando a efectos dialécticos que ese sea el documento en el que se basa la recurrente, tampoco en tal caso procedería la revisión que se plantea, y ello por dos motivos. Si bien es cierto que en la carta de despido figura, a la derecha de lo que cabe entender que es la firma de la trabajadora, la firma de otras dos personas, con la fecha y nº de DNI, lo que no se desprende de ese documento, de forma directa e indiscutible, en los términos que resultan de la doctrina que mencionamos antes, es que real y efectivamente se tratase de personas integrantes del órgano de representación de los trabajadores. Por otro lado, y a mayor abundamiento, la firma de esas dos personas en la comunicación de despido no permite estimar acreditado que se diese traslado al Comité de empresa de la apertura del expediente contradictorio, lo que impide acceder a la revisión de los hechos probados en la forma que se solicita, a la que necesariamente debemos estar en cumplimiento del deber de congruencia con las pretensiones de las partes.
El motivo, en consecuencia, debe desestimarse.
I) Artículo 24 CE
En relación con este precepto se alega, en síntesis, que
En primer término, la eventual existencia de una incongruencia de la sentencia, que es lo que formalmente se alega, hubiera debido canalizarse por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS. En todo caso, no se aprecia que la sentencia de instancia haya incurrido en el defecto que se alega. El artículo 218 de la LEC exige que las sentencias sean claras, precisas
Ninguno de esos defectos se aprecia en este caso, ya que la incongruencia se refiere a lo solicitado por las partes y a sus causas de pedir (esto es, a sus pretensiones) pero no a todos los argumentos o hechos que se hayan hecho valer. Así, la STS nº 576/2025, de 11 de junio, con cita de otras anteriores, explica que
II) Artículo 55 del ET
La sentencia de instancia declaró improcedente el despido, en suma, por entender que se había incurrido en dos defectos formales: la falta de emisión del informe del equipo multiprofesional o, en caso de que éste no exista, del equipo de valoración del centro, prevista en el artículo 25.2 del colectivo general de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, y la falta de acreditación de que se hubiese dado traslado del expediente disciplinario, para ser oídos, al resto de los miembros de la representación de los trabajadores, de acuerdo con el artículo 55.1 del ET. El motivo se refiere a esta última exigencia formal, al entender la recurrente que, en contra de lo indicado en la sentencia, sí se cumplió con ella.
El motivo debe rechazarse en este punto, al no haber prosperado la revisión del hecho probado 5º propuesta en el recurso, lo que impide entender acreditado el hecho que se indica. En relación con él se incurre, por tanto, en el defecto consistente en hacer supuesto de la cuestión, al basarse la recurrente en hechos distintos de los que constan probados en el proceso.
III) Arts. 16 y 18 del RD 1368/1985 y IV) Arts. 4, 5, 25,
63 a 67, y 94 a 99 del XV convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad; y de la jurisprudencia citada en la propia sentencia recurrida, por su supuesta aplicación parcial
En los apartados 3º y 4º del motivo se cuestiona, en definitiva, el primer defecto formal que se apreció en la sentencia, consistente en la falta de emisión del informe del equipo multiprofesional, o del informe de valoración, previsto en el artículo 25.2 del Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, que en la sentencia se ha entendido que resulta de aplicación. En resumen, los argumentos que se contienen en el motivo se refieren a dos cuestiones distintas: la supuesta validez del acuerdo al que se alude en el hecho probado 9º de la sentencia de instancia y la aplicación del convenio colectivo del sector de tintorerías y lavanderías de Madrid, por un lado, y la falta de exigibilidad del informe multiprofesional en caso de despido disciplinario. Ambos apartados serán resueltos de forma conjunta.
En la sentencia de instancia se ha entendido que resulta de aplicación el convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad. El artículo 1.1 del XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, vigente cuando se produjo el despido de la demandante, establecía en relación con su ámbito funcional que
De conformidad con esas disposiciones, no apreciamos que en la sentencia se haya incurrido en las infracciones que se alegan en cuanto a la aplicación del indicado convenio colectivo. En sus hechos probados se indica, entre otras cosas, que la demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 47% así como que al convertirse el último de sus contratos de trabajo temporales en indefinido la empresa aplicó la bonificación
No conduce a una conclusión distinta el acuerdo al que se alude en el hecho probado noveno de la sentencia recurrida, en el que se indica que mediante acuerdo de 30 de junio de 2006 entre los trabajadores y la empresa Fundosa Lavanderías Industriales S.A., centro de trabajo de Guadalajara, se pactó que a partir del 1 de julio de ese año las relaciones laborales se regularían a través del convenio colectivo de tintorerías y lavanderías de la Comunidad de Madrid. La sentencia de instancia no ha entendido de aplicación ese acuerdo al no acreditar la empresa demandada que ella fuera parte en él y desconocerse la relación existente entre la mencionada empresa y Fundosa.
En el motivo se alega que Fundosa Lavanderías Industriales S.A. es una anterior denominación de Ilunion. Sin embargo, esa circunstancia no figura en los hechos probados de la sentencia y tampoco ha sido incorporada a los mismos por el mecanismo previsto en el artículo 193 b) de la LRJS. En consecuencia, no cabe apreciar en relación con esta cuestión la existencia de ninguna de las infracciones que se alegan, ya que en este punto se incurre nuevamente en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, al fundamentarse las tesis de la parte recurrente en un hecho que no consta probado.
En cualquier caso, la determinación del convenio colectivo aplicable depende de la inclusión de las partes en las disposiciones relativas a su ámbito de aplicación. Considerando las circunstancias mencionadas antes en relación con la existencia de un centro especial de empleo y el grado de discapacidad reconocido a la demandante, entendemos que la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia no resulta contraria a derecho, ya que esas circunstancias permiten situar a las partes dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
En cualquier caso, y a mayor abundamiento, se opone a la aplicación del convenio colectivo del sector de tintorerías y lavanderías de la Comunidad de Madrid su artículo 2, que indica que ese convenio
Con independencia de todo lo anterior, sí asiste la razón a la recurrente en relación con la falta de exigibilidad para el despido disciplinario del informe del equipo multiprofesional. El XV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, vigente en la fecha del despido, señalaba en el apartado 2 de su artículo 25, relativo a la extinción del contrato, que
La infracción que se alega debe, por tanto, ser apreciada exclusivamente en relación con este último punto; que no obstante carece de efecto útil en el sentido final del fallo, ya que procede mantener el pronunciamiento de improcedencia del despido contenido en la sentencia, a consecuencia del incumplimiento del requisito formal previsto en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, consistente en la audiencia en el expediente contradictorio de los restantes miembros de la representación de los trabajadores, al constar en la sentencia que la actora es uno de ellos. Las consideraciones realizadas antes en relación con los motivos de revisión fáctica impiden considerar acreditado el efectivo cumplimiento de esa exigencia, lo que determina la improcedencia del despido de conformidad con el artículo 55.4 del mencionado texto legal. En este punto, en consecuencia, no se aprecia la existencia de infracción alguna en la sentencia, lo que determina la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ILUION LAVANDERÍAS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara de 13 de marzo de 2024, dictada en su procedimiento nº 507/2022:
1. Confirmamos dicha resolución.
2. Acordamos, una vez firme la sentencia, la pérdida del depósito constituido para recurrir, así como de la consignación relativa a la condena, a la que se dará el destino que corresponda.
3. Condenamos al recurrente al pago de las costas procesales, que comprenderán los honorarios del letrado de la parte actora, que cuantificamos en un importe de 600 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

