Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 710/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 504/2025 de 18 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
Nº de sentencia: 710/2025
Núm. Cendoj: 09059340012025100686
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3598
Núm. Roj: STSJ CL 3598:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Septiembre de dos mil veinticinco.
En el
Antecedentes
Fundamentos
Partiendo de ello, a los efectos del Art. 1.1 ET, entendemos que dicha actividad, previamente acotada y precisada, con horarios específicos para cada centro y, además, teniendo que controlar las entradas y reserva de horarios del polideportivo, actividad que excede la mera limpieza, ello acredita que la actora sí se encontraba dentro del ámbito de dirección, organización y dependencia de la demandada, debiendo seguir sus instrucciones concretas y especificadas para el desarrollo de su trabajo. Todo ello nos indica que sí nos encontramos ante una relación laboral entre las partes, como pretende la recurrente.
Y todo ello, puesto en relación con sentada doctrina al respecto, como recoge, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2018 (RJ 2018, 1028) se ha pronunciado en los siguientes términos:
Sigue diciendo la misma sentencia:
En la misma dirección, esta Sala en R. 460/2016: "Se denuncia, asimismo, infracción del Art. 1.1 ERT, en relación con el Art. 8.1 del mismo y de la doctrina que cita, entendiendo, en definitiva, que la relación existente entre las partes era de carácter laboral. Al respecto, con carácter previo, ha de recordarse cuáles son las notas que, conforme al Art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995 ,
En definitiva, la aplicación del artículo 1.1 ET exige de la presencia de los elementos que conforman lo que puede entenderse como relación de trabajo, con independencia de la forma jurídica empleada por las partes, o de que la real relación se haya encubierto bajo la apariencia de una relación puramente ocasional o esporádica, por expresa disposición del artículo 8.1 del citado texto legal , que presume la laboralidad del vínculo cuando se dan los señalados elementos del Art. 1.1 ET . Y la labor del juzgador, en supuestos litigiosos como el presente, ha de consistir necesariamente en indagar en los elementos concurrentes en la situación enjuiciada, con observación de todos los indicios y hechos acreditados, para hallar la presencia de tales elementos a efectos de imputar las correspondientes responsabilidades nacidas de la existencia de una relación de trabajo, de la que deriva un haz de obligaciones y deberes empresariales que, de haberse omitido su calificación como laboral por las partes y el empleo de la forma y cauces contractuales correspondientes, han resultado incumplido, contraviniendo las disposiciones del ET.
Junto a ello, tal y como tiene establecida sentada doctrina del TS, entre otras, Sala Social TS, S. 11-5-2009:
"El recurrente alega infracción de lo establecido en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores
Para la resolución de la cuestión debatida conviene hacer una serie de puntualizaciones, siguiendo la argumentación de las Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2007 ( RJ 2007, 9343 ) (rec. 2211/06 ), recogida en la de 12 de Febrero de 2008 (rec. 5018/05 ) y en la de 16 de Diciembre de 2008 (rec. 4301/07 ), que se pasa a exponer:
1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto [ SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999
2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el
3) Tanto la dependencia como la ajeneidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y modos de producción , y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente
5) Indicios comunes de la nota de ajeneidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31-3-1997 ],
Finalmente, en la misma dirección, en relación al Art. 1.1 ET , la Sala Social TSJ Galicia, S. 23-5-2008. ha establecido: "En función de lo anterior, la Sala estima que procede confirmar la excepción de incompetencia de jurisdicción, pues de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 7 noviembre 1985 , 9 febrero 1990 25 mayo 1993 ), la diferencia entre el arrendamiento de servicios o cualquier otra relación entre personas jurídicas, respecto del contrato de trabajo, ha de venir construida sobre la base de indagar y constatar si acompañan a la relación de servicios las notas de prestación personal, voluntariedad, remuneración, ajeneidad y dependencia en el ámbito de organización y dirección de la empresa, como notas que caracterizan el contrato de trabajo ( Art . 1 . 1 ET ). Así, el carácter personal de la prestación (intuitu personae) implica que en los supuestos en que los servicios no se prestan personalmente se excluye la relación del ámbito laboral. Además, esa prestación personal del trabajo ha de ser libre y voluntariamente asumida, lo cual excluye del ámbito del contrato de trabajo las prestaciones en que no concurra este requisito (prestaciones personales obligatorias). Igualmente, el trabajo debe ser retribuido mediante el salario, de modo que se excluyen tanto los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad, como los supuestos en que la vinculación se produce entre entes jurídicos, porque para que exista relación laboral se precisa que una de las partes obligada a realizar los trabajos propios de la actividad que corresponda, sea una persona física, trabajador o empleado ( STS de 9 mayo 1984 ).
Por otro lado, de acuerdo con el Art. 217 LECiv ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) 1/2000 -antes 1214 CC ( LEG 1889, 27 ) -, es al demandante que alega la existencia de contrato de trabajo con el demandado a quien incumbe demostrar la existencia del mismo ( SSTS 23-1-1990 y 5-3-1990 ).
El Art. 8.1 ET no contiene propiamente una presunción «iuris tantum» de laboralidad (al modo de la que contenía el Art. 3 LCT ( RCL 1931, 1509 ) , sino más bien una definición de la relación laboral, pues para que actúe la indicada «presunción» del Art. 8.1ET
En su consecuencia, no nos queda si no, conforme a lo dispuesto en el Art. 238.2 LOPJ, decretar, como además se solicita en recurso, la nulidad las actuaciones, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia, para que, por el tribunal de instancia, con libertad de criterio, se dicta nueva resolución en la que se contengan dichos elementos destacados y aquellos otros que considere oportunos. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando, en esencia, el recurso de Suplicación número 504/2025 interpuesto por Dª Juana contra Ayuntamiento de Bernardos, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando la competencia de este orden social para conocer del fondo del asunto, así como la nulidad de las actuaciones, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia, para que, por el tribunal de instancia, con libertad de criterio, se proceda a dictar nueva resolución ajustada a los parámetros de la presente. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0504.25.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

