Sentencia Social 710/2025...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 710/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 504/2025 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL

Nº de sentencia: 710/2025

Núm. Cendoj: 09059340012025100686

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3598

Núm. Roj: STSJ CL 3598:2025

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00710/2025

RECURSO DE SUPLICACION Núm.: 504/2025

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. García López

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Álvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Septiembre de dos mil veinticinco.

En el recurso de Suplicación número 504/2025interpuesto por Dª Juana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Segovia en autos número 830/2023 seguidos a instancia de la recurrente, contra AYUNTAMIENTO DE BERNARDOS,en reclamación sobre despido.Ha actuado como Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toralque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2024 cuya parte dispositiva dice: "Que, ESTIMOla excepción de incompetenciade jurisdiccióny, sin entrar en el fondo del asunto, absuelvo a la parte demandada AYUNTAMIENTO DE BERNARDOS de los pedimentos de la demanda, facultando a la parte actora para ejercitar sus pretensiones ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo"

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-Dña. Juana suscribió contrato administrativo tramitado por el sistema de gestión indirecta, en fecha 30 de diciembre de 2002: con inicio en fecha 1 de enero de 2003 y duración de un año, hasta el 31 de diciembre de 2004, tras la oportuna tramitación de procedimiento administrativo de contratación por el procedimiento simplificado para el servicio de limpieza de edificios municipales, de conformidad con las Condiciones particulares y jurídicas del contrato menor del servicio de limpieza de edificios municipales, que aquí se dan por reproducidas, por precio de 12.012 €, que se abona mediante transferencia bancaria tras presentación de factura por la actora. El anterior contrato fue objeto de prórroga de un año acordada en fecha 19 de enero de 2004. SEGUNDO.-En fecha 1 de febrero de 2005, con una duración de dos años hasta 31 de enero de 2007, las partes firmaron nuevo contrato administrativo tras la oportuna tramitación de procedimiento administrativo de contratación por el procedimiento simplificado para el servicio de limpieza de edificios municipales, prorrogables hasta un máximo de cuatro años. TERCERO.-Para la gestión del servicio de limpieza de edificios municipales, se han venido celebrando sin solución de continuidad contratos administrativos de prestación de servicios adjudicados a la actora: Contrato celebrado en fecha 1 de marzo de 2009, por una duración de dos años, prorrogables hasta un máximo de cuatro años. Contrato de fecha 1 de marzo de 2016, por una duración de dos años, prorrogables hasta un máximo de cuatro años. CUARTO .-Por Decreto de la Alcaldía de 26 de febrero de 2020 se acordó desistir del procedimiento de licitación iniciado por el Ayuntamiento de Bernardos para la contratación del servicio de limpieza de edificios municipales y mantenimiento del Polideportivo Municipal de Bernardos, mediante procedimiento abierto simplificado, al observarse en los Pliegos aprobados la existencia de criterios de adjudicación nulos de pleno derecho que podrían crear una inseguridad jurídica en el procedimiento de licitación. "Dada cuenta de que el próximo 1 de marzo de 2020 vence el contrato actualmente en vigor, adjudicado por acuerdo de Pleno extraordinario de fecha 26 de febrero de 2016 a Dª Juana. Considerando la necesidad de continuidad del servicio, dada la falta de personal municipal para su realización, y visto la conformidad de la adjudicataria del contrato actualmente en vigor de continuar con la prestación del servicio en las mismas condiciones hasta la resolución del nuevo procedimiento de licitación que se convoque, acuerdo: Primero.- Prorrogar, por razones de interés público unidas a la necesidad de continuidad del servicio y hasta la resolución del nuevo procedimiento de licitación que se convoque, el contrato para la realización del servicio de limpieza de edificios municipales y mantenimiento del Polideportivo Municipal, adjudicado por acuerdo de Pleno extraordinario de fecha 26 de febrero de 2016 a Dª Juana". QUINTO.-El objeto contractual para la parte actora consistía en el cumplimiento de las obligaciones que se detallan en la cláusula sexta del contrato, "a su riesgo y ventura": limpieza diaria del colegio público 194 días al año, limpieza diaria el consultorio médico, oficinas municipales, guardería municipal, casa de cultura, centro de recepción de visitantes y frontón polideportivo, además del control de entradas y reserva de horarios de utilización del polideportivo. Y por la parte demandada en el pago del precio de 12.500 € anuales, más 2.250 € de IVA, en total 14.750,00 €. SEXTO.-En fecha 30 de agosto de 2021 se estableció un horario de limpieza de edificios municipales: 4 horas diarias el colegio y la guardería, 1 hora diaria el consultorio médico, 2 horas semanales el polideportivo, 1 hora señalan el centro de jubilados y 2 horas semanales el ayuntamiento, determinándose el horario de cada actividad de limpieza, por un precio de 1.042 € al mes más 218,82 € de IVA. SÉPTIMO.- La actora consta de alta en el RETA desde 26-12-2002. OCTAVO.-Por Decreto de la Alcaldía de 11 de octubre de 2023, se acuerda declarar finalizada, con fecha del Decreto, cualquier relación contractual derivada del contrato del Servicio de Limpieza de Edificios Municipales de este Municipio y mantenimiento del Polideportivo, formalizado el uno de marzo de dos mil dieciséis con Dª Juana, por "las quejas recibidas sobre este servicio y la anormal situación jurídica en la que se encuentra." NOVENO.-En fecha 8 de noviembre de 2023, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentado sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Dª Juana. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado la incompetencia de este orden social para conocer del fondo del asunto, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción del Art. 1.1 ET, en relación con el Art. 9.5 LOPJ, entendiendo sí existe relación laboral ente las partes.

SEGUNDO.- En cuanto a ello, conforme a los ordinales de la sentencia de instancia: La actora ha venido trabajando para la demandada con sucesivos contratos desde Enero de 2003, siempre como Limpiadora.- El objeto de los contratos era: limpieza diaria del colegio público 194 días al año, limpieza diaria del consultoría médico, oficinas municipales, guardería municipal, casa de cultura, centro de recepción de visitantes y frontón polideportivo, además del control de entradas y reserva de horarios de utilización del polideportivo.Desde Agosto de 2021 se estableció un horario de limpieza de edificios municipales: 4 h. diarias el colegio y la guardería 1 h. diaria, el consultorio médico, 2 h. semanales, el polideportivo, 1 h. centro trabajo jubilados y 2 h. semanales Ayuntamiento.

Partiendo de ello, a los efectos del Art. 1.1 ET, entendemos que dicha actividad, previamente acotada y precisada, con horarios específicos para cada centro y, además, teniendo que controlar las entradas y reserva de horarios del polideportivo, actividad que excede la mera limpieza, ello acredita que la actora sí se encontraba dentro del ámbito de dirección, organización y dependencia de la demandada, debiendo seguir sus instrucciones concretas y especificadas para el desarrollo de su trabajo. Todo ello nos indica que sí nos encontramos ante una relación laboral entre las partes, como pretende la recurrente.

Y todo ello, puesto en relación con sentada doctrina al respecto, como recoge, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2018 (RJ 2018, 1028) se ha pronunciado en los siguientes términos:

"La Sala ha sentado una serie de criterios que resume la STS de 9 de diciembre de 2004 (RJ 2005, 875) y que han reproducido posterioridad, muchas otras (por todas: SSTS de 12 de febrero de 2008 (RJ 2008, 3473) ,de 22 de julio de 2008 (RJ 2008, 7056 ) y de 25 de marzo de 2013 (RJ 2013, 4757) en los términos que seguidamente recordamos: La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil (LEG 1889, 27) no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza".

Sigue diciendo la misma sentencia:

"La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato.

Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación.

De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 (RJ 1989, 7310) , compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 (RJ 1995, 6784) ; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 (RJ 1992, 7622) , STS de 22 de abril de 1996 (RJ 1996, 3334) ; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 (RJ 1997, 3578) ; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 (RJ 2000, 1427) ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 (RJ 1995, 6784) ; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 (RJ 1989, 7310) ".

En la misma dirección, esta Sala en R. 460/2016: "Se denuncia, asimismo, infracción del Art. 1.1 ERT, en relación con el Art. 8.1 del mismo y de la doctrina que cita, entendiendo, en definitiva, que la relación existente entre las partes era de carácter laboral. Al respecto, con carácter previo, ha de recordarse cuáles son las notas que, conforme al Art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995 , 997) (ET), determinan la calificación como laboral de una relación contractual, partiendo de la presunción de laboralidad que contiene el artículo 8.1 del citado texto legal y que significa la atracción hacia el ámbito del Derecho del Trabajo de todas aquellas relaciones que, con independencia del nomen iuris empleado por los contratantes, encierre una relación de dependencia en la que se hallen presentes los elementos propios de una relación de trabajo, según el Art. 1.1 ET . O, lo que es lo mismo, cuando estemos en presencia de una relación que, aunque encubierta bajo cualquier otra modalidad contractual al margen de las reguladas por la legislación laboral o «figuras afines» al contrato de trabajo, se caracterice por una falta de autonomía del trabajador en la ejecución del trabajo, de suerte que la organización del trabajo y la propia ejecución del mismo se halle sometida a las órdenes e instrucciones de un tercero o empleador, a cuyo control y supervisión, directa o indirecta, se halla sometido (constituyendo manifestaciones típicas de dicha subordinación el sometimiento a un horario, la ejecución del trabajo en el círculo organicista del empresario, la sujeción a ciertos mecanismos de control, como sería la distribución de instrucciones directas con mayor o menor regularidad, la monitorización a la que se sujeta a ciertos trabajadores al amparo del uso de nuevas tecnologías, el seguimiento del rendimiento, el control de tiempos, la presentación de partes de trabajo, etc. o, en profesiones cuya mayor cualificación en el trabajador o la especialidad del trabajo por realizarse fuera de los locales de la empresa le permiten mayor autonomía pero similar control, la realización de informes regulares que den cuenta del trabajo realizado, la cumplimentación de partes, etc.), en una relación de verdadera subordinación, sin que el trabajo prestado sea fuente directa de beneficios para quien lo ejecuta más allá de la retribución o pago de honorarios que, por su habitualidad, regularidad o cuantía no variable,no constituyen sino el salario por la puesta a disposición de quien se obliga al trabajo a favor del empleador.

En definitiva, la aplicación del artículo 1.1 ET exige de la presencia de los elementos que conforman lo que puede entenderse como relación de trabajo, con independencia de la forma jurídica empleada por las partes, o de que la real relación se haya encubierto bajo la apariencia de una relación puramente ocasional o esporádica, por expresa disposición del artículo 8.1 del citado texto legal , que presume la laboralidad del vínculo cuando se dan los señalados elementos del Art. 1.1 ET . Y la labor del juzgador, en supuestos litigiosos como el presente, ha de consistir necesariamente en indagar en los elementos concurrentes en la situación enjuiciada, con observación de todos los indicios y hechos acreditados, para hallar la presencia de tales elementos a efectos de imputar las correspondientes responsabilidades nacidas de la existencia de una relación de trabajo, de la que deriva un haz de obligaciones y deberes empresariales que, de haberse omitido su calificación como laboral por las partes y el empleo de la forma y cauces contractuales correspondientes, han resultado incumplido, contraviniendo las disposiciones del ET.

Junto a ello, tal y como tiene establecida sentada doctrina del TS, entre otras, Sala Social TS, S. 11-5-2009:

"El recurrente alega infracción de lo establecido en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ,en relación con el artículo 8.1 del mismo cuerpo legal . Aduce, en esencia, que en la relación existente entre actora y demandada no concurren los elementos necesarios para considerar que entre las partes medie una relación laboral, no apareciendo las notas de ajeneidad y dependencia, tal como han sido definidas jurisprudencialmente, por lo que la aludida relación ha venido siendo configurada como una prestación de servicios ajena al ámbito laboral.

Para la resolución de la cuestión debatida conviene hacer una serie de puntualizaciones, siguiendo la argumentación de las Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2007 ( RJ 2007, 9343 ) (rec. 2211/06 ), recogida en la de 12 de Febrero de 2008 (rec. 5018/05 ) y en la de 16 de Diciembre de 2008 (rec. 4301/07 ), que se pasa a exponer:

1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto [ SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999 ].

2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el >Código Civil , no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente" [ STS 7-6-1986 ]: en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajeneidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo, nos encontramos ante un contrato de trabajo sometido a la legislación laboral.

3) Tanto la dependencia como la ajeneidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y modos de producción , y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo[ STS 23-10-1989 ] compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20-9-1995 ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ] y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

5) Indicios comunes de la nota de ajeneidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31-3-1997 ], la adopción por parte del empresario - y no del trabajador-de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender[ STS 11-4- 1990 y 29-12-1999 ], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20-9-1995 ], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23-10-1989 ]".

Finalmente, en la misma dirección, en relación al Art. 1.1 ET , la Sala Social TSJ Galicia, S. 23-5-2008. ha establecido: "En función de lo anterior, la Sala estima que procede confirmar la excepción de incompetencia de jurisdicción, pues de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 7 noviembre 1985 , 9 febrero 1990 25 mayo 1993 ), la diferencia entre el arrendamiento de servicios o cualquier otra relación entre personas jurídicas, respecto del contrato de trabajo, ha de venir construida sobre la base de indagar y constatar si acompañan a la relación de servicios las notas de prestación personal, voluntariedad, remuneración, ajeneidad y dependencia en el ámbito de organización y dirección de la empresa, como notas que caracterizan el contrato de trabajo ( Art . 1 . 1 ET ). Así, el carácter personal de la prestación (intuitu personae) implica que en los supuestos en que los servicios no se prestan personalmente se excluye la relación del ámbito laboral. Además, esa prestación personal del trabajo ha de ser libre y voluntariamente asumida, lo cual excluye del ámbito del contrato de trabajo las prestaciones en que no concurra este requisito (prestaciones personales obligatorias). Igualmente, el trabajo debe ser retribuido mediante el salario, de modo que se excluyen tanto los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad, como los supuestos en que la vinculación se produce entre entes jurídicos, porque para que exista relación laboral se precisa que una de las partes obligada a realizar los trabajos propios de la actividad que corresponda, sea una persona física, trabajador o empleado ( STS de 9 mayo 1984 ).

No es suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y de su remuneración por la persona a favor de la que se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, ya que su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta un servicio a las personas a favor de quien se ejecuta, siendo necesario para que concurra dicha característica que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista, rector y disciplinario del empleador por cuenta de quien realice una específica labor, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil,debiendo concurrir la misma junto con la prestación personal de servicios y la ajeneidad consiguiente a la asunción del riesgo por la empresa. Y es que la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato (entre otras, SSTS/IV 14-II-1994 - recurso 123/1992 -, 27-V-1992 - recurso 1421/1991 -, 10-IV-1995 - recurso 2060/1994 -, 20-IX-1995 -recurso 1463/1994 -, 22-IV- 1996 - recurso 2613/1995 -, 28-X-1998 - recurso 4062/1997 -, Sala General); si bien el requisito de dependencia no concurre cuando el contratado actúa con plena autonomía (entre otras, STS/IV 7-III-1994 - recurso 615/1993 -)».

Por otro lado, de acuerdo con el Art. 217 LECiv ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) 1/2000 -antes 1214 CC ( LEG 1889, 27 ) -, es al demandante que alega la existencia de contrato de trabajo con el demandado a quien incumbe demostrar la existencia del mismo ( SSTS 23-1-1990 y 5-3-1990 ).

El Art. 8.1 ET no contiene propiamente una presunción «iuris tantum» de laboralidad (al modo de la que contenía el Art. 3 LCT ( RCL 1931, 1509 ) , sino más bien una definición de la relación laboral, pues para que actúe la indicada «presunción» del Art. 8.1ET es preciso que la actividad se preste «dentro de ese ámbito de organización y dirección de otro» y que el servicio se haga «a cambio de una retribución» ( SSTS 23-1-1990 ; 23-1-1990 ; 5-3-1990 ; 23-4-1990 ; y 21-9-1990 ), o lo que es igual, la operatividad de la presunción impone el acreditamiento de la prestación de servicios bajo las notas de ajeneidad, dependencia y carácter retribuido de aquélla ( SSTS 23-10-1989 y 25-3-1991 ), que son precisamente las notas características del contrato de trabajo en su configuración por el Art. 1 ET".

TERCERO.- Una vez sentada la existencia de relación laboral entre las partes, a los efectos del despido reclamado, la Sala debe analizar si, conforme a lo dispuesto en el Art. 202.2 LRJS, tiene elementos suficientes para poder entrar en el conocimiento del fondo del asunto. Ello no es así, pues carecemos de elementos determinantes para la configuración de dicho despido, tales: como antigüedad de la trabajadora, salario.

En su consecuencia, no nos queda si no, conforme a lo dispuesto en el Art. 238.2 LOPJ, decretar, como además se solicita en recurso, la nulidad las actuaciones, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia, para que, por el tribunal de instancia, con libertad de criterio, se dicta nueva resolución en la que se contengan dichos elementos destacados y aquellos otros que considere oportunos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando, en esencia, el recurso de Suplicación número 504/2025 interpuesto por Dª Juana contra Ayuntamiento de Bernardos, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando la competencia de este orden social para conocer del fondo del asunto, así como la nulidad de las actuaciones, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia, para que, por el tribunal de instancia, con libertad de criterio, se proceda a dictar nueva resolución ajustada a los parámetros de la presente. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0504.25.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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