Última revisión
10/11/2025
Sentencia Social 1949/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2116/2024 de 18 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BEATRIZ PEREZ HEREDIA
Nº de sentencia: 1949/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025101890
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:14424
Núm. Roj: STSJ AND 14424:2025
Encabezamiento
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación número
Antecedentes
"DESESTIMO la demanda interpuesta y confirmo la resolución recurrida, absolviendo al demandado de las pretensiones ejercitadas contra el mismo".
"1º.- Por resolución del INSS de 17 de febrero de 2023 -desestimando reclamación administrativa previa- se denegó a DÑA. Margarita, nacida el NUM000 de 1982, de profesión dependiente empleada de comercio en régimen general y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, prestación por Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
Según Informe médico de síntesis de 15 de julio de 2022, la actora presentaba dolor neuropatico cronico tras cirugias multiples de ambas mamas. Reaccion depresiva prolongada
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: DOLOR MIXTO MECANICO / NEUROPATICO MAMARIO IRRADIADO A TORAX Y CINTURA ESCAPULAR EN SEGUIMIENTO POR UNIDAD DEL DOLOR Y C. PLASTICA
(folios 13 y 14 del expediente administrativo).
2º.- La base reguladora es de 1.087,31 euros (folio 9 del expediente administrativo)".
Fundamentos
Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma.
Concluye este recurso con la súplica de que
El INSS no ha impugnado el recurso.
Lo funda en el Expediente Administrativo aportado por la demandada, Informe médico consistente en Hoja de Evolución y Curso Clínico de 29 de abril de 2022 expedido por la Unidad del Dolor de AH San Cecilio (Folios 15 a 16), así como Informe médico de recaída de Incapacidad Temporal tras Resolución de Alta de 15 de julio de 2022 (Folios 13 a 14).
En Resolución de 16 de noviembre de 2022, donde se vincula la no calificación de la actora como incapacitada permanente a Informe Médico de Síntesis de fecha 9 de noviembre de 2022; documento nº 1 del ramo de prueba de la actora Resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de Granada en fecha 16 de noviembre de 2022; documento 3, Informe de 16 de junio de 2021; documento 6, Informe de 23 de julio de 2021 del Servicio de Neurocirugía General AH Virgen de las Nieves; documento 7, Informe de 2 de agosto de 2021 del Servicio de Cirugía Plástica y Reparadora; documento 8, informe de 5 de octubre de 2021 de la Unidad del Dolor y la evolución de su intervención; documento 10, Hoja de Evolución de Unidad del Dolor de noviembre de 2022 y documentos 18 y 19, Certificado expedido por el Servicio Andaluz de Salud de fecha 30 de abril de 2024 de espera quirúrgica, y citas programadas.
En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
Pues bien, la revisión interesada va a ser estimada solo en parte. En concreto, se estima la adición de la siguiente información médica, que se deduce de los informes invocados en el recurso, sin necesidad de valoración ni interpretación subjetiva alguna.
Por el contrario, el resto de propuesta revisoria no se estima. La parte inicial, relacionada con el devenir de los procesos de la incapacidad temporal y permanente, por falta de interés, debiendo tenerse en cuenta que la revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. En segundo lugar, en cuanto al informe emitido por el Instituto de Cirugía Plástica y Estética, por cuanto, en materia de informes médicos y dictámenes periciales, el juzgador a quo puede optar por el que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, rectificándose su criterio sólo por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida. En el caso de autos, este informes médicos privado no revela un error palmario en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora a quo, por lo que no es posible sustituir el criterio objetivo del mismo por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente, incluyendo valoraciones subjetivas.
Lo que en definitiva pretende la parte recurrente es que se reconozca a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y, subsidiariamente, que se le declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependiente empleada comercio en el Régimen General, revocándose, de este modo, el pronunciamiento recaído en instancia por el que se deniega a aquella todo grado de incapacidad permanente.
Pues bien, el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define como «incapacidad permanente» la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad. Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).
Pues bien, en este caso, según los hechos probados obtenidos tras la estimación parcial de la revisión fáctica propuesta en el recurso, esta Sala entiende que la actora presenta limitaciones de índole suficiente como para impedirle seguir trabajando, al menos por el momento, mientras no sea controlado el dolor que padece, en su profesión habitual, por requerir la misma de un contacto continuo con el público, difícil de compatibilizar con el citado dolor. Sin embargo, por el contrario, no consideramos que no pueda ser empleada en otros trabajos u oficios sin dicho requiermiento, por lo que no procedería la estimación de la pretensión principal.
En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas.
Fallo
Que estimando en su pretensión subsidiaria el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Margarita, contra Sentencia dictada el día 31 de mayo de 2024 por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada, en los Autos número 254/23, debemos revocar y revocamos la citada resolución, declarando a la actora en situación de Incapacidad Permanente total para su profesión habitual, con derecho a la pensión correspondiente, más las mejoras y revalorizaciones legales, condenado a la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la prestación indicada.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2116 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2116 24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
