Última revisión
10/11/2025
Sentencia Social 1932/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2129/2024 de 18 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO OLIET PALA
Nº de sentencia: 1932/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025101949
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:14483
Núm. Roj: STSJ AND 14483:2025
Encabezamiento
ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciocho de Septiembre de dos mil veinticinco.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"Se desestima la demanda interpuesta por D. Rodrigo contra CAIXABANK, S.A., VIDACAIXA, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra. "
"PRIMERO.- D. Rodrigo, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para CAIXABANK, S.A., con una antigüedad de 31.7.1992, con la categoría laboral de grupo I, nivel V, y retribución de 53.200,83 euros anuales.
El 3-12-21 CAIXABANK, S.A., entregó al actor carta de despido con fecha de efectos 31-12-21, doc. 2 del ramo de la actora y 1 de CAIXABANK, cuyo contenido se da por reproducido a efectos probatorios. El mismo deriva del ERE y MSCT promovido el 11-5-21 y finalizado el 7-7-21 con acuerdo de los representantes de los trabajadores.
A la carta de despido se acompaña la ficha económica del trabajador en la que consta la fecha de nacimiento, antigüedad y salario, estableciendo una indemnización de 235.908,18 euros fraccionado en 93 pagos. Se incorpora el cálculo de la indemnización partiendo del salario regulador, fecha de nacimiento, con detracción de 26.500 euros por desempleo añadiendo 28.000 euros de indemnización adicional. Se hace constar una indemnización mínima legal de 60.206,03 euros.
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.
SEGUNDO.- Junto a la carta de despido se acompaña documento de saldo y finiquito, doc 4 de CAIXABANK, S.A., de fecha 3-12-21 con efectos 31-12-21, reconociendo las cantidades citadas por indemnización de conformidad con el acuerdo de 7-7-21.
En dicho documento se establece que a todos los efectos con la excepción de la percepción de las cantidades comprometidas el actor se declara saldado y finiquitado por toda clase de conceptos con CAIXABANK, S.A., y demás empresas participadas y/o vinculadas incluidos conceptos salariales, fijos variables, indemnizatorios, compensatorios y en materia de previsión social complementaria comprometiéndose a no reclamar nada más salvo discrepancia con vacaciones no disfrutadas ni liquidadas. Finaliza señalando que con la indemnización se resarce cualquier lesión de sus derechos que haya podido sufrir directa e indirectamente de la relación laboral renunciando a interponer acciones judiciales o extrajudiciales ".
Con fecha 19-1-22 se le reconoció al actor la prestación por desempleo, doc 6 del ramo de la actora desde el 1-1-22 al 30-12-23, con un 70% de la base reguladora de 132,75 euros, duración 720 días.
El 11-5-21 se levantó acta de inició del periodo de consultas celebrándose reuniones los días 19 y 26 de mayo, 1, 2, 7, 8, 15, 16, 22, 23, 28, 29, 30 de junio y 1 de julio. En las mismas se planteó la cuestión relativa al descuento del cálculo de la indemnización de las cantidades que se pudieran percibir por desempleo por parte de los trabajadores afectados. Dicho descuento fue aceptado por la representación de los trabajadores con fecha 1-7-21, finalizando el 7-7-21 la negociación con acuerdo para la extinción indemnizada para trabajadores de a partir de 54 años y menos de 63 años a 31-12-21 y con antigüedad de más de 6 años con el percibo del 57% del salario fijo bruto anual hasta los 63 años, descontándose la prestación por desempleo que se fijó en 26.500 euros, con una indemnización adicional de 28.000 euros caso de haber nacido en el año 1966.
TERCERO.- El actor se adhirió a dicho acuerdo, doc 11 de CAIXABANK, S.A.
Con fecha 12-7-21 el actor solicitó a la ITSS la declaración de nulidad de oficio del acuerdo de descuento de la prestación de desempleo. Con fecha 27-7-21 la ITSS emitió informe el 27-7-21, docs 7 y 8 del ramo de la actora, que se da por reproducido a efectos probatorios.
El actor no mostró disconformidad a la firma de la documentación de adhesión al acuerdo alcanzado.
CAIXABANK, S.A., suscribió póliza de seguro colectivo con nº. NUM001 con VIDACAIXA SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS, con objeto de asegurar las prestaciones establecidas en el acuerdo alcanzado (anexo I) de ocurrir el evento asegurado en cada una de las prestaciones contratadas en los términos y condiciones que en cada momento se comunique al tomador y acepta la entidad aseguradora previo pago en su caso de la prima correspondiente de conformidad a lo establecido en la presente póliza especificando las protecciones contratadas en relación con cada asegurado. Dicho contrato tiene efectividad desde el 15-11-21. Con posterioridad se firma un segundo contrato en marzo de 2022 de mediación en el pago con el mismo número de póliza entre las partes en el que VIDACAIXA actúa como mediadora en el pago de las prestaciones aseguradas en la póliza.
CUARTO.- La parte actora formuló papeleta de conciliación ante el CMAC el 3-3-23, agotando la vía previa.
QUINTO.- La demanda tiene entrada el día 6-3-23 y en ella la parte actora interesa se declare la nulidad del acuerdo alcanzado en la comisión negociadora y su derecho a percibir la cantidad de 26.500 euros en concepto de prestación por desempleo. "
Fundamentos
El mencionado recurso ha sido objeto de impugnación por CAIXABANK SA y VIDACAIXA SAU de SEGUROS Y REASEGUROS.
En la demanda origen del procedimiento la parte actora solicitaba que se declare la nulidad de pleno derecho, primero, del acuerdo consistente en descontar el cálculo de la indemnización de despido la cantidad de 26.500 euros cuantía equivalente a la prestación por desempleo que le correspondería percibir y que se fijó entre la empresa y la Comisión negociadora del ERE y, segundo, el acuerdo para el supuesto de que se le reconociese a la persona trabajadora el subsidio de desempleo la Entidad descuente el mismo importe percibido de forma mensual por este concepto de la cuantía abonada como indemnización por la extinción del contrato y, tercero, que condene a las empresas CAIXABANK SA y VIDACAIXA SAU de SEGUROS Y REASEGUROS a abonar al trabajador la cuantía de 26.500 euros más el 10% de interés por mora cuantía descontada o detraída del cálculo de la indemnización reconocida al trabajador.
La sentencia de instancia estima la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por las demandadas al entender que la acción ejercitada no se basa en una mera reclamación de cantidad por el importe de una indemnización por despido sino que se cuestiona la propia configuración del importe de la indemnización acordada con el actor. Indica que no es posible la adecuación del procedimiento por la aplicación del art 102 de la LRJS en cuanto al momento de interposición de la papeleta de conciliación en fecha 3 de marzo de 2023 la acción de despido esta caducada por el transcurso del plazo de 20 días que establece el art 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y asimismo estima la falta de legitimación pasiva de la codemandada Vidacaixa. En cuanto al fondo, reconoce el valor liberatorio del finiquito pactado.
art 193 de la LRJS se denuncia la infracción de normas o garantías que producen
una indefensión al actor con infracción, a su vez del artículo 24.1 de la CE solicitando la reposición o nulidad de la sentencia dictada reponiéndose los autos al momento inmediatamente anterior para que por el Juez a quo se dicte una nueva sentencia donde se dé respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda. En la sentencia se estimaba la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y caducidad, argumentando que el cauce adecuado para la sustanciación de la presente demanda era el procedimiento especial de despido y no el procedimiento ordinario al que se acude por el recurrente. Se denuncia la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS y de los artículos 209.3 y 218 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 120.3 y 24.1 CE y la jurisprudencia que se cita, por no resolver la sentencia recurrida la cuestión que fue sometida a enjuiciamiento.
Pues bien, como punto de partida, es preciso tener en cuenta que el motivo del recurso de suplicación que se ampara por la vía que ofrece el art 193 a) de la LRJS, tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:
a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración
de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá
tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que
corresponden a las partes en el proceso.
b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que
alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
A su vez, deberá estarse a lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC, precepto según el cual "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate".
Y en orden al indicado tema de la incongruencia, el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 1-12-98 y 5-06- 2.000 (RJ 2000, 5900), viene manteniendo que dicha obligación"debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos - y la respuesta o fallo judicial". Lo que implica, según el mismo Tribunal, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".
Doctrina jurisprudencial de la cual se pueden extraer cuatro tipos de incongruencia:
a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre
los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94 (RTC 1994, 22), 117/96 y 68/97).
b) Incongruencia"ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
c) Incongruencia"extra petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86 (RTC 1986, 86), 156/88, 172/94, 91/95 y 9/98 (RTC 1998, 9)).
d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el sentencia del TC 124/1994 (RTC 1994, 124), en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce"cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".
Pues bien, siendo ello así, procede la desestimación de esta primera petición de nulidad por cuanto no es cierto que la sentencia no haya pronunciado sobre cuestiones planteadas por las partes, ya que la misma da respuesta a la excepción de inadecuación de procedimiento que se plantea por las demandadas al entender que el procedimiento adecuado para dirimir la cuestión litigiosa no es el procedimiento ordinario que la parte plantea sino el procedimiento de despido en la medida en que se esta discutiendo el importe de la indemnización acordada con el actor en el despido colectivo lo cual no puede ser objeto de una mera operación aritmética sino que lo discutido afecta a la propia configuración de la indemnización por despido y supone interpretar las claúsulas del acuerdo colectivo. La sentencia razona la imposibilidad de adecuar el procedimiento por aplicación del art 102 de la LRJS dada la caducidad de la acción de despido, y pese a estimar dicha excepción entra en el fondo del asunto resolviendo acerca del carácter liberatorio del finiquito firmado por el actor y resuelve sobre la falta de legitimación pasiva de la la codemandada Vida Cixa.
Sentado ello la pretensión de nulidad de la sentencia ha de fracasar en cuanto la misma no incurre en la incongruencia denunciada ni se ocasiona indefensión ala recurrente lo que viene a determinar la desestimación de este primer motivo de recurso.
A través de este motivo se viene denunciar que la empresa, de forma totalmente arbitraria, estaba interfiriendo en las relaciones entre el trabajador y la administración, induciendo y obligando al trabajador a solicitar la prestación por desempleo si no quiere sufrir una merma en la cuantía de la indemnización que le
corresponde. Con esta medida la empresa está condicionando al trabajador a solicitar la prestación por desempleo y en consecuencia a inscribirse como demandante de empleo penalizando al trabajador el derecho al percibo la prestación descontando su cuantía de la indemnización a percibir. Asimismo se alega que el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro
de la indemnización que deriva del acto extintivo colectivo si se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Son por lo tanto nulos los pactos de renuncia o contrarios a norma imperativa, orden público o que perjudiquen a terceros ( cc art.6.2) y los representantes legales de los trabajadores, o la propia empresa, no pudieron disponer válidamente -antes o después de su adquisición- de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario, ni de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo. Los trabajadores debieron haber manifestado correctamente su consentimiento según los requisitos del CC art.1262.
Para resolver la censura jurídica formulada en relación con la excepción de
inadecuación de procedimiento hemos de partir de la jurisprudencia existente sobre la materia que viene contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 254/2022 de 23 marzo, según la cual:
En el supuesto de autos, del invariado relato fáctico de la sentencia se desprende que al actor se le comunica carta de despido objetivo, con efectos 31 de diciembre de 2021, fundamentada en el Acuerdo de 7 de Julio de 2021 por el que se pone fin al Expedientes de Despido y MSCT de carácter colectivo promovido por Caixabank, figurando en la misma la firma del trabajador sin objeción alguna.. En el Acuerdo de 7 de Julio de 2021, en su capítulo III dedicado a las"extinciones indemnizadas", consta: tanto la referencia a la modalidad de indemnización fraccionada en forma de renta temporal mensual equivalente, desde la fecha de extinción del contrato y hasta la fecha de cumplimiento de 63 años; como el descuento, en su caso, de una cuantía equivalente a la prestación por desempleo que se detalla en el Anexo adjunto.
Pues bien, en lo que respecta al procedimiento correcto para ventilar las reclamaciones formuladas por la parte actora, de cuanto se acaba de exponer es evidente que se viene a atacar la validez e interpretación del contenido de las estipulaciones pactadas en el ERE sobre el punto III destinado a las extinciones indemnizadas, que fueron las tenidas en cuenta para concretar la suma total indemnizatoria que recibió el trabajador recurrente.
Efectivamente, se cuestiona la estipulaciones referidas tanto al descuento en caso de abono de la prestación por desempleo lo que en los términos establecidos por el TS afecta a la "la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización", tratándose de determinar si las cláusulas contractuales para determinar la indemnización por cese contenidas en el pacto en virtud del cual se resolvió el expediente de regulación de empleo a que se adhirió voluntariamente la trabajadora, son conformes a derecho, lo cual determina que la reclamación deba impugnarse por la vía del procedimiento de despido lo cual sirve para confirmar la decisión de inadecuación de procedimiento que se efectúa en la sentencia de instancia y la de caducidad de la acción de despido, que sería la adecuada para discutir lo que es objeto de esta contienda.
Sentado ello, no procedería entrar a analizar ninguna otra cuestión planteada ni en la demanda ni en el recurso que ahora resolvemos, desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia, en los términos expuestos, siguiéndose con ello por un elemental principio de seguridad juridica proclamado en el art 9.3 de la CE , el criterio anteriormente establecido para supuestos idénticos en las Sentencias dictadas por esta Sala el 27 de marzo de 2025 en el rec 800/2024 , el 3 de abril de 2025 en el rec 883/2024 , el 29 de mayo de 2025 en el rec 1459/2024 , que no son firmes al estar pendientes de ser resueltos los recursos de casación en unificación de doctrina interpuestos contra las mismas por los trabajadores , asi como en las recientes Sentencias dictadas el 12 de junio de 2025 en el rec 1742/2024 que se encuentra en tramite de unificación de doctrina o las de 26 de junio de 2025 (3) en los rec 1729/2024, 1740/24 y 1741/2024 ,estas últimas tres firmes .
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Rodrigo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Jaén de fecha 13 de mayo de 2024 en los autos núm. 165/23, seguidos a instancia del mencionado recurrente sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CAIXABANK S.A y VIDACAIXA SAU SEGUROS Y REASEGUROS y FOGASA, debemos confirmar y confirmamos la misma. No Se
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2129.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2129.24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

