Última revisión
10/11/2025
Sentencia Social 1983/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2189/2024 de 18 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO
Nº de sentencia: 1983/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025101956
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:14490
Núm. Roj: STSJ AND 14490:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMA. SRA. Dª MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciocho de septiembre de dos ml veinticinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Victorino, cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, viene prestando servicios por cuenta de la demandada CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. en funciones propias de explotación en actividades en la nieve durante la temporada de esquí en Sierra Nevada, en virtud de los siguientes contratos:
Contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo desde 05/12/2019 al 08/05/2020
Contrato temporal desde 30/12/2020 al 31/01/2021
Contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo desde 04/12/2021 hasta el 29/04/2022
Contrato temporal de sustitución del 16.12.2022 al 23.04. 2023
Contrato temporal de sustitución del 20.12.2023 al 14.04.2024
(contratos del actor y vida laboral)
SEGUNDO.- En febrero de 2021 se suspenden los contratos por ERTE COVID por fuerza mayor por limitación, existiendo medidas de confinamiento.
(doc. 10 a 13 aportada por actor)".
Fundamentos
Dicho recurso ha sido objeto de impugnación por la parte actora.
La sentencia de instancia declara al actor como indefinido no fijo discontinuo desde el año 2019 al considerar fraudulentos los contratos de trabajo de carácter temporal que se le vienen realizando durante las temporadas de Esquí desde el año 2019, a excepción de los años 2020 y 2021 al producirse suspensión por Erte Covid 19. Rechaza que sea óbice para ello el limite presupuestario alegado por Cetursa, y declara la condición de indefinido no fijo en respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que ambas partes interesan en sus respectivos recursos, comenzaremos exponiendo la doctrina general sobre revisión de los hechos probados por la vía del recurso de suplicación, la cual se deriva, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre.
Pues bien, para que pueda prosperar dicha modificación del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia mediante este proceso extraordinario de impugnación, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
A) De carácter sustantivo:
1º) En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia.
4º) La fehaciencia se predica de los documentos públicos auténticos o autenticados ( artículos 1.216 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 317 a 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los documentos privados reconocidos o adverados en juicio por la parte a quien pudieran perjudicar ( artículos 1.225 del Código Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en ambos casos, siempre que no resulten contradichos por otros elementos probatorios. Los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
B) De carácter formal
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
3º) En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso, siendo preciso que la parte además exponga de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia.
5º) No procede plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.
6º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
7º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico
8º) "la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en suplicación.
9º) Por otra parte, y como ha recordado el TS en su sentencia de 6 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 6178) (recurso casación 305/2014), "el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas.
El convenio colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores) , y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba".
Solicita adición de un hecho probado tercero proponiendo la siguiente redacción:
Fundamenta dicha revisión en el documento nº 2,3, 4 y 5 de los aportados por Cetursa.
Expuesta la doctrina general sobre el motivo, y pasando analizar la revisión suscitada en el recurso, la misma ha de recharzarse pues no resulta preciso incorporar los datos relativos a la naturaleza jurídica de la empresa demandada y los relativos a su accionariado o quienes son participes de ella aunque se evidencian de la documental citada, pues la sentencia ya se hizo esta consideración acerca de la naturaleza jurídica de la empresa demandada en cuanto el carácter público de la recurrente en su fundamentación jurídica en cuyo fundamento de derecho cuarto proponiendo la recurrente, además, una redacción que contiene afirmaciones y valoraciones jurídicas no susceptibles de integrarse en los hechos probados razones por las que procede rechazar el motivo, todo ello sin perjuicio de que el problema de las limitaciones presupuestarias o la contratación impuestas por las leyes de presupuesto de la Comunidad Autónoma o por decisiones de la Consejería de Hacienda que puedan afectar a la demandada, deba analizarse en el correspondiente motivo de censura jurídica.
Se consideran infringidos los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, en relación con los principios de igualdad, merito y capacidad para el acceso al empleo público, así como la Jurisprudencia que desarrolla tales preceptos.
Resolviendo de forma conjunta los dos primeros motivos de censura jurídica, se alega infracción de los arts 13 y 24 de la Ley 5 / 2017 de 5 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2019 y sucesivas leyes de presupuestos con idéntica redacción, en relación con el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, con el artículo 81 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público y con el artículo 6.3 del Código Civil, y la Jurisprudencia que desarrolla tales preceptos.
Dicha infracción no se ha producido en cuanto la naturaleza de la relación que une al trabajador recurrido con la empresa CETURSA SIERRA NEVADA S.A es de duración indefinida, para la realización de trabajos de carácter fijo discontinuo, ya que debemos aplicar la doctrina jurisprudencial acerca de la contratación temporal irregular en el sector publico establecida a partir de las SSTS de 20 y 21 de enero de 1998 ( rcud 317/1997 y rcud 315/1997), dado que la regulación laboral sobre adquisición de fijeza por defectos en la contratación laboral ( arts 8 y 15 ET) choca frontalmente con otro grupo normativo, la regulación constitucional y administrativa sobre reclutamiento de los empleados públicos, que se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art 23.2, y 103 CE, y art 55 y demás concordantes del TREBEP) y exige la superación del correspondiente proceso selectivo basado en estos principios para conseguir un puesto estable en las Administraciones Publicas, del trabajador indefinido no fijo, no rigiendo la consecuencia al demandante de atribución de fijeza en el puesto de trabajo que como trabajador viniera desempeñando en las temporadas de esquí, sino unicamente su consideración como contratado por tiempo indefinido. Ademas para la desestimación del motivo debemos señalar, tal y como hacíamos a partir del fundamento de derecho tercero de la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social de Granada el 28 de enero de 2021 en el rec 1091/20 que también fue interpuesto por CETURSA SIERRA NEVADA SA que declaro que la relación laboral que vincula a la allí parte actora con CETURSA SIERRA NEVADA S.A. es de carácter indefinido para la realización de trabajos de carácter fijo discontinuo durante la temporada de esquí, siendo esta también el criterio mantenido por la sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 20 de febrero de 2023, recurso 415/2022, entre otras.
Respecto a la alegada infracción por inaplicación del artículo 13.1 de la Ley 5/2017, de 05 de diciembre, del Presupuesto de la Junta de Andalucía para el año 2018 (BOJA 15.12.2017); así como en infracción por inaplicación de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, siguiendo los criterios ya reseñados en la sentencia referida de 20 de febrero de 2023 de esta Sala de lo Social, procede rechazar el motivo ya que como se indica en dicha sentencia:
En consecuencia rechaza en su totalidad la censura jurídica invocada procede la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Por las razones que anteceden, desestimatorias del recurso de suplicación formulado por el demandado, se condena al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso en 400 euros y se decreta la pérdida del deposito al que se le dará el destino legal.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la CETURSA SIERRA NEVADA S.L frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada de fecha 5 de junio de 2024 en los autos 401/2022, en virtud de demanda interpuesta por D. Victorino contra CETURSA SIERRA NEVADA S.L en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES confirmando, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia. Se condena a la recurrente al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso en cuantía de 400 euros y se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir al que se dará el destino legal
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2189 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2189 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
