Sentencia Social 1983/202...e del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Social 1983/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2189/2024 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO

Nº de sentencia: 1983/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025101956

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:14490

Núm. Roj: STSJ AND 14490:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1983/25

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMA. SRA. Dª MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciocho de septiembre de dos ml veinticinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2189/2024,interpuesto por CETURSA SIERRA NEVADA SAcontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha 5 de Junio de 2024, en Autos núm. 401/2022, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Victorino en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CETURSA SIERRA NEVADA SA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de Junio de 2024, con el siguiente fallo: "ESTIMO la demanda interpuesta por D. Victorino frente a la mercantil CETURSA SIERRA NEVADA S.A. y declaro que la relación laboral que vincula a la parte actora con CETURSA SIERRA NEVADA S.A. es de carácter indefinido no fijo discontinuo desde el 05.12.2019".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Victorino, cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, viene prestando servicios por cuenta de la demandada CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. en funciones propias de explotación en actividades en la nieve durante la temporada de esquí en Sierra Nevada, en virtud de los siguientes contratos:

Contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo desde 05/12/2019 al 08/05/2020

Contrato temporal desde 30/12/2020 al 31/01/2021

Contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo desde 04/12/2021 hasta el 29/04/2022

Contrato temporal de sustitución del 16.12.2022 al 23.04. 2023

Contrato temporal de sustitución del 20.12.2023 al 14.04.2024

(contratos del actor y vida laboral)

SEGUNDO.- En febrero de 2021 se suspenden los contratos por ERTE COVID por fuerza mayor por limitación, existiendo medidas de confinamiento.

(doc. 10 a 13 aportada por actor)".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CETURSA SIERRA NEVADA SA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la empresa CETURSA SIERRA NEVADA S.A en suplicación al amparo de los apartados b ) y c ) del art 193 de la Ley Reguladora de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 6 de Granada de fecha 5 de junio de 2024 en los autos 401 / 2022 que le fue contraria a sus intereses solicitando a la Sala el dictado de una sentencia en la que revocando la de instancia se desestimen las pretensiones de la parte demandante.

Dicho recurso ha sido objeto de impugnación por la parte actora.

La sentencia de instancia declara al actor como indefinido no fijo discontinuo desde el año 2019 al considerar fraudulentos los contratos de trabajo de carácter temporal que se le vienen realizando durante las temporadas de Esquí desde el año 2019, a excepción de los años 2020 y 2021 al producirse suspensión por Erte Covid 19. Rechaza que sea óbice para ello el limite presupuestario alegado por Cetursa, y declara la condición de indefinido no fijo en respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

SEGUNDO.-Se recurre en primer lugar al amparo del artículo 193, apartado b) de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con el propósito de que se revisen los hechos probados.

En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que ambas partes interesan en sus respectivos recursos, comenzaremos exponiendo la doctrina general sobre revisión de los hechos probados por la vía del recurso de suplicación, la cual se deriva, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre.

Pues bien, para que pueda prosperar dicha modificación del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia mediante este proceso extraordinario de impugnación, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

A) De carácter sustantivo:

1º) En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia.

4º) La fehaciencia se predica de los documentos públicos auténticos o autenticados ( artículos 1.216 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 317 a 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los documentos privados reconocidos o adverados en juicio por la parte a quien pudieran perjudicar ( artículos 1.225 del Código Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en ambos casos, siempre que no resulten contradichos por otros elementos probatorios. Los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

B) De carácter formal

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

3º) En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso, siendo preciso que la parte además exponga de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia.

5º) No procede plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

6º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

7º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico

8º) "la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en suplicación.

9º) Por otra parte, y como ha recordado el TS en su sentencia de 6 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 6178) (recurso casación 305/2014), "el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas.

El convenio colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores) , y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba".

Solicita adición de un hecho probado tercero proponiendo la siguiente redacción:

"Cetursa Sierra Nevada S.A. es una sociedad mercantil perteneciente al Sector Publico Andaluz, cuyo accionariado está compuesto por el Patrimonio de la Comunidad Autónoma Andaluza 95,90%, Ayuntamiento de Granada 2,63%, Ayuntamiento de Monachil 0,23%, Diputación Provincial de Granada, Diputación Provincial de Granada 0,44% y la Corporación Mare Nostrum con un 0,80%).

La pertenencia al Sector Público de Cetursa Sierra Nevada, S.A., como Sociedad Mercantil Participada supone que, en sus relaciones laborales, a la hora de contratar, debe someterse conforme a ello a las Leyes de Presupuestos y a los principios Constitucionalmente establecidos para el acceso a este empleo."

Fundamenta dicha revisión en el documento nº 2,3, 4 y 5 de los aportados por Cetursa.

Expuesta la doctrina general sobre el motivo, y pasando analizar la revisión suscitada en el recurso, la misma ha de recharzarse pues no resulta preciso incorporar los datos relativos a la naturaleza jurídica de la empresa demandada y los relativos a su accionariado o quienes son participes de ella aunque se evidencian de la documental citada, pues la sentencia ya se hizo esta consideración acerca de la naturaleza jurídica de la empresa demandada en cuanto el carácter público de la recurrente en su fundamentación jurídica en cuyo fundamento de derecho cuarto proponiendo la recurrente, además, una redacción que contiene afirmaciones y valoraciones jurídicas no susceptibles de integrarse en los hechos probados razones por las que procede rechazar el motivo, todo ello sin perjuicio de que el problema de las limitaciones presupuestarias o la contratación impuestas por las leyes de presupuesto de la Comunidad Autónoma o por decisiones de la Consejería de Hacienda que puedan afectar a la demandada, deba analizarse en el correspondiente motivo de censura jurídica.

TERCERO.-La censura jurídica invocada al amparo del art 193 c) de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social por la parte demandada se fundamenta en la infracción de los arts 13 y 24 de la Ley 5/2017 de 5 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2019 y sucesivas leyes de presupuestos con idéntica redacción, en relación con el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, con el artículo 81 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público y con el artículo 6.3 del Código Civil, y la Jurisprudencia que desarrolla tales preceptos.

Se consideran infringidos los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, en relación con los principios de igualdad, merito y capacidad para el acceso al empleo público, así como la Jurisprudencia que desarrolla tales preceptos.

Resolviendo de forma conjunta los dos primeros motivos de censura jurídica, se alega infracción de los arts 13 y 24 de la Ley 5 / 2017 de 5 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2019 y sucesivas leyes de presupuestos con idéntica redacción, en relación con el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, con el artículo 81 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público y con el artículo 6.3 del Código Civil, y la Jurisprudencia que desarrolla tales preceptos.

Dicha infracción no se ha producido en cuanto la naturaleza de la relación que une al trabajador recurrido con la empresa CETURSA SIERRA NEVADA S.A es de duración indefinida, para la realización de trabajos de carácter fijo discontinuo, ya que debemos aplicar la doctrina jurisprudencial acerca de la contratación temporal irregular en el sector publico establecida a partir de las SSTS de 20 y 21 de enero de 1998 ( rcud 317/1997 y rcud 315/1997), dado que la regulación laboral sobre adquisición de fijeza por defectos en la contratación laboral ( arts 8 y 15 ET) choca frontalmente con otro grupo normativo, la regulación constitucional y administrativa sobre reclutamiento de los empleados públicos, que se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art 23.2, y 103 CE, y art 55 y demás concordantes del TREBEP) y exige la superación del correspondiente proceso selectivo basado en estos principios para conseguir un puesto estable en las Administraciones Publicas, del trabajador indefinido no fijo, no rigiendo la consecuencia al demandante de atribución de fijeza en el puesto de trabajo que como trabajador viniera desempeñando en las temporadas de esquí, sino unicamente su consideración como contratado por tiempo indefinido. Ademas para la desestimación del motivo debemos señalar, tal y como hacíamos a partir del fundamento de derecho tercero de la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social de Granada el 28 de enero de 2021 en el rec 1091/20 que también fue interpuesto por CETURSA SIERRA NEVADA SA que declaro que la relación laboral que vincula a la allí parte actora con CETURSA SIERRA NEVADA S.A. es de carácter indefinido para la realización de trabajos de carácter fijo discontinuo durante la temporada de esquí, siendo esta también el criterio mantenido por la sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 20 de febrero de 2023, recurso 415/2022, entre otras.

Respecto a la alegada infracción por inaplicación del artículo 13.1 de la Ley 5/2017, de 05 de diciembre, del Presupuesto de la Junta de Andalucía para el año 2018 (BOJA 15.12.2017); así como en infracción por inaplicación de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, siguiendo los criterios ya reseñados en la sentencia referida de 20 de febrero de 2023 de esta Sala de lo Social, procede rechazar el motivo ya que como se indica en dicha sentencia: "en realidad lo que se denuncia en el recurso es que se haya reconocido el carácter indefinido de la relación laboral de la actora con Cetursa, pese a que ésta pertenece al sector público y, por ende, está sometida a la Ley de Presupuestos, de manera que queda sujeta a la tasa de reposición, inexistente en la fecha en laque pretende acceder a la plantilla de la demandada, según la resolución de la Consejería de Hacienda y Administración Pública Se invocan los principios de mérito, igualdad y capacidad previstos en la Constitución Española para el acceso a la función pública, como veto a la posible transformación del contrato temporal de la actora en fijo discontinuo. Pues bien, resolveremos, en primer lugar, la censura jurídica planteada en segundo lugar en el recurso, por cuanto se alega la vulneración de normas de rango constitucional. En relación con esta cuestión, lo recientemente resuelto por el Tribunal Supremo (Sala de lo Social) en su Sentencia núm. 472/2020 de 18 junio , en relación AENA es plenamente aplicable al caso de autos. Según esta Sentencia: "La resolución de la controversia litigiosa requiere partir de que AENA no es una Administración pública, ni una entidad de derecho público. Pero el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP . Cuando el EBEP ha querido referirse a las entidades del sector público lo ha hecho así expresamente. La mentada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las "entidades del sector público estatal". Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el art. 2 del EBEP . El concepto jurídico "entidad del sector público estatal" incluye entidades privadas que, de conformidad con el art. 2 del EBEP , integran el sector público institucional. 2. La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no sólo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad. 3. Es cierto que el art. 103 de la Constitución hace referencia al "acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad". Pero el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP , ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades. DUODÉCIMO.- Las precedentes consideraciones obligan, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a estimar el recurso, a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por AENA SA, revocando la sentencia de instancia. Se desestima la pretensión principal de la demanda interpuesta por D. Eliseo frente a AENA SA, denegando el reconocimiento como personal laboral fijo de la demandada."

Por aplicación de esta doctrina jurisprudencial resulta que la actora tendría derecho a que se le reconozca su condición de indefinida con carácter discontinuo, pero no fija conforme se resuelve en la sentencia de instancia dado que se trata de una sociedad mercantil perteneciente al sector público andaluz, tal y como ya hemos dejado dicho en múltiples sentencias de esta Sala, entre ellas, la dictada en fecha 23 de abril de 2020, recurso nº 1775/19 . Por lo tanto, la aplicación de los mencionados principios constitucionales lo que conlleva, según dicha jurisprudencia, no es la no transformación de los contratos temporales realizados en fraude de ley en indefinidos, sino que, hasta el momento, lo que provoca es que los trabajadores en esta situación, cuando presten servicios para una Administración Pública e incluso una mercantil perteneciente al sector público, se conviertan en indefinidos-no fijos de la misma y en este caso de carácter discontinuo dada la naturaleza de la actividad. Por lo tanto, procede la desestimación de la infracción jurídica invocada en el recurso en segundo lugar.

En lo que respecta a la tasa de reposición definida en la Leyes de Presupuestos de la Junta de Andalucía y el obstáculo que ello supondría a la transformación de la relación laboral del actor en indefinida-no fija, discontinuo, el examen de esta cuestión permite traer a colación los pronunciamientos de las SSTS 3-2-2015 (RJ 2015, 768) (Rec. 37/2014 ) y 18-12-2012 (RJ 2012, 11092) (Rec. 185/2011 ), por cuanto analizan y resuelven cómo deben interpretarse los conceptos "contratación", "nuevo ingreso" e "incorporación" empleados en la normativa presupuestaria que regula la conocida "tasa de reposición" en la Administración Pública. Las referidas sentencias se refieren a normas presupuestarias diferentes a aquella, pero consideramos que resulta aplicable. De este modo, es necesario partir de que los conceptos "contratación", "nuevo ingreso" e "incorporación", no comprenden los casos en los que se produzca "un cambio en la calificación jurídica de un contrato ya existente, aunque dicho cambio conlleve un cierto -pero muy limitado- aumento de costes. Como establecía la STS 18-12-2012 (Rec. 185/2011 ), referida también a una norma presupuestaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía: "El requerimiento de autorización para la conversión en indefinidos de los diez contratos temporales aque se refiere el presente conflicto, prevista en el art. 11 de la Ley 5/2009 citada, no es aplicable al caso, pues -como ya señalaba la Dirección de Recursos Humanos de EPSA en su informe- no se pretende efectuar nuevas contrataciones de personal laboral fijo o indefinido, sino claramente, la estabilidad en el empleo de unos trabajadores temporales, con contrato de obra o servicio determinado, que cumplen los requisitos previstos en el art. 21 del convenio colectivo aplicable, mediante la transformación de estos contratos temporales en indefinidos, lo cual no supone un coste de contratación añadido, pues dicho colectivo no se encuentra dentro del 15% de la Tasa de Reposición".

En consecuencia rechaza en su totalidad la censura jurídica invocada procede la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 235 LJS por el que se consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en el presente recurso de suplicación dichas costas incluyen los conceptos que se mencionan en el artículo 241.1 LEC, especificando el artículo 235 LRJS que, respecto de los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, dichos honorarios no podrán superar la cantidad de 1.200 euros, en el recurso de suplicación.

Por las razones que anteceden, desestimatorias del recurso de suplicación formulado por el demandado, se condena al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso en 400 euros y se decreta la pérdida del deposito al que se le dará el destino legal.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la CETURSA SIERRA NEVADA S.L frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada de fecha 5 de junio de 2024 en los autos 401/2022, en virtud de demanda interpuesta por D. Victorino contra CETURSA SIERRA NEVADA S.L en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES confirmando, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia. Se condena a la recurrente al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso en cuantía de 400 euros y se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir al que se dará el destino legal

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2189 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2189 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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