Sentencia Social 861/2025...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 861/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 500/2025 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUANA VERA MARTINEZ

Nº de sentencia: 861/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100855

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1621

Núm. Roj: STSJ MU 1621:2025

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00861/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30016 44 4 2024 0001848

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000500 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000627 /2024

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ñaAGRO-BLAYA, SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:FRANCISCO JOSE NAVARRO GARCIA

RECURRIDO/S D/ña: Sergio

ABOGADO/A:MANUEL LORENTE SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por AGRO-BLAYA S.L., contra la sentencia número 150/2025 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 2 de abril de 2025, dictada en proceso número 627/2024, sobre DESPIDO, y entablado por D. Sergio frente a AGRO-BLAYA S.L., HERMANOS BLAYA SOTO S.L., AGRIVERDES DEL MEDITERRÁNEO ETT S.L., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña.Juana Vera Martínez quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO. El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada "Agro-Blaya, S.L." desde el 12-10-2010.

SEGUNDO. El demandante, que ostentaba la condición de fijodiscontinuo, ha realizado 192 jornadas antes del 12-02-2012 y otras 1819 a partir de esta fecha.

TERCERO. El trabajador ostentaba la categoría profesional de peón agrícola y percibía un salario diario de 71,98 euros.

CUARTO. El demandante fue dado de baja por interrupción de la actividad el 12-07-2024 y no ha vuelto a ser llamado desde esa fecha.

QUINTO. La empresa no ha abonado al trabajador la paga de antigüedad (San Isidro) correspondiente al año 2023 y parte proporcional de 2024, por importe de 1.586,89 euros.

SEXTO. El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.

SÉPTIMO. El actor presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. La conciliación se tuvo por intentada sin efecto.

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que, estimando la demanda interpuesta por D. Sergio contra la empresa "AGRO-BLAYA, S.L.", declaro improcedente el despido del actor y extinguida la relación laboral existente entre las partes, y condeno a la empresa demandada a abonar al trabajador la cantidad de 13.982,12 euros en concepto de indemnización, y otros 1.586,89 euros adeudados por el concepto antes indicado, con el interés anual del 10%.

Se absuelve a las empresas "HERMANOS BLAYA SOTO, S.L." y "AGRI-VERDES DEL MEDITERRÁNEO ETT, S.L." y se declara la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos legalmente establecidos."

TERCERO.- De la interposición del recurso.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por AGRO-BLAYA S.L.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por AGRIVERDES DEL MEDITERRANO ETT S.L.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de septiembre de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento trae causa en la demanda por despido formulada por la parte actora quien venía prestando servicios en virtud de una relación laboral, como fijo discontinuo, para la demandada. La parte actora alegaba que había sido cesado por finalización de los trabajos fijos discontinuos, mientras que había trabajadores de menor antigüedad continuaban prestando servicios (hecho 4º), lo que constituía un despido (tácito).

Conforme recoge la sentencia recurrida, la parte actora desistió de la pretensión de nulidad del despido y de la acción ejercitada frente a las codemandadas, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena estimatoria de la demanda, declarando la improcedencia por falta de llamamiento y condenando a la parte demandada a la reclamación de cantidad acumulada (paga de San Isidro).

Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la parte empresarial para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.

Del escrito se dio traslado a la parte contraria constando escrito de impugnación por AGRIVERDES DEL MEDITERRANO ETT SL, en el que manifiesta que como la parte actora desistió de la misma y ha sido absuelta, lo que no se cuestiona por la parte recurrente, "tal declaración no deberá ser modificada", pero sin hacer referencia a los motivos de recurso.

SEGUNDO.- Revisión fáctica

Al amparo del art. 193 b) LRJS la parte recurrente interesa las siguientes revisiones fácticas:

2.1./Del HP 1º.Manifiesta su disconformidad con la antigüedad fijada en sentencia, proponiendo el siguiente texto alternativo:

"El demandante inició la relación laboral en la empresa mercantil HERMANOS BLAYA SOTO S.L., en fecha 15/06/2012, relación laboral que se mantuvo, en la condición de fijo discontinuo, hasta el día 30 de abril de 2016, por interrupción de la actividad de fijo discontinuo.

El actor, según vida laboral remitida por la TGSS, una vez cesado por interrupción de la actividad de fijo discontinuo, prestó servicios en las siguientes empresas y periodos: ES SOUYDY-KADDOUR, con patronal 30128400868; CITROMER ETT, SL. Con patronal 30126371144; MADRILEÑA DE EMPLEO ETT, con patronal 30129547387; IMAN TEMPORING ETT, con patronal 30121045440; INACTIVIDAD 20/5/2017 a 27/6/2017; alta en HERMANOS BLAYA SOTO S.L. en fecha 28-6-2017".

Lo deduce de la documental de la TGSS, folios 37 a 39 y vida laboral del actor, VILE de la empresa HERMANOS BLAYA SOTO S.L., folio 3.

El motivo no merece favorable acogida pues trata de afectar a un hecho pacífico como es la fecha en que el trabajador inició su actividad en la empresa, que fue admitida por la parte demandada al tiempo de contestación de la demanda, minuto 1:18 de la vista, aproximadamente, si bien entendía que como se había producido una interrupción desde abril de 2016 a junio de 2017, la antigüedad debía fijarse en el 25-6-2017. Además, introduce valoraciones como que el cese de la relación el 30 de abril de 2016 supuso una "interrupción de la actividad" lo que no es posible introducir en el relato fáctico de la sentencia pues no se trata de un "hecho" propiamente dicho sino de una valoración.

En cuanto al segundo párrafo a través del cual pretende adicionar cuáles fueron las empresas en que prestó servicios desde el 30 abril de 2016 hasta junio de 2017 resulta irrelevante, pues la existencia de periodos de inactividad de trabajadores fijos-discontinuos, no impide que puedan prestar servicios para otras empresas.

2.2./Para el HP 2ºpropone la siguiente redacción alternativa:

"El demandante, que ostentaba la condición de fijo discontinuo, prestó servicios para HERMANOS BLAYA SOTO desde 15/6/2012 hasta 30/4/2016, prestando unas jornadas reales como actividad real de trabajo (según documentación pública de la TGSS de 299 días reales de trabajo)."

Lo deduce de la vida laboral del trabajador, folios 39 a 45 de la demandada y VILE de HERMANOS BLAYA SOTO SL , folio 3 de VILE de la empresa.

El motivo no merece favorable acogida porque no razona sobre el error en que incurre la sentencia recurrida en el hecho probado originario que se pretende sustituir y que el Juzgador "a quo" deduce de la vida laboral del trabajador, a la vista del reconocimiento de la empresa relativo a que prestó servicios para la misma desde el 12-10-2010, recayendo el debate únicamente en lo relativo a si el periodo de inactividad, desde abril de 2016 al 25-6-2017, constituía una ruptura del vínculo, defendiéndose -por la empresa- esta última fecha como la de antigüedad en la empresa a efectos de indemnización por despido.

2.3./Para adicionar un nuevo hecho probado (HP 8º)del siguiente tenor:

"Que el actor prestó servicios con continuidad en su condición de fijo discontinuo en HERMANOS BLAYA SOTO S.L. desde el 28/06/2017, por cuanto su dejación de la prestación de servicios entre 30/04/2016 a 28/06/2017, supone una ruptura del vínculo con la empresa, destructora de la continuidad, se ha acreditado la prestación de servicio en otras empresas, así como la inactividad laboral en el periodo temporal de 12/07/2016 a 10/05/2017, en España, ni siquiera percepción de prestaciones contributivas o no contributivas"

Lo deduce de la vida laboral del actor.

La adición no puede prosperar porque trata de incorporar valoraciones jurídicas, como que el periodo de inactividad supuso una "interrupción del vínculo", lo que no es dable incorporar en el relato fáctico. En dicho sentido, la doctrina jurisprudencial -sobre la revisión en el recurso de casación, que es aplicable al de suplicación atendida su naturaleza también extraordinaria- tiene declarado que "la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)"( STS 11 de febrero de 2015 ( ROJ: STS 1217/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1217 ) Rco. 95/2014).

2.4 ./Adicionar un nuevo HP 9º del siguiente tenor:

"En base a lo anterior, habrá que aceptar la oposición de la demandada, en los siguientes términos, la antigüedad del trabajador es la de 25/06/2017, las jornadas reales computadas serán de 1220 y las pagas extraordinarias de San Isidro, la de cuantía bruta total de 727,33 €".

Deduce la cuantía de la paga de San Isidro de la aplicación del convenio, artículo 21 del convenio colectivo de Agricultura, teniendo en cuenta que el trabajador tiene una antigüedad de junio de 2017, conforme a los cálculos que se aportan en el escrito de recurso y que se dan por reproducidos.

El motivo no puede prosperar, como argumentábamos en el apartado anterior, porque no se limita a la introducción de "hechos", sino que pretende adicionar valoraciones o conclusiones que la parte recurrente deduce de los documentos que refiere y que parte de que la antigüedad del trabajador era de 25-6-2017, lo que no tiene reflejo en la sentencia recurrida, que no le reconoce eficacia extintiva de la relación laboral al periodo de inactividad, desde abril de 2016 a junio de 2017, porque no consta la razón del mismo.

TERCERO.- Censura jurídica

La parte empresarial, con amparo en el art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formula censura jurídica alegando la infracción del art. 6 del Convenio Colectivo para la actividad Agrícola, Forestal y Pecuaria, conforme a la doctrina del TS. Argumenta que el TS tiene declarado que cuando la interrupción de la relación laboral no es significativa, en torno a 20 días, debe ser aplicada la teoría de la unidad esencial del vínculo y computa la totalidad de prestación de servicios a efectos de antigüedad, pero, tal y como en este caso, la interrupción fue de más de 12 meses, por lo que la unidad esencial del vínculo se entiende destruida.

La sentencia recurrida considera que el transcurso de periodos de inactividad del trabajador fijo discontinuo no extingue "per se" la relación laboral, por lo que no constando razones para entender rota la relación laboral, la antigüedad que debe computar es la del inicio de la relación laboral.

CUARTO.- Sobre la doctrina de la unidad esencial del vínculo.

La doctrina de la unidad esencial del vínculo permite determinar la antigüedad del trabajador en la empresa, a efectos de indemnización por despido, cuando se han sucedido contrataciones laborales con la misma empresa y se cuestiona cuál es la fecha de antigüedad del trabajador, pudiéndose identificar ésta bien con la última contratación del trabajador en la empresa -posterior a la interrupción- o bien con contrataciones anteriores, cuando las interrupciones se estima que no han sido significativas, por considerarse que no han producido la ruptura de la "unidad esencial del vínculo".

En dicho sentido, la STS 23-1-2024, rcud 2981/2022 que resolvía un supuesto en el que "se plantea ... determinar cuál sea la fecha de antigüedad del trabajador a efectos del cálculo de la indemnización por despido en un supuesto de sucesión de contratos temporales en fraude de ley entre los que se ha producido una interrupción de tres meses y dieciocho días",recuerda su doctrina en los siguientes términos:

"Tal como establecimos en nuestra STS 1069/2020, de 2 de diciembre, (Rcud. 970/2018 ), la resolución del recurso exige necesariamente recordar nuestra doctrina sobre la continuidad esencial del vínculo, sintetizada en la STS 703/2017, de 21 de septiembre (Rcud. 2764/2015 ), donde valoramos la doctrina de la STS de 12 de julio de 2010 (Rcud. 76/2010 ) en la que se examinó un supuesto en el que se produjeron cuatro interrupciones contractuales, cuyos períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, concluyéndose que una interrupción superior a tres meses no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo y se rechazó que debamos atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, la sentencia recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).".

En el supuesto que nos ocupa, la doctrina de la unidad esencial del vínculo no es de aplicación, por lo que no ha podido ser infringida ya que no estamos ante sucesivas relaciones laborales entre las que ha mediado una interrupción, sino ante una relación laboral de un trabajador fijo discontinuo (HP 2º) con un periodo de inactividad inusualmente largo, desde el mes de abril de 2016 al 25-6-2017, en que se reinició la actividad.

QUINTO.- Sobre la relación laboral fijo-discontinua.

La regulación del contrato fijo discontinuo vigente al tiempo de la contratación del actor (2010, conforme al HP 1º), se contenía en el art. 15.8 Estatuto de los Trabajadores, RD Legislativo 1/1995 estableciendo:

"8. El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.

Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca, y en él deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria.

Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la utilización en los contratos de fijos-discontinuos de la modalidad de tiempo parcial, así como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en contratos de fijos-discontinuos".

Sobre este precepto (en términos similares pasó al art. 16 ET, RD Legislativo 2/2015), la jurisprudencia (por todas, la STS 28 de junio de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:3046), Recurso: 159/2017 ha venido declarando que "Las previsiones del legislador no resultan caprichosas ni constituyen un ejemplo de cobertura con fines de beneficencia sino que se cohonestan plenamente con la naturaleza atribuida al vínculo contractual. Nos hallamos ante un contrato de duración indefinida, aunque se ve limitada, durante su vigencia, la duración de sus servicios, si se compara con la jornada anual de un trabajador con contrato por tiempo indefinido y en régimen ordinario. Ello significa que esa prestación de servicios, en la época a la que corresponda el llamamiento, no puede ser eludida por voluntad unilateral de la empresa como no sea sometiendo esa supresión-suspensión a las normas que rigen la privación de contenido del contrato por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción".( STS de 23 de abril de 2012, Rec. 3016/2011)".

El art. 6 del Convenio Colectivo Agrícola, Forestal y Pecuario de la Región de Murcia establece, en cuanto al llamamiento de los fijos discontinuos establece lo siguiente:

"2.- Llamamiento

Llamamiento al trabajo de los trabajadores fijos discontinuos: Los trabajadores fijos discontinuos, deberán ser llamados al trabajo cada vez que vayan a llevarse a cabo las actividades para las que fueron contratados, aun cuando, dado el carácter propio de las actividades agrícolas, su llamamiento podrá hacerse gradualmente en función de las necesidades que exija en cada momento el volumen de trabajo a desarrollar, dentro del periodo de inicio de la campaña o ciclo productivo. Dicho llamamiento se efectuará siempre por riguroso orden de antigüedad, dentro de cada especialidad profesional. No obstante, por acuerdo entre empresa y los trabajadores, a través de sus representantes, se podrá motivar y en su caso realizar un modo de llamamiento diferente.

Para el trabajador fijo discontinuo se establece la obligación de que la empresa efectúe su llamamiento según las costumbres del lugar, y en su caso, se hará de forma fehaciente y con al menos dos días de antelación a la fecha prevista de incorporación al trabajo.

Producido el llamamiento el trabajador viene obligado a su incorporación al trabajo, ya que, de no efectuarlo, se entendería que dimite del mismo, perdiendo su condición de fijo discontinuo, y de trabajador de la empresa, salvo que justifique las razones de su no incorporación de acuerdo con la legislación vigente.

El trabajador fijo discontinuo que haya sido llamado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior y no se incorpore a la empresa en el momento fijado a tal fin perderá la condición de fijo discontinuo, asimilándose tal circunstancia a la baja voluntaria en la empresa.

La falta de incorporación al llamamiento no supondrá la pérdida del turno en el orden que el trabajador tenga en el censo correspondiente cuando éste se encuentre en situación de I.T., incluida la situación de I.T., por riesgo durante el embarazo, en periodo de descanso por maternidad, adopción o acogimiento, excedencia, licencia o aquellas otras justificadas y debidamente acreditadas. Una vez producida la incorporación quedará reanudada la relación laboral. (...)".

En síntesis, el contrato del trabajador fijo discontinuo, a diferencia del trabajador con contrato temporal, es un trabajador indefinido pero que presta servicios durante sólo un periodo de tiempo limitado al cabo del año, de modo que durante los periodos de inactividad sigue vivo el vínculo laboral no pudiéndose entender extinguida la relación laboral, como pretende la parte recurrente.

No obstante, en el caso en que el trabajador fijo discontinuo, durante el periodo de inactividad, entienda que debía haber sido llamado nuevamente al trabajo -por reinicio de la actividad, porque se llame a trabajadores con peor derecho, etc.- y el empresario no hubiera efectuado el llamamiento, podrá impugnar como si de un despido se tratara y también en los supuestos en que considere que ha sido cesado antes de finalización de los trabajos que le son propios, como es el caso de autos. De otro lado, conforme a las previsiones del convenio colectivo, si el empresario efectuara el llamamiento del trabajador, en tiempo y forma, para reincorporarse al trabajo y el trabajador no lo atendiera, podrá entenderse desistido del contrato de trabajo.

Por tanto, en el supuesto que nos ocupa, en el que únicamente consta que el demandante venía prestando servicios para la demandada desde el 12-10-2010 como fijo discontinuo (HP 1º y 2º) y que se produjo un periodo de inactividad desde el 30 de abril de 2016 al 25-6-2017 (FD 2º), sin que, como opone la empresa, se acredite que se hubiera producido la interrupción de la relación laboral por despido o desistimiento, en los términos anteriormente expuestos -pues no consta ni falta de llamamiento cuando era debido, ni falta de reincorporación del trabajador tras algún llamamiento-, la falta de prueba debe perjudicarle ( art. 217.7 LEC) y concluimos, en el mismo sentido que la sentencia recurrida, que no puede considerarse que la reincorporación del actor el 25-6-2017 constituya una nueva relación laboral, sino que seguía viva la misma relación laboral debiéndose fijar como antigüedad, a efectos de indemnización por despido, la correspondiente a la contratación inicial.

Atendidos los argumentos expuestos, se desestima el motivo de censura jurídica.

SEXTO.- Costas

En materia de costas rige el principio del vencimiento ex artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que pese a la desestimación íntegra del recurso no se le imponen las costas porque no ha sido impugnado de contrario -el escrito de AGRIVERDES DEL MEDITERRÁNEO ETT SL no es propiamente una impugnación-, eso sí, con pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, a los que se les dará el destino que corresponda.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Graduado Social D. Francisco J. Navarro García actuando en nombre y representación de AGRO-BLAYA S.L. contra la Sentencia de 2 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena, en el proceso núm. 627/2024, instado por D. Sergio frente a AGRO-BLAYA S.L. y en los que fue citado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por despido y cantidad, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en su integridad. Sin costas, con pérdida del depósito y la consignación efectuadas para recurrir.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0500-25.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0500-25.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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