Última revisión
12/11/2025
Sentencia Social 861/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 500/2025 de 18 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUANA VERA MARTINEZ
Nº de sentencia: 861/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100855
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1621
Núm. Roj: STSJ MU 1621:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000627 /2024
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En MURCIA, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por AGRO-BLAYA S.L., contra la sentencia número 150/2025 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 2 de abril de 2025, dictada en proceso número 627/2024, sobre DESPIDO, y entablado por D. Sergio frente a AGRO-BLAYA S.L., HERMANOS BLAYA SOTO S.L., AGRIVERDES DEL MEDITERRÁNEO ETT S.L., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña.Juana Vera Martínez quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por AGRO-BLAYA S.L.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por AGRIVERDES DEL MEDITERRANO ETT S.L.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de septiembre de 2025 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes.
Fundamentos
Conforme recoge la sentencia recurrida, la parte actora desistió de la pretensión de nulidad del despido y de la acción ejercitada frente a las codemandadas, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena estimatoria de la demanda, declarando la improcedencia por falta de llamamiento y condenando a la parte demandada a la reclamación de cantidad acumulada (paga de San Isidro).
Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la parte empresarial para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.
Del escrito se dio traslado a la parte contraria constando escrito de impugnación por AGRIVERDES DEL MEDITERRANO ETT SL, en el que manifiesta que como la parte actora desistió de la misma y ha sido absuelta, lo que no se cuestiona por la parte recurrente, "tal declaración no deberá ser modificada", pero sin hacer referencia a los motivos de recurso.
Al amparo del art. 193 b) LRJS la parte recurrente interesa las siguientes revisiones fácticas:
Lo deduce de la documental de la TGSS, folios 37 a 39 y vida laboral del actor, VILE de la empresa HERMANOS BLAYA SOTO S.L., folio 3.
El motivo no merece favorable acogida pues trata de afectar a un hecho pacífico como es la fecha en que el trabajador inició su actividad en la empresa, que fue admitida por la parte demandada al tiempo de contestación de la demanda, minuto 1:18 de la vista, aproximadamente, si bien entendía que como se había producido una interrupción desde abril de 2016 a junio de 2017, la antigüedad debía fijarse en el 25-6-2017. Además, introduce valoraciones como que el cese de la relación el 30 de abril de 2016 supuso una "interrupción de la actividad" lo que no es posible introducir en el relato fáctico de la sentencia pues no se trata de un "hecho" propiamente dicho sino de una valoración.
En cuanto al segundo párrafo a través del cual pretende adicionar cuáles fueron las empresas en que prestó servicios desde el 30 abril de 2016 hasta junio de 2017 resulta irrelevante, pues la existencia de periodos de inactividad de trabajadores fijos-discontinuos, no impide que puedan prestar servicios para otras empresas.
Lo deduce de la vida laboral del trabajador, folios 39 a 45 de la demandada y VILE de HERMANOS BLAYA SOTO SL , folio 3 de VILE de la empresa.
El motivo no merece favorable acogida porque no razona sobre el error en que incurre la sentencia recurrida en el hecho probado originario que se pretende sustituir y que el Juzgador "a quo" deduce de la vida laboral del trabajador, a la vista del reconocimiento de la empresa relativo a que prestó servicios para la misma desde el 12-10-2010, recayendo el debate únicamente en lo relativo a si el periodo de inactividad, desde abril de 2016 al 25-6-2017, constituía una ruptura del vínculo, defendiéndose -por la empresa- esta última fecha como la de antigüedad en la empresa a efectos de indemnización por despido.
Lo deduce de la vida laboral del actor.
La adición no puede prosperar porque trata de incorporar valoraciones jurídicas, como que el periodo de inactividad supuso una "interrupción del vínculo", lo que no es dable incorporar en el relato fáctico. En dicho sentido, la doctrina jurisprudencial -sobre la revisión en el recurso de casación, que es aplicable al de suplicación atendida su naturaleza también extraordinaria- tiene declarado que
Deduce la cuantía de la paga de San Isidro de la aplicación del convenio, artículo 21 del convenio colectivo de Agricultura, teniendo en cuenta que el trabajador tiene una antigüedad de junio de 2017, conforme a los cálculos que se aportan en el escrito de recurso y que se dan por reproducidos.
El motivo no puede prosperar, como argumentábamos en el apartado anterior, porque no se limita a la introducción de "hechos", sino que pretende adicionar valoraciones o conclusiones que la parte recurrente deduce de los documentos que refiere y que parte de que la antigüedad del trabajador era de 25-6-2017, lo que no tiene reflejo en la sentencia recurrida, que no le reconoce eficacia extintiva de la relación laboral al periodo de inactividad, desde abril de 2016 a junio de 2017, porque no consta la razón del mismo.
La parte empresarial, con amparo en el art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formula censura jurídica alegando la infracción del art. 6 del Convenio Colectivo para la actividad Agrícola, Forestal y Pecuaria, conforme a la doctrina del TS. Argumenta que el TS tiene declarado que cuando la interrupción de la relación laboral no es significativa, en torno a 20 días, debe ser aplicada la teoría de la unidad esencial del vínculo y computa la totalidad de prestación de servicios a efectos de antigüedad, pero, tal y como en este caso, la interrupción fue de más de 12 meses, por lo que la unidad esencial del vínculo se entiende destruida.
La sentencia recurrida considera que el transcurso de periodos de inactividad del trabajador fijo discontinuo no extingue "per se" la relación laboral, por lo que no constando razones para entender rota la relación laboral, la antigüedad que debe computar es la del inicio de la relación laboral.
La doctrina de la unidad esencial del vínculo permite determinar la antigüedad del trabajador en la empresa, a efectos de indemnización por despido, cuando se han sucedido contrataciones laborales con la misma empresa y se cuestiona cuál es la fecha de antigüedad del trabajador, pudiéndose identificar ésta bien con la última contratación del trabajador en la empresa -posterior a la interrupción- o bien con contrataciones anteriores, cuando las interrupciones se estima que no han sido significativas, por considerarse que no han producido la ruptura de la "unidad esencial del vínculo".
En dicho sentido, la STS 23-1-2024, rcud 2981/2022 que resolvía un supuesto en el que
En el supuesto que nos ocupa, la doctrina de la unidad esencial del vínculo no es de aplicación, por lo que no ha podido ser infringida ya que no estamos ante sucesivas relaciones laborales entre las que ha mediado una interrupción, sino ante una relación laboral de un trabajador fijo discontinuo (HP 2º) con un periodo de inactividad inusualmente largo, desde el mes de abril de 2016 al 25-6-2017, en que se reinició la actividad.
La regulación del contrato fijo discontinuo vigente al tiempo de la contratación del actor (2010, conforme al HP 1º), se contenía en el art. 15.8 Estatuto de los Trabajadores, RD Legislativo 1/1995 estableciendo:
Sobre este precepto (en términos similares pasó al art. 16 ET, RD Legislativo 2/2015), la jurisprudencia (por todas, la STS 28 de junio de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:3046), Recurso: 159/2017 ha venido declarando que
El art. 6 del Convenio Colectivo Agrícola, Forestal y Pecuario de la Región de Murcia establece, en cuanto al llamamiento de los fijos discontinuos establece lo siguiente:
En síntesis, el contrato del trabajador fijo discontinuo, a diferencia del trabajador con contrato temporal, es un trabajador indefinido pero que presta servicios durante sólo un periodo de tiempo limitado al cabo del año, de modo que durante los periodos de inactividad sigue vivo el vínculo laboral no pudiéndose entender extinguida la relación laboral, como pretende la parte recurrente.
No obstante, en el caso en que el trabajador fijo discontinuo, durante el periodo de inactividad, entienda que debía haber sido llamado nuevamente al trabajo -por reinicio de la actividad, porque se llame a trabajadores con peor derecho, etc.- y el empresario no hubiera efectuado el llamamiento, podrá impugnar como si de un despido se tratara y también en los supuestos en que considere que ha sido cesado antes de finalización de los trabajos que le son propios, como es el caso de autos. De otro lado, conforme a las previsiones del convenio colectivo, si el empresario efectuara el llamamiento del trabajador, en tiempo y forma, para reincorporarse al trabajo y el trabajador no lo atendiera, podrá entenderse desistido del contrato de trabajo.
Por tanto, en el supuesto que nos ocupa, en el que únicamente consta que el demandante venía prestando servicios para la demandada desde el 12-10-2010 como fijo discontinuo (HP 1º y 2º) y que se produjo un periodo de inactividad desde el 30 de abril de 2016 al 25-6-2017 (FD 2º), sin que, como opone la empresa, se acredite que se hubiera producido la interrupción de la relación laboral por despido o desistimiento, en los términos anteriormente expuestos -pues no consta ni falta de llamamiento cuando era debido, ni falta de reincorporación del trabajador tras algún llamamiento-, la falta de prueba debe perjudicarle ( art. 217.7 LEC) y concluimos, en el mismo sentido que la sentencia recurrida, que no puede considerarse que la reincorporación del actor el 25-6-2017 constituya una nueva relación laboral, sino que seguía viva la misma relación laboral debiéndose fijar como antigüedad, a efectos de indemnización por despido, la correspondiente a la contratación inicial.
Atendidos los argumentos expuestos, se desestima el motivo de censura jurídica.
En materia de costas rige el principio del vencimiento ex artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que pese a la desestimación íntegra del recurso no se le imponen las costas porque no ha sido impugnado de contrario -el escrito de AGRIVERDES DEL MEDITERRÁNEO ETT SL no es propiamente una impugnación-, eso sí, con pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, a los que se les dará el destino que corresponda.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Graduado Social D. Francisco J. Navarro García actuando en nombre y representación de AGRO-BLAYA S.L. contra la Sentencia de 2 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena, en el proceso núm. 627/2024, instado por D. Sergio frente a AGRO-BLAYA S.L. y en los que fue citado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por despido y cantidad, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en su integridad. Sin costas, con pérdida del depósito y la consignación efectuadas para recurrir.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0500-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0500-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
