Última revisión
12/11/2025
Sentencia Social 838/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 431/2025 de 18 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA
Nº de sentencia: 838/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100876
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1642
Núm. Roj: STSJ MU 1642:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: RCM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000252 /2024
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
En MURCIA, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as:
Presidente
Magistrados/as
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Jorge Serrano Paz actuando en nombre y representación de Dª Lourdes, contra la sentencia número 37/2025 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 6 de marzo de 2025, dictada en proceso número 252/2024, sobre extinción de contrato, y entablado por Dª Lourdes frente a la empresa DIRECCION000., con intervención del Ministerio Fiscal.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DOLORES NOGUEROLES PEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. Jorge Serrano Paz, en nombre y representación de Dª Lourdes.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por La Letrada Dª María José Martín Pignatelli en nombre y representación de DIRECCION000.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de suplicación e interesa su desestimación.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 17 de septiembre de 2025.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena, se dictó Sentencia el día 6 de marzo de 2025, en el Proceso nº 252/2024, sobre extinción de contrato con vulneración de derechos fundamentales, acordando la desestimación de la demanda.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
B) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
C) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso es impugnado por la empresa demandada. El Ministerio Fiscal emite informe en el que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
En el motivo primero del recurso, formulado al amparo del art. 193 a) de la LRJS, la recurrente solicita la nulidad del procedimiento y la consiguiente reposición de los autos al momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, y por tanto, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 CE. A pesar de tal solicitud inicial, en el suplico del recurso no pide la nulidad, sino la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
En relación a este motivo de Recurso de Suplicación para la apreciación de estos vicios o errores de procedimiento se exige:
A) Que se alegue a través de la formulación de la oportuna protesta la infracción de normas o garantías del procedimiento.
B) En cuanto la acreditación de indefensión debe ser entendida como perjuicio material efectivamente producido a la parte atendiendo a un criterio de razonabilidad o verosimilitud, y no como perjuicio formal meramente presunto, de manera que la infracción de las normas o garantías del procedimiento infringidas debe tener una repercusión real y efectiva sobre los derechos de defensa y contradicción, privando a la parte de la posibilidad de justificar el reconocimiento del derecho que reclama o de replicar los alegatos contrarios a la reclamación.
Argumenta la recurrente que, pese a la inicial admisión en la fase del plenario de la reproducción de una grabación entre la recurrente y el médico de empresa, las interrupciones de su escucha por orden del magistrado, debido a la posible revelación del secreto profesional del médico al que la actora estaba relatando la situación que padecía, ante lo cuál,
El motivo hade ser desestimado. La reproducción de sonido en cuestión, -carente de transcripción escrita como exige el art. 382.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- contiene una conversación mantenida entre la actora y el médico de empresa D. Ovidio el día 25 de septiembre, quien previamente a que fuera reproducida en el acto de la vista, prestó declaración en calidad de testigo propuesto por la empresa demandada y por la demandante. La grabación fue oída en el acto de juicio a 1.59:14 y en el minuto 02.00:42, el Magistrado pregunta a la demandante si le indicó al médico que esa conversación estaba siendo grabada, a lo que la actora contestó que no. Seguidamente, el Juzgador manifestó que no se admitía la prueba por considerar que la relación paciente doctor es confidencial y que, igual que no se le permitiría al doctor grabar la conversación, tampoco es leal que sin avisar se grabe esa conversación. Acto seguido preguntó a las partes si tenían algo que manifestar, respondiendo el Letrado de la parte demandante, (minuto de la grabación de la vista 2.24), lo siguiente:
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
En este caso el error que se atribuye a la sentencia de instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba).
B) Debe ser trascendente para el Fallo.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente.
La parte recurrente solicita la modificación del Hecho Probado Primero, en relación a la fecha de antigüedad, que no es "1/06/2020" sino "01/06/2000". Lo fundamenta en los documentos nº1 a 14 del ramo de prueba de la parte actora. La parte impugnante del recurso no se opone a dicha modificación. Se accede a la revisión en el sentido que ha sido expuesto.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, que no procesal, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.
Por la recurrente se invoca la infracción del artículo 50 c) del Estatuto de los Trabajadores por inaplicación de la causa extintiva consistente en
Sobre el acoso laboral la sentencia del Tribunal Supremo de 07-05-2025 Rec. 1949/23, señala lo siguiente:
Cabe citar el último de los pronunciamientos del TC en esta materia, la STC 28/25 de 20 de febrero, que respecto al concepto de acoso dice:
Aplicando al presente caso la doctrina que ha sido expuesta, y, en tanto que el relato de hechos probado no se ha visto modificado -salvo la fecha de antigüedad-, el motivo de censura jurídica debe ser desestimado. La sentencia recurrida desestima la pretensión de la recurrente al concluir, tras la valoración de las pruebas practicadas, que no existe indicio que permita apreciar la situación de acoso alegada en demanda, emitiendo informe el Ministerio Fiscal en el acto de la vista en el mismo sentido. En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia se señala que
En consecuencia, no puede sino confirmarse el criterio del Magistrado de instancia, y concluir que no procede la extinción de la relación laboral interesada al no apreciarse ningún incumplimiento grave y culpable por parte de la empresa por la causa prevista en el art. 50.1 c) del ET, ni tampoco la indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales.
Al no darse las infracciones legales denunciadas, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por Letrado D. Jorge Serrano Paz, en nombre y representación de Dª Lourdes, contra la Sentencia dictada el día 6 de marzo de 2025, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena, dictada en los autos 252/2024 sobre extinción de la relación laboral con vulneración de derechos fundamentales instados por la trabajadora recurrente frente a la empresa DIRECCION000, con intervención del Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0431-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0431-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
