Sentencia Social 838/2025...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 838/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 431/2025 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA

Nº de sentencia: 838/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100876

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1642

Núm. Roj: STSJ MU 1642:2025

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00838/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:0034968229215

Fax:0034968229213

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.MURCIA@JUSTICIA.ES

NIG:30016 44 4 2024 0000768

Equipo/usuario: RCM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000431 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000252 /2024

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Lourdes

ABOGADO/A:JORGE SERRANO PAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION000, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:MARIA JOSE MARTIN PIGNATELLI,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

Presidente

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

Dª Mª DOLORES NOGUEROLES PEÑA

Magistrados/as

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Jorge Serrano Paz actuando en nombre y representación de Dª Lourdes, contra la sentencia número 37/2025 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 6 de marzo de 2025, dictada en proceso número 252/2024, sobre extinción de contrato, y entablado por Dª Lourdes frente a la empresa DIRECCION000., con intervención del Ministerio Fiscal.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DOLORES NOGUEROLES PEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA Y FALLO.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La actora DOÑA Lourdes con DNI número NUM000, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada DIRECCION000. . con CIF nº NUM001 dedicada a la actividad de comercio, con la categoría profesional de gerente A, una antigüedad de 1/06/2020 y un salario regulador de 1.800 mensuales con prorrata de pagas extraordinarias. Se aplica el Convenio Colectivo propio de DIRECCION000.

SEGUNDO.- La actora pidió permiso de su hijo para la comunión en Mayo de 2020. Pero por la pandemia se la cambiaron a octubre, y al no conseguir que sus compañeros le cambiaran el turno, su hijo hizo la comunión en Julio, en las vacaciones.

TERCERO. - La evaluación de la actora por el coordinador que determina la prima ha sido aprobada la actora y ha cobrado la prima durante al menos los últimos diez años.

CUARTO. - La actora estuvo por excedencia por cuidado de hijo de fecha a fecha. Al volver de la excedencia fue trasladada de sección dentro de su misma categoría, pasando de frutería a pescadería.

QUINTO. - La actora está de baja médica desde el 20/09/2023, establecida como de enfermedad común, con el diagnostico de episodios de ansiedad-depresión, pánico.

SEXTO. - La empresa no ha activado ningún procedimiento interno del protocolo frente al acoso. La trabajadora no ha presentado ninguna denuncia por acoso ni anónima ni directa a través de los cauces establecidos en el Convenio. No consta solicitud de traslado de la actora por escrito.

SÉPTIMO. - La empresa ha abonado a la actora el complemento de IT durante el primer mes. No abonándolo con posterioridad. Con respeto al complemento de IT el art. 33 del Convenio Colectivo establece: "En los supuestos de baja por Incapacidad Temporal previa emisión del correspondiente parte de baja médica, en los que la persona trabajadora genere derecho a la correspondiente prestación económica a abonar por el INSS o la entidad gestora correspondiente, siempre que la relación laboral esté vigente y subsista por parte de la Empresa obligación de cotizar, se complementará la prestación de la Seguridad Social desde el primer día hasta alcanzar el 100 por 100 del Salario Base, Pagas y Complemento Salario Base, si lo estuviera percibiendo, hasta un máximo de dieciocho meses. Con la finalidad de facilitar la organización y cobertura de los servicios, las personas trabajadoras comunicarán con carácter previo a la Dirección de la Empresa su situación de ausencia por motivo justificado. También se complementará la prestación de la Seguridad Social hasta alcanzar además de las cantidades del párrafo anterior, el 100 por 100 del Complemento de Puesto de Trabajo vigente en cada momento, siempre que la relación laboral esté vigente y subsista por parte de la Empresa la obligación de cotizar, mientras que se den todas las siguientes circunstancias: a) Que el índice de absentismo de la persona trabajadora no supere el 2?% de su jornada anual. b) El proceso de Incapacidad Temporal no supere el tiempo estándar de duración establecido por el INSS para cada patología de acuerdo con las tablas de tiempos óptimos de Incapacidad Temporal. c) Que no exista reiteración en procesos de Incapacidad Temporal y/o recaídas de la persona trabajadora en el último año. d) Colaboración de la persona trabajadora con el Servicio Médico de Empresa a que se realice por parte de este un seguimiento médico periódico, ya sea mediante consulta presencial, telemática, telefónica y/o escrita, durante la duración de la Incapacidad Temporal, favoreciendo un mejor diagnóstico y tratamiento. Así como, cuando se considere necesario, la asistencia a pruebas diagnósticas, consultas con especialistas y tratamientos necesarios que contribuyan a la salud y recuperación de la persona trabajadora ofrecidas por parte del Servicio Médico de Empresa. Si la prestación por Incapacidad Temporal que abona la Seguridad Social se redujera en un futuro o se trasladara el pago de la misma a la Empresa, ésta podría reducir proporcionalmente la obligación de completar la retribución de la persona trabajadora descrita en el presente artículo. La actora no ha permitido al médico de la empresa un seguimiento actual de su proceso de IT

OCTAVO. - La actora presentó papeleta de acta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación en fecha 22/01/2024, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 11/03/2024 con el resultado de SIN AVENENCIA.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Lourdes contra DIRECCION000., debo absolver y absuelvo a la demandada de la acción interpuesta, no apreciándose vulneración alguna de derechos fundamentales. ".

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. Jorge Serrano Paz, en nombre y representación de Dª Lourdes.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por La Letrada Dª María José Martín Pignatelli en nombre y representación de DIRECCION000.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de suplicación e interesa su desestimación.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 17 de septiembre de 2025.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos.

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena, se dictó Sentencia el día 6 de marzo de 2025, en el Proceso nº 252/2024, sobre extinción de contrato con vulneración de derechos fundamentales, acordando la desestimación de la demanda.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

B) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

C) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso es impugnado por la empresa demandada. El Ministerio Fiscal emite informe en el que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Motivo Primero del Recurso al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Nulidad de las actuaciones.

En el motivo primero del recurso, formulado al amparo del art. 193 a) de la LRJS, la recurrente solicita la nulidad del procedimiento y la consiguiente reposición de los autos al momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, y por tanto, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 CE. A pesar de tal solicitud inicial, en el suplico del recurso no pide la nulidad, sino la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

En relación a este motivo de Recurso de Suplicación para la apreciación de estos vicios o errores de procedimiento se exige:

A) Que se alegue a través de la formulación de la oportuna protesta la infracción de normas o garantías del procedimiento.

B) En cuanto la acreditación de indefensión debe ser entendida como perjuicio material efectivamente producido a la parte atendiendo a un criterio de razonabilidad o verosimilitud, y no como perjuicio formal meramente presunto, de manera que la infracción de las normas o garantías del procedimiento infringidas debe tener una repercusión real y efectiva sobre los derechos de defensa y contradicción, privando a la parte de la posibilidad de justificar el reconocimiento del derecho que reclama o de replicar los alegatos contrarios a la reclamación.

Argumenta la recurrente que, pese a la inicial admisión en la fase del plenario de la reproducción de una grabación entre la recurrente y el médico de empresa, las interrupciones de su escucha por orden del magistrado, debido a la posible revelación del secreto profesional del médico al que la actora estaba relatando la situación que padecía, ante lo cuál, "mostró su disconformidad y protesta de modo informal"formuló protesta al no procederse a la escucha de tal grabación. La parte impugnante del recurso en su escrito muestra su oposición al motivo, y alega que como ya manifestó en el acto de la vista oral, la grabación aportada no acompañaba soporte documental como exige el art. 382.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

El motivo hade ser desestimado. La reproducción de sonido en cuestión, -carente de transcripción escrita como exige el art. 382.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- contiene una conversación mantenida entre la actora y el médico de empresa D. Ovidio el día 25 de septiembre, quien previamente a que fuera reproducida en el acto de la vista, prestó declaración en calidad de testigo propuesto por la empresa demandada y por la demandante. La grabación fue oída en el acto de juicio a 1.59:14 y en el minuto 02.00:42, el Magistrado pregunta a la demandante si le indicó al médico que esa conversación estaba siendo grabada, a lo que la actora contestó que no. Seguidamente, el Juzgador manifestó que no se admitía la prueba por considerar que la relación paciente doctor es confidencial y que, igual que no se le permitiría al doctor grabar la conversación, tampoco es leal que sin avisar se grabe esa conversación. Acto seguido preguntó a las partes si tenían algo que manifestar, respondiendo el Letrado de la parte demandante, (minuto de la grabación de la vista 2.24), lo siguiente: "Señoría es la única posibilidad que tenía de poder acreditar lo que (inaudible). En términos legales lo entiendo perfectamente su manifestación, pero mi obligación era aportarla".En ningún momento se formula protesta formal ni informal, por parte de la representación letrada en el acto de juicio, lo que constituye un óbice procesal que determina que la nulidad no pueda prosperar, y ello conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS de 27 de octubre de 2004 Rec. 48/2004, 3 de octubre de 2006 Rec. 146/2005 y 26 de mayo de 2009 Rec. 108/2008. En todo caso, como hemos manifestado, fue practicada la testifical en la persona del médico de empresa quien fue expresamente preguntado acerca de la referida conversación mantenida con la trabajadora el mencionado día, refiriendo el testigo el contenido de la misma, por lo que este Tribunal no aprecia que la inadmisión del medio de prueba indicado haya causado indefensión como se alega por el recurrente sin sustento alguno que lo acredite, pues ni tan siquiera aporta datos concretos ni explica la transcendencia de la práctica de dicha prueba a los efectos de modificar el fallo, de modo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO: Motivo segundo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

En este caso el error que se atribuye a la sentencia de instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba).

B) Debe ser trascendente para el Fallo.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente.

La parte recurrente solicita la modificación del Hecho Probado Primero, en relación a la fecha de antigüedad, que no es "1/06/2020" sino "01/06/2000". Lo fundamenta en los documentos nº1 a 14 del ramo de prueba de la parte actora. La parte impugnante del recurso no se opone a dicha modificación. Se accede a la revisión en el sentido que ha sido expuesto.

CUARTO: Motivo tercero del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, que no procesal, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

Por la recurrente se invoca la infracción del artículo 50 c) del Estatuto de los Trabajadores por inaplicación de la causa extintiva consistente en "cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario".Según consta en la sentencia de instancia el trabajador demandante fundamentaba la acción de extinción del contrato de trabajo en la vulneración de derechos fundamentales por acoso laboral invocando violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación y derecho a la dignidad personal y a la integridad física, psíquica y moral, así como incumplimiento del abono del complemento de IT previsto en el Convenio.

Sobre el acoso laboral la sentencia del Tribunal Supremo de 07-05-2025 Rec. 1949/23, señala lo siguiente:

"Para determinar si concurre o no una conducta o situación de acoso laboral, desde una perspectiva jurídico-laboral, es necesario realizar un análisis de las concretas circunstancias del caso. Se trata de identificar, como se precisa en la STC 56/2019 , si la conducta enjuiciada es deliberada o, al menos, está adecuadamente conectada al resultado lesivo (elemento intención);si ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo (elemento menoscabo); y si respondió al fin de humillar o envilecer, o era objetivamente idónea para producir ese resultado (elemento vejación).

La calificación de la conducta de acoso laboral exige rigor en la concreción y valoración de los hechos en su conjunto, del hecho global, que conlleva un examen de todas las circunstancias concurrentes, tanto individual como conjuntamente consideradas, que permita individualizar los actos de contenido objetivamente humillante u hostil realizados por quien ostenta una posición de superioridad en la relación laboral o funcionarial a partir del concreto contexto en que se desarrolla dicha relación, sin obviar la conducta de la propia persona que afirma sufrirlos; apreciar el carácter sistémico y repetitivo de los actos humillantes u hostiles, para lo que su prolongación en el tiempo constituye un factor valioso de medición; mesurar la gravedad de tales actos, para lo que podrá atenderse, por un lado, a las circunstancias en las que se producen -por ejemplo, las concretas expresiones utilizadas, el tono empleado, la presencia de terceros, la intensidad de la alteración de las condiciones laborales o de las expectativas legítimas del trabajador afectado- y, por otro, a su idoneidad para generar sentimientos de humillación, pérdida de autoestima o capacidad de reacción en la persona afectada. Así lo expresa la STS 101/2025, Penal, de 6 de febrero (r. 4666/22 ) que, añade, lógicamente en cuanto a situaciones de acoso con relevancia penal -la forma más grave de presentación- que «las exigencias de interpretación estricta reclaman, para evitar una indeseable expansión del tipo y solaparse con mecanismos de protección contra otras formas menos lesivas de afectación del clima y la relación laboral, identificar, además del elemento sistémico, un umbral de significativa gravedad de los actos hostiles o humillantes. Umbral que no puede fijarse atendiendo exclusivamente a la percepción personal de quien afirma estar siendo acosado», jugando la perspectiva del tercero imparcial y razonable un papel relevante (Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 29 de junio de 2018, caso HF c. Parlamento Europeo)".

Cabe citar el último de los pronunciamientos del TC en esta materia, la STC 28/25 de 20 de febrero, que respecto al concepto de acoso dice:

"a) Aproximación a un concepto constitucional de acoso laboral. El Tribunal, aunque en unas circunstancias de acos laboral en el contexto de un ente público distintas de las que se plantean en el presente recurso de amparo, ya tuvo la ocasión de perfilar en la STC 56/201 , las notas fundamentales del análisis a desarrollar en la jurisdicción de amparo en los casos de acoso u hostigamiento moral en el desempeño de una actividad laboral. La STC 56/2019 contextualizó la relevancia que sobre el pleno disfrute de los derechos fundamentales adquieren las situaciones de acoso laboral -también denominado acoso moral, psicológico o, asumiendo la terminología inglesa, mobbing-. En esa resolución, el Tribunal recordaba que "[e]l concepto de acoso laboral surgió en la psicología para abordar conjuntamente desde el punto de vista terapéutico situaciones o conductas muy diversas de estrés laboral que tienen de común que, por su reiteración en el tiempo, su carácter degradante de las condiciones del trabajo o la hostilidad que conllevan, tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad personal del empleado. [...]. Los objetivos del acoso laboral pueden ser de lo más variados: represaliar a un trabajador poco sumiso, marginarle para evitar que deje en evidencia a sus superiores, infundirle miedo para promover el incremento de su productividad o satisfacer la personalidad manipulativa u hostigadora del acosador (el llamado acoso 'perverso'), entre otros" (FJ 4).

En relación con ese intento de delimitar conceptualmente el acoso laboral cabe añadir la existencia de diversos documentos sin carácter normativo o, en su caso sin rango legal, en los que se establece dicha definición, como son: el apartado tercero del Acuerdo marco europeo sobre el acoso y la violencia en el lugar de trabajo, de 26 de abril de 2007, al afirmar que "existe acoso cuando de uno o más trabajadores o directivos, repetida y deliberadamente, se abusa, se les amenaza y/o se les humilla en circunstancias relacionadas con el trabajo"; el apartado XI del preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal (CP), que define el acoso laboral como el "hostigamiento psicológico u hostil en el marco de cualquier actividad laboral o funcionarial que humille [a quien] lo sufre, imponiendo situaciones de graves ofensas a la dignidad"; o el apartado 2.1 del epígrafe II de la resolución de 5 de mayo de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba y publica el Acuerdo de 6 de abril de 2011 de la mesa general de negociación de la Administración General del Estado sobre el protocolo de actuación frente al acoso laboral en la Administración General del Estado ("Boletín Oficial del Estado" núm. 130, de 1 de junio de 2011), que lo conceptúa como "la exposición a conductas de violencia psicológica intensa, dirigidas de forma reiterada y prolongada en el tiempo hacia una o más personas, por parte de otra/s que actúan frente a aquella/s desde una posición de poder -no necesariamente jerárquica sino en términos psicológicos-, con el propósito o el efecto de crear un entorno hostil o humillante que perturbe la vida laboral de la víctima". Es de destacar también que, con posterioridad a la STC 596/2019, ha entrado en vigor en España el 25 de mayo de 2023 , el Convenio sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, hecho en Ginebra el 21 de junio de 2019, en el contexto de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado mediante instrumento de adhesión publicado en el "BOE" núm. 143, de 16 de junio de 2022. En este convenio el art. 1.1 a) establece que, a sus efectos, "la expresión 'violencia y acoso' en el mundo del trabajo designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género".

De ese modo, aunque el concepto de acoso laboral puede comprender situaciones o conductas de diversa índole, puntuales o reiteradas en el tiempo, todas ellas tienen en común, en lo que es relevante para esta jurisdicción de amparo, como ya se destacara en la citada STC 56/2019 , su carácter degradante de las condiciones de trabajo o la hostilidad que conllevan, y que tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad personal del empleado (FJ 4)".

Aplicando al presente caso la doctrina que ha sido expuesta, y, en tanto que el relato de hechos probado no se ha visto modificado -salvo la fecha de antigüedad-, el motivo de censura jurídica debe ser desestimado. La sentencia recurrida desestima la pretensión de la recurrente al concluir, tras la valoración de las pruebas practicadas, que no existe indicio que permita apreciar la situación de acoso alegada en demanda, emitiendo informe el Ministerio Fiscal en el acto de la vista en el mismo sentido. En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia se señala que "Tanto de la demanda como del interrogatorio de la actora realizado por el Ministerio Fiscal la actora, no señaló ni días ni fechas ni circunstancias, ha comprado trato con el trato a otras compañeras, ha manifestado únicamente sentimientos personales de presión. La actora magnifica detalles de indicación o reproches genéricos que ni si quiera vienen reflejadas en la demanda. Señala ocasiones de más de cinco años y reiteradamente dice que no aguanta y que hay otras cosas peores y no pasa nada. Refiere crisis de ansiedad, pero no refiere ningún hecho determinante. Contesta evasivamente a cada concreción de hechos que no consigue determinar. Incluso reconoce que el cambio de tienda hace muchos años se hizo en su beneficio. Las manifestaciones de la actora no se sostienen en ninguna prueba, ni además son coherentes ni verosímiles. Es absurdo que alegue roces con sus compañeras de frutería y le parezca también más que la cambien a pescadería, cambio que dentro del convenio está permitido y forma parte de las funciones propias de la actora".En efecto, y como se desprende del relato fáctico de la sentencia impugnada no hay una mínima base que pueda sustentar la existencia de acoso laboral con la consiguiente vulneración de derechos fundamentales. Se declara probado que la empresa no ha activado ningún procedimiento interno del protocolo frente al acoso y que la trabajadora no ha presentado ninguna denuncia por acoso ni anónima ni directa a través de los cauces establecidos en el Convenio (Hecho Probado Sexto) La actora estuvo en situación de excedencia por cuidado de hijo de fecha a fecha, y al volver de la excedencia fue trasladada de sección dentro de su misma categoría, pasando de frutería a pescadería (Hecho Probado Cuarto); que la actora pidió permiso para la comunión de su hijo en mayo de 2020, pero que por la pandemia le cambiaron a octubre, y al no conseguir que sus compañeras le cambiaran el turno, su hijo hizo la comunión en julio, en las vacaciones (Hecho Probado Segundo), y que la trabajadora está de baja médica desde el 20-09-2023, establecida como enfermedad común, con el diagnóstico de episodios de ansiedad-depresión y pánico (Hecho Probado Quinto). Y lo mismo cabe decir en relación al impago del complemento de incapacidad temporal, lo que encuentra fundamento en el art. 33 del convenio colectivo aplicable, al no haber permitido la actora al médico de la empresa un seguimiento actual del proceso de IT (Hecho Probado Séptimo), habiendo actuado de igual forma la empresa en casos análogos relativos a otros trabajadores, lo que descarta la existencia de indicio de discriminación denunciada por la recurrente.

En consecuencia, no puede sino confirmarse el criterio del Magistrado de instancia, y concluir que no procede la extinción de la relación laboral interesada al no apreciarse ningún incumplimiento grave y culpable por parte de la empresa por la causa prevista en el art. 50.1 c) del ET, ni tampoco la indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales.

Al no darse las infracciones legales denunciadas, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO:No procede la imposición de costas, dado que el beneficio de justicia gratuita de la recurrente ( art. 235.1 LRJS) .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por Letrado D. Jorge Serrano Paz, en nombre y representación de Dª Lourdes, contra la Sentencia dictada el día 6 de marzo de 2025, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena, dictada en los autos 252/2024 sobre extinción de la relación laboral con vulneración de derechos fundamentales instados por la trabajadora recurrente frente a la empresa DIRECCION000, con intervención del Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0431-25.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0431-25.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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