Sentencia Social 665/2025...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 665/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1236/2023 de 18 de septiembre del 2025

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 665/2025

Núm. Cendoj: 38038340012025100650

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3340

Núm. Roj: STSJ ICAN 3340:2025

Resumen:
Determinación de contingencia. Acto aislado de acoso moral que determina una baja por ansiedad que finalmente deriva en depresión. No hace falta una situación continuada de mobbing para calificar como profesional la contingencia.

Encabezamiento

Sección: AID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001236/2023

NIG: 3803844420220002234

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000665/2025

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000262/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Bingo Siete Islas Sa; Abogado: Victoria Eugenia Lorenzo Afonso

Recurrente: FRATERNIDAD MUPRESPA; Abogado: Carlos Ojeda Garavito

Recurrido: Tania; Abogado: Francisco Jose Rodriguez Casimiro

Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT

Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT

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En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de septiembre de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 275 "FRATERNIDAD-MUPRESPA" y por la empresa "BINGO SIETE ISLAS CANARIAS, SA" contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2023, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 262/2022 sobre prestaciones de incapacidad temporal (determinación de contingencia), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Tania contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 275 "FRATERNIDAD-MUPRESPA" y la empresa "BINGO SIETE ISLAS CANARIAS, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 27 de septiembre de 2023 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO. - DOÑA Tania nacida el NUM000 de 1980, afiliada a la seguridad social con el número NUM001, prestaba servicios bajo la dependencia de la entidad BINGO 7 ISLAS, SA, con la categoría profesional de técnico de sala, (hecho que no resulta expresamente controvertido, derivándose del ramo de prueba de la empresa, así como del expediente administrativo).

SEGUNDO. - La entidad BINGO 7 ISLAS, SA tiene cubierta la situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales con la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, en cuanto a la contingencia común con el INSS, (hecho no controvertido).

TERCERO. - El día 04/05/2021, en que la actora disfrutaba de su día libre, acude al trabajo al ser llamada por el Director Gerente de la empresa que le reprochaba el haberse afiliado a un sindicato y que tal circunstancia no la iba a salvar cuando perdiera el trabajo, conversación que fue grabada por la trabajadora y se reproduce en el informe de la Inspección de Trabajo obrante a los folios 6 a 15 del expediente administrativo, concretamente se dan por reproducidos el contenido de los folios 10 y 11 que recoge la transcripción de lo grabado por la actora.

CUARTO. - El día 07/05/2021 acude a su centro de salud que curso la baja médica por contingencia común por síntomas de ansiedad, y mas tarde por depresión siendo derivada a la Unidad de Salud Mental, (Informe de la Inspección de Trabajo y médico forense)

QUINTO. - Iniciado expediente de determinación de contingencia a solicitud de la demandante, la entidad gestora resolvió declarar común el proceso de incapacidad temporal padecido por la actora, que inició en fecha 07/05/2021, con responsabilidad de las prestaciones económicas a INSS y de asistencia sanitaria al Servicio Público de Salud, (folios 18 a 21 de autos)

SEXTO. - El informe de determinación de contingencia, el médico inspector recoge como antecedentes del proceso, lo siguiente: "Según los datos que obran en el expediente de determinación de contingencia, y los aplicativos informáticos del SCS e INSS, la trabajadora, empleada en una sala de juegos, causa baja el día 07/05/2021 por estado de ansiedad por contingencias comunes. Desde el SPS se prescribe tratamiento farmacológico (que dispensa regularmente hasta la fecha) y se realizan las derivaciones oportunas a los especialistas de referencia con los que actualmente continúa en seguimiento. La paciente declara y aporta documentación para acreditar que el origen de su patología está en relación directa con acoso laboral sufrido por parte del personal de la empresa. Obra en el expediente denuncia de la trabajadora ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, aunque no consta su pronunciamiento. Por su parte, la empresa niega ser conocedora de circunstancia alguna que pudiera ser motivo de incapacidad por contingencia profesional en la situación de incapacidad temporal por contingencias comunes cursadas en la fecha arriba descrita". Concluye: "Según el artículo 156 de la Ley General de la seguridad Social, punto 2, apartado e, se especifica que tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades que contraigan el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se prueba que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Analizada la documentación obrante en el expediente3 no se puede constatar de forma fehaciente el origen profesional del proceso de incapacidad temporal iniciado por contingencias comunes puesto que no se aporta documento en el que constate la existencia de evento laboral ni la existencia de una relación de causalidad única y exclusiva entre el trabajo y la clínica desarrollada. Por todo ello, se determina que el proceso de incapacidad laboral en cuestión es derivado de contingencia común". (folios 54 y 55 de autos).

SÉPTIMO. - Del informe de la Inspección de Trabajo, consta que el 21/05/2021 en Atención Primaria se indica que la trabajadora presenta síntomas de ansiedad y depresión, según refiere por acoso laboral. Refiere que en la empresa donde está trabajando desde hace dos años, su jefe la insulta y tiene comportamientos despectivos hacia ella. Presenta llanto fácil, anhedonia, clinofilia, sentimientos de desesperanza. Se remite a Alud mental. Que el 25/08/2021, el HUNSC diagnostico "episodios depresivos", refiere que todo comenzó cuando empezó a trabajar en la empresa en 2019, dese el principio se veía un trato diferente. Refiere que la hicieron doblar turnos, que nunca fue capaz de contestar a insultos y vejaciones. (folios 6 a 15 del expediente administrativo, en concreto los folios 9 y 10).

OCTAVO. - La base reguladora para la incapacidad temporal es de 42,91 euros/día, (no controvertido y se desprende de la documental aportada por la Mutua).

NOVENO. - Se agotó la preceptiva vía previa.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda formulada por DOÑA Tania frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESTA y la empresa BINGO 7 ISLAS, SA, debo declarar y declaro que la baja iniciada por la demandante el 07/05/2021 deriva de contingencia profesional, con efectos económicos de la indicada fecha de 07/05/2021, condenando a las demandadas a estar y asar por esta declaración.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por la Mutua como por la empresa codemandadas, siendo impugnado el segundo por la demandante. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Tania, trabajadora que presta servicios desde el día 1 de abril de 2019 para la empresa "BINGO SIETE ISLAS CANARIAS, SA" con la categoría de Técnico de Sala, que solicitaba que se declarara que el proceso de incapacidad temporal que ha cursado a partir del día 7 de mayo de 2021 y cuya conclusión no consta en hechos probados, por un trastorno de ansiedad que finalmente ha derivado en depresión, se debía a la contingencia de accidente de trabajo, con todas las consecuencias a ello inherentes.

Frente a la misma se alzan:

la Mutua demandada mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra en la que se desestime íntegramente la pretensión ejercitada en la demanda rectora de autos;

SEGUNDO.- Por razones sistemáticas comenzaremos por resolver el recurso interpuesto por la empresa codemandada, encontrándonos con que, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de añadir un nuevo ordinal, el que haría el décimo, expresivo del contenido del informe de la actora emitido por el Médico Forense adscrito al Juzgado de instancia, redactado con el siguiente tenor literal:

"En fecha 15 de mayo de 2023, la médico forense emite Informe después de haber examinado a la actora, dicho informe consta a los folios 65 y 66 de los autos. Que la forense, después de examinar la documentación obrante en las actuaciones, y explorar a Doña Tania, realiza las siguientes consideraciones: En esta situaciónes de suma importancia conocer el estado anterior de Dª Tania descartando antecedentes patológicos, lo que en nuestra situación no es posible. Hay que tener en cuenta que la relación laboral en el Bingo de Añaza se desarrolla parcialmente durante la pandemia Covid-19. El estado de alarma activado en España fue el 14 de marzo de 2020 y finalizó el 9 de mayo de 2021". También informa la forense, que "no constan los partes de IT y su diagnóstico". También se hace mención en dicho informe a que cronológicamente no hay una relación acreditada directa y exclusiva entre los motivos laborales aducidos y su estado ansioso depresivo. Ante todos estos factores, se considera que su estado ansioso depresivo no es solo reactivo a los hechos laborales denunciados".

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 65 y 66 de las actuaciones, consistente en el informe de la actora emitido por el Médico Forense adscrito al Juzgado de instancia.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente en el siguinete ordinal. Además, el rechazo también viene determinado porque, existiendo varias pruebas periciales que arrojan resultados divergentes, el dictamen del EVI y los informes médicos de la actora emitidos por los facultativos del Servicio Canario de Salud (SCS) y por el Médico Forense, han de prevalecer las conclusiones a las que la juzgadora ha llegado en la valoración global de tales pruebas.

Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por la empresa demandada, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Al anterior motivo de revisión fáctica no acompaña la empresa recurrente ningún motivo de censura jurídica.

Y a ello hemos de decir, por un lado, que aunque el motivo de revisión fáctica se encuentre ubicado separadamente de los demás, no puede ser el único objeto del recurso, puesto que si solo se obtuviera la revisión de los hechos probados, pero no la del fallo, el recurso sería inútil, produciéndose una ruptura fatal de la línea argumental, al quedar huérfano de apoyo jurídico el motivo fáctico.

Y, por otro lado, que tal proceder procesal vulnera lo dispuesto en el artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el cual exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma. Por ello, la fundamentación del motivo no puede reducirse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque por muy benévolo que quiera ser el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.

En consecuencia, la Sala rechaza por motivos formales el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada.

CUARTO.- Seguidamente pasaremos a resolver el recurso intepuesto por la Mutua codemandada, encontrándonos con que, tambien por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de añadir un nuevo ordinal, el que haría el décimo, expresivo del contenido de un informe de la actora elaborado por el Médico Forense adscrito al Juzgado de instancia, redactado con el siguiente tenor literal:

"Consta informe del Médico Forense de fecha 22 de mayo de 2023 cuyas conclusiones son: 1ª D. Tania acudió el día 4 de mayo 2021, día libre, al despacho del gerente de la empresa sintiéndose amenazada". 2ª El día 7 de mayo 2021 entró de baja laboral por ansiedad inespecífica. 3ª El 9 de mayo 2021 terminó el estado de alarma de la pandemia COVID 19. Posteriormente ha sido intervenida de tumos de parótida y en la actualidad presente unas adenomegalias generalizadas, disminución audición oído derecho, con pérdida de peso de más de 10 kg en un año y medio, sin diagnóstico de certeza. 4ª Se confirma que el periodo de incapacidad temporal desde el 07.05.2021 por ansiedad y posteriormente depresión no cumple criterior razonables para poder afirmar que es derivado de contingencia exclusivamente profesional por accidente laboral.

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 65 y 66 de las actuaciones, consistente en el informe de la actora emitido por el Médico Forense adscrito al Juzgado de instancia.

Al igual que ocurriera con el motivo de revisión fáctica articulado por la empresa demandada, este motivo ha de ser rechazado por un lado, porque sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos seguidamente y, por otro, porque existiendo varias pruebas periciales que arrojan resultados divergentes, el dictamen del EVI y los informes médicos de la actora emitidos por los facultativos del Servicio Canario de Salud (SCS) y por el Médico Forense, han de prevalecer las conclusiones a las que la juzgadora ha llegado en la valoración global de tales pruebas, pretendiendo la Mutua recurrente que se lleve a cabo una nueva valoración en bloque de la documentación médica obrante en las actuaciones más favorable a sus intereses.

En consecuencia, se desestima el motivo de revisión fáctica articulado por la Mutua codemandada, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

QUINTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la Mutua recurrente la infracción, por aplicación indebida del artículo 156 párrafo 2º letra e) del TR de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia del País Vasco en su sentencia de 23 de febrero de 2016. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no habiendo quedado acreditada la existencia de una situación de acoso moral respecto de la actora por parte de su superior jerárquico inmediato, ni de relación de causalidad directa entre el estado psicológico de la misma y la situación de conflicto laboral existente con anterioridad a la baja, no cabe la menor duda de que la contingencia de la que deriva ésta es la de enfermedad común y no la de accidente de trabajo.

Con carácter previo hemos de apuntar que si bien es cierto que el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia", de forma que la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a éste motivo, por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil, siendo necesarias al menos dos sentencias conformes (una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso.

Entrando ya en el fondo de la cuestión controvertida hemos de decir que el problema que se plantea en el presente procedimiento es el de la existencia del accidente de trabajo en si mismo considerado.

De manera sintética hemos de decir que el artículo 156 párrafo 1º del TR de la Ley General de la Seguridad Social define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

De tal forma nos encontramos con que son cuatro los requisitos que simultáneamente han de concurrir para su existencia:

a) un trabajo prestado por cuenta ajena,

b) una fuerza lesiva,

c) una lesión, concepto que ha sido interpretado tradicionalmente de una forma amplia, abarcando no solo las lesiones producidas por un agente externo sino también las debidas a causas internas; de esta manera se han podido incluir en el concepto de accidente de trabajo las lesiones derivadas de ciertas enfermedades (las enfermedades comunes cuya causa determinante la constituye el trabajo, las enfermedades intercurrentes sufridas durante el proceso patológico derivado del accidente y las enfermedades o defectos preexistentes que resulten agravados por el accidente), y

Por otra parte, el párrafo 3º del referido artículo 156 establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

Y conforme al párrafo 2º letra e) del referido precepto, tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades comunes no (incluidas en la lista de enfermedades profesionales) que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo. Para ello es necesario que se acredite fehacientemente la relación de causalidad entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de la enfermedad, de forma que únicamente tienen esa calificación cuando quede acreditado que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Esa prueba corresponde en todo caso al trabajador que pretende la declaración de la contingencia profesional. Se excluyen, por tanto, las enfermedades solo indirectamente vinculadas al trabajo o aquellas en las que por concurrir diversos agentes causantes no puedan vincularse exclusivamente con el trabajo. Se podría considerar así accidente trabajo un proceso depresivo debido a un conflicto laboral o el estado de ansiedad originado por una situación de conflicto laboral en la empresa, sin concurrencia de ninguna otra causa determinante del mismo, aun cuando no exista acoso moral o mobbing.

En el presente procedimiento nos encontramos con que se alega la existencia de un trastorno de ansiedad, que finalmente ha desembocado en una depresión, reactivo a una situación de conflictividad laboral, la cual la actora concreta en el hecho de haber sido sometido a condiciones laborales insoportables y lesivas de su dignidad por parte de su superior jerárquico, el Director Gerente de la Empresa, D. Arcadio, circunstancias todas ellas que han dado lugar finalmente a la presentación de una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social -ITSS-, en la cual se manifestaba por la trabajadora el hecho de haberse sido recriminada por su superior jerárquico inmediato por haberse afiliado a un sindicato y advertida de que tal circunstancia no la iba a salvar cuando perdiera su puesto de trabajo, conversación que fue grabada por la demandante, hechos estos que pudieran revelar la existencia de acoso moral o mobbing por su afiliación sindical por parte del Director Gerente de la empresa para la que presta servicios.

Tomando como base la definición que nos ofrece la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, sobre medidas fiscales, administrativas y de orden social, el acoso moral en el trabajo, también denominado mobbing o bossing puede ser definido como aquella conducta o conductas reiteradas en un periodo de tiempo más o menos prolongado en las que, por medio de agresiones verbales, aislamiento social, difusión de críticas o rumores sobre el trabajador, se crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para quien es objeto de la misma, con la consiguiente lesión de su dignidad e integridad moral.

A los efectos que aquí nos ocupan, tres son los elementos esenciales del acoso moral:

la existencia de comportamientos hostiles hacia el trabajador;

su reiteración o sucesión a lo largo de un periodo más o menos largo de tiempo (dependiendo de las circunstancias concretas del caso y de la intensidad de la conducta);

la producción de un efecto lesivo de la integridad moral de la persona y degradante de su ambiente u otras condiciones de trabajo.

El Tribunal Supremo en sentencia dictada el 18 de enero de 2005, aplicando la regla del artículo 156 párrafo 2º letra e) de la Ley General de la Seguridad Social, ha atribuido a accidente de trabajo la situación de incapacidad temporal sufrida por un ertzaina causada por un trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y las conductas, derivada de las presiones, amenazas, insultos y agresiones que recibía por su condición de ertzaina, en atención a que la causa única de su trastorno era la conducta que soportaba por su concreta condición de ertzaina, resultando irrelevante que no derivasen de actos suyos realizados en el desempeño de su profesión. En dicha resolución se viene a mantener literalmente lo siguiente:

"A este respecto el escrito de recurso alega la infracción del art. 115.2 LGSS. Ha de entenderse que se refiere a su apartado e), dada la argumentación empleada y visto que es el apartado mencionado en el escrito de demanda.

Dicho art. 115.2.e) prescribe lo siguiente: 'Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: [...] Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'. Pues bien, el supuesto de autos encaja plenamente en las previsiones de este precepto, según se razona a continuación.

Partiendo del hecho de que nadie cuestiona que la enfermedad diagnosticada al actor y recurrente no es de las incluidas en el artículo 116 LGSS y normas concordantes, la cuestión controvertida se concreta en determinar si se trata de una enfermedad sobrevenida al agente 'con motivo de la realización de su trabajo', teniendo 'por causa exclusiva la ejecución del mismo'.

Así es, en efecto, si se atiende al relato de hechos probados. Es sin duda el ejercicio ininterrumpido de sus funciones como ertzaina lo que ha dado lugar a los insultos, agresiones y amenazas sufridas por el demandante, que, a su vez, fueron causa del deterioro de la salud de éste y de su baja por incapacidad. Ninguna otra causa aparece en el relato fáctico como explicativa o fundamentadora de tales hechos.

Ello no es desconocido por la sentencia recurrida, que afirma en su fundamentación jurídica que 'los episodios padecidos por el demandante se hallan conectados con su profesión, puesto que es ésta la determinante de las agresiones materiales y verbales'. Si dicha sentencia niega la aplicación del art. 115.2.e) LGSS es porque tales episodios no se conectan con alguna concreta actuación del demandante: 'Las agresiones no las recibe por causa de una concreta conducta ejecutada en el ejercicio de su profesión, sino por razón de esta última y al margen de cualquier acto u omisión propia de su oficio', se dice en dicha sentencia.

Ahora bien, la exigencia de tal concreción del ejercicio o de la actuación profesional rebasa las previsiones del precepto cuestionado. En efecto, la exigencia legal de que la causa se halle en la ejecución del trabajo ('con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo', dice el precepto) hace relación no sólo a la represalia contra una determinada y concreta actuación policial sino también a la habida contra la fidelidad a la profesión policial mediante el cabal cumplimiento de los deberes y de las funciones que tal profesión impone a través de su ejercicio diario. Tal es precisamente el caso de autos, como ya queda indicado.

Se alude en alguno de los escritos de impugnación al resarcimiento de daños a que pudiera tener derecho el actor por la vía de otro tipo de responsabilidades (la civil o la penal), pero no por la ahora pretendida del accidente del trabajo. Mas, como prescribe el art. 115.5.b) LGSS -concurrentes los presupuestos de aplicación del art. 115.2.e), como hemos visto-, no queda impedida la calificación de trabajo por 'la concurrencia de responsabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo'.

De lo anteriormente expuesto se deduce que no es necesario vincular la existencia del accidente de trabajo a una situación de acoso moral efectivo o de estar sufriendo conductas constitutivas de incumplimientos laborales, ya que no es necesario incumplimiento alguno para que pueda atribuirse a accidente de trabajo una baja laboral derivada de la tensión que se vive en la realización de una actividad laboral. Por tanto, la calificación de si los hechos acaecidos en el seno de la relación laboral son o no constitutivos de acoso moral es impertinente, pues lo fundamental no es en modo alguno si existió una conducta ilícita de la empresa generadora del daño psíquico, sino que basta con delimitar la causa de la enfermedad, resultando que la misma puede tener una causa laboral incluso si no se aprecia conducta ilícita de la empleadora, ya que el objeto de este proceso es única y exclusivamente la determinación de la contingencia. Y es que son las consecuencias dañosas para la salud psíquica derivadas de una conflictividad laboral las que constituyen el hecho causante de la prestación y no el problema laboral en sí mismo. Nos encontramos pues, ante la necesidad de que las consecuencias dañosas han de ser constatadas, en su realidad y seriedad, y han de atribuirse exclusivamente al ámbito laboral.

Dicho lo anterior, al igual que ha hecho la Magistrada de instancia, en el presente caso se conocen los datos fácticos y naturaleza de la conflictividad laboral denunciada por la trabajadora, concretando ésta las condiciones laborales insoportables y lesivas de su dignidad a las que fue sometida (si bien no su reiteración en el tiempo), la actividad laboral que desarrollaba y como afectó aquellas a ésta. Además la actora ha dado en el acto de la vista oral su versión sobre lo ocurrido y ha aportado la grabación de la conversación mantenida con el Gerente de la empresa e informes periciales que corroboran la realidad de los hechos, circunstancias todas ellas que han permitido que la Juzgadora de instancia pudiera plasmar tales extremos en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida y los tuviera en cuenta a los efectos que ahora nos ocupan.

Nos encontramos así con que la actora, a raiz de una conversación mantenida el día 4 de mayo de 2021 con el Director Gerente de la empresa, el Sr. Arcadio, durante la que fue duramente recriminada por éste por haberse afiliado a un sindicato y advertida de que eso no la iba a salvar de perder su trabajo, inició tres días después, el 7 de mayo, una baja laboral con el diagnóstico de "trastorno ansioso depresivo" por conflictividad laboral derivada de dicho conflicto interpersonal grave y puntual con su superior jerárquico, el cual le causó incertidunbre y angustia por su futuro profesional (hecho probado cuarto)

A la hora de determinar la existencia de relación de causalidad entre el estado psicológico de la actora y su situación laboral hemos de tener en cuenta, además, que consta en autos que la Sra. Tania acudió a partir del día 7 de mayo de 2012 a las sucesivas consultas médicas que ha tenido en la Unidad de Salud Mental, siendo valorada con el diagnóstico de "depresión" (hecho probado cuarto). No consta en autos la finalización del proceso de incapacidad temporal cursado por la actora.

Además existe una denuncia de la actora ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) y poco después ésta inicia un proceso de incapacidad temporal (IT) con el diagnóstico de "trastorno ansioso depresivo" derivado de una situación de conflictividad laboral que finalmente deriva en una depresión. Y, por otro lado, no se ha acreditado que en fechas anteriores a la baja cursada por la demandante existieran otras bajas motivadas por patologías similares referidas a estados de ansiedad, depresiones o similares ajenas al trabajo. Así pues, sólo se observan factores de tipo laboral como los desencadenantes de la patología de la actora.

En definitiva, la Sala considera acreditado que la situación de la actora es subsumible en el artículo 156 párrafo 2º letra e) de la Ley General de la Seguridad Social, pues de los hechos declarados probados se desprende que la enfermedad ha tenido por causa exclusiva la ejecución del trabajo. Es por ello que el proceso de incapacidad temporal que ha cursado la Sra. Tania a partir del día 7 de mayo de 2021 se debe a la contingencia de accidente de trabajo, con todas las consecuencias a ello inherentes.

Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así la Magistrada a quo, a desestimar también el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua codemandada frente a la sentencia combatida, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos.

SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 275 "FRATERNIDAD-MUPRESPA" y por la empresa "BINGO SIETE ISLAS CANARIAS, SA" contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2023, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 262/2022, la cual confirmamos íntegramente.

Se decreta la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir, a los que se dará el destino previsto legalmente.

Se condena en costas a la parte recurrente, la empresa "BINGO SIETE ISLAS CANARIAS, SA", incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 600 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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