Última revisión
15/12/2025
Sentencia Social 2586/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2362/2023 de 18 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO
Nº de sentencia: 2586/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025102609
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:15162
Núm. Roj: STSJ AND 15162:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a 18 de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Iltmas. Sras./Sr. Magistradas/o citados al margen,
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Aquilino y la entidad Murprotec España S.L., respectivamente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, en sus autos núm 1104/2020, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
"PRIMERO.- Aquilino, prestaba sus servicios como por cuenta y bajo la dependencia MURPROTECT ESPAÑA, S.L. en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo completo de fecha 16 de mayo de 2016. En el contrato se hizo constar como categoría y grupo profesional del actor la de auxiliar técnico y un salario de 18.400, 31 € anuales.
SEGUNDO.- El contrato fue convertido en indefinido el 16 de mayo de 2017. TERCERO.- El 27 de enero de 2020 la empresa notificó al señor Aquilino carta de despido disciplinario con fecha efectos de ese mismo día.
CUARTO.- El Sr. Aquilino percibió ente febrero de 2019 y febrero de 2020 las cantidades recogidas en las nóminas que constan en los folios 85 a 97, y 102 a 104 que se dan por reproducidos.
QUINTO.- La empresa cuenta con un documento interno sobre el modo de prestación del servicio. En él se indican como funciones del responsable del departamento técnico: Acudir al domicilio del cliente a la hora prevista.
Revisar in situ, realizar un control visual de las zonas a tratar junto con el plano del comercial. Explicación del tratamiento a efectuar. Supervisar medidas, grosores de muros, desniveles... En caso de CTA, calcular volumetría de la casa. Realización de plano con la descripción del tratamiento. Cumplimentar documentos de controles técnicos, que deberán firmar el jefe técnico y el cliente. Preguntar disponibilidad al cliente para realizar las obras y la fecha aproximada. A su vez,, en la descripción de puestos de trabajo, se hacen constar como funciones del técnico: Controles técnicos de obra. Elaboración de planos. Realización de surveys de obras. Control de salida de materiales y productos de cada obra. Controles de secado. Gestión y solución de incidencias, reclamaciones, consultas y servicio post venta. Participación en jornadas técnicas y ferias profesionales.
Estando bajo la dependencia del jefe técnico.
SEXTO.- En fechas próximas a diciembre de 2016 la empresa remitió una carta a un cliente identificando al señor Aquilino como arquitecto técnico de la empresa. En mayo de 2019 el señor Aquilino firmó como arquitecto técnico presupuesto de la empresa para una obra de la comunidad de propietarios DIRECCION000 de Sevilla. El 18 julio de 2018 elaboró informe de la empresa en relación con una obra ejecutada en el año 2015 para su remisión a FACUA, identificándose como arquitecto técnico, El Sr. Aquilino disponía de tarjeta de visita de la empresa en la que se le identificaba como arquitecto técnico y en el membrete de identificación del correo corporativo se hacía constar dicha condición. Realizó los informes técnicos de humedades y mediciones junto con presupuestos de reparación que constan en los folios 157 a 201 que se dan por reproducidos, así como informes de control que constan en los folios 204 a 210 que se dan también por reproducidos. GESEME realizó un reconocimiento médico del trabajador el 15 de enero de 2020 indicando como puesto de trabajo técnico/jefe de obra resultando apto dándose por reproducido el folio 203.
SÉPTIMO.- El actor interpuso papeleta de conciliación el 18 de febrero de 2020 siendo citadas las partes al acto de conciliación el 24 de marzo de 2020 que no pudo celebrarse por causa del estado de alarma decretado por el RD 463/2020, de 14 de marzo
El CMAC emitió certificado de presentación de solicitud de conciliación y de imposibilidad de celebración de la misma con fecha de salida 25 de junio de 2020. La demanda se interpuso el 11 de noviembre de 2020".
Fundamentos
El actor pretende en su recurso por la vía del apartado b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que se deje sin efecto la estimación de la excepción de caducidad de la acción por producirse el despido el 27 de enero de 2.020 y presentarse la papeleta ante el CMAC el día 18 de febrero de 2.020, interponiéndose la demanda el día 11 de noviembre de 2.020.
Para ello solicita la modificación del hecho probado 7º de la sentencia, párrafo 2º, en el que se declara que
La revisión fáctica de la sentencia exige conforme a reiterada doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, aplicable al caso por ser el precepto equivalente al actual artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que se cumplan los siguientes requisitos: "
La trascendencia para modificar el sentido del fallo, entendida como utilidad o necesariedad de la modificación fáctica para invertir o alterar el signo del fallo de la sentencia recurrida, es un requisito necesario para acceder a la revisión fáctica de la sentencia, pues si la misma va a confirmarse al no producirse infracción normativa o jurisprudencial, o bien no se precisa la alteración fáctica para ser revocada total por parcialmente, resulta innecesaria la revisión de hechos, salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el Tribunal Supremo en un eventual recurso de casación por unificación de doctrina ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.003).
En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo núm. 379/2017 de 28 abril (RJ 2017\2768), en la que se declara que:
En consecuencia debemos rechazar la revisión propuesta manteniendo inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.
El instituto de la caducidad, es definido por la doctrina como «aquella figura que determina, de modo automático e inexorable, la extinción de ciertos derechos, poderes o facultades, si no se realiza un acto específico dentro del plazo fijado a tal efecto por la ley», en los procesos despido la acción impugnatoria del despido caduca por el transcurso de 20 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiera producido éste, como disponen los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
La caducidad de la acción se justifica en la necesidad, de interés general, de que la relación de trabajo no permanezca incierta más allá del plazo de veinte días, para de esta forma facilitar que el empresario pueda contratar nuevos trabajadores y la del despedido de buscar nuevo empleo, de aquí que al referido plazo de caducidad le sea asignada naturaleza sustantiva y no procesal ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 junio de 1988 y 9 de abril de 1.990).
Esta institución está fundada en el principio de seguridad jurídica garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución Española, y tiene la condición de orden público procesal lo que obliga a examinar la concurrencia de esta excepción y a apreciarla incluso de oficio, decisión compatible con los principios de tutela efectiva y proscripción de toda indefensión, al tener las partes oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho convenga ( sentencias del Tribunal Supremo 4 mayo 1984, 14 junio 1985, 28 de junio de 1986 y 12 de julio de 1.988), por ello los plazos para interponer la demanda se suspenden por las causas marcadas expresamente en la Ley y no por otras diferentes.
En el mismo sentido el Tribunal Constitucional ha declarado en su sentencia nº 265/2.006 de 11 de septiembre que
A tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta hemos de confirmar la estimación de la excepción de caducidad alegada por la empresa "Murprotect España S.L.", ya que el despido se produjo el día 27 de enero de 2.020, presentándose la solicitud de conciliación ante el CMAC el día 18 de febrero de 2.020, por lo que habían transcurrido 15 días hábiles a la fecha de presentación de esta solicitud de conciliación, pudiendo reiniciarse el cómputo del plazo de caducidad no sólo el día después de celebración del acto de conciliación ante el CMAC, que por la pandemia Covid no pudo celebrarse, sino también
Esta situación excepcional concluyó el 4 de junio según el artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por lo que a partir de dicha fecha debería haber interpuesto la demanda de impugnación del despido en un plazo 3 días hábiles, plazo que finalizó contando el día de gracia el 10 de junio de 2.020, por lo que presentada la demanda el 11 de noviembre la acción había caducado.
En consecuencia habiendo transcurrido con exceso el plazo para el ejercicio de la acción impugnatoria del despido disciplinario conforme al artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, sin que tenga efecto alguno para el cómputo del plazo de caducidad el certificado emitido por el CMAC informando que la conciliación ante ese organismo no pudo celebrarse a consecuencia de la pandemia COVID, celebración que como hemos dicho es innecesaria, procede la desestimación del primer motivo de recurso y declarar caducada la acción para impugnar el despido.
Para ello pretende que se modifique el hecho probado 6º de la sentencia, en el que se menciona diversa documentación de la empresa en la que se reconoce al actor la categoría profesional de arquitecto técnico, para que enumeren diversos informes en suscritos con la categoría de "técnico", motivo de recurso que no puede prosperar por su intrascendencia para modificar el sentido del fallo, ya que dicha mención no es equivalente a la de "auxiliar técnico" que es la categoría que tiene reconocida por la empresa, por lo que dichos informes no pueden suponer el reconocimiento por el actor de la categoría como pretende la empresa.
Igualmente debemos rechazar la inclusión de un nuevo hecho probado en el que se declare que "En el organigrama de la empresa no aparece el puesto de arquitecto técnico" revisión que tampoco puede prosperar ya que se justifica en un documento elaborado por la propia empresa que no reúne las notas de fehaciencia, veracidad e idoneidad necesarias para que proceda la revisión fáctica de la sentencia, por lo que debemos desestimar las revisiones solicitadas dejando inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.
Para ello denuncia, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estar el actor bien encuadrado en el grupo profesional 4 del Convenio Colectivo del sector de la construcción, publicado en el BOE de 26 de septiembre de 2.017, en cuyo Anexo X se encuentra la definición de los diferentes grupos profesionales.
En este convenio el grupo profesional 4, que encuadra a los auxiliares técnicos como el actor, incluye a los
En este caso las tareas que desempeña el actor están bien encuadradas como las propias de un auxiliar técnico, ya que desempeña sus funciones con autonomía pero bajo las órdenes del Jefe Técnico, correspondiéndole realizar un control visual de las humedades a tratar, examinando grosores de los muros y proporcionando al cliente información sobre los procedimientos que se van a utilizar, cumplimentando los documentos necesarios para que la empresa asuma el encargo y los controles técnicos, que no son firmados por él sino por el Jefe Técnico, controlando la ejecución de la obra y el secado, así como resolviendo las consultas, reclamaciones y servicio postventa, por lo que realiza una función semejante a un comercial y supervisor de la obra, para la que no se requiere los especiales conocimientos que corresponden a un arquitecto técnico.
En consecuencia, su encuadramiento en el grupo profesional 6º, del convenio que corresponde a los titulados de grado medio es excesivo e inadecuado, ya que este grupo incluye a
Este grupo profesional realiza tareas en el
Estas tareas exceden de las que realiza el actor que se limita al tratamiento de humedades localizadas, para lo que no se necesitan planos, ni proyectos, sólo aplicar los tratamientos que desarrolla la empresa para solventar las humedades producidas por capilaridad, filtración o condensación, que son tratamientos realizados por otros trabajadores de la empresa, limitándose el actor a controlar la humedad y gestionar el pedido.
El hecho de que en alguna documentación ocasional realizada en diciembre de 2.016, mayo de 2.019 y julio de 2.018, es decir, menos de una vez al año, figure como arquitecto técnico no es motivo suficiente para reconocerle el derecho a las diferencias salariales con esta superior categoría profesional cuando no realiza las funciones características de la misma, que exigen no sólo una mayor autonomía en el desempeño de sus funciones, sino también que éstas revistan mayor complejidad que las que realiza el actor que están fundamentalmente encuadradas en la atención al cliente, lo que nos conduce a estimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "Murprotec España S.L." y a revocar la condena a cantidad que contiene la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MURPROTEC ESPAÑA S.L. y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Aquilino, contra la sentencia dictada el día 2 de mayo de 2.023, en el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido y reclamación de cantidad a instancias de D. Aquilino contra la empresa MURPROTEC ESPAÑA S.L., habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y revocando la sentencia absolvemos a la empresa MURPROTEC ESPAÑA S.L. de todas las pretensiones deducidas en su contra en la instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso.
El recurso se preparará mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53.
El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá:
a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Asimismo se advierte a quien pretenda recurrir y no esté exento, que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la cuenta de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-2362-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es : 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.2362.23), manteniendo la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Una vez firme la sentencia devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en la instancia y la consignación efectuada o en su caso cancélense los aseguramientos prestados por el importe de la condena.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
