Sentencia Social 2343/202...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Social 2343/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 252/2025 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 2343/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025101707

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:3285

Núm. Roj: STSJ CV 3285:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420230004570

Procedimiento: Recursos de suplicación 252/2025.

Materia:Incapacidad permanente

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª del Carmen Torregrosa Maicas

En València, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002343/2025

En el recurso de suplicación 000252/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA, en los autos 000271/2023, seguidos sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de Almudena, asistida por el letrado D. Pedro Vicente Pérez Cerdán, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, asistida y representada por el letrado D. Esteban Benito Bringue y TIME CERAM SLU, asistida y representada por el letrado D. Ignacio Serrats Badia, y en los que es recurrente Almudena, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por Almudena, con D.N.I NUM000, debe confirmarse la resolución de 27 de octubre de 2022 objeto de impugnación, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " PRIMERO.- Almudena, con D.N.I NUM000 venía prestando servicios para la mercantil TIME CERAM, S.L como administrativa, categoría 7, desde el 26 de junio de 2020. La mercantil empleadora tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con la muta FREMAP, encontrándose al corriente de sus obligaciones ante la Seguridad Social. (documentos 7 y 8 de la parte actora y 1 de la mercantil codemandada) SEGUNDO.- El 11 de noviembre de 2020 la actora sufrió accidente de tráfico "in itinere", con diagnóstico de fractura L3 con preservación de muro posterior y sin desplazamiento, realizándose días después una fijación percutánea L1-L5. El material de osteosíntesis le fue retirado en septiembre de 2021 TERCERO.- Transcurridos 365 días del proceso de IT se acordó la situación de prórroga de la incapacidad temporal. CUARTO.- La actora fue sometida a RSM el 18 de noviembre de 2021 y enero de 2022 que confirmaron la ausencia de edema, discos conservados y buena alineación de la fractura. En enero de 2022 fue dada de alta por la unidad de raquis (documentos 2 y 9 de la mutua codemandada) QUINTO.- Por el INSS se acordó en mayo de 2022 la demora en la calificación; en informe médico de síntesis emitido el 21 de octubre de 2022 se recoge "TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Fijación percutánea L1L5, dolor y falta de movilidad, extracción de material osteosíntesis el 23- 9-21. Refiere rehabilitación hasta inicio de embarazo en marzo 2022. SEXTO.- Tras dictamen propuesta de 25 de octubre de 2022 en el que no se apreciaban limitaciones para el desempeño del trabajo habitual se dictó, el 27 de octubre de 2022, resolución denegando el reconocimiento de IP; formulada reclamación administrativa previa fue desestimada el 31 de mayo de 2023. (hechos 2º a 6º resultan del expediente administrativo) SEPTIMO.- El puesto de la actora, código CNO 4309, incluye entre sus tareas: registrar, preparar, ordenar, clasificar y archivar información; preparar informes comerciales responder a consultas de clientes telefónicas o electrónicas, comprobar cifras, preparar facturas, anotar detalles de transacciones financieras, recibir pedidos de clientes, calcular presupuestos, recibir a clientes en la pequeña exposición que dispone el centro de trabajo puntualmente realizar visitas a clientes empleando vehículo particular . Los requerimientos en columna dorsolumbar son de grado 2, y sedestación grado 3. (documento 2 de la actora y 3 y 4 de Fremap) OCTAVO.- La actora fue sometida en abril de 2023 a valoración por parte de Aprisalud a fin de comprobar su estado antes de la reincorporación efectiva con resultado de no apto, sin posibilidad de adaptación del puesto de trabajo. Fue despedida el 25 de abril de 2023 por ineptitud sobrevenida (documento 2 de la empleadora y 4 de la parte actora) OCTAVO.- La actora percibe prestación de desempleo desde el 10 de mayo de 2023 (ramo documental del INSS) NOVENO.- La actora fue remitida, en fecha que no consta, a la UDO del hospital Clínico, servicio que emite informe, 6 de septiembre de 2024, con diagnóstico de síndrome de fracaso cirugía discal lumbar, recogiendo las manifestaciones de la interesada sobre la existencia de dolor continuo al mínimo movimiento, habiéndose fijado como plan epidurolisis y para el caso de no mejoría posibilidad de estimulación medular (documento 3 de la parte actora) DECIMO.- Los medicamentos aplicados a la actora por la UDO, de grado 3, pueden ralentizar sus capacidades intelectuales superiores. (Perito Sr. Benigno, minuto 13.56 de la grabación) DECIMOPRIMERO.- A resultas de sus lesiones, tras la intervención quirúrgica y tratamiento, la actora no presenta afectación medular ni neurológica (pericial del Dr. Jaime, aportada por Fremap) DECIMOSEGUNDO.- Para el caso de prosperar la pretensión del demandante la BR de la prestación sería para la IPT 2606,61€ y para la IPP 2518,84€, con descuento de prestaciones incompatibles. La fecha de efectos 28 de octubre de 2022 (hecho conforme) ".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación Almudena, habiendo sido impugnado por MUTUA FREMAP y TIME CERAM SLU. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado/graduado social designado por Almudena la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia en fecha 23-10-24 en autos 271/23 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 27-10-22, confirmada posteriormente por desestimación de la reclamación previa en 31-5-23 que rechazó su solicitud de ser declarada afecta de incapacidad permanente para su profesión habitual, considerando la de administrativa. Frente a recurso formulan impugnación Fremap y Time Ceram S.L.U. .

SEGUNDO.-Articula la parte actora su recurso mediante dos motivos, reseñando que el primero se articula al amparo de la letra B del art 193 para revisar los hechos declarados probados, y el segundo al amparo de la letra C del mismo articulo para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En el primero de los motivos se instan la siguientes modificaciones:

.- dar nueva redacción al hecho probado noveno postulando la siguiente redacción alternativa

"La actora fue remitida, en fecha que no consta a la UDO del hospital Clínico, con fractura L3 que no mejora tras 4 añosservicio que emite informe, 6 de septiembre de 2024, con diagnóstico de síndrome de fracaso cirugía discal lumbar, recogiendo las manifestaciones de la interesada sobre la existencia de dolor continuo al mínimo movimiento, habiéndose fijado como plan epidurolisis y para el caso de no mejoría posibilidad de estimulación medular"

Fundamenta la modificación que se propone en el documento numero 3 de la parte actora.

TERCERO.-Las solicitudes o motivos de recurso amparadas en la letra B del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados debe analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)"

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

CUARTO.-Partiendo de tales premisas la pretensión de la recurrente es dejar constancia parcial del tenor del mismo documento que sirve de base a la redaccion del hehco probado por el juzgador de instancia y que ha sido ya valorado por este, para especificar que obra en el documento numero 3 una manifestación respecto a que la fractura L3 no mejora tras 4 años. Y tal pretensión no puede ser aceptada pues ello supone dejar constancia fáctica de parte del contenido de los documentos médicos que ya son objeto de análisis por el juzgador de instancia. Y tal motivo no acredita error alguno por parte del juzgador que en la función de determinación de hechos probados en cumplimiento de las funciones que le impone el art 97 de la LRJS ha determinado los hechos que determina como probados en cuanto a dolencias y afectación, con valoración del acervo probatorio obrante. Es función del juzgador ante la existencia de informes médicos discrepantes el fijar los hechos probados, que no se pueden dejar sin efecto por no acreditar error por la reproducción en hechos probados de los documentos médicos que sean de interés a una u otra parte, puesto que la relevancia de los hechos probados no recae en el tenor de los documentos aportados, hecho que no se discute, sino la convicción del juzgador a la que llega en cuanto a dolencias y limitaciones que presenta.

Por ello no procede la modificación fáctica puesto que la mera introducción del tenor de ciertos documentos que no apoyan la valoración fáctica del juzgador no acreditan error alguno en cuanto a la determinación del hecho probado que se pretende sustituir no para acreditar error sino para poner de manifiesto las contradicciones (lo que no es propio de una relación de hechos probados o base fáctica de una resolución de instancia en aplicación de las previsiones del artículo 97 de la LRJS. )

Lo que plantea la recurrente es de forma indirecta una nueva valoración de la prueba. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

Tal valoración de la prueba se lleva a efecto por la resolución recurrida en los fundamentos jurídicos, señalando la realidad de la afectación de la parte actora, pretendiendo la recurrente imponer la valoración propia sobre la imparcial del juzgador de instancia, y no cabe apreciar que las conclusiones de la resolución recurrida puedan ser calificables como extravagante o irracional, en cuanto a la consideración de dolencias y limitaciones, no acreditando error por parte del juzgador, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como requiere la doctrina expuesta.

Por ello procede la desestimación del motivo articulado en cuanto a la modificación fáctica.

CUARTO.-El segundo de los motivos de recurso de suplicación interpuesto por la actora se ampara en la letra c) del art 193 de la LRJS, y se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lalas previsiones del articulo 194 de la LGSS sosteniendo en síntesis que de las dolencias de la parte actora tal y como vienen configuradas tienen el carácter de irreversible, que limitan las tareas de su profesión, y que la hacen merecedora de la prestación instada de Incapacidad Permanente Total o Parcial, considerando la profesión antes expuesta.

Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Se pretende por la recurrente se determine el desacierto de la sentencia recurrida por entender que la dolencia de la parte actora impide totalmente su trabajo o al menos de forma parcial en los términos legales, debiendo para ello partir de los hechos acreditados y que en el supuesto sometido a consideración de la sala son los recogidos en la sentencia cuya redacción no ha sido modificada al no estimarse el preivo motivo del recurso al amparo de la letra B del art 193 de la LRJS para revisión de hechos.

QUINTO.-Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, yTSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

La incapacidad permanente parcial, señala que tal grado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad. Asi para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psiquicofísicos de su profesión habitual, análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo. De este modo procede partir de la base de la doctrina establecida por entre otras la STS 4-5-16 que viene a exponer y 21-3-05 que no "No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta".

De este modo en todo caso procede valorar la capacidad de la parte actora para las prestaciones de su profesión habitual parcialmente, considerando que también es doctrina de los tribunales que para valorar la incapacidad permanente debemos referir que la misma debe ser evaluado sobre las funciones propias de la categoría y no sobre un puesto concreto de trabajo, de acuerdo con su categoría. Como expone la STS 25-3-09 es cierto que el sistema de calificación que continúa vigente, (anteriormente y en la actualidad) tiene, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, carácter profesional y que en este sentido la remisión a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989, 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008). Pero este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que en función del estado del trabajador puedan haberse adoptado en la relación de empleo. El sistema de calificación de la incapacidad permanente en nuestra Seguridad Social es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. Por ello, la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes, valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo.

Asi las dolencias y las limitaciones que generen deben suponer una limitación para las funciones de su profesión, y que se acredite que suponen porcentualmente una afectación superior al 33% tal y como exige la doctrina que expone entre otras las STSJ Valencia de 27-6-19 recurso 1965/2018, acreditando un menoscabo no inferior al 33%, el que requiere la incapacidad permanente parcial, conjugando las capacidades restantes del actor.

Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la recurrente partiendo de la valoración que de la situación de la parte actora lleva a efecto la sentencia de instancia y su afectación en relación al trabajo de administrativa, al no desvirtuar las consideraciones de la parte recurrente la fundamentación de la resolución recurrida en cuanto el alcance invalidante de las dolencias y especialmente, las limitaciones que causan esta, y ello al tomar en consideración especialmente para determinar la afectación el cuadro descrito por el informe médico de síntesis. Basta para ello acudir al fundamento tercero de la sentencia de instancia donde de forma extensa especialmente en el tercer párrafo se deja constancia del proceso valorativo del juzgador de instancia para estimar la no concurrencia de grado invalidante alguno, con la puesta en relación de limitaciones y requerimientos de la profesión de la actora.

La sentencia viene a reconocer que la actora sufrió un accidente de tráfico "in itinere", con diagnóstico de fractura L3 con preservación de muro posterior y sin desplazamiento, realizándose días después una fijación percutánea L1-L5, con retirada de material de osteosíntesis en septiembre de 2021; y siendo evaluada en octubre de 2022 se le denegó grado invalidante, consideración la resolución recurrida que con las pruebas objetivas realizadas a la actora no queda objetivamente determinada la existencia de limitaciones de relevancia al obrar según pruebas objetivas recuperación y consolidación de la lesión sufrida a resultas del accidente de trafico, no apreciándose que el dolor residual conlleve una patología con entidad invalidante ya que lo que ha de ser objeto de valoración no son las patologías, o sus síntomas o consecuencias, sino la incidencia de los mismos en la capacidad laboral de quien las padece. Y si bien es cierto que la actora ha sido remitida a la UDO en fechas próximas a juicio tal situación no puede ser tomada en consideración en este momento sin perjuicio de lo que pueda resultar de la evolución del mismo. No acreditandose una limitación de 33% de los menesteres profesionales y rendimiento propio de su profesión habitual analizada en parámetros generalistas, al no constar que la limitación o secuelas produzcan una merma en la zona afectadas de entidad lumbar afectada ni afectación en el rendimiento profesional en los parámetros establecidos de forma parcial, no acreditando una limitación en no menos de un tercio de su rendimiento laboral ni se acreditan las notas de penosidad en la realización de su profesión habitual pues como elemento fáctico se toma en consideración por el juzgador que no se ha acreditado que los menesteres profesionales de la parte actora vengan contraindicadas su realización siquiera parcial ni se infiere que sea limitado para el desempeño de tareas de escasa carga fisica como son la de administrativa. Debemos de este modo apreciar únicamente limitaciones para grandes esfuerzos o gran forzamiento sin pausas y sin inferencia de limitación marcada funcional y por ende no se indica ni se acreditan que labores o actividades de su profesión no podría realizar que superen el porcentaje indicado.

Asi si bien es cierto que las dolencias de la parte actora supone ciertas limitaciones, no impiden las funciones propias de su profesión ni suponen una disminución objetiva de la capacidad laboral no inferior al 33%, bien desde un punto de vista cuantitativo (disminución objetivada de rendimiento normal para la profesión habitual) o desde un punto de vista cualitativo (por conllevar una mayor peligrosidad o penosidad en el trabajo en el porcentaje indicado), y sin prejuzgar en todo caso el resultado que pueda determinar la afectación no estabilizada que pueda darse en razon del tratamiento posterior en la unidad del dolor, cuya estabilización y alcance invalidante no consta al momento de celebrar el juicio.

No siendo por otra parte elemento que determine la concurrencia de grado invalidante, el hecho de que el trabajador sea declarado apto con limitaciones o en su caso se proceda su despido por ineptitud sobrevenida, pues tal declaración no determina por si mismo la Incapacidad Permanente Total o Parcial. Es doctrina al respeto que el concepto de ineptitud sobrevenida o en su caso restricciones de aptitud son concepto desconectado del de incapacidad física o psíquica, producida a consecuencia de alguna de las contingencias protegidas por la Seguridad Social, la ineptitud sobrevenida se refiere, según constante interpretación, a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador y también, como se ha expuesto por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, rapidez ( STS de 2-5-1990), lo que es distinto al concepto de invalidez, situación aquella que por sí misma permite la extinción contractual de forma que puede declararse la resolución del contrato por tal causa cuando, como es el caso, el trabajador no alcanza ninguno de los grados de invalidez permanente en los grados previstos en la LGSS, sin embargo resulta incapaz en la realización de su trabajo ordinario. De este modo los supuestos en que se deniega a un trabajador la declaración de incapacidad permanente, no determinan de forma necesaria, que éste tenga aptitud para el correcto desempeño de las funciones que hasta entonces venía desarrollando, pudiendo en tales supuestos extinguirse válidamente el contrato de trabajo con base a la ineptitud cuando resulte incapaz en la realización de su trabajo ordinario siempre que la enfermedad sea posterior a la fecha de iniciación de su trabajo.

La diversidad entre el cese por ineptitud sobrevenida en su caso (o la declaración de aptitud con restricciones) basándonos en las dolencias que padece el trabajador y la resolución administrativa que deniega la declaración de incapacidad permanente para su profesión habitual permite señalar que el Estatuto de los Trabajadores reconoce efectivamente, como motivo de extinción del contrato por causa objetiva, la ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud implica la ausencia de las condiciones necesarias para poder seguir desempeñando el trabajo que tiene asignado por pérdida de sus habilidades o de las facultades profesionales necesarias para ello y ello supone como recuerda la STSJ-Cataluña de 28 de febrero de 2012 (JUR 2012, 166469) , lo que el art. 52.a del ET contempla es "una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc...". La ineptitud se distingue de las situaciones de incapacidad temporal o permanente que pueden motivar por sí mismas la suspensión o la extinción del contrato de trabajo. Advierte en este sentido la STS de 10 de Octubre del 2011 que "el criterio profesional de la calificación de la incapacidad permanente no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación", añadiendo a continuación que, "en las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 (RCL 1995, 2446) y en la Orden de 18 de enero de 1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo, lo que comporta que puede declararse procedente la resolución del contrato por esta causa aún cuando el trabajador no alcance ninguno de los grados de invalidez permanente prevenidos en la Ley General de la Seguridad Social y al contrario que no se determine un grado de invalidez pese a existir una declaración de no apto del trabajador, o en su caso apto con restricciones. (Criterio este expresado por esta sala en sentencias que resuelven los recursos 1892/23, 1347/24, 803/24 y 3473/23 entre muchas otras.)

Por ello, tomando en consideración las limitaciones que generan las dolencias y no su mero diagnóstico, no cabe entender desajustada a derecho la sentencia recurrida, la conclusión a la que llega la resolución recurrida de ausencia de limitaciones que impidan total o parcialmente la profesión habitual, se ajusta a derecho no pudiendo entender que se infrinja por la resolución recurrida norma o jurisprudencia alguna, y no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, no constando que al momento de ser evaluada la situación de la parte actora determinase una incapacidad total o parcial para su profesión habitual de peón de industria cerámica.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Almudena frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia en fecha 23-10-24 en autos 271/23 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000), advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0252 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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