Última revisión
15/01/2026
Sentencia Social 2346/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1196/2025 de 18 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 2346/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025101989
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:3858
Núm. Roj: STSJ CV 3858:2025
Encabezamiento
En València, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 1196/25, interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELCHE, en los autos 1204/22, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Obdulio, asistido del Letrado D.LUIS VERDU CANO, contra DSD DESIGNS OF THE FUTURE SL, ICW SIGLO XXI HOLDING SPAIN SL, TEXTILES SANITARIOS IBERIA SL, FARMADOC HEALT SL, REPLY CAPITAL SL, MSM INNOVATION TECHNOLOGY SL, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE DSD DESIGNS OF THE FUTURE SL, D. Borja, asistido del Letrado D. SANTIAGO MANUEL CANDELA ROVIRA, NATURAL MOVEMENT SL, asistido del Letrado D. CARLOS HERNANDEZ PACHECO y representado por el Procurador D. SALVADOR FERRANDEZ MARCO y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente el codemandado NATURAL MOVEMENT, SL, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN ALEU.
Antecedentes
CUARTO. La actora no ostentaba al tiempo del despido, ni con anterioridad la condición de representante sindical, (hecho no controvertido). QUINTO. Que con carácter previo a la interposición de la demanda se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que terminó intentado sin avenencia, (documento n º 1 de la demanda)."
Fundamentos
Frente al recurso formula impugnación el trabajador Obdulio.
a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
En los motivos se vienen a alegar en síntesis de forma conjunta la inexistencia de hechos ni requisitos suficientes para imputar a la recurrente responsabilidad alguna por formar parte del grupo de empresas respecto a las cuales se ha estimado la demanda exponiendo como motivos:
a) En primer lugar, al amparo del artículo 193 letra a) de la LRJS, se denuncia la indefensión que ha sufrido la recurrente por por haber vulnerado la sentencia recurrida un requisito interno de toda sentencia, esto es, la exigida congruencia ( artículo 218.1 LEC) , motivación en la valoración de la prueba ( artículo 218.2 LEC y artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) e incluso llegando a vulnerar la cosa juzgada material en su vertiente positiva ( artículo 222 LEC) al haber recurrido a la misma para estimar la concurrencia de grupo de empresas laboral.
b) En segundo lugar, al amparo del artículo 193 letra c), se denunciará la infracción de la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de grupo de empresas laboral o "Patológico" (entre otras, sentencia n.º 311/2022 de 6 Abr. 2022, Rec. 4408/2018 y sentencia n.º 450/2017 de 30 May. 2017, Rec. 283/2016).
Ello no impide que sea susceptible de revisión la conclusión fáctica a la que pueda llegar la sentencia de instancia, y con la articulación del motivo lo viene a poner el recurrente como cuestión litigiosa es en su caso la existencia de una infracción de normas procedimentales con producción de indefension, y por lo que respecta al control judicial por vía de recurso de la adecuada valoración de la prueba, el Tribunal Constitucional (sentencia 309/2005 de 12 diciembre (RTC 2005, 309), y las que en ella se citan) viene manteniendo que:
El propio Tribunal Constitucional (sentencia 223/2001 de 5 noviembre (RTC 2001, 223)) se ha encargado de definir tales conceptos al afirmar que el termino de resolución arbitraria
Por lo que respecta al concepto de error patente, la doctrina del Tribunal constitucional ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/2001 de 26 febrero (RTC 2001, 55); 223/2001 de 5 noviembre; 36/2002 de 11 febrero (RTC 2002, 36) y auto 8/2004 de 12 enero (RTC 2004, 8 AUTO), y las numerosas que en ella se citan) indica lo siguiente:
La mera lectura de la resolución judicial impugnada muestra un relato fáctico coherente con las pruebas aportadas por las distintas partes del proceso, y que son específicamente valoradas en la fundamentación jurídica de forma suficiente. Y ante los razonamientos obrantes en la resolución recurrida la sentencia no puede tacharse de arbitraria o irrazonable en cuanto a su valoración probatoria, pues, como ya se ha dicho, se ajusta a criterios legales, debiendo estarse en todo caso a la ponderada valoración llevada a cabo por el Juez de instancia, conforme a las reglas previstas en el art. 348 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) (valoración según las reglas de la sana crítica) y atendiendo a aquellos elementos probatorios que le merezcan mayor grado de credibilidad y fiabilidad, entre las que se pueden encontrar tanto las documentales como las declaraciones de las partes sin que por la via de los motivos de nulidad se pueda pretender que el criterio de valoración de la prueba del juzgador de instancia sea sustituido por el juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
El recurrente tiene a su disposición la posibilidad de articular los motivos de modificación fáctica (que no utiliza) e infracción normativa (que si articula), articulando este segundo motivo realmente como una mera reiteración de las consideraciones que explicita en el primer motivo.
Bajo el paraguas de la supuesta incongruencia, defectuosa valroacion de la reprueba y falta de motivación realmente lo que viene es a discrepar no de la cuestion fáctica sino, en una técnica procesal inadecuada, de la aplicación de la doctrina y jurisprudencia a los elementos fácticos acreditados.
La insuficiencia de hechos y de motivación puede ser causa de nulidad de darse las circunstancias que ha expresado entre otras la ya antigua STS de 22 de octubre de 1991 al igual que ocurre con la falta de motivación por imposición de las previsiones del artículo 120.3 CE y el artículo 97.2 LRJS siguiendo doctirna expuesta en la STC 22/1994 de 27 de enero.
De esta forma una insuficiente redacción de la sentencia puede ser causa de nulidad tanto en cuanto a la redacción de hechos como en cuanto a la fundamentación de la misma. Ahora bien la doctrina establecida sobre la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales de las que son exponente la Tribunal Constitucional (Sala Primera) Sentencia núm. 325/1994 de 12 diciembre. RTC 1994\325 refiere que la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas -en su caso- han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones.
Ahora bien, la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 359) pide al respecto, nada menos, pero nada más, que claridad y precisión ( STC 159/1992). No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o en cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee. Pero es mas el problema de la motivación, tiene un trasfondo sustantivo puesto que la tesis de que a una motivación existente materialmente y razonada con los ingredientes de la lógica jurídica, pueda negársele su propia existencia so pretexto de no «estar fundada en Derecho» por la sencilla razón de no compartir la interpretación de la Ley que contiene en cuanto sea tan admisible constitucionalmente como la contraria si ninguna afecta negativamente a libertades o derechos fundamentales especialmente protegidos, conllevaría la atribución de funciones casacionales al Tribunal Constitucional.
Tal criterio incluso ha sido objeto de mayor desarrollo por la doctrina del TS en el ambito laboral de la que son ejemplo la STS de 25 septiembre 2000 asi como el Auto del TS de 15 febrero 2017. Tales resoluciones viene a recordar la doctrina según la cual el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE en relación con el requisito de motivación de las sentencias, ha sido reiteradamente analizado por el Tribunal Constitucional, constituyendo reiterada doctrina aquella en la que se dice que el referido requisito «... no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su "ratio decidendi" ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, 5/1995, de 10 de enero,; 184/1998, de 28 de septiembre) excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos...» ( STC de 27 de marzo de 2000). Haciendo distinción de la existencia de motivacion del supuesto en que la resolución, analizando las pretensiones de la parte, vaya dando respuesta en sentido distinto al pretendido por la parte, pues no se puede equiparar la falta de motivación con la falta de acogimiento de sus propias deducciones realizadas sobre determinados hechos.
De este modo parafraseando el Auto TS de 15-2-17 donde se analiza una nulidad, es comprensible -como no podía ser de otra manera- que la decisión del tribunal no sea compartida por la parte, en tanto que las verdades absolutas no son propias del Derecho pero no es en modo alguno justificativo de la existencia de la falta de motivación. Y ello por el hecho que la doctrina constitucional antes expuesta sobre motivación de las resoluciones judiciales, motivación factica y jurídica como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva, no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera, y que la simple discrepancia con la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan los Jueces y Tribunales no implica por sí sola, la vulneración de ningún derecho fundamental (entre otras muchas, SSTC 122/1994, de 25 de abril; 68/1998, de 30/Marzo; 117/2006, de 24/Abril; 163/2008, de 15 de diciembre y 11/2012, de 30/Enero, También STS 21/10/13). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998)". La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.".» (TS 4ª 10-7-00).
Ello ha dado lugar a doctrina de los TSJ que viene a recordar que la doctrina constitucional sobre motivación de la sentencia no exige que esta sea exhaustiva, ni impone una determinada extensión, intensidad o alcance a la misma siendo suficiente que conste de modo claro cual ha sido el fundamento de la decisión adoptada ( STC 12/6/87 [ RTC 1987, 100] entre otras).
Respecto a la congruencia es doctrina emanada del Tribunal Constitucional sobre la materia manifestada en múltiples resoluciones como la sentencia núm. 34/2000, de 14 de febrero. Se dice en ella que "la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 369/1993, de 13 de diciembre, 136/1998, de 29 de junio, 19/1999 de 22 de febrero, y 96/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas).
Tal concepto único de incongruencia posee diversas manifestaciones, y asi a las ya habituales incongruencia omisiva o «ex silentio», (consistente, en esencia, en no razonar y/o no decidir aquello que las partes han propuesto como cuestión litigiosa) incongruencia «extra petitum», (que se produce en aquellos casos en los que el pronunciamiento judicial o decisión final recae sobre una cuestión que no había sido planteada dentro de las pretensiones actuadas por las partes) asi como la «incongruencia de desviación» (consistente en alterar el «suelo» y/o «techo» litigiosos; es decir: cuando las partes proponen sus distintas posturas y, por tanto, sus diferencias, lo que hacen es partir de unas bases que, respectivamente, son la pretensión máxima del actor -«techo» de pedir- y el reconocimiento máximo del demandado -«suelo» de reconocer-, entre cuyos márgenes ha de estar la decisión del juzgador) se pueda añadir la denominada "incongruencia interna", según la cual la resolución judicial manifiesta, razona, expone o mantiene al mismo tiempo hechos o argumentaciones o decisiones incompatibles entre sí, de manera tal que se sostiene una cosa y su contraria.
No cabe de este modo entender que por la resolución recurrida vulnere las previsiones del art 97 de la LRJS pues la sentencia valora y determina los hechos necesarios para resolver la cuestión litigiosa y los razona de forma suficiente. No se aprecia incongruencia alguna en la sentencia (incongruencia que alegada por la recurrente no se explicita si es infra petita, extra petita, o interna) puesto que en el supuesto que nos ocupa la cuestión controvertida y cuya debida alegación consta en el proceso se refiere a una cuestión resuelta en el fallo y en la fundamentación jurídica de la sentencia.
La Sentencia podrá ser más o menos extensa, pero en el caso que nos ocupa da una respuesta fundada en derecho a las pretensiones demandas tras valorar los hechos que reputa probados. El recurrente tiene a su disposición la posibilidad de revisar estos y denunciar qué preceptos considera han sido infringidos. No puede por tanto afirmarse que aquélla sea incongruente o que no fundamente el Fallo. Aun cuando a la parte pudiera gustarle una argumentación más extensa y completa u otra valoración fáctica, o jurídica lo cierto es que la Resolución de instancia, cumple con los requisitos mínimos exigidos, teniendo aquélla a su disposición el recurso para instar su revisión.
No cabe de forma simplista el determinar como incongruente, falta de motivación fáctica o jurídica cualquier sentencia que no sea acorde a los intereses de los litigantes pues ello daria lugar que toadas las resoluciones sufriesen del vicio de nulidad por ser imposible ante un litigio (lo que presupone posiciones enfrentadas) otorgar la plena razon a ambas partes, no generando indefensión (requisitos del artículo 193,a de la LRJS necesario para declarar la nulidad) que la sentencia no se ajuste a los postulados de las partes.
Debiendo considerar a su vez que el art 202 de la LRJS ha venido a acoger la doctrina antes expuesta al resolver que en caso de estimación de recurso en razón de infracción de normas o garantías del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si esta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento; pero si la infracción se pudiese considerar cometida en la sentencia la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.
Por ello tal y como expone la recurrente en el punto 1,4 del motivo (reconociendo implicitamente la inutilidad y dilatorio del planteamiento del motivo por la letra A del art 193) procede entrar a conocer del motivo segundo al instar no la nulidad de las actuaciones sino que ante la suficiencia de hechos se dicte sentencia
Por lo que procede desestimar el motivo tal y como se articula.
La existencia del grupo de empresa y consideración unitaria a efectos de funcionamiento y responsabilidad del grupo ha sido objeto de análisis en la doctrina del TS siendo ejemplo de ella la STS 27-4-17 rc 95/201 reiterando doctrina previa y en el siguiente sentido.
Tal doctrina ha sido glosada en la mas reciente sentencia referida en la resolución recurrida asi como en el propio recurso STS 6-4-22, 311/22 en recurso unificación 4408/2018 donde se exponen los requisitos para considerar la presencia del grupo patológico de empresas reseñando
Pues bien, partiendo de tales bases doctrinales no podemos entender que de los hechos acreditados se pueda considerar la existencia de un grupo patológico de empresas partiendo para ello de los hechos probados que aparecen en la sentencia de instancia tanto en el propio relato de hechos como en las consideraciones fácticas que obran en la fundamentación jurídica, donde con mayor especificidad se da cuenta de los hechos en virtud de los cuales se imputa a la recurrente el formar parte de un grupo patológica de empresas.
La sentencia de instancia ante un despido llevado a efecto en fecha 3-10-22 considera que la empresa recurrente forma parte de un grupo empresarial (formado por el resto de codemandadas) valorando dos siguientes circunstancias:
.- que según la mercantil recurrente según un codemadnado y condenado continuó el proyecto de un vehículo que había iniciado MSM INNOVATION &TECNOLOGY S.L.
.- que cuatro trabajadores de las empresas del grupo pasaron en fechas han pasado a prestar servicios por cuenta de la recurrente.
Tales elementos pese a su certeza fáctica en modo alguno se puede mostrar como suficiente acreditación de los elementos que genera la pertenencia a un grupo patológico; apareciendo incluso que los razonamientos del juzgador de instancia se acercan mas a la posible existencia de una sucesión empresarial que a un grupo patologico de empresas. El recurso se fundamenta no en los hechos acreditados sino en la no acreditación de los hehcos que justifican la existencia del grupo patológico y hemos de compartir las alegaciones de la recurrente cuando entiende que no constan los elementos que justifican la responsabilidad solidaria por existencia de un grupo patológico, esto es el funcionamiento unitario con confusión de plantillas, al no obrar prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades; no ocnsta tampoco la confusión patrimonial ni unidad de caja como ocurre respecto a otras entidades donde pagos de unos trabajadores se llevan a efecto por entidades no empleadora, no constando la denominada "promiscuidad en la gestión económica", no apreciándose de este modo una utilización fraudulenta de la personalidad ni el abuso de dirección unitaria; puesto que incluso la expresión "anterior socio y amigo" respecto al codemandado Sr Borja en relación al titular de Natural Movement S.L. y llamada de esta ultima por indicación de codemandado Sr Borja (tal y como obra en folio 99 de autos), da la impresión incluso de la existencia de actuaciones desde un momento claramente separadas o incluso la llamada a juicio por intereses del codemandado declarado responsable mas que por el propio actor.
Las circunstancias que se toman en consideración no son muestra mas que de la posibilidad de que tanto el capital (inversores) como los trabajadores vienen a actuar en el ámbito de organizaciones empresariales de las que son conocedoras (construcción, tecnologías, servicios etc....) pero ello no puede determinar que una coincidencia o similitud en el tipo de negocio en el que se invierte o dirige o se prestan servicios por los trabajadores determine la consideración de existencia de un grupo empresarial,
Ante la debilidad no de las pruebas sino de los hechos en que se fundamenta la impugnación de responsabilidad por pertenencia a un grupo empresarial, considera la sala que no es factible imputar responsabilidad alguna a la recurrente, estimando el recurso y su virtud revocar la resolución recurrida en cuanto a la condena y responsabilidad de Natural Movement S.L. respecto al despido y reclamación de cantidad, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
Ante la estimación del recurso de la empresa procede la devolución del deposito constituido para recurrir (recurrir art 203, de la LRJS) y procede la devolución de las consignaciones, y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Natural Movement SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 1 de Elx en fecha 10-10-24 en autos 1204/22, y revocando parcialmente la misma absolvemos a Natural Movement SL, de las peticiones contenidas en la demanda, manteniendo el resto de pronunciamientos de la snentencia recurrida.
Sin costas.
Procedase a la devolución del deposito constituido para recurrir asi como a la devolución de las consignaciones y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
