Sentencia Social 2346/202...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Social 2346/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1196/2025 de 18 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 2346/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025101989

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:3858

Núm. Roj: STSJ CV 3858:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0306544420220003680

Procedimiento: Recursos de suplicación 1196/2025. Negociado: 10

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, Presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª Mª Carmen Torregrosa Maicas

En València, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 2346/2025

En el recurso de suplicación 1196/25, interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELCHE, en los autos 1204/22, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Obdulio, asistido del Letrado D.LUIS VERDU CANO, contra DSD DESIGNS OF THE FUTURE SL, ICW SIGLO XXI HOLDING SPAIN SL, TEXTILES SANITARIOS IBERIA SL, FARMADOC HEALT SL, REPLY CAPITAL SL, MSM INNOVATION TECHNOLOGY SL, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE DSD DESIGNS OF THE FUTURE SL, D. Borja, asistido del Letrado D. SANTIAGO MANUEL CANDELA ROVIRA, NATURAL MOVEMENT SL, asistido del Letrado D. CARLOS HERNANDEZ PACHECO y representado por el Procurador D. SALVADOR FERRANDEZ MARCO y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente el codemandado NATURAL MOVEMENT, SL, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN ALEU.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimo la demanda, interpuesta por D. Obdulio, frente a la ADMINISTRACION CONCURSAL DE DSD DESIGNS OF THE FUTURE SL, REPLY CAPITAL SL, MSM INNOVATION TECHNOLOGY SL, DSD DESIGNS OF THE FUTURE SL, ICW SIGLO XXI HOLDING SPAIN SL, TEXTILES SANITARIOS IBERIA SL, FARMADOC HEALT SL, D. Borja, NATURAL MOVEMENT SL, y en consecuencia, declaro improcedente el despido sufrido, y condeno solidariamente a la referidas demandadas a que firme que se la presente resolución, opten en el plazo de 5 días ante la secretaria de este juzgado, bien, por el abono de la cantidad de 11.385,20 euros en concepto de indemnización por despido, siendo en esta posibilidad la fecha de extinción coincidente con el cese de la relación laboral, bien, con la readmisión de la persona trabajadora en idénticas condiciones a las que tenía con abono de salarios de tramitación hasta la efectiva readmisión. Igualmente, estimo la reclamación de cantidad formulada por la parte actora, frente a las demandadas, y en lógica consecuencia, condeno solidariamente a las mismas al abono a la parte actora, o persona que legítimamente la represente, de la cantidad de 7.885,40 euros, ello con los intereses correspondientes de conformidad a lo previsto en el cuerpo de esta resolución. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA en caso de insolvencia."

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO. La parte actora, D. Obdulio, prestó servicios por cuenta y orden de DSD DESIGNS OF THE FUTURE S.L, MSM INNOVATION & TECHNOLOGY S.L y de REPLY CAPITAL S.L sin solución de continuidad, con identidad de medios de producción, puesto de trabajo y dirección que venía atribuida de manera indistinta a D. Elias y D. Borja, ello con antigüedad desde el 02-mar.-17, categoría profesional de diseñandor, (nivel 4), salario mensual de 1.851,87 euros con prorrata de pagas extraordinarias, (60,91 euros/día), en virtud de contrato indefinido a jornada completa, (documento n º 5 de la parte actora, sentencias dictada por este juzgado en el expediente n º NUM000 y la dictada en el expediente NUM001 seguido ante el Juzgado de lo Social n º 2 de este partido, documento n º 28 de la parte actora, así como, de la declaraciones de D. Borja, D. Braulio y D. Obdulio). Que las referidas mercantiles DSD DESIGNS OF THE FUTURE S.L, MSM INNOVATION & TECHNOLOGY S.L y de REPLY CAPITAL S.L compartían medios de producción, centro de trabajo, caja, así como, personal con las también mercantiles ICW SIGLO XXI HOLDING SPAIN SL, TEXTILES SANITARIOS IBERIA SL, FARMADOC HEALT SL, NATURAL MOVEMENT SL y el empresario persona física D. Borja, (documento n º 5 de la parte actora, sentencias dictada por este juzgado en el expediente n º NUM000 y la dictada en el expediente NUM001 seguido ante el Juzgado de lo Social n º 2 de este partido, documento n º 28 de la parte actora, así como, de la declaraciones de D. Borja, D. Braulio y D. Obdulio). SEGUNDO. Que en fecha 03-oct.-22 la persona trabajadora recibió una carta de despido de su empleadora formal, REPLY CAPITAL S.L, en la que se fijaba como fecha de efectos el mismo día 03-oct.-22, y que debe tenerse por reproduida en este lugar, (documento n º 2 de la demanda), sin perjuicio de lo cual, se establecía como causa del mismo las necesidades de la empresa y se reconocía, al tiempo, la improcedencia del despido. TERCERO. Que al tiempo de producirse la terminación de la relación laboral que unida a la persona trabajadora con REPLY CAPITAL S.L el señor Obdulio venía percibiendo desde el mes de octubre de 2021 al de agosto de 22 un importe salarial inferior al fijado en convenio, igualmente, prestó servicios, pero sin contraprestación por los mismos, respecto del mes de septiembre y 3 días del mes de octubre de 2022, igualmente, devengo un total de 23 días de vacaciones que no fueron disfrutadas. Ello conforme al siguiente desglose:

CUARTO. La actora no ostentaba al tiempo del despido, ni con anterioridad la condición de representante sindical, (hecho no controvertido). QUINTO. Que con carácter previo a la interposición de la demanda se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que terminó intentado sin avenencia, (documento n º 1 de la demanda)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada NATURAL MOVEMENT, SL, que fue impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula el recurso por el letrado designado por Natural Movement SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 1 de Elx en fecha 10-10-24 en autos 1204/22, sentencia que estima la demanda formulada por Obdulio, frente a la Administracion Concursal De Dsd Designs Of The Future SL, Reply Capital SL, Msm Innovation Technology SL, Dsd Designs Of The Future SL, Icw Siglo Xxi Holding Spain SL, Textiles Sanitarios Iberia SL, Farmadoc Healt SL, Borja y Natural Movement SL y declara improcedente el despido sufrido, y condeno solidariamente a las demandadas a que firme que se la presente resolución, opten en el plazo de 5 días ante la secretaria de este juzgado, bien, por el abono de la cantidad de 11.385,20 euros en concepto de indemnización por despido, siendo en esta posibilidad la fecha de extinción coincidente con el cese de la relación laboral, bien, con la readmisión de la persona trabajadora en idénticas condiciones a las que tenía con abono de salarios de tramitación hasta la efectiva readmisión, con estimación de la reclamación de cantidad formulada y condena solidaria de las demandadas al abono de la cantidad de 7.885,40 euros, ello con los intereses correspondientes de conformidad a lo previsto en el cuerpo de la sentencia.

Frente al recurso formula impugnación el trabajador Obdulio.

SEGUNDO.-Articula la recurrente su recurso con alegación de dos motivos, al amparo de las letras a y c del articulo 193 de la LRJS, esto es:

a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

En los motivos se vienen a alegar en síntesis de forma conjunta la inexistencia de hechos ni requisitos suficientes para imputar a la recurrente responsabilidad alguna por formar parte del grupo de empresas respecto a las cuales se ha estimado la demanda exponiendo como motivos:

a) En primer lugar, al amparo del artículo 193 letra a) de la LRJS, se denuncia la indefensión que ha sufrido la recurrente por por haber vulnerado la sentencia recurrida un requisito interno de toda sentencia, esto es, la exigida congruencia ( artículo 218.1 LEC) , motivación en la valoración de la prueba ( artículo 218.2 LEC y artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) e incluso llegando a vulnerar la cosa juzgada material en su vertiente positiva ( artículo 222 LEC) al haber recurrido a la misma para estimar la concurrencia de grupo de empresas laboral.

b) En segundo lugar, al amparo del artículo 193 letra c), se denunciará la infracción de la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de grupo de empresas laboral o "Patológico" (entre otras, sentencia n.º 311/2022 de 6 Abr. 2022, Rec. 4408/2018 y sentencia n.º 450/2017 de 30 May. 2017, Rec. 283/2016).

TERCERO.-Para resolver la primera de las cuestiones debemos partir que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 )".

Ello no impide que sea susceptible de revisión la conclusión fáctica a la que pueda llegar la sentencia de instancia, y con la articulación del motivo lo viene a poner el recurrente como cuestión litigiosa es en su caso la existencia de una infracción de normas procedimentales con producción de indefension, y por lo que respecta al control judicial por vía de recurso de la adecuada valoración de la prueba, el Tribunal Constitucional (sentencia 309/2005 de 12 diciembre (RTC 2005, 309), y las que en ella se citan) viene manteniendo que: "A la jurisdicción constitucional corresponde únicamente, a los efectos que ahora interesan, controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulte, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia revisora de las actuaciones propias de la competencia específica de los órganos judiciales, lo que impide valorar nuevamente la prueba practicada o enjuiciar la valoración realizada por los Jueces o Tribunales que integran el Poder Judicial, salvo en caso de arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta".

El propio Tribunal Constitucional (sentencia 223/2001 de 5 noviembre (RTC 2001, 223)) se ha encargado de definir tales conceptos al afirmar que el termino de resolución arbitraria "debe reservarse para las resoluciones carentes de razón o dictadas por puro capricho, ni de irrazonable, entendido este vicio -en los términos de las SSTC 214/1999, de 29 de noviembre (RTC 1999, 214) (F. 5 ), y 226/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 226) (FF. 3 y 5)- como quiebra de la lógica interna del discurso que resulta de la ausencia de sustento argumental adecuado. Como dijimos en la mencionada STC 226/2000 , «no pueden considerarse motivadas, ni razonadas, ni razonables aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STC 214/1999 (RTC 1999, 214), ya citada)»".

Por lo que respecta al concepto de error patente, la doctrina del Tribunal constitucional ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/2001 de 26 febrero (RTC 2001, 55); 223/2001 de 5 noviembre; 36/2002 de 11 febrero (RTC 2002, 36) y auto 8/2004 de 12 enero (RTC 2004, 8 AUTO), y las numerosas que en ella se citan) indica lo siguiente:

"Ha de traerse a colación, pues, la doctrina elaborada en torno al error patente con relevancia constitucional, recogida recientemente, entre otras resoluciones, en las SSTC 99/2000, de 10 de abril (RTC 2000, 99) (F. 5 ); 150/2000, de 12 de junio (RTC 2000, 150) (F. 2 ); 217/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000, 217) (F. 3). En la primera de las mencionadas Sentencias, que recopila el consolidado cuerpo doctrinal existente al respecto, dijimos que, aunque en alguna ocasión este Tribunal Constitucional se ha referido a las particularidades de la figura del error patente, esta institución viene relacionada primordialmente con aspectos de carácter fáctico. Así se ha aludido a ella como «indebida apreciación de datos de la realidad condicionantes de la resolución adoptada» ( STC 68/1998, de 30 de marzo (RTC 1998, 68)) o, de modo similar, se ha relacionado «con la determinación de los hechos objeto del juicio o con la determinación y relación del material de hecho sobre el que se asienta la decisión» ( STC 112/1998, de 1 de junio (RTC 1998, 112)), aplicándose también a un «dato fáctico indebidamente declarado como cierto» ( STC 100/1999, de 31 de mayo (RTC 1999, 100))". ( Sentencia TC 55/2001 de 26 febrero (RTC 2001, 55)).

"Para que el error determine la vulneración de la tutela judicial efectiva es preciso que concurran varios requisitos: 1) Que el error, primordialmente fáctico, sea patente o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia; 2) Que sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución - ratio decidendi -, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución, de no haberse incurrido en el mismo; 3) Que sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte, pues en caso contrario no existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental, tal y como presupone el art. 44.1 LOTC (RCL 1979, 2383); y 4) Que produzca efectos negativos en la esfera del ciudadano, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecerán de relevancia constitucional" ( Sentencia TS 55/2001 de 26 febrero y auto 8/2004 de 12 enero ).

La mera lectura de la resolución judicial impugnada muestra un relato fáctico coherente con las pruebas aportadas por las distintas partes del proceso, y que son específicamente valoradas en la fundamentación jurídica de forma suficiente. Y ante los razonamientos obrantes en la resolución recurrida la sentencia no puede tacharse de arbitraria o irrazonable en cuanto a su valoración probatoria, pues, como ya se ha dicho, se ajusta a criterios legales, debiendo estarse en todo caso a la ponderada valoración llevada a cabo por el Juez de instancia, conforme a las reglas previstas en el art. 348 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) (valoración según las reglas de la sana crítica) y atendiendo a aquellos elementos probatorios que le merezcan mayor grado de credibilidad y fiabilidad, entre las que se pueden encontrar tanto las documentales como las declaraciones de las partes sin que por la via de los motivos de nulidad se pueda pretender que el criterio de valoración de la prueba del juzgador de instancia sea sustituido por el juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

El recurrente tiene a su disposición la posibilidad de articular los motivos de modificación fáctica (que no utiliza) e infracción normativa (que si articula), articulando este segundo motivo realmente como una mera reiteración de las consideraciones que explicita en el primer motivo.

Bajo el paraguas de la supuesta incongruencia, defectuosa valroacion de la reprueba y falta de motivación realmente lo que viene es a discrepar no de la cuestion fáctica sino, en una técnica procesal inadecuada, de la aplicación de la doctrina y jurisprudencia a los elementos fácticos acreditados.

La insuficiencia de hechos y de motivación puede ser causa de nulidad de darse las circunstancias que ha expresado entre otras la ya antigua STS de 22 de octubre de 1991 al igual que ocurre con la falta de motivación por imposición de las previsiones del artículo 120.3 CE y el artículo 97.2 LRJS siguiendo doctirna expuesta en la STC 22/1994 de 27 de enero.

De esta forma una insuficiente redacción de la sentencia puede ser causa de nulidad tanto en cuanto a la redacción de hechos como en cuanto a la fundamentación de la misma. Ahora bien la doctrina establecida sobre la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales de las que son exponente la Tribunal Constitucional (Sala Primera) Sentencia núm. 325/1994 de 12 diciembre. RTC 1994\325 refiere que la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas -en su caso- han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones.

Ahora bien, la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 359) pide al respecto, nada menos, pero nada más, que claridad y precisión ( STC 159/1992). No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o en cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee. Pero es mas el problema de la motivación, tiene un trasfondo sustantivo puesto que la tesis de que a una motivación existente materialmente y razonada con los ingredientes de la lógica jurídica, pueda negársele su propia existencia so pretexto de no «estar fundada en Derecho» por la sencilla razón de no compartir la interpretación de la Ley que contiene en cuanto sea tan admisible constitucionalmente como la contraria si ninguna afecta negativamente a libertades o derechos fundamentales especialmente protegidos, conllevaría la atribución de funciones casacionales al Tribunal Constitucional.

Tal criterio incluso ha sido objeto de mayor desarrollo por la doctrina del TS en el ambito laboral de la que son ejemplo la STS de 25 septiembre 2000 asi como el Auto del TS de 15 febrero 2017. Tales resoluciones viene a recordar la doctrina según la cual el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE en relación con el requisito de motivación de las sentencias, ha sido reiteradamente analizado por el Tribunal Constitucional, constituyendo reiterada doctrina aquella en la que se dice que el referido requisito «... no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su "ratio decidendi" ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, 5/1995, de 10 de enero,; 184/1998, de 28 de septiembre) excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos...» ( STC de 27 de marzo de 2000). Haciendo distinción de la existencia de motivacion del supuesto en que la resolución, analizando las pretensiones de la parte, vaya dando respuesta en sentido distinto al pretendido por la parte, pues no se puede equiparar la falta de motivación con la falta de acogimiento de sus propias deducciones realizadas sobre determinados hechos.

De este modo parafraseando el Auto TS de 15-2-17 donde se analiza una nulidad, es comprensible -como no podía ser de otra manera- que la decisión del tribunal no sea compartida por la parte, en tanto que las verdades absolutas no son propias del Derecho pero no es en modo alguno justificativo de la existencia de la falta de motivación. Y ello por el hecho que la doctrina constitucional antes expuesta sobre motivación de las resoluciones judiciales, motivación factica y jurídica como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva, no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera, y que la simple discrepancia con la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan los Jueces y Tribunales no implica por sí sola, la vulneración de ningún derecho fundamental (entre otras muchas, SSTC 122/1994, de 25 de abril; 68/1998, de 30/Marzo; 117/2006, de 24/Abril; 163/2008, de 15 de diciembre y 11/2012, de 30/Enero, También STS 21/10/13). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998)". La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.".» (TS 4ª 10-7-00).

Ello ha dado lugar a doctrina de los TSJ que viene a recordar que la doctrina constitucional sobre motivación de la sentencia no exige que esta sea exhaustiva, ni impone una determinada extensión, intensidad o alcance a la misma siendo suficiente que conste de modo claro cual ha sido el fundamento de la decisión adoptada ( STC 12/6/87 [ RTC 1987, 100] entre otras).

Respecto a la congruencia es doctrina emanada del Tribunal Constitucional sobre la materia manifestada en múltiples resoluciones como la sentencia núm. 34/2000, de 14 de febrero. Se dice en ella que "la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 369/1993, de 13 de diciembre, 136/1998, de 29 de junio, 19/1999 de 22 de febrero, y 96/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas).

Tal concepto único de incongruencia posee diversas manifestaciones, y asi a las ya habituales incongruencia omisiva o «ex silentio», (consistente, en esencia, en no razonar y/o no decidir aquello que las partes han propuesto como cuestión litigiosa) incongruencia «extra petitum», (que se produce en aquellos casos en los que el pronunciamiento judicial o decisión final recae sobre una cuestión que no había sido planteada dentro de las pretensiones actuadas por las partes) asi como la «incongruencia de desviación» (consistente en alterar el «suelo» y/o «techo» litigiosos; es decir: cuando las partes proponen sus distintas posturas y, por tanto, sus diferencias, lo que hacen es partir de unas bases que, respectivamente, son la pretensión máxima del actor -«techo» de pedir- y el reconocimiento máximo del demandado -«suelo» de reconocer-, entre cuyos márgenes ha de estar la decisión del juzgador) se pueda añadir la denominada "incongruencia interna", según la cual la resolución judicial manifiesta, razona, expone o mantiene al mismo tiempo hechos o argumentaciones o decisiones incompatibles entre sí, de manera tal que se sostiene una cosa y su contraria.

CUARTO.-Como ya hemos expuesto la mera lectura de la resolución judicial impugnada muestra un relato fáctico coherente con las pruebas aportadas por las distintas partes del proceso, y que son específicamente valoradas en la fundamentación jurídica de forma suficiente, recogiendo los hechos necesarios según opinión del juzgador para resolver la cuestión litigiosa, y se valoran los mismos como suficientes para entender concurrente un grupo de empresas patológico.

No cabe de este modo entender que por la resolución recurrida vulnere las previsiones del art 97 de la LRJS pues la sentencia valora y determina los hechos necesarios para resolver la cuestión litigiosa y los razona de forma suficiente. No se aprecia incongruencia alguna en la sentencia (incongruencia que alegada por la recurrente no se explicita si es infra petita, extra petita, o interna) puesto que en el supuesto que nos ocupa la cuestión controvertida y cuya debida alegación consta en el proceso se refiere a una cuestión resuelta en el fallo y en la fundamentación jurídica de la sentencia.

La Sentencia podrá ser más o menos extensa, pero en el caso que nos ocupa da una respuesta fundada en derecho a las pretensiones demandas tras valorar los hechos que reputa probados. El recurrente tiene a su disposición la posibilidad de revisar estos y denunciar qué preceptos considera han sido infringidos. No puede por tanto afirmarse que aquélla sea incongruente o que no fundamente el Fallo. Aun cuando a la parte pudiera gustarle una argumentación más extensa y completa u otra valoración fáctica, o jurídica lo cierto es que la Resolución de instancia, cumple con los requisitos mínimos exigidos, teniendo aquélla a su disposición el recurso para instar su revisión.

No cabe de forma simplista el determinar como incongruente, falta de motivación fáctica o jurídica cualquier sentencia que no sea acorde a los intereses de los litigantes pues ello daria lugar que toadas las resoluciones sufriesen del vicio de nulidad por ser imposible ante un litigio (lo que presupone posiciones enfrentadas) otorgar la plena razon a ambas partes, no generando indefensión (requisitos del artículo 193,a de la LRJS necesario para declarar la nulidad) que la sentencia no se ajuste a los postulados de las partes.

Debiendo considerar a su vez que el art 202 de la LRJS ha venido a acoger la doctrina antes expuesta al resolver que en caso de estimación de recurso en razón de infracción de normas o garantías del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si esta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento; pero si la infracción se pudiese considerar cometida en la sentencia la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

Por ello tal y como expone la recurrente en el punto 1,4 del motivo (reconociendo implicitamente la inutilidad y dilatorio del planteamiento del motivo por la letra A del art 193) procede entrar a conocer del motivo segundo al instar no la nulidad de las actuaciones sino que ante la suficiencia de hechos se dicte sentencia "absolviendo a esta parte recurrente, NATURAL MOVEMENT, S.L., por NO concurrir grupo de empresas laboral o patológico respecto a la mercantil."

Por lo que procede desestimar el motivo tal y como se articula.

QUINTO.-El segundo motivo se articula al amparo del artículo 193 letra c) y denuncia la infracción de la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de grupo de empresas laboral o "Patológico" (entre otras, sentencia n.º 311/2022 de 6 Abr. 2022, Rec. 4408/2018 y sentencia n.º 450/2017 de 30 May. 2017, Rec. 283/2016).

La existencia del grupo de empresa y consideración unitaria a efectos de funcionamiento y responsabilidad del grupo ha sido objeto de análisis en la doctrina del TS siendo ejemplo de ella la STS 27-4-17 rc 95/201 reiterando doctrina previa y en el siguiente sentido.

La existencia de un grupo laboral requiere de acuerdo con la doctrina de esta Sala IV/TS, recogida entre otras, en la STS/4ª/Pleno de 27 mayo 2013 (rec. 78/2012 ) (RJ 2013, 7656), que hemos recordado en la STS/4ª/Pleno de 19 diciembre 2013 (rec. 37/2013 ), 29 diciembre 2014 (RJ 2015, 1372) (rec. 83/2014 ), 28 enero 2015 (rec. 279/2014 ) (RJ 2015, 2073) y STS/4ª de 2 junio 2014 (rcud. 546/2013) (RJ 2014 , 4360) y 11 febrero 2015 (rec. 95/2014 ) y que, en suma, ha supuesto la matización de algún aspecto de la doctrina tradicional en torno a los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo manteniendo los siguientes criterios:

a) Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».

b) Que la enumeración de los referidos elementos adicionales «bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores». Aunque en todo caso, «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de... empresas..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma».

c) Que entrando ya en mayores precisiones sobre los referidos elementos hemos indicado: «1º) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; 2º) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; 3º) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; 4º) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia... alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y 5º) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante».

d) Que ya en referencia a aspectos más directamente relacionados con el caso debatido, nuestra casuística doctrinal insiste: 1º) no determina la existencia de responsabilidad laboral del grupo la dirección unitaria de varias entidades empresariales, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas; 2º) tampoco la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos; 3º) en igual forma que no determina la consecuencia de que tratamos -consideración de empresa plural a las diversas sociedades del grupo- que una empresa tenga acciones en otra, en tanto que respectivamente se hallan dotadas de personalidad jurídica individual, y ello -excluida la presencia del fraude que llevaría a la conclusión opuesta- aunque esa participación de una de las empresas en la otra llegue a alcanzar porcentajes ciertamente llamativos (...), siempre que (...) no concurre ningún elemento adicional que lleve a mantener la existencia de un grupo de empresas con específica responsabilidad laboral; 4º) lo mismo que si varias empresas lleven a cabo una política de colaboración, porque ello no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales; 5º) en igual forma que la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios; y 6º) que tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues aunque ello comporta dirección unitaria, no determina sino la propia existencia del grupo de empresas, pero no la responsabilidad solidaria de sus componentes ".

Tal doctrina ha sido glosada en la mas reciente sentencia referida en la resolución recurrida asi como en el propio recurso STS 6-4-22, 311/22 en recurso unificación 4408/2018 donde se exponen los requisitos para considerar la presencia del grupo patológico de empresas reseñando

"Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la configuración de grupo de empresas con efectos laborales, con el alcance de la responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del grupo, existe cuando concurren elementos adicionales: "la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores". [...]

"a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de "prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores"; situaciones integrables en el art. 1.2. ET (RCL 2015, 1654), que califica como empresarios a las "personas físicas y jurídicas" y también a las "comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores".

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento "no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso"; y "ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"".

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de "permeabilidad operativa y contable", lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la "creación de empresa aparente" -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de "pantalla" para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante" (en tal sentido, las decisiones de Pleno citadas en el apartado anterior" (por todas, sentencia del TS de 22 de junio de 2020 (RJ 2020, 2743), recurso 195/2019 , y las citadas en ellas)".

Pues bien, partiendo de tales bases doctrinales no podemos entender que de los hechos acreditados se pueda considerar la existencia de un grupo patológico de empresas partiendo para ello de los hechos probados que aparecen en la sentencia de instancia tanto en el propio relato de hechos como en las consideraciones fácticas que obran en la fundamentación jurídica, donde con mayor especificidad se da cuenta de los hechos en virtud de los cuales se imputa a la recurrente el formar parte de un grupo patológica de empresas.

La sentencia de instancia ante un despido llevado a efecto en fecha 3-10-22 considera que la empresa recurrente forma parte de un grupo empresarial (formado por el resto de codemandadas) valorando dos siguientes circunstancias:

.- que según la mercantil recurrente según un codemadnado y condenado continuó el proyecto de un vehículo que había iniciado MSM INNOVATION &TECNOLOGY S.L.

.- que cuatro trabajadores de las empresas del grupo pasaron en fechas han pasado a prestar servicios por cuenta de la recurrente.

Tales elementos pese a su certeza fáctica en modo alguno se puede mostrar como suficiente acreditación de los elementos que genera la pertenencia a un grupo patológico; apareciendo incluso que los razonamientos del juzgador de instancia se acercan mas a la posible existencia de una sucesión empresarial que a un grupo patologico de empresas. El recurso se fundamenta no en los hechos acreditados sino en la no acreditación de los hehcos que justifican la existencia del grupo patológico y hemos de compartir las alegaciones de la recurrente cuando entiende que no constan los elementos que justifican la responsabilidad solidaria por existencia de un grupo patológico, esto es el funcionamiento unitario con confusión de plantillas, al no obrar prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades; no ocnsta tampoco la confusión patrimonial ni unidad de caja como ocurre respecto a otras entidades donde pagos de unos trabajadores se llevan a efecto por entidades no empleadora, no constando la denominada "promiscuidad en la gestión económica", no apreciándose de este modo una utilización fraudulenta de la personalidad ni el abuso de dirección unitaria; puesto que incluso la expresión "anterior socio y amigo" respecto al codemandado Sr Borja en relación al titular de Natural Movement S.L. y llamada de esta ultima por indicación de codemandado Sr Borja (tal y como obra en folio 99 de autos), da la impresión incluso de la existencia de actuaciones desde un momento claramente separadas o incluso la llamada a juicio por intereses del codemandado declarado responsable mas que por el propio actor.

Las circunstancias que se toman en consideración no son muestra mas que de la posibilidad de que tanto el capital (inversores) como los trabajadores vienen a actuar en el ámbito de organizaciones empresariales de las que son conocedoras (construcción, tecnologías, servicios etc....) pero ello no puede determinar que una coincidencia o similitud en el tipo de negocio en el que se invierte o dirige o se prestan servicios por los trabajadores determine la consideración de existencia de un grupo empresarial,

Ante la debilidad no de las pruebas sino de los hechos en que se fundamenta la impugnación de responsabilidad por pertenencia a un grupo empresarial, considera la sala que no es factible imputar responsabilidad alguna a la recurrente, estimando el recurso y su virtud revocar la resolución recurrida en cuanto a la condena y responsabilidad de Natural Movement S.L. respecto al despido y reclamación de cantidad, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

SEXTO.-No procede la imposición de costas ante la estimación del recurso y no tener la recurrida la consideración de parte vencida en el recurso puesto que la parte vencida en el recurso a la que alude el art 235 de la LRJS es aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión hubiera sido rechazada ( STS 12-7-93, 18-5-94 y 21-1-02)

Ante la estimación del recurso de la empresa procede la devolución del deposito constituido para recurrir (recurrir art 203, de la LRJS) y procede la devolución de las consignaciones, y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Natural Movement SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 1 de Elx en fecha 10-10-24 en autos 1204/22, y revocando parcialmente la misma absolvemos a Natural Movement SL, de las peticiones contenidas en la demanda, manteniendo el resto de pronunciamientos de la snentencia recurrida.

Sin costas.

Procedase a la devolución del deposito constituido para recurrir asi como a la devolución de las consignaciones y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1196 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.