Sentencia Social 4642/202...e del 2025

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Social 4642/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1857/2025 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 4642/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025104699

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7884

Núm. Roj: STSJ CAT 7884:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228047677

Recurso de suplicación 1857/2025 -T3

Materia: Acomidadaments per causa objectiva

Órgano de origen: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Procedimiento de origen: Despido objetivo individual 938/2022

Parte recurrente/Solicitante: Noemi

Abogado/a: José Manuel Martín Jiménez

Graduado/a Social: Parte recurrida: Africa

Abogado/a: MARIA LIDIA GUERRA CASEIRO

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 4642/2025

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall

Barcelona, 18 de septiembre de 2025

Ponente:Salvador Salas Almirall

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre despido objetivo individual, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta a instancia de Dª. Noemi asistida por el Letrado D. José Manuel Martín Jiménez contra la empleadora Dª Africa asistida por la Letrada Dª María Lidia Guerra Caseiro y contra el FOGASA que no compareció pese haber sido citado en legal forma; y debo condenar y condeno a Dª Africa a abonar a la trabajadora demandante la cantidad de 8.319,23 euros en concepto de indemnización por despido objetivo; así como la cantidad de 1.663,45 euros en concepto de vacaciones y falta de preaviso, más el 10% de mora según lo establecido en el artículo 29 del ET en relación con el artículo 26 del mismo cuerpo legal.

Todo ello se entiende sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. "

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-La demandante, Dª Noemi, mayor de edad, con N.I.E número NUM000, ha trabajado por cuenta y bajo la dependencia de la empleadora Africa, con antigüedad de fecha 06/12/2012, con categoría profesional de cocinera, con una jornada de 30 horas semanales y percibiendo un salario mensual de 1.286,66 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.-Dª Africa adeuda a la trabajadora demandante la cantidad de 1.020,02 euros en concepto de vacaciones y la cantidad de 643,43 euros en concepto de falta de preaviso (hechos no controvertido).

TERCERO.-En carta de despido de fecha 30/09/2022 Dª Africa comunica a la trabajadora demandante el despido al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) del ET indicando que: "(...) En fecha 30 de septiembre de 2022 se ha rescindido el contrato de alquiler del local sito en Paseo Marítimo 185 donde realizamos nuestra actividad de restauración, por el impago de cuatro meses de renta de alquiler dada la situación económica negativa de la empresa (...)"; (dándose por reproducido el contenido íntegro de la carta de despido que obra en autos como prueba documental).

CUARTO.-Dª Africa no ha puesto a disposición de la demandante cantidad alguna en concepto de indemnización por despido objetivo (hechos no controvertidos).

QUINTO.-En fecha 10/01/2023 se dictó Auto por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Barcelona declarando a la deudora Sra. Africa en concurso voluntario de acreedores, sin pronunciamiento adicional alguno e indicando que de la documentación aportada se desprende que el pasivo total es de 65.625,83 euros.

En fecha 24/10/2023 se dictó auto de exoneración del pasivo insatisfecho por parte del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Barcelona, acordando la conclusión del concurso (prueba documental).

SEXTO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representante de los trabajadores ni de delegada de personal.

SÉPTIMO.-En fecha 28/11/2022 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de "INTENTADO SIN EFECTO". "

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Noemi, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-La sentencia de instancia, como hemos visto, estima parcialmente la demanda interpuesta por Noemi, dirigida contra la empresa DIRECCION000 y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y condena a la indicada empresa a abonar 8.319,23 euros a la demandante "en concepto de indemnización por despido objetivo"más 1.663,45 euros en concepto de vacaciones y falta de preaviso, y los intereses moratorios procedentes respecto de esta última cantidad. Todo ello, tras desestimar la petición de declaración de improcedencia del despido por causas objetivas, comunicado por carta de 30.9.2022 con efectos del indicado día.

En la indicada demanda, la demandante, que prestaba servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de cocinera, basa la petición de declaración de improcedencia del despido en que el relato fáctico contenido en la carta de despido es insuficiente para que pueda conocer las razones de la decisión extintiva, la empresa no ha puesto a su disposición la indemnización prevista legalmente y no concurre causa que justifique dicha decisión.

La sentencia de instancia, a tenor de su fundamento jurídico segundo, considera que "la parte demandada ha presentado prueba suficiente de la que se deriva la concurrencia de causas económicas que justificaron la amortización del puesto de trabajo de la demandante en fecha 30/09/2022 y la imposibilidad de poner a disposición de la demandante el importe indemnizatorio debido".

La sentencia de instancia llega a las indicadas conclusiones tras declarar, en el hecho probado quinto, que la empresa demandada fue declarada en situación de concurso voluntario de acreedores mediante auto dictado el 10.1.2023 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Barcelona, en el que se declara que el pasivo total es de 65.625,83 euros, y que, mediante auto de 24.10.2023, el referido Juzgado declaró la exoneración del pasivo insatisfecho y la conclusión del concurso.

Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la estimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y tres motivos de censura jurídica, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO.-Debemos resolver, en primer lugar, el motivo del recurso que tiene por objeto la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en el que la recurrente solicita supresión del hecho probado quinto de dicha sentencia, que, como hemos visto, es el que recoge los datos referidos a la declaración de concurso de la recurrida, la cifra de pasivo y la declaración de exoneración del pasivo insatisfecho.

En síntesis, la recurrente fundamenta la petición de supresión del indicado hecho probado en que ninguno de los datos que recoge se indican en la carta de despido, la cual, además, fundamenta la decisión extintiva en causas técnicas, organizativas y de producción. En este sentido, la recurrente señala que el artículo 105.2 LRJS prohíbe al demandado alegar motivos de oposición a la demanda no contenidos en la carta de despido. Además, alega que tanto la declaración de concurso como la de exoneración del pasivo insatisfecho son posteriores al despido.

TERCERO.-El examen del presente motivo del recurso obliga a tener en cuenta previamente, que, para la estimación de los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

CUARTO.-El presente motivo del recurso no se ajusta a la doctrina expuesta porque la recurrente no fundamenta la petición de supresión del hecho probado en que la magistrada de instancia haya cometido algún tipo de error al valorar los documentos aportados sino en que se trata de hechos no contenidos en la carta de despido, lo que impediría tenerlos en cuenta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105.2 LRJS, cuestión que, al ser de carácter normativo, no justifica la supresión del hecho probado. Todo ello, con independencia de la relevancia que pueda tener este hecho a efectos de resolver sobre la calificación del acto extintivo, tema al que haremos referencia al examinar el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica de la sentencia de instancia.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

QUINTO.-Debemos examinar ahora los motivos del recurso que tienen por objeto la censura jurídica de la sentencia de instancia, empezando por el primero (motivo segundo en el orden general del escrito de interposición del recurso), en el que, a tenor de su encabezamiento, la recurrente denuncia que dicha sentencia infringe el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET), si bien, dadas las alegaciones contenidas en el mismo, debemos entender que también considera infringida la letra b) de dicho precepto.

En la primera parte del motivo, dedicada a la infracción del artículo 53.1.a) ET, la recurrente, en síntesis, alega que la carta de despido no contiene datos concretos suficientes que justifiquen la decisión empresarial y le permitan conocer las razones de la misma, pues, según la recurrente, se limita a aducir la resolución del contrato de alquiler del local por falta de pago de la renta. Por ello, la recurrente considera que la carta de despido no se ajusta al requisito formal previsto en el artículo 53.1.a) ET, lo que, en su opinión, debe llevar a declarar la improcedencia de la decisión extintiva. En defensa de sus alegaciones, la recurrente cita doctrina de esta Sala sobre el indicado requisito formal.

En la segunda parte del motivo, dedicada a la infracción de la letra b) del artículo 53.1 ET, la recurrente, en síntesis, alega que, según declara el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, la empresa no puso a su disposición la indemnización prevista en dicho precepto, sin que, frente a ello, quepa invocar la excepción contenida en el segundo párrafo de dicha letra, dado que la empresa, en la carta de despido, aduce causas técnicas, organizativas y de producción, y no hay ningún documento que acredite que, en la fecha de la comunicación, no podía abonarle la indemnización [debe precisarse que la recurrente ubica erróneamente dicha excepción en la letra c) del artículo 53.1, a pesar de que la misma figura en el segundo párrafo de la letra b)].

SEXTO.-El examen del presente motivo del recurso obliga a recordar, de entrada, que, en referencia a la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, contemplada en el artículo 52 ET, el artículo 53.1 del mismo cuerpo legal, en sus letras a) y b), que son las relevantes en este caso, dispone:

<<1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.>>

También es necesario tener en cuenta que, respecto de la calificación del acto extintivo, el artículo 122.1 LRJS dispone:

<>

Por otra parte, dado que la empresa fundamenta la decisión extintiva en las causas previstas en el artículo 52.c) ET, es necesario recordar que dicho precepto establece que el contrato de trabajo puede extinguirse a instancias de la empresa en el supuesto siguiente:

< artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.>>

En relación con ello, el artículo 51.1 ET define las causas en los siguientes términos:

<

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.>>

Como hemos visto, la recurrente considera que la empresa ha incumplido los requisitos formales previstos en ambas letras del artículo 53.1 ET. En consecuencia, debemos referirnos separadamente a cada una de ellas.

Requisito formal previsto en el artículo 53.1.a) ET

Para dar respuesta a las alegaciones de la recurrente sobre el indicado requisito formal, es necesario recordar la doctrina jurisprudencial dictada en relación con el mismo, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 4.6.2025 (RCUD 2478/2024), en cuyo fundamento jurídico tercero, apartados 2 y 3, podemos leer:

<<2. En efecto, en nuestra STS de 12 de mayo de 2015, rcud 1731/2014 , partiendo de doctrina previa que arrancó en la STS de 30 de marzo de 2010, rcud 1068/2009 , seguida por otras, como la de 1 de julio de 2010, rcud 3439/2009 , 30 de septiembre de 2010, rcud 2268/2009 y 19 de septiembre de 2011, rcud 4056/2010 , pusimos de manifiesto la trascendencia del contenido mínimo que debe reflejar la comunicación extintiva, cuya finalidad es la de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la causa de la extinción para poder estar en igualdad de condiciones en el proceso, lo que está vinculado, además, a la carga y los medios de prueba que deben limitarse a los hechos contenidos en la comunicación de extinción y dijimos que: «[...]Cabe deducir en interpretación de la normativa expuesta, como también es dable entender resulta en sus esenciales extremos de la jurisprudencia social antes citada, entre otros extremos, que: a) la referencia a la "causa "como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1.a ET ) es equivalente a la de los "hechos que lo motivan "en la carta de despido disciplinario ( art. 55.1 ET ); b) tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria y deben consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas "económicas, técnicas, organizativas o de producción "establecido en el art. 51.1.II y III ET al que también se remite el art. 52. c) ET ", considerando que no procede entender como suficiente afirmaciones "... a todas luces genéricas y servirían para cualquier despido económico o productivo pues ni siquiera se hace una mínima referencia a los datos fácticos que constituyen el supuesto de hecho de la definición, conforme al citado art. 51.1.II y III ET , de las causas económicas ("cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos") [...]».

3. Con posterioridad a referida sentencia de 12 de mayo de 2015 , hemos abordado la misma cuestión; en concreto en las siguientes resoluciones:

a) STS 251/2022, de 23 de marzo (rcud 3522/2019 ): «el contenido de la carta de despido que invoca la causa económica prevista en el artículo 52.c ET debe ser suficiente para cumplir la doble finalidad de informar plenamente al trabajador de las circunstancias económicas del empresario que pueden justificar la extinción de su contrato y de permitirle articular una adecuada defensa, lo que sólo es posible si la referida información es auténtica y completa. Así se ha señalado que el significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 ET (al que se remite el artículo 52 c) ET sobre el despido objetivo) las "causas motivadoras" que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota».

b) STS 802/2023, de 26 de octubre de 2023, rcud 506/2022 , dijimos que: «[...] el contenido de la carta de despido que invoca la causa económica prevista en el artículo 52.c ET debe ser suficiente para cumplir la doble finalidad de informar plenamente al trabajador de las circunstancias económicas del empresario que pueden justificar la extinción de su contrato y de permitirle articular una adecuada defensa, lo que sólo es posible si la referida información es auténtica y completa. Así se ha señalado que el significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 ET (al que se remite el artículo 52 c) ET sobre el despido objetivo) las "causas motivadoras" que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota».

En dicha sentencia concluimos que la recurrida no contenía la doctrina correcta al afirmar que el contenido de la comunicación extintiva debía contener más datos de los que ya reflejaba, cuando resultaba que en ella se ofrecía información suficiente al recoger la existencia de pérdidas en la empresa, con sus importes, así como la situación que se estaba produciendo en la línea de negocio que atendía el trabajador en su condición de encargado del almacén, cuya actividad se había reducido durante el año 2019 a una semana de media al mes, manteniendo esa misma tendencia en los primeros meses de 2020.

c) STS 1171/2024, de 25 de septiembre (rcud 2484/2021 ), donde tras reiterar la doctrina antes expuesta concluimos que: «[...] es la sentencia recurrida la que se ha apartado de la misma, al afirmar que el contenido de la comunicación extintiva debía contener más datos de los que ya reflejaba, cuando resulta que en ella se ofrecía información suficiente al recoger la existencia de pérdidas en la empresa, con sus importes, así como la situación que se estaba produciendo en la línea de negocio que atendía el trabajador en su condición de encargado del almacén cuya actividad se había reducido durante el año 2019 a una semana de media al mes, manteniendo esa misma tendencia en los primeros meses de 2020».>>

A la hora de aplicar dicha doctrina jurisprudencial al presente motivo del recurso, debemos tener en cuenta que la carta extintiva (documento 1 del ramo de pruebas de la recurrente; la sentencia de instancia la da por reproducida en su integridad -hecho probado tercero-), tras referirse, en su primer párrafo, a "la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo por causa técnica, organizativa y productiva",establece los motivos de la decisión en los párrafos segundo y tercero, cuyo texto literal es el siguiente:

<

En fecha 30 de septiembre de 2022 se ha rescindido el contrato de alquiler del local sito en Paseo Marítimo 185 donde realizamos nuestra actividad de restauración, por el impago de cuatro meses de la renta de alquiler dada la situación económica negativa de la empresa que le impide hacer frente al pago de la renta del mismo. Esta circunstancia, rescisión del contrato de alquiler de local, nos impiden totalmente la continuación de nuestra actividad, causa técnica, organizativa y productiva>>

Dicha redacción de la carta de despido no se ajusta al requisito previsto en el artículo 53.1.a) ET y doctrina jurisprudencial expuesta. En este sentido, hay que tener en cuenta, de entrada, que la empresa invoca causas técnicas, organizativas y de producción, pero, contradictoriamente, parece fundamentar la decisión extintiva en causas económicas, pues se refiere a la "situación económica negativa de la empresa".Por otra parte, respecto de la indicada situación económica negativa, la carta no ofrece ningún dato concreto que justifique la misma, más allá de aludir, genéricamente, a la resolución del contrato de arrendamiento derivada del impago de cuatro meses de la renta, sin aducir, siquiera, las cifras que puedan vincular las causas del impago con la situación económica negativa. Dicha parquedad en los términos de la comunicación extintiva impide a la recurrente conocer las causas concretas de la decisión empresarial y poder defenderse frente a ellas.

Requisito formal previsto en el artículo 53.1.b) ET

Para dar respuesta a las alegaciones de la recurrente sobre el indicado requisito formal, es necesario recordar la doctrina jurisprudencial dictada en relación con el mismo, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 19.7.2023 (RCUD 4876/2022), en cuyo fundamento jurídico tercero, apartado 2, podemos leer:

<<2. La interpretación de dicha normativa[se refiere a los artículos 53.1.b) ET y 122.1 LRJS] la encontramos, entre otras muchas, en STS IV de 21 de marzo de 2019, rcud. 4251/2017 , que aplicamos en la de fecha 23 de noviembre de 2022 (rcud. 4440/2021 ), al perfilar que junto a la invocación de la causa económica ha de aportarse alguna otra prueba adicional y específica: "la mera existencia de la causa económica, que pudiere justificar el despido objetivo, no es por sí sola suficiente para acreditar a su vez la inexistencia de liquidez que permite al empresario acogerse a la posibilidad de diferir el pago de la indemnización a un momento posterior a la de la notificación de la extinción contractual. De su tener literal resulta que esa posibilidad solo puede invocarse cuando la decisión extintiva se fundamenta en la alegación de causa económica, pero esto no supone que dicha circunstancia pueda considerarse bastante en sí misma para demostrar igualmente que la empleadora atraviesa problemas de tesorería que le impiden en ese momento disponer de liquidez suficiente para hacer frente al pago de la indemnización. Esto último requiere de una prueba adicional y específica, que acredite la particular y concreta existencia añadida de problemas de liquidez y tesorería que impiden el pago de la suma indemnizatoria."

Por su parte, la STS 15 de febrero de 2018, rcud 3004/2014 , remitiéndose a otros precedentes ( STS 25.01.2005, rec. 6290/2003 ), despeja la carga probatoria, que atribuye, sin duda alguna, al empresario por su mayor disponibilidad del elenco probatorio atinente a la falta de liquidez, "situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez."

Seguidamente plasma una importante precisión para aquellos supuestos en los que no pueda acreditarse esa falta de liquidez mediante una prueba plena, para abrir su adveración mediante la dación de determinados indicios "con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador según el apartado 3 del art. 217 de la LEC ( STS de 21 de diciembre de 2005, rec. 5470/2004 )."

En el supuesto que aquella resolución enjuiciaba se entendió que la empresa no solo aportó indicios, sino elementos de juicio suficientes acerca de la incidencia de la mala situación económica que impedía la puesta a disposición de la indemnización al tiempo de entrega de la comunicación escrita. "Se acreditó la pésima situación económica de la empresa dejando patente el volumen de deudas que tenía pendientes, así como la pérdida de clientes y el impago de créditos pendientes. Igualmente se dejó constancia de que la atención a los pagos regulares era costosa y, en algunas ocasiones deficiente y, finalmente constan los saldos bancarios reflejados en los hechos probados."

En la misma línea nos pronunciamos en STS IV de 12 de enero de 2022, rcud. 500/2019 , concluyendo la procedencia del despido. Residenciando en la empresa la carga de acreditación de la carencia de liquidez, consideramos igualmente que no siempre podrá llevarse a cabo mediante prueba plena, siendo entonces válidos los indicios sólidos más que razonables sobre la falta de efectivo. "En tal caso el trabajador debe destruir o neutralizar los indicios, art. 217.3 LEC .">>

En la carta de despido que nos ocupa, la empresa, tras afirmar que la hoy recurrente tiene derecho a una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio y fijar su importe en 8.320,52 euros, se limita a señalar que no puede hacer frente a su pago en el momento de entrega de la comunicación, "dadas las dificultades de tesorería y económicas por las que atraviesa esta empresa".Por su parte, la sentencia de instancia, en el hecho probado cuarto, declara no abonada la indemnización.

A la vista de dichas circunstancias, debemos empezar señalando que, como alega la recurrente, solo cabe aducir la excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 53.1.b) ET cuando la extinción se fundamenta en causa económica y no, por tanto, cuando se fundamenta en causas técnicas, organizativas o de producción, que son las aducidas por la empresa en la comunicación extintiva. Por tanto, la empresa no puede acogerse a la excepción prevista en el indicado precepto.

Por otra parte, aun admitiendo, a efectos dialécticos, que la causa real invocada en la comunicación extintiva es de carácter económico, hay que tener en cuenta que la sentencia de instancia no declara probado ningún hecho que pueda justificar la imposibilidad de abonar dicha indemnización, en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial expuesta, no siendo suficiente, a diferencia de lo que parece entender la sentencia de instancia, con las circunstancias concursales que esta recoge en el hecho probado quinto, las cuales, con arreglo a la indicada doctrina jurisprudencial, podrían justificar la situación económica negativa, pero no la falta de liquidez que impide abonar la indemnización en el momento de entrega de la carta extintiva, máxime teniendo en cuenta que la declaración de concurso se produce tres meses y diez días después de la indicada comunicación. Del mismo modo, tampoco justificaría nada el alegado impago de la renta del alquiler del local, pues la sentencia de instancia ni siquiera lo declara probado.

Por todo lo expuesto, la empresa ha incumplido el requisito formal previsto en el artículo 53.1.b) ET.

Conclusiones

Dado que la empresa ha incumplido los requisitos formales previstos en las letras a) y b) del artículo 53.1 ET, el despido de la recurrente debe ser declarado improcedente, en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 122.1 LRJS y a diferencia de lo que establece la sentencia de instancia, que lo considera procedente. Ello, por otra parte, impide examinar si las circunstancias concursales que dicha sentencia declara en el hecho probado quinto justificarían la situación económica negativa de la empresa en los términos previstos en el artículo 52.c) ET, puesto en relación con el artículo 51.1 del mismo cuerpo legal.

SÉPTIMO.-Las consecuencias jurídicas del despido improcedente vienen contempladas en el artículo 56 ET, aplicable al despido por causas objetivas en virtud de la remisión contenida en el artículo 53.5 del mismo cuerpo legal.

Conforme al apartado primero del artículo 56, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, puede optar entre la readmisión del trabajador y el pago de una indemnización igual al importe de treinta y tres días de salario por año de servicio, con prorrateo por meses de los periodos inferiores al año y con un máximo de veinticuatro mensualidades.

Conforme al apartado segundo del artículo 56 ET, en caso de que el empresario opte por la readmisión, deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia.

En nuestro caso, el salario regulador a tener en cuenta asciende a 1.286,66 euros mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. En cuanto al periodo de servicio, la relación laboral se inició el 6.12.2012 y el despido tuvo lugar el 30.9.2022. Todo ello, a tenor de los datos que constan en el relato fáctico de la sentencia de instancia, no controvertidos en esta fase de recurso. En consecuencia, la indemnización asciende a 13.726,72 euros y los salarios de tramitación se devengan a razón de 42,30 euros diarios brutos [(1.286,66 x 12) : 365].

La empresa demandada, hoy recurrida, debe ser condenada a las indicadas consecuencias de la declaración de improcedencia del despido.

Lo expuesto comporta la estimación del presente motivo del recurso y, por ende, del recurso en su integridad, lo que hace innecesario el examen de los restantes motivos del mismo. A su vez, ello comporta la revocación del pronunciamiento de la sentencia de instancia en el que se condena a la empresa a abonar 8.319,23 euros a la recurrente en concepto de indemnización por despido objetivo. En su lugar, con estimación de la demanda, debemos declarar la improcedencia del despido con las consecuencias ya indicadas, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

OCTAVO.-No procede imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes, al no concurrir el supuesto previsto en el artículo 235.1 LRJS

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Noemi contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Barcelona el 29 de noviembre de 2024 en los autos 938/2022, revocamos el pronunciamiento de dicha sentencia en el que se condena a Africa a abonar 8.319,23 euros a la recurrente en concepto de indemnización por despido objetivo; en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por la indicada recurrente contra la mencionada Africa,

1) declaramos improcedente el despido llevado a cabo por Africa frente a la recurrente con efectos desde el día 30 de septiembre de 2022;

2) condenamos a Africa a que readmita a la recurrente en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 13.726,72 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia mediante escrito presentado en esta Sala o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que opta por la readmisión;

3) en caso de que Africa opte por la readmisión, condenamos a esta a que, además, abone a la recurrente los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, a razón de 42,30 euros brutos diarios;

4) acordamos mantener los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Todo ello, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre despido objetivo individual, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta a instancia de Dª. Noemi asistida por el Letrado D. José Manuel Martín Jiménez contra la empleadora Dª Africa asistida por la Letrada Dª María Lidia Guerra Caseiro y contra el FOGASA que no compareció pese haber sido citado en legal forma; y debo condenar y condeno a Dª Africa a abonar a la trabajadora demandante la cantidad de 8.319,23 euros en concepto de indemnización por despido objetivo; así como la cantidad de 1.663,45 euros en concepto de vacaciones y falta de preaviso, más el 10% de mora según lo establecido en el artículo 29 del ET en relación con el artículo 26 del mismo cuerpo legal.

Todo ello se entiende sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. "

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-La demandante, Dª Noemi, mayor de edad, con N.I.E número NUM000, ha trabajado por cuenta y bajo la dependencia de la empleadora Africa, con antigüedad de fecha 06/12/2012, con categoría profesional de cocinera, con una jornada de 30 horas semanales y percibiendo un salario mensual de 1.286,66 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.-Dª Africa adeuda a la trabajadora demandante la cantidad de 1.020,02 euros en concepto de vacaciones y la cantidad de 643,43 euros en concepto de falta de preaviso (hechos no controvertido).

TERCERO.-En carta de despido de fecha 30/09/2022 Dª Africa comunica a la trabajadora demandante el despido al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) del ET indicando que: "(...) En fecha 30 de septiembre de 2022 se ha rescindido el contrato de alquiler del local sito en Paseo Marítimo 185 donde realizamos nuestra actividad de restauración, por el impago de cuatro meses de renta de alquiler dada la situación económica negativa de la empresa (...)"; (dándose por reproducido el contenido íntegro de la carta de despido que obra en autos como prueba documental).

CUARTO.-Dª Africa no ha puesto a disposición de la demandante cantidad alguna en concepto de indemnización por despido objetivo (hechos no controvertidos).

QUINTO.-En fecha 10/01/2023 se dictó Auto por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Barcelona declarando a la deudora Sra. Africa en concurso voluntario de acreedores, sin pronunciamiento adicional alguno e indicando que de la documentación aportada se desprende que el pasivo total es de 65.625,83 euros.

En fecha 24/10/2023 se dictó auto de exoneración del pasivo insatisfecho por parte del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Barcelona, acordando la conclusión del concurso (prueba documental).

SEXTO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representante de los trabajadores ni de delegada de personal.

SÉPTIMO.-En fecha 28/11/2022 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de "INTENTADO SIN EFECTO". "

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Noemi, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-La sentencia de instancia, como hemos visto, estima parcialmente la demanda interpuesta por Noemi, dirigida contra la empresa DIRECCION000 y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y condena a la indicada empresa a abonar 8.319,23 euros a la demandante "en concepto de indemnización por despido objetivo"más 1.663,45 euros en concepto de vacaciones y falta de preaviso, y los intereses moratorios procedentes respecto de esta última cantidad. Todo ello, tras desestimar la petición de declaración de improcedencia del despido por causas objetivas, comunicado por carta de 30.9.2022 con efectos del indicado día.

En la indicada demanda, la demandante, que prestaba servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de cocinera, basa la petición de declaración de improcedencia del despido en que el relato fáctico contenido en la carta de despido es insuficiente para que pueda conocer las razones de la decisión extintiva, la empresa no ha puesto a su disposición la indemnización prevista legalmente y no concurre causa que justifique dicha decisión.

La sentencia de instancia, a tenor de su fundamento jurídico segundo, considera que "la parte demandada ha presentado prueba suficiente de la que se deriva la concurrencia de causas económicas que justificaron la amortización del puesto de trabajo de la demandante en fecha 30/09/2022 y la imposibilidad de poner a disposición de la demandante el importe indemnizatorio debido".

La sentencia de instancia llega a las indicadas conclusiones tras declarar, en el hecho probado quinto, que la empresa demandada fue declarada en situación de concurso voluntario de acreedores mediante auto dictado el 10.1.2023 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Barcelona, en el que se declara que el pasivo total es de 65.625,83 euros, y que, mediante auto de 24.10.2023, el referido Juzgado declaró la exoneración del pasivo insatisfecho y la conclusión del concurso.

Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la estimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y tres motivos de censura jurídica, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO.-Debemos resolver, en primer lugar, el motivo del recurso que tiene por objeto la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en el que la recurrente solicita supresión del hecho probado quinto de dicha sentencia, que, como hemos visto, es el que recoge los datos referidos a la declaración de concurso de la recurrida, la cifra de pasivo y la declaración de exoneración del pasivo insatisfecho.

En síntesis, la recurrente fundamenta la petición de supresión del indicado hecho probado en que ninguno de los datos que recoge se indican en la carta de despido, la cual, además, fundamenta la decisión extintiva en causas técnicas, organizativas y de producción. En este sentido, la recurrente señala que el artículo 105.2 LRJS prohíbe al demandado alegar motivos de oposición a la demanda no contenidos en la carta de despido. Además, alega que tanto la declaración de concurso como la de exoneración del pasivo insatisfecho son posteriores al despido.

TERCERO.-El examen del presente motivo del recurso obliga a tener en cuenta previamente, que, para la estimación de los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

CUARTO.-El presente motivo del recurso no se ajusta a la doctrina expuesta porque la recurrente no fundamenta la petición de supresión del hecho probado en que la magistrada de instancia haya cometido algún tipo de error al valorar los documentos aportados sino en que se trata de hechos no contenidos en la carta de despido, lo que impediría tenerlos en cuenta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105.2 LRJS, cuestión que, al ser de carácter normativo, no justifica la supresión del hecho probado. Todo ello, con independencia de la relevancia que pueda tener este hecho a efectos de resolver sobre la calificación del acto extintivo, tema al que haremos referencia al examinar el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica de la sentencia de instancia.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

QUINTO.-Debemos examinar ahora los motivos del recurso que tienen por objeto la censura jurídica de la sentencia de instancia, empezando por el primero (motivo segundo en el orden general del escrito de interposición del recurso), en el que, a tenor de su encabezamiento, la recurrente denuncia que dicha sentencia infringe el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET), si bien, dadas las alegaciones contenidas en el mismo, debemos entender que también considera infringida la letra b) de dicho precepto.

En la primera parte del motivo, dedicada a la infracción del artículo 53.1.a) ET, la recurrente, en síntesis, alega que la carta de despido no contiene datos concretos suficientes que justifiquen la decisión empresarial y le permitan conocer las razones de la misma, pues, según la recurrente, se limita a aducir la resolución del contrato de alquiler del local por falta de pago de la renta. Por ello, la recurrente considera que la carta de despido no se ajusta al requisito formal previsto en el artículo 53.1.a) ET, lo que, en su opinión, debe llevar a declarar la improcedencia de la decisión extintiva. En defensa de sus alegaciones, la recurrente cita doctrina de esta Sala sobre el indicado requisito formal.

En la segunda parte del motivo, dedicada a la infracción de la letra b) del artículo 53.1 ET, la recurrente, en síntesis, alega que, según declara el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, la empresa no puso a su disposición la indemnización prevista en dicho precepto, sin que, frente a ello, quepa invocar la excepción contenida en el segundo párrafo de dicha letra, dado que la empresa, en la carta de despido, aduce causas técnicas, organizativas y de producción, y no hay ningún documento que acredite que, en la fecha de la comunicación, no podía abonarle la indemnización [debe precisarse que la recurrente ubica erróneamente dicha excepción en la letra c) del artículo 53.1, a pesar de que la misma figura en el segundo párrafo de la letra b)].

SEXTO.-El examen del presente motivo del recurso obliga a recordar, de entrada, que, en referencia a la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, contemplada en el artículo 52 ET, el artículo 53.1 del mismo cuerpo legal, en sus letras a) y b), que son las relevantes en este caso, dispone:

<<1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.>>

También es necesario tener en cuenta que, respecto de la calificación del acto extintivo, el artículo 122.1 LRJS dispone:

<>

Por otra parte, dado que la empresa fundamenta la decisión extintiva en las causas previstas en el artículo 52.c) ET, es necesario recordar que dicho precepto establece que el contrato de trabajo puede extinguirse a instancias de la empresa en el supuesto siguiente:

< artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.>>

En relación con ello, el artículo 51.1 ET define las causas en los siguientes términos:

<

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.>>

Como hemos visto, la recurrente considera que la empresa ha incumplido los requisitos formales previstos en ambas letras del artículo 53.1 ET. En consecuencia, debemos referirnos separadamente a cada una de ellas.

Requisito formal previsto en el artículo 53.1.a) ET

Para dar respuesta a las alegaciones de la recurrente sobre el indicado requisito formal, es necesario recordar la doctrina jurisprudencial dictada en relación con el mismo, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 4.6.2025 (RCUD 2478/2024), en cuyo fundamento jurídico tercero, apartados 2 y 3, podemos leer:

<<2. En efecto, en nuestra STS de 12 de mayo de 2015, rcud 1731/2014 , partiendo de doctrina previa que arrancó en la STS de 30 de marzo de 2010, rcud 1068/2009 , seguida por otras, como la de 1 de julio de 2010, rcud 3439/2009 , 30 de septiembre de 2010, rcud 2268/2009 y 19 de septiembre de 2011, rcud 4056/2010 , pusimos de manifiesto la trascendencia del contenido mínimo que debe reflejar la comunicación extintiva, cuya finalidad es la de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la causa de la extinción para poder estar en igualdad de condiciones en el proceso, lo que está vinculado, además, a la carga y los medios de prueba que deben limitarse a los hechos contenidos en la comunicación de extinción y dijimos que: «[...]Cabe deducir en interpretación de la normativa expuesta, como también es dable entender resulta en sus esenciales extremos de la jurisprudencia social antes citada, entre otros extremos, que: a) la referencia a la "causa "como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1.a ET ) es equivalente a la de los "hechos que lo motivan "en la carta de despido disciplinario ( art. 55.1 ET ); b) tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria y deben consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas "económicas, técnicas, organizativas o de producción "establecido en el art. 51.1.II y III ET al que también se remite el art. 52. c) ET ", considerando que no procede entender como suficiente afirmaciones "... a todas luces genéricas y servirían para cualquier despido económico o productivo pues ni siquiera se hace una mínima referencia a los datos fácticos que constituyen el supuesto de hecho de la definición, conforme al citado art. 51.1.II y III ET , de las causas económicas ("cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos") [...]».

3. Con posterioridad a referida sentencia de 12 de mayo de 2015 , hemos abordado la misma cuestión; en concreto en las siguientes resoluciones:

a) STS 251/2022, de 23 de marzo (rcud 3522/2019 ): «el contenido de la carta de despido que invoca la causa económica prevista en el artículo 52.c ET debe ser suficiente para cumplir la doble finalidad de informar plenamente al trabajador de las circunstancias económicas del empresario que pueden justificar la extinción de su contrato y de permitirle articular una adecuada defensa, lo que sólo es posible si la referida información es auténtica y completa. Así se ha señalado que el significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 ET (al que se remite el artículo 52 c) ET sobre el despido objetivo) las "causas motivadoras" que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota».

b) STS 802/2023, de 26 de octubre de 2023, rcud 506/2022 , dijimos que: «[...] el contenido de la carta de despido que invoca la causa económica prevista en el artículo 52.c ET debe ser suficiente para cumplir la doble finalidad de informar plenamente al trabajador de las circunstancias económicas del empresario que pueden justificar la extinción de su contrato y de permitirle articular una adecuada defensa, lo que sólo es posible si la referida información es auténtica y completa. Así se ha señalado que el significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 ET (al que se remite el artículo 52 c) ET sobre el despido objetivo) las "causas motivadoras" que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota».

En dicha sentencia concluimos que la recurrida no contenía la doctrina correcta al afirmar que el contenido de la comunicación extintiva debía contener más datos de los que ya reflejaba, cuando resultaba que en ella se ofrecía información suficiente al recoger la existencia de pérdidas en la empresa, con sus importes, así como la situación que se estaba produciendo en la línea de negocio que atendía el trabajador en su condición de encargado del almacén, cuya actividad se había reducido durante el año 2019 a una semana de media al mes, manteniendo esa misma tendencia en los primeros meses de 2020.

c) STS 1171/2024, de 25 de septiembre (rcud 2484/2021 ), donde tras reiterar la doctrina antes expuesta concluimos que: «[...] es la sentencia recurrida la que se ha apartado de la misma, al afirmar que el contenido de la comunicación extintiva debía contener más datos de los que ya reflejaba, cuando resulta que en ella se ofrecía información suficiente al recoger la existencia de pérdidas en la empresa, con sus importes, así como la situación que se estaba produciendo en la línea de negocio que atendía el trabajador en su condición de encargado del almacén cuya actividad se había reducido durante el año 2019 a una semana de media al mes, manteniendo esa misma tendencia en los primeros meses de 2020».>>

A la hora de aplicar dicha doctrina jurisprudencial al presente motivo del recurso, debemos tener en cuenta que la carta extintiva (documento 1 del ramo de pruebas de la recurrente; la sentencia de instancia la da por reproducida en su integridad -hecho probado tercero-), tras referirse, en su primer párrafo, a "la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo por causa técnica, organizativa y productiva",establece los motivos de la decisión en los párrafos segundo y tercero, cuyo texto literal es el siguiente:

<

En fecha 30 de septiembre de 2022 se ha rescindido el contrato de alquiler del local sito en Paseo Marítimo 185 donde realizamos nuestra actividad de restauración, por el impago de cuatro meses de la renta de alquiler dada la situación económica negativa de la empresa que le impide hacer frente al pago de la renta del mismo. Esta circunstancia, rescisión del contrato de alquiler de local, nos impiden totalmente la continuación de nuestra actividad, causa técnica, organizativa y productiva>>

Dicha redacción de la carta de despido no se ajusta al requisito previsto en el artículo 53.1.a) ET y doctrina jurisprudencial expuesta. En este sentido, hay que tener en cuenta, de entrada, que la empresa invoca causas técnicas, organizativas y de producción, pero, contradictoriamente, parece fundamentar la decisión extintiva en causas económicas, pues se refiere a la "situación económica negativa de la empresa".Por otra parte, respecto de la indicada situación económica negativa, la carta no ofrece ningún dato concreto que justifique la misma, más allá de aludir, genéricamente, a la resolución del contrato de arrendamiento derivada del impago de cuatro meses de la renta, sin aducir, siquiera, las cifras que puedan vincular las causas del impago con la situación económica negativa. Dicha parquedad en los términos de la comunicación extintiva impide a la recurrente conocer las causas concretas de la decisión empresarial y poder defenderse frente a ellas.

Requisito formal previsto en el artículo 53.1.b) ET

Para dar respuesta a las alegaciones de la recurrente sobre el indicado requisito formal, es necesario recordar la doctrina jurisprudencial dictada en relación con el mismo, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 19.7.2023 (RCUD 4876/2022), en cuyo fundamento jurídico tercero, apartado 2, podemos leer:

<<2. La interpretación de dicha normativa[se refiere a los artículos 53.1.b) ET y 122.1 LRJS] la encontramos, entre otras muchas, en STS IV de 21 de marzo de 2019, rcud. 4251/2017 , que aplicamos en la de fecha 23 de noviembre de 2022 (rcud. 4440/2021 ), al perfilar que junto a la invocación de la causa económica ha de aportarse alguna otra prueba adicional y específica: "la mera existencia de la causa económica, que pudiere justificar el despido objetivo, no es por sí sola suficiente para acreditar a su vez la inexistencia de liquidez que permite al empresario acogerse a la posibilidad de diferir el pago de la indemnización a un momento posterior a la de la notificación de la extinción contractual. De su tener literal resulta que esa posibilidad solo puede invocarse cuando la decisión extintiva se fundamenta en la alegación de causa económica, pero esto no supone que dicha circunstancia pueda considerarse bastante en sí misma para demostrar igualmente que la empleadora atraviesa problemas de tesorería que le impiden en ese momento disponer de liquidez suficiente para hacer frente al pago de la indemnización. Esto último requiere de una prueba adicional y específica, que acredite la particular y concreta existencia añadida de problemas de liquidez y tesorería que impiden el pago de la suma indemnizatoria."

Por su parte, la STS 15 de febrero de 2018, rcud 3004/2014 , remitiéndose a otros precedentes ( STS 25.01.2005, rec. 6290/2003 ), despeja la carga probatoria, que atribuye, sin duda alguna, al empresario por su mayor disponibilidad del elenco probatorio atinente a la falta de liquidez, "situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez."

Seguidamente plasma una importante precisión para aquellos supuestos en los que no pueda acreditarse esa falta de liquidez mediante una prueba plena, para abrir su adveración mediante la dación de determinados indicios "con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador según el apartado 3 del art. 217 de la LEC ( STS de 21 de diciembre de 2005, rec. 5470/2004 )."

En el supuesto que aquella resolución enjuiciaba se entendió que la empresa no solo aportó indicios, sino elementos de juicio suficientes acerca de la incidencia de la mala situación económica que impedía la puesta a disposición de la indemnización al tiempo de entrega de la comunicación escrita. "Se acreditó la pésima situación económica de la empresa dejando patente el volumen de deudas que tenía pendientes, así como la pérdida de clientes y el impago de créditos pendientes. Igualmente se dejó constancia de que la atención a los pagos regulares era costosa y, en algunas ocasiones deficiente y, finalmente constan los saldos bancarios reflejados en los hechos probados."

En la misma línea nos pronunciamos en STS IV de 12 de enero de 2022, rcud. 500/2019 , concluyendo la procedencia del despido. Residenciando en la empresa la carga de acreditación de la carencia de liquidez, consideramos igualmente que no siempre podrá llevarse a cabo mediante prueba plena, siendo entonces válidos los indicios sólidos más que razonables sobre la falta de efectivo. "En tal caso el trabajador debe destruir o neutralizar los indicios, art. 217.3 LEC .">>

En la carta de despido que nos ocupa, la empresa, tras afirmar que la hoy recurrente tiene derecho a una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio y fijar su importe en 8.320,52 euros, se limita a señalar que no puede hacer frente a su pago en el momento de entrega de la comunicación, "dadas las dificultades de tesorería y económicas por las que atraviesa esta empresa".Por su parte, la sentencia de instancia, en el hecho probado cuarto, declara no abonada la indemnización.

A la vista de dichas circunstancias, debemos empezar señalando que, como alega la recurrente, solo cabe aducir la excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 53.1.b) ET cuando la extinción se fundamenta en causa económica y no, por tanto, cuando se fundamenta en causas técnicas, organizativas o de producción, que son las aducidas por la empresa en la comunicación extintiva. Por tanto, la empresa no puede acogerse a la excepción prevista en el indicado precepto.

Por otra parte, aun admitiendo, a efectos dialécticos, que la causa real invocada en la comunicación extintiva es de carácter económico, hay que tener en cuenta que la sentencia de instancia no declara probado ningún hecho que pueda justificar la imposibilidad de abonar dicha indemnización, en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial expuesta, no siendo suficiente, a diferencia de lo que parece entender la sentencia de instancia, con las circunstancias concursales que esta recoge en el hecho probado quinto, las cuales, con arreglo a la indicada doctrina jurisprudencial, podrían justificar la situación económica negativa, pero no la falta de liquidez que impide abonar la indemnización en el momento de entrega de la carta extintiva, máxime teniendo en cuenta que la declaración de concurso se produce tres meses y diez días después de la indicada comunicación. Del mismo modo, tampoco justificaría nada el alegado impago de la renta del alquiler del local, pues la sentencia de instancia ni siquiera lo declara probado.

Por todo lo expuesto, la empresa ha incumplido el requisito formal previsto en el artículo 53.1.b) ET.

Conclusiones

Dado que la empresa ha incumplido los requisitos formales previstos en las letras a) y b) del artículo 53.1 ET, el despido de la recurrente debe ser declarado improcedente, en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 122.1 LRJS y a diferencia de lo que establece la sentencia de instancia, que lo considera procedente. Ello, por otra parte, impide examinar si las circunstancias concursales que dicha sentencia declara en el hecho probado quinto justificarían la situación económica negativa de la empresa en los términos previstos en el artículo 52.c) ET, puesto en relación con el artículo 51.1 del mismo cuerpo legal.

SÉPTIMO.-Las consecuencias jurídicas del despido improcedente vienen contempladas en el artículo 56 ET, aplicable al despido por causas objetivas en virtud de la remisión contenida en el artículo 53.5 del mismo cuerpo legal.

Conforme al apartado primero del artículo 56, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, puede optar entre la readmisión del trabajador y el pago de una indemnización igual al importe de treinta y tres días de salario por año de servicio, con prorrateo por meses de los periodos inferiores al año y con un máximo de veinticuatro mensualidades.

Conforme al apartado segundo del artículo 56 ET, en caso de que el empresario opte por la readmisión, deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia.

En nuestro caso, el salario regulador a tener en cuenta asciende a 1.286,66 euros mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. En cuanto al periodo de servicio, la relación laboral se inició el 6.12.2012 y el despido tuvo lugar el 30.9.2022. Todo ello, a tenor de los datos que constan en el relato fáctico de la sentencia de instancia, no controvertidos en esta fase de recurso. En consecuencia, la indemnización asciende a 13.726,72 euros y los salarios de tramitación se devengan a razón de 42,30 euros diarios brutos [(1.286,66 x 12) : 365].

La empresa demandada, hoy recurrida, debe ser condenada a las indicadas consecuencias de la declaración de improcedencia del despido.

Lo expuesto comporta la estimación del presente motivo del recurso y, por ende, del recurso en su integridad, lo que hace innecesario el examen de los restantes motivos del mismo. A su vez, ello comporta la revocación del pronunciamiento de la sentencia de instancia en el que se condena a la empresa a abonar 8.319,23 euros a la recurrente en concepto de indemnización por despido objetivo. En su lugar, con estimación de la demanda, debemos declarar la improcedencia del despido con las consecuencias ya indicadas, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

OCTAVO.-No procede imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes, al no concurrir el supuesto previsto en el artículo 235.1 LRJS

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Noemi contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Barcelona el 29 de noviembre de 2024 en los autos 938/2022, revocamos el pronunciamiento de dicha sentencia en el que se condena a Africa a abonar 8.319,23 euros a la recurrente en concepto de indemnización por despido objetivo; en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por la indicada recurrente contra la mencionada Africa,

1) declaramos improcedente el despido llevado a cabo por Africa frente a la recurrente con efectos desde el día 30 de septiembre de 2022;

2) condenamos a Africa a que readmita a la recurrente en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 13.726,72 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia mediante escrito presentado en esta Sala o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que opta por la readmisión;

3) en caso de que Africa opte por la readmisión, condenamos a esta a que, además, abone a la recurrente los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, a razón de 42,30 euros brutos diarios;

4) acordamos mantener los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Todo ello, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, como hemos visto, estima parcialmente la demanda interpuesta por Noemi, dirigida contra la empresa DIRECCION000 y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y condena a la indicada empresa a abonar 8.319,23 euros a la demandante "en concepto de indemnización por despido objetivo"más 1.663,45 euros en concepto de vacaciones y falta de preaviso, y los intereses moratorios procedentes respecto de esta última cantidad. Todo ello, tras desestimar la petición de declaración de improcedencia del despido por causas objetivas, comunicado por carta de 30.9.2022 con efectos del indicado día.

En la indicada demanda, la demandante, que prestaba servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de cocinera, basa la petición de declaración de improcedencia del despido en que el relato fáctico contenido en la carta de despido es insuficiente para que pueda conocer las razones de la decisión extintiva, la empresa no ha puesto a su disposición la indemnización prevista legalmente y no concurre causa que justifique dicha decisión.

La sentencia de instancia, a tenor de su fundamento jurídico segundo, considera que "la parte demandada ha presentado prueba suficiente de la que se deriva la concurrencia de causas económicas que justificaron la amortización del puesto de trabajo de la demandante en fecha 30/09/2022 y la imposibilidad de poner a disposición de la demandante el importe indemnizatorio debido".

La sentencia de instancia llega a las indicadas conclusiones tras declarar, en el hecho probado quinto, que la empresa demandada fue declarada en situación de concurso voluntario de acreedores mediante auto dictado el 10.1.2023 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Barcelona, en el que se declara que el pasivo total es de 65.625,83 euros, y que, mediante auto de 24.10.2023, el referido Juzgado declaró la exoneración del pasivo insatisfecho y la conclusión del concurso.

Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la estimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y tres motivos de censura jurídica, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO.-Debemos resolver, en primer lugar, el motivo del recurso que tiene por objeto la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en el que la recurrente solicita supresión del hecho probado quinto de dicha sentencia, que, como hemos visto, es el que recoge los datos referidos a la declaración de concurso de la recurrida, la cifra de pasivo y la declaración de exoneración del pasivo insatisfecho.

En síntesis, la recurrente fundamenta la petición de supresión del indicado hecho probado en que ninguno de los datos que recoge se indican en la carta de despido, la cual, además, fundamenta la decisión extintiva en causas técnicas, organizativas y de producción. En este sentido, la recurrente señala que el artículo 105.2 LRJS prohíbe al demandado alegar motivos de oposición a la demanda no contenidos en la carta de despido. Además, alega que tanto la declaración de concurso como la de exoneración del pasivo insatisfecho son posteriores al despido.

TERCERO.-El examen del presente motivo del recurso obliga a tener en cuenta previamente, que, para la estimación de los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

CUARTO.-El presente motivo del recurso no se ajusta a la doctrina expuesta porque la recurrente no fundamenta la petición de supresión del hecho probado en que la magistrada de instancia haya cometido algún tipo de error al valorar los documentos aportados sino en que se trata de hechos no contenidos en la carta de despido, lo que impediría tenerlos en cuenta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105.2 LRJS, cuestión que, al ser de carácter normativo, no justifica la supresión del hecho probado. Todo ello, con independencia de la relevancia que pueda tener este hecho a efectos de resolver sobre la calificación del acto extintivo, tema al que haremos referencia al examinar el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica de la sentencia de instancia.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

QUINTO.-Debemos examinar ahora los motivos del recurso que tienen por objeto la censura jurídica de la sentencia de instancia, empezando por el primero (motivo segundo en el orden general del escrito de interposición del recurso), en el que, a tenor de su encabezamiento, la recurrente denuncia que dicha sentencia infringe el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores ( ET), si bien, dadas las alegaciones contenidas en el mismo, debemos entender que también considera infringida la letra b) de dicho precepto.

En la primera parte del motivo, dedicada a la infracción del artículo 53.1.a) ET, la recurrente, en síntesis, alega que la carta de despido no contiene datos concretos suficientes que justifiquen la decisión empresarial y le permitan conocer las razones de la misma, pues, según la recurrente, se limita a aducir la resolución del contrato de alquiler del local por falta de pago de la renta. Por ello, la recurrente considera que la carta de despido no se ajusta al requisito formal previsto en el artículo 53.1.a) ET, lo que, en su opinión, debe llevar a declarar la improcedencia de la decisión extintiva. En defensa de sus alegaciones, la recurrente cita doctrina de esta Sala sobre el indicado requisito formal.

En la segunda parte del motivo, dedicada a la infracción de la letra b) del artículo 53.1 ET, la recurrente, en síntesis, alega que, según declara el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, la empresa no puso a su disposición la indemnización prevista en dicho precepto, sin que, frente a ello, quepa invocar la excepción contenida en el segundo párrafo de dicha letra, dado que la empresa, en la carta de despido, aduce causas técnicas, organizativas y de producción, y no hay ningún documento que acredite que, en la fecha de la comunicación, no podía abonarle la indemnización [debe precisarse que la recurrente ubica erróneamente dicha excepción en la letra c) del artículo 53.1, a pesar de que la misma figura en el segundo párrafo de la letra b)].

SEXTO.-El examen del presente motivo del recurso obliga a recordar, de entrada, que, en referencia a la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, contemplada en el artículo 52 ET, el artículo 53.1 del mismo cuerpo legal, en sus letras a) y b), que son las relevantes en este caso, dispone:

<<1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.>>

También es necesario tener en cuenta que, respecto de la calificación del acto extintivo, el artículo 122.1 LRJS dispone:

<>

Por otra parte, dado que la empresa fundamenta la decisión extintiva en las causas previstas en el artículo 52.c) ET, es necesario recordar que dicho precepto establece que el contrato de trabajo puede extinguirse a instancias de la empresa en el supuesto siguiente:

< artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.>>

En relación con ello, el artículo 51.1 ET define las causas en los siguientes términos:

<

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.>>

Como hemos visto, la recurrente considera que la empresa ha incumplido los requisitos formales previstos en ambas letras del artículo 53.1 ET. En consecuencia, debemos referirnos separadamente a cada una de ellas.

Requisito formal previsto en el artículo 53.1.a) ET

Para dar respuesta a las alegaciones de la recurrente sobre el indicado requisito formal, es necesario recordar la doctrina jurisprudencial dictada en relación con el mismo, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 4.6.2025 (RCUD 2478/2024), en cuyo fundamento jurídico tercero, apartados 2 y 3, podemos leer:

<<2. En efecto, en nuestra STS de 12 de mayo de 2015, rcud 1731/2014 , partiendo de doctrina previa que arrancó en la STS de 30 de marzo de 2010, rcud 1068/2009 , seguida por otras, como la de 1 de julio de 2010, rcud 3439/2009 , 30 de septiembre de 2010, rcud 2268/2009 y 19 de septiembre de 2011, rcud 4056/2010 , pusimos de manifiesto la trascendencia del contenido mínimo que debe reflejar la comunicación extintiva, cuya finalidad es la de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la causa de la extinción para poder estar en igualdad de condiciones en el proceso, lo que está vinculado, además, a la carga y los medios de prueba que deben limitarse a los hechos contenidos en la comunicación de extinción y dijimos que: «[...]Cabe deducir en interpretación de la normativa expuesta, como también es dable entender resulta en sus esenciales extremos de la jurisprudencia social antes citada, entre otros extremos, que: a) la referencia a la "causa "como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1.a ET ) es equivalente a la de los "hechos que lo motivan "en la carta de despido disciplinario ( art. 55.1 ET ); b) tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria y deben consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas "económicas, técnicas, organizativas o de producción "establecido en el art. 51.1.II y III ET al que también se remite el art. 52. c) ET ", considerando que no procede entender como suficiente afirmaciones "... a todas luces genéricas y servirían para cualquier despido económico o productivo pues ni siquiera se hace una mínima referencia a los datos fácticos que constituyen el supuesto de hecho de la definición, conforme al citado art. 51.1.II y III ET , de las causas económicas ("cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos") [...]».

3. Con posterioridad a referida sentencia de 12 de mayo de 2015 , hemos abordado la misma cuestión; en concreto en las siguientes resoluciones:

a) STS 251/2022, de 23 de marzo (rcud 3522/2019 ): «el contenido de la carta de despido que invoca la causa económica prevista en el artículo 52.c ET debe ser suficiente para cumplir la doble finalidad de informar plenamente al trabajador de las circunstancias económicas del empresario que pueden justificar la extinción de su contrato y de permitirle articular una adecuada defensa, lo que sólo es posible si la referida información es auténtica y completa. Así se ha señalado que el significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 ET (al que se remite el artículo 52 c) ET sobre el despido objetivo) las "causas motivadoras" que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota».

b) STS 802/2023, de 26 de octubre de 2023, rcud 506/2022 , dijimos que: «[...] el contenido de la carta de despido que invoca la causa económica prevista en el artículo 52.c ET debe ser suficiente para cumplir la doble finalidad de informar plenamente al trabajador de las circunstancias económicas del empresario que pueden justificar la extinción de su contrato y de permitirle articular una adecuada defensa, lo que sólo es posible si la referida información es auténtica y completa. Así se ha señalado que el significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 ET (al que se remite el artículo 52 c) ET sobre el despido objetivo) las "causas motivadoras" que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota».

En dicha sentencia concluimos que la recurrida no contenía la doctrina correcta al afirmar que el contenido de la comunicación extintiva debía contener más datos de los que ya reflejaba, cuando resultaba que en ella se ofrecía información suficiente al recoger la existencia de pérdidas en la empresa, con sus importes, así como la situación que se estaba produciendo en la línea de negocio que atendía el trabajador en su condición de encargado del almacén, cuya actividad se había reducido durante el año 2019 a una semana de media al mes, manteniendo esa misma tendencia en los primeros meses de 2020.

c) STS 1171/2024, de 25 de septiembre (rcud 2484/2021 ), donde tras reiterar la doctrina antes expuesta concluimos que: «[...] es la sentencia recurrida la que se ha apartado de la misma, al afirmar que el contenido de la comunicación extintiva debía contener más datos de los que ya reflejaba, cuando resulta que en ella se ofrecía información suficiente al recoger la existencia de pérdidas en la empresa, con sus importes, así como la situación que se estaba produciendo en la línea de negocio que atendía el trabajador en su condición de encargado del almacén cuya actividad se había reducido durante el año 2019 a una semana de media al mes, manteniendo esa misma tendencia en los primeros meses de 2020».>>

A la hora de aplicar dicha doctrina jurisprudencial al presente motivo del recurso, debemos tener en cuenta que la carta extintiva (documento 1 del ramo de pruebas de la recurrente; la sentencia de instancia la da por reproducida en su integridad -hecho probado tercero-), tras referirse, en su primer párrafo, a "la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo por causa técnica, organizativa y productiva",establece los motivos de la decisión en los párrafos segundo y tercero, cuyo texto literal es el siguiente:

<

En fecha 30 de septiembre de 2022 se ha rescindido el contrato de alquiler del local sito en Paseo Marítimo 185 donde realizamos nuestra actividad de restauración, por el impago de cuatro meses de la renta de alquiler dada la situación económica negativa de la empresa que le impide hacer frente al pago de la renta del mismo. Esta circunstancia, rescisión del contrato de alquiler de local, nos impiden totalmente la continuación de nuestra actividad, causa técnica, organizativa y productiva>>

Dicha redacción de la carta de despido no se ajusta al requisito previsto en el artículo 53.1.a) ET y doctrina jurisprudencial expuesta. En este sentido, hay que tener en cuenta, de entrada, que la empresa invoca causas técnicas, organizativas y de producción, pero, contradictoriamente, parece fundamentar la decisión extintiva en causas económicas, pues se refiere a la "situación económica negativa de la empresa".Por otra parte, respecto de la indicada situación económica negativa, la carta no ofrece ningún dato concreto que justifique la misma, más allá de aludir, genéricamente, a la resolución del contrato de arrendamiento derivada del impago de cuatro meses de la renta, sin aducir, siquiera, las cifras que puedan vincular las causas del impago con la situación económica negativa. Dicha parquedad en los términos de la comunicación extintiva impide a la recurrente conocer las causas concretas de la decisión empresarial y poder defenderse frente a ellas.

Requisito formal previsto en el artículo 53.1.b) ET

Para dar respuesta a las alegaciones de la recurrente sobre el indicado requisito formal, es necesario recordar la doctrina jurisprudencial dictada en relación con el mismo, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 19.7.2023 (RCUD 4876/2022), en cuyo fundamento jurídico tercero, apartado 2, podemos leer:

<<2. La interpretación de dicha normativa[se refiere a los artículos 53.1.b) ET y 122.1 LRJS] la encontramos, entre otras muchas, en STS IV de 21 de marzo de 2019, rcud. 4251/2017 , que aplicamos en la de fecha 23 de noviembre de 2022 (rcud. 4440/2021 ), al perfilar que junto a la invocación de la causa económica ha de aportarse alguna otra prueba adicional y específica: "la mera existencia de la causa económica, que pudiere justificar el despido objetivo, no es por sí sola suficiente para acreditar a su vez la inexistencia de liquidez que permite al empresario acogerse a la posibilidad de diferir el pago de la indemnización a un momento posterior a la de la notificación de la extinción contractual. De su tener literal resulta que esa posibilidad solo puede invocarse cuando la decisión extintiva se fundamenta en la alegación de causa económica, pero esto no supone que dicha circunstancia pueda considerarse bastante en sí misma para demostrar igualmente que la empleadora atraviesa problemas de tesorería que le impiden en ese momento disponer de liquidez suficiente para hacer frente al pago de la indemnización. Esto último requiere de una prueba adicional y específica, que acredite la particular y concreta existencia añadida de problemas de liquidez y tesorería que impiden el pago de la suma indemnizatoria."

Por su parte, la STS 15 de febrero de 2018, rcud 3004/2014 , remitiéndose a otros precedentes ( STS 25.01.2005, rec. 6290/2003 ), despeja la carga probatoria, que atribuye, sin duda alguna, al empresario por su mayor disponibilidad del elenco probatorio atinente a la falta de liquidez, "situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez."

Seguidamente plasma una importante precisión para aquellos supuestos en los que no pueda acreditarse esa falta de liquidez mediante una prueba plena, para abrir su adveración mediante la dación de determinados indicios "con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador según el apartado 3 del art. 217 de la LEC ( STS de 21 de diciembre de 2005, rec. 5470/2004 )."

En el supuesto que aquella resolución enjuiciaba se entendió que la empresa no solo aportó indicios, sino elementos de juicio suficientes acerca de la incidencia de la mala situación económica que impedía la puesta a disposición de la indemnización al tiempo de entrega de la comunicación escrita. "Se acreditó la pésima situación económica de la empresa dejando patente el volumen de deudas que tenía pendientes, así como la pérdida de clientes y el impago de créditos pendientes. Igualmente se dejó constancia de que la atención a los pagos regulares era costosa y, en algunas ocasiones deficiente y, finalmente constan los saldos bancarios reflejados en los hechos probados."

En la misma línea nos pronunciamos en STS IV de 12 de enero de 2022, rcud. 500/2019 , concluyendo la procedencia del despido. Residenciando en la empresa la carga de acreditación de la carencia de liquidez, consideramos igualmente que no siempre podrá llevarse a cabo mediante prueba plena, siendo entonces válidos los indicios sólidos más que razonables sobre la falta de efectivo. "En tal caso el trabajador debe destruir o neutralizar los indicios, art. 217.3 LEC .">>

En la carta de despido que nos ocupa, la empresa, tras afirmar que la hoy recurrente tiene derecho a una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio y fijar su importe en 8.320,52 euros, se limita a señalar que no puede hacer frente a su pago en el momento de entrega de la comunicación, "dadas las dificultades de tesorería y económicas por las que atraviesa esta empresa".Por su parte, la sentencia de instancia, en el hecho probado cuarto, declara no abonada la indemnización.

A la vista de dichas circunstancias, debemos empezar señalando que, como alega la recurrente, solo cabe aducir la excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 53.1.b) ET cuando la extinción se fundamenta en causa económica y no, por tanto, cuando se fundamenta en causas técnicas, organizativas o de producción, que son las aducidas por la empresa en la comunicación extintiva. Por tanto, la empresa no puede acogerse a la excepción prevista en el indicado precepto.

Por otra parte, aun admitiendo, a efectos dialécticos, que la causa real invocada en la comunicación extintiva es de carácter económico, hay que tener en cuenta que la sentencia de instancia no declara probado ningún hecho que pueda justificar la imposibilidad de abonar dicha indemnización, en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial expuesta, no siendo suficiente, a diferencia de lo que parece entender la sentencia de instancia, con las circunstancias concursales que esta recoge en el hecho probado quinto, las cuales, con arreglo a la indicada doctrina jurisprudencial, podrían justificar la situación económica negativa, pero no la falta de liquidez que impide abonar la indemnización en el momento de entrega de la carta extintiva, máxime teniendo en cuenta que la declaración de concurso se produce tres meses y diez días después de la indicada comunicación. Del mismo modo, tampoco justificaría nada el alegado impago de la renta del alquiler del local, pues la sentencia de instancia ni siquiera lo declara probado.

Por todo lo expuesto, la empresa ha incumplido el requisito formal previsto en el artículo 53.1.b) ET.

Conclusiones

Dado que la empresa ha incumplido los requisitos formales previstos en las letras a) y b) del artículo 53.1 ET, el despido de la recurrente debe ser declarado improcedente, en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 122.1 LRJS y a diferencia de lo que establece la sentencia de instancia, que lo considera procedente. Ello, por otra parte, impide examinar si las circunstancias concursales que dicha sentencia declara en el hecho probado quinto justificarían la situación económica negativa de la empresa en los términos previstos en el artículo 52.c) ET, puesto en relación con el artículo 51.1 del mismo cuerpo legal.

SÉPTIMO.-Las consecuencias jurídicas del despido improcedente vienen contempladas en el artículo 56 ET, aplicable al despido por causas objetivas en virtud de la remisión contenida en el artículo 53.5 del mismo cuerpo legal.

Conforme al apartado primero del artículo 56, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, puede optar entre la readmisión del trabajador y el pago de una indemnización igual al importe de treinta y tres días de salario por año de servicio, con prorrateo por meses de los periodos inferiores al año y con un máximo de veinticuatro mensualidades.

Conforme al apartado segundo del artículo 56 ET, en caso de que el empresario opte por la readmisión, deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia.

En nuestro caso, el salario regulador a tener en cuenta asciende a 1.286,66 euros mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. En cuanto al periodo de servicio, la relación laboral se inició el 6.12.2012 y el despido tuvo lugar el 30.9.2022. Todo ello, a tenor de los datos que constan en el relato fáctico de la sentencia de instancia, no controvertidos en esta fase de recurso. En consecuencia, la indemnización asciende a 13.726,72 euros y los salarios de tramitación se devengan a razón de 42,30 euros diarios brutos [(1.286,66 x 12) : 365].

La empresa demandada, hoy recurrida, debe ser condenada a las indicadas consecuencias de la declaración de improcedencia del despido.

Lo expuesto comporta la estimación del presente motivo del recurso y, por ende, del recurso en su integridad, lo que hace innecesario el examen de los restantes motivos del mismo. A su vez, ello comporta la revocación del pronunciamiento de la sentencia de instancia en el que se condena a la empresa a abonar 8.319,23 euros a la recurrente en concepto de indemnización por despido objetivo. En su lugar, con estimación de la demanda, debemos declarar la improcedencia del despido con las consecuencias ya indicadas, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

OCTAVO.-No procede imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes, al no concurrir el supuesto previsto en el artículo 235.1 LRJS

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Noemi contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Barcelona el 29 de noviembre de 2024 en los autos 938/2022, revocamos el pronunciamiento de dicha sentencia en el que se condena a Africa a abonar 8.319,23 euros a la recurrente en concepto de indemnización por despido objetivo; en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por la indicada recurrente contra la mencionada Africa,

1) declaramos improcedente el despido llevado a cabo por Africa frente a la recurrente con efectos desde el día 30 de septiembre de 2022;

2) condenamos a Africa a que readmita a la recurrente en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 13.726,72 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia mediante escrito presentado en esta Sala o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que opta por la readmisión;

3) en caso de que Africa opte por la readmisión, condenamos a esta a que, además, abone a la recurrente los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, a razón de 42,30 euros brutos diarios;

4) acordamos mantener los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Todo ello, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Noemi contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Barcelona el 29 de noviembre de 2024 en los autos 938/2022, revocamos el pronunciamiento de dicha sentencia en el que se condena a Africa a abonar 8.319,23 euros a la recurrente en concepto de indemnización por despido objetivo; en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por la indicada recurrente contra la mencionada Africa,

1) declaramos improcedente el despido llevado a cabo por Africa frente a la recurrente con efectos desde el día 30 de septiembre de 2022;

2) condenamos a Africa a que readmita a la recurrente en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 13.726,72 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia mediante escrito presentado en esta Sala o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que opta por la readmisión;

3) en caso de que Africa opte por la readmisión, condenamos a esta a que, además, abone a la recurrente los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, a razón de 42,30 euros brutos diarios;

4) acordamos mantener los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Todo ello, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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