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08/04/2026
Sentencia Social 4642/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1857/2025 de 18 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 4642/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025104699
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7884
Núm. Roj: STSJ CAT 7884:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228047677
Materia: Acomidadaments per causa objectiva
Parte recurrente/Solicitante: Noemi
Abogado/a: José Manuel Martín Jiménez
Graduado/a Social: Parte recurrida: Africa
Abogado/a: MARIA LIDIA GUERRA CASEIRO
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall
Barcelona, 18 de septiembre de 2025
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta a instancia de Dª. Noemi asistida por el Letrado D. José Manuel Martín Jiménez contra la empleadora Dª Africa asistida por la Letrada Dª María Lidia Guerra Caseiro y contra el FOGASA que no compareció pese haber sido citado en legal forma; y debo condenar y condeno a Dª Africa a abonar a la trabajadora demandante la cantidad de 8.319,23 euros en concepto de indemnización por despido objetivo; así como la cantidad de 1.663,45 euros en concepto de vacaciones y falta de preaviso, más el 10% de mora según lo establecido en el artículo 29 del ET en relación con el artículo 26 del mismo cuerpo legal.
Todo ello se entiende sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. "
En fecha 24/10/2023 se dictó auto de exoneración del pasivo insatisfecho por parte del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Barcelona, acordando la conclusión del concurso (prueba documental).
En la indicada demanda, la demandante, que prestaba servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de cocinera, basa la petición de declaración de improcedencia del despido en que el relato fáctico contenido en la carta de despido es insuficiente para que pueda conocer las razones de la decisión extintiva, la empresa no ha puesto a su disposición la indemnización prevista legalmente y no concurre causa que justifique dicha decisión.
La sentencia de instancia, a tenor de su fundamento jurídico segundo, considera que
La sentencia de instancia llega a las indicadas conclusiones tras declarar, en el hecho probado quinto, que la empresa demandada fue declarada en situación de concurso voluntario de acreedores mediante auto dictado el 10.1.2023 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Barcelona, en el que se declara que el pasivo total es de 65.625,83 euros, y que, mediante auto de 24.10.2023, el referido Juzgado declaró la exoneración del pasivo insatisfecho y la conclusión del concurso.
Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la estimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y tres motivos de censura jurídica, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso no ha sido impugnado.
En síntesis, la recurrente fundamenta la petición de supresión del indicado hecho probado en que ninguno de los datos que recoge se indican en la carta de despido, la cual, además, fundamenta la decisión extintiva en causas técnicas, organizativas y de producción. En este sentido, la recurrente señala que el artículo 105.2 LRJS prohíbe al demandado alegar motivos de oposición a la demanda no contenidos en la carta de despido. Además, alega que tanto la declaración de concurso como la de exoneración del pasivo insatisfecho son posteriores al despido.
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En la primera parte del motivo, dedicada a la infracción del artículo 53.1.a) ET, la recurrente, en síntesis, alega que la carta de despido no contiene datos concretos suficientes que justifiquen la decisión empresarial y le permitan conocer las razones de la misma, pues, según la recurrente, se limita a aducir la resolución del contrato de alquiler del local por falta de pago de la renta. Por ello, la recurrente considera que la carta de despido no se ajusta al requisito formal previsto en el artículo 53.1.a) ET, lo que, en su opinión, debe llevar a declarar la improcedencia de la decisión extintiva. En defensa de sus alegaciones, la recurrente cita doctrina de esta Sala sobre el indicado requisito formal.
En la segunda parte del motivo, dedicada a la infracción de la letra b) del artículo 53.1 ET, la recurrente, en síntesis, alega que, según declara el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, la empresa no puso a su disposición la indemnización prevista en dicho precepto, sin que, frente a ello, quepa invocar la excepción contenida en el segundo párrafo de dicha letra, dado que la empresa, en la carta de despido, aduce causas técnicas, organizativas y de producción, y no hay ningún documento que acredite que, en la fecha de la comunicación, no podía abonarle la indemnización [debe precisarse que la recurrente ubica erróneamente dicha excepción en la letra c) del artículo 53.1, a pesar de que la misma figura en el segundo párrafo de la letra b)].
También es necesario tener en cuenta que, respecto de la calificación del acto extintivo, el artículo 122.1 LRJS dispone:
Por otra parte, dado que la empresa fundamenta la decisión extintiva en las causas previstas en el artículo 52.c) ET, es necesario recordar que dicho precepto establece que el contrato de trabajo puede extinguirse a instancias de la empresa en el supuesto siguiente:
En relación con ello, el artículo 51.1 ET define las causas en los siguientes términos:
Como hemos visto, la recurrente considera que la empresa ha incumplido los requisitos formales previstos en ambas letras del artículo 53.1 ET. En consecuencia, debemos referirnos separadamente a cada una de ellas.
Para dar respuesta a las alegaciones de la recurrente sobre el indicado requisito formal, es necesario recordar la doctrina jurisprudencial dictada en relación con el mismo, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 4.6.2025 (RCUD 2478/2024), en cuyo fundamento jurídico tercero, apartados 2 y 3, podemos leer:
<<2.
A la hora de aplicar dicha doctrina jurisprudencial al presente motivo del recurso, debemos tener en cuenta que la carta extintiva (documento 1 del ramo de pruebas de la recurrente; la sentencia de instancia la da por reproducida en su integridad -hecho probado tercero-), tras referirse, en su primer párrafo, a
Dicha redacción de la carta de despido no se ajusta al requisito previsto en el artículo 53.1.a) ET y doctrina jurisprudencial expuesta. En este sentido, hay que tener en cuenta, de entrada, que la empresa invoca causas técnicas, organizativas y de producción, pero, contradictoriamente, parece fundamentar la decisión extintiva en causas económicas, pues se refiere a la
Para dar respuesta a las alegaciones de la recurrente sobre el indicado requisito formal, es necesario recordar la doctrina jurisprudencial dictada en relación con el mismo, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 19.7.2023 (RCUD 4876/2022), en cuyo fundamento jurídico tercero, apartado 2, podemos leer:
En la carta de despido que nos ocupa, la empresa, tras afirmar que la hoy recurrente tiene derecho a una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio y fijar su importe en 8.320,52 euros, se limita a señalar que no puede hacer frente a su pago en el momento de entrega de la comunicación,
A la vista de dichas circunstancias, debemos empezar señalando que, como alega la recurrente, solo cabe aducir la excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 53.1.b) ET cuando la extinción se fundamenta en causa económica y no, por tanto, cuando se fundamenta en causas técnicas, organizativas o de producción, que son las aducidas por la empresa en la comunicación extintiva. Por tanto, la empresa no puede acogerse a la excepción prevista en el indicado precepto.
Por otra parte, aun admitiendo, a efectos dialécticos, que la causa real invocada en la comunicación extintiva es de carácter económico, hay que tener en cuenta que la sentencia de instancia no declara probado ningún hecho que pueda justificar la imposibilidad de abonar dicha indemnización, en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial expuesta, no siendo suficiente, a diferencia de lo que parece entender la sentencia de instancia, con las circunstancias concursales que esta recoge en el hecho probado quinto, las cuales, con arreglo a la indicada doctrina jurisprudencial, podrían justificar la situación económica negativa, pero no la falta de liquidez que impide abonar la indemnización en el momento de entrega de la carta extintiva, máxime teniendo en cuenta que la declaración de concurso se produce tres meses y diez días después de la indicada comunicación. Del mismo modo, tampoco justificaría nada el alegado impago de la renta del alquiler del local, pues la sentencia de instancia ni siquiera lo declara probado.
Por todo lo expuesto, la empresa ha incumplido el requisito formal previsto en el artículo 53.1.b) ET.
Dado que la empresa ha incumplido los requisitos formales previstos en las letras a) y b) del artículo 53.1 ET, el despido de la recurrente debe ser declarado improcedente, en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 122.1 LRJS y a diferencia de lo que establece la sentencia de instancia, que lo considera procedente. Ello, por otra parte, impide examinar si las circunstancias concursales que dicha sentencia declara en el hecho probado quinto justificarían la situación económica negativa de la empresa en los términos previstos en el artículo 52.c) ET, puesto en relación con el artículo 51.1 del mismo cuerpo legal.
Conforme al apartado primero del artículo 56, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, puede optar entre la readmisión del trabajador y el pago de una indemnización igual al importe de treinta y tres días de salario por año de servicio, con prorrateo por meses de los periodos inferiores al año y con un máximo de veinticuatro mensualidades.
Conforme al apartado segundo del artículo 56 ET, en caso de que el empresario opte por la readmisión, deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia.
En nuestro caso, el salario regulador a tener en cuenta asciende a 1.286,66 euros mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. En cuanto al periodo de servicio, la relación laboral se inició el 6.12.2012 y el despido tuvo lugar el 30.9.2022. Todo ello, a tenor de los datos que constan en el relato fáctico de la sentencia de instancia, no controvertidos en esta fase de recurso. En consecuencia, la indemnización asciende a 13.726,72 euros y los salarios de tramitación se devengan a razón de 42,30 euros diarios brutos [(1.286,66 x 12) : 365].
La empresa demandada, hoy recurrida, debe ser condenada a las indicadas consecuencias de la declaración de improcedencia del despido.
Lo expuesto comporta la estimación del presente motivo del recurso y, por ende, del recurso en su integridad, lo que hace innecesario el examen de los restantes motivos del mismo. A su vez, ello comporta la revocación del pronunciamiento de la sentencia de instancia en el que se condena a la empresa a abonar 8.319,23 euros a la recurrente en concepto de indemnización por despido objetivo. En su lugar, con estimación de la demanda, debemos declarar la improcedencia del despido con las consecuencias ya indicadas, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Noemi contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Barcelona el 29 de noviembre de 2024 en los autos 938/2022, revocamos el pronunciamiento de dicha sentencia en el que se condena a Africa a abonar 8.319,23 euros a la recurrente en concepto de indemnización por despido objetivo; en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por la indicada recurrente contra la mencionada Africa,
1) declaramos improcedente el despido llevado a cabo por Africa frente a la recurrente con efectos desde el día 30 de septiembre de 2022;
2) condenamos a Africa a que readmita a la recurrente en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 13.726,72 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia mediante escrito presentado en esta Sala o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que opta por la readmisión;
3) en caso de que Africa opte por la readmisión, condenamos a esta a que, además, abone a la recurrente los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, a razón de 42,30 euros brutos diarios;
4) acordamos mantener los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Todo ello, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta a instancia de Dª. Noemi asistida por el Letrado D. José Manuel Martín Jiménez contra la empleadora Dª Africa asistida por la Letrada Dª María Lidia Guerra Caseiro y contra el FOGASA que no compareció pese haber sido citado en legal forma; y debo condenar y condeno a Dª Africa a abonar a la trabajadora demandante la cantidad de 8.319,23 euros en concepto de indemnización por despido objetivo; así como la cantidad de 1.663,45 euros en concepto de vacaciones y falta de preaviso, más el 10% de mora según lo establecido en el artículo 29 del ET en relación con el artículo 26 del mismo cuerpo legal.
Todo ello se entiende sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. "
En fecha 24/10/2023 se dictó auto de exoneración del pasivo insatisfecho por parte del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Barcelona, acordando la conclusión del concurso (prueba documental).
En la indicada demanda, la demandante, que prestaba servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de cocinera, basa la petición de declaración de improcedencia del despido en que el relato fáctico contenido en la carta de despido es insuficiente para que pueda conocer las razones de la decisión extintiva, la empresa no ha puesto a su disposición la indemnización prevista legalmente y no concurre causa que justifique dicha decisión.
La sentencia de instancia, a tenor de su fundamento jurídico segundo, considera que
La sentencia de instancia llega a las indicadas conclusiones tras declarar, en el hecho probado quinto, que la empresa demandada fue declarada en situación de concurso voluntario de acreedores mediante auto dictado el 10.1.2023 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Barcelona, en el que se declara que el pasivo total es de 65.625,83 euros, y que, mediante auto de 24.10.2023, el referido Juzgado declaró la exoneración del pasivo insatisfecho y la conclusión del concurso.
Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la estimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y tres motivos de censura jurídica, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso no ha sido impugnado.
En síntesis, la recurrente fundamenta la petición de supresión del indicado hecho probado en que ninguno de los datos que recoge se indican en la carta de despido, la cual, además, fundamenta la decisión extintiva en causas técnicas, organizativas y de producción. En este sentido, la recurrente señala que el artículo 105.2 LRJS prohíbe al demandado alegar motivos de oposición a la demanda no contenidos en la carta de despido. Además, alega que tanto la declaración de concurso como la de exoneración del pasivo insatisfecho son posteriores al despido.
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En la primera parte del motivo, dedicada a la infracción del artículo 53.1.a) ET, la recurrente, en síntesis, alega que la carta de despido no contiene datos concretos suficientes que justifiquen la decisión empresarial y le permitan conocer las razones de la misma, pues, según la recurrente, se limita a aducir la resolución del contrato de alquiler del local por falta de pago de la renta. Por ello, la recurrente considera que la carta de despido no se ajusta al requisito formal previsto en el artículo 53.1.a) ET, lo que, en su opinión, debe llevar a declarar la improcedencia de la decisión extintiva. En defensa de sus alegaciones, la recurrente cita doctrina de esta Sala sobre el indicado requisito formal.
En la segunda parte del motivo, dedicada a la infracción de la letra b) del artículo 53.1 ET, la recurrente, en síntesis, alega que, según declara el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, la empresa no puso a su disposición la indemnización prevista en dicho precepto, sin que, frente a ello, quepa invocar la excepción contenida en el segundo párrafo de dicha letra, dado que la empresa, en la carta de despido, aduce causas técnicas, organizativas y de producción, y no hay ningún documento que acredite que, en la fecha de la comunicación, no podía abonarle la indemnización [debe precisarse que la recurrente ubica erróneamente dicha excepción en la letra c) del artículo 53.1, a pesar de que la misma figura en el segundo párrafo de la letra b)].
También es necesario tener en cuenta que, respecto de la calificación del acto extintivo, el artículo 122.1 LRJS dispone:
Por otra parte, dado que la empresa fundamenta la decisión extintiva en las causas previstas en el artículo 52.c) ET, es necesario recordar que dicho precepto establece que el contrato de trabajo puede extinguirse a instancias de la empresa en el supuesto siguiente:
En relación con ello, el artículo 51.1 ET define las causas en los siguientes términos:
Como hemos visto, la recurrente considera que la empresa ha incumplido los requisitos formales previstos en ambas letras del artículo 53.1 ET. En consecuencia, debemos referirnos separadamente a cada una de ellas.
Para dar respuesta a las alegaciones de la recurrente sobre el indicado requisito formal, es necesario recordar la doctrina jurisprudencial dictada en relación con el mismo, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 4.6.2025 (RCUD 2478/2024), en cuyo fundamento jurídico tercero, apartados 2 y 3, podemos leer:
<<2.
A la hora de aplicar dicha doctrina jurisprudencial al presente motivo del recurso, debemos tener en cuenta que la carta extintiva (documento 1 del ramo de pruebas de la recurrente; la sentencia de instancia la da por reproducida en su integridad -hecho probado tercero-), tras referirse, en su primer párrafo, a
Dicha redacción de la carta de despido no se ajusta al requisito previsto en el artículo 53.1.a) ET y doctrina jurisprudencial expuesta. En este sentido, hay que tener en cuenta, de entrada, que la empresa invoca causas técnicas, organizativas y de producción, pero, contradictoriamente, parece fundamentar la decisión extintiva en causas económicas, pues se refiere a la
Para dar respuesta a las alegaciones de la recurrente sobre el indicado requisito formal, es necesario recordar la doctrina jurisprudencial dictada en relación con el mismo, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 19.7.2023 (RCUD 4876/2022), en cuyo fundamento jurídico tercero, apartado 2, podemos leer:
En la carta de despido que nos ocupa, la empresa, tras afirmar que la hoy recurrente tiene derecho a una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio y fijar su importe en 8.320,52 euros, se limita a señalar que no puede hacer frente a su pago en el momento de entrega de la comunicación,
A la vista de dichas circunstancias, debemos empezar señalando que, como alega la recurrente, solo cabe aducir la excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 53.1.b) ET cuando la extinción se fundamenta en causa económica y no, por tanto, cuando se fundamenta en causas técnicas, organizativas o de producción, que son las aducidas por la empresa en la comunicación extintiva. Por tanto, la empresa no puede acogerse a la excepción prevista en el indicado precepto.
Por otra parte, aun admitiendo, a efectos dialécticos, que la causa real invocada en la comunicación extintiva es de carácter económico, hay que tener en cuenta que la sentencia de instancia no declara probado ningún hecho que pueda justificar la imposibilidad de abonar dicha indemnización, en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial expuesta, no siendo suficiente, a diferencia de lo que parece entender la sentencia de instancia, con las circunstancias concursales que esta recoge en el hecho probado quinto, las cuales, con arreglo a la indicada doctrina jurisprudencial, podrían justificar la situación económica negativa, pero no la falta de liquidez que impide abonar la indemnización en el momento de entrega de la carta extintiva, máxime teniendo en cuenta que la declaración de concurso se produce tres meses y diez días después de la indicada comunicación. Del mismo modo, tampoco justificaría nada el alegado impago de la renta del alquiler del local, pues la sentencia de instancia ni siquiera lo declara probado.
Por todo lo expuesto, la empresa ha incumplido el requisito formal previsto en el artículo 53.1.b) ET.
Dado que la empresa ha incumplido los requisitos formales previstos en las letras a) y b) del artículo 53.1 ET, el despido de la recurrente debe ser declarado improcedente, en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 122.1 LRJS y a diferencia de lo que establece la sentencia de instancia, que lo considera procedente. Ello, por otra parte, impide examinar si las circunstancias concursales que dicha sentencia declara en el hecho probado quinto justificarían la situación económica negativa de la empresa en los términos previstos en el artículo 52.c) ET, puesto en relación con el artículo 51.1 del mismo cuerpo legal.
Conforme al apartado primero del artículo 56, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, puede optar entre la readmisión del trabajador y el pago de una indemnización igual al importe de treinta y tres días de salario por año de servicio, con prorrateo por meses de los periodos inferiores al año y con un máximo de veinticuatro mensualidades.
Conforme al apartado segundo del artículo 56 ET, en caso de que el empresario opte por la readmisión, deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia.
En nuestro caso, el salario regulador a tener en cuenta asciende a 1.286,66 euros mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. En cuanto al periodo de servicio, la relación laboral se inició el 6.12.2012 y el despido tuvo lugar el 30.9.2022. Todo ello, a tenor de los datos que constan en el relato fáctico de la sentencia de instancia, no controvertidos en esta fase de recurso. En consecuencia, la indemnización asciende a 13.726,72 euros y los salarios de tramitación se devengan a razón de 42,30 euros diarios brutos [(1.286,66 x 12) : 365].
La empresa demandada, hoy recurrida, debe ser condenada a las indicadas consecuencias de la declaración de improcedencia del despido.
Lo expuesto comporta la estimación del presente motivo del recurso y, por ende, del recurso en su integridad, lo que hace innecesario el examen de los restantes motivos del mismo. A su vez, ello comporta la revocación del pronunciamiento de la sentencia de instancia en el que se condena a la empresa a abonar 8.319,23 euros a la recurrente en concepto de indemnización por despido objetivo. En su lugar, con estimación de la demanda, debemos declarar la improcedencia del despido con las consecuencias ya indicadas, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Noemi contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Barcelona el 29 de noviembre de 2024 en los autos 938/2022, revocamos el pronunciamiento de dicha sentencia en el que se condena a Africa a abonar 8.319,23 euros a la recurrente en concepto de indemnización por despido objetivo; en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por la indicada recurrente contra la mencionada Africa,
1) declaramos improcedente el despido llevado a cabo por Africa frente a la recurrente con efectos desde el día 30 de septiembre de 2022;
2) condenamos a Africa a que readmita a la recurrente en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 13.726,72 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia mediante escrito presentado en esta Sala o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que opta por la readmisión;
3) en caso de que Africa opte por la readmisión, condenamos a esta a que, además, abone a la recurrente los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, a razón de 42,30 euros brutos diarios;
4) acordamos mantener los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Todo ello, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
En la indicada demanda, la demandante, que prestaba servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de cocinera, basa la petición de declaración de improcedencia del despido en que el relato fáctico contenido en la carta de despido es insuficiente para que pueda conocer las razones de la decisión extintiva, la empresa no ha puesto a su disposición la indemnización prevista legalmente y no concurre causa que justifique dicha decisión.
La sentencia de instancia, a tenor de su fundamento jurídico segundo, considera que
La sentencia de instancia llega a las indicadas conclusiones tras declarar, en el hecho probado quinto, que la empresa demandada fue declarada en situación de concurso voluntario de acreedores mediante auto dictado el 10.1.2023 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Barcelona, en el que se declara que el pasivo total es de 65.625,83 euros, y que, mediante auto de 24.10.2023, el referido Juzgado declaró la exoneración del pasivo insatisfecho y la conclusión del concurso.
Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la estimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y tres motivos de censura jurídica, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso no ha sido impugnado.
En síntesis, la recurrente fundamenta la petición de supresión del indicado hecho probado en que ninguno de los datos que recoge se indican en la carta de despido, la cual, además, fundamenta la decisión extintiva en causas técnicas, organizativas y de producción. En este sentido, la recurrente señala que el artículo 105.2 LRJS prohíbe al demandado alegar motivos de oposición a la demanda no contenidos en la carta de despido. Además, alega que tanto la declaración de concurso como la de exoneración del pasivo insatisfecho son posteriores al despido.
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En la primera parte del motivo, dedicada a la infracción del artículo 53.1.a) ET, la recurrente, en síntesis, alega que la carta de despido no contiene datos concretos suficientes que justifiquen la decisión empresarial y le permitan conocer las razones de la misma, pues, según la recurrente, se limita a aducir la resolución del contrato de alquiler del local por falta de pago de la renta. Por ello, la recurrente considera que la carta de despido no se ajusta al requisito formal previsto en el artículo 53.1.a) ET, lo que, en su opinión, debe llevar a declarar la improcedencia de la decisión extintiva. En defensa de sus alegaciones, la recurrente cita doctrina de esta Sala sobre el indicado requisito formal.
En la segunda parte del motivo, dedicada a la infracción de la letra b) del artículo 53.1 ET, la recurrente, en síntesis, alega que, según declara el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, la empresa no puso a su disposición la indemnización prevista en dicho precepto, sin que, frente a ello, quepa invocar la excepción contenida en el segundo párrafo de dicha letra, dado que la empresa, en la carta de despido, aduce causas técnicas, organizativas y de producción, y no hay ningún documento que acredite que, en la fecha de la comunicación, no podía abonarle la indemnización [debe precisarse que la recurrente ubica erróneamente dicha excepción en la letra c) del artículo 53.1, a pesar de que la misma figura en el segundo párrafo de la letra b)].
También es necesario tener en cuenta que, respecto de la calificación del acto extintivo, el artículo 122.1 LRJS dispone:
Por otra parte, dado que la empresa fundamenta la decisión extintiva en las causas previstas en el artículo 52.c) ET, es necesario recordar que dicho precepto establece que el contrato de trabajo puede extinguirse a instancias de la empresa en el supuesto siguiente:
En relación con ello, el artículo 51.1 ET define las causas en los siguientes términos:
Como hemos visto, la recurrente considera que la empresa ha incumplido los requisitos formales previstos en ambas letras del artículo 53.1 ET. En consecuencia, debemos referirnos separadamente a cada una de ellas.
Para dar respuesta a las alegaciones de la recurrente sobre el indicado requisito formal, es necesario recordar la doctrina jurisprudencial dictada en relación con el mismo, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 4.6.2025 (RCUD 2478/2024), en cuyo fundamento jurídico tercero, apartados 2 y 3, podemos leer:
<<2.
A la hora de aplicar dicha doctrina jurisprudencial al presente motivo del recurso, debemos tener en cuenta que la carta extintiva (documento 1 del ramo de pruebas de la recurrente; la sentencia de instancia la da por reproducida en su integridad -hecho probado tercero-), tras referirse, en su primer párrafo, a
Dicha redacción de la carta de despido no se ajusta al requisito previsto en el artículo 53.1.a) ET y doctrina jurisprudencial expuesta. En este sentido, hay que tener en cuenta, de entrada, que la empresa invoca causas técnicas, organizativas y de producción, pero, contradictoriamente, parece fundamentar la decisión extintiva en causas económicas, pues se refiere a la
Para dar respuesta a las alegaciones de la recurrente sobre el indicado requisito formal, es necesario recordar la doctrina jurisprudencial dictada en relación con el mismo, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 19.7.2023 (RCUD 4876/2022), en cuyo fundamento jurídico tercero, apartado 2, podemos leer:
En la carta de despido que nos ocupa, la empresa, tras afirmar que la hoy recurrente tiene derecho a una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio y fijar su importe en 8.320,52 euros, se limita a señalar que no puede hacer frente a su pago en el momento de entrega de la comunicación,
A la vista de dichas circunstancias, debemos empezar señalando que, como alega la recurrente, solo cabe aducir la excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 53.1.b) ET cuando la extinción se fundamenta en causa económica y no, por tanto, cuando se fundamenta en causas técnicas, organizativas o de producción, que son las aducidas por la empresa en la comunicación extintiva. Por tanto, la empresa no puede acogerse a la excepción prevista en el indicado precepto.
Por otra parte, aun admitiendo, a efectos dialécticos, que la causa real invocada en la comunicación extintiva es de carácter económico, hay que tener en cuenta que la sentencia de instancia no declara probado ningún hecho que pueda justificar la imposibilidad de abonar dicha indemnización, en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial expuesta, no siendo suficiente, a diferencia de lo que parece entender la sentencia de instancia, con las circunstancias concursales que esta recoge en el hecho probado quinto, las cuales, con arreglo a la indicada doctrina jurisprudencial, podrían justificar la situación económica negativa, pero no la falta de liquidez que impide abonar la indemnización en el momento de entrega de la carta extintiva, máxime teniendo en cuenta que la declaración de concurso se produce tres meses y diez días después de la indicada comunicación. Del mismo modo, tampoco justificaría nada el alegado impago de la renta del alquiler del local, pues la sentencia de instancia ni siquiera lo declara probado.
Por todo lo expuesto, la empresa ha incumplido el requisito formal previsto en el artículo 53.1.b) ET.
Dado que la empresa ha incumplido los requisitos formales previstos en las letras a) y b) del artículo 53.1 ET, el despido de la recurrente debe ser declarado improcedente, en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 122.1 LRJS y a diferencia de lo que establece la sentencia de instancia, que lo considera procedente. Ello, por otra parte, impide examinar si las circunstancias concursales que dicha sentencia declara en el hecho probado quinto justificarían la situación económica negativa de la empresa en los términos previstos en el artículo 52.c) ET, puesto en relación con el artículo 51.1 del mismo cuerpo legal.
Conforme al apartado primero del artículo 56, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, puede optar entre la readmisión del trabajador y el pago de una indemnización igual al importe de treinta y tres días de salario por año de servicio, con prorrateo por meses de los periodos inferiores al año y con un máximo de veinticuatro mensualidades.
Conforme al apartado segundo del artículo 56 ET, en caso de que el empresario opte por la readmisión, deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia.
En nuestro caso, el salario regulador a tener en cuenta asciende a 1.286,66 euros mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. En cuanto al periodo de servicio, la relación laboral se inició el 6.12.2012 y el despido tuvo lugar el 30.9.2022. Todo ello, a tenor de los datos que constan en el relato fáctico de la sentencia de instancia, no controvertidos en esta fase de recurso. En consecuencia, la indemnización asciende a 13.726,72 euros y los salarios de tramitación se devengan a razón de 42,30 euros diarios brutos [(1.286,66 x 12) : 365].
La empresa demandada, hoy recurrida, debe ser condenada a las indicadas consecuencias de la declaración de improcedencia del despido.
Lo expuesto comporta la estimación del presente motivo del recurso y, por ende, del recurso en su integridad, lo que hace innecesario el examen de los restantes motivos del mismo. A su vez, ello comporta la revocación del pronunciamiento de la sentencia de instancia en el que se condena a la empresa a abonar 8.319,23 euros a la recurrente en concepto de indemnización por despido objetivo. En su lugar, con estimación de la demanda, debemos declarar la improcedencia del despido con las consecuencias ya indicadas, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Noemi contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Barcelona el 29 de noviembre de 2024 en los autos 938/2022, revocamos el pronunciamiento de dicha sentencia en el que se condena a Africa a abonar 8.319,23 euros a la recurrente en concepto de indemnización por despido objetivo; en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por la indicada recurrente contra la mencionada Africa,
1) declaramos improcedente el despido llevado a cabo por Africa frente a la recurrente con efectos desde el día 30 de septiembre de 2022;
2) condenamos a Africa a que readmita a la recurrente en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 13.726,72 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia mediante escrito presentado en esta Sala o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que opta por la readmisión;
3) en caso de que Africa opte por la readmisión, condenamos a esta a que, además, abone a la recurrente los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, a razón de 42,30 euros brutos diarios;
4) acordamos mantener los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Todo ello, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Noemi contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Barcelona el 29 de noviembre de 2024 en los autos 938/2022, revocamos el pronunciamiento de dicha sentencia en el que se condena a Africa a abonar 8.319,23 euros a la recurrente en concepto de indemnización por despido objetivo; en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por la indicada recurrente contra la mencionada Africa,
1) declaramos improcedente el despido llevado a cabo por Africa frente a la recurrente con efectos desde el día 30 de septiembre de 2022;
2) condenamos a Africa a que readmita a la recurrente en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 13.726,72 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia mediante escrito presentado en esta Sala o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que opta por la readmisión;
3) en caso de que Africa opte por la readmisión, condenamos a esta a que, además, abone a la recurrente los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, a razón de 42,30 euros brutos diarios;
4) acordamos mantener los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Todo ello, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
