Sentencia Social 187/2026...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Social 187/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2807/2025 de 19 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA

Nº de sentencia: 187/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026100136

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:148

Núm. Roj: STSJ GAL 148:2026

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00187/2026

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184845/184992

Correo electrónico: sala3.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:27028 44 4 2021 0003199

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0002807 /2025-CON

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000746 /2021

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Felicisimo

ABOGADO/A:FELIX MENDEZ TOURAL

RECURRIDO/S D/ña:REPARACIONES Y MONTAJES GALICIA SA (REYMOGASA), DOMINION INDUSTRY&INFRAESTRUCTURES SL , ALUMINA ESPAÑOLA,S.A. , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:MARIA MONTOTO GARCIA, SERAPIO MARTIN HERNANDEZ , FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA MARTINEZ , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, CARLOTA LOPEZ RODRIGUEZ , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

ILMO SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO SR. D. JORGE HAY ALBA

ILMO SR. D. JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.

En A CORUÑA, a diecinueve de enero de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002807/2025, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Félix Méndez Toural, en nombre y representación de Felicisimo, contra la sentencia número 86/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000746/2021 y 1038/2021 (juzgado nº 4 de Lugo) acumulados, seguidos a instancia de (como demandantes-demandados) Felicisimo, REPARACIONES Y MONTAJES GALICIA SA (REYMOGASA), ALUMINA ESPAÑOLA,S.A. frente a DOMINION INDUSTRY&INFRAESTRUCTURES SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:D/Dª Felicisimo, REPARACIONES Y MONTAJES GALICIA SA (REYMOGASA), ALUMINA ESPAÑOLA,S.A. como demandantes-demandados presentaron demanda contra DOMINION INDUSTRY&INFRAESTRUCTURES SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 86/2025, de fecha siete de febrero de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El día 05/08/2019 el demandante-demandado Don Felicisimo sufrió un accidente de trabajo cuando se hallaba prestando servicios como trabajador de la empresa REYMOGASA en el centro de trabajo de Alcoa en San Cibrao (Cervo-Lugo) resultando con diversas lesiones que determinaron su baja por IT. Ese día, a las 10:00 h, se emitió autorización (# NUM000) para la tarea de Endoscopiado del Bypass a la empresa Reymogasa para que procediera a retirar unas tapas. El encargado operacional identificó las mismas con tarjeta rosa.

Entre las 10:00 h y las 12:30 h se ejecutaron la retirada de tapas del Bypass por parte de los operarios de la empresa Reymogasa, Sres. Mario y Ángel Jesús. A las 12:30 h Lorenzo de la empresa Diagnostica solicita y se autoriza (# NUM001) la ejecución de la tarea de Endoscopiado. Entre las 12:30 h y las 12:50 h se lleva a cabo la tarea de ejecución del Endoscopiado por parte de Lorenzo (Diagnostica). Al dirigirse a cerrar el permiso de acceso, le avanza de los resultados del endoscopiado a Gonzalo, empleado de Alcoa dentro del departamento de Mantenimiento, previo a la emisión del informe. A las 12:53 h Gonzalo comunica telefónicamente al encargado-coordinador de Reymogasa, Emiliano, el resultado del Endoscopiado para que "tenga en cuenta que va a ser necesario retirar la válvula de drenaje del Bypass del Lado A del FT-5". Emiliano pasó a comunicar tal circunstancia a Amador (Jefe de equipo de Reymogasa). Entre las 13:00 h y 13:30 h Amador organizó la tarea de desmontar la válvula de drenaje en la que se había informado que por el resultado del endoscopiado iba a ser necesario realizar la limpieza. No se solicitó autorización ni permiso de acceso a dicha instalación que se encontraba fuera de la zona inicialmente consignada para los trabajos a ningún responsable de la instalación. Los operarios procedieron a desmontar un drenaje cerrado, sin tarjeta rosa y en carga, situado fuera de la línea de Bypass aislada y desenergizada en la que anteriormente ya había trabajado Reymogasa. Para ello, desmontaron los tornillos y desembridaron la válvula que estaba en posición cerrada y en servicio. Sobre las 13:30 h mecánicamente se provoca la desconexión de la válvula de la línea en servicio, lo que provoca el contacto de licor caliente con los accidentados sufriendo D. Pedro lesiones leves y D. Felicisimo lesiones graves derivadas de quemadura química que le llevó a padecer graves lesiones, estaré n coma inducido y finalmente a serle reconocido una IP A las 13:33 h se registra llamada al teléfono de emergencia médica. Hasta la llegada de los servicios médicos, se inician los primeros auxilios por diversos testigos presentes en la zona./ 2º.-Queda probado que: a.-La mañana del día del incidente, para tareas en el Bypass identificado, se emitieron los permisos detallados en apartado 4 del acta. Todos los permisos fueron iniciados por el solicitante y firmados por responsables de mantenimiento -aceptando la ejecución del trabajo - y producción -autorizando finalmente a su ejecución al Receptor-. b.-La empresa Reymogasa ejecutó 2 Tareas distintas autorizadas en la zona aislada y desenergizada del Bypass identificado. Disponía de la documentación que identificaba la zona aislada y en seguridad -copia croquis-. c.-Para las tareas autorizadas a Reymogasa, se realizó la identificación de los puntos de intervención mediante las correspondientes tarjetas rosas que señalaban la instalación concreta en la cual debía de realizarse la actuación o trabajo. d.-Reymogasa utilizó a dos equipos de trabajo (2 personas por equipo) los permisos para la retirada de tapas y para la tarea que origino el incidente.

e.-Ambos equipos de trabajo recibían órdenes directas del receptor de los permisos emitidos a Reymogasa ese día, primero al coordinador de Reymogasa Emiliano y transmitidas por éste al Jefe de equipo. f.-La válvula en la cual se produjo el accidente y que fue manipulada por los operarios de Reymogasa se encuentra localizada fuera del Bypass de la Línea A en la que se realizaban los trabajos ese día y en la cual se habían consignado los mismos y se había concedido el permiso de acceso. Dicha válvula manipulada se encuentra situada en el lado contrario la zona en la que intervino anteriormente el otro equipo de Reymogasa para retirar tapas. g.-No existía previa solicitud de permiso a la realización del trabajo realizado allí ni existía identificación con tarjeta rosa en la válvula desmontada por Reymogasa que originó el accidente. h.-La válvula que comienzan a manipular estaba cerrada y en carga -caliente-. La válvula de drenaje objeto de las comunicaciones entre Gonzalo y Emiliano se encontraba abierta y sin energía desde el domingo -04/08/2019-./ 3º.-Como consecuencia de dicho accidente la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lugo extendió Acta de Infracción nº NUM002, de fecha 01/06/2020 sin que hasta el momento haya recaído resolución en relación con la misma al encontrarse suspendido el procedimiento administrativo sancionador derivado de dicha Acta. Por razón de este accidente de trabajo que se produjo el 5-8-19 está en trámite ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Viveiro las Diligencias Previas 362/2019./ 4º.-El INSS procedió a la apertura de Expediente nº NUM003, de Responsabilidad Empresarial-Recargo de Prestaciones Económicas por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el que dictó resolución de fecha 22/06/2021 por la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, e impone a la empresa REPARACIONES Y MONTAJES GALICIA, S.A. (REYMOGASA) en tanto empresa infractora y a ALÚMINA ESPAÑOLA, S.A. por vía del art. 24.3 LPRL un recargo del 40% sobre las prestaciones económicas que traigan causa del mencionado accidente. Dicha resolución fue recurrida tanto por Alcoa, como por Reymogasa y por el Sr. Felicisimo sin que fueran estimadas sus peticiones y se confirmó la resolución inicial en sus propios términos.Los hechos constitutivos de infracción en materia de seguridad y salud conforme a la LPRL que fueron tenidos en cuenta para la imposición del recargo por la Inspección de Trabajo que se atribuyen a Reymogasa: "el hecho de que no se comprobara, antes de realizar la operación de mantenimiento antes señalada, que el equipo de trabajo estaba parado, sin energías residuales y debidamente consignado, así como sin haber tomado medidas preventivas que incumple el art. 14.1 , . 2 y . 3 ; art. 15.1.a , b , i y 17.1 de la LPRL; y el apartado 1.14 anexo II RD 1215/97 . La infracción cometida se halla tipificada y calificada como grave en el art. 12.16.b LISOS ".En cuanto a la responsabilidad del recargo que se impone, del 40%, en el acta de infracción se señala expresamente como fundamento de la imposición del recargo a Alcoa lo siguiente: "Teniendo en cuenta que Alúmina Española, S.A. es el empresario principal, que el accidente de trabajo se produce en su centro de trabajo y en su equipo de trabajo, en aplicación del art. 24.3 LPRL y 42.3 de la LISOS se aprecia responsabilidad solidaria de la comisión de la misma"./5º.- a).- En el acta de infracción de la Inspección de Trabajo levantada a consecuencia del AT se recoge expresamente: Hecho comprobado séptimo: "Según el procedimiento de trabajo "desembridado- embridado de tuberías, válvulas y equipos diversos" de la empresa Reymogasa, los pasos de la tarea a seguir serían: -Paso 1: antes del inicio de las tareas, el responsable de la obra de la contrata o mando responsable de los trabajos solicitará acceso al responsable del departamento de digestión quien emitirá el permiso de acceso. Se consignarán según procedimiento especifico de consignación entregado por Alcoa los equipos e instalaciones que interfieran o puedan llegar a interferir con el desarrollo de estos trabajos. Serán identificados en el permiso de acceso firmado por encargado de mantenimiento y producción de Alcoa. Se realizará una inspección visual al lugar de trabajo, en caso de considerar que el estado del mismo no hace seguro el desarrollo de los trabajos se comunicará al mando directo y se esperará su respuesta para dar comienzo a los mismos".- De igual modo, el hecho comprobado sexto del Acta recoge textualmente como: "Para poder realizar trabajos de mantenimiento en las instalaciones de Alúmina es necesario seguir el siguiente procedimiento, según la Instrucción interna de consignación (I-71.20): a) Solicitar el permiso de acceso. b) Consignar la zona de trabajo. c) Identificar y señalizar la zona de trabajo con tarjetas de color rosa. El permiso de acceso es el procedimiento por el que el responsable de la instalación autoriza a terceros (mantenimiento propio, contratistas, etc.,) a realizar trabajos en su instalación. Los terceros son los responsables de iniciar el procedimiento, recabando el visto bueno del responsable interno y por último la autorización final del responsable de la instalación para poder trabajar"b).- En el acta de Inspección de Trabajo se constata objetivamente que "para realizar los trabajos citados, en el Bypass, se emitieron los siguientes permisos, según la documentación aportada: 1.Permiso de Acceso nº NUM004 y croquis de consignación de la instalación. Trabajo a realizar "Habilitar el By-pass del FT-4A-6" Lugar donde se realiza el trabajo: A-204. Permiso emitido a las 6:00 de la mañana para trabajos de mantenimiento mecánico en válvulas del BYPASS. Las válvulas a intervenir se encuentran previamente identificadas en campo por parte del verificador de la consignación el Sr. Eloy. Emitido el 05/08/2019 a las 06:00. 2.Permiso nº NUM000.-Trabajo a realizar: "Endoscopiado FT-4A-4" Lugar donde se realiza el trabajo: A-204.Permiso de acceso desde las 10:00 del 05/08/2019. Según consta en el informe elaborado por Alúmina Española S.A. con la participación de los Delegados de prevención, el encargado operacional de Alcoa colocó personalmente las Tarjetas Rosas en los puntos autorizados a ser abiertos y retirados. 3. Permiso nº NUM001.-Permiso para trabajo a realizar "Endoscopiado" y lugar donde se realiza el trabajo "VV ?s FT-4A-4".Emitido a/y recepcionado por la empresa DIAGNOSTICA a las 12:30 h de la mañana del 05/08/19.Fue la última tarea autorizada en el Bypass. Para el trabajo a realizar de desmontaje de los drenajes en el codo de la coca del lado A del FT-4A-05 para su limpieza (válvula en la que se realizaron los trabajos en los que se produjo el AT), no consta ni solicitud de permiso, ni consignación con candados ni señalización con tarjetas, ni en el croquis de consignación"c).- En el hecho comprobado cuarto del Acta de Infracción, el propio D. Amador (Jefe de equipo de REYMOGASA en el momento del AT y quien organizó el trabajo) manifestó a la ITSS que el día del accidente: "A las 10:00 horas, Modesto de palabra le dice que hay que hacer el endoscopiado el bypass del FT4 (en concreto, los trabajadores tendrían que desmontar 3 tapas. Se ve si hay que limpiar o no con cámara endoscópica. Si no hay que limpiar las vuelven a colocar. Y si esta obstruida alguna línea se saca un drenaje, se limpia y se vuelve a cerrar). Solicita el permiso al encargado de producción y pone en el permiso a los 4 que estaban ya operando en esa línea. Va hasta la zona, y ve que no están identificadas las tapas, entonces va a junto del encargado de producción ( Carlos María), y le dice que no están las tarjetas rosas colocadas, y Carlos María las coloca". d).- El procedimiento sobre permisos de acceso elaborado por la empresa Alcoa establece expresamente que "La persona que necesite realizar un trabajo deberá solicitar siempre un Permiso de Acceso (Anexo II) al responsable de la instalación o persona/s facultada/s para dicho cometido"y que "Nadie podrá manipular ningún equipo/ línea si este no tiene colocada la tarjeta rosa que identifique el/ los punto/s a manipular y, que a su vez, certifique que el equipo ha sido aislado correctamente".Se da por reproducida la Instrucción interna I-71.20 de Alcoa sobre "Consignación, Entrega de Equipos y Acceso Instalaciones" que obra en las actuaciones, vigente en la fecha en que se produjo el AT. En ella se recogía que: Es obligatorio el uso de tarjeta rosa: Si existen equipos similares energizados, en las proximidades del área o equipo a consignar, y la identificación de cada uno de ellos no esté clara o no sea fácilmente visible. Siempre que el responsable de la instalación, o el consignador autorizado que hace la puesta en seguridad de los equipos, lo considere necesario. No es obligatorio cuando: La operación va a llevarse a cabo íntegramente por personas, que a su vez son los consignadores de esa máquina o equipo, sin la participación de otros empleados no autorizados para la puesta en seguridad de ese equipo. Se realicen fases o trabajos en grandes equipos, como por ejemplo en: Calderas, Digestores, FTs, Decantadores, Unidades de Calcinación, Espesadores, etc., salvo operaciones puntuales en las cuales pudiesen producirse confusiones con equipos próximos, o en aquellas en las que estos equipos no estén completamente desenergizados./6º.- a).- Consta en la actuaciones la declaración efectuada al día siguiente del AT por el compañero del Sr. Felicisimo también lesionado a consecuencia del accidente que aquí nos ocupa (doc. 6 aportado por Reymogasa en su ramo de prueba) D. Pedro. En ella reconoce: "Una vez que finalizan, sobre las 13.00, les indica el jefe de equipo que hay que colocar las Tapas y retirar el drenaje (no dispone de tarjeta rosa). Pedro procede a recoger la herramienta y Felicisimo va con Amador a identificarlas tapas y el drenaje en el sitio. Felicisimo acude a buscar la herramienta y las juntas para la colocación de la tapa y Pedro procede a retirar el drenaje que le indica Amador y Felicisimo. Pedro le indica al jefe de equipo que está muy caliente y le comenta que lo acaban de parar. Pedro procede a retirar todos los tornillos menos el de seguridad, coloca la cuña y le da dos golpes. Notan que sale vapor. Esperan un poco y le comenta Felicisimo que se aparte que lo hace él. Al golpear es cuando se desprende el drenaje y sale el líquido". Ante el Inspector de Trabajo el Sr. Pedro manifestó: "En esa zona hay 3 drenajes, fue un trabajo de última hora y el jefe de equipo fue quien dijo cuál era, como ninguno de los drenajes tenía tarjeta rosa no sabían cuál era y se fiaron del jefe de equipo".b).- El trabajador Sr. Felicisimo, que sufrió las lesiones más graves a consecuencia del AT, cuando pudo declarar ante la Inspección de Trabajo señaló: "Cuando llegó al sitio en el que tenía que hacer el trabajo, Amador le estaba explicando a Pedro, y Pedro le decía a Amador que aquello estaba muy caliente, y que estaba sin consignar. Amador le respondió que era porque lo acababan de parar pero que era allí". Amador, Jefe de equipo, y Pedro tienen vínculo de parentesco entre sí (suegro/yerno).Se da por reproducida la declaración que el sr. Felicisimo realizó en condición de denunciante ante el Juzgado de Instancia e Instrucción nº 1 de Viveiro -dentro del atestado que se acompaña como doc. 24 por Alcoa-. En él señala que "cuando estaban allí (se refiere a la última válvula en donde se produjo el AT) con su compañero Pedro y con Amador vio que faltaba la tarjeta rosa y sin consignar. Dijo que era la misma comedia de siempre, que Amador les estaba buscando trabajos que no les correspondía. Que ya estaba avisada Reymogasa que cualquier día iba a haber una desgracia. Él y Pedro se quejaron (...)" Dice que Pedro le dijo a Amador que estaba muy caliente y que Amador le contestó que lo acababan de quitar y que por eso estaba muy caliente y que Amador hacía caso omiso a las quejas. El Sr. Felicisimo reconoció que sabía que "para intervenir hay que pedir permiso a Alcoa"reconoció que "para endoscopiado había permiso pero para el cambio de válvula no había permiso, que el permiso es por escrito, que para eso primero hay que consignar primero la zona y poner la tarjeta rosa. Que para el bypass estaba todo correcto con los permisos reglamentarios y que Amador se dedica a los permisos que se cumplan las normas para estar en cada trabajo". c).- El coordinador de Reymogasa manifestó que el encargo que recibió del encargado de mantenimiento de Alcoa, Sr. Gonzalo, fue "abrir y desmontar el drenaje de la coca del bypass del lado A del flash tank 5"y él se lo comunicó al jefe de equipo Amador. Los trabajos que se realizaban cuando se produjo el accidente no llevaban a cabo sobre el drenaje de coca del bypass del lado A del flash tank 5 sino sobre otra válvula del lado B que estaba cerrada y en funcionamiento. El drenaje de la coca del bypass del lado A del flash tank 5 estaba dentro de la zona consignada de los trabajos a realizar ese día y estaba abierto y parado desde el día anterior. El drenaje de coca del bypass del lado B en la que se realizó el trabajo no estaba dentro de la zona consignada y como ya se dijo estaba en funcionamiento cuando se operó sobre él. Se da por reproducido el atestado policial fotográfico sobre las instalaciones en las que se produjo el accidente; así como las fotografías que constan en los informes del Accidente. En ellas se puede comprobar cuál era la válvula sobre la que había que operar (drenaje de la línea A del bypass) y aquélla sobre la que se operó por los trabajadores que sufrieron el accidente (drenaje de la línea B del bypass)./ 7º.-La empresa Dominion Industry & Insfrastructures, S.L. resultó adjudicataria de la contrata del mantenimiento del Departamento de Digestión de la empresa Alcoa en sus instalaciones de San Ciprián y por ello, en virtud de convenio colectivo, subrogó al trabajador Sr. Felicisimo en fecha de 20-1-20 -hechos no discutidos, documental-/ 8º.-Se da por reproducida la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 2 de Lugo de fecha de 12-11-21 en el procedimiento IAA 454/21 y que obra en el ramo de prueba de Alcoa. En esta sentencia se afirma que "la entidad Alúmina Española, S.A. ha acreditado que no ha incumplido las obligaciones indicadas por la Inspección de Trabajo".Incluso se razona que "partiendo de las pruebas practicadas se aprecia que la empresa realizó las revisiones semanales de las duchas los días 27-7-19 y 2 y 10-8- 19. En fecha de 1-7-19 se realizó la revisión trimestral mecánica de las duchas y el 24-7-19 la revisión cuatrimestral eléctrica de las mismas. Además, el día posterior a los hechos (accidente de trabajo) se comprobó que las duchas funcionaron tal y como consta en el informe realizado por la empresa y que se encuentra unido a las actuaciones. Por lo que aplicando la legislación a estos hechos esta juzgadora considera que el acta debe de ser anulada al no haber infringido la entidad demandante(Alcoa) la obligación de realizar comprobaciones semanales del funcionamiento correcto de las duchas de seguridad y lavaojos de emergencia del departamento de digestión de la Planta de Alúmina donde ocurrió el accidente"y el fallo del sentencia así lo señala al anular el acta de infracción en el que se imputaba un incumplimiento a Alcoa por razón del mantenimiento y funcionamiento correcto de las duchas en el centro de trabajo. Esa sentencia es firme.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

1º.- DESESTIMOla demanda formulada por Reparaciones Y Montajes Galicia, S.A. (REYMOGASA) frente al INSS, TGSS, Alúmina Española, S.A. (ALCOA) y D. Felicisimo y, en consecuencia, absuelvo a estos de todo pedimento dirigido frente a ellos.

2º.- DESESTIMOla demanda formulada por D. Felicisimo frente al INSS, TGSS, Alúmina Española, S.A. (ALCOA), Reparaciones Y Montajes Galicia, S.A. (REYMOGASA) y Dominion Industry & Insfrastructures, S.L. (DOMINION) y, en consecuencia, absuelvo a estos de todo pedimento dirigido frente a ellos.

3º.- ESTIMOla demanda formulada por Alúmina Española, S.A. (ALCOA) frente al INSS, TGSS, Reparaciones y Montajes Galicia, S.A. (REYMOGASA) y a D. Felicisimo y, en consecuencia, revoco la resolución del INSS exclusivamente en el sentido de excluir de toda responsabilidad en el abono del recargo reconocido a la empresa Alúmina Española, S.A. (ALCOA) confirmando en los demás extremos la resolución del INSS y con ello el porcentaje del 40% y la responsabilidad en su abono de la empresa Reparaciones Y Montajes Galicia, S.A. (REYMOGASA).

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Felicisimo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4 de junio de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día ara los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.POSICIONAMIENTO DE LAS PARTES EN EL RECURSO DE SUPLICACIÓN. Con la triple pretensión de extender la condena a la empresa ALCOA, de incrementar hasta un 50% el recargo de prestaciones a que ha sido condenada la empresa REYMOGASA y de extender la condena a la empresa DOMINION, el trabajador accidentado anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia: (1) en relación con la primera de las pretensiones enumeradas, la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con los artículos 14.1, 2 y 3, 24.1, 2 y 3 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; ( 2) en relación con la segunda de las pretensiones enumeradas, la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia que lo interpreta; y (3) en relación con la tercera de las pretensiones enumeradas, la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el artículo 44.5 del Estatuto de los Trabajadores así como con el artículo 16 del Convenio colectivo de Industrias de Siderometalúrxica de la Provincia de Lugo.

Opuestas al expuesto motivo de suplicación, ALCOA y DOMINION, ahora recurridas, solicitan, en sendas impugnaciones del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.ANÁLISIS DE LA PRIMERA DENUNCIA JURÍDICA. En cuanto a la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con los artículos 14.1, 2 y 3, 24.1, 2 y 3 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que es denuncia jurídica canalizadora de la pretensión de extender la condena a la empresa ALCOA, el recurrente argumenta, tomando sus propias conclusiones, que, "aínda que dun xeito formal e máis aparente que real ALCOA cumpriu coas súas obrigacións en materia de prevención de riscos laborais, o certo é que: 1. Foi a propia ALCOA a que encargou a tarefa na que tivo lugar o accidente. 2. Fíxoo a última hora e de xeito imprevisto, a medio dunha chamada de teléfono e sen poñer en marcha os protocolos de coordinación e sen supervisar que a contratista á que lle encargara o traballo o facía e respectaba ditos protocolos. 3. Permitiu o acceso dos traballadores da empresa contratada á zona de operacións sen estar dotados dos oportunos equipos de protección individual fronte ó risco químico. E iso a pesar de que dito risco era perfectamente previsible (se na zona de operacións de mantemento concorren condutos enerxizados e outros non a posibilidade de equivocación, aínda que sexa por mero erro humano, é máis ca evidente e polo tanto previsible) polo que a dotación de EPIs era preceptiva. Por todo isto non podemos concordar coa conclusión do xulgador de instancia e, pola contra, entendemos que ALCOA non deu debido cumprimento á débeda de seguridade que lle incumbía respecto ós traballadores accidentados e que dito incumprimento ten unha relación de causalidade directa co accidente, de xeito que esta empresa debe responder solidariamente do recargo de prestacións".

Como era de esperar, ALCOA, en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, se detiene en la defensa frente a esta primera denuncia jurídica, remitiéndose a la argumentación de la sentencia de instancia, y añadiendo, dicho en apretada esencia, que "el recurrente (trata) de achacar culpa a mi mandante argumentando que el accidente sobrevino en el curso de la ejecución de una tarea encargada por mi representada, y que este encargo se había realizado de forma imprevista e improvisada, lo cual es absolutamente falso ... Prueba de que no era nada improvisado es que esta tarea no solo estaba planificada, y contaba incluso con un procedimiento específico de trabajo, sino que para llevarla a cabo se había procedido a la parada y consignación de la instalación con anterioridad al día del accidente ... Por tanto, mi representada no solicitó nada imprevisto, ni ordenó ninguna tarea adicional no contemplada en el plan de endoscopiado y limpieza que se estaba llevando a cabo. Ni tampoco ordenó trabajar fuera de la zona consignada. Todo lo contrario, solicitó la realización de un trabajo en una válvula concreta y determinada, y fue el Jefe de Equipo del demandante quien, por su cuenta, al margen del procedimiento establecido, decidió actuar sobre una válvula distinta, en la que no era necesario llevar a cabo tarea alguna, y que se hallaba fuera de la zona delimitada para los trabajos, haciendo caso omiso de muestras evidentes que ello era así, como lo son el hecho de que los trabajadores detectasen que tal válvula desprendía calor y vapor, algo incompatible para cualquier persona con el hecho de que los trabajos solicitados por mi representada se estaban desarrollando en una zona parada y fuera de servicio desde la jornada anterior, en la que, por tanto, no podía existir (y no existía, como se había comprobado en las más de seis horas que se llevaba trabajando en ella) ninguna energía ... Y tampoco cabe achacar a mi representada, como también se hace sin fundamento en el recurso, una supuesta premura, puesto que, como señala la sentencia recurrida, mi representada no ordenó ni exigió que la tarea se realizase en ese preciso momento o antes de la finalización de la jornada de los trabajadores, sino que se limitó a indicar a la empresa para la que estos prestaban servicios que "tuviese en cuenta" (es decir, que planificase y organizase) que iba a ser necesario retirar una válvula ... Y, desde luego, no cabe imputar a mi representada ninguna culpa in vigilando por no haber sido capaz de detectar y de impedir esa actuación absolutamente ilógica e imprevisible que fue ordenada por el Jefe de Equipo ... pues no se le puede exigir a la empresa que, después de impartir las instrucciones a la empresa contratista, exigir y comprobar la formación adecuada de sus trabajadores, y dictar órdenes concretas (y correctas) para la ejecución de una tarea, deba someter a los trabajadores de una tercera empresa a vigilancia constante durante todo el tiempo de ejecución de la misma ... Lo cual excede de cualquier obligación de vigilancia o control en el ámbito laboral. Según reiterada doctrina y jurisprudencia, la responsabilidad del empresario tiene como límite la diligencia debida, que se ha observado en este caso".

TERCERO.La resolución de esta primera denuncia jurídica obliga a considerar en situaciones de contratación las obligaciones exigidas en orden a la prevención de riesgos laborales a la empresa principal y a las empresa contratistas en la normativa aplicable sobre prevención de riesgos laborales.

A nivel internacional, el Convenio 155 de la OIT sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (1981, ratificado por España) establece, en su artículo 17: "Siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio".

A nivel interno nacional, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales aborda la cuestión en su artículo 24.3: "Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales". Se trata de una obligación de vigilancia que va más allá de la obligación de coordinación contemplada en el artículo 24.1 de dicha Ley: "Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales".

También la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social se refiere a esta cuestión en su artículo 42.3 según el cual: "La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal".

Finalmente, el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, artículo 10.1 y 2: "1. El empresario principal, además de cumplir las medidas establecidas en los capítulos II y III de este real decreto, deberá vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas o subcontratistas de obras y servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo. 2. Antes del inicio de la actividad en su centro de trabajo, el empresario principal exigirá a las empresas contratistas y subcontratistas que le acrediten por escrito que han realizado, para las obras y servicios contratados, la evaluación de riesgos y la planificación de su actividad preventiva. Asimismo, el empresario principal exigirá a tales empresas que le acrediten por escrito que han cumplido sus obligaciones en materia de información y formación respecto de los trabajadores que vayan a prestar sus servicios en el centro de trabajo. Las acreditaciones previstas en los párrafos anteriores deberán ser exigidas por la empresa contratista, para su entrega al empresario principal, cuando subcontratara con otra empresa la realización de parte de la obra o servicio".

CUARTO.En aplicación del artículo 17 del Convenio 155 de la OIT (pues en aquel momento las normas nacionales recién citadas no estaban aún vigentes), la STS de 18/04/1992 (rcud 1178/1991) sentó la doctrina de que el empresario principal podía ser responsable del recargo de prestaciones siempre que, aunque no fuera de la misma actividad, fuera empresario infractor y, a tales efectos, se valoraba el cumplimiento de sus obligaciones legales en relación con las labores realizadas por la empresa contratista en el centro de trabajo, entendido este en un sentido amplio como lugar de trabajo. Con esa doctrina, esa añeja STS hizo responsable a la empresa principal de un accidente de trabajo, sufrido por un trabajador de la empresa contratista, acaecido en la reparación y mantenimiento de sus líneas de tendido eléctrico pues estaban sometidas a su deber de vigilancia. SSTS posteriores han llegado a igual conclusión con respecto a la colocación de postes del tendido aéreo de líneas telefónicas ( STS de 22/11/2002, rcud 3904/2001), desmontaje de conductores y postes de madera de una línea de baja tensión ( STS de 11/05/2005, rcud 2291/2004), vuelco de una carretilla cuando la empresa contratista estaba pavimentando los caminos de un jardín municipal ( STS de 26/05/2005, rcud 3726/2004), o caída de un andamio cuando se llevaban a cabo trabajos de albañilería en un edificio propiedad de la empresa principal ( STS de 10/12/2007, rcud 576/2007; aunque desestima el recurso por defectos de forma, recuerda que la referencia al centro de trabajo equivale más bien a un lugar de trabajo).

Últimamente, la STS 842/2018, de 18 de septiembre (rcud 144/2017) compendió la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad del recargo de prestaciones en contratas: a) La encomienda de tareas propias de la propia actividad a otra empresa genera específicos y reforzados deberes de seguridad laboral, pero no comporta un automatismo en la responsabilidad del recargo de prestaciones que pueda imponerse a los trabajadores de las contratistas o subcontratistas. b) La encomienda de tareas correspondientes a actividad ajena a la propia es un elemento que debe valorarse, junto con otros, de cara a la exención de responsabilidad de la empresa principal. c) La empresa principal puede resultar responsable del recargo de prestaciones aunque las tareas encomendadas a la empresa auxiliar del trabajador accidentado no correspondan a su propia actividad. d) En todo caso, lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. e) Que las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad no comporta la imposibilidad de que se imponga el recargo de prestaciones, como en ella se afirma. f) Es errónea la doctrina extensiva de la responsabilidad por el recargo de prestaciones al empresario principal en todo caso, incondicionalmente y sin apreciar la existencia de infracciones que le sean achacables a dicho empresario.

La más reciente STS 48/2025, de 23 de enero (rcud. 2396/2022) sigue esta jurisprudencia de que la responsabilidad solidaria de la empresa principal derivada de un recargo de prestaciones solo cabe si la misma es empresaria infractora. A tal efecto, esta última STS de la saga jurisprudencial obliga a valorar el despliegue de medios humanos y materiales en el lugar de trabajo, de manera que, si este no existe, no se puede considerar que haya responsabilidad.

El pilar fundamental de esta saga jurisprudencial se encuentra en el artículo 17 del Convenio 155 de la OIT (1981), lo que supone que se pone el énfasis en la realización simultánea de actividades en un mismo lugar de trabajo, expresión no coincidente con la de centro de trabajo que se utiliza en el artículo 24.3 de la LPRL, pero que la jurisprudencia, con buen criterio, había asimilado acogiendo una concepción amplia del concepto centro de trabajo, y dejando la circunstancia de si la contrata es de la propia actividad de la principal en un segundo plano, pues puede haber responsabilidad aunque no sean de la propia actividad, de la misma manera que puede no haberla siendo de la propia actividad, si bien la circunstancia de si lo es o no, es un elemento a valorar para determinar la responsabilidad. Otro elemento a considerar es el de exigir un despliegue de medios humanos y materiales de la empresa principal en el lugar de trabajo para que le alcancen las obligaciones preventivas del artículo 24.3.

QUINTO.Detalladas las argumentaciones de las partes al respecto de esta primera denuncia jurídica, y expuesta la normativa y jurisprudencia aplicable, nos queda recordar cómo se causó el accidente de trabajo según queda reflejado en los incombatidos hechos declarados probados de la sentencia de instancia:

"a.- La mañana del día del incidente, para tareas en el Bypass identificado de la Línea A, se emitieron los permisos detallados en apartado 4 (del acta de infracción). Todos los permisos fueron iniciados (solicitados) por el solicitante (responsable de Reymogasa) y firmados por responsables de mantenimiento -aceptando la ejecución del trabajo- y producción -autorizando finalmente a su ejecución al Receptor- de Alcoa. b.- La empresa Reymogasa ejecutó 2 Tareas distintas autorizadas en la zona aislada y desenergizada del Bypass identificado. Disponía de la documentación que identificaba la zona aislada y en seguridad -copia croquis-. c.- Para las tareas autorizadas a Reymogasa, se realizó la identificación de los puntos de intervención mediante las correspondientes tarjetas rosas que señalaban la instalación concreta en la cual debía de realizarse la actuación o trabajo. d.- Reymogasa utilizó a dos equipos de trabajo (2 personas por equipo) los permisos para la retirada de tapas y para la tarea que origino el incidente. e.- Ambos equipos de trabajo recibían órdenes directas del receptor de los permisos emitidos a Reymogasa ese día, primero al coordinador de Reymogasa Emiliano y transmitidas por éste al Jefe de equipo. f.- La válvula en la cual se produjo el accidente y que fue manipulada por los operarios de Reymogasa se encuentra localizada fuera del Bypass de la Línea A en la que se realizaban los trabajos ese día y en la cual se habían consignado los mismos y se había concedido el permiso de acceso. Dicha válvula manipulada se encuentra situada en el lado contrario la zona en la que intervino anteriormente el otro equipo de Reymogasa para retirar tapas. g.- No existía previa solicitud de permiso a la realización del trabajo realizado allí ni existía identificación con tarjeta rosa en la válvula que se comenzó a desmontar por Reymogasa donde se originó el accidente. h.- La válvula que comienzan a manipular estaba cerrada y en carga -caliente-. La válvula de drenaje objeto de las comunicaciones entre Gonzalo y Emiliano y en la que había que realizar la tarea se encontraba abierta y sin energía desde el domingo -04/08/2019-".

SEXTO.A la vista de lo expuesto, debemos entrar a analizar si la empresa principal ha cumplido con los deberes de coordinación con la empresa contratista, así como con la vigilancia de la actividad de la empresa contratista.

SÉPTIMO.Con respecto a los deberes de coordinación de la empresa principal con la empresa contratista, la Sala comparte los atinados razonamientos del juzgador de instancia en el sentido de que "no cabe imputar a ALCOA falta o defecto en materia de coordinación de actividades empresariales cuando se declara expresamente probado que tenía establecido un procedimiento para la realización de cualquier intervención en sus instalaciones y precisamente para enervar el riesgo que aquí se presenta, evitando que se pueda actuar y trabajar sobre una zona activa y en funcionamiento; que este procedimiento era conocido de la empresa contratista, puesto que así lo recoge en su procedimiento de trabajo; y que también era conocido del mando o responsable que ordenó la ejecución de la tarea en el curso de la cual sobrevino el accidente. De hecho, dicho mando, en multitud de ocasiones, pero sobre todo el mismo día del accidente, había seguido de forma correcta el procedimiento que, de forma indebida e imprudente, omitió cuando decidió llevar a cabo y ordenó ejecutar a los trabajadores a sus órdenes la operación en la que ocurrió el accidente". Agrega el juzgador de instancia que "los trabajos fueron realizados en una válvula distinta que no se encontraba en el área consignada ni desenergizada, por lo que no cabe argumentar que lo ocurrido se corresponde con un proceder habitual y conocido por las empresas pues no se actuó sobre una válvula dentro del área consignada sino en otra fuera de la misma". También destaca el juzgador de instancia, valorando directamente la prueba testifical, que "de los testimonios de los propios trabajadores que se ocuparon del trabajo encomendado, resulta sin duda alguna que dudaban de que la válvula que se les indicaba por su jefe fuera la correcta pero fue este jefe de equipo el que insistió: Pedro dijo que estaba muy caliente, síntoma de que no estaba apagada, pero el jefe, Amador, le contestó que se acababa de apagar, incluso salía vapor al comenzar el trabajo, lo que implica un nuevo síntoma de que no apagada; y el Sr. Felicisimo señala que su compañero le dijo al jefe que dudaba porque no estaba consignada el área de esa válvula y el jefe insistió en que era ésa por lo que acataron las órdenes". No se aprecia, en consecuencia, ninguna vulneración de la obligación de coordinación de la principal con la contratista.

OCTAVO.Con respecto a los deberes de vigilancia de la actividad de la empresa contratista, la cuestión es más compleja, y a ello coadyuva el que la sentencia de instancia no aborda esta concreta cuestión, dejando incluso entrever que, en el caso de autos, no hay propia actividad. Tales deberes surgen, de conformidad con el artículo 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y esos deberes, frente al básico de coordinación que exige actividad de la empresa principal y la empresa contratista en un mismo lugar de trabajo, precisan del dato fáctico adicional de que la actividad de la contratista sea de la propia de la empresa principal. En el caso de autos, la actividad realizada por la empresa contratista dentro del encargo hecho por la empresa principal y en el contexto de un proceso con participación de varias empresas contratistas era el retirado de las tapas de los Bypass para la posterior realización de un endoscopiado por otra empresa contratista y, en atención al resultado del endoscopiado, la limpieza del Bypass por otra empresa contratista. Así se deduce del incombatido hecho probado primero: "Ese día, a las 10:00 h, se emitió autorización (# NUM000) para la tarea de Endoscopiado del Bypass a la empresa Reymogasa para que procediera a retirar unas tapas. El encargado operacional identificó las mismas con tarjeta rosa. Entre las 10:00 h y las 12:30 h se ejecutaron la retirada de tapas del Bypass por parte de los operarios de la empresa Reymogasa, Sres. Mario y Ángel Jesús. A las 12:30 h Lorenzo de la empresa Diagnostica solicita y se autoriza (# NUM001) la ejecución de la tarea de Endoscopiado. Entre las 12:30 h y las 12:50 h se lleva a cabo la tarea de ejecución del Endoscopiado por parte de Lorenzo (Diagnostica). Al dirigirse a cerrar el permiso de acceso, le avanza de los resultados del endoscopiado a Gonzalo, empleado de Alcoa dentro del departamento de Mantenimiento, previo a la emisión del informe. A las 12:53 h Gonzalo comunica telefónicamente al encargado-coordinador de Reymogasa, Emiliano, el resultado del Endoscopiado para que «tenga en cuenta que va a ser necesario retirar la válvula de drenaje del Bypass del Lado A del FT-5». Emiliano pasó a comunicar tal circunstancia a Amador (Jefe de equipo de Reymogasa). Entre las 13:00 h y 13:30 h Amador organizó la tarea de desmontar la válvula de drenaje en que se había informado que por el resultado del endoscopiado iba a ser necesario realizar la limpieza".

A los efectos de determinar si estamos ante la propia actividad, la jurisprudencia (en especial dictada en aplicación del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, pero sin que haya motivo para decir aquí otra cosa diferente) ha seguido un criterio restrictivo en el sentido de que solo es propia actividad la inherente y absolutamente indispensable para la realización del objeto de la empresa principal -criterio de la inherencia de la actividad subcontratada-. Situándonos en el ámbito de la industria siderometalúrgica, como es el caso de la principal, entendemos que, en el caso de autos, sí estamos ante propia actividad pues el mantenimiento de las instalaciones destinadas a la producción de aluminio, en concreto de los Bypass donde circulan sustancias necesarias para la producción de aluminio, es propia actividad de la empresa principal en el sentido de que, si no se realiza ese mantenimiento, la producción no sería factible. Ciertamente, la actividad de la empresa contratista no es la totalidad de las actividades de mantenimiento, sino solo abrir las tapas de los Bypass para que luego otra empresa contratista verifique, a través de una endoscopia, si es necesaria una limpieza que, finalmente, realizaría otra contratista diferente, pero, dentro de todo este proceso, el abrir las tapas es una actividad indispensable sin la que no se podrían realizar las otras actividades ni, por ende, el mantenimiento.

Bajo esta perspectiva de ser propia actividad, la obligación preventiva de la empresa principal no se contrae a la sola coordinación con las empresas contratistas, sino que incluye también la vigilancia de la ejecución de la contrata. No negamos que, en el caso de autos, se ha producido una notable desviación, por parte de la contratista, del modus operandi previsto en los protocolos de coordinación e incluso de la propia programación de los trabajos en el día del mismo accidente de trabajo dado que ni en la programación estaba prevista la intervención de la empresa contratista sobre el concreto Bypass en el cual se produjo el accidente de trabajo, ni consiguientemente se habían expedido las autorizaciones exigidas para esa intervención. Pero precisamente por eso mismo un mínimo deber de vigilancia de la empresa principal debería haber conducido a detectar un incumplimiento tan flagrante como el de que un grupo de trabajadores de la empresa contratista se encontraban fuera del perímetro delimitado para las actividades de mantenimiento y actuando en un Bypass en el cual no había la etiqueta rosa publicitando la autorización para trabajar en ella.

NOVENO.Todo lo expuesto conduce a la estimación de esta primera denuncia jurídica, no por incumplimiento de los deberes de coordinación con la empresa contratista, sino por incumplimiento de los deberes de vigilancia, en línea con lo propuesto en este extremo por la Inspección de Trabajo, que imputó a ALCOA una infracción de sus deberes de prevención de riesgos laborales en consideración a ser la propia actividad, y después por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que fue seguidor del criterio de la Inspección de Trabajo.

DÉCIMO.ANÁLISIS DE LA SEGUNDA DENUNCIA JURÍDICA. En cuanto a la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia que lo interpreta, que es denuncia jurídica canalizadora de la pretensión de incrementar hasta un 50% el recargo de prestaciones a que ha sido condenada la empresa REYMOGASA, el recurrente argumenta, dicho en apretada esencia, que los incumplimientos fueron varios y, a su entender, todos ellos muy graves: "Realízanse traballos de mantemento na válvula de drenaxe coa instalación en servizo sen a consignación e sen toma-las medidas preventivas axeitadas. Aínda que existe procedemento de consignación, para os traballos nos que aconteceu o accidente non se aplicou, nin se solicitou permiso nin consignación con candados nin sinalización con tarxetas. Houbo descoordinación entre as empresas. Non se utilizaron EPIs necesarios contra riscos químicos. Non se trata dun comportamento illado das empresas por descoido ou neglixencia se non dun xeito de actuar habitual. A mera neglixencia queda, asemade, moi superada se temos en conta que antes do accidente se advertiu do perigo e a pesar diso os traballos non se pararon. Unha vez sufrido o accidente, auxiliado por outros traballadores, acudín ata polo menos tres duchas de emerxencia e ningunha funcionaba, só funcionaba o lavaollos da terceira".

Frente a esta segunda denuncia jurídica, se defienden tanto ALCOA como DOMINION. Por su lado, ALCOA se remite a todo lo alegado al impugnar la primera denuncia jurídica, y se para en particular en el tema de las duchas para argumentar que "el motivo que impugnamos carece de fundamento, puesto que la sentencia recurrida, cuya declaración de hechos probados asume y no impugna en ningún aspecto el recurrente, no solo no declara probado que las duchas no hubiesen funcionado, sino que parte del presupuesto contrario, esto es, de que no presentaban defecto alguno ni de mantenimiento ni de funcionamiento"; a mayor abundamiento, la impugnante destaca que "las duchas no tienen por objeto inmediato ni son el primer elemento para evitar o paliar las consecuencias de las quemaduras, sino que a tal efecto cada trabajador va dotado de una bote conteniendo una sustancia denominada diphoterina, y existían en las instalaciones, y concretamente en el mismo Flash Tank al lado del que ocurrió el accidente ... (hay) un extintor o recipiente de gran tamaño conteniendo dicha sustancia, que fue la utilizada por los compañeros que acudieron a socorrer al recurrente ... (las duchas) solo deben ser utilizadas con posterioridad, como así hicieron los demás trabajadores, lo que refuerza la posibilidad de un error humano en la utilización, y no un fallo en el funcionamiento de la instalación". DOMINION se remite a los razonamientos judiciales, y añade en particular que "en el presente caso, no se sancionó a las empresas por la comisión de infracción muy grave, y eso es lo que hubiera podido sostener la imposición de recargo en una cuantía superior al 40%".

A juicio de la Sala, esta segunda denuncia jurídica debe ser desestimada. De entrada, solemos utilizar como criterio orientativo, siempre y cuando nuestra valoración del incumplimiento coincida sustancialmente con la valoración hecha por la Autoridad laboral a propuesta de la Inspección de Trabajo (pues si discrepásemos de esa valoración, no sería posible acudir a este criterio orientativo), atender a la calificación de la infracción impuesta por la Autoridad laboral a propuesta de la Inspección de Trabajo como leve, grave o muy grave para imponer el 30%, el 40% o el 50%, respectivamente, si bien, dado el mayor campo de acción de las infracciones graves que llevaría casi siempre al 40%, también solemos, siempre como criterio orientativo, discurrir hacia el 50% cuando la sanción grave impuesta por la Autoridad laboral a propuesta de la Inspección de Trabajo se sitúa en el arco superior de sanción correspondiente a las infracciones graves, y, al contrario discurrir hacia el 30% cuando la sanción grave impuesta por la Autoridad laboral a propuesta de la Inspección de Trabajo se sitúa en el arco inferior de sanción correspondiente a las infracciones graves.

Pues bien, en el caso de autos, la calificación de la infracción ha sido la de grave, sin haber motivos para imponer mayor porcentaje que el dado del 40%, y ello porque, aunque es verdad que se ha producido un incumplimiento muy grave del modus operandi de la empresa contratista dentro de las instalaciones industriales de la empresa principal al haberse extralimitado el equipo de trabajo de la empresa contratista fuera de la zona perimetrada para las actividades de mantenimiento, y haber realizado su actuación sobre un Bypass sobre el cual nada se había ordenado, ni siquiera programado, no es menos verdad que en esa actuación los propios trabajadores integrantes del equipo de trabajo no paralizaron la actividad a la vista de que el Bypass estaba caliente y expedía vapor, con lo cual estamos ante una situación que, desde la perspectiva de la calificación para valorar la imposición del porcentaje del 30% al 50%, se puede considerar grave estándar al concurrir circunstancias agravantes (la notable gravedad de la actuación por parte de la empresa contratista) junto con otras que son compensadoras (la actuación de los trabajadores ante el evidente peligro).

DÉCIMO PRIMERO.ANÁLISIS DE LA TERCERA DENUNCIA JURÍDICA. En cuanto a la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el artículo 44.5 del Estatuto de los Trabajadores así como con el artículo 16 del Convenio colectivo de Industrias de Siderometalúrxica de la Provincia de Lugo, que es denuncia jurídica de la pretensión de extender la condena a la empresa DOMINION, el recurrente argumenta, tomando sus propias conclusiones, que "o artigo 16 do CC establece a obriga da empresa entrante de subrogarase nos dereitos e condicións dos traballadores/as (afirmación xeral e universal que abrangue a totalidade de dereitos calquera que sexa a súa natureza), coas limitacións que a propia norma establece a continuación ... entre ditas limitacións ... a empresa saínte será a única responsable do pago de salarios e cotas de Seguridade Social correspondentes ao período de tempo no que os traballadores/as subrogados estiveran ao seu servizo. É dicir, atendendo ó tenor literal da norma os únicos dereitos excluídos da obrigación solidaria da nova adxudicataria serían os salarios e cotas de Seguridade Social anteriores á subrogación. Pero dita exclusión non alcanza a outros dereitos de natureza económica do traballador, entre iles as prestacións de seguridade social (entre as que figura ... o recargo de prestacións, ou as melloras de seguridade social). Se a norma convencional establece a obriga de subrogarse en tódolos dereitos e, a continuación, determina expresamente que dereitos quedan excluídos (salarios e cotas de Seguridade Social) a interpretación literal do precepto non permite facer unha interpretación extensiva ou analóxica da excepción. Se fose vontade das partes excluír da responsabilidade solidaria as prestacións de Seguridade Social ou, singular, o recargo de prestacións teríano manifestado expresamente como así o fixeron cos salarios ou as cotas de Seguridade Social. Sen que a interpretación sistemática do conxunto do CC leve a unha conclusión distinta".

Como era de esperar, DOMINION, en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, se detiene en la defensa frente a esta primera denuncia jurídica, remitiéndose a la argumentación de la sentencia de instancia, y añadiendo, dicho en apretada esencia, lo siguiente: (1) En primer lugar, se destaca la falta de reclamo: "Por parte de la Inspección de Trabajo no se propuso la declaración de responsabilidad empresarial y la imposición de recargo de prestaciones a mi representada ... en sus alegaciones iniciales en el expediente de recargo de prestaciones, el señor Felicisimo ... no solicita declaración de responsabilidad y condena de mi representada ... más aun, en el suplico de la demanda formulada ... no se solicita expresamente la condena de mi representada para el supuesto de que se dictase sentencia desestimatoria de la pretensión ejercitada de incremento del porcentaje del recargo o que se redujera, incluso, el recargo de prestaciones ... nada se argumenta por la actora para sostener la condena de DOMINION ... Por ello, esta parte denunció en el acto del juicio oral la indefensión que esto nos producía, al desconocer cuáles son los motivos y razones en los que se sostiene la pretensión y concurrir defecto en el modo de proponer la demanda .... Y también por ello procede desestimar el recurso que ahora se impugna". (2) En segundo lugar, y en cuanto al fondo de la cuestión: "Mi representada se subrogó en los contratos de trabajo ... en aplicación de lo previsto en el artículo 16 del Convenio colectivo del sector de Metal de Lugo ... en el precitado artículo 16, se establece únicamente la obligación de subrogar a los trabajadores de la contrata saliente ... la empresa saliente responde en exclusiva de los salarios y cuotas de seguridad social del periodo para ella trabajado (apartado letra f) ... Por ello, si no cabe la derivación de la deuda por sucesión en lo que se refiere a las obligaciones relativas al abono de los salarios impagados y a las cuotas correspondientes al Régimen General de la Seguridad Social, obligación primordial y elemental en caso de sucesión empresarial, cuando se produce un fenómeno sucesorio del artículo 44 del ET, menos aún cabe sostener que la empresa entrante pudiera ser responsable del pago de capital coste del recargo de prestaciones". (3) "No ha existido ningún tipo de actuación fraudulenta ni colusión entre ninguna de las tres empresas codemandadas. Ni siquiera ha sido insinuado". (4) "Más aún, no se ha acreditado que REYMOGASA transmitiera a mi mandante ningún elemento material, para el desempeño de la actividad contratada, al margen de que no hubiera podido probarse, pues la cedente continuó su actividad en la empresa ALÚMINA en otros departamentos y DOMINION hubo de aportar todos los medios materiales para la actividad a desarrollar vg. vehículos, grúas, herramental, compresores, fenwich, etc ... aunque haya subrogado a parte de los trabajadores de REYMOGASA, no podría hablarse de sucesión empresarial".

Tal denuncia jurídica no puede ser inadmitida, pero debe ser desestimada. No puede ser inadmitida pues, aunque en el expediente administrativo no se solicitó la condena de la empresa entrante en la actividad de la empresa contratista dentro de la empresa principal, y aunque en la demanda aparentaba que eso solo se pedía ligado a la pretensión de incremento del porcentaje al 50%, el suplico de la demanda era suficientemente claro como para que la empresa se diese por aludida, como efectivamente hizo al personarse y contestar a las pretensiones de la demanda, la argumentación de la demanda permitía considerar que se la demandaba como sucesora de la empresa empleadora, y ello posibilito la defensa, sin que la circunstancia de que no se la hubiera mentado en la vía previa administrativa pueda tener la consecuencia de cercenar el derecho a demandar cuando no consta la prescripción del derecho a reclamar, sino acaso de obligar a un nuevo agotamiento de la vía previa administrativa que, de ser acordado a estas alturas, no supondría otra cosa que una demora injustificada en la prestación del derecho fundamental a tutela judicial efectiva.

Pero debe ser desestimada porque, descartada, por la ausencia de datos en la declaración de hechos probados, de la existencia de una sucesión de empresas en el sentido del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, la cuestión se ciñe a la interpretación del alcance de la subrogación establecida en el artículo 16 del Convenio colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de Lugo (en la versión vigente, es el artículo 17), según el cual, literalmente: "Se á finalización dun contrato temporal de mantemento ou servizo industrial subscrito no sector público, ou no privado nos sectores que a continuación se relacionan, as funcións do mantemento ou servizo se continuasen por outra empresa, os traballadores/as da empresa cesante por esta causa terán dereito a pasar á nova adxudicataria ... Sector de produción do aluminio primario e tratamento/transformación de bauxita ... A nova adxudicataria subrogarase nos dereitos e condicións dos traballadores/as, coas limitacións e exclusións que a continuación se expoñen ... f) A empresa saínte será a única responsable do pago de salarios e cotas de Seguridade Social correspondentes ao período de tempo no que os traballadores/as subrogados estiveran ao seu servizo".

A la vista de la letra de esta norma colectiva, el trabajador recurrente pretende interpretarla en el sentido de que, como "a empresa saínte será a única responsable do pago de salarios e cotas de Seguridade Social correspondentes ao período de tempo no que os traballadores/as subrogados estiveran ao seu servizo", se debe enteder a contrario sensu que la empresa entrante también será responsable del recargo de prestaciones impuesto a la empresa saliente pues no se dice que esta sea la única responsable, como sí se dice para salarios y cotizaciones a la Seguridad Social. Por el contrario, DOMINION sostiene que, si la responsabilidad de la empresa entrante no comprende salarios y cotizaciones a la Seguridad Social, con mayor razón no comprende las responsabilidad del recargo de prestaciones impuesto a la empresa saliente.

La Sala considera más correcta esta última interpretación de la norma colectiva, lo que conduce derechamente a la desestimación de esta tercera denuncia jurídica. Primero, precisamente por el propio argumento "a minori ad maius" desplegado por la empresa impugnante, la literalidad de la norma aconseja concluir que la responsabilidad de la empresa entrante no comprende la responsabilidad "ad maius" derivada del recargo de prestaciones impuesto a la empresa saliente cuando no le alcanza la responsabilidad "a minori" derivada de salarios y de cotizaciones a la Seguridad Social. Segundo, la finalidad de la norma es simplemente el mantenimiento del empleo, como se deriva de su enunciado general según el cual (recordémoslo) "os traballadores/as da empresa cesante por esta causa terán dereito a pasar á nova adxudicataria", de manera que adicionar otras consecuencias jurídicas además de esa obligaría a una especificación expresa no satisfecha por una mera lectura a contrario sensu. Tercero, las partes negociadoras solo se obligan a aquello a lo que se deduce claramente de su voluntad y de las circunstancias en las que se expresa, sin que, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un convenio colectivo, se puedan entender comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron negociar colectivamente ( artículo 1283 del Código civil, sobre interpretación de los contratos, aplicable a al convenio colectivo dado el cuerpo de contrato que ostenta dicho convenio).

DÉCIMO SEGUNDO.CONCLUSIÓN. Por todo lo anteriormente expuesto en los previos fundamentos de derecho, el recurso de suplicación será parcialmente estimado y la sentencia de instancia revocada de manera parcial en los términos que se expresarán en el siguiente Fallo de esta nuestra Sentencia.

Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Don Felicisimo contra la Sentencia de 7 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Social número 1 de Lugo, dictada en tres juicios acumulados seguidos a instancia del recurrente, a instancia de la Entidad mercantil Reparaciones y Montajes Galicia Sociedad Anónima (REYMOGASA) y a instancia de la Entidad mercantil Alúmina Española Sociedad Anónima (ALCOA), demándandose todos los demandantes entre ellos y además el ahora recurrente demandó a la Entidad mercantil Dominion Industry & Infrastructures Sociedad Limitada (DOMINION) y todos los demandantes demandaron al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala la revoca en el solo extremo de ampliar la condena, de manera solidaria, a la Entidad mercantil Alúmina Española Sociedad Anónima (ALCOA), manteniéndola incólume en el resto de sus pronunciamientos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Felicisimo, REPARACIONES Y MONTAJES GALICIA SA (REYMOGASA), ALUMINA ESPAÑOLA,S.A. como demandantes-demandados presentaron demanda contra DOMINION INDUSTRY&INFRAESTRUCTURES SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 86/2025, de fecha siete de febrero de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El día 05/08/2019 el demandante-demandado Don Felicisimo sufrió un accidente de trabajo cuando se hallaba prestando servicios como trabajador de la empresa REYMOGASA en el centro de trabajo de Alcoa en San Cibrao (Cervo-Lugo) resultando con diversas lesiones que determinaron su baja por IT. Ese día, a las 10:00 h, se emitió autorización (# NUM000) para la tarea de Endoscopiado del Bypass a la empresa Reymogasa para que procediera a retirar unas tapas. El encargado operacional identificó las mismas con tarjeta rosa.

Entre las 10:00 h y las 12:30 h se ejecutaron la retirada de tapas del Bypass por parte de los operarios de la empresa Reymogasa, Sres. Mario y Ángel Jesús. A las 12:30 h Lorenzo de la empresa Diagnostica solicita y se autoriza (# NUM001) la ejecución de la tarea de Endoscopiado. Entre las 12:30 h y las 12:50 h se lleva a cabo la tarea de ejecución del Endoscopiado por parte de Lorenzo (Diagnostica). Al dirigirse a cerrar el permiso de acceso, le avanza de los resultados del endoscopiado a Gonzalo, empleado de Alcoa dentro del departamento de Mantenimiento, previo a la emisión del informe. A las 12:53 h Gonzalo comunica telefónicamente al encargado-coordinador de Reymogasa, Emiliano, el resultado del Endoscopiado para que "tenga en cuenta que va a ser necesario retirar la válvula de drenaje del Bypass del Lado A del FT-5". Emiliano pasó a comunicar tal circunstancia a Amador (Jefe de equipo de Reymogasa). Entre las 13:00 h y 13:30 h Amador organizó la tarea de desmontar la válvula de drenaje en la que se había informado que por el resultado del endoscopiado iba a ser necesario realizar la limpieza. No se solicitó autorización ni permiso de acceso a dicha instalación que se encontraba fuera de la zona inicialmente consignada para los trabajos a ningún responsable de la instalación. Los operarios procedieron a desmontar un drenaje cerrado, sin tarjeta rosa y en carga, situado fuera de la línea de Bypass aislada y desenergizada en la que anteriormente ya había trabajado Reymogasa. Para ello, desmontaron los tornillos y desembridaron la válvula que estaba en posición cerrada y en servicio. Sobre las 13:30 h mecánicamente se provoca la desconexión de la válvula de la línea en servicio, lo que provoca el contacto de licor caliente con los accidentados sufriendo D. Pedro lesiones leves y D. Felicisimo lesiones graves derivadas de quemadura química que le llevó a padecer graves lesiones, estaré n coma inducido y finalmente a serle reconocido una IP A las 13:33 h se registra llamada al teléfono de emergencia médica. Hasta la llegada de los servicios médicos, se inician los primeros auxilios por diversos testigos presentes en la zona./ 2º.-Queda probado que: a.-La mañana del día del incidente, para tareas en el Bypass identificado, se emitieron los permisos detallados en apartado 4 del acta. Todos los permisos fueron iniciados por el solicitante y firmados por responsables de mantenimiento -aceptando la ejecución del trabajo - y producción -autorizando finalmente a su ejecución al Receptor-. b.-La empresa Reymogasa ejecutó 2 Tareas distintas autorizadas en la zona aislada y desenergizada del Bypass identificado. Disponía de la documentación que identificaba la zona aislada y en seguridad -copia croquis-. c.-Para las tareas autorizadas a Reymogasa, se realizó la identificación de los puntos de intervención mediante las correspondientes tarjetas rosas que señalaban la instalación concreta en la cual debía de realizarse la actuación o trabajo. d.-Reymogasa utilizó a dos equipos de trabajo (2 personas por equipo) los permisos para la retirada de tapas y para la tarea que origino el incidente.

e.-Ambos equipos de trabajo recibían órdenes directas del receptor de los permisos emitidos a Reymogasa ese día, primero al coordinador de Reymogasa Emiliano y transmitidas por éste al Jefe de equipo. f.-La válvula en la cual se produjo el accidente y que fue manipulada por los operarios de Reymogasa se encuentra localizada fuera del Bypass de la Línea A en la que se realizaban los trabajos ese día y en la cual se habían consignado los mismos y se había concedido el permiso de acceso. Dicha válvula manipulada se encuentra situada en el lado contrario la zona en la que intervino anteriormente el otro equipo de Reymogasa para retirar tapas. g.-No existía previa solicitud de permiso a la realización del trabajo realizado allí ni existía identificación con tarjeta rosa en la válvula desmontada por Reymogasa que originó el accidente. h.-La válvula que comienzan a manipular estaba cerrada y en carga -caliente-. La válvula de drenaje objeto de las comunicaciones entre Gonzalo y Emiliano se encontraba abierta y sin energía desde el domingo -04/08/2019-./ 3º.-Como consecuencia de dicho accidente la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lugo extendió Acta de Infracción nº NUM002, de fecha 01/06/2020 sin que hasta el momento haya recaído resolución en relación con la misma al encontrarse suspendido el procedimiento administrativo sancionador derivado de dicha Acta. Por razón de este accidente de trabajo que se produjo el 5-8-19 está en trámite ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Viveiro las Diligencias Previas 362/2019./ 4º.-El INSS procedió a la apertura de Expediente nº NUM003, de Responsabilidad Empresarial-Recargo de Prestaciones Económicas por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el que dictó resolución de fecha 22/06/2021 por la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, e impone a la empresa REPARACIONES Y MONTAJES GALICIA, S.A. (REYMOGASA) en tanto empresa infractora y a ALÚMINA ESPAÑOLA, S.A. por vía del art. 24.3 LPRL un recargo del 40% sobre las prestaciones económicas que traigan causa del mencionado accidente. Dicha resolución fue recurrida tanto por Alcoa, como por Reymogasa y por el Sr. Felicisimo sin que fueran estimadas sus peticiones y se confirmó la resolución inicial en sus propios términos.Los hechos constitutivos de infracción en materia de seguridad y salud conforme a la LPRL que fueron tenidos en cuenta para la imposición del recargo por la Inspección de Trabajo que se atribuyen a Reymogasa: "el hecho de que no se comprobara, antes de realizar la operación de mantenimiento antes señalada, que el equipo de trabajo estaba parado, sin energías residuales y debidamente consignado, así como sin haber tomado medidas preventivas que incumple el art. 14.1 , . 2 y . 3 ; art. 15.1.a , b , i y 17.1 de la LPRL; y el apartado 1.14 anexo II RD 1215/97 . La infracción cometida se halla tipificada y calificada como grave en el art. 12.16.b LISOS ".En cuanto a la responsabilidad del recargo que se impone, del 40%, en el acta de infracción se señala expresamente como fundamento de la imposición del recargo a Alcoa lo siguiente: "Teniendo en cuenta que Alúmina Española, S.A. es el empresario principal, que el accidente de trabajo se produce en su centro de trabajo y en su equipo de trabajo, en aplicación del art. 24.3 LPRL y 42.3 de la LISOS se aprecia responsabilidad solidaria de la comisión de la misma"./5º.- a).- En el acta de infracción de la Inspección de Trabajo levantada a consecuencia del AT se recoge expresamente: Hecho comprobado séptimo: "Según el procedimiento de trabajo "desembridado- embridado de tuberías, válvulas y equipos diversos" de la empresa Reymogasa, los pasos de la tarea a seguir serían: -Paso 1: antes del inicio de las tareas, el responsable de la obra de la contrata o mando responsable de los trabajos solicitará acceso al responsable del departamento de digestión quien emitirá el permiso de acceso. Se consignarán según procedimiento especifico de consignación entregado por Alcoa los equipos e instalaciones que interfieran o puedan llegar a interferir con el desarrollo de estos trabajos. Serán identificados en el permiso de acceso firmado por encargado de mantenimiento y producción de Alcoa. Se realizará una inspección visual al lugar de trabajo, en caso de considerar que el estado del mismo no hace seguro el desarrollo de los trabajos se comunicará al mando directo y se esperará su respuesta para dar comienzo a los mismos".- De igual modo, el hecho comprobado sexto del Acta recoge textualmente como: "Para poder realizar trabajos de mantenimiento en las instalaciones de Alúmina es necesario seguir el siguiente procedimiento, según la Instrucción interna de consignación (I-71.20): a) Solicitar el permiso de acceso. b) Consignar la zona de trabajo. c) Identificar y señalizar la zona de trabajo con tarjetas de color rosa. El permiso de acceso es el procedimiento por el que el responsable de la instalación autoriza a terceros (mantenimiento propio, contratistas, etc.,) a realizar trabajos en su instalación. Los terceros son los responsables de iniciar el procedimiento, recabando el visto bueno del responsable interno y por último la autorización final del responsable de la instalación para poder trabajar"b).- En el acta de Inspección de Trabajo se constata objetivamente que "para realizar los trabajos citados, en el Bypass, se emitieron los siguientes permisos, según la documentación aportada: 1.Permiso de Acceso nº NUM004 y croquis de consignación de la instalación. Trabajo a realizar "Habilitar el By-pass del FT-4A-6" Lugar donde se realiza el trabajo: A-204. Permiso emitido a las 6:00 de la mañana para trabajos de mantenimiento mecánico en válvulas del BYPASS. Las válvulas a intervenir se encuentran previamente identificadas en campo por parte del verificador de la consignación el Sr. Eloy. Emitido el 05/08/2019 a las 06:00. 2.Permiso nº NUM000.-Trabajo a realizar: "Endoscopiado FT-4A-4" Lugar donde se realiza el trabajo: A-204.Permiso de acceso desde las 10:00 del 05/08/2019. Según consta en el informe elaborado por Alúmina Española S.A. con la participación de los Delegados de prevención, el encargado operacional de Alcoa colocó personalmente las Tarjetas Rosas en los puntos autorizados a ser abiertos y retirados. 3. Permiso nº NUM001.-Permiso para trabajo a realizar "Endoscopiado" y lugar donde se realiza el trabajo "VV ?s FT-4A-4".Emitido a/y recepcionado por la empresa DIAGNOSTICA a las 12:30 h de la mañana del 05/08/19.Fue la última tarea autorizada en el Bypass. Para el trabajo a realizar de desmontaje de los drenajes en el codo de la coca del lado A del FT-4A-05 para su limpieza (válvula en la que se realizaron los trabajos en los que se produjo el AT), no consta ni solicitud de permiso, ni consignación con candados ni señalización con tarjetas, ni en el croquis de consignación"c).- En el hecho comprobado cuarto del Acta de Infracción, el propio D. Amador (Jefe de equipo de REYMOGASA en el momento del AT y quien organizó el trabajo) manifestó a la ITSS que el día del accidente: "A las 10:00 horas, Modesto de palabra le dice que hay que hacer el endoscopiado el bypass del FT4 (en concreto, los trabajadores tendrían que desmontar 3 tapas. Se ve si hay que limpiar o no con cámara endoscópica. Si no hay que limpiar las vuelven a colocar. Y si esta obstruida alguna línea se saca un drenaje, se limpia y se vuelve a cerrar). Solicita el permiso al encargado de producción y pone en el permiso a los 4 que estaban ya operando en esa línea. Va hasta la zona, y ve que no están identificadas las tapas, entonces va a junto del encargado de producción ( Carlos María), y le dice que no están las tarjetas rosas colocadas, y Carlos María las coloca". d).- El procedimiento sobre permisos de acceso elaborado por la empresa Alcoa establece expresamente que "La persona que necesite realizar un trabajo deberá solicitar siempre un Permiso de Acceso (Anexo II) al responsable de la instalación o persona/s facultada/s para dicho cometido"y que "Nadie podrá manipular ningún equipo/ línea si este no tiene colocada la tarjeta rosa que identifique el/ los punto/s a manipular y, que a su vez, certifique que el equipo ha sido aislado correctamente".Se da por reproducida la Instrucción interna I-71.20 de Alcoa sobre "Consignación, Entrega de Equipos y Acceso Instalaciones" que obra en las actuaciones, vigente en la fecha en que se produjo el AT. En ella se recogía que: Es obligatorio el uso de tarjeta rosa: Si existen equipos similares energizados, en las proximidades del área o equipo a consignar, y la identificación de cada uno de ellos no esté clara o no sea fácilmente visible. Siempre que el responsable de la instalación, o el consignador autorizado que hace la puesta en seguridad de los equipos, lo considere necesario. No es obligatorio cuando: La operación va a llevarse a cabo íntegramente por personas, que a su vez son los consignadores de esa máquina o equipo, sin la participación de otros empleados no autorizados para la puesta en seguridad de ese equipo. Se realicen fases o trabajos en grandes equipos, como por ejemplo en: Calderas, Digestores, FTs, Decantadores, Unidades de Calcinación, Espesadores, etc., salvo operaciones puntuales en las cuales pudiesen producirse confusiones con equipos próximos, o en aquellas en las que estos equipos no estén completamente desenergizados./6º.- a).- Consta en la actuaciones la declaración efectuada al día siguiente del AT por el compañero del Sr. Felicisimo también lesionado a consecuencia del accidente que aquí nos ocupa (doc. 6 aportado por Reymogasa en su ramo de prueba) D. Pedro. En ella reconoce: "Una vez que finalizan, sobre las 13.00, les indica el jefe de equipo que hay que colocar las Tapas y retirar el drenaje (no dispone de tarjeta rosa). Pedro procede a recoger la herramienta y Felicisimo va con Amador a identificarlas tapas y el drenaje en el sitio. Felicisimo acude a buscar la herramienta y las juntas para la colocación de la tapa y Pedro procede a retirar el drenaje que le indica Amador y Felicisimo. Pedro le indica al jefe de equipo que está muy caliente y le comenta que lo acaban de parar. Pedro procede a retirar todos los tornillos menos el de seguridad, coloca la cuña y le da dos golpes. Notan que sale vapor. Esperan un poco y le comenta Felicisimo que se aparte que lo hace él. Al golpear es cuando se desprende el drenaje y sale el líquido". Ante el Inspector de Trabajo el Sr. Pedro manifestó: "En esa zona hay 3 drenajes, fue un trabajo de última hora y el jefe de equipo fue quien dijo cuál era, como ninguno de los drenajes tenía tarjeta rosa no sabían cuál era y se fiaron del jefe de equipo".b).- El trabajador Sr. Felicisimo, que sufrió las lesiones más graves a consecuencia del AT, cuando pudo declarar ante la Inspección de Trabajo señaló: "Cuando llegó al sitio en el que tenía que hacer el trabajo, Amador le estaba explicando a Pedro, y Pedro le decía a Amador que aquello estaba muy caliente, y que estaba sin consignar. Amador le respondió que era porque lo acababan de parar pero que era allí". Amador, Jefe de equipo, y Pedro tienen vínculo de parentesco entre sí (suegro/yerno).Se da por reproducida la declaración que el sr. Felicisimo realizó en condición de denunciante ante el Juzgado de Instancia e Instrucción nº 1 de Viveiro -dentro del atestado que se acompaña como doc. 24 por Alcoa-. En él señala que "cuando estaban allí (se refiere a la última válvula en donde se produjo el AT) con su compañero Pedro y con Amador vio que faltaba la tarjeta rosa y sin consignar. Dijo que era la misma comedia de siempre, que Amador les estaba buscando trabajos que no les correspondía. Que ya estaba avisada Reymogasa que cualquier día iba a haber una desgracia. Él y Pedro se quejaron (...)" Dice que Pedro le dijo a Amador que estaba muy caliente y que Amador le contestó que lo acababan de quitar y que por eso estaba muy caliente y que Amador hacía caso omiso a las quejas. El Sr. Felicisimo reconoció que sabía que "para intervenir hay que pedir permiso a Alcoa"reconoció que "para endoscopiado había permiso pero para el cambio de válvula no había permiso, que el permiso es por escrito, que para eso primero hay que consignar primero la zona y poner la tarjeta rosa. Que para el bypass estaba todo correcto con los permisos reglamentarios y que Amador se dedica a los permisos que se cumplan las normas para estar en cada trabajo". c).- El coordinador de Reymogasa manifestó que el encargo que recibió del encargado de mantenimiento de Alcoa, Sr. Gonzalo, fue "abrir y desmontar el drenaje de la coca del bypass del lado A del flash tank 5"y él se lo comunicó al jefe de equipo Amador. Los trabajos que se realizaban cuando se produjo el accidente no llevaban a cabo sobre el drenaje de coca del bypass del lado A del flash tank 5 sino sobre otra válvula del lado B que estaba cerrada y en funcionamiento. El drenaje de la coca del bypass del lado A del flash tank 5 estaba dentro de la zona consignada de los trabajos a realizar ese día y estaba abierto y parado desde el día anterior. El drenaje de coca del bypass del lado B en la que se realizó el trabajo no estaba dentro de la zona consignada y como ya se dijo estaba en funcionamiento cuando se operó sobre él. Se da por reproducido el atestado policial fotográfico sobre las instalaciones en las que se produjo el accidente; así como las fotografías que constan en los informes del Accidente. En ellas se puede comprobar cuál era la válvula sobre la que había que operar (drenaje de la línea A del bypass) y aquélla sobre la que se operó por los trabajadores que sufrieron el accidente (drenaje de la línea B del bypass)./ 7º.-La empresa Dominion Industry & Insfrastructures, S.L. resultó adjudicataria de la contrata del mantenimiento del Departamento de Digestión de la empresa Alcoa en sus instalaciones de San Ciprián y por ello, en virtud de convenio colectivo, subrogó al trabajador Sr. Felicisimo en fecha de 20-1-20 -hechos no discutidos, documental-/ 8º.-Se da por reproducida la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 2 de Lugo de fecha de 12-11-21 en el procedimiento IAA 454/21 y que obra en el ramo de prueba de Alcoa. En esta sentencia se afirma que "la entidad Alúmina Española, S.A. ha acreditado que no ha incumplido las obligaciones indicadas por la Inspección de Trabajo".Incluso se razona que "partiendo de las pruebas practicadas se aprecia que la empresa realizó las revisiones semanales de las duchas los días 27-7-19 y 2 y 10-8- 19. En fecha de 1-7-19 se realizó la revisión trimestral mecánica de las duchas y el 24-7-19 la revisión cuatrimestral eléctrica de las mismas. Además, el día posterior a los hechos (accidente de trabajo) se comprobó que las duchas funcionaron tal y como consta en el informe realizado por la empresa y que se encuentra unido a las actuaciones. Por lo que aplicando la legislación a estos hechos esta juzgadora considera que el acta debe de ser anulada al no haber infringido la entidad demandante(Alcoa) la obligación de realizar comprobaciones semanales del funcionamiento correcto de las duchas de seguridad y lavaojos de emergencia del departamento de digestión de la Planta de Alúmina donde ocurrió el accidente"y el fallo del sentencia así lo señala al anular el acta de infracción en el que se imputaba un incumplimiento a Alcoa por razón del mantenimiento y funcionamiento correcto de las duchas en el centro de trabajo. Esa sentencia es firme.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

1º.- DESESTIMOla demanda formulada por Reparaciones Y Montajes Galicia, S.A. (REYMOGASA) frente al INSS, TGSS, Alúmina Española, S.A. (ALCOA) y D. Felicisimo y, en consecuencia, absuelvo a estos de todo pedimento dirigido frente a ellos.

2º.- DESESTIMOla demanda formulada por D. Felicisimo frente al INSS, TGSS, Alúmina Española, S.A. (ALCOA), Reparaciones Y Montajes Galicia, S.A. (REYMOGASA) y Dominion Industry & Insfrastructures, S.L. (DOMINION) y, en consecuencia, absuelvo a estos de todo pedimento dirigido frente a ellos.

3º.- ESTIMOla demanda formulada por Alúmina Española, S.A. (ALCOA) frente al INSS, TGSS, Reparaciones y Montajes Galicia, S.A. (REYMOGASA) y a D. Felicisimo y, en consecuencia, revoco la resolución del INSS exclusivamente en el sentido de excluir de toda responsabilidad en el abono del recargo reconocido a la empresa Alúmina Española, S.A. (ALCOA) confirmando en los demás extremos la resolución del INSS y con ello el porcentaje del 40% y la responsabilidad en su abono de la empresa Reparaciones Y Montajes Galicia, S.A. (REYMOGASA).

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Felicisimo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4 de junio de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día ara los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.POSICIONAMIENTO DE LAS PARTES EN EL RECURSO DE SUPLICACIÓN. Con la triple pretensión de extender la condena a la empresa ALCOA, de incrementar hasta un 50% el recargo de prestaciones a que ha sido condenada la empresa REYMOGASA y de extender la condena a la empresa DOMINION, el trabajador accidentado anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia: (1) en relación con la primera de las pretensiones enumeradas, la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con los artículos 14.1, 2 y 3, 24.1, 2 y 3 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; ( 2) en relación con la segunda de las pretensiones enumeradas, la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia que lo interpreta; y (3) en relación con la tercera de las pretensiones enumeradas, la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el artículo 44.5 del Estatuto de los Trabajadores así como con el artículo 16 del Convenio colectivo de Industrias de Siderometalúrxica de la Provincia de Lugo.

Opuestas al expuesto motivo de suplicación, ALCOA y DOMINION, ahora recurridas, solicitan, en sendas impugnaciones del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.ANÁLISIS DE LA PRIMERA DENUNCIA JURÍDICA. En cuanto a la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con los artículos 14.1, 2 y 3, 24.1, 2 y 3 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que es denuncia jurídica canalizadora de la pretensión de extender la condena a la empresa ALCOA, el recurrente argumenta, tomando sus propias conclusiones, que, "aínda que dun xeito formal e máis aparente que real ALCOA cumpriu coas súas obrigacións en materia de prevención de riscos laborais, o certo é que: 1. Foi a propia ALCOA a que encargou a tarefa na que tivo lugar o accidente. 2. Fíxoo a última hora e de xeito imprevisto, a medio dunha chamada de teléfono e sen poñer en marcha os protocolos de coordinación e sen supervisar que a contratista á que lle encargara o traballo o facía e respectaba ditos protocolos. 3. Permitiu o acceso dos traballadores da empresa contratada á zona de operacións sen estar dotados dos oportunos equipos de protección individual fronte ó risco químico. E iso a pesar de que dito risco era perfectamente previsible (se na zona de operacións de mantemento concorren condutos enerxizados e outros non a posibilidade de equivocación, aínda que sexa por mero erro humano, é máis ca evidente e polo tanto previsible) polo que a dotación de EPIs era preceptiva. Por todo isto non podemos concordar coa conclusión do xulgador de instancia e, pola contra, entendemos que ALCOA non deu debido cumprimento á débeda de seguridade que lle incumbía respecto ós traballadores accidentados e que dito incumprimento ten unha relación de causalidade directa co accidente, de xeito que esta empresa debe responder solidariamente do recargo de prestacións".

Como era de esperar, ALCOA, en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, se detiene en la defensa frente a esta primera denuncia jurídica, remitiéndose a la argumentación de la sentencia de instancia, y añadiendo, dicho en apretada esencia, que "el recurrente (trata) de achacar culpa a mi mandante argumentando que el accidente sobrevino en el curso de la ejecución de una tarea encargada por mi representada, y que este encargo se había realizado de forma imprevista e improvisada, lo cual es absolutamente falso ... Prueba de que no era nada improvisado es que esta tarea no solo estaba planificada, y contaba incluso con un procedimiento específico de trabajo, sino que para llevarla a cabo se había procedido a la parada y consignación de la instalación con anterioridad al día del accidente ... Por tanto, mi representada no solicitó nada imprevisto, ni ordenó ninguna tarea adicional no contemplada en el plan de endoscopiado y limpieza que se estaba llevando a cabo. Ni tampoco ordenó trabajar fuera de la zona consignada. Todo lo contrario, solicitó la realización de un trabajo en una válvula concreta y determinada, y fue el Jefe de Equipo del demandante quien, por su cuenta, al margen del procedimiento establecido, decidió actuar sobre una válvula distinta, en la que no era necesario llevar a cabo tarea alguna, y que se hallaba fuera de la zona delimitada para los trabajos, haciendo caso omiso de muestras evidentes que ello era así, como lo son el hecho de que los trabajadores detectasen que tal válvula desprendía calor y vapor, algo incompatible para cualquier persona con el hecho de que los trabajos solicitados por mi representada se estaban desarrollando en una zona parada y fuera de servicio desde la jornada anterior, en la que, por tanto, no podía existir (y no existía, como se había comprobado en las más de seis horas que se llevaba trabajando en ella) ninguna energía ... Y tampoco cabe achacar a mi representada, como también se hace sin fundamento en el recurso, una supuesta premura, puesto que, como señala la sentencia recurrida, mi representada no ordenó ni exigió que la tarea se realizase en ese preciso momento o antes de la finalización de la jornada de los trabajadores, sino que se limitó a indicar a la empresa para la que estos prestaban servicios que "tuviese en cuenta" (es decir, que planificase y organizase) que iba a ser necesario retirar una válvula ... Y, desde luego, no cabe imputar a mi representada ninguna culpa in vigilando por no haber sido capaz de detectar y de impedir esa actuación absolutamente ilógica e imprevisible que fue ordenada por el Jefe de Equipo ... pues no se le puede exigir a la empresa que, después de impartir las instrucciones a la empresa contratista, exigir y comprobar la formación adecuada de sus trabajadores, y dictar órdenes concretas (y correctas) para la ejecución de una tarea, deba someter a los trabajadores de una tercera empresa a vigilancia constante durante todo el tiempo de ejecución de la misma ... Lo cual excede de cualquier obligación de vigilancia o control en el ámbito laboral. Según reiterada doctrina y jurisprudencia, la responsabilidad del empresario tiene como límite la diligencia debida, que se ha observado en este caso".

TERCERO.La resolución de esta primera denuncia jurídica obliga a considerar en situaciones de contratación las obligaciones exigidas en orden a la prevención de riesgos laborales a la empresa principal y a las empresa contratistas en la normativa aplicable sobre prevención de riesgos laborales.

A nivel internacional, el Convenio 155 de la OIT sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (1981, ratificado por España) establece, en su artículo 17: "Siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio".

A nivel interno nacional, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales aborda la cuestión en su artículo 24.3: "Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales". Se trata de una obligación de vigilancia que va más allá de la obligación de coordinación contemplada en el artículo 24.1 de dicha Ley: "Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales".

También la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social se refiere a esta cuestión en su artículo 42.3 según el cual: "La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal".

Finalmente, el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, artículo 10.1 y 2: "1. El empresario principal, además de cumplir las medidas establecidas en los capítulos II y III de este real decreto, deberá vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas o subcontratistas de obras y servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo. 2. Antes del inicio de la actividad en su centro de trabajo, el empresario principal exigirá a las empresas contratistas y subcontratistas que le acrediten por escrito que han realizado, para las obras y servicios contratados, la evaluación de riesgos y la planificación de su actividad preventiva. Asimismo, el empresario principal exigirá a tales empresas que le acrediten por escrito que han cumplido sus obligaciones en materia de información y formación respecto de los trabajadores que vayan a prestar sus servicios en el centro de trabajo. Las acreditaciones previstas en los párrafos anteriores deberán ser exigidas por la empresa contratista, para su entrega al empresario principal, cuando subcontratara con otra empresa la realización de parte de la obra o servicio".

CUARTO.En aplicación del artículo 17 del Convenio 155 de la OIT (pues en aquel momento las normas nacionales recién citadas no estaban aún vigentes), la STS de 18/04/1992 (rcud 1178/1991) sentó la doctrina de que el empresario principal podía ser responsable del recargo de prestaciones siempre que, aunque no fuera de la misma actividad, fuera empresario infractor y, a tales efectos, se valoraba el cumplimiento de sus obligaciones legales en relación con las labores realizadas por la empresa contratista en el centro de trabajo, entendido este en un sentido amplio como lugar de trabajo. Con esa doctrina, esa añeja STS hizo responsable a la empresa principal de un accidente de trabajo, sufrido por un trabajador de la empresa contratista, acaecido en la reparación y mantenimiento de sus líneas de tendido eléctrico pues estaban sometidas a su deber de vigilancia. SSTS posteriores han llegado a igual conclusión con respecto a la colocación de postes del tendido aéreo de líneas telefónicas ( STS de 22/11/2002, rcud 3904/2001), desmontaje de conductores y postes de madera de una línea de baja tensión ( STS de 11/05/2005, rcud 2291/2004), vuelco de una carretilla cuando la empresa contratista estaba pavimentando los caminos de un jardín municipal ( STS de 26/05/2005, rcud 3726/2004), o caída de un andamio cuando se llevaban a cabo trabajos de albañilería en un edificio propiedad de la empresa principal ( STS de 10/12/2007, rcud 576/2007; aunque desestima el recurso por defectos de forma, recuerda que la referencia al centro de trabajo equivale más bien a un lugar de trabajo).

Últimamente, la STS 842/2018, de 18 de septiembre (rcud 144/2017) compendió la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad del recargo de prestaciones en contratas: a) La encomienda de tareas propias de la propia actividad a otra empresa genera específicos y reforzados deberes de seguridad laboral, pero no comporta un automatismo en la responsabilidad del recargo de prestaciones que pueda imponerse a los trabajadores de las contratistas o subcontratistas. b) La encomienda de tareas correspondientes a actividad ajena a la propia es un elemento que debe valorarse, junto con otros, de cara a la exención de responsabilidad de la empresa principal. c) La empresa principal puede resultar responsable del recargo de prestaciones aunque las tareas encomendadas a la empresa auxiliar del trabajador accidentado no correspondan a su propia actividad. d) En todo caso, lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. e) Que las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad no comporta la imposibilidad de que se imponga el recargo de prestaciones, como en ella se afirma. f) Es errónea la doctrina extensiva de la responsabilidad por el recargo de prestaciones al empresario principal en todo caso, incondicionalmente y sin apreciar la existencia de infracciones que le sean achacables a dicho empresario.

La más reciente STS 48/2025, de 23 de enero (rcud. 2396/2022) sigue esta jurisprudencia de que la responsabilidad solidaria de la empresa principal derivada de un recargo de prestaciones solo cabe si la misma es empresaria infractora. A tal efecto, esta última STS de la saga jurisprudencial obliga a valorar el despliegue de medios humanos y materiales en el lugar de trabajo, de manera que, si este no existe, no se puede considerar que haya responsabilidad.

El pilar fundamental de esta saga jurisprudencial se encuentra en el artículo 17 del Convenio 155 de la OIT (1981), lo que supone que se pone el énfasis en la realización simultánea de actividades en un mismo lugar de trabajo, expresión no coincidente con la de centro de trabajo que se utiliza en el artículo 24.3 de la LPRL, pero que la jurisprudencia, con buen criterio, había asimilado acogiendo una concepción amplia del concepto centro de trabajo, y dejando la circunstancia de si la contrata es de la propia actividad de la principal en un segundo plano, pues puede haber responsabilidad aunque no sean de la propia actividad, de la misma manera que puede no haberla siendo de la propia actividad, si bien la circunstancia de si lo es o no, es un elemento a valorar para determinar la responsabilidad. Otro elemento a considerar es el de exigir un despliegue de medios humanos y materiales de la empresa principal en el lugar de trabajo para que le alcancen las obligaciones preventivas del artículo 24.3.

QUINTO.Detalladas las argumentaciones de las partes al respecto de esta primera denuncia jurídica, y expuesta la normativa y jurisprudencia aplicable, nos queda recordar cómo se causó el accidente de trabajo según queda reflejado en los incombatidos hechos declarados probados de la sentencia de instancia:

"a.- La mañana del día del incidente, para tareas en el Bypass identificado de la Línea A, se emitieron los permisos detallados en apartado 4 (del acta de infracción). Todos los permisos fueron iniciados (solicitados) por el solicitante (responsable de Reymogasa) y firmados por responsables de mantenimiento -aceptando la ejecución del trabajo- y producción -autorizando finalmente a su ejecución al Receptor- de Alcoa. b.- La empresa Reymogasa ejecutó 2 Tareas distintas autorizadas en la zona aislada y desenergizada del Bypass identificado. Disponía de la documentación que identificaba la zona aislada y en seguridad -copia croquis-. c.- Para las tareas autorizadas a Reymogasa, se realizó la identificación de los puntos de intervención mediante las correspondientes tarjetas rosas que señalaban la instalación concreta en la cual debía de realizarse la actuación o trabajo. d.- Reymogasa utilizó a dos equipos de trabajo (2 personas por equipo) los permisos para la retirada de tapas y para la tarea que origino el incidente. e.- Ambos equipos de trabajo recibían órdenes directas del receptor de los permisos emitidos a Reymogasa ese día, primero al coordinador de Reymogasa Emiliano y transmitidas por éste al Jefe de equipo. f.- La válvula en la cual se produjo el accidente y que fue manipulada por los operarios de Reymogasa se encuentra localizada fuera del Bypass de la Línea A en la que se realizaban los trabajos ese día y en la cual se habían consignado los mismos y se había concedido el permiso de acceso. Dicha válvula manipulada se encuentra situada en el lado contrario la zona en la que intervino anteriormente el otro equipo de Reymogasa para retirar tapas. g.- No existía previa solicitud de permiso a la realización del trabajo realizado allí ni existía identificación con tarjeta rosa en la válvula que se comenzó a desmontar por Reymogasa donde se originó el accidente. h.- La válvula que comienzan a manipular estaba cerrada y en carga -caliente-. La válvula de drenaje objeto de las comunicaciones entre Gonzalo y Emiliano y en la que había que realizar la tarea se encontraba abierta y sin energía desde el domingo -04/08/2019-".

SEXTO.A la vista de lo expuesto, debemos entrar a analizar si la empresa principal ha cumplido con los deberes de coordinación con la empresa contratista, así como con la vigilancia de la actividad de la empresa contratista.

SÉPTIMO.Con respecto a los deberes de coordinación de la empresa principal con la empresa contratista, la Sala comparte los atinados razonamientos del juzgador de instancia en el sentido de que "no cabe imputar a ALCOA falta o defecto en materia de coordinación de actividades empresariales cuando se declara expresamente probado que tenía establecido un procedimiento para la realización de cualquier intervención en sus instalaciones y precisamente para enervar el riesgo que aquí se presenta, evitando que se pueda actuar y trabajar sobre una zona activa y en funcionamiento; que este procedimiento era conocido de la empresa contratista, puesto que así lo recoge en su procedimiento de trabajo; y que también era conocido del mando o responsable que ordenó la ejecución de la tarea en el curso de la cual sobrevino el accidente. De hecho, dicho mando, en multitud de ocasiones, pero sobre todo el mismo día del accidente, había seguido de forma correcta el procedimiento que, de forma indebida e imprudente, omitió cuando decidió llevar a cabo y ordenó ejecutar a los trabajadores a sus órdenes la operación en la que ocurrió el accidente". Agrega el juzgador de instancia que "los trabajos fueron realizados en una válvula distinta que no se encontraba en el área consignada ni desenergizada, por lo que no cabe argumentar que lo ocurrido se corresponde con un proceder habitual y conocido por las empresas pues no se actuó sobre una válvula dentro del área consignada sino en otra fuera de la misma". También destaca el juzgador de instancia, valorando directamente la prueba testifical, que "de los testimonios de los propios trabajadores que se ocuparon del trabajo encomendado, resulta sin duda alguna que dudaban de que la válvula que se les indicaba por su jefe fuera la correcta pero fue este jefe de equipo el que insistió: Pedro dijo que estaba muy caliente, síntoma de que no estaba apagada, pero el jefe, Amador, le contestó que se acababa de apagar, incluso salía vapor al comenzar el trabajo, lo que implica un nuevo síntoma de que no apagada; y el Sr. Felicisimo señala que su compañero le dijo al jefe que dudaba porque no estaba consignada el área de esa válvula y el jefe insistió en que era ésa por lo que acataron las órdenes". No se aprecia, en consecuencia, ninguna vulneración de la obligación de coordinación de la principal con la contratista.

OCTAVO.Con respecto a los deberes de vigilancia de la actividad de la empresa contratista, la cuestión es más compleja, y a ello coadyuva el que la sentencia de instancia no aborda esta concreta cuestión, dejando incluso entrever que, en el caso de autos, no hay propia actividad. Tales deberes surgen, de conformidad con el artículo 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y esos deberes, frente al básico de coordinación que exige actividad de la empresa principal y la empresa contratista en un mismo lugar de trabajo, precisan del dato fáctico adicional de que la actividad de la contratista sea de la propia de la empresa principal. En el caso de autos, la actividad realizada por la empresa contratista dentro del encargo hecho por la empresa principal y en el contexto de un proceso con participación de varias empresas contratistas era el retirado de las tapas de los Bypass para la posterior realización de un endoscopiado por otra empresa contratista y, en atención al resultado del endoscopiado, la limpieza del Bypass por otra empresa contratista. Así se deduce del incombatido hecho probado primero: "Ese día, a las 10:00 h, se emitió autorización (# NUM000) para la tarea de Endoscopiado del Bypass a la empresa Reymogasa para que procediera a retirar unas tapas. El encargado operacional identificó las mismas con tarjeta rosa. Entre las 10:00 h y las 12:30 h se ejecutaron la retirada de tapas del Bypass por parte de los operarios de la empresa Reymogasa, Sres. Mario y Ángel Jesús. A las 12:30 h Lorenzo de la empresa Diagnostica solicita y se autoriza (# NUM001) la ejecución de la tarea de Endoscopiado. Entre las 12:30 h y las 12:50 h se lleva a cabo la tarea de ejecución del Endoscopiado por parte de Lorenzo (Diagnostica). Al dirigirse a cerrar el permiso de acceso, le avanza de los resultados del endoscopiado a Gonzalo, empleado de Alcoa dentro del departamento de Mantenimiento, previo a la emisión del informe. A las 12:53 h Gonzalo comunica telefónicamente al encargado-coordinador de Reymogasa, Emiliano, el resultado del Endoscopiado para que «tenga en cuenta que va a ser necesario retirar la válvula de drenaje del Bypass del Lado A del FT-5». Emiliano pasó a comunicar tal circunstancia a Amador (Jefe de equipo de Reymogasa). Entre las 13:00 h y 13:30 h Amador organizó la tarea de desmontar la válvula de drenaje en que se había informado que por el resultado del endoscopiado iba a ser necesario realizar la limpieza".

A los efectos de determinar si estamos ante la propia actividad, la jurisprudencia (en especial dictada en aplicación del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, pero sin que haya motivo para decir aquí otra cosa diferente) ha seguido un criterio restrictivo en el sentido de que solo es propia actividad la inherente y absolutamente indispensable para la realización del objeto de la empresa principal -criterio de la inherencia de la actividad subcontratada-. Situándonos en el ámbito de la industria siderometalúrgica, como es el caso de la principal, entendemos que, en el caso de autos, sí estamos ante propia actividad pues el mantenimiento de las instalaciones destinadas a la producción de aluminio, en concreto de los Bypass donde circulan sustancias necesarias para la producción de aluminio, es propia actividad de la empresa principal en el sentido de que, si no se realiza ese mantenimiento, la producción no sería factible. Ciertamente, la actividad de la empresa contratista no es la totalidad de las actividades de mantenimiento, sino solo abrir las tapas de los Bypass para que luego otra empresa contratista verifique, a través de una endoscopia, si es necesaria una limpieza que, finalmente, realizaría otra contratista diferente, pero, dentro de todo este proceso, el abrir las tapas es una actividad indispensable sin la que no se podrían realizar las otras actividades ni, por ende, el mantenimiento.

Bajo esta perspectiva de ser propia actividad, la obligación preventiva de la empresa principal no se contrae a la sola coordinación con las empresas contratistas, sino que incluye también la vigilancia de la ejecución de la contrata. No negamos que, en el caso de autos, se ha producido una notable desviación, por parte de la contratista, del modus operandi previsto en los protocolos de coordinación e incluso de la propia programación de los trabajos en el día del mismo accidente de trabajo dado que ni en la programación estaba prevista la intervención de la empresa contratista sobre el concreto Bypass en el cual se produjo el accidente de trabajo, ni consiguientemente se habían expedido las autorizaciones exigidas para esa intervención. Pero precisamente por eso mismo un mínimo deber de vigilancia de la empresa principal debería haber conducido a detectar un incumplimiento tan flagrante como el de que un grupo de trabajadores de la empresa contratista se encontraban fuera del perímetro delimitado para las actividades de mantenimiento y actuando en un Bypass en el cual no había la etiqueta rosa publicitando la autorización para trabajar en ella.

NOVENO.Todo lo expuesto conduce a la estimación de esta primera denuncia jurídica, no por incumplimiento de los deberes de coordinación con la empresa contratista, sino por incumplimiento de los deberes de vigilancia, en línea con lo propuesto en este extremo por la Inspección de Trabajo, que imputó a ALCOA una infracción de sus deberes de prevención de riesgos laborales en consideración a ser la propia actividad, y después por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que fue seguidor del criterio de la Inspección de Trabajo.

DÉCIMO.ANÁLISIS DE LA SEGUNDA DENUNCIA JURÍDICA. En cuanto a la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia que lo interpreta, que es denuncia jurídica canalizadora de la pretensión de incrementar hasta un 50% el recargo de prestaciones a que ha sido condenada la empresa REYMOGASA, el recurrente argumenta, dicho en apretada esencia, que los incumplimientos fueron varios y, a su entender, todos ellos muy graves: "Realízanse traballos de mantemento na válvula de drenaxe coa instalación en servizo sen a consignación e sen toma-las medidas preventivas axeitadas. Aínda que existe procedemento de consignación, para os traballos nos que aconteceu o accidente non se aplicou, nin se solicitou permiso nin consignación con candados nin sinalización con tarxetas. Houbo descoordinación entre as empresas. Non se utilizaron EPIs necesarios contra riscos químicos. Non se trata dun comportamento illado das empresas por descoido ou neglixencia se non dun xeito de actuar habitual. A mera neglixencia queda, asemade, moi superada se temos en conta que antes do accidente se advertiu do perigo e a pesar diso os traballos non se pararon. Unha vez sufrido o accidente, auxiliado por outros traballadores, acudín ata polo menos tres duchas de emerxencia e ningunha funcionaba, só funcionaba o lavaollos da terceira".

Frente a esta segunda denuncia jurídica, se defienden tanto ALCOA como DOMINION. Por su lado, ALCOA se remite a todo lo alegado al impugnar la primera denuncia jurídica, y se para en particular en el tema de las duchas para argumentar que "el motivo que impugnamos carece de fundamento, puesto que la sentencia recurrida, cuya declaración de hechos probados asume y no impugna en ningún aspecto el recurrente, no solo no declara probado que las duchas no hubiesen funcionado, sino que parte del presupuesto contrario, esto es, de que no presentaban defecto alguno ni de mantenimiento ni de funcionamiento"; a mayor abundamiento, la impugnante destaca que "las duchas no tienen por objeto inmediato ni son el primer elemento para evitar o paliar las consecuencias de las quemaduras, sino que a tal efecto cada trabajador va dotado de una bote conteniendo una sustancia denominada diphoterina, y existían en las instalaciones, y concretamente en el mismo Flash Tank al lado del que ocurrió el accidente ... (hay) un extintor o recipiente de gran tamaño conteniendo dicha sustancia, que fue la utilizada por los compañeros que acudieron a socorrer al recurrente ... (las duchas) solo deben ser utilizadas con posterioridad, como así hicieron los demás trabajadores, lo que refuerza la posibilidad de un error humano en la utilización, y no un fallo en el funcionamiento de la instalación". DOMINION se remite a los razonamientos judiciales, y añade en particular que "en el presente caso, no se sancionó a las empresas por la comisión de infracción muy grave, y eso es lo que hubiera podido sostener la imposición de recargo en una cuantía superior al 40%".

A juicio de la Sala, esta segunda denuncia jurídica debe ser desestimada. De entrada, solemos utilizar como criterio orientativo, siempre y cuando nuestra valoración del incumplimiento coincida sustancialmente con la valoración hecha por la Autoridad laboral a propuesta de la Inspección de Trabajo (pues si discrepásemos de esa valoración, no sería posible acudir a este criterio orientativo), atender a la calificación de la infracción impuesta por la Autoridad laboral a propuesta de la Inspección de Trabajo como leve, grave o muy grave para imponer el 30%, el 40% o el 50%, respectivamente, si bien, dado el mayor campo de acción de las infracciones graves que llevaría casi siempre al 40%, también solemos, siempre como criterio orientativo, discurrir hacia el 50% cuando la sanción grave impuesta por la Autoridad laboral a propuesta de la Inspección de Trabajo se sitúa en el arco superior de sanción correspondiente a las infracciones graves, y, al contrario discurrir hacia el 30% cuando la sanción grave impuesta por la Autoridad laboral a propuesta de la Inspección de Trabajo se sitúa en el arco inferior de sanción correspondiente a las infracciones graves.

Pues bien, en el caso de autos, la calificación de la infracción ha sido la de grave, sin haber motivos para imponer mayor porcentaje que el dado del 40%, y ello porque, aunque es verdad que se ha producido un incumplimiento muy grave del modus operandi de la empresa contratista dentro de las instalaciones industriales de la empresa principal al haberse extralimitado el equipo de trabajo de la empresa contratista fuera de la zona perimetrada para las actividades de mantenimiento, y haber realizado su actuación sobre un Bypass sobre el cual nada se había ordenado, ni siquiera programado, no es menos verdad que en esa actuación los propios trabajadores integrantes del equipo de trabajo no paralizaron la actividad a la vista de que el Bypass estaba caliente y expedía vapor, con lo cual estamos ante una situación que, desde la perspectiva de la calificación para valorar la imposición del porcentaje del 30% al 50%, se puede considerar grave estándar al concurrir circunstancias agravantes (la notable gravedad de la actuación por parte de la empresa contratista) junto con otras que son compensadoras (la actuación de los trabajadores ante el evidente peligro).

DÉCIMO PRIMERO.ANÁLISIS DE LA TERCERA DENUNCIA JURÍDICA. En cuanto a la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el artículo 44.5 del Estatuto de los Trabajadores así como con el artículo 16 del Convenio colectivo de Industrias de Siderometalúrxica de la Provincia de Lugo, que es denuncia jurídica de la pretensión de extender la condena a la empresa DOMINION, el recurrente argumenta, tomando sus propias conclusiones, que "o artigo 16 do CC establece a obriga da empresa entrante de subrogarase nos dereitos e condicións dos traballadores/as (afirmación xeral e universal que abrangue a totalidade de dereitos calquera que sexa a súa natureza), coas limitacións que a propia norma establece a continuación ... entre ditas limitacións ... a empresa saínte será a única responsable do pago de salarios e cotas de Seguridade Social correspondentes ao período de tempo no que os traballadores/as subrogados estiveran ao seu servizo. É dicir, atendendo ó tenor literal da norma os únicos dereitos excluídos da obrigación solidaria da nova adxudicataria serían os salarios e cotas de Seguridade Social anteriores á subrogación. Pero dita exclusión non alcanza a outros dereitos de natureza económica do traballador, entre iles as prestacións de seguridade social (entre as que figura ... o recargo de prestacións, ou as melloras de seguridade social). Se a norma convencional establece a obriga de subrogarse en tódolos dereitos e, a continuación, determina expresamente que dereitos quedan excluídos (salarios e cotas de Seguridade Social) a interpretación literal do precepto non permite facer unha interpretación extensiva ou analóxica da excepción. Se fose vontade das partes excluír da responsabilidade solidaria as prestacións de Seguridade Social ou, singular, o recargo de prestacións teríano manifestado expresamente como así o fixeron cos salarios ou as cotas de Seguridade Social. Sen que a interpretación sistemática do conxunto do CC leve a unha conclusión distinta".

Como era de esperar, DOMINION, en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, se detiene en la defensa frente a esta primera denuncia jurídica, remitiéndose a la argumentación de la sentencia de instancia, y añadiendo, dicho en apretada esencia, lo siguiente: (1) En primer lugar, se destaca la falta de reclamo: "Por parte de la Inspección de Trabajo no se propuso la declaración de responsabilidad empresarial y la imposición de recargo de prestaciones a mi representada ... en sus alegaciones iniciales en el expediente de recargo de prestaciones, el señor Felicisimo ... no solicita declaración de responsabilidad y condena de mi representada ... más aun, en el suplico de la demanda formulada ... no se solicita expresamente la condena de mi representada para el supuesto de que se dictase sentencia desestimatoria de la pretensión ejercitada de incremento del porcentaje del recargo o que se redujera, incluso, el recargo de prestaciones ... nada se argumenta por la actora para sostener la condena de DOMINION ... Por ello, esta parte denunció en el acto del juicio oral la indefensión que esto nos producía, al desconocer cuáles son los motivos y razones en los que se sostiene la pretensión y concurrir defecto en el modo de proponer la demanda .... Y también por ello procede desestimar el recurso que ahora se impugna". (2) En segundo lugar, y en cuanto al fondo de la cuestión: "Mi representada se subrogó en los contratos de trabajo ... en aplicación de lo previsto en el artículo 16 del Convenio colectivo del sector de Metal de Lugo ... en el precitado artículo 16, se establece únicamente la obligación de subrogar a los trabajadores de la contrata saliente ... la empresa saliente responde en exclusiva de los salarios y cuotas de seguridad social del periodo para ella trabajado (apartado letra f) ... Por ello, si no cabe la derivación de la deuda por sucesión en lo que se refiere a las obligaciones relativas al abono de los salarios impagados y a las cuotas correspondientes al Régimen General de la Seguridad Social, obligación primordial y elemental en caso de sucesión empresarial, cuando se produce un fenómeno sucesorio del artículo 44 del ET, menos aún cabe sostener que la empresa entrante pudiera ser responsable del pago de capital coste del recargo de prestaciones". (3) "No ha existido ningún tipo de actuación fraudulenta ni colusión entre ninguna de las tres empresas codemandadas. Ni siquiera ha sido insinuado". (4) "Más aún, no se ha acreditado que REYMOGASA transmitiera a mi mandante ningún elemento material, para el desempeño de la actividad contratada, al margen de que no hubiera podido probarse, pues la cedente continuó su actividad en la empresa ALÚMINA en otros departamentos y DOMINION hubo de aportar todos los medios materiales para la actividad a desarrollar vg. vehículos, grúas, herramental, compresores, fenwich, etc ... aunque haya subrogado a parte de los trabajadores de REYMOGASA, no podría hablarse de sucesión empresarial".

Tal denuncia jurídica no puede ser inadmitida, pero debe ser desestimada. No puede ser inadmitida pues, aunque en el expediente administrativo no se solicitó la condena de la empresa entrante en la actividad de la empresa contratista dentro de la empresa principal, y aunque en la demanda aparentaba que eso solo se pedía ligado a la pretensión de incremento del porcentaje al 50%, el suplico de la demanda era suficientemente claro como para que la empresa se diese por aludida, como efectivamente hizo al personarse y contestar a las pretensiones de la demanda, la argumentación de la demanda permitía considerar que se la demandaba como sucesora de la empresa empleadora, y ello posibilito la defensa, sin que la circunstancia de que no se la hubiera mentado en la vía previa administrativa pueda tener la consecuencia de cercenar el derecho a demandar cuando no consta la prescripción del derecho a reclamar, sino acaso de obligar a un nuevo agotamiento de la vía previa administrativa que, de ser acordado a estas alturas, no supondría otra cosa que una demora injustificada en la prestación del derecho fundamental a tutela judicial efectiva.

Pero debe ser desestimada porque, descartada, por la ausencia de datos en la declaración de hechos probados, de la existencia de una sucesión de empresas en el sentido del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, la cuestión se ciñe a la interpretación del alcance de la subrogación establecida en el artículo 16 del Convenio colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de Lugo (en la versión vigente, es el artículo 17), según el cual, literalmente: "Se á finalización dun contrato temporal de mantemento ou servizo industrial subscrito no sector público, ou no privado nos sectores que a continuación se relacionan, as funcións do mantemento ou servizo se continuasen por outra empresa, os traballadores/as da empresa cesante por esta causa terán dereito a pasar á nova adxudicataria ... Sector de produción do aluminio primario e tratamento/transformación de bauxita ... A nova adxudicataria subrogarase nos dereitos e condicións dos traballadores/as, coas limitacións e exclusións que a continuación se expoñen ... f) A empresa saínte será a única responsable do pago de salarios e cotas de Seguridade Social correspondentes ao período de tempo no que os traballadores/as subrogados estiveran ao seu servizo".

A la vista de la letra de esta norma colectiva, el trabajador recurrente pretende interpretarla en el sentido de que, como "a empresa saínte será a única responsable do pago de salarios e cotas de Seguridade Social correspondentes ao período de tempo no que os traballadores/as subrogados estiveran ao seu servizo", se debe enteder a contrario sensu que la empresa entrante también será responsable del recargo de prestaciones impuesto a la empresa saliente pues no se dice que esta sea la única responsable, como sí se dice para salarios y cotizaciones a la Seguridad Social. Por el contrario, DOMINION sostiene que, si la responsabilidad de la empresa entrante no comprende salarios y cotizaciones a la Seguridad Social, con mayor razón no comprende las responsabilidad del recargo de prestaciones impuesto a la empresa saliente.

La Sala considera más correcta esta última interpretación de la norma colectiva, lo que conduce derechamente a la desestimación de esta tercera denuncia jurídica. Primero, precisamente por el propio argumento "a minori ad maius" desplegado por la empresa impugnante, la literalidad de la norma aconseja concluir que la responsabilidad de la empresa entrante no comprende la responsabilidad "ad maius" derivada del recargo de prestaciones impuesto a la empresa saliente cuando no le alcanza la responsabilidad "a minori" derivada de salarios y de cotizaciones a la Seguridad Social. Segundo, la finalidad de la norma es simplemente el mantenimiento del empleo, como se deriva de su enunciado general según el cual (recordémoslo) "os traballadores/as da empresa cesante por esta causa terán dereito a pasar á nova adxudicataria", de manera que adicionar otras consecuencias jurídicas además de esa obligaría a una especificación expresa no satisfecha por una mera lectura a contrario sensu. Tercero, las partes negociadoras solo se obligan a aquello a lo que se deduce claramente de su voluntad y de las circunstancias en las que se expresa, sin que, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un convenio colectivo, se puedan entender comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron negociar colectivamente ( artículo 1283 del Código civil, sobre interpretación de los contratos, aplicable a al convenio colectivo dado el cuerpo de contrato que ostenta dicho convenio).

DÉCIMO SEGUNDO.CONCLUSIÓN. Por todo lo anteriormente expuesto en los previos fundamentos de derecho, el recurso de suplicación será parcialmente estimado y la sentencia de instancia revocada de manera parcial en los términos que se expresarán en el siguiente Fallo de esta nuestra Sentencia.

Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Don Felicisimo contra la Sentencia de 7 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Social número 1 de Lugo, dictada en tres juicios acumulados seguidos a instancia del recurrente, a instancia de la Entidad mercantil Reparaciones y Montajes Galicia Sociedad Anónima (REYMOGASA) y a instancia de la Entidad mercantil Alúmina Española Sociedad Anónima (ALCOA), demándandose todos los demandantes entre ellos y además el ahora recurrente demandó a la Entidad mercantil Dominion Industry & Infrastructures Sociedad Limitada (DOMINION) y todos los demandantes demandaron al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala la revoca en el solo extremo de ampliar la condena, de manera solidaria, a la Entidad mercantil Alúmina Española Sociedad Anónima (ALCOA), manteniéndola incólume en el resto de sus pronunciamientos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.POSICIONAMIENTO DE LAS PARTES EN EL RECURSO DE SUPLICACIÓN. Con la triple pretensión de extender la condena a la empresa ALCOA, de incrementar hasta un 50% el recargo de prestaciones a que ha sido condenada la empresa REYMOGASA y de extender la condena a la empresa DOMINION, el trabajador accidentado anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia: (1) en relación con la primera de las pretensiones enumeradas, la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con los artículos 14.1, 2 y 3, 24.1, 2 y 3 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; ( 2) en relación con la segunda de las pretensiones enumeradas, la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia que lo interpreta; y (3) en relación con la tercera de las pretensiones enumeradas, la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el artículo 44.5 del Estatuto de los Trabajadores así como con el artículo 16 del Convenio colectivo de Industrias de Siderometalúrxica de la Provincia de Lugo.

Opuestas al expuesto motivo de suplicación, ALCOA y DOMINION, ahora recurridas, solicitan, en sendas impugnaciones del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.ANÁLISIS DE LA PRIMERA DENUNCIA JURÍDICA. En cuanto a la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con los artículos 14.1, 2 y 3, 24.1, 2 y 3 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que es denuncia jurídica canalizadora de la pretensión de extender la condena a la empresa ALCOA, el recurrente argumenta, tomando sus propias conclusiones, que, "aínda que dun xeito formal e máis aparente que real ALCOA cumpriu coas súas obrigacións en materia de prevención de riscos laborais, o certo é que: 1. Foi a propia ALCOA a que encargou a tarefa na que tivo lugar o accidente. 2. Fíxoo a última hora e de xeito imprevisto, a medio dunha chamada de teléfono e sen poñer en marcha os protocolos de coordinación e sen supervisar que a contratista á que lle encargara o traballo o facía e respectaba ditos protocolos. 3. Permitiu o acceso dos traballadores da empresa contratada á zona de operacións sen estar dotados dos oportunos equipos de protección individual fronte ó risco químico. E iso a pesar de que dito risco era perfectamente previsible (se na zona de operacións de mantemento concorren condutos enerxizados e outros non a posibilidade de equivocación, aínda que sexa por mero erro humano, é máis ca evidente e polo tanto previsible) polo que a dotación de EPIs era preceptiva. Por todo isto non podemos concordar coa conclusión do xulgador de instancia e, pola contra, entendemos que ALCOA non deu debido cumprimento á débeda de seguridade que lle incumbía respecto ós traballadores accidentados e que dito incumprimento ten unha relación de causalidade directa co accidente, de xeito que esta empresa debe responder solidariamente do recargo de prestacións".

Como era de esperar, ALCOA, en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, se detiene en la defensa frente a esta primera denuncia jurídica, remitiéndose a la argumentación de la sentencia de instancia, y añadiendo, dicho en apretada esencia, que "el recurrente (trata) de achacar culpa a mi mandante argumentando que el accidente sobrevino en el curso de la ejecución de una tarea encargada por mi representada, y que este encargo se había realizado de forma imprevista e improvisada, lo cual es absolutamente falso ... Prueba de que no era nada improvisado es que esta tarea no solo estaba planificada, y contaba incluso con un procedimiento específico de trabajo, sino que para llevarla a cabo se había procedido a la parada y consignación de la instalación con anterioridad al día del accidente ... Por tanto, mi representada no solicitó nada imprevisto, ni ordenó ninguna tarea adicional no contemplada en el plan de endoscopiado y limpieza que se estaba llevando a cabo. Ni tampoco ordenó trabajar fuera de la zona consignada. Todo lo contrario, solicitó la realización de un trabajo en una válvula concreta y determinada, y fue el Jefe de Equipo del demandante quien, por su cuenta, al margen del procedimiento establecido, decidió actuar sobre una válvula distinta, en la que no era necesario llevar a cabo tarea alguna, y que se hallaba fuera de la zona delimitada para los trabajos, haciendo caso omiso de muestras evidentes que ello era así, como lo son el hecho de que los trabajadores detectasen que tal válvula desprendía calor y vapor, algo incompatible para cualquier persona con el hecho de que los trabajos solicitados por mi representada se estaban desarrollando en una zona parada y fuera de servicio desde la jornada anterior, en la que, por tanto, no podía existir (y no existía, como se había comprobado en las más de seis horas que se llevaba trabajando en ella) ninguna energía ... Y tampoco cabe achacar a mi representada, como también se hace sin fundamento en el recurso, una supuesta premura, puesto que, como señala la sentencia recurrida, mi representada no ordenó ni exigió que la tarea se realizase en ese preciso momento o antes de la finalización de la jornada de los trabajadores, sino que se limitó a indicar a la empresa para la que estos prestaban servicios que "tuviese en cuenta" (es decir, que planificase y organizase) que iba a ser necesario retirar una válvula ... Y, desde luego, no cabe imputar a mi representada ninguna culpa in vigilando por no haber sido capaz de detectar y de impedir esa actuación absolutamente ilógica e imprevisible que fue ordenada por el Jefe de Equipo ... pues no se le puede exigir a la empresa que, después de impartir las instrucciones a la empresa contratista, exigir y comprobar la formación adecuada de sus trabajadores, y dictar órdenes concretas (y correctas) para la ejecución de una tarea, deba someter a los trabajadores de una tercera empresa a vigilancia constante durante todo el tiempo de ejecución de la misma ... Lo cual excede de cualquier obligación de vigilancia o control en el ámbito laboral. Según reiterada doctrina y jurisprudencia, la responsabilidad del empresario tiene como límite la diligencia debida, que se ha observado en este caso".

TERCERO.La resolución de esta primera denuncia jurídica obliga a considerar en situaciones de contratación las obligaciones exigidas en orden a la prevención de riesgos laborales a la empresa principal y a las empresa contratistas en la normativa aplicable sobre prevención de riesgos laborales.

A nivel internacional, el Convenio 155 de la OIT sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (1981, ratificado por España) establece, en su artículo 17: "Siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio".

A nivel interno nacional, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales aborda la cuestión en su artículo 24.3: "Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales". Se trata de una obligación de vigilancia que va más allá de la obligación de coordinación contemplada en el artículo 24.1 de dicha Ley: "Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales".

También la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social se refiere a esta cuestión en su artículo 42.3 según el cual: "La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal".

Finalmente, el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, artículo 10.1 y 2: "1. El empresario principal, además de cumplir las medidas establecidas en los capítulos II y III de este real decreto, deberá vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas o subcontratistas de obras y servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo. 2. Antes del inicio de la actividad en su centro de trabajo, el empresario principal exigirá a las empresas contratistas y subcontratistas que le acrediten por escrito que han realizado, para las obras y servicios contratados, la evaluación de riesgos y la planificación de su actividad preventiva. Asimismo, el empresario principal exigirá a tales empresas que le acrediten por escrito que han cumplido sus obligaciones en materia de información y formación respecto de los trabajadores que vayan a prestar sus servicios en el centro de trabajo. Las acreditaciones previstas en los párrafos anteriores deberán ser exigidas por la empresa contratista, para su entrega al empresario principal, cuando subcontratara con otra empresa la realización de parte de la obra o servicio".

CUARTO.En aplicación del artículo 17 del Convenio 155 de la OIT (pues en aquel momento las normas nacionales recién citadas no estaban aún vigentes), la STS de 18/04/1992 (rcud 1178/1991) sentó la doctrina de que el empresario principal podía ser responsable del recargo de prestaciones siempre que, aunque no fuera de la misma actividad, fuera empresario infractor y, a tales efectos, se valoraba el cumplimiento de sus obligaciones legales en relación con las labores realizadas por la empresa contratista en el centro de trabajo, entendido este en un sentido amplio como lugar de trabajo. Con esa doctrina, esa añeja STS hizo responsable a la empresa principal de un accidente de trabajo, sufrido por un trabajador de la empresa contratista, acaecido en la reparación y mantenimiento de sus líneas de tendido eléctrico pues estaban sometidas a su deber de vigilancia. SSTS posteriores han llegado a igual conclusión con respecto a la colocación de postes del tendido aéreo de líneas telefónicas ( STS de 22/11/2002, rcud 3904/2001), desmontaje de conductores y postes de madera de una línea de baja tensión ( STS de 11/05/2005, rcud 2291/2004), vuelco de una carretilla cuando la empresa contratista estaba pavimentando los caminos de un jardín municipal ( STS de 26/05/2005, rcud 3726/2004), o caída de un andamio cuando se llevaban a cabo trabajos de albañilería en un edificio propiedad de la empresa principal ( STS de 10/12/2007, rcud 576/2007; aunque desestima el recurso por defectos de forma, recuerda que la referencia al centro de trabajo equivale más bien a un lugar de trabajo).

Últimamente, la STS 842/2018, de 18 de septiembre (rcud 144/2017) compendió la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad del recargo de prestaciones en contratas: a) La encomienda de tareas propias de la propia actividad a otra empresa genera específicos y reforzados deberes de seguridad laboral, pero no comporta un automatismo en la responsabilidad del recargo de prestaciones que pueda imponerse a los trabajadores de las contratistas o subcontratistas. b) La encomienda de tareas correspondientes a actividad ajena a la propia es un elemento que debe valorarse, junto con otros, de cara a la exención de responsabilidad de la empresa principal. c) La empresa principal puede resultar responsable del recargo de prestaciones aunque las tareas encomendadas a la empresa auxiliar del trabajador accidentado no correspondan a su propia actividad. d) En todo caso, lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. e) Que las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad no comporta la imposibilidad de que se imponga el recargo de prestaciones, como en ella se afirma. f) Es errónea la doctrina extensiva de la responsabilidad por el recargo de prestaciones al empresario principal en todo caso, incondicionalmente y sin apreciar la existencia de infracciones que le sean achacables a dicho empresario.

La más reciente STS 48/2025, de 23 de enero (rcud. 2396/2022) sigue esta jurisprudencia de que la responsabilidad solidaria de la empresa principal derivada de un recargo de prestaciones solo cabe si la misma es empresaria infractora. A tal efecto, esta última STS de la saga jurisprudencial obliga a valorar el despliegue de medios humanos y materiales en el lugar de trabajo, de manera que, si este no existe, no se puede considerar que haya responsabilidad.

El pilar fundamental de esta saga jurisprudencial se encuentra en el artículo 17 del Convenio 155 de la OIT (1981), lo que supone que se pone el énfasis en la realización simultánea de actividades en un mismo lugar de trabajo, expresión no coincidente con la de centro de trabajo que se utiliza en el artículo 24.3 de la LPRL, pero que la jurisprudencia, con buen criterio, había asimilado acogiendo una concepción amplia del concepto centro de trabajo, y dejando la circunstancia de si la contrata es de la propia actividad de la principal en un segundo plano, pues puede haber responsabilidad aunque no sean de la propia actividad, de la misma manera que puede no haberla siendo de la propia actividad, si bien la circunstancia de si lo es o no, es un elemento a valorar para determinar la responsabilidad. Otro elemento a considerar es el de exigir un despliegue de medios humanos y materiales de la empresa principal en el lugar de trabajo para que le alcancen las obligaciones preventivas del artículo 24.3.

QUINTO.Detalladas las argumentaciones de las partes al respecto de esta primera denuncia jurídica, y expuesta la normativa y jurisprudencia aplicable, nos queda recordar cómo se causó el accidente de trabajo según queda reflejado en los incombatidos hechos declarados probados de la sentencia de instancia:

"a.- La mañana del día del incidente, para tareas en el Bypass identificado de la Línea A, se emitieron los permisos detallados en apartado 4 (del acta de infracción). Todos los permisos fueron iniciados (solicitados) por el solicitante (responsable de Reymogasa) y firmados por responsables de mantenimiento -aceptando la ejecución del trabajo- y producción -autorizando finalmente a su ejecución al Receptor- de Alcoa. b.- La empresa Reymogasa ejecutó 2 Tareas distintas autorizadas en la zona aislada y desenergizada del Bypass identificado. Disponía de la documentación que identificaba la zona aislada y en seguridad -copia croquis-. c.- Para las tareas autorizadas a Reymogasa, se realizó la identificación de los puntos de intervención mediante las correspondientes tarjetas rosas que señalaban la instalación concreta en la cual debía de realizarse la actuación o trabajo. d.- Reymogasa utilizó a dos equipos de trabajo (2 personas por equipo) los permisos para la retirada de tapas y para la tarea que origino el incidente. e.- Ambos equipos de trabajo recibían órdenes directas del receptor de los permisos emitidos a Reymogasa ese día, primero al coordinador de Reymogasa Emiliano y transmitidas por éste al Jefe de equipo. f.- La válvula en la cual se produjo el accidente y que fue manipulada por los operarios de Reymogasa se encuentra localizada fuera del Bypass de la Línea A en la que se realizaban los trabajos ese día y en la cual se habían consignado los mismos y se había concedido el permiso de acceso. Dicha válvula manipulada se encuentra situada en el lado contrario la zona en la que intervino anteriormente el otro equipo de Reymogasa para retirar tapas. g.- No existía previa solicitud de permiso a la realización del trabajo realizado allí ni existía identificación con tarjeta rosa en la válvula que se comenzó a desmontar por Reymogasa donde se originó el accidente. h.- La válvula que comienzan a manipular estaba cerrada y en carga -caliente-. La válvula de drenaje objeto de las comunicaciones entre Gonzalo y Emiliano y en la que había que realizar la tarea se encontraba abierta y sin energía desde el domingo -04/08/2019-".

SEXTO.A la vista de lo expuesto, debemos entrar a analizar si la empresa principal ha cumplido con los deberes de coordinación con la empresa contratista, así como con la vigilancia de la actividad de la empresa contratista.

SÉPTIMO.Con respecto a los deberes de coordinación de la empresa principal con la empresa contratista, la Sala comparte los atinados razonamientos del juzgador de instancia en el sentido de que "no cabe imputar a ALCOA falta o defecto en materia de coordinación de actividades empresariales cuando se declara expresamente probado que tenía establecido un procedimiento para la realización de cualquier intervención en sus instalaciones y precisamente para enervar el riesgo que aquí se presenta, evitando que se pueda actuar y trabajar sobre una zona activa y en funcionamiento; que este procedimiento era conocido de la empresa contratista, puesto que así lo recoge en su procedimiento de trabajo; y que también era conocido del mando o responsable que ordenó la ejecución de la tarea en el curso de la cual sobrevino el accidente. De hecho, dicho mando, en multitud de ocasiones, pero sobre todo el mismo día del accidente, había seguido de forma correcta el procedimiento que, de forma indebida e imprudente, omitió cuando decidió llevar a cabo y ordenó ejecutar a los trabajadores a sus órdenes la operación en la que ocurrió el accidente". Agrega el juzgador de instancia que "los trabajos fueron realizados en una válvula distinta que no se encontraba en el área consignada ni desenergizada, por lo que no cabe argumentar que lo ocurrido se corresponde con un proceder habitual y conocido por las empresas pues no se actuó sobre una válvula dentro del área consignada sino en otra fuera de la misma". También destaca el juzgador de instancia, valorando directamente la prueba testifical, que "de los testimonios de los propios trabajadores que se ocuparon del trabajo encomendado, resulta sin duda alguna que dudaban de que la válvula que se les indicaba por su jefe fuera la correcta pero fue este jefe de equipo el que insistió: Pedro dijo que estaba muy caliente, síntoma de que no estaba apagada, pero el jefe, Amador, le contestó que se acababa de apagar, incluso salía vapor al comenzar el trabajo, lo que implica un nuevo síntoma de que no apagada; y el Sr. Felicisimo señala que su compañero le dijo al jefe que dudaba porque no estaba consignada el área de esa válvula y el jefe insistió en que era ésa por lo que acataron las órdenes". No se aprecia, en consecuencia, ninguna vulneración de la obligación de coordinación de la principal con la contratista.

OCTAVO.Con respecto a los deberes de vigilancia de la actividad de la empresa contratista, la cuestión es más compleja, y a ello coadyuva el que la sentencia de instancia no aborda esta concreta cuestión, dejando incluso entrever que, en el caso de autos, no hay propia actividad. Tales deberes surgen, de conformidad con el artículo 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y esos deberes, frente al básico de coordinación que exige actividad de la empresa principal y la empresa contratista en un mismo lugar de trabajo, precisan del dato fáctico adicional de que la actividad de la contratista sea de la propia de la empresa principal. En el caso de autos, la actividad realizada por la empresa contratista dentro del encargo hecho por la empresa principal y en el contexto de un proceso con participación de varias empresas contratistas era el retirado de las tapas de los Bypass para la posterior realización de un endoscopiado por otra empresa contratista y, en atención al resultado del endoscopiado, la limpieza del Bypass por otra empresa contratista. Así se deduce del incombatido hecho probado primero: "Ese día, a las 10:00 h, se emitió autorización (# NUM000) para la tarea de Endoscopiado del Bypass a la empresa Reymogasa para que procediera a retirar unas tapas. El encargado operacional identificó las mismas con tarjeta rosa. Entre las 10:00 h y las 12:30 h se ejecutaron la retirada de tapas del Bypass por parte de los operarios de la empresa Reymogasa, Sres. Mario y Ángel Jesús. A las 12:30 h Lorenzo de la empresa Diagnostica solicita y se autoriza (# NUM001) la ejecución de la tarea de Endoscopiado. Entre las 12:30 h y las 12:50 h se lleva a cabo la tarea de ejecución del Endoscopiado por parte de Lorenzo (Diagnostica). Al dirigirse a cerrar el permiso de acceso, le avanza de los resultados del endoscopiado a Gonzalo, empleado de Alcoa dentro del departamento de Mantenimiento, previo a la emisión del informe. A las 12:53 h Gonzalo comunica telefónicamente al encargado-coordinador de Reymogasa, Emiliano, el resultado del Endoscopiado para que «tenga en cuenta que va a ser necesario retirar la válvula de drenaje del Bypass del Lado A del FT-5». Emiliano pasó a comunicar tal circunstancia a Amador (Jefe de equipo de Reymogasa). Entre las 13:00 h y 13:30 h Amador organizó la tarea de desmontar la válvula de drenaje en que se había informado que por el resultado del endoscopiado iba a ser necesario realizar la limpieza".

A los efectos de determinar si estamos ante la propia actividad, la jurisprudencia (en especial dictada en aplicación del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, pero sin que haya motivo para decir aquí otra cosa diferente) ha seguido un criterio restrictivo en el sentido de que solo es propia actividad la inherente y absolutamente indispensable para la realización del objeto de la empresa principal -criterio de la inherencia de la actividad subcontratada-. Situándonos en el ámbito de la industria siderometalúrgica, como es el caso de la principal, entendemos que, en el caso de autos, sí estamos ante propia actividad pues el mantenimiento de las instalaciones destinadas a la producción de aluminio, en concreto de los Bypass donde circulan sustancias necesarias para la producción de aluminio, es propia actividad de la empresa principal en el sentido de que, si no se realiza ese mantenimiento, la producción no sería factible. Ciertamente, la actividad de la empresa contratista no es la totalidad de las actividades de mantenimiento, sino solo abrir las tapas de los Bypass para que luego otra empresa contratista verifique, a través de una endoscopia, si es necesaria una limpieza que, finalmente, realizaría otra contratista diferente, pero, dentro de todo este proceso, el abrir las tapas es una actividad indispensable sin la que no se podrían realizar las otras actividades ni, por ende, el mantenimiento.

Bajo esta perspectiva de ser propia actividad, la obligación preventiva de la empresa principal no se contrae a la sola coordinación con las empresas contratistas, sino que incluye también la vigilancia de la ejecución de la contrata. No negamos que, en el caso de autos, se ha producido una notable desviación, por parte de la contratista, del modus operandi previsto en los protocolos de coordinación e incluso de la propia programación de los trabajos en el día del mismo accidente de trabajo dado que ni en la programación estaba prevista la intervención de la empresa contratista sobre el concreto Bypass en el cual se produjo el accidente de trabajo, ni consiguientemente se habían expedido las autorizaciones exigidas para esa intervención. Pero precisamente por eso mismo un mínimo deber de vigilancia de la empresa principal debería haber conducido a detectar un incumplimiento tan flagrante como el de que un grupo de trabajadores de la empresa contratista se encontraban fuera del perímetro delimitado para las actividades de mantenimiento y actuando en un Bypass en el cual no había la etiqueta rosa publicitando la autorización para trabajar en ella.

NOVENO.Todo lo expuesto conduce a la estimación de esta primera denuncia jurídica, no por incumplimiento de los deberes de coordinación con la empresa contratista, sino por incumplimiento de los deberes de vigilancia, en línea con lo propuesto en este extremo por la Inspección de Trabajo, que imputó a ALCOA una infracción de sus deberes de prevención de riesgos laborales en consideración a ser la propia actividad, y después por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que fue seguidor del criterio de la Inspección de Trabajo.

DÉCIMO.ANÁLISIS DE LA SEGUNDA DENUNCIA JURÍDICA. En cuanto a la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia que lo interpreta, que es denuncia jurídica canalizadora de la pretensión de incrementar hasta un 50% el recargo de prestaciones a que ha sido condenada la empresa REYMOGASA, el recurrente argumenta, dicho en apretada esencia, que los incumplimientos fueron varios y, a su entender, todos ellos muy graves: "Realízanse traballos de mantemento na válvula de drenaxe coa instalación en servizo sen a consignación e sen toma-las medidas preventivas axeitadas. Aínda que existe procedemento de consignación, para os traballos nos que aconteceu o accidente non se aplicou, nin se solicitou permiso nin consignación con candados nin sinalización con tarxetas. Houbo descoordinación entre as empresas. Non se utilizaron EPIs necesarios contra riscos químicos. Non se trata dun comportamento illado das empresas por descoido ou neglixencia se non dun xeito de actuar habitual. A mera neglixencia queda, asemade, moi superada se temos en conta que antes do accidente se advertiu do perigo e a pesar diso os traballos non se pararon. Unha vez sufrido o accidente, auxiliado por outros traballadores, acudín ata polo menos tres duchas de emerxencia e ningunha funcionaba, só funcionaba o lavaollos da terceira".

Frente a esta segunda denuncia jurídica, se defienden tanto ALCOA como DOMINION. Por su lado, ALCOA se remite a todo lo alegado al impugnar la primera denuncia jurídica, y se para en particular en el tema de las duchas para argumentar que "el motivo que impugnamos carece de fundamento, puesto que la sentencia recurrida, cuya declaración de hechos probados asume y no impugna en ningún aspecto el recurrente, no solo no declara probado que las duchas no hubiesen funcionado, sino que parte del presupuesto contrario, esto es, de que no presentaban defecto alguno ni de mantenimiento ni de funcionamiento"; a mayor abundamiento, la impugnante destaca que "las duchas no tienen por objeto inmediato ni son el primer elemento para evitar o paliar las consecuencias de las quemaduras, sino que a tal efecto cada trabajador va dotado de una bote conteniendo una sustancia denominada diphoterina, y existían en las instalaciones, y concretamente en el mismo Flash Tank al lado del que ocurrió el accidente ... (hay) un extintor o recipiente de gran tamaño conteniendo dicha sustancia, que fue la utilizada por los compañeros que acudieron a socorrer al recurrente ... (las duchas) solo deben ser utilizadas con posterioridad, como así hicieron los demás trabajadores, lo que refuerza la posibilidad de un error humano en la utilización, y no un fallo en el funcionamiento de la instalación". DOMINION se remite a los razonamientos judiciales, y añade en particular que "en el presente caso, no se sancionó a las empresas por la comisión de infracción muy grave, y eso es lo que hubiera podido sostener la imposición de recargo en una cuantía superior al 40%".

A juicio de la Sala, esta segunda denuncia jurídica debe ser desestimada. De entrada, solemos utilizar como criterio orientativo, siempre y cuando nuestra valoración del incumplimiento coincida sustancialmente con la valoración hecha por la Autoridad laboral a propuesta de la Inspección de Trabajo (pues si discrepásemos de esa valoración, no sería posible acudir a este criterio orientativo), atender a la calificación de la infracción impuesta por la Autoridad laboral a propuesta de la Inspección de Trabajo como leve, grave o muy grave para imponer el 30%, el 40% o el 50%, respectivamente, si bien, dado el mayor campo de acción de las infracciones graves que llevaría casi siempre al 40%, también solemos, siempre como criterio orientativo, discurrir hacia el 50% cuando la sanción grave impuesta por la Autoridad laboral a propuesta de la Inspección de Trabajo se sitúa en el arco superior de sanción correspondiente a las infracciones graves, y, al contrario discurrir hacia el 30% cuando la sanción grave impuesta por la Autoridad laboral a propuesta de la Inspección de Trabajo se sitúa en el arco inferior de sanción correspondiente a las infracciones graves.

Pues bien, en el caso de autos, la calificación de la infracción ha sido la de grave, sin haber motivos para imponer mayor porcentaje que el dado del 40%, y ello porque, aunque es verdad que se ha producido un incumplimiento muy grave del modus operandi de la empresa contratista dentro de las instalaciones industriales de la empresa principal al haberse extralimitado el equipo de trabajo de la empresa contratista fuera de la zona perimetrada para las actividades de mantenimiento, y haber realizado su actuación sobre un Bypass sobre el cual nada se había ordenado, ni siquiera programado, no es menos verdad que en esa actuación los propios trabajadores integrantes del equipo de trabajo no paralizaron la actividad a la vista de que el Bypass estaba caliente y expedía vapor, con lo cual estamos ante una situación que, desde la perspectiva de la calificación para valorar la imposición del porcentaje del 30% al 50%, se puede considerar grave estándar al concurrir circunstancias agravantes (la notable gravedad de la actuación por parte de la empresa contratista) junto con otras que son compensadoras (la actuación de los trabajadores ante el evidente peligro).

DÉCIMO PRIMERO.ANÁLISIS DE LA TERCERA DENUNCIA JURÍDICA. En cuanto a la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el artículo 44.5 del Estatuto de los Trabajadores así como con el artículo 16 del Convenio colectivo de Industrias de Siderometalúrxica de la Provincia de Lugo, que es denuncia jurídica de la pretensión de extender la condena a la empresa DOMINION, el recurrente argumenta, tomando sus propias conclusiones, que "o artigo 16 do CC establece a obriga da empresa entrante de subrogarase nos dereitos e condicións dos traballadores/as (afirmación xeral e universal que abrangue a totalidade de dereitos calquera que sexa a súa natureza), coas limitacións que a propia norma establece a continuación ... entre ditas limitacións ... a empresa saínte será a única responsable do pago de salarios e cotas de Seguridade Social correspondentes ao período de tempo no que os traballadores/as subrogados estiveran ao seu servizo. É dicir, atendendo ó tenor literal da norma os únicos dereitos excluídos da obrigación solidaria da nova adxudicataria serían os salarios e cotas de Seguridade Social anteriores á subrogación. Pero dita exclusión non alcanza a outros dereitos de natureza económica do traballador, entre iles as prestacións de seguridade social (entre as que figura ... o recargo de prestacións, ou as melloras de seguridade social). Se a norma convencional establece a obriga de subrogarse en tódolos dereitos e, a continuación, determina expresamente que dereitos quedan excluídos (salarios e cotas de Seguridade Social) a interpretación literal do precepto non permite facer unha interpretación extensiva ou analóxica da excepción. Se fose vontade das partes excluír da responsabilidade solidaria as prestacións de Seguridade Social ou, singular, o recargo de prestacións teríano manifestado expresamente como así o fixeron cos salarios ou as cotas de Seguridade Social. Sen que a interpretación sistemática do conxunto do CC leve a unha conclusión distinta".

Como era de esperar, DOMINION, en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, se detiene en la defensa frente a esta primera denuncia jurídica, remitiéndose a la argumentación de la sentencia de instancia, y añadiendo, dicho en apretada esencia, lo siguiente: (1) En primer lugar, se destaca la falta de reclamo: "Por parte de la Inspección de Trabajo no se propuso la declaración de responsabilidad empresarial y la imposición de recargo de prestaciones a mi representada ... en sus alegaciones iniciales en el expediente de recargo de prestaciones, el señor Felicisimo ... no solicita declaración de responsabilidad y condena de mi representada ... más aun, en el suplico de la demanda formulada ... no se solicita expresamente la condena de mi representada para el supuesto de que se dictase sentencia desestimatoria de la pretensión ejercitada de incremento del porcentaje del recargo o que se redujera, incluso, el recargo de prestaciones ... nada se argumenta por la actora para sostener la condena de DOMINION ... Por ello, esta parte denunció en el acto del juicio oral la indefensión que esto nos producía, al desconocer cuáles son los motivos y razones en los que se sostiene la pretensión y concurrir defecto en el modo de proponer la demanda .... Y también por ello procede desestimar el recurso que ahora se impugna". (2) En segundo lugar, y en cuanto al fondo de la cuestión: "Mi representada se subrogó en los contratos de trabajo ... en aplicación de lo previsto en el artículo 16 del Convenio colectivo del sector de Metal de Lugo ... en el precitado artículo 16, se establece únicamente la obligación de subrogar a los trabajadores de la contrata saliente ... la empresa saliente responde en exclusiva de los salarios y cuotas de seguridad social del periodo para ella trabajado (apartado letra f) ... Por ello, si no cabe la derivación de la deuda por sucesión en lo que se refiere a las obligaciones relativas al abono de los salarios impagados y a las cuotas correspondientes al Régimen General de la Seguridad Social, obligación primordial y elemental en caso de sucesión empresarial, cuando se produce un fenómeno sucesorio del artículo 44 del ET, menos aún cabe sostener que la empresa entrante pudiera ser responsable del pago de capital coste del recargo de prestaciones". (3) "No ha existido ningún tipo de actuación fraudulenta ni colusión entre ninguna de las tres empresas codemandadas. Ni siquiera ha sido insinuado". (4) "Más aún, no se ha acreditado que REYMOGASA transmitiera a mi mandante ningún elemento material, para el desempeño de la actividad contratada, al margen de que no hubiera podido probarse, pues la cedente continuó su actividad en la empresa ALÚMINA en otros departamentos y DOMINION hubo de aportar todos los medios materiales para la actividad a desarrollar vg. vehículos, grúas, herramental, compresores, fenwich, etc ... aunque haya subrogado a parte de los trabajadores de REYMOGASA, no podría hablarse de sucesión empresarial".

Tal denuncia jurídica no puede ser inadmitida, pero debe ser desestimada. No puede ser inadmitida pues, aunque en el expediente administrativo no se solicitó la condena de la empresa entrante en la actividad de la empresa contratista dentro de la empresa principal, y aunque en la demanda aparentaba que eso solo se pedía ligado a la pretensión de incremento del porcentaje al 50%, el suplico de la demanda era suficientemente claro como para que la empresa se diese por aludida, como efectivamente hizo al personarse y contestar a las pretensiones de la demanda, la argumentación de la demanda permitía considerar que se la demandaba como sucesora de la empresa empleadora, y ello posibilito la defensa, sin que la circunstancia de que no se la hubiera mentado en la vía previa administrativa pueda tener la consecuencia de cercenar el derecho a demandar cuando no consta la prescripción del derecho a reclamar, sino acaso de obligar a un nuevo agotamiento de la vía previa administrativa que, de ser acordado a estas alturas, no supondría otra cosa que una demora injustificada en la prestación del derecho fundamental a tutela judicial efectiva.

Pero debe ser desestimada porque, descartada, por la ausencia de datos en la declaración de hechos probados, de la existencia de una sucesión de empresas en el sentido del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, la cuestión se ciñe a la interpretación del alcance de la subrogación establecida en el artículo 16 del Convenio colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de Lugo (en la versión vigente, es el artículo 17), según el cual, literalmente: "Se á finalización dun contrato temporal de mantemento ou servizo industrial subscrito no sector público, ou no privado nos sectores que a continuación se relacionan, as funcións do mantemento ou servizo se continuasen por outra empresa, os traballadores/as da empresa cesante por esta causa terán dereito a pasar á nova adxudicataria ... Sector de produción do aluminio primario e tratamento/transformación de bauxita ... A nova adxudicataria subrogarase nos dereitos e condicións dos traballadores/as, coas limitacións e exclusións que a continuación se expoñen ... f) A empresa saínte será a única responsable do pago de salarios e cotas de Seguridade Social correspondentes ao período de tempo no que os traballadores/as subrogados estiveran ao seu servizo".

A la vista de la letra de esta norma colectiva, el trabajador recurrente pretende interpretarla en el sentido de que, como "a empresa saínte será a única responsable do pago de salarios e cotas de Seguridade Social correspondentes ao período de tempo no que os traballadores/as subrogados estiveran ao seu servizo", se debe enteder a contrario sensu que la empresa entrante también será responsable del recargo de prestaciones impuesto a la empresa saliente pues no se dice que esta sea la única responsable, como sí se dice para salarios y cotizaciones a la Seguridad Social. Por el contrario, DOMINION sostiene que, si la responsabilidad de la empresa entrante no comprende salarios y cotizaciones a la Seguridad Social, con mayor razón no comprende las responsabilidad del recargo de prestaciones impuesto a la empresa saliente.

La Sala considera más correcta esta última interpretación de la norma colectiva, lo que conduce derechamente a la desestimación de esta tercera denuncia jurídica. Primero, precisamente por el propio argumento "a minori ad maius" desplegado por la empresa impugnante, la literalidad de la norma aconseja concluir que la responsabilidad de la empresa entrante no comprende la responsabilidad "ad maius" derivada del recargo de prestaciones impuesto a la empresa saliente cuando no le alcanza la responsabilidad "a minori" derivada de salarios y de cotizaciones a la Seguridad Social. Segundo, la finalidad de la norma es simplemente el mantenimiento del empleo, como se deriva de su enunciado general según el cual (recordémoslo) "os traballadores/as da empresa cesante por esta causa terán dereito a pasar á nova adxudicataria", de manera que adicionar otras consecuencias jurídicas además de esa obligaría a una especificación expresa no satisfecha por una mera lectura a contrario sensu. Tercero, las partes negociadoras solo se obligan a aquello a lo que se deduce claramente de su voluntad y de las circunstancias en las que se expresa, sin que, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un convenio colectivo, se puedan entender comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron negociar colectivamente ( artículo 1283 del Código civil, sobre interpretación de los contratos, aplicable a al convenio colectivo dado el cuerpo de contrato que ostenta dicho convenio).

DÉCIMO SEGUNDO.CONCLUSIÓN. Por todo lo anteriormente expuesto en los previos fundamentos de derecho, el recurso de suplicación será parcialmente estimado y la sentencia de instancia revocada de manera parcial en los términos que se expresarán en el siguiente Fallo de esta nuestra Sentencia.

Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Don Felicisimo contra la Sentencia de 7 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Social número 1 de Lugo, dictada en tres juicios acumulados seguidos a instancia del recurrente, a instancia de la Entidad mercantil Reparaciones y Montajes Galicia Sociedad Anónima (REYMOGASA) y a instancia de la Entidad mercantil Alúmina Española Sociedad Anónima (ALCOA), demándandose todos los demandantes entre ellos y además el ahora recurrente demandó a la Entidad mercantil Dominion Industry & Infrastructures Sociedad Limitada (DOMINION) y todos los demandantes demandaron al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala la revoca en el solo extremo de ampliar la condena, de manera solidaria, a la Entidad mercantil Alúmina Española Sociedad Anónima (ALCOA), manteniéndola incólume en el resto de sus pronunciamientos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Don Felicisimo contra la Sentencia de 7 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Social número 1 de Lugo, dictada en tres juicios acumulados seguidos a instancia del recurrente, a instancia de la Entidad mercantil Reparaciones y Montajes Galicia Sociedad Anónima (REYMOGASA) y a instancia de la Entidad mercantil Alúmina Española Sociedad Anónima (ALCOA), demándandose todos los demandantes entre ellos y además el ahora recurrente demandó a la Entidad mercantil Dominion Industry & Infrastructures Sociedad Limitada (DOMINION) y todos los demandantes demandaron al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala la revoca en el solo extremo de ampliar la condena, de manera solidaria, a la Entidad mercantil Alúmina Española Sociedad Anónima (ALCOA), manteniéndola incólume en el resto de sus pronunciamientos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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