Última revisión
24/03/2026
Sentencia Social 187/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2807/2025 de 19 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 179 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
Nº de sentencia: 187/2026
Núm. Cendoj: 15030340012026100136
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:148
Núm. Roj: STSJ GAL 148:2026
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000746 /2021
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
ILMO SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO SR. D. JORGE HAY ALBA
ILMO SR. D. JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.
En A CORUÑA, a diecinueve de enero de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0002807/2025, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Félix Méndez Toural, en nombre y representación de Felicisimo, contra la sentencia número 86/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000746/2021 y 1038/2021 (juzgado nº 4 de Lugo) acumulados, seguidos a instancia de (como demandantes-demandados) Felicisimo, REPARACIONES Y MONTAJES GALICIA SA (REYMOGASA), ALUMINA ESPAÑOLA,S.A. frente a DOMINION INDUSTRY&INFRAESTRUCTURES SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Entre las 10:00 h y las 12:30 h se ejecutaron la retirada de tapas del Bypass por parte de los operarios de la empresa Reymogasa, Sres. Mario y Ángel Jesús. A las 12:30 h Lorenzo de la empresa Diagnostica solicita y se autoriza (# NUM001) la ejecución de la tarea de Endoscopiado. Entre las 12:30 h y las 12:50 h se lleva a cabo la tarea de ejecución del Endoscopiado por parte de Lorenzo (Diagnostica). Al dirigirse a cerrar el permiso de acceso, le avanza de los resultados del endoscopiado a Gonzalo, empleado de Alcoa dentro del departamento de Mantenimiento, previo a la emisión del informe. A las 12:53 h Gonzalo comunica telefónicamente al encargado-coordinador de Reymogasa, Emiliano, el resultado del Endoscopiado para que "tenga en cuenta que va a ser necesario retirar la válvula de drenaje del Bypass del Lado A del FT-5". Emiliano pasó a comunicar tal circunstancia a Amador (Jefe de equipo de Reymogasa). Entre las 13:00 h y 13:30 h Amador organizó la tarea de desmontar la válvula de drenaje en la que se había informado que por el resultado del endoscopiado iba a ser necesario realizar la limpieza. No se solicitó autorización ni permiso de acceso a dicha instalación que se encontraba fuera de la zona inicialmente consignada para los trabajos a ningún responsable de la instalación. Los operarios procedieron a desmontar un drenaje cerrado, sin tarjeta rosa y en carga, situado fuera de la línea de Bypass aislada y desenergizada en la que anteriormente ya había trabajado Reymogasa. Para ello, desmontaron los tornillos y desembridaron la válvula que estaba en posición cerrada y en servicio. Sobre las 13:30 h mecánicamente se provoca la desconexión de la válvula de la línea en servicio, lo que provoca el contacto de licor caliente con los accidentados sufriendo D. Pedro lesiones leves y D. Felicisimo lesiones graves derivadas de quemadura química que le llevó a padecer graves lesiones, estaré n coma inducido y finalmente a serle reconocido una IP A las 13:33 h se registra llamada al teléfono de emergencia médica. Hasta la llegada de los servicios médicos, se inician los primeros auxilios por diversos testigos presentes en la zona./
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Opuestas al expuesto motivo de suplicación, ALCOA y DOMINION, ahora recurridas, solicitan, en sendas impugnaciones del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
Como era de esperar, ALCOA, en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, se detiene en la defensa frente a esta primera denuncia jurídica, remitiéndose a la argumentación de la sentencia de instancia, y añadiendo, dicho en apretada esencia, que "el recurrente (trata) de achacar culpa a mi mandante argumentando que el accidente sobrevino en el curso de la ejecución de una tarea encargada por mi representada, y que este encargo se había realizado de forma imprevista e improvisada, lo cual es absolutamente falso ... Prueba de que no era nada improvisado es que esta tarea no solo estaba planificada, y contaba incluso con un procedimiento específico de trabajo, sino que para llevarla a cabo se había procedido a la parada y consignación de la instalación con anterioridad al día del accidente ... Por tanto, mi representada no solicitó nada imprevisto, ni ordenó ninguna tarea adicional no contemplada en el plan de endoscopiado y limpieza que se estaba llevando a cabo. Ni tampoco ordenó trabajar fuera de la zona consignada. Todo lo contrario, solicitó la realización de un trabajo en una válvula concreta y determinada, y fue el Jefe de Equipo del demandante quien, por su cuenta, al margen del procedimiento establecido, decidió actuar sobre una válvula distinta, en la que no era necesario llevar a cabo tarea alguna, y que se hallaba fuera de la zona delimitada para los trabajos, haciendo caso omiso de muestras evidentes que ello era así, como lo son el hecho de que los trabajadores detectasen que tal válvula desprendía calor y vapor, algo incompatible para cualquier persona con el hecho de que los trabajos solicitados por mi representada se estaban desarrollando en una zona parada y fuera de servicio desde la jornada anterior, en la que, por tanto, no podía existir (y no existía, como se había comprobado en las más de seis horas que se llevaba trabajando en ella) ninguna energía ... Y tampoco cabe achacar a mi representada, como también se hace sin fundamento en el recurso, una supuesta premura, puesto que, como señala la sentencia recurrida, mi representada no ordenó ni exigió que la tarea se realizase en ese preciso momento o antes de la finalización de la jornada de los trabajadores, sino que se limitó a indicar a la empresa para la que estos prestaban servicios que "tuviese en cuenta" (es decir, que planificase y organizase) que iba a ser necesario retirar una válvula ... Y, desde luego, no cabe imputar a mi representada ninguna culpa in vigilando por no haber sido capaz de detectar y de impedir esa actuación absolutamente ilógica e imprevisible que fue ordenada por el Jefe de Equipo ... pues no se le puede exigir a la empresa que, después de impartir las instrucciones a la empresa contratista, exigir y comprobar la formación adecuada de sus trabajadores, y dictar órdenes concretas (y correctas) para la ejecución de una tarea, deba someter a los trabajadores de una tercera empresa a vigilancia constante durante todo el tiempo de ejecución de la misma ... Lo cual excede de cualquier obligación de vigilancia o control en el ámbito laboral. Según reiterada doctrina y jurisprudencia, la responsabilidad del empresario tiene como límite la diligencia debida, que se ha observado en este caso".
A nivel internacional, el Convenio 155 de la OIT sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (1981, ratificado por España) establece, en su artículo 17: "Siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio".
A nivel interno nacional, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales aborda la cuestión en su artículo 24.3: "Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales". Se trata de una obligación de vigilancia que va más allá de la obligación de coordinación contemplada en el artículo 24.1 de dicha Ley: "Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales".
También la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social se refiere a esta cuestión en su artículo 42.3 según el cual: "La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal".
Finalmente, el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, artículo 10.1 y 2: "1. El empresario principal, además de cumplir las medidas establecidas en los capítulos II y III de este real decreto, deberá vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas o subcontratistas de obras y servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo. 2. Antes del inicio de la actividad en su centro de trabajo, el empresario principal exigirá a las empresas contratistas y subcontratistas que le acrediten por escrito que han realizado, para las obras y servicios contratados, la evaluación de riesgos y la planificación de su actividad preventiva. Asimismo, el empresario principal exigirá a tales empresas que le acrediten por escrito que han cumplido sus obligaciones en materia de información y formación respecto de los trabajadores que vayan a prestar sus servicios en el centro de trabajo. Las acreditaciones previstas en los párrafos anteriores deberán ser exigidas por la empresa contratista, para su entrega al empresario principal, cuando subcontratara con otra empresa la realización de parte de la obra o servicio".
Últimamente, la STS 842/2018, de 18 de septiembre (rcud 144/2017) compendió la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad del recargo de prestaciones en contratas: a) La encomienda de tareas propias de la propia actividad a otra empresa genera específicos y reforzados deberes de seguridad laboral, pero no comporta un automatismo en la responsabilidad del recargo de prestaciones que pueda imponerse a los trabajadores de las contratistas o subcontratistas. b) La encomienda de tareas correspondientes a actividad ajena a la propia es un elemento que debe valorarse, junto con otros, de cara a la exención de responsabilidad de la empresa principal. c) La empresa principal puede resultar responsable del recargo de prestaciones aunque las tareas encomendadas a la empresa auxiliar del trabajador accidentado no correspondan a su propia actividad. d) En todo caso, lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. e) Que las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad no comporta la imposibilidad de que se imponga el recargo de prestaciones, como en ella se afirma. f) Es errónea la doctrina extensiva de la responsabilidad por el recargo de prestaciones al empresario principal en todo caso, incondicionalmente y sin apreciar la existencia de infracciones que le sean achacables a dicho empresario.
La más reciente STS 48/2025, de 23 de enero (rcud. 2396/2022) sigue esta jurisprudencia de que la responsabilidad solidaria de la empresa principal derivada de un recargo de prestaciones solo cabe si la misma es empresaria infractora. A tal efecto, esta última STS de la saga jurisprudencial obliga a valorar el despliegue de medios humanos y materiales en el lugar de trabajo, de manera que, si este no existe, no se puede considerar que haya responsabilidad.
El pilar fundamental de esta saga jurisprudencial se encuentra en el artículo 17 del Convenio 155 de la OIT (1981), lo que supone que se pone el énfasis en la realización simultánea de actividades en un mismo lugar de trabajo, expresión no coincidente con la de centro de trabajo que se utiliza en el artículo 24.3 de la LPRL, pero que la jurisprudencia, con buen criterio, había asimilado acogiendo una concepción amplia del concepto centro de trabajo, y dejando la circunstancia de si la contrata es de la propia actividad de la principal en un segundo plano, pues puede haber responsabilidad aunque no sean de la propia actividad, de la misma manera que puede no haberla siendo de la propia actividad, si bien la circunstancia de si lo es o no, es un elemento a valorar para determinar la responsabilidad. Otro elemento a considerar es el de exigir un despliegue de medios humanos y materiales de la empresa principal en el lugar de trabajo para que le alcancen las obligaciones preventivas del artículo 24.3.
"a.- La mañana del día del incidente, para tareas en el Bypass identificado de la Línea A, se emitieron los permisos detallados en apartado 4 (del acta de infracción). Todos los permisos fueron iniciados (solicitados) por el solicitante (responsable de Reymogasa) y firmados por responsables de mantenimiento -aceptando la ejecución del trabajo- y producción -autorizando finalmente a su ejecución al Receptor- de Alcoa. b.- La empresa Reymogasa ejecutó 2 Tareas distintas autorizadas en la zona aislada y desenergizada del Bypass identificado. Disponía de la documentación que identificaba la zona aislada y en seguridad -copia croquis-. c.- Para las tareas autorizadas a Reymogasa, se realizó la identificación de los puntos de intervención mediante las correspondientes tarjetas rosas que señalaban la instalación concreta en la cual debía de realizarse la actuación o trabajo. d.- Reymogasa utilizó a dos equipos de trabajo (2 personas por equipo) los permisos para la retirada de tapas y para la tarea que origino el incidente. e.- Ambos equipos de trabajo recibían órdenes directas del receptor de los permisos emitidos a Reymogasa ese día, primero al coordinador de Reymogasa Emiliano y transmitidas por éste al Jefe de equipo. f.- La válvula en la cual se produjo el accidente y que fue manipulada por los operarios de Reymogasa se encuentra localizada fuera del Bypass de la Línea A en la que se realizaban los trabajos ese día y en la cual se habían consignado los mismos y se había concedido el permiso de acceso. Dicha válvula manipulada se encuentra situada en el lado contrario la zona en la que intervino anteriormente el otro equipo de Reymogasa para retirar tapas. g.- No existía previa solicitud de permiso a la realización del trabajo realizado allí ni existía identificación con tarjeta rosa en la válvula que se comenzó a desmontar por Reymogasa donde se originó el accidente. h.- La válvula que comienzan a manipular estaba cerrada y en carga -caliente-. La válvula de drenaje objeto de las comunicaciones entre Gonzalo y Emiliano y en la que había que realizar la tarea se encontraba abierta y sin energía desde el domingo -04/08/2019-".
A los efectos de determinar si estamos ante la propia actividad, la jurisprudencia (en especial dictada en aplicación del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, pero sin que haya motivo para decir aquí otra cosa diferente) ha seguido un criterio restrictivo en el sentido de que solo es propia actividad la inherente y absolutamente indispensable para la realización del objeto de la empresa principal -criterio de la inherencia de la actividad subcontratada-. Situándonos en el ámbito de la industria siderometalúrgica, como es el caso de la principal, entendemos que, en el caso de autos, sí estamos ante propia actividad pues el mantenimiento de las instalaciones destinadas a la producción de aluminio, en concreto de los Bypass donde circulan sustancias necesarias para la producción de aluminio, es propia actividad de la empresa principal en el sentido de que, si no se realiza ese mantenimiento, la producción no sería factible. Ciertamente, la actividad de la empresa contratista no es la totalidad de las actividades de mantenimiento, sino solo abrir las tapas de los Bypass para que luego otra empresa contratista verifique, a través de una endoscopia, si es necesaria una limpieza que, finalmente, realizaría otra contratista diferente, pero, dentro de todo este proceso, el abrir las tapas es una actividad indispensable sin la que no se podrían realizar las otras actividades ni, por ende, el mantenimiento.
Bajo esta perspectiva de ser propia actividad, la obligación preventiva de la empresa principal no se contrae a la sola coordinación con las empresas contratistas, sino que incluye también la vigilancia de la ejecución de la contrata. No negamos que, en el caso de autos, se ha producido una notable desviación, por parte de la contratista, del modus operandi previsto en los protocolos de coordinación e incluso de la propia programación de los trabajos en el día del mismo accidente de trabajo dado que ni en la programación estaba prevista la intervención de la empresa contratista sobre el concreto Bypass en el cual se produjo el accidente de trabajo, ni consiguientemente se habían expedido las autorizaciones exigidas para esa intervención. Pero precisamente por eso mismo un mínimo deber de vigilancia de la empresa principal debería haber conducido a detectar un incumplimiento tan flagrante como el de que un grupo de trabajadores de la empresa contratista se encontraban fuera del perímetro delimitado para las actividades de mantenimiento y actuando en un Bypass en el cual no había la etiqueta rosa publicitando la autorización para trabajar en ella.
Frente a esta segunda denuncia jurídica, se defienden tanto ALCOA como DOMINION. Por su lado, ALCOA se remite a todo lo alegado al impugnar la primera denuncia jurídica, y se para en particular en el tema de las duchas para argumentar que "el motivo que impugnamos carece de fundamento, puesto que la sentencia recurrida, cuya declaración de hechos probados asume y no impugna en ningún aspecto el recurrente, no solo no declara probado que las duchas no hubiesen funcionado, sino que parte del presupuesto contrario, esto es, de que no presentaban defecto alguno ni de mantenimiento ni de funcionamiento"; a mayor abundamiento, la impugnante destaca que "las duchas no tienen por objeto inmediato ni son el primer elemento para evitar o paliar las consecuencias de las quemaduras, sino que a tal efecto cada trabajador va dotado de una bote conteniendo una sustancia denominada diphoterina, y existían en las instalaciones, y concretamente en el mismo Flash Tank al lado del que ocurrió el accidente ... (hay) un extintor o recipiente de gran tamaño conteniendo dicha sustancia, que fue la utilizada por los compañeros que acudieron a socorrer al recurrente ... (las duchas) solo deben ser utilizadas con posterioridad, como así hicieron los demás trabajadores, lo que refuerza la posibilidad de un error humano en la utilización, y no un fallo en el funcionamiento de la instalación". DOMINION se remite a los razonamientos judiciales, y añade en particular que "en el presente caso, no se sancionó a las empresas por la comisión de infracción muy grave, y eso es lo que hubiera podido sostener la imposición de recargo en una cuantía superior al 40%".
A juicio de la Sala, esta segunda denuncia jurídica debe ser desestimada. De entrada, solemos utilizar como criterio orientativo, siempre y cuando nuestra valoración del incumplimiento coincida sustancialmente con la valoración hecha por la Autoridad laboral a propuesta de la Inspección de Trabajo (pues si discrepásemos de esa valoración, no sería posible acudir a este criterio orientativo), atender a la calificación de la infracción impuesta por la Autoridad laboral a propuesta de la Inspección de Trabajo como leve, grave o muy grave para imponer el 30%, el 40% o el 50%, respectivamente, si bien, dado el mayor campo de acción de las infracciones graves que llevaría casi siempre al 40%, también solemos, siempre como criterio orientativo, discurrir hacia el 50% cuando la sanción grave impuesta por la Autoridad laboral a propuesta de la Inspección de Trabajo se sitúa en el arco superior de sanción correspondiente a las infracciones graves, y, al contrario discurrir hacia el 30% cuando la sanción grave impuesta por la Autoridad laboral a propuesta de la Inspección de Trabajo se sitúa en el arco inferior de sanción correspondiente a las infracciones graves.
Pues bien, en el caso de autos, la calificación de la infracción ha sido la de grave, sin haber motivos para imponer mayor porcentaje que el dado del 40%, y ello porque, aunque es verdad que se ha producido un incumplimiento muy grave del modus operandi de la empresa contratista dentro de las instalaciones industriales de la empresa principal al haberse extralimitado el equipo de trabajo de la empresa contratista fuera de la zona perimetrada para las actividades de mantenimiento, y haber realizado su actuación sobre un Bypass sobre el cual nada se había ordenado, ni siquiera programado, no es menos verdad que en esa actuación los propios trabajadores integrantes del equipo de trabajo no paralizaron la actividad a la vista de que el Bypass estaba caliente y expedía vapor, con lo cual estamos ante una situación que, desde la perspectiva de la calificación para valorar la imposición del porcentaje del 30% al 50%, se puede considerar grave estándar al concurrir circunstancias agravantes (la notable gravedad de la actuación por parte de la empresa contratista) junto con otras que son compensadoras (la actuación de los trabajadores ante el evidente peligro).
Como era de esperar, DOMINION, en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, se detiene en la defensa frente a esta primera denuncia jurídica, remitiéndose a la argumentación de la sentencia de instancia, y añadiendo, dicho en apretada esencia, lo siguiente: (1) En primer lugar, se destaca la falta de reclamo: "Por parte de la Inspección de Trabajo no se propuso la declaración de responsabilidad empresarial y la imposición de recargo de prestaciones a mi representada ... en sus alegaciones iniciales en el expediente de recargo de prestaciones, el señor Felicisimo ... no solicita declaración de responsabilidad y condena de mi representada ... más aun, en el suplico de la demanda formulada ... no se solicita expresamente la condena de mi representada para el supuesto de que se dictase sentencia desestimatoria de la pretensión ejercitada de incremento del porcentaje del recargo o que se redujera, incluso, el recargo de prestaciones ... nada se argumenta por la actora para sostener la condena de DOMINION ... Por ello, esta parte denunció en el acto del juicio oral la indefensión que esto nos producía, al desconocer cuáles son los motivos y razones en los que se sostiene la pretensión y concurrir defecto en el modo de proponer la demanda .... Y también por ello procede desestimar el recurso que ahora se impugna". (2) En segundo lugar, y en cuanto al fondo de la cuestión: "Mi representada se subrogó en los contratos de trabajo ... en aplicación de lo previsto en el artículo 16 del Convenio colectivo del sector de Metal de Lugo ... en el precitado artículo 16, se establece únicamente la obligación de subrogar a los trabajadores de la contrata saliente ... la empresa saliente responde en exclusiva de los salarios y cuotas de seguridad social del periodo para ella trabajado (apartado letra f) ... Por ello, si no cabe la derivación de la deuda por sucesión en lo que se refiere a las obligaciones relativas al abono de los salarios impagados y a las cuotas correspondientes al Régimen General de la Seguridad Social, obligación primordial y elemental en caso de sucesión empresarial, cuando se produce un fenómeno sucesorio del artículo 44 del ET, menos aún cabe sostener que la empresa entrante pudiera ser responsable del pago de capital coste del recargo de prestaciones". (3) "No ha existido ningún tipo de actuación fraudulenta ni colusión entre ninguna de las tres empresas codemandadas. Ni siquiera ha sido insinuado". (4) "Más aún, no se ha acreditado que REYMOGASA transmitiera a mi mandante ningún elemento material, para el desempeño de la actividad contratada, al margen de que no hubiera podido probarse, pues la cedente continuó su actividad en la empresa ALÚMINA en otros departamentos y DOMINION hubo de aportar todos los medios materiales para la actividad a desarrollar vg. vehículos, grúas, herramental, compresores, fenwich, etc ... aunque haya subrogado a parte de los trabajadores de REYMOGASA, no podría hablarse de sucesión empresarial".
Tal denuncia jurídica no puede ser inadmitida, pero debe ser desestimada. No puede ser inadmitida pues, aunque en el expediente administrativo no se solicitó la condena de la empresa entrante en la actividad de la empresa contratista dentro de la empresa principal, y aunque en la demanda aparentaba que eso solo se pedía ligado a la pretensión de incremento del porcentaje al 50%, el suplico de la demanda era suficientemente claro como para que la empresa se diese por aludida, como efectivamente hizo al personarse y contestar a las pretensiones de la demanda, la argumentación de la demanda permitía considerar que se la demandaba como sucesora de la empresa empleadora, y ello posibilito la defensa, sin que la circunstancia de que no se la hubiera mentado en la vía previa administrativa pueda tener la consecuencia de cercenar el derecho a demandar cuando no consta la prescripción del derecho a reclamar, sino acaso de obligar a un nuevo agotamiento de la vía previa administrativa que, de ser acordado a estas alturas, no supondría otra cosa que una demora injustificada en la prestación del derecho fundamental a tutela judicial efectiva.
Pero debe ser desestimada porque, descartada, por la ausencia de datos en la declaración de hechos probados, de la existencia de una sucesión de empresas en el sentido del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, la cuestión se ciñe a la interpretación del alcance de la subrogación establecida en el artículo 16 del Convenio colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de Lugo (en la versión vigente, es el artículo 17), según el cual, literalmente: "Se á finalización dun contrato temporal de mantemento ou servizo industrial subscrito no sector público, ou no privado nos sectores que a continuación se relacionan, as funcións do mantemento ou servizo se continuasen por outra empresa, os traballadores/as da empresa cesante por esta causa terán dereito a pasar á nova adxudicataria ... Sector de produción do aluminio primario e tratamento/transformación de bauxita ... A nova adxudicataria subrogarase nos dereitos e condicións dos traballadores/as, coas limitacións e exclusións que a continuación se expoñen ... f) A empresa saínte será a única responsable do pago de salarios e cotas de Seguridade Social correspondentes ao período de tempo no que os traballadores/as subrogados estiveran ao seu servizo".
A la vista de la letra de esta norma colectiva, el trabajador recurrente pretende interpretarla en el sentido de que, como "a empresa saínte será a única responsable do pago de salarios e cotas de Seguridade Social correspondentes ao período de tempo no que os traballadores/as subrogados estiveran ao seu servizo", se debe enteder a contrario sensu que la empresa entrante también será responsable del recargo de prestaciones impuesto a la empresa saliente pues no se dice que esta sea la única responsable, como sí se dice para salarios y cotizaciones a la Seguridad Social. Por el contrario, DOMINION sostiene que, si la responsabilidad de la empresa entrante no comprende salarios y cotizaciones a la Seguridad Social, con mayor razón no comprende las responsabilidad del recargo de prestaciones impuesto a la empresa saliente.
La Sala considera más correcta esta última interpretación de la norma colectiva, lo que conduce derechamente a la desestimación de esta tercera denuncia jurídica. Primero, precisamente por el propio argumento "a minori ad maius" desplegado por la empresa impugnante, la literalidad de la norma aconseja concluir que la responsabilidad de la empresa entrante no comprende la responsabilidad "ad maius" derivada del recargo de prestaciones impuesto a la empresa saliente cuando no le alcanza la responsabilidad "a minori" derivada de salarios y de cotizaciones a la Seguridad Social. Segundo, la finalidad de la norma es simplemente el mantenimiento del empleo, como se deriva de su enunciado general según el cual (recordémoslo) "os traballadores/as da empresa cesante por esta causa terán dereito a pasar á nova adxudicataria", de manera que adicionar otras consecuencias jurídicas además de esa obligaría a una especificación expresa no satisfecha por una mera lectura a contrario sensu. Tercero, las partes negociadoras solo se obligan a aquello a lo que se deduce claramente de su voluntad y de las circunstancias en las que se expresa, sin que, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un convenio colectivo, se puedan entender comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron negociar colectivamente ( artículo 1283 del Código civil, sobre interpretación de los contratos, aplicable a al convenio colectivo dado el cuerpo de contrato que ostenta dicho convenio).
Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Don Felicisimo contra la Sentencia de 7 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Social número 1 de Lugo, dictada en tres juicios acumulados seguidos a instancia del recurrente, a instancia de la Entidad mercantil Reparaciones y Montajes Galicia Sociedad Anónima (REYMOGASA) y a instancia de la Entidad mercantil Alúmina Española Sociedad Anónima (ALCOA), demándandose todos los demandantes entre ellos y además el ahora recurrente demandó a la Entidad mercantil Dominion Industry & Infrastructures Sociedad Limitada (DOMINION) y todos los demandantes demandaron al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala la revoca en el solo extremo de ampliar la condena, de manera solidaria, a la Entidad mercantil Alúmina Española Sociedad Anónima (ALCOA), manteniéndola incólume en el resto de sus pronunciamientos.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Entre las 10:00 h y las 12:30 h se ejecutaron la retirada de tapas del Bypass por parte de los operarios de la empresa Reymogasa, Sres. Mario y Ángel Jesús. A las 12:30 h Lorenzo de la empresa Diagnostica solicita y se autoriza (# NUM001) la ejecución de la tarea de Endoscopiado. Entre las 12:30 h y las 12:50 h se lleva a cabo la tarea de ejecución del Endoscopiado por parte de Lorenzo (Diagnostica). Al dirigirse a cerrar el permiso de acceso, le avanza de los resultados del endoscopiado a Gonzalo, empleado de Alcoa dentro del departamento de Mantenimiento, previo a la emisión del informe. A las 12:53 h Gonzalo comunica telefónicamente al encargado-coordinador de Reymogasa, Emiliano, el resultado del Endoscopiado para que "tenga en cuenta que va a ser necesario retirar la válvula de drenaje del Bypass del Lado A del FT-5". Emiliano pasó a comunicar tal circunstancia a Amador (Jefe de equipo de Reymogasa). Entre las 13:00 h y 13:30 h Amador organizó la tarea de desmontar la válvula de drenaje en la que se había informado que por el resultado del endoscopiado iba a ser necesario realizar la limpieza. No se solicitó autorización ni permiso de acceso a dicha instalación que se encontraba fuera de la zona inicialmente consignada para los trabajos a ningún responsable de la instalación. Los operarios procedieron a desmontar un drenaje cerrado, sin tarjeta rosa y en carga, situado fuera de la línea de Bypass aislada y desenergizada en la que anteriormente ya había trabajado Reymogasa. Para ello, desmontaron los tornillos y desembridaron la válvula que estaba en posición cerrada y en servicio. Sobre las 13:30 h mecánicamente se provoca la desconexión de la válvula de la línea en servicio, lo que provoca el contacto de licor caliente con los accidentados sufriendo D. Pedro lesiones leves y D. Felicisimo lesiones graves derivadas de quemadura química que le llevó a padecer graves lesiones, estaré n coma inducido y finalmente a serle reconocido una IP A las 13:33 h se registra llamada al teléfono de emergencia médica. Hasta la llegada de los servicios médicos, se inician los primeros auxilios por diversos testigos presentes en la zona./
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Opuestas al expuesto motivo de suplicación, ALCOA y DOMINION, ahora recurridas, solicitan, en sendas impugnaciones del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
Como era de esperar, ALCOA, en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, se detiene en la defensa frente a esta primera denuncia jurídica, remitiéndose a la argumentación de la sentencia de instancia, y añadiendo, dicho en apretada esencia, que "el recurrente (trata) de achacar culpa a mi mandante argumentando que el accidente sobrevino en el curso de la ejecución de una tarea encargada por mi representada, y que este encargo se había realizado de forma imprevista e improvisada, lo cual es absolutamente falso ... Prueba de que no era nada improvisado es que esta tarea no solo estaba planificada, y contaba incluso con un procedimiento específico de trabajo, sino que para llevarla a cabo se había procedido a la parada y consignación de la instalación con anterioridad al día del accidente ... Por tanto, mi representada no solicitó nada imprevisto, ni ordenó ninguna tarea adicional no contemplada en el plan de endoscopiado y limpieza que se estaba llevando a cabo. Ni tampoco ordenó trabajar fuera de la zona consignada. Todo lo contrario, solicitó la realización de un trabajo en una válvula concreta y determinada, y fue el Jefe de Equipo del demandante quien, por su cuenta, al margen del procedimiento establecido, decidió actuar sobre una válvula distinta, en la que no era necesario llevar a cabo tarea alguna, y que se hallaba fuera de la zona delimitada para los trabajos, haciendo caso omiso de muestras evidentes que ello era así, como lo son el hecho de que los trabajadores detectasen que tal válvula desprendía calor y vapor, algo incompatible para cualquier persona con el hecho de que los trabajos solicitados por mi representada se estaban desarrollando en una zona parada y fuera de servicio desde la jornada anterior, en la que, por tanto, no podía existir (y no existía, como se había comprobado en las más de seis horas que se llevaba trabajando en ella) ninguna energía ... Y tampoco cabe achacar a mi representada, como también se hace sin fundamento en el recurso, una supuesta premura, puesto que, como señala la sentencia recurrida, mi representada no ordenó ni exigió que la tarea se realizase en ese preciso momento o antes de la finalización de la jornada de los trabajadores, sino que se limitó a indicar a la empresa para la que estos prestaban servicios que "tuviese en cuenta" (es decir, que planificase y organizase) que iba a ser necesario retirar una válvula ... Y, desde luego, no cabe imputar a mi representada ninguna culpa in vigilando por no haber sido capaz de detectar y de impedir esa actuación absolutamente ilógica e imprevisible que fue ordenada por el Jefe de Equipo ... pues no se le puede exigir a la empresa que, después de impartir las instrucciones a la empresa contratista, exigir y comprobar la formación adecuada de sus trabajadores, y dictar órdenes concretas (y correctas) para la ejecución de una tarea, deba someter a los trabajadores de una tercera empresa a vigilancia constante durante todo el tiempo de ejecución de la misma ... Lo cual excede de cualquier obligación de vigilancia o control en el ámbito laboral. Según reiterada doctrina y jurisprudencia, la responsabilidad del empresario tiene como límite la diligencia debida, que se ha observado en este caso".
A nivel internacional, el Convenio 155 de la OIT sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (1981, ratificado por España) establece, en su artículo 17: "Siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio".
A nivel interno nacional, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales aborda la cuestión en su artículo 24.3: "Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales". Se trata de una obligación de vigilancia que va más allá de la obligación de coordinación contemplada en el artículo 24.1 de dicha Ley: "Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales".
También la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social se refiere a esta cuestión en su artículo 42.3 según el cual: "La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal".
Finalmente, el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, artículo 10.1 y 2: "1. El empresario principal, además de cumplir las medidas establecidas en los capítulos II y III de este real decreto, deberá vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas o subcontratistas de obras y servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo. 2. Antes del inicio de la actividad en su centro de trabajo, el empresario principal exigirá a las empresas contratistas y subcontratistas que le acrediten por escrito que han realizado, para las obras y servicios contratados, la evaluación de riesgos y la planificación de su actividad preventiva. Asimismo, el empresario principal exigirá a tales empresas que le acrediten por escrito que han cumplido sus obligaciones en materia de información y formación respecto de los trabajadores que vayan a prestar sus servicios en el centro de trabajo. Las acreditaciones previstas en los párrafos anteriores deberán ser exigidas por la empresa contratista, para su entrega al empresario principal, cuando subcontratara con otra empresa la realización de parte de la obra o servicio".
Últimamente, la STS 842/2018, de 18 de septiembre (rcud 144/2017) compendió la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad del recargo de prestaciones en contratas: a) La encomienda de tareas propias de la propia actividad a otra empresa genera específicos y reforzados deberes de seguridad laboral, pero no comporta un automatismo en la responsabilidad del recargo de prestaciones que pueda imponerse a los trabajadores de las contratistas o subcontratistas. b) La encomienda de tareas correspondientes a actividad ajena a la propia es un elemento que debe valorarse, junto con otros, de cara a la exención de responsabilidad de la empresa principal. c) La empresa principal puede resultar responsable del recargo de prestaciones aunque las tareas encomendadas a la empresa auxiliar del trabajador accidentado no correspondan a su propia actividad. d) En todo caso, lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. e) Que las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad no comporta la imposibilidad de que se imponga el recargo de prestaciones, como en ella se afirma. f) Es errónea la doctrina extensiva de la responsabilidad por el recargo de prestaciones al empresario principal en todo caso, incondicionalmente y sin apreciar la existencia de infracciones que le sean achacables a dicho empresario.
La más reciente STS 48/2025, de 23 de enero (rcud. 2396/2022) sigue esta jurisprudencia de que la responsabilidad solidaria de la empresa principal derivada de un recargo de prestaciones solo cabe si la misma es empresaria infractora. A tal efecto, esta última STS de la saga jurisprudencial obliga a valorar el despliegue de medios humanos y materiales en el lugar de trabajo, de manera que, si este no existe, no se puede considerar que haya responsabilidad.
El pilar fundamental de esta saga jurisprudencial se encuentra en el artículo 17 del Convenio 155 de la OIT (1981), lo que supone que se pone el énfasis en la realización simultánea de actividades en un mismo lugar de trabajo, expresión no coincidente con la de centro de trabajo que se utiliza en el artículo 24.3 de la LPRL, pero que la jurisprudencia, con buen criterio, había asimilado acogiendo una concepción amplia del concepto centro de trabajo, y dejando la circunstancia de si la contrata es de la propia actividad de la principal en un segundo plano, pues puede haber responsabilidad aunque no sean de la propia actividad, de la misma manera que puede no haberla siendo de la propia actividad, si bien la circunstancia de si lo es o no, es un elemento a valorar para determinar la responsabilidad. Otro elemento a considerar es el de exigir un despliegue de medios humanos y materiales de la empresa principal en el lugar de trabajo para que le alcancen las obligaciones preventivas del artículo 24.3.
"a.- La mañana del día del incidente, para tareas en el Bypass identificado de la Línea A, se emitieron los permisos detallados en apartado 4 (del acta de infracción). Todos los permisos fueron iniciados (solicitados) por el solicitante (responsable de Reymogasa) y firmados por responsables de mantenimiento -aceptando la ejecución del trabajo- y producción -autorizando finalmente a su ejecución al Receptor- de Alcoa. b.- La empresa Reymogasa ejecutó 2 Tareas distintas autorizadas en la zona aislada y desenergizada del Bypass identificado. Disponía de la documentación que identificaba la zona aislada y en seguridad -copia croquis-. c.- Para las tareas autorizadas a Reymogasa, se realizó la identificación de los puntos de intervención mediante las correspondientes tarjetas rosas que señalaban la instalación concreta en la cual debía de realizarse la actuación o trabajo. d.- Reymogasa utilizó a dos equipos de trabajo (2 personas por equipo) los permisos para la retirada de tapas y para la tarea que origino el incidente. e.- Ambos equipos de trabajo recibían órdenes directas del receptor de los permisos emitidos a Reymogasa ese día, primero al coordinador de Reymogasa Emiliano y transmitidas por éste al Jefe de equipo. f.- La válvula en la cual se produjo el accidente y que fue manipulada por los operarios de Reymogasa se encuentra localizada fuera del Bypass de la Línea A en la que se realizaban los trabajos ese día y en la cual se habían consignado los mismos y se había concedido el permiso de acceso. Dicha válvula manipulada se encuentra situada en el lado contrario la zona en la que intervino anteriormente el otro equipo de Reymogasa para retirar tapas. g.- No existía previa solicitud de permiso a la realización del trabajo realizado allí ni existía identificación con tarjeta rosa en la válvula que se comenzó a desmontar por Reymogasa donde se originó el accidente. h.- La válvula que comienzan a manipular estaba cerrada y en carga -caliente-. La válvula de drenaje objeto de las comunicaciones entre Gonzalo y Emiliano y en la que había que realizar la tarea se encontraba abierta y sin energía desde el domingo -04/08/2019-".
A los efectos de determinar si estamos ante la propia actividad, la jurisprudencia (en especial dictada en aplicación del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, pero sin que haya motivo para decir aquí otra cosa diferente) ha seguido un criterio restrictivo en el sentido de que solo es propia actividad la inherente y absolutamente indispensable para la realización del objeto de la empresa principal -criterio de la inherencia de la actividad subcontratada-. Situándonos en el ámbito de la industria siderometalúrgica, como es el caso de la principal, entendemos que, en el caso de autos, sí estamos ante propia actividad pues el mantenimiento de las instalaciones destinadas a la producción de aluminio, en concreto de los Bypass donde circulan sustancias necesarias para la producción de aluminio, es propia actividad de la empresa principal en el sentido de que, si no se realiza ese mantenimiento, la producción no sería factible. Ciertamente, la actividad de la empresa contratista no es la totalidad de las actividades de mantenimiento, sino solo abrir las tapas de los Bypass para que luego otra empresa contratista verifique, a través de una endoscopia, si es necesaria una limpieza que, finalmente, realizaría otra contratista diferente, pero, dentro de todo este proceso, el abrir las tapas es una actividad indispensable sin la que no se podrían realizar las otras actividades ni, por ende, el mantenimiento.
Bajo esta perspectiva de ser propia actividad, la obligación preventiva de la empresa principal no se contrae a la sola coordinación con las empresas contratistas, sino que incluye también la vigilancia de la ejecución de la contrata. No negamos que, en el caso de autos, se ha producido una notable desviación, por parte de la contratista, del modus operandi previsto en los protocolos de coordinación e incluso de la propia programación de los trabajos en el día del mismo accidente de trabajo dado que ni en la programación estaba prevista la intervención de la empresa contratista sobre el concreto Bypass en el cual se produjo el accidente de trabajo, ni consiguientemente se habían expedido las autorizaciones exigidas para esa intervención. Pero precisamente por eso mismo un mínimo deber de vigilancia de la empresa principal debería haber conducido a detectar un incumplimiento tan flagrante como el de que un grupo de trabajadores de la empresa contratista se encontraban fuera del perímetro delimitado para las actividades de mantenimiento y actuando en un Bypass en el cual no había la etiqueta rosa publicitando la autorización para trabajar en ella.
Frente a esta segunda denuncia jurídica, se defienden tanto ALCOA como DOMINION. Por su lado, ALCOA se remite a todo lo alegado al impugnar la primera denuncia jurídica, y se para en particular en el tema de las duchas para argumentar que "el motivo que impugnamos carece de fundamento, puesto que la sentencia recurrida, cuya declaración de hechos probados asume y no impugna en ningún aspecto el recurrente, no solo no declara probado que las duchas no hubiesen funcionado, sino que parte del presupuesto contrario, esto es, de que no presentaban defecto alguno ni de mantenimiento ni de funcionamiento"; a mayor abundamiento, la impugnante destaca que "las duchas no tienen por objeto inmediato ni son el primer elemento para evitar o paliar las consecuencias de las quemaduras, sino que a tal efecto cada trabajador va dotado de una bote conteniendo una sustancia denominada diphoterina, y existían en las instalaciones, y concretamente en el mismo Flash Tank al lado del que ocurrió el accidente ... (hay) un extintor o recipiente de gran tamaño conteniendo dicha sustancia, que fue la utilizada por los compañeros que acudieron a socorrer al recurrente ... (las duchas) solo deben ser utilizadas con posterioridad, como así hicieron los demás trabajadores, lo que refuerza la posibilidad de un error humano en la utilización, y no un fallo en el funcionamiento de la instalación". DOMINION se remite a los razonamientos judiciales, y añade en particular que "en el presente caso, no se sancionó a las empresas por la comisión de infracción muy grave, y eso es lo que hubiera podido sostener la imposición de recargo en una cuantía superior al 40%".
A juicio de la Sala, esta segunda denuncia jurídica debe ser desestimada. De entrada, solemos utilizar como criterio orientativo, siempre y cuando nuestra valoración del incumplimiento coincida sustancialmente con la valoración hecha por la Autoridad laboral a propuesta de la Inspección de Trabajo (pues si discrepásemos de esa valoración, no sería posible acudir a este criterio orientativo), atender a la calificación de la infracción impuesta por la Autoridad laboral a propuesta de la Inspección de Trabajo como leve, grave o muy grave para imponer el 30%, el 40% o el 50%, respectivamente, si bien, dado el mayor campo de acción de las infracciones graves que llevaría casi siempre al 40%, también solemos, siempre como criterio orientativo, discurrir hacia el 50% cuando la sanción grave impuesta por la Autoridad laboral a propuesta de la Inspección de Trabajo se sitúa en el arco superior de sanción correspondiente a las infracciones graves, y, al contrario discurrir hacia el 30% cuando la sanción grave impuesta por la Autoridad laboral a propuesta de la Inspección de Trabajo se sitúa en el arco inferior de sanción correspondiente a las infracciones graves.
Pues bien, en el caso de autos, la calificación de la infracción ha sido la de grave, sin haber motivos para imponer mayor porcentaje que el dado del 40%, y ello porque, aunque es verdad que se ha producido un incumplimiento muy grave del modus operandi de la empresa contratista dentro de las instalaciones industriales de la empresa principal al haberse extralimitado el equipo de trabajo de la empresa contratista fuera de la zona perimetrada para las actividades de mantenimiento, y haber realizado su actuación sobre un Bypass sobre el cual nada se había ordenado, ni siquiera programado, no es menos verdad que en esa actuación los propios trabajadores integrantes del equipo de trabajo no paralizaron la actividad a la vista de que el Bypass estaba caliente y expedía vapor, con lo cual estamos ante una situación que, desde la perspectiva de la calificación para valorar la imposición del porcentaje del 30% al 50%, se puede considerar grave estándar al concurrir circunstancias agravantes (la notable gravedad de la actuación por parte de la empresa contratista) junto con otras que son compensadoras (la actuación de los trabajadores ante el evidente peligro).
Como era de esperar, DOMINION, en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, se detiene en la defensa frente a esta primera denuncia jurídica, remitiéndose a la argumentación de la sentencia de instancia, y añadiendo, dicho en apretada esencia, lo siguiente: (1) En primer lugar, se destaca la falta de reclamo: "Por parte de la Inspección de Trabajo no se propuso la declaración de responsabilidad empresarial y la imposición de recargo de prestaciones a mi representada ... en sus alegaciones iniciales en el expediente de recargo de prestaciones, el señor Felicisimo ... no solicita declaración de responsabilidad y condena de mi representada ... más aun, en el suplico de la demanda formulada ... no se solicita expresamente la condena de mi representada para el supuesto de que se dictase sentencia desestimatoria de la pretensión ejercitada de incremento del porcentaje del recargo o que se redujera, incluso, el recargo de prestaciones ... nada se argumenta por la actora para sostener la condena de DOMINION ... Por ello, esta parte denunció en el acto del juicio oral la indefensión que esto nos producía, al desconocer cuáles son los motivos y razones en los que se sostiene la pretensión y concurrir defecto en el modo de proponer la demanda .... Y también por ello procede desestimar el recurso que ahora se impugna". (2) En segundo lugar, y en cuanto al fondo de la cuestión: "Mi representada se subrogó en los contratos de trabajo ... en aplicación de lo previsto en el artículo 16 del Convenio colectivo del sector de Metal de Lugo ... en el precitado artículo 16, se establece únicamente la obligación de subrogar a los trabajadores de la contrata saliente ... la empresa saliente responde en exclusiva de los salarios y cuotas de seguridad social del periodo para ella trabajado (apartado letra f) ... Por ello, si no cabe la derivación de la deuda por sucesión en lo que se refiere a las obligaciones relativas al abono de los salarios impagados y a las cuotas correspondientes al Régimen General de la Seguridad Social, obligación primordial y elemental en caso de sucesión empresarial, cuando se produce un fenómeno sucesorio del artículo 44 del ET, menos aún cabe sostener que la empresa entrante pudiera ser responsable del pago de capital coste del recargo de prestaciones". (3) "No ha existido ningún tipo de actuación fraudulenta ni colusión entre ninguna de las tres empresas codemandadas. Ni siquiera ha sido insinuado". (4) "Más aún, no se ha acreditado que REYMOGASA transmitiera a mi mandante ningún elemento material, para el desempeño de la actividad contratada, al margen de que no hubiera podido probarse, pues la cedente continuó su actividad en la empresa ALÚMINA en otros departamentos y DOMINION hubo de aportar todos los medios materiales para la actividad a desarrollar vg. vehículos, grúas, herramental, compresores, fenwich, etc ... aunque haya subrogado a parte de los trabajadores de REYMOGASA, no podría hablarse de sucesión empresarial".
Tal denuncia jurídica no puede ser inadmitida, pero debe ser desestimada. No puede ser inadmitida pues, aunque en el expediente administrativo no se solicitó la condena de la empresa entrante en la actividad de la empresa contratista dentro de la empresa principal, y aunque en la demanda aparentaba que eso solo se pedía ligado a la pretensión de incremento del porcentaje al 50%, el suplico de la demanda era suficientemente claro como para que la empresa se diese por aludida, como efectivamente hizo al personarse y contestar a las pretensiones de la demanda, la argumentación de la demanda permitía considerar que se la demandaba como sucesora de la empresa empleadora, y ello posibilito la defensa, sin que la circunstancia de que no se la hubiera mentado en la vía previa administrativa pueda tener la consecuencia de cercenar el derecho a demandar cuando no consta la prescripción del derecho a reclamar, sino acaso de obligar a un nuevo agotamiento de la vía previa administrativa que, de ser acordado a estas alturas, no supondría otra cosa que una demora injustificada en la prestación del derecho fundamental a tutela judicial efectiva.
Pero debe ser desestimada porque, descartada, por la ausencia de datos en la declaración de hechos probados, de la existencia de una sucesión de empresas en el sentido del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, la cuestión se ciñe a la interpretación del alcance de la subrogación establecida en el artículo 16 del Convenio colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de Lugo (en la versión vigente, es el artículo 17), según el cual, literalmente: "Se á finalización dun contrato temporal de mantemento ou servizo industrial subscrito no sector público, ou no privado nos sectores que a continuación se relacionan, as funcións do mantemento ou servizo se continuasen por outra empresa, os traballadores/as da empresa cesante por esta causa terán dereito a pasar á nova adxudicataria ... Sector de produción do aluminio primario e tratamento/transformación de bauxita ... A nova adxudicataria subrogarase nos dereitos e condicións dos traballadores/as, coas limitacións e exclusións que a continuación se expoñen ... f) A empresa saínte será a única responsable do pago de salarios e cotas de Seguridade Social correspondentes ao período de tempo no que os traballadores/as subrogados estiveran ao seu servizo".
A la vista de la letra de esta norma colectiva, el trabajador recurrente pretende interpretarla en el sentido de que, como "a empresa saínte será a única responsable do pago de salarios e cotas de Seguridade Social correspondentes ao período de tempo no que os traballadores/as subrogados estiveran ao seu servizo", se debe enteder a contrario sensu que la empresa entrante también será responsable del recargo de prestaciones impuesto a la empresa saliente pues no se dice que esta sea la única responsable, como sí se dice para salarios y cotizaciones a la Seguridad Social. Por el contrario, DOMINION sostiene que, si la responsabilidad de la empresa entrante no comprende salarios y cotizaciones a la Seguridad Social, con mayor razón no comprende las responsabilidad del recargo de prestaciones impuesto a la empresa saliente.
La Sala considera más correcta esta última interpretación de la norma colectiva, lo que conduce derechamente a la desestimación de esta tercera denuncia jurídica. Primero, precisamente por el propio argumento "a minori ad maius" desplegado por la empresa impugnante, la literalidad de la norma aconseja concluir que la responsabilidad de la empresa entrante no comprende la responsabilidad "ad maius" derivada del recargo de prestaciones impuesto a la empresa saliente cuando no le alcanza la responsabilidad "a minori" derivada de salarios y de cotizaciones a la Seguridad Social. Segundo, la finalidad de la norma es simplemente el mantenimiento del empleo, como se deriva de su enunciado general según el cual (recordémoslo) "os traballadores/as da empresa cesante por esta causa terán dereito a pasar á nova adxudicataria", de manera que adicionar otras consecuencias jurídicas además de esa obligaría a una especificación expresa no satisfecha por una mera lectura a contrario sensu. Tercero, las partes negociadoras solo se obligan a aquello a lo que se deduce claramente de su voluntad y de las circunstancias en las que se expresa, sin que, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un convenio colectivo, se puedan entender comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron negociar colectivamente ( artículo 1283 del Código civil, sobre interpretación de los contratos, aplicable a al convenio colectivo dado el cuerpo de contrato que ostenta dicho convenio).
Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Don Felicisimo contra la Sentencia de 7 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Social número 1 de Lugo, dictada en tres juicios acumulados seguidos a instancia del recurrente, a instancia de la Entidad mercantil Reparaciones y Montajes Galicia Sociedad Anónima (REYMOGASA) y a instancia de la Entidad mercantil Alúmina Española Sociedad Anónima (ALCOA), demándandose todos los demandantes entre ellos y además el ahora recurrente demandó a la Entidad mercantil Dominion Industry & Infrastructures Sociedad Limitada (DOMINION) y todos los demandantes demandaron al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala la revoca en el solo extremo de ampliar la condena, de manera solidaria, a la Entidad mercantil Alúmina Española Sociedad Anónima (ALCOA), manteniéndola incólume en el resto de sus pronunciamientos.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Opuestas al expuesto motivo de suplicación, ALCOA y DOMINION, ahora recurridas, solicitan, en sendas impugnaciones del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
Como era de esperar, ALCOA, en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, se detiene en la defensa frente a esta primera denuncia jurídica, remitiéndose a la argumentación de la sentencia de instancia, y añadiendo, dicho en apretada esencia, que "el recurrente (trata) de achacar culpa a mi mandante argumentando que el accidente sobrevino en el curso de la ejecución de una tarea encargada por mi representada, y que este encargo se había realizado de forma imprevista e improvisada, lo cual es absolutamente falso ... Prueba de que no era nada improvisado es que esta tarea no solo estaba planificada, y contaba incluso con un procedimiento específico de trabajo, sino que para llevarla a cabo se había procedido a la parada y consignación de la instalación con anterioridad al día del accidente ... Por tanto, mi representada no solicitó nada imprevisto, ni ordenó ninguna tarea adicional no contemplada en el plan de endoscopiado y limpieza que se estaba llevando a cabo. Ni tampoco ordenó trabajar fuera de la zona consignada. Todo lo contrario, solicitó la realización de un trabajo en una válvula concreta y determinada, y fue el Jefe de Equipo del demandante quien, por su cuenta, al margen del procedimiento establecido, decidió actuar sobre una válvula distinta, en la que no era necesario llevar a cabo tarea alguna, y que se hallaba fuera de la zona delimitada para los trabajos, haciendo caso omiso de muestras evidentes que ello era así, como lo son el hecho de que los trabajadores detectasen que tal válvula desprendía calor y vapor, algo incompatible para cualquier persona con el hecho de que los trabajos solicitados por mi representada se estaban desarrollando en una zona parada y fuera de servicio desde la jornada anterior, en la que, por tanto, no podía existir (y no existía, como se había comprobado en las más de seis horas que se llevaba trabajando en ella) ninguna energía ... Y tampoco cabe achacar a mi representada, como también se hace sin fundamento en el recurso, una supuesta premura, puesto que, como señala la sentencia recurrida, mi representada no ordenó ni exigió que la tarea se realizase en ese preciso momento o antes de la finalización de la jornada de los trabajadores, sino que se limitó a indicar a la empresa para la que estos prestaban servicios que "tuviese en cuenta" (es decir, que planificase y organizase) que iba a ser necesario retirar una válvula ... Y, desde luego, no cabe imputar a mi representada ninguna culpa in vigilando por no haber sido capaz de detectar y de impedir esa actuación absolutamente ilógica e imprevisible que fue ordenada por el Jefe de Equipo ... pues no se le puede exigir a la empresa que, después de impartir las instrucciones a la empresa contratista, exigir y comprobar la formación adecuada de sus trabajadores, y dictar órdenes concretas (y correctas) para la ejecución de una tarea, deba someter a los trabajadores de una tercera empresa a vigilancia constante durante todo el tiempo de ejecución de la misma ... Lo cual excede de cualquier obligación de vigilancia o control en el ámbito laboral. Según reiterada doctrina y jurisprudencia, la responsabilidad del empresario tiene como límite la diligencia debida, que se ha observado en este caso".
A nivel internacional, el Convenio 155 de la OIT sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (1981, ratificado por España) establece, en su artículo 17: "Siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio".
A nivel interno nacional, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales aborda la cuestión en su artículo 24.3: "Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales". Se trata de una obligación de vigilancia que va más allá de la obligación de coordinación contemplada en el artículo 24.1 de dicha Ley: "Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales".
También la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social se refiere a esta cuestión en su artículo 42.3 según el cual: "La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal".
Finalmente, el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, artículo 10.1 y 2: "1. El empresario principal, además de cumplir las medidas establecidas en los capítulos II y III de este real decreto, deberá vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas o subcontratistas de obras y servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo. 2. Antes del inicio de la actividad en su centro de trabajo, el empresario principal exigirá a las empresas contratistas y subcontratistas que le acrediten por escrito que han realizado, para las obras y servicios contratados, la evaluación de riesgos y la planificación de su actividad preventiva. Asimismo, el empresario principal exigirá a tales empresas que le acrediten por escrito que han cumplido sus obligaciones en materia de información y formación respecto de los trabajadores que vayan a prestar sus servicios en el centro de trabajo. Las acreditaciones previstas en los párrafos anteriores deberán ser exigidas por la empresa contratista, para su entrega al empresario principal, cuando subcontratara con otra empresa la realización de parte de la obra o servicio".
Últimamente, la STS 842/2018, de 18 de septiembre (rcud 144/2017) compendió la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad del recargo de prestaciones en contratas: a) La encomienda de tareas propias de la propia actividad a otra empresa genera específicos y reforzados deberes de seguridad laboral, pero no comporta un automatismo en la responsabilidad del recargo de prestaciones que pueda imponerse a los trabajadores de las contratistas o subcontratistas. b) La encomienda de tareas correspondientes a actividad ajena a la propia es un elemento que debe valorarse, junto con otros, de cara a la exención de responsabilidad de la empresa principal. c) La empresa principal puede resultar responsable del recargo de prestaciones aunque las tareas encomendadas a la empresa auxiliar del trabajador accidentado no correspondan a su propia actividad. d) En todo caso, lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. e) Que las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad no comporta la imposibilidad de que se imponga el recargo de prestaciones, como en ella se afirma. f) Es errónea la doctrina extensiva de la responsabilidad por el recargo de prestaciones al empresario principal en todo caso, incondicionalmente y sin apreciar la existencia de infracciones que le sean achacables a dicho empresario.
La más reciente STS 48/2025, de 23 de enero (rcud. 2396/2022) sigue esta jurisprudencia de que la responsabilidad solidaria de la empresa principal derivada de un recargo de prestaciones solo cabe si la misma es empresaria infractora. A tal efecto, esta última STS de la saga jurisprudencial obliga a valorar el despliegue de medios humanos y materiales en el lugar de trabajo, de manera que, si este no existe, no se puede considerar que haya responsabilidad.
El pilar fundamental de esta saga jurisprudencial se encuentra en el artículo 17 del Convenio 155 de la OIT (1981), lo que supone que se pone el énfasis en la realización simultánea de actividades en un mismo lugar de trabajo, expresión no coincidente con la de centro de trabajo que se utiliza en el artículo 24.3 de la LPRL, pero que la jurisprudencia, con buen criterio, había asimilado acogiendo una concepción amplia del concepto centro de trabajo, y dejando la circunstancia de si la contrata es de la propia actividad de la principal en un segundo plano, pues puede haber responsabilidad aunque no sean de la propia actividad, de la misma manera que puede no haberla siendo de la propia actividad, si bien la circunstancia de si lo es o no, es un elemento a valorar para determinar la responsabilidad. Otro elemento a considerar es el de exigir un despliegue de medios humanos y materiales de la empresa principal en el lugar de trabajo para que le alcancen las obligaciones preventivas del artículo 24.3.
"a.- La mañana del día del incidente, para tareas en el Bypass identificado de la Línea A, se emitieron los permisos detallados en apartado 4 (del acta de infracción). Todos los permisos fueron iniciados (solicitados) por el solicitante (responsable de Reymogasa) y firmados por responsables de mantenimiento -aceptando la ejecución del trabajo- y producción -autorizando finalmente a su ejecución al Receptor- de Alcoa. b.- La empresa Reymogasa ejecutó 2 Tareas distintas autorizadas en la zona aislada y desenergizada del Bypass identificado. Disponía de la documentación que identificaba la zona aislada y en seguridad -copia croquis-. c.- Para las tareas autorizadas a Reymogasa, se realizó la identificación de los puntos de intervención mediante las correspondientes tarjetas rosas que señalaban la instalación concreta en la cual debía de realizarse la actuación o trabajo. d.- Reymogasa utilizó a dos equipos de trabajo (2 personas por equipo) los permisos para la retirada de tapas y para la tarea que origino el incidente. e.- Ambos equipos de trabajo recibían órdenes directas del receptor de los permisos emitidos a Reymogasa ese día, primero al coordinador de Reymogasa Emiliano y transmitidas por éste al Jefe de equipo. f.- La válvula en la cual se produjo el accidente y que fue manipulada por los operarios de Reymogasa se encuentra localizada fuera del Bypass de la Línea A en la que se realizaban los trabajos ese día y en la cual se habían consignado los mismos y se había concedido el permiso de acceso. Dicha válvula manipulada se encuentra situada en el lado contrario la zona en la que intervino anteriormente el otro equipo de Reymogasa para retirar tapas. g.- No existía previa solicitud de permiso a la realización del trabajo realizado allí ni existía identificación con tarjeta rosa en la válvula que se comenzó a desmontar por Reymogasa donde se originó el accidente. h.- La válvula que comienzan a manipular estaba cerrada y en carga -caliente-. La válvula de drenaje objeto de las comunicaciones entre Gonzalo y Emiliano y en la que había que realizar la tarea se encontraba abierta y sin energía desde el domingo -04/08/2019-".
A los efectos de determinar si estamos ante la propia actividad, la jurisprudencia (en especial dictada en aplicación del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, pero sin que haya motivo para decir aquí otra cosa diferente) ha seguido un criterio restrictivo en el sentido de que solo es propia actividad la inherente y absolutamente indispensable para la realización del objeto de la empresa principal -criterio de la inherencia de la actividad subcontratada-. Situándonos en el ámbito de la industria siderometalúrgica, como es el caso de la principal, entendemos que, en el caso de autos, sí estamos ante propia actividad pues el mantenimiento de las instalaciones destinadas a la producción de aluminio, en concreto de los Bypass donde circulan sustancias necesarias para la producción de aluminio, es propia actividad de la empresa principal en el sentido de que, si no se realiza ese mantenimiento, la producción no sería factible. Ciertamente, la actividad de la empresa contratista no es la totalidad de las actividades de mantenimiento, sino solo abrir las tapas de los Bypass para que luego otra empresa contratista verifique, a través de una endoscopia, si es necesaria una limpieza que, finalmente, realizaría otra contratista diferente, pero, dentro de todo este proceso, el abrir las tapas es una actividad indispensable sin la que no se podrían realizar las otras actividades ni, por ende, el mantenimiento.
Bajo esta perspectiva de ser propia actividad, la obligación preventiva de la empresa principal no se contrae a la sola coordinación con las empresas contratistas, sino que incluye también la vigilancia de la ejecución de la contrata. No negamos que, en el caso de autos, se ha producido una notable desviación, por parte de la contratista, del modus operandi previsto en los protocolos de coordinación e incluso de la propia programación de los trabajos en el día del mismo accidente de trabajo dado que ni en la programación estaba prevista la intervención de la empresa contratista sobre el concreto Bypass en el cual se produjo el accidente de trabajo, ni consiguientemente se habían expedido las autorizaciones exigidas para esa intervención. Pero precisamente por eso mismo un mínimo deber de vigilancia de la empresa principal debería haber conducido a detectar un incumplimiento tan flagrante como el de que un grupo de trabajadores de la empresa contratista se encontraban fuera del perímetro delimitado para las actividades de mantenimiento y actuando en un Bypass en el cual no había la etiqueta rosa publicitando la autorización para trabajar en ella.
Frente a esta segunda denuncia jurídica, se defienden tanto ALCOA como DOMINION. Por su lado, ALCOA se remite a todo lo alegado al impugnar la primera denuncia jurídica, y se para en particular en el tema de las duchas para argumentar que "el motivo que impugnamos carece de fundamento, puesto que la sentencia recurrida, cuya declaración de hechos probados asume y no impugna en ningún aspecto el recurrente, no solo no declara probado que las duchas no hubiesen funcionado, sino que parte del presupuesto contrario, esto es, de que no presentaban defecto alguno ni de mantenimiento ni de funcionamiento"; a mayor abundamiento, la impugnante destaca que "las duchas no tienen por objeto inmediato ni son el primer elemento para evitar o paliar las consecuencias de las quemaduras, sino que a tal efecto cada trabajador va dotado de una bote conteniendo una sustancia denominada diphoterina, y existían en las instalaciones, y concretamente en el mismo Flash Tank al lado del que ocurrió el accidente ... (hay) un extintor o recipiente de gran tamaño conteniendo dicha sustancia, que fue la utilizada por los compañeros que acudieron a socorrer al recurrente ... (las duchas) solo deben ser utilizadas con posterioridad, como así hicieron los demás trabajadores, lo que refuerza la posibilidad de un error humano en la utilización, y no un fallo en el funcionamiento de la instalación". DOMINION se remite a los razonamientos judiciales, y añade en particular que "en el presente caso, no se sancionó a las empresas por la comisión de infracción muy grave, y eso es lo que hubiera podido sostener la imposición de recargo en una cuantía superior al 40%".
A juicio de la Sala, esta segunda denuncia jurídica debe ser desestimada. De entrada, solemos utilizar como criterio orientativo, siempre y cuando nuestra valoración del incumplimiento coincida sustancialmente con la valoración hecha por la Autoridad laboral a propuesta de la Inspección de Trabajo (pues si discrepásemos de esa valoración, no sería posible acudir a este criterio orientativo), atender a la calificación de la infracción impuesta por la Autoridad laboral a propuesta de la Inspección de Trabajo como leve, grave o muy grave para imponer el 30%, el 40% o el 50%, respectivamente, si bien, dado el mayor campo de acción de las infracciones graves que llevaría casi siempre al 40%, también solemos, siempre como criterio orientativo, discurrir hacia el 50% cuando la sanción grave impuesta por la Autoridad laboral a propuesta de la Inspección de Trabajo se sitúa en el arco superior de sanción correspondiente a las infracciones graves, y, al contrario discurrir hacia el 30% cuando la sanción grave impuesta por la Autoridad laboral a propuesta de la Inspección de Trabajo se sitúa en el arco inferior de sanción correspondiente a las infracciones graves.
Pues bien, en el caso de autos, la calificación de la infracción ha sido la de grave, sin haber motivos para imponer mayor porcentaje que el dado del 40%, y ello porque, aunque es verdad que se ha producido un incumplimiento muy grave del modus operandi de la empresa contratista dentro de las instalaciones industriales de la empresa principal al haberse extralimitado el equipo de trabajo de la empresa contratista fuera de la zona perimetrada para las actividades de mantenimiento, y haber realizado su actuación sobre un Bypass sobre el cual nada se había ordenado, ni siquiera programado, no es menos verdad que en esa actuación los propios trabajadores integrantes del equipo de trabajo no paralizaron la actividad a la vista de que el Bypass estaba caliente y expedía vapor, con lo cual estamos ante una situación que, desde la perspectiva de la calificación para valorar la imposición del porcentaje del 30% al 50%, se puede considerar grave estándar al concurrir circunstancias agravantes (la notable gravedad de la actuación por parte de la empresa contratista) junto con otras que son compensadoras (la actuación de los trabajadores ante el evidente peligro).
Como era de esperar, DOMINION, en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, se detiene en la defensa frente a esta primera denuncia jurídica, remitiéndose a la argumentación de la sentencia de instancia, y añadiendo, dicho en apretada esencia, lo siguiente: (1) En primer lugar, se destaca la falta de reclamo: "Por parte de la Inspección de Trabajo no se propuso la declaración de responsabilidad empresarial y la imposición de recargo de prestaciones a mi representada ... en sus alegaciones iniciales en el expediente de recargo de prestaciones, el señor Felicisimo ... no solicita declaración de responsabilidad y condena de mi representada ... más aun, en el suplico de la demanda formulada ... no se solicita expresamente la condena de mi representada para el supuesto de que se dictase sentencia desestimatoria de la pretensión ejercitada de incremento del porcentaje del recargo o que se redujera, incluso, el recargo de prestaciones ... nada se argumenta por la actora para sostener la condena de DOMINION ... Por ello, esta parte denunció en el acto del juicio oral la indefensión que esto nos producía, al desconocer cuáles son los motivos y razones en los que se sostiene la pretensión y concurrir defecto en el modo de proponer la demanda .... Y también por ello procede desestimar el recurso que ahora se impugna". (2) En segundo lugar, y en cuanto al fondo de la cuestión: "Mi representada se subrogó en los contratos de trabajo ... en aplicación de lo previsto en el artículo 16 del Convenio colectivo del sector de Metal de Lugo ... en el precitado artículo 16, se establece únicamente la obligación de subrogar a los trabajadores de la contrata saliente ... la empresa saliente responde en exclusiva de los salarios y cuotas de seguridad social del periodo para ella trabajado (apartado letra f) ... Por ello, si no cabe la derivación de la deuda por sucesión en lo que se refiere a las obligaciones relativas al abono de los salarios impagados y a las cuotas correspondientes al Régimen General de la Seguridad Social, obligación primordial y elemental en caso de sucesión empresarial, cuando se produce un fenómeno sucesorio del artículo 44 del ET, menos aún cabe sostener que la empresa entrante pudiera ser responsable del pago de capital coste del recargo de prestaciones". (3) "No ha existido ningún tipo de actuación fraudulenta ni colusión entre ninguna de las tres empresas codemandadas. Ni siquiera ha sido insinuado". (4) "Más aún, no se ha acreditado que REYMOGASA transmitiera a mi mandante ningún elemento material, para el desempeño de la actividad contratada, al margen de que no hubiera podido probarse, pues la cedente continuó su actividad en la empresa ALÚMINA en otros departamentos y DOMINION hubo de aportar todos los medios materiales para la actividad a desarrollar vg. vehículos, grúas, herramental, compresores, fenwich, etc ... aunque haya subrogado a parte de los trabajadores de REYMOGASA, no podría hablarse de sucesión empresarial".
Tal denuncia jurídica no puede ser inadmitida, pero debe ser desestimada. No puede ser inadmitida pues, aunque en el expediente administrativo no se solicitó la condena de la empresa entrante en la actividad de la empresa contratista dentro de la empresa principal, y aunque en la demanda aparentaba que eso solo se pedía ligado a la pretensión de incremento del porcentaje al 50%, el suplico de la demanda era suficientemente claro como para que la empresa se diese por aludida, como efectivamente hizo al personarse y contestar a las pretensiones de la demanda, la argumentación de la demanda permitía considerar que se la demandaba como sucesora de la empresa empleadora, y ello posibilito la defensa, sin que la circunstancia de que no se la hubiera mentado en la vía previa administrativa pueda tener la consecuencia de cercenar el derecho a demandar cuando no consta la prescripción del derecho a reclamar, sino acaso de obligar a un nuevo agotamiento de la vía previa administrativa que, de ser acordado a estas alturas, no supondría otra cosa que una demora injustificada en la prestación del derecho fundamental a tutela judicial efectiva.
Pero debe ser desestimada porque, descartada, por la ausencia de datos en la declaración de hechos probados, de la existencia de una sucesión de empresas en el sentido del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, la cuestión se ciñe a la interpretación del alcance de la subrogación establecida en el artículo 16 del Convenio colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de Lugo (en la versión vigente, es el artículo 17), según el cual, literalmente: "Se á finalización dun contrato temporal de mantemento ou servizo industrial subscrito no sector público, ou no privado nos sectores que a continuación se relacionan, as funcións do mantemento ou servizo se continuasen por outra empresa, os traballadores/as da empresa cesante por esta causa terán dereito a pasar á nova adxudicataria ... Sector de produción do aluminio primario e tratamento/transformación de bauxita ... A nova adxudicataria subrogarase nos dereitos e condicións dos traballadores/as, coas limitacións e exclusións que a continuación se expoñen ... f) A empresa saínte será a única responsable do pago de salarios e cotas de Seguridade Social correspondentes ao período de tempo no que os traballadores/as subrogados estiveran ao seu servizo".
A la vista de la letra de esta norma colectiva, el trabajador recurrente pretende interpretarla en el sentido de que, como "a empresa saínte será a única responsable do pago de salarios e cotas de Seguridade Social correspondentes ao período de tempo no que os traballadores/as subrogados estiveran ao seu servizo", se debe enteder a contrario sensu que la empresa entrante también será responsable del recargo de prestaciones impuesto a la empresa saliente pues no se dice que esta sea la única responsable, como sí se dice para salarios y cotizaciones a la Seguridad Social. Por el contrario, DOMINION sostiene que, si la responsabilidad de la empresa entrante no comprende salarios y cotizaciones a la Seguridad Social, con mayor razón no comprende las responsabilidad del recargo de prestaciones impuesto a la empresa saliente.
La Sala considera más correcta esta última interpretación de la norma colectiva, lo que conduce derechamente a la desestimación de esta tercera denuncia jurídica. Primero, precisamente por el propio argumento "a minori ad maius" desplegado por la empresa impugnante, la literalidad de la norma aconseja concluir que la responsabilidad de la empresa entrante no comprende la responsabilidad "ad maius" derivada del recargo de prestaciones impuesto a la empresa saliente cuando no le alcanza la responsabilidad "a minori" derivada de salarios y de cotizaciones a la Seguridad Social. Segundo, la finalidad de la norma es simplemente el mantenimiento del empleo, como se deriva de su enunciado general según el cual (recordémoslo) "os traballadores/as da empresa cesante por esta causa terán dereito a pasar á nova adxudicataria", de manera que adicionar otras consecuencias jurídicas además de esa obligaría a una especificación expresa no satisfecha por una mera lectura a contrario sensu. Tercero, las partes negociadoras solo se obligan a aquello a lo que se deduce claramente de su voluntad y de las circunstancias en las que se expresa, sin que, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un convenio colectivo, se puedan entender comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron negociar colectivamente ( artículo 1283 del Código civil, sobre interpretación de los contratos, aplicable a al convenio colectivo dado el cuerpo de contrato que ostenta dicho convenio).
Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Don Felicisimo contra la Sentencia de 7 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Social número 1 de Lugo, dictada en tres juicios acumulados seguidos a instancia del recurrente, a instancia de la Entidad mercantil Reparaciones y Montajes Galicia Sociedad Anónima (REYMOGASA) y a instancia de la Entidad mercantil Alúmina Española Sociedad Anónima (ALCOA), demándandose todos los demandantes entre ellos y además el ahora recurrente demandó a la Entidad mercantil Dominion Industry & Infrastructures Sociedad Limitada (DOMINION) y todos los demandantes demandaron al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala la revoca en el solo extremo de ampliar la condena, de manera solidaria, a la Entidad mercantil Alúmina Española Sociedad Anónima (ALCOA), manteniéndola incólume en el resto de sus pronunciamientos.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Don Felicisimo contra la Sentencia de 7 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Social número 1 de Lugo, dictada en tres juicios acumulados seguidos a instancia del recurrente, a instancia de la Entidad mercantil Reparaciones y Montajes Galicia Sociedad Anónima (REYMOGASA) y a instancia de la Entidad mercantil Alúmina Española Sociedad Anónima (ALCOA), demándandose todos los demandantes entre ellos y además el ahora recurrente demandó a la Entidad mercantil Dominion Industry & Infrastructures Sociedad Limitada (DOMINION) y todos los demandantes demandaron al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala la revoca en el solo extremo de ampliar la condena, de manera solidaria, a la Entidad mercantil Alúmina Española Sociedad Anónima (ALCOA), manteniéndola incólume en el resto de sus pronunciamientos.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
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Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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