PRIMERO.-Dª Magdalena presentó demanda contra la CONSELLERIA DE FACENDA y la FUNDACION GALEGA PARA LA TUTELA DE ADULTOS FUNGA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 500/2024, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
Primero.- La actora presta servicios para la FUNDACION PUBLICA GALEGA PARA A TUTELA DE PERSOAS ADULTAS -FUNGA- como personal laboral temporal, en virtud de diversos contratos temporales:
Desde el 21/12/2005 al 2/11/2006
Desde el 7/11/2006 al 6/11/2007
Y desde el 7/11/2007
(Vid informe de vida laboral y certificado de servicios prestados unido a la demanda).
Segundo.- Las relaciones laborales del personal de la FUNGA se rigen por el V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia (consta el acuerdo de adhesión unido a la demanda).
Tercero.- La demandante presento escrito el 26/12/2022 solicitando el reconocimiento extraordinario del grado I del sistema de carrera profesional, solicitud que fue inadmitida por resolución de 16/2/2023, publicada en el DOG de 3/3/2023, indicándose como motivo que no estaba incluida dentro del ámbito de aplicación (consta la solicitud y la resolución de inadmisión adjuntas a la demanda y doc. nº 2 del expediente).
En fecha 6/3/2024 presento nueva solicitud de reconocimiento extraordinario de grado I del sistema de carrera profesional del año 2019 que fue inadmitida por resolución de 24/4/2024, publicada en el DOG de 10/5/2024 por estar presentada fuera de plazo (doc. nº 4 de su ramo de prueba).
Cuarto.- La demandante a fecha 31/12/2018 ha realizado cursos de formación requerida por tiempo superior a 40 horas y a fecha 31/12/2021, tiene más de 80 horas de formación requerida (vid doc. nº 2 de su ramo de prueba).
Quinto.- Por Orden de 15/01/2019 (DOG nº 19 de 28/01/2019) se publicó el Acuerdo de Concertación del Empleo Público de Galicia, suscrito entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT.
Sexto.- En desarrollo del Acuerdo de concertación del empleo público de Galicia anteriormente referido, se dictó la Orden de 28/03/2019 (DOG nº 62 de 29/03/2019) por la que se publicó el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.
En dicho acuerdo se señala que "El presente acuerdo tiene por finalidad posibilitar la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal empleado público de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.
El sistema de acceso extraordinario al grado I de la carrera profesional será de aplicación al personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico; personal funcionario de carrera sujeto a la Ley 17/1989, y personal laboral fijo del V Convenio colectivo único"
El art. 1 dispone que el objeto del acuerdo es "regular el procedimiento para el acceso al régimen extraordinario del grado I del sistema de carrera profesional como retribución según el grupo o subgrupo profesional al que pertenezca prevista en la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, y distinta del complemento de destino actualmente vigente al que sustituirá en el momento en el que se produzca el desarrollo reglamentario que fija la disposición transitoria octava de dicha ley ".
En la Sección Segunda se regula el procedimiento para el acceso al régimen extraordinario del grado I de la carrera profesional para el personal funcionario de carrera. Y en la Sección Tercera se regula el procedimiento para el acceso al régimen extraordinario del grado I de la carrera profesional para el personal laboral fijo del Convenio Colectivo único de la Xunta de Galicia. Se tiene por íntegramente su contenido.
Séptimo.- El 18/06/2019 la Central Sindical Independiente y de Funcionarios presentó ante la Sala de lo Social del TSJ de Galicia demanda de Conflicto Colectivo en la que se solicitaba que:
"a) Se acuerde reconocer al personal laboral fijo en plaza funcionarizable, incluido en el ámbito del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, el derecho a acceder a la carrera profesional ordinaria y extraordinaria recogida en el Acuerdo de Concertación Social y Orden de 28 de marzo de 2019 sin exigirle el requisito de funcionarización; y subsidiariamente se reconozca el derecho a percibir el complemento equivalente previsto en la base novena del Acuerdo de Concertación Social a aquel personal laboral fijo que no se comprometa a la funcionarización; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, realizando cuantas actuaciones sean necesarias para hacer efectivo este derecho, y retrotrayendo los efectos económicos al 1 de enero de 2019.
b) Se acuerde reconocer al personal laboral temporal o indefinido no fijo en plaza funcionarizable, incluido en el ámbito del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, el derecho a acceder a la carrera profesional ordinaria y extraordinaria recogida en el Acuerdo de Concertación Social y Orden de 28 de marzo de 2019; y subsidiariamente se reconozca el derecho a percibir el complemento equivalente previsto en la base novena del Acuerdo de Concertación Social para el personal laboral fijo en plaza no funcionarizable; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, realizando cuantas actuaciones sean necesarias para hacer efectivo este derecho, y retrotrayendo los efectos económicos al 1 de enero de 2019.
c) Se acuerde reconocer al personal laboral con vinculación de carácter temporal o indefinido no fijo en plaza no funcionarizable, incluido en el ámbito del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, el derecho a percibir el complemento equivalente previsto en la base novena del Acuerdo de Concertación Social para el personal laboral fijo en plaza no funcionarizable, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, realizando cuantas actuaciones sean necesarias para hacer efectivo este derecho, y retrotrayendo los efectos económicos al 1 de enero de 2019".
El 04/01/2021 se dictó sentencia en la que se estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la Xunta de Galicia, y se desestimó la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, y remitiendo a las partes para la defensa de sus intereses y si así conviniera a su derecho ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
El 17/01/2024 se dictó por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sentencia en el recurso de casación 187/2021 en la que se desestimaron los recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos por CSIF y CNT-Galicia, y se confirmó la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 4/01/2021.
Octavo.- La Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) presento recurso contencioso-administrativo ante el TSJG contra la resolución orden de 15/01/2019 que dio lugar al PO nº 105/2019, en el que recayó sentencia de fecha 6/7/2022, estimando parcialmente el recurso contra la Orden de 15 de enero de 2019 ( (DOG n.º 19, de 28 de enero de 2019) y contra la Orden de la Consellería de Facenda de 28 de marzo de 2019, por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT, para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado l del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, el Acuerdo de concertación del empleo público de Galicia (Dog nº 62, de 29/3/2019) anulando la exclusión del personal funcionario interino del sistema de carrera profesional y en consecuencia reconociendo el derecho a la carrera profesional al personal funcionario interino de igual modo que al personal funcionario de carrera, condenado a la demandada a suprimir la expresión "de carrera" en todas las cláusulas de las ordenes impugnadas, anulando la exclusión del personal laboral temporal e indefinido no fijo del régimen de carrera profesional y en consecuencia reconociendo el derecho a la carrera profesional o complemento equivalente al personal laboral temporal fijo, condenando a la demandada a suprimir la expresión "fijo/a" en todas las cláusulas de las ordenes impugnadas. Dicha sentencia es firme.
Noveno.- A raíz de la anulación parcial de las órdenes de 15/01/2019 y 28/03/2019, se publicaron dos nuevas órdenes:
- Por Orden de 22 de noviembre de 2022 (DOG nº 226 de 28/11/2022) se publicó el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales UGT, CC. OO. y CSIF para el desarrollo del sistema transitorio de reconocimiento de la progresión en la carrera administrativa prevista en la disposición transitoria octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, para el personal funcionario.
- Por Orden de 25 de noviembre de 2022 (DOG nº 229 de 1/12/2022) por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo: "Que ESTIMO la demanda presentada a instancia de Dª Magdalena contra CONSELLERIA DE FACENDA y la FUNDACIÓN PÚBLICA GALEGA PARA A TUTELA DE PERSONAS ADULTAS y en consecuencia debo declarar y declaro el derecho de la actora al reconocimiento del grado I del sistema de carrera profesional con efectos de 1/1/2019, y del Grado II de complemento de desempeño con efectos de 1/1/2022, condenado a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonarle por el periodo comprendido de 1/1/19 a 30/10/2024 (ambos incluidos) la cuantía de 9.029,67 euros, cantidad que deberán ser incrementada con las diferencias que por igual concepto se continúen devengado a partir de noviembre de 2024, cantidades que se deberán incrementar con el interés del art. 29.3 del ET desde la fecha de presentación de la demanda y el interés del art. 576 de la LEC a partir de la presente resolución.".
PRIMERO.- 1.-La parte actora, Dª Magdalena, presentó demanda, contra la CONSELLERIA DE FACENDA de la Xunta de Galicia, posteriormente ampliada frente a su empleadora FUNDACION PUBLICA GALEGA PARA A TUTELA DE PERSOAS ADULTAS -FUNGA-, en la que solicita el derecho al abono del complemento Grado I y Grado II de Carrera Profesional, a lo que la Xunta de Galicia se opone.
2.-La sentencia nº 500/2024, de 17 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de SANTIAGO DE COMPOSTELA en autos PO Nº 270/2023, se estima la demanda, y reconoce el citado complemento, considerando cumplidos los requisitos para su devengo, por cuanto de trata de personal dentro del ámbito de aplicación, y no procede la valoración de su extemporaneidad por alegación ex novo en el acto del juicio.
3.-Por la parte demandada, CONSELLERIA DE FACENDA, y FUNGA se presenta recurso de suplicación contra la referida sentencia, amparada en el apartado c) del artículo 193 LRJS, considerando por un lado la no aplicación de la regulación en que ampara su derecho al personal de la FUNGA; y por otro lado la extemporaneidad de su reclamación, por aplicación del art. 193 a) LRJS, infracción de las normas y garantías del proceso al no valorarse esta causa de oposición.
4.-Este recurso ha sido impugnado por la parte actora, Dª Magdalena, que solita su confirmación, por cuanto ha sido suspendido el plazo para la formulación de la reclamación.
SEGUNDO.- 1.-Para resolver el recurso formulado, por la Xunta de Galicia, en primer lugar al amparo del art. 193 c) de la LRJS, alegando la vulneración del apartado 1ª y 2ª del V Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Xunta de Galicia, el art. 3.1, art.82 apartados 1 y 3, art. 83.1.d, 85 apartados primero y tercero letra b, art. 92 del ET, arts. 57 e 58.4 da Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia y su sector público. Y ello por cuanto la FUNGA, está únicamente adherida a la regulación del V Convenio, no participa en su negociación, por lo que sentencia, al estimar la demanda, lo que hace es alterar el ámbito subjetivo de aplicación de las órdenes, extendiéndolo más allá de sus términos, a aquellos que no son trabajadores de la Administración General de la Comunidad Autónoma, ni se tienen integrado al amparo del Decreto 129/2012. Pretensión a la que se opone el recurrente estimándose aplicable lo fijado por la sentencia de instancia.
2.-Ampara la sentencia de instancia el reconocimiento de complemento de carrera profesional como alega la recurrente en la equiparación del personal de FUNDACION PUBLICA GALEGA PARA A TUTELA DE PERSOAS ADULTAS -FUNGA- con el personal del Consorcio Galego de Igualdade e Benestar.
En relación a esta cuestión, han sido múltiples los pronunciamientos de esta Sala, concluyendo la inclusión del personal del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, en el ámbito de aplicación de la citada Orden de la Conselleria de Facenda de 28/3/2019, y por tanto el derecho del personal adscrito a esta entidad para el devengo del derecho. Y así se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 20 de noviembre de 2020, rsu. 1158/2020 y rsu. 1161/2020, indicando: "Partiendo de la indiscutida (e indiscutible de acuerdo con la norma que se cita en el HDP 3) base (así se reconoce en el propio recurso) de que la actora se encuentra integrada y se le aplica (como personal laboral fijo del Consorcio) el V CC único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, lo único que se discute en el recurso es la interpretación debida de lo dispuesto en el art. 6.1.b ) de la Orden de 28 de marzo de 2019, que solo permite el acceso al régimen extraordinario que ella misma implanta a aquellos trabajadores que tengan «a condición de persoal laboral fixo nesta Administración». Por lo tanto, lo que debe determinarse aquí y ahora es si la dicción legal incluye al personal laboral fijo de un Consorcio como en el que presta servicios la actora. Obviamente, la primera interpretación posible del término es aquella que entiende que la norma se refiere únicamente a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, tal y como entiende la parte recurrente. Por ello, de ser así, la actora no podría acceder al grado demandado, ya que el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e do Benestar no forma parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16/2010 de 17 de decembro, que distingue en el sector público autonómico entre la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades instrumentales del sector público autonómico, entre las cuales se encuentran los consorcios autonómicos (art. 45), a los que la exposición de motivos de la norma entiende que debe «dar cabida y ordenar el conjunto de administraciones independientes y de entidades de titularidad pública que, controladas por la Xunta o dependientes de esta, contribuyen junto con ella a la satisfacción de los intereses generales de Galicia». Ocurre, no obstante, que la norma se refiere únicamente a «ter a condición de persoal laboral fixo nesta Administración, de ahí que, frente a la oscuridad de la norma, ante su ausencia de claridad, haya que concretar el término «Administración» que se utiliza en la Orden de 28 de marzo de 2019. A este respecto, no está de más recordar que, de acuerdo con el art. 3 CC , y la jurisprudencia que lo interpreta, se viene sosteniendo desde hace lustros la insuficiencia del criterio literal en la interpretación de la norma jurídica y así dice la sentencia de 23 de marzo de 1950 (RJ 1950\988) «que si bien en materia de interpretación de las normas legales es preciso partir de la literalidad de su texto, no puede menos de tenerse en cuenta el valor de resultado, a fin de que tal interpretación conduzca a una consecuencia racional en el orden lógico», y por ello habrá que acudir al elemento sistemático al que ya se refería la sentencia de 23 de junio de 1940 (RJ 1940\530) al decir que «los Tribunales, al aplicar las leyes, deben atender a las reglas de hermenéutica que aconseja la conexión de todos los preceptos legislativos que traten la cuestión a resolver, indagando y armonizando el espíritu de un artículo en combinación con los demás del mismo cuerpo legal que haya de aplicarse, porque es el modo adecuado de que el Juzgador puede disponer para completar y aquilatar la interpretación de cada norma por el significado total del ordenamiento jurídico»; elemento sistemático que se recoge en el citado art. 3.1 al aludir «al contexto» de las normas y al que se refiere asimismo la sentencia de 1 de junio de 1968 (RJ 1968\3063) al decir que «si bien en orden a la interpretación de las normas legales es doctrina jurisprudencial que los Tribunales al aplicar las leyes deben tender al contexto, estableciendo la conexión con todos los preceptos que traten la materia a resolver» ( STS [Sala de lo Civil] de 2 de julio de 1991 [Rec. núm. 1844/1989 ]). Y siendo así, resulta que una interpretación sistemática del texto normativo solo puede llevar a concluir la desestimación del recurso, al no existir discrepancia de esta Sala con el parecer del juzgador a quo. Porque, en efecto, de una interpretación sistemática de la norma en cuestión, considerada como un todo orgánico, resulta que su finalidad no es otra que la de implantar un «réxime extraordinario de acceso ao grao I do sistema de carreira profesional do persoal funcionario de carreira da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia e do persoal laboral fixo do V Convenio colectivo único para o persoal laboral da Xunta de Galicia, co voto a favor das organizacións sindicais CC. OO. e UGT na Comisión Superior de Persoal do 25 de marzo de 2019, sinatura que tivo lugar coas organizacións sindicais o 27 de marzo de 2019», tal y como asegura su exposición de motivos; es más, la propia exposición de motivos del anexo admite que «o sistema de acceso extraordinario ao grao I da carreira profesional será de aplicación ao persoal funcionario de carreira da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia e das entidades públicas instrumentais do sector público autonómico; persoal funcionario de carreira suxeito á Lei 17/1989, e persoal laboral fixo do V Convenio colectivo único». Y a esa misma conclusión se llega desde una lectura pormenorizada del texto de la norma, donde se descubre que sus secciones segunda y tercera distinguen, respectivamente, entre «procedemento para o acceso ao réxime extraordinario do grao I da carreira profesional para o persoal funcionario de carreira», y «procedemento para o acceso ao réxime extraordinario do grao I da carreira profesional para o persoal laboral fixo do convenio colectivo único da Xunta de Galicia», de tal modo que ninguna duda cabe acerca del derecho de la actora al acceso al régimen extraordinario creado por la norma; es más, si se acudiera a la interpretación de la recurrente, ello llevaría a un resultado contradictorio, bastando para ello un mero cotejo de lo dispuesto en el art. 6 de la Orde de 28 de marzo de 2019. Porque así resultaría si, por un lado, se atiende a que permite acceder «a este réxime extraordinario o persoal laboral fixo integrado no V Convenio colectivo único para o persoal laboral da Xunta de Galicia»; y por el otro se admitiera que la noción «Administración» se refiere únicamente al personal de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia; o incluso con una mera confrontación entre los dos primeros apartados del precepto, por cuanto que si el apartado a) exige «estar en situación de servizo activo no correspondente grupo ou categoría profesional ou desempenando postos ou cargos no ámbito da Administración Xeral da Comunidade Autónoma de Galicia e as entidades instrumentais do sector público autonómico de Galicia enunciadas no artigo 45 da Lei 16/2010, do 17 de decembro, de organización e funcionamento da Administración xeral e do sector público autonómico de Galicia, así como atoparse na situación de liberado sindical», no se entendería que la referencia del apartado b) fuese solo al personal de la Administración general; resulta obvio, pues, que este último apartado no tenía como finalidad excluir al personal del Consorcio al que pertenecía la actora, no siendo labor de esta Sala aquí y ahora entrar en otras cuestiones interpretativas, acerca de si cabe o no la inclusión de distinta clase de personal, al no ser objeto del presente pleito. Procede, por tanto, desestimar el recurso (de la Xunta de Galicia) y confirmar la sentencia de instancia".
En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2025 explica sobre este concreto punto: "En este sentido, entre otras la sentencia del TSJ de Galicia (Sala contencioso-administrativo) 572/2022, de 6 de julio de 2022 (rec 105/2019 ) examina el requisito relativo a la exclusión del personal laboral temporal o indefinido no fijo para el acceso al sistema ordinario de carrera profesional como del procedimiento extraordinario de reconocimiento del grado I de carrera profesional. Para ello se remite a la sus propios precedentes - Sentencia de dicha Sala 17 de marzo de 2.021 dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 193/2.019- y a la doctrina del TS , señalando que "La Sala 3ª del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre acuerdos y resoluciones análogos al impugnado, concluyendo que la carrera profesional forma parte de las condiciones de trabajo de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70 /CE , referida al principio de no discriminación, y que, en consecuencia, no procede excluir de ella al personal no permanente,..., Con base en dichos argumentos y los que a continuación se exponen la STS de 6 de marzo de 2019 , en su fundamento de derecho quinto, siguiendo la línea de las anteriormente mencionadas, considera discriminatoria la diferencia de trato entre el personal fijo y el temporal en lo relativo a la carrera profesional,..., Resulta evidente la diferencia de trato que establece el sistema de carrera diseñado entre, por un lado, los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo y, por otro, los funcionarios interinos y el personal laboral temporal que prestan servicios en el marco de una relación de servicio de duración determinada, ello en la medida que excluye a los segundos de la carrera profesional horizontal que reserva para los primeros. Y no existen razones objetivas que justifiquen esa diferencia de trato, porque lo determinante de la carrera profesional es el desempeño de las funciones propias de la categoría desde la que se pretende acceder y no el carácter fijo o temporal del nombramiento mediante el cual se desarrolla la actividad profesional de que se trate, resultando indiscutible la identidad del trabajo realizado por el personal fijo y el temporal de la correspondiente categoría. En efecto, si la carrera profesional se vincula al desempeño de las funciones propias de la categoría profesional, el personal laboral temporal no puede quedar, sin más, excluido del acceso a la carrera profesional, dado que su nombramiento le permite ejercer las funciones propias de la categoría profesional a la que pertenece, en idénticos términos que el personal laboral fijo,..., De todo cuanto queda expuesto, se deriva la procedencia de la estimación del recurso contencioso administrativo Confederación Intersindical Galega (C.I.G.) contra Orden de la Consellería de Facenda de 28 de marzo de 2.019, por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT, para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado l del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Anular, por contraria al ordenamiento jurídico, la mencionada Orden, en la medida en que excluye al personal laboral temporal y a los funcionarios interinos del régimen de carrera profesional establecido y, en consecuencia, reconocer el derecho de estos colectivos a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional, y condenar a la Administración a estar y pasar por tal declaración. Imponer a la Administración demandada las costas procesales, en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Quinto". A tal efecto también cita la sentencia del TSJ de Galicia de 25 de junio de 2020 (PO 197/2019 ) que también aprecia contrario a la doctrina del TJUE y del TS, así como al art. 14 de la CE "el trato que se otorga al personal temporal, al resultar excluido, de la posibilidad de acceso al grado I de la carrera profesional". Concluye en definitiva que "el personal laboral no fijo, tendrá derecho a participar en la carrera profesional en las mismas condiciones que el personal laboral fijo" puesto que "de conformidad con la Jurisprudencia del TJUE, no puede establecerse una diferencia de trato, simplemente por la naturaleza (fija o temporal) del vínculo, cuando la Administración no ofrece ninguna justificación o razón objetiva alguna para hacerlo", y que en este caso, "no se ofrece por la Administración ninguna justificación para ello, por tanto, procede estimar el recurso en este punto, eliminando de las órdenes recurridas, en las Secciones referidas y en los artículos referidos, cualquier exigencia relativa a funcionario de carrera o laboral indefinido, de forma que tanto los funcionarios interinos como los laborales no fijos puedan acceder a participar en la carrera profesional, de la misma forma que los funcionarios de carrera y los laborales fijos, respectivamente."
3.-Y en relación a la FUNGA, FUNDACION PUBLICA GALEGA PARA A TUTELA DE PERSOAS ADULTAS -FUNGA- entidad para la que presta servicios el aquí demandante, la conclusión ha de ser la misma, por cuanto estamos igualmente conforme a definición de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, ante una "entidad instrumental", que fue creada ya en el año 1996, y que igualmente según resulta de los hechos probados inmodificados, las relaciones laborales del personal de la FUNGA se rigen por el V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, y ello en virtud del Acuerdo de Adhesión de 21 de febrero de 2011.
Y así, si bien no forma parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16/2010 de 17 de diciembre, que distingue en el sector público autonómico entre la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades instrumentales del sector público autonómico, entre las cuales se encuentra la FUNGA, tal disposición así como el propio Real Decreto 129/2012 establecen que sus condiciones laborales serán las "Las condiciones retributivas del personal laboral de la Xunta de Galicia destinado en estas entidades son las establecidas en el convenio colectivo del personal de la Xunta de Galicia",supeditadas a un proceso de integración que la Xunta de Galicia no ha realizado, y que por tanto no puede impedir reconocer este complemento retributivo, y teniendo en cuenta como bien señala la Sentencia del STJ Galicia (Social) de 10 junio de 2024: "....La resolución administrativa que resuelve la reclamación inicial y revocada por la sentencia recurrida, alude a que es necesario que el personal laboral fijo haya sido integrado en la Xunta al amparo del procedo previsto en el Decreto 129/2012, por el que se regula el régimen aplicable al personal de entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia, cuando ni la norma posterior lo exige ni la negociación de integración en el V convenio colectivo lo reivindica, y donde la ley no distingue, no debemos distinguir nosotros. La remisión y la letra de la norma aplicada deben entenderse pura y simplemente, sin acudir a requisitos procedimentales contenidos en normas anteriores, y por tanto, conocidas por el legislador posterior y por los negociadores del acuerdo, que nada refieren al respecto...".
Es por lo que habiéndolo así entendido la Juzgadora de instancia ha de ser confirmado su criterio y la sentencia en este extremo, desestimando el motivo de impugnación articulado por la recurrente.
TERCERO: 1.-El segundo motivo del recurso, amparado en la previsión del artículo 193 a) LRJS por estima que concurre infracción de las normas y garantías del proceso, y en concreto del art. 85.2 da LRJS en relación con art. 24 de la Constitución Española como consecuencia de la inadmisión de la causa de oposición a la demanda consistente en la presentación extemporánea da solicitud. A lo que la parte impugnante se opone.
2.-Se estima en la sentencia de instancia, que en los procesos que van precedidos de la reclamación administrativa previa -como ocurre en el presente caso-, es pacífica la jurisprudencia en el sentido de que la Administración debe alegar la excepción de en este caso de extemporaneidad de la solicitud en la vía administrativa previa y no hacerlo de forma sorpresiva en el acto del juicio, citando al respecto tanto sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007, rec. 2317/2006, y de 10 de septiembre, rec. 135/2018, y la STSJ, Social sección 1 del 08 de noviembre de 2022 (Sentencia: 5020/2022 Recurso: 4591/2021).
Ahora bien, en el presente supuesto se afirma en la Sentencia recurrida que " la alegación realizada por la Xunta es una especie de excepción que no viene recogida en la desestimación de la reclamación previa y por lo tanto no cabe entrar a resolverla....".Cuestión ésta en la que hace hincapié también la representación legal de la actora en el escrito de impugnación del recurso, alegando que la Administración Autonómica debió alegar la prescripción de las cantidades reclamadas en la desestimación a la reclamación previa interpuesta, no habiéndolo hecho, no procedería su alegación sorpresiva en el acto de juicio.
Argumentación que la Sala en este caso no comparte. Para resolver la cuestión planteada debe partirse de que, sobre el contenido del acto del juicio, dispone el Art. 85.2 de la LRJS, que una vez el demandante haya ratificado la demanda o, en su caso, ampliado la misma sin hacer variaciones sustanciales " 2. El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes",por lo que es claro, que, en principio, el momento procesal oportuno para alegar excepciones, es al tiempo de contestar a la demanda.
Ahora bien, en los procesos que van precedidos de la reclamación administrativa previa, es pacífica la jurisprudencia en el sentido de que la Administración debe alegar la excepción en la vía administrativa previa y no hacerlo de forma sorpresiva en el acto del juicio, pero ello no es trasladable a cualquier procedimiento laboral pues de lo contrario la previsión del Art. 85.2 "in fine" quedaría vacía de contenido, y más cuando en la actual regulación esta vía administrativa previa, en cuanto formulación de reclamación previa ha desaparecido, y cuando además en el presente supuesto y como consta expresamente en los hechos probados, se recoge "En fecha 6/3/2024 presento nueva solicitud de reconocimiento extraordinario de grado I del sistema de carrera profesional del año 2019 que fue inadmitida por resolución de 24/4/2024, publicada en el DOG de 10/5/2024 por estar presentada fuera de plazo (doc. nº 4 de su ramo de prueba)",introduciendo esta cuestión el propio demandante en uno de los escritos de ampliación de la demanda.
Consecuentemente, por un lado, no estamos ante la alegación de la excepción de prescripción, como excepción material que es, debe ser alegada por la parte que se beneficie de la misma, no pudiendo ser apreciada de oficio, a la que se refiere la parte sentencia de instancia, sino que estamos ante la alegación de un hecho extintivo del derecho que se reclama, y por tanto siendo el último momento para su alegación por el demandado en la contestación a la demanda. Teniendo en cuenta que estamos ante la alegación de la extemporaneidad de la reclamación que ha sido expresamente alegada por la recurrente, y es más, tal alegación también puede ser analizada en relación a la pretensión previamente formulada que se articula el 26/12/2022, ya que se trata no de prescripción, sino que de un posible hecho extintivo de tal pretensión, que es el momento de ejercicio de la acción y por tanto contestación cuando ha de ser alegado por quien estima concurre, ya que frente a los hechos constitutivos del derecho cuya acreditación corresponde a la parte reclamante, los hechos extintivos o excluyentes del derecho han de ser alegados por el demando en el momento de su oposición al acto del juicio. Es más, no podemos concluir en modo alguno el carácter sorpresivo de tal alegación, que se contradice con la propia ampliación a la demanda donde expresamente se hace mención a esta causa de posible oposición de la recurrente, que por tanto no genera ni "sorpresa", ni "indefensión" alguna a la parte reclamante, que es plenamente conocedora de tal causa de oposición al reconocimiento, expresamente plasmada en una de las resoluciones impugnadas en la presente reclamación.
Por lo tanto, no habiéndose alegado de forma sorpresiva en el acto de juicio que la solicitud de la actora se hallaba fuera de plazo, no se ha causado indefensión a la parte demandante, por tanto, procede la estimación del recurso formulado XUNTA DE GALICIA y la revisión de la sentencia recurrida, y por tanto entrar en el examen de esta causa de oposición formulada por la parte demandada.
3.-Para resolver los efectos que produce en el reconocimiento del derecho la fecha de solicitud del mismo, hemos de partir de los siguientes elementos fácticos que se recogen en los Hechos Probados de la resolución recurrida, y que fijan:
-La demandante presento escrito el 26/12/2022 solicitando el reconocimiento extraordinario del grado I del sistema de carrera profesional, solicitud que fue inadmitida por resolución de 16/2/2023, publicada en el DOG de 3/3/2023, indicándose como motivo que no estaba incluida dentro del ámbito de aplicación (consta la solicitud y la resolución de inadmisión adjuntas a la demanda y doc. nº 2 del expediente).
- En fecha 6/3/2024 presento nueva solicitud de reconocimiento extraordinario de grado I del sistema de carrera profesional del año 2019 que fue inadmitida por resolución de 24/4/2024, publicada en el DOG de 10/5/2024 por estar presentada fuera de plazo (doc. nº 4 de su ramo de prueba).
4.-En relación con esta cuestión la postura de esta Sala de suplicación, siendo ya varias las sentencias dictadas por la misma, es la siguiente.
Así en sentencia del TS de Galicia 57/2025, de 10 de enero (RSU 4331/2023) indicamos que: "... en cuanto al art. 59 ET , como se señala en la STSJ Galicia 8 noviembre 2022, rec. 4591/2021 , que se cita en la recurrida, "no resulta de aplicación el art. 59 del ET , pues la acción que se ejercita tiene señalado un plazo especial en la Orden que reconoce el derecho al acceso a la Carrera Profesional".
En resolución, de lo que se trata en estos autos no es del cómputo de un plazo prescriptivo sino de la regularidad y aplicación del plazo que establece la norma que configura un derecho (el reconocimiento del grado I de la carrera profesional) para su reclamación y por tanto de si cabe o no la desestimación del reconocimiento de ese derecho por reclamación extemporánea según lo establecido en la norma.
Cierto es que la norma que confiere el derecho ha sido declarada contraria a derecho en STSJ Galicia C/A 25 junio 2020, PO 197/2019 y 6 julio 2022, PO 105/2019 , pero dicha declaración debe ser apreciada en sus estrictos términos, a saber, en la primera de las Sentencias se declara "contraria a derecho la mencionada Orden impugnada, en la medida en que excluye al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido, y reconocemos el derecho de este colectivo a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional" y en la segunda se anula "... la exclusión del personal laboral temporal e indefinido no fijo del régimen de carrera profesional establecido (ordinario y extraordinario), o complemento equivalente, y, en consecuencia reconociendo el derecho a la carrera profesional o complemento equivalente al personal laboral temporal e indefinido no fijo de igual modo que al personal laboral fijo; condenando a la demandada a suprimir la expresión "fijo/a" en todas cuantas cláusulas de las Órdenes impugnadas".
Sin embargo, en modo alguno se cuestiona ni se anula el establecimiento de un plazo para la reclamación del derecho combatido y de hecho, en Sentencias posteriores de esa Sala, se ha desestimado la existencia de derecho por su petición extemporánea vgr., como se cita en la impugnación del recurso, en SsTSJ Galicia (C/A) 15 marzo 2023, recs. 496/2022 , 259/2022 y 241/2022 y 22 marzo 2023, Recs. 424/2022 y 543/2022 .
Como se establece en dichas resoluciones, "no nos hallamos ante la desestimación de la petición sino de la inadmisión de la solicitud por extemporaneidad", "no tratándose en el presente procedimiento de examinar y verificar si existe o no en el presente supuesto el derecho al grado I del sistema de la carrera profesional, puesto que lo que se debe de examinar es si la solicitud de que se trata fue o no presentada en plazo, y tal y como ha quedado expuesto, y así resulta acreditado, la solicitud es extemporánea, al haberse presentado fuera de plazo".
En resolución no habiéndose anulado el plazo que la norma configuradora del derecho establecía para su solicitud como condición de su reconocimiento, resulta que el tenor de dicha norma es el siguiente: "Dicha solicitud deberá presentarse en un plazo de cuatro (4) meses a partir del día siguiente al de la publicación de este acuerdo, en los registros generales de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, en sus jefaturas territoriales y oficinas comarcales de la Xunta de Galicia, así como en los demás lugares previstos en el artículo 16, relativos a registros, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , o vía telemática a través del portal web corporativo de la Xunta de Galicia", de modo que publicada la Orden en el DOG de 29 marzo 2019 el plazo dado para la solicitud de reconocimiento del derecho finalizaba el 29 julio 2019, por lo que presentada por la actora su solicitud el 5 febrero 2021, es clara su extemporaneidad, sin que quepa la aplicación de las normas relativas a la prescripción."
La sentencia del TSJ de Galicia 483/2025, de 31 de enero (rsu 5618/2023), con cita de precedente, está igualmente al plazo de cuatro meses, aunque realiza matizaciones respecto del dies a quo.Así señala: "Incluso aplicando el criterio de la Sentencia de esta Sala de fecha 15/02/2023 (RSU 6504/2022 ), citada por el recurrente en su recurso, su solicitud también sería extemporánea.
En esta sentencia, se fijó el día inicial para el cómputo del plazo de 4 meses desde la STSJ Galicia (Sala de lo Contencioso Administrativo) de 25/06/2020 , que declaró contraria a derecho y dejó sin efecto la Orden de la Consellería de Facenda de 28 de marzo de 2019, por excluir al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido. Para fundamentar día inicial, se argumentó que a partir la sentencia del contencioso administrativo era cuando tenía conocimiento el demandante recurrido de que podía solicitar su derecho.
Desde el 25/06/2020 hasta el 18/08/2022 en que presentó la solicitud el recurrente también transcurrió en exceso el plazo de 4 meses."
En el mismo sentido la STSJ de Galicia 2814/2025, de 26 de mayo (rsu 4045/2024) que revoca el reconocimiento realizado a varios trabajadores porque formularon la solicitud de forma extemporánea. Asimismo STSJ, Social sección 1 del 22 de julio de 2025 (RSU 1230/2025), como STSJ, Social de 13 de octubre de 2025 (RSU 6090/2024).
El principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución española) nos lleva a estar a la postura reiterada por esta Sala de Suplicación.
En el caso de autos, Dª Magdalena, presentó la solicitud el 26 de diciembre de 2022, más de un año después de la sentencia de la Sala de lo CA del TSJ de Galicia, y otra posterior el 6 de marzo de 2024, y pretendiendo en ambas, al igual que en su demanda, el reconocimiento del complemento de "carrera profesional", desde el año 2019.
Por lo tanto, hemos de entender que la solicitud formulada al amparo de la Orden de 28 de marzo de 2019 no puede permitir reconocer al demandante el complemento de grado I con efectos de 1 de enero de 2019, ya que se formuló en diciembre de 2022, y ello por cuanto la solicitud al amparo de la Orden de 2019, estaba sometida al plazo de 4 meses para su reclamación, que finalizaba en julio de 2019, habiéndose excedido en el caso del demandante. Teniendo en cuenta que tal pretensión es la que ejercita tanto en la presente reclamación judicial, en la que solicita el reconocimiento de tal complemento "carrera profesional", con efectos del 2019, y que no cabe reconocer por cuanto se formula tal pretensión de un modo extemporáneo. Sin perjuicio de las cuantías que corresponderían a la Orden de 25 de noviembre de 2022, (D.O.G 1/12/2022), que no fueron objeto de reclamación en el presente procedimiento, ni en su demanda, ni en su ampliación, y que por tanto ha de suponer la desestimación de la reclamación de reconocimiento de derecho y cantidades, derivada de la falta de cumplimiento del requisito de formulación de la solicitud dentro del plazo de los 4 meses que la propia normativa que lo regulaba establecía, y que por no haber sido así considerado por la Sentencia de instancia, ha de determinar su revisión y revocación.
TERCERO.- 1.-En definitiva, y por todo lo dicho, entendemos que la sentencia de instancia incurre en el reproche jurídico que contra ella se dirige por parte de CONSELLERIA DE FACENDA, lo que conlleva a estimar en parte el recurso, con revocación de la sentencia dictada en cuanto no procede el reconocimiento de las cantidades que se fijan, ante la falta de concurrencia del requisito de su solicitud dentro de los plazos fijados, y dejando sin efecto la condena al abono de las cantidades reclamadas desde el año 2019.
2.-Sin condena en costas ( art. 235 LRJS) , por cuanto se ha estimado en parte el recurso.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,