Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 2505/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2100/2024 de 19 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 2505/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024102269
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3455
Núm. Roj: STSJ PV 3455:2024
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002100/2024 NIG PV 2006944420230002262 NIG CGPJ 2006944420230002262
En la Villa de Bilbao, a 19 de noviembre de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Alejandra contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Donosti-San Sebastian de fecha 27/06/24, dictada en proceso sobre Enfermadad común: Declaración, y entablado por Alejandra frente a TGSS, INSS.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Siendo las limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: Marcha normal y autónoma. Movilidad lumbar normal sin signos de radiculopatia en MMII. Movilidad cervical y MMSS normal con fuerza y capacidad manipulativa conservada. Obesidad mórbida. IMC 41. Animo bajo reactivo sin alteración afectiva mayor. No sintomatología sensoperceptiva. No aislamiento social. No deterioro cognitivo ni volitivo. Minimental 30/30. Mantiene vida doméstica normal y actividades de ocio.
Alejandra interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18 de mayo de 2023.
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación la representación de la demandante DÑA. Alejandra, frente a la sentencia nº 180/2024 de fecha 27 de junio 2.024 del Juzgado de lo social nº 1 de Donostia - San Sebastián, en autos 446/2023, que desestimó la demanda sobre incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total.
El recurso contiene un doble motivo de revisión / adición de hechos probados y censura jurídica, y termina suplicando que se revoque la sentencia, y estime la demanda y declare encontrarse afecta al grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de dependienta por cuenta propia.
El INSS y TGSS impugnan el recurso de suplicación entendiendo una capacidad de la trabajadora para llevar a cabo su profesión habitual y por ende no estar afecta a grado alguno, y por ello debe ser confirmada la sentencia.
1.- Con amparo procesal en lo dispuesto en el art 193.c) se alega la infracción de los arts. 192 y 194.1 del RD Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así que la sentencia rechaza la patología de fibromialgia y su repercusión funcional incidiendo en el informe de la CUN como otros informes, Dra. Blanca de 7 de junio de 2024, en cuanto, avala que la astenia y fatiga son de carácter intenso y explora incluso 18 puntos gatillo (documento nº 2 de esta parte), o el emitido por el Servicio de Rehabilitación de Osakidetza de 24.04.2023 (folio 43 del expediente administrativo) donde revela la existencia de dolor generalizado predominantemente lumbar, componente emocional por frustración y concluye que se encuentra
Por el impugnante se ha opuesto al recurso señalando que la recurrente padece un cuadro patológico de fibromialgia, reflejado en los hechos probados, lo cual no la produce limitaciones funcionales que la limiten para el desempeño de cualquier profesión en el ámbito laboral, ni que, en relación con los requerimientos de su profesión, impidan el ejercicio de la misma. Incide en que el diagnostico es reciente (noviembre 2022), y que la exploración neurológica es normal, que el dolor se da siempre a la palpación, y que la columna lumbar, las rodillas, la pelvis, los hombros, una RMN cerebral y de columna cervicodorsolumbar se da una correcta alineación, las manos y el tórax muestran una radiografía sin hallazgos. También se establece que, en cuerpos vertebrales, no se observan lesiones medulares, no se observan hernias discales, ni estenosis significativas de canal central ni foraminal, es decir, no hay compromiso nervioso que justifique las referencias de dolor. Por su parte, la exploración realizada por la médico evaluadora del INSS, también reflejada en el informe médico de síntesis, que muestra marcha normal y autónoma; puntas y talones normal; cuclillas casi completas; movilidad lumbar con limitación leve a la flexión; lasegue negativo bilateral; movilidad de las caderas en flexión, extensión y rotaciones normal; rodillas estables; movilidad cervical también normal en flexión, extensión y rotaciones; miembros superiores con movilidad normal; codos y muñecas normal con puño completo y efectivo realizando la pinza con todos los dedos. Por tanto, no es merecedora el cuadro de la actora de grado de incapacidad permanente alguno.
2.- La incapacidad permanente absoluta es la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio ( art. 194 en relación con la Disposición Transitoria vigésima sexta de la LGSS) .
A la hora de analizar si el estado de la demandante encaja en ese tipo legal, hemos de partir del modo en que se describe los menoscabos por el Juzgador pues no han sido modificados.
De estos revelan a una persona con proceso patológico de fibromialgia, poliartralgias, a distintos niveles y trastorno de ansiedad. Ello la causa las siguientes limitaciones: Marcha normal y autónoma. Movilidad lumbar normal sin signos de radiculopatía en MMII. Movilidad cervical y MMSS normal con fuerza y capacidad manipulativa conservada. Obesidad mórbida. IMC 41. Animo bajo reactivo sin alteración afectiva mayor. No sintomatología sensoperceptiva. No aislamiento social. No deterioro cognitivo ni volitivo. Minimental 30/30. Mantiene vida doméstica normal y actividades de ocio.
La parte recurrente confecciona un relato genérico basados en informes de parte y de los que no podemos obviar que tienen componentes de subjetividad pues son referencias -dolor- de la propia recurrente, llegando a una conclusión de que no puede realizar las tareas básicas físicas diarias, ni tampoco puede realizar la función laboral de dependienta por cuenta propia.
Dicho esto, los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, hoy art. 194 y Disposición Transitoria vigésima sexta del RD Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma:
a.-No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 de febrero de 1986 [ RJ 1986, 698], 19 de enero [ RJ 1987, 69], 23 de junio [ RJ 1987, 4619] y 13 de octubre de 1987 [RJ 1987, 6986] ).
b.-Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 de enero de 1982 [ RJ 1982, 291] , 24 de marzo de 1986 [RJ 1986, 1381] y 13 de octubre de 1987).
c.-No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986 [RJ 1986, 4037], y 13 de octubre de 1987).
d.-La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983 [ RJ 1983, 6211], 16 de febrero de 1984 [ RJ 1984, 887], 9 de octubre de 1985 [ RJ 1985, 4699] , 13 de octubre de 1987, 3 de febrero [ RJ 1986, 700], 20 [ RJ 1986, 1365] y 24 de marzo de 1986, 12 de julio y 13 de septiembre de 1988 [RJ 1988, 6889]), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
4.- Como hemos destacado estamos ante una trabajadora que padece un proceso de dolor generalizado, diagnosticada de fibromialgia con afectaciones en hombros, caderas, rodillas, columna cervical, lumbar.
Partimos que la fibromialgia, es un trastorno de modulación del dolor de etiología desconocida que se caracteriza por dolor músculo esquelético difuso crónico, rigidez matutina, sueño no reparador, fatiga, y que se asocia con frecuencia a cefaleas, síndrome de fatiga crónica, Se trata de una enfermedad clasificada actualmente como reumatológica y reconocida como tal por la Organización Mundial de la Salud en el año 1989, con presencia calculada entre un 2 y 3% de la población española. Hasta el 1-1-93 la Organización Mundial de la Salud no reconoció oficialmente a la fibromialgia como un síndrome real-. (De hecho, esta afección se ocultó dentro del término general de "neurastenia", cuando no del de "simulación", actitud pseudocientífica que, conllevó una verdadera discriminación de la mujer, en cuanto tal condición tiene la mayoría de las afectadas por el síndrome). El principal síntoma de la fibromialgia es el dolor músculo esquelético difuso crónico, sin que el enfermo que la padece muestre evidencia alguna de patología orgánica, esto es no existen pruebas médicas objetivas -a salvo los sensibles al dolor de localización característica- para su concreto diagnóstico.
Como las reducciones anatómicas o funcionales han de ser objetivables (susceptibles de determinación objetiva), es decir, deben constatarse médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado, es complejo el reconocimiento de cualquier grado de invalidez para estos enfermos en cuyo diagnóstico y sintomatología es esencial y determinante el dolor, pues éste no es sino una sensación de padecimiento físico o sentimiento anímico de sufrimiento.
La Asociación Internacional para el Estudio del Dolor define el dolor propio de la fibromialgia como "desgastador", "miserable", "intenso" o "indescriptible", con síntomas coexistentes como dolores abdominales, cefaleas, rigidez muscular, fatiga y sueño no reparador, entre otros muchos, siendo altamente frecuente que esta enfermedad vaya asociada a trastornos psíquicos reactivos, fundamentalmente ansiedad y /o depresión.
El Instituto Ferran de Reumatología de Barcelona denomina a la Fibromialgia síndrome oculto y doloroso, que afecta a un 3% de la población y que implica dolor en músculos, ligamentos y tendones, que no se detecta por laboratorio, sino que se basa en un examen clínico de los síntomas.
La definición de la enfermedad es meramente sintomática (dolor difuso músculo esquelético crónico y síndrome depresivo) y se la considera como enfermedad incapacitante en los casos más graves. Los criterios para establecer con acierto el diagnóstico fueron informados por la Academia de Reumatología Americana, que definió la enfermedad como
Se asienta en dos criterios diagnósticos (documento de consenso sobre el tratamiento y diagnóstico de la fibromialgia adoptado en conferencia de consenso en Cataluña): Una historia de dolor generalizado en el lado derecho e izquierdo del cuerpo, por encima y debajo de la cintura (cuatro cuadrantes corporales) además de existir dolor en el esqueleto axial. Dolor a la presión de al menos 11 de los 18 puntos elegidos que corresponden a las áreas más sensibles del organismo. Su determinación clínica se establece entonces tras el examen de los «tender points» o puntos sensibles de máximo dolor, nos dará que 11 de los 18 posibles son positivos. Estos puntos están en el cuello, en los hombros, en el pecho, en la cadera, en la rodilla y en el codo, es decir, en hemicuerpo derecho e izquierdo, así como por encima y por debajo de la cintura. Además, debe existir dolor en el esqueleto axial (columna cervical, cara anterior del tórax, columna dorsal o columna lumbar).
No resulta fácil su valoración médica y la determinación de su repercusión funcional, de ahí que, por lo general, al tratarse de una enfermedad de etiología no filiada y cuyo diagnóstico se ha de establecer por las manifestaciones clínicas, es muy importante atender en cada caso concreto a la valoración que se ha realizado, que tiene en cuenta, porque esa es la función de los especialistas médicos, la situación físico - psíquica de la paciente, su evolución y su credibilidad
5.- Aplicando al supuesto de autos la literatura científica que acaba de hacerse mérito, debemos resaltar que, a la luz de lo probado y destacado con anterioridad, esto es, encontrarnos ante patología fibromiálgica, incluso aun no incluido en los hechos privados, el informe de la CUN destaca 16/18 puntos gatillo. Pero la realidad del menoscabo, al margen del subjetivismo del dolor, conforme la exploración del EMV, es que la recurrente tiene marcha normal y autónoma; movilidad lumbar normal sin signos de radiculopatía en MMII; movilidad cervical y MMSS normal con fuerza y capacidad manipulativa conservada; obesidad mórbida, IMC 41 y todo ello en una persona de 32 años cuyo diagnostico se ha efectuado en noviembre 2022. Por otro lado, aparece un trastorno adaptativo mixto, de la que en nada aparece pérdida o contacto de la realidad o actitudes sicóticas que puedan incidir en desarrollos laborales, lo cierto es que no existe deterioro cognitivo ni volitivo, siendo el test Minimental 30/30.
Sentado todo ello llegamos a la misma conclusión que la sentencia de instancia en cuanto la capacidad laboral de la recurrente para realizar con los mínimos exigidos de responsabilidad y dedicación estable cualquier actividad sedentaria o liviana y por ello debemos desestimar el grado de incapacidad permanente absoluta ( art. 194.1 c) y Disposición Transitoria vigésima sexta LGSS) .
6.- Con carácter subsidiario, interesa que sea declarada afecta a incapacidad permanente total pues entiende una imposibilidad de llevar a cabo su trabajo como dependienta por cuenta propia.
La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el/la trabajador-a que, como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de su profesión u oficio ( artículo 194.1.b) y Disposición transitoria vigésimo sexta del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social) .
Del concepto que recoge la norma son de destacar dos elementos, los cuales han de ser examinados en conjunto, cuales son, por un lado, las patologías en su afectación al trabajador, y por otro, la profesión habitual de esta.
Comenzando por la profesión, la recurrente es ldependienta por cuenta propia, cuyas funciones son las genéricas de la atencion al cliente a traves de venta y compra de productos y la gestion del negocio.
En lo que se refiere a la patología, ya lo hemos descrito resumidamente siguiendo lo probado por el Ilmo. Magistrado de instancia, así nos encontramos con un cuadro patológico de fibromialgia junto a un cuadro de poliartralgias y trastorno adaptativo mixto.
Respecto al cuadro fibromiálgico, y reiterando lo señalado en el examen del grado anterior, la doctrina autonómica ha recogido unas pautas de actuaciones ante procesos como el presente, y así ha señalado:
Pues bien, la realidad de la fibromialgia que padece la actora y los elementos destacados del menoscabo (hecho probado segundo), junto con una realidad, el diagnostico lo ha sido reciente (noviembre 2022) y la edad de la recurrente (32 años), determinan la no gravosidad del proceso en los términos requeridos para imposibilitarla el desarrollo laboral por cuenta propia.
Finalmente, en lo que refiere al trastorno de adaptativo este no tiene componentes de pérdidas de contactos con la realidad, ni actitudes psicóticas, es un cuadro moderado, reactivo a problemas familiares, conserva un juicio de realidad, no hay alteración cognitiva ni volitiva, no hay ideación autolítica.
Por tanto, encontrándonos ante una trabajadora dependienta por cuenta propia y las limitaciones no tienen elementos de gravosidad pues la marcha es normal, la movilidad cervical, lumbar, hombros, es normal, con fuerza y capacidad manipulativa, es por ello que, en nada aparece en la recurrente una imposibilidad del desarrollo laboral en sus aspectos esenciales.
Sentado lo anterior, ante el cuadro patológico y menoscabo funcional, llegamos a la misma conclusión en cuanto que la demandante tiene una capacidad laboral suficiente para llevar a cabo su profesión habitual de dependienta por cuenta propia.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Alejandra, frente a la sentencia nº 180/2024 de fecha 27 de junio 2.024 del Juzgado de lo social nº 1 de Donostia - San Sebastián, en autos 446/2023, que desestimó la demanda sobre incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, formulada por esta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066210024.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066210024.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
