Sentencia Social 2502/202...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Social 2502/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2036/2024 de 19 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA

Nº de sentencia: 2502/2024

Núm. Cendoj: 48020340012024102304

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3490

Núm. Roj: STSJ PV 3490:2024


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002036/2024 NIG PV 2003044420240000212 NIG CGPJ 2003044420240000212

SENTENCIA N.º: 002502/2024

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19 de noviembre de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Inocencia contra la sentencia del Juzgado de lo Social único de Eibar de fecha 03/06/24 , dictada en proceso sobre Otros derechos laborales individuales, y entablado por Inocencia frente a LANBIDE SERVICIO VASCO DE EMPLEO.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-Que en fecha 17 de Marzo de 2021, LANBIDE Servicio Vasco de Empleo envió un SMS a Inocencia, titular del expediente de Renta de Garantía de Ingresos hasta su extinción mediante Resolución de 25 de junio de 2022, solicitando su conformidad para remitir los datos necesarios al Instituto Nacional de la Seguridad Social a efectos de reconvertir de oficio dicha prestación de RGI en la prestación de ingreso mínimo vital, obteniéndose dicha autorización de conformidad, que obra en la base de datos del referido organismo autónomo.

SEGUNDO.-Que tramitada por LANBIDE la solicitud de ingreso mínimo vital para la demandante, en fecha 14 de mayo de 2021 se le reconoció el derecho a la prestación del Ingreso Mínimo Vital.

TERCERO.-Que mediante Resolución de fecha 24 de febrero de 2023 LANBIDE, Servicio Vasco de empleo notifica a la demandante resolución a través de la que se declara la percepción indebida del Ingreso Mínimo Vital desde el 1 de junio de 2022 al 31 de diciembre de 2022, y la suspensión del derecho a dicha prestación, resolución que obra unida a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido.

CUARTO.-Que con fecha 11 de abril de 2023, la demandante presenta reclamación previa contra la precitada resolución, que fue desestimada por Resolución de 31 de octubre de 2023, escritos que obran unidos a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Inocencia frente a LANBIDE Servicio Vasco de Empleo, debo declarar y declaro ajustada a derecho la Resolución de 24 de febrero de 2024, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos en aquella contenidos."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso de suplicación la representación de la demandante DÑA. Inocencia, frente a la sentencia nº 131/2024 de fecha 3 de junio 2.024 del Juzgado de lo social único de Éibar, autos 213/2024, que desestimó la demanda sobre percepción indebida de ingreso mínimo vital en impugnación de la Resolución de LANBIDE de 24/02/2023 y 31/10/2023.

El recurso contiene un doble motivo, revisión de hechos probados y examen de derecho y termina suplicando, se revoque la sentencia de instancia, y estimando el presente recurso, se anule el acto administrativo impugnado dando lugar a la pretensión de la actora, declarando que la Resolución de LANBIDE, Servicio Vasco de Empleo, de fecha 24 de febrero de 2023 y la Resolución de fecha 31 de octubre de 2023 de la Dirección de Prestaciones e Inclusión de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo no resultan ajustadas a Derecho por vulnerar los derechos de Dña. Inocencia, y se proceda, asimismo, la anulación de la declaración de percepción indebida del Ingreso Mínimo Vital desde el 1 de junio de 2022 al 31 de diciembre de 2022, y al sobreseimiento del expediente iniciado, condenando a la demandada en su respectivas responsabilidades a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias jurídicas inherentes a tal declaración, y con todo lo demás que en Derecho proceda.

Por LANBIDE se ha impugnado el recurso, oponiéndose al recurso e incidiendo en las normas por las que ha dictado la resolución que se impugna.

SEGUNDO. - REVISION DE HECHOS PROBADOS.

1.- En el primer motivo del escrito de recurso, y con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS , por parte de la representación de la demandante DÑA. Inocencia pretende la modificación del hecho probado primero incidiendo en que no dio su consentimiento en reconvertir la renta de garantía de ingresos en el percibo del ingreso mínimo vital.

A ello se opone la parte recurrida alegando, conforme a la certificación emitida por el responsable del servicio de prestaciones, recibió conformidad de la demandante a tal cambio.

Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

b. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

c. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

d. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

g. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

h. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Debemos insistir en que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

Por otro lado, no todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).

Finalmente, no puede pretender la recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

2.- Nada de lo anterior cumple la recurrente, lo cierto, por un lado, no da redacción concreta al hecho probado que pretende modificar, pero, y sobre todo lo que viene a sostener a la luz de las referencia a las páginas 40 y 41 del Expediente remitido por Lanbide en cuanto, entiende, no acreditan la afirmación de lo recogido en la sentencia, así la página 40 sólo certifica que se enviaron al INSS las solicitudes de Ingreso Mínimo Vital conforme al Decreto-Ley 20/2020, y la página 41 certifica que el 5 de marzo de 2021 Lanbide envió un SMS a la Sra. Inocencia mediante el cual solicitaba su conformidad para remitir sus datos al INSS, si bien, ésta no respondió al mismo.

Sin embargo, lo cierto, es que únicamente tenemos el certificado emitido por el responsable de prestaciones de Lanbide donde recoge la conformidad de la recurrente y ningún elemento probatorio de los documentos referido por la recurrente desvirtúa tal documento y por tal nada desvela un error de la Ilma. Magistrada de instancia

En su consecuencia rechazamos una pretendida revisión de hechos probados que no se ajusta a la previsión legal.

TERCERO. - EXAMEN DEL DEREHO.

1.-Asimismo, la representación de DÑA. Inocencia, con amparo procesal en el art 193.c) LRJS, y a través de varios puntos, refiere genéricamente a infracciones de normas sustantivas sin concretarlas, todo gira en relación a la no conformidad de la recurrente a la conversión de la RGI en IMV, y por ello entiende con amparo en el art 20 y art 40 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, una responsabilidad de Lanbide y por tal debe ser anulada la resolución que acordó la existencia de una percepción indebida y la suspensión de la prestación.

Por la parte impugnante, refiere la conformidad recabada por Lanbide para el envío de datos al INSS, se enmarca dentro de las actuaciones emprendidas por el Servicio Vasco de Empleo, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.2 RDL 20/2020. Tal y como consta al folio 40 del expediente, en fecha 29 de abril de 2021, se envían ficheros con un total de 12.431 solicitudes de Ingreso Mínimo Vital cumplimentadas en el protocolo 1 establecido por el INSS, acreditando la conformidad de los beneficiarios de las rentas de inserción/básicas para la remisión al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los datos. Además, la recurrente, desde el momento en que se le reconoce el IMV y comienza su percepción en mayo de 2021, sin que ninguna actuación contraria a la solicitud y el reconocimiento se haya efectuado hasta el 2023, momento en que se constata el incumplimiento y tramita el reintegro que nos ocupa, evidencia que la recurrente jamás se ha opuesto a la conformidad manifestada mediante SMS para la cesión de sus datos al objeto de tramitar el IMV. Finalmente, refiere que la recurrente, en aquel momento, año 2021, era perceptora de la prestación de RGI, por lo que tras entrar en vigor el IMV, la RGI pasa a ser subsidiaria de la IMV, estando cualquier persona perceptora de la prestación de RGI obligada a solicitar el IMV con carácter previo. El hecho de no hacerlo hubiera supuesto la suspensión de la RGI por no hacer valer derechos y, por ende, ni hubiera sido perceptora del IMV ni lo hubiera sido de la RGI.

2.- Debemos partir que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetarse los requisitos legales. Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente, como se ha indicado, el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que a su juicio han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 194.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate, partiendo para ello siempre de las premisas fácticas de la sentencia, a menos que se hubiera intentado por la vía del art. 191.b) su modificación.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC. 29 junio 98 [ RTC 1998, 135], 93/97 de 8 mayo [ RTC 1997, 93], 18/93 de 18 enero [ RTC 1993, 18] y 230/2000 de 2 octubre [ RTC 2000, 230], entre otras).

El Tribunal Constitucional (sentencia 163/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999, 163)) tiene dicho desde antiguo que la efectividad del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836), incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ( SSTC 76/1997 (RTC 1997, 76), 93/1997, 192/1998, 235/1998 (RTC 1998, 235) , 236/1998 (RTC 1998, 236) y 23/1999 (RTC 1999, 23) , entre otras muchas). Sigue diciendo el Tribunal Constitucional: "Como sostuvimos en la STC 18/1993 (RTC 1993, 18) : 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'. Y, conforme a lo afirmado en la STC 135/1998 (RTC 1998, 135), 'el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 (RTC 1983, 3), 69/198, 27/1994 (RTC 1994, 27) y 172/1995 (RTC 1995, 172)). Y, por tanto puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material ( STC 37/1995 (RTC 1995, 37), fundamento jurídico 2º)'. Por otra parte ha de tenerse en cuenta que, según continúa precisando la misma STC 135/1998 (RTC 1998, 135) , 'como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que, cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso 'puede vulnerar el art. 24.1 C.E. al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993 (RTC 1993, 55) y 37/1995 (RTC 1995, 37)), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito". En materia de proceso laboral, dice el Tribunal Constitucional que la Ley de Procedimiento Laboral (ahora la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), al objeto de una reconsideración de la calificación jurídica de la pretensión, exige que en el escrito de interposición se expresen con suficiente precisión y claridad las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se reputen infringidas, razonándose la pertinencia y fundamentación de los motivos. Desde esa premisa no es de recibo rechazar la pretensión si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el iter procesal, se trasluce sin esfuerzo o empeño especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál el precepto de referencia para apreciar si en el caso se había producido o no una infracción de normas sustantivas. En este caso, como ya dijimos anteriormente, nos hallamos ante un escrito de interposición desprovisto en su estructura, formal y materialmente, de soporte en alguno de los motivos tasados de suplicación, sin que se mencione siquiera ninguna norma jurídica actualmente vigente que pueda considerarse infringida, siendo imposible saber realmente la causa de impugnación en la que se basa este primer motivo del recurso, obligando a una especie de reconstrucción ex officio del mismo, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales. Por tanto, no puede entrarse en el conocimiento del fondo del asunto, máxime cuando tales defectos únicamente han sido imputables a la recurrente asistida de Letrado ( sentencia del Tribunal Constitucional 294/1993 (RTC 1993, 294) ).

Asimismo la STC nº 71/2002, de 8 de abril (RTC 2002, 71), vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre (RTC 2001, 230)), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 (RTC 1992, 16) y 40/02 (RTC 2002, 40)), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Esta Sala de lo Social asimismo ha destacado:

"Se incumple así el artículo 194.2 de la LPL que ordena la cita de las normas del ordenamiento jurídico que se consideren infringidas. Lo que hace el Instituto recurrente es relatar una serie de hechos dando a los mismos otra interpretación, sin que vaya acompañada de un razonamiento basado en norma alguna. Hay que tener en cuenta que el artículo 228.3 de la LGSS se refiere a este tipo de prestación y que las normas laborales y del Código Civil, se refieren en varias ocasiones a fraude de ley, y cuyas citas normativas bien pudiera haberse alegado como infracción. La Sala no puede ponerse en el lugar del recurrente ni ex oficio valorar otras normas que no sean las alegadas por la parte recurrente. Es cierto que el Tribunal Constitucional tiene dicho en varias ocasiones que no puede rechazarse un recurso de suplicación por ausencia de requisitos procesales si del mismo se desprende que por los argumentos que se exponen se desprende el motivo. Pero también tiene dicho que la Sala no puede apreciar la infracción de una norma no suministrada por el recurrente, no siendo las que deba de decidir por infracción de normas de orden público procesal o que se hubiera apreciado indefensión o que se hubiera prescindido total y absolutamente de las normas procesales" ( STSJ País Vasco 28/06/2022, RS 1350/2022; en el mismo sentido 25/06/2022, RS 1126/2002).

Otro tanto ha señalado la doctrina judicial, referido al recurso de casación y su forma:

"2.- Recordemos que dicho precepto legal dispone lo siguiente: "En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el art. 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada...".

Como decimos, entre otras muchas, en las SSTS 4/12/2019 (RJ 2019, 5422), rec. 107/2018; 21/6/2017 (RJ 2017, 3583), rec. 210/2016, citando la de 26/1/2016 (RJ 2016, 1671), rec. 144/2015, la doctrina de esta Sala sobre las exigencias del escrito de interposición del recurso de casación viene insistiendo en la necesidad de que el escrito cumpla de modo razonable con los requisitos formales que impone aquel precepto legal.

Siguiendo esa misma línea, en STS 8/3/2018 (RJ 2018, 996), rec. 29/2017, citando las anteriores de 15/12/2016 (RJ 2016, 6505), rec. 264/2015; 17/5/2017 (RJ 2017, 2784) , rec. 240/2016; 17-10-2017 ( RJ 2017, 4922), nº 803/2017, rec. 1663/2015 -entre otras muchas-, esta Sala viene reiterando de manera uniforme una serie de principios sobre la adecuada formalización del recurso de casación, que podemos sintetizar de la siguiente forma:

1º) "Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación".

2º) "No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 (RTC 1993, 18) , 37/1995 (RTC 1995, 37) , 135/1998 (RTC 1998, 135) y 163/1999 (RTC 1999, 163) . Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero (RTC 1988, 5), y 176/1990, de 12 de noviembre (RTC 1990, 176)).

3º) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 LRJS, en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.

4º) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) , rec. 66/2014)."

Exigencias con la que no se pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supone dejar en indefensión a la parte contraria, en cuanto obliga al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a identificar las normas legales que no han sido invocadas en el recurso cuya posible infracción dé lugar a casar la sentencia, y al hilo de ello construir los argumentos jurídicos que conducen a su vulneración que no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso" ( STS 8/07/2020; RC 10/2019).

Mas recientemente:

"El art. 224.1 y 2 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) , dispone:

"1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:

a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

2. Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada".

2.- El art. 225.4 de la LRJS regula la siguiente causa de inadmisión: "el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso".

3.- Reiterada doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS 620/2022, de 6 julio (rcud 2309/2019); 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019 ); y 69/2023, de 2 febrero (rcud 69/2021 )] explica el alcance de las exigencias formales del escrito de interposición del recurso de casación. Dicho medio de impugnación tiene naturaleza extraordinaria. La doctrina del Tribunal Constitucional sostiene que en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal, debiendo distinguir entre el rigor formal, que viene justificado por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( sentencia del TC 17/1985 ). Por ello, esta sala ha argumentado:

"No caben formalismos excesivos, pero tampoco desconocimientos de que hay que cumplir de modo razonable cuanto la norma procesal pide [...] el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias: 1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación. 2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad. 3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207. 4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo. 5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas. 6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas. 7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido".

TERCERO.- 1.- El escrito de interposición del presente recurso de casación unificadora tiene tres apartados:

a) El primero relativo a los antecedentes.

b) El segundo se titula: "Exposición sucinta de la contradicción y concurrencia de los requisitos de identidad". En él se examina la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste.

c) El tercero se refiere a las infracciones legales cometidas y al quebranto en la unificación de interpretación del derecho. Argumenta que la sentencia recurrida conculca la doctrina sostenida por la propia Sala de lo Social del TSJ de Las Palmas. No menciona ninguna norma jurídica, ni tampoco ninguna sentencia del TS o del TC que ampare su pretensión.

2.- La parte recurrente omite cualquier mención a la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada: no explica cuál es la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia recurrida, ni invoca ninguna norma jurídica que haya sido vulnerada.

El art. 224.1 de la LRJS exige dos requisitos distintos: uno de ellos relativo al presupuesto procesal de contradicción y otro a la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia recurrida, que tiene que ponerse en relación con los motivos casacionales contenidos en el art. 207 de la LRJS , excepto el de revisión fáctica casacional, que no puede articularse en el recurso de casación para la unificación de doctrina.

La parte recurrente omite la cita ni la fundamentación de la infracción legal. En el apartado relativo a la fundamentación de la infracción no existe ninguna mención al precepto o preceptos que el recurrente considera vulnerados. Esta parte procesal omite la explicación de cuál es la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y tampoco identifica jurisprudencia de esta Sala que haya podido ser vulnerada por la sentencia recurrida.

3.- El incumplimiento de los requisitos formales del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina exigidos por el art. 224.1 de la LRJS constituye una causa de inadmisión del recurso que impide entrar en su examen, so pena de desvirtuar su naturaleza extraordinaria. Por ello, concurre una causa de inadmisión del recurso que impide entrar en su examen, so pena de desvirtuar su naturaleza extraordinaria". ( STS 21/05/2024, RCUD 2517/2023)

3.- El art 193 LRJS dispone:

"El recurso de suplicación tendrá por objeto:

a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

....

c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.".

Por tanto el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara la doctrina judicial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

4.- No obstante, lo anterior, examinemos el núcleo del debate que lo es si la recurrente dio autorización para la conversión de la RGI en IMV y si así no lo fue las consecuencias deben recaer sobre la Entidad demandada.

El artículo 29.2 RDL 20/2020 de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, dispone:

"2. Las comunidades autónomas podrán remitir al Instituto Nacional de la Seguridad Social y este podrá reconocer la prestación de ingreso mínimo vital a las personas interesadas que otorguen su consentimiento a la comunidad autónoma de su domicilio para que, con dicha finalidad y a través de los protocolos telemáticos de intercambio de información habilitados al efecto, remita los datos necesarios para la identificación de dichas personas y la instrucción del procedimiento, así como un certificado emitido por la mencionada comunidad autónoma que será suficiente para que la entidad gestora considere solicitadas las prestaciones por las personas interesadas en la fecha de su recepción por la entidad gestora.

El mencionado certificado será acreditativo de la constitución, en su caso, de una unidad de convivencia conforme establece el artículo 6 y del cumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos 4, 5 y el artículo 7 del presente real decreto-ley; así como de que se encuentra en su poder toda la documentación que pruebe el cumplimiento de dichos requisitos, a excepción de la vulnerabilidad económica a la que se refiere el artículo 8 del presente real decreto-ley, que será analizada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Asimismo, el mencionado certificado será suficiente para que la entidad gestora considere cumplidos los requisitos indicados en los párrafos anteriores en el momento que se certifique por la comunidad autónoma, sin perjuicio de la obligación de las comunidades autónomas de remitir al referido Instituto toda la documentación en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de la resolución de la prestación o, en su caso, dentro de los diez días siguientes a la solicitud a tal efecto cuando sea necesaria para la resolución de cualquier reclamación.

El derecho a la prestación del ingreso mínimo vital nacerá a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de presentación del certificado.

Los expedientes resueltos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se comunicarán a las comunidades autónomas a través de los protocolos informáticos establecidos.

Si en virtud del certificado emitido por la correspondiente comunidad autónoma se reconociese una prestación que posteriormente fuera declarada indebida y no fuese posible recuperar el importe abonado, los perjuicios ocasionados serán a cargo de la comunidad autónoma certificadora".

Pues bien, como queda acreditado en el relato de hecho probados no desvirtuado por prueba distinta, la recurrente en fecha 21/03/2021 recibió la conformidad la reconversión de la RGI en IMV, ello determinaba que las rentas que deba percibir la recurrente lo sean las del IMV y no las de RGI, y es lo cierto, como así señala el impugnante la recurrente ha venido percibiendo las rentas de IMV desde mayo 2.021 y sin que manifestara oposición alguna, solo lo ha llevado a cabo en el momento en que el organismo impugnante dicta la resolución por la que declara el cobro de lo indebido por superación del límite de rentas. Respecto a la notificación, el art 41 de la L. 39/22015, refiere a la practica de las notificaciones, en concreto de forma directa, pero, como ya hemos destacado, la certificación emitida por Lanbide cumple las exigencias de la conformidad de la recurrente con la aceptación de la conversión de la RGI en IMV, y es que de lo contrario iría contra sus actos propios pues ha llevado percibiendo la prestación de IMV desde mayo 2.021 a enero 2.023.

Por otro lado, y respecto a que Lanbide no debió haber enviado los datos al INSS, lo cierto es que, si bien. el art 29.2 señalado, no impone tal obligación, no deja de ser subsidiaria la RGI del IMV, y por tal estaba legitimada en el cumplimiento de las previsiones del art. 29.2 antes señalado, como lo contemplado en la Disposición transitoria primera. 13 del citado RDL 20/2020.

Sentado lo anterior y no planteándose en el recurso otras cuestiones distintas sobre las percepciones económicas y sus limites en cuanto superan los límites legales de la vulnerabilidad ( arts. 10 y 11 de la Ley 19/2021 de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital), es por lo que debemos concluir desestimando el recurso de suplicación.

CUARTO. - COSTAS.

En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO. - RECURSO.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los artículos legales y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DÑA. Inocencia, frente a la sentencia nº 131/2024 de fecha 3 de junio 2.024 del Juzgado de lo social único de Éibar, autos 213/2024, que desestimó la demanda sobre percepción indebida de ingreso mínimo vital en impugnación de la Resolución de LANBIDE de 24/02/2023 y 31/10/2023; y confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066203624.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066203624.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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