Sentencia Social 3086/202...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Social 3086/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1769/2025 de 19 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL CARMEN TORREGROSA MAICAS

Nº de sentencia: 3086/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025102340

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4487

Núm. Roj: STSJ CV 4487:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0306544420240003621

Procedimiento: Recursos de suplicación 1769/2025. Negociado: 13

Materia:Otros derechos laborales individuales

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. :

Dª. Isabel Moreno De Viana-Cárdenas, presidenta

Dº. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003086/2025

En el recurso de suplicación 001769/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ELCHE, en los autos 000758/2024, seguidos sobre Despido - Rescisión de Contrato - DºF , a instancia de D. Jose Pedro defendido por la Letrada Dª Inmaculada Arenas Lorenzo, contra AVANZA MOVILIDAD LEVANTE SL defendida por la Letrada María Estrella Méndez Rocamora y con intervención del MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Jose Pedro contra AVANZA MOVILIDAD LEVANTE S.L, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor viene desempeñando trabajos para la empresa demandada con una antigüedad de fecha 03/07/1990, ostentando la categoría profesional y funciones de TÉCNICO DE OPERACIONES salario 3.500€ mensuales, contrato indefinido a tiempo COMPLETO. Centro de trabajo en la ciudad de Torrevieja, Avenida Delfina Viudes nº 12 , C.P. 03183. ( hechos no controvertidos y nominas presentadas por la demandada). SEGUNDO.- Que el 6 de octubre de 2022, mediante escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales de la sociedad "AVANZA MOVILIDAD LEVANTE S.L, , antes denominada AUTOCARES COSTA AZUL, S.L, acuerda modificar la denominación de la sociedad que pasa a llamarse AVANZA MOVILIDAD LEVANTE S.L. TERCERO.- El demandante inició proceso de IT en fecha 27 de mayo de 2021 finalizando el 17 de mayo de 2022. (trastorno distimico). Inició nuevo proceso de IT en fecha 27 de enero de 2023, finalizando en fecha 13 de abril de 2023. (Dolor en la parte inferior de la espalda). Inició nuevo proceso de IT en fecha 23 de noviembre de 2023 finalizando en fecha 25 de julio de 2024. ( trastorno distimico) Inicio nuevo proceso de IT en fecha 28 de octubre de 2024. (esguince) CUARTO.- Se dan por reproducidas las evaluaciones de desempeño de la empresa contenidas en el documento numero 7 y 8 de los aportados por la demandada, así como el organigrama obrante a documento 10 de los presentados por la demandada. QUINTO.- Con fecha de 11 de enero de 2021, se emite correo desde DIRECCION000. Con asunto Puesta en marcha Gestra Torrevieja, que obra a documento 9 de los aportados por la demandada que en las presentes se da por reproducido y de cuyo contenido se destaca lo siguiente; Buenos días, tal y como comprometido el pasado día 2 de enero hemos implantado Gestra en Torrevieja con el modulo de Toma de datos y gestión diaria, falta por implantar el modulo de nomina que esta pendiente de negociaciones con el comité por ello estamos a la espera de que nos digáis algo al respecto de manera a planificar una reunión de análisis de todos los criterios a tener en cuenta para la elaboración de la nomina , elaborar ese documento y pasarlo a Evaristo, de forma que el valore el tiempo necesario para su desarrollo y futura implantación. SEXTO.- En fecha 1 de marzo de 2021 se emite carta de sanción al trabajador que obra a documento numero 11 de los presentados por la demandada, que en las presentes se da por reproducido, e imponiendo una suspensión de empleo y sueldo por 7 días. SÉPTIMO.- Entre las partes ha habido conversaciones acerca de la jubilación del demandante. (hechos no controvertidos, documento 12 y 13 de los presentados por la demandada). ".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de la parte demandante D. Jose Pedro que ha sido impugnado por la representación letrada de la demandada AVANZA MOVILIDAD LEVANTE SL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda deducida por D. Jose Pedro contra la mercantil AVANZA MOVILIDAD LEVANTE SL , en materia de extinción de la relación laboral, con alegación de acoso y solicitud de indemnización de daños morales, se alza en Suplicación la Letrada que actúa en nombre y representación del señor Jose Pedro .

El recurso, con amparo en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , está estructurado en tres motivos en los que se hace constar lo siguiente :

Primer motivo, al amparo del apartado a) , motivo que a su vez se subdivide en diferentes apartados :

1º) para alegar que se ha producido vulneración de la tutela judicial efectiva << desde el derecho de defensa, derecho a un proceso con todas las garantías, y juez legal imparcial, así como derecho a la prueba >>, invocando como infringidos los artículos 92.3; 98.1; 97.2 ; 107 ; 195.1 de la LRJS; los artículos 209.2; 217; 218.1 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC); artículos 14 y 24.2 de la Constitución Española ( CE) y articulo 6 de la Convenio de Derechos Humanos . Discrepa la recurrente , en definitiva, de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora y mantiene que siendo el objeto del proceso dilucidar si el señor Jose Pedro ha sido objeto de acoso, sí se ha aportado abundante prueba indiciaria. Añade que la sentencia adolece de insuficiencia de hechos probados al no constar " un relato que clarifique los hechos probados en relación con los denunciados por el actor en su escrito de demanda , requisitos ... para que el tribunal que ha de conocer la sentencia en vía de recurso " Alega que se ha acreditado la falta de ocupación efectiva en los siguientes periodos : del 17/05/22 al 21/11/22 ( 6 meses y 4 días ) ; del 25/07/24 al 28/10/24 ( 3 meses y 3 días ) . Total : 9 meses y 7 días .

2º) Infracción del art. 218 de la LEC al afirmar que la juzgadora <> incurre en falta de rigor formal al enjuiciar los hechos <> en relación al testimonio del señor Gustavo .

3º) .- Infracción art. 427.1 de la LEC por no haber dado traslado de los documentos tras su aportación en la vista del juicio oral, posponiendo dicho momento a la fase de conclusiones por escrito posterior a la vista .

4º) .- Infracción del art. 195.1 de la LRJS en relación con los art. 274 y 383 de la LEC afirmando que un documento que fue aportado en la vista del juicio oral - numerado como 9 - no constaba al dársele traslado para conclusiones escritas .

5º) .-Vulneración de garantías procesales , principio de congruencia , principio de contradicción ligado a la indefensión , principio de interdicción de la arbitrariedad y principio de igualdad de trato. Reitera que se han proporcionado indicios suficientes de la << probable >> veracidad del acoso denunciado, lo que exige aplicar la inversión de la carga de la prueba necesaria para demostrar la inexistencia del acoso denunciado .

El segundo motivo se articula por el apartado b) del artículo 193 de la LRJS para solicitar la modificación de los hechos probados primero , tercero y cuarto en la forma que más adelante se hará constar .

El tercer motivo con amparo en el apartado c), para denunciar la infracción de las siguientes normas:

* artículos 96.1; 97.2 y 107 de la LRJS en relación con los art. 217 y 209 .2 de la LEC y 14 y 24 de la CE remitiéndose a la argumentación del motivo a) punto 1º .

* artículo 218 de la LEC, en relación con los art. 376 y 386 de la LEC, y 92.3 de la LRJS y 14y 24 CE remitiéndose , asimismo , a la argumentación del motivo a) punto 2º .

* artículo 427.1 de la LEC en relación con los art. 14 y 24 CE reiterando que no se dio traslado de la documental en el momento de su aportación.

* art 16.2 de la LEC en relación con el cómputo de los plazos para la suplicación .

* artículo 48.1 de la LRJS en relación con art 196 de la LRJS y art. 14.4 y 79 de la LEC relativos a la obligación de dar traslado de los autos a la parte tras haber anunciado recurso .

* infracción de los principios de congruencia , contradicción , interdicción de la arbitrariedad e igualdad de trato . Art 9 CE,

*infracción de los art. 39 y 41 relativo al procedimiento para modificar sustancialmente las funciones .

* infracción del art. 2 de la Directiva 98/59/CE del Consejo de Europa sobre despidos colectivos , en relación al periodo de consultas exigible y que hace extensible a las modificaciones de las funciones de los trabajadores .

Alega finalmente que se ha infringido la doctrina jurisprudencial en los siguientes aspectos :

STS de 16 /02/1993 sobre congruencia de las sentencias .

Stas del TC sobre tutela judicial efectiva .

Sta TJUE 22/2/24 ( C-589/22) sobre re- estructuración de plantillas .

Sta TJUE 21/09/21 ( C 420/16) sobre modificación sustancial .

Sta Sala C- Advo de 18/09/2022 - sobre los hechos probados .

Y la " Construcción jurisprudencial del acoso laboral " .

El recurso ha sido impugnado por la representación de la empresa AVANZA MOVILIDAD DE LEVANTE SL que alega , en síntesis , que la recurrente introduce hechos nuevos que no fueron planteados en el escrito de demanda ni discutidos en la vista del juicio oral , sin que en la vista impugnara la prueba que fue admitida ni formulara protesta , que las alegaciones relativas a los plazos del recurso de suplicación carecen de relevancia cuando lo cierto es que se anunció y formalizó, y que no existe la alegada insuficiencia de hechos probados . Añade a lo expuesto que las alegaciones relativas a la falta de ocupación efectiva, y a una modificación sustancial de condiciones de trabajo, se pretenden incorporar por primera vez en fase de recurso y que del presunto acoso nada se ha probado. Solicita ,en definitiva , se desestime el recurso y se confirme la sentencia de instancia .

SEGUNDO. - Planteado el recurso en los términos expuestos debemos comenzar recordando que, como ha venido declarando esta Sala, "El artículo 193 de la LRJS establece los tres motivos por los que se puede formalizar recurso de suplicación: vulneración de normas o garantías procesales, con la finalidad de reponer los autos al momento procesal en que se infringieron; revisión de hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y vulneración de las normas sustantivas o de la jurisprudencia."

En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitucional ha señalado (entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990 , así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: "no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación", argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria. Por su parte el Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992 ) ha señalado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse así, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir "ex officio" el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, al ser contrario al principio de rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS .

Incidiendo en la exigencia del cumplimiento de requisitos formales que condicionan el éxito del recurso extraordinario de suplicación, esta Sala ha señalado en la Sentencia de 26 de marzo de 2007 que: "El escrito de interposición debe respetar unos formalismos mínimos, cuya exigencia se justifica, por un lado, en el carácter extraordinario del recurso de suplicación, y, por otro, en la necesidad de facilitar la defensa de la parte recurrida. Estos requisitos mínimos consisten en que el recurso debe expresar con claridad el motivo o motivos en que se ampara -de entre los tasados en el artículo 191 de la LPL ( actual art. 193 de la LRJS) citando "las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como "los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca" ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Por tanto, todo recurso de suplicación que se limite, únicamente, a alegar la errónea interpretación de las Leyes aplicables al caso o a discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, debe ser rechazado (por todas, STS de 10 de febrero de 1.989 )."

TERCERO .- Sentado lo que antecede y entrando a conocer de los motivos de recurso hemos de señalar que el primer motivo del escrito de formalización del recurso, como hicimos constar, se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para efectuar la denuncia de la infracción de los preceptos procesales que hemos hecho constar, y que abarcan una multiplicidad de presuntas infracciones, que intentaremos sistematizar para dar respuesta a las mismas . Como quiera que estas mismas denuncias, y las alegaciones que se efectúan en su defensa, se reiteran en el motivo tercero de recurso , formulado con amparo en la letra c) del articulo 193 de la LRJS , apartado este destinado a la censura jurídica y que exige la cita y acreditación de las normas sustantivas o de la doctrina jurisprudencial presuntamente infringida, analizaremos todas ellas conjuntamente .

Las infracciones que se citan son las siguientes :

1º) vulneración de la tutela judicial efectiva << desde el derecho de defensa, derecho a un proceso con todas las garantías, y juez legal imparcial, así como derecho a la prueba >>,

2º) falta de rigor formal al enjuiciar los hechos <> en relación al testimonio del señor Gustavo .

3º) Vulneración de garantías procesales , principio de congruencia , principio de contradicción ligado a la indefensión , principio de interdicción de la arbitrariedad y principio de igualdad de trato.

A las anteriores se suma , en los apartados cuarto y quinto , denuncia por infracción del art. 427.1 de la LEC " por no haber dado traslado de los documentos tras su aportación en la vista del juicio oral posponiendo dicho momento a la fase de conclusiones por escrito posterior a la vista", denuncia esta carente de virtualidad alguna, por cuanto que no consta que formulara en dicho momento oposición alguna ni , desde luego, se le causa indefensión a la parte por el hecho de hacer conclusiones por escrito, siendo que puede disponer de un plazo más extenso para examinar y valorar la prueba e incluso para mostrar sus objeciones o reticencias sobre el valor probatorio a otorgar a alguno o algunos de los documentos .

Se alega , asimismo , la infracción del art. 195.1 de la LRJS en relación con los art. 274 y 383 de la LEC, afirmando que un documento que fue aportado en la vista del juicio oral - numerado como 9 - no constaba al dársele traslado para conclusiones escritos , extremo este que la Sala desconoce y que en cualquier caso carece de relevancia a los efectos de este recurso .

Igual suerte desestimatoria han de correr las alegaciones ( esta vez al amparo del apartado c) del articulo 193 de la LRJS ) sobre infracción del art 16.2 de la LEC en relación con el cómputo de los plazos para la suplicación, puesto que en definitiva la parte recurrente anunció y formalizó el recurso al que se ha dado el curso legal . Por último y por lo que se refiere a la denuncia sore infracción los artículos 48.1 y 196 de la LRJS en relación a los art. 14.4 y 79 de la LEC "relativos a la obligación de dar traslado de los autos a la parte tras haber anunciado recurso " constando que dicho trasladado se ha dado nada más ha de añadirse .

CUARTO .- Desestimados los anteriores reproches, y retomando las denuncias que sobre el proceso hemos sistematizado en los tres puntos anteriormente señalados, y aquellos otros que son reproducción de los mismos y que se articulan por el cauce del apartado c) del articulo 193 de la LRJS, hemos de indicar que, pese a la multitud de presuntas infracciones denunciadas, en el SUPLICO del recurso no se solicita la nulidad de la sentencia sino, exclusivamente, su revocación y la declaración de la procedencia de la extinción indemnizada del contrato de trabajo" por incumplimientos empresariales centrados en la falta de ocupación efectiva, modificaciones sustanciales de la relación laboral con vulneración de la dignidad del trabajador, entre otros , todos ellos susceptibles de acoso laboral.." La falta de solicitud de nulidad podría determinar el rechazo, de plano, del motivo de recurso sin entrar a conocer de las denuncias formuladas. No obstante lo anterior, y como quiera que , desde ahora adelantamos , la nulidad en ningún caso podría prosperar por las razones que a continuación expondremos, y en aras de evitar cualquier atisbo de indefensión, nos referiremos brevemente a las alegaciones de la recurrente .

Pasamos pues en primer lugar a abordar la posible nulidad de actuaciones y lo hacemos desde la perspectiva jurídica mantenida por esta Sala, entre otras, en nuestra sentencia de 16 de enero de 2018 dictada en el recurso de suplicación 3628/2017que parte a su vez de la doctrina del Tribunal Constitucional mantenida ya en STC 25 de abril y 20 de mayo de 1991, recursos 91 y 109, y de 16 y 19 de septiembre 1992, recurso 172 y 179. Tal como venimos manteniendo, las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos, siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya una exigencia excesiva, desproporcionada e irracional, y que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, cuyo valido ejercicio presupone la correcta utilización de los cauces procesales establecidos por el legislador, tanto para acceder a la jurisdicción como a los recursos. Desde esta perspectiva la Sala IV ha sistematizado la Doctrina Judicial en torno a los requisitos que deben concurrir para acordar la nulidad de actuaciones, solicitada en un recurso de naturaleza extraordinaria como lo es la Suplicación Laboral.

Siguiendo la línea jurisprudencial indicada podemos afirmar, en términos generales, que la nulidad de actuaciones es una medida que en el ámbito laboral debe aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, y en este sentido hemos sostenido que para que así sea deben darse los siguientes requisitos: ha de constar la previa protesta en el juicio oral; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; ha de justificarse la infracción denunciada que debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, y debe causar a la parte verdadera indefensión, con merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, finalmente no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad .

Delimitado el marco general, procede analizar las normas procesales que rigen el proceso y cuya infracción se denuncia a lo largo del extenso escrito de recurso . Establece el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En términos similares, y en relación al proceso laboral, se pronuncia el artículo 97.2 de la LRJS. Tal como ha sostenido la doctrina constitucional, entre otras en la STC 161/86, de 8 de octubre, de acuerdo con estas normas el Juez debe dar respuesta a las pretensiones planteadas y exponer motivadamente los argumentos que fundamentan su decisión, única forma de que las partes puedan conocer los motivos por los que sus pretensiones son denegadas y que ello no es fruto de la arbitrariedad, por lo que el incumplimiento de tales obligaciones no solo implica que la sentencia adolece de incongruencia, sino que se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , con lo que la sentencia ha de ser anulada. En este sentido recuerda la citada doctrina que "... el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e ir razonabilidad de los poderes públicos ".

Así mismo, la obligación de determinar los hechos que se consideran probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica Poder Judicial , al expresar que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados ", y se reitera en el art. 97.2 de la LRJS al preceptuar que el Juzgador, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Por otra parte, el propio art. 97 indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a "los razonamientos que le han llevado a esta conclusión "y por último "fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo". Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán motivadas" según el artículo 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, 28 enero ) debe reconocerse "el derecho de justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación". La jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo de 1992, 1 de julio de 1997, 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000) por su parte nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los hechos probados que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados , con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

En relación con el requisito de congruencia y como razona la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 4/2006 (Sala Primera), de 16 enero, Recurso de Amparo núm. 6196/2001 , "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Dentro de la formas conocidas de incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia; denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (por todas, SSTC 82/2001, de 26 de marzo [RTC 20012], F. 4 y 8/2004, de 9 de febrero [RTC 2004], F. 4).

Claro que el derecho fundamental no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España (TEDH 1994) y Ruiz Torija c. España (TEDH 1994) de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ( RTC 20005 ); 1/2001, de 15 de enero ( RTC 2001 ); 5/2001, de 15 de enero ( RTC 2001 ); 148/2003, de 14 de julio (RTC 200348 ), y 8/2004, de 9 de febrero (RTC 2004), entre otras. Si bien es cierto que es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, y que la exigencia de congruencia referida a la pretensión es más rigurosa que respecto de las alegaciones, que no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, es igualmente obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo.

Esto es, cuando la cuestión puesta de manifiesto no es una simple alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la Sentencia, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia. Dicho aun de otro modo, es cierto que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pero el art. 24.1 CE sí exige la consideración de las que sean sustanciales, de las que vertebran el razonamiento de las partes, al margen de que pueda darse una respuesta sólo genérica, y con independencia de que pueda omitirse esa respuesta, en cambio, respecto de las alegaciones de carácter secundario ( STC 91/1995, de 19 de junio [RTC 19951], F. 4).

Esa exigencia propia de la efectividad de la tutela judicial, como es obvio, ofrece cobertura tanto a la parte actora como a la defensa desplegada por la parte demandada o recurrida (así, STC 8/2004, de 9 de febrero [RTC 2004], F. 5).

En relación a la incongruencia extra petita esta se produce cuando "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones".

Para que la incongruencia posea relevancia es menester que la decisión judicial "se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales" (por todas STC 264/2005, de 24 de octubre , FJ 2; STC 40/2006, de 13 de febrero , FJ 2, y STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2)".

En el caso aquí analizado y de acuerdo con la doctrina judicial y constitucional expuesta, entendemos que la sentencia recurrida cumple con los parámetros legales que determinan la eficacia de las sentencias, y ello por cuanto que ni adolece de insuficiencia fáctica, ya que en los hechos probados debe dejarse constancia de lo que resultó acreditado y no de aquello que no se probó ; ni de falta de motivación, por cuanto que la juzgadora explica de forma pormenorizada, y con referencia a cada uno de los hechos que se contienen en el escrito de demanda porque no considera acreditados los mismos, no incurriendo en incongruencia ni infra ni extra petita , por lo que es evidente que no se ha causado a la parte recurrente indefensión alguna , ni se infringe la norma constitucional. Cuestión distinta de la anterior es que la recurrente no esté conforme con la valoración de la prueba o con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida , lo que podrá ser combatido a través del cauce que ofrece el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , o que proceda , por el cauce del apartado b) del mismo precepto legal, subsanar errores en la redacción de los hechos probados o adicionar datos que a juicio de la parte sean relevantes y que tengan un adecuado soporte documental .

QUINTO.- El segundo motivo de recurso se articula al amparo del apartado b) del articulo 193 de la LRJS y va dirigido a la revisión y modificación de los hechos probados primero , tercero y cuarto .

Por lo que respecta al hecho probado primero , en el que se refieren las circunstancias profesionales del actor , solicita se sustituya la dicción del mismo por otra en la que se haga constar : " Que el actor viene desempeñando trabajos para la empresa demandada con una antigüedad de fecha 3/07/1990 , inicialmente contratado por la mercantil Autocares Costa Azul SL ,en la que desempeñaba funciones de JEFE DE TRÁFICO ( hecho no controvertido así mantenido por la representante de la empresa demandada , minuto 0:02:35 de la grabación ) .

Señala que la modificación es relevante y que fue admitido por la propia empresa .

En relación al hecho probado tercero , donde se refieren los procesos de incapacidad temporal del señor Jose Pedro solicita quede redactado como sigue : " El demandante inició proceso de IT en fecha 27 de mayo de 2021 finalizando el 17 de mayo de 2022 ( trastorno distímico ) . Inició nuevo proceso de IT en fecha 27 de enero de 2023 , finalizado en fecha 13 de abril de 2023 (dolor en parte inferior de espalda ) . Inició nuevo proceso de IT en fecha 23 de noviembre de 2.023 finalizando en fecha 25 de julio de 2024 ( trastorno distímico ) . Inició nuevo proceso de IT en fecha 28 de octubre de 2.024 (esguince ) .

El trabajador demandante no tuvo actividad profesional en la empresa durante periodos intermedios entre los citados procesos de IT , en concreto no existió actividad demostrada durante los siguientes periodos :

Del 17/05/22 al 21/11/2022 ( 6 meses y 4 días ) .

Desde el 25/07/2024 hasta el 28/1072024 ( 3 meses y 3 días )

Un total de 9 meses y 7 días ( consta probado en los documentos 2 y 16 aportados por la demandada y documentos 3, 4 , 5 y 6 de la parte actora .

Los procesos de incapacidad temporal con diagnóstico de trastorno distímico son reactivos a situación laboral y probablemente han sido desencadenados por su situación laboral , tal como constatan la psicóloga del servicio público de salud , el Inspector Médico de la Generalitat Valenciana en el área de salud 21 y su médico de cabecera ( documental parte actora nº 1 , 7 y 9) ".

Afirma que la modificación es relevante toda vez que se están denunciando actos de acoso laboral que inciden en su estado de salud . Afirma que, además, se acredita que durante un periodo significativo por su extensión no se le dio ocupación efectiva .

Por lo que se refiere al hecho probado cuarto en el que consta que se dan por reproducidas las evaluaciones de desempeño y el organigrama solicita que quede redactado como sigue : " Se dan por reproducidas las evaluaciones de desempeño de la empresa contenidas en el documento número 7 y 8 de los aportados por la demandada , así como el organigrama obrante al documento nº 10 de lo presentados en demanda , todos ellos relativos a las funciones encomendadas al actor a partir de la fecha de absorción empresarial y que se concreta en el puesto de TÉCNICO DE OPERACIONES , SIN QUE SE APORTE POR LA EMPRESA IDÉNTICA PRUEBA SOBRE LAS FUNCIONES QUE DESEMPEÑÓ EL ACTOR PREVIO A LA FECHA DE ABSORCIÓN COMO JEFE DE TRÁFICO "

Se basa en los mismos documentos a los que se refiere la Juzgadora y dice que la modificación es << imprescindible , procedente y relevante >> a fin de reflejar en el relato de hechos probados todos los que resultan necesarios para resolver las cuestiones debatidas.

SEXTO .- En relación a las modificaciones interesadas debemos partir de las premisas establecidas al respecto por la doctrina jurisprudencial .

Lo primero que hay que señalar es que el proceso laboral es de instancia única, aunque de doble grado, lo que significa que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva a la juzgadora de instancia. Como señalan las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación.

Como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; y 26/01/10 -rco 96/09)",

Que "la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10-; 18/01/11 -rco 98/09-; y 20/01/11 -rco 93/10-). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)".

En el supuesto sometido a la consideración de la Sala las modificaciones instadas no pueden prosperar, y ello por cuanto que, o bien se basan en documentos que ya han sido valorados por la Juzgadora , sin que se pruebe que la valoración ha sido errónea o arbitraria, o se remite a las manifestaciones vertidas en la vista del juicio oral dando una visión propia de las mismas pretendiendo, en definitiva, sustituir su propia e interesada valoración de la prueba por la realizada por la Juez de instancia, a quien compete tal facultad. No acredita la parte recurrente error alguno por parte de la juzgadora, sino que viene a plantear en la forma de articular su recurso una valoración alternativa y conforme a sus intereses de la prueba, pretendiendo introducir en el relato de hechos una conclusión distinta a la alcanzada por la Juez de instancia .

A lo expuesto se añade que, con defectuosa técnica procesal, la parte recurrente pretende introducir en los hechos probados conclusiones negativas , es decir fijar que determinados hechos no han ocurrido, olvidando que en el relato de hechos debe constar únicamente lo que sí quedó probado .

Indicar ,por último, que la sentencia de instancia en la fundamentación jurídica analiza de forma pormenorizada las distintas denuncias que la parte hoy recurrente realiza en su escrito de demanda como fundamento de su pretensión rescisoria para desestimar la concurrencia de las conductas denunciadas por lo que ningún reproche cabe hacer .

Procede por lo expuesto desestimar el motivo de recurso.

SÉPTIMO . - En el tercer motivo del recurso, con amparo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncian como infringidos los preceptos y la doctrina jurisprudencial a la que hicimos referencia en el fundamento de derecho primero .

Por lo que respecta a las denuncias de presuntas infracciones que reproducen las articuladas a través del apartado a) del artículo 193 de la LRJS ya nos hemos pronunciado en el fundamento de derecho tercero al que nos remitimos desestimando las mismas .

Igual suerte desestimatoria deben correr las alegaciones relativas a una presunta falta de ocupación efectiva o a que se produjo una modificación sustancial de las condiciones del trabajo del señor Jose Pedro, por tratarse de cuestiones nuevas que no fueron dilucidadas en la instancia y que por ello no tienen acceso al recurso de suplicación .

Como recoge en su fundamentación jurídica la STS de 30-4-2016 (2797/2014): la doctrina sobre la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal), en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación (en este caso el de suplicación) y en el derecho de defensa que deriva del art. 24 CE. En efecto: a) si conforme a aquel principio -justicia rogada- el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; b) si conforme a aquella naturaleza -extraordinaria- el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado -en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y c) si conforme al referido derecho fundamental -defensa- la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente se obstan al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dificulta sustancialmente la propia argumentación (en tal línea, entre las recientes, SSTS 06/02/14 -rco 261/11 -; 02/02/15 -rco 270/13 -; SG 21/05/15 -rco 257/14 -; y 25/05/15 -rcud 2150/14 -).

Entrando finalmente a conocer de la cuestión que fue objeto del proceso , y sobre la que se pronuncia la resolución recurrida , se alega por el recurrente que, frente a lo sostenido en la instancia , el señor Jose Pedro fue objeto de conductas constitutivas de acoso que justifican la acción rescisoria entablada .

En relación al acoso laboral, cuya existencia afirma la parte recurrente y que la juzgadora de instancia no da por acreditado , como ya dijo esta Sala en la sentencia recaída en el RS 995/18 la Carta Social Europea ( RCL 1980, 1436 y 1821) de 3/05/1996 viene a definirlo como actos explícitamente hostiles y condenables que de modo repetido se dirigen contra los trabajadores asalariados en el centro de trabajo y las Directivas de la Unión Europea 43/200, de 29 de junio, y la 78/200, de 27 de noviembre, consideran el acoso moral como conducta intimidatoria y atentatoria contra la dignidad de la persona por medio de hostigamiento intimidación o presión, tales que el entorno se vuelve degradante, humillante y ofensivo. En todo caso, el "mobbing" precisa siempre de dos elementos, uno subjetivo que se integra por la intencionalidad del acosador de conseguir un perjuicio al acosado a quien dirige expresamente su actitud intimidatoria mediante las más variadas formas de presión psicológicas, (tales como aislamiento respecto de los compañeros de trabajo, difusión de rumores insidiosos, ofensas verbales o vejaciones injuriosas...) y otro elemento objetivo integrado por sistematicidad y prolongación en el tiempo de conducta dirigida a los fines intimidatorios de hostigamiento y presión, antes comentados.

Por su parte la Sentencia de esta Sala recaída en el RS 1.007/23 , con referencia a la dictada en el RS3459/22 señala que " se entiende por acoso laboral todo comportamiento atentatorio a la dignidad de la persona, ejercido de forma reiterada, potencialmente lesivo y no deseado, dirigido contra uno o más trabajadores, en el lugar de trabajo o por consecuencia del mismo. Para apreciar la existencia de acoso moral en el trabajo han de concurrir, de forma conjunta, determinados requisitos, de forma que la ausencia de cualquiera de ellos sitúa la conducta de que se trate fuera del concepto de acoso laboral. Junto a los elementos constitutivos existen otros factores que habitualmente se presentan en los comportamientos de acoso definidos como elementos accesorios y cuya ausencia en modo alguno desnaturaliza la existencia de acoso laboral.

Como ha señalado esta misma Sala de lo Social en pronunciamientos anteriores, dentro de los supuestos de incumplimiento empresarial del contrato de trabajo, se incluyen aquellos en los que existe una situación de hostigamiento o acoso de tal entidad que llega a provocar síntomas psicosomáticos y reacciones anormales o de estrés hacia el trabajo causados por actitudes hostiles. Dicha situación, que en la literatura actual viene denominándose "mobbing", suele tener su origen no tanto en relación directa con el desempeño del trabajo, sino en la manera de desarrollarse las relaciones interpersonales en el seno de la empresa. Desde ésta última perspectiva se han puesto de manifiesto las siguientes conductas: a) ataques a través de medidas adoptadas contra el acosado, por las que se le limita las posibilidades de comunicarse con sus compañeros, o se aíslan o se cuestionan repetidamente sus decisiones o su trabajo; b) ataques a la vida privada del trabajador, a la que se hace responsable de los fallos en el trabajo; c) agresiones verbales consistentes en la crítica permanente de su trabajo, o a través de gritos, insultos o levantar la voz repetidamente; d) a través de la creación de rumores y su difusión en el centro de trabajo contra dicha persona, etc. Entre las consecuencias del hostigamiento se señalan la ansiedad, la pérdida de la propia autoestima, la producción de enfermedades como la úlcera gastrointestinal y depresión, etc.

Ahora bien, también se ha señalado por esta Sala, que la conducta constitutiva de acoso tiene que ser sistemática y producirse sobre un periodo de tiempo prolongado, de manera que llegue a ocasionar una perturbación grave en la persona que lo sufre, sin que el concepto de acoso pueda ser objeto de una interpretación amplia y sin que pueda ser confundido con una situación de conflicto en las relaciones entre empresario y trabajador/a, pues no se puede desconocer que en el marco de una relación de jerarquía, como es la laboral, en que el empresario tiene el poder de dirección y organización de su empresa y las facultades disciplinarias que se anudan a aquél, suele ser habitual la presencia de situaciones conflictivas que pueden desembocar en fuertes tensiones entre cada una de las partes que integran esa relación. Estas situaciones se deben diferenciar claramente del fenómeno de acoso moral o laboral que viene integrado por las específicas notas a las que antes nos hemos referido y que constituyen un ataque frontal a la integridad de la persona trabajadora" .

Sentado lo que antecede señalar que la sentencia de instancia, atendiendo a aquello que resultó acreditado en el juicio, va analizando pormenorizadamente las conductas denunciadas que se reflejan en el escrito de demanda y concluye que << no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos anteriormente indicados para poder considerar que estamos ante una situación de acoso, (sino que) los hechos genéricos y desde luego imprecisos contenidos en la demanda han quedado o desacreditados o ni siquiera probados de forma indiciaria >> procediendo a continuación a analizar de forma pormenorizada los hechos reflejados en el escrito de demanda como constitutivos de acoso .Concluye así que no se ha acreditado, pese a la (amplia) prueba practicada, que se cercenaran sus posibilidades de promoción con evaluaciones de desempeño negativas, puesto que las mismas se realizan también a otros compañeros que , como el actor , resultaron en unas ocasiones << aptos >> y en otras no, o que se promoviera a otros compañeros en su detrimento . También descarta la juzgadora la alegación relativa a que <> por tratarse de una sanción firme en relación a la que el trabajador no realizó en un su día alegación alguna ni impugnó en plazo. No considera tampoco acreditado que la empresa lo apartara de sus funciones y lo suspendiera afirmando que la testifical realizada en tal sentido quedó desacreditada por otras pruebas : registro horario y otra testifical . Finalmente señala que ni se le ha denegado el acceso a la formación , ni se le ha degradado profesionalmente, pues lo que ha sucedido es que se ha implantado un nuevo organigrama en la empresa y un nuevo sistema operativo que precisaba de una adaptación.

Concluye , en definitiva , que no se han aportado indicios de la conducta acosadora denunciada ni tampoco actuaciones que atenten contra la seguridad y salud , promoción económica u profesional , ni formación profesional en el trabajo o discriminación en las relaciones labores ,ni , en definitiva conducta vulneradora de derecho fundamental alguno, o que suponga un incumplimiento grave de los deberes establecidos en el articulo 4 del ET .

No constando con argumentos esta Sala para discrepar del criterio de la Juzgadora de instancia que , desde su privilegiada posición de inmediación ha valorado los hechos y reflejado la convicción judicial en la sentencia procede, previa desestimación del recurso, confirmar la sentencia de instancia .

OCTAVO .- Sin costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita de conformidad con lo establecido en el articulo 235 de la LRJS.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jose Pedro frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Elche de fecha 25 de febrero de 2.025 en los autos nº 758/24 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida .

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1769 25, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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