Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 897/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 86/2025 de 19 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAMON JESUS TOUBES TORRES
Nº de sentencia: 897/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025100889
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4483
Núm. Roj: STSJ ICAN 4483:2025
Encabezamiento
Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000086/2025
NIG: 3803844420230005595
Materia: Despido
Resolución: Sentencia 000897/2025
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000627/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Transragarba Sl; Abogado: Jaime Luis Noda Morales
Recurrido: Belen; Abogado: Miguel Dominguez Escobar
Recurrido: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF
En Santa Cruz de Tenerife, a 19-11-25
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000086/2025, interpuesto por TRANSRAGARBA SL, frente a Sentencia 000444/2024 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000627/2023-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.- Doña Belen ha venido prestando sus servicios para la empresa Transragarba SL con antigüedad 25 de enero de 2023 a jornada completa categoría profesional conductora y salario mensual prorrateado de 1.716,11 euros (56,42 euros día).(hecho no controvertido)
SEGUNDO.- Resulta de aplicación a la relación entre las partes el CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL PARA EL TRANSPORTE DISCRECIONAL DE VIAJEROS POR CARRETERA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE.(hecho no controvertido)
TERCERO.- Doña Belen recibe el 2 de junio de 2023 de la empresa Transragarba SL carta de despido disciplinario que señala expresamente:"La causa que motiva el despido se centra en que la empresa ha tenido conocimiento de graves irregularidades por su parte en el desempeño de su trabajo que nos han hecho perderla confianza en Ud., debido a la falta de experiencia por su parte y, además, el no aceptar las indicaciones dadas por sus superiores, necesarias para poder realizar su trabajo correctamente ha llegado a generar graves complicaciones en el desarrollo del servicio,además de crear un mal ambiente de trabajo para con sus compañeros. Ante la dificultad probatoria de los hechos que motivan la decisión de la rescisión contractual, yen aras de evitar un procedimiento judicial, se pone a su disposición la cantidad que legalmente le corresponde en concepto de indemnización por despido improcedente, cuyo importe asciende a 676,43 euros brutos, calculados a razón de 33 días de salario por año de servicio prestado en la compañía".Consta abonado el finiquito.(hecho que se desprende de la carta y finiquito incorporado a autos)
CUARTO.- Doña Belen presenta el 1 de junio de 2023 a la empresa Transragarba SL escrito que la misma sella y solicita expresamente: "PRIMERO. Que me sea facilitada copia firmada de mi contrato de trabajo. SEGUNDO. Que me sea facilitada mes a mes, copia en papel de mi nómina, así como todas las nóminas correspondientes a los meses anteriores a la fecha de la presente, para así poder comprobar, como corresponde, si son adecuadas conforme al convenio colectivo aplicable. TERCERO. Que la empresa establezca la posibilidad de descarga de tacógrafo, como corresponde en virtud de la legislación vigente. CUARTO. Que la empresa establezca un horario realista y acorde a derecho, que no suponga la realización de horas extras salvo pacto previo. Y que dicho horario se facilite con la debida antelación, y no a unas pocas horas antes de cada jornada laboral. QUINTO. Que sea tenido este escrito por presentado a todos los efectos legales oportunos,dándose la debida respuesta escrita en un plazo de tiempo razonable".(hecho que se desprende del folio 17 de autos )
QUINTO.- El día 12 de abril de 2023 Doña Belen envía whatsapp a Teofilo, encargado de la demandada, que señala expresamente: " Teofilo.. hoy te asumo el grupo, pero a partir de mañana te agradecería que mi jornada fuera de8 horas que es lo que plasma en mi contrato, gracias!!".(hecho que se desprende del folio 17 de los autos)
SEXTO.- Los días 18 y 28 de mayo de 2023 Doña Belen envía whatsapp a Teofilo, encargado de la demandada, que señala expresamente:""18.05.2023. Belen.- [...] Si la empresa no me va a valorar como trabajadora dame mis papeles y quedamos en paz"."28.05.2024. Belen.- Buenas tardes Teofilo!! Hoy finalizan los días que se me debían. No sé si sabes algo de los papeles o si no, para que me tengas en cuenta para la repartición de servicios de mañana, gracias."(hecho que se desprende del documento 7 de la demandada)
SÉPTIMO.- El Correo electrónico de fecha 29.05.2024, remitido por el encargado ( Teofilo)a la Jefa de Flota ( Josefa), señala expresamente: "Hola Josefa, hablé con Belen hoy y me volvió a decir que quiere sus papeles, que se quiere ir, prepáraselos y cuando los tengas llámala que pase por la oficina".(hecho que se desprende del documento 8 de la demandada)
OCTAVO.-El Correo electrónico de fecha 30.05.2024, remitido por la Jefa de Flota ( Josefa)en respuesta al correo del encargado ( Teofilo) señala expresamente:"Vale, despreocúpate, le envío a la asesoría para que me lo prepare, cuando me lo envíen yo la llamo para que se pase por aquí. Buen día!!".(hecho que se desprende del documento 9 de la demandada)
NOVENO.- El informe de la Guardia Civil señala expresamente:"VEHÍCULOS DONDE LA CONDUCTORA DÑA. Belen, HA REGISTRADO ACTIVIDADES:En el tacógrafo instalado en el vehículo con matricula NUM000, le constan actividades a la conductora reseñada, los días 20 y 28 de abril del año 2023, y 1. 3, 4 y 5 mayo del año 2023. En el tacógrafo instalado en el vehículo con matrícula NUM001, le constan actividades a la conductora reseñada, los días 28 de marzo de 2023, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14,16, 17, 18, 19, 22 y 23 de abril de 2023, así como los días 5, 6, 8, 11, 12, 16, 17, 18 y 19 de mayo de 2023. En el cuerpo del informe se concretan dentro de cada día el horario en el cual ha tenido actividades la conductora. En el archivo descargado del vehículo con matricula NUM002, no contiene datos de actividades ni información de la conductora implicada. En el archivo descargado del vehículo con matricula NUM003, no contiene datos de actividades ni información de la conductora implicada. En el archivo descargado del vehículo con matricula NUM004, no contiene datos de actividades ni información de la conductora implicada. En el archivo descargado del vehículo con matrícula NUM005, no contiene datos de actividades ni información de la conductora implicada.(hecho que se desprende del informe de la Guardia Civil incorporado a autos).
DÉCIMO.-La actora no tenia tiempo de carnet de conducir para poder manejar un vehículo de 55 plazas al faltarle experiencia.(hecho que se desprende de la declaración testifical de Doña Josefa).
DÉCIMO PRIMERO.-El actor no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical (hecho conforme).
DÉCIMO SEGUNDO.-El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 27 de junio de 2023, no constando la celebración del acto.(folio 27 de los autos)".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Doña Belen asistido por el letrado Sr. Miguel Domínguez Escobar frente a Transragarba SL asistido por el letrado Don Antonio Alexandre Herrera García y, en consecuencia, se declara la nulidad del despido de la demandante llevado a cabo por la empresa demandada el 2 de junio de 2023, con condena a la inmediata readmisión del trabajador, en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la readmisión, a razón de un salario diario de 56,42 euros,así como condenando a la demandada a una indemnización por daños morales de 3.000 euros. Condeno a la parte demandada abonar al demandante la cantidad de 1.370,17 euros más el10% de interés de demora. Declaro la obligación del FOGASA de estar y pasar por el contenido y fallo de esta sentencia, con respeto a la misma, ello sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que le corresponde".
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante solicitaba la nulidad del despido por la existencia de vulneración de su derecho fundamental a la indemnidad con una indemnización adicional y subsidiariamente su improcedencia acumulando acción de reclamación de cantidad por horas extraordinarias. La sentencia estimó su pretensión de nulidad por vulneración del derecho a la indemnidad con una indemnización por vulneración de derechos fundamentales de 3000 Euros y condenando a la empresa al abono de 1.370,17 Euros de horas extraordinarias, alzándose frente a la misma la empresa mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico, de manera que el hecho probado cuarto pase a decir "Doña Belen presenta el 1 de junio de 2023 a una administrativa de la empresa Transragarba SL escrito que la misma sella y solicita expresamente: PRIMERO. Que me sea facilitada copia firmada de mi contrato de trabajo. SEGUNDO. Que me sea facilitada mes a mes, copia en papel de mi nómina, así como todas las nóminas correspondientes a los meses anteriores a la fecha de la presente, para así poder comprobar, como corresponde, si son adecuadas conforme al convenio colectivo aplicable. TERCERO. Que la empresa establezca la posibilidad de descarga de tacógrafo, como corresponde en virtud de la legislación vigente. CUARTO. Que la empresa establezca un horario realista y acorde a derecho, que no suponga la realización de horas extras salvo pacto previo. Y que dicho horario se facilite con la debida antelación, y no a unas pocas horas antes de cada jornada laboral. QUINTO. Que sea tenido este escrito por presentado a todos los efectos legales oportunos, dándose la debida respuesta escrita en un plazo de tiempo razonable".(hecho que se desprende del folio 17 de autos)".
TERCERO.- Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero (EDJ 1989/1853) y 24/1990 de 15 de febrero (EDJ 1990/1571)), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados .
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( EDL 2011/222121)). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( EDL 2011/222121)), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
CUARTO.- La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que no pueden prosperar el motivos articulado por la entidad demandada ya que la novedad que se quiere introducir es que el escrito fue recibido por "una administrativa de la empresa Transragarba SL", cuestión absolutamente irrelevante pues amén de que ni siquiera se cita su nombre, lo que subyace en el motivo es tratar de decir, sin explicitarlo, que el escrito no llegó a conocimiento de sus superiores hasta después de realizado el despido el día 2 de junio de 2024. Y naturalmente no pude acogerse tal pretensión ya que no hay acreditación alguna de esa circunstancia, siendo el hecho de que lo recibiera una administrativa algo abocado a una valoración jurídica sobre su alcance. Se desestima el motivo.
QUINTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega el recurrente la infracción por aplicación indebida de la vulneración de la garantía de indemnidad, de los artículos 5 e) del Convenio 158 OIT, en relación con el art. 24 y 14 CE; 53.4 del ET y 122.2, 181.2 y 96.1LRJS. Citando a continuación múltiples sentencias como la de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, nº 867/2023 de 8 de junio, Rec.191/2023; la STC 90/1997; Sentencia del TSJ Canarias de 4-12-2008 recurso 508/2008; Auto del Tribunal Supremo de 11/01/2023 procedimiento 2309/2022; STC 7/1993; STC 197/19981; STSJ Canarias 672/2012, 27 de Abril de 2012 y STSJ Canarias 1313/2014, 21 de Julio de 2014.
En su prolija motivación el recurrente mezcla fundamentación jurídica con valoración de la prueba practicada, tratando incluso que se valoren de nuevo pruebas como el interrogatorio (llegando a afirmar que la actora habría mentido en el mismo) para tratar de demostrar hechos que no constan en el relato fáctico, algo a todas luces inadmisible. En todo caso, de la compleja argumentación podemos extraer que se alegan las siguientes circunstancias:
- se niega que el despido sea una represalia, planteando la existencia de contraindicios como el hecho de que no tenía tiempo de carnet de conducir para poder manejar un vehículo de 55 plazas lo que le causaba un notable malestar en la actora al limitar un mayor cobro de propinas, de manera que la actuación de la empresa al despedirla no habría sido irregular;
- se habla de supuestas reclamaciones a sus superiores que no constan en el relato fáctico y
- se centra la defensa en que, con base en la conversaciones de whatsapp y correos electrónicos que figuran en los hechos probados sexto a octavo, considera que "resulta evidente, que la actora había solicitado su despido a la empresa desde a menos el 18 de mayo de 2023, al pedir en varias ocasiones "sus papeles" y que la empresa le habría contestado que sí, motivo por el cual se le concedieron con anterioridad a su extinción, los festivos y vacaciones pendientes.
Para resolver la cuestión debemos de partir de la constante doctrina mantenida por esta Sala en esta materia en sentencias como la de 20-3-25 donde hemos dicho: "Procede resumir el criterio de la Sala, en esa materia, así:
1.- Presupuesto previo.
La garantía de indemnidad sólo opera cuando la acción patronal ha sido tildada de irregular (no ajustada a Derecho). Particularmente, en el caso de extinciones de contrato (que es, normalmente, el acto tildado de represalia), una lícita expiración del contrato (por ejemplo, un contrato temporal correctamente suscrito, ejecutado y finalizado) o un despido disciplinario procedente, excluye la aplicación de esta garantía, que sólo se produce como alternativa al despido improcedente. Pero cuando la objetividad (no entendida en el sentido del art. 52 ET) de la causa se desdibuja, aún sin ser plena, opera como uno de los criterios delimitadores a los que luego se hará referencia.
2.- Concepto normativo.
Ha de partirse del contenido legal estricto de la garantía de indemnidad. Su concepto constitucional ( art. 24.1 ) es escueto: simplemente garantiza la tutela judicial efectiva; pero tal garantía se amplía por mor del art. 5 del Convenio 158 de la O.I .T. (con rango de Ley ex art. 1.5 del Código Civil ( EDL 1889/1)), que ya protege al trabajador (pero sólo de la extinción del contrato) por ejercer acciones reivindicativas.
3.- Ampliación jurisprudencial.
Con ese magro sustento legal, la jurisprudencia constitucional ha ampliado notablemente el contenido de la garantía de indemnidad en un triple sentido:
A).- En sus elementos objetivos: considerando como objeto de la protección dos hechos o elementos:
A.1.-La iniciativa del trabajador.
Esta se amplía desde la protección del acto estrictamente judicial al acto preprocesal, o sea, a la reclamación previa o a la papeleta ( STCo 55/04 ) y, luego se amplía la denuncia administrativa ( STCo. 198/01), a la queja o reclamación formal ante el empresario( Sentencias de esta Sala de 18-04-08 y 07-05-08 ) y aún se puede ampliar la reacción patronal incluso a la reclamación verbal o la derivada del protagonismo del trabajador en reuniones reivindicativas ( Sentencia de esta Sala de 04-09-06 ) y aún más, por testificar ( STCo 197/08). Como se ve, no sólo es la jurisprudencia constitucional, sino que esta misma Sala ha ampliado este primer elemento objetivo que es la iniciativa o acción(en sentido atécnico) del trabajador.
A.-2.- La reacción del empresario.
Este segundo elemento subjetivo no sólo abarca a la decisión patronal más radical, que es el despido disciplinario (caso de la Sentencia de esta Sala de 04-09-06 ) sino también la extinción de contratos temporales ( STCo 16/06 y Sentencia de esta Sala de6.6.06) ampliándose también a supuestos de no renovación del "iter contractual" ( STS 18.02.08 o Sentencia de esta Sala de 15-10-08 ) al que luego se hará extensa referencia, o a reacciones de menor calado, como traslados.
B).- En su elemento subjetivo.
En principio, en el concepto legal (el citado Convenio 158 OIT (EDL 1982/11524)) y constitucional, la protección sólo abarca al trabajador que ha efectuado una reclamación, con lo que, cuando falta la identidad subjetiva entre el reclamante y el represaliado, ya la garantía de indemnidad no operaria. Sin embargo esta Sala también ha ampliado tal ámbito cuando la inicia reivindicativa la realiza una tercero ajeno a la empresa pero por cuenta de un trabajador y, así, este Tribunal ha aplicado la garantía de indemnidad en el caso de un Asesor Sindical (no trabajador de la empresa) que reclamó a la empresa para que a la trabajadora se le aplicara un Convenio Colectivo más favorable ( Sentencia de esta Sala de 17.12.07 ).
C).- En sentido procesal:
Se establece una inversión del "onus probandi", del art. 217 LECv, ( STCo 87 y74/98 y de esta Sala de 4.9.06, entre tantas). Al efecto, debe tenerse en cuenta que, según las reglas de distribución de la carga de la prueba del citado art. 217 LECv, esta carga sólo se debería invertir (apartado 5 del citado precepto) cuando una Ley así lo establezca, que es el caso del apartado 4 de la misma Ley, (sólo en los procesos sobre competencia desleal y publicidad ilícita); también existe tal inversión en el ámbito procesal laboral, pero sólo en tres casos: en el procedimiento de despido ( art. 195.1, "in fine"LPL),en el de tutela de derechos fundamentales ( art. 179.2 "in fine" LPL ) y, en cualquier proceso en el que se invoque discriminación por alguna de las causas establecidas en el art. 96 LPL ,que son las de sexo, orientación sexual, religión o convicciones, origen racial o étnico, discapacidad y edad) sin que en este listado "numerus clausus" se encuentre la garantía de la indemnidad , ni la tutela judicial efectiva del art.24.1 de la Constitución (...)
4.- Límite.
4.A.- Límite general.
Parece claro que, este proceso expansivo tiene un límite claro y es que en ningún caso la mera anticipación del trabajador a la extinción de un contrato temporal se basta, por sí sola, para aplicar la garantía de indemnidad , obligando a la empresa a la probanza de la objetividad de la causa del despido ( Sentencias de este Tribunal Sala de Las Palmas, como las de 29.12.06 incluso niegan la calificación de "indicio" a esta iniciativa, a la que se tilda de "hecho neutro") y ello porque se trata de un supuesto de fraude de Ley del art.6.4 del Código Civil , institución que también limita el ejercicio de los derechos para el trabajador y en la que, en este caso, la norma defraudada es el art. 56.1 ET (y, en su vertiente adjetiva, el art. 110.1 LPL ) que configura una facultad patronal básica (acaso una de las principales del régimen legal laboral) que es la opción de indemnización en el despido. No hay, pues, "blindaje" del trabajador por la mera iniciativa revindicativa ( Sentencias de esta Sala de 18-07-07 , del TSJ Madrid de 17.01.03 o de Galicia de 18.10.04 ).
5.- Criterios delimitadores. Entre el concepto antes aplicado de la garantía de indemnidad (dejar indemne o sin daño al trabajador) y el límite o frontera antes expuesto (no permitir el "blindaje") existe un amplio espacio que se presenta como zona gris, y en él, esta Sala ofrece una serie de criterios para determinar cuándo se aplica esta doctrina; estos criterios -entiende la Sala operan bien como indicios o bien contraindicios y no juegan individualmente de forma rígida, sino que se combinan según la intensidad de cada uno en cada caso, y son los siguientes:
A.- Solidez en la iniciativa reivindicativa.
Cabe sintetizar este indicio (o contraindicio, desde la perspectiva patronal)indicando que cuándo menos daño haga a la empresa (o Administración) la iniciativa del trabajador o bien cuando más usual sea, menos vigor adquiere la aplicación de la doctrina. Así, una iniciativa reivindicativa mínima (una queja por un aspecto nimio de las condiciones de trabajo, por ejemplo) no parece que merezca una represalia, como tampoco la ya habitual reclamación previa sobre vínculo indefinido frente a las Administraciones Públicas, alas que poco afecta realmente la reivindicación. Pero tal criterio -se insiste- como los demás, también opera en conjunción con los otros y así, la Sentencia de esta Sala de 4.9.06 , aplicó la doctrina de la indemnidad ante el sólo indicio del protagonismo la actitud reivindicativa de la allí actora en una reunión de los trabajadores con el Presidente de la Empresa, y ello porque operaron con todo vigor otros de los criterios que luego se expondrán (la estabilidad del vínculo laboral, la total falta de objetividad patronal en la causa extintiva y la proximidad temporal acción-reacción) ya que fue despedida días después, por despido disciplinario sin siquiera apoyarse en causa alguna y además, el despido ya se reconocía como improcedente en la carta de despido. Por contra, operó este criterio en sentido contrario (no apreciación de la garantía de indemnidad ) en el caso de la Sentencia de esta Sala de 28.03.08 , en la que la iniciativa del trabajador fue simplemente la queja al Comité de Empresa por presunto acoso laboral, mientras que también habían quejas del superior jerárquico por el poco rendimiento del trabajador e incidentes con compañeros.
B.- Proximidad temporal entre la acción y la reacción.
Este criterio cabe sintetizarlo indicando que la proximidad entre la iniciativa o acción (entendida ésta en sentido atécnico, no procesal) del trabajador y la reacción patronal juega a favor de considerar a ésta como una represalia, como es el caso de, entre otras, la Sentencia de esta Sala de 6.9.07 en el que la empresa despidió disciplinariamente al trabajador, (reconociendo la improcedencia) el mismo día en el que le fue notificada una Sentencia adversa por modificación sustancial de condiciones de trabajo o el despido disciplinario reconocido como improcedente, efectuado el mismo día del intento de conciliación ante el SEMAC, al resultar éste frustrado ( Sentencia de esta Sala de 16-07-07.) U, operando como contraindicio, mal puede tildarse de represalia un despido disciplinario, aún reconociéndose la improcedencia, cuando han transcurrido varios meses desde la iniciativa del trabajador, salvo casos como el de las Sentencias de esta Sala de 18.4y 7.5.08 , en los que se detectó un encadenamiento de reacciones patronales: una al poco de la acción de los trabajadores y, otra, varios meses después, con lo que la calificación como represalia de la primera arrastró la de la segunda, o el caso de la Sentencia de esta Sala de 15.10.08 en el que aunque había proximidad entre la reclamación previa y la extinción del contrato se dilató ésta porque, en el momento de la extinción del objeto del mismo la trabajadora estaba en causa objetiva de nulidad (lactancia), y cuando se decidió comunicarle la extinción resulta que la causa de ésta ya había desaparecido (se renovó la Encomienda de gestión de la Administración Pública).C.- Relativa objetividad en la causa extintiva.
La plena objetividad en la causa extintiva (objetividad entendida en sentido amplio, no como modalidad de despido ex art. 52 ET ) opera plenamente como causa extintiva ( art. 49 ET ) sin que quepa aquí, como ya se vio, aplicar la doctrina de la indemnidad , pues en estos casos, tal objetividad plena -se insiste- justifica la causa extintiva (expiración del término en un contrato correctamente suscrito, ejecutado y expirado).Pero cuando la causa extintiva no ha sido suficientemente objetivada (en el ejemplo anterior, por no haberse expresado en el contrato eventual la causa de la eventualidad, incumpliendo así lo dispuesto en el art.3.2.a del R.D. 2720/98 (EDL 1998/46406) ) existe, en estos casos, un margen de objetividad que va, desde un extremo, en la causa ficticia o artificiosa (despido disciplinario sin expresión de causa y reconociendo la improcedencia, caso de la citada Sentencia de esta Sala de 4.9.06 ) hasta la causa del ejemplo anterior (simplemente una infracción formal en el contrato).(...)
D.- Selectividad.
Este criterio examina la iniciativa laboral y la reacción patronal en relación con el conjunto de trabajadores, cuando la iniciativa proviene de una multiplicidad de trabajadores, o cuando siendo sólo uno, se puede examinar la reacción patronal sí afecta a varios trabajadores. En definitiva, se trata de ver el marco referencial de la acción y la reacción en el conjunto de trabajadores. Así, en aplicación de tal criterio (de nuevo, conjugándolo con otros), la Sentencia de esta Sala de 6.6.06 aplicó tal garantía, porque la empresa pública condenada, tras la iniciativa de dos trabajadores y la consiguiente extinción de los contratos a ambas, volvió a contratar sólo a una de ellas, precisamente a la que había desistido de la acción judicial. Por contra, no ha aplicado la garantía de indemnidad cuando, pese a las existencia de acciones reivindicativas, la reacción patronal ha sido la misma, afectando a varios trabajadores, tanto a los que realizaron iniciativas como a los que no, porque la Administración empleadora extinguió a su término todos los contratos para crear una Bolsa de contratación( Sentencias de esta Sala 11.04.07 y 12.02.08 y 27.07.07 ) o por decidir externalizar el servicio, aunque el contrato inicial fuera irregular ( Sentencia de esta Sala de 25.10.07. (.)
E.- Renovación o recontratación patronal tras la iniciativa del trabajador. En estos casos, esta conducta patronal opera vigorosamente como un contraindicio, cuando, tras la iniciativa o acción del trabajador, la empresa(generalmente una Administración Pública) efectúa renovaciones al contrato temporal Sentencias de esta Sala de 27.12.05 y 25.10.07 lo que ya hace extremadamente difícil la apreciación de la represalia, salvo que operen muy intensamente otros criterios (por ejemplo el de la selectividad).
F.- Estabilidad del contrato del trabajador.
1.- Como criterio general, la estabilidad en el vínculo contractual opera de tal forma que a mayor estabilidad, más apreciación de la represalia extintiva y a menor (variable ésta según las diversas modalidades de contratos) más dificultad habrá en la aplicación de la garantía de indemnidad".
SEXTO.- Pues bien, el juzgador de instancia establece como indicios de la vulneración del derecho fundamental: la cercanía temporal entre el momento en que la actora presento el escrito reclamando sus derechos y el despido, que se produce el día siguiente; el hecho de que el despido carezca de causa y la propia carta lo reconozca como improcedente; la no aportación de los tacógrafos por la empresa y la no constancia en autos de contestación a las reclamaciones de horas extraordinarias reclamadas.
Esta Sala coincide con la sentencia de instancia en que dicho relato fáctico configura de manera clara un claro panorama indiciario de que tras la reclamaciones de la trabajadora de los días 12 de abril de 2023, 18 y 28 de mayo de 2023 que culminan con el escrito de 1 de Junio de 2023, se produce un despido que no puede entenderse sino como represaliador. Frente a ese panorama no se plantea contraindicio alguno por la empresa que pueda tenerse en consideración, recordando que el relato fáctico se mantiene inalterado. De este modo se cumplen todos los requisitos anteriormente expuestos para considerar vulnerado el derecho a la indemnidad:
- el despido llevado a cabo por la empresa carece de justificación alguna, no ya por el reconocimiento de improcedencia que se plasma en la misma carta, como trata de resaltar la empresa en su recurso como indicio insuficiente, sino porque la empresa no ha podido acreditar en modo alguno, como contraindicio, el hecho de que existieran "graves irregularidades por su parte en el desempeño de su trabajo"(.) debido a la falta de experiencia por su parte y, además, el no aceptar las indicaciones dadas por sus superiores, necesarias para poder realizar su trabajo correctamente ha llegado a generar graves complicaciones en el desarrollo del servicio, además de crear un mal ambiente de trabajo para con sus compañeros";
- la reclamación de 1-6-23 (que se une a las de 12 de abril de 2023, 18 y 28 de mayo de 2023) cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos, pues de de sobra conocido que, como dice la sentencia del Tsj de Canarias de 26-9-24, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 15-11-22, "las reclamaciones internas de derechos en el seno de la empresa, cuando el empresario no las acepta, pueden agotarse en la propia empresa o bien dar lugar a una posterior reclamación judicial. No toda reclamación interna es seguida de una reclamación judicial. Por el contrario, con carácter general, las reclamaciones judiciales de derechos están precedidas de la manifestación por parte del trabajador al empleador de su disconformidad con algún aspecto de la relación laboral (.) 4.- Como regla general, las reclamaciones internas en el seno de la empresa no activan la garantía de indemnidad. Pero si un trabajador efectúa una reclamación interna e inmediatamente después es despedido, sin que la empresa acredite la existencia de incumplimientos que justifiquen la extinción contractual, debemos concluir que la imposibilidad de formular la reclamación judicial con anterioridad al despido es imputable únicamente al empresario, por lo que, en ese concreto contexto temporal, opera como un indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad que obliga al empleador a acreditar que el despido ha sido ajeno a la violación del derecho fundamental recogido en el art. 24 de la Constitución (.) La tesis contraria incentivaría que, ante cualquier reclamación interna en el seno de la empresa, el empleador procediera a despedir inmediatamente al trabajador, antes de que éste pudiera ejercitar la reclamación judicial, con la finalidad de evitar la declaración de nulidad del despido" y
- la reacción del empresario lo es ante una iniciativa reivindicativa aparentemente sólida centrada en aspectos laborales trascendentes (entrega de copia firmada de contrato de trabajo, de copia en papel mensual de las nóminas, la posibilidad de descarga de tacógrafo y reclamaciones sobre horario y horas extras)existiendo una evidente proximidad temporal entre la acción y la reacción, producida al día siguiente, reiterando que no existe prueba alguna de que la empresa no tuviera conocimiento del escrito el mismo día, presumiéndose que su recepción por la administrativa lo fue por la persona habilitada para ello, no habiéndose articulado prueba en contrario.
La empresa pone el acento en el hecho de que habría sido la trabajadora la que habría buscado el despido, basando su pretensión en que desde el el 18 de mayo de 2023 lo habría solicitado al pedir en varias ocasiones "sus papeles" y que la empresa le habría contestado que sí, motivo por el cual se le concedieron con anterioridad a su extinción, los festivos y vacaciones pendientes. No se pone en duda que ya desde el mes de Abril existía una conflictividad laboral entre trabajadora y empresa que motivó el envío por la primera de diversos mensajes en Mayo en los que la misma habló expresamente de la posibilidad de un despido cuando habla de sus papeles pero en primer lugar no consta en el relato fáctico la realidad de la alegación de que concedieron con anterioridad a su extinción, los festivos y vacaciones pendientes. Y además, en todo caso, el hecho de que hubieran existido referencias a un posible despido nada supone en contrario a todo lo afirmado, siendo meras conversaciones sin trascendencia alguna pues no consta de ninguna manera que se hubiera llegado a un acuerdo para una extinción indemnizada. Debiendo destacarse que los correos contenidos en los hechos séptimo y octavo únicamente incorporan los comentarios que se hacen entre si dos trabajadores de la empresa sobre la actora, lo que no prueba que la misma hubiera realmente dicho lo que se contiene en ellos. Dicho de otra manera, la prueba del contraindicio corresponde a la empresa y durante todo el procedimiento no se ha desplegado prueba alguna a este respecto fuera de declaraciones de carácter meramente voluntarista.
Por todo lo expuesto, se desestima el motivo.
SÉPTIMO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la recurrente la infracción de los artículos 179.3 y 183 de la LRJS, en cuanto a la determinación y fijación de la cuantía indemnizatoria en concepto de daños morales. Establece el art. 183 LRJS que "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso,le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".
Como hemos dicho recientemente en sentencia de 11-6-25 "La determinación de su cuantía es siempre algo complejo, pero incluso se ha estimado que también deben indemnizarse los perjuicios morales, como se ha encargado de recordar el Tribunal Supremo en sus sentencias de 8 de junio de 2001, 2 de octubre de 2007 y 21 de octubre de 2009. Conforme a dicha doctrina unificada, es necesario que exista una relación o implicación directa entre la conducta lesiva del derecho fundamental y el daño moral, debiendo el tribunal pronunciarse en tal caso sobre su cuantía, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. Ahora bien, debiendo cuantificarse el daño moral, surge el arduo problema de su ponderación económica. Y es que ya se indica en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 y 29 de enero de 2013 ( recursos 95/2014 y 89/2012) que el sujeto, con el daño moral "sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole". La sentencia del Tribunal Constitucional nº 246/2006 de 24 de julio abrió el camino en la difícil tarea de fijar indemnización reparadora del daño moral (pretium doloris), ante la dificultad de objetivar económicamente lo incuantificable (el dolor), convalidando como parámetro objetivo adecuado la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social 5/2000. Este mismo parámetro de cálculo ha sido ya utilizado por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 de julio y 2 de diciembre de 2020 y por esta Sala en su Sentencia de 15 de diciembre de 2017 (Recurso nº 1.249/2017)".
En suma, la recurrente considera insuficiente la motivación del Magistrado de instancia pero lo cierto es que, aunque se echa de menos en la sentencia una referencia a la LISOS, lo cierto es que la misma no hace más que acoger las pretensiones de la parte actora, que si menciona expresamente dicha Ley como base para realizar el cálculo de la indemnización. Así pues, a la vista de los hechos probados, debemos tener en cuenta la realidad indiscutible del daño moral causado a la trabajadora por la conducta llevada a cabo por la empresa consistente en despedirla por causas no acreditadas vulnerando su derecho a la indemnidad y es obvio que la prueba de su importe exacto resulta difícil y costosa El articulo 8.12 de la LISOS, sanciona "(...) las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación" y las sanciones establecidas en el 40. 1 LISOS se castigan las muy graves con "multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros". El juzgador realiza una ponderación de las circunstancias concurrentes impone la sanción de 3000 euros, que no puede sino considerarse como prudente y mesurada. En consecuencia, se desestima el motivo.
OCTAVO.- Finalmente, por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se alega infracción por aplicación indebida de los artículos 35.1 y . 5 del ET y del artículo 38 del Convenio Colectivo Provincial para el Transporte Discrecional de viajeros por carretera de Santa Cruz de Tenerife en cuanto a la condena y cuantificación de las horas extraordinarias reclamadas, argumentando que corresponde al demandante probar detalladamente la realización de las mismas, sin que sea suficiente la mera manifestación de haberlas trabajado no quedando alterado el principio de la carga de la prueba.
Se afirma por la recurrente en primer lugar que, de acuerdo al artículo 38 del Convenio Colectivo Provincial para el Transporte Discrecional de viajeros por carretera de Santa Cruz de Tenerife los conductores deben quedarse con un ejemplar de las hojas de servicio, de manera que la disponibilidad y facilidad probatoria correspondería al trabajador, afirmación harto discutible ya que de un lado no consta que la empresa facilitara a la trabajadora dichas hojas de servicio y de otro resulta especialmente llamativo que la empresa no aporte esas supuestas hojas, sin dar motivo alguno para ello, cuando el mismo artículo citado dice expresamente que "El parte de trabajo será visado y firmado por la empresa entregándose un ejemplar al trabajador. Las empresas vienen obligadas a facilitar mensualmente a los representantes legales y/o sindicales relación nominal detallada de todas las horas extraordinarias realizadas, así como la exhibición, y en su caso, copia de los partes de trabajo referenciados anteriormente".
Continúa la empresa afirmando que considera insuficiente para invertir la carga de la prueba que la actora junto con la demanda incluya un resumen de horas extraordinarias, que no sería sino una manifestación de parte elaborada por ella misma, añadiendo que del informe pericial de la Guardia Civil no se desprenden las horas extras reclamadas por la actora, pero lo cierto es que en dicho informe se refleja que la empresa no aportó todos los tacógrafos de los vehículos, por lo que difícilmente podrían incluirse todas. Y a mayor abundamiento basta una lectura al informe pericial para que los días recogidos se corresponden con las alegaciones de la parte.
Y en cuanto a las alegaciones sobre las consecuencias de no llevar el obligatorio registro horario, esta Sala ha dicho recientemente en sentencia de 5-2-25 que "Tras la publicación del Real Decreto ley 8/2019 se añadió un nuevo apartado, numerado 9, al artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, que entró en vigor en mayo de 2019, conforme al cual: 'La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo. Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada. La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social". Desde el momento en que es una obligación empresarial recoger la totalidad del horario que realiza un trabajador, viene a recaer sobre el empresario el deber de probar, conforme a las reglas sobre la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC que el actor no realizó la horas extras y nocturnas que reclama. Si la ley exige que el registro de la totalidad de la jornada se lleve por el empresario, a este corresponde la facilidad y disponibilidad probatoria para probar la jornada que realizaba el actor, y que la no realización de horas nocturnas y extras. Dispone el art. 217.2 LEC que: "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención." El apartado 3 del mismo precepto legal establece que: "Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan , extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior." En el supuesto que nos ocupa, dándose por supuesta la vigencia de la relación laboral entre las partes, correspondía al empresario aportar a las actuaciones el registro diario de la jornada laboral del demandante a los efectos de acreditar la realización de las horas extraordinarias postuladas, llevanza de registro horario que constituye una obligación legalmente establecida para el empleador, no pudiendo redundar en su beneficio -dejando sin prueba al trabajador demandante- el incumplimiento de esta obligación legal y, por tanto, correspondiendo al demandado la carga de la prueba en cuanto al horario realmente trabajado".
De este modo, en el caso que nos ocupa, la empresa incumplió de manera flagrante la obligación de llegar el registro conforme las exigencias del artículo 34 del ET y la empresa incumple en autos la carga de probar, que pese a no realizar un control cierto de la horas con un registro de jornada correcto, las horas realizadas por el actor no excedieron de las horas ordinarias. Y siendo que es a la empresa la que le correspondía esa carga, al no llevar el registro correcto, la consecuencia es la estimación íntegra de la reclamación por horas extras.
NOVENO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el recurso
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TRANSRAGARBA SL contra la Sentencia 000444/2024 de 5 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.
Se condena en costas a la recurrente, incluyéndose los honorarios de la letrada del actor impugnante, los cuales se estiman en 500 euros.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

