Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 908/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 303/2024 de 19 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 56 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 908/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025100954
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4585
Núm. Roj: STSJ ICAN 4585:2025
Encabezamiento
Sección: AID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000303/2024
NIG: 3803844420230001306
Materia: Impugnación de resolución
Resolución:Sentencia 000908/2025
Proc. origen: Impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los prestacionales Nº proc. origen: 0000160/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Beatriz; Abogado: Olga De Luque Sollheim
Recurrido: Cabildo Insular de la Gomera; Abogado: Dionisio Miguel Gomez Rodriguez
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de noviembre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Beatriz contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2023, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 160/2023 sobre derechos-cantidad (mejora voluntaria de Seguridad Social), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Beatriz contra el Cabildo Insular de La Gomera y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 2 de noviembre 2023 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- El 16 de febrero de 2021 se dictó sentencia firme por este juzgado que se incorpora y se da por reproducida y cuyo fundamento de derecho segundo y fallo señalan expresamente: "En el caso de autos, la parte actora solicita el abono de 60.000 euros en concepto de mejora voluntaria contenida en el art. 32 del Convenio Colectivo del personal del Cabildo de la Gomera publicado en el BOP el 24/03/2014 (actual art. 35 del Convenio para el año 2019) como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente total declarada a la actora por la Dirección Provincial del INSS en resolución de fecha 22/05/2020. Se opone la parte demandante al entender que el Convenio Colectivo del personal del Cabildo de la Gomera publicado en el BOP el 24/03/2014 contenía en su art. 32 el derecho reclamado, pero dicho precepto fue modificado por el texto del Convenio Colectivo publicado en el BOP núm. 88 de 08/07/2015, donde excluye dicha mejora. Se estima la demanda presentada por Dña. Dña. Beatriz contra el CABILDO INSULAR DE LA GOMERA, y en consecuencia, condeno al CABILDO INSULAR DE LA GOMERA, a abonar a la actora el importe de 60.000 euros". (hecho que se desprende de los folios 113 y siguientes de los autos).
SEGUNDO.- El 27 de enero de 2019 se presenta parte de baja por Doña Beatriz notificado al cabildo el 28 de enero. (hecho que se desprende de los folios 31 y 32 del expediente administrativo).
TERCERO.- El 20 de mayo de 2020 se presenta en la Seguridad Social el pase a pensionista de Doña Beatriz con fecha de entrega el 29 de mayo. (hecho que se desprende de los folio 35 del expediente administrativo).
CUARTO.- El 21 de mayo de 2020 Doña Beatriz es declarada en situación de Incapacidad Permanente Total ; la misma pasa a situación de pensionista el 29 de mayo de 2020. (hecho que se desprende de los folios 37 y 38 del expediente administrativo).
QUINTO.- El 19 de abril de 2021 se dicta decreto de presidencia que ordena el pago a Doña Beatriz del concepto de mejora de 44.460 euros. (hecho que se desprende de los folios 39, 40 y 41 del expediente administrativo).
SEXTO.- El 1 de mayo de 2022 se dicta resolución de incorporación de la actora y alta en la Seguridad Social. (hecho que se desprende del folio 44 del expediente administrativo).
SÉPTIMO.- El 25 de enero de 2023 se dicta decreto de devolución que se incorpora y se da por reproducido y que señala expresamente: "Requerir a Dª. Beatriz, con D.N.I NUM000, la devolución de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA EUROS (44.460€) recibida de la Corporación Insular en concepto de prestación por Incapacidad Permanente en el grado de total, para que en el plazo de UN MES, contado a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, devuelva dicha cantidad en la siguiente cuenta bancaria de la Corporación Insular, Entidad: CAIXABANK IBAN: ES51-2100-1527-2202-0004-6714, indicando el nombre y Dni de la trabajadora que reintegra el abono". (hecho que se desprende de los folios 45 y 46 del expediente administrativo).
OCTAVO.- El 13 de febrero de 2023 se presenta por la actora reclamación previa no constando en autos su resolución. (hecho que se desprende de los folios 56 y 57 del expediente administrativo).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Doña Beatriz, asistida por la letrada Dña. Olga de Luque Söllheim contra el CABILDO INSULAR DE LA GOMERA, representada y asistida por el Letrado Don Dionisio Miguel Gómez Rodríguez y, en su consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos vertidos de contrario.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramete la pretensión ejercitada por la actora, Dª Beatriz, trabajadora que en su día prestara servicios para el Cabildo Insular de La Gomera que, habiendo sido declarada en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Auxiliar de Geriatría derivada de enfermedadad común el día 21 de mayo de 2020 y habiendo percibido la mejora voluntaria prevista en el artículo 32 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Cabildo Insular de La Gomera, consistente en una indemnización a tanto alzado en cuantía de 60.000 €, al habérsele reconocido ese derecho por sentencia firme dictada por el propio Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, interesaba que se dejara sin efecto el Decreto del Cabildo por el que, tras reincorporarla a su plantilla de trabajadores el día 1 de mayo de 2022, le requería el reintegro de dicha cantidad, así como cualquier retención o embargo que se le hubiera practicado.
Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de lo que viene a ser un único motivo de censura jurídica con la finalidad de que, revocada la sentencia de instancia, se estime en su integridad la pretensión que ha ejercitado en su demanda.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social denuncia la actora la infracción del artículo 48 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 32 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Cabildo Insular de La Gomera, del artículo 9 párrafo 2º de la Constitución Española y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de enero de 2000. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que como quiera que el convenio colectivo de aplicación no establece como requisito para percibir la mejora voluntaria de incapacidad permanente que ésta sea irreversible ni que sea extintiva de la relación laboral, la actora tiene derecho a percibir la cantidad que reclama en tal concepto sin que ello suponga enriquecimiento injusto, y nada tiene que reintegrar a la Corporación Insular.
La cuestión debatida estriba en determinar si la actora tiene derecho a percibir la mejora voluntaria por incapacidad permanente prevista en el artículo 32 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Cabildo Insular de La Gomera o si, por el contrario, al reincorporarse en su puesto de trabajo tras ser revisada por mejoría por la Dirección Provincial del INSS y ser declarada "sin incapacidad", ha de reintegrar lo percibido.
La legislación de Seguridad Social contempla la posibilidad de que la acción protectora del sistema en su modalidad contributiva sea objeto de mejora voluntaria en las condiciones legal y reglamentariamente previstas, tanto en el Régimen General como en los regímenes especiales ( artículo 43 del TR de la Ley General de la Seguridad Social). La mejora voluntaria de la acción protectora, en sus distintas modalidades y a través de los instrumentos legalmente disponibles (mejoras en sentido estricto, seguros privados, planes de pensiones, etc.), es la única vía de intervención de la autonomía privada, especialmente de la negociación colectiva, en relación con la Seguridad Social.
Una de las notas características de las mejoras voluntarias (junto con la complementariedad respecto del sistema de protección de la Seguridad Social) es la voluntariedad, lo que implica la libertad para su implantación y la existencia de una triple vía para su creación:
decisión unilateral del empresario;
contrato individual de trabajo;
convenio colectivo.
Pero, una vez establecidas, devienen obligatorias para la empresa y generan el correspondiente derecho para el trabajador, sin que puedan ser anuladas o disminuidas si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento ( artículo 192 párrafo 2º del TR de la Ley General de la Seguridad Social) .
Los requisitos para que el beneficiario cause derecho a la mejora de prestaciones son los establecidos en la decisión o acuerdo que la constituye o implanta. Según jurisprudencia reiterada, las mejoras directas se rigen por las disposiciones o acuerdos que las han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1992 y 6 de octubre de 2001). De tal forma la mejora puede modificarse o suprimirse mediante un instrumento equivalente al de su implantación, de modo que las mejoras constituidas por el empresario o pactadas en contrato individual constituyen una condición más beneficiosa incorporada a los contratos de trabajo y no son susceptibles de modificación o supresión unilateral por el empresario ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2003), salvo que se utilicen para ello procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Para resolver la cuestión controvertida hemos de tener en cuenta que el artículo 32 del Convenio Colectivo del del Personal Laboral del Cabildo Insular de La Gomera, en la redacción vigente a la fecha del acaecimiento del hecho causante, bajo la rúbrica "Póliza de seguro de vida, reembolso de gastos hospitalarios y de responsabilidad civil", establecía literalmente lo siguiente:
"1. El Cabildo Insular de La Gomera concertará un seguro colectivo de vida y accidente que cubra a su personal laboral, por las siguientes contingencias y capitales garantizados.
a. Por fallecimiento: 60.000 euros.
b. Por incapacidad permanente total, absoluta, profesional y gran invalidez: 60.000 euros.
2. El seguro colectivo concertado para el reembolso de gastos hospitalarios, cubrirá al personal laboral fijo, así como a los hijos dependientes de los mismos.
3. Asimismo, se concertará un seguro de responsabilidad civil ilimitada, que cubra el pago de indemnizaciones de que pueda resultar civilmente responsable el trabajador asegurado en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, así como las fianzas que le puedan ser reclamadas.
En caso de no haberse concertado la póliza de seguros, o cuando por no haber satisfecho la primera o cualquier otra causa imputable a la Corporación, la compañía de seguros no satisfaga el capital garantizado, o no haga frente a las indemnizaciones de las que resulte responsable el trabajador, el Cabildo Insular asumirá el pago, haciéndolo efectivo en un plazo no superior a tres meses.
4. En la línea de bienestar social de la clase trabajadora, la Corporación asume el compromiso de encargar a una empresa especializada, el estudio de viabilidad de un Plan y Fondo de Pensiones a favor del personal laboral.".
Por otra parte, el artículo 48 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores dispone literalmente que:
"En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente".
Por tanto, la declaración de incapacidad permanente total puede dar lugar:
a la extinción del contrato de trabajo, tras una declaración de incapacidad permanente total previsiblemente definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 párrafo 1º letra e) del Estatuto de los Trabajadores;
a la suspensión del contrato, por declaración de incapacidad permanente de probable revisión por mejoría, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, tras la cual, en su caso, se puede reincorporar a la empresa; para ello es necesario que en la resolución de declaración se recoja la previsible mejoría en el plazo de dos años.
Así las cosas, es diferente una declaración de incapacidad permanente previsiblemente definitiva (aunque se concrete un plazo para su revisión por agravación o mejoría) que extingue la relación laboral, y una declaración de incapacidad permanente de probable revisión por mejoría, que meramente suspende la relación laboral.
La cuestión de si el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual en el que se prevé que dicha situación pueda ser objeto de revisión por mejoría que le permita reincorporarse a su puesto de trabajo antes de dos años, comporta una invalidez no definitiva que solo determina la suspensión del contrato de trabajo, ya ha sido explícitamente resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de diciembre de 2000 (Recurso 646/2000) en sentido desfavorable a la tesis de la parte recurrente. En dicha sentencia se afirma literalmente:
"En efecto, aunque la reforma introducida en el art. 48.2 ET para dejarlo con su redacción actual no tendría que afectar en principio a la interpretación de la cláusula de la póliza colectiva a que en estos autos se hace referencia, sin embargo, sí que es importante tener presente que el ordenamiento jurídico no se halla integrado en compartimentos estancos como en su escrito de impugnación parece sostener la recurrida, sino que, por el contrario, constituye un todo interrelacionado en el que se impone una interpretación integradora de sus diversas previsiones como forma única de llevar a acabo la aplicación congruente de sus disposiciones. En tal sentido sí que resulta trascendental la indicada reforma estatutaria a los efectos que nos ocupan, y ello porque el art. 48.2 ET en su redacción actual ha introducido un supuesto de suspensión del contrato de trabajo por dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente en aquellos supuestos en que 'la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su incorporación al puesto de trabajo'. Tal situación constituye una especialidad importantísima respecto de la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez que se contiene en el art. 143.2 de la LGSS, puesto que, mientras en este precepto se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de la partes, en el art. 48.2 ET se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art. 143 LGSS. Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral (cual sería la general del art. 143) y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral (que sería la del art. 48.2 ET que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla).
Puesta en relación la previsión del art. 48.2 ET con lo que dispone el art. 4.1 de las condiciones generales de la póliza de Seguro que aquí estudiamos, en el que se afirma, como se declara expresamente probado en el hecho tercero de la sentencia de instancia que 'A los efectos de este seguro se entiende por invalidez absoluta y permanente la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad... determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento de cualquier relación laboral o actividad profesional', habremos de concluir que el carácter 'irreversible' de la situación que dicho concreto apartado contempla no puede estimarse producida en aquellos casos en los que la entidad gestora estima probable que en un futuro próximo se va a producir una revisión por mejoría. En efecto, ya no estamos ante el supuesto general del art. 143 LGSS en el que, aún cuando pueda producirse la revisión por mejoría, ésta no es probable y por lo tanto nada impide estimar que la situación es irreversible de conformidad con la razón de ser de la declaración de invalidez contemplada en el art. 134.1 LGSS (exigente de 'reducciones anatómicas o funcionales graves... previsiblemente definitivas'), sino ante una previsión legal específica que, como excepción a la regla, ha previsto que aun estando afectado el trabajador por unas afecciones 'previsiblemente definitivas', sin embargo, es probable que las supere, desaparezcan o se reduzcan en dos años y le permitan volver a trabajar.
El art. 48.2 ET constituye una disposición aparentemente contradictoria con la normativa de la Seguridad Social, pero, a los efectos que aquí nos ocupan, no cabe duda que tiene su especial trascendencia por cuanto no permite considerar 'irreversible' una incapacidad permanente declarada, como en nuestro caso ocurrió, con la específica advertencia de que 'se prevé que la situación de incapacidad vaya a se objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años'. Y, por ello, lo mismo que en términos laborales esa apreciación no faculta al empresario para declarar la ruptura de la relación laboral en espera de esa posibilidad de reincorporación a su trabajo por parte del trabajador, por la misma razón haya que entender que aquella incapacidad declarada no es 'irreversible'. Se trata, por lo demás, de una situación de espera transitoria en tanto en cuanto, si esa revisión por mejoría prevista no se ha producido en aquel plazo máximo de los dos años previsto en el art. 48.2 ET quedara abierta para el trabajador la posibilidad de reclamar la indemnización, y la consiguiente obligación de abonarla para la entidad aseguradora, pues a partir de entonces la incapacidad declarada ya tendrá la condición de irreversible. Si la mejoría que permita la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo se ha producido se habrá demostrado que realmente no estábamos en presencia de un situación irreversible de las que daban derecho a la indemnización pactada".
Partiendo del hecho cierto de que a la actora se le había aplicado el 21 de mayo de 2020 la suspensión del contrato de trabajo prevista en el párrafo 2º del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores, circunstancia que queda fuera de toda duda a la vista del texto de la resolución de la Dirección Provincial del INSS, hemos de concluir que la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de transcribir parcialmente es perfectamente aplicable al caso cuya resolución ahora nos ocupa, dada la identidad esencial existente entre los supuestos de hecho contemplados en los dos procedimientos y la inexistencia de circunstancias que determinen un cambio de los razonamientos allí expuestos. De tal forma, a la fecha de la resolución que declaraba a la Sra. Beatriz en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, su contrato de trabajo no se había extinguido, con lo cual la trabajadora seguía formando parte de la plantilla de la empresa y no podía causar la mejora que reclama.
No obstante ello, por sentencia de fecha 16 de febrero de 2021, dictada por el propio Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en los autos 476/2020, se reconoce a la actora el derecho a percibir la referida mejora voluntaria (60.000,00 €), sentencia que devino firme y que fue cumplida por la Corporación Insular, que abonó a la actora la cantidad referida (hecho probado quinto).
CUARTO.- Partiendo de la base de que a la Sra. Beatriz solo se le había suspendido su contrato de trabajo, con derecho a reserva de su puesto de trabajo, y de que estaba prevista una mejoría en su estado de salud que le permitiera recuperar su capacidad laboral, el INSS inició un procedimiento de revisión de la declaración de incapacidad permanente total reconocida a la actora, el cual concluyó por resolución de fecha 13 de abril de 2022, en la que se declaraba que ya no se encontraba en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, determinándose que cobraría la última mensualidad de la prestación en ese mes de abril, razón por la cual el día 1 de mayo de 2022 se dictó resolución por el Cabildo de la Gomera por la cual se reincorporaba a la actora en su plantila de trabajadores y se procedía a tramitar su alta en el Régimen General de la Seguridad Social -RGSS- (hecho probado sexto). El día 25 de enero de 2023 el Cabildo dicta decreto revocando la mejora voluntaria reconocida a la actora, requiriéndo la devolución de la cantidad percibida en tal concepto (hecho probado séptimo). El día 13 de febrero de 2023 la actora presentó reclamación ante el Cabildo de la Gomera solicitando que se dejara sin efecto la resolución referida.
Una pretensión similar a la presente, en la que se discutía el derecho a percibir una mejora voluntaria de incapacidad permanente prevista en convenio colectivo en base a una declaración provisional con suspensión de la relación laboral, ha sido abordada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de enero de 2020, en la que textualmente se viene a decir lo siguiente:
"PRIMERO.- Términos del debate casacional.
Se debate sobre el alcance de una mejora voluntaria de Seguridad Social que prevé el convenio colectivo y que está respaldada por una póliza de aseguramiento privado. Aunque estamos ante un asunto de corte estrictamente jurídico, es ineludible examinar tanto los hechos sobre los que surge cuanto el modo en que se pronuncian las sucesivas respuestas judiciales y los términos en que accede a esta casación unificadora.
1. Hechos litigiosos.
El relato de hechos probados que alberga la sentencia del Juzgado de lo Social, inalterado en suplicación, permite elaborar la siguiente síntesis:
Con fecha 14 de junio de 2013 el trabajador, conductor de hormigonera, es declarado en situación de incapacidad permanente total (IPT) derivada de enfermedad común. Se añade que su situación es revisable en doce meses y que se le debe reservar el puesto de trabajo.
El 16 de diciembre de 2013 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia declarando que los procesos de incapacidad temporal por los que ha atravesado el trabajador durante 2011 y 2013 derivan del previo accidente laboral que padeció.
El 6 de junio de 2014, a la vista del citado fallo judicial, el INSS dicta Resolución revisando la anterior declaración de IPT y determina que existe una IPT derivada de accidente de trabajo, fijando como fecha del hecho causante la de 12 de junio de 2013.
Con fecha 19 de septiembre de 2014 el INSS dicta nueva Resolución revisando el grado de incapacidad reconocido y declara que la mejoría de las dolencias comporta que el trabajador ya no esté afecto de grado incapacitante alguno, anulando la anterior situación con efectos 1 de octubre de 2014.
2. Sentencia del Juzgado de lo Social.
Al amparo del convenio colectivo aplicable y de la póliza de aseguramiento suscrita por la empresa, el trabajador reclama el abono de la cuantía prevista para los supuestos en que surja una IPT derivada de accidente de trabajo.
Mediante su sentencia de 6 de noviembre de 2015 (proc. 384/2014) el Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia estima la demanda. Niega que, como sostiene la Aseguradora, la doctrina de la STS de 28 diciembre 2000 (rec. 646/2000) sea pertinente para el caso porque las pólizas aplicadas poseen notables diferencias.
Como tanto el convenio colectivo cuanto la póliza de seguro contemplan la IPT como causante de la mejora voluntaria, sin referencia alguna a la extinción del contrato de trabajo, ni a la irreversibilidad de la situación invalidante, tampoco puede configurarse ello como una condición para acceder al derecho.
3. Sentencia de suplicación, recurrida.
Mediante su sentencia 163/2017 de 15 de febrero la Sala de lo Social del TSJ de la Región de Murcia estima el recurso de suplicación (rec. 813/2016) interpuesto por la Aseguradora.
Considera que se trata de interpretar el artículo 48.2 ET en conexión con el art. 193.c LGSS, lo que ha hecho la STS 28 diciembre 2000 (rec. 646/2000). Como el convenio colectivo no ha incluido expresamente el supuesto del artículo 48.2 ET como protegido sería incoherente reconocer la indemnización para un supuesto suspensivo. Concluye afirmando que "Es más, revocada la situación de invalidez suspensiva del contrato de trabajo, tampoco habría causa para retener la indemnización".
4.Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.
A) Con fecha 23 de mayo de 2017 la Abogada y representante del trabajador formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la aplicación indebida de los artículos 48.2 ET y 200 LGSS, la inaplicación de los arts. 194.1 y 156.1 LGSS, así como vulneración del art. 59 LRJS.
En síntesis, acoge los mismos argumentos que las sentencias del Juzgado y de contraste, añadiendo que más de un año después de declararse la IPT no cabe negar el derecho anudado a ese dato.
B) Con fecha 12 de marzo de 2018 MGS Seguros y Reaseguros S.A., debidamente representada y asistida, formaliza su impugnación al recurso interpuesto por el trabajador.
Cuestiona la contradicción entre las sentencias comparadas, porque en el presente caso las reducciones anatómicas o funcionales no eran previsiblemente definitivas; invoca la doctrina de la STS 28 diciembre 2000 (rec. 646/2000), porque la póliza de seguro también aquí alude a la irreversibilidad de las lesiones. Pone de relieve que al celebrarse el juicio el trabajador ya no se encuentra en IPT y que en ningún momento su situación pudo considerarse como irreversible.
C) Con fecha 12 de abril de 2018 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el art. 226.3 LRJS.
Considera concurrente la contradicción y acertada la doctrina de la sentencia recurrida porque concuerda con la sostenida por la STS 28 diciembre 2000 (rec. 646/2000). En consecuencia, se inclina a favor de la desestimación del recurso...
...TERCERO.- Doctrina de la Sala.
1.La STS 28 diciembre 2000 (rec. 646/2000).
Las resoluciones judiciales mencionadas (de instancia, de suplicación, de contraste), la impugnación al recurso y el Informe de la Fiscalía basan sus respectivas posiciones en el tenor de nuestra sentencia de 28 de diciembre de 2000 (rec. 646). Tanto por ello cuanto por evidentes exigencias de seguridad jurídica y de resolución conforme a nuestra doctrina es necesario examinar ya su exacto alcance.
A) Supuesto contemplado
El caso allí resuelto surge porque la empresa tiene suscrito un seguro colectivo o de grupo que cubre el riesgo de invalidez con un seguro complementario. En las condiciones especiales de esta póliza se señala que "A los efectos de este seguro se entiende por invalidez absoluta y permanente la situación física irreversible provocada por accidente de enfermedad originados independientemente de la voluntad de asegurado, determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional", advirtiéndose que este aseguramiento está suscrito "de conformidad con lo pactado al respecto en un previo convenio colectivo estatutario".
B) Especificidad del supuesto contemplado en el artículo 48.2 ET.
Nuestra sentencia subraya la peculiaridad el precepto legal que obliga a la empresa a reservar el puesto de trabajo a quien ha sido declarado en IPT:
El art. 48.2 ET constituye una disposición aparentemente contradictoria con la normativa de la Seguridad Social, pero, a los efectos que aquí nos ocupan, no cabe duda que tiene su especial trascendencia por cuanto no permite considerar "irreversible" una incapacidad permanente declarada, como en nuestro caso ocurrió, con la específica advertencia de que "se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años". Y, por ello, lo mismo que en términos laborales esa apreciación no faculta al empresario para declarar la ruptura de la relación laboral en espera de esa posibilidad de reincorporación a su trabajo por parte del trabajador, por la misma razón hay que entender que aquella incapacidad declarada no es "irreversible".
C) La situación resultante del art. 48.2 ET no es irreversible.
Concordando el régimen jurídico del contrato de trabajo durante esta peculiar situación y el alcance del aseguramiento realizado, se sostiene lo siguiente:
Puesta en relación la previsión del art. 48.2 ET con lo que dispone el art. 4.1 de las condiciones generales de la póliza de Seguro que aquí estudiamos, en el que se afirma, como se declara expresamente probado en el hecho tercero de la sentencia de instancia que "A los efectos de este seguro se entiende por invalidez absoluta y permanente la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad...determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento de cualquier relación laboral o actividad profesional", habremos de concluir que el carácter "irreversible" de la situación que dicho precepto apartado contempla no puede estimarse producida en aquellos casos en los que la entidad gestora estima probable que en un futuro próximo se va a producir una revisión por mejoría. En efecto, ya no estamos ante el supuesto general del art. 143 LGSS en el que, aun cuando pueda producirse la revisión por mejoría, ésta no es probable y por lo tanto nada impide estimar que la situación es irreversible de conformidad con la razón de ser de la declaración de invalidez contemplada en el art. 134.1 LGSS (exigente de "reducciones anatómicas o funcionales graves ...previsiblemente definitivas"), sino ante una previsión legal específica que, como excepción a la regla, ha previsto que aun estando afectado el trabajador por unas afecciones "previsiblemente definitivas", sin embargo, es probable que las supere, desaparezcan o se reduzcan en dos años y le permitan volver a trabajar.
D) Las dos clases de incapacidad permanente.
En su desarrollo argumental, nuestra sentencia extrae las consecuencias prácticas de la innovación normativa del art. 48.2 ET:
Tal situación constituye una especialidad importantisima respecto de la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez que se contiene en el art. 143.2 de la LGSS, puesto que, mientras en este precepto se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes, en el art. 48.2 ET se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art. 143 LGSS. Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral (cual sería la general del art. 143) y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral (que sería la del art. 48.2 ET que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla).
E) Conclusión.
A la vista de cuanto antecede, la sentencia acaba descartando que una declaración de incapacidad permanente en los términos del art. 48.2 ET pueda considerarse equivalente a la situación irreversible.
2. La STS 76/2016 de 4 febrero (rec. 2281/2014).
La doctrina de referencia ha sido aplicada por la posterior sentencia de 4 de febrero de 2016 (rec. 2281/2014).
También en ella se trata de "determinar si procede o no el abono de la indemnización pactada en un seguro colectivo por la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta de un trabajador, en aquellos supuestos en los que tal declaración se entiende que no es definitiva puesto que el INSS ha advertido que la situación invalidante determina la suspensión del contrato de trabajo durante dos años, en aplicación del artículo 48.2 ET, dado que aquella situación de incapacidad va a ser, previsiblemente, objeto de revisión por mejoría".
La póliza de aseguramiento concertada para cumplir con el mandato del convenio colectivo precisa que "A los efectos de este Seguro, se entiende por Invalidez Permanente Absoluta, la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad, originados independientemente de la voluntad del Asegurado, determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional".
Nuestra sentencia 76/2016 advierte que "la cuestión debatida ya ha sido resuelta por la Sala" y aplica la doctrina acuñada por la sentencia de 2000 porque "Esta sentencia contempló, al igual que ocurre en el presente supuesto, una situación en la que en la póliza de seguro se partía de la configuración de la Incapacidad Absoluta como la situación irreversible provocada por accidente o enfermedad".
3. Doctrina de la Sala sobre las cláusulas de aseguramiento.
Resulta necesario traer a colación nuestra doctrina acerca de pólizas de aseguramiento suscritas para afrontar la mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo. La reciente STS 67/2019 de 29 enero (rec. 3326/2016) la resume y clarifica en los siguientes términos.
A) Interpretación de las pólizas de seguro.
Como afirma la STS 67/2019, "una cosa es el alcance de la obligación que el convenio colectivo impone a la empresa y el deber jurídico que genera entre los trabajadores y su empleadora - que legitima a los primeros para exigirle el cumplimiento de esa prestación en los términos y con los efectos dispuestos en el convenio-, y otra muy distinta, el modo y manera en el que la empresa da cumplimiento a ese mandato a la hora de pactar el contenido y extensión de la cobertura que contrata con la compañía aseguradora, en razón de la que se calcula la cuantía de la prima que haya de abonar a la misma".
La doctrina a tal respecto la refleja perfectamente la STS 13/5/2004, rcud. 2070/2003: "Cuestión distinta es la interpretación que deba hacerse de los términos del contrato de seguro. Si estos no son claros, no podrán perjudicar a la empresa que pacta para cumplir el mandato del Convenio Colectivo pues, como recordó la sentencia de 24-9-02 (rec. 2750/1991) "la equivocidad y oscuridad de una cláusula contractual en un contrato de adhesión, como suele ser el contrato de seguro, no debe beneficiar a la Entidad aseguradora (a la que es exigible claridad y precisión en sus formularios o impresos) sino al asegurado ( Sentencias de 12 de marzo y 19 de mayo de 1986; con cita de doctrina de la Sala Primera, recogida entre otras en la Sentencia de 12 de mayo de 1983)". Tras lo que concluimos afirmando categóricamente en esa misma sentencia, que "esa doctrina no es en modo alguno aplicable... a casos en que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del art. 1281 del Código Civil".
Como resume la STS del Pleno en cuestión "reiteramos nuestra doctrina que obliga a estar al estricto contenido de lo pactado en el contrato de seguro cuando su literalidad no ofrezca duda alguna sobre lo querido por las partes, que no puede sustituirse por las previsiones legales en materia de prestaciones de seguridad social, y aun cuando eso suponga que la póliza de seguros ofrezca una cobertura menor a la que la empresa estaba obligada a contratar conforme a las obligaciones que le impone el convenio colectivo, sin perjuicio de que en ese caso deba asumir directamente el pago de las cantidades no aseguradas".
B) Regulación de los contratos de seguro.
Recordemos ahora la doctrina clásica sobre el alcance de las cláusulas de aseguramiento, resumida por las SSTS de 18 de febrero de 2016 ( rcud. 3136/2014) de 25 de abril de 2017 ( rcud. 848/2016):
"En el derecho de seguros es clásica la distinción entre cláusulas lesivas y cláusulas limitativas. Las primeras son siempre inválidas, en tanto que las limitativas pueden alcanzar validez si cumplen las dos condiciones que enumera la ley; esto es, que se destaquen de modo especial y que sean específicamente aceptadas por escrito. La consideración como lesiva de una cláusula se fundamenta en la desproporción o desequilibrio insuperables que, en la economía del contrato, produce en perjuicio del asegurado. Ese vicio de lesividad comporta la nulidad de la cláusula y no la del resto del contrato, esquema que responde al conocido de la nulidad parcial del contrato. Por el contrario, puede entenderse que son cláusulas limitativas las que restrinjan los derechos del asegurado, sin llegar a producir la desproporción o desequilibrio insuperables de su posición jurídica en la economía del contrato. Por ello, se consideran válidas si cumplen los requisitos formales antes reseñados.
Ocurre, sin embargo, que una buena parte de las cláusulas que merecen el calificativo de limitativas suponen, a la vez, un instrumento de delimitación del riesgo cubierto por el contrato. Por ello, el criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia civil es tratar de separar ambos tipos de cláusulas, excluyendo a las puramente delimitadoras del riesgo cubierto del doble requisito impuesto a las puramente limitativas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. De esta forma, existe consenso en considerar que los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro y, por el contrario, son limitados sólo cuando tal cláusula, al perfilar el riesgo cubierto excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo. En definitiva, como pone de relieve la STS -Sala 1ª- de 5 de junio de 1997, "La concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado". Y, además, deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo (como es la circunstancia del caso presente) y en qué ámbito espacial ( STS 1ª de 18 de mayo de 2009, Rec. 40/2004)".
C) Necesidad de examinar el convenio colectivo.
Por referencia a cuanto antecede (sobre alcance de las pólizas y criterios interpretativos de las mismas), nuestra STS 67/2019 concluye que "la aplicación de todo lo anterior al caso de autos nos obliga a estudiar en primer lugar el contenido del Convenio Colectivo, para discernir en que consiste exactamente la obligación que impone a la empresa".
CUARTO.- Análisis del recurso.
1.Delimitación del supuesto.
Más arriba han quedado reproducidos íntegramente los hechos sobre los que se debate. En el séptimo aparece reproducida la cláusula del contrato de aseguramiento suscrito por la empleadora con MGS Seguros y Reaseguros S.A., cuyo tenor interesa examinar con detalle en el pasaje que define la "Invalidez Permanente Total para la profesión habitual":
Se entiende como tal la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentaIes tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Cuando la invalidez sea derivada de un accidente laboral o enfermedad. profesional, el capital garantizado se indemnizará cuando sea reconocida y. aceptada esa invalidez, como consecuencia un accidente laboral o enfermedad profesional, al Asegurado por la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades de la Seguridad Social.
Como se observa, estamos ante supuesto diverso al que han conocido nuestras anteriores sentencias de 2000 y 2016, puesto que ahora no aparece mención alguna al carácter irreversible de las lesiones. Eso implica que no podemos resolver el caso, sin más, aplicando la doctrina ya acuñada para tales supuestos.
En las pólizas de seguro allí examinadas se habla del carácter "irreversible" de la incapacidad, lo que aquí no sucede. En aquellas pólizas se alude a la ineptitud para el "mantenimiento permanente de cualquier relación laboral", expresión que tampoco aparece en nuestro caso. Finalmente, en aquellas pólizas se alude a la "invalidez permanente y absoluta", mientras que ahora se acoge la terminología propia de la LGSS de "Invalidez Permanente Total para lo profesión habitual".
2. Recapitulación de nuestra doctrina.
Aunque, como queda expuesto, viene dando lugar a interpretaciones encontradas, pensamos que de las dos sentencias citadas (de 2000 y 2016) deriva con claridad cuál es nuestra doctrina. Puede resumirse así:
a) Tras la vigencia del artículo 48.2 ET existe un tipo de incapacidad permanente que, pese a su denominación, posee efectos suspensivos del contrato de trabajo.
b) Cuando la póliza que asegura el cumplimiento de la mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo especifica que cubre las situaciones irreversibles, la incapacidad permanente condicionada a los términos del artículo 48.2 ET no permite lucrar la mejora voluntaria.
c) En estos casos, si la revisión por mejoría no se produce dentro del plazo máximo de dos años contemplado en el artículo 48.2 ET el trabajador sí puede reclamar la indemnización. Pero si la mejoría se produce habrá quedado demostrado que no existía una situación irreversible de las que dan derecho a la indemnización pactada.
Por otro lado, el alcance de las pólizas de seguro ha de aquilatarse a la vista de lo previsto en el convenio colectivo, pero si sus términos son claros e inequívocos hay que estar a ellos, sin acudir a conceptos de Seguridad Social o a la propia regulación pactada.
3.Consideraciones finales.
En el presente caso, consideramos que la sentencia recurrida ha aplicado de manera equivocada nuestra doctrina. Ni el convenio colectivo ni la póliza de seguro aluden a la irreversibilidad de las lesiones o de la situación de IPT. Es decir, la solución dada a los casos examinados por las sentencias de 2000 y 2016 no es trasladable, sin más, al presente caso.
Sentado ello, debemos exponer los argumentos específicos que nos conducen a estimar el recurso, por razones similares a las acogidas en su día por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.
A) El convenio colectivo prescribe que las empresas suscriban una póliza de seguro, sin que aparezca dato alguno que aboque a descartar el supuesto aquí contemplado.
Por lo pronto, la propia rubrica del artículo habla de "Seguro de accidentes", lo que, sin ser decisivo, casa bien con el hecho de que se produzca esa contingencia con el nivel de secuelas que prevé, sin más requisitos. Aquí ha habido un accidente de trabajo, judicialmente calificado como tal.
Existiendo un accidente de trabajo, el supuesto que hace surgir la indemnización pactada es el de que surja un "caso" de "invalidez permanente total para la profesión habitual". Resulta innegable que aquí ha habido una declaración de IPT, bien que en su modalidad suspensiva.
La norma convencional omite cualquier precisión sobre las modalidades o subtipos de incapacidad permanente, pese a que cuando se negocia y firma el convenio ya hace tiempo que está en vigor el artículo 48.2 ET.
Además de que no resulta lícito distinguir donde la norma no lo hace, el supuesto de duda tampoco debería resolverse postergando la interpretación más conveniente para los destinatarios, en contra de los apotegmas que tanto en el ámbito de las relaciones laborales cuanto en el del contrato de aseguramiento asume la jurisprudencia, en línea con lo querido por el art. 9.2 CE.
El propio convenio colectivo prevé el abono de una indemnización (cuyo importe puede llegar a equipararse al previsto para IPT) en los supuestos de incapacidad permanente parcial. Es decir, no aparece ni explícita, ni implícita, la voluntad de anudar la mejora voluntaria de manera exclusiva a la IPT con efectos extintivos del contrato de trabajo.
B) La póliza de seguros, como queda expuesto, posee un tenor diverso al que tenían las existentes en los casos resueltos por nuestras SSTS de 2000 y 2016. Ninguna referencia hay en ella a la irreversibilidad de las lesiones o de la situación de IPT, a su provisionalidad o carácter extintivo.
Es más, la propia definición que contiene la cláusula conduce a aplicar el concepto de IPT propio de la Seguridad Social (siendo evidente que el supuesto se ha cumplido) y no el estricto (con extinción contractual) o bien a asumir el más amplio sugerido ("cuando sea reconocida y aceptada esa invalidez, como consecuencia un accidente laboral o enfermedad profesional, al Asegurado por la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades de la Seguridad Social").
Dicho de otro modo: al delimitar el riesgo asegurado, lejos de aparecer alguna limitación respecto de las previsiones del convenio colectivo, la póliza se mantiene en el mismo plano de generalidad, cuando no ampliando esta nota.
C) Que deba esperarse al transcurso de los dos años para determinar si el accidente laboral y la incapacidad permanente total dan derecho a lucrar la mejora prevista en el convenio supone añadir un requisito que no está previsto en él.
La póliza de aseguramiento, además, en modo alguno contiene restricciones a la pactado colectivamente. Por el contrario, contiene una redacción por completo distinta a las de los casos examinados por nuestras sentencias de 2000 y 2006.
La concurrencia de los requisitos queridos por los negociadores (accidente laboral, incapacidad permanente total) no genera tampoco un enriquecimiento injusto en casos como el presente. Además del evidente padecimiento subjetivo que comporta esa situación (daño moral), es evidente que surge también un detrimento patrimonial como consecuencia de que cesa la prestación laboral y devengo de retribuciones, sustituidas por la prestación económica de Seguridad Social, por cierto de cuantía muy inferior a la propia de la correspondiente base reguladora.
4. Estimación y consecuencias accesorias.
De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, cuando ni el convenio colectivo ni la póliza de aseguramiento han precisado lo contrario, las mejoras voluntarias a la IPT nacen en el momento en que gana firmeza la declaración de que quien trabaja accede esa condición, sea en régimen suspensivo o extintivo de su relación laboral y con independencia de la evolución de su estado invalidante.
Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida".
Por lo tanto, cuando el convenio colectivo que establece la mejora voluntaria y la póliza de seguro suscrita por la empresa para cubrirla contemplan la incapacidad permanante total para la profesión habitual como causante de la mejora voluntaria sin hacer referencia alguna a la extinción del contrato de trabajo ni a la irreversibilidad de la situación invalidante, tampoco puede configurarse ello como una condición para acceder al derecho.
Esta Sala entiende que la pretensión de la actora ha de ser estimada por cuanto existe una única resolución por la que se declara a la actora en incapacidad permanente, ésta se ha reintegrado efectivamente a su puesto de trabajo, ha percibido la mejora una sola vez y el convenio colectivo que la establece prevé que la incapacidad permanante total para la profesión habitual causante de la mejora voluntaria sin hacer referencia alguna a la extinción del contrato de trabajo ni a la irreversibilidad de la situación invalidante. No se aprecia por otra parte la existencia de enriquecimiento injusto, al no existir un desplazamiento patrimonial injustificado.
Ciertamente el artículo 32 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Cabildo Insular de La Gomera ha sido modificado el día 21 de julio de 2022 para hacer constar que no se causará la mejora de incapacidad permanente hasta que no recaiga resolución definitiva y que las contingencias y capitales garantizados por fallecimiento, por invalidez en los grados de incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez por enfermedad o accidente, e invalidez parcial, son incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, de forma que el trabajador tendrá derecho a que se le abone únicamente el capital garantizado en el Convenio para la contingencia que suceda en primer lugar, quedando extinguido el compromiso social en la fecha del primer suceso que haya dado lugar a las contingencias y capital garantizado. Pero en el caso de autos la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total en fecha 22 de mayo de 2020 y esta situación es revisada por mejoría por el INSS el día 1 de mayo de 2022, fecha en la que se reincorpora a su puesto de trabajo, por lo tanto el hecho causante de la mejora se materializa con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva versión del artículo 32 del convenio, que fue publicada en el boletín oficial el día 30 de septiembre de 2022, lo que impide darle efectos retroactivos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 párrafo 3º de la Constitución Española.
Por tanto, el motivo de censura jurídica ha de ser estimado y, con ello, el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, debiendo ser revocada la sentencia combatida para estimar la demanda interpuesta por la Sra. Beatriz frente al Cabildo Insular de La Gomera, para revocar y dejar sin efecto el Decreto dictado por la referida Corporación Insular el día 25 de enero de 2023, por el que se declaraba la percepción indebida por parte de la actora de la mejora voluntaria prevista en el artículo 32 del convenio colectivo de aplicación y se le requería el reintegro de las cantidades que en su día le fueron abonadas, por ser contraria a derecho, condenando a dicha Corporación a pasar por esta declaración con los efectos que se deriven de la misma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Beatriz contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2023, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 160/2023 y, con revocación de la misma, a su vez estimamos la demanda interpuesta por Dª Beatriz contra el Cabildo Insular de La Gomera y revocamos y dejamos sin efecto el Decreto dictado por la referida Corporación Insular el día 25 de enero de 2023, por el que se declaraba la percepción indebida por parte de la actora de la mejora voluntaria prevista en el artículo 32 del convenio colectivo de aplicación y se le requería el reintegro de las cantidades que en su día le fueron abonadas, por ser contraria a derecho, condenando a dicha Corporación a pasar por esta declaración con los efectos que se deriven de la misma.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
