Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 1436/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 146/2024 de 19 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 1436/2024
Núm. Cendoj: 30030340012024101423
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:2633
Núm. Roj: STSJ MU 2633:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000371 /2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En MURCIA, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Roberto, contra la sentencia número 122/2023 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 26 de octubre de 2023, dictada en proceso número 371/2022, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Roberto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Graduado Social Don Ginés Orenes Guzmán, en nombre y representación de Don Roberto.
El Recurso interpuesto no ha sido objeto de impugnación.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 16 de diciembre de 2024.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, se dictó Sentencia el día 26/10/2023, en el Proceso nº 371/2022, sobre incapacidad permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y, de forma subsidiaria, el grado de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso no ha sido impugnado por la parte demandada.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, por el recurrente se solicita la modificación del hecho probado Cuarto, proponiendo la siguiente redacción:
Basa la revisión en los siguientes documentos:
1. Ramo de prueba de la parte actora: documentos nº 142, 3,14,34 y siguientes,12,51,61,60,57,68,97,51,12,133,134 y siguientes,139,138,55,120,24,21 ,144,226,230,204,207.
2. Expediente administrativo: páginas 204 a 207, 35,203,209,224,225.
Visto ello, la Sala entiende que la modificación fáctica es inviable. En efecto, lo que en realidad quiere el recurrente es sustituir totalmente la convicción del Magistrado de instancia por la suya propia. No se denuncia un error concreto del Juzgador sino que se hace un reproche fáctico general. Observamos, además, que el recurrente no nos dice que trascendencia tendría la modificación propuesta para cambiar el sentido del Fallo de la sentencia de instancia.
En cualquier caso, los problemas de asma vienen recogidos por el Juzgador y, en cuanto al informe de síntesis de 31/03/2022 ya ha sido valorado por el Magistrado. Por lo que se refiere a los padecimientos de naturaleza artrósica, de la redacción que se propone no observamos la presencia de dolencias que generan radiculopatías o efectos neurológicos relevantes y, en cuanto a los de naturaleza psiquiátrica el propio recurrente solo habla de un trastorno de ansiedad y de una distimia. Ni esto, ni la cefalea crónica, ni la polimedicación son trascedentes en el sentido indicado.
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues la Sala viene diciendo que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
También sostenemos que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior, y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico
En consecuencia, desestimamos el primer motivo del recurso.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 194.1º C) y d) y 4º y 5º de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Disposición Transitoria 26ª de la misma norma.
El Juzgador entendió que, teniendo en cuenta lo objetivado por el EVI y lo declarado probado en el ordinal Cuarto de la sentencia recurrida, no concurría ninguno de los grados de incapacidad permanente solicitados.
En sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES.TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente:
Por lo que se refiere en concreto a la incapacidad permanente absoluta, en sentencia de 05/12/2023, Recurso 1103/2022, ECLI:ES.TSJMU:2023:2484, hemos recordado que "
Y en cuanto al grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en la primera de las sentencia citadas añadimos que
Pues bien, en el presente caso la Sala considera que no concurre ninguno de los grados solicitados.
En efecto, de la crónica fáctica de instancia se deriva que lo que padece el recurrente es una rizartrosis, lumbociática y asma con el detalle que se relata en el hecho probado Cuarto en relación a esta última dolencia.
La Sala acude, a título meramente orientativo, a la Guía de valoración profesional del INSS. Teniendo en cuenta que la profesión habitual del recurrente es la de conductor de camión, resulta que en el CNO-11:8432, tanto la carga física como la biomecánica es moderada, de dos sobre cuatro, excepto cuando se trata de la columna dorsolumbar y la mano, que es de tres sobre cuatro. También la exigencia es de dos sobre cuatro en el manejo de cargas y muy moderada, de uno sobre cuatro en la exigencia de bipedestación. En el ámbito de la carga mental, excepto cuando se trata de la atención/complejidad y el apremio, las exigencias son moderadas.
En esta situación, consideramos que no hay razones jurídicas para considerar que hay una incapacidad total profesional ni, lógicamente, absoluta para todo trabajo al conservar el recurrente la capacidad funcional suficiente como para desarrollar su trabajo con la suficiente dedicación y eficacia.
Desestimamos pues el recurso por inexistencia de las quiebras jurídicas denunciadas por el recurrente.
De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el presente caso no procede la imposición de costas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Graduado Social Don Ginés Orenes Guzmán, en nombre y representación de Don Roberto, contra la Sentencia dictada el día 26/10/2023, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia en el proceso 371/2022, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0146-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0146-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
