Sentencia Social 1436/202...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Social 1436/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 146/2024 de 19 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 1436/2024

Núm. Cendoj: 30030340012024101423

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:2633

Núm. Roj: STSJ MU 2633:2024

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01436/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2022 0003408

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000146 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000371 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Roberto

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:GINÉS ORENES GUZMÁN

RECURRIDO/S D/ña:INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Roberto, contra la sentencia número 122/2023 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 26 de octubre de 2023, dictada en proceso número 371/2022, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Roberto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO .- El demandante, nacido en NUM000 de 1961, profesión habitual de conductor de camión, dejó de trabajar el 10 de febrero de 2020 (despido objetivo), y solicitó pensión de incapacidad permanente en 15 de diciembre de 2021. Jubilado desde el 27 de septiembre de 2022. Ha estado en incapacidad temporal desde 14 de noviembre de 2006 hasta 31 de mayo de 2019, un total de 917 días.

SEGUNDO .- La Entidad Gestora y tras el reconocimiento médico oportuno y emitido informe médico de síntesis en 20 de enero de 2022, y en la resolución correspondiente, se pronunció en el sentido de no haber lugar a declarar a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado alguno y conforme la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades -EVI- de 25 de enero de 2022, en ese sentido.

TERCERO .- Formulada reclamación previa por la parte actora con desestimación expresa, posteriormente se ha seguido la vía judicial.

CUARTO .- El demandante presenta al momento de la evaluación (EVI 25-1-2022): rizartrosis; lumbociática; asma por sensibilización a frutos secos y sensibilización multipolinica; pansinusitis septoplastia (2018), colonización con estafilococo aureus. Y la exploración llevada a cabo (20-01-2022) da el siguiente resultado: Se presenta eupneico con buen estado general. Camina con normalidad sin apoyos. Manos funcionales. No signos inflamatorios en ninguna localización. C y O en las tres esferas. Adecuada percepción de la realidad.

QUINTO .- Por resolución del INSS de 27 de abril de 2020 se denegó anterior expediente de incapacidad permanente por no encontrarse en esa situación en ninguno de sus grados. Dicha resolución fue confirmada por sentencia de 25 de octubre de 2021 del Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia , en cuyos hechos probados consta que padecía las dolencias siguientes: pansinusitis crónica con colonización de vías respiratorias por SAMR; asma extrínseco persistente moderado con regular control sintomático secundario a pansinusitis crónica; sensibilización multipolinica; reflujo gastroesofágico; poliartritis C-Anca positivo; lumbalgia crónica; síndrome depresivo. Dicha sentencia fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia -Sala de lo Social- de 23 de mayo de 2023 .

SEXTO .- Tal como se recoge en sentencia de 24 de mayo de 2022 del Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia sobre determinación de contingencia y desestimatoria y que no consta recurrida, el trabajador a 13 de enero de 2020 fue declarado apto con medidas de adaptación por el Servicio de Prevención, al ser considerado especialmente sensible a las exposiciones de ruido, por lo que debía usar protección auditiva en ambientes ruidosos; también se recomendó el uso de mascarilla adecuada para protección respiratoria en ambientes con exposición a contaminantes químicos (combustible) y otras sustancias químicas, así como en zonas con exposición a polvo.

SÉPTIMO .- Un mes después de la declaración de apto con medidas de adaptación sería despedido por su empresa -despido objetivo por ineptitud sobrevenida- por los motivos antes dichos, más la restricción de evitar manipular cargas por encima de 15 Kg sin ayuda mecánica y/o de otra persona.

OCTAVO .- Al actor se le reconoció discapacidad por el IMAS con plazo de validez 8 de noviembre de 2023 en un 51 %, de los cuales 7 puntos corresponden a factores sociales complementarios y por trastorno depresivo (20%), trastorno de ansiedad (8%), artropatía (19 %) y asma 5 %.

NOVENO .- La base reguladora mensual de la prestación solicitada es de 1.577,67 euros y efectos de 25 de enero de 2022 (salvo percepciones incompatibles), porcentaje reglamentario y para el caso de estimación de la demanda en cualquiera de los grados postulados.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Desestimando la demanda formulada por Roberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada -INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL- de las pretensiones deducidas de contrario."

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Graduado Social Don Ginés Orenes Guzmán, en nombre y representación de Don Roberto.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto no ha sido objeto de impugnación.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 16 de diciembre de 2024.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, se dictó Sentencia el día 26/10/2023, en el Proceso nº 371/2022, sobre incapacidad permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y, de forma subsidiaria, el grado de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso no ha sido impugnado por la parte demandada.

SEGUNDO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, por el recurrente se solicita la modificación del hecho probado Cuarto, proponiendo la siguiente redacción: "El demandante presenta al momento de la evaluación (EVI 25-1-2022): rizartrosis; lumbociática; asma por sensibilización a frutos secos y sensibilización multipolinica; pansinusitis septoplastia (2018), colonización con estafilococo aureus.

EVI de 31-03-2022: Artritis. Vasculitis CANCA positivo. Rizartrosis grado II de Eaton. Tenosinovitis leve/moderada extensor cubital del carpo. Lumbociatica crónica refractaria. Protusion discal y ligamentos amarillos prominentes D11-D12 que comprimen cordón y estenosis congénita del canal raquídeo. Trastorno de adaptación. Trastorno depresivo. Actualmente dolor en manos y sensación de tumefacción con artritis en carpo izquierdo, en última revisión por Reuma (23/3/22) aumentan la dosis de metotrexato.

Cervicalgia crónica. EMG 18-10-19: Datos de lesión neurógena crónica preganglionar (radicular) moderada en miotomas C5 y C6 bilateral. RM cráneo y cervical 09/08/2018: Discopatía degenerativa cervical. Protusiones discales. Rectificación de la lordosis cervical fisiológica.

RMN dorsal y lumbar 11-12-2018: Protrusión discal y ligamentos amarillos prominentes en nivel D11-012 que comprimen el cordón medular con probable mielopatía. Estenosis congénita del canal raquídeo con agravamiento en L2-L3, L3-L4 y L4-L5 por abombamientos discales e hipertrofia cápsulo-ligamentaria con agrupamiento de las raíces en el saco

RM de muñeca y mano derecha de 11-12-2018: Rizartrosis grado II de Eaton. Quistes óseos en extremo distal del cúbito, hueso grande y llt MTC. Tenosinovitis leve/moderada del extensor cubital del carpo.

Poliartralgías. Persisten artralgias con tumefacción en manos, codos, hombros y rodillas.

Psiquiatría diagnóstico: F41 Otros trastorno de ansiedad. F 43.2 trastorno de adaptación. F33 Trastorno depresivo recurrente. Z73.1 Acentuación de rasgos de personalidad (Cluster C). F34.1 Distima. Tratamiento: Vandral retard 225 mg y 75 mg. Quetiapina 25 mg. Mirtazapina 45 mg., sintomatología crónico con limitada respuesta a los tratamientos.

Neurología diagnostica cefalea crónica de características tensiónales.

Polimedicación".

Basa la revisión en los siguientes documentos:

1. Ramo de prueba de la parte actora: documentos nº 142, 3,14,34 y siguientes,12,51,61,60,57,68,97,51,12,133,134 y siguientes,139,138,55,120,24,21 ,144,226,230,204,207.

2. Expediente administrativo: páginas 204 a 207, 35,203,209,224,225.

Visto ello, la Sala entiende que la modificación fáctica es inviable. En efecto, lo que en realidad quiere el recurrente es sustituir totalmente la convicción del Magistrado de instancia por la suya propia. No se denuncia un error concreto del Juzgador sino que se hace un reproche fáctico general. Observamos, además, que el recurrente no nos dice que trascendencia tendría la modificación propuesta para cambiar el sentido del Fallo de la sentencia de instancia.

En cualquier caso, los problemas de asma vienen recogidos por el Juzgador y, en cuanto al informe de síntesis de 31/03/2022 ya ha sido valorado por el Magistrado. Por lo que se refiere a los padecimientos de naturaleza artrósica, de la redacción que se propone no observamos la presencia de dolencias que generan radiculopatías o efectos neurológicos relevantes y, en cuanto a los de naturaleza psiquiátrica el propio recurrente solo habla de un trastorno de ansiedad y de una distimia. Ni esto, ni la cefalea crónica, ni la polimedicación son trascedentes en el sentido indicado.

En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues la Sala viene diciendo que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

También sostenemos que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior, y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico

En consecuencia, desestimamos el primer motivo del recurso.

TERCERO:Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 194.1º C) y d) y 4º y 5º de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Disposición Transitoria 26ª de la misma norma.

Criterio del Juzgado de lo Social.

El Juzgador entendió que, teniendo en cuenta lo objetivado por el EVI y lo declarado probado en el ordinal Cuarto de la sentencia recurrida, no concurría ninguno de los grados de incapacidad permanente solicitados.

Decisión de la Sala.

En sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES.TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente: " El artículo 193 del TRLGSS establece en su núm. uno (párrafo primero) que "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por tanto, tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

(a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

(b) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

(c) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" - se trata de la incapacidad permanente absoluta -, o en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de esta -incapacidad permanente total -.

Por lo que se refiere en concreto a la incapacidad permanente absoluta, en sentencia de 05/12/2023, Recurso 1103/2022, ECLI:ES.TSJMU:2023:2484, hemos recordado que " El grado de incapacidad permanente absoluta ( artículos 193 y 194.1.c) del TRLGSS , RDLeg. 8/2015 ), está configurado en LGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad -teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad-, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin ha de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, a éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

La jurisprudencia viene entendiendo también que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( STS de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( STS de 25 de enero de 1983 [RJ 198327]), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( SSTS de 22 de enero de 1985 [ RJ 19857 ], 24 de enero [ RJ 198989 ], 12 de junio [RJ 1989569 ] y 22 de noviembre de 1989 [ RJ 1989234 ], 22 de enero [ RJ 199086 ], 2 de abril [ RJ 1990094 ], 30 de junio [ RJ 1990553 ], 20 de julio [ RJ 1990451 ], 17 de septiembre [ RJ 1990021 ], 23 de octubre [ RJ 1990933 ], 14 de noviembre [RJ 1990574 ] y 10 de diciembre de 1990 [RJ 1990765]). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación.

Y en cuanto al grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en la primera de las sentencia citadas añadimos que " El artículo 194.4 de la LGSS (EDL 2015/188234) define a la incapacidad permanente total, al igual que lo hiciera el artículo 137.4 LGGSS/1994 como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine.

El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.

Pues bien, en el presente caso la Sala considera que no concurre ninguno de los grados solicitados.

En efecto, de la crónica fáctica de instancia se deriva que lo que padece el recurrente es una rizartrosis, lumbociática y asma con el detalle que se relata en el hecho probado Cuarto en relación a esta última dolencia.

La Sala acude, a título meramente orientativo, a la Guía de valoración profesional del INSS. Teniendo en cuenta que la profesión habitual del recurrente es la de conductor de camión, resulta que en el CNO-11:8432, tanto la carga física como la biomecánica es moderada, de dos sobre cuatro, excepto cuando se trata de la columna dorsolumbar y la mano, que es de tres sobre cuatro. También la exigencia es de dos sobre cuatro en el manejo de cargas y muy moderada, de uno sobre cuatro en la exigencia de bipedestación. En el ámbito de la carga mental, excepto cuando se trata de la atención/complejidad y el apremio, las exigencias son moderadas.

En esta situación, consideramos que no hay razones jurídicas para considerar que hay una incapacidad total profesional ni, lógicamente, absoluta para todo trabajo al conservar el recurrente la capacidad funcional suficiente como para desarrollar su trabajo con la suficiente dedicación y eficacia.

Desestimamos pues el recurso por inexistencia de las quiebras jurídicas denunciadas por el recurrente.

CUARTO:COSTAS.

De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el presente caso no procede la imposición de costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Graduado Social Don Ginés Orenes Guzmán, en nombre y representación de Don Roberto, contra la Sentencia dictada el día 26/10/2023, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia en el proceso 371/2022, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0146-24.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0146-24.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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