Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 978/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 963/2024 de 19 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA
Nº de sentencia: 978/2024
Núm. Cendoj: 50297340012024100709
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1564
Núm. Roj: STSJ AR 1564:2024
Encabezamiento
En Zaragoza, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 963 de 2024 (Autos núm. 505/2024), interpuesto por la parte demandada MUTUA MAZ contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza de fecha 16 de septiembre de 2024, siendo demandante Araceli y codemandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.
Antecedentes
"Que debo estimar la demanda formulada por Dª Araceli, contra MUTUA MAZ y se reconoce a la actora el derecho a percibir prestación por riesgo durante el embarazo con fecha de efectos de 2-5-2024, debiendo proceder Mutua MAZ a las actuaciones necesarias para proceder a regularizar la situación de la actora".
"Se acuerda subsanar el fallo de la sentencia dictada en los presentes autos 385/24 de fecha 16 de septiembre de 2024 el cual tendrá la siguiente redacción:
"Que debo estimar la demanda formulada por Dª Araceli, contra MUTUA MAZ y se reconoce a la actora el derecho a percibir prestación por riesgo durante el embarazo con fecha de efectos de 2-5-2024, y base reguladora diaria de 106,57 euros debiendo proceder Mutua MAZ a las actuaciones necesarias para proceder a regularizar la situación de la actora".
"PRIMERO: Dª Araceli presta servicios como enfermera pediátrica en la unidad de Oncopediatría del Hospital DIRECCION000 y en fecha 17-4-2024 solicitó prestación económica por riesgo durante el embarazo, a las 10 semanas de gestación.
SEGUNDO: Por la Unidad Básica de Prevención de Riesgos Laborales fue emitido informe en fecha 16-4-2024 en el que se manifestaba una "incompatibilidad manifiesta entre trabajadora (enfermera) y puesto, pudiendo verse dañada su salud y al del feto al reseñarse como riesgos de interés:
-Riesgo biológico: grupo transmisión aérea.
-Agentes químicos: medicamentos biopeligrosos citostáticos.
-Golpes y choques.
No existiendo puesto de trabajo disponible exente de riesgos para la reubicación dela trabajadora".
TERCERO: Requerida la actora por MAZ para la aportación de la exposición a riesgo biológico s el requirió aportación de cartillas de vacunación y serologías frente a Varicela, Parvovirus B19 y Citomegalovirus, comprobando que la actora estaba inmunizada frente a estos tres patógenos, así como sarampión, parotiditis y hepatitis.
CUARTO: En fecha 2-5-2024 MAZ denegó a la actora la prestación por riesgo durante el embarazo, manifestando la inexistencia de riesgo hasta la semana 34 por bipedestación dinámica de 3-5- horas al día.
La actora formuló queja y fue desestimada por MAZ el 10-5-2024.
QUINTO: En fecha 13-5-2024 SALUD informó que la trabajadora dispone de los equipos de protección adecuados, no obstante la complejidad del trabajo y las situaciones de urgencia no podemos asegurar que la trabajadora esté exenta de los riesgos de medicamentos biopeligrosos CITOSTÁTICOS.
SEXTO: Interpuesta reclamación previa fue desestimada por MAZ en fecha 29-5-2024, manifestando que "si existe algún riesgo de exposición, sería a causa de algún accidente y la accidentalidad no tiene condición de riesgo para el embarazo".
SÉPTIMO: Figura en la valoración de riesgos realizada por el SALUD respecto al riesgo por agentes químicos como probabilidad baja (página 33 del expediente de MAZ "administración ocasional de citostáticos precargados, contacto con viales cerrados y ocasionalmente contacto con excretas") y como medida correctora "eximir exposición".
OCTAVO: La actora fue reubicada a un entorno laboral exento de riesgos citostáticos en fecha 5-6-24 tras recibir la denegación de MAZ, pese a no existir en ese momento plaza vacante disponible".
Fundamentos
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
La trabajadora demandante ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
La Mutua solicita la adición de un nuevo hecho probado según el cual:
Desestimamos dicha revisión por irrelevante, pues lo cierto es que la actora no estuvo de baja y debemos examinar si concurrían los requisitos necesarios para la prestación de riesgo durante el embarazo, con independencia de la recomendación médica de baja.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Siendo que por parte de MAZ (Entidad competente para conceder la prestación) no se considera que médicamente existiera riesgo en la semana 10 en la que la trabajadora efectúa su solicitud y no advierte riesgo para el embarazo y el feto hasta la semana 34, y resultando que las obligaciones del empresario que advierte riesgo durante el embarazo no están supeditadas a la existencia o no de vacante (basta con adaptar el puesto si considera que existe riesgo) sino que tiene obligación de hacerlo antes de concederse la prestación de PRE, y dado que la trabajadora pasó a prestar servicios en consultas externas en puesto exento de los riesgos que considera la Dra. Ofelia (no coincidentes con los que valora la Dra. Purificacion de MAZ), está claro que sí existía un puesto adaptado a la trabajadora, no siendo aplicable entonces la prestación contemplada en el artículo 186 LGSS.
Argumenta que si la trabajadora ocupa un puesto de trabajo adaptado, que no consta haya mermado su salario ni su categoría profesional, la aplicación del artículo 186 LGSS y por ende la prestación económica de riesgo durante el embarazo no sólo no procede sino que resulta incompatible con la realización de trabajo bajo la misma categoría profesional y mismo centro de trabajo.
El artículo 186 y 187 de la LGSS (RDL 8/2015) regula las prestaciones por riesgo durante el embarazo con este tenor:
"
"
De otro lado, el art. 26 de la LPRL en materia de protección a la maternidad preceptúa: "
El Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, desarrolla en sus arts. 31 a 39 la situación protegida, la prestación económica y el procedimiento
El art. 39, establece el procedimiento para el reconocimiento del derecho y en su apartado 2 preceptúa:
"
Y su Disposición Adicional Tercera que dispone:
-Por su parte el art. 45.1 e) del Estatuto de los Trabajadores (RDleg. 2/2015), incluye entre las causas de suspensión del contrato, la situación de riesgo durante el embarazo.
La prestación social vinculada al embarazo fue integrada en el ordenamiento español mediante la Ley 39/1999 introdujo en la LGSS el capítulo dedicado
Debe recordarse que el art. 4 de la LOIEMH establece:
Su art. 8 califica expresamente de discriminación directa por razón de sexo "
Y su art. 15:
El art. 9.2 de la Constitución Española (CE) preceptúa:
"
- Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia. El artículo 2 establece:
"
En lo que atañe a la evaluación de los riesgos y a la información sobre dicha evaluación, el artículo 4 dispone:
"
En cuanto a las consecuencias de la evaluación de los riesgos, los apartados 1 a 3 del artículo 5 de dicha Directiva establecen:
"
El artículo 2 define discriminación directa como: "
El artículo 14.1 extiende la prohibición de las discriminaciones, entre otras, a las condiciones de trabajo: "
En relación a la carga de la prueba y el acceso a la justicia en supuestos de discriminación directa o indirecta, el artículo 19.1 prevé:
"Los Estados miembros adoptarán con arreglo a sus sistemas judiciales nacionales las medidas necesarias para que, cuando una persona que se considere perjudicada por la no aplicación, en lo que a ella se refiere, del principio de igualdad de trato presente, ante un órgano jurisdiccional u otro órgano competente, hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta, corresponda a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato (...)"
-En la
"
Por la Unidad Básica de Prevención de Riesgos Laborales se informa el 16 de abril de 2024 de la incompatibilidad entre trabajadora y puesto reseñando como riesgos de interés: riesgos biológicos, agentes químicos (medicamentos biopeligrosos citostáticos) y golpes y choques. Y se dice que no existe puesto de trabajo disponible exento de riesgos para la reubicación de la trabajadora.
Según la sentencia, de esos tres riesgos debemos destacar el riesgo biológico y el riesgo ergonómico: el primero porque consta que la actora está inmunizada frente a Varicela, Parvovirus B19 y Citomegalovirus así como sarampión, parotiditis y hepatitis. Y en cuanto al riesgo ergonómico, porque según la evaluación de riesgos se contempla una bipedestación dinámica entre 3-5 horas al día, que puede configurar una situación de riesgo para el embarazo a partir de la 34 semana de gestación. Por lo tanto no serían unos riesgos actuales en la semana 10 de embarazo.
En cuanto a los riesgos por exposición a citostáticos, según la Unidad Básica de Prevención consta una exposición baja a dichos agentes. Aunque según MAZ solo procedería la separación del puesto de trabajo en caso de exposición alta, el informe de 13 de mayo de 2024 de la Subdirección de Enfermería expresa que si bien se cuenta con equipos de protección adecuados, en situaciones de urgencia no se podría asegurar la ausencia de riesgo. Y según la valoración de riesgos realizada por el Salud, la medida correctora es "eximir exposición".
Por lo tanto a la vista de este informe, el Salud no puede adaptar su puesto de trabajo de forma que se elimine el riesgo de exposición a tales agentes y sólo cabe como medida de garantía la separación del servicio. En este caso era razonablemente exigible el cambio de puesto de trabajo.
Tras la negativa de MAZ a otorgar la prestación que nos ocupa a la trabajadora, el SALUD ha procedido a ubicar a la trabajadora en consultas externas aunque no existiera puesto vacante.
Por lo tanto, se daban los requisitos para el devengo de la prestación, sin que el dato de que el Salud haya reubicado a la trabajadora en otro puesto sin ese riesgo suponga que la trabajadora no tenga derecho a la prestación que solicita a la Mutua, pues, como hemos visto, se daban todos los requisitos para ello.
Por ello debe reconocerse la prestación solicitada con efectos del 2 de mayo de 2024, cuando fue denegada la misma.
No cabe el estudio de dichos criterios médicos pues no constituyen normativa o jurisprudencia de aplicación según el artículo 193 c) de la LRJS y la sentencia ya ha dado como probado que riesgo de exposición a los citostáticos en su puesto de trabajo, aún siendo bajo, existía, negando MAZ el derecho a la prestación ante la imposibilidad de adaptar su puesto de trabajo o de cambiar a otro puesto compatible con su estado. Y si se cambió a la actora fue por la negativa de MAZ a reconocer la prestación y se la reubicó en otra unidad diferente aún sin existir vacante.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua MAZ frente a la Sentencia de 16 de septiembre de 2024 del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, en autos nº 505/2024 seguidos a instancia de Dª Araceli, confirmando la misma en su integridad.
Procede la imposición de las costas a la parte recurrente por la desestimación de su recurso incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 800 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0963-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
