Última revisión
17/06/2025
Sentencia Social 1806/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1533/2023 de 19 de diciembre del 2024
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Tiempo de lectura: 278 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
Nº de sentencia: 1806/2024
Núm. Cendoj: 35016340012024101786
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:4291
Núm. Roj: STSJ ICAN 4291:2024
Encabezamiento
Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001533/2023
NIG: 3501744420230000468
Materia: Derechos fundamentales
Resolución:Sentencia 001806/2024
Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000232/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Testigo: Constancio
Testigo: Gloria
Testigo: Juliana
Testigo: Domingo
Testigo: Jorge
Testigo: Adela
Testigo: Victor Manuel
Testigo: Baldomero
Testigo: Cosme
Testigo: Jefe Personal Inpector Alfonso
Testigo: Covadonga
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Enriqueta; Abogado: Juan Antonio Frago Amada; Procurador: Susana Ojeda Garcia
Recurrente: Administracion General Del Estado cuerpo Policia Nacional; Abogado: Abogacía del Estado en LP
Recurrente: Remigio; Abogado: Airam Ubay Medina Cabrera
Recurrente: Isaac; Abogado: Maria Ponte Garcia; Procurador: Javier Hernandez Berrocal
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO
Magistrados
Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ
D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO
Dª. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO
Dª. GLORIA POYATOS MATAS
D. JAVIER ERCILLA GARCÍA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de diciembre de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001533/2023, interpuesto por Dña. Enriqueta, ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADOCUERPO POLICIA NACIONAL, Remigio y Isaac, frente a Sentencia 000166/2023 del Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los Autos Nº 0000232/2023-00 en reclamación de Derechos fundamentales, siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Enriqueta, en reclamación de Derechos fundamentales, siendo demandados ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADOCUERPO POLICIA NACIONAL, Remigio y Isaac, y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 19 de septiembre de 2023, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Dª Enriqueta, funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía con n.º de carnet profesional NUM000, categoría de Oficial y antigüedad en el Cuerpo de 22-01-04, tomó posesión en la DIRECCION000 ( DIRECCION000) de DIRECCION001 (municipio de la isla de Fuerteventura) sita en la DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION003 el día 15-06-19. Dicho local constituye la DIRECCION004 de la DIRECCION005 de dicha localidad y fue cedido por el Ayuntamiento de DIRECCION001 a la Policía Nacional en el año 2015 con el objeto de la implantación de una DIRECCION006. El local estaba y está dotado con aseo masculino y femenino y se divide en tres áreas: una sala de espera; una sala de expedición de DNI y Pasaporte con tres puestos de trabajo, impresora de DNI e impresora de pasaportes y mobiliario auxiliar; y un despacho privativo con un puesto de trabajo, armario de seguridad y mobiliario auxiliar (folios 54, 57, 162 de los autos así como en cuanto a la existencia de un puesto de trabajo en el despacho privativo y no de dos: interrogatorio del codemandado D. Isaac y declaraciones testificales de D. Cosme en calidad de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y Técnico en materia de Prevención de Riesgos Laborales así como de D. Constancio en calidad de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y Jefe de la Comisaría de DIRECCION007 cuanto menos desde 2014-2015 hasta su jubilación el 22-04-23).
En catálogo, la DIRECCION006 de DIRECCION001 cuenta con dos puestos de trabajo: el de Jefe de Grupo Operativo y el de Personal Operativo Policía. El puesto de Jefe de Grupo Operativo o Jefe de Equipo Operativo fue ocupado por Dª Enriqueta desde su toma de posesión perteneciendo al grupo C1. El puesto de Personal Operativo de Policía venía siendo ocupado desde el 17-07-17 por D. Remigio, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con n.º de carnet profesional NUM001, categoría de Policía 2ª categoría y antigüedad en el Cuerpo de 19-01-06 (folios 11 y 12, 162 reverso y 383 reverso de los autos).
Además de los anteriores, y desde el momento en que se incorporó Dª Enriqueta, se encontraba adscrita a dicha Oficina en atribución temporal de funciones la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía (CNP) Dª Trinidad con nº de carnet profesional NUM002 y categoría de Policía (folios 343, 365 y 658 de los autos).
Con carácter previo a la incorporación de Dª Enriqueta a la DIRECCION006 de DIRECCION001 no hubo ningún funcionario del CNP con la categoría de Oficial adscrito a la misma (folio 597 reverso de los autos).
La DIRECCION000 de DIRECCION001 fue creada mediante Orden INT/1151/2016 de 30 de junio (folio564 de los autos).
Su horario de apertura y cierre es de 08:00 a 15:00 horas y su horario ordinario de atención del público es de 09:00 a 14:30 horas (folios 597 reverso y 808 de los autos).
SEGUNDO.- No existe una normativa específica respecto a las funciones concretas que por puesto de trabajo y catálogo deben desempeñar los funcionarios policiales adscritos a la DIRECCION006 de DIRECCION001 más allá de las genéricas de la DIRECCION000 ( DIRECCION000 a españoles y extranjeros). En todo caso, debido a la mayor graduación como Oficial de Dª Enriqueta, respecto del resto de funcionarios Policías que allí trabajaban, a Dª Enriqueta le correspondían, además de las funciones mencionadas, la resolución de incidencias, supervisión y comunicaciones con la superioridad (folio 597 reverso de los autos).
Dichas funciones se concretan además en la dirección y coordinación de los Policías de 2ª categoría adscritos a la DIRECCION000 en cuestión (declaración testifical de D. Carmelo en calidad de Jefe de Personal adscrito a la Jefatura Superior de Canarias con sede en la isla de Gran Canaria).
En concreto, las categorías de Oficial y Policía (1ª y 2ª categoría respectivamente), pertenecen a la Escala Básica. Dada la estructura jerarquizada de la Policía Nacional, a cada escala le corresponde desde su respectivo nivel de responsabilidad, la planificación, coordinación, impulso, seguimiento y control de los servicios policiales que tengan atribuidos. En concreto, las escalas son las siguientes:
Escala Superior a la que le corresponde la dirección de los servicios policiales.
Escala Ejecutiva a la que le corresponde el mando de los servicios policiales.
Escala Subinspección a la que le corresponde la supervisión de los servicios policiales.
Escala Básica a la que le corresponde la ejecución material de las funciones encomendadas a la Policía Nacional (folios 564 y 565 de los autos).
En toda DIRECCION000 (tanto en la de DIRECCION001 como en la de DIRECCION007) existen dos negociados:
El de extranjería, donde se emiten entre otros certificados de concordancia (del nuevo DNI de la persona extranjera con su NIE anterior), tarjetas de residencia, etc.
El de DNIs y Pasaportes donde se expiden ambos.
Lo usual en las diferentes DIRECCION000 es que todos los funcionarios adscritos a la misma independientemente de su rango realicen labores de expedición de documentos (declaración testifical de Dª Covadonga en calidad de auxiliar administrativa del Estado la cual estuvo adscrita a la Comisaría Local de DIRECCION007 desde el año 2004 prestando servicios en su DIRECCION000 en los últimos años hasta su cambio de destino a la Comunidad Autónoma de Galicia hace un par de años, en concreto a DIRECCION008 así como folio 564 de los autos).
La DIRECCION000 de DIRECCION001 está adscrita a la Comisaría Local de DIRECCION007 (de Policía Nacional) y depende orgánicamente de la Secretaría General de dicha Comisaría Local cuyo Secretario General es el responsable directo de coordinar las actuaciones actividades de las diferentes DIRECCION000 ( DIRECCION007 y DIRECCION001) así como de hacerse cargo de la gestión de las referidas DIRECCION000 incluyendo el archivo general de la Dependencia e impulsando el cumplimiento de la directrices que se dicen desde la DIRECCION006 de Españoles y Archivo. No existe en catálogo el puesto específico de "Jefe de la DIRECCION000" por lo que, teniendo en cuenta la estructura jerarquizada de la Policía Nacional, los responsables territoriales que tengan atribuidas las competencias de dirección y mando (Escalas Superior y Ejecutiva respectivamente) organizan los servicios integrados en su ámbito de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente (folios 564 a 566 de los autos).
Desde el año 2020 el Secretario General de la Comisaría Local de DIRECCION007 es el funcionario del CNP D. Isaac, el cual tiene nº de carnet profesional NUM003 y ostenta la categoría de Inspector, perteneciente a la Escala Ejecutiva. El Sr. Isaac no obstante, ostenta la condición de Secretario General "accidental" (Interrogatorio del Sr. Isaac y folio 367 reverso de los autos).
Dado que el Sr. Isaac tenía a su cargo la DIRECCION000 de DIRECCION007 y la DIRECCION000 de DIRECCION001, radicando su puesto de Secretario General "Accidental" en la Comisaría Local de DIRECCION007, el mismo acudía diariamente a la DIRECCION000 de DIRECCION007, pero no así a la DIRECCION000 de DIRECCION001 dado que ésta se encuentra en la localidad de DIRECCION003, a más de 50 km de DIRECCION007. Por ello sus visitas personales a esta DIRECCION000 se producían cada 2 o 3 semanas o incluso una vez al mes (interrogatorio del Sr. Isaac y declaraciones testificales de Dª Adela en calidad de funcionaria del CNP con categoría de Oficial adscrita temporalmente a la DIRECCION000 de DIRECCION001 a partir del 22-01-22 así como de D. Constancio).
El superior jerárquico directo del Sr. Isaac era D. Constancio, el cual ostentó la Jefatura de la Comisaría Local de DIRECCION007 (de la Policía Nacional) desde el año 2014/2015 hasta su jubilación el 22-04-23 (declaración testifical de D. Constancio).
TERCERO.- Por Instrucción de la División de Documentación de la Policía Nacional de 15-09-15 se dispuso expresamente para todas las DIRECCION000 ". Los ordenadores de los puestos de expedición de DNI y Pasaportes no pueden ser utilizados para actividades ajenas para las que hubieran sido asignados. Si se precisare el uso de ordenadores para realizar escritos, cursos on-line, etc., se utilizarán aquellos que estén en el interior de las oficinas, fuera de la sala de atención al público, si los hay, o los que, a estos efectos, se señalen por los responsables de las respectivas oficinas, pero nunca los asignados a los puestos de trabajo de expedición, que sólo podrán usarse para la tramitación de documentos" (doc. nº 2 aportado por la parte actora en el acto de la vista).
En Oficio de 03-04-17 de Secretaría General de la División de DIRECCION006 se estableció ". Instalación de Internet en puestos Jefe Equipo de Expedición. En escrito de esta División. de fecha 28-02-17, se solicitaba a la Subdirección General de Logística facilitar el acceso a Internet en el puesto principal de Equipo de Expedición, teniendo en cuenta que este acceso sería único para la figura del Jefe o Responsable que se encuentre físicamente dentro del propio Equipo, independientemente de la categoría profesional que tuviera. En escrito. de fecha 29-03-17, el Jefe de la Unidad de Informática y Comunicaciones del Cuerpo Nacional de Policía comunicaba que la autorización de acceso a Internet debe solicitarse para cada funcionario completando el formulario "Solicitud acceso a internet (8080)" existente en el enlace correspondiente de Seguridad TIC en el portal de la Intranet policial. En base a esta información, en escrito. de fecha 30-03-17, se ha solicitado a esta Unidad que se den las instrucciones necesarias para que por parte de los responsables TIC de las dependencias correspondientes, procedan a la instalación de acceso a Internet para aquellos Jefes o Responsables de Equipos que lo soliciten por el cauce oficialmente reglamentado." (doc. nº 3 aportado por la parte actora en el acto de la vista).
Tras su incorporación a la DIRECCION000 de DIRECCION001, Dª Enriqueta llevó a cabo, entre otras, las siguientes actuaciones relevantes:Envió Oficio de 16-07-19 a la Jefatura Superior de Policía (Gestión Económica) con sede en Las Palmas solicitando 3 taquillas de vestuario. En dicho Oficio se identificó como "Jefa de Equipo" de la DIRECCION000 de DIRECCION001 (folio 424 de los autos).
Envió Oficio 10-09-19 a la Comisaría Local de DIRECCION007 solicitando la visita de un Técnico de Riesgos Laborales a la DIRECCION000 de DIRECCION001. En el mismo se identificó como "Responsable" de la DIRECCION000 de DIRECCION001 (folio 424 reverso de los autos).
La visita se llevó a cabo el día 07-11-19 a presencia de la propia Dª Enriqueta en calidad de "Responsable" de la DIRECCION000, la Técnico de Prevención de Quirón Prevención, la CSPA del Ayuntamiento de DIRECCION001 y la Coordinadora de Recursos Humanos de dicha Corporación (folio 435 reverso de los autos).
Mandó Oficio de 16-09-19 al Departamento de Informática de la Comisaría Local de DIRECCION007 solicitando la instalación de internet "en el puesto de Jefe de esta Unidad" "ante la carencia de internet en el puesto principal de esta Unidad" (folio 425 de los autos).
Solicitó a la Comisaría Local de DIRECCION007 por Oficio de 09-10-19 autorización para poder hace uso de la Oficina de Correos de Gran Tarajal en los envíos de correo ordinario identificándose como Jefa de Equipo" de la DIRECCION000 de DIRECCION003 (folio 426 reverso de los autos).
Remitió Oficio de 14-11-19 a la Comisaría Local de DIRECCION007 en el que puso de manifiesto la necesidad de más personal en la DIRECCION000 de DIRECCION001 señalando al respecto que ". Actualmente, esta Unidad, cuenta con un Catálogo de Puesto de Trabajo de dos plazas, siendo un funcionario de Policía de Escala Básica 2ª Categoría y un Oficial Jefe de Equipo. En atribución temporal de funciones, se encuentra un tercer Policía de Escala Básica 2ª Categoría. Sin embargo, la oficina, a nivel material, cuenta con cuatro equipos de expedición operativos, compuestos de mesa y ordenador, uno de ellos sin poder ser utilizado por falta de personal" (folio 427 de los autos).
Solicitó cuatro papeleras de oficina una fotocopiadora a la Comisaría Local de DIRECCION007 por Oficio de 09-12-19 (folios 428 y 429 de los autos).
Remitió nuevo Oficio de 14-01-20 a la Comisaría Local de DIRECCION007 recopilando las necesidades de mobiliario en la DIRECCION000 de DIRECCION001 (folio 429 de los autos).
Solicitó a la Comisaría Local de DIRECCION007 por Oficio de 05-02-20 el cambio de la denominación de la DIRECCION000 de DIRECCION001 por DIRECCION000 de DIRECCION003- DIRECCION001 para que constara claramente a la ciudadanía su ubicación física (folio 438 reverso de los autos).
Presentó el 08-05-20 solicitud al Ayuntamiento de DIRECCION001 en aras a obtener permiso para la renovación electrónica y cableado de la DIRECCION000 (folio 431 de los autos).
CUARTO.- El día 26-06-20 se personó por primera vez en la DIRECCION000 de DIRECCION001 el recién incorporado Secretario General "Accidental" de la Comisaría Local de DIRECCION007, el Sr. Isaac (folio 58 reverso de los autos en relación con el interrogatorio del Sr. Isaac).
En fecha no determinada, entre junio y noviembre de 2020 el Sr. Remigio manifestó verbalmente al Sr. Isaac que tenía problemas con Dª Enriqueta. Entre otras cosas le dijo que expedía poco y que se dedicaba a pasearse por la DIRECCION000 asumiendo la mayor carga de trabajo él y Dª Trinidad (interrogatorio del Sr. Isaac).
El 16-11-20 el Sr. Isaac celebró una reunión en la DIRECCION000 de DIRECCION001 con Dª Enriqueta, Dª Trinidad y el Sr. Remigio en la que entre otras cuestiones, dio directrices para que hubiera un reparto más equitativo e invitó a Dª Enriqueta a que realizara reuniones o "breafing" con su equipo al final de cada jornada para tratar las incidencias que hubieran podido producirse durante la misma (interrogatorio del Sr. Isaac).
El día 11-01-21 Dª Enriqueta solicitó al Sr. Isaac una comisión de servicio para la Brigada Local de DIRECCION000 de DIRECCION007 la cual finalmente no fue concedida (dato no controvertido extraído del folio 347 de los autos a tenor de la contestación a la demanda formulada en el acto de la vista por la representación procesal del Sr. Isaac).
Los días 12 y 13 de enero de 2021 Dª Enriqueta, como cada semestre, envió al Sr. Isaac los datos estadísticos para la propuesta de felicitación semestral a los funcionarios de la Unidad. En dicha propuesta no se incluyó ni a ella ni al Sr. Remigio. Tras llamar telefónicamente a Dª Enriqueta, el Sr. Isaac incluyó tanto a ella como al Sr. Remigio en la propuesta de felicitación semestral (interrogatorio del Sr. Isaac en relación con el folio 347 de los autos).
A principios del año 2021 Dª Enriqueta cambió la organización del trabajo en la DIRECCION000 de DIRECCION001 adscribiendo a Dª Trinidad a extranjería y al Sr. Remigio a DNIs y Pasaportes cuando se había venido haciendo al revés (interrogatorio del Sr. Isaac).
El 08-03-21 Dª Enriqueta acudió al Servicio de Urgencias de la Clínica DIRECCION009 sita en DIRECCION007 con una crisis de ansiedad. En el Informe emitido al efecto se recogió ". Dice que desde hace unos dos años se le dijo que tiene un quiste de ovario que le ha crecido y está en estudio por ginecología pendiente de marcadores tumorales y RMN para lo cual tiene cita. Asiste porque siente dolor a nivel de FID, llega muy nerviosa y aprensiva, llora en la consulta. Juicio Clínico: Crisis de ansiedad y pánico. Quiste de ovario referido. Plan diagnóstico referido: Sugiero reposo por 15 días alejada de actividades laborales.". Posteriormente ese mismo día se emitió a las 18:38 horas informe por parte de Medicina General de la citada Clínica en el que se recogió ". Desde hace un mes aumentaron sus preocupaciones, tiene quiste ginecológico que la hace sentirse angustiada porque ha crecido. Pendiente de RMN y marcadores tumorales. Desde entonces crisis de ansiedad. Baja laboral por ansiedad. Cita psiquiatría." (folios 444 reverso y 445 de los autos).
Dª Enriqueta no cogió finalmente la baja médica (dato no controvertido que se extrae del folio 348 de los autos).
El día 27-05-21 a las 14:08 horas Dª Enriqueta envió un email al Sr. Isaac en el que le solicitó conocer cuáles eran los objetivos que tenía marcados la DIRECCION000 de DIRECCION001, para ver si era posible cumplirlos. El Sr. Isaac le contestó por email de 28-05-21 enviado a las 08:28 horas en el que le dijo
". en relación con los objetivos marcados a esta DIRECCION000 de DIRECCION001 están perfectamente establecidos como bien sabrás, en relación a las citas previas de ambas secciones, españoles y extranjeros, se seguirán realizando de igual manera, dando conocimiento puntual cuando el número de funcionarios baje (ya sea por vacaciones, bajas, etc) para reducir el número de citas su fuera preciso. Como responsable de esa DIRECCION000 por la categoría que ostentas también se espera fomentar el buen ambiente de trabajo, compañerismo y la solución de los problemas diarios que vayan surgiendo. Igualmente, en relación a la atención de personas sin citas como bien se reflejó en su día se atenderá en la medida que se pueda y tenga carácter de urgencia; se entiende que si en ese momento se encuentra algún expedidor libre se atienda al ciudadano que acuda a esa oficina, no utilizando exclusivamente el criterio de urgencia si podemos solventar sus dudas o expedición del documento que solicite. Emplear el sentido común para una plena satisfacción del ciudadano y de sus compañeros.".
Dª Enriqueta contestó por email enviado el 28-05-21 a las 11:23 en el que señaló
". Muchas gracias por la aclaración de los objetivos, el motivo de mi pregunta era la preocupación que tenía debido a que en la conversación que mantuve con usted, me comentó que había hablado con el secretario general y le había comentado que no cumplíamos los objetivos. De esta manera, según la cita previa, estamos cumpliendo los objetivos y más, debido a que cumplimos las citas y también atendemos a personas sin cita. Respecto a lo que me comentó ayer en la jornada de tiro, sobre la bajada en la producción de esta oficina, he analizado los datos de los últimos 4 años, tomando como referencia el mes de mayo, arrojando los siguientes resultados:
MAYO 2018.- 469 documentos.
MAYO 2019.- 789 documentos.
MAYO 2020.- 39 documentos.
A 28 DE MAYO 2021.- 758 documentos (En las dos jornadas que quedan para la finalización del mes de mayo se superarán los documentos totales del mes de mayo de 2019).
Por tanto, la producción no ha bajado, y seguimos creciendo progresivamente a pesar de la situación COVID-19, dato que sería interesante a la hora de solicitar personal de apoyo, por si le puede servir de ayuda a la hora de justificar su petición.". El Sr. Isaac contestó por email de 28-05-21 enviado a las 13:25 horas en el que señaló "Con respecto al presente correo comentarte que nunca te ha dicho que el Secretario General haya dicho que no cumplen los objetivos, fui claro en eso al comentar que el Secretario General y el Jefe que vino de la División de DIRECCION006 había dicho que las dos DIRECCION000 de esta isla habían cumplido los objetivos sobradamente, y que felicitará a ambas, la cual hice extensiva el día que se hizo. Con respecto a la conversación que indicas que digo que ha bajado la producción, hablo de la obtención de DNI y Pasaportes con respecto a la proximidad del verano que normalmente se suelen formar largas colas por la cercanía de las vacaciones, indicador claro de la pandemia que sufrimos por el miedo a viajar de la gente, comentario que igualmente he realizado a la DIRECCION000 de aquí." (folios 453 reverso y 458 de los autos).
El día 28-05-21 Dª Enriqueta envió un email a las 11:32 horas a la Unidad Territorial de Prevención de Riesgos Laborales dependiente de la Jefatura Superior de Policía de Canarias en el que, identificándose como "responsable de la DIRECCION000 de DIRECCION001" planteó la duda relativa a si la carencia de personal de seguridad en la oficina en la que se encontraban tres funcionarios de la Policía Nacional desempeñando sus tareas, afectaba al ámbito de la prevención de riesgos laborales en el ejercicio de la laboral profesional que se lleva a cabo diariamente. Dicho email recibió respuesta del departamento de Prevención de Riesgos Laborales enviado el mismo 28-05-21 a las 12:33 horas en el que se hizo constar expresamente que ". En la Evaluación de Riesgos Laborales hemos hecho constar que existe un Riesgo Psicosocial al cual le hemos dado un nivel moderado, de que ustedes, además de vuestra actividad habitual tengan que estar pendientes de las tareas de seguridad. Por otro lado está, que tú como responsable, tengas que poner a un funcionario a realizar tareas de seguridad, afectando al desarrollo de tu actividad habitual, y a la carga de trabajo del resto de funcionarios. A tu pregunta si afecta: Sí. Afectando en riesgos psicosociales en la actividad que realizas." (folio 455 de los autos).
QUINTO.- El día 31-05-21 el Sr. Isaac y el Sr. Remigio coincidieron en la vacunación COVID-19 (folio 456 de los autos).
El día 02-06-21 el Sr. Remigio llamó al Sr. Isaac llorando diciéndole que no podía más y aduciendo al respecto motivos laborales. Al finalizar la llamada el Sr. Isaac contactó telefónicamente con Dª Juliana, psicóloga del CNP la cual está adscrita a la Jefatura Superior de Las Palmas y lleva tanto el control de absentismo como el control de las bajas médicas por motivo psicológico, para que contactara con el Sr. Remigio (interrogatorio del Sr. Isaac).
Dª Juliana contactó telefónicamente con el Sr. Remigio ese mismo día y le recomendó que si se encontraba mal, que acudiera a su médico asistencial. Dª Juliana en ningún momento otorgó la baja médica al Sr. Remigio (declaración testifical de Dª Juliana).
El día 02-06-21 a las 07:59 horas, el Sr. Isaac envió email a Dª Enriqueta en el que le dijo ". a partir del día de la fecha, la tabla de Excel que me adjuntas, realices otro adjunta de manera diaria, no hace falta que pongas el mes entero con que pongas la parte superior el día al que pertenece el día de trabajo es suficiente, luego en el lateral izquierdo el nombre y apellidos de cada uno de ustedes, haciendo constar lo que ha expedido cada uno. Para ello a última hora en la parte "breafing" que te dije que realizaras al final cada servicio, cada uno te traslade los documentos que ha expedido. Las incidencias que haya del tipo vacaciones o asuntos propios (que no trabaje dicho día en definitiva) lo dejas en blanco. Cualquier aclaración me llamas." (folio 456 reverso de los autos).
La productividad de las DIRECCION000 se mandan mensualmente al Secretario General de la Comisaría Local con carácter preceptivo. Los objetivos de productividad a alcanzar por las DIRECCION000 se marcan externamente por la división de DIRECCION006 (declaración testifical de D. Constancio).
El Sr. Remigio acudió el día 02-06-21 a su puesto de trabajo, pero se marchó antes de las 09:12 horas razón por la cual en ese mismo momento Dª Enriqueta envió un email al Sr. Isaac informando de ese hecho y señalándole que el Sr. Remigio le había referido que estaba autorizado por él para marcharse del puesto, por lo que si era así, ella no tenía ningún problema, lo cual comunicaba por tanto a efectos informativos. El Sr. Isaac le comunicó por email enviado el mismo día 02-06-21 a las 09:58 que el Sr. Remigio sí contaba con su autorización para ausentarse del puesto de trabajo (folio 457 de los autos).
El 03-06-21 el Sr. Remigio inició situación de IT por "Trastorno de ansiedad generalizada". Refirió que venía sufriendo sintomatología desde comienzos del año 2021 y situó el origen de la misma en una sensación de hostilidad hacia su persona por parte "del mando y compañero de grupo", narrando situaciones en las que se sentía fiscalizado/bloqueado en el desempeño de su trabajo con exigencia frecuente de explicaciones acerca de tareas ordinarias, así como conductas que consideraba inadecuadas hacia su persona, entre ellas hacerle el vacío. Añadió sobrecarga laboral por el reparto injusto de tareas alegando realizar la mayor parte de la carga laboral. La baja fue emitida por la facultativa de MUFACE (Información Clínica del Sr. Remigio remitida al Juzgado en sobre cerrado obrante al folio 743 reverso de los autos y doc. nº 1 aportado por el Sr. Remigio en el acto de la vista).
SEXTO.- Del 08-06-21 al 18-06-21 el Sr. Isaac envió diferentes funcionarios para cubrir el puesto del Sr. Remigio (folio 464 reverso de los autos).
El día 20-07-21 la ciudadana Sara puso una queja en el libro de quejas de la DIRECCION000 de DIRECCION001. Dª Enriqueta informó de ello vía a email enviado el 21-07-21 a las 10:56 horas al Sr. Isaac el cual le contestó por email del mismo día remitido a las 10:55 horas para que adjuntara minuta explicativa la persona funcionaria frente a la que se hubiera interpuesto la queja. Dª Enriqueta remitió minuta informando de la queja el 23-07-21 en la que puso de manifiesto que ". el día 20 de julio de 2021 se persona en estas Dependencias, sin cita previa, de manera muy alterada, una ciudadana que se identifica como Sara, nos exige que le expidamos su DNI, aportando una denuncia por robo fechada en el mes de abril de 2021. Refiere que viene de la tenencia de alcaldía de DIRECCION010. en la que ha solicitado un certificado de residente canario para que los vuelos le sean más económicos, denegándoselo por no tener DNI. se le informa que como no tiene cita previa, es última hora de la mañana, no es un caso de urgente necesidad, hay solo una funcionaria para la expedición de DNIs y Pasaportes y las citas previas se están atendiendo con retraso porque hay un equipo informático que no funciona debidamente, será atendida sin cita previa a las 9 horas del día siguiente, cosa que rechaza. A continuación continúa dando gritos y cambiando su versión, comienza a decir que se encuentra muy mal y necesita el DNI para ir al médico de Barcelona por vía aérea, al requerirle la cita médica y el billete de avión, no presenta ningún justificante de lo reclamado...". La queja se tramitó por la Comisaría Local de DIRECCION007 (folios 475 y 478 de los autos).
El 27-07-21 a las 10:36 horas, el Sr. Isaac envió email a Dª Enriqueta en el que "En relación al correo remitido por el Secretario General de la División de DIRECCION006 indicando el bajo rendimiento de esa DIRECCION000" remitió una serie de indicaciones relativas al número de citas que debían concederse por día para renovar cada uno de los documentos con los que trabajaban, y el tiempo que debía emplearse por cita. Igualmente y a partir del 05-08-21, el Sr. Isaac emitió instrucciones para organizar el trabajo en ausencia de Dª Enriqueta (ya que la misma se iba de vacaciones) adscribiendo a Dª Trinidad a extranjería (y lo que le diera tiempo de DNIs y Pasaportes) y a los dos funcionarios de apoyo adscritos provisionalmente para entonces a la expedición de documentos españoles (folio 479 reverso de los autos).
Sobre el 28-07-21 un hombre de raza negra se presentó junto con sus hijos menores en la DIRECCION000 de DIRECCION007 para tramitar el DNI de uno de ellos y cuando lo pasaron vieron que tenía todos los papeles en regla, pero que sin embargo estaba empadronado en DIRECCION011 y venía de DIRECCION010. La funcionaria actuante en ese momento, Dª Covadonga, informó de lo sucedido telefónicamente al Sr. Isaac el cual se personó inmediatamente para hablar con el ciudadano quien declaró que venía de DIRECCION003 porque le habían dicho en la DIRECCION000 de allí que "no hacían primeras inscripciones" cuando en cualquier oficina de DNI se puede hacer. No consta la identidad de ese ciudadano ni que identificara a la persona funcionaria actuante que desde la DIRECCION000 de DIRECCION001 le hubiera remitido a la DIRECCION000 de DIRECCION007 (declaración testifical de Dª Covadonga).
El día 30-07-21 un ciudadano llamó telefónicamente a la DIRECCION000 de DIRECCION007 para hacerse el DNI por primera vez y comentó que unos días antes había acudido a hacerse el DNI en la DIRECCION000 de DIRECCION003 y le habían remitido directamente a DIRECCION007.
Ese mismo día le hicieron el DNI en DIRECCION007. Como peculiaridad, el ciudadano no disponía ni de NIE ni de DNI previo, pero ello no implica que pueda sacárselo por primera vez en cualquier oficina. El funcionario D. Victor Manuel adscrito a la DIRECCION000 de DIRECCION007 levantó minuta de dicha queja, dando cuenta de ella al Sr. Isaac. En la misma no se identificó en concreto a ninguna persona funcionaria actuante de la DIRECCION000 de DIRECCION001 (folio 377 de los autos en relación con la declaración testifical de D. Victor Manuel).
En servicios de atención a la ciudadanía tales como expedición de DNIs y Pasaportes, hay quejas aunque las mismas no son habituales. Suelen incrementarse si hay volumen de trabajo (declaración testifical de Dª Covadonga)
Dª Enriqueta estuvo fuera por vacaciones del 05-08-21 al 12-09-21 ambos inclusive siendo que los días concretos de vacaciones concedidos fueron del 12 de agosto al 10 de septiembre (folios 351 reverso, 480 y 781 de los autos).
SÉPTIMO.- El 14-09-21 a las 14:11 horas Dª Enriqueta envió email a la Secretaría de División de DIRECCION006 para que le informaran sobre cuáles eran las funciones de Jefe de Equipo en una DIRECCION000 (folio 480 reverso de los autos).
Por email remitido al Sr. Isaac el 05-10-21 Dª Enriqueta le informó que a través del funcionario " Faustino" había acusado recibo de la instrucción del Sr. Isaac en virtud de la cual el día 11-10-21 estaría sola en la DIRECCION000 de DIRECCION001 y que había repartido las citadas programadas para ese día a otros días diferentes salvo aquellas urgentes (folio 483 de los autos).
El Sr. Isaac envió email a Dª Enriqueta de 13-10-21 a las 13:54 en el que le señaló que ". en relación a la queja presentada por la ciudadana Sara, en la que manifiesta que se negaron a atenderla para realizar el DNI desde las 11:00 a las 14:15 horas, contradictorio con la nota informativa que en el segundo párrafo refleja, textualmente ". que como no tiene cita previa, es última hora de la mañana, no es un caso de urgente necesidad.". Primero realizar o solicitar, a la mayor brevedad, informe donde se refleje los DNI realizados en esa franja horaria, así como los documentos extranjeros realizados. Recordar que no es una funcionaria para expedir DNI y pasaportes, sois las dos para expedir documentos españoles y extranjeros, por lo que si una de las dos no está expidiendo documentos españoles o extranjeros debe expedir a la inversa, eso es que si no tiene citas en ese momento debe atender un requerimiento de expedición si la persona manifiesta, aunque sea posteriormente, una petición urgente de necesidad, que si bien nos puede hacer dudar al no haberlo mencionado inicialmente, debemos en la medida de lo posible realizar la petición, máxime cuando menciona urgencia médica. Ese día trabajabas con la policía Trinidad, únicamente, ¿es así? Manifiestas igualmente que hay un equipo informático que no funciona debidamente (hay tres puestos de expedición de documentos españoles y extranjeros) faltaba uno, y el otro? Cualquier duda me llama." (folio 483 reverso de los autos).
El 15-10-21 a las 08:32 horas, el Sr. Isaac envió email a Dª Enriqueta en el que le dijo ". creo que no has entendido la pregunta, la producción que me adjuntas. ya la tengo como bien sabes, la queja pone que la usuaria estuvo desde las 11:00 hasta las 14:15 horas y no última hora de la mañana como indicas en tu informe. Por tal motivo lo que solicito son los documentos que se realizaron en ese tramo horario, si tienes dudas llamas a Faustino para que te aclare cómo se sacan. Incluidos los documentos realizados de extranjeros. Para la Secretaría de Estado de Seguridad no son suficientes las explicaciones que has puesto en tu informe. Cualquier aclaración me llamas y dicho informe es urgente se haga cuanto antes, por lo que lo que tengas que pedir hazlo ya.". Dª Enriqueta contestó por email de 15-10-21 enviado a las 10:55 horas en el que le dijo ". Durante la mañana me encuentro atendiendo las citas de extranjería, con la expedición de la documentación, voy haciendo las gestiones relativas al informe que me ha solicitado mediante correo electrónico, a lo largo de la mañana." (folio 484 de los autos).
El día 15-10-21 a las 12:10 horas Dª Enriqueta remitió correo electrónico al departamento de informática de la División de DIRECCION006, en el que le comunicaba que, por orden del Sr. Isaac, les solicitaba la auditoría de los documentos de DNIs, Pasaportes y TIEs que se hicieron en la franja horaria de ese día (folio 485 de los autos).
Ese mismo día Dª remitió al Sr. Isaac "Nota Informativa Ampliatoria" sobre la queja presentada el 20-07-21 cuyo contenido se da por reproducido (folios 485 y 486 de los autos).
El 19-10-21 se recibió en la DIRECCION000 de DIRECCION001 correo electrónico del departamento de informática de la División de DIRECCION006 en el que literalmente se dijo ". La información sobre los DNIs expedidos en esa franja horaria la puede obtener el Secretario Local, ya que tiene acceso a Cuadros de mando del DNI. No obstante, facilitamos listado de los DNIs, Pasaporte y trámites de extranjería que se realizaron ese día.". Dicho email fue reenviado desde la DIRECCION000 de DIRECCION001 a la Secretaría de DIRECCION007 (folio 487 de los autos).
Ese mismo día, un ciudadano dejó registrada una felicitación a la DIRECCION000 de DIRECCION001 en el libro de quejas y sugerencias (folio 493 de los autos).
El día 20-10-21 se produjo una conversación telefónica entre Dª Enriqueta y el Sr. Isaac con relación a la queja registrada el 20-07-21 en el transcurso de la cual, concretamente en el minuto 03:34 el Sr. Isaac dijo a Dª Enriqueta ". una de las cosas que me dicen es que tú sales mucho fuera a menudo ¿vale?...". En el minuto 09:47 el Sr. Isaac le dijo a Dª Enriqueta, en relación a un momento de la conversación en el que ella le estaba diciendo a la DIRECCION000 de DIRECCION001 también habían llegado extranjeros quejándose del trato recibido en la DIRECCION000 de DIRECCION007 ". si es así, usted lo plasma por escrito." (audio aportado como doc. nº 12 de la demanda inicial en formato pen drive el cual obra unido a los autos por detrás de la carátula inicial del procedimiento en sobre cerrado el cual fue reproducido en el acto de la vista en esos minutos concretos junto con la transcripción del mismo aportada como doc. nº 23 de la parte actora en el acto de la vista, reconociéndose en dichos audios el Sr. Isaac durante su interrogatorio).
El 03-11-21 Dª Enriqueta remitió escrito al Sr. Isaac en el que puso de manifiesto ". A la 09:45 horas del día de hoy, se ha recibido en estas Dependencias llamada telefónica del Secretario Local Acctal. De la Comisaría Local de DIRECCION007, esta llamada ha sido atendida por la que suscribe. En la citada llamada se comunica que en la DIRECCION000 DIRECCION007, el funcionario CP nº NUM004, en funciones de seguridad en esta Unidad, ha recibido a una señora de unos sesenta y un años de edad, de nacionalidad ucraniana y que dice solicitar hablar con el Secretario Local Acctal. De la Comisaría Local de DIRECCION007, debido a que en la DIRECCION000 de DIRECCION001 no se le ha querido hacer entrega de su tarjeta de identidad de extranjero, indicándole, la jefa de equipo que se desplace hasta la DIRECCION000 de DIRECCION007, para recogerla, cosa que es incongruente, puesto que solo se puede entregar en el lugar de expedición. Sobre este parecer, esta Unidad no tiene constancia de que lo que ha manifestado esta ciudadana, sea acorde a la realidad. Asimismo, el Secretario Local Acctal. indica que la anteriormente citada, acudirá durante la mañana de este día para que se le haga entrega de la tarjeta, hecho que no ha tenido lugar, no pudiendo llevar a cabo lo solicitado." (folio 496 de los autos).
El 05-11 Dª Enriqueta amplió la anterior minuta, igualmente enviada al Sr. Isaac, en la que puso de manifiesto que ". en la mañana de ayer, se ha personado en estas Dependencias, la ciudadana ucraniana. Encarna, con nie nº NUM005 y manifiesta que el pasado mes de septiembre, se desplazó hasta la DIRECCION000 de DIRECCION007 para renovar su Permiso de Residencia de Larga Duración, al no llevar cita no la atendieron, pero en esta Unidad, a través de Internet, le dieron una cita para que pudiera renovar su TIE en la DIRECCION000 de DIRECCION001. Esta ciudadana, con su cita acudió a estas Dependencias donde se le renovó la TIE. Posteriormente, en el mes de octubre volvió a la DIRECCION000 de DIRECCION001, sin cita, para recoger la TIE, y aunque fue atendida no se le pudo hacer entrega de la documentación porque no portaba el pasaporte. En ese momento se le indicó que debía volver con su pasaporte, como obliga la normativa y que se le atendería sin cita, pero que para no tener que estar esperando, tenía la posibilidad de reservar una cita. Esta ciudadana no volvió en los días posteriores, manifestando que se dirigió a la DIRECCION000 DIRECCION007 para que le dieran otra cita, puesto que le habían dado una septiembre y aunque ella tiene Internet en casa no sabe utilizarlo. También ha manifestado que cuando llegó a la DIRECCION000 DIRECCION007, estuvo hablando con dos hombres que estaban en la puerta, uno de paisano y otro de uniforme, que en ningún momento puso queja alguna, ni pidió hablar con nadie en esos términos. Finalmente, el día 4 de noviembre, y sin cita previa, se le hizo entrega de la TIE." (folio 499 de los autos).
OCTAVO.- El 04-11-21 a las 08:47 horas, el Sr. Isaac envió email a Dª Enriqueta en el que le dijo que ". habiéndose detectado un incremento notable de peticiones de citas por parte de ciudadanos residentes en la isla de Lanzarote, produciendo un colapso para los ciudadanos extranjeros que residen en nuestra isla los cuales intentan solicitar cita siendo infructuoso en muchas ocasiones para estos, se solicita de esa DIRECCION000 que, atendiendo a esta problemática actual, en la medida de lo posible se atienda a esas personas que no tienen cita pero que tienen una necesidad de realizar sus trámites documentales, por lo que se ve necesario en aras de una satisfacción de la ciudadanía si es necesario ayudarles citándolos al día siguiente entre las 08:00 y las 09:00 horas, que es el horario que estando esa DIRECCION000 de servicio pero son citas, no alteraría de ninguna manera a los que sí la tienen." (folio 497 de los autos).
En virtud de circular interna de la División de DIRECCION006 dirigida a las Secretarías Generales y Oficinas de Expedición de 29-11-16, es posible ampliar el horario de atención al público en las distintas DIRECCION000 más allá del de 09:00 a 14:30 establecido en la normativa vigente sobre jornada laboral, siempre que no se superen las 37,5 horas de jornada semanal normativamente establecida (doc . nº 3 aportado por el Sr. Isaac en el acto de la vista).
En el mes de noviembre de 2021 se produjeron incidencias en las DIRECCION000 de Lanzarote que impidieron que muchas personas citadas pudieran ser atendidas las cuales derivadas a la isla de Fuerteventura, tanto a la DIRECCION000 de DIRECCION007 como a la DIRECCION000 de DIRECCION003 (declaración testifical de D. Constancio).
NOVENO.- El día 11-11-21, el Sr. Remigio fue dado de alta médica por la facultativo de MUFACE. En última visita al Servicio de Salud Mental del Hospital DIRECCION012 de Fuerteventura de 04-11-21 manifestó sus ganas de reiniciar su actividad laboral (doc. nº 1 y 2 aportados por el Sr. Remigio en el acto de la vista).
Con carácter previo al alta médica, el Sr. Remigio manifestó verbalmente al Sr. Isaac, sensación de "ansiedad" por tener que volver a trabajar "codo con codo" con Dª Enriqueta (interrogatorio del Sr. Isaac).
El mismo 11-11-21 a las 13:09 horas Dª Enriqueta recibió email de la Secretaría de DIRECCION007 en el que literalmente se dijo ". Por orden del Secretario Local, a partir del próximo día 15 de noviembre la Oficial Dª Enriqueta, será la encargada de los trámites y expedición de documentos españoles" (folio 500 de los autos).
Con carácter previo al alta médica del Sr. Remigio pero en todo caso en el mes de noviembre de 2021 la Psicóloga del Cuerpo Dª Juliana tuvo una conversación telefónica con el Sr. Isaac sobre que sería favorable tras la reincorporación del Sr. Remigio "evitar la conflictividad". Dª Juliana, no dio instrucciones organizativas concretas al Sr. Isaac sobre cuáles eran las medidas que habían de adoptarse en la DIRECCION000 de DIRECCION001 para tratar de alcanzar dicho objetivo consistente en "evitar fricciones". A tal efecto el 11-11-21 la psicóloga emitió informe en el que dijo ". una vez que el funcionario haya sido incorporado a su puesto de trabajo, si su servicio lo permite, se aconseja la aplicación de las medidas más favorables posibles que faciliten lareincorporación laboral, así como la adopción de las medidas oportunas necesarias si durante el mismo se constataran conductas desadaptativas." (folio 739 de los autos y declaración testifical de Dª Juliana).
Tras su reincorporación, en concreto los días 17 y 19 de noviembre de 2021, el Sr. Remigio firmó certificaciones haciendo constar en las mismas la condición de "Jefe Acctal. De la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Fuerteventura)" (folios 501 a 503 de los autos).
El día 17-11-21 el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales emitió información preventiva sobre el puesto de trabajo realizado por Dª Enriqueta. En la misma, el puesto de trabajo se denominó como "Personal Apoyo Directivo de Gestión" y la descripción del mismo fue "Jefes de Sala + Jefes de Sección y de grupo de gestión + Secretario General de Comisaría Local y Distrito". En las competencias se recogieron "Tutelar, dirigir y coordinar la tarea + Función de inmediatez en decisiones ante eventualidades + Garantizar la confidencialidad de los datos recibidos + Atender puntualmente a llamadas de importancia que requieran sus servicios, canalizar aquellas informaciones de interés policial y/o humanitario + Supervisar y evaluar los recursos destinados a la prestación de los servicios asignados + Supervisar y evaluar la labor del personal a su cargo" (folio 415 reverso de los autos).
En el año 2021 se efectuó en la DIRECCION000 de DIRECCION001 una visita por parte de Prevención de Riesgos Laborales la cual tuvo un carácter rutinario. La misma se llevó a cabo por D. Cosme en calidad de funcionario del CNP y Técnico de Prevención de Riesgos Laborales y una persona de la empresa externa con la que el CNP tiene concertado el servicio de prevención. Durante la visita fueron acompañados por la propia Dª Enriqueta en calidad de "responsable de la oficina" y el despacho privado existente en la DIRECCION000 de DIRECCION001 fue identificado como "oficina de la responsable de oficina" (declaración testifical de D. Cosme).
DÉCIMO.-
El día 25-11-21 se produjo una conversación telefónica en manos libres entre el Sr. Isaac y la DIRECCION000 de DIRECCION001 en la que cuanto menos estuvieron presentes Dª Enriqueta y el Sr. Remigio, la cual tuvo la consideración de "briefing de trabajo" en el que el Sr. Isaac adscribió al Sr. Remigio a DIRECCION000 y a Dª
Enriqueta y Dª Trinidad a expedición de DNIs y Pasaportes. En el transcurso de la misma concretamente de los minutos 3:40 a 04:38 el tenor literal fue el siguiente:
Sr. Isaac "Bien. Pues entonces que cada uno haga su trabajo ¿vale? Eee. Yo creo que ni Enriqueta necesita a Torcuato, ni Torcuato necesita a Enriqueta. Entiéndase: aquí en la DIRECCION000 yo no veo a Faustino que le pida a Gloria o a Domingo hacerle algo. Entonces, cada uno hace su trabajo; sus incidencias las hace cada uno. Les repito: son expedidores los dos, y los dos llevando una materia uno y una materia otro. Lo entendemos así ¿verdad?"Dª Enriqueta "Sí, jefe. Pero yo en el puesto de."
Sr. Isaac "Si lo entendemos así"
Dª Enriqueta "Sí, sí. Pero en el catálogo de puestos de trabajo yo no soy expedidora; soy Jefa de Equipo"
Sr. Isaac "No, no, no. Es usted expedidora"
Dª Enriqueta "No, en mi puesto."
Sr. Isaac "Usted es Jefa de Equipo en la categoría y en el puesto de trabajo, pero usted es expedidora."
Dª Enriqueta "Yo creo."
Sr. Isaac "¿vale?, para que lo tenga en cuenta"
Dª Enriqueta "Vamos."
Sr. Isaac "Si tiene usted. si tiene usted alguna queja plásmela por escrito, pero usted es expedidora"
Dª Enriqueta "Vale, jefe. Así lo haré"
Sr. Isaac "Jefa de equipo, en fin. usted realmente no debería ser expedidora, usted debía ser Jefa de Seguridad, pero como no está en la sede de Cuerpos Generales a usted le han dicho que sea expedidora porque no hay más puestos. Porque no hay. O eso, o pide usted otra cosa"
Dª Enriqueta "No, no yo. lo opina el Ministerio del Interior, yo no lo opino, jefe"
Sr. Isaac "No, no, no. porque yo se lo digo ya, a usted se lo dijeron de Personal y el Secretario General me lo ha ratificado: que es usted expedidora"
Dª Enriqueta "Vale. Muy bien"
Sr. Isaac "Si usted no me quiere creer, se salta usted el conducto reglamentario y vuelve usted a personal ¿vale? Entonces, las funciones son."
Dª Enriqueta "No, yo no me he saldado ningún conducto reglamentario, jefe"
Sr. Isaac "No, usted no me ha llamado, que ha llamado a Personal para pedir sus funciones; usted no lo ha hecho. Nin usted llamó a Constancio para decirle que iba a llamar para pedir sus funciones. Sus funciones tenía que pedirlas usted y ya se le hubieran dicho aquí: tanto el Secretario, en mi caso o el Jefe de la Comisaría ¿entendió? Vale. Entonces, las funciones suyas son expedir, para que lo tenga usted en cuenta. Si usted no está de acuerdo, pues pida otro puesto de trabajo porque esa es la función que tiene usted ahora mismo. Dentro de su categoría como oficial de Policía está puesto "Jefe de Equipo" pero, le repito, para estar de seguridad, no de otra cosa. Como no optan los de Cuerpos Generales a los 3 puestos de expedición que hay aquí, a usted la han puesto de expedidora ¿vale? ¿Lo entendió?" (audio aportado como doc. nº 13 de la demanda inicial en formato pen drive el cual obra unido a los autos por detrás de la carátula inicial del procedimiento en sobre cerrado y fue reproducido en el acto de la vista en esos minutos concretos junto con la transcripción del mismo aportada como doc. nº 23 de la parte actora en el acto de la vista, reconociéndose en dichos audios el Sr. Isaac durante su interrogatorio).
Ese mismo día Dª Enriqueta envió un email al Sr. Isaac en el que le anunció su intención de hablar con el Jefe de la Comisaría Local de DIRECCION007 (folio 504 de los autos).
En llamada telefónica posterior entre el Sr. Isaac y Dª Enriqueta aquél le dijo a ésta ". Enriqueta, con respecto a su correo, el jefe ya le llamará" (audio aportado como doc. nº 14 de la demanda inicial en formato pen drive el cual obra unido a los autos por detrás de la carátula inicial del procedimiento en sobre cerrado y fue reproducido íntegramente en el acto de la vista junto con la transcripción del mismo aportada como doc. nº 23 de la parte actora en el acto de la vista, reconociéndose en dichos audios el Sr. Isaac durante su interrogatorio).
En dicha reunión de la que no consta fecha exacta, Dª Enriqueta expresó verbalmente a D. Constancio que no estaba conforme con las funciones que le había atribuido el Sr. Isaac y que este controlaba en todo momento las funciones que ella desempeñaba. En el transcurso de esa reunión Dª Enriqueta llegó a decir verbalmente a D. Constancio sin involucrar nominalmente a ninguna persona concreta, que había visto circular "sobres" por la DIRECCION000 de DIRECCION001 a lo que éste le respondió que sin pruebas al respecto no podía iniciar ninguna investigación (declaración testifical de D. Constancio).
El 29-11-21 el Sr. Isaac envió correo electrónico a la DIRECCION000 de DIRECCION001 informando que los días 1, 2 y 3 de diciembre Dª Enriqueta y Dª Trinidad se harían cargo de la expedición de documentos españoles y extranjeros (folio 505 reverso de los autos).
Los días 9 y 10 de diciembre Dª Enriqueta estuvo disfrutando de vacaciones y los días 13 a 17 de diciembre estuvo disfrutando de asuntos propios (folio 781 de los autos).
Durante la ausencia de Dª Enriqueta esos días, el Sr. Isaac dio la orden verbal al informático de que modificara el cableado para que el ordenador del despacho privado de DIRECCION000 de DIRECCION001 quedara habilitado para realizar las labores de extranjería
Una vez listo el ordenador, dio la orden de que el Sr. Remigio fuera instalado permanentemente en dicho despacho en el cual se encontraba también la caja fuerte y un armario con DNIs y pasaportes vírgenes. El Sr. Remigio fue adscrito exclusivamente a funciones de extranjería, mientras que Dª Trinidad y Dª Enriqueta quedaban ubicadas en los ordenadores de la sala de expedición circunscribiendo las funciones de ambas a la expedición de DNIs y pasaportes. El Sr. Isaac dio cuenta verbal de esta orden a su inmediato superior jerárquico (interrogatorio del Sr. Isaac).
El día 13-12-21, encontrándose de permiso, Dª Enriqueta fue atendida "por motivos de ansiedad" en el Servicio de Medicina General de la Clínica DIRECCION009 de DIRECCION007 (folio 506 reverso de los autos).
El 20-12-21 Dª Enriqueta envió nota interna al Sr. Isaac con el siguiente contenido ". Que en la mañana de hoy, al incorporarme a mi puesto de trabajo después de disfrutar de unos días de permiso por asuntos particulares, me he encontrado que el despacho que ocupaba como Jefa de Equipo, estaba ocupado por el policía D. Remigio, habiendo trasladado a la sala de expedición, las pertenencias de la Jefa de Equipo, como carpetas, documentación, etc, y el propio ordenador asignado a las tareas de administración de la DIRECCION000 de DIRECCION001. Al preguntar sobre el hecho, el policía arriba referido, me ha explicado que se lo ha ordenado el inspector D. Isaac y que como el inspector citado es su Jefe, no puede desobedecerlo. Asimismo le he comunicado al citado policía que como soy su superior jerárquica directa y Jefa de Equipo de la DIRECCION000 de DIRECCION001, debería al menos habérmelo comunicado." (folio 507 de los autos).
En fecha no determinada, pero en todo caso después de la ubicación del Sr. Remigio en el despacho privado, se produjo una conversación telefónica entre el Sr. Isaac y Dª Enriqueta del siguiente tenor:
Sr. Isaac ". para DIRECCION000 detectar un poco más apartada de documentos españoles y extranjeros, lo he decidido yo; es una orden que he dado yo."
Dª Enriqueta "Vale"
Sr. Isaac "¿vale? Porque en el futuro, seguramente, puede que hagamos más cositas del tipo cartas de invitación o alguna cosita de este tipo, que se puede hacer y eso tiene. necesita una intimidad. ¿Lo entendió usted? Ese despacho no es de ningún jefe ¿vale?"
Dª Enriqueta "Vale"
Sr. Isaac ". es un despacho. ¿Oiga?... como Jefe de la Unidad ¿vale?..."
Dª Enriqueta "Sí"
Sr. Isaac ". lo he puesto ahí
Dª Enriqueta "Vale, vale, vale"
Sr. Isaac "¿Le queda. para la aclaración que usted ha pedido por correo?"
Dª Enriqueta "¿Perdón?
Sr. Isaac "Si le ha quedado claro con la aclaración que ha pedido usted por correo"
Dª Enriqueta "Sí."
Sr. Isaac "No puede estar usted constantemente mandando correos. eee. sabiéndose una orden, o no. Usted se la plasma, lo dice o llame por teléfono"
Dª Enriqueta "Vale, vale, vale. Vale, simplemente, para aclarar la situación. ya está."
Sr. Isaac "No, pero eso lo que hace es ralentizar el trabajo. Manda usted correos y está usted ralentizando el trabajo. Llama usted por teléfono, levanta el teléfono y se lo comunica a Serafina. Y a Serafina yo le llamo y ya le confirmo ya la orden que he dado"
Dª Enriqueta "Ya, ya, ya. Vale. Muy bien, jefe"
Sr. Isaac "Venga. Buen día"
Dª Enriqueta "Venga. A la orden. Buen día. Hasta luego, hasta luego" (audio aportado como doc. nº 17 de la demanda inicial en formato pen drive el cual obra unido a los autos por detrás de la carátula inicial del procedimiento en sobre cerrado y fue reproducido íntegramente en el acto de la vista junto con la transcripción del mismo aportada como doc. nº 23 de la parte actora en el acto de la vista, reconociéndose en dichos audios el Sr. Isaac durante su interrogatorio).
UNDÉCIMO.- El día 22-12-21 Dª Enriqueta envió email a la Secretaría de la Comisaría Local de DIRECCION007 solicitando aclaración sobre quién firmaba los Certificados de Residentes Comunitarios que desde el 15-11-21, día de la reincorporación del Sr. Remigio, estaban siendo firmados en exclusiva por él, por orden según él, del Sr. Isaac, siendo que ese día concreto 22-11-21 el Dr. Remigio se encontraba de permiso (folio 507 reverso de los autos).
El día 28-12-21 la DIRECCION006 de Las Palmas envió email a todas las DIRECCION000 dependientes de su demarcación territorial entre las que se encontraba la de DIRECCION001 recabando los datos de producción tanto de documentos nacionales como extranjeros, correspondientes al tercer cuatrimestre de 2021. Dª Enriqueta respondió por email de 03-01-22 en el que dijo ". Por orden del Secretario Accidental de la Comisaría Local de DIRECCION007, Inspector D. Isaac, como Jefa de Equipo de la DIRECCION000 de DIRECCION001 solamente envío los datos de DNIs y Pasaportes. Los datos de extranjería no estoy autorizada a enviarlos y tampoco tengo conocimiento de en que momento son enviados, ni qué datos figuran en las estadísticas" (folio 509 de los autos).
Del 4 al 7 de enero de 2022 Dª Enriqueta disfrutó de 3 días de permiso por Navidad (folio 781 de los autos).
El día 10-01-22 Dª Enriqueta remitió nota interna al Inspector Jefe de la Comisaría Local de DIRECCION007 en la que, identificándose como "Jefa de Equipo de la DIRECCION000 de DIRECCION001" señaló ". Que a partir del día 15-11-21, el Secretario de la Comisaría Local de DIRECCION007, Inspector D. Isaac, ha venido emitiendo órdenes verbales mediante llamada telefónica, a la Oficial de Policía, Jefa de Equipo, arriba diferenciada, en la que le indicaba que sus funciones como Jefa de Equipo de la DIRECCION000 de DIRECCION001, habían sido restringidas, limitándose a la expedición de DNIs y Pasaportes, no pudiendo realizar tareas de extranjería, encomendadas exclusivamente al Policía D. Remigio, ni de administración, debido a la que la Oficial pasa a ser una funcionaria expedidora de DNIs y Pasaportes. Por eso, a la oficial de Policía, Jefa de Equipo y responsable directa de la DIRECCION000 de DIRECCION001, el Policía D. Remigio, no le comunica ni le pide autorización para pedir mobiliario, ni equipos de técnico de la oficina, para ocupar su despacho de manera permanente, desplazando a la Oficial a la Sala de expedición, para enviar estadísticas solicitadas por la Jefatura Superior de Canarias, para tomar decisiones en los referente a DIRECCION000, para gestionar la plataforma de gestión de citas de extranjería, y en definitiva, todas las tareas propias de la Oficial Jefa de Equipo de la DIRECCION000 de DIRECCION001, es por esto que, SOLICITA: Sean emitidas órdenes por escrito de la Superioridad al respecto. para el correcto desempeño de las citadas órdenes sin que en ningún caso pueda ésta ser acusada de dejación de funciones." (folio 513 de los autos).
En el mes de enero de 2022, la Policía Dª Trinidad fue reubicada en la Brigada Local de Seguridad Ciudadana en DIRECCION007 donde continúa en la actualidad (folios 780 y 781 de los autos).
A partir de la reubicación de Dª Trinidad, para cubrir el puesto que esta dejó vacante en la DIRECCION000 de DIRECCION001, se comenzaron a realizar adscripciones temporales de diferentes personas. La primera de ellas fue la funcionaria del CNP con categoría de Oficial Dª Adela la cual fue adscrita temporalmente a la DIRECCION000 de DIRECCION001 con fecha de efectos de 22-01-22. Sus labores se centraron principalmente en la expedición de DNIs y Pasaportes, ya que en esas fechas el Sr. Remigio seguía ocupando el despacho de " DIRECCION000". También realizó tareas administrativas como la estadística diaria y la contabilidad. Dª Adela sólo coincidió una semana y poco con Dª Enriqueta ya que la misma inició situación de baja médica (declaración testifical de Dª Adela).
La fecha exacta en la que Dª Enriqueta causó baja por IT fue el 11-02-22 (folios 659 y 781 de los autos).
El diagnóstico de la IT fue "trastorno mixto ansioso-depresivo" (página 2 del dictamen pericial aportado por la parte actora en su demanda inicial, en concreto al folio 18 reverso de los autos, de fecha 09-04-23, elaborado por el Psicólogo Forense D. Martin y ratificado en el acto de la vista).
Ese día 11-02-22, D. Vicente, marido de Dª Enriqueta y Sargento 1º de la Guardia Civil, que entonces prestaba servicios en la Policía Judicial de DIRECCION007 se desplazó con la autorización de su superior jerárquico desde DIRECCION007 a DIRECCION003 para recoger a su esposa. Mientras D. Vicente llegaba, Dª Enriqueta estuvo fuera de la DIRECCION000 en compañía de dos Guardias Civiles de DIRECCION003 a los que D. Vicente pidió que acompañaran a su esposa mientras él llegaba. Cuando llegó, D. Vicente fue quien recogió los enseres personales de Dª Enriqueta de la DIRECCION000 de DIRECCION001. Ese día prestaba servicios en la DIRECCION000 el Sr. Remigio (declaración testifical de D. Vicente).
DUODÉCIMO.- Durante el tiempo en que prestó servicios en la DIRECCION000 de DIRECCION001 Dª Enriqueta disfrutó de las siguientes vacaciones, días de permiso, asuntos propios o compensación durante los años 2020, 2021 y 2022.
Año 2020:
2 días asuntos propios pendientes de 2019: 30 y 31 de enero.
3 días de permiso de Navidad de 2019: 6, 7 y 8 de abril.
3 días de permiso de Semana Santa: 15 al 17 de julio.
3 días de permiso de Navidad de 2020: 21 al 23 de diciembre.
2 días de asuntos propios: 24 y 25 de junio.
10 días de vacaciones: del 27 de julio al 27 de agosto.
8 días de vacaciones: del 1 al 15 de octubre.
5 días de vacaciones: del 3 al 12 de diciembre.
Año 2021:3 días asuntos propios pendientes de 2020: del 5 al 8 de enero.
4 días asuntos propios pendientes de 2020: del 16 al 19 de enero.
2 días de compensación de horas: 15 de febrero y 7 de octubre
2 días reglamentarios: 13 de junio y 5 de julio.
3 días de permiso de Semana Santa: 29 al 31 de marzo.
5 días de asuntos propios: del 13 al 17 de diciembre.
21 días de vacaciones: del 12 de agosto al 10 de septiembre.
2 días de vacaciones: 9 y 10 de diciembre.
Año 2022:
3 días de permiso de Navidad: del 4 al 7 de enero.
4 días de asuntos propios: del 18 al 21 de enero.
Todo ello, sin que conste ninguna denegación de solicitud de permisos o vacaciones durante ese tiempo (folios 659 y 781 de los autos).
Dª Enriqueta ha sido propuesta en las felicitaciones públicas semestrales de los años 2020 y 2021 en dos ocasiones cada año (folios 659 y 781 de los autos).
El 24-05-21 la DIRECCION000 de DIRECCION001 envió email a la Secretaría de la Comisaría Local de DIRECCION007 por el que se informó que, en relación a las jornadas sobre el Plan Nacional de Tiro 2º Trimestre 2021, en esa DIRECCION000 de DIRECCION001, se asistiría los siguientes días:
La Oficial Dª Enriqueta el día 27-05-21.
El Policía Sr. Remigio el 25-05-21.
La Policía Dª Trinidad el 26-05-21 (doc. nº 5 aportado por el SR. Isaac en el acto de la vista).
Dª Gloria, C.P NUM006.
D. Jorge, C.P NUM007.
D. Abel, C.P NUM008.
D. Cornelio, C.P NUM009.
D. Abelardo, C.P NUM010.
D. Gumersindo, C.P NUM011.
D. Anibal, DNI NUM012.
D. Julián, DNI NUM013 (folios 658 y 659 así como 780 y 781 de los autos).
Año 2018, 3.826 DNIs y 917 pasaportes.
Año 2019, 4.385 DNIs y 1.238 pasaportes.Año 2020, 3.669 DNIs y 685 pasaportes.
Año 2021, 4.282 DNIs y 783 pasaportes.
Año 2022 (primer trimestre), 1.082 DNIs y 327 pasaportes.
Año 2022 (completo), 4.838 DNIs y 1.660 pasaportes.
En el año 2019, del total de DNIs expedidos, 1.691 lo fueron por el Sr. Remigio y 306 por Dª Enriqueta.
En el año 2020, del total de DNIs expedidos, 1.317 lo fueron por el Sr. Remigio y 403 por Dª Enriqueta.
En el año 2021, del total de DNIs expedidos, 1.248 lo fueron por el Sr. Remigio y 469 por Dª Enriqueta.
En el año 2022 (primer trimestre), del total de DNIs expedidos, 177 los fueron por el Sr. Remigio y 155 por Dª Enriqueta.
En el año 2022 (completo), el Sr. Remigio expidió un total de 1.203 DNIs.
Año 2020, 10.742 DNIs y 1.845 pasaportes.
Año 2021, 13.073 DNIs y 2.451 pasaportes.
No existe ningún sistema que permita discutir los problemas relacionados con el trabajo.
El funcionario no controla ni es informado de la calidad del trabajo que realiza.
El funcionario no está informado de los objetivos y la forma de realizar su trabajo.
Es muy difícil conseguir ayuda y apoyo de los/las compañeros/as cuando lo necesita.
Es muy difícil conseguir ayuda y apoyo de la jefa inmediata cuando lo necesita.
Existe una adecuada distribución/separación de tareas, trabajando el Policía en las tareas correspondientes a la materia de Extranjería y la Oficial en DNI/Pasaporte.
Existe apoyo entre los dos funcionarios en las tareas realizadas, si bien se observa algo más de presión en el policía, al llevar más tiempo en la Oficina, y la Oficial desconocer completamente el funcionamiento de la misma. No obstante la actitud de ambos es de cooperación, y la de la Oficial es positiva con respecto al aprendizaje.
Se observa en la explicación de las tareas que realizan y en el tiempo que dedican, sobrecarga de trabajo, no teniendo en muchas ocasiones tiempo para descanso, llegando a desayunar en la propia oficina para seguir realizando sus tareas, entre ellas atención al teléfono y atención a personas fuera de citas.
(.)
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"SE ESTIMA SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por Dª Enriqueta, asistida y representada por el Letrado D. Juan Antonio Frago Amada; frente a D. Isaac, asistido y representado por la Letrada Dª María Ponte García; D. Remigio, asistido y representado por el Letrado D. Airam Ubay Medina Cabrera; y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-CUERPO DE POLICÍA NACIONAL, asistida y representada por el Abogado del Estado D. Diego Gamallo Gómez; y en consecuencia:
1º SE DECLARAN vulnerados los derechos fundamentales a la integridad física y moral y a la igualdad y no discriminación por razón de sexo de la demandante por haber sufrido acoso laboral continuado, debiendo los codemandados estar y pasar por dicha declaración.
2º SE CONDENA a los codemandados conjunta y solidariamente a abonar a la actora en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del acoso laboral sufrido la suma de 90.000 euros netos, más los intereses determinados en el Fundamento Jurídico Sexto de esta resolución."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Enriqueta, ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO CUERPO POLICIA NACIONAL, Remigio y Isaac y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- Síntesis de la litis
La sentencia de instancia estimaba parcialmente la demanda. En el presente caso, la parte actora ejerció la acción declarativa conforme a los artículos 177.1 y 182.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), buscando protección de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas. La demandante, una trabajadora del Cuerpo Nacional de Policía, alegó haber sufrido acoso laboral por parte de su superior jerárquico Sr. Isaac y su subordinado Sr. Remigio, describiendo un conjunto de conductas que consideró vulneradoras de sus derechos fundamentales.
La sentencia de instancia entendió que las pruebas aportadas no confirmaban todas las alegaciones de la demandante sobre las supuestas prácticas de acoso laboral. Así, no se acreditó que el Sr. Isaac hubiera obstaculizado la obtención de días de permiso o que existieran prácticas de tiro impedidas, ya que todas las solicitudes de permisos fueron concedidas y las prácticas de tiro se realizaron conforme a lo establecido. Asimismo, las variaciones en la carga de trabajo fueron justificadas de manera objetiva y razonable por la necesidad de aumentar la atención al público debido a incidencias en otras unidades, y dentro del marco normativo aplicable.
Respecto a la cuestión central del caso: si se degradaron las funciones de la demandante y si se atentó contra su dignidad cuando el Sr. Remigio fue ubicado en el despacho privado de la DIRECCION000 ( DIRECCION000) de DIRECCION001, la sentencia de instancia consideró acreditado que la trabajadora ocupaba el puesto de Jefa de Equipo. Sin embargo, las funciones exactas de dicho cargo no estaban completamente definidas y la administración no proporcionó información suficiente al respecto, lo cual fue considerado imputable a la propia Administración.
La sentencia de instancia aprecia que la trabajadora debía ser considerada la responsable de la oficina de DIRECCION001 y, en principio, tendría derecho a un uso predominante del despacho privado, si bien este despacho no estaba reservado exclusivamente para ella, ya que también podía ser utilizado por otros miembros del equipo para labores de administración y entrevistas personales.
La resolución combatida también evaluó las decisiones de reubicación y reasignación de funciones adoptadas por el Sr. Isaac a partir de noviembre de 2021 y concluyó que, aunque estas fueron tomadas dentro de su competencia jerárquica, la forma de comunicación de estas órdenes, predominantemente verbal, fue considerada inapropiada, debiendo haber sido formalizada por escrito, dadas las complejidades e implicaciones temporales de las mismas.
La Administración demandada argumentó que sus actuaciones, incluyendo la ampliación del horario de atención al público y los cambios en la distribución de funciones, se justificaron por necesidades operativas y normativas, y contaron con un razonamiento objetivo y razonable que la sentencia de instancia consideró válido.
No obstante, la instancia determinó que algunas conductas de los codemandados Sr. Isaac y Sr. Remigio, sobre todo después de la reubicación de la trabajadora en el despacho privado, sí habían creado un entorno laboral intimidatorio y hostil para la actora, en consonancia con la descripción de acoso laboral de la normativa aplicable. Estas conductas afectaron gravemente la integridad moral y psíquica de la demandante, lo que se vio constatado por su eventual traslado y la solicitud de baja médica por trastorno ansioso-depresivo.
La sentencia resolvió que, aun sin establecerse con certeza la totalidad de los hechos presentados por la demandante, sí se estimaban acreditados los suficientes actos de acoso laboral que justificaban una indemnización por daños morales. Se condenó solidariamente a Sr. Isaac y Sr. Remigio junto con la Administración a abonar a la demandante una indemnización de 90.000 euros, más los intereses legales del dinero.
Finalmente, en cuanto la supuesta vulneración de la garantía de indemnidad, la sentencia desestimó tal alegación, entendiendo que la activación del protocolo antiacoso por parte del Sr. Isaac no constituía una reacción prohibida en derecho a la presentación de la demanda judicial.
Disconforme la parte actora, interpone recurso de suplicación articulando tres motivos sin citar letra alguna del art. 193 LRJS, este recurso es impugnado por la representación procesal de D. Isaac, por el Abogado del Estado. Igualmente interpone recurso de suplicación el abogado del estado, articulando un motivo de infracción de normas o garantías procesales, cuatro motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia, este recurso es impugnado por la parte actora. También interpone recurso la representación procesal de D. Isaac articulando tres motivos de censura jurídica, este recurso es impugnado por la parte actora. Por último, interpone recurso la representación procesal de D. Remigio, articulando tres motivos de censura jurídica, este recurso es impugnado por la parte actora.
SEGUNDO.- Cuestiones de orden público
Con carácter prioritario, debemos recordar en los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2018 (Pleno, rec. 1800/2016), reiterada por otras posteriores, que la cuestión de la recurribilidad de la Sentencia de instancia ha de examinarse de oficio por afectar al orden público procesal y a la propia competencia funcional, incluso "antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto".
El artículo 190 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) establece con carácter general el ámbito de la suplicación, precisando de forma positiva y negativa el artículo 191 LRJS las resoluciones susceptibles de ser combatidas a través del citado recurso extraordinario.
En el presente caso, se dio traslado a todas las partes actuantes sobre una posible incompetencia de jurisdicción. Así, examinada la sentencia de instancia así como la demanda interpuesta que da lugar a la misma, esta Sala debe plantearse la cuestión relativa a la competencia de jurisdicción. Para una mejor comprensión de la solución adoptada se analizará cada elemento a tener en cuenta con la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2018 (rcud. 3598/2016) que resuelve un caso semejante al presente.
En la presente causa se presenta una 'DEMANDA PARA LA TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES'. Este es el encabezado de la demanda. En su fundamentación jurídica se apoya en el art. 2.e) LRJS, destacando en negrita una referencia a 'prevención de riesgos laborales' y también se apoya en el art. 2.f) LRJS, destacando en negrita 'derechos fundamentales y libertades públicas'. En la demanda se recuerda que el art. 3 c) LRJS sólo excluye, respecto de funcionarios, lo relativo al derecho a la huelga y libertad sindical. En el suplico se indican como pedimentos que se declare la vulneración de los arts. 14, 15 y 24 CE, se ordene a los demandados a que cesen todo acto de hostigamiento hacia el demandante. Concretamente, que se ordene a la administración demandada a devolver a la demandante su despacho, como superior en la oficina del DNI de DIRECCION001 y que se condene a los demandados a indemnizar a la demandante en la cantidad de 90.000 €, en concepto de daños morales, con los intereses legales del dinero. En su fundamentación jurídica indica que son de aplicación los arts. 14, 15 y 24 CE, así como también el art. 14 LRJS.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2018 (rcud. 3598/2016) se recoge que: "La demanda origen de las actuaciones se presenta por quien ostenta la condición de personal estatutario del Servicio Canario de Salud y se articula como una acción de tutela de derechos fundamentales, suplicando que se declare la nulidad radical de la conducta -que se tilda de acoso-, se ordene el cese de la misma y se condene a los demandados al abono de una indemnización en concepto de daños y perjuicios -por distintos conceptos-."
El art. 2 e) LRJS establece la competencia del orden social de la jurisdicción «Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones».
Así mismo, el art. 3.1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos (LPRL), dispone que «Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. (...). Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley , y, de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios».
En el caso presente, de la lectura de la demanda, lo que se aprecia es que el procedimiento incoado es el de tutela, como su encabezamiento indica, es más, el procedimiento seguido ha sido el de tutela, y hasta la propia argumentación de la demanda así lo indica, es decir, la demanda indica 'SEGUNDO: Hay inversión de la carga de la prueba (96.1 LRJS) .', siendo así que el art. 96.1 LRJS se refiere a 'aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública'. Igualmente, razona que la exclusión del art. 3.c) LRJS solo se refiere al derecho a la huelga y a la libertad sindical. Por lo que el demandante, lo que interesa es un procedimiento de tutela de derechos fundamentales frente a la administración, y no un procedimiento sobre incumplimiento de medidas de prevención de riesgos laborales frente a la administración. Es más, el suplico ni siquiera pretende concretar qué artículo de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se ha infringido, sino que pretende que se declare 'la vulneración de los arts. 14, 15 y 24 CE'.
Siguiendo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2018 (rcud. 3598/2016):
"Ahora bien, lo que aquí se dilucida no es la reclamación frente a la Administración empleadora por el incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención, como sucedía en el supuesto de esa sentencia de esta Sala. En el presente caso el actor persigue la salvaguarda de un derecho fundamental cuyo ataque entiende producido en el marco de la relación de prestación de servicios que mantiene con la Administración demandada. No nos encontramos en marco del art. 2 e) LRJS , sino en el del art. 2 f) LRJS .
El procedimiento para la tutela de derechos fundamentales tiene un cauce y marco distinto y no delimitado por la legislación ordinaria. Al efecto, lo que la demanda plantea no es una cuestión delimitada a los derechos que para el demandante surgen de la LPRL, sino la lesión de un derecho fundamental que atribuye a dicha Administración en la media que el sujeto directamente causante de la misma se hallaba también bajo la esfera de su organización.
La circunstancia de que, además, pudiera haberse incurrido en incumplimientos en materia de prevención de riesgos -entre los que, no se duda, se incluyen los riesgos psicosociales-, no constituiría nunca el objeto del procedimiento de tutela, cuya cognitio se halla limitada al examen de los derechos fundamentales en juego desde la perspectiva de la norma constitucional; como expresamente establece el art. 178.1 LRJS . Dicha limitación implica que su objeto se ciñe exclusivamente a la tutela judicial del derecho fundamental supuestamente vulnerado en base al incumplimiento de la norma constitucional que establece tal derecho."
Nos encontramos ante un caso casi idéntico, en el que lo que se dilucida es única y exclusivamente la vulneración de un derecho fundamental, como así se interesa en el suplico y como así se declara en la sentencia de instancia, cuya parte dispositiva es la siguiente:
"1º SE DECLARAN vulnerados los derechos fundamentales a la integridad física y moral y a la igualdad y no discriminación por razón de sexo de la demandante por haber sufrido acoso laboral continuado, debiendo los codemandados estar y pasar por dicha declaración.
2º SE CONDENA a los codemandados conjunta y solidariamente a abonar a la actora en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del acoso laboral sufrido la suma de 90.000 euros netos, más los intereses determinados en el Fundamento Jurídico Sexto de esta resolución."
Continúa la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2018 (rcud. 3598/2016) que:
"La competencia para conocer sobre tutela de derechos fundamentales del ya mencionado art. 2 f) LRJS se circunscribe a la relación laboral, sin incluir a los empleados públicos que no tengan la condición de laborales.
Precisamente, del propio art. 2 f) LRJS -que limita la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga al personal laboral de la Administración, y del art. 3 c) LRJS - que excluye expresamente la de esos derechos de funcionarios públicos y personal estatutario de los servicios de salud-, refuerzan la idea de que, excluidos esos derechos fundamentales íntima e históricamente ligados al catálogo de derechos de los trabajadores con mayor motivo debe entender desvinculada de la competencia de los órganos de lo social cualquier pretensión de tutela de otros derechos fundamentales que, pese a tener ese componente tan directo, puedan verse puestos en peligro en el desarrollo de la prestación de servicios."
En línea con lo que ha sostenido la STS/3ª de 8 marzo 2018 (rec. 810/2015 ), de haberse ejercitado una acción tendente a reclamar por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, la competencia para conocer hubiera correspondido al orden social de la jurisdicción, pero «en la medida que aduce el acoso laboral continuado del que se considera víctima (...) estamos dentro del ámbito de protección definido por el artículo 53.2 de la Constitución y el artículo 114.1 de la Ley de la Jurisdicción (Contencioso Administrativa )».
Esta línea jurisprudencial sentada por la Sentencia ya antecitada del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2018 (rcud. 3598/2016), ha sido mantenida y reiterada, entre otras por la STS de 25 de octubre de 2023 (rcud. 1873/2020). En ella se indica que "Se trata por lo tanto de decidir si eso mismo es lo que cabalmente sucede en el presente supuesto, o pudiere por el contrario tratarse, como ha entendido la sentencia recurrida, de un supuesto como el analizado en la STS 544/2018, de 17 de mayo (rcud. 3598/2016), que niega la competencia del orden social de la jurisdicción, porque lo que se dilucida no es la reclamación frente a la Administración empleadora por el incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, sino la posible existencia de una vulneración de derechos fundamentales, que el demandante "atribuye a dicha Administración en la media que el sujeto directamente causante de la misma se hallaba también bajo la esfera de su organización."
En la STS de 25 de octubre de 2023 (rcud. 1873/2020), se señala que la detallada lectura de la demanda permite constatar que el demandante denuncia una larga y detallada sucesión de hechos y actuaciones llevadas a cabo por sus superiores jerárquicos, que califica como una situación de acoso laboral que pudiere suponer la posible y supuesta vulneración de derechos fundamentales. Este sería un caso semejante al presente, sin embargo, en la demanda que analiza el Tribunal Supremo se señala que:
"[...] desgrana igualmente el cúmulo de razones que le llevan a entender que la empleadora ha incumplido las obligaciones legales que le incumben en materia de prevención de riesgos laborales.
En tal sentido expone de forma exhaustiva los motivos por los que considera que la Administración ha infringido esa clase de obligaciones, y expresamente razona que ese incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales es lo que justifica las pretensiones ejercitadas en la demanda en solicitud de aquel resarcimiento económico y el cese de tal actuación."
En el caso presente no nos encontramos ante un exhaustivo examen de los artículos que se consideran infringidos por la Administración ni de las obligaciones, ahora bien, sí que nos encontramos con una invocación del art. 14 de la LPRL, de manera genérica eso sí, dado que no lo hace de un elemento concreto y exacto sino de la obligación general del art. 14, a saber, el Derecho a la protección frente a los riesgos laborales, pero que es lo suficientemente expresiva como para concretar que el acoso laboral se encuentra íntimamente ligado a ese deber de protección del empresario.
Así mismo, en la sentencia de instancia se contempla un fundamento concreto sobre la infracción de las normas en materia de protección de riesgos laborales. Así, el FJ 4º indica que la Administración habría infringido principalmente el deber de prevención recogido en la Ley 31/1995 (artículos 14 y 15) y los artículos 3 y 5 del RD 2/2006, que exigen la integración efectiva de la prevención en todas las actividades del CNP, incluyendo la identificación, evaluación y prevención de riesgos psicosociales como el acoso laboral, así como la tramitación adecuada de protocolos específicos para su erradicación.
Expuesto todo lo que antecede, el Auto de la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo núm. 12/2019, 6 de mayo de 2019 (conf. 22/2018) declara la competencia de la jurisdicción social (y no de la jurisdicción contencioso-administrativa) porque la demanda promovida por una funcionaria y mutualista de MUFACE, en la que alegaba que su incapacidad laboral transitoria procedió de una enfermedad profesional o accidente de trabajo que tuvo su origen en una situación de acoso, invocaba la infracción de la legislación de prevención de riesgos laborales, que determinó la intervención del Grupo Técnico de Prevención de Riesgos Laborales en el ámbito sectorial. Para dicho Auto esta invocación de la legislación de prevención de riesgos laborales, conduce, a la vista de la exposición de motivos de la LRJS y, especialmente, de su artículo 2 e), a declarar la competencia de la jurisdicción social, aun cuando la afectada fuera una funcionaria.
Por último, la STS (Pleno) 483/2019, de 24 de junio de 2019, declaró la competencia de la jurisdicción social para conocer, aunque afecten a jueces y/o magistrados, de todas las cuestiones litigiosas que se promuevan para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales.
Lo razonado, la invocación última de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, conduce a confirmar de la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesto por el sindicato funcionario. Así se desprende de la recta interpretación del artículo 2 e) LRJS y de la jurisprudencia de esta Sala Cuarta citada y del auto de la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal núm. 12/2019, 16 de mayo de 2019 (conf. 22/2018), que han interpretado aquel precepto.
TERCERO.- Infracción de normas procesales
La nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art. 193.a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido, los siguientes:
1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE ( art. 219.2 LRJS y art. 1.6 CC)
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002).
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.
Ha de recordarse que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 CE, en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 LJS) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la Sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal (artículo 202.3), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo.
Como único motivo de infracción de las normas o garantías del procedimiento, el Abogado del Estado interesa la anulación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de lo exigido en los arts. 218 LEC, 97.2 LJS, en relación con los arts. 317, 319 y 348 LEC y con el art. 24 CE, a saber, la sentencia dictada incumple las exigencias de recoger apreciaciones y valoraciones sobre prueba documentada y testifical, abusa de valoraciones subjetivas en oposición a la prueba, y traslada cuestiones fácticas a la fundamentación jurídica. La sentencia introduce datos y estadísticas no presentadas en el juicio, causando indefensión. Además, no se consideraron las declaraciones del instructor del expediente de información reservada, quien concluyó que no había indicios de acoso laboral. La inclusión de hechos fácticos en la fundamentación jurídica supone una predeterminación del fallo y vulnera el derecho de la demanda a defenderse, conforme al artículo 24 CE. Se argumenta que la testifical y pruebas fueron obviadas, presentando una decisión subjetiva y errónea en perjuicio de la parte recurrente, que no pudo defenderse adecuadamente de estas omisiones y errores manifiestos en la valoración judicial.
En el presente caso, son varios los elementos que no pueden ser valorados como tales según las alegaciones del Abogado del Estado. En primer lugar, se indica que la sentencia abusa de valoraciones subjetivas. Sin embargo, es importante destacar que toda valoración humana es subjetiva por naturaleza. Añade el abogado del estado que muchos hechos probados figuran en la fundamentación jurídica, ahora bien, cabe señalar que ello no produce indefensión alguna dado que doctrinalmente se suelen distinguir dos tipos de hechos probados, los formales y los materiales. Normalmente los hechos probados materiales aparecen en el apartado de las sentencias denominado "hechos probados". Pero a veces están incluidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia, lo que no les priva de valor.
En cuanto a los hechos probados formales, se trata del apartado de la sentencia denominado así ( art. 97.2 LRJS) . Las sentencias sociales necesariamente deben incluir un apartado o un subapartado intitulado "hechos probados" o referido expresamente a ellos.
Como regla general, cuando el art. 193.b) LRJS establece que el recurso de suplicación tiene por objeto "revisar los hechos declarados probados", se está refiriendo a los hechos probados en sentido material, no a los hechos probados en sentido formal, lo que permite que, aun cuando un hecho probado esté recogido en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia -por una deficiente técnica procesal del juez-, sea admisible su revisión fáctica. Y al revés, si en el apartado de la sentencia intitulado "hechos probados" se incluye por error una valoración jurídica predeterminante del fallo, no cabrá interesar su revisión por la vía del apartado b) del art. 193 de la LRJS.
Es decir, que aunque una deficiente técnica procesal del juzgador introduzca hechos probados en la fundamentación jurídica, ello no implica necesariamente la nulidad de la sentencia.
Por otra parte, se señala que el juzgador utiliza ex novo datos y estadística que causan indefensión porque ninguna de las partes hizo referencia a ellas en el acto de la vista. El Abogado del Estado se refiere a esto:
"Y así en un Cuerpo aún a día de hoy mayoritariamente masculinizado como es la Policía Nacional (un 12% de mujeres en 2021 y un 16,78% en 2022 si se acude a las estadísticas oficiales), nos encontramos como la persona acosada es mujer y las personas acosadoras son hombres."
No explica el Abogado del Estado en qué concreto elemento de una referencia a la estadística oficial se produce la indefensión, ni cómo la misma opera en relación con el fondo del asunto. De hecho, la cuantía de la indemnización o la existencia o no de acoso no ha tenido como elemento relevante los porcentajes plasmados en la sentencia, por lo que no puede asumirse dicho postulado de la Abogacía del Estado.
Se señala también que la sentencia no cumple las exigencias legales de "Motivación referenciada". El derecho a un proceso con todas las garantías, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional entre otras en su Sentencia 199/1992, de 19 de noviembre, en el sentido de que «la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado».
La doctrina del TC respecto a la necesidad de motivación de las sentencias como se razona en la STC 80/2000, de 27 de marzo, establece que: «el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su 'ratio decidendi' ( STC 5/1995, de 10 de enero), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo».
La doctrina constitucional y también la jurisprudencia del Tribunal Supremo vienen siendo constantes en señalar que la motivación debe cumplir con dos requisitos: el primero es que debe ser suficiente, lo que no quiere decir exhaustiva, y en segundo lugar fundamentada o argumentada en derecho y no en otros criterios del juez/a o tribunal.
De la lectura de la sentencia no puede dudarse de su extensa y excelente motivación, cuestión distinta es que la partes puedan o no compartir los razonamientos, pero es difícil afirmar que una sentencia de 59 folios no esté suficientemente motivada, cuando de todos los folios de la resolución, concretamente 23 (obviando los hechos probados y los dos primeros fundamentos jurídicos) son valoración de prueba y razonamiento jurídico. Por lo que, tampoco puede acogerse dicha tesis de la Abogacía del Estado.
Se habla de predeterminación del fallo por el hecho de incluir cuestiones fácticas en la fundamentación jurídica. Yerra aquí el recurrente, dado que la predeterminación del fallo se produce, no cuando se introducen cuestiones fácticas en la fundamentación jurídica, sino cuando se introducen valoraciones jurídicas en el relato fáctico.
Por último, se indica por la Abogacía del Estado que el juzgador de instancia no hace 'ni una sola referencia a la testifical del instructor del expediente de información reservada'. Lo cierto es que la sentencia sí que hace una referencia, a saber:
"[.] no se entra a valorar las declaraciones que se recogieron en la Información Reservada n.º 2/2022 iniciada por la actora y referida en el Hecho Probado Décimocuarto de la presente resolución, dado que las mismas constituyen "testificales documentadas", esto es, testimonios que para tener pleno valor probatorio tendrían que haberse producido en el acto de la vista."
Como reiteradamente se ha puesto de manifiesto, el Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al Juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( STS 18/11/1999).
Expuesto todo lo que antecede, no procede sino la desestimación de este motivo de censura procesal.
CUARTO.- Inadmisibilidad del recurso
Por razones de sistemática hemos de comenzar con el análisis y resolución del motivo de inadmisibilidad alegado por la parte demandante respecto de los recursos interpuestos por D. Remigio y D. Isaac, cuya estimación haría innecesaria la resolución del resto de motivos impugnatorios.
El artículo 190 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) establece con carácter general el ámbito de la suplicación, precisando de forma positiva y negativa el artículo 191 LRJS las resoluciones susceptibles de ser combatidas a través del citado recurso extraordinario.
En el presente caso, la parte demandante, en su impugnación a los recursos de D. Remigio y D. Isaac alega que se ha producido la infracción de los artículos 229.4 y 21.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). El recurrente sostiene que los dos recursos de suplicación de D. Remigio y D. Isaac no debieron haberse admitido a trámite debido a la falta de consignación de la cantidad correspondiente a la responsabilidad civil al recurrir. Se argumenta que el artículo 229.4 de la LRJS exime a determinadas entidades y personas del depósito requerido para recurrir, pero esta exención no se aplica al Sr. Remigio y al Sr. Isaac, quienes son funcionarios públicos pero en este caso actuaron como demandados. El recurrente cita la sentencia de unificación de doctrina nº 1009/2018 del Tribunal Supremo para respaldar su interpretación de que la exención se otorga únicamente a sindicatos y personas que actúan en representación de los intereses de los trabajadores.
Además, el recurrente menciona el artículo 303.1 de la LRJS, que establece la obligatoriedad de la consignación inmediata en procesos de ejecución provisional, aplicable en casos de conflictos colectivos y tutela de derechos fundamentales. La omisión de esta consignación, según el recurrente, lleva a la inadmisión del recurso en base al artículo 230.5 de la LRJS, que solo permite la subsanación en casos de insuficiencia, y no de ausencia total de consignación y depósito.
En el caso presente, hemos de tener en cuenta que el art. 229.4 LRJS dispone:
"4. El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley"
Dicho artículo, no hace depender la exención del depósito y la consignación del hecho de que tales entes o personas actúen como demandantes o como demandados. La cita que hace el recurrente demandante de la sentencia nº 1009/2018 del Tribunal Supremo no concluye que un Sindicato, si es demandado, no tiene el beneficio de la justicia gratuita. Esa no es la doctrina que se deduce de dicha sentencia. A saber, el recurrente señala que como en la Sentencia del Tribunal Supremo del 04 de diciembre de 2018 (rcud. 4553/2017), el Sindicato actúa como demandado, no está exento de consignar. Señala así el impugnante demandante que la previsión está prevista "para los funcionarios demandantes". Lo cierto es que, ni esa es la conclusión del Tribunal Supremo en la sentencia citada, ni ello se deduce de la legislación, por mor del aforismo 'Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus'. Es decir, ni el art. 229.4 LRJS ni el 21.5 LRJS, distingue el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita en función de la posición procesal de la persona.
Para aclarar la doctrina que fija la sentencia del Tribunal Supremo citada por el impugnante demandante, basta con leer el FJ 4º, a saber:
"La anterior doctrina viene a ofrecer las bases para la respuesta que se ha de dar al debate que se suscita en el presente recurso.
En efecto, y reiterando lo que en concreto se recoge en la LRJS, tenemos que en su preámbulo se indica que "Cabe destacar por otra parte la exención expresa que se hace a favor de los sindicatos de efectuar depósitos y consignaciones en sus actuaciones ante el orden social. Existía el riesgo de que, en ausencia de concreta indicación legal, se pudiera cuestionar para los titulares de las acciones colectivas en defensa de los intereses de los trabajadores, la exención de depósitos y consignaciones en los recursos de reposición y en otros distintos de los de suplicación y casación. Se favorece así la intervención colectiva sindical que, en un plano de economía de recursos, hace innecesarios múltiples y costosos procesos individuales. ...". Claramente, como ya se dijera entonces, se está vinculando la exención de los depósitos y consignaciones a la intervención colectiva en defensa de los intereses de los trabajadores y para ampliar el marco de intervención sindical y evitar los procesos individuales de dichos trabajadores.
Y tal criterio es el que se recoge en el art. 20 que, bajo el Título de "Representación por los Sindicatos", esto es, actuación en nombre de los trabajadores, se indica en su apartado 4 que "Los sindicatos estarán exentos de efectuar depósitos y consignaciones en todas sus actuaciones ante el orden social y gozarán del beneficio legal de justicia gratuita cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social".
Sobre este precepto debemos precisar que, en el Proyecto de Ley figuraba la rúbrica siguiente "Legitimación de los Sindicatos" y en el apartado 4 solo recogía que: "Los sindicatos estarán exentos de efectuar depósitos y consignaciones en todas sus actuaciones ante el orden social". Esa rúbrica y apartado del precepto fueron objeto de diferentes enmiendas (9) llegando a presentarse dos transacciones en fase de Ponencia y respecto de algunas de ellas con la propuesta de redacción que, finalmente, se aprobó, siendo otras enmiendas encauzadas hacía la redacción del art. 17. La lectura de estas enmiendas (enmiendas 11, 69, 70, 147, 230, 231, 232, 233, 334) pone de manifiesto que algunas de ellas iban dirigidas a reflejar en la rúbrica la especial representación que ostentan los Sindicatos, "ya que los intereses que se ventilan en el proceso es de los trabajadores" -enmienda 230- y dar a los Sindicatos, "a todos los efectos" el mismo tratamiento que a los trabajadores pero a los Sindicatos que "ejercen un interés colectivo" -enmiendas 11, 69, 70, 147-. Otras pretendían suprimir el apartado 4 porque "No es el lugar indicado para ello. Se trata de la representación por el sindicato de sus afiliados individuales y éstos, sean trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social, están exentos de depósitos y consignaciones. Si lo que se pretende es establecerlo con carácter general para que los sindicatos actúen en la representación colectiva de los trabajadores que les es propia, el lugar adecuado para ello es el de las disposiciones comunes a los recursos" -enmienda 231- o porque se quería hacer valer tales exoneraciones en los preceptos relativos a los recursos que así las exigieran -enmiendas 232 y 233-. Finalmente, la Ponencia, propuso rechazar unas y, transaccionando otras, preparó otro texto que fue el que se aprobó posteriormente. Esto es, se modificó tanto la rúbrica del precepto por medio de la cual se identifica el contenido de este, así como el ámbito de la representación que podían ostentar los Sindicatos.
En correspondencia con el precepto anterior, en el art. 229.4 de la LRJS se dispone que "Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley". Este precepto tuvo cuatro enmiendas (enmienda 123, 200, 302 y 303), cuyo rechazo fue propuesto por la Ponencia, si bien bajo la alteración que, en consonancia con las enmiendas presentadas al art. 20, se aceptaron para configurar la redacción que se encuentra en el texto vigente. Pues bien, la redacción del mismo no contiene ninguna excepción pero, en el contexto en el que se ha establecido la representación por los Sindicatos, en conexión con lo que dispone el art. 20, tampoco se ha desvinculado su intervención procesal de su condición de representante de los intereses de los trabajadores por lo que es evidente que el beneficio de exoneración sigue estando vinculado a su actuación en defensa de los intereses de quienes representan y para facilitar la solución de los conflictos que afecten a los mismos.
En definitiva y a la vista de todo lo aquí expuesto, así como reiterando el criterio que se adoptó por esta Sala, es evidente que la intención legislativa de otorgar determinados beneficios a los Sindicatos se amparaba y tenía como base su participación procesal en representación de los intereses de los trabajadores y, por ello, cuando actúan fuera de ese ámbito de representación no es posible exonerarle de aquellas obligaciones procesales de acceso al recurso, que es el debate que aquí se suscita.
Y esto es lo que sucede cuando su posición en el proceso lo es como empleador en donde el Sindicato ya no actúa con el papel relevante que le reconoce la Constitución, como uno de los soportes institucionales básicos de la sociedad para la defensa, protección y promoción de los intereses colectivos de los trabajadores, tal y como lo ha entendido el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones en las que no ha dudado en considerar a los sindicatos, como "piezas económicas y sociales indispensables para la defensa y promoción" de los intereses de los trabajadores ( STC 70/1982 , de 29 de noviembre, FJ 5), y, como "organismos básicos del sistema político" ( STC 11/1981 , de 8 de abril, FJ 11), como "formaciones sociales con relevancia constitucional" ( STC 18/1984 , de 7 de febrero, FJ 3), y, en definitiva, como una "institución esencial del sistema constitucional español" ( STC 101/1996 , de 11 de junio, FJ 3)" [ STC 8/2015].
En este caso, el Sindicato tiene presencia en el proceso laboral como empleador, en los términos del art. 1 del ET. "
En suma, la sentencia del Tribunal Supremo de 04 de diciembre de 2018 que el impugnante pretende hacer valer para la inadmisión de los recursos de D. Remigio y D. Isaac, no dice que el sindicato no esté exonerado de sus obligaciones procesales por ser demandado, sino que reitera la doctrina de la Sala declarando que la intención legislativa de otorgar determinados beneficios a los Sindicatos se amparaba y tenía como base su participación procesal en representación de los intereses de los trabajadores y, por ello, cuando actúan fuera de ese ámbito de representación no es posible exonerarle de aquellas obligaciones procesales de acceso al recurso, como en el presente caso, en el que el Sindicato actúa como empleador.
Por lo tanto, al actuar el Sindicato como empleador, y no en defensa de los intereses de los trabajadores, no estaba exento, pero no por el sólo hecho de ser demandado. En el presente caso, D. Remigio y D. Isaac actúan como empleados públicos, entre otras cosas porque esa es su relación con la actora y con la Administración cuya responsabilidad solidaria se solicita, por lo que no se entiende producida infracción alguna de los artículos invocados y procede la admisión de los recursos.
QUINTO.- Recurso de la parte demandante
La parte actora interpone recurso de suplicación en el que esgrime tres motivos distintos, a saber, por infracción del art. 301.1 LEC, fraude en la proposición del interrogatorio del codemandado, vulneración de la garantía de indemnidad y debida fijación del daño moral.
En cuanto al primero de los motivos, no invoca cual es la letra en virtud de la cual esgrime el motivo, a saber, la a), b) o c) del art. 193 LRJS. Resultaría difícil encajar dicho motivo en la letra b), al no pretender una revisión fáctica; pero tampoco en la letra a) al no invocarse indefensión alguna ni nulidad de la sentencia; por último su encaje en la letra c) resultaría también complejo, dado que se habla de una infracción procesal no sustantiva.
El recurrente en su primer motivo indica que se ha producido la infracción del artículo 301.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), a saber, en este procedimiento de acoso laboral dentro de la Policía Nacional, la defensa procesal del inferior jerárquico Sr. Remigio propuso el interrogatorio del codemandado Sr. Isaac. La parte recurrente se opuso expresamente a esta propuesta basándose en el artículo 301.1 LEC, que establece que un colitigante solo puede solicitar el interrogatorio de otro colitigante si existe oposición o conflicto de intereses entre ambos. La recurrente señaló que, al momento de formular la oposición a la demanda, no se planteó ningún conflicto de interés ni oposición entre las partes codemandadas.
Según el recurrente, el Sr. Magistrado erró al admitir el interrogatorio del Sr. Isaac, interpretando que se decidiría en función de sus declaraciones, lo cual contraviene el artículo 301.1 LEC, que debe ser aplicado en el momento de la admisión de la prueba. La recurrente considera que esta admisión constituye un fraude procesal, dado que la prueba fue introducida ilegalmente. Como consecuencia, solicita que todo el acervo probatorio basado en la declaración del Sr. Isaac sea expulsado de la valoración de la prueba.
Lo que se solicita sería tanto como rehacer toda la sentencia obviando cualquier referencia hecha por el deponente en el acto y contemplada en la sentencia, lo cual, obviamente determinaría la necesaria nulidad de la sentencia para su nueva redacción por el juzgador de instancia. Sin embargo, nada de ello se solicita. Pero es más, tampoco se alega cuál sería la indefensión producida por dicha prueba al recurrente para determinar dicha expulsión de la prueba del procedimiento.
A mayor abundamiento, la prueba personal de interrogatorio, como la testifical, no puede ser valorada en esta Sede, por lo que lo solicitado, sólo podría determinar la nulidad de la sentencia, ahora bien, no solicitada dicha nulidad, ni acreditada - si quiera esgrimida - la indefensión resultante de la admisión de dicha prueba, no procede sino la desestimación de este motivo.
Así mismo, cabe señalar que, si bien el juzgador apreció la existencia de dicho conflicto entre las partes al admitir la prueba de interrogatorio, esta Sala también la considera, dado que entre el Sr. Isaac y Sr. Remigio no podía existir una postura en común, dado que ambos, lógicamente querrían evitar una condena, ora individual, ora solidaria, por lo que su postura no era la misma, sino contrapuesta. En todo caso, no procede sino la desestimación del motivo por los argumentos expuestos en el párrafo precedente.
Como segundo motivo, se plantea la vulneración de la garantía de indemnidad, igualmente, el recurrente incurre en una deficiente técnica procesal en la que no invoca la naturaleza del motivo suplicacional interpuesto, esto es, si es la letra a) o c) del art. 193 LRJS. Entendiendo esta Sala que se refiere a una censura jurídica de la letra c) del art. 193 LRJS. Señala el recurrente que la sentencia no aprecia adecuadamente la vulneración de la garantía de indemnidad que se produjo en dos ocasiones. Primero, en los hechos ocurridos entre noviembre y diciembre de 2021. La recurrente acudió en noviembre de 2021 a hablar con el jefe de la Policía Nacional en la isla sobre la existencia de sobres con dinero en la oficina del DNI de DIRECCION001. Tras unos días de permiso, al regresar en diciembre de 2021, se encontró despojada de su despacho, el cual había sido cedido a un inferior jerárquico y varón. La recurrente indica que hay una proximidad temporal clara entre la comunicación de las corruptelas y la pérdida de su despacho, lo que considera una represalia por su denuncia, y señala como responsables al jefe de la comisaría y al número 2, Sr. Isaac, violando así el artículo 24 CE.
Segundo, en los hechos de mayo de 2023, se presentó una ampliación de la demanda en julio de 2023 tras una denuncia por acoso laboral presentada por el Sr. Isaac contra la demandante. Aunque la denuncia fue archivada, la recurrente considera que constituyó un acto de hostigamiento "ambiental" que incrementó su ansiedad y demostró un intento de perjudicar su carrera profesional, lo que también vulneraría lo dispuesto en la Ley 15/2022, concretamente en su art. 6, apartados 4 y 6.
Lo primero que cabe señalar es que, como se argumenta en la sentencia de instancia, el único que tuvo conocimiento de la afirmación sobre los 'sobres' fue el Sr. Constancio, y la decisión de despojar de despacho a la funcionaria recurrente fue el Sr. Isaac. La afirmación de que 'es evidente que el nº de la comisaría (Sr. Constancio) y el nº 2 (codemandado Sr. Isaac), hablaron de lo dicho en esa conversación' no constituye un elemento suficiente como para alterar la interpretación efectuada por el juzgador de instancia, al mismo tiempo que el recurrente pretende hacer supuesto de la cuestión. El recurso no puede cuestionar, restar, adicionar o partir de una realidad diversa de la judicialmente apreciada. De lo contrario incurriría en un defecto procesal que lo abocaría al fracaso. Al construir su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial incurriría en una petición de principio, haciendo supuesto de determinada cuestión. Al actuar de ese modo se propicia el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella). Esta circunstancia puede ocurrir en dos casos, cuando el recurso parte de hechos nunca declarados probados, cuando el recurso parte de hechos probados cuya adición no se ha estimado.
Así, en el relato de hecho probado no figura que 'el nº de la comisaría (Sr. Constancio) y el nº 2 (codemandado Sr. Isaac), hablaron de los dicho en esa conversación', y tampoco se solicita por el recurrente una revisión fáctica en este sentido, que no podría apoyar en elemento probatorio alguno, dado que la 'evidencia' en sí, no es un elemento probatorio hábil para lograr la revisión fáctica en esta instancia.
El segundo de los elementos que plantea es la presentación por el Sr. Isaac de una denuncia por acoso laboral. Lo cierto es que, el mero hecho de plantear un denuncia por acoso laboral, aun habiendo sido archivada, no supone per se un hostigamiento. Lo mismo podría decirse a sensu contrario de la recurrente, cuya denuncia por acoso laboral también fue archivada, sin que ello suponga, ni un elemento absoluta para desestimar una demanda de acoso, ni un elemento determinante de un hostigamiento frente al Sr. Isaac.
Por ende, se desestima este motivo de censura jurídica.
El tercer motivo, que tampoco indica si se trata de una censura jurídica o no, señala que en caso de estimarse el motivo anterior la indemnización debería ser de 100.000 euros y no de 90.000 euros. Atendiendo a lo señalado, desestimado el motivo anterior, y no esgrimiéndose elemento alguno distinto para alterar al alza el quantum indemnizatorio, no cabe sino la desestimación del motivo.
SEXTO.- Revisión de hechos probados
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.
Sólo plantea revisión fáctica el Abogado del Estado. La primera revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo párrafo al HP 5º, cuya redacción sería la siguiente:
"D. Remigio, entre otras quejas, puso en conocimiento de Isaac que Dª Enriqueta y Dª Trinidad no habían contado con él para organizar las vacaciones de verano, aislándole de cualquier decisión grupal que se tomara en la oficina de DIRECCION001."
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en el folio 456 de las actuaciones, un mail de Isaac a la actora preguntándole porqué Remigio no conoce cómo se han repartido las vacaciones en la Unidad de DIRECCION001. El Tribunal Supremo en su Sentencia 4/2015, de 10 de julio, define los documentos literosuficientes como aquellos que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales. El documento o documentos en que se base la petición de revisión deben gozar de literosuficiencia, esto es: "[...] que de los documentos transcritos se desprenda, sin necesidad de razonamientos o conjeturas, el pretendido error del Juzgador [...]" ( STS de 22 de junio de 2022, rec. 15/2022), requisitos que no se dan cita en este caso.
En el presente caso, el documento no es literosuficiente porque una cosa es que D. Isaac pregunte a la actora porqué D. Remigio no conoce cómo se han repartido las vacaciones, y otra que D. Remigio haya puesto en conocimiento de D. Isaac que no habían contado con él para organizar las vacaciones de verano, aislándole de cualquier decisión grupal que se tomara en la oficina de DIRECCION001. Lo que se aprecia en el correo es lo siguiente:
"le comenté que en agosto, los días que me habías dicho, estaría solo [.] y me dijo que desconocía que estuviera en esas fechas solo [.]"
Se aprecian además hechos conclusivos valorativos en la revisión fáctica con frases como " aislándole de cualquier decisión grupal que se tomara en la oficina de DIRECCION001". Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
La segunda revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo párrafo al HP 5º, cuya redacción sería la siguiente:
"D. Remigio no activó el protocolo de acoso laboral frente a Dª Enriqueta, aunque sus problemas de ansiedad venían derivados de la relación laboral con la misma (F. 743) y la sensación de aislamiento respecto de sus compañeras de trabajo "
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en ningún documento, si bien de la propia redacción puede deducirse que se apoya en el folio 743 de las actuaciones. Ahora bien, de la lectura de dicho documento nada se deduce de lo afirmado en la revisión, es más, el folio 743 se refiere al Acta del Tribunsal Médico de Dña. Enriqueta, es decir, no tiene ninguna relación con D. Remigio. En la revisión fáctica, igualmente se sacan conclusiones como que "no activó el protocolo de acoso laboral frente a Dª Enriqueta, aunque sus problemas de ansiedad venían derivados de la relación laboral con la misma". La modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
La tercera revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo párrafo al HP 6º, cuya redacción sería la siguiente:
"Durante la baja psicológica del Sr. Remigio se constataron al menos cuatro quejas de ciudadanos respecto del funcionamiento de la Unidad de DIRECCION001, que sin llegar a formalizarse tres de ellas, sí que implicaban un deficiente funcionamiento de la Unidad en ese período de tiempo.
Durante las vacaciones de Dª Enriqueta, desde el 5 de agosto de 2021 al 9 de septiembre de 2021, no se constataron quejas de ciudadanos sobre la atención en la Unidad de DIRECCION001."
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en los folios 374 y 377, a saber, la comunicación de diferentes quejas a la Secretaria General. Se desestima la revisión pretendida, dado que nada aporta al relato fáctico y carece de trascendencia al objeto de alterar el sentido del fallo. Las quejas ya están recogidas de manera más pormenorizada en la narración fáctica, ahora bien, lo que no se recoge son hechos conclusivos valorativos como "sí que implicaban un deficiente funcionamiento de la Unidad en ese período de tiempo". Esa afirmación no es un hecho, es una valoración jurídica. Como señalan, entre otras, las Sentencia del Tribunal Supremo de 11 y 19 de Junio de 1985, "hecho predeterminante del fallo" no equivale a hecho trascendente para el resultado del pleito a favor de uno u otro litigante, sino a un hecho descrito en forma no meramente fáctica, sino que incorpora la regla jurídica determinante de la solución. Lo definitorio es que un supuesto hecho implique en sí mismo la solución del caso discutido. O como ha expresado en otras palabras el Tribunal Supremo, en Sentencias de 19 de diciembre de 2012 y 8 de abril de 2014, las afirmaciones predeterminantes del fallo que no pueden figurar en el relato de hechos probados son aquellas que implican la previa celebración de un juicio de valor, de una calificación jurídica que debe hacerse en la fundamentación de derecho, pero no las que describen un hecho cuya probanza pueda ser determinante del fallo.
Así mismo, la revisión pretende un hecho negativo, a saber, "no se constataron quejas de ciudadanos sobre la atención en la Unidad de DIRECCION001.". Dicha circunstancia no puede deducirse de documento alguno. Ahora bien, pretendiéndose la adición, en relación a la ausencia de acreditación de un determinado extremo, de un hecho negativo, no ha lugar a aquélla, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 21 de enero de 2021, rec. 158/2019).
Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
La cuarta revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo párrafo al HP 9º, cuya redacción sería la siguiente:
"Entre las funciones de Dª Enriqueta se encontraba la expedición de documentos españoles y extranjeros, Folio 564 a 566, sin que conste que se la retirase de otras funciones de supervisión u organización, las cuales seguía desempeñando pero desde otra mesa diferente, aunque con su mismo ordenador conectado a Internet para realizar las tareas administrativas que seguía desempeñando la actora.
Además de dichas funciones a Enriqueta le correspondía realizar las del folio 563, (expedición de documentos) sin que conste que se le restringiera ninguna de sus otras funciones."
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en folio 563. Como en anteriores revisiones fácticas, la presente adolece de defectos formales como introducir hechos negativos, a saber, "sin que conste que se la retirase de otras funciones de supervisión u organización" o " sin que conste que se le restringiera ninguna de sus otras funciones". Igualmente, de los folios 563 a 566 no son literosuficientes para sostener afirmaciones como "seguía desempeñando pero desde otra mesa diferente, aunque con su mismo ordenador conectado a Internet para realizar las tareas administrativas que seguía desempeñando la actora".
Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
La quinta revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la modificación del HP 10º. En la Sentencia de Instancia, el HP 10º tiene la siguiente redacción:
"Los días 9 y 10 de diciembre Dª Enriqueta estuvo disfrutando de vacaciones y los días 13 a 17 de diciembre estuvo disfrutando de asuntos propios (Folio 781 de los autos)
Durante la ausencia de Enriqueta en esos días el Sr. Isaac dio la orden verbal al informático de que modificara el cableado para que el ordenador del despacho privado de la Unidad de
DIRECCION001 quedara habilitado para realizar las labores de extranjería. Una vez listo el ordenador dio la orden de que el Sr Remigio fuera instalado permanentemente en dicho despacho, en el cual se encontraba también la caja fuerte y un armario con DNIS y pasaportes vírgenes. El Sr Remigio fue adscrito exclusivamente a funciones de extranjería, mientras que Dª Trinidad y Dª Enriqueta quedaban ubicadas en los ordenadores de la sala de expedición, circunscribiendo las funciones de ambas a la expedición de DNIS y pasaportes. "
La redacción que se propone sería la siguiente:
"Los días 9 y 10 de diciembre Dª Enriqueta estuvo disfrutando de vacaciones, y los días 13 a 17 de diciembre estuvo disfrutando de asuntos propios, es decir, estuvo ausente de la unidad desde el 9 de diciembre hasta el 19 de diciembre.
Como consecuencia de las fricciones que se venían produciendo de nuevo entre D. Remigio y Dª Enriqueta, y en consonancia con lo recomendado por la Psicóloga, D. Isaac dio la orden de reubicar el ordenador utilizado por Dª Enriqueta en la Sala, junto al puesto de trabajo de la otra funcionaria, Dª Trinidad, dejando a Remigio aislado en el despacho cerrado. Así mismo reorganizó las tareas de expedición, asignando a Enriqueta y a Trinidad la expedición de DNIS y pasaportes y a D. Remigio exclusivamente extranjería.
D. Isaac entendía que con estas medidas podía rebajarse el nivel de conflicto entre los funcionarios, siguiendo las instrucciones de la Unidad de Salud Mental
En ningún momento se retiraron a Dª Enriqueta funciones anejas a su labor como Oficial de mayor graduación (tareas de administración, remisión de estadísticas, ingreso de los cobros en el banco, etc), ni se le retiró el acceso a internet ni se retiraron los enseres personales que pudiera tener en el despacho.
Ese despacho no era de uso exclusivo de ningún funcionario, estando destinado a las actuaciones que exigieran mayor discreción o fuera de la vista del público.
No consta acreditado que la asistencia médica del 13.12.2021 dispensada a Enriqueta durante su período vacacional navideño (del 9 al 19 de diciembre de 2021) fuera causada por motivos laborales"
La parte recurrente, en su revisión fáctica, se apoya en varios folios del expediente, como los folios 369 vto y 507. Se destaca en particular una minuta de la actora, en la cual la funcionaria reconoce expresamente que el ordenador destinado a las tareas de administración, que utilizaba previamente, fue trasladado a la sala de expedición. Asimismo, en los documentos 19 y 20 de los aportados en la demanda, se encuentran audios grabados por la propia actora, en los que reconoce que, a pesar de que se le exige realizar tareas de expedición, se le siguen asignando también funciones de administración.
Un correo electrónico enviado por Enriqueta el 28 de enero de 2022 desde su equipo informático, en su calidad de Jefa de Equipo de la DIRECCION000 DIRECCION001, corrobora esta situación. Además, en una minuta realizada por Remigio el 21 de diciembre de 2021, se menciona que lo que se ha hecho es cambiar el ordenador de un lugar a otro y que la actora sigue desempeñando tareas relacionadas con la gestión económica de la Unidad de DIRECCION001, al ser interpelada cuando regresa de hacer un ingreso. También se señala que, al finalizar el servicio, no se le permitió introducir la producción de extranjería en una tabla Excel compartida, siendo la propia actora quien se encargaba de hacerlo. Además, se detalla que ella misma remitía la producción diaria a la Secretaría de DIRECCION007.
En otro correo del 28 de enero de 2022, Enriqueta consulta cuáles son sus funciones, nuevamente desde su equipo informático y firmando como Jefa de Equipo. Posteriormente, en la remisión de la producción de la DIRECCION000 DIRECCION001, aportada por Isaac en su declaración, se incluye una tabla con datos de enero de 2022, donde se constata que ese día Enriqueta realizó seis DNI, dos pasaportes, una entrega de tarjeta y tres certificados de concordancia.
Por otro lado, en un correo del 19 de noviembre de 2021, la actora comunica las fechas disponibles para el ejercicio de tiro, mientras que en un correo del 22 de diciembre de 2021, solicita que se aclare quién firma los certificados de residente comunitario. Asimismo, en un correo del 3 de enero de 2022, Enriqueta remite tablas trimestrales y menciona que no está autorizada a enviar DIRECCION006 de DIRECCION000, aunque no consta ninguna prohibición sobre este punto en los folios revisados. El 11 de enero de 2022, también comunica una incidencia como Jefa de Equipo.
El 24 de enero de 2022, Enriqueta informa, mediante otro correo, que Remigio ha abandonado su puesto de trabajo, dejándola sola en la oficina, y ese mismo día se acusa recibo por parte del funcionario de seguridad enviado en apoyo. Posteriormente, el 4 de febrero de 2022, Enriqueta solicita información sobre quién sustituirá a Trinidad, firmando nuevamente como Jefa de Equipo y responsable de la unidad.
Diversos correos adicionales refuerzan el hecho de que en ningún momento se redujeron las funciones de la actora. Por ejemplo, el 14 de septiembre de 2021, Enriqueta envía un correo a la Secretaría pidiendo que se le informe sobre las funciones que debe realizar, ya que asegura estar haciéndolas todas. En otro correo, el Coordinador de DNI le tranquiliza diciendo que no se preocupe, pues el Secretario ya ha solicitado refuerzo de personal para esa DIRECCION000, en respuesta a un correo previo de Enriqueta donde explicaba la baja producción. En otro mensaje del 11 de noviembre de 2021, Isaac redistribuye el trabajo y asigna a Enriqueta la gestión de trámites y expedición de documentos de españoles, sin que en ningún momento se mencione que se le restrinjan funciones.
El 25 de enero de 2022, Enriqueta informa a través de otro correo que Isaac le ha comunicado por teléfono que enviarán a otro funcionario para los trámites de DIRECCION006, quedando ella encargada de los trámites de DIRECCION000. Al día siguiente, el 26 de enero, Enriqueta avisa que debe ir al banco y que cerrará la oficina porque se encuentra sola. Finalmente, en un último correo de esa misma fecha, comunica que el sistema Adexxtra no funcionó correctamente.
Expuesto lo que antecede, no puede estimarse la revisión propuesta, de los documentos esgrimidos no pueden deducirse afirmaciones tales como "Como consecuencia de las fricciones que se venían produciendo de nuevo entre D. Remigio y Dª Enriqueta, y en consonancia con lo recomendado por la Psicóloga, D. Isaac dio la orden de reubicar el ordenador utilizado por Dª Enriqueta en la Sala, junto al puesto de trabajo de la otra funcionaria, Dª Trinidad, dejando a Remigio aislado en el despacho cerrado." Se trata de un hecho claramente conclusivo valorativo, con valoraciones personales como "consecuencia de las fricciones" o "en consonancia con lo recomendado" o "aislado en el despacho cerrado". Se trata de una narración interesada que no se deduce de los documentos, son valoraciones, no hechos probados.
Lo mismo sucede con la frase "D. Isaac entendía que con estas medidas podía rebajarse el nivel de conflicto entre los funcionarios". Se trata de tomar como hecho probado la convicción interna de una persona, que sólo puede deducirse de lo que la misma exprese, y que, de expresarlo, lo hizo a través de su interrogatorio, prueba que no es hábil para sostener una revisión fáctica.
Así mismo, se incluye un hecho negativo, a saber "No consta acreditado que la asistencia médica del 13.12.2021 dispensada a Enriqueta durante su período vacacional navideño".
Igualmente, de la documental propuesta no resulta que " Ese despacho no era de uso exclusivo de ningún funcionario, estando destinado a las actuaciones que exigieran mayor discreción o fuera de la vista del público.". Revisión que es claramente predeterminante del fallo.
Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
La sexta revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo párrafo al HP 10º, cuya redacción sería la siguiente:
"Dª Enriqueta, disconforme con la obligación de expedición de documentos, envió mensaje al teléfono del Superior Jerárquico de la Comisaria, D. Constancio, manteniendo con él una reunión el 17 de noviembre de 2021 (aunque no fue sino hasta el 25.11.2021 cuando le comunicó a su superior inmediato que quería hablar con el Superior de ambos."
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en la cadena de whatsapp incorporado por la denunciante en el expediente de información reservada (folio 363).
La postura favorable a la revisión fáctica suplicacional basada en dichos medios de prueba debería sustentarse en la citada STS de 29 de enero de 2019.
Conforme a dicha tesis, si una parte procesal aporta unos folios impresos, afirmando que se corresponden con unos correos electrónicos o mensajes SMS o WhatsApp y la parte procesal contraria solicita la revisión fáctica suplicacional basada en dichos folios, podrían tener eficacia revisora en suplicación.
Por el contrario, si la misma parte procesal que aportó dichos folios es quien postula la revisión fáctica suplicacional basada en ellos, en tal caso el TSJ deberá comprobar si se ha impugnado su autenticidad. En caso de que la parte contraria haya impugnado la autenticidad de esos folios y no se haya practicado prueba de autenticación, en ningún caso tendrán eficacia revisora. Pero si la parte contraria no ha impugnado su autenticidad, conforme a los citados pronunciamientos del TS favorables a atribuirles eficacia revisora casacional, no habría obstáculo para que pudieran tener eficacia revisora suplicacional.
En la sentencia de instancia se indica que "En el presente caso, los mensajes de whatsapp aportados por la parte actora como doc. nº 19 en el acto de la vista fueron impugnados por las demás partes y en ningún momento se practicó prueba testifical o documental alguna para corroborarlos (como por ejemplo la declaración del propio " Constancio" que supuestamente aparece en dichas conversaciones. Por ello no se ha otorgado ningún valor probatorio a dichos mensajes los cuales no se han utilizado para confeccionar el relato de hechos probados, ni van a ser valorados en la fundamentación jurídica de la presente resolución.".
En el presente caso, son una cadena de whatsapp aportada por la demandante y se esgrimen los mismos por la contraparte, en este caso el Abogado del Estado, por lo que puede tenerse en cuenta a efectos de revisión. Ahora bien, de la lectura de la cadena de whatsapp nada se deduce de que la reunión que fueran a tener Dña. Enriqueta con D. Constancio fuera por estar "disconforme con la obligación de expedición de documentos". Por lo que todo el hecho probado es una suposición del recurrente. Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
La sexta revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo párrafo al HP 10º, cuya redacción sería la siguiente:
"D. Constancio solicitó se le corroborasen mediante informe sobre las funciones de D Enriqueta, el cual fue remitido a la Secretaria de DIRECCION007 en 9.1.2022, donde se hacía constar que la competencia para la gestión y coordinación de las Unidades de Expedición corresponde a las Secretarias Generales, y que no existe atribución específica de funciones a los policías destinados en dichas unidades. Dicho oficio confirmó la legalidad de la distribución de tareas y espacios de trabajo realizado por el Secretario General en la DIRECCION000 de DIRECCION001."
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en el folio 563 vto, Oficio de 9 de febrero de 2022, de la Secretaria General de Las Palmas sobre la funciones de Dña. Enriqueta, a solicitud realizada a la Secretaria General por el Jefe de la Comisaria de DIRECCION007. La documental en la que se apoya es literosuficiente y dada la posible trascendencia de tal circunstancia, ora en esta instancia, ora en otra superior, se admite la revisión planteada. Ahora bien, se excluye de la revisión la frase "Dicho oficio confirmó la legalidad de la distribución de tareas y espacios de trabajo realizado por el Secretario General en la DIRECCION000 de DIRECCION001", al ser conclusivo valorativa.
SÉPTIMO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia
La parte recurrente, D. Isaac y también D. Remigio, interesan en sus dos recursos la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 15 CE, art. 14 CE, art. 1101 Cc, art. 183.2 LRJS.
La parte recurrente, la Abogacía del Estado, interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. LO 9/2015, art. 45.3, LO 4/2010, Ley 39/2015, art. 36, Ley 31/1995, art. 14, Código Civil, art. 6.1, Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 576.3, Ley General Presupuestaria, art. 17.2.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Como primer motivo de censura jurídica, la parte recurrente, D. Isaac, interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 15 CE y de la jurisprudencia que lo delimita, a saber, la parte recurrente alega que no se han acreditado los elementos requeridos para la existencia de acoso laboral, concretamente la intencionalidad de perjudicar, la reiteración de las conductas en el tiempo, y la gravedad de los actos. Argumentan que la redistribución de tareas y la reubicación de los funcionarios en distintos despachos fueron decisiones dentro del ámbito legítimo del poder directivo y no constituyen hostigamiento psicológico. La sentencia de instancia no ha aplicado correctamente la jurisprudencia sobre el acoso laboral, que exige sistematicidad, intencionalidad de denigrar y gravedad en la conducta, elementos que no se encuentran acreditados en los hechos probados. Además, se considera que no existe una relación de causalidad entre la baja por ansiedad de la actora y las decisiones laborales controvertidas, y que estas últimas estaban justificadas por motivos objetivos y avaladas por el Servicio de Evaluación de Riesgos Laborales. Por lo tanto, solicitan la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda de acoso laboral.
Igualmente, como primer motivo de censura jurídica, la parte recurrente, D. Remigio, interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 15 CE y de la jurisprudencia que lo delimita, a saber, el recurrente argumenta que no existe acoso laboral según la definición jurídica del término. Señala que la sentencia de instancia citada no ha aplicado correctamente la jurisprudencia que delimita el concepto de acoso laboral y hostigamiento psicológico, como se recoge en varias sentencias del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Constitucional. La parte recurrente sostiene que no se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos para considerar acoso laboral, tales como la sistematicidad de las acciones, intencionalidad denigratoria y la gravedad de las conductas. Además, argumenta que no hay indicios de que las decisiones tomadas por el inspector, como la redistribución de tareas y reubicación de despachos, hayan tenido la intención de perjudicar a la actora. Asimismo, destaca que la sentencia no acredita suficientemente la relación causa-efecto entre las fricciones laborales y el trastorno de ansiedad de la actora, ni la existencia de un daño psicológico que derive de dichas fricciones. Finalmente, el recurrente alega que las medidas adoptadas estaban justificadas objetivamente para resolver los conflictos entre los funcionarios.
Ambos motivos, y en general ambos recursos, son sustancialmente iguales, con el mismo texto, pero con distinto formato, por lo que se contestará a ambos a través de idéntica argumentación.
Así pues, la situación descrita en los hechos probados plantea una serie de circunstancias que podrían constituir un caso de acoso laboral hacia la funcionaria Dña. Enriqueta. Para determinar si efectivamente existe acoso laboral, es necesario analizar detalladamente los hechos a la luz de la jurisprudencia y los criterios establecidos por los tribunales en materia de acoso laboral.
El acoso laboral, o mobbing, se caracteriza por una serie de conductas que, de manera sistemática y prolongada en el tiempo, buscan menoscabar la dignidad, la integridad física o psíquica de la persona, creando un entorno laboral hostil o humillante. Según la jurisprudencia citada, para que se considere que existe acoso laboral, deben concurrir varios elementos:
1. Conductas reiteradas y sistemáticas: Las acciones deben ser continuadas en el tiempo y no hechos aislados o esporádicos.
2. Intencionalidad: Debe existir una voluntad deliberada de perjudicar al trabajador.
3. Gravedad de las conductas: Las acciones deben ser objetivamente graves y susceptibles de causar un daño en la salud física o psíquica de la víctima.
4. Finalidad de menoscabar la dignidad: Las conductas deben tener como objetivo humillar, vejar o denigrar al trabajador.
5. Relación causal con el trabajo: Las acciones deben producirse en el ámbito laboral y como consecuencia de la relación de trabajo.
Analizando el cuasi inalterado relato fáctico de la instancia, observamos que Dña. Enriqueta, tras su incorporación a la DIRECCION000 ( DIRECCION000) de DIRECCION001 como Oficial y Jefa de Equipo (HP 1º), comienza a desempeñar una serie de funciones propias de su categoría y puesto. Entre estas, se encuentran la resolución de incidencias, supervisión y comunicaciones con la superioridad, dirección y coordinación del personal adscrito a la DIRECCION000.
Desde su llegada, Dña. Enriqueta realiza diversas gestiones y comunicaciones con la superioridad, solicitando material, mejoras en la oficina y aclaraciones sobre sus funciones. Sin embargo, a partir de cierto momento, comienzan a producirse una serie de situaciones que podrían interpretarse como hostiles hacia ella:
- Desautorización en sus funciones: El Sr. Isaac, Secretario General Accidental de la Comisaría Local de DIRECCION007, en diversas ocasiones, limita o cuestiona las funciones de Dña. Enriqueta como Jefa de Equipo. Por ejemplo, en la conversación del 25-11-21, le indica que su función es la de expedidora y no la de Jefa de Equipo, así, en el HP 10º, se plasma cómo durante una conversación telefónica que tuvo la consideración de "briefing de trabajo", el Sr. Isaac le dice a Dña. Enriqueta:
Sr. Isaac: "No, no, no. Es usted expedidora".
Dña. Enriqueta intenta aclarar:
Dña. Enriqueta: "No, en mi puesto...".
Pero el Sr. Isaac insiste:
Sr. Isaac: "Usted es Jefa de Equipo en la categoría y en el puesto de trabajo, pero usted es expedidora...".
Cuando ella expresa su desacuerdo, él responde:
Sr. Isaac: "Si tiene usted alguna queja plásmela por escrito, pero usted es expedidora".
Esta interacción muestra cómo el Sr. Isaac desautoriza directamente a Dña. Enriqueta en su función de Jefa de Equipo, negándole las atribuciones propias de su puesto y reduciéndola al rol de expedidora. Una cosa es que, como indica el HP 2º, sea "usual en las diferentes DIRECCION000 es que todos los funcionarios adscritos a la misma independientemente de su rango realicen labores de expedición de documentos", y otra cosa es que sea únicamente 'expedidora', privando a una jefa de Equipo de sus funciones como Oficial y limitarla a las de un Policía de 2ª categoría, como se verá a continuación.
- Asignación de tareas que no corresponden a su categoría: Se le instruye para que se dedique exclusivamente a la expedición de DNI y Pasaportes, mientras que el Sr. Remigio, de inferior categoría, asume funciones de extranjería y ocupa el despacho que antes utilizaba Dña. Enriqueta para sus labores administrativas y de coordinación. Ejemplo de ello serían los siguientes hechos:
HP 9º: Tras la reincorporación del Sr. Remigio de su baja médica el 11-11-21, Dña. Enriqueta recibe un correo electrónico en el que se le informa:
"... Por orden del Secretario Local, a partir del próximo día 15 de noviembre la Oficial Dña. Enriqueta, será la encargada de los trámites y expedición de documentos españoles".
Esto implica que se le limita exclusivamente a la expedición de DNIs y Pasaportes.
HP 10º: Durante su ausencia por vacaciones, el Sr. Isaac da la orden de reubicar al Sr. Remigio en el despacho privado que antes utilizaba Dña. Enriqueta:
"Durante la ausencia de Dña. Enriqueta esos días, el Sr. Isaac dio la orden verbal al informático de que modificara el cableado para que el ordenador del despacho privado de la DIRECCION000 de DIRECCION001 quedara habilitado para realizar las labores de extranjería. Una vez listo el ordenador, dio la orden de que el Sr. Remigio fuera instalado permanentemente en dicho despacho...".
Al regresar, Dña. Enriqueta encuentra que su despacho ha sido ocupado sin previo aviso y sin su consentimiento, siendo relegada a la sala de expedición.
HP 11º: Dña. Enriqueta envía una nota interna el 10-01-22 donde expone:
"... sus funciones como Jefa de Equipo de la DIRECCION000 de DIRECCION001, habían sido restringidas, limitándose a la expedición de DNIs y Pasaportes, no pudiendo realizar tareas de extranjería...".
Esto demuestra cómo se le han retirado funciones propias de su puesto y se le han asignado tareas que no corresponden a su categoría, mientras que el Sr. Remigio asume mayores responsabilidades.
- Aislamiento profesional: Se le excluye de las comunicaciones y decisiones relativas a la DIRECCION000. Por ejemplo, no se le permite acceder a las estadísticas de extranjería ni participar en la gestión de citas de este ámbito. Además, el Sr. Remigio, siguiendo instrucciones del Sr. Isaac, no le comunica ni solicita autorización para cambios o decisiones que afectan al funcionamiento de la DIRECCION000. En suma, es excluida de comunicaciones y decisiones relevantes, lo que afecta su capacidad para desempeñar sus funciones de manera efectiva. Estos elementos los observamos claramente en los siguientes hechos probados:
HP 11º: El 22-12-21, Dña. Enriqueta solicita aclaración sobre quién firmaba los Certificados de Residentes Comunitarios, ya que el Sr. Remigio los estaba firmando en exclusiva:
"... desde el 15-11-21, día de la reincorporación del Sr. Remigio, estaban siendo firmados en exclusiva por él, por orden según él, del Sr. Isaac...".
Se evidencia que se le ha excluido de una función que debería supervisar como Jefa de Equipo.
HP 11º: El 28-12-21, al recibir una solicitud de estadísticas, Dña. Enriqueta responde:
"... Por orden del Secretario Accidental de la Comisaría Local de DIRECCION007, Inspector D. Isaac, como Jefa de Equipo de la DIRECCION000 de DIRECCION001 solamente envío los datos de DNIs y Pasaportes. Los datos de extranjería no estoy autorizada a enviarlos y tampoco tengo conocimiento de en que momento son enviados, ni qué datos figuran en las estadísticas".
Esto refleja que se le ha negado acceso a información crucial y se le ha excluido de la gestión de extranjería.
HP 10º: Dña. Enriqueta señala que el Sr. Remigio, siguiendo instrucciones del Sr. Isaac, no le comunica ni solicita autorización para decisiones que afectan al funcionamiento de la DIRECCION000:
"... el Policía D. Remigio, no le comunica ni le pide autorización para pedir mobiliario, ni equipos de técnico de la oficina, para ocupar su despacho de manera permanente, desplazando a la Oficial a la Sala de expedición, para enviar estadísticas solicitadas por la Jefatura Superior de Canarias, para tomar decisiones en lo referente a DIRECCION000, para gestionar la plataforma de gestión de citas de extranjería, y en definitiva, todas las tareas propias de la Oficial Jefa de Equipo de la DIRECCION000 de DIRECCION001...".
- Comentarios despectivos y trato inapropiado: En las conversaciones telefónicas y comunicaciones, el Sr. Isaac utiliza un tono despectivo y poco profesional hacia Dña. Enriqueta. Se evidencia una falta de respeto a su posición y funciones, menospreciando su rol y cuestionando sus actuaciones sin justificación aparente. Para ejemplo los siguientes hechos probados:
HP 10º: En la conversación del 25-11-21, el Sr. Isaac le dice:
"Jefa de equipo, en fin... usted realmente no debería ser expedidora, usted debía ser Jefa de Seguridad, pero como no está en la sede de Cuerpos Generales a usted le han dicho que sea expedidora porque no hay más puestos. Porque no hay. O eso, o pide usted otra cosa".
Este comentario minimiza su rol y sugiere que debería buscar otro puesto si no está de acuerdo.
Cuando Dña. Enriqueta intenta defenderse, él responde:
"Si usted no me quiere creer, se salta usted el conducto reglamentario y vuelve usted a personal...".
Acusándola de saltarse procedimientos y mostrando una actitud hostil.
HP 10º: En una llamada posterior, al expresar Dña. Enriqueta su intención de hablar con el Jefe de la Comisaría, el Sr. Isaac le dice:
"... con respecto a su correo, el jefe ya le llamará".
Se puede apreciar un tono despectivo y desconsiderado hacia sus preocupaciones.
HP 10º: En otra conversación, cuando Dña. Enriqueta cuestiona la ocupación de su despacho, el Sr. Isaac le dice:
"... ese despacho no es de ningún jefe... lo he decidido yo; es una orden que he dado yo".
Y le recrimina:
"No puede estar usted constantemente mandando correos... está usted ralentizando el trabajo".
Estas expresiones denotan una falta de respeto y un trato inapropiado hacia Dña. Enriqueta.
- Sobrecontrol y fiscalización: Se le requiere que envíe informes detallados de su productividad y se le cuestiona sobre situaciones como quejas de usuarios, aun cuando ella ha seguido los protocolos establecidos.
HP 5º: El 02-06-21, el Sr. Isaac le envía un correo a Dña. Enriqueta instruyéndole:
"... a partir del día de la fecha, la tabla de Excel que me adjuntas, realices otro adjunta de manera diaria... haciendo constar lo que ha expedido cada uno...".
Requiriendo informes diarios detallados de productividad, lo que supone una fiscalización excesiva.
HP 7º
: En relación a una queja de una ciudadana el 20-07-21, el Sr. Isaac le envía múltiples correos solicitando información adicional y cuestionando su actuación:
El 13-10-21 le pide:
"... informe donde se refleje los DNI realizados en esa franja horaria, así como los documentos extranjeros realizados...".
El 15-10-21 insiste:
"... creo que no has entendido la pregunta... lo que solicito son los documentos que se realizaron en ese tramo horario... dicho informe es urgente se haga cuanto antes...".
A pesar de que Dña. Enriqueta había seguido los protocolos y proporcionado la información requerida, se le presiona de manera injustificada.
HP 4º: El 28-05-21, tras una comunicación previa sobre objetivos, el Sr. Isaac le responde:
"... nunca te ha dicho que el Secretario General haya dicho que no cumplen los objetivos...".
Aparentemente desautorizándola y cuestionando su comprensión de las instrucciones.
Estos hechos encajan en la definición de acoso laboral, ya que muestran una serie de conductas reiteradas y sistemáticas que buscan menoscabar la dignidad profesional de Dña. Enriqueta, limitar sus funciones y generar un entorno laboral hostil. La intencionalidad se desprende de las acciones del Sr. Isaac, quien, pese a ser informado de las consecuencias que sus decisiones tienen sobre Dña. Enriqueta, persiste en ellas sin justificación objetiva.
Además, estas conductas han tenido un impacto en la salud psíquica de Dña. Enriqueta, quien ha sufrido episodios de ansiedad y ha estado en situación de Incapacidad Temporal por un trastorno mixto ansioso-depresivo, diagnosticado como consecuencia directa de las situaciones vividas en el ámbito laboral.
La jurisprudencia establece que, para que exista acoso laboral, no es suficiente con que se produzcan conflictos o discrepancias en el trabajo, sino que las conductas deben ser graves, sistemáticas y con una clara intencionalidad de perjudicar al trabajador. En este caso, la reiteración de acciones por parte del Sr. Isaac, su posición jerárquica y la falta de justificación objetiva para sus decisiones, apuntan hacia la existencia de un acoso laboral.
Es importante destacar que el acoso laboral no siempre es evidente y puede manifestarse de formas sutiles, pero igualmente dañinas. La exclusión, el menosprecio profesional y la asignación de tareas inferiores a la categoría del trabajador son formas de acoso que afectan la dignidad y la integridad moral.
En conclusión, a la luz de los hechos probados y la jurisprudencia aplicable, existen elementos suficientes para considerar que Dña. Enriqueta ha sido objeto de acoso laboral por parte del Sr. Isaac, ahora bien, cambe plantearse si efectivamente el Sr. Remigio participa y efectúa dicho acoso.
En el presente caso, los hechos probados ponen de manifiesto que D. Remigio, compañero de trabajo de Dña. Enriqueta, no ostenta una posición jerárquica que le permita dictar órdenes o tomar decisiones sobre la organización del trabajo en la DIRECCION000 ( DIRECCION000) de DIRECCION001. Por el contrario, su relación con Dña. Enriqueta parece caracterizarse por un conflicto personal, expresado mediante quejas verbales realizadas al superior jerárquico común, D. Isaac, acerca del desempeño laboral de aquella. En particular, se recoge en el HP 4.º que, entre junio y noviembre de 2020, el Sr. Remigio manifestó verbalmente a D. Isaac que tenía problemas con Dña. Enriqueta, indicando que esta "se paseaba por la oficina" y asumía una carga de trabajo menor. Estas manifestaciones reflejan una percepción subjetiva de conflicto, pero en ningún caso se traducen en conductas objetivamente graves o sistemáticas dirigidas a menoscabar la dignidad de Dña. Enriqueta.
En este sentido, la jurisprudencia establece con claridad que los conflictos personales o laborales, aun cuando puedan derivar en desavenencias entre compañeros, no constituyen por sí mismos acoso laboral. Así lo recoge, entre otras, la sentencia del TSJ de Asturias de 15 de noviembre de 2022, donde se diferencia entre situaciones de enfrentamiento laboral y las conductas hostiles que caracterizan el mobbing. De los hechos probados no se desprende que el Sr. Remigio haya realizado conductas reiteradas o intencionales orientadas a denigrar a Dña. Enriqueta. Por el contrario, su actuación se limita al plano estrictamente personal y subjetivo, sin manifestaciones materiales de hostigamiento.
Por otro lado, las decisiones organizativas que efectivamente generaron un menoscabo en la posición laboral de Dña. Enriqueta tienen como origen directo las órdenes dictadas por el Sr. Isaac, quien, como superior jerárquico, adoptó medidas como la reasignación de tareas, la retirada del despacho utilizado por Dña. Enriqueta (HP 10º) y la limitación de sus funciones administrativas, circunscribiéndola únicamente a la expedición de documentos. Estas decisiones, comunicadas mediante correos electrónicos y órdenes verbales (HP 5º y 11º), trascienden cualquier influencia que el Sr. Remigio pudiera haber tenido mediante sus quejas, ya que es evidente que este último carece de capacidad para modificar unilateralmente la organización del trabajo.
Asimismo, la sentencia del TSJ de Cataluña de 22 de octubre de 2018 subraya que el acoso laboral requiere una "conducta objetiva empresarial" susceptible de ser probada, no bastando con percepciones subjetivas o informes médicos derivados de conflictos. En el presente caso, aunque Dña. Enriqueta sufrió crisis de ansiedad (HP 5º), estas tienen su origen en un contexto organizativo adverso creado por decisiones atribuibles a D. Isaac, como máximo responsable de la organización y supervisión de la DIRECCION000 de DIRECCION001. La ocupación del despacho por parte de D. Remigio, por ejemplo, no es una decisión autónoma de este, sino que se fundamenta en órdenes expresas de D. Isaac (HP 10º), quien justificó dicha medida con argumentos relativos a la distribución de tareas en la oficina.
Por último, cabe señalar que la conducta de D. Remigio se enmarca en su función operativa dentro de la DIRECCION000, sin evidenciarse en los hechos probados una actitud dirigida a menoscabar sistemáticamente la dignidad de Dña. Enriqueta. Como señala la sentencia del TSJ de Galicia de 23 de noviembre de 2017, para que exista acoso laboral es necesario un hostigamiento prolongado en el tiempo con un efecto degradante u ofensivo. En este caso, los conflictos manifestados por el Sr. Remigio no cumplen dicho requisito, siendo más apropiado calificarlos como discrepancias personales o laborales, que no alcanzan el umbral exigido para considerarlos acoso, y que tienen un periodo temporal concreto y cerrado.
Por todo ello, y a la luz de los hechos probados y la jurisprudencia citada, debe concluirse que D. Remigio no es el productor de las conductas que podrían constituir acoso laboral hacia Dña. Enriqueta. Su papel se limita al de un subordinado que manifiesta disconformidades ante su superior, sin que ello implique responsabilidad en las decisiones organizativas que generaron el perjuicio a la trabajadora. La conducta relevante desde la perspectiva del acoso laboral corresponde a D. Isaac, quien, en el ejercicio de sus funciones jerárquicas, tomó medidas que afectaron negativamente a Dña. Enriqueta y son las que han sido objeto de análisis. Consecuentemente, no procede una condena solidaria de ambas personas físicas, porque no son ambos los acosadores, sino únicamente aquél que ha llevado a cabo la adopción de las decisiones que vislumbran el acoso en sí.
Por otra parte, se hace necesario profundizar en los elementos subjetivos y objetivos que caracterizan el acoso laboral, contrastándolos con los hechos probados y la jurisprudencia citada. Así pues, en cuanto a los elementos objetivos, podemos analizar los siguientes:
Sistematicidad y duración en el tiempo: Los hechos descritos muestran una serie de conductas que se prolongan desde al menos junio de 2020 hasta febrero de 2022, cuando Dña. Enriqueta causa baja por incapacidad temporal. Durante este período, se evidencia una continuidad en las acciones del Sr. Isaac que afectan negativamente a Dña. Enriqueta.
Conductas hostiles y humillantes: Las comunicaciones del Sr. Isaac con Dña. Enriqueta contienen expresiones y órdenes que menoscaban su dignidad profesional. Por ejemplo, en la conversación del 25-11-21, le niega su condición de Jefa de Equipo y le indica de forma despectiva que es una "expedidora" y que si no está de acuerdo, "pida otro puesto de trabajo". Estas expresiones denotan una falta de respeto y una intención de menospreciar su rol.
Modificación unilateral de funciones: Se le retiran funciones propias de su puesto sin justificación, asignándoselas a un subordinado, el Sr. Remigio. Esto implica un vaciamiento de sus responsabilidades y una degradación profesional. La reasignación de su despacho al Sr. Remigio y la instrucción de que ella se limite a expedir DNIs y Pasaportes, tareas que no corresponden exclusivamente a su categoría, refuerzan esta idea.
Aislamiento y exclusión: Se le excluye de decisiones y comunicaciones relevantes para el desempeño de su puesto. No se le permite acceder a las estadísticas de extranjería ni participar en la gestión de citas. Además, el Sr. Remigio actúa siguiendo órdenes del Sr. Isaac, sin informar ni coordinarse con Dña. Enriqueta, a pesar de que ella es, por rango y puesto, su superior jerárquica.
Sobrecontrol y fiscalización excesiva: Se le exige que informe diariamente de su productividad y se le cuestiona constantemente, incluso por situaciones en las que ha actuado correctamente. Este nivel de control puede interpretarse como una forma de hostigamiento.
Reubicación física sin justificación: El traslado del Sr. Remigio al despacho que utilizaba Dña. Enriqueta, sin previo aviso y durante su ausencia, constituye una acción que busca desplazarla y minimizar su autoridad. Además, el Sr. Isaac no proporciona razones objetivas para este cambio y desestima las consultas de Dña. Enriqueta al respecto. En cuanto a estas razones objetivas, ese cambio de despacho es sumamente ilustrativo. Dado que, por una parte, si había que limitar las interacciones entre la funcionaria y el Sr. Remigio, podía haberse dejado a la demandante en el despacho que ya venía utilizando. En segundo lugar, porque si los asuntos de extranjería eran delicados, quién mejor que un Oficial, el mayor rango de dicha DIRECCION000 para desempeñar dichas funciones. En tercer lugar, porque si los números de la DIRECCION000 eran inferiores a lo esperado en cuanto a expediciones, la peor decisión sería incorporar a las expediciones a alguien que el propio Sr. Remigio decía que hacía pocas expediciones, y no al propio Sr. Remigio que llevaba desde 2017 haciendo dicha labor. Es decir, la reubicación se manifiesta como una llamada de atención del Sr. Isaac a Dña. Enriqueta, en la que indicaba, que podía despojarle de su despacho - propio de la dignidad del cargo - que podía ubicarla en la Sala para que desempeñara exclusivamente funciones de Policía de 2º Categoría, y que podía entregarle a un policía de rango inferior a ella, su despacho y una labor de mas delicada y compleja que la suya.
Continuando con los elementos subjetivos del acoso, podemos apreciar en el caso presente los siguientes:
Intencionalidad de perjudicar: Las acciones del Sr. Isaac parecen dirigidas a menoscabar la posición de Dña. Enriqueta. La reiteración de conductas que afectan negativamente su categoría y valía profesional, sin justificación objetiva y a pesar de las quejas y solicitudes de aclaración por parte de Dña. Enriqueta, sugieren una intención deliberada de perjudicarla.
Falta de justificación objetiva: No se aportan razones laborales o de organización que expliquen la retirada de funciones a Dña. Enriqueta o la asignación de estas al Sr. Remigio. Tampoco se justifica por qué se le niega el acceso a información necesaria para su puesto o por qué se le excluye de decisiones.
Respuesta inadecuada a sus solicitudes: Cuando Dña. Enriqueta busca aclaraciones sobre sus funciones o expresa sus preocupaciones, el Sr. Isaac responde de manera evasiva o despectiva, sin atender sus legítimas solicitudes. Esto denota una falta de voluntad para resolver los conflictos y una actitud hostil hacia ella.
En cuanto a la relación causal con el daño sufrido, la narración fáctica indica que Dña. Enriqueta ha sufrido consecuencias en su salud psíquica como resultado directo de las situaciones vividas en el ámbito laboral. Se documentan episodios de ansiedad desde junio de 2021 y finalmente causa baja por un trastorno mixto ansioso-depresivo en febrero de 2022. La jurisprudencia establece que, para que se configure el acoso laboral, debe existir un daño o perjuicio en la salud del trabajador como consecuencia de las conductas hostiles. En el presente caso, lo cierto es que no podemos obviar que con carácter previo, la funcionaria ya había presentado episodios de ansiedad en marzo de 2021 (HP 4º) en el que se recogía "desde hace unos dos años se le dijo que tiene un quiste de ovario que le ha crecido y está en estudio por ginecología pendiente de marcadores tumorales y RMN para lo cual tiene cita. Asiste porque siente dolor a nivel de FID, llega muy nerviosa y aprensiva, llora en la consulta" y "Desde hace un mes aumentaron sus preocupaciones, tiene quiste ginecológico que la hace sentirse angustiada porque ha crecido.".
Ello no impide apreciar que el episodio de ansiedad de junio de 2021 sí que se refiera a la situación laboral. Puede existir, por tanto, una situación patológica de base, pero ello no impide apreciar que, médicamente, se indicó que su baja por ansiedad respondía a la situación de hostilidad en el trabajo. Cuestión distinta es el diagnóstico de 'Trastorno adaptativo mixto en evolución y Fobia específica en evolución', que analizó el Tribunal Médico, cuyo origen puede ser multifactorial, y no exclusivo, lo que determinaría o modularía la indemnización oportuna.
Los recurrentes, Sr. Isaac y Sr. Remigio, argumentan, en primer lugar, que no existe intencionalidad de vejar, humillar, hostigar o dañar a Dña. Enriqueta. Sin embargo, los hechos probados demuestran claramente lo contrario.
El Sr. Isaac, en múltiples ocasiones, ha desautorizado a Dña. Enriqueta en sus funciones como Jefa de Equipo, limitándola y cuestionándola de manera sistemática. Por ejemplo, en el Hecho Probado Décimo, durante la conversación del 25 de noviembre de 2021, el Sr. Isaac le dice: "No, no, no. Es usted expedidora... Si tiene usted alguna queja plásmela por escrito, pero usted es expedidora". Esta actitud denota una clara intención de menospreciar su rol profesional y de humillarla, negándole sus atribuciones y responsabilidades legítimas.
Además, en la misma conversación, cuando Dña. Enriqueta intenta defender su posición, el Sr. Isaac le responde de manera despectiva: "Si usted no me quiere creer, se salta usted el conducto reglamentario y vuelve usted a personal". Acusarla injustificadamente de saltarse procedimientos refleja una intención de desacreditarla y de cuestionar su integridad profesional. Estos comportamientos no son aislados, sino parte de una serie de acciones que evidencian una intencionalidad clara de perjudicarla.
Los recurrentes afirman que estas decisiones entran dentro de las funciones del Sr. Isaac y que estaban avaladas por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales. Sin embargo, los hechos probados indican que, si bien el Inspector podía reorganizar las tareas, la forma en que se realizó esta reorganización careció de justificación objetiva y se llevó a cabo de manera arbitraria, afectando negativamente a Dña. Enriqueta. Así mismo, no se aprecia que por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales se avalara dicha decisión, así, en el HP 13º lo único que se indica es que hay una 'adecuada distribución/separación de tareas', pero lo que se hace es una fotografía de un momento determinado, no se analiza el discurrir cronológico y social de los acontecimientos. Efectivamente hay una distribución de las tareas, perfectamente diferenciada, pero también la existía antes. El problema es cómo se ha gestionado la atribución y organización física de dichas tareas. Así, la retirada de funciones propias del puesto de la funcionaria y la asignación de tareas inferiores a su categoría profesional no pueden considerarse decisiones neutrales o justificadas, sino acciones dirigidas a menoscabar su posición y dignidad.
En cuanto a la ausencia de reiteración de hechos y prolongación en el tiempo, los recurrentes sostienen que las acciones cuestionadas ocurrieron en un periodo breve y no pueden constituir acoso laboral. No obstante, los hechos probados muestran que desde al menos junio de 2020 hasta febrero de 2022, Dña. Enriqueta fue objeto de conductas hostiles y humillantes por parte del Sr. Isaac. Estas conductas no fueron hechos aislados, sino una serie de acciones continuadas que tuvieron un impacto acumulativo en su bienestar y situación laboral.
Los recurrentes también argumentan que no se ha producido una degradación de las funciones de Dña. Enriqueta, y que no consta en los hechos probados que se le hayan retirado responsabilidades. Sin embargo, los hechos probados contradicen esta afirmación. En el Hecho Probado Noveno, se indica que, a partir del 15 de noviembre de 2021, se le comunicó que sería la encargada exclusivamente de los trámites y expedición de documentos españoles, excluyéndola de las tareas de extranjería y de otras funciones propias de su puesto como Jefa de Equipo. Además, en el Hecho Probado Décimo, se describe cómo el Sr. Remigio, de rango inferior, ocupó el despacho que Dña. Enriqueta utilizaba para sus funciones administrativas y de coordinación, sin previo aviso y trasladando sus pertenencias sin su consentimiento (por decisión del Sr. Isaac). Estos hechos evidencian una clara degradación profesional y una retirada de funciones que afectan directamente a su posición y dignidad. A ello se añade que en su labor de 'supervisión y comunicaciones con la superioridad', se le limita la comunicación al superior de los datos de extranjería, los cuales eran facilitados al Sr. Isaac directamente por el Sr. Remigio, poniendo en igualdad de rango en cuanto a las "comunicaciones con la superioridad", al Sr. Remigio, policía de 2ª categoría, con la demandante, policía de 1ª categoría (Oficial).
Respecto a la alegada ausencia de gravedad en los hechos, es importante destacar que las acciones del Sr. Isaac tuvieron un impacto significativo en la dignidad y la salud de Dña. Enriqueta. La retirada de funciones, el aislamiento profesional, la reubicación de su puesto de trabajo en su ausencia, los comentarios despectivos y el trato inapropiado constituyen conductas objetivamente graves que han afectado su integridad moral y su bienestar psíquico. La jurisprudencia establece que para que exista acoso laboral, las conductas deben ser sistemáticas, intencionales y suficientemente graves para menoscabar la dignidad del trabajador, criterios que se cumplen en este caso.
Los recurrentes también cuestionan la relación causal entre los trastornos de ansiedad de Dña. Enriqueta y las situaciones vividas en el ámbito laboral. Sin embargo, los hechos probados y los informes médicos aportados demuestran que existe una conexión directa entre las conductas hostiles y el deterioro de su salud mental.
Por último, los recurrentes alegan que existían motivos objetivos para las decisiones tomadas, como mejorar la productividad o proteger al Sr. Remigio. Sin embargo, los hechos probados no sustentan estas afirmaciones. Los datos de productividad no muestran diferencias significativas que justifiquen una reorganización que degrade a Dña. Enriqueta. En el Hecho Probado Undécimo, se indica que, en el año 2021, Dña. Enriqueta expidió 469 DNI, mientras que el Sr. Remigio expidió 1.248. Sin embargo, estos números deben interpretarse en el contexto de que Dña. Enriqueta tenía asignadas también funciones administrativas y de coordinación propias de su puesto de Jefa de Equipo, lo que justifica una menor cantidad en la expedición de documentos.
Además, la supuesta protección al Sr. Remigio no puede justificar acciones que vulneren los derechos y la dignidad de otro trabajador. Las decisiones del Sr. Isaac carecen de justificación objetiva y parecen más bien dirigidas a menoscabar a Dña. Enriqueta, lo que refuerza la existencia de una intencionalidad hostil.
Por ende, se estima en parte este motivo de censura jurídica, únicamente en el sentido de exonerar de responsabilidad a D. Remigio, por no considerar al mismo como acosador, sino como un tercero beneficiado por una situación de acoso efectuada por las decisiones de un tercero, D. Isaac.
Como primer motivo de censura jurídica de la Abogacía del Estado, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 45.3 de la LO 9/2015 de Régimen de Personal de la Policía Nacional, a saber, la sentencia cuestionada olvida esta normativa crucial, la cual define que no es obligatorio especificar exhaustivamente las funciones de los puestos en el Cuerpo Nacional de Policía, sólo criterios generales. La recurrente argumenta que ninguna unidad administrativa de la Policía tiene detalladas sus funciones, cumpliéndose así con el artículo 45.3 de la LO 9/2015, contrario a lo que apunta la sentencia que atribuye responsabilidad a la Administración por la falta de concreción en las funciones de la actora. Además, la recurrente afirma que la sentencia omite que la orden de cambio de despacho, que se alega causó el acoso laboral, se encuentra dentro de las facultades del jefe de la actora y se realizó conforme al artículo 18 de la misma ley. Asimismo, se resalta que dicha orden no fue impugnada por la actora, siendo firme y válida tanto en el fondo como en la forma, conforme al artículo 36 de la Ley 39/2015, sin que existiera actuación negligente por parte de la Administración.
En cuanto a que ninguna unidad administrativa de la Policía tiene detalladas sus funciones, cumpliéndose así con el artículo 45.3 de la LO 9/2015, se trata de una alegación sumamente interesada. El art. 45.3 LO 9/2015 únicamente dispone que:
"3. El catálogo reflejará la distribución de los puestos de trabajo por plantillas y deberá incluir necesariamente la denominación de los puestos, la localidad en la que se encuentran radicados, número, nivel de complemento de destino, complemento específico, escala, categoría o subgrupo de clasificación para el que estén reservados y, en su caso, si su adscripción es indistinta, así como la forma de provisión."
Dicho artículo no viene a prohibir ni a impedir que las funciones de cada puesto vengan a ser descritas, ora en el catálogo ora en instrumento diferente. Sin embargo, resulta de interés analizar el artículo entero. Así pues, el apartado 2 de dicho artículo dispone:
"2. El catálogo de puestos de trabajo será público, con excepción de aquellos puestos cuyas funciones sean de especial confidencialidad"
Si no hay una descripción de funciones, resulta ilógico que haya puestos que no son públicos por ser sus funciones confidenciales. Es decir, si los puestos de trabajo no tienen funciones concretas, todos los puestos serían públicos, dado que el reparto de funciones de especial confidencialidad no dependería del puesto (que no tiene funciones propias) sino del superior que las atribuya.
El apartado 2 establece una distinción clara: hay puestos en los que las funciones tienen un carácter tan específico y delicado que se considera que su publicidad puede comprometer la confidencialidad o seguridad. Esto implica que, para poder categorizar estos puestos como de "especial confidencialidad", se debe conocer y definir de manera precisa cuáles son sus funciones. Es decir, es necesario un conocimiento detallado de las funciones para poder clasificarlas de esta manera.
Si, como sostiene la Abogacía del Estado, ninguna unidad administrativa tiene definidas con exactitud sus funciones, no sería posible determinar qué puestos requieren un nivel adicional de confidencialidad. La propia necesidad de clasificar ciertos puestos como "confidenciales" demuestra que hay un conocimiento detallado y preciso de las funciones asociadas a esos puestos. Por tanto, la afirmación del Abogado del Estado de que no existen funciones definidas choca con la necesidad operativa de identificar aquellos puestos cuyas funciones no deben ser públicas precisamente por su naturaleza específica y delicada.
El objetivo de mantener confidenciales las funciones de ciertos puestos no es ocultar la falta de concreción en la descripción de funciones, sino proteger la información sensible relacionada con las responsabilidades y tareas que esos puestos conllevan. Esto subraya la existencia de funciones claramente definidas y específicas, pero que no se hacen públicas por razones de seguridad o confidencialidad.
El artículo 45.2 habla de la publicidad del catálogo de puestos de trabajo, no de la publicidad de las funciones específicas de cada puesto. Esto significa que aunque el catálogo sea público, no se está obligado a detallar cada función en el mismo, pero eso no implica que las funciones no estén definidas de manera interna y reservada para determinados puestos, especialmente los de confidencialidad.
Si se admite que hay puestos cuyas funciones son de especial confidencialidad, se acepta implícitamente que en otros puestos las funciones deben estar definidas, aunque no sean confidenciales. Esto socava el argumento del Abogado del Estado de que la falta de concreción en las funciones de la actora no supone un problema. Al contrario, muestra que sí existe la posibilidad y la necesidad de definir funciones de forma concreta, al menos para los puestos no confidenciales.
Por otra parte, el Abogado del Estado señala que no existe actuación negligente por parte de la Administración, pero reconoce implícitamente que la actora no obtuvo respuesta a su solicitud de aclaración de funciones. Esta omisión puede considerarse una falta de diligencia administrativa.
En este punto, el cuasi inalterado relato fáctico revela deficiencias evidentes en la prevención de riesgos laborales y la gestión de protocolos frente al acoso laboral por parte de la administración. A la luz de los hechos probados y el marco jurídico aplicable, la Administración ha infringido de manera evidente diversos preceptos legales y reglamentarios, entre ellos los artículos de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y el RD 2/2006, de 16 de enero.
Los hechos probados demuestran que, pese a que la DIRECCION000 de DIRECCION001 contaba con una evaluación de riesgos laborales desde diciembre de 2020, esta únicamente contemplaba riesgos físicos, omitiendo expresamente los riesgos psicosociales como el acoso laboral. En concreto, según el folio 231 reverso de los autos (HP 13º), en la identificación y descripción de los riesgos no se incluyeron factores psicosociales relevantes para la prevención de acoso, lo que contraviene el artículo 5.1 del RD 2/2006 que establece que los planes de prevención deben ser integrales y abordar todos los riesgos inherentes a la actividad.
Además, se constata que, en visitas preventivas posteriores, como la realizada el 23-02-22, la Administración hizo referencia superficial a los factores psicosociales sin abordar concretamente el acoso laboral ni escuchar a la demandante (folio 814 de los autos). Este proceder incumple el artículo 3 de la citada norma, que consagra el derecho de los funcionarios a participar en la prevención de riesgos específicos y a recibir vigilancia periódica de su salud, adaptada a los riesgos inherentes a su actividad.
Asimismo, la negativa a tramitar el protocolo de acoso laboral solicitado por la actora el 28-04-22, argumentando la existencia de un procedimiento disciplinario previo de carácter no reglado (folio 480 de los autos), constituye una vulneración directa de su derecho a una protección eficaz, según el artículo 3.2 del RD 2/2006 y el principio de tutela efectiva de los derechos fundamentales consagrado en la Constitución. La argumentación de la Administración en este punto resulta insostenible, ya que dicho procedimiento disciplinario carecía de relación sustantiva con el protocolo antiacoso, según declaró el testigo instructor.
La indefinición de las funciones asignadas a la actora como Jefa de Equipo de la DIRECCION000 de DIRECCION001, intensifica la falta de garantías en la prevención de riesgos psicosociales. Esta ausencia de claridad organizativa contraviene el mandato del artículo 5.2 del RD 2/2006, que exige que las evaluaciones de riesgos consideren las características del puesto de trabajo y las condiciones en que se realiza, lo cual no fue debidamente implementado en este caso.
El artículo 14 impone el deber a la Administración de garantizar una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Este deber incluye no solo la identificación y evaluación de los riesgos existentes, sino también la implementación de medidas adecuadas para prevenirlos o mitigarlos. Sin embargo, en el caso analizado, tal y como se desprende del folio 231 reverso de los autos, la evaluación de riesgos realizada en la DIRECCION000 de DIRECCION001 en diciembre de 2020 excluyó expresamente los riesgos psicosociales, centrándose únicamente en los riesgos físicos. Esto supone una clara infracción de la obligación de evaluación exhaustiva que prescribe el artículo 15, particularmente en sus principios de "identificar y evaluar todos los riesgos" y "planificar la prevención".
Asimismo, el artículo 15 establece que la planificación de la prevención debe integrar todas las medidas necesarias para eliminar o controlar los riesgos detectados. Contrariamente a ello, el plan de prevención elaborado por la Administración no contemplaba ninguna medida para abordar el acoso laboral como un factor de riesgo psicosocial, a pesar de que dicho fenómeno constituye una amenaza ampliamente reconocida para la salud mental y el bienestar de los trabajadores, tal como se detalla en el folio 227 de los autos. Esta hecho muestra una omisión significativa en la planificación de las acciones preventivas que exige el artículo 15.
Además, la falta de medidas específicas frente al acoso laboral se agrava por la actuación de la Administración al archivar de plano la solicitud de activación del protocolo antiacoso presentada por la actora el 28-04-22, basándose en la existencia de un procedimiento administrativo previo de carácter no reglado e independiente, tal como se expone en el folio 480 de los autos. Este proceder contradice el principio de garantizar la protección efectiva y la actuación preventiva que exigen los artículos 14 y 15.
El incumplimiento de estos artículos es especialmente grave considerando que los hechos probados (folios 814 y 816) evidencian la existencia de protocolos específicos de actuación frente al acoso laboral que, sin embargo, no fueron activados de manera efectiva en este caso, privando a la actora de una vía adecuada para abordar y resolver su situación de acoso. Este comportamiento negligente es incompatible con los principios rectores de acción preventiva del artículo 15, en particular los relativos a la "planificación de la prevención" y a la "adopción de medidas correctoras".
Por tanto, los hechos probados confirman que la Administración ha infringido tanto el artículo 14 como el artículo 15 de la Ley 31/1995, al no garantizar una protección eficaz ni planificar adecuadamente la prevención de riesgos psicosociales en el lugar de trabajo. Esta infracción no solo ha ocasionado un perjuicio directo a la actora, sino que también constituye una vulneración de los derechos fundamentales de los empleados públicos en el ámbito laboral, generando responsabilidad directa de la Administración conforme al marco normativo aplicable.
En este contexto, la jurisprudencia aplicable, como la STSJ Cataluña de 28-11-18 (rec. 4560/2018), establece que la responsabilidad de la administración frente a situaciones de acoso laboral surge cuando, teniendo conocimiento de la situación, no adopta las medidas necesarias para prevenir y remediar el daño. En este caso, la Administración tuvo constancia de los hechos denunciados, como refleja el folio 814 de los autos, pero archivó la solicitud de activación del protocolo antiacoso, incumpliendo así los deberes establecidos en el artículo 48 de la LO 3/2007 de Igualdad y en el artículo 27.2 de la Ley 15/2022, referentes a la adopción de medidas preventivas y reparadoras ante situaciones de discriminación y acoso.
Por ende, se desestima este motivo de censura jurídica.
Como segundo motivo de censura jurídica, la parte recurrente, D. Isaac, interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 14 CE, a saber, el recurrente cuestiona la sentencia al afirmar que no se han presentado indicios suficientes para considerar que hubo discriminación por razón de género. Arguye que tanto en la demanda como en la vista y en la sentencia, no se aportaron pruebas ni hechos probados que apoyaran la afirmación de un trato discriminatorio hacia la actora por ser mujer. El argumento de la sentencia se basa exclusivamente en la composición de género de los implicados, sin que exista una mínima acreditación de que las decisiones tomadas por los demandados estuvieran motivadas por la condición de género de la actora. Así, el recurrente alega que la consideración del simple hecho de ser hombres los demandados y mujer la actora como indicio de discriminación vulnera la jurisprudencia que exige una razonable sospecha de discriminación para invertir la carga de la prueba. Además, subraya que no se han desplegado indicios verosímiles que permitan derivar hacia una hipótesis de discriminación de género, lo que lleva a solicitar la revocación de la indemnización concedida basada en una premisa no acreditada.
Como segundo motivo de censura jurídica, la parte recurrente, D. Remigio, interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 14 de la Constitución Española y de la jurisprudencia que lo delimita, a saber, que sorprende extraordinariamente para el recurrente que el juzgador de instancia haya considerado que, simplemente por el hecho de que la funcionaria acosada es mujer y los demandados son hombres, haya existido discriminación por razón de género. El recurrente argumenta que no existen indicios en el expediente que apoyen esta afirmación. En la demanda y en los hechos probados, no se menciona dato alguno que demuestre trato discriminatorio. Se argumenta que el juzgador se limitó a aplicar el criterio de la perspectiva de género de manera inapropiada, sin que hubiera indicios racionales de discriminación por razón de sexo. La argumentación del juzgador se basó en que en la Policía Nacional la mayoría son hombres y que el acoso empezó desde el inferior jerárquico hacia la actora, y su superior jerárquico también es hombre. La parte recurrente considera que esto no representa indicios suficientes para demostrar discriminación por razón de sexo. Por lo tanto, se solicita la revocación de la sentencia, ya que la condena se basa en una suposición sin apoyo probatorio adecuado.
Como ya se señaló ut supra, ambos motivos, y en general ambos recursos, son sustancialmente iguales, con el mismo texto, pero con distinto formato, por lo que se contestará a ambos a través de idéntica argumentación.
Tras una exhaustiva revisión de los hechos probados y de la jurisprudencia aplicable, se concluye que no hay indicios suficientes que permitan afirmar que las acciones de los recurrente demandados estuvieron motivadas por el género de la actora.
En primer lugar, es esencial destacar que los hechos probados en la sentencia no reflejan ninguna conducta, comentario o actitud por parte de los demandados que pueda interpretarse como discriminatoria por razón de sexo. A lo largo de los quince hechos probados, no se menciona en ningún momento que el género de Dña. Enriqueta haya sido un factor determinante en el trato que recibió. No hay evidencias de comentarios sexistas, estereotipos de género aplicados en las decisiones laborales, ni asignaciones de tareas basadas en consideraciones de género. Más al contrario, lo que parece apreciarse es que la conducta respondió a los diversos actos que, como Jefa de Equipo, realizó la actora, a saber, distribución de tareas, diversas solicitudes de material, solicitud de concreción de sus funciones, organización de la oficina, solicitud de visita por prevención de riesgos laborales etc. Ello no justifica la actuación de los recurrentes demandados, de los contrario no se consideraría la existencia de un acoso, pero sí viene a determinar que el móvil acosador no responde a un cuestión de género.
Además, en la demanda presentada por Dña. Enriqueta, no se aportan indicios específicos de discriminación por razón de sexo. La actora no alega que las conductas de acoso laboral que sufrió estuvieran motivadas por su condición de mujer. Las discusiones y pruebas se centraron en las conductas de acoso laboral, pero no se estableció una conexión con posibles prejuicios o actitudes sexistas por parte de los demandados.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo es clara en establecer que, para apreciar la existencia de discriminación por razón de sexo, es necesario que la parte demandante aporte indicios suficientes que generen una sospecha razonable de que las acciones cuestionadas fueron motivadas por el género. La mera coincidencia de que la actora sea mujer y los demandados sean hombres no es suficiente para establecer tal discriminación. Se requiere la presentación de hechos concretos que permitan deducir que el trato desfavorable recibido se debe a su condición de mujer.
La sentencia del Tribunal Constitucional 67/2022, de 2 de junio, establece que no basta con la mera alegación de la vulneración del derecho a la igualdad; es necesario aportar un hecho o conjunto de hechos que permita deducir la posibilidad de la lesión, generando una razonable sospecha o apariencia de discriminación. En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia fundamenta la existencia de discriminación por razón de sexo en la aplicación de la perspectiva de género y en el hecho de que la Policía Nacional es un cuerpo mayoritariamente masculino. Sin embargo, estos elementos, sin más, no constituyen indicios suficientes para concluir que las acciones de acoso laboral estuvieron motivadas por el género de la actora.
Es cierto que en instituciones donde existe una mayoría masculina es importante aplicar la perspectiva de género para identificar posibles situaciones de discriminación estructural. No obstante, la aplicación de dicha perspectiva debe basarse en hechos concretos y en evidencias que respalden la existencia de discriminación en el caso específico. En este sentido, la sentencia no aporta pruebas de que las decisiones del Sr. Isaac o del Sr. Remigio estuvieran motivadas por prejuicios de género o que buscaran menoscabar a Dña. Enriqueta por el hecho de ser mujer.
En suma, las decisiones de reorganización laboral y los conflictos surgidos parecen derivar de discrepancias profesionales y personales ajenas al género. Por ejemplo, la reasignación de tareas y la reubicación en el espacio de trabajo afectaron también a otros funcionarios sin distinción de género. Asimismo, en las comunicaciones y conversaciones registradas no se observan expresiones o actitudes que puedan calificarse de sexistas. Los comentarios despectivos y el trato inapropiado por parte del Sr. Isaac, aunque reprobables y constitutivos de acoso laboral, no contienen referencias al género de Dña. Enriqueta ni evidencian una motivación sexista.
La jurisprudencia también exige que, para invertir la carga de la prueba y atribuir una discriminación por razón de sexo, la parte demandante debe aportar indicios razonables que permitan sospechar de tal discriminación. En ausencia de estos indicios, no es procedente presumir una vulneración del derecho a la igualdad.
En suma, a diferencia de lo deducido por el juzgador de instancia, no se aprecia una motivación discriminatoria por razón de sexo, por lo que procedería revocar la sentencia en el sentido de considerar vulnerado el derecho fundamental a la integridad física y moral, pero no así a la igualdad y no discriminación por razón de sexo.
Como segundo motivo de censura jurídica de la Abogacía del Estado, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 36 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, a saber, el Abogado del estado argumenta que el juzgador no ha tenido en cuenta la normativa que permite que los actos administrativos sean emitidos de forma verbal siempre y cuando su naturaleza lo requiera. El artículo 36 de la Ley 39/2015 establece que los actos administrativos deben, por regla general, realizarse por escrito a través de medios electrónicos, excepto en casos donde se justifique una forma más adecuada de expresión y constancia. En situaciones donde la competencia se ejerce de manera verbal, se requiere una constancia escrita del acto, firmada por el funcionario receptor. El recurrente expresa que la orden de cambio de despacho fue dada verbalmente por un superior jerárquico, lo cual es válido bajo esta normativa. Además, subraya que este acto no fue recurrido por la actora, y por ende, se consintió y adquirió firmeza. La discrepancia del juez respecto a la forma en que se emitió la orden de cambio de despacho, y la consiguiente relación con una supuesta situación de acoso laboral, no tiene fundamento, según el recurrente, ya que se ajusta a lo permitido por la Ley 39/2015.
El Abogado del Estado se limita a subrayar la primera línea del art. 36.2 de la Ley 39/2015, que señala:
"En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal [.]"
Sin embargo, obvia la continuación:
"[.] la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede."
Así, aunque el artículo 36 permite que los actos administrativos puedan emitirse de forma verbal cuando la naturaleza del acto así lo requiera, esta modalidad es excepcional y no la regla general. La norma establece que los actos deben ser por escrito a través de medios electrónicos, salvo que una forma distinta sea más adecuada. Para justificar el uso del cauce verbal, la Administración debe acreditar que el acto no solo se emitió verbalmente, sino que también se recogió por escrito de forma adecuada, siguiendo el procedimiento estipulado.
Según el apartado 2 del artículo 36, cuando un acto administrativo se emite de forma verbal, debe constar por escrito en un documento firmado por el funcionario receptor. El abogado obvia mencionar que esta constancia no se realizó. La falta de documentación podría considerarse una irregularidad administrativa que afecta la validez del acto.
El juzgador cuestiona la idoneidad del cauce verbal para una decisión de reubicación y reestructuración de funciones en un contexto donde ya existía una "indefinición de base" respecto a las funciones de la funcionaria actuante. Esta crítica no es arbitraria, ya que decisiones que afectan significativamente la organización y las responsabilidades de los empleados suelen requerir una formalización adecuada, por escrito, para evitar malentendidos o falta de transparencia.
El abogado del Estado alega que la actora no recurrió la orden verbal de cambio de despacho, y por tanto, consintió y el acto adquirió firmeza. Ahora bien, la afirmación de que la falta de impugnación implica consentimiento no es aplicable automáticamente en casos donde la propia emisión del acto es cuestionable. Si la forma en que se comunicó el acto no es válida, la aceptación tácita podría no ser suficiente para legitimar el acto. Además, la no impugnación de un acto administrativo no implica que la persona afectada haya aceptado de manera libre y voluntaria las consecuencias del mismo, especialmente en un contexto de posible acoso laboral.
El abogado del Estado intenta desvincular el acto administrativo del supuesto acoso laboral argumentando que la decisión se ajustó a la normativa, pero ignora que, aunque un acto pudiera formalmente ser válido, también podría utilizarse como medio de acoso. La sentencia establece que las órdenes y la forma en que se emitieron deben analizarse en el contexto de las circunstancias fácticas, donde se argumenta que hubo un patrón de comportamiento constitutivo de acoso laboral.
La Abogacía del Estado menciona las justificaciones dadas por la Administración, que incluyen razones objetivas (productividad, quejas de la ciudadanía) y subjetivas (situación personal del Sr. Remigio). Ahora bien, como ya se resolvió ut supra, las razones objetivas de productividad no concurren, y en todo caso, si la finalidad era aumentar el número de expediciones de Pasaportes y DNIs, debería haberse destinado a dicha función quien más pasaportes y DNIs expedía hasta ese momento, que no era la actora, sino el Sr. Remigio. Es decir, difícilmente se va a mejorar la productividad de una materia dedicando en exclusiva a una persona que la ha trabajado poco y separando a aquella que más la ha trabajado y se ha demostrado su valía en números (Sr. Remigio). En cuanto a las quejas de la ciudadanía, no hay prueba de que las quejas se refirieran a la actuación de la demandante, y en todo caso, dichas quejas eran sobre los DNIs y Pasaportes, por lo que si las quejas respondían a la actuación de la demandante, dedicarla en exclusiva a DNIs y Pasaportes sería contraproducente, dado que según la tesis de la Abogacía del Estado, serían estas las áreas en las que la actora habría fallado previamente. Así mismo, si las quejas son responsabilidad última de la actora por ser Jefa de Equipo, un cambio de ubicación en su despacho no solucionaría dicha falta de responsabilidad. En cuanto a las razones subjetivas, ya se argumentó ut supra que no se daban, dado que si el problema estaba en la actora y no en el Sr. Remigio, a quien debería aislarse en un despacho sería a la actora, no al Sr. Remigio.
Por ende, se desestima este motivo de censura jurídica.
Como tercer motivo de censura jurídica, la parte recurrente, D. Isaac, interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 1101 CC en relación con el art. 183.2 LRJS y de la doctrina y jurisprudencia que los delimita, a saber, la sentencia impugnada recurre a la aplicación de la LISOS para determinar la indemnización del daño moral, lo cual el recurrente considera inapropiado. El recurrente argumenta que esta metodología sólo debe ser utilizada en ausencia de otras formas de cuantificación del daño moral y acusa a la actora de inactividad probatoria en este sentido. Además, el recurrente señala que la sentencia no incluye referencias concretas a daños físicos o psíquicos derivados del conflicto laboral, lo cual cuestiona la proporcionalidad de la indemnización de 90.000 euros concedida. La parte recurrente también destaca que otros alegatos iniciales de la actora, como la vulneración de la garantía de indemnidad y otros daños patrimoniales, han sido desestimados, reduciendo la base para dicha compensación. Por último, el recurrente sostiene que la aplicación de la LISOS resulta desproporcionada y que la cantidad otorgada no corresponde con los parámetros prudenciales y razonables que exige la ley.
Como tercer motivo de censura jurídica, la parte recurrente, D. Remigio, interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 1101 del Código civil en relación con el artículo 183.2 de la LRJS y de la doctrina y jurisprudencia que los delimitan, a saber, STS, Sala 4ª, de 23 de febrero de 2022, Rec.: 4322/2019. El recurrente alega una indebida aplicación de la LISOS para cuantificar la indemnización por daño moral, argumentando que, aunque esta jurisprudencia admite utilizar la LISOS en ausencia de parámetros precisos, tal recurso debe ser prudente. Además, sostiene que el daño moral podría haberse cuantificado objetivamente mediante secuelas psíquicas, las cuales no fueron invocadas adecuadamente por la parte actora. Resalta que, aunque la sentencia reconoce trastornos psíquicos de la actora, no establece una relación causal con el acoso laboral ni ofrece una base sólida para aplicar la LISOS. La falta de base probatoria sobre el daño causado y la cuantificación prudencial requerida por el artículo 183.2 LRJS justifican a juicio del recurrente la revocación de la sentencia, considerando también la desproporcionalidad de la indemnización concedida de 90.000 euros.
Como tercer motivo de censura jurídica de la Abogacía del Estado, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y la Ley Orgánica 4/2010, a saber, en cuanto a la indemnización fijada en la sentencia, la parte recurrente alega que no ha habido acoso laboral ni actuación dañosa contra la actora, basándose en que solo se realizaron dos actos consentidos y firmes. Argumenta que la indemnización carece de fundamento al no haberse demostrado la existencia de daño, su cuantificación y la causalidad entre la acción y su producción, citando la Sentencia del TSJ de Madrid, nº 844/2012. Además, indica que el Cuerpo Nacional de Policía cumplió con sus obligaciones preventivas según el artículo 14 de la mencionada Ley, teniendo un "Protocolo de actuación frente al Acoso Laboral en la Administración General de Estado" y un Plan de Prevención de Riesgos Laborales, ambos correctamente aplicados. Se incoó un expediente de información reservada conforme a la Ley Orgánica 4/2010, que concluyó que no había indicios de acoso laboral, decisión que no fue recurrida por la actora. Por lo tanto, iniciar un nuevo procedimiento sería ilógico. La parte recurrente considera que el CNP actuó con la debida diligencia en prevención de riesgos laborales, cumpliendo con la obligación de medios y no de resultados, lo que debería resultar en una disminución del importe de la indemnización por falta de negligencia.
Se pasa igualmente a resolver ambos recursos con la misma argumentación jurídica.
Como recientemente ha recordado la STS de 9 de marzo de 2022 (rec. 2269/2019), los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización.
En multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la LISOS para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.
Para determinar la cuantía de la indemnización por el acoso laboral sufrido por Dña. Enriqueta, es necesario realizar un análisis exhaustivo de los hechos probados y aplicarlos a los criterios jurisprudenciales establecidos para este tipo de casos.
La jurisprudencia establece que, para cuantificar la indemnización por daños morales en casos de acoso laboral, es insuficiente basarse exclusivamente en la horquilla sancionadora de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), debido a su amplitud y falta de precisión para casos específicos. Por tanto, es necesario considerar una serie de factores adicionales que permitan ajustar la indemnización a las circunstancias concretas del caso, como los enumerados en la jurisprudencia antecitada. Así pues, si empezamos por la antigüedad de la trabajadora, Dña. Enriqueta cuenta con una antigüedad en el Cuerpo Nacional de Policía desde el 22 de enero de 2004, lo que supone más de 17 años de servicio al momento de iniciarse el acoso. Esta extensa trayectoria profesional destaca su dedicación y compromiso con la institución, aumentando la gravedad del perjuicio sufrido. En cuanto a la persistencia temporal de la vulneración: El acoso laboral se prolongó durante al menos un año y medio, desde mediados de 2020 hasta febrero de 2022. Este periodo prolongado intensifica el daño causado, ya que la exposición continua a un ambiente laboral hostil tiene efectos acumulativos en la salud y bienestar de la víctima.
Por lo que hace a la intensidad del quebrantamiento del derecho, las acciones del Sr. Isaac no fueron aisladas ni esporádicas, sino sistemáticas y deliberadas, buscando menoscabar la posición profesional y la dignidad de Dña. Enriqueta. La negación de su categoría o puesto como "Jefa de Equipo", la retirada de funciones y responsabilidades, y la asignación de tareas inferiores a su categoría profesional constituyen una violación grave de sus derechos laborales y personales.
En cuanto a las consecuencias en la situación personal y social de la trabajadora, Dña. Enriqueta ha sufrido un trastorno psicológico severo que le ha impedido trabajar durante un periodo prolongado, es más, aún sigue de baja. Por otro lado, ha solicitado un cambio de destino, trasladándose desde Fuerteventura a Extremadura, lo que implica un cambio radical en su vida personal y familiar, incluyendo la reubicación de su hijo menor de edad y la pérdida de complementos salariales como el de insularidad. En cuanto a la patología psiquiátrica, no podemos desconocer el carácter multifactorial, dado que ya había cursado episodios previos de ansiedad derivados de cuestiones oncológicas, por lo que ello ya determinaría una disminución en la cuantía reconocida en la instancia, dado que no hay elemento alguno que determine la exclusividad del trabajo como elemento estresor de su patología psiquiátrica.
Por lo que hace a la posible reincidencia en conductas vulneradoras, no constan antecedentes de conductas similares por parte del Sr. Isaac. En cuanto al carácter pluriofensivo de la lesión, no se aprecia.
En cuanto al contexto de la conducta, el acoso se produjo en un entorno jerárquico donde el superior tiene una posición de poder significativa sobre el subordinado. El abuso de esta posición por parte del Sr. Isaac agrava la situación, ya que Dña. Enriqueta se encontraba en una posición de indefensión relativa.
Así mismo, cabe destacar que, a diferencia de la sentencia de instancia, esta Sala no ha apreciado una discriminación por razón de genero ni la vulneración del derecho a la igualdad.
Considerando estos factores y aplicando la horquilla sancionadora de la LISOS para infracciones muy graves, que en su grado mínimo y medio oscila entre 7.501 y 120.005 euros, se debe determinar una indemnización que sea proporcional al daño sufrido y que cumpla con las funciones resarcitoria y disuasoria.
En el caso de Dña. Enriqueta, la prolongada duración del acoso, la intensidad de las acciones hostiles, las graves consecuencias personales y profesionales, y la falta de intervención efectiva por parte de la administración justifican la fijación de una indemnización en el tramo superior del grado medio.
Por tanto, resulta adecuado fijar la indemnización en 50.000 euros. Esta cuantía es proporcional al daño causado y está en consonancia con los criterios jurisprudenciales y las circunstancias del caso.
Como último motivo de censura jurídica de la Abogacía del Estado, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 576.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 17.2 de la Ley General Presupuestaria, a saber, el Abogado del Estado alega que el Fundamento Jurídico Sexto de la Sentencia infringe el artículo 576.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al imponer un interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la resolución hasta su completo pago. El recurrente argumenta que esta disposición solo es aplicable a todo tipo de resoluciones judiciales, laudos arbitrales y acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, con la excepción de las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas. Además, se señala que en el contexto de la Ley General Presupuestaria, concretamente en su artículo 17.2, se establece que el interés de demora aplicable a indemnizaciones impuestas a la Administración debe ser exclusivamente el interés legal fijado anualmente por la Ley de Presupuestos para cada ejercicio. Por lo tanto, consideran que la sentencia vulnera estos preceptos al aplicar un interés incrementado en dos puntos, cuando la Administración, en caso de una condena indemnizatoria, solo debería pagar el interés legal y no el legal incrementado en dos puntos porcentuales.
Motivo de censura jurídica que debe ser estimado. El art. 576 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, invocado como infringido, dispone, al regular los Intereses de la mora procesal, que "1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. 2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto. 3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas".
Sin embargo, la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social contiene una regulación especial de la ejecución de sentencias frente a entes públicos, en concreto en el artículo 287 que regula el Cumplimiento de la sentencia por Entes públicos, y, entre las normas que establece, dispone en el apartado 4 .e), invocado como infringido, que "Cuando la Administración pública fuera condenada al pago de cantidad líquida, el devengo de intereses procederá conforme a lo dispuesto en la legislación presupuestaria, si bien en el supuesto de que hubiera sido necesario el ulterior requerimiento establecido en este apartado, la autoridad judicial, apreciando falta de diligencia en el incumplimiento, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar", y tal regulación especial es de plena aplicación en el caso que se analiza ahora en el presente proceso dada la supletoriedad que establece la Disposición final cuarta de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social al disponer que "En lo no previsto en esta Ley regirá como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en los supuestos de impugnación de los actos administrativos cuya competencia corresponda al orden social, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y en cuanto sean compatibles con sus principios...y dado que se trata de una norma que establece de modo especial y concreto la ejecución de sentencia frente a Entes públicos, entrando en aplicación el art. 576 LEC solo de forma supletoria en defecto de regulación propia en la LJS, y en concreto el referido art. 287.4.e LJS recoge una norma especial de aplicación a toda Administración Pública...", y en la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 1369/18 se declara que "Y es que los intereses del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores que ahora se reclaman tiene naturaleza completamente distinta de los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de los cuales sí que tienen régimen jurídico específico respecto de las haciendas públicas".(...)"
En consecuencia, procede estimar este motivo del recurso y revocarse la sentencia de instancia al no ser de aplicación el art. 576 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil sino la disposición específica indicada dada la naturaleza de la parte demandada de Administración Pública (Administración General del Estado) por lo que el devengo de intereses procederá conforme a lo dispuesto en el régimen jurídico específico respecto de las haciendas públicas, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia debe estimarse el Recurso de Suplicación parcialmente y revocarse parcialmente la sentencia en el sentido de dejar sin efecto la condena al pago de intereses del art. 576 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.
OCTAVO.- Costas, depósitos y consignaciones
La desestimación del recurso de la parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita, ex artículo 2.d) Ley 1/1996.
La estimación parcial del recurso de D. Remigio, D. Isaac y el Abogado del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica que no haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Enriqueta contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Puerto del Rosario, de fecha 19 de septiembre de 2023, dictada en autos nº 232/2023, que se revoca en el sentido de absolver a D. Remigio de todos los pedimentos efectuados en su contra, fijando la indemnización en la suma de 50.000 euros netos condenando a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-CUERPO DE POLICÍA NACIONAL y D. Isaac a su abono conjunta y solidariamente a la actora, dejando inalterados el resto de pronunciamientos efectuados en la instancia.
Sin costas.
Voto
que emite la Magistrada Dª Glòria Poyatos Matas.
Haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 260.2 de la LOPJ, formulo voto particular a la sentencia dictada en los presentes autos, por discrepar parcialmente con la misma, con la mayor consideración y profundo respeto, de la opinión de la mayoría de la Sala. Vaya por delante, que me adhiero a la opinión mayoritaria de la Sala en todos los criterios jurídicos contenidos en la sentencia, excepto por lo que respecta a dos concretas cuestiones jurídicas, que detallo a continuación.
1ª Razón de mi disidencia. Sobre la "ausencia de acoso por razón de sexo o sexista" de la actora que fue estimado en la sentencia de instancia.
El criterio mayoritario de la Sala se ha decantado por revocar la sentencia de instancia, por lo que respecta la estimación de concurrencia de acoso por razón de género ( art. 14 CE) hacia la actora, en base a la siguiente fundamentación jurídica:
"Tras una exhaustiva revisión de los hechos probados y de la jurisprudencia aplicable, se concluye que no hay indicios suficientes que permitan afirmar que las acciones de los recurrente demandados estuvieron motivadas por el género de la actora. En primer lugar, es esencial destacar que los hechos probados en la sentencia no reflejan ninguna conducta, comentario o actitud por parte de los demandados que pueda interpretarse como discriminatoria por razón de sexo. A lo largo de los quince hechos probados, no se menciona en ningún momento que el género de Dña. Enriqueta haya sido un factor determinante en el trato que recibió. No hay evidencias de comentarios sexistas, estereotipos de género aplicados en las decisiones laborales, ni asignaciones de tareas basadas en consideraciones de género. Más al contrario, lo que parece apreciarse es que la conducta respondió a los diversos actos que, como Jefa de Equipo, realizó la actora, a saber, distribución de tareas, diversas solicitudes de material, solicitud de concreción de sus funciones, organización de la oficina, solicitud de visita por prevención de riesgos laborales etc. Ello no justifica la actuación de los recurrentes demandados, de los contrario no se consideraría la existencia de un acoso, pero sí viene a determinar que el móvil acosador no responde a un cuestión de género. (.) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo es clara en establecer que, para apreciar la existencia de discriminación por razón de sexo, es necesario que la parte demandante aporte indicios suficientes que generen una sospecha razonable de que las acciones cuestionadas fueron motivadas por el género. La mera coincidencia de que la actora sea mujer y los demandados sean hombres no es suficiente para establecer tal discriminación. Se requiere la presentación de hechos concretos que permitan deducir que el trato desfavorable recibido se debe a su condición de mujer. Es cierto que en instituciones donde existe una mayoría masculina es importante aplicar la perspectiva de género para identificar posibles situaciones de discriminación estructural. No obstante, la aplicación de dicha perspectiva debe basarse en hechos concretos y en evidencias que respalden la existencia de discriminación en el caso específico. En este sentido, la sentencia no aporta pruebas de que las decisiones del Sr. Isaac o del Sr. Remigio estuvieran motivadas por prejuicios de género o que buscaran menoscabar a Dña. Enriqueta por el hecho de ser mujer."
A)-A mi entender, los indicios discriminatorios por razón de sexo o acoso sexista, derivan de la masculinización del cuerpo nacional de Policía español, debiendo recordarse que hasta el año 1979 no se incorporó la primera mujer a la Policía Nacional y el porcentaje de mujeres en la Policía Nacional no supera el 16'78% (2022), y tal porcentaje disminuye al 15'6% en la categoría profesional de oficial que ostenta la actora, y solo el 10'5% de las personas subinspectoras son mujeres y el 10'1% comisarias.
Así, tal infrarrepresentación de mujeres se incrementa en los puestos superiores, debiendo destacarse que la actora era la persona de mayor graduación (oficial) en la DIRECCION000 de DIRECCION001 a la que fue adscrita como jefa del grupo operativo.
Pero, junto al anterior indicio discriminatorio por contexto profesional, existen otros más específicos del caso concreto.
B)-Para empezar, debe recordarse que el acoso con tintes discriminatorios sexistas, se sostiene sobre la devaluación de las mujeres por el hecho de serlo y el caso que nos ocupa es un ejemplo paradigmático de devaluación de la trabajadora que, siendo la superior jerárquica de su equipo ( DIRECCION000 DIRECCION001) es desalojada de su despacho, por orden verbal del Secretario general de la Comisaría Local de DIRECCION007, Sr. Isaac, (hombre) que, para incrementar el desvalor de la actora, ordena que el inferior jerárquico de ésta, Sr. Remigio, (también hombre) ocupe su despacho. De esta manera se coloca, simbólicamente a la actora, aún siendo la superior jerárquica de su oficina, bajo un doble mando o control masculino, ascendente y descendente, lo que se traduce en un mensaje alto y claro del desvalor profesional de las escasas mujeres que, como la actora, logran llegar a ser oficiales en el Cuerpo.
C)-En el relato fáctico se reproducen algunas conversaciones entre el Sr. Isaac (hombre) y la actora que ponen de evidencia la devaluación y atentado frontal a la dignidad de la actora, que es tratada con un desprecio compatible con el estereotipo de inferioridad intelectual de las mujeres. Este estereotipo descansa en la creencia de que las mujeres tienen una inteligencia inferior en relación a los hombres, por considerar que ellas tienen menor capacidad racional. En el caso de la actora se atrevió a tomar decisiones acordes con su categoría de jefa de operativo pero inadecuadas, a criterio del acosador (hombre), para su condición de mujer.
Ello se evidencia a través de respuestas que infantilizan a la demandante faltándole al respeto como oficial y jefa del grupo operativo.
Destaco las siguientes respuestas (HP10º):
Sr. Isaac "Usted es Jefa de Equipo en la categoría y en el puesto de trabajo, pero
usted es expedidora."
Dª Enriqueta "Yo creo."
Sr. Isaac "¿vale?, para que lo tenga en cuenta"
Dª Enriqueta "Vamos."
Sr. Isaac "Si tiene usted. si tiene usted alguna queja plásmela por escrito, pero usted
es expedidora"
Dª Enriqueta "Vale, jefe. Así lo haré"
Sr. Isaac "Jefa de equipo, en fin. usted realmente no debería ser expedidora, usted
debía ser Jefa de Seguridad, pero como no está en la sede de Cuerpos Generales a
usted le han dicho que sea expedidora porque no hay más puestos. Porque no hay. O
eso, o pide usted otra cosa"
Dª Enriqueta "No, no yo. lo opina el Ministerio del Interior, yo no lo opino, jefe"
Sr. Isaac "No, no, no. porque yo se lo digo ya, a usted se lo dijeron de Personal y el
Secretario General me lo ha ratificado: que es usted expedidora" (.)
En fecha no determinada, pero en todo caso después de la ubicación del Sr. Remigio en el
despacho privado, se produjo una conversación telefónica entre el Sr. Isaac y Dª Enriqueta del siguiente tenor:
Sr. Isaac ". para DIRECCION000 detectar un poco más apartada de documentos
españoles y extranjeros, lo he decidido yo es una orden que he dado yo."
Dª Enriqueta "Vale"
Sr. Isaac "¿vale? Porque en el futuro, seguramente, puede que hagamos más cositas
del tipo cartas de invitación o alguna cosita de este tipo, que se puede hacer y eso
tiene. necesita una intimidad. ¿Lo entendió usted? Ese despacho no es de ningún jefe
¿vale?"
Dª Enriqueta "Vale"
Sr. Isaac ". es un despacho. ¿Oiga?... como Jefe de la Unidad ¿vale?..."
Dª Enriqueta "Sí"
Sr. Isaac ". lo he puesto ahí
Dª Enriqueta "Vale, vale, vale"
Sr. Isaac "¿Le queda. para la aclaración que usted ha pedido por correo?"
Dª Enriqueta "¿Perdón?
Sr. Isaac "Si le ha quedado claro con la aclaración que ha pedido usted por correo"
Dª Enriqueta "Sí."
Sr. Isaac "No puede estar usted constantemente mandando correos. eee.
sabiéndose una orden, o no. Usted se la plasma, lo dice o llame por teléfono"
Dª Enriqueta "Vale, vale, vale. Vale, simplemente, para aclarar la situación. ya está."
Sr. Isaac "No, pero eso lo que hace es ralentizar el trabajo. Manda usted correos y
está usted ralentizando el trabajo. Llama usted por teléfono, levanta el teléfono y se lo
comunica a Serafina. Y a Serafina yo le llamo y ya le confirmo ya la orden que he dado"
Dª Enriqueta "Ya, ya, ya. Vale. Muy bien, jefe"
Sr. Isaac "Venga. Buen día"
Dª Enriqueta "Venga. A la orden. Buen día. Hasta luego, hasta luego"
Recuérdese, en cualquier caso, que la literalidad contenida en el art. 7.2º de la LOIEMH se define la figura del acoso por razón sexo, como:
"(.) cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
3. Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo(..)"
Como puede observarse, el anterior precepto prevé la posibilidad de acoso por la razón de sexo sin intencionalidad explícita, siempre que el efecto sea el de atentar contra la dignidad de la víctima y crear un entorno intimidatorio degradante u ofensivo, que ha quedado suficientemente probado en nuestro caso.
El acoso discriminatorio sexista, tiene un funcionamiento peculiar y diferenciado de otras modalidades de discriminación (racial, discapacidad, etc), porque el sector de la población potencialmente expuesto no es minoritario, sino mayoritario (mujeres), lo que se traduce en una empírica sutil y soterrada, de difícil visibilización, que hemos venido naturalizando socialmente, lo que complica mucho más su detección.
Recuérdese, además, que la STC 80/2005, de 4 de abril, en relación a la intencionalidad se dijo:
"Respecto a la intencionalidad, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma".
Y la STC 221/2002, de 25 de noviembre, nos dice:
"Respecto a la vulneración de la integridad, debe tenerse en cuenta, que para poder apreciar la vulneración del art. 15 CE aducida no es preciso que la lesión de la integridad moral se haya consumado, sino que a efectos de que el derecho invocado se estime lesionado basta con que exista un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse".
Proyectado sobre el caso que nos ocupa, desde mi punto de vista, nos hallamos ante un ejemplo nítido de acoso discriminatorio por razón de sexo por los tintes de infantilización de la actora y devaluación personal y profesional que se destilan de las conversaciones con el acosador hombre respecto de la actora, en un contexto profesional claramente masculinizado en el que el techo de cristal hace invisibles a las mujeres en las jefaturas. Las discriminaciones contra las mujeres en la actualidad son imperceptibles, sutiles y soterradas y no suelen ejecutarse de forma directa, abierta y frontal. Es por ello que la panorámica indiciaria expuesta, es suficiente para invertir la carga probatoria, a tenor del art. 13 LOIEMH y el art. 96 LRJS, pues toda situación de acoso laboral atenta contra la integridad moral, la dignidad o la intimidad e imagen de la víctima ( art. 10, 15 y 18 de la CE) y en este caso, además, también se vulnera, el art. 14 CE.
Por tanto, debió ser la parte demandada la que neutralizara los indicios discriminatorios en la fase probatoria y , al no hacerlo, considero que concurre acoso sexista, tal y como se apreció en la sentencia de instancia.
2ª Razón de mi disidencia. Sobre la disminución de la indemnización por daños y perjuicios a la que fueron condenados los demandados de 90.000 euros a 50.000 euros.
Bajo mi punto de vista no debimos reducir en casi un 50%, la indemnización de 90.000 euros que le fue reconocida a la víctima de acoso moral y discriminatorio por razón de sexo por daño moral. Para empezar, debe recordarse que el "quantum indemnizatorio" es algo que corresponde al juzgador/a de instancia y que solamente debe ser revisado si es manifiestamente irrazonable o arbitrario (exponente, STS de 25 de enero de 2010, Rec. 40/2019).
En este caso, la Sala procede a una sustancial rebaja indemnizatoria, en base al siguiente razonamiento:
"El acoso laboral se prolongó durante al menos un año y medio, desde mediados de 2020 hasta febrero de 2022. Este periodo prolongado intensifica el daño causado, ya que la exposición continua a un ambiente laboral hostil tiene efectos acumulativos en la salud y bienestar de la víctima.Por lo que hace a la intensidad del quebrantamiento del derecho, las acciones del Sr. Isaac no fueron aisladas ni esporádicas, sino sistemáticas y deliberadas, buscando menoscabar la posición profesional y la dignidad de Dña. Enriqueta. La negación de su categoría o puesto como "Jefa de Equipo", la retirada de funciones y responsabilidades, y la asignación de tareas inferiores a su categoría profesional constituyen una violación grave de sus derechos laborales y personales.
En cuanto a las consecuencias en la situación personal y social de la trabajadora, Dña. Enriqueta ha sufrido un trastorno psicológico severo que le ha impedido trabajar durante un periodo prolongado, es más, aún sigue de baja. Por otro lado, ha solicitado un cambio de destino, trasladándose desde Fuerteventura a Extremadura, lo que implica un cambio radical en su vida personal y familiar, incluyendo la reubicación de su hijo menor de edad y la pérdida de complementos salariales como el de insularidad (.) Por lo que hace a la posible reincidencia en conductas vulneradoras, no constan antecedentes de conductas similares por parte del Sr. Isaac. En cuanto al carácter pluriofensivo de la lesión, no se aprecia. En cuanto al contexto de la conducta, el acoso se produjo en un entorno jerárquico donde el superior tiene una posición de poder significativa sobre el subordinado. El abuso de esta posición por parte del Sr. Isaac agrava la situación, ya que Dña. Enriqueta se encontraba en una posición de indefensión relativa.
Así mismo, cabe destacar que, a diferencia de la sentencia de instancia, esta Sala no ha apreciado una discriminación por razón de genero ni la vulneración del derecho a la igualdad. Considerando estos factores y aplicando la horquilla sancionadora de la LISOS para infracciones muy graves, que en su grado mínimo y medio oscila entre 7.501 y 120.005 euros, se debe determinar una indemnización que sea proporcional al daño sufrido y que cumpla con las funciones resarcitoria y disuasoria. En el caso de Dña. Enriqueta, la prolongada duración del acoso, la intensidad de las acciones hostiles, las graves consecuencias personales y profesionales, y la falta de intervención efectiva por parte de la administración justifican la fijación de una indemnización en el tramo superior del grado medio. Por tanto, resulta adecuado fijar la indemnización en 50.000 euros."
Las razones por las que considero no debieron rebajarse la indemnización, son las siguientes:
A)-Daño Moral anudado a las vulneraciones expuestas.
Procede el derecho de la demandante a ser reparada por el "dolor" o sufrimiento (incuantificable) derivado de los gravísimos incumplimientos descritos, generadores de ansiedad, desazón y perturbación de ánimo por la paz o equilibrio psicosocial (bienestar) anudados a la perpetuación de un ámbito psicosocialmente "tóxico", siendo obligación de la empleadora (Administración General del Estado), justamente, lo opuesto, crear las condiciones de un ambiente psicosocialmente adecuado - art.14 LPRL. No podemos banalizar la gravedad del acoso expuesto a golpe de reducción de la indemnización reparadora del daño moral.
B)- Factor preventivo y disuasorio de la indemnización, máxime, tratándose de la Administración General del Estado-Cuerpo de Policía Nacional- cuya actuación, como empleadora, debiera ser ejemplar.
Además de su esencial carácter reparador, la indemnización tiene, en casos como el presente, una carácter preventivo y disuasorio del incumplimiento del deber de prevención de riesgos laborales, pues es incuestionable el impacto supra legal que tiene el derecho de la persona trabajadora a la prevención de riesgos y protección de la salud laboral.
C)-Por último, y en base al acoso discriminatorio por razón de sexo, la Recomendación nº28 del Comité CEDAW (Apartado III- A.17 y "Obligaciones generales incluidas en el artículo 2" y Apartado III-B.32) nos recuerda:
"Los Estados partes también tienen la obligación de garantizar que las mujeres estén protegidas contra la discriminación cometida por las autoridades públicas, el poder judicial, las organizaciones, las empresas o los particulares, tanto en la esfera pública como en la privada. Esta protección deberá ser prestada por los tribunales competentes u otras instituciones públicas y su cumplimiento estar asegurado mediante las sanciones e indemnizaciones que correspondan"
"Esta obligación exige que los Estados partes proporcionen resarcimiento a las mujeres cuyos derechos protegidos por la Convención hayan sido violados. Si no hay resarcimiento no se cumple la obligación de proporcionar un recurso apropiado. Estos recursos deberían incluir diferentes formas de reparación, como la indemnización monetaria, la restitución, la rehabilitación y el recurso de reposición; medidas de satisfacción, como las disculpas públicas, los memoriales públicos y las garantías de no repetición; cambios en las leyes y prácticas pertinentes; y el sometimiento a la justicia de los autores de violaciones de los derechos humanos de la mujer(.)"
La Observación General nº 16 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incluye entre las obligaciones jurídicas específicas para los Estados:
"Hacer accesibles y asequibles los remedios apropiados, como la indemnización, la reparación, la restitución, la rehabilitación, garantías de enmienda, declaraciones, excusas públicas, programas educativos y de prevención
Internamente, el art. 10 de la LOIEMH, establece entre las consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias:
"(.) un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias".
El citado principio de diligencia debida ( arts. 9.2, 10.2 y 96.1 CE) vincula a todos los poderes del Estado y cuando se trata de derechos fundamentales, protegidos, además, por Tratados internacionales y Regionales de Derechos Humanos, debe prevalecer el principio "pro persona" frente a interpretaciones rigoristas que limiten el acceso a la justicia.
Por último debe recordarse que el Convenio de la OIT 190 sobre la eliminación y violencia en el trabajo, ratificado por España establece, que supone la creación de un marco común internacional en materia de prevención de la violencia y en acoso laboral, en especial en aquel ejercido por razón de género, en su art. 10 b), la obligación de los Estados de reconocer a las víctimas de acoso: "reparación apropiadas y eficaces" así como "prever sanciones, cuando proceda, para los casos de violencia y acoso en el mundo del trabajo".
Una reparación insuficiente a las mujeres víctimas de violencia sexista psicosocial, podría vulnerar, además, el mandato del art. 5.2º del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y violencia doméstica de 11/5/2011 ("Convenio de Estambul").
Por todo ello, desde mi punto de vista, la gravedad del acoso discriminatorio por razón de sexo padecido por la actora y el impacto en su salud, bienestar integridad moral y física, en su vida personal, profesional y familiar, así como el tiempo de duración del acoso, justifican de forma razonada y ponderada por el magistrado de instancia, la cuantificación de la indemnización de 90.000 euros reconocida en la instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1533/23 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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