Última revisión
18/06/2025
Sentencia Social 1022/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 662/2024 de 19 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 1022/2024
Núm. Cendoj: 38038340012024101014
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:4273
Núm. Roj: STSJ ICAN 4273:2024
Encabezamiento
Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000662/2024
NIG: 3803844420230005591
Materia: Despido disciplinario
Resolución:Sentencia 001022/2024
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000603/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: AGRUCAN SL; Abogado: Paula Luengo Reyes
FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF
Impugnante: Marí Luz; Abogado: Tomas Febles Diaz
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de diciembre de 2024.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 662/2024, interpuesto por "Agrucan, Sociedad Limitada", frente a la Sentencia 146/2024, de 6 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 9 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 603/2023, sobre despido disciplinario. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Marí Luz se presentó el día 14 de julio de 2023 demanda frente a "Agrucan, Sociedad Limitada", en la cual alegaba que trabajaba para la demandada como dependienta desde el 6 de diciembre de 2021, inicialmente con contrato temporal luego transformado a indefinido, con salario mensual de 1.260 euros; y que tras quejarse de que la empresa no estaba respetando los descansos entre jornada, comenzaron una serie de represalias contra ella que culminaron en junio de 2023 con su despido, basado en causas disciplinarias cuya concurrencia se negaba por la demandante. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el despido.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 9 de Santa Cruz de Tenerife, autos 603/2023, en fecha 23 de abril de 2024 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda, alegando que la antigüedad de la demandante era de 7 de junio de 2022, porque no podía tenerse en cuenta el primer contrato temporal al haber sido el mismo oportunamente liquidado; que no era cierto que se incumpliera el descanso entre jornada, o que se hubieran adoptado represalias contra la demandante, y que los incumplimientos descritos en la carta de despido eran ciertos y justificaban el mismo.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 6 de mayo de 2023 sentencia con el siguiente Fallo: "Que estimo la demanda presentada por Dª Marí Luz, frente a la entidad AGRUCAN ,S.L. , con CIF B38238788, y en consecuencia:
1.- Declaro la improcedencia del despido de Dª Marí Luz, llevado a cabo por la entidad AGRUCAN ,S.L. , con CIF B38238788, el 20 de junio de 2023.
2.- Condeno a la parte demandada AGRUCAN ,S.L. , con CIF B38238788 a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar a su firmeza, opte, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 2.164,44 euros, teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación; o bien por la readmisión, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 41,42 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
De optarse por la readmisión la demandada deberá comunicar a la parte actora, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, siendo de cargo de la demandada el abono de los salarios desde la notificación de la sentencia hasta la efectiva readmisión, salvo que ésta no se produzca por causa imputable a la parte trabajadora.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponderle al FOGASA, en los términos previstos legalmente".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Dª Marí Luz, mayor de edad, DNI NUM000, ha prestado servicios para la empresa AGRUCAN ,S.L. con CIF B38238788, mediante un primer contrato temporal desde el 06/12/2021 al 05/06/2022. Y un segundo contrato indefinido de fecha 07/06/2022, con un salario mensual de 1.260,00 € y bajo el amparo del Colectivo. Convenio Colectivo de Sector de COMERCIO DE ALIMENTACIÓN de Tenerife.
(Folios 13 a 32: contratos de trabajo, nóminas).
SEGUNDO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores, delegado sindical o miembro del comité de empresa (hecho conforme).
TERCERO.- La demandante prestaba servicio en la tienda situada en San Andrés.
(Hecho conforme).
CUARTO.- El día 20/06/2023 la empresa demandada notifica a la demandante carta de despido con efectos del mismo día, por la comisión de una falta muy grave, del art. 39.4 y 41.3 del Convenio Colectivo de aplicación.
(folio 41 a 45: carta de despido que dada su extensión se da íntegramente por reproducido en este hecho probado).
QUINTO.- Dª. Zaida, gerente de la tienda de San Andrés presentó un escrito a la empresa de fecha 29 de mayo de 2023 por unos hechos que no había presenciado, sino los encargados que se le comunicaron a ella. En los incidentes que se establecen en la carta de despido, no presenció ninguno.
(Testifical de Dª. Zaida).
SEXTO.- La actora presentó papeleta de conciliación frente a la demandada, teniendo lugar la comparecencia ante el S.E.M.A.C. (documento número 2 aportado a la demanda)".
QUINTO.- Por parte de "Agrucan, Sociedad Limitada" se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la demandante.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 5 de julio de 2024, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 17 de diciembre de 2024.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:
- Hecho probado 1º, pasa a decir: "Dª Marí Luz, mayor de edad, DNI NUM000, ha prestado servicios para la empresa AGRUCAN ,S.L. con CIF B38238788, mediante un primer contrato temporal desde el 06/12/2021 al 05/06/2022. Y un segundo contrato indefinido de fecha 07/06/2022, con un salario mensual de 1.260,00 € y bajo el amparo del Colectivo. Convenio Colectivo de Sector de COMERCIO DE ALIMENTACIÓN de Tenerife.
A fecha de finalización del contrato temporal celebrado el día 6/12/2021, esto es, el día 5/06/2022 la Empresa abonó a la trabajadora una indemnización de 229,39 euros".
- Se añade un nuevo hecho probado, con el ordinal 7º, y el siguiente texto: "Doña Tarsila fue igualmente sancionada, con una amonestación escrita, por los hechos cometidos el día 9 de junio de 2023".
SEGUNDO.- La demandante trabajaba para "Agrucan, Sociedad Limitada" (supermercados "Spar") como dependienta, inicialmente mediante un contrato temporal suscrito en diciembre de 2021 y luego mediante contrato por tiempo indefinido (suscrito el 7 de junio de 2022, dos días después de la finalización del contrato temporal). En junio de 2023 es despedida imputándole la empresa numerosas faltas de respeto y consideración tanto a compañeros de trabajo como a clientes (hablar a gritos, etc.). En la demanda rectora de los presentes autos se impugna el despido, negando la actora la concurrencia de los hechos. La sentencia de instancia estima la demanda al no considerar probados los hechos de la carta de despido, al ser la única prueba de cargo aportada por la empresa una testifical de la encargada, que no presenció ninguno de los hechos recogidos en la carta de despido. A efectos de antigüedad, toma la del primer contrato, en aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo. Disconforme con esta sentencia, la recurre en suplicación la demandada, pretendiendo que se revoque y en su lugar la Sala dicte otra que desestime totalmente la demanda, o subsidiariamente rebaje la indemnización, para todo lo cual formula seis motivos para la revisión de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y luego dos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la demandante, quien se opone al mismo, pide que se desestime, y que se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .
5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
QUINTO.- La empresa recurrente interesa, en primer lugar, que se añada al hecho probado 1º que al finalizar el primer contrato de trabajo se abonaron a la demandante 229,39 euros como indemnización por fin de contrato temporal, amparándose para ello en la nómina junio 2022 (del primer contrato) y finiquito de ese contrato temporal, folios 19 a 21 de los autos. El texto alternativo que propone añadir es el siguiente: "A fecha de finalización del contrato temporal celebrado el día 6/12/2021, esto es, el día 5/06/2022 la Empresa abonó a la trabajadora una indemnización de 229,39 euros".
SEXTO.- Se admitirá la revisión, pues el dato resulta directamente de los documentos invocados y guarda relación con uno de los motivos de oposición de la demandada. Lo cual, naturalmente, no prejuzga la admisión, en censura jurídica, de ese motivo de oposición, que contraviene frontalmente la jurisprudencia unificada en materia de compensación de indemnizaciones por fin de contrato temporal y por despido improcedente.
SÉPTIMO.- En segundo lugar, la empresa, en base al escrito remitido por la encargada del supermercado el 20 de mayo de 2023, folios 33 a 36 de los autos, se solicita añadir un nuevo hecho probado que diga lo siguiente: "En fecha 20 de mayo de 2023 se recibe en el departamento de Recursos Humanos escrito remitido por la tienda Spar San Andrés con el siguiente tenor literal: Por la presente comunicamos por escrito ya que en varias ocasiones lo hemos hecho por teléfono poniendo en conocimiento a Recursos Humanos el comportamiento y actitudes de la trabajadora Marí Luz de la tiendo Spar San Andrés. En primer lugar faltando el respeto a las encargadas cuando sele manda a hacer su trabajo dice comentarios como "Esta viene hoy con cara de culo" que no lo dice directamente a lae ncargada pero se lo dice a las demás compañeras. Una de las encargadas la mando a sacar la basura y le contesto que para ella sacar la basura había que sacarla antes de caja, pues cuando se iba a las 15:30 horas cogió su bolso y dijo "Me voy a tomar por culo" con soberbia y todo porque no le gusto que le dijeran que sacara la basura, cuando llego a caja que ya estaba la otra compañera atendiendo a los clientes se puso a decir en voz alta donde los clientes la escuchaban que ella no tiene porque sacar la basura que para hacerlo tenían qu esacarla antes de caja, la compañera que estaba en caja le dio tanta vergüenza que los clientes estuvieran escuchando el numerito que ella estaba montando en caja, que le dijo que dejara la bolsa de basura que ella la sacaba.
Cada dos por tres los clientes nos dan las quejas de ella.
Una clienta que tiene un problema en las manos y no puede coger las pinzas del pan el día 15 de Mayo por la mañana quedaban dos panes de los que ella siempre lleva y metió l amano para coger esos dos panes, ya que no puede manejarlas pinzas, pues Marí Luz le pego un grito a la señora diciéndole "Ehh, coja las pinzas " la señora le dijo que sabía que estaba mal meter la mano pero como no puede manejar las pinzas y se iba a llevar dos panes que quedaban por eso metió la mano. Le dijo que por favor no le gritara que habían formas de decir las cosas. Todo el personal sabe el problema que tiene esta señora en las manos y cuando la vemos en la sección de la panadería le preguntamos el pan que va a llevar y nosotras mismas se lo servimos sin problema ninguno que menos que ofrecerle el mejor servicio a esta clienta para que no se sienta incomoda por su problema físico. El 16 de Mayo al mediodía un cliente fijo que vive en justo encima del super, viene todos los días hasta dos y tres veces a comprar le faltaron 0,16 céntimos y el señor le dijo que ahora se los traía y le hizo quitar un artículo, o cuando ella le parece le dice que cuando le traiga los céntimos que le faltan se lleva la compra. Otro día, el 17 de Mayo otra clienta habitual se acerca a la entrada de la caja señalándole para el horno que tenía pan y le dice a Marí Luz que si por favor le puede poner pan del que está dentro del horno, Marí Luz le grita a la clienta "Oye ponte fuera que ahí tú no puedes entrar" la clienta le dice que no le grite porque solo le estaba pidiendo por favor que le diera pan del horno que eso no eran formas de hablarle.
Interrumpe el trabajo de los demás como por ejemplo diciéndole a la compañera cada dos por tres que la cubra para ir al baño (que suele ser más de cuatro veces en el turno), que le traiga pan, que le traiga dulces, los demás tiene que hacer su trabajo ya que ella cuando está en caja tiene que cubrir todas las necesidades que necesita para poder trabajar en su turno.
Ha hecho comentarios como por ejemplo a la compañera que estaba por sustitución de maternidad, cuando se le aviso que el 11 de Mayo era su ultimo día, Marí Luz le dijo "Para lo que te queda haz lo menos posible, total ya superaste el periodo de prueba y te pasara como a mí, que me volvieron a llamar y me quede fija".
O el comentario que le hizo una compañera que no supero el periodo de prueba, la compañera le dijo a Marí Luz "No me quedo, seguro porque como me contrataron para carnicera y no salía a ayudar en sala pues seguro que por eso no me quedo" y Marí Luz le dice "Una cosa te digo yo no me voy aponer en puesto porque si me ponen en charcutería o carnicería van a tener un problema conmigo, a mí me contrataron para caja porque si hubiera sido contratada para puesto no hubiera venido aquí".
Los clientes cuando pasan por caja si ella está barriendo, colocando el pan, los dulces o apuntando las trazabilidades ella no suelta lo que está haciendo y atiende al cliente, ella termina lo que está haciendo dejando esperar al cliente y cuando ella termina de hacer lo que esté haciendo atiende al cliente.
Muchas veces se le dice " Marí Luz, tienes aquí un cliente" y ella contesta con soberbia "Ya voy"
Hay veces que pasan clientes por caja ella le cuenta su vida privada el que está detrás esperando a ser atendido tiene que esterarse de su vida porque hasta que no termina de contarle su vida al cliente que está atendiendo el que está esperando no es atendido.
No podemos especificar días y horas exactas ya que estos comportamientos son a diarios e independientemente que este en el turno de mañana o de tarde.
Con este escrito pedimos a la dirección de esta empresa buscar solución".
OCTAVO.- Dejando la esencial inutilidad del texto propuesto, porque el despido no puede declararse procedente por el mero hecho de constar de que la superiora remitiera escrito a recursos humanos quejándose del comportamiento de la actora, el documento es, esencialmente, una testifical documentada, de persona que además depuso en juicio y cuya declaración fue valorada por el juzgador, destacando que la encargada ni siquiera presenció los concretos incidentes descritos en su queja. Ante ello, el documento no puede evidenciar ningún error patente de valoración de la prueba, y el motivo debe ser desestimado.
NOVENO.- En tercer lugar, solicita la empresa incluir un nuevo hecho probado que recoja la existencia de la queja de un cliente, aportada a los folios 38 y 39 de las actuaciones. El texto que se propone es el siguiente: "En fecha 9 de junio, a través de SPAR Española se remite la siguiente queja de un cliente: Hoy he pasado por el Spar de San Andrés en Tenerife (día 9 de junio sobre las 20.55) y he escuchado unos comentarios degradantes sobre una persona humilde pero sobre todo cliente (porque había comprado), las trabajadoras de ese turno (TODAS) hacían mofa de él con comentarios vulgares y en voz alta como por ejemplo: "seguro que en su armario no tiene desodorante", "que al menos se bañe en colonia antes de entrar" y un largo etc, hasta que tuve que intervenir para que parasen. Estos comentarios se los pueden ahorrar. Espero que llegue a quien corresponda y tengan una pequeña charla donde también se le explique a estas "señoritas" por llamarlas de alguna manera que en la vida hay que tener valores y no todos tenemos la misma suerte".
DÉCIMO.- Tampoco este documento puede evidenciar un error patente del juzgador. Se trataría de una testifical documentada, no ratificada en juicio, y que, además, va a referida a unos hechos que fueron objeto de una anterior sanción disciplinaria, y que, en consecuencia, no pueden justificar por sí solos la procedencia del despido que ahora se impugna.
UNDÉCIMO.- Como cuarta revisión, la empresa solicita que en un nuevo hecho probado se haga constar que la demandante ya fue sancionada disciplinariamente en junio de 2023, partiendo del la carta de sanción del folio 52 de los autos. El texto que se propone es el siguiente: "Doña Tarsila fue igualmente sancionada, con una amonestación escrita, por los hechos cometidos el día 9 de junio de 2023".
DUODÉCIMO.- Del documento resulta directamente el dato que se pretende adicionar, y aunque la trascendencia de los mismos es más que cuestionable, se estimará la modificación.
DECIMOTERCERO.- El quinto motivo planteado al amparo del 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social consiste en añadir un nuevo hecho probado, recogiendo la existencia de una nueva queja contra la demandante, en base al folio 54 de las actuaciones. El texto que propone la recurrente diría así: "El día 10 de junio de 2023 se recibe correo por el departamento de Recursos Humanos de la Empresa remitido por la encargada de Spar San Andrés en el que consta: el viernes día 9/06/23 sobre las 14:30 horas se le informa a Marí Luz que tiene que entrar en puesto por que con la reducción de jornada de María Rosario hay horas que se quedan sólo dos personas. Desde que sale de la oficina, le comenta a una compañera que ella no quiere estar todo un puesto porque se va de la tienda y eso para ella es denigrante, que es como si le dijeran a la gerente que se ponga a limpiar, siente que si la ponen en puesto es dar un paso atrás. Se está negando a aprender bien carnicería aunque sea lo básico ella alega que no la contrataron para eso y las necesidades de este centro requiere personal polivalente sin privilegio todos por igual, todos con las mismas condiciones. También le comenta que tiene ganas de que la llamen del Corte Inglés para irse. Al igual que el horario lo marca ella ya que cuando está el domingo de tarde se le ha concedido entrar el lunes a las 9:30, el día 20 y 11 de junio fue a apoyar a Luis Carlos y como llegó a su casa antes de las diez de la noche el lunes entró a las 7:30 sin informarme a mí. Ella no da explicaciones ni a la dirección de la empresa ni a mi de sus horas de entrada, lo hace a su conveniencia sin tener en cuenta las necesidades de la tienda".
DECIMOCUARTO.- Nuevamente la empresa recurrente se ampara en un documento que no puede revelar error patente del juzgador en la valoración de la prueba, al tratarse de manifestaciones de una persona que depuso como testigo en juicio; y si con esa testifical el juzgador no consideró probados los hechos descritos en el escrito de 10 de junio de 2023, no se puede pretender revisar esa valoración global de la prueba por medio de destacar que la testigo dijo por escrito una serie de cosas, que no pueden sin embargo considerarse probadas.
DECIMOQUINTO.- En sexto y último lugar, la empresa pretende añadir un nuevo hecho probado recogiendo la existencia y contenido de una tercera queja formulada por la encargada del supermercado, folio 38 de los autos, y proponiendo el siguiente texto: "El día 10 de junio se recibe nueva queja del centro de trabajo en la que indican que el día 9 de junio sobre las 20:50 horas unos clientes pusieron una queja y reclamación por mofarse de una persona que daba mal olor. Cuando yo me entero que fue el Lunes 12/6/2023 reuní al personal que estuvo ese día en turno de tarde y les pido explicaciones. Marí Luz reconoce que fue ella y Tarsila que empezaron a decir que mal huele, le grita a una compañera que está en puesto desde la caja que si su novio se baña y la compañera sin saber de qué iba le contesta. En ningún momento Marí Luz y Tarsila lo niegan donde yo les digo que me parece una falta de respeto hacia una persona y que esto traerá consecuencias".
DECIMOSEXTO .- El motivo debe ser desestimado por exactamente las mismas razones expuestas para rechazar el precedente, razones que por economía se dan íntegramente por reproducidas.
DECIMOSÉPTIMO.- En el primer motivo de censura jurídica, denuncia la empresa recurrente infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, de la doctrina de la unidad esencial del vínculo laboral, y del principio de interdicción del enriquecimiento injusto, pretendiendo, en primer lugar, que a efectos de antigüedad se excluya el tiempo que duró el primer contrato, de carácter temporal, suscrito entre las partes, alegando que el mismo fue oportunamente liquidado; y que, subsidiariamente, se compense la indemnización percibida al finalizar ese primer contrato con la del despido improcedente.
DECIMOCTAVO.- Las alegaciones de la recurrente son desvergozadamente contrarias a la jurisprudencia en la materia. Con respecto a la doctrina de la "unidad esencial del vínculo laboral", recogida, entre otras, en sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2020, recurso 3954/2018; 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015; 18 de febrero de 2009, recurso 3256/2007; 8 de marzo de 2007, recurso 175/2004; o 17 de diciembre de 2007, recurso 199/2004, la misma implica que cuando las partes han suscrito varios contratos de trabajo, a efectos de indemnización por despido ha de computarse la totalidad de la contratación (con independencia de si los contratos temporales son o no fraudulentos), salvo que entre contrato y contrato hubiera mediado una solución de continuidad relevante que impida hablar de una única relación laboral pese a la pluralidad de contratos. Sin perjuicio de lo cual sí que pueda apreciarse la unidad esencial del vínculo respecto de todos y cada uno de los contratos, temporales o indefinidos, suscritos tras la solución de continuidad. Debiendo señalarse que, en atención a las circunstancias (tiempo total transcurrido desde el primer contrato; número de contratos; carácter fraudulento o no de los mismos) la jurisprudencia más reciente rechaza que pueda haber solución de continuidad incluso en interrupciones de más de seis meses ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2020, recurso para unificación de doctrina 970/2018). Siendo en todo caso irrelevante, a efectos de solución de continuidad, el mero transcurso de pocos días entre contrato y contrato, o que los contratos temporales fueran formalmente liquidados y finiquitados, incluso con el pago de la indemnización del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.
DECIMONOVENO.- En el caso de autos, resulta patente la inexistencia de solución de continuidad entre el contrato temporal que finalizó el 5 de junio de 2021, y el que se suscribió tan solo dos días después, el 7 de junio (hecho probado 1º); por lo que, aunque ese primer contrato temporal fuera perfectamente lícito (no hay datos en hechos probados que permitan pronunciarse al respecto), y se abonara a la demandante a su finalización la indemnización contemplada en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, es evidente que ni esa formal extinción, ni esa indemnización, revelan una verdadera resolución de la relación laboral, que continuó sin interrupción apreciable, por lo que el juez de instancia habría aplicado correctamente en este caso la doctrina de la unidad esencial del vínculo al concluir que procede computar la antigüedad desde el primer contrato.
VIGÉSIMO.- En cuanto a la compensación de indemnizaciones, la jurisprudencia -recordada y aclarada en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de junio 2018, recurso para unificación de doctrina 3510/2016-, sobre la cuestión de si es dable compensar la indemnización por despido improcedente con las indemnizaciones por extinción de contratos temporales que el trabajador haya podido percibir, concluye que tal compensación es posible plantearla en el pleito de despido y ser acordada en sentencia, pero exclusivamente con respecto a la indemnización percibida por finalización del último contrato temporal y cuya extinción se califica de despido, para evitar un enriquecimiento injusto del trabajador, dado que la indemnización del artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores parte de la válida extinción de un contrato de trabajo temporal, válida extinción que se excluye automáticamente en caso de declararse que hubo un despido improcedente. Rechaza en cambio tal compensación con respecto a las indemnizaciones por fin de anteriores contratos de duración determinada, porque "las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna". La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2019, recurso para unificación de doctrina 1802/2017, en la que pretende ampararse la recurrente, aplica la anterior doctrina, pero precisamente a un caso de compensación de la indemnización percibida por la extinción del último contrato temporal que al mismo tiempo se calificó como despido improcedente. Pero lo que no es posible es acordar lo que se pretende por la empresa recurrente, compensar la indemnización del despido producido en junio de 2023 con una indemnización por fin de contrato temporal que la trabajadora cobró más de un año antes. El motivo, por tanto, debe ser totalmente desestimado.
VIGÉSIMO PRIMERO.- En el segundo motivo de censura jurídica la empresa recurrente denuncia infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 38 a 40 del Convenio Colectivo de Comercio de Alimentación de Santa Cruz de Tenerife. Lo que alega es que la carta de despido describía hechos que han quedado acreditados y que integran faltas muy graves de conformidad con el convenio colectivo, en concreto las de los apartados 4, 10 o 2 del artículo 39 del convenio, "El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o con cualquier otra persona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa, así como la competencia desleal en la actividad de la misma", "Los malos tratos de palabra u obra la falta grave de respeto y consideración a los/as jefes/as o a sus familiares, así como a los/as compañeros/as y subordinados/as", y "La desobediencia a la Dirección de la empresa o a quienes se encuentren con facultades de dirección u organización en el ejercicio regular de sus funciones en cualquier materia de trabajo. Si la desobediencia fuese reiterada o implicase quebranto manifiesto de la disciplina en el trabajo o de ella se derivase perjuicio para la empresa o para las personas podrá ser calificado como falta muy grave", faltas sancionables con despido. A continuación, censura la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, afirmando que aparte de la testigo de referencia aportó documentación que acreditaba los hechos, y que colaboraran varios de sus compañeros para presentar las quejas contra la actora denota también que la demandante llevó a cabo las faltas de respeto a sus compañeros, quejándose de que el juez no haya valorado esas cartas, correos o denuncias.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- El motivo está abocado al fracaso, pues la censura jurídica la construye la recurrente partiendo de una premisa, que los hechos descritos en la carta de despido han quedado probados, inexistente, pues precisamente la sentencia de instancia ha declarado improcedente el despido por considerar no probados los hechos; pero incluso si se hubieran admitido las revisones fácticas planteadas, tampoco podría la Sala considerar probado lo que se imputaba a la demandante en la carta de despido, porque del mero hecho de existir una denuncia (y lo único que pretendía la recurrente es hacer constar la existencia de ciertas denuncias o quejas contra la demandante), y sin ningún otro medio de convicción suficiente y admisible en Derecho, no cabe deducir racionalmente que los hechos denunciados son necesariamente ciertos. Todas las quejas que se vierten contra la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia son, por su parte, estériles, porque la Sala no puede hacer una revisión global de esa valoración de la prueba, ni corregir la forma en la que el juzgador ha valorado la prueba testifical, porque, aunque el negar todo valor a una testifical por el mero hecho de no ser presencial sino de referencia pueda parecer un criterio valorativo muy riguroso, eso no lo convierte en absurdo o irrazonable, más aún cuando no parece que la demandada careciera de cualquier otro medio de acreditar los hechos imputados a la demandante. Con lo que se ha considerado probado en la sentencia recurrida, y entre lo que se ha declarado probado no hay uno solo de los hechos recogidos en la carta de despido, la sentencia de instancia no puede haber vulnerado los artículos 55 del Estatuto de los Trabajadores ni el régimen disciplinario del convenio colectivo, lo que ha de conducir a desestimar el motivo y, con él, el recurso en su totalidad.
VIGÉSIMO TERCERO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.
VIGÉSIMO CUARTO.- Atendiendo a la cuantía del procedimiento, número de motivos planteados, complejidad y fundamento de los mismos, y sobre todo, el trabajo de impugnación llevado a cabo por la parte recurrida, se estima adecuado fijar los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida en la cantidad de 1.100 euros.
Fallo
PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por "Agrucan, Sociedad Limitada", frente a la Sentencia 146/2024, de 6 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 9 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 603/2023, sobre despido disciplinario, la cual se confirma en todos sus extremos.
SEGUNDO: Condenamos al recurrente "Agrucan, Sociedad Limitada" a la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda una vez firme esta sentencia.
TERCERO: Condenamos igualmente al recurrente "Agrucan, Sociedad Limitada" al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora recurrida que ha impugnado el recurso, en cuantía de 1.100 euros.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0662 24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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