Sentencia Social 1032/202...e del 2024

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Social 1032/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 266/2024 de 19 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 1032/2024

Núm. Cendoj: 38038340012024101020

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:4279

Núm. Roj: STSJ ICAN 4279:2024

Resumen:
Despido improcedente. Trabajador en excedencia voluntaria que no puede ser readmitido por tener una orden de alejamiento por violencia de género de otra trabajadora de la empresa. La empresa lo da de alta y de baja en el RGSS el mismo día por despido disciplinario sin entregarle carta de despido.

Encabezamiento

Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000266/2024

NIG: 3803844420230005609

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 001032/2024

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000630/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Leandro; Abogado: Diego Antunez Cruz

Recurrido: CLUB DE MAR RADAZUL; Abogado: Olga Reyes Huertas

FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de diciembre de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Leandro y por la empresa "CLUB de MAR RADAZUL contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 630/2023 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Leandro contra la empresa "CLUB de MAR RADAZUL" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 21 de noviembre de 2023 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Doña Leandro trabajaba para el Club de Mar Radazul con antigüedad reconocida de 9 de diciembre de 2014, con la categoría profesional de auxiliar de mantenimiento y un salario mensual prorrateado de 1.391,93 euros. (45,76 euros día) (hecho conforme)

SEGUNDO.- La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Sector de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife. (hecho conforme)

TERCERO.- En fecha 8 de junio de 2022 el trabajador inicia situación de excedencia voluntaria, fijándose la finalización de tal situación en fecha 8 de junio. El trabajador envía solicitud a la empresa para la reincorporación con la antelación exigida legal y convencionalmente, al objeto de reincorporarse en la empresa a la finalización de la excedencia, es decir, a partir del día 9 de junio de 2023.

CUARTO.- El 26 de mayo de 2023, la demandada comunica a la actora expresamente: "Acusamos recibo de su atenta solicitud de fecha 15 de los corrientes, de incorporación tras su Excedencia Voluntaria y lamentamos comunicarle, que su reincorporación no le resulta posible a la empresa por los motivos que a continuación pasamos a exponer: La empresa tiene conocimiento fehaciente, que usted posee una orden de alejamiento dictada por el Juzgado de Instrucción N°3 de La Laguna de fecha 5 de julio de 2022, por acoso en el ámbito de la Violencia de Género, frente a Dña. Esperanza, empleada con contrato vigente en esta empresa. Dicha orden de alejamiento consiste en la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros, comunicarse con ella por cualquier medio y acudir a su lugar de residencia. Resulta inevitable por los puestos de trabajo que ambos desarrollan, que las condiciones impuestas en la orden de alejamiento no puedan cumplirse en el desarrollo ordinario del trabajo.Dicha situación conlleva, que la empresa deba velar por la seguridad de la victima, su derecho a la vida y a la integridad fisica, derecho constitucionalmente protegido y el más esencial de todos ellos. Somos conscientes que el derecho al trabajo, es asimismo un derecho constitucionalmente protegido, si bien la doctrina del Alto Tribunal mantiene el criterio de hacer prevalecer la protección de la victima sobre el derecho al trabajo en los supuestos, como el que nos ocupa, en los que ambos comparten lugar de trabajo". (Folio 7 de los autos)

QUINTO.- El 19 de enero de 2025 termina la pena de impuesta a Doña Leandro consistente en Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Esperanza, comunicarse con ella por cualquier medio y acudir a su lugar de residencia". (Folio 68 de los autos)

SEXTO.- El 9 de junio de 2023 Doña Leandro fue dado de baja de la seguridad Social indicando como causa "Despido Disciplinario". (Folio 97 de los autos)

SÉPTIMO.- El 7 de junio de 2022, la demandada emite finiquito por importe de 659,41 euros a favor de Doña Leandro. (folio 98 de los autos)

OCTAVO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró el día en virtud de papeleta presentada el 23 de junio de 2023,concluyendo el mismo sin avenencia(folio 11 de los autos).

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por por D. Leandro, asistido por el letrado Sr. Diego Antunez Cruz, frente al Club de Mar Radazul, asistido por la letrada Doña Olga Reyes Huertas, y en su consecuencia: PRIMERO: Declaro improcedente el despido de Doña Leandro llevado a cabo por la demandada el día 9 de Junio de 2023. SEGUNDO: Debo condenar y condeno a dicha empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que ostentaba con anterioridad al despido, con el abono de los salarios dejados de percibir, o el abono de una indemnización de 12.961,52 euros.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por el actor como por la empresa demandada, siendo ambos impugnados de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por el actor, D. Leandro, trabajador que desde el día 2 de mayo de 2013 y con la categoría profesional de Auxiliar de Mantenimiento ha venido prestando servicios para la empresa "CLUB de MAR RADAZUL", que habiendo sido dado de baja por ésta en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) el día 9 de junio de 2011 por "despido disciplinario", solicitaba que se declarara la improcedencia de dicho despido, por no haberse seguido las formalidades previstas legalmente para este tipo de ceses, condenándola a afrontar todas las consecuencias inherentes a tal declaración.

Frente a la misma se alzan:

el actor, mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada en parte la sentencia de instancia, se concrete al antigüedad del actor en la empresa demandada en el día 2 de mayo de 2013, teniendo en cuenta la cadena de contratos temporales mantenida entre las partes, con las consecuencias a ello inherentes en cuanto a la cuantía de la indemnización debida al mismo;

la empresa "CLUB de MAR RADAZUL" mediante recurso de igual clase articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se le absuelva de cuantas pretensiones han sido ejercitadas en su contra en la demanda que origina el presente procedimiento.

SEGUNDO.- Por razones sistemáticas comenzaremos por resolver el recurso interpuesto por la empresa demandada, encontrándonos con que por el cauce del párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la errónea interpretación del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo materializada en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiéndose comunicado por escrito al actor su cese en el trabajo y cuales eran las razones que lo determinaban, su despido disciplinario ha de ser calificado como procedente, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 55 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores:

"El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos".

Así, para que el despido disciplinario pueda ser declarado procedente (para lo cual ha de ser justificado y probada su causa) es imprescindible que sea comunicado por escrito, en el que han de figurar los hechos que lo motivan (debe contener los hechos que, a juicio del empresario, justifican su voluntad resolutoria) y la fecha en la que ha de tener efecto. Y, además, debe ser notificada al trabajador. Requisitos todos ellos que convierten al despido e un acto formal y recepticio.

Los requisitos formales de la carta de despido son ad solemnitatem (de derecho necesario absoluto), de forma que su incumplimiento da lugar a la improcedencia del despido por razones formales.

Tales requisitos de contenido y forma tienen como finalidad cumplir un triple objetivo:

a) dar a conocer al trabajador los cargos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas;

b) delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1990; y

c) fijar el día a partir del cual comienza a computarse el plazo del que dispone el trabajador despedido para reclamar en el caso de disconformidad con la decisión empresarial.Dicho lo anterior, si nos fijamos detenidamente en el contenido de la comunicación escrita que la empresa demandada dirige al actor el día 26 de mayo de 2023 (cuyo contenido literal está incorporado al ordinal cuarto de la declaración de hechos probados), hemos de concluir que no es un escrito de contenido sancionador, sino una comunicación de inexistencia de plazas adecuadas para poderlo readmitir tras disfrutar de un periodo de excedencia voluntaria. No puede hablarse de carta de despido disciplinario pues no se imputa por la empresa al Sr. Leandro ningún incumplimiento contractual grave y culpable de los previstos en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ni en el artículo 40 del VI Acuerdo Laboral para el Sector de la Hostelería como fundamento de su cese, sino la imposibilidad de readmitirlo por prestar servicios en ese momento en el mismo centro de trabajo Dª Esperanza, persona respecto de la cual tenía una orden de alejamiento por violencia de género en vigor hasta el día 19 de enero de 2025, decretada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de La Laguna. Lo que si consta es que, después de dicha comunicación, concretamente el día 9 de junio de 2023, la empresa "CLUB de MAR RADAZUL" da de alta al Sr. Leandro en el RGSS y el mismo día lo da de baja por "despido disciplinario" (folios 96 y 97 de las actuaciones), sin haber seguido los trámites formales previstos legalmente.

Llegados a este punto hemos de estar totalmente de acuerdo con lo manifestado por el Juzgador de instancia en el fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida, cuando afirma que la empresa recurrente "CLUB de MAR RADAZUL" cesó al actor, dándolo de baja en el Régimen General de la Seguridad Social alegando despido disciplinario, sin haberle entregado carta de despido y sin haberle comunicado en tiempo y forma los incumplimientos contractuales que se le imputaban. Queda claro así que la empresa demandada, a la hora de proceder al despido del actor, incumplió los requisitos formales que el artículo 55 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores establece para dicho acto, por lo que el mismo ha de ser calificado como despido improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 108 párrafo 1º Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada.

TERCERO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el actor la infracción del artículo 97 párrafo 2º del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que el Juzgador de instancia ha vulnerado los referidos preceptos pues, habiendo sostenido el actor en su demanda que su antigüedad en la empresa demandada se tendría que fijar en el día 2 de mayo de 2013, fecha en la que inició la prestación de sus servicios en el Club de Mar Radazul, ninguna alusión se hace al respecto ni en hechos probados ni en la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia no contiene pronunciamiento al respecto, lo que determina que la misma sea incongruente con lo oportunamente solicitado por la parte actora.

La sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser, además de motivada, congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social).

Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia, que a su vez puede ser:

omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido;

infra petita, si concede menos de lo pedido por las partes;

ultra petita, si concede más de lo pedido por las partes;

extra petita, si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes;

por error o mixta, si se produce una combinación de la incongruencia omisiva y de la incongruencia extra petita y no se decide sobre lo que se ha pedido y se concede lo que no se había reclamado.

La incongruencia omisiva, como hemos apuntado, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones planteadas por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( sentencias del Tribunal Constitucional 91/1995, 56/1996, 59/1996, 85/1996 y 26/1997).

Dicho lo anterior, en el presente procedimiento nos encontramos con que, ciertamente el Sr. Leandro hizo constar en su demanda que su antigüedad real en la empresa se tenía que fijar en el día 2 de mayo de 2013, pues era la fecha en la que inició la prestación de sus servicios en el Club de Mar Radazul y, aunque posteriormente ha existido una alternancia de empleadoras entre este club y la empresa "Asistencia Familiar Canarias, SL", adjudicataria intermitente de la contrata del servicio de mantenimiento, ésta es puramente formal porque sus funciones y su centro de trabajo no han cambiado en ningún momento, y por otro lado nos encontramos con que el Magistrado de instancia ni en los antecedentes de hecho ni en los fundamentos jurídicos de su sentencia resuelve tal cuestión ni la refleja en el fallo de la sentencia, esgrimiendo erróneamente que es un hecho conforme.

Constatadas tales circunstancias la Sala necesariamente ha de concluir que el Juzgador ha dictado sentencia dejando sin resolver uno de las alegaciones efectuadas por el demandante en su demanda, la cual fue ratificada en su integridad en fase de alegaciones, lo que lleva a la inaceptable consecuencia jurídica de no resolver sobre todas las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, incurriendo con ello en el vicio procesal de la incongruencia omisiva.

Pero la apreciación de la existencia de la referida incongruencia omisiva no conduce, como es la norma general para todos los demás motivos de impugnación procesal, a la nulidad de actuaciones, sino a resolver por esta Sala lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, siempre que el relato de hechos probados de la sentencia recurrida fuere suficiente para ello ( artículo 202 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), y aunque el presente es insuficiente, el mismo ha sido completado por la parte actora con su motivo de revisión fáctica que, como vamos a ver seguidamente, será estimado.

Aun habiéndose producido la infracción procesal denunciada por la parte demandante, por las razones expuestas, se ha de desestimar el motivo de nulidad articulado por la misma.

CUARTO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el demandante la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de añadir un nuevo ordinal, el que haría el séptimo, expresivo de la cadena de contratos celebrados por el actor con la empresa demandada y con aquella de la que fue subrogado, "ASISTENCIA FAMILIAR CANARIA, SL", redactado con el siguiente tenor literal:

"Consta la situación de alta en la mercantil CLUB MAR RADAZUL en la fecha de 2 de mayo de 2013, y como fecha de baja el 9 de agosto de 2013. Vuelve a ser dado de alta en ASISTENCIA FAMILIAR CANARIA SL el 12 de agosto de 2013 al 30 de septiembre de 2013. El 22 de octubre de 2013 es dado de alta en CLUB DE MAR RADAZUL hasta el 22 de noviembre de 2013. El 6 de diciembre de 2013 es dado de alta en ASISTENCIA FAMILIAR CANARIA SL, hasta el 20 de diciembre de 2013. El 3 de marzo de 2014 es dado de alta en ASISTENCIA FAMILIAR CANARIA SL hasta el 3 de marzo de 2014 (un día). El 25 de marzo de 2014 es dado de alta en ASISTENCIA FAMILIAR CANARIA SL hasta el 25 de junio de 2014. El 1 de agosto de 2014 es dado de alta en ASISTENCIA FAMILIAR CANARIA SL hasta el 8 de diciembre de 2014. El 9 de diciembre de 2014 es dado de alta en ASISTENCIA FAMILIAR CANARIA SL hasta el 31 de mayo de 2019. El 1 de junio de 2019 es dado de alta en CLUB DE MAR RADAZUL SL hasta el 7 de junio de 2022".

Basa su pretensión revisora en el documento obrante a los folios 107 y 108 de las actuaciones, consistente en el informe de vida laboral del actor.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que ha de prosperar la pretensión revisoria, pues el dato que la parte recurrente solicita adicionar al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, esto es, que la prestación de servicios del actor para la empresa demandada se ha de remontar al día 2 de mayo de 2013 ( y no al día 9 de diciembre de 2014), se desprende directamente del documento invocado, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas, siendo tal dato, además, trascendente para la resolución del presente litigio. En efecto, el actor viene prestando servicios en el Club de Mar Radazul desde el referido día, alternando contratos temporales, nueve en total, suscritos indistintamente con dicha entidad y con la empresa "ASISTENCIA FAMILIAR CANARIA, SL", subcontratista del servicio de mantenimiento de manera intermitente, dándose además el caso de que la propia empresa demandada, Club de Mar Radazul, reconoce la antigüedad del actor a partir de uno de los múltiples contratos suscritos con la empresa Asistencia Familiar Canaria, concretamente el del día 9 de diciembre de 2014, admitiendo con ello que prestaba servicios para el Club a pesar de estar formalmente contratado por la empresa adjudicataria de la contrata.

Se estima, por tanto, el presente motivo de revisión fáctica, teniéndose por añadido un nuevo hecho probado séptimo redactado con el texto propuesto por el recurrente, quedando el resto de ordinales firmes e inalterados.

QUINTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el demandante la infracción, por inaplicación indebida, del artículo 56 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores. Agumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que como quiera que el actor ha venido prestando servicios casi ininterrumpidamente como Auxiliar de Mantenimiento siempre en el Club de Mar Radazul desde el día 2 de mayo de 2013, aunque alternando contratos temporales, nueve en total, tres de ellos suscritos con dicha entidad y seis con la empresa "ASISTENCIA FAMILIAR CANARIA, SL", subcontratista del servicio de mantenimiento de manera intermitente, tal es la fecha que ha de ser tenida en cuenta como antigüedad a efectos indemnizatorios, al no haber existido interrupciones significativas en la cadena de contratación temporal, debiéndose por ello corregir al alza la cuantía de la indemnización que se le ha de abonar por despido improcedente.

La cuestión que se plantea es la referente a la determinación de si en el periodo de tiempo en que el Sr. Leandro ha prestado servicios para el Club de Mar Radazul, directamente para éste o para la empresa contratista del servicio de mantenimiento, "ASISTENCIA FAMILIAR CANARIA, SL", que se ha extendido entre los días 2 de mayo de 2013 y 9 de junio 2023, aunque el actor estuvo en situación de excedencia voluntaria desde el 8 de junio de 2022 hasta la última de dichas fechas, han existido o no rupturas de la cadena de contratos temporales a efectos del cómputo de su antigüedad en la empresa.

En primer lugar debe indicarse que resulta difícil resolver sobre el termino de antigüedad en general, puesto que normalmente dicho concepto viene configurado como una cuestión previa para el reconocimiento de otros derechos, como puedan ser los de índole salarial (complementos o pluses de antigüedad o ascensos por razón de la antigüedad) o los de indemnización por finalización de contrato cuando ésta se calcula en función de un número de días de salario por año trabajado.

Si bien en cuanto a las indemnizaciones por finalización de contrato reguladas en las leyes laborales y procesales, el concepto de antigüedad es de determinación legal, constituyendo así un mínimo que puede ser mejorado mediante convenio colectivo o contrato, a efectos salariales la existencia o no del complemento de antigüedad entre las retribuciones de los trabajadores es materia delegada a la negociación colectiva ( artículo 26 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores) , sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo.

Existe una abundantísima jurisprudencia, reflejada en la sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 21 de febrero, 5 y 29 de mayo de 1997, entre otras muchas, según la cual la afirmación de que en el caso de contrataciones temporales sucesivas, el examen de los contratos, a efectos del cómputo de la antigüedad, debe limitarse al último de ellos, solamente puede ser aceptada de modo excepcional, en concreto, cuando de las series contractuales no se infiera defecto sustancial alguno en los sucesivos contratos, o fraude de ley, o bien cuando, aún concurriendo tales presupuestos, el plazo de veinte días para el ejercicio de la acción de despido había caducado por inactividad del trabajador.

Tal doctrina se puede resumir en dos puntos: - a) si no existe solución de continuidad en la sucesión contractual deben examinarse todos los contratos; y - b) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a veinte días, solo procedería el examen de la legalidad de los contratos celebrados con posterioridad.

El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 29 de mayo de 1997 (Recursos núm. 4.149/96 y 2.983/96) y las que de ella derivan, viene a adicionar un nuevo punto a dicha doctrina unificada, en el sentido de que, no obstante las anteriores conclusiones también cabe el examen judicial de toda la serie contractual, aún con interrupciones superiores en supuestos singulares y excepcionales, en los que por sus propias peculiaridades, se acredita una actuación empresarial en fraude de ley, en el ámbito contractual objeto de examen y, al mismo tiempo, se pone de manifiesto la unidad esencial del vinculo laboral habido durante el periodo de tiempo en que se han sucedido los contratos temporales.

Es decir, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo no establece un criterio estricto de ruptura de la continuidad por el transcurso de veinte días hábiles, plazo de la acción de despido, sino que, al contrario, toma en consideración la superación de dicho plazo como un hecho meramente indicativo, de forma que exige el cómputo bajo el criterio de que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma y entiende como un supuesto en el que no ha existido tal solución de continuidad, entre otros posibles, aquél en el que el plazo de la acción de despido no ha transcurrido desde que finalizó un contrato y hasta que se suscribió el siguiente. Por tanto existen otros supuestos posibles de continuidad distintos al del plazo de la acción de despido.

El plazo de veinte días establecido por la doctrina del Tribunal Supremo, aunque toma como referencia el plazo para el ejercicio de la acción de despido, no tiene como fundamento propiamente el hecho de que pasado dicho plazo se presuma una renuncia del trabajador a impugnar la extinción del contrato anterior, puesto que el mismo opera incluso cuando ha existido acuerdo extintivo expresado en el finiquito. Además en modo alguno puede presumirse que si el trabajador impugnase la extinción del contrato hubiera de obtener un pronunciamiento judicial favorable, porque con ello se estaría ni más ni menos presumiendo el carácter injustificado o fraudulento de la contratación temporal que se extingue.

De lo que se trata, como ha justificado el Tribunal Supremo, es de que la antigüedad realmente no ha de valorarse exclusivamente como el tiempo del último contrato, sino que, en un contexto en el que el contrato fijo de larga duración, incluso no formalizado por escrito, ha sido sustituido en gran número de casos por una sucesión de multitud de contratos temporales que, con independencia de su legalidad, dan cobertura a lo que en realidad constituye una prestación de servicios continuada para el mismo empleador, ha de reconsiderarse la finalidad del concepto de antigüedad. Esta finalidad no es otra que la valoración de la vinculación del trabajador a la empresa medida en tiempo, superando la interpretación formalista que llevaría a convertir cada contrato temporal en un elemento separado de los restantes. Por lo tanto, tratándose de valorar la vinculación del trabajador a la empresa, han de computarse todos los períodos prestados sin que haya habido una solución de continuidad, con independencia de los contratos que hayan amparado la prestación de servicios.

En interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ( STJCE 04/Julio/2006, asunto "Adeneler") ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales".

Así se ha mantenido que en supuestos en que la relación se mantuvo durante catorce años la interrupción de tres meses y diecinueve días no supone ruptura de la doctrina esencial del vínculo ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2017) o de tres meses en una relación de seis años ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2016) o de dos meses ( sentencia del Tribunal Supremo de julio de 2012 y 8 de marzo de 2007). Por lo tanto, se ha de atender al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales asi como determinadas circustancias que se consideren relevante a dichos efectos.

Del relato fáctico de la sentencia combatida se desprende que el Sr. Leandro prestó servicios como Auxiliar de Mantenimiento en el Club de Mar Radazul, directamente para éste o para la adjudicataria de la contrata del servicio de mantenimiento "Asistencia Familiar Canaria, SL", desde el día 2 de mayo de 2013 hasta el día 9 de junio de 2023, fecha en la que es dado de baja en el RGSS por despido disciplinario, si bien entre los días 8 de juno de 2022 y 9 de junio de 2023 estuvo en situación de excedencia voluntaria. Conforme al contenido del nuevo hecho probado séptimo el actor fue subrogado en diversas ocasiones por "Asistencia Familiar Canaria, SL", adjudicataria intermitente de la contrata del servicio de mantenimiento del Club, siendo por ello de aplicación la previsión del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, según la cual la relación laboral entablada entre el demandante y la segunda, tal cual estaba configurada en ese momento habría pasado a la primera que asume la contrata.

Conforme al contenido del nuevo hecho probado séptimo, en el iter contractual del actor con ambas empresas se han producido, solo cuatro interrupciones superiores a treinta días:

entre el segundo y el tercer contrato, del 30 de septiembre al 22 de octubre de 2013, en total veintidos días;

entre el cuarto y el quinto contrato, del 20 de diciembre de 2013 al 3 de marzo de 2014, en total setenta y dos días;

entre el quinto y el sexto contrato, del 3 al 25 de marzo de 2014, en total veintidos días; y

entre el sexto y el séptimo contrato, del 25 de junio al 1 de agosto de 2014, en total treinta y seis días.

A la vista de tales datos, esta Sala concluye que tanto la interrupción de setenta y dos días como la de treinta y seis días, así como las dos de veintidós días, dentro de una cadena de contratación de más de diez años, no suponen rupturas en la unidad esencial del vínculo laboral habido durante el periodo de tiempo en que se han sucedido los contratos concertados entre el actor y la empresa codemandada y su contratista intermitente, pues carecen de relevancia suficiente a los efectos que ahora nos ocupan. Entiende la Sala así que la antigüedad del trabajador demandante en la plantilla de la empresa "CLUB de MAR RADAZUL" se ha de computar a partir del día 2 de mayo de 2013 y no desde el día 9 de diciembre de 2014 (hecho probado primero), como establece la sentencia recurrida ignorando la existencia de diversas sucesiones empresariales. Pero encontrándose el actor a partir del día 8 de junio de 2022 y hasta la fecha de su despido en situación de excedencia voluntaria, ese periodo ha de ser descontado a efectos indemnizatorios por despido improcedente.

Así las cosas, a la hora de cuantificar la indemnización por despido improcedente y teniendo en cuenta los parámetros antes referidos, hemos de tener en cuenta que el salario diario del actor asciende a 45,76 € y que desde el 2 de mayo de 2014 al 9 de junio de 2023 (descontando el periodo de tiempo en el que el actor estuvo en situación de excedencia voluntaria -entre el 8 de junio de 2022 y el 9 de junio de 2023) van ciento diez meses redondeados, de forma que 45,76 x 33 días x 110 = 13.842,40 €.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta que el Magistrado de instancia no lo ha entendido en el mismo sentido, procede la estimación parcial del motivo de censura jurídica y, por su efecto y en la misma medida, la del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante, debiéndose revocar en parte la sentencia de instancia para fijar la cuantía de la indemnización por despido improcedente debida al actor en 13.842,40 €, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir, del aseguramiento de la cantidad objeto de condena y de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "CLUB de MAR RADAZUL" contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 630/2023 y estimamos el interpuesto contra la misma por D. Leandro y, con revocación parcial de ésta, se fija la cuantía de la indemnización por despido improcedente debida al actor en 13.842,40 €, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.

Se mantiene el aseguramiento de las cantidades objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.

Se condena en costas a la empresa recurrente, "CLUB de MAR RADAZUL", incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 600 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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