Sentencia Social 5823/202...e del 2025

Última revisión
26/05/2026

Sentencia Social 5823/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4624/2025 de 19 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 63 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ MOLEDO

Nº de sentencia: 5823/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025105630

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:8236

Núm. Roj: STSJ GAL 8236:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA - SECCIÓN SEGUNDA - M

SENTENCIA: 05823/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Teléfono Nº 981182171

NIG:36038 44 4 2023 0000661

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0004624 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000169 /2023

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Marino

ABOGADO/A:RUBEN LORES TORRES

RECURRIDO/S D/ña:CONCELLO DE CAMBADOS (PONTEVEDRA)

ABOGADO/A:ALEJANDRO MANUEL MARTIN LOPEZ

PROCURADOR:DOLORES ABELLA OTERO

ILMOS/AS. SRS/AS MAGISTRADOS/AS

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

Dª MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A Coruña, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación Nº 4624/2025, formalizado por el letrado D. Rubén Lores Torres en nombre y representación de D. Marino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pontevedra, en el Procedimiento Nº 169/2023, seguidos a instancia de D. Marino frente al CONCELLO DE CAMBADOS representado por la procuradora Dª Dolores Abella Otero y asistido por el letrado D. Alejandro Manuel Martín López, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Marino presentó demanda contra el Concello de Cambados, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil veinticinco.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- Don Marino, con DNI NUM000, vino prestando servicios para la Concello demandado, como personal laboral, desde el 1 de julio de 2009, con la categoría de Letrado-asesor jurídico, percibiendo un salario mensual de 4.582,74 euros, incluido el prorrateo de pagas extras.- circunstancias profesionales indicadas en demanda no controvertidas. Por resolución de 4 de octubre de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de octubre de 2023, por el que se aprueba el incremento del 0,5 por ciento en las retribuciones del personal al servicio del sector público en aplicación de lo previsto en el artículo 19. Dos.2.a) de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023. - Segundo.- La relación laboral se rige por el Convenio colectivo del personal laboral del Concello de Cambados, publicado en el BOPPO de fecha 18-01-2014.- No controvertido. - Tercero.- En fecha 3 de marzo de 2023, el Concello notificó al demandante la Resolución de la Alcaldía de fecha 1 de marzo, cuyo contenido es el siguiente: «Expediente NUM001 Asunto: Comunicación escrita de extinción de contrato laboral por causas obxectivas (artigo 52 c) do Estatuto dos Traballadores en relación co artigo 51.1 do Estatuto dos Traballadores) Antecedentes I.-D. Marino viña prestando servizos de asesoría xurídica externa para o Concello de Cambados, como profesional autónomo e baixo modalidade de arrendamento de servizos, dende o mes de xullo de 2009. II.-A Xunta de Goberno Local do Concello de Cambados acordou, en data 23.04.2012, declarar a D. Marino traballador indefinido do Concello de Cambados, en atención á solicitude rexistrada polo señor Marino con data 28.03.2012, asinando ambas partes, Concello e D. Marino, contrato de traballo indefinido para a prestación de servizos como Letrado-Asesor Xurídico. De igual modo ditouse sentenza por parte do Xulgado do Social nº 1 de Pontevedra no seno do procedemento ordinario 481/2018 de 1 de abril de 2020, en cuxo feito probado primeiro consta literalmente que, «El demandante D. Marino, con DNI NUM000, viene prestando servicios para el Concello de Cambados desde el 1 de julio de 2009, con la categoría profesional de letrado-asesor jurídico. A petición del demandante, la Junta de Gobierno Local del Concello le reconoció en sesión celebrada el 23 de abril de 2012 la condición de personal laboral indefinido por apreciar la existencia de cesión ilegal de trabajadores» III.-Por resolución da Alcaldía de data 02.05.2017 o señor Marino foi adscrito ao posto vacante de LetradoAsesor Xurídico existente na relación de postos de traballo do Concello de Cambados (código 01.00.02, a cubrir en réxime funcionarial), cos efectos retributivos e demáis inherentes ao posto. IV.-A Xunta de Goberno Local do Concello de Cambados, por acordo de 23.12.2019 aprobou a oferta de emprego público para o ano 2020 (publicada no BOP nº250 de 30.12.2019), que incorpora, entroutras, a praza de Letrado/a Asesor/a Xurídico vacantena RPT e no cadro de persoal (escala de administración especial; subescala técnica, clase técnicos superiores -Grupo A; Subgrupo A1-), á que viña adscrito o señor Marino en condición de persoal laboral indefinido non fixo, para a súa cobertura en réxime funcionarial e por quenda libre e sistema de concurso-oposición aprobándose as bases e convocatoria por senllos acordos da Xunta de Goberno Local e da Alcaldía de data 10.11.2021. V.-O Sr. Marino non tomou parte no proceso selectivo convocado. VI.-Celebrado e concluído o proceso selectivo, e emitida proposta de nomeamento do Tribunal Cualificador, por Resolución do 03.02.2023 noméase a D. Domingo, aspirante aprobado, para ocupar a praza de Letrado/a Asesor/a Xurídico/a, á que ven adscrito o señor Marino. O nomeamento foi publicado no BOP n.º 40 de 27.02.2023. Consta Providencia da Alcaldía de 24.02.2023 de inicio de expediente para a extinción do contrato celebrado con D. Marino por causas obxectivas previstas no artigo 52 c) do ET seguindo os trámites previstos no artigo 53 do ET. Emitironse informes xurídicos da Secretaría, de fiscalización da Intervención Municipal e da técnica de persoal de cálculos de indemnización e liquidación. A toma de posesión da praza por parte de D. Domingo e a súa adscrición ao posto que terá lugar o día 02.03.2023 (tras requirimento efectuado ao efecto o pasado 28.02.2023) trae como consecuencia á extinción da relación laboral con D. Marino por cobertura regulamentaria da praza de letrado/a asesor/a xurídico/a e, en todo caso, polas causas organizativas e produtivas sinaladas nesta resolución. Consideracións Primeiro.-A cobertura definitiva dunha praza e do posto vacante ocupado por persoal con vínculo temporal coa Administración, que se produce como consecuencia do procedemento regulamentario de selección seguido con arranxo aos principios de igualdade, mérito e capacidade, e que ten efecto pola toma de posesión do aspirante que superou o proceso selectivo, constitúe causa lícita que habilita a extinción do contrato temporal indefinido non fixo do ocupante do posto, cuxa cobertura temporal o é ata a súa provisión e cobertura regulamentaria definitiva. E en calquera caso, a decisión extintiva resulta obrigada dado que, de non acadarse a extinción do vínculo temporal, a duplicidade de medios producida, con dúas prazas / postos idénticos de Letrado-Asesor Xurídico -grupo A1, nivel 27-, nun Concello das dimensións, actividade e poboación que ten o Concello de Cambados, que conta ademáis co asesoramento técnico-xurídico do persoal habilitado nacional, resulta inxustificada e incompatible cunha elemental organización racional dos recursos públicos e coa eficiencia requirida na prestación dos servizos públicos. Sen prexuízo do mandato do artigo 92 da Lei de Bases de Réxime Local, que impón, con carácter xeral, que o desempeño dos postos de traballo na Administración Local se leve a cabo por persoal funcionario, a maiores, o posto de Letrado-Asesor Xurídico, en atención ás funcións, requirimentos de prestacións e responsabilidades, require o seu desempeño en réxime funcionarial e como tal figurou e figura na Relación de Postos de Traballo do Concello de acordo co mandato do artigo 22 da Lei de emprego público de Galicia. A cobertura regulamentaria por funcionario produciuse ademáis mediante procedemento selectivo de acceso libre, modalidade de concurso-oposición e con plena garantía dos principios de igualdade, mérito e capacidade. Son razóns todas elas obxectivas, organizativas e produtivas, que teñen acollida no disposto nos artigos 52 c), en relación co artigo 51.1, do Estatuto dos Traballadores, e que autorizan a extinción da relación laboral indefinida non fixa de D. Marino co Concello de Cambados. Segundo. De conformidade co disposto no artigo 53.1 do Estatuto dos Traballadores, cómpre comunicar ao traballador por escrito a causa da extinción da súa relación laboral, o que se levará a efecto mediante a notificación da presente resolución. Xunto coa comunicación escrita poñerase a disposición do traballador, mediante ingreso na conta na que percibe o seu salario, unha indemnización de vinte días de salario por ano de servizo, prorrateándose por meses os períodos de tempo inferiores a un ano e cun máximo de doce mensualidades, calculada, a data de cesamento, e agás erro ou omisión, na cantidade de 41.428,85 euros. Toda vez que a decisión extintiva prodúcese sen observar o prazo de preaviso sinalado no artigo 53 c) do ET, a liquidación de haberes correspondentes ao traballador incluirá, ademáis dos demáis conceptos que procedan, o salario correspondente ao período de preaviso omitido. En uso das competencias atribuídas polo artigo 21.1 h) da Lei 7/1985 do 2 de abril en materia de xefatura superior de todo o persoal, RESOLVO: 1.Dispoñer o cese de D. Marino co NIF NUM000 que presta servizos para o Concello de Cambados desde o 01.07.2009, coa categoría profesional de letrado/aasesor/a xurídico/a e con data de efectos da presente Resolución (01.03.2023). A extinción da relación laboral co Sr. Marino motívase nas causas obxectivas expresadas e recollidas no artigo 52 c) do Estatuto dos Traballadores en relación co artigo 51.1 do Estatuto dos Traballadores de acordo coa xustificación que se pon de manifesto nos antecedentes e consideracións da presente Resolución. 2.Comunicar o dito cesamento ao traballador interesado D. Marino. 3.Aprobar a indemnización por cesamento calculada consonte ao dispostono artigo 53 do Estatuto dos Traballadores e que se corresponde co resultado da liquidaciónefectuada con relación á data dos efectos do cesamento (01.03.2023) a aboar a D. Marino e que ascende ao importe de 41.428,85 euros».- Comunicación que se da por reproducida/Datos contenidos en comunicación, correspondientes al expediente administrativo, no controvertidos. - Cuarto.- Por sentencia dictada el 1-04-2020, en autos 481/2018 seguidos ante el Juzgado de lo Social 1 de Pontevedra, se declaró que en fecha 14 de marzo de 2018 el demandante perfeccionó cuatro trienios, con los efectos inherentes a tal declaración.- Sentencia que se da por reproducida. Por sentencia dictada en fecha 31-03-2023 en autos 196/2021 seguidos ante el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Pontevedra, se desestimó el recurso interpuesto por el actor contra el Concello de Cambados, contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento de la sentencia y dictadas todas ellas en el curso de la aprobación de la OEP 2020 y su convocatoria, en el particular por el que se ofertaba por turno libre la plaza de Letrado/asesor jurídico del Concello para su cobertura definitiva por funcionario de carrera, declarándolas todas ellas conformes a derecho.- Sentencia que se da por reproducida. - Quinto.- Desde 2016, se computan 80 procedimientos judiciales en los que la defensa del Concello demandado fue ejercida por el letrado-asesor jurídico municipal. Constan 19 actuaciones (incluidos procedimientos, informes jurídicos y consultas) en los que intervino algún letrado externo. En al menos 4 era parte del procedimiento el actor o alegó incompatibilidad. Su coste desde 2016 ascendió a 48.347,57 euros.- Informe del Secretario del Concello, que se da por reproducido. - Sexto.- El actor no tenía la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.- No controvertido. - Séptimo.- En fecha 2-09-2024, por el Concello se le abonó la cantidad bruta de 38,86 euros, en concepto de actualización salarial. Quedaría pendiente de liquidar la cantidad de 24,13 euros brutos por diferencias devengadas por actualización de salario.- Justificante de abono, cálculos demandante. - Octavo.- El actor no tenía la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.- No controvertido.".

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimo la demanda de despido interpuesta por Don Marino contra el Concello de Cambados, al que absuelvo de todas las pretensiones derivadas del ejercicio de esta acción. Respecto la reclamación de cantidad, estimo parcialmente la demanda condenando al Concello de Cambados a que abone al actor la cantidad de 34,52 euros en concepto de diferencias de indemnización y la cantidad de 24,13 euros en concepto de diferencias por actualización salarial, cantidad esta última que devengará los intereses previstos en el art. 29.3 del ET. ".

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de D. Marino, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 1/10/2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-D. Marino solicitaba en la demanda origen de las presentes actuaciones la calificación como despido nulo de su cese de fecha 1-03-2023, así como la condena a abonar una indemnización adicional por daños y perjuicios que se cuantifica en TREINTA MIL EUROS (30.000,00 €) como consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados (garantía de indemnidad). Subsidiariamente, se declare que la extinción de la relación laboral el 1 de marzo de 2023 constituye un DESPIDO IMPROCEDENTE y, en consecuencia, se condene a la demandada a readmitir al trabajador demandante en su puesto de trabajo, con el abono de los salarios dejados de percibir hasta la efectiva readmisión, más los intereses moratorios, y a abonar al actor una indemnización adicional de TREINTA MIL EUROS(30.000,00€); o, SUBSIDIARIAMENTE, se condene a la demandada a readmitir al trabajador demandante en su puesto de trabajo, con el abono de los salarios de tramitación hasta la efectiva readmisión, más los intereses moratorios; o a abonarle una indemnización de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL EUROS (165.000,00€), a opción del trabajador demandante; o, SUBSIDIARIAMENTE, se condene a la demandada a readmitir al trabajador demandante en su puesto de trabajo, con el abono de los salarios de tramitación hasta la efectiva readmisión, más los intereses moratorios; o a abonarle la indemnización que legalmente corresponda, a opción del trabajador demandante. Asi como al abono de diferencias salariales por actualización de convenio.

La sentencia del juzgado de lo social nº 2 de los de Pontevedra de fecha 30-06-2025 desestimó la demanda de despido, estimando parcialmente la reclamación de cantidad, condenando al Concello de Cambados a que abone al actor la cantidad de 34,52 euros en concepto de diferencias de indemnización y la cantidad de 24,13 euros en concepto de diferencias por actualización salarial, cantidad esta última que devengará los intereses previstos en el art. 29.3 del ET.

El demandante prestaba servicios para el Concello de Cambados como letrado-asesor jurídico, con vínculo laboral indefinido no fijo. Por Oferta de empleo público del Concello de Cambados publicada en el BOP de 30.12.2020, se ofertó la plaza de letrado/asesor jurídico funcionario, prevista para ser cubierta mediante concurso-oposición y en turno libre. El demandante no participó en el proceso, y la plaza fue adjudicada a la persona que superó el proceso; motivo por el que se procede al cese del hoy recurrente, por causas objetivas, abonando la indemnización correspondiente.

La sentencia de instancia estima ajustado a derecho dicho proceder, desechando la vulneración de derecho fundamental alguno.

Formula recurso de suplicación el trabajador, recurso que ha sido impugnado.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS solicita reponer los autos al momento anterior al dictado de la sentencia, por infracción de normas o garantías del procedimiento, que causó indefensión a dicha parte. En concreto se alega la infracción del art. 97.2 de la Ley 36/2011 LRJS, del art. 218 (puntos 1, 2 y 3) de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y del art. 24.1 de la Constitución relativo a la tutela judicial efectiva y a la prohibición de indefensión.

Entiende en síntesis que la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre todos los motivos alegados contra el cese del demandante. Y así alega que no se pronunció sobre la cuestión de haberse adoptado la decisión extintiva por órgano incompetente, como es la Alcaldía, entiendo que debe ser el Pleno. Y en segundo lugar afirma que no se han cumplido los trámites administrativos para proceder a la extinción de la relación laboral: no se ha modificado la plantilla, el cuadro de personal y el anexo de personal del presupuesto municipal del Concello de Cambados, ni se ha convocado la mesa de negociación con los representantes de los trabajadores, con anterioridad a la adopción de la decisión extintiva.

Se debe recordar que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo. Y así la sentencia de esta Sala de 16 de junio de 2023, razona: "Debemos reiterar que es constante la jurisprudencia que señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, generadores de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril [RTC 1984, 48] y 211/2001, de 29 de octubre [RTC 2001, 211]). La sentencia de esta Sala de fecha 16-6-23, que analiza un supuesto similar, incongruencia respecto a las contingencias discutidas, razona: "Por tal defecto procesal ha de entenderse en doctrina constitucional -como tenemos recordado, entre otras, en las Sentencias de 17 enero 1997 rec. 1291/1994, 31 enero 1997 rec. 4489/1994, 3 julio 1998rec. 2792/1998 y 15 julio 1998 rec. 624/1996 - el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan válidamente sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, contrariando así el denunciado art. 24 CE, en la medida en que significa una vulneración del principio dispositivo y constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto válido del proceso, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio,porque la incongruencia supone precisamente -al alterar los términos de debate procesal- defraudar el principio de contradicción ( SSTC 167/1987; 144/1991 [RTC 199144]; 183/1991; 369/1993; y 98/1996, de 10 junio [RTC 19968]). Y más exactamente, ha precisado el intérprete máximo de la Constitución que -en concreto- la llamada incongruencia "extra petita" adquiere incluso relevancia constitucional cuando el desajuste entre lo resuelto y el objeto del debate «sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales (o rechazada como objeto de debate por decisión consentida y firme, a lo que entendemos), impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido» ( SSTC 20/1982; 34/1991; 144/1991, de 1 julio; 311/1994; 91/1995; 60/1996, de 15 abril; y 98/1996, de 10 junio).

El Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15 de abril de 1996, ha establecido que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción". Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de diciembre de 1998 y 5 de junio de 2000, entre otras, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial", lo que implica, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:

a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia "extra-petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2.000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales."

Aunque la sentencia de instancia no se pronuncie sobre los aspectos reseñados, ello tampoco debe conllevar la declaración de nulidad de la resolución de instancia; ya que, por aplicación de lo establecido en el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, regulador de la nulidad total o parcial de la Sentencia, obliga a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, salvo que no se pudiera hacer, por ser insuficiente el relato de hechos probados y no pueda ser completado por el cauce procesal correspondiente. Y en el presente supuesto puede la Sala entrar a resolver pues existe un relato de hechos declarados probados suficiente.

Analizaremos el fondo en el correspondiente motivo articulado al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, en donde de nuevo se alegan estas cuestiones.

TERCERO.-Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, solicita la adición de un nuevo hecho declarado probado QUINTO BIS, en base a los documentos/acontecimiento número 45, 46, 47, 48, 73, 74 y 146-2-3. Y propone la siguiente redacción:

"En el cuadro de personal y en el anexo de personal del presupuesto municipal del Concello de Cambados del año 2021 y del año 2022, que fue prorrogado al año 2023, figura una plaza de personal laboral letrado-asesor jurídico, subgrupo A1, nivel 27, en situación de indefinido".

Lo entiende relevante, pues considera que en el cuadro de personal vigente en la fecha del cese (01/03/2023) existe una plaza laboral de letrado-asesor jurídico, en situación indefinido, por lo que, tal y como se alegó en la demanda, en ningún caso cabe la extinción de la relación laboral.

La adición va a desestimarse, pues lo que pretende acreditar no puede inferirse directamente de la documental citada. Por otra parte, la documental en la que se basa para la adición ya ha sido valorada tanto por la juzgadora de instancia, como por el orden contencioso administrativo, al cual acudió el trabajador tras la publicación de la oferta pública de empleo.

Y así en el hecho probado cuarto se hace constar que: "Por sentencia dictada en fecha 31-03-2023 en autos 196/2021 seguidos ante el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Pontevedra, se desestimó el recurso interpuesto por el actor contra el Concello de Cambados, contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento de la sentencia y dictadas todas ellas en el curso de la aprobación de la OEP 2020 y su convocatoria, en el particular por el que se ofertaba por turno libre la plaza de Letrado/asesor jurídico del Concello para su cobertura definitiva por funcionario de carrera, declarándolas todas ellas conformes a derecho.- Sentencia que se da por reproducida".

Como se da por reproducida dicha sentencia, que a día de hoy es firme, podemos acudir a lo en ella constatado.

Y así, allí se llega a la conclusión de que el puesto de Letrado asesor jurídico del Concello que aparecía vacante en la RPT con vínculo funcionarial y al que se ha adscrito siempre provisionalmente al recurrente en la condición reconocida por el Concello de personal laboral indefinido "no fijo", se incorpora a la OEP de 2020 en el estado en que aparecía ya antes de la adscripción, es decir, en la condición de vacante de acuerdo con la cual aparece el puesto en RPT. Vacante en plaza de funcionario, pues la interpretación que se hace del Cuadro de personal municipal Anexo al presupuesto del ejercicio de 2018 (prorrogado para el año 2020, fecha de la publicación de la Oferta), que aparece descrito como como cubierto por personal laboral indefinido, lo es a los meros efectos económico-administrativos. Lo que significa esto es que la plaza vacante funcionarial está cubierta por personal laboral; no que sea una plaza de naturaleza laboral.

Se desestima por la tanto el motivo.

CUARTO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, y en orden a la nulidad del cese, articula tres motivos:

1.- Nulo por vulneración. Se denuncia infracción del artículos 49.1 b) y 53.4 del R.D Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; en relación con infracción de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución Española de 1978, relativos al derecho fundamental a la igualdad y prohibición de discriminación y al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de "garantía de indemnidad"; considerando que el cese del demandante el 1 de marzo de 2023 supone un despido nulo por la vulneración de los citados derechos fundamentales.

Entiende que formuló demanda de reconocimiento de trienios y reclamación de cantidad que posteriormente dio lugar a la sentencia estimatoria firme del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra de fecha 1 de abril de 2020, dictada en el procedimiento ordinario 481/2018.

Solo unos meses después de la firmeza de la sentencia estimatoria de la reclamación del demandante, el 23/12/2020 la Junta de Gobierno Local aprobó la oferta de empleo público para el año 2020 ofertando una plaza de funcionario letrado/a asesor/a jurídico/a por turno libre. Esa oferta de empleo público y la convocatoria del proceso selectivo y posteriores resoluciones fueron recurridas por el demandante ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Además, el actor fue cesado cuando tenía en trámite una reclamación de reconocimiento de derecho a que su plaza laboral indefinida fuera objeto proceso extraordinario de estabilización al amparo de la Ley 20/2021 (acontecimiento 52, 76 y 78 de los autos).

2.- Nulidad del cese por carecer de soporte legal. Despido sin causa. Se denuncia infracción de los artículos 49.1 b), 51.1 y 52 c) y 53.4 del R.D Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la disposición derogatoria única, punto 2, del RD-Ley 32/2021 de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, e infracción de los artículos 9.3, 23.2 y 103.3 de la Constitución Española de 1978 y art. 3.1 de la Ley 40/2015 del régimen jurídico sector público; considerando que el cese del demandante el 1 de marzo de 2023 supone un despido nulo por proceder el Concello a la extinción de la relación laboral sin amparo legal y sin causa.

Entiende que la decisión extintiva carece de amparo legal porque no es posible la extinción por causas objetivas del art. 52 c) y 51.1 del ET en las administraciones públicas tras la derogación de la disposición adicional 16ª del RD Leg. 2/2015 (ET) por la disposición derogatoria única, punto 2, del RD-Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado laboral.

3.- Nulidad del cese por acordarse la amortización del puesto de trabajo por órgano incompetente y por no haber seguido los trámites administrativos para la modificación de la plantilla de personal.

Se denuncia infracción de los artículos art. 49.1 b), 51.1 y 52 c) y 53.4 del R.D Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de los artículos 22.2 e) e i) y 90.1.2 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local, del artículo 126.1 y 3 del RD Legislativo 781/1986 Texto Refundido de disposiciones legales de Régimen Local, de los artículos 34 y 37.1 c) k) y m) del RD Legislativo 5/2015 Texto Refundido Estatuto Básico del Empleo Público en relación con el art. 34 del Convenio Colectivo del personal laboral del Concello de Cambados, de los artículos 9.3, 23.2 y 103.3 de la Constitución Española de 1978 y del artículos 168.1 y 5 y 169.1 y 2 del RD Legislativo 2/2004 Texto Refundido de Ley reguladora de Haciendas Locales; considerando que el cese del demandante el 1 de marzo de 2023 supone un despido nulo porque se acordó la amortización del puesto de trabajo por órgano incompetente y sin haber seguido los trámites para la modificación de la plantilla de personal.

Pues bien, comenzando por el primer motivo, la sentencia de instancia descarta la vulneración razonando: "Existe un procedimiento de 2018, relativo a su antigüedad, necesario para su reconocimiento y cuya sentencia no fue impugnada por el Concello, muy anterior por tanto al despido que aquí nos ocupa, mientras que el resto de los litigios mantenidos por el actor se vinculan ya directamente con la oferta de empleo público y posterior cese como resultado de la misma, por lo que la garantía de la indemnidad aparece incólume".

Y entendemos dicha conclusión correcta, por lo que a continuación exponemos.

El artículo 55.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece que "será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador", en cuyo caso deberá declararse la nulidad del despido con las consecuencias previstas en los artículos 113 LRJS y 55.6 LET. En lo que se refiere a la tutela judicial efectiva en su versión de indemnidad por ejercitar derechos y contradicción judicial contra la empresa, es necesario ubicar el supuesto de hecho objetivo, lo que debe hacerse de acuerdo con la jurisprudencia constitucional ( STC 7/1993, STC 14/1993, STC 54/1995 y otras muchas posteriores) y del Tribunal Supremo (23-12-2010, rec. 4380/2009) que considera inherente dicho derecho al ejercicio de las acciones judiciales o de las actuaciones previas o preparatorias de defensa de los propios derechos. Como en ellas se afirma, si la causa de la decisión concretamente impugnada por el trabajador es realmente una reacción del demandado por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula, sosteniéndose así desde la STC 38/1981, que afirmó la nulidad radical de los despidos discriminatorios o atentatorios de un derecho fundamental, predicable del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los Jueces y Tribunales en defensa de derechos o intereses legítimos. Ello, lógicamente, supondría el desconocimiento o la vulneración del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al art. 4.2.g) ET, que configura como tal "el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo".

Asimismo, se ha venido señalando de modo reiterado por la doctrina constitucional (en doctrina positivizada en los artículos 96 y 181.2 de la LRJS) , que cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe entonces al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, siempre que previamente el trabajador haya aportado «un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales » ( S.TC. de 31.03.1998, por todas).

A propósito de la vulneración o no la garantía de indemnidad, decía el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de abril de 2022 (RCUD 1408/2019):

"Como viene recordando esta Sala IV/ TS (entre otras muchas, sentencia de 24/06/2020 (rcud. 3471/2017 (RJ 2020, 5148)):«La garantía de indemnidad consiste en que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza"", toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE (rcl 1978, 2836))no se satisface sólo "mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad", como dijera tempranamente la STC 14/1993, de 18 de enero (RTC 1993, 14).Según se ha anticipado, la garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyecta, y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, etc.). De otra forma -afirma la propia STC 14/1993, de 18 de enero -(RTC 1993, 14),"quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar..., en el momento previo al inicio de la vía judicial". La jurisprudencia ha extendido la protección de la garantía de indemnidad, por las mismas razones, a las reclamaciones administrativas y a las efectuadas en el interior de la empresa.

La jurisprudencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo es ya muy abundante y reiterada en materia de garantía de indemnidad.

Basta con mencionar, además del derecho de los trabajadores "al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( artículo 4.2 g) ET (RCL 2015, 1654),indiscutiblemente derivado y conectado con el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE (rcl 1978, 2836)),que, si bien ceñido a "exigir el cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación", el artículo 17.1 ET (RCL 2015, 1654)establece expresamente que serán "nulas" las decisiones del empresario que supongan un trato "desfavorable" a los trabajadores como "reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial". Estas decisiones empresariales suponen la comisión de una infracción muy grave ( artículo 8.12 LISOS (RCL 2000, 1804 y 2136)).

Así las cosas, el mecanismo de la prueba indiciaria se articula en un doble plano: El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia; y una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. Esta es la doctrina que en mayor medida aplica el TC y los tribunales ordinarios -la parte demandante ha de aportar un indicio o principio de prueba de tal vulneración, y la demandada ha de aportar prueba plena en contrario que justifique, de forma objetiva y ajena al hecho indiciario, la decisión empresarial.

Como razonábamos en la sentencia de esta Sala de fecha 5 de junio de 2025, Rec 971/2025: "Por tanto, para entender que se ha producido una conducta empresarial vulneradora de los derechos fundamentales necesitamos de la concurrencia de tres elementos a) actuación que suponga una manifestación del ejercicio de su derecho; b) la represalia empresarial y c) la conexión causal entre ambas conductas; y es en relación a esta última en donde opera toda la técnica indiciaria que antes hemos señalado y ello porque en muchas ocasiones la apreciación de tal conexión es muy dificultosa porque el empleador puede tratar de esconder la verdadera causa que motiva la conducta empresarial (la represalia) mediante el velo protector de otras causas legalmente admitidas (generalmente el ejercicio del poder disciplinario o del poder de dirección).

Hay que decir que el parámetro con el que más asiduidad acude el TC, y por derivación el resto de los tribunales, para establecer esa conexión mínima, es la conexión temporal o correlación temporal, lo que exige una evidente o cierta cercanía en el tiempo entre la acción y la reacción represaliadora ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, 202/1997, de 25 de noviembre, 87/1998, de 21 de abril, FJ 4 101/2000, de 10 de abril, 214/2001, de 29 de octubre, 84/2002, de 22 de abril, 114/2002, de 20 de mayo, 17/2003, de 30 de enero; 171/2003, de 29 de septiembre o 175/2005, de 4 de julio, 120/2006 de 24 de abril, 138/2006 de 8 de mayo, 125/2008 de 20 de octubre, 140/2014 de 11 de septiembre). Otro criterio relevante es el criterio comparativo, que supone comparar cuál ha sido el comportamiento del empresario con respecto a otros trabajadores que hubiera ejercitado el mismo tipo de reclamaciones frente al empresario y desechar la vulneración de la garantía de indemnidad cuando frente a ellos no ha habido actitudes represaliadoras ( STC 140/2014 de 11 de septiembre, ATC 219/2001 de 18 de julio), o admitirla cuando sí ha habido tal actitud lesiva (STC 101/2000 de 10 de abril)".

Pues bien, no consta existencia de vulneración la garantía de indemnidad en el presente supuesto. Ni la mera interposición de una demanda ni el hecho objetivo de la convocatoria de una OPE pueden considerarse indicios de vulneración.

La reclamación judicial del 2018 no guarda una conexión temporal con el cese del 2023; y las restantes reclamaciones judiciales están conectadas con la OPE del año 2020, reclamaciones estas que fueron desestimadas.

Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

Respecto al segundo submotivo, debemos de precisar lo siguiente. La recurrente entiende que la decisión extintiva carece de amparo legal porque no es posible la extinción por causas objetivas del art. 52 c) y 51.1 del ET en las administraciones públicas tras la derogación de la disposición adicional 16ª del RD Leg. 2/2015 (ET) por la disposición derogatoria única, punto 2, del RD-Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado laboral.

La sentencia de instancia de forma correcta, aplica la doctrina jurisprudencial del TS, seguida por esta Sala, entre otras en sentencia de f18-05-2023, REC 1145/2023.

Como exponemos en la sentencia citada, la derogación de la DA Décimo sexta ET no implica que la regla general, la contemplada en los artículos 51 y 52 ET, no pueda alegarse y emplearse por una Administración Pública, siempre que concurran las causas recogidas entre ellas; entre las cuales, consideramos que puede ampararse la cobertura de la plaza ocupada por el hoy recurrente (indefinido no fijo), por un funcionario público; pues se habrá originado un sobredimensionamiento de la plantilla (habría bien una duplicidad, bien una trabajadora que no tendría plaza) y esta anomalía es perfectamente salvable a través de un despido objetivo.

En dicha sentencia se concluye: ".... por una parte, no hay una prohibición normativa ni expresa ni implícita a que las Administraciones Públicas puedan acudir al despido objetivo por CETOP, a fin de adecuar sus plantillas a sus necesidades. Por otra parte, esa medida de flexibilidad externa es posible -y lícita- adoptarla por una AP con el objetivo de ajustar sus recursos humanos. En otro caso, no habría modo de que las administraciones acomodasen sus medios a sus recursos y las relaciones laborales ordinarias gozarían de una protección propia de la funcionarial en condiciones adversas o inasumibles para aquéllas. Y, finalmente, la derogación de la DA Décimo sexta ET -y la eliminación del marco normativo específico- obligará a que, cuando se interpreten y apliquen las causas que describe su artículo 51.1, deba adecuarse la normativa general a la naturaleza y finalidad específica de las AP, para apreciar la procedencia del despido practicado".

Por lo tanto, el cese del recurrente acudiendo al despido objetivo es conforme a derecho. EL Concello no precisa de dos letrados-asesores jurídicos municipales, la carga de trabajo no lo justifica, estando además descartada esta duplicidad por la propia RTP. Asimismo, el Concello de Cambados procedió a la extinción de la relación laboral, una vez concluido el proceso selectivo con adjudicación de la plaza al aspirante aprobado y abonó al demandante la indemnización correspondiente de 20 días por año de servicio, con un límite de doce mensualidades, tal como indica la jurisprudencia de nuestro TS. Así, la STS de 28 de marzo de 2017.

Se desestima por lo tanto el motivo.

Y respecto al tercer submotivo el motivo, nulidad del cese por acordarse la amortización del puesto de trabajo por órgano incompetente y por no haber seguido los trámites administrativos para la modificación de la plantilla de personal; debemos precisar lo siguiente.

En atención a lo regulado en la Ley de Bases de Régimen Local, y a la doctrina jurisprudencial que la interpreta, debemos citar la STS 16.04.2014 -Rec. 47/2013 - "La censura jurídica de la recurrente viene determinada porque dicha decisión no fuera ratificada, con posterioridad, por el Pleno del Ayuntamiento. Ciertamente, que el precepto reglamentario invocado hace referencia a dicha ratificación, pero no es menos cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 21.1 h) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local aplicable, entre las atribuciones del Alcalde está la de acordar el despido del personal laboral, sin perjuicio de que posteriormente deba dar cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre. Esta circunstancia de la dación de cuenta-ratificación no consta expresamente probada, pero si lo está, que en el presente caso, el Alcalde a lo largo de todo el expediente de despido colectivo ha actuado representando a la Corporación y expresando la voluntad de ésta".

Un criterio similar se sustenta en las sentencias del TS 01.07.2014 -Rec. 1486/2013, 20.05.2015 -Rec. 265/2014 - y en la STS 24.02.2015 -Rec. 165/2014 -, en la cual se razona: "Por otro lado, la Ley 11/1999 que reforma los arts. 21 y 22 de la Ley de Bases de Régimen Local, reordena la atribución de la competencia para los despidos al Alcalde y modifica las competencias del Pleno al respecto, derogando en su disposición derogatoria única, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opusiera a lo dispuesto en dicha ley; de modo que en 1999 se reforman las competencias del Alcalde y del Pleno Municipal. De modo que a partir de la misma, conforme al art. 21 h dentro de las atribuciones del Alcalde está la de: "...Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta Ley"; y conforme al art. 22, dentro de las competencias del Pleno no consta ya la ratificación del despido del personal laboral>>, añadiendo que la <__lt __Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, en los mismos términos que estableció la Ley 11/1999 (al modificar el art. 21 de la ley de Régimen Local), señala que el Alcalde ostenta entre sus atribuciones la de: "... Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta Ley">>; concluyendo que < 21 y 22 de la Ley 7/1985 de 2 de abril se exprese tal atribución en los mismos términos establecidos por la Ley 11/1999 -que ya los había modificado->>"".

Por lo tanto, la decisión del cese se adoptó por órgano competente atendiendo a la normativa vigente, pues la falta de ratificación ante el Pleno ...no puede dar lugar a la improcedencia, ni por lo tanto a la nulidad del despido por defecto de forma como postula el recurrente.

Y respecto a la cuestión de no haber seguido los trámites administrativos para la modificación de la plantilla de personal; debemos precisar lo siguiente.

EL recurrente, personal indefinido no fijo, cesó cuando tras el correspondiente proceso selectivo, se adjudicó la plaza a la persona que había superado el mismo; y ello tras llevar a cabo un despido objetivo, poniendo a su disposición la correspondiente indemnización.

Ya antes hemos bendecido esta forma de proceder, por lo que resulta innecesario llevar a cabo los previos trámites administrativos previstos para la extinción de la relación laboral de personal fijo del ayuntamiento cuando se proceda a la supresión del servicio al que están adscritos los puestos de trabajo. En estos casos sí que es preceptivo tramitar un procedimiento previo para la amortización de las plazas en la plantilla presupuestaria y supresión de los puestos de trabajo en la relación de puestos de trabajo -RPT-; con la previa negociación con la representación sindical del personal laboral.

Pero ni nos encontramos ante una supresión del servicio, ni ante un personal laboral fijo del Concello.

Ya hemos dicho que el cese de personal laboral indefinido no fijo, adscrito a plaza de funcionario, fundado en la ocupación de la plaza por la incorporación de un nuevo titular que accede a esa condición de funcionario público a través del correspondiente proceso selectivo es posible, al no producirse la amortización de la plaza; y habiéndose cumplido los requisitos formales del despido objetivo.

También este motivo debe desestimarse.

QUINTO.-Al amparo del apartado c) y para defender la improcedencia del cese, articula tres submotivos, de los cuales dos coinciden con los articulados en el punto anterior:

1.- Improcedencia del cese por carecer de soporte legal. Despido sin causa.

2.- Improcedencia del cese por acordarse la amortización del puesto de trabajo por órgano incompetente y por no haber seguido los trámites administrativos para la modificación de la plantilla de personal.

Dichos motivos han de ser desestimados, por los argumentos vertidos en el anterior ordinal, y por las razones allí expuestas.

El tercer submotivo hace referencia a la improcedencia del cese por inexistencia de causas objetivas; denunciando la infracción de los artículos 51.1, 52 c) y 53.1 del R.D Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; considerando que el cese del demandante el 1 de marzo de 2023 supone un despido improcedente por cuanto no concurren las causas objetivas organizativas y productivas aducidas en la resolución extintiva.

Sigue insistiendo en que se procede a la extinción del vínculo laboral del demandante, a pesar de que en el cuadro de personal del Concello figura una plaza de letrado personal laboral en situación indefinida; no habiéndose acreditado debidamente las causas organizativas y productivas aducidas y sus efectos sobre la relación laboral indefinida del actor, de manera que el trabajo que pueda continuar prestando carezca de utilidad para la administración demandada, siendo por todo ello erróneos los razonamientos y la conclusión de la sentencia recurrida.

Pues bien debemos acudir a la sentencia dictada en vía contencioso administrativa, que se da pro reproducida en el relato fáctico; y de la misma resulta:

-La plaza de letrado asesor jurídico figura en la Relación de puestos de trabajo (RPT) del Concello y su cuadro de personal aprobados en resolución plenaria publicada en el BOP de 31.01.2020, con el código 01.00.02, vínculo funcionarial, grupo A1, nivel 27.

-El recurrente ha figurado adscrito provisionalmente a la Plaza de letrado/asesor jurídico que se describe en la RPT municipal en esas condiciones.

Su adscripción provisional tuvo lugar en dos resoluciones, de 09.03.2015 y 02.05.2017, previo su reconocimiento en resolución de la Alcaldía de 23.04.2012 como personal laboral indefinido que tiene lugar sobre la base de un informe en que se dice responder a una supuesta "cesión ilegal de trabajadores".

La segunda de esas resoluciones de adscripción provisional responde a las exigencias contenidas en el art. 28 de la Ley 2/2015 de Empleo Público de Galicia.

-El puesto de Letrado asesor jurídico del Concello que aparecía vacante en la RPT con la descripción referida (y previsión de vínculo funcionarial) y al que se ha adscrito, siempre provisionalmente, al recurrente en la condición reconocida por el Concello de personal laboral indefinido "no fijo", se incorpora a la OEP de 2020 en el estado en que aparecía ya antes de la adscripción, es decir, en la condición de vacante de acuerdo con la cual aparece el puesto en RPT.

-La OEP 2020 se aprueba y tramita antes de la entrada en vigor de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público; dada la fecha de su aprobación, le resultan de aplicación la LPGE 2018, el Estatuto Básico del Empleado Público y la LEPG, no la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

-En el Cuadro de personal municipal Anexo al presupuesto del ejercicio de 2018 (prorrogado para el año 2020, fecha de la publicación de la Oferta), aparece descrito el puesto de "Letrado/asesor jurídico" como cubierto por personal laboral indefinido a los efectos puramente económico-administrativos.

-La plaza contaba con cobertura presupuestaria.

-La oferta no contravenía lo establecido en el art. 19.3 LPGE 2018, dado que esta norma amparaba una tasa de reposición del 100% en el ámbito del asesoramiento jurídico de las Administraciones Públicas.

La OEP 2020 se aprueba y tramita antes de la entrada en vigor de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público; dada la fecha de su aprobación, le resultan de aplicación la LPGE 2018, el Estatuto Básico del Empleado Público y la LEPG, no la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público La incorporación de esa vacante responde a las previsiones de la normativa que resulta de aplicación a la oferta; además se fundamenta en la necesidad de regularizar, a la mayor brevedad posible, la situación de acuerdo con la cual aparecería cubierto el puesto(desempeñado por personal laboral indefinido) cuando estaría reservado o debía estarlo para personal funcionario de acuerdo con los arts. 22 y 26.3. LEPG y 92 LBRL.

Y estas circunstancias indican que no existían dos plazas de asesor jurídico, si no únicamente una y de carácter funcionarial, que venía ocupando el hoy recurrente, y que fue legalmente ofertada.

Y sentado lo anterior, como ya adelantamos en el anterior ordinal, es correcta la conclusión de la juez de instancia cuando razona: "Y lo cierto es que de la prueba practicada resulta evidente que el Concello no precisa de dos letrados-asesores jurídicos municipales, la carga de trabajo no lo justifica, existen años en los que ni siquiera fue necesario contratar asistencia externa (así el informe del Secretario del Concello), estando además descartada esta duplicidad por la propia RTP. Asimismo, el Concello de Cambados procedió a la extinción de la relación laboral, una vez concluido el proceso selectivo con adjudicación de la plaza al aspirante aprobado y abonó al demandante la indemnización correspondiente de 20 días por año de servicio, con un límite de doce mensualidades, tal como indica la jurisprudencia de nuestro TS. Así, la STS de 28 de marzo de 2017 .....".

Debe desestimarse por lo tanto este motivo.

Habiéndose descartado también la improcedencia del cese, no entramos al estudio de otras cuestiones planteadas respecto a las "Consecuencias de la declaración de despido improcedente".

SEXTO.-Gozando el recurrente del beneficio de justifica gratuita, conforme a lo dispuesto en el art. 235 LRJS no s e realiza condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación formulado por D. Marino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra de fecha 30 de junio de 2025 se confirma la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.