Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Juan Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Rehabilitaciones Aseba, S.L., confirmando la resolución recurrida, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas en el presente procedimiento.
1.- D. Juan Pablo, cuyas circunstancias personales constan en autos, nacido el NUM000 de 1973, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, en situación de alta.
2.- Su profesión habitual es la de montaje de andamios.
3.- Sufrió un accidente de trabajo el 9 de noviembre de 2021 mientras prestaba servicios para Rehabilitaciones Aseba, S.L. La empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con Mutua Asepeyo y se encuentra al corriente de pago de las cuotas de la Seguridad Social.
4.- A resultas del expediente administrativo instruido, el Institut Català ?Avaluacions Mèdiques emitió dictamen el 5 de mayo de 2023. Mediante resolución de 22 de junio de 2023, el INSS declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho del Sr. Juan Pablo a percibir una indemnización por una sola vez de 830 euros, siendo el responsable de pago Mutua Asepeyo sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS.
5.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.
6.- La base reguladora de la incapacidad permanente es de 21.494,11 euros anuales para la incapacidad permanente total y de 1.719,07 euros para la parcial por el accidente de trabajo. La base reguladora de la incapacidad permanente es de 1.030,80 euros mensuales para la incapacidad permanente total y de 1.719,07para la
parcial por la enfermedad común. La fecha de efectos está condicionada al cese en la actividad.
7.- Las lesiones sufridas por el actor, como consecuencia del accidente son las siguientes:
- Lesión del rodete glenoideo superior, hombro izquierdo (extremidad no dominante).
- IQ con artroscopia el día 27.05.2022 (reinserción de lesión de SLAP tipo I), con rehabilitación posterior y evolución favorable.
- Actualmente, como secuelas, presenta una limitación global del hombro izquierdo reducida en menos del 50%.
PRIMERO. Recurre en suplicación la sentencia desestimatoria Juan Pablo y dirige su recurso a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado, pretendiendo que, estimando el mismo, se revoque la sentencia y se dicte nueva resolución por la que se estime su demanda en alguna de sus pretensiones, principal o subsidiaria de la demanda y se le declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y derivada de enfermedad común o subsidiariamente parcial.
El recurso ha sido impugnado por quienes fueron demandados ASEPEYO, Mutua Colaboradora con la seguridad Social núm. 151 exponiendo en su escrito los argumentos de su oposición a los motivos del recurso, que damos por reproducidos en lo necesario, para que previa desestimación del recurso se confirme la sentencia de instancia.
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas
SEGUNDO. Es la revisión fáctica el primer motivo de recurso que sostienen la parte recurrente y lo hace con correcto amparo procesal por la vía del artículo 193 b) de la LRJ. Con carácter previo a abordar el examen del motivo y para resolver acerca de lo que se interesa mediante la proyección de los requisitos generales al caso concreto, es constante jurisprudencia relativa a que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han de concurrir los siguientes:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2LRJS ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación. No puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.
C) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
D) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
E) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicaciónno permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.
Añadiremos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Estos requisitos se han recopilado en un examen conjunto y resumido de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) que se cita en otras de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017), y advierte la misma que "... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.../...". Reiterándose ello en posteriores sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997que identifica a su vez otras anteriores como sentencias en las que también se citan , así, SSTS de 6 de noviembre de 2020 (rco. 7/2019 )o 25 de enero de 2021 (rco.125/2020 ).
Recapitulando, no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial, sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva.
TERCERO. Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, pretende la parte recurrente la modificación del hecho probado séptimo(al que nos remitimos por cuanto consta transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución) para el que propone el siguiente texto alternativo, en el que destacamos en letra cursiva las modificaciones pretendidas.
"7.- Las lesiones sufridas por el actor, como consecuencia del accidente son las siguientes:
-Lesión del rodete glenoideo superior, hombro izquierdo (extremidad no dominante).
-IQ con artroscopia el día 27.05.2022 (reinserción de lesión de SLAP tipo 4), con rehabilitación posterior agotada sin mejoría.
-Actualmente, como secuelas, presenta una limitación global del hombro izquierdo reducida en menos del 50%. Discinesia escapular, dolor y limitación a la movilización, parestesias de todo el miembro superior y disminución de la fuerza
-Empeoramiento de la patología coronaria: Cardiopatía isquémica, angina inestable, hipocinesia septal y anterior apical, respuesta hipertensiva diastólica durante la realización de ejercicio, fatiga limitante
-Trastorno ansioso depresivo reactivo a su patología orgánica".
Basa la adición que pretende, que sostiene impugna por omisión por entender que es incompleto en relato factico y que por ello debe ser ampliado, identificando en concreto la documental aportada y obrante a folios 2 a 30 que incluyen los documentos-informes médicos aportados por la demandante y que numero de 1 a 11 según la relación que de pruebas documentales que expone.
Los documentos a los folios citados son, prácticamente, la totalidad de los aportados por la parte al acto de juicio y cita los informes médicos a los folios antes identificados trascribiendo partes de los mismos para tras ello sostener que no se recogen en dicho hecho probadolas patologías que actualmente padece el recurrente ya que solo indica una parte, las que se corresponde con el dictamen de SGAM sin que se realice una correcta valoración de la prueba practicada al desestimarse por completo la prueba aportada por la recurrente y dando mayor peso a la aportada por la demandante.
La pretensión, atendido el número de documentos que cita, lo que conlleva es la necesidad, y ello es lo que se requiere de la Sala, de una revalorización general y prácticamente completa de la prueba de informes médicos que en su día se practicó, a instancia de la hoy recurrente y entonces parte actora, en el propio acto de juicio.
El éxito del motivo exige evidenciar el error de hecho de forma clara y concluyente. No advertimos que ello se haya producido. Tampoco que puedan considerarse las conclusiones a las que llega el Juzgador irrazonables. Específicamente en cuanto al hecho probado séptimo se remite en la sentencia al contraste valorativo de la totalidad de informes médicos aportados complementándola con la valoración de las periciales según consta en el fundamento de derecho primero y en concreto en el cuarto de los fundamentos destaca de tal valoración: las periciales practicadas a instancia de la Mutua y el INSS concluyendo ambasque el actor no presenta más limitaciones funcionales que las ya existentes, añadiendo que de la documental que aporta tampoco se infiere que existan más limitaciones que las ya valoradas por el SGAM, al que otorga superior valor en la formación de su convicción, para posteriormente referirse a aquellos que son posteriores a tal informe (doc. 1 y 11 de los aportados) concluyendo que tampoco le lleva a ello a considerar la existencia de limitaciones para el desempeño de su profesión por parte del demandante. En esos términos existe una valoración de la prueba que se expresa en la sentencia siendo al Juzgador al quecorresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo mediante una valoración, que proyecta sobre las pruebas que se someten a su consideración, la obtención de su convicción y para ello aprecia unos medios de prueba con superior valor, a tales efectos, por encima de otros. Y tal elección entra dentro de sus facultades en esa valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio, elección que en este caso manifiesta en los términos señalados. Rechazamos la pretensión revisoríapor la vía de este motivo de recurso.
Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
CUARTO. En cuanto al motivo del recurso para el examen del derecho aplicado que con correcto amparo por la vía del artículo 193 c) de la LRJS se sostiene, en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal identificala parte recurrente como infringidos, en dos apartados distintos según refiere a su pretensión principal o subsidiaria el artículo 194 y 196 del Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre( LGSS en adelante). Cita también los artículos 196 y 364 de la LGSS en relación con los antes identificados.
Establecen dicho artículo: "art. 194.3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."y "art. 194.4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.".
El artículo 193 de la LGSS establece: "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".
Se remite en sus argumentos primeramente al informe de SGAM para sostener que consta en el mismo el resultado de biomecánica previa a la intervención quirúrgica y también la posterior en la que se refleja la existencia de un déficit de fuerza y que su actividad como montador de andamios precisa el uso de ambos brazos, la carga de pesos con gran exigencia física, además de realizar trabajos en altura, debiendo estar en óptimas condiciones. A continuación, pasa a referirse de nuevo a los informes médicos, o algunos de ellos, que ya había citado para sustentar la modificación fáctica, reproduciendo también parte de su contenido. También el recurrente, realiza la trascripción en parte de diversas sentencias de esta Sala y de otras Salas de lo Social de otros Tribunales Superiores de Justicia, y en síntesis de sus argumentos, expresa que son las dolencias del trabajador graves y determinadas objetivamente y causantes de una limitación funcional que le inhabilita para su profesión habitual y por tanto es tributario de la declaración de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial según. En cada caso mantiene en su argumentación en este motivo de recurso una constante referencia a lesiones que afectan al actor en la redacción alternativa que había propuesto para la modificación fáctica que no ha prosperado. Específicamente en cuanto a la pretensión de incapacidad permanente parcial argumenta que imposibilitado para la realización de actividades que requieran del uso del brazo izquierdo, ve reducido su rendimiento normal del trabajo por la dificultad en el manejo de herramientas y en los trabajos en altura con lo que presenta, al menos una disminución del 33% en su rendimiento profesional.
QUINTO. En el presente caso debe descartarse, visto la suerte que ha corrido el primer motivo analizado, cualquier apoyo que se pretendiera en este punto en base a la modificación fáctica que no se ha producido. Loque resulta relevante son los datos que ofrece el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Partiendo del mismo presenta la parte actora el siguiente cuadro patológico que se concentra en una afectación de la extremidad superior izquierda, a nivel del hombro, tras el accidente sufrido, que, tras el tratamiento quirúrgico y posterior de rehabilitación, determina como secuela una limitación global del hombro izquierdo reducida en menos del 50%. en una persona que es diestra, concretándose en los fundamentos de derecho como leve disminución de fuerza en abducción sin que el resto de movimientos esté afectado.
En tales términos el Juzgador, que en su valoración de los informes médico aportados por el demandante ya expresa que descarta la incidencia de una presente y o activa afectación cardiaca limitante haciendo constar que existe de IAM del actor en 2010, previo al accidente de trabajo sin que se acredite relación con el mismo, sin ecocardiogramas recientes y el último que consta, de abril de 2022 indica a una función sistólica conservada (FE 58 %), por lo que tampoco por enfermedad común podría entenderse limitado. Por tanto remitiéndose a la valoración de las secuelas derivadas del accidente sufrido, concluye que no está el demandante impedido para el grueso de sus actividades por "...la leve disminución de fuerza en abducción del hombro izquierdo, que además es el no dominante, sin que el resto de movimientos esté afectado..."( del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida el texto en cursiva), lo que le conduce a desestimar la pretensión de incapacidad permanente total, pero también que pueda suponer impedimento alguno para el desempeño de las tareas propias de su profesión en el grado requerido legalmente en la determinación de un rendimiento inferior al 33%.
SEXTO. Conforme a los preceptos que se dice infringidos y la jurisprudencia que los interpretan la incapacidad permanente total, es aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La incapacidad permanente que está configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión.
Se viene destacando por la Jurisprudencia de forma reiterada que resulta esencialmente relevante y determinante la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado. Se trata por tanto de reconocer la interrelación, o binomio como en otras ocasiones se ha descrito, entre la situación valorable del trabajador (lesiones o patologías objetivadas y, esencialmente, secuelas de ello derivado) y la profesión u oficio que se viene desempeñando y que se califica y considera como profesión habitual. En esa comparación o puesta en relación unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente precisamente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Es ello así dado que, con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Total, el artículo 194.4 de la vigente LGSS como antes lo hacía el artículo 137.4 del anterior y derogado texto de la LGSS se refieren a la profesión habitual, debiendo declararse cuando las lesiones o secuelas impidan, en el caso de la Incapacidad Total, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
En cuanto a la significación del grado de incapacidad permanente total, esla norma citada como infringida la que describe y define tal situación. También nos remitimos a la exposición que en la sentencia de instancia se contiene de los conceptos genéricos de incapacidad y los requerimientos en relación a cada uno de sus grados que contiene el fundamento de derecho segundo y tercero.
Conforme a las patologías que se consideran acreditadas en la sentencia advertimos que, como el propio Juzgador señala, no se acredita la presencia establecida y asentada o persistente de un déficit funcional o limitación derivado del accidente sufrido que provoque de forma permanente una afectación funcional grave en la ESI por la quequede disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador para el desarrollo de su profesión habitual.
La conclusión que alcanza el Magistrado "a quo", decíamos, es una conclusión que podemos compartir pues aun registrándose la existencia de una limitación en la funcionalidad de la ESI, a nivel del hombro, la misma solo se recoge como de características leves en su manifestación en la realización de fuerza en un único movimiento, el de abducción. Limitación que consideramos también que aun presente, no ha de determinar interferencia en su capacidad laboral para la realización de las tareas que constituyen el núcleo esencial de su profesión habitual.
Del mismo modo partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurridahemos de advertir que en la situación en que se encuentra el demandante, hoy recurrente, en relación a la que ya se ha descartado que suponga que merezca la declaración de incapacidad permanente total, también descartamos que concurran los requisitos y presupuestos que la norma establece para el caso de la declaración de incapacidad permanente parcial.Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial , la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10- 1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ) y más recientemente STS 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia,-que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también "...además de lo que pueda rendir los factores de peligrosidad y penalidad que la limitación pudiera comportar". No constan aportados elementos de prueba que acrediten un rendimiento laboral con un significativo decremento ni que permitan apreciar que el trabajo se haya hecho más dificultoso y penoso y menos aún en que porcentaje.
Detodo ello únicamente podemos concluir la desestimación del recurso interpuesto y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente.
SÉPTIMO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación con la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso, sin solicitud expresa, reconocido por ministerio de la leyel beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pablo frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona en fecha 5 de noviembre de 2024 en procedimiento en materia prestacional-seguridad social núm. 964/2023 y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.