Sentencia Social 5810/202...e del 2025

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Social 5810/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3135/2025 de 19 de diciembre del 2025

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 5810/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025105596

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:8202

Núm. Roj: STSJ GAL 8202:2025

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 05810/2025

SECCIÓN SEGUNDA//MDM

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-182249

Equipo/usuario: MF

NIG:15036 44 4 2022 0000938

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0003135 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000467 /2022

Sobre: ACCIDENTE DE GRADO

RECURRENTE/S: Concepción

ABOGADO/A:MANUEL CASAL FRAGA

RECURRIDO/S:IBERMUTUA GALLEGA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N 274, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SISTEMAS DE GESTION DE LA PREVENCION SL

ABOGADO/A:EVA MARIA MONTEOLIVA DIAZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , , , , ,

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

Dª MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003135/2025, formalizado por el Abogado don Manuel Casal Fraga, en nombre y representación de Dª Concepción, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000467/2022, seguidos a instancia de Dª Concepción frente a IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SISTEMAS DE GESTIÓN DE LA PREVENCIÓN SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Concepción presentó demanda contra IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SISTEMAS DE GESTIÓN DE LA PREVENCIÓN SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha doce de marzo de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante nació el NUM000-1976, figurando afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, teniendo su profesión habitual la referencia de técnico de prevención, que desempeña para la empresa Sistemas de Gestión de la Prevención, S.L. -no controvertido y expediente del INSS.- SEGUNDO.- El 16-08-2019 la actora sufrió un accidente de trabajo (accidente de tráfico in itinere), con resultado de lesiones en columna dorso lumbar, iniciando un proceso de incapacidad temporal derivada de accidente laboral. -no controvertido y expediente del INSS.-.- TERCERO.- Por sentencia del juzgado de lo social número 6 de A Coruña de fecha el 5 de julio de 2021 estima la demanda interpuesta por IBERMUTUA frente al INSS y a la aquí demandante, y declara el alta médica con efectos de el 19 de noviembre de 2020. Sentencia confirmada por el Tribunal Superior de justicia de Galicia en 24 de febrero de 2022. -expediente de IBERMUTUA.- CUARTO.-La demandante solicitó prestaciones de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, que fueron denegadas por resolución del INSS de 29-03-2022, recogiéndose en el dictamen propuesta del EVI de 23-03-2022 el siguiente cuadro clínico residual, indicándose como contingencia la de enfermedad común: "Radiculopatía motora crónica L5 izquierda de intensidad severa, Trastorno de adaptación, reacción mixta de ansiedad y depresión". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Ciatalgia izquierda crónica, Incapaz de caminar de talones con pie izquierdo, Afectación psíquica reactiva a lo anterior con moderada limitación funcional, impidiéndole en la actualidad mantener los requerimientos necesarios para el funcionamiento útil Actualmente en situación de IT por EC aunque se trata de la misma patología que proceso de IT por AT previo (patología derivada de/ AT sufrido en 08/2019)", El dictamen propuesta del EVI se hizo sobre la base del informe médico de síntesis de fecha 22-3-22 cuyas conclusiones son coincidentes y en este último informe consta: EXPLORACIÓN FÍSICA: Marcha autónoma sin claudicación. Sube y baja de la camilla correctamente. Tolera bien sedestación. Camina de puntillas pero no de talones ya que claudica con talón izquierdo. Maniobras de sufrimiento radicular negativas. Limitación en la flexión de la columna lumbar por dolor. No atrofias en MMII. ROT presentes y simétricos en ambos MMII. EXPLORACIÓN PSICOPATOLÓGICA: Aspecto externo cuidado. Fascies triste. Mantiene atención y concentración. Orientada en las tres esferas. Hipotimica. Anhedonia. Se muestra tranquila. No síntomas psicóticos. Ideación autolítica sin planificación. Pensamiento con curso, forma y contenido sin alteraciones. Lenguaje coherente y estructurado. Apetito conservado. Insomnio de conciliación y sueño fragmentado. Clinofilia. Tendencia aislamiento social. Refiere que la única actividad que realiza es la de ir a buscar el pan con su pareja que le obliga, ha abandonado los hobbies y relaciones con amigos". 5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) Ciatalgia izquierda crónica. Incapaz de caminar de talones con pie izquierdo. Afectación psíquica reactiva a lo anterior con moderada limitación funcional, impidiéndole en la actualidad mantener los requerimientos necesarios para el funcionamiento útil. Actualmente en situación de IT por EC aunque se trata de la misma patología que proceso de IT por AT previo (patología derivada del AT sufrido en 08/2019). -expediente administrativo del INSS.- QUINTO.- Disconforme con esa resolución, la actora formuló reclamación previa, que fue desestimada. -expediente administrativo del INSS.- SEXTO.- La actora pasó reconocimiento médico en Servicio de Prevención ajeno, siendo declarada como NO APTA para su trabajo el 25-06-2021. Recibió carta de despido por ineptitud sobrevenida de 21 de diciembre de 2022. -docs. 27 y 28 rama de prueba de la actora.- SÉPTIM.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente absoluta o total derivada de accidente de trabajo asciende a 1.697,39 euros, y por enfermedad común es de 1,329,87 euros. A efectos de IP Parcial por AT asciende a 2.004,86 euros al mes. -no controvertido y expediente de IBERMUTUA.- SÉPTIMO:. La guía de valoración profesional de técnico de prevención requiere un grado dos de marcha por terreno irregular. -doc. 29 actora.- OCTAVO.-La empresa Sistemas de Gestión de la Prevención, S.L. tiene cubiertas las contingencias profesionales con Ibermutua. -NO CONTROVERTIDO.-"

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la acción sobre reconocimiento de Incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total derivada de accidente de trabajo, o subsidiariamente enfermedad común, y subsidiariamente Incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo formulada por DOÑA Concepción frente al INSS, TGSS, IBERMUTUA Y SISTEMAS DE GESTIÓN DE LA PREVENCIÓN S.L y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de todo pedimento dirigido frente a ellos."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Concepción formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la Mutua demandada.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, los mismos tuvieron entrada en esta SALA DO SOCIAL del T.S.X.GALICIA en fecha 5 de junio de 2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El objeto del presente recurso suplicación es determinar si procede declarar a la actora, Dª Concepción, afecta del grado de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de "técnica de prevención" derivada de accidente de trabajo, o subsidiariamente de enfermedad común.

La sentencia de instancia desestima la demanda porque entiende que la situación de la actora no le hace tributaria de ninguno de los grados solicitados.

2.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación que construye en cuatros motivos; en el primero, con sustento en el art. 193 b) de la LRJS solicita una revisión fáctica; en los otros dos motivos, con sustento en el art. 193 c) de la LRJS denuncia el no reconocimiento de cualquiera de los grados solicitados, así como que la contingencia ha de ser la de accidente de trabajo.

Termina solicitando el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación:

"1. Declare que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, subsidiariamente enfermedad común, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a abonar las prestaciones económicas correspondientes, con efectos desde el 23-03-2023, fecha del dictamen del EVI. 2.Subsidiariamente, declare que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, subsidiariamente enfermedad común, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a abonar las prestaciones económicas correspondientes, con efectos desde el 23-03-2023, fecha del dictamen del EVI. 3.Subsidiariamente, declare que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a abonar la indemnización correspondiente"

3.-El recurso ha sido impugnado por la Mutua Ibermutua quien se opone a la estimación del recurso formulado indicando que, en cualquier caso, las dolencias que limitan a la actora tienen su origen en una enfermedad común, por lo que ninguna responsabilidad le alcanzaría a la Mutua puesto del accidente de trabajo curó sin secuela alguna. Asimismo, hace mención a un segundo expediente de IP que ha sido judicializado y en el que también se rechazaron las pretensiones de la ahora recurrente.

SEGUNDO.- 1.-En el primer motivo de recurso, y con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , la recurrente pretende la revisión del relato de hechos probados.

En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación, entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021), hemos recordado que esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece «que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso».

A la vista de estas premisas resolveremos las revisiones propuestas, consistente en la adición de tres nuevos hechos probados.

2.-La recurrente solicita que en el referido hecho probado se modifique el hecho probado sexto y que quede redactado con el siguiente contenido:

"SEXTO.- Tras haber permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 12-07-2021 hasta diciembre-2022, la actora fue sometida en Servicio de Prevención ajeno a un examen de salud tipo Retorno al trabajo, siendo declarada como NO APTA para su trabajo el 20-12-2022. Recibió carta de despido por ineptitud sobrevenida de 21 de diciembre de 2022"

Apoya la redacción en el informe del examen de salud emitido por el Servicio de Prevención ajeno de 20 de diciembre de 2022 aportado como documento nº 27 del ramo de prueba de la actora.

3º.-Vamos a admitir la revisión puesto que si bien es cierto que compartimos las alegaciones de la impugnante en relación a que no es decisivo a efectos de resolver el recurso, lo cierto es que aclara la redacción del hecho probado en relación con lo ocurrido en el caso de autos.

TERCERO.- 1.-En los siguientes motivos de recurso, todos ellos con sustento en el apartado c) del art 193 de la LRJS, la recurrente discrepa de la sentencia de instancia por no reconocer ninguno de los grados solicitados en demanda.

A tal efecto denuncia que la sentencia de instancia infringe: a) el art. 194.1.c) de la LGSS en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente absoluta, en relación con el art. 156.1 del mismo cuerpo legal; b) el art. 194.1.b) de la LGSS en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente total en relación con el art. 156.1 del mismo cuerpo legal y c) el art. 194.1.a) de la LGSS en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente parcial en relación con el art. 156.1 del mismo cuerpo legal. Argumenta que las dolencias de la actora le hacen tributaria de los grados pretendidos, y por las contingencias que señala.

Vamos a comenzar por la cuestión relativa a si procede la declaración de IP y en qué grado, y de estimarse será cuando proceda resolver en relación a la contingencia de la prestación que le correspondería percibir a la actora.

2.-El art. 193.1 y el art. 194 en relación con la Disposición Transitoria Vigésima sexta de la LGSS disponen:

«Art. 193. Concepto

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

[...]

Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

[...]

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio»

3.-La lectura de los preceptos citados, en consonancia con la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo, ha llevado a esta Sala de suplicación a señalar en múltiples ocasiones (entre otras STSJ de Galicia de 8 de junio de 2021 rsu 3913/2020 y de 3 de octubre de 2022, rsu 4973/2021) que el concepto legal de incapacidad permanente viene definido por tres notas:

«1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y

3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa».

4.-En lo que afecta a la determinación de grado de incapacidad permanente hemos señalado (entre otras STSJ de Galicia 3510/2023, de 18 de julio rsu 655/2023 y 3493/2023, de 17 de julio rsu 2/2023) que el grado de incapacidad permanente absoluta solo será procedente «cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas, ya que "toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)". ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999 .)»

A efectos de la declaración de la incapacidad permanente total hemos dicho (entre otras STSJ de Galicia 2781/2023, de 6 de junio rsu 4655/2022, y 3510/2023, de 18 de julio rsu 655/2023) que:

«a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que

e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989 (RJ 198959)]. Por lo tanto profesión habitual es referencia a todas las tareas propias de la misma, y no solo las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo.»

En lo que afecta a la determinación del grado de incapacidad permanente parcial hemos señalado (entre otras STSJ de Galicia, de 6 de junio de 2023 rsu 4655/2022 y 18 de noviembre de 2022 rsu 494/2022) que «tal grado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente". En consecuencia, para llegar a la conclusión de si estamos ante un incapacidad permanente parcial "es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimiento psiquicofísicos de su profesión habitual, análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina [...] que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo»

5.-Partiendo de dichas premisas el recurso no puede prosperar en atención a los hechos que se han declarado como probados y que evidencian la evolución médica de la recurrente. Así:

a) La actora sufrió un accidente de trabajo (in itinere) el 16 de agosto de 2019, con resultado de lesiones en la columna dorso lumbar. Inició en esa fecha una IT por accidente laboral que concluyó con alta médica de 19 de diciembre de 2020. Dicha alta médica fue ratificada por sentencia del Juzgado nº de 6 de A Coruña de 5 de julio de 2021, a su vez confirmada por el TSJ de Galicia por sentencia de 24 de febrero de 2022. En ella se consideró que la situación de Dª Concepción a la fecha del alta emitida por la Mutua Ibermutua Gallega no le impedía el ejercicio de su profesión habitual.

En ese momento, y tal como se recogen en dichas sentencias, no se objetivaban datos de afectación radicular motora S1 en miembro inferior izquierdo ni en las vértebras lumbares.

b) La actora solicita la declaración de IP tramitándose el correspondiente expediente que es resuelta por resolución del INSS de 29 de marzo de 2022, se recoge que la actora presenta una "Radiculopatía motora crónica L5 izquierda de intensidad severa, Trastorno de adaptación, reacción mixta de ansiedad y depresión"y como limitaciones orgánicas y funcionales "ciatalgia izquierda crónica, Incapaz de caminar de talones con pie izquierdo, Afectación psíquica reactiva anterior con moderada limitación funcional, impidiéndole en la actualidad mantener los requerimientos necesarios para el funcionamiento útil Actualmente en situación de IT por EC aunque se trata de la misma patología que proceso de IT por AT previo".

Estos datos han de ser complementados con los que se recogen en el IMS, a destacar que en él se recoge "EXPLORACIÓN FÍSICA: Marcha autónoma sin claudicación. Sube y baja de la camilla correctamente. Tolera bien sedestación. Camina de puntillas pero no de talones ya que claudica con talón izquierdo. Maniobras de sufrimiento radicular negativas. Limitación en la flexión de la columna lumbar por dolor. No atrofias en MMII. ROT presentes y simétricos en ambos MMII.EXPLORACIÓN PSICOPATOLÓGICA: Aspecto externo cuidado. Fascies triste. Mantiene atención y concentración. Orientada en las tres esferas. Hipotimica. Anhedonia. Se muestra tranquila. No síntomas psicóticos. Ideación autolítica sin planificación. Pensamiento con curso, forma y contenido sin alteraciones. Lenguaje coherente y estructurado. Apetito conservado. Insomnio de conciliación y sueño fragmentado. Clinofilia. Tendencia aislamiento social. Refiere que la única actividad que realiza es la de ir a buscar el pan con su pareja que le obliga, ha abandonado los hobbies y relaciones con amigos"

c) Como señala la Mutua al impugnar se ha tramitado a instancia de la recurrente un nuevo expediente de IPT que termina con resolución del INSS de 24 de abril de 2023 en el que de nuevo se deniega la solicitud de IP. Esta Sala ha tenido ocasión de conocer el recurso presentado en relación a este expediente sin que la podamos desconocer nuestras propias resoluciones. En dicha sentencia -5538/2025, de 9 de diciembre rsu 1086/2025- confirmamos la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda argumentando que "La actora padeceen esencia: "Trastorno de adaptación mixto. Escoliosis lumbar y discopatía con leves estenosis foraminales (RMN 6/2020). Alopecia areata

Así como las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Lumbociatalgia izquierda con EMG con radiculopatía crónica L5. Porta ortesis antiequina izquierda. Ansiedad y tristeza reactivas. Limitación para tareas de carga lumbar o fuerza sobre miembros inferiores. En la exploración practicada a la trabajadora se hace constar que presenta buen estado general. Marcha lenta en consulta, sin déficit. Utiliza ortesis antiequino en dicho pie. Claudicación al realizar puntillas con el pie izquierdo. Dificultad para extensión del primer dedo del pie izquierdo. Talones OK. Raquis con balances músculo-articulares conservados, excepto flexión lumbar: DDS: Dedos hasta rodilla. No dolor a la palpación de apófisis vertebrales ni de musculatura paravertebral. Maniobras de sufrimiento radicular impresionan negativas (poco valorables por dolor al acostarse en la camilla e indicarle realizar movimientos previamente). Cognitivamente íntegra, consciente, orientada, colaboradora, adecuado contacto sintónico, no inhibición psicomotriz, lenguaje fluido y coherente. Facultades intelectuales superiores conservadas. No se objetivan alteraciones de la sensopercepción".

Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, las limitaciones funcionales que le originan los padecimientos de la demandante no le inhabilitan para toda profesión u oficio, ni siquiera le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Y por lo tanto no son en el momento actual suficientes para declarar a la actora en situación de invalidez permanente siquiera total para su profesión habitual, ni se estima que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de la mima. Y así en el informe médico de síntesis se valora la patología lumbar (discopatía con leves estenosis foraminales) y la patología psiquiátrica, de trastorno de adaptación mixto; Respecto de las físicas, señala el Evi que la evolución es crónica con dolor, y reconoce una limitación para tareas de carga lumbar o fuerza sobre miembros inferiores, pero no para tareas sedentarias ni para su profesión habitual de técnica de prevención, y así la guía de valoración profesional del INSS señala que dicha profesión presenta un requerimiento de carga cervical y dorsolumbar de 1 sobre 4, y sobre cadera, rodilla o pie de 1 sobre 4, en cuanto a la bipedestación o marcha por terreno irregular los requerimientos son de 2 sobre 4,, por lo que se estima que sus patologías puestas en relación con los requerimientos de su profesión no la limitan para la realización de la mayor parte de las actividades que conforman su profesión de técnica de prevención, ni la limitan en su rendimiento en más del 33% exigido para el reconocimiento de la IP parcial, Y respecto de la patología psiquiátrica tampoco consta que tenga alcance incapacitante.

Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, las limitaciones funcionales que le originan los padecimientos de la demandante no se estima que sean de tal entidad que le inhabiliten para todo tipo de trabajo, ni tampoco le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de técnica de prevención, afiliada al régimen general.ni siquiera parcial, por lo que la Sala considera que no cabe el reconocimiento en base a las dolencias presentes en el momento del hecho causante, de una incapacidad permanente absoluta, total o parcial total, y ello sin perjuicio de lo que su evolución futura pueda deparar. Por lo que su situación no se estima subsumible en el artículo 194.1 a ), b ) o c) del TRLGSS .

Cuanto antecede es sin perjuicio de la protección prestacional (incapacidad temporal), diversa de la que ahora se debate, respecto de las fases álgidas o agudas que pueda presentar la patología de referencia, y no se desvirtúa por el despido de la demandante por ineptitud sobrevenida, porque el concepto de ineptitud refiere una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo -rapidez, percepción, destreza, capacidad de concentración, etc.-, y que como causa extintiva contractual no se identifica con la declaración de IPT, en cuanto una y otra son causas autónomas y diferentes de extinción del contrato de trabajo y que, consecuentemente, también operan de modo diverso ( STSJG 12-5-2022/111-2022 )"

Tales datos, como antes avanzamos, no evidencian ninguno de los grados solicitados no limitándola de forma absoluta para toda profesión oficio, ni de forma total o parcial para su profesión habitual, puesto que la profesión de la actora tiene un requerimiento (tal como se refleja en el guía de valoración profesional del INSS) de dos sobre cuatro en lo que se refiere a la marcha por terreno irregular. Y si bien es cierto que en el momento que ahora nos ocupa su situación era peor que la existente del año 2023, no podemos obviar que a la fecha de nuestro hecho causante la actora estaba en situación de IT , situación que como luego se ha visto ha mejorado lo que ratifica lo manifestado en nuestra sentencia 5538/2025 de 9 de diciembre (rsu 1086/2025) de que pueda acudir a la protección del sistema mediante la figura de la IT en los momentos de reagudización de sus dolencias.

Al no apreciarse la existencia de una situación de IP no procede determinar ningún tipo de contingencia sobre esta prestación, sin perjuicio de que la actora solicite (o haya ya solicitado) la contingencia de la IT en la que se encontraba en el momento ahora enjuiciado

6.-Es por ello que no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada, sin imposición de costas al ser la recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita. ( art. 235 LRJS)

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de Dª Concepción, contra la sentencia 217/2024 de 12 de marzo, del Juzgado de lo Social nº Dos de Ferrol, en autos 467/2022, seguidos a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Ibermutua y la empresa Sistemas de Gestión de la Prevención SL sobre invalidez, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.