Última revisión
08/04/2026
Sentencia Social 6795/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7139/2024 de 19 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL MAR MIRON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 6795/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025104270
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7449
Núm. Roj: STSJ CAT 7449:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.:
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228045131
Materia: Grau d'incapacitat
Parte recurrente/Solicitante: Eva María
Abogado/a: MARC AGUSTIN MOLES, José Manuel Fernández Quiroga
Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, QUALITY ESPRESSO S.A., MUTUA FREMAP
Abogado/a: MANUEL RAMOS GARCIA, Albert Verdú Aguilar, JOSE MIGUEL MESTRE VAZQUEZ
Ilma. Sra. María del Mar Mirón Hernández Ilmo. Sr. Carlos Escribano Vindel Ilma. Sra. Ana Cristina Salas Velasco
Barcelona, 19 de diciembre de 2025
«Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Eva María frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y frente a la empresa QUALITY ESPRESSO SA, confirmando las resoluciones del INSS de 03-06-2022 y de 25-11-2022 que declararon a la actora tributaria de lesiones permanentes no invalidantes.»
(expediente administrativo del INSS)
La Mutua que asegura las contingencias profesionales es MUTUA FREMAP y la empresa se hallaba al corriente del pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social (no controvertido).
(expediente administrativo)
En la exploración física del ICAM se señala lo siguiente:
El ICAM dictaminó baremo (73: limitación a la movilidad del codo en menos de un 50% y 110, cicatrices)
(expediente administrativo)
Por resolución del INSS de 03-06-2022 se reconoció la prestación de LPNI a cargo de MUTUA FREMAP.
(expediente administrativo)
(expediente administrativo)
(dictamen ICAM, pericial Mutua y actora)
La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 2.149,82 € mensuales.
(hecho no controvertido)"
Eva María interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado Social 11 de Barcelona, núm. 243/2024, de 4-07-2024, expte. 849/2022, que desestimó la demanda interpuesta por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) - TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) - MUTUA FREMAP y QUALITY ESPRESSO, S.A. y declaró que la recurrente no estaba afecta de los grados de incapacidad permanente total o subsidiaria parcial, derivados de accidente de trabajo, para su profesión habitual de operaria de cadena de montaje, confirmando el reconocimiento de lesiones permanentes no incapacitantes reconocida en vía administrativa..
Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre ( LRJS), interesa la recurrente la modificación del hecho probado sexto, y, de conformidad con lo dispuesto en apartado c) del precepto, denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 137, 4 del anterior texto refundido de la LGSS, que debemos entender referido a lo dispuesto en el art. 194 1 a) y b) y 3 y 4 del actual TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción dada al art. 194 por el apartado Uno de la Disposición transitoria vigésima sexta, aplicable a la espera del dictado de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del art 194 de la citada norma.
El recurso ha sido impugnado por MUTUA FREMAP y QUALITY ESPRESSO, S.A.
El art. 193.1 LGSS establece que la incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de dicha persona, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
El concepto legal de la incapacidad permanente viene definido por las siguientes notas configuradoras:
1) Alteración grave de la salud que se mantenga tras el alta médica que venga precedido de tratamiento médico, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales.
3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo
4) La gravedad de las secuelas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, deben provocar una disminución o anulación de la capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule de los reconocidos en el art. 194 LGSS.
Para la valoración del grado de incapacidad permanente interesado hay que atender a las circunstancias fácticas que concurran en cada caso y realizar la necesaria individualización de cada situación concreta, pues como recordó el Alto Tribunal " más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (por todas, STS 30-1-89); sin que ello excluya que hayan podido establecerse criterios de carácter general para la valoración de determinadas enfermedades o lesiones, resultando imprescindible atender a las limitaciones funcionales que provocan, pues son éstas las que impedirán, total o parcialmente realizar las tareas que constituyen la profesión habitual.
La Jurisprudencia ha reiterado el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual de la persona afectada, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Se ha pronunciado asimismo sobre la determinación de la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente, estableciendo que se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional (por todas TS 26 de octubre de 2016, núm. 898/2016, recurso: 1267/2015 STS/4ª - STS de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 y resoluciones que citan).
Respecto al grado de Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 194.4 LGSS en el redactado en vigor actual considera como tal "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Procederá en consecuencia la declaración de incapacidad permanente cuando las lesiones o secuelas, en el caso de la Incapacidad Total, impidan el desempeño de las tareas propias de la profesión habitual, con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia había establecido - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de l.987, que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que ha venido siguiendo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala -Sentencias entre otras muchas de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l.992, 25 de marzo, 5 de abril y 9 de diciembre de 1.993 , y 11 de febrero, 8, 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 30-10-2000.
Conforme a lo expuesto, la valoración del correspondiente grado de incapacidad permanente debe atender a las circunstancias fácticas que concurran en cada supuesto, siendo preciso individualizar cada situación concreta respecto a las enfermedades y limitaciones a valorar y su desarrollo en la persona afectada y la profesión habitual y sus requerimientos específicos, lo que hace difícil que pueda apreciarse una identidad sustancial, no siendo por ello efectiva, por no vinculante, la invocación de precedentes jurisprudenciales y/o doctrinales sobre las secuelas y limitaciones de la persona beneficiaria, a salvo del establecimiento de criterios de carácter general sobre patologías incapacitantes
Atendiendo a los referidos criterios legales y a los extremos fácticos contenidos en la sentencia valorará la Sala la concurrencia de los motivos alegados por la recurrente.
Solicita como primer motivo de suplicación la revisión del hecho probado sexto, en el que el juzgador de instancia declara acreditadas las secuelas que presenta, modificación que ampara en la biomecánica de fecha 7 de marzo de 2024 que obra en el documento 2 de su ramo de prueba. Propone el siguiente redactado:
Como ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina de esta Sala, la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ). Del mismo modo la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.
El magistrado de instancia, en lo que a las secuelas se refiere, en el fundamento de derecho cuarto, recoge las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo, cita las biomecánicas que objetivaron la lesión (de las realizadas, las biomecánicas de 31-01-2021 y 23-02-2022), el tratamiento seguido, su evolución y la posterior intervención quirúrgica el 11-08-2011, consistente en una tenotomía para epicondilitis, a la que siguieron 52 sesiones de RHB. Y cita expresamente la biomecánica en la que se ampara la modificación propuesta, y la lectura que realizan de ella los peritos de las partes, de la que recoge los parámetros de movilidad y fuerza que conserva en codo y mano derecha. Concluye que se determina en codo-antebrazo derecho "amplio rango de movilidad", y, en cuanto a la fuerza, existe una pérdida de fuerza en flexión y extensión del codo derecho de un 40% respecto del izquierdo, así como un 45% de pérdida de fuerza en garra con la mano derecha".
Si de determinar las secuelas en la fecha del acto de juicio se trata, bastaría con reproducir los resultados de la biomecánica de 7-03-2024, que es la prueba objetiva más próxima a su realización, a la que se ha otorgado objetividad y credibilidad por el juzgador y cuyos resultados comparten las partes, excluyendo otras valoraciones anteriores, incluso la de la SGAM, que en el presente supuesto ya tienen cumplido reflejo en el hecho tercero. La fecha en que corresponde valorarlas es el acto de juicio, como acertadamente declara el juzgador, y pueden haber experimentado agravación o mejoría desde que se procedió a la valoración de la funcionalidad de la extremidad por la SGAM. La redacción del hecho probado sexto no recoge la valoración global que realiza el informe de la SGAM respecto a la funcionalidad del codo, precisa que la limitación que presenta en la movilidad del codo es inferior al 50%, citando datos de exploraciones que así lo revelarían y añadiendo, respecto a la pérdida de fuerza de la extremidad, los datos que ofrece la referida biomecánica de 7-03-2024 (doc. 2 citado a efectos revisorios), si bien no con exactitud, pues hace constar la existencia de déficit de fuerza de extensión de codo, cuando la biomecánica se refiere a que el déficit de fuerza de extensión es en muñeca.
Las conclusiones de la biomecánica confirman la buena amplitud de los movimientos activos en codo derecho en flexoextensión y pronosupinación, fijan el déficit de fuerza de flexión con codo derecho en un 40%, de fuerza en extensión de muñeca derecha deficitaria en un 40% y desarrollo de fuerza de garra con mano derecha deficitaria en un 45%, valores comparados respecto a la extremidad izquierda. Consideramos por ello que debe mantenerse en parte el redactado del ordinal sexto, si bien sustituyendo la descripción de los resultados de la biomecánica de 7-03-2024 que reproduce en su último párrafo, por la que propone la actora, en tanto se ajusta con fidelidad a las conclusiones de la referida prueba, tal como se desprende del documento 2 citado a efectos revisorios, coincidente con la citada en el informe del perito de la Mutua y el de la parte actora. Se accede por ello en parte a la revisión, reproduciendo en el último párrafo el redactado que propone, quedando redactado el ordinal tal como se indica:
Epicondilitis derecha operada (IQ 11.08.2021) con limitación de la movilidad del codo inferior al 50%.
EF 28.02.2024: diestra, se desviste sin dificultad, cicatriz epicóndilo codo derecho de 5 cm. Movilidad completa de EEII y tronco, marcha autónoma, no alteraciones cognitivas, movilidad completa ESI y ESD.
BQ 07.03.2024:" La biomecánica recoge que la fuerza de flexión con codo derecho es deficitaria en 40% respecto al izquierdo. Desarrollo de fuerza de extensión con muñeca derecha deficitaria en 40% respecto izquierdo. Desarrollo de fuerza de garra con mano derecha, es deficitaria del 45% respecto a la izquierda. En consecuencia, en el momento actual se determina en codo-antebrazo derecho de amplio rango de movilidad, y junto a muñeca y mano, dificultad para el desarrollo de fuerza."
(dictamen ICAM, pericial Mutua y actora)""
Con carácter previo a abordar la censura jurídica que se plantea, valga recordar que el art. 193 c) de la LJS, según reiterada doctrina y jurisprudencia, permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de requisitos:
-Exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.
-Citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.
-Indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.
-Desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa. En este sentido afirma el TC en sentencia 71 /2002 de 8 abril, que "la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (TC 230/2001, de 26 de noviembre), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero, y 40/2002, de 14 de febrero)".
La recurrente atribuye al magistrado de instancia la aplicación indebida del art. 137, 4 de la LGSS, precepto que se corresponde con el del anterior texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio, que debemos entender referido al actual 194 LGSS en el redactado que ofrece su disposición transitoria vigésima sexta, que recoge en su apartado 1 entre los grados de incapacidad permanente a la incapacidad permanente total (b) y a la parcial (a) para la profesión habitual, que define en sus apartados 3 y 4.
Argumenta, sobre la base de la entidad de las dolencias que padece en relación con los requerimientos de la profesión habitual -por error de transcripción menciona teleoperadora, cuando es operaria de cadena de montaje-, cuyos requerimientos afirma que no puede afrontar, por la insuficiencia de la musculatura extensora que se traduce en dolor a la flexo-extensión de muñeca y a la extensión de los dedos, con pérdida de fuerza en mano y codo. Pone de relieve el carácter definitivo de las secuelas tras los numerosos tratamientos que ha seguido, antes y después de la intervención quirúrgica, presentando limitación funcional de mano y codo, sin que el magistrado haya tenido en cuenta el agravamiento de las secuelas de continuar en la actividad laboral ni el sufrimiento que ello le provoca y la gran penosidad que comporta. Subsidiariamente solicita se reconozca el grado de parcial.
La Mutua y la empresa impugnantes se opusieron a ambos motivos del recurso, interesando la confirmación de la sentencia dictada.
Como las partes reconocen y consta en el hecho probado sexto de la sentencia, la demandante presenta actualmente un amplio rango de movilidad en la extremidad rectora tras los tratamientos seguidos, pero mantiene respecto a la extremidad izquierda un déficit en la fuerza de flexión del codo derecho del 40%, un déficit de fuerza en extensión con muñeca derecha deficitaria en un 40% y un déficit de fuerza de garra con la mano derecha, deficitaria en un 45%.
Según recogen los hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia, la demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 28-01-2021 por accidente de trabajo, presentando algias en codo derecho, tras la manipulación continuada de la grúa en el puesto de trabajo. La SGAM emitió dictamen el 4-05-2022, con propuesta de alta para reincorporación laboral, a la demandante le fueron sido reconocidas lesiones permanentes no incapacitantes, por importe total de 2.620 euros valorando la limitación de la movilidad inferior al 50% (IV - 3 - B) Codo. 73 = 1.920 euros) y cicatrices (110 - 1 = 750 euros), no constando la valoración del déficit de fuerza que acredita padecer.
En el extenso fundamento de derecho cuarto de la sentencia, en concreto en la página 8/10, el magistrado, con valor fáctico, tras objetivar las lesiones y destacar que no tiene prescritos mórficos, sino "solo" Nolotil y Enantyum, realiza la proyección de las mismas en el desempeño de su profesión habitual de operaria en cadena de montaje en relación con los grados de total y parcial solicitados. Descarta la calificación de total por mantener toda la movilidad de la extremidad dominante tras el período de IT, señalando que ha sido valorada por el servicio de prevención como apta con restricciones y especialmente sensible, y que, con las correspondientes adaptaciones, ha podido desempeñar su actividad una vez restringidos los movimientos repetitivos, la manipulación manual de cargas superiores a 5 Kg, y las posturas forzadas de la extremidad superior derecha. Indica que fue ubicada en premontaje SAT en el que se apreció un descenso de producción, señalando un nuevo puesto compatible "sección tubería: máquinas de doblado y abocardado de tubos evitando la manipulación manual de cajas de tubos. La sentencia no reconoce el grado de parcial por considerar que puede desempeñar su profesión con un rendimiento normal al existir múltiples puestos de trabajo que puede desempeñar, y por no acreditar la demandante qué concretas tareas de su profesión no puede realizar con las correspondientes adaptaciones, partiendo que conserva toda la movilidad de la extremidad superior derecha, pero presenta una pérdida de fuerza en torno al 40%, remitiéndose al certificado de aptitud aportado por la empresa.
Conforme a los hechos y fundamentos que se han expresado, consideramos que, al presentar la demandante un déficit de fuerza en la extremidad rectora, si bien pudiera realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de operaria de montaje con las adaptaciones establecidas, tiene limitadas aquellas que requieran el desarrollo de fuerza de flexión con codo, de fuerza de extensión con la muñeca y de fuerza de garra con la mano derecha, que ha de resultar exigible en la mayoría de tareas a desempeñar. El juzgador se refiere al informe de aptitud realizado el 17-10-2022 a instancias de la empresa y aportado por ésta, consistente en la segunda valoración del puesto de la actora como operaria de montaje tras la reincorporación. Se indica que se emite debido a que, tras unos meses de ubicarla en Premontaje SAT, apreció la empresa un descenso en la producción, indicando el informe "creemos que el nuevo puesto compatible con todas estas restricciones sería la Sección de tubería, máquinas de doblado y abocardado de tubos evitando la manipulación manual de cajas de tubos (tubos a procesar y tubos acabados). El informe declara a la trabajadora apta con restricciones, especialmente sensible para desempeñar su trabajo habitual y se prescribe: restringir los movimientos repetitivos, la manipulación manual de cargas superiores a 5 kg y las posturas forzadas de extremidad superior derecha dominante, evitar la flexoextensión de codo y mano derecha, la pronosupinación de antebrazo derecho y la exposición a vibración.
Según contempla la sentencia la demandante, tras el accidente, una vez dada de alta médica por la patología acreditada es valorada por el servicio de prevención, es cambiada de puesto de trabajo, que valorada su aptitud por el servicio de prevención y pocos meses después es nuevamente cambiada de puesto, a instancia de la empresa, por baja producción y descartada la realización de la nueva actividad asignada, a petición de la empresa por baja producción. No compartimos por ello el criterio del juzgador, cuando es incontrovertido el déficit de fuerza en la extremidad rectora y ha valorado la declaración de la demandante por el servicio de prevención cómo personal especialmente sensible y las restricciones impuestas por el mismo para el desempeño de la actividad.
Si se acude a la Guía de Valoración Profesional, los requerimientos de una operaria de montaje de electrodomésticos, suelen estar en grupos relacionados con la fabricación y montaje de maquinaria y aparatos, como el CNO 8199: Operadores de instalaciones y maquinaria fijas no clasificados bajo otros epígrafes, que abarca la operación de maquinaria en la industria manufacturera, incluyendo la de electrodomésticos, o bien en otros códigos más específicos a la actividad desempeñada. Los requerimientos para actividades incluidas en el CON 8199 de carga física es de II/IV y la carga biomecánica en extremidades superiores es de II/IV en hombro y codo y de III/IV en mano, siendo en manejo de cargas de II/IV,
En función de ello, considera la Sala que no cabe exigir a la recurrente una relación pormenorizada de funciones que pudiera realizar, cuando la profesión que desempeña exige carga física y biomecánica importante de la extremidad rectora, en especial la carga biomecánica en mano. Los déficits de fuerza de flexión de codo derecho del 40% y de fuerza en extensión con muñeca del 40% y fuerza en garra del 45%, si bien permiten la realización de las fundamentales tareas de su profesión en un puesto de trabajo adaptado, mantiene una reducción importante en su capacidad laboral, que cabe cifrar en un porcentaje no inferior al 33% al afectar a la fuerza de la extremidad rectora, convirtiendo su ejecución en penosa, en aquellas y en las demás funciones que comprende la actividad de operaria de cadena de montaje en fábrica de electrodomésticos, dada la importante pérdida de funcionalidad de la extremidad derecha.
Por los razonamientos expuestos, debemos concluir que las secuelas que presenta la demandante le incapacitan en porcentaje no inferior al 33%, sin llegar a impedir el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual de operaria en cadena de montaje, lo que conduce a la estimación parcial del recurso en su petición subsidiaria, declarando a la demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, reconociendo su derecho a percibir la prestación correspondiente al grado que se declara, consistente en una indemnización a tanto alzado en cuantía de 51.595,68 euros, resultante de multiplicar la indiscutida cuantía mensual de la base reguladora, en importe de 2.149,92 euros, por veinticuatro mensualidades de la indiscutida base reguladora de 2.149,92 euros, que será a cargo de Mutua FREMAP, sin perjuicio de las responsabilidades legales subsidiarias del INSS y la TGSS. Todo ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201.1 LRJS,
No procede condena en costas
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,
Que debemos
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
«Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Eva María frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y frente a la empresa QUALITY ESPRESSO SA, confirmando las resoluciones del INSS de 03-06-2022 y de 25-11-2022 que declararon a la actora tributaria de lesiones permanentes no invalidantes.»
(expediente administrativo del INSS)
La Mutua que asegura las contingencias profesionales es MUTUA FREMAP y la empresa se hallaba al corriente del pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social (no controvertido).
(expediente administrativo)
En la exploración física del ICAM se señala lo siguiente:
El ICAM dictaminó baremo (73: limitación a la movilidad del codo en menos de un 50% y 110, cicatrices)
(expediente administrativo)
Por resolución del INSS de 03-06-2022 se reconoció la prestación de LPNI a cargo de MUTUA FREMAP.
(expediente administrativo)
(expediente administrativo)
(dictamen ICAM, pericial Mutua y actora)
La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 2.149,82 € mensuales.
(hecho no controvertido)"
Eva María interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado Social 11 de Barcelona, núm. 243/2024, de 4-07-2024, expte. 849/2022, que desestimó la demanda interpuesta por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) - TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) - MUTUA FREMAP y QUALITY ESPRESSO, S.A. y declaró que la recurrente no estaba afecta de los grados de incapacidad permanente total o subsidiaria parcial, derivados de accidente de trabajo, para su profesión habitual de operaria de cadena de montaje, confirmando el reconocimiento de lesiones permanentes no incapacitantes reconocida en vía administrativa..
Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre ( LRJS), interesa la recurrente la modificación del hecho probado sexto, y, de conformidad con lo dispuesto en apartado c) del precepto, denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 137, 4 del anterior texto refundido de la LGSS, que debemos entender referido a lo dispuesto en el art. 194 1 a) y b) y 3 y 4 del actual TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción dada al art. 194 por el apartado Uno de la Disposición transitoria vigésima sexta, aplicable a la espera del dictado de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del art 194 de la citada norma.
El recurso ha sido impugnado por MUTUA FREMAP y QUALITY ESPRESSO, S.A.
El art. 193.1 LGSS establece que la incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de dicha persona, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
El concepto legal de la incapacidad permanente viene definido por las siguientes notas configuradoras:
1) Alteración grave de la salud que se mantenga tras el alta médica que venga precedido de tratamiento médico, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales.
3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo
4) La gravedad de las secuelas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, deben provocar una disminución o anulación de la capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule de los reconocidos en el art. 194 LGSS.
Para la valoración del grado de incapacidad permanente interesado hay que atender a las circunstancias fácticas que concurran en cada caso y realizar la necesaria individualización de cada situación concreta, pues como recordó el Alto Tribunal " más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (por todas, STS 30-1-89); sin que ello excluya que hayan podido establecerse criterios de carácter general para la valoración de determinadas enfermedades o lesiones, resultando imprescindible atender a las limitaciones funcionales que provocan, pues son éstas las que impedirán, total o parcialmente realizar las tareas que constituyen la profesión habitual.
La Jurisprudencia ha reiterado el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual de la persona afectada, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Se ha pronunciado asimismo sobre la determinación de la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente, estableciendo que se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional (por todas TS 26 de octubre de 2016, núm. 898/2016, recurso: 1267/2015 STS/4ª - STS de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 y resoluciones que citan).
Respecto al grado de Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 194.4 LGSS en el redactado en vigor actual considera como tal "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Procederá en consecuencia la declaración de incapacidad permanente cuando las lesiones o secuelas, en el caso de la Incapacidad Total, impidan el desempeño de las tareas propias de la profesión habitual, con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia había establecido - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de l.987, que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que ha venido siguiendo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala -Sentencias entre otras muchas de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l.992, 25 de marzo, 5 de abril y 9 de diciembre de 1.993 , y 11 de febrero, 8, 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 30-10-2000.
Conforme a lo expuesto, la valoración del correspondiente grado de incapacidad permanente debe atender a las circunstancias fácticas que concurran en cada supuesto, siendo preciso individualizar cada situación concreta respecto a las enfermedades y limitaciones a valorar y su desarrollo en la persona afectada y la profesión habitual y sus requerimientos específicos, lo que hace difícil que pueda apreciarse una identidad sustancial, no siendo por ello efectiva, por no vinculante, la invocación de precedentes jurisprudenciales y/o doctrinales sobre las secuelas y limitaciones de la persona beneficiaria, a salvo del establecimiento de criterios de carácter general sobre patologías incapacitantes
Atendiendo a los referidos criterios legales y a los extremos fácticos contenidos en la sentencia valorará la Sala la concurrencia de los motivos alegados por la recurrente.
Solicita como primer motivo de suplicación la revisión del hecho probado sexto, en el que el juzgador de instancia declara acreditadas las secuelas que presenta, modificación que ampara en la biomecánica de fecha 7 de marzo de 2024 que obra en el documento 2 de su ramo de prueba. Propone el siguiente redactado:
Como ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina de esta Sala, la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ). Del mismo modo la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.
El magistrado de instancia, en lo que a las secuelas se refiere, en el fundamento de derecho cuarto, recoge las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo, cita las biomecánicas que objetivaron la lesión (de las realizadas, las biomecánicas de 31-01-2021 y 23-02-2022), el tratamiento seguido, su evolución y la posterior intervención quirúrgica el 11-08-2011, consistente en una tenotomía para epicondilitis, a la que siguieron 52 sesiones de RHB. Y cita expresamente la biomecánica en la que se ampara la modificación propuesta, y la lectura que realizan de ella los peritos de las partes, de la que recoge los parámetros de movilidad y fuerza que conserva en codo y mano derecha. Concluye que se determina en codo-antebrazo derecho "amplio rango de movilidad", y, en cuanto a la fuerza, existe una pérdida de fuerza en flexión y extensión del codo derecho de un 40% respecto del izquierdo, así como un 45% de pérdida de fuerza en garra con la mano derecha".
Si de determinar las secuelas en la fecha del acto de juicio se trata, bastaría con reproducir los resultados de la biomecánica de 7-03-2024, que es la prueba objetiva más próxima a su realización, a la que se ha otorgado objetividad y credibilidad por el juzgador y cuyos resultados comparten las partes, excluyendo otras valoraciones anteriores, incluso la de la SGAM, que en el presente supuesto ya tienen cumplido reflejo en el hecho tercero. La fecha en que corresponde valorarlas es el acto de juicio, como acertadamente declara el juzgador, y pueden haber experimentado agravación o mejoría desde que se procedió a la valoración de la funcionalidad de la extremidad por la SGAM. La redacción del hecho probado sexto no recoge la valoración global que realiza el informe de la SGAM respecto a la funcionalidad del codo, precisa que la limitación que presenta en la movilidad del codo es inferior al 50%, citando datos de exploraciones que así lo revelarían y añadiendo, respecto a la pérdida de fuerza de la extremidad, los datos que ofrece la referida biomecánica de 7-03-2024 (doc. 2 citado a efectos revisorios), si bien no con exactitud, pues hace constar la existencia de déficit de fuerza de extensión de codo, cuando la biomecánica se refiere a que el déficit de fuerza de extensión es en muñeca.
Las conclusiones de la biomecánica confirman la buena amplitud de los movimientos activos en codo derecho en flexoextensión y pronosupinación, fijan el déficit de fuerza de flexión con codo derecho en un 40%, de fuerza en extensión de muñeca derecha deficitaria en un 40% y desarrollo de fuerza de garra con mano derecha deficitaria en un 45%, valores comparados respecto a la extremidad izquierda. Consideramos por ello que debe mantenerse en parte el redactado del ordinal sexto, si bien sustituyendo la descripción de los resultados de la biomecánica de 7-03-2024 que reproduce en su último párrafo, por la que propone la actora, en tanto se ajusta con fidelidad a las conclusiones de la referida prueba, tal como se desprende del documento 2 citado a efectos revisorios, coincidente con la citada en el informe del perito de la Mutua y el de la parte actora. Se accede por ello en parte a la revisión, reproduciendo en el último párrafo el redactado que propone, quedando redactado el ordinal tal como se indica:
Epicondilitis derecha operada (IQ 11.08.2021) con limitación de la movilidad del codo inferior al 50%.
EF 28.02.2024: diestra, se desviste sin dificultad, cicatriz epicóndilo codo derecho de 5 cm. Movilidad completa de EEII y tronco, marcha autónoma, no alteraciones cognitivas, movilidad completa ESI y ESD.
BQ 07.03.2024:" La biomecánica recoge que la fuerza de flexión con codo derecho es deficitaria en 40% respecto al izquierdo. Desarrollo de fuerza de extensión con muñeca derecha deficitaria en 40% respecto izquierdo. Desarrollo de fuerza de garra con mano derecha, es deficitaria del 45% respecto a la izquierda. En consecuencia, en el momento actual se determina en codo-antebrazo derecho de amplio rango de movilidad, y junto a muñeca y mano, dificultad para el desarrollo de fuerza."
(dictamen ICAM, pericial Mutua y actora)""
Con carácter previo a abordar la censura jurídica que se plantea, valga recordar que el art. 193 c) de la LJS, según reiterada doctrina y jurisprudencia, permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de requisitos:
-Exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.
-Citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.
-Indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.
-Desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa. En este sentido afirma el TC en sentencia 71 /2002 de 8 abril, que "la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (TC 230/2001, de 26 de noviembre), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero, y 40/2002, de 14 de febrero)".
La recurrente atribuye al magistrado de instancia la aplicación indebida del art. 137, 4 de la LGSS, precepto que se corresponde con el del anterior texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio, que debemos entender referido al actual 194 LGSS en el redactado que ofrece su disposición transitoria vigésima sexta, que recoge en su apartado 1 entre los grados de incapacidad permanente a la incapacidad permanente total (b) y a la parcial (a) para la profesión habitual, que define en sus apartados 3 y 4.
Argumenta, sobre la base de la entidad de las dolencias que padece en relación con los requerimientos de la profesión habitual -por error de transcripción menciona teleoperadora, cuando es operaria de cadena de montaje-, cuyos requerimientos afirma que no puede afrontar, por la insuficiencia de la musculatura extensora que se traduce en dolor a la flexo-extensión de muñeca y a la extensión de los dedos, con pérdida de fuerza en mano y codo. Pone de relieve el carácter definitivo de las secuelas tras los numerosos tratamientos que ha seguido, antes y después de la intervención quirúrgica, presentando limitación funcional de mano y codo, sin que el magistrado haya tenido en cuenta el agravamiento de las secuelas de continuar en la actividad laboral ni el sufrimiento que ello le provoca y la gran penosidad que comporta. Subsidiariamente solicita se reconozca el grado de parcial.
La Mutua y la empresa impugnantes se opusieron a ambos motivos del recurso, interesando la confirmación de la sentencia dictada.
Como las partes reconocen y consta en el hecho probado sexto de la sentencia, la demandante presenta actualmente un amplio rango de movilidad en la extremidad rectora tras los tratamientos seguidos, pero mantiene respecto a la extremidad izquierda un déficit en la fuerza de flexión del codo derecho del 40%, un déficit de fuerza en extensión con muñeca derecha deficitaria en un 40% y un déficit de fuerza de garra con la mano derecha, deficitaria en un 45%.
Según recogen los hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia, la demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 28-01-2021 por accidente de trabajo, presentando algias en codo derecho, tras la manipulación continuada de la grúa en el puesto de trabajo. La SGAM emitió dictamen el 4-05-2022, con propuesta de alta para reincorporación laboral, a la demandante le fueron sido reconocidas lesiones permanentes no incapacitantes, por importe total de 2.620 euros valorando la limitación de la movilidad inferior al 50% (IV - 3 - B) Codo. 73 = 1.920 euros) y cicatrices (110 - 1 = 750 euros), no constando la valoración del déficit de fuerza que acredita padecer.
En el extenso fundamento de derecho cuarto de la sentencia, en concreto en la página 8/10, el magistrado, con valor fáctico, tras objetivar las lesiones y destacar que no tiene prescritos mórficos, sino "solo" Nolotil y Enantyum, realiza la proyección de las mismas en el desempeño de su profesión habitual de operaria en cadena de montaje en relación con los grados de total y parcial solicitados. Descarta la calificación de total por mantener toda la movilidad de la extremidad dominante tras el período de IT, señalando que ha sido valorada por el servicio de prevención como apta con restricciones y especialmente sensible, y que, con las correspondientes adaptaciones, ha podido desempeñar su actividad una vez restringidos los movimientos repetitivos, la manipulación manual de cargas superiores a 5 Kg, y las posturas forzadas de la extremidad superior derecha. Indica que fue ubicada en premontaje SAT en el que se apreció un descenso de producción, señalando un nuevo puesto compatible "sección tubería: máquinas de doblado y abocardado de tubos evitando la manipulación manual de cajas de tubos. La sentencia no reconoce el grado de parcial por considerar que puede desempeñar su profesión con un rendimiento normal al existir múltiples puestos de trabajo que puede desempeñar, y por no acreditar la demandante qué concretas tareas de su profesión no puede realizar con las correspondientes adaptaciones, partiendo que conserva toda la movilidad de la extremidad superior derecha, pero presenta una pérdida de fuerza en torno al 40%, remitiéndose al certificado de aptitud aportado por la empresa.
Conforme a los hechos y fundamentos que se han expresado, consideramos que, al presentar la demandante un déficit de fuerza en la extremidad rectora, si bien pudiera realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de operaria de montaje con las adaptaciones establecidas, tiene limitadas aquellas que requieran el desarrollo de fuerza de flexión con codo, de fuerza de extensión con la muñeca y de fuerza de garra con la mano derecha, que ha de resultar exigible en la mayoría de tareas a desempeñar. El juzgador se refiere al informe de aptitud realizado el 17-10-2022 a instancias de la empresa y aportado por ésta, consistente en la segunda valoración del puesto de la actora como operaria de montaje tras la reincorporación. Se indica que se emite debido a que, tras unos meses de ubicarla en Premontaje SAT, apreció la empresa un descenso en la producción, indicando el informe "creemos que el nuevo puesto compatible con todas estas restricciones sería la Sección de tubería, máquinas de doblado y abocardado de tubos evitando la manipulación manual de cajas de tubos (tubos a procesar y tubos acabados). El informe declara a la trabajadora apta con restricciones, especialmente sensible para desempeñar su trabajo habitual y se prescribe: restringir los movimientos repetitivos, la manipulación manual de cargas superiores a 5 kg y las posturas forzadas de extremidad superior derecha dominante, evitar la flexoextensión de codo y mano derecha, la pronosupinación de antebrazo derecho y la exposición a vibración.
Según contempla la sentencia la demandante, tras el accidente, una vez dada de alta médica por la patología acreditada es valorada por el servicio de prevención, es cambiada de puesto de trabajo, que valorada su aptitud por el servicio de prevención y pocos meses después es nuevamente cambiada de puesto, a instancia de la empresa, por baja producción y descartada la realización de la nueva actividad asignada, a petición de la empresa por baja producción. No compartimos por ello el criterio del juzgador, cuando es incontrovertido el déficit de fuerza en la extremidad rectora y ha valorado la declaración de la demandante por el servicio de prevención cómo personal especialmente sensible y las restricciones impuestas por el mismo para el desempeño de la actividad.
Si se acude a la Guía de Valoración Profesional, los requerimientos de una operaria de montaje de electrodomésticos, suelen estar en grupos relacionados con la fabricación y montaje de maquinaria y aparatos, como el CNO 8199: Operadores de instalaciones y maquinaria fijas no clasificados bajo otros epígrafes, que abarca la operación de maquinaria en la industria manufacturera, incluyendo la de electrodomésticos, o bien en otros códigos más específicos a la actividad desempeñada. Los requerimientos para actividades incluidas en el CON 8199 de carga física es de II/IV y la carga biomecánica en extremidades superiores es de II/IV en hombro y codo y de III/IV en mano, siendo en manejo de cargas de II/IV,
En función de ello, considera la Sala que no cabe exigir a la recurrente una relación pormenorizada de funciones que pudiera realizar, cuando la profesión que desempeña exige carga física y biomecánica importante de la extremidad rectora, en especial la carga biomecánica en mano. Los déficits de fuerza de flexión de codo derecho del 40% y de fuerza en extensión con muñeca del 40% y fuerza en garra del 45%, si bien permiten la realización de las fundamentales tareas de su profesión en un puesto de trabajo adaptado, mantiene una reducción importante en su capacidad laboral, que cabe cifrar en un porcentaje no inferior al 33% al afectar a la fuerza de la extremidad rectora, convirtiendo su ejecución en penosa, en aquellas y en las demás funciones que comprende la actividad de operaria de cadena de montaje en fábrica de electrodomésticos, dada la importante pérdida de funcionalidad de la extremidad derecha.
Por los razonamientos expuestos, debemos concluir que las secuelas que presenta la demandante le incapacitan en porcentaje no inferior al 33%, sin llegar a impedir el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual de operaria en cadena de montaje, lo que conduce a la estimación parcial del recurso en su petición subsidiaria, declarando a la demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, reconociendo su derecho a percibir la prestación correspondiente al grado que se declara, consistente en una indemnización a tanto alzado en cuantía de 51.595,68 euros, resultante de multiplicar la indiscutida cuantía mensual de la base reguladora, en importe de 2.149,92 euros, por veinticuatro mensualidades de la indiscutida base reguladora de 2.149,92 euros, que será a cargo de Mutua FREMAP, sin perjuicio de las responsabilidades legales subsidiarias del INSS y la TGSS. Todo ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201.1 LRJS,
No procede condena en costas
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,
Que debemos
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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Fundamentos
Eva María interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado Social 11 de Barcelona, núm. 243/2024, de 4-07-2024, expte. 849/2022, que desestimó la demanda interpuesta por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) - TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) - MUTUA FREMAP y QUALITY ESPRESSO, S.A. y declaró que la recurrente no estaba afecta de los grados de incapacidad permanente total o subsidiaria parcial, derivados de accidente de trabajo, para su profesión habitual de operaria de cadena de montaje, confirmando el reconocimiento de lesiones permanentes no incapacitantes reconocida en vía administrativa..
Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre ( LRJS), interesa la recurrente la modificación del hecho probado sexto, y, de conformidad con lo dispuesto en apartado c) del precepto, denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 137, 4 del anterior texto refundido de la LGSS, que debemos entender referido a lo dispuesto en el art. 194 1 a) y b) y 3 y 4 del actual TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción dada al art. 194 por el apartado Uno de la Disposición transitoria vigésima sexta, aplicable a la espera del dictado de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del art 194 de la citada norma.
El recurso ha sido impugnado por MUTUA FREMAP y QUALITY ESPRESSO, S.A.
El art. 193.1 LGSS establece que la incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de dicha persona, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
El concepto legal de la incapacidad permanente viene definido por las siguientes notas configuradoras:
1) Alteración grave de la salud que se mantenga tras el alta médica que venga precedido de tratamiento médico, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales.
3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo
4) La gravedad de las secuelas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, deben provocar una disminución o anulación de la capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule de los reconocidos en el art. 194 LGSS.
Para la valoración del grado de incapacidad permanente interesado hay que atender a las circunstancias fácticas que concurran en cada caso y realizar la necesaria individualización de cada situación concreta, pues como recordó el Alto Tribunal " más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (por todas, STS 30-1-89); sin que ello excluya que hayan podido establecerse criterios de carácter general para la valoración de determinadas enfermedades o lesiones, resultando imprescindible atender a las limitaciones funcionales que provocan, pues son éstas las que impedirán, total o parcialmente realizar las tareas que constituyen la profesión habitual.
La Jurisprudencia ha reiterado el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual de la persona afectada, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Se ha pronunciado asimismo sobre la determinación de la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente, estableciendo que se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional (por todas TS 26 de octubre de 2016, núm. 898/2016, recurso: 1267/2015 STS/4ª - STS de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 y resoluciones que citan).
Respecto al grado de Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 194.4 LGSS en el redactado en vigor actual considera como tal "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Procederá en consecuencia la declaración de incapacidad permanente cuando las lesiones o secuelas, en el caso de la Incapacidad Total, impidan el desempeño de las tareas propias de la profesión habitual, con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia había establecido - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de l.987, que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que ha venido siguiendo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala -Sentencias entre otras muchas de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l.992, 25 de marzo, 5 de abril y 9 de diciembre de 1.993 , y 11 de febrero, 8, 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 30-10-2000.
Conforme a lo expuesto, la valoración del correspondiente grado de incapacidad permanente debe atender a las circunstancias fácticas que concurran en cada supuesto, siendo preciso individualizar cada situación concreta respecto a las enfermedades y limitaciones a valorar y su desarrollo en la persona afectada y la profesión habitual y sus requerimientos específicos, lo que hace difícil que pueda apreciarse una identidad sustancial, no siendo por ello efectiva, por no vinculante, la invocación de precedentes jurisprudenciales y/o doctrinales sobre las secuelas y limitaciones de la persona beneficiaria, a salvo del establecimiento de criterios de carácter general sobre patologías incapacitantes
Atendiendo a los referidos criterios legales y a los extremos fácticos contenidos en la sentencia valorará la Sala la concurrencia de los motivos alegados por la recurrente.
Solicita como primer motivo de suplicación la revisión del hecho probado sexto, en el que el juzgador de instancia declara acreditadas las secuelas que presenta, modificación que ampara en la biomecánica de fecha 7 de marzo de 2024 que obra en el documento 2 de su ramo de prueba. Propone el siguiente redactado:
Como ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina de esta Sala, la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ). Del mismo modo la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.
El magistrado de instancia, en lo que a las secuelas se refiere, en el fundamento de derecho cuarto, recoge las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo, cita las biomecánicas que objetivaron la lesión (de las realizadas, las biomecánicas de 31-01-2021 y 23-02-2022), el tratamiento seguido, su evolución y la posterior intervención quirúrgica el 11-08-2011, consistente en una tenotomía para epicondilitis, a la que siguieron 52 sesiones de RHB. Y cita expresamente la biomecánica en la que se ampara la modificación propuesta, y la lectura que realizan de ella los peritos de las partes, de la que recoge los parámetros de movilidad y fuerza que conserva en codo y mano derecha. Concluye que se determina en codo-antebrazo derecho "amplio rango de movilidad", y, en cuanto a la fuerza, existe una pérdida de fuerza en flexión y extensión del codo derecho de un 40% respecto del izquierdo, así como un 45% de pérdida de fuerza en garra con la mano derecha".
Si de determinar las secuelas en la fecha del acto de juicio se trata, bastaría con reproducir los resultados de la biomecánica de 7-03-2024, que es la prueba objetiva más próxima a su realización, a la que se ha otorgado objetividad y credibilidad por el juzgador y cuyos resultados comparten las partes, excluyendo otras valoraciones anteriores, incluso la de la SGAM, que en el presente supuesto ya tienen cumplido reflejo en el hecho tercero. La fecha en que corresponde valorarlas es el acto de juicio, como acertadamente declara el juzgador, y pueden haber experimentado agravación o mejoría desde que se procedió a la valoración de la funcionalidad de la extremidad por la SGAM. La redacción del hecho probado sexto no recoge la valoración global que realiza el informe de la SGAM respecto a la funcionalidad del codo, precisa que la limitación que presenta en la movilidad del codo es inferior al 50%, citando datos de exploraciones que así lo revelarían y añadiendo, respecto a la pérdida de fuerza de la extremidad, los datos que ofrece la referida biomecánica de 7-03-2024 (doc. 2 citado a efectos revisorios), si bien no con exactitud, pues hace constar la existencia de déficit de fuerza de extensión de codo, cuando la biomecánica se refiere a que el déficit de fuerza de extensión es en muñeca.
Las conclusiones de la biomecánica confirman la buena amplitud de los movimientos activos en codo derecho en flexoextensión y pronosupinación, fijan el déficit de fuerza de flexión con codo derecho en un 40%, de fuerza en extensión de muñeca derecha deficitaria en un 40% y desarrollo de fuerza de garra con mano derecha deficitaria en un 45%, valores comparados respecto a la extremidad izquierda. Consideramos por ello que debe mantenerse en parte el redactado del ordinal sexto, si bien sustituyendo la descripción de los resultados de la biomecánica de 7-03-2024 que reproduce en su último párrafo, por la que propone la actora, en tanto se ajusta con fidelidad a las conclusiones de la referida prueba, tal como se desprende del documento 2 citado a efectos revisorios, coincidente con la citada en el informe del perito de la Mutua y el de la parte actora. Se accede por ello en parte a la revisión, reproduciendo en el último párrafo el redactado que propone, quedando redactado el ordinal tal como se indica:
Epicondilitis derecha operada (IQ 11.08.2021) con limitación de la movilidad del codo inferior al 50%.
EF 28.02.2024: diestra, se desviste sin dificultad, cicatriz epicóndilo codo derecho de 5 cm. Movilidad completa de EEII y tronco, marcha autónoma, no alteraciones cognitivas, movilidad completa ESI y ESD.
BQ 07.03.2024:" La biomecánica recoge que la fuerza de flexión con codo derecho es deficitaria en 40% respecto al izquierdo. Desarrollo de fuerza de extensión con muñeca derecha deficitaria en 40% respecto izquierdo. Desarrollo de fuerza de garra con mano derecha, es deficitaria del 45% respecto a la izquierda. En consecuencia, en el momento actual se determina en codo-antebrazo derecho de amplio rango de movilidad, y junto a muñeca y mano, dificultad para el desarrollo de fuerza."
(dictamen ICAM, pericial Mutua y actora)""
Con carácter previo a abordar la censura jurídica que se plantea, valga recordar que el art. 193 c) de la LJS, según reiterada doctrina y jurisprudencia, permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de requisitos:
-Exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.
-Citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.
-Indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.
-Desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa. En este sentido afirma el TC en sentencia 71 /2002 de 8 abril, que "la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (TC 230/2001, de 26 de noviembre), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero, y 40/2002, de 14 de febrero)".
La recurrente atribuye al magistrado de instancia la aplicación indebida del art. 137, 4 de la LGSS, precepto que se corresponde con el del anterior texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio, que debemos entender referido al actual 194 LGSS en el redactado que ofrece su disposición transitoria vigésima sexta, que recoge en su apartado 1 entre los grados de incapacidad permanente a la incapacidad permanente total (b) y a la parcial (a) para la profesión habitual, que define en sus apartados 3 y 4.
Argumenta, sobre la base de la entidad de las dolencias que padece en relación con los requerimientos de la profesión habitual -por error de transcripción menciona teleoperadora, cuando es operaria de cadena de montaje-, cuyos requerimientos afirma que no puede afrontar, por la insuficiencia de la musculatura extensora que se traduce en dolor a la flexo-extensión de muñeca y a la extensión de los dedos, con pérdida de fuerza en mano y codo. Pone de relieve el carácter definitivo de las secuelas tras los numerosos tratamientos que ha seguido, antes y después de la intervención quirúrgica, presentando limitación funcional de mano y codo, sin que el magistrado haya tenido en cuenta el agravamiento de las secuelas de continuar en la actividad laboral ni el sufrimiento que ello le provoca y la gran penosidad que comporta. Subsidiariamente solicita se reconozca el grado de parcial.
La Mutua y la empresa impugnantes se opusieron a ambos motivos del recurso, interesando la confirmación de la sentencia dictada.
Como las partes reconocen y consta en el hecho probado sexto de la sentencia, la demandante presenta actualmente un amplio rango de movilidad en la extremidad rectora tras los tratamientos seguidos, pero mantiene respecto a la extremidad izquierda un déficit en la fuerza de flexión del codo derecho del 40%, un déficit de fuerza en extensión con muñeca derecha deficitaria en un 40% y un déficit de fuerza de garra con la mano derecha, deficitaria en un 45%.
Según recogen los hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia, la demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 28-01-2021 por accidente de trabajo, presentando algias en codo derecho, tras la manipulación continuada de la grúa en el puesto de trabajo. La SGAM emitió dictamen el 4-05-2022, con propuesta de alta para reincorporación laboral, a la demandante le fueron sido reconocidas lesiones permanentes no incapacitantes, por importe total de 2.620 euros valorando la limitación de la movilidad inferior al 50% (IV - 3 - B) Codo. 73 = 1.920 euros) y cicatrices (110 - 1 = 750 euros), no constando la valoración del déficit de fuerza que acredita padecer.
En el extenso fundamento de derecho cuarto de la sentencia, en concreto en la página 8/10, el magistrado, con valor fáctico, tras objetivar las lesiones y destacar que no tiene prescritos mórficos, sino "solo" Nolotil y Enantyum, realiza la proyección de las mismas en el desempeño de su profesión habitual de operaria en cadena de montaje en relación con los grados de total y parcial solicitados. Descarta la calificación de total por mantener toda la movilidad de la extremidad dominante tras el período de IT, señalando que ha sido valorada por el servicio de prevención como apta con restricciones y especialmente sensible, y que, con las correspondientes adaptaciones, ha podido desempeñar su actividad una vez restringidos los movimientos repetitivos, la manipulación manual de cargas superiores a 5 Kg, y las posturas forzadas de la extremidad superior derecha. Indica que fue ubicada en premontaje SAT en el que se apreció un descenso de producción, señalando un nuevo puesto compatible "sección tubería: máquinas de doblado y abocardado de tubos evitando la manipulación manual de cajas de tubos. La sentencia no reconoce el grado de parcial por considerar que puede desempeñar su profesión con un rendimiento normal al existir múltiples puestos de trabajo que puede desempeñar, y por no acreditar la demandante qué concretas tareas de su profesión no puede realizar con las correspondientes adaptaciones, partiendo que conserva toda la movilidad de la extremidad superior derecha, pero presenta una pérdida de fuerza en torno al 40%, remitiéndose al certificado de aptitud aportado por la empresa.
Conforme a los hechos y fundamentos que se han expresado, consideramos que, al presentar la demandante un déficit de fuerza en la extremidad rectora, si bien pudiera realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de operaria de montaje con las adaptaciones establecidas, tiene limitadas aquellas que requieran el desarrollo de fuerza de flexión con codo, de fuerza de extensión con la muñeca y de fuerza de garra con la mano derecha, que ha de resultar exigible en la mayoría de tareas a desempeñar. El juzgador se refiere al informe de aptitud realizado el 17-10-2022 a instancias de la empresa y aportado por ésta, consistente en la segunda valoración del puesto de la actora como operaria de montaje tras la reincorporación. Se indica que se emite debido a que, tras unos meses de ubicarla en Premontaje SAT, apreció la empresa un descenso en la producción, indicando el informe "creemos que el nuevo puesto compatible con todas estas restricciones sería la Sección de tubería, máquinas de doblado y abocardado de tubos evitando la manipulación manual de cajas de tubos (tubos a procesar y tubos acabados). El informe declara a la trabajadora apta con restricciones, especialmente sensible para desempeñar su trabajo habitual y se prescribe: restringir los movimientos repetitivos, la manipulación manual de cargas superiores a 5 kg y las posturas forzadas de extremidad superior derecha dominante, evitar la flexoextensión de codo y mano derecha, la pronosupinación de antebrazo derecho y la exposición a vibración.
Según contempla la sentencia la demandante, tras el accidente, una vez dada de alta médica por la patología acreditada es valorada por el servicio de prevención, es cambiada de puesto de trabajo, que valorada su aptitud por el servicio de prevención y pocos meses después es nuevamente cambiada de puesto, a instancia de la empresa, por baja producción y descartada la realización de la nueva actividad asignada, a petición de la empresa por baja producción. No compartimos por ello el criterio del juzgador, cuando es incontrovertido el déficit de fuerza en la extremidad rectora y ha valorado la declaración de la demandante por el servicio de prevención cómo personal especialmente sensible y las restricciones impuestas por el mismo para el desempeño de la actividad.
Si se acude a la Guía de Valoración Profesional, los requerimientos de una operaria de montaje de electrodomésticos, suelen estar en grupos relacionados con la fabricación y montaje de maquinaria y aparatos, como el CNO 8199: Operadores de instalaciones y maquinaria fijas no clasificados bajo otros epígrafes, que abarca la operación de maquinaria en la industria manufacturera, incluyendo la de electrodomésticos, o bien en otros códigos más específicos a la actividad desempeñada. Los requerimientos para actividades incluidas en el CON 8199 de carga física es de II/IV y la carga biomecánica en extremidades superiores es de II/IV en hombro y codo y de III/IV en mano, siendo en manejo de cargas de II/IV,
En función de ello, considera la Sala que no cabe exigir a la recurrente una relación pormenorizada de funciones que pudiera realizar, cuando la profesión que desempeña exige carga física y biomecánica importante de la extremidad rectora, en especial la carga biomecánica en mano. Los déficits de fuerza de flexión de codo derecho del 40% y de fuerza en extensión con muñeca del 40% y fuerza en garra del 45%, si bien permiten la realización de las fundamentales tareas de su profesión en un puesto de trabajo adaptado, mantiene una reducción importante en su capacidad laboral, que cabe cifrar en un porcentaje no inferior al 33% al afectar a la fuerza de la extremidad rectora, convirtiendo su ejecución en penosa, en aquellas y en las demás funciones que comprende la actividad de operaria de cadena de montaje en fábrica de electrodomésticos, dada la importante pérdida de funcionalidad de la extremidad derecha.
Por los razonamientos expuestos, debemos concluir que las secuelas que presenta la demandante le incapacitan en porcentaje no inferior al 33%, sin llegar a impedir el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual de operaria en cadena de montaje, lo que conduce a la estimación parcial del recurso en su petición subsidiaria, declarando a la demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, reconociendo su derecho a percibir la prestación correspondiente al grado que se declara, consistente en una indemnización a tanto alzado en cuantía de 51.595,68 euros, resultante de multiplicar la indiscutida cuantía mensual de la base reguladora, en importe de 2.149,92 euros, por veinticuatro mensualidades de la indiscutida base reguladora de 2.149,92 euros, que será a cargo de Mutua FREMAP, sin perjuicio de las responsabilidades legales subsidiarias del INSS y la TGSS. Todo ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201.1 LRJS,
No procede condena en costas
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,
Que debemos
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que debemos
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
