Última revisión
08/04/2026
Sentencia Social 6793/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6054/2024 de 19 de diciembre del 2025
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Tiempo de lectura: 244 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 6793/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025104584
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7769
Núm. Roj: STSJ CAT 7769:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.:
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420218002465
Materia: Acomidadaments per causa objectiva
Parte recurrente/Solicitante: Edemiro, DIGEC, S.A.U., FUNDACIO ENCICLOPEDIA CATALANA, LA GALERA, S.A.U, DIGEC DIRECTE, S.L.U., AGORA SOLUCIONS LOGÍSTIQUES, S.L., MOBIL BOOKS, S.L., ENCICLOPEDIA CATALANA, S.L.U.
Abogado/a: Albert Vallribera Peralta, Ignasi Navarro Estragués, César Martínez Caracochea
Parte recurrida: DIGEC ANDORRA, S.LU., FONDO DE GARANTIA SALARIAL, MINISTERIO FISCAL
Abogado/a: César Martínez Caracochea
Barcelona, 19 de diciembre de 2025
"
Frente a dicha sentencia formaliza recurso de suplicación la parte actora interesando motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
Dicho recurso ha sido impugnado por las empresas codemandadas a excepción de DIGEC ANDORRA y MOBIL BOOKS.
Frente a dicha sentencia formalizan recurso de suplicación las empresas codemandadas, a excepción de DIGEC DIRECTE, DIGEC ANDORRA y MOBIL BOOKS, alegando motivos de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
Dicho recurso ha sido impugnado por la parte actora.
( Documental de la parte demandante y de la parte demandada e interrogatorio de la parte demandada )".
La parte recurrente postuló el siguiente redactado:
Como fundamento de la pretensión se alegó la exclusión de la retribución de la parte actora reconocida en sentencia de la percibida por "assegurança de vida" y por bonus correspondiente al año 2019, que debió abonarse en el año 2020. Y ello alegando respecto de la primera no postularse en demanda y respecto de la segunda no haber debido la sentencia reconocer valor probatorio a la documental de la parte actora, cuestionando el contenido de las condiciones para lucrar el bonus del año 2019, con cita de diversa documental.
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990)".
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conlleva su desestimación. Frente a lo alegado por las empresas recurrentes y en términos indicados en el escrito de impugnación, el salario fijado en el HEDP primero por importe de 10.971?93 euros mensuales, incluyendo el bonus del año 2029 en su integridad, fue el postulado en la demanda, realizando la parte actora en ella una distinción de sus conceptos recogida en el relato fáctico de la sentencia, incluyendo la retribución en especie por "mutua" y por "assegurança de vida" que se cuestiona en el recurso.
Respecto del bonus correspondiente al año 2019, no percibido por la parte actora en el año 2020 en el que el despido por causas objetivas se produjo a excepción de la suma de 6.369 euros correspondiente al vinculado a la actividad de la codemandada AGORA, la sentencia parte del cuadro de fijación de objetivos del año 2019 aportado como documental de la parte actora al acto de juicio, a la que frente a lo indicado en sede de recurso no cabe privar valor probatorio al haber sido así valorado por la sentencia de instancia y justificado a fundamento de derecho tercero, siendo el recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria.
En dicho fundamento de derecho tercero, en relación con el HEDP décimo, la sentencia de instancia y respecto de la cuantía del bonus del año 2019 no percibida y vinculada a los objetivos por "perímetro mercantil de consolidación" se parte del percibo del mismo por el actor desde el año 2015 hasta el año 2019, el anterior a su despido objetivo y en el que debería ser computado, habiendo sido percibido el bonus por el director general siendo el actor director del área financiera, valorando la sentencia la falta de concreción y precisión en la fijación y determinación de los requisitos para el devengo del bonus y su cuantía, estimando por dicha imprecisión el importe reclamado en demanda.
Frente a dicha fijación del importe total del bonus del año 2019 devengado por el actor y su cuantía a HEDP primero por un total de 22.132?12 euros anuales y fundamento de derecho tercero, el motivo de recurso no recoge un propio relato fáctico alternativo sino que, fijando el salario rector total en el computado por la empresa para calcular la indemnización puesta a disposición por el despido objetivo, se limita a reconocer el percibo por el demandante en el año 2020 por bonus devengado en el año 2019 únicamente del vinculado a los resultados de AGORA (lo que resulta recogido en el HEDP primero) sin recoger un propio relato fáctico en el motivo de revisión interesado para justificar la falta de abono del resto del bonus devengado en el año 2019 y a percibir en el año 2020, limitándose a afirmar
2.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica las demandadas recurrentes interesaron la modificación del HEDP quinto de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal:
La recurrente postuló el siguiente redactado:
Como fundamento de la pretensión se alegó correo electrónico a folio 514 y diversa documental citada.
El motivo debe ser claramente desestimado. Y ello porque, sin alterar el relato fáctico a HEDP quinto en los términos y fundamentos fijados en la sentencia, la recurrente se limita a introducir una serie de conceptos valorativos sobre el carácter de acreedora del GRUP ENCICLOPEDIA CATALANA respecto de MOBIL BOOKS, pretendiendo la introducción de hechos negativos y realizando una serie de valoraciones de carácter jurídico sobre la inclusión de MOBIL BOOKS en el grupo de empresas finalmente entendido como laboral o patológico en la sentencia de instancia.
2.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica interesaron las codemandadas recurrentes la modificación del HEDP sexto de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal:
La parte recurrente postuló el siguiente redactado:
Como fundamento de su pretensión se alegó la pericial de parte demandada y documental citada.
El motivo debe desestimarse. Y ello porque la recurrente se limita a señalar distintas partidas y datos recogidos en las cuentas anuales de las mercantiles aportadas al acto de juicio, expresamente reproducidas en el HEDP sexto, realizando valoraciones propias del motivo de censura jurídica formalizado.
2.4.- Como cuarto motivo de revisión fáctica se instó la supresión del HEDP noveno de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal:
La supresión interesada procede. Y ello porque la diferencia entre el importe de indemnización por despido objetivo puesto a disposición de la parte actora cuantificada a HEDP tercero por importe de 115.637?78 euros y la correspondiente partiendo del salario rector en autos declarado a HEDP primero no tiene valor fáctico sino que resulta un mero cálculo a realizar en su fundamentación jurídica como formalmente corresponde, sin que lógicamente dicha supresión al no estimarse la modificación del HEDP primero de la sentencia suponga realizar dicho cálculo partiendo del salario rector postulado en sede de recurso.
2.5.- Como quinto motivo de revisión fáctica interesa la recurrente la revisión del HEDP undécimo de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal:
La recurrente postuló el siguiente redactado:
Interesando la supresión del resultado de las cuentas anuales del año 2021.
La revisión interesada debe nuevamente ser desestimada. Y ello porque remitiéndose el HEDP a la pericial de la parte demandada en su integridad, se limita a destacar en el HEDP undécimo determinados datos que serán objeto de especial valoración en su fundamentación jurídica tercera, reconociendo la empresa en la propia carta de despido la venta de un inmueble en el año 2019, conteniendo el relato alternativo valoraciones ajenas al sustento fáctico y resultando en el año 2019 un beneficio, más allá de nuevo de las meras valoraciones que el relato de hecho contenido en el recurso realiza.
Respecto de los datos del HEDP correspondientes al año 2021 frente a lo alegado en sede de recurso resultan relevantes en autos, ante el contenido de la valoración de la causa objetiva económica y organizativa alegada por la empresa y su razonabilidad-proporcionalidad.
Como segundo submotivo de censura jurídica la parte actora recurrente alega igualmente infracción por la sentencia de instancia del art 51.1 del ET en relación con el art 2 de la Directiva 98/59 de 20 de julio y la STJUE de 2 de febrero de 2024, con cita nuevamente de la doctrina jurisprudencial anteriormente indicada. Y ello al producirse en el periodo de 90 días la extinción de 5 contratos de trabajo por idénticas causas económicas, organizativas y productivas, con proyección futura de otras extinciones de contratos.
La empresa demandada en su escrito de impugnación, con remisión al contenido de la sentencia de instancia, solicitó la desestimación de los motivos de censura jurídica formulados, alegando haberse producido 6 extinciones de contratos por no superación del periodo de prueba, no habiendo podido acreditar las causas de la decisión empresarial ante el momento de alegación del motivo de nulidad del despido, no existiendo conducta fraudulenta alguna en la decisión empresarial.
Respecto del segundo submotivo de censura jurídica alegado, no habiendo sido alegada previamente la aplicación de la doctrina del TJUE señalada en el recurso se opuso a su estimación, no habiendo existido al tomarse la decisión empresarial de extinguir contratos de trabajo por causas objetivas, 5 en el periodo de 90 días fijado en el recurso, una estrategia empresarial de futuro que hubiera obligado a acudir al despido colectivo, no constando producirse extinciones objetivas posteriores.
3.1.- Dispone el art 51 del ET al regular el despido colectivo: " 1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores...
...Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.
Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.
Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto".
El art 14 del ET señala al regular el periodo de prueba: "1. Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto en convenio, la duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.
En el supuesto de los contratos temporales de duración determinada del artículo 15 concertados por tiempo no superior a seis meses, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes, salvo que se disponga otra cosa en convenio colectivo.
El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.
Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación".
En el relato fáctico no modificado a HEDP tercero, en términos fijados igualmente por la parte actora recurrente, consta en el periodo de referencia comprendido entre el 2 de diciembre de 2020 y el 2 de marzo de 2021 un total de 7 extinciones de contratos de trabajo por despido, 2 de ellos disciplinarios reconocidos como improcedentes y 5 extinciones por causas objetivas; junto con lo anterior, en el mismo periodo constan extinguidos 7 contratos de trabajo por no superación de periodo de prueba.
La plantilla de la empresa en diciembre de 2020, fecha de efectos del despido de la parte actora, era de 133 personas trabajadoras.
No pudiendo entenderse menor el número de extinciones de contratos en términos indicados en el escrito de impugnación ni sus causas, al no interesarse revisión fáctica al respecto, y siendo objeto de debate en autos la sentencia de instancia a fundamento de derecho cuarto y valorando la pretensión actora que se reproduce en sede de recurso entendió desvinculadas las extinciones por no superación del periodo de prueba de las causas objetivas económicas, productivas y organizativas y ello al no aportarse elemento probatorio que vincule unas y otras, debiendo estarse a la regla general del art 51 del ET no computando en los umbrales fijados en el mismo las extinciones por no superación del periodo de prueba acordadas, al afectar a un número de trabajadores aproximado del 5% de la plantilla frente a los supuestos de hecho recogidos en la doctrina del TS citada por la parte actora.
Respecto de ésta, así en la STS más reciente de las citadas de fecha 22 de junio de 2023, recurso 223/2022, desestimando el recurso de casación interpuesto por la empresa frente a la declaración de nulidad del despido, parte de un supuesto en el que tras licitación de un servicio de seguridad con una plantilla total en dos centros de 107 personas trabajadoras la no subrogación afectó a 22 de ellas, constando la contratación por la misma mercantil de trabajadores que habían firmado voluntariamente su baja en fecha 17 de agosto de 2021 (con efectos del día siguiente), y son contratados ex novo al día siguiente, señala el TS:
Valorando dicha doctrina, la censura jurídica interesada no puede estimarse. Del relato fáctico no interesado en su modificación no existe elemento alguno que vincule de forma fraudulenta las extinciones de los contratos por finalización del periodo de prueba de una real circunstancia que, con amparo normativo, justificara la decisión empresarial.
Como señala la sentencia de instancia, junto con las 7 extinciones de contratos computada por distintas modalidades de despido por ello por causas no inherentes a la persona del trabajador, respecto de las 7 extinciones por no superación del periodo de prueba no existe sustento fáctico alguno que acredite conducta empresarial contraria a la buena fe, con abuso de derecho o fraude de ley que permita su cómputo a efectos de alcanzar los umbrales numéricos que hubieran exigido en autos la tramitación de un despido colectivo y no de extinciones plurales. El número de personas afectadas fue aproximadamente de un 5% de la plantilla, sin acreditación alguna que vincule las bajas voluntarias al contexto que motivó las objetivas que afectaron a varios trabajadores de la empresa, no alcanzándose por ello el porcentaje del 10% de la plantilla.
3.2.- Respecto de la alegada doctrina emanada de la STJUE de 22 de febrero de 2024 en la misma se parte de una situación de bajas voluntarias que se pretende computar a los efectos de alcanzar los umbrales que obligan a la tramitación de un despido colectivo en aplicación del art 51 del ET, planteándose la cuestión prejudicial al existir en el tribunal
Dicha situación resulta ajena al supuesto de autos. No consta por lo dicho que en autos existan extinciones de contratos por bajas voluntarias que, en realidad, resultaran fraudulentas sino unos supuestos de no superación del periodo de prueba respecto de los que no consta elemento fáctico alguno que conlleve su no ajuste a derecho por fraude o abuso alguno.
Junto con lo anterior no consta en autos que, con posterioridad al despido de la recurrente y tomando en cuenta extinciones de contratos posteriores se produjeran una situación que hiciera previsible la superación de los umbrales del art 51 ET de futuro por vinculación de futuro a las 5 extinciones por causas objetivas en el periodo de 90 días valorado por la recurrente, y ello como situación que permitiera evidenciar un
Por lo anterior, procede desestimar los motivos de censura jurídica formulados por la parte actora recurrente, conllevando la desestimación de su recurso.
Sin condena en costas al amparo del art 235 de la LRJS.
La parte actora, nuevamente con remisión al relato fáctico y fundamentos de la sentencia de instancia, interesó la desestimación de los motivos de censura jurídica al suponer la falta de pago en el año 2020 del bonus correspondiente al año 2019 una diferencia en la indemnización por despido objetivo superior a los 16.000 euros, no siendo el error excusable al no justificar la empresa los motivos que impidieran su pago, como había acaecido los años anteriores.
Respecto de las causas objetivas alegadas en los términos fijados en el relato fáctico no acreditarían en autos la procedencia del despido, existiendo una situación de beneficios del grupo en el año 2019, existiendo en el año 2020 una situación puntual negativa motivada por la pandemia COVID-19 habiendo acudido la empresa a ERTES por fuerza mayor COVID-19 no acreditándose causa estructural que motivara el despido objetivo, no existiendo además justificación razonable y proporcional en la amortización del puesto de trabajo del actor como director del área financiera, siendo asumidas sus funciones por otro trabajador hasta la contratación en el año 2022 de la Sra Belen.
Dispone el art 51.1 del ET, por remisión del art 52 del ET:
Respecto de la forma y efectos de la extinción por causas objetivas, el art 53 del ET a los efectos que ahora interesa exige como requisitos a observar en su apartado 1 b):
Entre muchas la STSJ de Cataluña de 30 de junio de 2023, recurso 754/29023, con cita de otras anteriores (así STSJ de Cataluña de 25 de marzo de 2014, recurso 6247/2013), señala que:
4.1.- Partiendo de dicha regulación, la sentencia de instancia en su relato fáctico no modificado y en su fundamentación jurídica con valor fáctico declara la improcedencia del despido objetivo de la parte actora por diversos motivos:
1.- Siendo la parte demandante trabajador de la empresa DIGEC, constando en la carta de despido un grupo de empresas mercantil reconocido por las codemandadas ENCICLOPEDIA CATALANA, LA FUNDACIÓ, LA GALERA, DIGEC DIRECT y AGORA junto con la formal empleadora, fue puesta en concepto de indemnización por despido objetivo la suma total con los topes previstos normativamente de 115.637?78 euros, salario anual postulado por las empresas.
La sentencia de instancia, HEDP, fijó como salario bruto mensual con ppextras del actor la suma de 10.971?93 euros mensuales, equivalente a 131.663?16 euros anuales.
Dicha diferencia, HEDP primero y fundamento de derecho tercero asumiendo lo alegado a hecho primero A) de la demanda, deriva de haber percibido la parte actora en el año 2020 por bonus devengado en el año 2019 únicamente la suma de 6.369 euros por cumplimiento de objetivos vinculados a la codemandada AGORA (siendo el actor trabajador de DIGEC), fijando como variable total a percibir la suma de 22.132?12 euros al haber cumplido el demandante los objetivos fijados por la empresa para devengar el bonus íntegro en el año 2019, siendo la fijación de los requisitos defectuosa, en perjuicio de la empresa.
Junto con lo anterior consta haber el demandante percibido el bonus desde el año 2015, sin que respecto del devengado en el año 2019 y no abonado en su totalidad en el año 2020 conste justificación para el impago, abono que sí aconteció respecto del director general Sr Amadeo.
Junto con la cuantía de la diferencia de indemnización puesta a disposición y frente a lo pretendido en recurso, no se acredita en autos un error excusable en su cómputo. Antes al contrario, habiendo percibido su bonus desde el año 2015 el actor, no haciéndolo en el año 2020 salvo el parcial por importe de 6.369 euros vinculado a una mercantil distinta de su empleadora formal, ninguna justificación existe en autos para su impago completo en el año 2020 por devengarse en el año 2019, habiendo sido además percibido por otros trabajadores como el director general de la empresa.
Ello supone la desestimación del primer submotivo de censura jurídica alegado por las empresas recurrentes.
4.2. Respecto del resto de motivos de censura jurídica formalizados por la empresa, respecto de la causa económica, organizativa y productiva alegada en la carta de despido la sentencia de instancia parte, HEDP cuarto, de la adopción por las empresas durante los meses de abril y mayo de 2020 de ERTES de suspensión-reducción de jornada por fuerza mayor COVID-19, siendo la actividad del grupo el relacionado con libros y contenidos digitales para escuelas, siendo AGORA la distribuidora que cuenta con un almacén y habiéndose en el año 2020, consecuencia de la pandemia COVID-19, paralizado las ventas dos meses y suspendido Sant Jordi.
En el HEDP quinto la sentencia, tras fijar la vinculación en la titularidad del capital social de las mercantiles codemandadas y señalar la condición de director general del Sr Amadeo, se declaró la relación entre las empresas del grupo que conllevó su condena solidaria: todas las sociedades tienen el mismo número de teléfono NUM000 , todos los correos electrónicos de todos los trabajadores tienen el mismo dominio enciclopedia .cat, utilizan la misma página web, todas comparte el mismo domicilio social sito en calle Josep Pla 95 salvo AGORA , DIGEC ANDORRA y MOBIL BOOKS SL.
Además, todo el personal de almacén se encuentra sito en Viladecans en la calle Forja 54; MOBIL BOOKS SL, que carece de personal propio contratad , fue constituida por el Sr. Horacio presidente del Consejo de administración de las empresas del Grupo Enciclopedia Catalana y presidente del patronato de la fundación y el Sr. Rosendo que es también miembro de los consejos de administración de las empresas del Grupo enciclopedia catalana y patrón de la FUNDACIÓN.
En cuanto a la acreditación del grupo de empresas laboral o patológico se declaró probado que las gestiones contables y presentación de impuestos de MOBIL BOOKS SL se realizaban por el actor y por los trabajadores de su departamento; El Grup Enciclopedia Catalana hizo un pago a MOBIL BOOKS para liquidar el personal que había y luego se quedaron el actor y el Sr. Juan Antonio de gestores contables, percibiendo por lo ya resuelto el actor así como el director de RRHH y el director de sistemas un bonus vinculado a la consecución de objetivos de actividad y resultado económica de AGORA.
Respecto de la situación económica y productiva de la empresa, la propia carta de despido en términos recogidos a HEDP sexto de la sentencia con remisión a las cuentas anuales de las mercantiles aportadas al acto de juicio, así como los correos electrónicos aportados por el demandante, así como a HEDP undécimo valorando la pericial de las empresas consta una situación de beneficios en el año 2019, así como la venta de un inmueble con nuevamente resultado positivo en las cuentas del año 2021, incrementándose un 9% la facturación.
Respecto del año 2020, siendo el despido objetivo del demandante con efectos 15 de diciembre de 2020, la sentencia valora un incremento de la partida por depreciación de las existencias en el año 2019 derivada de una amortización extraordinaria de stocks tanto por ENCICLOPEDIA CATALANA como por LA GALERA, provocando un incremento en la partida de amortizaciones del grupo consolidado figurando en la memoria de las cuentas del año 2020 la pandemia COVID-19 el origen de la situación económica en dicho año del grupo.
Finalmente en cuanto a las causas organizativas alegadas por la empresa así como respecto de la exigencia de proporcionalidad y razonabilidad entre las causas objetivas alegadas en carta de despido y la amortización del puesto de trabajo del actor consta, HEDP octavo, no haber desaparecido tras su despido acaecido en diciembre de 2020 sus funciones, siendo asumidas el anterior subordinado jerárquico del actor Sr Juan Antonio en el área financiera, habiendo sido nombrada ya en el año 2022, HEDP duodécimo como directora de servicios corporativos de los departamentos financiero, RRHH, sistemas, administración comercial y marketing digital la Sra Belen, desapareciendo entonces del organigrama las figuras de director financiero, de operaciones y de recursos humanos, permaneciendo un jefe de contabilidad en dicho departamento.
Partiendo del prolijo y preciso relato de hechos probados resumido, la sentencia de instancia en su fundamento de derecho quinto reitera, junto con la formal falta de puesta a disposición de la indemnización por error inexcusable, la declaración de improcedencia del despido en términos que compartimos.
Frente a lo alegado en la censura jurídica de las empresas codemandadas en primer lugar ni siquiera la causa económica-productiva ni la organizativa alegadas en carta de despido se tienen por acreditadas. Prescindiendo de los datos aportados del año 2020 por ser provisionales y no figurar en las cuentas anuales la situación del grupo mercantil en el año 2019 la situación económica era positiva, sin que la venta de un inmueble suponga situación económica negativa o pérdidas pretendidas por las ahora recurrentes en la carta de despido, antes al contrario al suponer una decisión sobre un activo patrimonial del grupo.
Junto con lo anterior, en términos que no encuentra censura en el recurso, la sentencia de instancia reitera la improcedencia del despido al haber las empresas codemandadas acudido a medidas excepcionales de ERTE por COVID-19 fuerza mayor suspensivos y por reducción de jornada durante el año 2020, situación puntual y no estructural (como de nuevo la existencia de resultados positivos en el año 2021 evidencia), lo que no permitía acudir por idénticas causas a la medida extintiva objetiva en aplicación de los entonces vigentes art 2 del RDLey 9/2020 en relación con los arts 22 y 23 del RDLey 8/2020 de 17 de marzo para justificar la extinción del contrato de trabajo.
En cuanto a la pretendida causa organizativa y razonabilidad de la amortización del puesto de trabajo del actor como director el área financiera, no consta probada la misma al asumir sin más sus funciones el Sr Juan Antonio, anterior subordinado del actor no siendo hasta el año 2022, en consecuencia muchos meses después de la extinción del contrato del demandante por causas objetivas cuando la empresa procedió a la contratación y reorganización de departamentos mediante la figura de la Sra Belen, causa organizativa por ello no previa al despido sino causalmente generada por la decisión unilateral de la empresa, aprovechando la puntual situación económica en el contexto de la pandemia COVID-19 que afectó en el año 2020.
Junto con lo anterior, y como el fundamento de derecho sexto reitera, se acreditó en la sentencia de instancia una situación de grupo de empresas laboral o patológico que conllevó la extensión solidaria de la condena por despido improcedente del actor no solo a las mercantiles relacionadas en la carta de despido alegando grupo mercantil sino incluyendo a la mercantil MOBIL BOOKS.
Así se acredita una prestación de servicios indiferenciada del actor, y personal de su departamento, para la empleadora DIGEC así como para otras empresas del grupo, incluyendo MOBIL BOOKS; confusión de caja asumiendo el grupo mercantil pagos de MOBIL BOOKS para liquidar a personal de la plantilla de ésta, asumiendo el actor y el trabajador Sr Juan Antonio que sustituyó sus funciones tareas contables; dicha confusión de caja se acredita igualmente con el percibo por el actor, así como otros responsables, de una parte de su bonus vinculado al cumplimiento de objetivos en la mercantil AGORA, siendo su empleadora DIGEC, no recogiendo obviamente la carta de despido en la pretendida justificación de las causas objetivas para la extinción del contrato de trabajo la situación de la totalidad de dichas empresas del grupo laboral o patológico.
Todo ello, con arreglo a la doctrina jurisprudencial alegada en sentencia de instancia y en el escrito de impugnación de la parte actora conlleva desestimar los motivos de censura jurídica alegados por las empresas recurrentes compartiendo íntegramente lo fundamentado en la acertada sentencia de instancia a los efectos de acreditar, por los diversos motivos expuestos, la declaración de improcedencia del despido, conllevando la íntegra desestimación del recurso formalizado por las empresas codemandadas.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito y consignación, en su caso, efectuados para recurrir por las empresas codemandadas a los que se dará el destino legal, una vez esta sentencia sea firme; así como la imposición solidaria de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora interviniente en el recurso, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Edemiro así como el recurso de suplicación interpuesto por las empresas AGORA SOLUCIONS LOGÍSTIQUES, S.L., DIGEC S.A.U, FUNDACIÓ ENCICLOPÈDIA CATALANA, ENCICLOPÈDIA CATALANA, SLU y LA GALERA, S.A.U. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 9 de Barcelona en fecha 27 de marzo de 2024 en los autos 52/2021, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.
Sin imposición de costas a la parte actora respecto de las generadas por su recurso.
Con pérdida del depósito y consignación, en su caso, constituidos para recurrir por las empresas recurrentes a los que se dará el destino legal, una vez la presente sentencia sea firme; e imponiendo a las mismas solidariamente las costas producidas por su recurso incluyendo los honorarios del letrado de la parte actora impugnante por importe 600 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Antecedentes
"
Frente a dicha sentencia formaliza recurso de suplicación la parte actora interesando motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
Dicho recurso ha sido impugnado por las empresas codemandadas a excepción de DIGEC ANDORRA y MOBIL BOOKS.
Frente a dicha sentencia formalizan recurso de suplicación las empresas codemandadas, a excepción de DIGEC DIRECTE, DIGEC ANDORRA y MOBIL BOOKS, alegando motivos de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
Dicho recurso ha sido impugnado por la parte actora.
( Documental de la parte demandante y de la parte demandada e interrogatorio de la parte demandada )".
La parte recurrente postuló el siguiente redactado:
Como fundamento de la pretensión se alegó la exclusión de la retribución de la parte actora reconocida en sentencia de la percibida por "assegurança de vida" y por bonus correspondiente al año 2019, que debió abonarse en el año 2020. Y ello alegando respecto de la primera no postularse en demanda y respecto de la segunda no haber debido la sentencia reconocer valor probatorio a la documental de la parte actora, cuestionando el contenido de las condiciones para lucrar el bonus del año 2019, con cita de diversa documental.
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990)".
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conlleva su desestimación. Frente a lo alegado por las empresas recurrentes y en términos indicados en el escrito de impugnación, el salario fijado en el HEDP primero por importe de 10.971?93 euros mensuales, incluyendo el bonus del año 2029 en su integridad, fue el postulado en la demanda, realizando la parte actora en ella una distinción de sus conceptos recogida en el relato fáctico de la sentencia, incluyendo la retribución en especie por "mutua" y por "assegurança de vida" que se cuestiona en el recurso.
Respecto del bonus correspondiente al año 2019, no percibido por la parte actora en el año 2020 en el que el despido por causas objetivas se produjo a excepción de la suma de 6.369 euros correspondiente al vinculado a la actividad de la codemandada AGORA, la sentencia parte del cuadro de fijación de objetivos del año 2019 aportado como documental de la parte actora al acto de juicio, a la que frente a lo indicado en sede de recurso no cabe privar valor probatorio al haber sido así valorado por la sentencia de instancia y justificado a fundamento de derecho tercero, siendo el recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria.
En dicho fundamento de derecho tercero, en relación con el HEDP décimo, la sentencia de instancia y respecto de la cuantía del bonus del año 2019 no percibida y vinculada a los objetivos por "perímetro mercantil de consolidación" se parte del percibo del mismo por el actor desde el año 2015 hasta el año 2019, el anterior a su despido objetivo y en el que debería ser computado, habiendo sido percibido el bonus por el director general siendo el actor director del área financiera, valorando la sentencia la falta de concreción y precisión en la fijación y determinación de los requisitos para el devengo del bonus y su cuantía, estimando por dicha imprecisión el importe reclamado en demanda.
Frente a dicha fijación del importe total del bonus del año 2019 devengado por el actor y su cuantía a HEDP primero por un total de 22.132?12 euros anuales y fundamento de derecho tercero, el motivo de recurso no recoge un propio relato fáctico alternativo sino que, fijando el salario rector total en el computado por la empresa para calcular la indemnización puesta a disposición por el despido objetivo, se limita a reconocer el percibo por el demandante en el año 2020 por bonus devengado en el año 2019 únicamente del vinculado a los resultados de AGORA (lo que resulta recogido en el HEDP primero) sin recoger un propio relato fáctico en el motivo de revisión interesado para justificar la falta de abono del resto del bonus devengado en el año 2019 y a percibir en el año 2020, limitándose a afirmar
2.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica las demandadas recurrentes interesaron la modificación del HEDP quinto de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal:
La recurrente postuló el siguiente redactado:
Como fundamento de la pretensión se alegó correo electrónico a folio 514 y diversa documental citada.
El motivo debe ser claramente desestimado. Y ello porque, sin alterar el relato fáctico a HEDP quinto en los términos y fundamentos fijados en la sentencia, la recurrente se limita a introducir una serie de conceptos valorativos sobre el carácter de acreedora del GRUP ENCICLOPEDIA CATALANA respecto de MOBIL BOOKS, pretendiendo la introducción de hechos negativos y realizando una serie de valoraciones de carácter jurídico sobre la inclusión de MOBIL BOOKS en el grupo de empresas finalmente entendido como laboral o patológico en la sentencia de instancia.
2.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica interesaron las codemandadas recurrentes la modificación del HEDP sexto de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal:
La parte recurrente postuló el siguiente redactado:
Como fundamento de su pretensión se alegó la pericial de parte demandada y documental citada.
El motivo debe desestimarse. Y ello porque la recurrente se limita a señalar distintas partidas y datos recogidos en las cuentas anuales de las mercantiles aportadas al acto de juicio, expresamente reproducidas en el HEDP sexto, realizando valoraciones propias del motivo de censura jurídica formalizado.
2.4.- Como cuarto motivo de revisión fáctica se instó la supresión del HEDP noveno de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal:
La supresión interesada procede. Y ello porque la diferencia entre el importe de indemnización por despido objetivo puesto a disposición de la parte actora cuantificada a HEDP tercero por importe de 115.637?78 euros y la correspondiente partiendo del salario rector en autos declarado a HEDP primero no tiene valor fáctico sino que resulta un mero cálculo a realizar en su fundamentación jurídica como formalmente corresponde, sin que lógicamente dicha supresión al no estimarse la modificación del HEDP primero de la sentencia suponga realizar dicho cálculo partiendo del salario rector postulado en sede de recurso.
2.5.- Como quinto motivo de revisión fáctica interesa la recurrente la revisión del HEDP undécimo de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal:
La recurrente postuló el siguiente redactado:
Interesando la supresión del resultado de las cuentas anuales del año 2021.
La revisión interesada debe nuevamente ser desestimada. Y ello porque remitiéndose el HEDP a la pericial de la parte demandada en su integridad, se limita a destacar en el HEDP undécimo determinados datos que serán objeto de especial valoración en su fundamentación jurídica tercera, reconociendo la empresa en la propia carta de despido la venta de un inmueble en el año 2019, conteniendo el relato alternativo valoraciones ajenas al sustento fáctico y resultando en el año 2019 un beneficio, más allá de nuevo de las meras valoraciones que el relato de hecho contenido en el recurso realiza.
Respecto de los datos del HEDP correspondientes al año 2021 frente a lo alegado en sede de recurso resultan relevantes en autos, ante el contenido de la valoración de la causa objetiva económica y organizativa alegada por la empresa y su razonabilidad-proporcionalidad.
Como segundo submotivo de censura jurídica la parte actora recurrente alega igualmente infracción por la sentencia de instancia del art 51.1 del ET en relación con el art 2 de la Directiva 98/59 de 20 de julio y la STJUE de 2 de febrero de 2024, con cita nuevamente de la doctrina jurisprudencial anteriormente indicada. Y ello al producirse en el periodo de 90 días la extinción de 5 contratos de trabajo por idénticas causas económicas, organizativas y productivas, con proyección futura de otras extinciones de contratos.
La empresa demandada en su escrito de impugnación, con remisión al contenido de la sentencia de instancia, solicitó la desestimación de los motivos de censura jurídica formulados, alegando haberse producido 6 extinciones de contratos por no superación del periodo de prueba, no habiendo podido acreditar las causas de la decisión empresarial ante el momento de alegación del motivo de nulidad del despido, no existiendo conducta fraudulenta alguna en la decisión empresarial.
Respecto del segundo submotivo de censura jurídica alegado, no habiendo sido alegada previamente la aplicación de la doctrina del TJUE señalada en el recurso se opuso a su estimación, no habiendo existido al tomarse la decisión empresarial de extinguir contratos de trabajo por causas objetivas, 5 en el periodo de 90 días fijado en el recurso, una estrategia empresarial de futuro que hubiera obligado a acudir al despido colectivo, no constando producirse extinciones objetivas posteriores.
3.1.- Dispone el art 51 del ET al regular el despido colectivo: " 1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores...
...Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.
Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.
Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto".
El art 14 del ET señala al regular el periodo de prueba: "1. Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto en convenio, la duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.
En el supuesto de los contratos temporales de duración determinada del artículo 15 concertados por tiempo no superior a seis meses, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes, salvo que se disponga otra cosa en convenio colectivo.
El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.
Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación".
En el relato fáctico no modificado a HEDP tercero, en términos fijados igualmente por la parte actora recurrente, consta en el periodo de referencia comprendido entre el 2 de diciembre de 2020 y el 2 de marzo de 2021 un total de 7 extinciones de contratos de trabajo por despido, 2 de ellos disciplinarios reconocidos como improcedentes y 5 extinciones por causas objetivas; junto con lo anterior, en el mismo periodo constan extinguidos 7 contratos de trabajo por no superación de periodo de prueba.
La plantilla de la empresa en diciembre de 2020, fecha de efectos del despido de la parte actora, era de 133 personas trabajadoras.
No pudiendo entenderse menor el número de extinciones de contratos en términos indicados en el escrito de impugnación ni sus causas, al no interesarse revisión fáctica al respecto, y siendo objeto de debate en autos la sentencia de instancia a fundamento de derecho cuarto y valorando la pretensión actora que se reproduce en sede de recurso entendió desvinculadas las extinciones por no superación del periodo de prueba de las causas objetivas económicas, productivas y organizativas y ello al no aportarse elemento probatorio que vincule unas y otras, debiendo estarse a la regla general del art 51 del ET no computando en los umbrales fijados en el mismo las extinciones por no superación del periodo de prueba acordadas, al afectar a un número de trabajadores aproximado del 5% de la plantilla frente a los supuestos de hecho recogidos en la doctrina del TS citada por la parte actora.
Respecto de ésta, así en la STS más reciente de las citadas de fecha 22 de junio de 2023, recurso 223/2022, desestimando el recurso de casación interpuesto por la empresa frente a la declaración de nulidad del despido, parte de un supuesto en el que tras licitación de un servicio de seguridad con una plantilla total en dos centros de 107 personas trabajadoras la no subrogación afectó a 22 de ellas, constando la contratación por la misma mercantil de trabajadores que habían firmado voluntariamente su baja en fecha 17 de agosto de 2021 (con efectos del día siguiente), y son contratados ex novo al día siguiente, señala el TS:
Valorando dicha doctrina, la censura jurídica interesada no puede estimarse. Del relato fáctico no interesado en su modificación no existe elemento alguno que vincule de forma fraudulenta las extinciones de los contratos por finalización del periodo de prueba de una real circunstancia que, con amparo normativo, justificara la decisión empresarial.
Como señala la sentencia de instancia, junto con las 7 extinciones de contratos computada por distintas modalidades de despido por ello por causas no inherentes a la persona del trabajador, respecto de las 7 extinciones por no superación del periodo de prueba no existe sustento fáctico alguno que acredite conducta empresarial contraria a la buena fe, con abuso de derecho o fraude de ley que permita su cómputo a efectos de alcanzar los umbrales numéricos que hubieran exigido en autos la tramitación de un despido colectivo y no de extinciones plurales. El número de personas afectadas fue aproximadamente de un 5% de la plantilla, sin acreditación alguna que vincule las bajas voluntarias al contexto que motivó las objetivas que afectaron a varios trabajadores de la empresa, no alcanzándose por ello el porcentaje del 10% de la plantilla.
3.2.- Respecto de la alegada doctrina emanada de la STJUE de 22 de febrero de 2024 en la misma se parte de una situación de bajas voluntarias que se pretende computar a los efectos de alcanzar los umbrales que obligan a la tramitación de un despido colectivo en aplicación del art 51 del ET, planteándose la cuestión prejudicial al existir en el tribunal
Dicha situación resulta ajena al supuesto de autos. No consta por lo dicho que en autos existan extinciones de contratos por bajas voluntarias que, en realidad, resultaran fraudulentas sino unos supuestos de no superación del periodo de prueba respecto de los que no consta elemento fáctico alguno que conlleve su no ajuste a derecho por fraude o abuso alguno.
Junto con lo anterior no consta en autos que, con posterioridad al despido de la recurrente y tomando en cuenta extinciones de contratos posteriores se produjeran una situación que hiciera previsible la superación de los umbrales del art 51 ET de futuro por vinculación de futuro a las 5 extinciones por causas objetivas en el periodo de 90 días valorado por la recurrente, y ello como situación que permitiera evidenciar un
Por lo anterior, procede desestimar los motivos de censura jurídica formulados por la parte actora recurrente, conllevando la desestimación de su recurso.
Sin condena en costas al amparo del art 235 de la LRJS.
La parte actora, nuevamente con remisión al relato fáctico y fundamentos de la sentencia de instancia, interesó la desestimación de los motivos de censura jurídica al suponer la falta de pago en el año 2020 del bonus correspondiente al año 2019 una diferencia en la indemnización por despido objetivo superior a los 16.000 euros, no siendo el error excusable al no justificar la empresa los motivos que impidieran su pago, como había acaecido los años anteriores.
Respecto de las causas objetivas alegadas en los términos fijados en el relato fáctico no acreditarían en autos la procedencia del despido, existiendo una situación de beneficios del grupo en el año 2019, existiendo en el año 2020 una situación puntual negativa motivada por la pandemia COVID-19 habiendo acudido la empresa a ERTES por fuerza mayor COVID-19 no acreditándose causa estructural que motivara el despido objetivo, no existiendo además justificación razonable y proporcional en la amortización del puesto de trabajo del actor como director del área financiera, siendo asumidas sus funciones por otro trabajador hasta la contratación en el año 2022 de la Sra Belen.
Dispone el art 51.1 del ET, por remisión del art 52 del ET:
Respecto de la forma y efectos de la extinción por causas objetivas, el art 53 del ET a los efectos que ahora interesa exige como requisitos a observar en su apartado 1 b):
Entre muchas la STSJ de Cataluña de 30 de junio de 2023, recurso 754/29023, con cita de otras anteriores (así STSJ de Cataluña de 25 de marzo de 2014, recurso 6247/2013), señala que:
4.1.- Partiendo de dicha regulación, la sentencia de instancia en su relato fáctico no modificado y en su fundamentación jurídica con valor fáctico declara la improcedencia del despido objetivo de la parte actora por diversos motivos:
1.- Siendo la parte demandante trabajador de la empresa DIGEC, constando en la carta de despido un grupo de empresas mercantil reconocido por las codemandadas ENCICLOPEDIA CATALANA, LA FUNDACIÓ, LA GALERA, DIGEC DIRECT y AGORA junto con la formal empleadora, fue puesta en concepto de indemnización por despido objetivo la suma total con los topes previstos normativamente de 115.637?78 euros, salario anual postulado por las empresas.
La sentencia de instancia, HEDP, fijó como salario bruto mensual con ppextras del actor la suma de 10.971?93 euros mensuales, equivalente a 131.663?16 euros anuales.
Dicha diferencia, HEDP primero y fundamento de derecho tercero asumiendo lo alegado a hecho primero A) de la demanda, deriva de haber percibido la parte actora en el año 2020 por bonus devengado en el año 2019 únicamente la suma de 6.369 euros por cumplimiento de objetivos vinculados a la codemandada AGORA (siendo el actor trabajador de DIGEC), fijando como variable total a percibir la suma de 22.132?12 euros al haber cumplido el demandante los objetivos fijados por la empresa para devengar el bonus íntegro en el año 2019, siendo la fijación de los requisitos defectuosa, en perjuicio de la empresa.
Junto con lo anterior consta haber el demandante percibido el bonus desde el año 2015, sin que respecto del devengado en el año 2019 y no abonado en su totalidad en el año 2020 conste justificación para el impago, abono que sí aconteció respecto del director general Sr Amadeo.
Junto con la cuantía de la diferencia de indemnización puesta a disposición y frente a lo pretendido en recurso, no se acredita en autos un error excusable en su cómputo. Antes al contrario, habiendo percibido su bonus desde el año 2015 el actor, no haciéndolo en el año 2020 salvo el parcial por importe de 6.369 euros vinculado a una mercantil distinta de su empleadora formal, ninguna justificación existe en autos para su impago completo en el año 2020 por devengarse en el año 2019, habiendo sido además percibido por otros trabajadores como el director general de la empresa.
Ello supone la desestimación del primer submotivo de censura jurídica alegado por las empresas recurrentes.
4.2. Respecto del resto de motivos de censura jurídica formalizados por la empresa, respecto de la causa económica, organizativa y productiva alegada en la carta de despido la sentencia de instancia parte, HEDP cuarto, de la adopción por las empresas durante los meses de abril y mayo de 2020 de ERTES de suspensión-reducción de jornada por fuerza mayor COVID-19, siendo la actividad del grupo el relacionado con libros y contenidos digitales para escuelas, siendo AGORA la distribuidora que cuenta con un almacén y habiéndose en el año 2020, consecuencia de la pandemia COVID-19, paralizado las ventas dos meses y suspendido Sant Jordi.
En el HEDP quinto la sentencia, tras fijar la vinculación en la titularidad del capital social de las mercantiles codemandadas y señalar la condición de director general del Sr Amadeo, se declaró la relación entre las empresas del grupo que conllevó su condena solidaria: todas las sociedades tienen el mismo número de teléfono NUM000 , todos los correos electrónicos de todos los trabajadores tienen el mismo dominio enciclopedia .cat, utilizan la misma página web, todas comparte el mismo domicilio social sito en calle Josep Pla 95 salvo AGORA , DIGEC ANDORRA y MOBIL BOOKS SL.
Además, todo el personal de almacén se encuentra sito en Viladecans en la calle Forja 54; MOBIL BOOKS SL, que carece de personal propio contratad , fue constituida por el Sr. Horacio presidente del Consejo de administración de las empresas del Grupo Enciclopedia Catalana y presidente del patronato de la fundación y el Sr. Rosendo que es también miembro de los consejos de administración de las empresas del Grupo enciclopedia catalana y patrón de la FUNDACIÓN.
En cuanto a la acreditación del grupo de empresas laboral o patológico se declaró probado que las gestiones contables y presentación de impuestos de MOBIL BOOKS SL se realizaban por el actor y por los trabajadores de su departamento; El Grup Enciclopedia Catalana hizo un pago a MOBIL BOOKS para liquidar el personal que había y luego se quedaron el actor y el Sr. Juan Antonio de gestores contables, percibiendo por lo ya resuelto el actor así como el director de RRHH y el director de sistemas un bonus vinculado a la consecución de objetivos de actividad y resultado económica de AGORA.
Respecto de la situación económica y productiva de la empresa, la propia carta de despido en términos recogidos a HEDP sexto de la sentencia con remisión a las cuentas anuales de las mercantiles aportadas al acto de juicio, así como los correos electrónicos aportados por el demandante, así como a HEDP undécimo valorando la pericial de las empresas consta una situación de beneficios en el año 2019, así como la venta de un inmueble con nuevamente resultado positivo en las cuentas del año 2021, incrementándose un 9% la facturación.
Respecto del año 2020, siendo el despido objetivo del demandante con efectos 15 de diciembre de 2020, la sentencia valora un incremento de la partida por depreciación de las existencias en el año 2019 derivada de una amortización extraordinaria de stocks tanto por ENCICLOPEDIA CATALANA como por LA GALERA, provocando un incremento en la partida de amortizaciones del grupo consolidado figurando en la memoria de las cuentas del año 2020 la pandemia COVID-19 el origen de la situación económica en dicho año del grupo.
Finalmente en cuanto a las causas organizativas alegadas por la empresa así como respecto de la exigencia de proporcionalidad y razonabilidad entre las causas objetivas alegadas en carta de despido y la amortización del puesto de trabajo del actor consta, HEDP octavo, no haber desaparecido tras su despido acaecido en diciembre de 2020 sus funciones, siendo asumidas el anterior subordinado jerárquico del actor Sr Juan Antonio en el área financiera, habiendo sido nombrada ya en el año 2022, HEDP duodécimo como directora de servicios corporativos de los departamentos financiero, RRHH, sistemas, administración comercial y marketing digital la Sra Belen, desapareciendo entonces del organigrama las figuras de director financiero, de operaciones y de recursos humanos, permaneciendo un jefe de contabilidad en dicho departamento.
Partiendo del prolijo y preciso relato de hechos probados resumido, la sentencia de instancia en su fundamento de derecho quinto reitera, junto con la formal falta de puesta a disposición de la indemnización por error inexcusable, la declaración de improcedencia del despido en términos que compartimos.
Frente a lo alegado en la censura jurídica de las empresas codemandadas en primer lugar ni siquiera la causa económica-productiva ni la organizativa alegadas en carta de despido se tienen por acreditadas. Prescindiendo de los datos aportados del año 2020 por ser provisionales y no figurar en las cuentas anuales la situación del grupo mercantil en el año 2019 la situación económica era positiva, sin que la venta de un inmueble suponga situación económica negativa o pérdidas pretendidas por las ahora recurrentes en la carta de despido, antes al contrario al suponer una decisión sobre un activo patrimonial del grupo.
Junto con lo anterior, en términos que no encuentra censura en el recurso, la sentencia de instancia reitera la improcedencia del despido al haber las empresas codemandadas acudido a medidas excepcionales de ERTE por COVID-19 fuerza mayor suspensivos y por reducción de jornada durante el año 2020, situación puntual y no estructural (como de nuevo la existencia de resultados positivos en el año 2021 evidencia), lo que no permitía acudir por idénticas causas a la medida extintiva objetiva en aplicación de los entonces vigentes art 2 del RDLey 9/2020 en relación con los arts 22 y 23 del RDLey 8/2020 de 17 de marzo para justificar la extinción del contrato de trabajo.
En cuanto a la pretendida causa organizativa y razonabilidad de la amortización del puesto de trabajo del actor como director el área financiera, no consta probada la misma al asumir sin más sus funciones el Sr Juan Antonio, anterior subordinado del actor no siendo hasta el año 2022, en consecuencia muchos meses después de la extinción del contrato del demandante por causas objetivas cuando la empresa procedió a la contratación y reorganización de departamentos mediante la figura de la Sra Belen, causa organizativa por ello no previa al despido sino causalmente generada por la decisión unilateral de la empresa, aprovechando la puntual situación económica en el contexto de la pandemia COVID-19 que afectó en el año 2020.
Junto con lo anterior, y como el fundamento de derecho sexto reitera, se acreditó en la sentencia de instancia una situación de grupo de empresas laboral o patológico que conllevó la extensión solidaria de la condena por despido improcedente del actor no solo a las mercantiles relacionadas en la carta de despido alegando grupo mercantil sino incluyendo a la mercantil MOBIL BOOKS.
Así se acredita una prestación de servicios indiferenciada del actor, y personal de su departamento, para la empleadora DIGEC así como para otras empresas del grupo, incluyendo MOBIL BOOKS; confusión de caja asumiendo el grupo mercantil pagos de MOBIL BOOKS para liquidar a personal de la plantilla de ésta, asumiendo el actor y el trabajador Sr Juan Antonio que sustituyó sus funciones tareas contables; dicha confusión de caja se acredita igualmente con el percibo por el actor, así como otros responsables, de una parte de su bonus vinculado al cumplimiento de objetivos en la mercantil AGORA, siendo su empleadora DIGEC, no recogiendo obviamente la carta de despido en la pretendida justificación de las causas objetivas para la extinción del contrato de trabajo la situación de la totalidad de dichas empresas del grupo laboral o patológico.
Todo ello, con arreglo a la doctrina jurisprudencial alegada en sentencia de instancia y en el escrito de impugnación de la parte actora conlleva desestimar los motivos de censura jurídica alegados por las empresas recurrentes compartiendo íntegramente lo fundamentado en la acertada sentencia de instancia a los efectos de acreditar, por los diversos motivos expuestos, la declaración de improcedencia del despido, conllevando la íntegra desestimación del recurso formalizado por las empresas codemandadas.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito y consignación, en su caso, efectuados para recurrir por las empresas codemandadas a los que se dará el destino legal, una vez esta sentencia sea firme; así como la imposición solidaria de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora interviniente en el recurso, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Edemiro así como el recurso de suplicación interpuesto por las empresas AGORA SOLUCIONS LOGÍSTIQUES, S.L., DIGEC S.A.U, FUNDACIÓ ENCICLOPÈDIA CATALANA, ENCICLOPÈDIA CATALANA, SLU y LA GALERA, S.A.U. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 9 de Barcelona en fecha 27 de marzo de 2024 en los autos 52/2021, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.
Sin imposición de costas a la parte actora respecto de las generadas por su recurso.
Con pérdida del depósito y consignación, en su caso, constituidos para recurrir por las empresas recurrentes a los que se dará el destino legal, una vez la presente sentencia sea firme; e imponiendo a las mismas solidariamente las costas producidas por su recurso incluyendo los honorarios del letrado de la parte actora impugnante por importe 600 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia formaliza recurso de suplicación la parte actora interesando motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
Dicho recurso ha sido impugnado por las empresas codemandadas a excepción de DIGEC ANDORRA y MOBIL BOOKS.
Frente a dicha sentencia formalizan recurso de suplicación las empresas codemandadas, a excepción de DIGEC DIRECTE, DIGEC ANDORRA y MOBIL BOOKS, alegando motivos de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
Dicho recurso ha sido impugnado por la parte actora.
( Documental de la parte demandante y de la parte demandada e interrogatorio de la parte demandada )".
La parte recurrente postuló el siguiente redactado:
Como fundamento de la pretensión se alegó la exclusión de la retribución de la parte actora reconocida en sentencia de la percibida por "assegurança de vida" y por bonus correspondiente al año 2019, que debió abonarse en el año 2020. Y ello alegando respecto de la primera no postularse en demanda y respecto de la segunda no haber debido la sentencia reconocer valor probatorio a la documental de la parte actora, cuestionando el contenido de las condiciones para lucrar el bonus del año 2019, con cita de diversa documental.
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990)".
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conlleva su desestimación. Frente a lo alegado por las empresas recurrentes y en términos indicados en el escrito de impugnación, el salario fijado en el HEDP primero por importe de 10.971?93 euros mensuales, incluyendo el bonus del año 2029 en su integridad, fue el postulado en la demanda, realizando la parte actora en ella una distinción de sus conceptos recogida en el relato fáctico de la sentencia, incluyendo la retribución en especie por "mutua" y por "assegurança de vida" que se cuestiona en el recurso.
Respecto del bonus correspondiente al año 2019, no percibido por la parte actora en el año 2020 en el que el despido por causas objetivas se produjo a excepción de la suma de 6.369 euros correspondiente al vinculado a la actividad de la codemandada AGORA, la sentencia parte del cuadro de fijación de objetivos del año 2019 aportado como documental de la parte actora al acto de juicio, a la que frente a lo indicado en sede de recurso no cabe privar valor probatorio al haber sido así valorado por la sentencia de instancia y justificado a fundamento de derecho tercero, siendo el recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria.
En dicho fundamento de derecho tercero, en relación con el HEDP décimo, la sentencia de instancia y respecto de la cuantía del bonus del año 2019 no percibida y vinculada a los objetivos por "perímetro mercantil de consolidación" se parte del percibo del mismo por el actor desde el año 2015 hasta el año 2019, el anterior a su despido objetivo y en el que debería ser computado, habiendo sido percibido el bonus por el director general siendo el actor director del área financiera, valorando la sentencia la falta de concreción y precisión en la fijación y determinación de los requisitos para el devengo del bonus y su cuantía, estimando por dicha imprecisión el importe reclamado en demanda.
Frente a dicha fijación del importe total del bonus del año 2019 devengado por el actor y su cuantía a HEDP primero por un total de 22.132?12 euros anuales y fundamento de derecho tercero, el motivo de recurso no recoge un propio relato fáctico alternativo sino que, fijando el salario rector total en el computado por la empresa para calcular la indemnización puesta a disposición por el despido objetivo, se limita a reconocer el percibo por el demandante en el año 2020 por bonus devengado en el año 2019 únicamente del vinculado a los resultados de AGORA (lo que resulta recogido en el HEDP primero) sin recoger un propio relato fáctico en el motivo de revisión interesado para justificar la falta de abono del resto del bonus devengado en el año 2019 y a percibir en el año 2020, limitándose a afirmar
2.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica las demandadas recurrentes interesaron la modificación del HEDP quinto de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal:
La recurrente postuló el siguiente redactado:
Como fundamento de la pretensión se alegó correo electrónico a folio 514 y diversa documental citada.
El motivo debe ser claramente desestimado. Y ello porque, sin alterar el relato fáctico a HEDP quinto en los términos y fundamentos fijados en la sentencia, la recurrente se limita a introducir una serie de conceptos valorativos sobre el carácter de acreedora del GRUP ENCICLOPEDIA CATALANA respecto de MOBIL BOOKS, pretendiendo la introducción de hechos negativos y realizando una serie de valoraciones de carácter jurídico sobre la inclusión de MOBIL BOOKS en el grupo de empresas finalmente entendido como laboral o patológico en la sentencia de instancia.
2.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica interesaron las codemandadas recurrentes la modificación del HEDP sexto de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal:
La parte recurrente postuló el siguiente redactado:
Como fundamento de su pretensión se alegó la pericial de parte demandada y documental citada.
El motivo debe desestimarse. Y ello porque la recurrente se limita a señalar distintas partidas y datos recogidos en las cuentas anuales de las mercantiles aportadas al acto de juicio, expresamente reproducidas en el HEDP sexto, realizando valoraciones propias del motivo de censura jurídica formalizado.
2.4.- Como cuarto motivo de revisión fáctica se instó la supresión del HEDP noveno de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal:
La supresión interesada procede. Y ello porque la diferencia entre el importe de indemnización por despido objetivo puesto a disposición de la parte actora cuantificada a HEDP tercero por importe de 115.637?78 euros y la correspondiente partiendo del salario rector en autos declarado a HEDP primero no tiene valor fáctico sino que resulta un mero cálculo a realizar en su fundamentación jurídica como formalmente corresponde, sin que lógicamente dicha supresión al no estimarse la modificación del HEDP primero de la sentencia suponga realizar dicho cálculo partiendo del salario rector postulado en sede de recurso.
2.5.- Como quinto motivo de revisión fáctica interesa la recurrente la revisión del HEDP undécimo de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal:
La recurrente postuló el siguiente redactado:
Interesando la supresión del resultado de las cuentas anuales del año 2021.
La revisión interesada debe nuevamente ser desestimada. Y ello porque remitiéndose el HEDP a la pericial de la parte demandada en su integridad, se limita a destacar en el HEDP undécimo determinados datos que serán objeto de especial valoración en su fundamentación jurídica tercera, reconociendo la empresa en la propia carta de despido la venta de un inmueble en el año 2019, conteniendo el relato alternativo valoraciones ajenas al sustento fáctico y resultando en el año 2019 un beneficio, más allá de nuevo de las meras valoraciones que el relato de hecho contenido en el recurso realiza.
Respecto de los datos del HEDP correspondientes al año 2021 frente a lo alegado en sede de recurso resultan relevantes en autos, ante el contenido de la valoración de la causa objetiva económica y organizativa alegada por la empresa y su razonabilidad-proporcionalidad.
Como segundo submotivo de censura jurídica la parte actora recurrente alega igualmente infracción por la sentencia de instancia del art 51.1 del ET en relación con el art 2 de la Directiva 98/59 de 20 de julio y la STJUE de 2 de febrero de 2024, con cita nuevamente de la doctrina jurisprudencial anteriormente indicada. Y ello al producirse en el periodo de 90 días la extinción de 5 contratos de trabajo por idénticas causas económicas, organizativas y productivas, con proyección futura de otras extinciones de contratos.
La empresa demandada en su escrito de impugnación, con remisión al contenido de la sentencia de instancia, solicitó la desestimación de los motivos de censura jurídica formulados, alegando haberse producido 6 extinciones de contratos por no superación del periodo de prueba, no habiendo podido acreditar las causas de la decisión empresarial ante el momento de alegación del motivo de nulidad del despido, no existiendo conducta fraudulenta alguna en la decisión empresarial.
Respecto del segundo submotivo de censura jurídica alegado, no habiendo sido alegada previamente la aplicación de la doctrina del TJUE señalada en el recurso se opuso a su estimación, no habiendo existido al tomarse la decisión empresarial de extinguir contratos de trabajo por causas objetivas, 5 en el periodo de 90 días fijado en el recurso, una estrategia empresarial de futuro que hubiera obligado a acudir al despido colectivo, no constando producirse extinciones objetivas posteriores.
3.1.- Dispone el art 51 del ET al regular el despido colectivo: " 1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores...
...Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.
Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.
Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto".
El art 14 del ET señala al regular el periodo de prueba: "1. Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto en convenio, la duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.
En el supuesto de los contratos temporales de duración determinada del artículo 15 concertados por tiempo no superior a seis meses, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes, salvo que se disponga otra cosa en convenio colectivo.
El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.
Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación".
En el relato fáctico no modificado a HEDP tercero, en términos fijados igualmente por la parte actora recurrente, consta en el periodo de referencia comprendido entre el 2 de diciembre de 2020 y el 2 de marzo de 2021 un total de 7 extinciones de contratos de trabajo por despido, 2 de ellos disciplinarios reconocidos como improcedentes y 5 extinciones por causas objetivas; junto con lo anterior, en el mismo periodo constan extinguidos 7 contratos de trabajo por no superación de periodo de prueba.
La plantilla de la empresa en diciembre de 2020, fecha de efectos del despido de la parte actora, era de 133 personas trabajadoras.
No pudiendo entenderse menor el número de extinciones de contratos en términos indicados en el escrito de impugnación ni sus causas, al no interesarse revisión fáctica al respecto, y siendo objeto de debate en autos la sentencia de instancia a fundamento de derecho cuarto y valorando la pretensión actora que se reproduce en sede de recurso entendió desvinculadas las extinciones por no superación del periodo de prueba de las causas objetivas económicas, productivas y organizativas y ello al no aportarse elemento probatorio que vincule unas y otras, debiendo estarse a la regla general del art 51 del ET no computando en los umbrales fijados en el mismo las extinciones por no superación del periodo de prueba acordadas, al afectar a un número de trabajadores aproximado del 5% de la plantilla frente a los supuestos de hecho recogidos en la doctrina del TS citada por la parte actora.
Respecto de ésta, así en la STS más reciente de las citadas de fecha 22 de junio de 2023, recurso 223/2022, desestimando el recurso de casación interpuesto por la empresa frente a la declaración de nulidad del despido, parte de un supuesto en el que tras licitación de un servicio de seguridad con una plantilla total en dos centros de 107 personas trabajadoras la no subrogación afectó a 22 de ellas, constando la contratación por la misma mercantil de trabajadores que habían firmado voluntariamente su baja en fecha 17 de agosto de 2021 (con efectos del día siguiente), y son contratados ex novo al día siguiente, señala el TS:
Valorando dicha doctrina, la censura jurídica interesada no puede estimarse. Del relato fáctico no interesado en su modificación no existe elemento alguno que vincule de forma fraudulenta las extinciones de los contratos por finalización del periodo de prueba de una real circunstancia que, con amparo normativo, justificara la decisión empresarial.
Como señala la sentencia de instancia, junto con las 7 extinciones de contratos computada por distintas modalidades de despido por ello por causas no inherentes a la persona del trabajador, respecto de las 7 extinciones por no superación del periodo de prueba no existe sustento fáctico alguno que acredite conducta empresarial contraria a la buena fe, con abuso de derecho o fraude de ley que permita su cómputo a efectos de alcanzar los umbrales numéricos que hubieran exigido en autos la tramitación de un despido colectivo y no de extinciones plurales. El número de personas afectadas fue aproximadamente de un 5% de la plantilla, sin acreditación alguna que vincule las bajas voluntarias al contexto que motivó las objetivas que afectaron a varios trabajadores de la empresa, no alcanzándose por ello el porcentaje del 10% de la plantilla.
3.2.- Respecto de la alegada doctrina emanada de la STJUE de 22 de febrero de 2024 en la misma se parte de una situación de bajas voluntarias que se pretende computar a los efectos de alcanzar los umbrales que obligan a la tramitación de un despido colectivo en aplicación del art 51 del ET, planteándose la cuestión prejudicial al existir en el tribunal
Dicha situación resulta ajena al supuesto de autos. No consta por lo dicho que en autos existan extinciones de contratos por bajas voluntarias que, en realidad, resultaran fraudulentas sino unos supuestos de no superación del periodo de prueba respecto de los que no consta elemento fáctico alguno que conlleve su no ajuste a derecho por fraude o abuso alguno.
Junto con lo anterior no consta en autos que, con posterioridad al despido de la recurrente y tomando en cuenta extinciones de contratos posteriores se produjeran una situación que hiciera previsible la superación de los umbrales del art 51 ET de futuro por vinculación de futuro a las 5 extinciones por causas objetivas en el periodo de 90 días valorado por la recurrente, y ello como situación que permitiera evidenciar un
Por lo anterior, procede desestimar los motivos de censura jurídica formulados por la parte actora recurrente, conllevando la desestimación de su recurso.
Sin condena en costas al amparo del art 235 de la LRJS.
La parte actora, nuevamente con remisión al relato fáctico y fundamentos de la sentencia de instancia, interesó la desestimación de los motivos de censura jurídica al suponer la falta de pago en el año 2020 del bonus correspondiente al año 2019 una diferencia en la indemnización por despido objetivo superior a los 16.000 euros, no siendo el error excusable al no justificar la empresa los motivos que impidieran su pago, como había acaecido los años anteriores.
Respecto de las causas objetivas alegadas en los términos fijados en el relato fáctico no acreditarían en autos la procedencia del despido, existiendo una situación de beneficios del grupo en el año 2019, existiendo en el año 2020 una situación puntual negativa motivada por la pandemia COVID-19 habiendo acudido la empresa a ERTES por fuerza mayor COVID-19 no acreditándose causa estructural que motivara el despido objetivo, no existiendo además justificación razonable y proporcional en la amortización del puesto de trabajo del actor como director del área financiera, siendo asumidas sus funciones por otro trabajador hasta la contratación en el año 2022 de la Sra Belen.
Dispone el art 51.1 del ET, por remisión del art 52 del ET:
Respecto de la forma y efectos de la extinción por causas objetivas, el art 53 del ET a los efectos que ahora interesa exige como requisitos a observar en su apartado 1 b):
Entre muchas la STSJ de Cataluña de 30 de junio de 2023, recurso 754/29023, con cita de otras anteriores (así STSJ de Cataluña de 25 de marzo de 2014, recurso 6247/2013), señala que:
4.1.- Partiendo de dicha regulación, la sentencia de instancia en su relato fáctico no modificado y en su fundamentación jurídica con valor fáctico declara la improcedencia del despido objetivo de la parte actora por diversos motivos:
1.- Siendo la parte demandante trabajador de la empresa DIGEC, constando en la carta de despido un grupo de empresas mercantil reconocido por las codemandadas ENCICLOPEDIA CATALANA, LA FUNDACIÓ, LA GALERA, DIGEC DIRECT y AGORA junto con la formal empleadora, fue puesta en concepto de indemnización por despido objetivo la suma total con los topes previstos normativamente de 115.637?78 euros, salario anual postulado por las empresas.
La sentencia de instancia, HEDP, fijó como salario bruto mensual con ppextras del actor la suma de 10.971?93 euros mensuales, equivalente a 131.663?16 euros anuales.
Dicha diferencia, HEDP primero y fundamento de derecho tercero asumiendo lo alegado a hecho primero A) de la demanda, deriva de haber percibido la parte actora en el año 2020 por bonus devengado en el año 2019 únicamente la suma de 6.369 euros por cumplimiento de objetivos vinculados a la codemandada AGORA (siendo el actor trabajador de DIGEC), fijando como variable total a percibir la suma de 22.132?12 euros al haber cumplido el demandante los objetivos fijados por la empresa para devengar el bonus íntegro en el año 2019, siendo la fijación de los requisitos defectuosa, en perjuicio de la empresa.
Junto con lo anterior consta haber el demandante percibido el bonus desde el año 2015, sin que respecto del devengado en el año 2019 y no abonado en su totalidad en el año 2020 conste justificación para el impago, abono que sí aconteció respecto del director general Sr Amadeo.
Junto con la cuantía de la diferencia de indemnización puesta a disposición y frente a lo pretendido en recurso, no se acredita en autos un error excusable en su cómputo. Antes al contrario, habiendo percibido su bonus desde el año 2015 el actor, no haciéndolo en el año 2020 salvo el parcial por importe de 6.369 euros vinculado a una mercantil distinta de su empleadora formal, ninguna justificación existe en autos para su impago completo en el año 2020 por devengarse en el año 2019, habiendo sido además percibido por otros trabajadores como el director general de la empresa.
Ello supone la desestimación del primer submotivo de censura jurídica alegado por las empresas recurrentes.
4.2. Respecto del resto de motivos de censura jurídica formalizados por la empresa, respecto de la causa económica, organizativa y productiva alegada en la carta de despido la sentencia de instancia parte, HEDP cuarto, de la adopción por las empresas durante los meses de abril y mayo de 2020 de ERTES de suspensión-reducción de jornada por fuerza mayor COVID-19, siendo la actividad del grupo el relacionado con libros y contenidos digitales para escuelas, siendo AGORA la distribuidora que cuenta con un almacén y habiéndose en el año 2020, consecuencia de la pandemia COVID-19, paralizado las ventas dos meses y suspendido Sant Jordi.
En el HEDP quinto la sentencia, tras fijar la vinculación en la titularidad del capital social de las mercantiles codemandadas y señalar la condición de director general del Sr Amadeo, se declaró la relación entre las empresas del grupo que conllevó su condena solidaria: todas las sociedades tienen el mismo número de teléfono NUM000 , todos los correos electrónicos de todos los trabajadores tienen el mismo dominio enciclopedia .cat, utilizan la misma página web, todas comparte el mismo domicilio social sito en calle Josep Pla 95 salvo AGORA , DIGEC ANDORRA y MOBIL BOOKS SL.
Además, todo el personal de almacén se encuentra sito en Viladecans en la calle Forja 54; MOBIL BOOKS SL, que carece de personal propio contratad , fue constituida por el Sr. Horacio presidente del Consejo de administración de las empresas del Grupo Enciclopedia Catalana y presidente del patronato de la fundación y el Sr. Rosendo que es también miembro de los consejos de administración de las empresas del Grupo enciclopedia catalana y patrón de la FUNDACIÓN.
En cuanto a la acreditación del grupo de empresas laboral o patológico se declaró probado que las gestiones contables y presentación de impuestos de MOBIL BOOKS SL se realizaban por el actor y por los trabajadores de su departamento; El Grup Enciclopedia Catalana hizo un pago a MOBIL BOOKS para liquidar el personal que había y luego se quedaron el actor y el Sr. Juan Antonio de gestores contables, percibiendo por lo ya resuelto el actor así como el director de RRHH y el director de sistemas un bonus vinculado a la consecución de objetivos de actividad y resultado económica de AGORA.
Respecto de la situación económica y productiva de la empresa, la propia carta de despido en términos recogidos a HEDP sexto de la sentencia con remisión a las cuentas anuales de las mercantiles aportadas al acto de juicio, así como los correos electrónicos aportados por el demandante, así como a HEDP undécimo valorando la pericial de las empresas consta una situación de beneficios en el año 2019, así como la venta de un inmueble con nuevamente resultado positivo en las cuentas del año 2021, incrementándose un 9% la facturación.
Respecto del año 2020, siendo el despido objetivo del demandante con efectos 15 de diciembre de 2020, la sentencia valora un incremento de la partida por depreciación de las existencias en el año 2019 derivada de una amortización extraordinaria de stocks tanto por ENCICLOPEDIA CATALANA como por LA GALERA, provocando un incremento en la partida de amortizaciones del grupo consolidado figurando en la memoria de las cuentas del año 2020 la pandemia COVID-19 el origen de la situación económica en dicho año del grupo.
Finalmente en cuanto a las causas organizativas alegadas por la empresa así como respecto de la exigencia de proporcionalidad y razonabilidad entre las causas objetivas alegadas en carta de despido y la amortización del puesto de trabajo del actor consta, HEDP octavo, no haber desaparecido tras su despido acaecido en diciembre de 2020 sus funciones, siendo asumidas el anterior subordinado jerárquico del actor Sr Juan Antonio en el área financiera, habiendo sido nombrada ya en el año 2022, HEDP duodécimo como directora de servicios corporativos de los departamentos financiero, RRHH, sistemas, administración comercial y marketing digital la Sra Belen, desapareciendo entonces del organigrama las figuras de director financiero, de operaciones y de recursos humanos, permaneciendo un jefe de contabilidad en dicho departamento.
Partiendo del prolijo y preciso relato de hechos probados resumido, la sentencia de instancia en su fundamento de derecho quinto reitera, junto con la formal falta de puesta a disposición de la indemnización por error inexcusable, la declaración de improcedencia del despido en términos que compartimos.
Frente a lo alegado en la censura jurídica de las empresas codemandadas en primer lugar ni siquiera la causa económica-productiva ni la organizativa alegadas en carta de despido se tienen por acreditadas. Prescindiendo de los datos aportados del año 2020 por ser provisionales y no figurar en las cuentas anuales la situación del grupo mercantil en el año 2019 la situación económica era positiva, sin que la venta de un inmueble suponga situación económica negativa o pérdidas pretendidas por las ahora recurrentes en la carta de despido, antes al contrario al suponer una decisión sobre un activo patrimonial del grupo.
Junto con lo anterior, en términos que no encuentra censura en el recurso, la sentencia de instancia reitera la improcedencia del despido al haber las empresas codemandadas acudido a medidas excepcionales de ERTE por COVID-19 fuerza mayor suspensivos y por reducción de jornada durante el año 2020, situación puntual y no estructural (como de nuevo la existencia de resultados positivos en el año 2021 evidencia), lo que no permitía acudir por idénticas causas a la medida extintiva objetiva en aplicación de los entonces vigentes art 2 del RDLey 9/2020 en relación con los arts 22 y 23 del RDLey 8/2020 de 17 de marzo para justificar la extinción del contrato de trabajo.
En cuanto a la pretendida causa organizativa y razonabilidad de la amortización del puesto de trabajo del actor como director el área financiera, no consta probada la misma al asumir sin más sus funciones el Sr Juan Antonio, anterior subordinado del actor no siendo hasta el año 2022, en consecuencia muchos meses después de la extinción del contrato del demandante por causas objetivas cuando la empresa procedió a la contratación y reorganización de departamentos mediante la figura de la Sra Belen, causa organizativa por ello no previa al despido sino causalmente generada por la decisión unilateral de la empresa, aprovechando la puntual situación económica en el contexto de la pandemia COVID-19 que afectó en el año 2020.
Junto con lo anterior, y como el fundamento de derecho sexto reitera, se acreditó en la sentencia de instancia una situación de grupo de empresas laboral o patológico que conllevó la extensión solidaria de la condena por despido improcedente del actor no solo a las mercantiles relacionadas en la carta de despido alegando grupo mercantil sino incluyendo a la mercantil MOBIL BOOKS.
Así se acredita una prestación de servicios indiferenciada del actor, y personal de su departamento, para la empleadora DIGEC así como para otras empresas del grupo, incluyendo MOBIL BOOKS; confusión de caja asumiendo el grupo mercantil pagos de MOBIL BOOKS para liquidar a personal de la plantilla de ésta, asumiendo el actor y el trabajador Sr Juan Antonio que sustituyó sus funciones tareas contables; dicha confusión de caja se acredita igualmente con el percibo por el actor, así como otros responsables, de una parte de su bonus vinculado al cumplimiento de objetivos en la mercantil AGORA, siendo su empleadora DIGEC, no recogiendo obviamente la carta de despido en la pretendida justificación de las causas objetivas para la extinción del contrato de trabajo la situación de la totalidad de dichas empresas del grupo laboral o patológico.
Todo ello, con arreglo a la doctrina jurisprudencial alegada en sentencia de instancia y en el escrito de impugnación de la parte actora conlleva desestimar los motivos de censura jurídica alegados por las empresas recurrentes compartiendo íntegramente lo fundamentado en la acertada sentencia de instancia a los efectos de acreditar, por los diversos motivos expuestos, la declaración de improcedencia del despido, conllevando la íntegra desestimación del recurso formalizado por las empresas codemandadas.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito y consignación, en su caso, efectuados para recurrir por las empresas codemandadas a los que se dará el destino legal, una vez esta sentencia sea firme; así como la imposición solidaria de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora interviniente en el recurso, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Edemiro así como el recurso de suplicación interpuesto por las empresas AGORA SOLUCIONS LOGÍSTIQUES, S.L., DIGEC S.A.U, FUNDACIÓ ENCICLOPÈDIA CATALANA, ENCICLOPÈDIA CATALANA, SLU y LA GALERA, S.A.U. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 9 de Barcelona en fecha 27 de marzo de 2024 en los autos 52/2021, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.
Sin imposición de costas a la parte actora respecto de las generadas por su recurso.
Con pérdida del depósito y consignación, en su caso, constituidos para recurrir por las empresas recurrentes a los que se dará el destino legal, una vez la presente sentencia sea firme; e imponiendo a las mismas solidariamente las costas producidas por su recurso incluyendo los honorarios del letrado de la parte actora impugnante por importe 600 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Edemiro así como el recurso de suplicación interpuesto por las empresas AGORA SOLUCIONS LOGÍSTIQUES, S.L., DIGEC S.A.U, FUNDACIÓ ENCICLOPÈDIA CATALANA, ENCICLOPÈDIA CATALANA, SLU y LA GALERA, S.A.U. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 9 de Barcelona en fecha 27 de marzo de 2024 en los autos 52/2021, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.
Sin imposición de costas a la parte actora respecto de las generadas por su recurso.
Con pérdida del depósito y consignación, en su caso, constituidos para recurrir por las empresas recurrentes a los que se dará el destino legal, una vez la presente sentencia sea firme; e imponiendo a las mismas solidariamente las costas producidas por su recurso incluyendo los honorarios del letrado de la parte actora impugnante por importe 600 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

