Sentencia Social 6793/202...e del 2025

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Social 6793/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6054/2024 de 19 de diciembre del 2025

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Tiempo de lectura: 244 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 6793/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025104584

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7769

Núm. Roj: STSJ CAT 7769:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.:

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420218002465

Recurso de suplicación 6054/2024 -T9

Materia: Acomidadaments per causa objectiva

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 09 de Barcelona

Procedimiento de origen:Despido objetivo individual 52/2021

Parte recurrente/Solicitante: Edemiro, DIGEC, S.A.U., FUNDACIO ENCICLOPEDIA CATALANA, LA GALERA, S.A.U, DIGEC DIRECTE, S.L.U., AGORA SOLUCIONS LOGÍSTIQUES, S.L., MOBIL BOOKS, S.L., ENCICLOPEDIA CATALANA, S.L.U.

Abogado/a: Albert Vallribera Peralta, Ignasi Navarro Estragués, César Martínez Caracochea

Parte recurrida: DIGEC ANDORRA, S.LU., FONDO DE GARANTIA SALARIAL, MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: César Martínez Caracochea

SENTENCIA Nº 6793/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Mar Serna Calvo Ilmo. Sr. Maria Pia Casajuana Palet Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 19 de diciembre de 2025

Ponente: Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo en parte la demanda formulada por Edemiro contra LA GALERA, S.A.U , DIGEC DIRECTE, S.L.U, AGORA SOLUCIONS LOGÍSTIQUES, S.L., MOBIL BOOKS, S.L., ENCICLOPEDIA CATALANA, S.L.U., DIGEC, S.A.U., FUNDACIO ENCICLOPEDIA CATALANA y en consecuencia debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado sobre la misma, con efectos de 15 de diciembre de 2020 , condenando a las empresas LA GALERA, S.A.U , DIGEC DIRECTE, S.L.U, AGORA SOLUCIONS LOGÍSTIQUES, S.L., MOBIL BOOKS, S.L., ENCICLOPEDIA CATALANA, S.L.U., DIGEC, S.A.U., FUNDACIO ENCICLOPEDIA CATALANA a estar y pasar por la anterior declaración y a , de forma solidaria, optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre readmitir a la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, con salarios de tramitación, o a abonarle una indemnización por suma de 259719,11euros ( cantidad de la que deberá deducirse la indemnización ya percibida ) con extinción del contrato de trabajo .

Que desestimo la demanda formulada frente a DIGEC ANDORRA, S.LU. Y en consecuencia la absuelvo de los pedimentos habidos en su contra.

Que absuelvo al FOGASA como responsable principal sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria para el caso de insolvencia de la empresa ."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.-La parte demandante ha venido prestando sus servicios contratado por la mercantil DIGEC SAU con una antigüedad que data de 1 de junio de 1996 como director del área financiera y percibiendo salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 10971,93 euros con la siguiente estructura : 9127,59 euros de retribución fija salario base, antigüedad , lineal convenio , plus voluntario , retribución especie mutua , retribución especie seguro de vida y la prorrata de pagas extraordinarias y un bonus en concepto de retribución variable por la consecución de objetivos que se fijaban cada año . Respecto del bonus que debió percibir durante el ejercicio del año 2020 relativo a alcanzar los objetivos del año 2019 tenía los siguientes partidas un bonus para la consecución de objetivos vinculados a la actividad del perímetro mercantil de consolidación y otro bonus para la consecución de objetivos vinculados a la actividad de la sociedad AGORA SOLUCIONS LOGISTIQUES SL . Se debe incluir la cantidad total anual de 22132,12 euros que se corresponde con un importe bruto en media mensual de 1844,34 euros. Se da aquí por reproducido el cuadro de fijación de objetivos del año 2019 . El trabajador dio cumplimiento a los objetivos establecidos en los puntos 2 consistente en el mantenimiento del objetivo del coste financiero excluidos los gastos financieros y bancarias generadas por refinanciar . El objetivo era conseguir un máximo de 420000 euros y se consiguió el importe de 413082 euros llegando al 101,67% , el punto 3 a) consistente en mantener la morosidad del año del saldo de subscriptores en un importe interior a 100000 euros , el punto 3 b) consistente en conseguir el objetivo de recuperación de importes en una cifra igual o superior al 10% del saldo medio mensual y el resultado de explotación antes de impuestos fue de 1612381 euros superior al importe de 1200000 euros . Los objetivos cualitativos establecidos para el ejercicio 2019 basados en aspectos más subjetivos de la prestación de trabajo no fueron determinados por la demandada y se valoran en el 100% de su consecuencia . Todo ello ofrece la suma de un bonus de 15763 , 12 euros a percibir en el 2020 . Al actor se le abonó el bonus para cumplimiento de objetivos vinculados a la actividad de la sociedad AGORA SOLUCIONS LOGISTIQUES SL de 6369 euros que le fueron abonados en mayo de 2020.

( Documental de la parte demandante y de la parte demandada e interrogatorio de la parte demandada )

2º.-Los demandantes no ostentan ni han ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

3º.-La empresa demandada DIGEC SAU acordó el despido objetivo de la parte demandante alegando causas económicas y organizativas por carta de fecha de 15 de diciembre de 2020 , con efectos de la misma fecha , documento nº 1 de los aportados por la parte demandante, cuyo contenido se reproduce íntegramente. Se puso a su disposición en concepto de indemnización por despido la suma de 115637,78 euros .

"

En la carta de despido se hizo relación a las causas económicas de las empresas FUNDACIÓ ENCICLOPEDIA CATALANA, ENCICLOPEDIA CATALANA SLU, DIGEC SAU , DIGEC DIRECTE SLU I LA GALERA SAU señalando que forman un grupo de empresas . En fecha de 22 de febrero de 2021 se despidió también a un trabajador por despido disciplinario reconocido improcedente por conciliación judicial, el 2 de diciembre de 2020 a un trabajador por despido por causas objetivas, el 28 de febrero de 2021 a un trabajador por despido por causas objetivas, el 31 de marzo de 2021 con preaviso de 15 de marzo de 2021 a un trabajador por despido por causas objetivas , el 28 de febrero de 2021 a un trabajador por despido por causas objetivas, el 28 de febrero de 2021 a un trabajador por despido por causas objetivas, el 18 de diciembre de 2020 a un trabajador por despido reconocido improcedente el 15 de 12 de 2020 a un trabajador por despido por causas objetivas y siete trabajadores no superaron el periodo de prueba . A diciembre de 2020 la plantilla estaba formada por 133 trabajadores ( Documenta de la parte demandante e interrogatorio )

4º.- Las sociedades FUNDACIÓ ENCICLOPEDIA CATALANA, ENCICLOPEDIA CATALANA SLU, DIGEC SAU , DIGEC DIRECTE SLU I LA GALERA SAU adoptaron medidas de suspensión de contratos de trabajo así como de reducción de jornada de gran parte de sus trabajadores durante los meses de abril y mayo de 2020 por fuerza mayor derivado del COVID 19 , mediante un expediente presentado conjuntamente por todas ellas como también lo hizo la sociedad AGORA SOLUCIONS LOGISTIQUES SLU durante todo el mes de abril de 2020. Se dan aquí por reproducidos los expedientes , la memoria , el informe y la resolución que declaraba constatada la existencia de fuerza mayor . El grupo tiene dos actividades , libros y contenidos digitales para las escuelas . Tienen una distribuidora que es Agora y cuenta con almacén . En 2020 se suspendió Sant Jordi , se paralizaron dos meses las ventas . (Interrogatorio de la parte demandada y documental )

5º.-FUNDACIÓ ENCICLOPEDIA CATALANA es la socia al 100% de ENCICLOPEDIA CATALANA SLU, quien a su vez es la socia al 100 % de DIGEC SAU , DIGEC DIRECTE SLU I LA GALERA SAU . Asimismo hasta el 1 de abril de 2019 tiene el 40% de las participaciones sociales de AGORA SOLUCIONS LOGISTIQUES SL , el 21 % de EDICIONS 62 SA ( que poseía el 60% de AGORA SOLUCIONS LOGISTIQUES SL hasta que se las compró ENCICLOPEDIA CATALANA SLU) y el 16,67 % de SOLIDITY GROUP . Por su parte DIGEC SAU es la socia al 100% de DIGEC ANDORRA SLU . Amadeo es el director general de todas las empresas del grupo y administrador único de DIGEC ANDORRA ,que fue constituida el 10 de mayo de 2019 siendo su actividad la venta al por mayor y detalle de libros y editoriales y carece de personal propio contratado. Actúan en el mercado bajo la denominación del GRUPO ENCICLOPEDIA CATALANA , todas las sociedades tienen el mismo número de teléfono NUM000 , todos los correos electrónicos de todos los trabajadores tienen el mismo dominio enciclopedia .cat, utilizan la misma página web, todas comparte el mismo domicilio social sito en calle Josep Pla 95 salvo AGORA SOLUCIONS LOGITIQUES SL , DIGEC ANDORRA SLU I MOBIL BOOKS SL . Todo el personal de almacén se encuentra sito en Viladecans en la calle Forja 54. . MOBIL BOOKS SL , que carece de personal propio contratado , fue constituida por el Sr. Horacio presidente del Consejo de administración de las empresas del Grupo Enciclopedia Catalana y presidente del patronato de la fundación y el Sr. Rosendo que es también miembro de los consejos de administración de las empresas del Grupo enciclopedia catalana y patro de la fundació . Las gestiones contables, presentación de impuestos de MOBIL BOOKS SL se realizaban por el actor y por los trabajadores de su departamento . El Grup Enciclopedia Catalana hizo un pago de enciclopedia a móvil books para liquidar el personal que había y luego se quedaron el actor y el Sr. Juan Antonio de gestores contables. . El director de RRHH , el director de sistemas y el actor percibían un bonus vinculado a la consecución de objetivos de actividad y resultado económica de AGORA SOLUCIONS LOGISTIQUES SLU . Se dan aquí por reproducidos los correos electrónicos aportados por la parte demandante . ( Documental de todas las partes y correos electrónicos aportados por el actor y testifical Sr. Juan Antonio )

6º.-En las cuentas anuales de 2019 consta incrementada la partida correspondiente a la depreciación de las existencias mediante la incorporación de una partida denominada amortización extraordinaria de stocks . En concreto ENCICLOPEDIA CATALANA SLU incremento en 862000 euros y GALERA SAU en 2550000 euros lo que provocó un incremento de la partida de amortizaciones en las cuentas anuales del grupo consolidado .

En la memoria explicativa de las cuentas anuales del año 2020 se esgrime la pandemia del Covid 19 para explicar las causas económicas. Se dan por reproducidas las cuentas anuales de todas las anualidades aportadas así como todos los correos electrónicos aportados por la parte actora. ( Cuentas anuales y correos electrónicos aportados por la parte actora )

7º.-Desde el año 2015 se ha pagado un importe medio anual de 100000 euros que pasó a ser de 112000 euros a partir de 2018 euros a la Associació Serviol por la adquisición de los fondos documentales del Sr Nemesio , que se está digitalizando y podrán ser explotados . Las empresa del grupo compran joyas a las Joyerías Bagues Masriera y luego las comercializan . ( Documental , interrogatorio y testifical )

8º.-Las funciones del actor , cuando fue despedido , las llevó acabo el responsable del área financiera que estaba a las ordenes del actor, el Sr. Juan Antonio . ( Testifical del Sr. Juan Antonio )

9º.-La diferencia entre la indemnización percibida y la debida de percibir asciende a la suma de 16025,38 euros .

10º.-El Sr. Amadeo , es director general de todas las empresas menos de Móvil Books, en la fundación es director, desde 2018 . Antes ocupaba su cargo el sr. Abel.El Sr. Amadeo cobró el bonus del grupo enciclopedia como director general en 2019 y 2020 . ( Interrogatorio del Sr. Amadeo )

11º.-Se da aquí por reproducido el informe pericial aportado por la parte demandada. En el año 2019 hubo beneficios . Se vendió un inmueble . Las cuentas anuales de 2021 tuvieron resultado positivo , con incremento del 9 por ciento de facturación .

12º.- Belen trabaja desde 2022 como directora de servicios corporativos de los departamentos financiero, rrhh , sistemas , administración comercial y marketing digital. Ya no hay un director financiero ni de operaciones ni de recursos humanos . En el departamento de contabilidad hay un jefe de contabilidad. ( Testifical Sra. Belen )

13º.-Consta agotada la vía conciliar previa sin avenencia."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y las coodemandadas, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnaron DIGEC ANDORRA, S.LU. y coodemandados y Edemiro, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social 9 de Barcelona en fecha 27 de marzo de 2024 fue dictada sentencia en la que, estimando parcialmente la demanda formulada por la parte actora, declaró la improcedencia del despido con efectos 15 de diciembre de 2020 condenando solidariamente a las codemandadas LA GALERA SAU (LA GALERA en adelante), DIGEC DIRECTE SLU (DIGEC DIRECTE en adelante), AGORA SOLUCIONS SLU (AGORA en adelante), MOBIL BOOKS S.L. (MOBIL BOOKS en adelante), ENCICLOPEDIA CATALANA SLU (ENCICLOPEDIA CATALANA en adelante), DIGEC SAU (DIGEC en adelante) y FUNDACIÓ ENCICLOPEDIA CATALANA (LA FUNDACIO en adelante) al cumplimiento de las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del citado despido, fijando el importe de la indemnización por despido improcedente en la suma de 259.719?11 euros, de los que debería descontarse la suma por indemnización ya percibida, desestimando la demanda respecto de DIGEC ANDORRA SLU.

Frente a dicha sentencia formaliza recurso de suplicación la parte actora interesando motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.

Dicho recurso ha sido impugnado por las empresas codemandadas a excepción de DIGEC ANDORRA y MOBIL BOOKS.

Frente a dicha sentencia formalizan recurso de suplicación las empresas codemandadas, a excepción de DIGEC DIRECTE, DIGEC ANDORRA y MOBIL BOOKS, alegando motivos de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.

Dicho recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.-2.1.- Como primer motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS las codemandadas recurrentes postulan la modificación del hecho probado-HEDP en adelante primero de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "1º.- La parte demandante ha venido prestando sus servicios contratado por la mercantil DIGEC SAU con una antigüedad que data de 1 de junio de 1996 como director del área financiera y percibiendo salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 10971,93 euros con la siguiente estructura : 9127,59 euros de retribución fija salario base, antigüedad , lineal convenio , plus voluntario , retribución especie mutua , retribución especie seguro de vida y la prorrata de pagas extraordinarias y un bonus en concepto de retribución variable por la consecución de objetivos que se fijaban cada año . Respecto del bonus que debió percibir durante el ejercicio del año 2020 relativo a alcanzar los objetivos del año 2019 tenía los siguientes partidas un bonus para la consecución de objetivos vinculados a la actividad del perímetro mercantil de consolidación y otro bonus para la consecución de objetivos vinculados a la actividad de la sociedad AGORA SOLUCIONS LOGISTIQUES SL . Se debe incluir la cantidad total anual de 22132,12 euros que se corresponde con un importe bruto en media mensual de 1844,34 euros. Se da aquí por reproducido el cuadro de fijación de objetivos del año 2019. El trabajador dio cumplimiento a los objetivos establecidos en los puntos 2 consistente en el mantenimiento del objetivo del coste financiero excluidos los gastos financieros y bancarias generadas por refinanciar . El objetivo era conseguir un máximo de 420000 euros y se consiguió el importe de 413082 euros llegando al 101,67% , el punto 3 a) consistente en mantener la morosidad del año del saldo de subscriptores en un importe interior a 100000 euros , el punto 3 b) consistente en conseguir el objetivo de recuperación de importes en una cifra igual o superior al 10% del saldo medio mensual y el resultado de explotación antes de impuestos fue de 1612381 euros superior al importe de 1200000 euros . Los objetivos cualitativos establecidos para el ejercicio 2019 basados en aspectos más subjetivos de la prestación de trabajo no fueron determinados por la demandada y se valoran en el 100% de su consecuencia . Todo ello ofrece la suma de un bonus de 15763,12 euros a percibir en el 2020 . Al actor se le abonó el bonus para cumplimiento de objetivos vinculados a la actividad de la sociedad AGORA SOLUCIONS LOGISTIQUES SL de 6369 euros que le fueron abonados en mayo de 2020.

( Documental de la parte demandante y de la parte demandada e interrogatorio de la parte demandada )".

La parte recurrente postuló el siguiente redactado: "1º.- La parte demandante ha venido prestando sus servicios contratado por la mercantil DIGEC, SAU con una antigüedad que data de 1 de junio de 1996 como director del área financiera y percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras, fijo y variables de 115.637,78€ anuales, (9.636,48€ mensuales). Durante el año 2020 el actor percibió el bonus vinculado a la consecución de los objetivos del año 2019 de la sociedad ÀGORA SOLUCIONS LOGISTIQUES S.L. En cambio, el actor no percibió en el año 2020 el bonus de los objetivos del año 2019 vinculados a la actividad del perímetro mercantil de consolidación del Grupo, al no alcanzarse dichos objetivos del bonus".

Como fundamento de la pretensión se alegó la exclusión de la retribución de la parte actora reconocida en sentencia de la percibida por "assegurança de vida" y por bonus correspondiente al año 2019, que debió abonarse en el año 2020. Y ello alegando respecto de la primera no postularse en demanda y respecto de la segunda no haber debido la sentencia reconocer valor probatorio a la documental de la parte actora, cuestionando el contenido de las condiciones para lucrar el bonus del año 2019, con cita de diversa documental.

Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia

( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990)".

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conlleva su desestimación. Frente a lo alegado por las empresas recurrentes y en términos indicados en el escrito de impugnación, el salario fijado en el HEDP primero por importe de 10.971?93 euros mensuales, incluyendo el bonus del año 2029 en su integridad, fue el postulado en la demanda, realizando la parte actora en ella una distinción de sus conceptos recogida en el relato fáctico de la sentencia, incluyendo la retribución en especie por "mutua" y por "assegurança de vida" que se cuestiona en el recurso.

Respecto del bonus correspondiente al año 2019, no percibido por la parte actora en el año 2020 en el que el despido por causas objetivas se produjo a excepción de la suma de 6.369 euros correspondiente al vinculado a la actividad de la codemandada AGORA, la sentencia parte del cuadro de fijación de objetivos del año 2019 aportado como documental de la parte actora al acto de juicio, a la que frente a lo indicado en sede de recurso no cabe privar valor probatorio al haber sido así valorado por la sentencia de instancia y justificado a fundamento de derecho tercero, siendo el recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria.

En dicho fundamento de derecho tercero, en relación con el HEDP décimo, la sentencia de instancia y respecto de la cuantía del bonus del año 2019 no percibida y vinculada a los objetivos por "perímetro mercantil de consolidación" se parte del percibo del mismo por el actor desde el año 2015 hasta el año 2019, el anterior a su despido objetivo y en el que debería ser computado, habiendo sido percibido el bonus por el director general siendo el actor director del área financiera, valorando la sentencia la falta de concreción y precisión en la fijación y determinación de los requisitos para el devengo del bonus y su cuantía, estimando por dicha imprecisión el importe reclamado en demanda.

Frente a dicha fijación del importe total del bonus del año 2019 devengado por el actor y su cuantía a HEDP primero por un total de 22.132?12 euros anuales y fundamento de derecho tercero, el motivo de recurso no recoge un propio relato fáctico alternativo sino que, fijando el salario rector total en el computado por la empresa para calcular la indemnización puesta a disposición por el despido objetivo, se limita a reconocer el percibo por el demandante en el año 2020 por bonus devengado en el año 2019 únicamente del vinculado a los resultados de AGORA (lo que resulta recogido en el HEDP primero) sin recoger un propio relato fáctico en el motivo de revisión interesado para justificar la falta de abono del resto del bonus devengado en el año 2019 y a percibir en el año 2020, limitándose a afirmar "no alcanzarse dichos objetivos del bonus"el motivo propuesto.

2.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica las demandadas recurrentes interesaron la modificación del HEDP quinto de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "5º.- FUNDACIÓ ENCICLOPEDIA CATALANA es la socia al 100% de ENCICLOPEDIA CATALANA SLU, quien a su vez es la socia al 100 % de DIGEC SAU , DIGEC DIRECTE SLU I LA GALERA SAU . Asimismo hasta el 1 de abril de 2019 tiene el 40% de las participaciones sociales de AGORA SOLUCIONS LOGISTIQUES SL , el 21 % de EDICIONS 62 SA ( que poseía el 60% de AGORA SOLUCIONS LOGISTIQUES SL hasta que se las compró ENCICLOPEDIA CATALANA SLU) y el 16,67 % de SOLIDITY GROUP . Por su parte DIGEC SAU es la socia al 100% de DIGEC ANDORRA SLU . Amadeo es el director general de todas las empresas del grupo y administrador único de DIGEC ANDORRA ,que fue constituida el 10 de mayo de 2019 siendo su actividad la venta al por mayor y detalle de libros y editoriales y carece de personal propio contratado. Actúan en el mercado bajo la denominación del GRUPO ENCICLOPEDIA CATALANA , todas las sociedades tienen el mismo número de teléfono NUM000 , todos los correos electrónicos de todos los trabajadores tienen el mismo dominio enciclopedia .cat, utilizan la misma página web, todas comparte el mismo domicilio social sito en calle Josep Pla 95 salvo AGORA SOLUCIONS LOGITIQUES SL , DIGEC ANDORRA SLU I MOBIL BOOKS SL . Todo el personal de almacén se encuentra sito en Viladecans en la calle Forja 54. . MOBIL BOOKS SL , que carece de personal propio contratado , fue constituida por el Sr. Horacio presidente del Consejo de administración de las empresas del Grupo Enciclopedia Catalana y presidente del patronato de la fundación y el Sr. Rosendo que es también miembro de los consejos de administración de las empresas del Grupo enciclopedia catalana y patro de la fundació . Las gestiones contables, presentación de impuestos de MOBIL BOOKS SL se realizaban por el actor y por los trabajadores de su departamento . El Grup Enciclopedia Catalana hizo un pago de enciclopedia a móvil books para liquidar el personal que había y luego se quedaron el actor y el Sr. Juan Antonio de gestores contables. . El director de RRHH , el director de sistemas y el actor percibían un bonus vinculado a la consecución de objetivos de actividad y resultado económica de AGORA SOLUCIONS LOGISTIQUES SLU . Se dan aquí por reproducidos los correos electrónicos aportados por la parte demandante . ( Documental de todas las partes y correos electrónicos aportados por el actor y testifical Sr. Juan Antonio )".

La recurrente postuló el siguiente redactado: "5º.- FUNDACIÓ ENCICLOPEDIA CATALANA es la socia al 100% de ENCICLOPEDIA CATALANA SLU, quien a su vez es la socia al 100% de DIGEC SAU, DIGEC DIRECTE SLU I LA GALERA SAU. Asimismo, hasta el 1 de abril de 2019 tiene el 40% de las participaciones sociales de AGORA SOLUCIONS LOGISTIQUES SL, el 21% de EDICIONS 62 SA (que poseía el 60% de AGORA SOLUCIONS LOGISTIQUES SL hasta que se las compró ENCICLOPEDIA CATALANA SLU) y el 16,67% de SOLIDITY GROUP. Por su parte DIGEC SAU es la socia al 100% de DIGEC ANDORRA SLU. Amadeo es el director general de todas las empresas del grupo y administrador único de DIGEC ANDORRA, que fue constituida el 10 de mayo de 2019 siendo su actividad la venta al por mayor y detalle de libros y editoriales y carece de personal propio contratado. Actúan en el mercado bajo la denominación del GRUPO ENCICLOPEDIA CATALANA, todas las sociedades tienen el mismo número de teléfono NUM000, todos los correos electrónicos de todos los trabajadores tienen el mismo dominio enciclopedia.cat, utilizan la misma página web, todas comparte el mismo domicilio social sito en calle Josep Pla 95 salvo AGORA SOLUCIONS LOGITIQUES SL, DIGEC ANDORRA SLU I MOBIL BOOKS SL. Todo el personal de almacén se encuentra sito en Viladecans en la calle Forja 54. MOBIL BOOKS SL, que carece de personal propio contratado, fue constituida por el Sr. Horacio presidente del Consejo de administración de las empresas del Grupo Enciclopedia Catalana y presidente del patronato de la fundación y el Sr. Rosendo que es también miembro de los consejos de administración de las empresas del Grupo enciclopedia catalana y patró de la fundació. Las gestiones contables, presentación de impuestos de MOBIL BOOKS SL se realizaban por el actor y por los trabajadores de su departamento. El Grup Enciclopèdia Catalana es acreedora de MOBIL BOOKS por la edición de diferentes libros realizados a esta editorial. Asimismo, Enciclopèdia Catalana no tiene ninguna participación social en MOBIL BOOKS. El actor y el Sr. Juan Antonio realizaban labores de gestión contable de MOBIL BOOKS, cuyos movimientos contables y declaraciones periódicas son residuales debido a la casi nula actividad de esta última. La información contable, comercial y financiera de MOBIL BOOKS no está integrada en la del Grup Enciclopèdia Catalana. El director de RRHH, el director de sistemas y el actor percibían un bonus vinculado a la consecución de objetivos de actividad y resultado económica de AGORA SOLUCIONS LOGISTIQUES SLU. Se dan aquí por reproducidos los correos electrónicos aportados por la parte demandante. (Documental de todas las partes y correos electrónicos aportados por el actor y testifical Sr. Juan Antonio) ".

Como fundamento de la pretensión se alegó correo electrónico a folio 514 y diversa documental citada.

El motivo debe ser claramente desestimado. Y ello porque, sin alterar el relato fáctico a HEDP quinto en los términos y fundamentos fijados en la sentencia, la recurrente se limita a introducir una serie de conceptos valorativos sobre el carácter de acreedora del GRUP ENCICLOPEDIA CATALANA respecto de MOBIL BOOKS, pretendiendo la introducción de hechos negativos y realizando una serie de valoraciones de carácter jurídico sobre la inclusión de MOBIL BOOKS en el grupo de empresas finalmente entendido como laboral o patológico en la sentencia de instancia.

2.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica interesaron las codemandadas recurrentes la modificación del HEDP sexto de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "6º.- En las cuentas anuales de 2019 consta incrementada la partida correspondiente a la depreciación de las existencias mediante la incorporación de una partida denominada amortización extraordinaria de stocks. En concreto ENCICLOPEDIA CATALANA SLU incrementó en 862000 euros y GALERA SAU en 2550000 euros lo que provocó un incremento de la partida de amortizaciones en las cuentas anuales del grupo consolidado. En la memoria explicativa de las cuentas anuales del año 2020 se esgrime la pandemia del Covid 19 para explicar las causas económicas. Se dan por reproducidas las cuentas anuales de todas las anualidades aportadas así como todos los correos electrónicos aportados por la parte actora. ( Cuentas anuales y correos electrónicos aportados por la parte actora )".

La parte recurrente postuló el siguiente redactado: "6º.- En las cuentas anuales de 2019 de ENCICLOPEDIA CATALANA SAU consta un valor de las existencias por importe de 6.516.565,82€, de los cuales la Sociedad decidió deteriorar la cuantía de 305.265,48€ de materia prima y 642.180,86€ de producto acabado, por considerar que todo ese material no es vendible o no realizable a corto plazo. Por su parte, en las cuentas anuales de 2019 de la GALERA consta existencias por valor de 3.844.096€, de los cuales la sociedad decidió deteriorar la cuantía de 4.168,62€ de materia prima y 370.553,38€ de producto acabado. En la memoria explicativa de las cuentas anuales del año 2020 se esgrime la pandemia del Covid 19 como una de las causas que han contribuido de la situación económica negativa. No obstante, el descenso de la facturación consolidada del Grupo Enciclopèdia Catalana tiene su origen con anterioridad al COVID, pues en los ejercicios 17/18, pasa la cifra de negocios de 14,2 millones a 13,5 millones; en el ejercicio 2019, con la incorporación en el perímetro del Grupo de la sociedad ÀGORA SOLUCIONS LOGÍSTIQUES, la cifra de negocios asciende a 31,2 millones, pero al siguiente ejercicio 2020 desciende a 26'9 millones. Lo mismo ocurre con los resultados operativos de Grupo, que son negativos desde el año 2019, pese a que el resultado de ese ejercicio fue formalmente positivo por el ingreso extraordinario derivado de la venta de un inmueble. Asimismo, las ventas de todas las líneas de negocio del Grupo también decrecen desde el año 2017 pasando de 13'9 millones a 13,2 en 2018 y a 12,8 a 2019, y la deuda del Grupo con entidades de crédito en diciembre de 2019 ya era de 11.787.187 de euros".

Como fundamento de su pretensión se alegó la pericial de parte demandada y documental citada.

El motivo debe desestimarse. Y ello porque la recurrente se limita a señalar distintas partidas y datos recogidos en las cuentas anuales de las mercantiles aportadas al acto de juicio, expresamente reproducidas en el HEDP sexto, realizando valoraciones propias del motivo de censura jurídica formalizado.

2.4.- Como cuarto motivo de revisión fáctica se instó la supresión del HEDP noveno de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "9º.- La diferencia entre la indemnización percibida y la debida de percibir asciende a la suma de 16025,38 euros".

La supresión interesada procede. Y ello porque la diferencia entre el importe de indemnización por despido objetivo puesto a disposición de la parte actora cuantificada a HEDP tercero por importe de 115.637?78 euros y la correspondiente partiendo del salario rector en autos declarado a HEDP primero no tiene valor fáctico sino que resulta un mero cálculo a realizar en su fundamentación jurídica como formalmente corresponde, sin que lógicamente dicha supresión al no estimarse la modificación del HEDP primero de la sentencia suponga realizar dicho cálculo partiendo del salario rector postulado en sede de recurso.

2.5.- Como quinto motivo de revisión fáctica interesa la recurrente la revisión del HEDP undécimo de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "11º.- Se da aquí por reproducido el informe pericial aportado por la parte demandada. En el año 2019 hubo beneficios. Se vendió un inmueble. Las cuentas anuales de 2021 tuvieron resultado positivo , con incremento del 9 por ciento de facturación".

La recurrente postuló el siguiente redactado: "11º.- Se da aquí por reproducido en informe pericial aportado por la parte demandada. En el año 2019 hubo beneficios en el resultado del Grupo consolidado, debido al ingreso extraordinario de la venta de un inmueble por importe de unos 2'2 millones de euros. No obstante, de no considerar este ingreso extraordinario ajeno a la actividad ordinaria del Grupo, las pérdidas serían en el 2019 de 575 mil euros de resultado de explotación y de 878 mil euros de resultado del Grupo antes de impuestos. La evolución de las ventas como de los resultados de las tres líneas de negocio del Grupo, ha tenido una línea descendente desde 2017 a 2019. Concretamente, en dicho trienio han descendido las ventas un total global de 7'8% y las pérdidas han sido de 225.000 €.

De enero a septiembre de 2019 a enero a septiembre de 2020 la evolución de la facturación neta del Grupo se ha reducido en un 8'1% y los resultados han pasado de 664.000€ positivos, (debido a la venta del inmueble), a unas pérdidas de 228.000€. Las deudas del Grupo con entidades de crédito son: a 31/12/2019 de 11.787.187€, a 30/9/20 de 14.759.054€ y a 31/12/2020 de 14.506.790€."

Interesando la supresión del resultado de las cuentas anuales del año 2021.

La revisión interesada debe nuevamente ser desestimada. Y ello porque remitiéndose el HEDP a la pericial de la parte demandada en su integridad, se limita a destacar en el HEDP undécimo determinados datos que serán objeto de especial valoración en su fundamentación jurídica tercera, reconociendo la empresa en la propia carta de despido la venta de un inmueble en el año 2019, conteniendo el relato alternativo valoraciones ajenas al sustento fáctico y resultando en el año 2019 un beneficio, más allá de nuevo de las meras valoraciones que el relato de hecho contenido en el recurso realiza.

Respecto de los datos del HEDP correspondientes al año 2021 frente a lo alegado en sede de recurso resultan relevantes en autos, ante el contenido de la valoración de la causa objetiva económica y organizativa alegada por la empresa y su razonabilidad-proporcionalidad.

TERCERO.-Comenzando en primer lugar por el examen de los motivos de censura jurídica alegados por la parte actora al amparo del art 193 c) de la LRJS, interesa la declaración de nulidad del despido acordado por la empresa alegando infracción del art 51.1 del ET y doctrina jurisprudencial al amparo de SSTS de 22 de junio de 2023 (recurso 223/2022) y 21 de abril de 2021 (recurso 142/2020). Y ello entendiendo computable en el periodo de 90 días comprendido del 2 de diciembre de 2020 al 2 de marzo de 2021 junto con los 7 despidos acordados por la empresa, en términos concluidos en la sentencia de instancia, las 7 extinciones por no superación del periodo de prueba relacionadas a HEDP tercero, siendo la plantilla de la empresa de 133 personas trabajadoras, superando por ello el 10% el total de extinciones de contrato.

Como segundo submotivo de censura jurídica la parte actora recurrente alega igualmente infracción por la sentencia de instancia del art 51.1 del ET en relación con el art 2 de la Directiva 98/59 de 20 de julio y la STJUE de 2 de febrero de 2024, con cita nuevamente de la doctrina jurisprudencial anteriormente indicada. Y ello al producirse en el periodo de 90 días la extinción de 5 contratos de trabajo por idénticas causas económicas, organizativas y productivas, con proyección futura de otras extinciones de contratos.

La empresa demandada en su escrito de impugnación, con remisión al contenido de la sentencia de instancia, solicitó la desestimación de los motivos de censura jurídica formulados, alegando haberse producido 6 extinciones de contratos por no superación del periodo de prueba, no habiendo podido acreditar las causas de la decisión empresarial ante el momento de alegación del motivo de nulidad del despido, no existiendo conducta fraudulenta alguna en la decisión empresarial.

Respecto del segundo submotivo de censura jurídica alegado, no habiendo sido alegada previamente la aplicación de la doctrina del TJUE señalada en el recurso se opuso a su estimación, no habiendo existido al tomarse la decisión empresarial de extinguir contratos de trabajo por causas objetivas, 5 en el periodo de 90 días fijado en el recurso, una estrategia empresarial de futuro que hubiera obligado a acudir al despido colectivo, no constando producirse extinciones objetivas posteriores.

3.1.- Dispone el art 51 del ET al regular el despido colectivo: " 1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores...

...Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.

Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto".

El art 14 del ET señala al regular el periodo de prueba: "1. Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto en convenio, la duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.

En el supuesto de los contratos temporales de duración determinada del artículo 15 concertados por tiempo no superior a seis meses, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes, salvo que se disponga otra cosa en convenio colectivo.

El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación".

En el relato fáctico no modificado a HEDP tercero, en términos fijados igualmente por la parte actora recurrente, consta en el periodo de referencia comprendido entre el 2 de diciembre de 2020 y el 2 de marzo de 2021 un total de 7 extinciones de contratos de trabajo por despido, 2 de ellos disciplinarios reconocidos como improcedentes y 5 extinciones por causas objetivas; junto con lo anterior, en el mismo periodo constan extinguidos 7 contratos de trabajo por no superación de periodo de prueba.

La plantilla de la empresa en diciembre de 2020, fecha de efectos del despido de la parte actora, era de 133 personas trabajadoras.

No pudiendo entenderse menor el número de extinciones de contratos en términos indicados en el escrito de impugnación ni sus causas, al no interesarse revisión fáctica al respecto, y siendo objeto de debate en autos la sentencia de instancia a fundamento de derecho cuarto y valorando la pretensión actora que se reproduce en sede de recurso entendió desvinculadas las extinciones por no superación del periodo de prueba de las causas objetivas económicas, productivas y organizativas y ello al no aportarse elemento probatorio que vincule unas y otras, debiendo estarse a la regla general del art 51 del ET no computando en los umbrales fijados en el mismo las extinciones por no superación del periodo de prueba acordadas, al afectar a un número de trabajadores aproximado del 5% de la plantilla frente a los supuestos de hecho recogidos en la doctrina del TS citada por la parte actora.

Respecto de ésta, así en la STS más reciente de las citadas de fecha 22 de junio de 2023, recurso 223/2022, desestimando el recurso de casación interpuesto por la empresa frente a la declaración de nulidad del despido, parte de un supuesto en el que tras licitación de un servicio de seguridad con una plantilla total en dos centros de 107 personas trabajadoras la no subrogación afectó a 22 de ellas, constando la contratación por la misma mercantil de trabajadores que habían firmado voluntariamente su baja en fecha 17 de agosto de 2021 (con efectos del día siguiente), y son contratados ex novo al día siguiente, señala el TS: "...3. La sentencia recurrida rechaza esa tesis, y su argumentación acerca de la existencia de fraude pivota sobre aquellas bajas voluntarias acaecidas en fecha 17 de agosto de 2021 , con efectos del día 18, y la contratación ex novo al día siguiente por la mercantil demandada Alcor Seguridad SL., siendo que algunos de los trabajadores afectados expresaron que la única motivación para presentar esa baja fue lograr precisamente ser contratados por la mercantil que se negaba a la subrogación.

Es a esta última empresa a la que se condena por el despido, calificado de nulo por la recurrida, respecto de los 13 trabajadores del Centro de Las Raíces no subrogados el 19 de agosto de 2021, con obligación de readmisión en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que ostentaban al tiempo del despido y el abono de los salarios dejados de percibir.

Recordaremos aquí la doctrina tradicional que afirma que el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91 -; ... 21/06/04 -rec. 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -), lo que puede hacerse -como en el abuso del derecho- mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo las presunciones entre estas últimas el art. 1253 CC [actualmente, arts. 385 y 386 LECiv ] ( SSTS 04/02/99 -rec. 896/98 -; ... 14/05/08 -rcud 884/07 -; y 06/11/08 -rcud 4255/07 -); y aunque el fraude es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS 04/07/94 -rcud 2513/93 -; ... 16/01/96 -rec. 693/95 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -), de todas formas, es suficiente con que los datos objetivos revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( SSTS 19/06/95 -rco 2371/94 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -).

La dificultad en casos como el actual estriba en la manifestada voluntariedad en las bajas de los trabajadores afectados en la empresa saliente y la subsiguiente vigencia de las relaciones laborales con la mercantil entrante. Pero no cabe abstraerse de la declaración fáctica que refiere la motivación subyacente en la decisión adoptada por algunos de ellos: la no subrogación por parte de la empresa adjudicataria del servicio ("siendo posible mi contratación en esta una vez sea efectiva la baja, por tanto, informo de la imposibilidad de cumplir con el preaviso previsto.").

Es por ello por lo que debe precisarse ahora si cabe calificar tal situación de despido colectivo encubierto o fraudulento.

En STS IV de 23 de septiembre de 2021 (rec. 92/2021 ) reiteramos la doctrina elaborada en torno al despido colectivo de hecho -un fenómeno de extinciones de contratos que, siendo realmente colectivas, se formula sin seguir las reglas de procedimiento establecidas por el art. 51 ET -, afirmando su realidad cuando se obtiene el convencimiento de que los despidos disciplinarios y objetivos no son tales, "ni las conciliaciones posteriores pueden presentarse como extinciones por mutuo acuerdo o dimisiones, al margen de la intervención del empleado, ni existen finalizaciones de contratos válidas, pues siguen siendo despidos, esto es, extinciones adoptadas a iniciativa del empresario, que se producen por motivos no inherentes a la persona del trabajador; y que, al alcanzar los umbrales, se convierten en ceses que conforman un despido colectivo."

A las causas genuinas del despido colectivo -económicas, técnicas, organizativas y de producción- adicionábamos de esta forma aquellas que obedezcan a la iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador (a excepción de las que respondan al tiempo válidamente convenido o a la realización de la obra o servicio determinado) ahondando en la verdadera e individualizada causa extintiva. Por tanto, cuando la noción de despido colectivo se construye, no sobre elementos meramente fácticos, sino sobre calificaciones jurídicas (el fraude de ley en la contratación y la inexistencia de justificación de la terminación de los contratos) "se individualiza la situación de los trabajadores haciendo necesarios unos pronunciamientos previos que no pueden ser incluidos en el objeto del proceso regulado en el artículo 124 LRJS " ( STS de 22 de noviembre de 2018, Rec. 67/2018 ).

En cualquier caso, el criterio acuñado por la Sala IV aboca al necesario cómputo de todas las extinciones por causas no inherentes a la persona del trabajador, lo que incluye también la falta de llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos en el momento habitual ( TS 10 de marzo de 2020, rcud. 2760/17). En las primeras integramos despidos disciplinarios cuya improcedencia fue reconocida por la empresa (abonando la pertinente indemnización), es decir, por motivos no inherentes a las personas de los trabajadores afectados, en tanto que evidenciaban un manifiesto despido de hecho, así como otras extinciones de contratos temporales, sobre las que las mercantiles nada acreditaron cuando el término o vencimiento era posterior. Por el contrario, no se sumarán las extinciones válidas de contratos temporales llegado el término ( TS 16 de julio de 2020, rec. 4468/17). Y, finalmente, calibramos un elevado número de extinciones por no superación del periodo de prueba, "toda vez que dicha vía de extinción contractual debe acomodarse obligatoriamente a las exigencias de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.1 ET , en relación con lo dispuesto en el art. 7.1 CC , subrayándose en el apartado segundo de este último precepto que, la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, de manera que, todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso."

4. En este relato de situaciones no inherentes a la persona de los trabajadores han de insertarse, por tanto, aquellos supuestos que tienen su origen último en la voluntad empresarial, es decir, a su iniciativa. En este sentido, la Directiva 98/59 /CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, entiende por despidos colectivos los efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea el que elijan los Estados miembros (en la escala que desglosa su art. 1), y a efectos del cálculo del número de despidos "se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidos por iniciativa de empresario en base o uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5."

Valorando dicha doctrina, la censura jurídica interesada no puede estimarse. Del relato fáctico no interesado en su modificación no existe elemento alguno que vincule de forma fraudulenta las extinciones de los contratos por finalización del periodo de prueba de una real circunstancia que, con amparo normativo, justificara la decisión empresarial.

Como señala la sentencia de instancia, junto con las 7 extinciones de contratos computada por distintas modalidades de despido por ello por causas no inherentes a la persona del trabajador, respecto de las 7 extinciones por no superación del periodo de prueba no existe sustento fáctico alguno que acredite conducta empresarial contraria a la buena fe, con abuso de derecho o fraude de ley que permita su cómputo a efectos de alcanzar los umbrales numéricos que hubieran exigido en autos la tramitación de un despido colectivo y no de extinciones plurales. El número de personas afectadas fue aproximadamente de un 5% de la plantilla, sin acreditación alguna que vincule las bajas voluntarias al contexto que motivó las objetivas que afectaron a varios trabajadores de la empresa, no alcanzándose por ello el porcentaje del 10% de la plantilla.

3.2.- Respecto de la alegada doctrina emanada de la STJUE de 22 de febrero de 2024 en la misma se parte de una situación de bajas voluntarias que se pretende computar a los efectos de alcanzar los umbrales que obligan a la tramitación de un despido colectivo en aplicación del art 51 del ET, planteándose la cuestión prejudicial al existir en el tribunal "...dudas sobre si, en una situación como la que es objeto del litigio principal, por una parte, un empresario que, en una situación de crisis, proyecta la salida de un número de trabajadores que podía superar, y que de hecho acabó superando, los límites establecidos para el despido colectivo, pero sin cumplir las obligaciones de notificación y de consulta, menoscaba el efecto útil de la Directiva 98/59 y, por otra parte , las bajas supuestamente voluntarias de nueve trabajadores previas a los despidos de los demandantes en el litigio principal y de otros trabajadores deben asimilarse a despidos y computarse a efectos de calcular el número de despidos previsto en el artículo 1, apartado 1, letra a ), de dicha Directiva".

Dicha situación resulta ajena al supuesto de autos. No consta por lo dicho que en autos existan extinciones de contratos por bajas voluntarias que, en realidad, resultaran fraudulentas sino unos supuestos de no superación del periodo de prueba respecto de los que no consta elemento fáctico alguno que conlleve su no ajuste a derecho por fraude o abuso alguno.

Junto con lo anterior no consta en autos que, con posterioridad al despido de la recurrente y tomando en cuenta extinciones de contratos posteriores se produjeran una situación que hiciera previsible la superación de los umbrales del art 51 ET de futuro por vinculación de futuro a las 5 extinciones por causas objetivas en el periodo de 90 días valorado por la recurrente, y ello como situación que permitiera evidenciar un "proyecto de salida"de personas trabajadoras que superando tales umbrales obligara al inicio del periodo de consultas del despido colectivo, no constando una "decisión estratégica o empresarial"que exigiera a plantearse o proyectar despidos colectivos por parte de las codemandadas.

Por lo anterior, procede desestimar los motivos de censura jurídica formulados por la parte actora recurrente, conllevando la desestimación de su recurso.

Sin condena en costas al amparo del art 235 de la LRJS.

CUARTO.-Entrando en los motivos de censura jurídica alegados al amparo del art 193 c) de la LRJS por las empresas codemandadas recurrentes se solicita la declaración de procedencia del despido objetivo comunicado a la parte actora alegando causas económicas, organizativas y productivas. Y ello por infracción del art 53.1 b) del ET, entendiendo ajustada a derecho la indemnización puesta a disposición de la parte actora, siendo en caso contrario el error excusable e infracción del art 51.1 en relación con el art 52c) del ET, entendiendo justificadas las razones económicas, organizativas y productivas alegadas en la carta de despido.

La parte actora, nuevamente con remisión al relato fáctico y fundamentos de la sentencia de instancia, interesó la desestimación de los motivos de censura jurídica al suponer la falta de pago en el año 2020 del bonus correspondiente al año 2019 una diferencia en la indemnización por despido objetivo superior a los 16.000 euros, no siendo el error excusable al no justificar la empresa los motivos que impidieran su pago, como había acaecido los años anteriores.

Respecto de las causas objetivas alegadas en los términos fijados en el relato fáctico no acreditarían en autos la procedencia del despido, existiendo una situación de beneficios del grupo en el año 2019, existiendo en el año 2020 una situación puntual negativa motivada por la pandemia COVID-19 habiendo acudido la empresa a ERTES por fuerza mayor COVID-19 no acreditándose causa estructural que motivara el despido objetivo, no existiendo además justificación razonable y proporcional en la amortización del puesto de trabajo del actor como director del área financiera, siendo asumidas sus funciones por otro trabajador hasta la contratación en el año 2022 de la Sra Belen.

Dispone el art 51.1 del ET, por remisión del art 52 del ET: " 1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado...".

Respecto de la forma y efectos de la extinción por causas objetivas, el art 53 del ET a los efectos que ahora interesa exige como requisitos a observar en su apartado 1 b): "b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades".

Entre muchas la STSJ de Cataluña de 30 de junio de 2023, recurso 754/29023, con cita de otras anteriores (así STSJ de Cataluña de 25 de marzo de 2014, recurso 6247/2013), señala que: "En supuestos tales como el que nos ocupa, hemos venido trayendo a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, de forma reiterada, ha venido exigiendo, tres requisitos para la justificación de la causa del despido objetivo, cuales son, en síntesis: el supuesto fáctico que determina el despido, en el caso de las causas económicas, la situación negativa de la empresa; la finalidad asignada a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con la finalidad de contribuir a superar tal situación económica negativa); y la "conexión de funcionalidad o instrumentalidad" entre la medida extintiva y su finalidad ( sentencias de esta Sala de 13 de mayo y 9 de diciembre de 2.009 , 25 de marzo de 2.010 , 31 de enero y 14 de febrero de 2.012 ). Por su parte, la Jurisprudencia dictada en relación al despido por causas económicas, aunque con las necesarias matizaciones por referirse a normativa distinta a la vigente cuando se produjo el despido del actor, ha reiterado que "para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.003 ). Asimismo, se ha matizado que "el significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio de los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías), sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva" ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.011 )...".

4.1.- Partiendo de dicha regulación, la sentencia de instancia en su relato fáctico no modificado y en su fundamentación jurídica con valor fáctico declara la improcedencia del despido objetivo de la parte actora por diversos motivos:

1.- Siendo la parte demandante trabajador de la empresa DIGEC, constando en la carta de despido un grupo de empresas mercantil reconocido por las codemandadas ENCICLOPEDIA CATALANA, LA FUNDACIÓ, LA GALERA, DIGEC DIRECT y AGORA junto con la formal empleadora, fue puesta en concepto de indemnización por despido objetivo la suma total con los topes previstos normativamente de 115.637?78 euros, salario anual postulado por las empresas.

La sentencia de instancia, HEDP, fijó como salario bruto mensual con ppextras del actor la suma de 10.971?93 euros mensuales, equivalente a 131.663?16 euros anuales.

Dicha diferencia, HEDP primero y fundamento de derecho tercero asumiendo lo alegado a hecho primero A) de la demanda, deriva de haber percibido la parte actora en el año 2020 por bonus devengado en el año 2019 únicamente la suma de 6.369 euros por cumplimiento de objetivos vinculados a la codemandada AGORA (siendo el actor trabajador de DIGEC), fijando como variable total a percibir la suma de 22.132?12 euros al haber cumplido el demandante los objetivos fijados por la empresa para devengar el bonus íntegro en el año 2019, siendo la fijación de los requisitos defectuosa, en perjuicio de la empresa.

Junto con lo anterior consta haber el demandante percibido el bonus desde el año 2015, sin que respecto del devengado en el año 2019 y no abonado en su totalidad en el año 2020 conste justificación para el impago, abono que sí aconteció respecto del director general Sr Amadeo.

Ante dicho fundamento fáctico, en términos concluidos en la sentencia de instancia la censura jurídica formulada por las empresas codemandadas no puede estimarse. Y ello porque no resulta aplicable la doctrina jurisprudencial por ellas citada, siendo relevante la cuantía de la diferencia del salario anual rector probado respecto del alegado por la empresa a los efectos de poner a disposición la indemnización por despido objetivo, 16.025?38 euros, suma que debió incluirse por la empresa en la puesta a disposición al toparse en doce mensualidades de salario dicha indemnización.

Junto con la cuantía de la diferencia de indemnización puesta a disposición y frente a lo pretendido en recurso, no se acredita en autos un error excusable en su cómputo. Antes al contrario, habiendo percibido su bonus desde el año 2015 el actor, no haciéndolo en el año 2020 salvo el parcial por importe de 6.369 euros vinculado a una mercantil distinta de su empleadora formal, ninguna justificación existe en autos para su impago completo en el año 2020 por devengarse en el año 2019, habiendo sido además percibido por otros trabajadores como el director general de la empresa.

Ello supone la desestimación del primer submotivo de censura jurídica alegado por las empresas recurrentes.

4.2. Respecto del resto de motivos de censura jurídica formalizados por la empresa, respecto de la causa económica, organizativa y productiva alegada en la carta de despido la sentencia de instancia parte, HEDP cuarto, de la adopción por las empresas durante los meses de abril y mayo de 2020 de ERTES de suspensión-reducción de jornada por fuerza mayor COVID-19, siendo la actividad del grupo el relacionado con libros y contenidos digitales para escuelas, siendo AGORA la distribuidora que cuenta con un almacén y habiéndose en el año 2020, consecuencia de la pandemia COVID-19, paralizado las ventas dos meses y suspendido Sant Jordi.

En el HEDP quinto la sentencia, tras fijar la vinculación en la titularidad del capital social de las mercantiles codemandadas y señalar la condición de director general del Sr Amadeo, se declaró la relación entre las empresas del grupo que conllevó su condena solidaria: todas las sociedades tienen el mismo número de teléfono NUM000 , todos los correos electrónicos de todos los trabajadores tienen el mismo dominio enciclopedia .cat, utilizan la misma página web, todas comparte el mismo domicilio social sito en calle Josep Pla 95 salvo AGORA , DIGEC ANDORRA y MOBIL BOOKS SL.

Además, todo el personal de almacén se encuentra sito en Viladecans en la calle Forja 54; MOBIL BOOKS SL, que carece de personal propio contratad , fue constituida por el Sr. Horacio presidente del Consejo de administración de las empresas del Grupo Enciclopedia Catalana y presidente del patronato de la fundación y el Sr. Rosendo que es también miembro de los consejos de administración de las empresas del Grupo enciclopedia catalana y patrón de la FUNDACIÓN.

En cuanto a la acreditación del grupo de empresas laboral o patológico se declaró probado que las gestiones contables y presentación de impuestos de MOBIL BOOKS SL se realizaban por el actor y por los trabajadores de su departamento; El Grup Enciclopedia Catalana hizo un pago a MOBIL BOOKS para liquidar el personal que había y luego se quedaron el actor y el Sr. Juan Antonio de gestores contables, percibiendo por lo ya resuelto el actor así como el director de RRHH y el director de sistemas un bonus vinculado a la consecución de objetivos de actividad y resultado económica de AGORA.

Respecto de la situación económica y productiva de la empresa, la propia carta de despido en términos recogidos a HEDP sexto de la sentencia con remisión a las cuentas anuales de las mercantiles aportadas al acto de juicio, así como los correos electrónicos aportados por el demandante, así como a HEDP undécimo valorando la pericial de las empresas consta una situación de beneficios en el año 2019, así como la venta de un inmueble con nuevamente resultado positivo en las cuentas del año 2021, incrementándose un 9% la facturación.

Respecto del año 2020, siendo el despido objetivo del demandante con efectos 15 de diciembre de 2020, la sentencia valora un incremento de la partida por depreciación de las existencias en el año 2019 derivada de una amortización extraordinaria de stocks tanto por ENCICLOPEDIA CATALANA como por LA GALERA, provocando un incremento en la partida de amortizaciones del grupo consolidado figurando en la memoria de las cuentas del año 2020 la pandemia COVID-19 el origen de la situación económica en dicho año del grupo.

Finalmente en cuanto a las causas organizativas alegadas por la empresa así como respecto de la exigencia de proporcionalidad y razonabilidad entre las causas objetivas alegadas en carta de despido y la amortización del puesto de trabajo del actor consta, HEDP octavo, no haber desaparecido tras su despido acaecido en diciembre de 2020 sus funciones, siendo asumidas el anterior subordinado jerárquico del actor Sr Juan Antonio en el área financiera, habiendo sido nombrada ya en el año 2022, HEDP duodécimo como directora de servicios corporativos de los departamentos financiero, RRHH, sistemas, administración comercial y marketing digital la Sra Belen, desapareciendo entonces del organigrama las figuras de director financiero, de operaciones y de recursos humanos, permaneciendo un jefe de contabilidad en dicho departamento.

Partiendo del prolijo y preciso relato de hechos probados resumido, la sentencia de instancia en su fundamento de derecho quinto reitera, junto con la formal falta de puesta a disposición de la indemnización por error inexcusable, la declaración de improcedencia del despido en términos que compartimos.

Frente a lo alegado en la censura jurídica de las empresas codemandadas en primer lugar ni siquiera la causa económica-productiva ni la organizativa alegadas en carta de despido se tienen por acreditadas. Prescindiendo de los datos aportados del año 2020 por ser provisionales y no figurar en las cuentas anuales la situación del grupo mercantil en el año 2019 la situación económica era positiva, sin que la venta de un inmueble suponga situación económica negativa o pérdidas pretendidas por las ahora recurrentes en la carta de despido, antes al contrario al suponer una decisión sobre un activo patrimonial del grupo.

Junto con lo anterior, en términos que no encuentra censura en el recurso, la sentencia de instancia reitera la improcedencia del despido al haber las empresas codemandadas acudido a medidas excepcionales de ERTE por COVID-19 fuerza mayor suspensivos y por reducción de jornada durante el año 2020, situación puntual y no estructural (como de nuevo la existencia de resultados positivos en el año 2021 evidencia), lo que no permitía acudir por idénticas causas a la medida extintiva objetiva en aplicación de los entonces vigentes art 2 del RDLey 9/2020 en relación con los arts 22 y 23 del RDLey 8/2020 de 17 de marzo para justificar la extinción del contrato de trabajo.

En cuanto a la pretendida causa organizativa y razonabilidad de la amortización del puesto de trabajo del actor como director el área financiera, no consta probada la misma al asumir sin más sus funciones el Sr Juan Antonio, anterior subordinado del actor no siendo hasta el año 2022, en consecuencia muchos meses después de la extinción del contrato del demandante por causas objetivas cuando la empresa procedió a la contratación y reorganización de departamentos mediante la figura de la Sra Belen, causa organizativa por ello no previa al despido sino causalmente generada por la decisión unilateral de la empresa, aprovechando la puntual situación económica en el contexto de la pandemia COVID-19 que afectó en el año 2020.

Junto con lo anterior, y como el fundamento de derecho sexto reitera, se acreditó en la sentencia de instancia una situación de grupo de empresas laboral o patológico que conllevó la extensión solidaria de la condena por despido improcedente del actor no solo a las mercantiles relacionadas en la carta de despido alegando grupo mercantil sino incluyendo a la mercantil MOBIL BOOKS.

Así se acredita una prestación de servicios indiferenciada del actor, y personal de su departamento, para la empleadora DIGEC así como para otras empresas del grupo, incluyendo MOBIL BOOKS; confusión de caja asumiendo el grupo mercantil pagos de MOBIL BOOKS para liquidar a personal de la plantilla de ésta, asumiendo el actor y el trabajador Sr Juan Antonio que sustituyó sus funciones tareas contables; dicha confusión de caja se acredita igualmente con el percibo por el actor, así como otros responsables, de una parte de su bonus vinculado al cumplimiento de objetivos en la mercantil AGORA, siendo su empleadora DIGEC, no recogiendo obviamente la carta de despido en la pretendida justificación de las causas objetivas para la extinción del contrato de trabajo la situación de la totalidad de dichas empresas del grupo laboral o patológico.

Todo ello, con arreglo a la doctrina jurisprudencial alegada en sentencia de instancia y en el escrito de impugnación de la parte actora conlleva desestimar los motivos de censura jurídica alegados por las empresas recurrentes compartiendo íntegramente lo fundamentado en la acertada sentencia de instancia a los efectos de acreditar, por los diversos motivos expuestos, la declaración de improcedencia del despido, conllevando la íntegra desestimación del recurso formalizado por las empresas codemandadas.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito y consignación, en su caso, efectuados para recurrir por las empresas codemandadas a los que se dará el destino legal, una vez esta sentencia sea firme; así como la imposición solidaria de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora interviniente en el recurso, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Edemiro así como el recurso de suplicación interpuesto por las empresas AGORA SOLUCIONS LOGÍSTIQUES, S.L., DIGEC S.A.U, FUNDACIÓ ENCICLOPÈDIA CATALANA, ENCICLOPÈDIA CATALANA, SLU y LA GALERA, S.A.U. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 9 de Barcelona en fecha 27 de marzo de 2024 en los autos 52/2021, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.

Sin imposición de costas a la parte actora respecto de las generadas por su recurso.

Con pérdida del depósito y consignación, en su caso, constituidos para recurrir por las empresas recurrentes a los que se dará el destino legal, una vez la presente sentencia sea firme; e imponiendo a las mismas solidariamente las costas producidas por su recurso incluyendo los honorarios del letrado de la parte actora impugnante por importe 600 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo en parte la demanda formulada por Edemiro contra LA GALERA, S.A.U , DIGEC DIRECTE, S.L.U, AGORA SOLUCIONS LOGÍSTIQUES, S.L., MOBIL BOOKS, S.L., ENCICLOPEDIA CATALANA, S.L.U., DIGEC, S.A.U., FUNDACIO ENCICLOPEDIA CATALANA y en consecuencia debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado sobre la misma, con efectos de 15 de diciembre de 2020 , condenando a las empresas LA GALERA, S.A.U , DIGEC DIRECTE, S.L.U, AGORA SOLUCIONS LOGÍSTIQUES, S.L., MOBIL BOOKS, S.L., ENCICLOPEDIA CATALANA, S.L.U., DIGEC, S.A.U., FUNDACIO ENCICLOPEDIA CATALANA a estar y pasar por la anterior declaración y a , de forma solidaria, optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre readmitir a la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, con salarios de tramitación, o a abonarle una indemnización por suma de 259719,11euros ( cantidad de la que deberá deducirse la indemnización ya percibida ) con extinción del contrato de trabajo .

Que desestimo la demanda formulada frente a DIGEC ANDORRA, S.LU. Y en consecuencia la absuelvo de los pedimentos habidos en su contra.

Que absuelvo al FOGASA como responsable principal sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria para el caso de insolvencia de la empresa ."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.-La parte demandante ha venido prestando sus servicios contratado por la mercantil DIGEC SAU con una antigüedad que data de 1 de junio de 1996 como director del área financiera y percibiendo salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 10971,93 euros con la siguiente estructura : 9127,59 euros de retribución fija salario base, antigüedad , lineal convenio , plus voluntario , retribución especie mutua , retribución especie seguro de vida y la prorrata de pagas extraordinarias y un bonus en concepto de retribución variable por la consecución de objetivos que se fijaban cada año . Respecto del bonus que debió percibir durante el ejercicio del año 2020 relativo a alcanzar los objetivos del año 2019 tenía los siguientes partidas un bonus para la consecución de objetivos vinculados a la actividad del perímetro mercantil de consolidación y otro bonus para la consecución de objetivos vinculados a la actividad de la sociedad AGORA SOLUCIONS LOGISTIQUES SL . Se debe incluir la cantidad total anual de 22132,12 euros que se corresponde con un importe bruto en media mensual de 1844,34 euros. Se da aquí por reproducido el cuadro de fijación de objetivos del año 2019 . El trabajador dio cumplimiento a los objetivos establecidos en los puntos 2 consistente en el mantenimiento del objetivo del coste financiero excluidos los gastos financieros y bancarias generadas por refinanciar . El objetivo era conseguir un máximo de 420000 euros y se consiguió el importe de 413082 euros llegando al 101,67% , el punto 3 a) consistente en mantener la morosidad del año del saldo de subscriptores en un importe interior a 100000 euros , el punto 3 b) consistente en conseguir el objetivo de recuperación de importes en una cifra igual o superior al 10% del saldo medio mensual y el resultado de explotación antes de impuestos fue de 1612381 euros superior al importe de 1200000 euros . Los objetivos cualitativos establecidos para el ejercicio 2019 basados en aspectos más subjetivos de la prestación de trabajo no fueron determinados por la demandada y se valoran en el 100% de su consecuencia . Todo ello ofrece la suma de un bonus de 15763 , 12 euros a percibir en el 2020 . Al actor se le abonó el bonus para cumplimiento de objetivos vinculados a la actividad de la sociedad AGORA SOLUCIONS LOGISTIQUES SL de 6369 euros que le fueron abonados en mayo de 2020.

( Documental de la parte demandante y de la parte demandada e interrogatorio de la parte demandada )

2º.-Los demandantes no ostentan ni han ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

3º.-La empresa demandada DIGEC SAU acordó el despido objetivo de la parte demandante alegando causas económicas y organizativas por carta de fecha de 15 de diciembre de 2020 , con efectos de la misma fecha , documento nº 1 de los aportados por la parte demandante, cuyo contenido se reproduce íntegramente. Se puso a su disposición en concepto de indemnización por despido la suma de 115637,78 euros .

"

En la carta de despido se hizo relación a las causas económicas de las empresas FUNDACIÓ ENCICLOPEDIA CATALANA, ENCICLOPEDIA CATALANA SLU, DIGEC SAU , DIGEC DIRECTE SLU I LA GALERA SAU señalando que forman un grupo de empresas . En fecha de 22 de febrero de 2021 se despidió también a un trabajador por despido disciplinario reconocido improcedente por conciliación judicial, el 2 de diciembre de 2020 a un trabajador por despido por causas objetivas, el 28 de febrero de 2021 a un trabajador por despido por causas objetivas, el 31 de marzo de 2021 con preaviso de 15 de marzo de 2021 a un trabajador por despido por causas objetivas , el 28 de febrero de 2021 a un trabajador por despido por causas objetivas, el 28 de febrero de 2021 a un trabajador por despido por causas objetivas, el 18 de diciembre de 2020 a un trabajador por despido reconocido improcedente el 15 de 12 de 2020 a un trabajador por despido por causas objetivas y siete trabajadores no superaron el periodo de prueba . A diciembre de 2020 la plantilla estaba formada por 133 trabajadores ( Documenta de la parte demandante e interrogatorio )

4º.- Las sociedades FUNDACIÓ ENCICLOPEDIA CATALANA, ENCICLOPEDIA CATALANA SLU, DIGEC SAU , DIGEC DIRECTE SLU I LA GALERA SAU adoptaron medidas de suspensión de contratos de trabajo así como de reducción de jornada de gran parte de sus trabajadores durante los meses de abril y mayo de 2020 por fuerza mayor derivado del COVID 19 , mediante un expediente presentado conjuntamente por todas ellas como también lo hizo la sociedad AGORA SOLUCIONS LOGISTIQUES SLU durante todo el mes de abril de 2020. Se dan aquí por reproducidos los expedientes , la memoria , el informe y la resolución que declaraba constatada la existencia de fuerza mayor . El grupo tiene dos actividades , libros y contenidos digitales para las escuelas . Tienen una distribuidora que es Agora y cuenta con almacén . En 2020 se suspendió Sant Jordi , se paralizaron dos meses las ventas . (Interrogatorio de la parte demandada y documental )

5º.-FUNDACIÓ ENCICLOPEDIA CATALANA es la socia al 100% de ENCICLOPEDIA CATALANA SLU, quien a su vez es la socia al 100 % de DIGEC SAU , DIGEC DIRECTE SLU I LA GALERA SAU . Asimismo hasta el 1 de abril de 2019 tiene el 40% de las participaciones sociales de AGORA SOLUCIONS LOGISTIQUES SL , el 21 % de EDICIONS 62 SA ( que poseía el 60% de AGORA SOLUCIONS LOGISTIQUES SL hasta que se las compró ENCICLOPEDIA CATALANA SLU) y el 16,67 % de SOLIDITY GROUP . Por su parte DIGEC SAU es la socia al 100% de DIGEC ANDORRA SLU . Amadeo es el director general de todas las empresas del grupo y administrador único de DIGEC ANDORRA ,que fue constituida el 10 de mayo de 2019 siendo su actividad la venta al por mayor y detalle de libros y editoriales y carece de personal propio contratado. Actúan en el mercado bajo la denominación del GRUPO ENCICLOPEDIA CATALANA , todas las sociedades tienen el mismo número de teléfono NUM000 , todos los correos electrónicos de todos los trabajadores tienen el mismo dominio enciclopedia .cat, utilizan la misma página web, todas comparte el mismo domicilio social sito en calle Josep Pla 95 salvo AGORA SOLUCIONS LOGITIQUES SL , DIGEC ANDORRA SLU I MOBIL BOOKS SL . Todo el personal de almacén se encuentra sito en Viladecans en la calle Forja 54. . MOBIL BOOKS SL , que carece de personal propio contratado , fue constituida por el Sr. Horacio presidente del Consejo de administración de las empresas del Grupo Enciclopedia Catalana y presidente del patronato de la fundación y el Sr. Rosendo que es también miembro de los consejos de administración de las empresas del Grupo enciclopedia catalana y patro de la fundació . Las gestiones contables, presentación de impuestos de MOBIL BOOKS SL se realizaban por el actor y por los trabajadores de su departamento . El Grup Enciclopedia Catalana hizo un pago de enciclopedia a móvil books para liquidar el personal que había y luego se quedaron el actor y el Sr. Juan Antonio de gestores contables. . El director de RRHH , el director de sistemas y el actor percibían un bonus vinculado a la consecución de objetivos de actividad y resultado económica de AGORA SOLUCIONS LOGISTIQUES SLU . Se dan aquí por reproducidos los correos electrónicos aportados por la parte demandante . ( Documental de todas las partes y correos electrónicos aportados por el actor y testifical Sr. Juan Antonio )

6º.-En las cuentas anuales de 2019 consta incrementada la partida correspondiente a la depreciación de las existencias mediante la incorporación de una partida denominada amortización extraordinaria de stocks . En concreto ENCICLOPEDIA CATALANA SLU incremento en 862000 euros y GALERA SAU en 2550000 euros lo que provocó un incremento de la partida de amortizaciones en las cuentas anuales del grupo consolidado .

En la memoria explicativa de las cuentas anuales del año 2020 se esgrime la pandemia del Covid 19 para explicar las causas económicas. Se dan por reproducidas las cuentas anuales de todas las anualidades aportadas así como todos los correos electrónicos aportados por la parte actora. ( Cuentas anuales y correos electrónicos aportados por la parte actora )

7º.-Desde el año 2015 se ha pagado un importe medio anual de 100000 euros que pasó a ser de 112000 euros a partir de 2018 euros a la Associació Serviol por la adquisición de los fondos documentales del Sr Nemesio , que se está digitalizando y podrán ser explotados . Las empresa del grupo compran joyas a las Joyerías Bagues Masriera y luego las comercializan . ( Documental , interrogatorio y testifical )

8º.-Las funciones del actor , cuando fue despedido , las llevó acabo el responsable del área financiera que estaba a las ordenes del actor, el Sr. Juan Antonio . ( Testifical del Sr. Juan Antonio )

9º.-La diferencia entre la indemnización percibida y la debida de percibir asciende a la suma de 16025,38 euros .

10º.-El Sr. Amadeo , es director general de todas las empresas menos de Móvil Books, en la fundación es director, desde 2018 . Antes ocupaba su cargo el sr. Abel.El Sr. Amadeo cobró el bonus del grupo enciclopedia como director general en 2019 y 2020 . ( Interrogatorio del Sr. Amadeo )

11º.-Se da aquí por reproducido el informe pericial aportado por la parte demandada. En el año 2019 hubo beneficios . Se vendió un inmueble . Las cuentas anuales de 2021 tuvieron resultado positivo , con incremento del 9 por ciento de facturación .

12º.- Belen trabaja desde 2022 como directora de servicios corporativos de los departamentos financiero, rrhh , sistemas , administración comercial y marketing digital. Ya no hay un director financiero ni de operaciones ni de recursos humanos . En el departamento de contabilidad hay un jefe de contabilidad. ( Testifical Sra. Belen )

13º.-Consta agotada la vía conciliar previa sin avenencia."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y las coodemandadas, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnaron DIGEC ANDORRA, S.LU. y coodemandados y Edemiro, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social 9 de Barcelona en fecha 27 de marzo de 2024 fue dictada sentencia en la que, estimando parcialmente la demanda formulada por la parte actora, declaró la improcedencia del despido con efectos 15 de diciembre de 2020 condenando solidariamente a las codemandadas LA GALERA SAU (LA GALERA en adelante), DIGEC DIRECTE SLU (DIGEC DIRECTE en adelante), AGORA SOLUCIONS SLU (AGORA en adelante), MOBIL BOOKS S.L. (MOBIL BOOKS en adelante), ENCICLOPEDIA CATALANA SLU (ENCICLOPEDIA CATALANA en adelante), DIGEC SAU (DIGEC en adelante) y FUNDACIÓ ENCICLOPEDIA CATALANA (LA FUNDACIO en adelante) al cumplimiento de las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del citado despido, fijando el importe de la indemnización por despido improcedente en la suma de 259.719?11 euros, de los que debería descontarse la suma por indemnización ya percibida, desestimando la demanda respecto de DIGEC ANDORRA SLU.

Frente a dicha sentencia formaliza recurso de suplicación la parte actora interesando motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.

Dicho recurso ha sido impugnado por las empresas codemandadas a excepción de DIGEC ANDORRA y MOBIL BOOKS.

Frente a dicha sentencia formalizan recurso de suplicación las empresas codemandadas, a excepción de DIGEC DIRECTE, DIGEC ANDORRA y MOBIL BOOKS, alegando motivos de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.

Dicho recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.-2.1.- Como primer motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS las codemandadas recurrentes postulan la modificación del hecho probado-HEDP en adelante primero de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "1º.- La parte demandante ha venido prestando sus servicios contratado por la mercantil DIGEC SAU con una antigüedad que data de 1 de junio de 1996 como director del área financiera y percibiendo salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 10971,93 euros con la siguiente estructura : 9127,59 euros de retribución fija salario base, antigüedad , lineal convenio , plus voluntario , retribución especie mutua , retribución especie seguro de vida y la prorrata de pagas extraordinarias y un bonus en concepto de retribución variable por la consecución de objetivos que se fijaban cada año . Respecto del bonus que debió percibir durante el ejercicio del año 2020 relativo a alcanzar los objetivos del año 2019 tenía los siguientes partidas un bonus para la consecución de objetivos vinculados a la actividad del perímetro mercantil de consolidación y otro bonus para la consecución de objetivos vinculados a la actividad de la sociedad AGORA SOLUCIONS LOGISTIQUES SL . Se debe incluir la cantidad total anual de 22132,12 euros que se corresponde con un importe bruto en media mensual de 1844,34 euros. Se da aquí por reproducido el cuadro de fijación de objetivos del año 2019. El trabajador dio cumplimiento a los objetivos establecidos en los puntos 2 consistente en el mantenimiento del objetivo del coste financiero excluidos los gastos financieros y bancarias generadas por refinanciar . El objetivo era conseguir un máximo de 420000 euros y se consiguió el importe de 413082 euros llegando al 101,67% , el punto 3 a) consistente en mantener la morosidad del año del saldo de subscriptores en un importe interior a 100000 euros , el punto 3 b) consistente en conseguir el objetivo de recuperación de importes en una cifra igual o superior al 10% del saldo medio mensual y el resultado de explotación antes de impuestos fue de 1612381 euros superior al importe de 1200000 euros . Los objetivos cualitativos establecidos para el ejercicio 2019 basados en aspectos más subjetivos de la prestación de trabajo no fueron determinados por la demandada y se valoran en el 100% de su consecuencia . Todo ello ofrece la suma de un bonus de 15763,12 euros a percibir en el 2020 . Al actor se le abonó el bonus para cumplimiento de objetivos vinculados a la actividad de la sociedad AGORA SOLUCIONS LOGISTIQUES SL de 6369 euros que le fueron abonados en mayo de 2020.

( Documental de la parte demandante y de la parte demandada e interrogatorio de la parte demandada )".

La parte recurrente postuló el siguiente redactado: "1º.- La parte demandante ha venido prestando sus servicios contratado por la mercantil DIGEC, SAU con una antigüedad que data de 1 de junio de 1996 como director del área financiera y percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras, fijo y variables de 115.637,78€ anuales, (9.636,48€ mensuales). Durante el año 2020 el actor percibió el bonus vinculado a la consecución de los objetivos del año 2019 de la sociedad ÀGORA SOLUCIONS LOGISTIQUES S.L. En cambio, el actor no percibió en el año 2020 el bonus de los objetivos del año 2019 vinculados a la actividad del perímetro mercantil de consolidación del Grupo, al no alcanzarse dichos objetivos del bonus".

Como fundamento de la pretensión se alegó la exclusión de la retribución de la parte actora reconocida en sentencia de la percibida por "assegurança de vida" y por bonus correspondiente al año 2019, que debió abonarse en el año 2020. Y ello alegando respecto de la primera no postularse en demanda y respecto de la segunda no haber debido la sentencia reconocer valor probatorio a la documental de la parte actora, cuestionando el contenido de las condiciones para lucrar el bonus del año 2019, con cita de diversa documental.

Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia

( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990)".

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conlleva su desestimación. Frente a lo alegado por las empresas recurrentes y en términos indicados en el escrito de impugnación, el salario fijado en el HEDP primero por importe de 10.971?93 euros mensuales, incluyendo el bonus del año 2029 en su integridad, fue el postulado en la demanda, realizando la parte actora en ella una distinción de sus conceptos recogida en el relato fáctico de la sentencia, incluyendo la retribución en especie por "mutua" y por "assegurança de vida" que se cuestiona en el recurso.

Respecto del bonus correspondiente al año 2019, no percibido por la parte actora en el año 2020 en el que el despido por causas objetivas se produjo a excepción de la suma de 6.369 euros correspondiente al vinculado a la actividad de la codemandada AGORA, la sentencia parte del cuadro de fijación de objetivos del año 2019 aportado como documental de la parte actora al acto de juicio, a la que frente a lo indicado en sede de recurso no cabe privar valor probatorio al haber sido así valorado por la sentencia de instancia y justificado a fundamento de derecho tercero, siendo el recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria.

En dicho fundamento de derecho tercero, en relación con el HEDP décimo, la sentencia de instancia y respecto de la cuantía del bonus del año 2019 no percibida y vinculada a los objetivos por "perímetro mercantil de consolidación" se parte del percibo del mismo por el actor desde el año 2015 hasta el año 2019, el anterior a su despido objetivo y en el que debería ser computado, habiendo sido percibido el bonus por el director general siendo el actor director del área financiera, valorando la sentencia la falta de concreción y precisión en la fijación y determinación de los requisitos para el devengo del bonus y su cuantía, estimando por dicha imprecisión el importe reclamado en demanda.

Frente a dicha fijación del importe total del bonus del año 2019 devengado por el actor y su cuantía a HEDP primero por un total de 22.132?12 euros anuales y fundamento de derecho tercero, el motivo de recurso no recoge un propio relato fáctico alternativo sino que, fijando el salario rector total en el computado por la empresa para calcular la indemnización puesta a disposición por el despido objetivo, se limita a reconocer el percibo por el demandante en el año 2020 por bonus devengado en el año 2019 únicamente del vinculado a los resultados de AGORA (lo que resulta recogido en el HEDP primero) sin recoger un propio relato fáctico en el motivo de revisión interesado para justificar la falta de abono del resto del bonus devengado en el año 2019 y a percibir en el año 2020, limitándose a afirmar "no alcanzarse dichos objetivos del bonus"el motivo propuesto.

2.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica las demandadas recurrentes interesaron la modificación del HEDP quinto de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "5º.- FUNDACIÓ ENCICLOPEDIA CATALANA es la socia al 100% de ENCICLOPEDIA CATALANA SLU, quien a su vez es la socia al 100 % de DIGEC SAU , DIGEC DIRECTE SLU I LA GALERA SAU . Asimismo hasta el 1 de abril de 2019 tiene el 40% de las participaciones sociales de AGORA SOLUCIONS LOGISTIQUES SL , el 21 % de EDICIONS 62 SA ( que poseía el 60% de AGORA SOLUCIONS LOGISTIQUES SL hasta que se las compró ENCICLOPEDIA CATALANA SLU) y el 16,67 % de SOLIDITY GROUP . Por su parte DIGEC SAU es la socia al 100% de DIGEC ANDORRA SLU . Amadeo es el director general de todas las empresas del grupo y administrador único de DIGEC ANDORRA ,que fue constituida el 10 de mayo de 2019 siendo su actividad la venta al por mayor y detalle de libros y editoriales y carece de personal propio contratado. Actúan en el mercado bajo la denominación del GRUPO ENCICLOPEDIA CATALANA , todas las sociedades tienen el mismo número de teléfono NUM000 , todos los correos electrónicos de todos los trabajadores tienen el mismo dominio enciclopedia .cat, utilizan la misma página web, todas comparte el mismo domicilio social sito en calle Josep Pla 95 salvo AGORA SOLUCIONS LOGITIQUES SL , DIGEC ANDORRA SLU I MOBIL BOOKS SL . Todo el personal de almacén se encuentra sito en Viladecans en la calle Forja 54. . MOBIL BOOKS SL , que carece de personal propio contratado , fue constituida por el Sr. Horacio presidente del Consejo de administración de las empresas del Grupo Enciclopedia Catalana y presidente del patronato de la fundación y el Sr. Rosendo que es también miembro de los consejos de administración de las empresas del Grupo enciclopedia catalana y patro de la fundació . Las gestiones contables, presentación de impuestos de MOBIL BOOKS SL se realizaban por el actor y por los trabajadores de su departamento . El Grup Enciclopedia Catalana hizo un pago de enciclopedia a móvil books para liquidar el personal que había y luego se quedaron el actor y el Sr. Juan Antonio de gestores contables. . El director de RRHH , el director de sistemas y el actor percibían un bonus vinculado a la consecución de objetivos de actividad y resultado económica de AGORA SOLUCIONS LOGISTIQUES SLU . Se dan aquí por reproducidos los correos electrónicos aportados por la parte demandante . ( Documental de todas las partes y correos electrónicos aportados por el actor y testifical Sr. Juan Antonio )".

La recurrente postuló el siguiente redactado: "5º.- FUNDACIÓ ENCICLOPEDIA CATALANA es la socia al 100% de ENCICLOPEDIA CATALANA SLU, quien a su vez es la socia al 100% de DIGEC SAU, DIGEC DIRECTE SLU I LA GALERA SAU. Asimismo, hasta el 1 de abril de 2019 tiene el 40% de las participaciones sociales de AGORA SOLUCIONS LOGISTIQUES SL, el 21% de EDICIONS 62 SA (que poseía el 60% de AGORA SOLUCIONS LOGISTIQUES SL hasta que se las compró ENCICLOPEDIA CATALANA SLU) y el 16,67% de SOLIDITY GROUP. Por su parte DIGEC SAU es la socia al 100% de DIGEC ANDORRA SLU. Amadeo es el director general de todas las empresas del grupo y administrador único de DIGEC ANDORRA, que fue constituida el 10 de mayo de 2019 siendo su actividad la venta al por mayor y detalle de libros y editoriales y carece de personal propio contratado. Actúan en el mercado bajo la denominación del GRUPO ENCICLOPEDIA CATALANA, todas las sociedades tienen el mismo número de teléfono NUM000, todos los correos electrónicos de todos los trabajadores tienen el mismo dominio enciclopedia.cat, utilizan la misma página web, todas comparte el mismo domicilio social sito en calle Josep Pla 95 salvo AGORA SOLUCIONS LOGITIQUES SL, DIGEC ANDORRA SLU I MOBIL BOOKS SL. Todo el personal de almacén se encuentra sito en Viladecans en la calle Forja 54. MOBIL BOOKS SL, que carece de personal propio contratado, fue constituida por el Sr. Horacio presidente del Consejo de administración de las empresas del Grupo Enciclopedia Catalana y presidente del patronato de la fundación y el Sr. Rosendo que es también miembro de los consejos de administración de las empresas del Grupo enciclopedia catalana y patró de la fundació. Las gestiones contables, presentación de impuestos de MOBIL BOOKS SL se realizaban por el actor y por los trabajadores de su departamento. El Grup Enciclopèdia Catalana es acreedora de MOBIL BOOKS por la edición de diferentes libros realizados a esta editorial. Asimismo, Enciclopèdia Catalana no tiene ninguna participación social en MOBIL BOOKS. El actor y el Sr. Juan Antonio realizaban labores de gestión contable de MOBIL BOOKS, cuyos movimientos contables y declaraciones periódicas son residuales debido a la casi nula actividad de esta última. La información contable, comercial y financiera de MOBIL BOOKS no está integrada en la del Grup Enciclopèdia Catalana. El director de RRHH, el director de sistemas y el actor percibían un bonus vinculado a la consecución de objetivos de actividad y resultado económica de AGORA SOLUCIONS LOGISTIQUES SLU. Se dan aquí por reproducidos los correos electrónicos aportados por la parte demandante. (Documental de todas las partes y correos electrónicos aportados por el actor y testifical Sr. Juan Antonio) ".

Como fundamento de la pretensión se alegó correo electrónico a folio 514 y diversa documental citada.

El motivo debe ser claramente desestimado. Y ello porque, sin alterar el relato fáctico a HEDP quinto en los términos y fundamentos fijados en la sentencia, la recurrente se limita a introducir una serie de conceptos valorativos sobre el carácter de acreedora del GRUP ENCICLOPEDIA CATALANA respecto de MOBIL BOOKS, pretendiendo la introducción de hechos negativos y realizando una serie de valoraciones de carácter jurídico sobre la inclusión de MOBIL BOOKS en el grupo de empresas finalmente entendido como laboral o patológico en la sentencia de instancia.

2.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica interesaron las codemandadas recurrentes la modificación del HEDP sexto de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "6º.- En las cuentas anuales de 2019 consta incrementada la partida correspondiente a la depreciación de las existencias mediante la incorporación de una partida denominada amortización extraordinaria de stocks. En concreto ENCICLOPEDIA CATALANA SLU incrementó en 862000 euros y GALERA SAU en 2550000 euros lo que provocó un incremento de la partida de amortizaciones en las cuentas anuales del grupo consolidado. En la memoria explicativa de las cuentas anuales del año 2020 se esgrime la pandemia del Covid 19 para explicar las causas económicas. Se dan por reproducidas las cuentas anuales de todas las anualidades aportadas así como todos los correos electrónicos aportados por la parte actora. ( Cuentas anuales y correos electrónicos aportados por la parte actora )".

La parte recurrente postuló el siguiente redactado: "6º.- En las cuentas anuales de 2019 de ENCICLOPEDIA CATALANA SAU consta un valor de las existencias por importe de 6.516.565,82€, de los cuales la Sociedad decidió deteriorar la cuantía de 305.265,48€ de materia prima y 642.180,86€ de producto acabado, por considerar que todo ese material no es vendible o no realizable a corto plazo. Por su parte, en las cuentas anuales de 2019 de la GALERA consta existencias por valor de 3.844.096€, de los cuales la sociedad decidió deteriorar la cuantía de 4.168,62€ de materia prima y 370.553,38€ de producto acabado. En la memoria explicativa de las cuentas anuales del año 2020 se esgrime la pandemia del Covid 19 como una de las causas que han contribuido de la situación económica negativa. No obstante, el descenso de la facturación consolidada del Grupo Enciclopèdia Catalana tiene su origen con anterioridad al COVID, pues en los ejercicios 17/18, pasa la cifra de negocios de 14,2 millones a 13,5 millones; en el ejercicio 2019, con la incorporación en el perímetro del Grupo de la sociedad ÀGORA SOLUCIONS LOGÍSTIQUES, la cifra de negocios asciende a 31,2 millones, pero al siguiente ejercicio 2020 desciende a 26'9 millones. Lo mismo ocurre con los resultados operativos de Grupo, que son negativos desde el año 2019, pese a que el resultado de ese ejercicio fue formalmente positivo por el ingreso extraordinario derivado de la venta de un inmueble. Asimismo, las ventas de todas las líneas de negocio del Grupo también decrecen desde el año 2017 pasando de 13'9 millones a 13,2 en 2018 y a 12,8 a 2019, y la deuda del Grupo con entidades de crédito en diciembre de 2019 ya era de 11.787.187 de euros".

Como fundamento de su pretensión se alegó la pericial de parte demandada y documental citada.

El motivo debe desestimarse. Y ello porque la recurrente se limita a señalar distintas partidas y datos recogidos en las cuentas anuales de las mercantiles aportadas al acto de juicio, expresamente reproducidas en el HEDP sexto, realizando valoraciones propias del motivo de censura jurídica formalizado.

2.4.- Como cuarto motivo de revisión fáctica se instó la supresión del HEDP noveno de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "9º.- La diferencia entre la indemnización percibida y la debida de percibir asciende a la suma de 16025,38 euros".

La supresión interesada procede. Y ello porque la diferencia entre el importe de indemnización por despido objetivo puesto a disposición de la parte actora cuantificada a HEDP tercero por importe de 115.637?78 euros y la correspondiente partiendo del salario rector en autos declarado a HEDP primero no tiene valor fáctico sino que resulta un mero cálculo a realizar en su fundamentación jurídica como formalmente corresponde, sin que lógicamente dicha supresión al no estimarse la modificación del HEDP primero de la sentencia suponga realizar dicho cálculo partiendo del salario rector postulado en sede de recurso.

2.5.- Como quinto motivo de revisión fáctica interesa la recurrente la revisión del HEDP undécimo de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "11º.- Se da aquí por reproducido el informe pericial aportado por la parte demandada. En el año 2019 hubo beneficios. Se vendió un inmueble. Las cuentas anuales de 2021 tuvieron resultado positivo , con incremento del 9 por ciento de facturación".

La recurrente postuló el siguiente redactado: "11º.- Se da aquí por reproducido en informe pericial aportado por la parte demandada. En el año 2019 hubo beneficios en el resultado del Grupo consolidado, debido al ingreso extraordinario de la venta de un inmueble por importe de unos 2'2 millones de euros. No obstante, de no considerar este ingreso extraordinario ajeno a la actividad ordinaria del Grupo, las pérdidas serían en el 2019 de 575 mil euros de resultado de explotación y de 878 mil euros de resultado del Grupo antes de impuestos. La evolución de las ventas como de los resultados de las tres líneas de negocio del Grupo, ha tenido una línea descendente desde 2017 a 2019. Concretamente, en dicho trienio han descendido las ventas un total global de 7'8% y las pérdidas han sido de 225.000 €.

De enero a septiembre de 2019 a enero a septiembre de 2020 la evolución de la facturación neta del Grupo se ha reducido en un 8'1% y los resultados han pasado de 664.000€ positivos, (debido a la venta del inmueble), a unas pérdidas de 228.000€. Las deudas del Grupo con entidades de crédito son: a 31/12/2019 de 11.787.187€, a 30/9/20 de 14.759.054€ y a 31/12/2020 de 14.506.790€."

Interesando la supresión del resultado de las cuentas anuales del año 2021.

La revisión interesada debe nuevamente ser desestimada. Y ello porque remitiéndose el HEDP a la pericial de la parte demandada en su integridad, se limita a destacar en el HEDP undécimo determinados datos que serán objeto de especial valoración en su fundamentación jurídica tercera, reconociendo la empresa en la propia carta de despido la venta de un inmueble en el año 2019, conteniendo el relato alternativo valoraciones ajenas al sustento fáctico y resultando en el año 2019 un beneficio, más allá de nuevo de las meras valoraciones que el relato de hecho contenido en el recurso realiza.

Respecto de los datos del HEDP correspondientes al año 2021 frente a lo alegado en sede de recurso resultan relevantes en autos, ante el contenido de la valoración de la causa objetiva económica y organizativa alegada por la empresa y su razonabilidad-proporcionalidad.

TERCERO.-Comenzando en primer lugar por el examen de los motivos de censura jurídica alegados por la parte actora al amparo del art 193 c) de la LRJS, interesa la declaración de nulidad del despido acordado por la empresa alegando infracción del art 51.1 del ET y doctrina jurisprudencial al amparo de SSTS de 22 de junio de 2023 (recurso 223/2022) y 21 de abril de 2021 (recurso 142/2020). Y ello entendiendo computable en el periodo de 90 días comprendido del 2 de diciembre de 2020 al 2 de marzo de 2021 junto con los 7 despidos acordados por la empresa, en términos concluidos en la sentencia de instancia, las 7 extinciones por no superación del periodo de prueba relacionadas a HEDP tercero, siendo la plantilla de la empresa de 133 personas trabajadoras, superando por ello el 10% el total de extinciones de contrato.

Como segundo submotivo de censura jurídica la parte actora recurrente alega igualmente infracción por la sentencia de instancia del art 51.1 del ET en relación con el art 2 de la Directiva 98/59 de 20 de julio y la STJUE de 2 de febrero de 2024, con cita nuevamente de la doctrina jurisprudencial anteriormente indicada. Y ello al producirse en el periodo de 90 días la extinción de 5 contratos de trabajo por idénticas causas económicas, organizativas y productivas, con proyección futura de otras extinciones de contratos.

La empresa demandada en su escrito de impugnación, con remisión al contenido de la sentencia de instancia, solicitó la desestimación de los motivos de censura jurídica formulados, alegando haberse producido 6 extinciones de contratos por no superación del periodo de prueba, no habiendo podido acreditar las causas de la decisión empresarial ante el momento de alegación del motivo de nulidad del despido, no existiendo conducta fraudulenta alguna en la decisión empresarial.

Respecto del segundo submotivo de censura jurídica alegado, no habiendo sido alegada previamente la aplicación de la doctrina del TJUE señalada en el recurso se opuso a su estimación, no habiendo existido al tomarse la decisión empresarial de extinguir contratos de trabajo por causas objetivas, 5 en el periodo de 90 días fijado en el recurso, una estrategia empresarial de futuro que hubiera obligado a acudir al despido colectivo, no constando producirse extinciones objetivas posteriores.

3.1.- Dispone el art 51 del ET al regular el despido colectivo: " 1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores...

...Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.

Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto".

El art 14 del ET señala al regular el periodo de prueba: "1. Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto en convenio, la duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.

En el supuesto de los contratos temporales de duración determinada del artículo 15 concertados por tiempo no superior a seis meses, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes, salvo que se disponga otra cosa en convenio colectivo.

El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación".

En el relato fáctico no modificado a HEDP tercero, en términos fijados igualmente por la parte actora recurrente, consta en el periodo de referencia comprendido entre el 2 de diciembre de 2020 y el 2 de marzo de 2021 un total de 7 extinciones de contratos de trabajo por despido, 2 de ellos disciplinarios reconocidos como improcedentes y 5 extinciones por causas objetivas; junto con lo anterior, en el mismo periodo constan extinguidos 7 contratos de trabajo por no superación de periodo de prueba.

La plantilla de la empresa en diciembre de 2020, fecha de efectos del despido de la parte actora, era de 133 personas trabajadoras.

No pudiendo entenderse menor el número de extinciones de contratos en términos indicados en el escrito de impugnación ni sus causas, al no interesarse revisión fáctica al respecto, y siendo objeto de debate en autos la sentencia de instancia a fundamento de derecho cuarto y valorando la pretensión actora que se reproduce en sede de recurso entendió desvinculadas las extinciones por no superación del periodo de prueba de las causas objetivas económicas, productivas y organizativas y ello al no aportarse elemento probatorio que vincule unas y otras, debiendo estarse a la regla general del art 51 del ET no computando en los umbrales fijados en el mismo las extinciones por no superación del periodo de prueba acordadas, al afectar a un número de trabajadores aproximado del 5% de la plantilla frente a los supuestos de hecho recogidos en la doctrina del TS citada por la parte actora.

Respecto de ésta, así en la STS más reciente de las citadas de fecha 22 de junio de 2023, recurso 223/2022, desestimando el recurso de casación interpuesto por la empresa frente a la declaración de nulidad del despido, parte de un supuesto en el que tras licitación de un servicio de seguridad con una plantilla total en dos centros de 107 personas trabajadoras la no subrogación afectó a 22 de ellas, constando la contratación por la misma mercantil de trabajadores que habían firmado voluntariamente su baja en fecha 17 de agosto de 2021 (con efectos del día siguiente), y son contratados ex novo al día siguiente, señala el TS: "...3. La sentencia recurrida rechaza esa tesis, y su argumentación acerca de la existencia de fraude pivota sobre aquellas bajas voluntarias acaecidas en fecha 17 de agosto de 2021 , con efectos del día 18, y la contratación ex novo al día siguiente por la mercantil demandada Alcor Seguridad SL., siendo que algunos de los trabajadores afectados expresaron que la única motivación para presentar esa baja fue lograr precisamente ser contratados por la mercantil que se negaba a la subrogación.

Es a esta última empresa a la que se condena por el despido, calificado de nulo por la recurrida, respecto de los 13 trabajadores del Centro de Las Raíces no subrogados el 19 de agosto de 2021, con obligación de readmisión en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que ostentaban al tiempo del despido y el abono de los salarios dejados de percibir.

Recordaremos aquí la doctrina tradicional que afirma que el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91 -; ... 21/06/04 -rec. 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -), lo que puede hacerse -como en el abuso del derecho- mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo las presunciones entre estas últimas el art. 1253 CC [actualmente, arts. 385 y 386 LECiv ] ( SSTS 04/02/99 -rec. 896/98 -; ... 14/05/08 -rcud 884/07 -; y 06/11/08 -rcud 4255/07 -); y aunque el fraude es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS 04/07/94 -rcud 2513/93 -; ... 16/01/96 -rec. 693/95 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -), de todas formas, es suficiente con que los datos objetivos revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( SSTS 19/06/95 -rco 2371/94 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -).

La dificultad en casos como el actual estriba en la manifestada voluntariedad en las bajas de los trabajadores afectados en la empresa saliente y la subsiguiente vigencia de las relaciones laborales con la mercantil entrante. Pero no cabe abstraerse de la declaración fáctica que refiere la motivación subyacente en la decisión adoptada por algunos de ellos: la no subrogación por parte de la empresa adjudicataria del servicio ("siendo posible mi contratación en esta una vez sea efectiva la baja, por tanto, informo de la imposibilidad de cumplir con el preaviso previsto.").

Es por ello por lo que debe precisarse ahora si cabe calificar tal situación de despido colectivo encubierto o fraudulento.

En STS IV de 23 de septiembre de 2021 (rec. 92/2021 ) reiteramos la doctrina elaborada en torno al despido colectivo de hecho -un fenómeno de extinciones de contratos que, siendo realmente colectivas, se formula sin seguir las reglas de procedimiento establecidas por el art. 51 ET -, afirmando su realidad cuando se obtiene el convencimiento de que los despidos disciplinarios y objetivos no son tales, "ni las conciliaciones posteriores pueden presentarse como extinciones por mutuo acuerdo o dimisiones, al margen de la intervención del empleado, ni existen finalizaciones de contratos válidas, pues siguen siendo despidos, esto es, extinciones adoptadas a iniciativa del empresario, que se producen por motivos no inherentes a la persona del trabajador; y que, al alcanzar los umbrales, se convierten en ceses que conforman un despido colectivo."

A las causas genuinas del despido colectivo -económicas, técnicas, organizativas y de producción- adicionábamos de esta forma aquellas que obedezcan a la iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador (a excepción de las que respondan al tiempo válidamente convenido o a la realización de la obra o servicio determinado) ahondando en la verdadera e individualizada causa extintiva. Por tanto, cuando la noción de despido colectivo se construye, no sobre elementos meramente fácticos, sino sobre calificaciones jurídicas (el fraude de ley en la contratación y la inexistencia de justificación de la terminación de los contratos) "se individualiza la situación de los trabajadores haciendo necesarios unos pronunciamientos previos que no pueden ser incluidos en el objeto del proceso regulado en el artículo 124 LRJS " ( STS de 22 de noviembre de 2018, Rec. 67/2018 ).

En cualquier caso, el criterio acuñado por la Sala IV aboca al necesario cómputo de todas las extinciones por causas no inherentes a la persona del trabajador, lo que incluye también la falta de llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos en el momento habitual ( TS 10 de marzo de 2020, rcud. 2760/17). En las primeras integramos despidos disciplinarios cuya improcedencia fue reconocida por la empresa (abonando la pertinente indemnización), es decir, por motivos no inherentes a las personas de los trabajadores afectados, en tanto que evidenciaban un manifiesto despido de hecho, así como otras extinciones de contratos temporales, sobre las que las mercantiles nada acreditaron cuando el término o vencimiento era posterior. Por el contrario, no se sumarán las extinciones válidas de contratos temporales llegado el término ( TS 16 de julio de 2020, rec. 4468/17). Y, finalmente, calibramos un elevado número de extinciones por no superación del periodo de prueba, "toda vez que dicha vía de extinción contractual debe acomodarse obligatoriamente a las exigencias de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.1 ET , en relación con lo dispuesto en el art. 7.1 CC , subrayándose en el apartado segundo de este último precepto que, la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, de manera que, todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso."

4. En este relato de situaciones no inherentes a la persona de los trabajadores han de insertarse, por tanto, aquellos supuestos que tienen su origen último en la voluntad empresarial, es decir, a su iniciativa. En este sentido, la Directiva 98/59 /CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, entiende por despidos colectivos los efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea el que elijan los Estados miembros (en la escala que desglosa su art. 1), y a efectos del cálculo del número de despidos "se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidos por iniciativa de empresario en base o uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5."

Valorando dicha doctrina, la censura jurídica interesada no puede estimarse. Del relato fáctico no interesado en su modificación no existe elemento alguno que vincule de forma fraudulenta las extinciones de los contratos por finalización del periodo de prueba de una real circunstancia que, con amparo normativo, justificara la decisión empresarial.

Como señala la sentencia de instancia, junto con las 7 extinciones de contratos computada por distintas modalidades de despido por ello por causas no inherentes a la persona del trabajador, respecto de las 7 extinciones por no superación del periodo de prueba no existe sustento fáctico alguno que acredite conducta empresarial contraria a la buena fe, con abuso de derecho o fraude de ley que permita su cómputo a efectos de alcanzar los umbrales numéricos que hubieran exigido en autos la tramitación de un despido colectivo y no de extinciones plurales. El número de personas afectadas fue aproximadamente de un 5% de la plantilla, sin acreditación alguna que vincule las bajas voluntarias al contexto que motivó las objetivas que afectaron a varios trabajadores de la empresa, no alcanzándose por ello el porcentaje del 10% de la plantilla.

3.2.- Respecto de la alegada doctrina emanada de la STJUE de 22 de febrero de 2024 en la misma se parte de una situación de bajas voluntarias que se pretende computar a los efectos de alcanzar los umbrales que obligan a la tramitación de un despido colectivo en aplicación del art 51 del ET, planteándose la cuestión prejudicial al existir en el tribunal "...dudas sobre si, en una situación como la que es objeto del litigio principal, por una parte, un empresario que, en una situación de crisis, proyecta la salida de un número de trabajadores que podía superar, y que de hecho acabó superando, los límites establecidos para el despido colectivo, pero sin cumplir las obligaciones de notificación y de consulta, menoscaba el efecto útil de la Directiva 98/59 y, por otra parte , las bajas supuestamente voluntarias de nueve trabajadores previas a los despidos de los demandantes en el litigio principal y de otros trabajadores deben asimilarse a despidos y computarse a efectos de calcular el número de despidos previsto en el artículo 1, apartado 1, letra a ), de dicha Directiva".

Dicha situación resulta ajena al supuesto de autos. No consta por lo dicho que en autos existan extinciones de contratos por bajas voluntarias que, en realidad, resultaran fraudulentas sino unos supuestos de no superación del periodo de prueba respecto de los que no consta elemento fáctico alguno que conlleve su no ajuste a derecho por fraude o abuso alguno.

Junto con lo anterior no consta en autos que, con posterioridad al despido de la recurrente y tomando en cuenta extinciones de contratos posteriores se produjeran una situación que hiciera previsible la superación de los umbrales del art 51 ET de futuro por vinculación de futuro a las 5 extinciones por causas objetivas en el periodo de 90 días valorado por la recurrente, y ello como situación que permitiera evidenciar un "proyecto de salida"de personas trabajadoras que superando tales umbrales obligara al inicio del periodo de consultas del despido colectivo, no constando una "decisión estratégica o empresarial"que exigiera a plantearse o proyectar despidos colectivos por parte de las codemandadas.

Por lo anterior, procede desestimar los motivos de censura jurídica formulados por la parte actora recurrente, conllevando la desestimación de su recurso.

Sin condena en costas al amparo del art 235 de la LRJS.

CUARTO.-Entrando en los motivos de censura jurídica alegados al amparo del art 193 c) de la LRJS por las empresas codemandadas recurrentes se solicita la declaración de procedencia del despido objetivo comunicado a la parte actora alegando causas económicas, organizativas y productivas. Y ello por infracción del art 53.1 b) del ET, entendiendo ajustada a derecho la indemnización puesta a disposición de la parte actora, siendo en caso contrario el error excusable e infracción del art 51.1 en relación con el art 52c) del ET, entendiendo justificadas las razones económicas, organizativas y productivas alegadas en la carta de despido.

La parte actora, nuevamente con remisión al relato fáctico y fundamentos de la sentencia de instancia, interesó la desestimación de los motivos de censura jurídica al suponer la falta de pago en el año 2020 del bonus correspondiente al año 2019 una diferencia en la indemnización por despido objetivo superior a los 16.000 euros, no siendo el error excusable al no justificar la empresa los motivos que impidieran su pago, como había acaecido los años anteriores.

Respecto de las causas objetivas alegadas en los términos fijados en el relato fáctico no acreditarían en autos la procedencia del despido, existiendo una situación de beneficios del grupo en el año 2019, existiendo en el año 2020 una situación puntual negativa motivada por la pandemia COVID-19 habiendo acudido la empresa a ERTES por fuerza mayor COVID-19 no acreditándose causa estructural que motivara el despido objetivo, no existiendo además justificación razonable y proporcional en la amortización del puesto de trabajo del actor como director del área financiera, siendo asumidas sus funciones por otro trabajador hasta la contratación en el año 2022 de la Sra Belen.

Dispone el art 51.1 del ET, por remisión del art 52 del ET: " 1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado...".

Respecto de la forma y efectos de la extinción por causas objetivas, el art 53 del ET a los efectos que ahora interesa exige como requisitos a observar en su apartado 1 b): "b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades".

Entre muchas la STSJ de Cataluña de 30 de junio de 2023, recurso 754/29023, con cita de otras anteriores (así STSJ de Cataluña de 25 de marzo de 2014, recurso 6247/2013), señala que: "En supuestos tales como el que nos ocupa, hemos venido trayendo a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, de forma reiterada, ha venido exigiendo, tres requisitos para la justificación de la causa del despido objetivo, cuales son, en síntesis: el supuesto fáctico que determina el despido, en el caso de las causas económicas, la situación negativa de la empresa; la finalidad asignada a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con la finalidad de contribuir a superar tal situación económica negativa); y la "conexión de funcionalidad o instrumentalidad" entre la medida extintiva y su finalidad ( sentencias de esta Sala de 13 de mayo y 9 de diciembre de 2.009 , 25 de marzo de 2.010 , 31 de enero y 14 de febrero de 2.012 ). Por su parte, la Jurisprudencia dictada en relación al despido por causas económicas, aunque con las necesarias matizaciones por referirse a normativa distinta a la vigente cuando se produjo el despido del actor, ha reiterado que "para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.003 ). Asimismo, se ha matizado que "el significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio de los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías), sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva" ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.011 )...".

4.1.- Partiendo de dicha regulación, la sentencia de instancia en su relato fáctico no modificado y en su fundamentación jurídica con valor fáctico declara la improcedencia del despido objetivo de la parte actora por diversos motivos:

1.- Siendo la parte demandante trabajador de la empresa DIGEC, constando en la carta de despido un grupo de empresas mercantil reconocido por las codemandadas ENCICLOPEDIA CATALANA, LA FUNDACIÓ, LA GALERA, DIGEC DIRECT y AGORA junto con la formal empleadora, fue puesta en concepto de indemnización por despido objetivo la suma total con los topes previstos normativamente de 115.637?78 euros, salario anual postulado por las empresas.

La sentencia de instancia, HEDP, fijó como salario bruto mensual con ppextras del actor la suma de 10.971?93 euros mensuales, equivalente a 131.663?16 euros anuales.

Dicha diferencia, HEDP primero y fundamento de derecho tercero asumiendo lo alegado a hecho primero A) de la demanda, deriva de haber percibido la parte actora en el año 2020 por bonus devengado en el año 2019 únicamente la suma de 6.369 euros por cumplimiento de objetivos vinculados a la codemandada AGORA (siendo el actor trabajador de DIGEC), fijando como variable total a percibir la suma de 22.132?12 euros al haber cumplido el demandante los objetivos fijados por la empresa para devengar el bonus íntegro en el año 2019, siendo la fijación de los requisitos defectuosa, en perjuicio de la empresa.

Junto con lo anterior consta haber el demandante percibido el bonus desde el año 2015, sin que respecto del devengado en el año 2019 y no abonado en su totalidad en el año 2020 conste justificación para el impago, abono que sí aconteció respecto del director general Sr Amadeo.

Ante dicho fundamento fáctico, en términos concluidos en la sentencia de instancia la censura jurídica formulada por las empresas codemandadas no puede estimarse. Y ello porque no resulta aplicable la doctrina jurisprudencial por ellas citada, siendo relevante la cuantía de la diferencia del salario anual rector probado respecto del alegado por la empresa a los efectos de poner a disposición la indemnización por despido objetivo, 16.025?38 euros, suma que debió incluirse por la empresa en la puesta a disposición al toparse en doce mensualidades de salario dicha indemnización.

Junto con la cuantía de la diferencia de indemnización puesta a disposición y frente a lo pretendido en recurso, no se acredita en autos un error excusable en su cómputo. Antes al contrario, habiendo percibido su bonus desde el año 2015 el actor, no haciéndolo en el año 2020 salvo el parcial por importe de 6.369 euros vinculado a una mercantil distinta de su empleadora formal, ninguna justificación existe en autos para su impago completo en el año 2020 por devengarse en el año 2019, habiendo sido además percibido por otros trabajadores como el director general de la empresa.

Ello supone la desestimación del primer submotivo de censura jurídica alegado por las empresas recurrentes.

4.2. Respecto del resto de motivos de censura jurídica formalizados por la empresa, respecto de la causa económica, organizativa y productiva alegada en la carta de despido la sentencia de instancia parte, HEDP cuarto, de la adopción por las empresas durante los meses de abril y mayo de 2020 de ERTES de suspensión-reducción de jornada por fuerza mayor COVID-19, siendo la actividad del grupo el relacionado con libros y contenidos digitales para escuelas, siendo AGORA la distribuidora que cuenta con un almacén y habiéndose en el año 2020, consecuencia de la pandemia COVID-19, paralizado las ventas dos meses y suspendido Sant Jordi.

En el HEDP quinto la sentencia, tras fijar la vinculación en la titularidad del capital social de las mercantiles codemandadas y señalar la condición de director general del Sr Amadeo, se declaró la relación entre las empresas del grupo que conllevó su condena solidaria: todas las sociedades tienen el mismo número de teléfono NUM000 , todos los correos electrónicos de todos los trabajadores tienen el mismo dominio enciclopedia .cat, utilizan la misma página web, todas comparte el mismo domicilio social sito en calle Josep Pla 95 salvo AGORA , DIGEC ANDORRA y MOBIL BOOKS SL.

Además, todo el personal de almacén se encuentra sito en Viladecans en la calle Forja 54; MOBIL BOOKS SL, que carece de personal propio contratad , fue constituida por el Sr. Horacio presidente del Consejo de administración de las empresas del Grupo Enciclopedia Catalana y presidente del patronato de la fundación y el Sr. Rosendo que es también miembro de los consejos de administración de las empresas del Grupo enciclopedia catalana y patrón de la FUNDACIÓN.

En cuanto a la acreditación del grupo de empresas laboral o patológico se declaró probado que las gestiones contables y presentación de impuestos de MOBIL BOOKS SL se realizaban por el actor y por los trabajadores de su departamento; El Grup Enciclopedia Catalana hizo un pago a MOBIL BOOKS para liquidar el personal que había y luego se quedaron el actor y el Sr. Juan Antonio de gestores contables, percibiendo por lo ya resuelto el actor así como el director de RRHH y el director de sistemas un bonus vinculado a la consecución de objetivos de actividad y resultado económica de AGORA.

Respecto de la situación económica y productiva de la empresa, la propia carta de despido en términos recogidos a HEDP sexto de la sentencia con remisión a las cuentas anuales de las mercantiles aportadas al acto de juicio, así como los correos electrónicos aportados por el demandante, así como a HEDP undécimo valorando la pericial de las empresas consta una situación de beneficios en el año 2019, así como la venta de un inmueble con nuevamente resultado positivo en las cuentas del año 2021, incrementándose un 9% la facturación.

Respecto del año 2020, siendo el despido objetivo del demandante con efectos 15 de diciembre de 2020, la sentencia valora un incremento de la partida por depreciación de las existencias en el año 2019 derivada de una amortización extraordinaria de stocks tanto por ENCICLOPEDIA CATALANA como por LA GALERA, provocando un incremento en la partida de amortizaciones del grupo consolidado figurando en la memoria de las cuentas del año 2020 la pandemia COVID-19 el origen de la situación económica en dicho año del grupo.

Finalmente en cuanto a las causas organizativas alegadas por la empresa así como respecto de la exigencia de proporcionalidad y razonabilidad entre las causas objetivas alegadas en carta de despido y la amortización del puesto de trabajo del actor consta, HEDP octavo, no haber desaparecido tras su despido acaecido en diciembre de 2020 sus funciones, siendo asumidas el anterior subordinado jerárquico del actor Sr Juan Antonio en el área financiera, habiendo sido nombrada ya en el año 2022, HEDP duodécimo como directora de servicios corporativos de los departamentos financiero, RRHH, sistemas, administración comercial y marketing digital la Sra Belen, desapareciendo entonces del organigrama las figuras de director financiero, de operaciones y de recursos humanos, permaneciendo un jefe de contabilidad en dicho departamento.

Partiendo del prolijo y preciso relato de hechos probados resumido, la sentencia de instancia en su fundamento de derecho quinto reitera, junto con la formal falta de puesta a disposición de la indemnización por error inexcusable, la declaración de improcedencia del despido en términos que compartimos.

Frente a lo alegado en la censura jurídica de las empresas codemandadas en primer lugar ni siquiera la causa económica-productiva ni la organizativa alegadas en carta de despido se tienen por acreditadas. Prescindiendo de los datos aportados del año 2020 por ser provisionales y no figurar en las cuentas anuales la situación del grupo mercantil en el año 2019 la situación económica era positiva, sin que la venta de un inmueble suponga situación económica negativa o pérdidas pretendidas por las ahora recurrentes en la carta de despido, antes al contrario al suponer una decisión sobre un activo patrimonial del grupo.

Junto con lo anterior, en términos que no encuentra censura en el recurso, la sentencia de instancia reitera la improcedencia del despido al haber las empresas codemandadas acudido a medidas excepcionales de ERTE por COVID-19 fuerza mayor suspensivos y por reducción de jornada durante el año 2020, situación puntual y no estructural (como de nuevo la existencia de resultados positivos en el año 2021 evidencia), lo que no permitía acudir por idénticas causas a la medida extintiva objetiva en aplicación de los entonces vigentes art 2 del RDLey 9/2020 en relación con los arts 22 y 23 del RDLey 8/2020 de 17 de marzo para justificar la extinción del contrato de trabajo.

En cuanto a la pretendida causa organizativa y razonabilidad de la amortización del puesto de trabajo del actor como director el área financiera, no consta probada la misma al asumir sin más sus funciones el Sr Juan Antonio, anterior subordinado del actor no siendo hasta el año 2022, en consecuencia muchos meses después de la extinción del contrato del demandante por causas objetivas cuando la empresa procedió a la contratación y reorganización de departamentos mediante la figura de la Sra Belen, causa organizativa por ello no previa al despido sino causalmente generada por la decisión unilateral de la empresa, aprovechando la puntual situación económica en el contexto de la pandemia COVID-19 que afectó en el año 2020.

Junto con lo anterior, y como el fundamento de derecho sexto reitera, se acreditó en la sentencia de instancia una situación de grupo de empresas laboral o patológico que conllevó la extensión solidaria de la condena por despido improcedente del actor no solo a las mercantiles relacionadas en la carta de despido alegando grupo mercantil sino incluyendo a la mercantil MOBIL BOOKS.

Así se acredita una prestación de servicios indiferenciada del actor, y personal de su departamento, para la empleadora DIGEC así como para otras empresas del grupo, incluyendo MOBIL BOOKS; confusión de caja asumiendo el grupo mercantil pagos de MOBIL BOOKS para liquidar a personal de la plantilla de ésta, asumiendo el actor y el trabajador Sr Juan Antonio que sustituyó sus funciones tareas contables; dicha confusión de caja se acredita igualmente con el percibo por el actor, así como otros responsables, de una parte de su bonus vinculado al cumplimiento de objetivos en la mercantil AGORA, siendo su empleadora DIGEC, no recogiendo obviamente la carta de despido en la pretendida justificación de las causas objetivas para la extinción del contrato de trabajo la situación de la totalidad de dichas empresas del grupo laboral o patológico.

Todo ello, con arreglo a la doctrina jurisprudencial alegada en sentencia de instancia y en el escrito de impugnación de la parte actora conlleva desestimar los motivos de censura jurídica alegados por las empresas recurrentes compartiendo íntegramente lo fundamentado en la acertada sentencia de instancia a los efectos de acreditar, por los diversos motivos expuestos, la declaración de improcedencia del despido, conllevando la íntegra desestimación del recurso formalizado por las empresas codemandadas.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito y consignación, en su caso, efectuados para recurrir por las empresas codemandadas a los que se dará el destino legal, una vez esta sentencia sea firme; así como la imposición solidaria de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora interviniente en el recurso, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Edemiro así como el recurso de suplicación interpuesto por las empresas AGORA SOLUCIONS LOGÍSTIQUES, S.L., DIGEC S.A.U, FUNDACIÓ ENCICLOPÈDIA CATALANA, ENCICLOPÈDIA CATALANA, SLU y LA GALERA, S.A.U. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 9 de Barcelona en fecha 27 de marzo de 2024 en los autos 52/2021, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.

Sin imposición de costas a la parte actora respecto de las generadas por su recurso.

Con pérdida del depósito y consignación, en su caso, constituidos para recurrir por las empresas recurrentes a los que se dará el destino legal, una vez la presente sentencia sea firme; e imponiendo a las mismas solidariamente las costas producidas por su recurso incluyendo los honorarios del letrado de la parte actora impugnante por importe 600 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social 9 de Barcelona en fecha 27 de marzo de 2024 fue dictada sentencia en la que, estimando parcialmente la demanda formulada por la parte actora, declaró la improcedencia del despido con efectos 15 de diciembre de 2020 condenando solidariamente a las codemandadas LA GALERA SAU (LA GALERA en adelante), DIGEC DIRECTE SLU (DIGEC DIRECTE en adelante), AGORA SOLUCIONS SLU (AGORA en adelante), MOBIL BOOKS S.L. (MOBIL BOOKS en adelante), ENCICLOPEDIA CATALANA SLU (ENCICLOPEDIA CATALANA en adelante), DIGEC SAU (DIGEC en adelante) y FUNDACIÓ ENCICLOPEDIA CATALANA (LA FUNDACIO en adelante) al cumplimiento de las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del citado despido, fijando el importe de la indemnización por despido improcedente en la suma de 259.719?11 euros, de los que debería descontarse la suma por indemnización ya percibida, desestimando la demanda respecto de DIGEC ANDORRA SLU.

Frente a dicha sentencia formaliza recurso de suplicación la parte actora interesando motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.

Dicho recurso ha sido impugnado por las empresas codemandadas a excepción de DIGEC ANDORRA y MOBIL BOOKS.

Frente a dicha sentencia formalizan recurso de suplicación las empresas codemandadas, a excepción de DIGEC DIRECTE, DIGEC ANDORRA y MOBIL BOOKS, alegando motivos de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.

Dicho recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.-2.1.- Como primer motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS las codemandadas recurrentes postulan la modificación del hecho probado-HEDP en adelante primero de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "1º.- La parte demandante ha venido prestando sus servicios contratado por la mercantil DIGEC SAU con una antigüedad que data de 1 de junio de 1996 como director del área financiera y percibiendo salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 10971,93 euros con la siguiente estructura : 9127,59 euros de retribución fija salario base, antigüedad , lineal convenio , plus voluntario , retribución especie mutua , retribución especie seguro de vida y la prorrata de pagas extraordinarias y un bonus en concepto de retribución variable por la consecución de objetivos que se fijaban cada año . Respecto del bonus que debió percibir durante el ejercicio del año 2020 relativo a alcanzar los objetivos del año 2019 tenía los siguientes partidas un bonus para la consecución de objetivos vinculados a la actividad del perímetro mercantil de consolidación y otro bonus para la consecución de objetivos vinculados a la actividad de la sociedad AGORA SOLUCIONS LOGISTIQUES SL . Se debe incluir la cantidad total anual de 22132,12 euros que se corresponde con un importe bruto en media mensual de 1844,34 euros. Se da aquí por reproducido el cuadro de fijación de objetivos del año 2019. El trabajador dio cumplimiento a los objetivos establecidos en los puntos 2 consistente en el mantenimiento del objetivo del coste financiero excluidos los gastos financieros y bancarias generadas por refinanciar . El objetivo era conseguir un máximo de 420000 euros y se consiguió el importe de 413082 euros llegando al 101,67% , el punto 3 a) consistente en mantener la morosidad del año del saldo de subscriptores en un importe interior a 100000 euros , el punto 3 b) consistente en conseguir el objetivo de recuperación de importes en una cifra igual o superior al 10% del saldo medio mensual y el resultado de explotación antes de impuestos fue de 1612381 euros superior al importe de 1200000 euros . Los objetivos cualitativos establecidos para el ejercicio 2019 basados en aspectos más subjetivos de la prestación de trabajo no fueron determinados por la demandada y se valoran en el 100% de su consecuencia . Todo ello ofrece la suma de un bonus de 15763,12 euros a percibir en el 2020 . Al actor se le abonó el bonus para cumplimiento de objetivos vinculados a la actividad de la sociedad AGORA SOLUCIONS LOGISTIQUES SL de 6369 euros que le fueron abonados en mayo de 2020.

( Documental de la parte demandante y de la parte demandada e interrogatorio de la parte demandada )".

La parte recurrente postuló el siguiente redactado: "1º.- La parte demandante ha venido prestando sus servicios contratado por la mercantil DIGEC, SAU con una antigüedad que data de 1 de junio de 1996 como director del área financiera y percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras, fijo y variables de 115.637,78€ anuales, (9.636,48€ mensuales). Durante el año 2020 el actor percibió el bonus vinculado a la consecución de los objetivos del año 2019 de la sociedad ÀGORA SOLUCIONS LOGISTIQUES S.L. En cambio, el actor no percibió en el año 2020 el bonus de los objetivos del año 2019 vinculados a la actividad del perímetro mercantil de consolidación del Grupo, al no alcanzarse dichos objetivos del bonus".

Como fundamento de la pretensión se alegó la exclusión de la retribución de la parte actora reconocida en sentencia de la percibida por "assegurança de vida" y por bonus correspondiente al año 2019, que debió abonarse en el año 2020. Y ello alegando respecto de la primera no postularse en demanda y respecto de la segunda no haber debido la sentencia reconocer valor probatorio a la documental de la parte actora, cuestionando el contenido de las condiciones para lucrar el bonus del año 2019, con cita de diversa documental.

Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia

( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990)".

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conlleva su desestimación. Frente a lo alegado por las empresas recurrentes y en términos indicados en el escrito de impugnación, el salario fijado en el HEDP primero por importe de 10.971?93 euros mensuales, incluyendo el bonus del año 2029 en su integridad, fue el postulado en la demanda, realizando la parte actora en ella una distinción de sus conceptos recogida en el relato fáctico de la sentencia, incluyendo la retribución en especie por "mutua" y por "assegurança de vida" que se cuestiona en el recurso.

Respecto del bonus correspondiente al año 2019, no percibido por la parte actora en el año 2020 en el que el despido por causas objetivas se produjo a excepción de la suma de 6.369 euros correspondiente al vinculado a la actividad de la codemandada AGORA, la sentencia parte del cuadro de fijación de objetivos del año 2019 aportado como documental de la parte actora al acto de juicio, a la que frente a lo indicado en sede de recurso no cabe privar valor probatorio al haber sido así valorado por la sentencia de instancia y justificado a fundamento de derecho tercero, siendo el recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria.

En dicho fundamento de derecho tercero, en relación con el HEDP décimo, la sentencia de instancia y respecto de la cuantía del bonus del año 2019 no percibida y vinculada a los objetivos por "perímetro mercantil de consolidación" se parte del percibo del mismo por el actor desde el año 2015 hasta el año 2019, el anterior a su despido objetivo y en el que debería ser computado, habiendo sido percibido el bonus por el director general siendo el actor director del área financiera, valorando la sentencia la falta de concreción y precisión en la fijación y determinación de los requisitos para el devengo del bonus y su cuantía, estimando por dicha imprecisión el importe reclamado en demanda.

Frente a dicha fijación del importe total del bonus del año 2019 devengado por el actor y su cuantía a HEDP primero por un total de 22.132?12 euros anuales y fundamento de derecho tercero, el motivo de recurso no recoge un propio relato fáctico alternativo sino que, fijando el salario rector total en el computado por la empresa para calcular la indemnización puesta a disposición por el despido objetivo, se limita a reconocer el percibo por el demandante en el año 2020 por bonus devengado en el año 2019 únicamente del vinculado a los resultados de AGORA (lo que resulta recogido en el HEDP primero) sin recoger un propio relato fáctico en el motivo de revisión interesado para justificar la falta de abono del resto del bonus devengado en el año 2019 y a percibir en el año 2020, limitándose a afirmar "no alcanzarse dichos objetivos del bonus"el motivo propuesto.

2.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica las demandadas recurrentes interesaron la modificación del HEDP quinto de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "5º.- FUNDACIÓ ENCICLOPEDIA CATALANA es la socia al 100% de ENCICLOPEDIA CATALANA SLU, quien a su vez es la socia al 100 % de DIGEC SAU , DIGEC DIRECTE SLU I LA GALERA SAU . Asimismo hasta el 1 de abril de 2019 tiene el 40% de las participaciones sociales de AGORA SOLUCIONS LOGISTIQUES SL , el 21 % de EDICIONS 62 SA ( que poseía el 60% de AGORA SOLUCIONS LOGISTIQUES SL hasta que se las compró ENCICLOPEDIA CATALANA SLU) y el 16,67 % de SOLIDITY GROUP . Por su parte DIGEC SAU es la socia al 100% de DIGEC ANDORRA SLU . Amadeo es el director general de todas las empresas del grupo y administrador único de DIGEC ANDORRA ,que fue constituida el 10 de mayo de 2019 siendo su actividad la venta al por mayor y detalle de libros y editoriales y carece de personal propio contratado. Actúan en el mercado bajo la denominación del GRUPO ENCICLOPEDIA CATALANA , todas las sociedades tienen el mismo número de teléfono NUM000 , todos los correos electrónicos de todos los trabajadores tienen el mismo dominio enciclopedia .cat, utilizan la misma página web, todas comparte el mismo domicilio social sito en calle Josep Pla 95 salvo AGORA SOLUCIONS LOGITIQUES SL , DIGEC ANDORRA SLU I MOBIL BOOKS SL . Todo el personal de almacén se encuentra sito en Viladecans en la calle Forja 54. . MOBIL BOOKS SL , que carece de personal propio contratado , fue constituida por el Sr. Horacio presidente del Consejo de administración de las empresas del Grupo Enciclopedia Catalana y presidente del patronato de la fundación y el Sr. Rosendo que es también miembro de los consejos de administración de las empresas del Grupo enciclopedia catalana y patro de la fundació . Las gestiones contables, presentación de impuestos de MOBIL BOOKS SL se realizaban por el actor y por los trabajadores de su departamento . El Grup Enciclopedia Catalana hizo un pago de enciclopedia a móvil books para liquidar el personal que había y luego se quedaron el actor y el Sr. Juan Antonio de gestores contables. . El director de RRHH , el director de sistemas y el actor percibían un bonus vinculado a la consecución de objetivos de actividad y resultado económica de AGORA SOLUCIONS LOGISTIQUES SLU . Se dan aquí por reproducidos los correos electrónicos aportados por la parte demandante . ( Documental de todas las partes y correos electrónicos aportados por el actor y testifical Sr. Juan Antonio )".

La recurrente postuló el siguiente redactado: "5º.- FUNDACIÓ ENCICLOPEDIA CATALANA es la socia al 100% de ENCICLOPEDIA CATALANA SLU, quien a su vez es la socia al 100% de DIGEC SAU, DIGEC DIRECTE SLU I LA GALERA SAU. Asimismo, hasta el 1 de abril de 2019 tiene el 40% de las participaciones sociales de AGORA SOLUCIONS LOGISTIQUES SL, el 21% de EDICIONS 62 SA (que poseía el 60% de AGORA SOLUCIONS LOGISTIQUES SL hasta que se las compró ENCICLOPEDIA CATALANA SLU) y el 16,67% de SOLIDITY GROUP. Por su parte DIGEC SAU es la socia al 100% de DIGEC ANDORRA SLU. Amadeo es el director general de todas las empresas del grupo y administrador único de DIGEC ANDORRA, que fue constituida el 10 de mayo de 2019 siendo su actividad la venta al por mayor y detalle de libros y editoriales y carece de personal propio contratado. Actúan en el mercado bajo la denominación del GRUPO ENCICLOPEDIA CATALANA, todas las sociedades tienen el mismo número de teléfono NUM000, todos los correos electrónicos de todos los trabajadores tienen el mismo dominio enciclopedia.cat, utilizan la misma página web, todas comparte el mismo domicilio social sito en calle Josep Pla 95 salvo AGORA SOLUCIONS LOGITIQUES SL, DIGEC ANDORRA SLU I MOBIL BOOKS SL. Todo el personal de almacén se encuentra sito en Viladecans en la calle Forja 54. MOBIL BOOKS SL, que carece de personal propio contratado, fue constituida por el Sr. Horacio presidente del Consejo de administración de las empresas del Grupo Enciclopedia Catalana y presidente del patronato de la fundación y el Sr. Rosendo que es también miembro de los consejos de administración de las empresas del Grupo enciclopedia catalana y patró de la fundació. Las gestiones contables, presentación de impuestos de MOBIL BOOKS SL se realizaban por el actor y por los trabajadores de su departamento. El Grup Enciclopèdia Catalana es acreedora de MOBIL BOOKS por la edición de diferentes libros realizados a esta editorial. Asimismo, Enciclopèdia Catalana no tiene ninguna participación social en MOBIL BOOKS. El actor y el Sr. Juan Antonio realizaban labores de gestión contable de MOBIL BOOKS, cuyos movimientos contables y declaraciones periódicas son residuales debido a la casi nula actividad de esta última. La información contable, comercial y financiera de MOBIL BOOKS no está integrada en la del Grup Enciclopèdia Catalana. El director de RRHH, el director de sistemas y el actor percibían un bonus vinculado a la consecución de objetivos de actividad y resultado económica de AGORA SOLUCIONS LOGISTIQUES SLU. Se dan aquí por reproducidos los correos electrónicos aportados por la parte demandante. (Documental de todas las partes y correos electrónicos aportados por el actor y testifical Sr. Juan Antonio) ".

Como fundamento de la pretensión se alegó correo electrónico a folio 514 y diversa documental citada.

El motivo debe ser claramente desestimado. Y ello porque, sin alterar el relato fáctico a HEDP quinto en los términos y fundamentos fijados en la sentencia, la recurrente se limita a introducir una serie de conceptos valorativos sobre el carácter de acreedora del GRUP ENCICLOPEDIA CATALANA respecto de MOBIL BOOKS, pretendiendo la introducción de hechos negativos y realizando una serie de valoraciones de carácter jurídico sobre la inclusión de MOBIL BOOKS en el grupo de empresas finalmente entendido como laboral o patológico en la sentencia de instancia.

2.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica interesaron las codemandadas recurrentes la modificación del HEDP sexto de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "6º.- En las cuentas anuales de 2019 consta incrementada la partida correspondiente a la depreciación de las existencias mediante la incorporación de una partida denominada amortización extraordinaria de stocks. En concreto ENCICLOPEDIA CATALANA SLU incrementó en 862000 euros y GALERA SAU en 2550000 euros lo que provocó un incremento de la partida de amortizaciones en las cuentas anuales del grupo consolidado. En la memoria explicativa de las cuentas anuales del año 2020 se esgrime la pandemia del Covid 19 para explicar las causas económicas. Se dan por reproducidas las cuentas anuales de todas las anualidades aportadas así como todos los correos electrónicos aportados por la parte actora. ( Cuentas anuales y correos electrónicos aportados por la parte actora )".

La parte recurrente postuló el siguiente redactado: "6º.- En las cuentas anuales de 2019 de ENCICLOPEDIA CATALANA SAU consta un valor de las existencias por importe de 6.516.565,82€, de los cuales la Sociedad decidió deteriorar la cuantía de 305.265,48€ de materia prima y 642.180,86€ de producto acabado, por considerar que todo ese material no es vendible o no realizable a corto plazo. Por su parte, en las cuentas anuales de 2019 de la GALERA consta existencias por valor de 3.844.096€, de los cuales la sociedad decidió deteriorar la cuantía de 4.168,62€ de materia prima y 370.553,38€ de producto acabado. En la memoria explicativa de las cuentas anuales del año 2020 se esgrime la pandemia del Covid 19 como una de las causas que han contribuido de la situación económica negativa. No obstante, el descenso de la facturación consolidada del Grupo Enciclopèdia Catalana tiene su origen con anterioridad al COVID, pues en los ejercicios 17/18, pasa la cifra de negocios de 14,2 millones a 13,5 millones; en el ejercicio 2019, con la incorporación en el perímetro del Grupo de la sociedad ÀGORA SOLUCIONS LOGÍSTIQUES, la cifra de negocios asciende a 31,2 millones, pero al siguiente ejercicio 2020 desciende a 26'9 millones. Lo mismo ocurre con los resultados operativos de Grupo, que son negativos desde el año 2019, pese a que el resultado de ese ejercicio fue formalmente positivo por el ingreso extraordinario derivado de la venta de un inmueble. Asimismo, las ventas de todas las líneas de negocio del Grupo también decrecen desde el año 2017 pasando de 13'9 millones a 13,2 en 2018 y a 12,8 a 2019, y la deuda del Grupo con entidades de crédito en diciembre de 2019 ya era de 11.787.187 de euros".

Como fundamento de su pretensión se alegó la pericial de parte demandada y documental citada.

El motivo debe desestimarse. Y ello porque la recurrente se limita a señalar distintas partidas y datos recogidos en las cuentas anuales de las mercantiles aportadas al acto de juicio, expresamente reproducidas en el HEDP sexto, realizando valoraciones propias del motivo de censura jurídica formalizado.

2.4.- Como cuarto motivo de revisión fáctica se instó la supresión del HEDP noveno de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "9º.- La diferencia entre la indemnización percibida y la debida de percibir asciende a la suma de 16025,38 euros".

La supresión interesada procede. Y ello porque la diferencia entre el importe de indemnización por despido objetivo puesto a disposición de la parte actora cuantificada a HEDP tercero por importe de 115.637?78 euros y la correspondiente partiendo del salario rector en autos declarado a HEDP primero no tiene valor fáctico sino que resulta un mero cálculo a realizar en su fundamentación jurídica como formalmente corresponde, sin que lógicamente dicha supresión al no estimarse la modificación del HEDP primero de la sentencia suponga realizar dicho cálculo partiendo del salario rector postulado en sede de recurso.

2.5.- Como quinto motivo de revisión fáctica interesa la recurrente la revisión del HEDP undécimo de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "11º.- Se da aquí por reproducido el informe pericial aportado por la parte demandada. En el año 2019 hubo beneficios. Se vendió un inmueble. Las cuentas anuales de 2021 tuvieron resultado positivo , con incremento del 9 por ciento de facturación".

La recurrente postuló el siguiente redactado: "11º.- Se da aquí por reproducido en informe pericial aportado por la parte demandada. En el año 2019 hubo beneficios en el resultado del Grupo consolidado, debido al ingreso extraordinario de la venta de un inmueble por importe de unos 2'2 millones de euros. No obstante, de no considerar este ingreso extraordinario ajeno a la actividad ordinaria del Grupo, las pérdidas serían en el 2019 de 575 mil euros de resultado de explotación y de 878 mil euros de resultado del Grupo antes de impuestos. La evolución de las ventas como de los resultados de las tres líneas de negocio del Grupo, ha tenido una línea descendente desde 2017 a 2019. Concretamente, en dicho trienio han descendido las ventas un total global de 7'8% y las pérdidas han sido de 225.000 €.

De enero a septiembre de 2019 a enero a septiembre de 2020 la evolución de la facturación neta del Grupo se ha reducido en un 8'1% y los resultados han pasado de 664.000€ positivos, (debido a la venta del inmueble), a unas pérdidas de 228.000€. Las deudas del Grupo con entidades de crédito son: a 31/12/2019 de 11.787.187€, a 30/9/20 de 14.759.054€ y a 31/12/2020 de 14.506.790€."

Interesando la supresión del resultado de las cuentas anuales del año 2021.

La revisión interesada debe nuevamente ser desestimada. Y ello porque remitiéndose el HEDP a la pericial de la parte demandada en su integridad, se limita a destacar en el HEDP undécimo determinados datos que serán objeto de especial valoración en su fundamentación jurídica tercera, reconociendo la empresa en la propia carta de despido la venta de un inmueble en el año 2019, conteniendo el relato alternativo valoraciones ajenas al sustento fáctico y resultando en el año 2019 un beneficio, más allá de nuevo de las meras valoraciones que el relato de hecho contenido en el recurso realiza.

Respecto de los datos del HEDP correspondientes al año 2021 frente a lo alegado en sede de recurso resultan relevantes en autos, ante el contenido de la valoración de la causa objetiva económica y organizativa alegada por la empresa y su razonabilidad-proporcionalidad.

TERCERO.-Comenzando en primer lugar por el examen de los motivos de censura jurídica alegados por la parte actora al amparo del art 193 c) de la LRJS, interesa la declaración de nulidad del despido acordado por la empresa alegando infracción del art 51.1 del ET y doctrina jurisprudencial al amparo de SSTS de 22 de junio de 2023 (recurso 223/2022) y 21 de abril de 2021 (recurso 142/2020). Y ello entendiendo computable en el periodo de 90 días comprendido del 2 de diciembre de 2020 al 2 de marzo de 2021 junto con los 7 despidos acordados por la empresa, en términos concluidos en la sentencia de instancia, las 7 extinciones por no superación del periodo de prueba relacionadas a HEDP tercero, siendo la plantilla de la empresa de 133 personas trabajadoras, superando por ello el 10% el total de extinciones de contrato.

Como segundo submotivo de censura jurídica la parte actora recurrente alega igualmente infracción por la sentencia de instancia del art 51.1 del ET en relación con el art 2 de la Directiva 98/59 de 20 de julio y la STJUE de 2 de febrero de 2024, con cita nuevamente de la doctrina jurisprudencial anteriormente indicada. Y ello al producirse en el periodo de 90 días la extinción de 5 contratos de trabajo por idénticas causas económicas, organizativas y productivas, con proyección futura de otras extinciones de contratos.

La empresa demandada en su escrito de impugnación, con remisión al contenido de la sentencia de instancia, solicitó la desestimación de los motivos de censura jurídica formulados, alegando haberse producido 6 extinciones de contratos por no superación del periodo de prueba, no habiendo podido acreditar las causas de la decisión empresarial ante el momento de alegación del motivo de nulidad del despido, no existiendo conducta fraudulenta alguna en la decisión empresarial.

Respecto del segundo submotivo de censura jurídica alegado, no habiendo sido alegada previamente la aplicación de la doctrina del TJUE señalada en el recurso se opuso a su estimación, no habiendo existido al tomarse la decisión empresarial de extinguir contratos de trabajo por causas objetivas, 5 en el periodo de 90 días fijado en el recurso, una estrategia empresarial de futuro que hubiera obligado a acudir al despido colectivo, no constando producirse extinciones objetivas posteriores.

3.1.- Dispone el art 51 del ET al regular el despido colectivo: " 1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores...

...Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.

Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto".

El art 14 del ET señala al regular el periodo de prueba: "1. Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto en convenio, la duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.

En el supuesto de los contratos temporales de duración determinada del artículo 15 concertados por tiempo no superior a seis meses, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes, salvo que se disponga otra cosa en convenio colectivo.

El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación".

En el relato fáctico no modificado a HEDP tercero, en términos fijados igualmente por la parte actora recurrente, consta en el periodo de referencia comprendido entre el 2 de diciembre de 2020 y el 2 de marzo de 2021 un total de 7 extinciones de contratos de trabajo por despido, 2 de ellos disciplinarios reconocidos como improcedentes y 5 extinciones por causas objetivas; junto con lo anterior, en el mismo periodo constan extinguidos 7 contratos de trabajo por no superación de periodo de prueba.

La plantilla de la empresa en diciembre de 2020, fecha de efectos del despido de la parte actora, era de 133 personas trabajadoras.

No pudiendo entenderse menor el número de extinciones de contratos en términos indicados en el escrito de impugnación ni sus causas, al no interesarse revisión fáctica al respecto, y siendo objeto de debate en autos la sentencia de instancia a fundamento de derecho cuarto y valorando la pretensión actora que se reproduce en sede de recurso entendió desvinculadas las extinciones por no superación del periodo de prueba de las causas objetivas económicas, productivas y organizativas y ello al no aportarse elemento probatorio que vincule unas y otras, debiendo estarse a la regla general del art 51 del ET no computando en los umbrales fijados en el mismo las extinciones por no superación del periodo de prueba acordadas, al afectar a un número de trabajadores aproximado del 5% de la plantilla frente a los supuestos de hecho recogidos en la doctrina del TS citada por la parte actora.

Respecto de ésta, así en la STS más reciente de las citadas de fecha 22 de junio de 2023, recurso 223/2022, desestimando el recurso de casación interpuesto por la empresa frente a la declaración de nulidad del despido, parte de un supuesto en el que tras licitación de un servicio de seguridad con una plantilla total en dos centros de 107 personas trabajadoras la no subrogación afectó a 22 de ellas, constando la contratación por la misma mercantil de trabajadores que habían firmado voluntariamente su baja en fecha 17 de agosto de 2021 (con efectos del día siguiente), y son contratados ex novo al día siguiente, señala el TS: "...3. La sentencia recurrida rechaza esa tesis, y su argumentación acerca de la existencia de fraude pivota sobre aquellas bajas voluntarias acaecidas en fecha 17 de agosto de 2021 , con efectos del día 18, y la contratación ex novo al día siguiente por la mercantil demandada Alcor Seguridad SL., siendo que algunos de los trabajadores afectados expresaron que la única motivación para presentar esa baja fue lograr precisamente ser contratados por la mercantil que se negaba a la subrogación.

Es a esta última empresa a la que se condena por el despido, calificado de nulo por la recurrida, respecto de los 13 trabajadores del Centro de Las Raíces no subrogados el 19 de agosto de 2021, con obligación de readmisión en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que ostentaban al tiempo del despido y el abono de los salarios dejados de percibir.

Recordaremos aquí la doctrina tradicional que afirma que el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91 -; ... 21/06/04 -rec. 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -), lo que puede hacerse -como en el abuso del derecho- mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo las presunciones entre estas últimas el art. 1253 CC [actualmente, arts. 385 y 386 LECiv ] ( SSTS 04/02/99 -rec. 896/98 -; ... 14/05/08 -rcud 884/07 -; y 06/11/08 -rcud 4255/07 -); y aunque el fraude es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS 04/07/94 -rcud 2513/93 -; ... 16/01/96 -rec. 693/95 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -), de todas formas, es suficiente con que los datos objetivos revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( SSTS 19/06/95 -rco 2371/94 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -).

La dificultad en casos como el actual estriba en la manifestada voluntariedad en las bajas de los trabajadores afectados en la empresa saliente y la subsiguiente vigencia de las relaciones laborales con la mercantil entrante. Pero no cabe abstraerse de la declaración fáctica que refiere la motivación subyacente en la decisión adoptada por algunos de ellos: la no subrogación por parte de la empresa adjudicataria del servicio ("siendo posible mi contratación en esta una vez sea efectiva la baja, por tanto, informo de la imposibilidad de cumplir con el preaviso previsto.").

Es por ello por lo que debe precisarse ahora si cabe calificar tal situación de despido colectivo encubierto o fraudulento.

En STS IV de 23 de septiembre de 2021 (rec. 92/2021 ) reiteramos la doctrina elaborada en torno al despido colectivo de hecho -un fenómeno de extinciones de contratos que, siendo realmente colectivas, se formula sin seguir las reglas de procedimiento establecidas por el art. 51 ET -, afirmando su realidad cuando se obtiene el convencimiento de que los despidos disciplinarios y objetivos no son tales, "ni las conciliaciones posteriores pueden presentarse como extinciones por mutuo acuerdo o dimisiones, al margen de la intervención del empleado, ni existen finalizaciones de contratos válidas, pues siguen siendo despidos, esto es, extinciones adoptadas a iniciativa del empresario, que se producen por motivos no inherentes a la persona del trabajador; y que, al alcanzar los umbrales, se convierten en ceses que conforman un despido colectivo."

A las causas genuinas del despido colectivo -económicas, técnicas, organizativas y de producción- adicionábamos de esta forma aquellas que obedezcan a la iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador (a excepción de las que respondan al tiempo válidamente convenido o a la realización de la obra o servicio determinado) ahondando en la verdadera e individualizada causa extintiva. Por tanto, cuando la noción de despido colectivo se construye, no sobre elementos meramente fácticos, sino sobre calificaciones jurídicas (el fraude de ley en la contratación y la inexistencia de justificación de la terminación de los contratos) "se individualiza la situación de los trabajadores haciendo necesarios unos pronunciamientos previos que no pueden ser incluidos en el objeto del proceso regulado en el artículo 124 LRJS " ( STS de 22 de noviembre de 2018, Rec. 67/2018 ).

En cualquier caso, el criterio acuñado por la Sala IV aboca al necesario cómputo de todas las extinciones por causas no inherentes a la persona del trabajador, lo que incluye también la falta de llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos en el momento habitual ( TS 10 de marzo de 2020, rcud. 2760/17). En las primeras integramos despidos disciplinarios cuya improcedencia fue reconocida por la empresa (abonando la pertinente indemnización), es decir, por motivos no inherentes a las personas de los trabajadores afectados, en tanto que evidenciaban un manifiesto despido de hecho, así como otras extinciones de contratos temporales, sobre las que las mercantiles nada acreditaron cuando el término o vencimiento era posterior. Por el contrario, no se sumarán las extinciones válidas de contratos temporales llegado el término ( TS 16 de julio de 2020, rec. 4468/17). Y, finalmente, calibramos un elevado número de extinciones por no superación del periodo de prueba, "toda vez que dicha vía de extinción contractual debe acomodarse obligatoriamente a las exigencias de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.1 ET , en relación con lo dispuesto en el art. 7.1 CC , subrayándose en el apartado segundo de este último precepto que, la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, de manera que, todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso."

4. En este relato de situaciones no inherentes a la persona de los trabajadores han de insertarse, por tanto, aquellos supuestos que tienen su origen último en la voluntad empresarial, es decir, a su iniciativa. En este sentido, la Directiva 98/59 /CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, entiende por despidos colectivos los efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea el que elijan los Estados miembros (en la escala que desglosa su art. 1), y a efectos del cálculo del número de despidos "se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidos por iniciativa de empresario en base o uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5."

Valorando dicha doctrina, la censura jurídica interesada no puede estimarse. Del relato fáctico no interesado en su modificación no existe elemento alguno que vincule de forma fraudulenta las extinciones de los contratos por finalización del periodo de prueba de una real circunstancia que, con amparo normativo, justificara la decisión empresarial.

Como señala la sentencia de instancia, junto con las 7 extinciones de contratos computada por distintas modalidades de despido por ello por causas no inherentes a la persona del trabajador, respecto de las 7 extinciones por no superación del periodo de prueba no existe sustento fáctico alguno que acredite conducta empresarial contraria a la buena fe, con abuso de derecho o fraude de ley que permita su cómputo a efectos de alcanzar los umbrales numéricos que hubieran exigido en autos la tramitación de un despido colectivo y no de extinciones plurales. El número de personas afectadas fue aproximadamente de un 5% de la plantilla, sin acreditación alguna que vincule las bajas voluntarias al contexto que motivó las objetivas que afectaron a varios trabajadores de la empresa, no alcanzándose por ello el porcentaje del 10% de la plantilla.

3.2.- Respecto de la alegada doctrina emanada de la STJUE de 22 de febrero de 2024 en la misma se parte de una situación de bajas voluntarias que se pretende computar a los efectos de alcanzar los umbrales que obligan a la tramitación de un despido colectivo en aplicación del art 51 del ET, planteándose la cuestión prejudicial al existir en el tribunal "...dudas sobre si, en una situación como la que es objeto del litigio principal, por una parte, un empresario que, en una situación de crisis, proyecta la salida de un número de trabajadores que podía superar, y que de hecho acabó superando, los límites establecidos para el despido colectivo, pero sin cumplir las obligaciones de notificación y de consulta, menoscaba el efecto útil de la Directiva 98/59 y, por otra parte , las bajas supuestamente voluntarias de nueve trabajadores previas a los despidos de los demandantes en el litigio principal y de otros trabajadores deben asimilarse a despidos y computarse a efectos de calcular el número de despidos previsto en el artículo 1, apartado 1, letra a ), de dicha Directiva".

Dicha situación resulta ajena al supuesto de autos. No consta por lo dicho que en autos existan extinciones de contratos por bajas voluntarias que, en realidad, resultaran fraudulentas sino unos supuestos de no superación del periodo de prueba respecto de los que no consta elemento fáctico alguno que conlleve su no ajuste a derecho por fraude o abuso alguno.

Junto con lo anterior no consta en autos que, con posterioridad al despido de la recurrente y tomando en cuenta extinciones de contratos posteriores se produjeran una situación que hiciera previsible la superación de los umbrales del art 51 ET de futuro por vinculación de futuro a las 5 extinciones por causas objetivas en el periodo de 90 días valorado por la recurrente, y ello como situación que permitiera evidenciar un "proyecto de salida"de personas trabajadoras que superando tales umbrales obligara al inicio del periodo de consultas del despido colectivo, no constando una "decisión estratégica o empresarial"que exigiera a plantearse o proyectar despidos colectivos por parte de las codemandadas.

Por lo anterior, procede desestimar los motivos de censura jurídica formulados por la parte actora recurrente, conllevando la desestimación de su recurso.

Sin condena en costas al amparo del art 235 de la LRJS.

CUARTO.-Entrando en los motivos de censura jurídica alegados al amparo del art 193 c) de la LRJS por las empresas codemandadas recurrentes se solicita la declaración de procedencia del despido objetivo comunicado a la parte actora alegando causas económicas, organizativas y productivas. Y ello por infracción del art 53.1 b) del ET, entendiendo ajustada a derecho la indemnización puesta a disposición de la parte actora, siendo en caso contrario el error excusable e infracción del art 51.1 en relación con el art 52c) del ET, entendiendo justificadas las razones económicas, organizativas y productivas alegadas en la carta de despido.

La parte actora, nuevamente con remisión al relato fáctico y fundamentos de la sentencia de instancia, interesó la desestimación de los motivos de censura jurídica al suponer la falta de pago en el año 2020 del bonus correspondiente al año 2019 una diferencia en la indemnización por despido objetivo superior a los 16.000 euros, no siendo el error excusable al no justificar la empresa los motivos que impidieran su pago, como había acaecido los años anteriores.

Respecto de las causas objetivas alegadas en los términos fijados en el relato fáctico no acreditarían en autos la procedencia del despido, existiendo una situación de beneficios del grupo en el año 2019, existiendo en el año 2020 una situación puntual negativa motivada por la pandemia COVID-19 habiendo acudido la empresa a ERTES por fuerza mayor COVID-19 no acreditándose causa estructural que motivara el despido objetivo, no existiendo además justificación razonable y proporcional en la amortización del puesto de trabajo del actor como director del área financiera, siendo asumidas sus funciones por otro trabajador hasta la contratación en el año 2022 de la Sra Belen.

Dispone el art 51.1 del ET, por remisión del art 52 del ET: " 1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado...".

Respecto de la forma y efectos de la extinción por causas objetivas, el art 53 del ET a los efectos que ahora interesa exige como requisitos a observar en su apartado 1 b): "b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades".

Entre muchas la STSJ de Cataluña de 30 de junio de 2023, recurso 754/29023, con cita de otras anteriores (así STSJ de Cataluña de 25 de marzo de 2014, recurso 6247/2013), señala que: "En supuestos tales como el que nos ocupa, hemos venido trayendo a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, de forma reiterada, ha venido exigiendo, tres requisitos para la justificación de la causa del despido objetivo, cuales son, en síntesis: el supuesto fáctico que determina el despido, en el caso de las causas económicas, la situación negativa de la empresa; la finalidad asignada a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con la finalidad de contribuir a superar tal situación económica negativa); y la "conexión de funcionalidad o instrumentalidad" entre la medida extintiva y su finalidad ( sentencias de esta Sala de 13 de mayo y 9 de diciembre de 2.009 , 25 de marzo de 2.010 , 31 de enero y 14 de febrero de 2.012 ). Por su parte, la Jurisprudencia dictada en relación al despido por causas económicas, aunque con las necesarias matizaciones por referirse a normativa distinta a la vigente cuando se produjo el despido del actor, ha reiterado que "para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.003 ). Asimismo, se ha matizado que "el significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio de los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías), sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva" ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.011 )...".

4.1.- Partiendo de dicha regulación, la sentencia de instancia en su relato fáctico no modificado y en su fundamentación jurídica con valor fáctico declara la improcedencia del despido objetivo de la parte actora por diversos motivos:

1.- Siendo la parte demandante trabajador de la empresa DIGEC, constando en la carta de despido un grupo de empresas mercantil reconocido por las codemandadas ENCICLOPEDIA CATALANA, LA FUNDACIÓ, LA GALERA, DIGEC DIRECT y AGORA junto con la formal empleadora, fue puesta en concepto de indemnización por despido objetivo la suma total con los topes previstos normativamente de 115.637?78 euros, salario anual postulado por las empresas.

La sentencia de instancia, HEDP, fijó como salario bruto mensual con ppextras del actor la suma de 10.971?93 euros mensuales, equivalente a 131.663?16 euros anuales.

Dicha diferencia, HEDP primero y fundamento de derecho tercero asumiendo lo alegado a hecho primero A) de la demanda, deriva de haber percibido la parte actora en el año 2020 por bonus devengado en el año 2019 únicamente la suma de 6.369 euros por cumplimiento de objetivos vinculados a la codemandada AGORA (siendo el actor trabajador de DIGEC), fijando como variable total a percibir la suma de 22.132?12 euros al haber cumplido el demandante los objetivos fijados por la empresa para devengar el bonus íntegro en el año 2019, siendo la fijación de los requisitos defectuosa, en perjuicio de la empresa.

Junto con lo anterior consta haber el demandante percibido el bonus desde el año 2015, sin que respecto del devengado en el año 2019 y no abonado en su totalidad en el año 2020 conste justificación para el impago, abono que sí aconteció respecto del director general Sr Amadeo.

Ante dicho fundamento fáctico, en términos concluidos en la sentencia de instancia la censura jurídica formulada por las empresas codemandadas no puede estimarse. Y ello porque no resulta aplicable la doctrina jurisprudencial por ellas citada, siendo relevante la cuantía de la diferencia del salario anual rector probado respecto del alegado por la empresa a los efectos de poner a disposición la indemnización por despido objetivo, 16.025?38 euros, suma que debió incluirse por la empresa en la puesta a disposición al toparse en doce mensualidades de salario dicha indemnización.

Junto con la cuantía de la diferencia de indemnización puesta a disposición y frente a lo pretendido en recurso, no se acredita en autos un error excusable en su cómputo. Antes al contrario, habiendo percibido su bonus desde el año 2015 el actor, no haciéndolo en el año 2020 salvo el parcial por importe de 6.369 euros vinculado a una mercantil distinta de su empleadora formal, ninguna justificación existe en autos para su impago completo en el año 2020 por devengarse en el año 2019, habiendo sido además percibido por otros trabajadores como el director general de la empresa.

Ello supone la desestimación del primer submotivo de censura jurídica alegado por las empresas recurrentes.

4.2. Respecto del resto de motivos de censura jurídica formalizados por la empresa, respecto de la causa económica, organizativa y productiva alegada en la carta de despido la sentencia de instancia parte, HEDP cuarto, de la adopción por las empresas durante los meses de abril y mayo de 2020 de ERTES de suspensión-reducción de jornada por fuerza mayor COVID-19, siendo la actividad del grupo el relacionado con libros y contenidos digitales para escuelas, siendo AGORA la distribuidora que cuenta con un almacén y habiéndose en el año 2020, consecuencia de la pandemia COVID-19, paralizado las ventas dos meses y suspendido Sant Jordi.

En el HEDP quinto la sentencia, tras fijar la vinculación en la titularidad del capital social de las mercantiles codemandadas y señalar la condición de director general del Sr Amadeo, se declaró la relación entre las empresas del grupo que conllevó su condena solidaria: todas las sociedades tienen el mismo número de teléfono NUM000 , todos los correos electrónicos de todos los trabajadores tienen el mismo dominio enciclopedia .cat, utilizan la misma página web, todas comparte el mismo domicilio social sito en calle Josep Pla 95 salvo AGORA , DIGEC ANDORRA y MOBIL BOOKS SL.

Además, todo el personal de almacén se encuentra sito en Viladecans en la calle Forja 54; MOBIL BOOKS SL, que carece de personal propio contratad , fue constituida por el Sr. Horacio presidente del Consejo de administración de las empresas del Grupo Enciclopedia Catalana y presidente del patronato de la fundación y el Sr. Rosendo que es también miembro de los consejos de administración de las empresas del Grupo enciclopedia catalana y patrón de la FUNDACIÓN.

En cuanto a la acreditación del grupo de empresas laboral o patológico se declaró probado que las gestiones contables y presentación de impuestos de MOBIL BOOKS SL se realizaban por el actor y por los trabajadores de su departamento; El Grup Enciclopedia Catalana hizo un pago a MOBIL BOOKS para liquidar el personal que había y luego se quedaron el actor y el Sr. Juan Antonio de gestores contables, percibiendo por lo ya resuelto el actor así como el director de RRHH y el director de sistemas un bonus vinculado a la consecución de objetivos de actividad y resultado económica de AGORA.

Respecto de la situación económica y productiva de la empresa, la propia carta de despido en términos recogidos a HEDP sexto de la sentencia con remisión a las cuentas anuales de las mercantiles aportadas al acto de juicio, así como los correos electrónicos aportados por el demandante, así como a HEDP undécimo valorando la pericial de las empresas consta una situación de beneficios en el año 2019, así como la venta de un inmueble con nuevamente resultado positivo en las cuentas del año 2021, incrementándose un 9% la facturación.

Respecto del año 2020, siendo el despido objetivo del demandante con efectos 15 de diciembre de 2020, la sentencia valora un incremento de la partida por depreciación de las existencias en el año 2019 derivada de una amortización extraordinaria de stocks tanto por ENCICLOPEDIA CATALANA como por LA GALERA, provocando un incremento en la partida de amortizaciones del grupo consolidado figurando en la memoria de las cuentas del año 2020 la pandemia COVID-19 el origen de la situación económica en dicho año del grupo.

Finalmente en cuanto a las causas organizativas alegadas por la empresa así como respecto de la exigencia de proporcionalidad y razonabilidad entre las causas objetivas alegadas en carta de despido y la amortización del puesto de trabajo del actor consta, HEDP octavo, no haber desaparecido tras su despido acaecido en diciembre de 2020 sus funciones, siendo asumidas el anterior subordinado jerárquico del actor Sr Juan Antonio en el área financiera, habiendo sido nombrada ya en el año 2022, HEDP duodécimo como directora de servicios corporativos de los departamentos financiero, RRHH, sistemas, administración comercial y marketing digital la Sra Belen, desapareciendo entonces del organigrama las figuras de director financiero, de operaciones y de recursos humanos, permaneciendo un jefe de contabilidad en dicho departamento.

Partiendo del prolijo y preciso relato de hechos probados resumido, la sentencia de instancia en su fundamento de derecho quinto reitera, junto con la formal falta de puesta a disposición de la indemnización por error inexcusable, la declaración de improcedencia del despido en términos que compartimos.

Frente a lo alegado en la censura jurídica de las empresas codemandadas en primer lugar ni siquiera la causa económica-productiva ni la organizativa alegadas en carta de despido se tienen por acreditadas. Prescindiendo de los datos aportados del año 2020 por ser provisionales y no figurar en las cuentas anuales la situación del grupo mercantil en el año 2019 la situación económica era positiva, sin que la venta de un inmueble suponga situación económica negativa o pérdidas pretendidas por las ahora recurrentes en la carta de despido, antes al contrario al suponer una decisión sobre un activo patrimonial del grupo.

Junto con lo anterior, en términos que no encuentra censura en el recurso, la sentencia de instancia reitera la improcedencia del despido al haber las empresas codemandadas acudido a medidas excepcionales de ERTE por COVID-19 fuerza mayor suspensivos y por reducción de jornada durante el año 2020, situación puntual y no estructural (como de nuevo la existencia de resultados positivos en el año 2021 evidencia), lo que no permitía acudir por idénticas causas a la medida extintiva objetiva en aplicación de los entonces vigentes art 2 del RDLey 9/2020 en relación con los arts 22 y 23 del RDLey 8/2020 de 17 de marzo para justificar la extinción del contrato de trabajo.

En cuanto a la pretendida causa organizativa y razonabilidad de la amortización del puesto de trabajo del actor como director el área financiera, no consta probada la misma al asumir sin más sus funciones el Sr Juan Antonio, anterior subordinado del actor no siendo hasta el año 2022, en consecuencia muchos meses después de la extinción del contrato del demandante por causas objetivas cuando la empresa procedió a la contratación y reorganización de departamentos mediante la figura de la Sra Belen, causa organizativa por ello no previa al despido sino causalmente generada por la decisión unilateral de la empresa, aprovechando la puntual situación económica en el contexto de la pandemia COVID-19 que afectó en el año 2020.

Junto con lo anterior, y como el fundamento de derecho sexto reitera, se acreditó en la sentencia de instancia una situación de grupo de empresas laboral o patológico que conllevó la extensión solidaria de la condena por despido improcedente del actor no solo a las mercantiles relacionadas en la carta de despido alegando grupo mercantil sino incluyendo a la mercantil MOBIL BOOKS.

Así se acredita una prestación de servicios indiferenciada del actor, y personal de su departamento, para la empleadora DIGEC así como para otras empresas del grupo, incluyendo MOBIL BOOKS; confusión de caja asumiendo el grupo mercantil pagos de MOBIL BOOKS para liquidar a personal de la plantilla de ésta, asumiendo el actor y el trabajador Sr Juan Antonio que sustituyó sus funciones tareas contables; dicha confusión de caja se acredita igualmente con el percibo por el actor, así como otros responsables, de una parte de su bonus vinculado al cumplimiento de objetivos en la mercantil AGORA, siendo su empleadora DIGEC, no recogiendo obviamente la carta de despido en la pretendida justificación de las causas objetivas para la extinción del contrato de trabajo la situación de la totalidad de dichas empresas del grupo laboral o patológico.

Todo ello, con arreglo a la doctrina jurisprudencial alegada en sentencia de instancia y en el escrito de impugnación de la parte actora conlleva desestimar los motivos de censura jurídica alegados por las empresas recurrentes compartiendo íntegramente lo fundamentado en la acertada sentencia de instancia a los efectos de acreditar, por los diversos motivos expuestos, la declaración de improcedencia del despido, conllevando la íntegra desestimación del recurso formalizado por las empresas codemandadas.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito y consignación, en su caso, efectuados para recurrir por las empresas codemandadas a los que se dará el destino legal, una vez esta sentencia sea firme; así como la imposición solidaria de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora interviniente en el recurso, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Edemiro así como el recurso de suplicación interpuesto por las empresas AGORA SOLUCIONS LOGÍSTIQUES, S.L., DIGEC S.A.U, FUNDACIÓ ENCICLOPÈDIA CATALANA, ENCICLOPÈDIA CATALANA, SLU y LA GALERA, S.A.U. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 9 de Barcelona en fecha 27 de marzo de 2024 en los autos 52/2021, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.

Sin imposición de costas a la parte actora respecto de las generadas por su recurso.

Con pérdida del depósito y consignación, en su caso, constituidos para recurrir por las empresas recurrentes a los que se dará el destino legal, una vez la presente sentencia sea firme; e imponiendo a las mismas solidariamente las costas producidas por su recurso incluyendo los honorarios del letrado de la parte actora impugnante por importe 600 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Edemiro así como el recurso de suplicación interpuesto por las empresas AGORA SOLUCIONS LOGÍSTIQUES, S.L., DIGEC S.A.U, FUNDACIÓ ENCICLOPÈDIA CATALANA, ENCICLOPÈDIA CATALANA, SLU y LA GALERA, S.A.U. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 9 de Barcelona en fecha 27 de marzo de 2024 en los autos 52/2021, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.

Sin imposición de costas a la parte actora respecto de las generadas por su recurso.

Con pérdida del depósito y consignación, en su caso, constituidos para recurrir por las empresas recurrentes a los que se dará el destino legal, una vez la presente sentencia sea firme; e imponiendo a las mismas solidariamente las costas producidas por su recurso incluyendo los honorarios del letrado de la parte actora impugnante por importe 600 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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