Encabezamiento
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Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
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Recurso de suplicación 5940/2024 -T1
Materia: Reconeixement de dret
Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 439/2023
Parte recurrente/Solicitante: FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., FCC MEDIO AMBIENTE S.A.U.
Abogado/a: AGATA MUR MINGUELL
Graduado/a Social: Parte recurrida: Braulio
Abogado/a: Daniel Ibrik Ortega
Graduado/a Social:
SENTENCIA Nº 6774/2025
Magistrados/Magistradas:
Ilmo Sr. Jaume González Calvet Ilmo Sr. Luis Revilla Pérez Ilma Sra. Macarena Martínez Miranda
Barcelona, 19 de diciembre de 2025
Ponente:Ilmo Sr. Jaume González Calvet
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2024 que contenía el siguiente Fallo:
«Que estimo la demanda promovida en el presente procedimiento por Braulio frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA y FCC MEDIO AMBIENTE SAU, y en consecuencia declaro que Braulio debe tener una antigüedad desde 7 de julio de 2004 debiéndose computar 585 días más para el cálculo del complemento de antigüedad, debiendo estar y pasar por esta declaración ambas demandadas, y absolver al Fondo de Garantía Salarial como responsable principal, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria caso de insolvencia de la empresa.»
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«1º.- La parte demandante Braulio tiene las características laborales indiscutidas que obran en la demanda y que se dan por reproducidas. (Documental de la parte demandante e interrogatorio de la parte demandada)
2º.- La parte demandante, ha estado con anteriridad a la antigüedad que se le reconoce de 1 de enero de 2006 unida por diversos contratos temporales con la entidad FCC MEDIO AMBIENTE SAU durante 585 días desde 7 de julio de 2004 (Documental de la parte demandante e interrogatorio de la parte demandada)
3º.- En caso de estimación de la demanda la antigüedad a efectos del complemento de antigüedad sería desde 7 de julio de 2004 debiéndose computar 585 días más para el cálculo del complemento de antigüedad. (hecho conforme)
4º. La actual empleadora del demandante, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA le tiene reconocida una antigüedad en nómina desde el 1 de septiembre de 2006 fecha en la que estaba contratado por la otra codemandada FCC MEDIO AMBIENTE SAU (hecho conforme)
5º.- Se intentó la conciliación sin avenencia.»
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y el FCC MEDIO AMBIENTE S.A.U. que formalizaron dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO.-La representación letrada de la empresa demandada interpone recurso de suplicación en base a tres motivos. En el primer motivo de recurso, que formula al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, interesa la nulidad de la sentencia y retroacción de las actuaciones en base a presuntas infracciones de normas procesales. En el segundo motivo de recurso, que se postula al amparo del apartado b) del mismo art. 193, se interesa la revisión del relato fáctico en los cuatro puntos que se indican. En el tercer motivo de recurso, que se formula al amparo del art. 193, c) LRJS, se formula censura jurídica invocando la infracción de múltiples preceptos constitucionales y legales. El recurso de suplicación concluye formulando la siguiente petición: Que por presentado este escrito, con sus correspondientes copias, se sirva admitirlo y en sus méritos tenga por formalizado en tiempo y manera hábiles Recurso de Suplicación [...] y, en méritos del mismo, estimándolo, revoque íntegramente la Sentencia estimando la nulidad y/o las infracciones denunciadas y, en última instancia, desestimando íntegramente la demanda.
Contra el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de las empresas demandadas, la parte actora ha formulado impugnación del mismo, oponiéndose a todos y cada uno de los motivos de recurso y solicitando su íntegra desestimación, así como la confirmación de la sentencia de instancia que estimó la demanda.
SEGUNDO.-Con carácter previo a entrar en el examen de los distintos motivos de recurso planteados por las empresas recurrentes, la Sala debe examinar de oficio su propia competencia funcional para conocer del mismo. En este sentido, conviene recordar que la jurisprudencia unificada desde antiguo ha sostenido que la Sala de suplicación tiene plenas atribuciones para analizar ex officiosu propia competencia funcional por tratarse esta de una cuestión de orden público procesal, no quedando vinculado el Tribunal Superior por la admisión del recurso devolutivo acordada por el órgano de instancia. En este sentido, la Sala 4ª del Tribunal Supremo, en su sentencia de 5 de marzo de 2008, rec. 369/2007, ha sostenido que: Procede en primer término poner de manifiesto la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste alguna cuando se trata de una materia como la presente, pues la cuestión del acceso a suplicación por razón de la cuantía, «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (entre las más recientes, SSTS 25/02/04 -rec. 3490/02 -; 01/04/04 -rec. 397/2003 -; 23/04/04 -rec. 1162/2003 -; 15/06/04 -rec. 3049/03 -; 29/06/04 -rec. 3520/02 -; 26/10/04 -rec. 3278/03 -; 27/10/04 -rec. 5102/2003 -; 07/12/04 -rec. 4520/03 -; 12/01/05 -rec. 6239/03 -; 09/02/05 -rec. 5047/03 -; 06/10/05 -rec. 5834/03 -; 21/11/05 -rec. 2648/01 -; 03/02/06 -rec. 4678/04 -; 03/05/06 -rec. 1684/05 -; 22/05/06 -rec. 4124/04 -; 29/06/06 -rec. 1147/05 -; 13/18 / 06 -rec. 2980/05 -; 18/10/06 -rec. 2533/05 -...).
Al respecto, también la jurisprudencia constitucional ha sentado doctrina en el sentido de que aunque el Tribunal Superior declare que la sentencia dictada por el juzgado de lo social era irrecurrible en trámite de suplicación, no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, al tratarse la recurribilidad de las resoluciones judiciales una cuestión de legalidad ordinaria ( SSTC 152/1990, de 2 de octubre; 155/1991, de 10 de julio; 149/1993, de 3 de mayo; 70/1996, de 24 de abril; 202/1996, de 9 de diciembre; 128/1998, de 16 de junio; 57/2001, de 26 de febrero; etc.)
En el presente supuesto, el objeto de la demanda se circunscribe a reclamar el reconocimiento del derecho a que se reconozca una determinada fecha de antigüedad a los efectos del percibo del complemento de antigüedad, sin acumularse a dicha pretensión declarativa ninguna reclamación de cantidad. Por tanto, se está frente al ejercicio de una simple acción de reconocimiento de derecho. Y para este supuesto, se dispone en el último aserto del art. 192.3 LRJS que: La misma regla regirá a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.La reglaa que se alude se refiere a la previsión contenida en el mismo apartado 3 del art. 192, en el que se dispone que: Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas , ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses ni recargos por mora. [...].
El reconocimiento de derecho a una determinada antigüedad que se postula en la demanda tiene traducción económica para el caso de estimarse la pretensión, tal y como reconoce la representación letrada de las demandadas en trámite de contestación a la demanda, pues supone el devengo de un superior complemento de antigüedad. Teniendo en cuenta que el trabajador demandante tenía reconocido en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2023 un complemento de antigüedad del 35% del salario base, que suponía en ese período un importe de 380,82 euros mensuales -folios 45 a 50- y que con la nueva antigüedad reconocida podría devengar, en el mejor de los supuestos, un complemento de antigüedad del 45%, lo que supondría un complemento de 489,64 euros, dando por buenos los datos que se hacen constar en la demanda, es muy evidente que, en el mejor de los casos para el demandante, las diferencias anuales en concepto de antigüedad quedan muy alejadas del umbral para recurrir en suplicación que se establece en el art. 192.3 en relación al art. 191,2, g) LRJS. Así lo ha entendido la doctrina casacional, tal como se explica con carácter compilatorio en la STS, 4ª, de 9 de mayo de 2011, en la que se razona que: De otra parte, la doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 05/03/09 -rcud 185/08 -; 07/04/09 -rcud 1492/08 -; 08/04/09 -rcud 1486/08 -; 06/05/09 -rcud 1408/08 -; y 13/07/09 -rcud 3462/08 -];b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 14/11/07 -rcud 4176/06 -; 16/06/09 -rcud 2723/08 -; 09/07/09 -rcud 1835/08 -; 17/09/09 -rcud 2323/08 -; y 20/01/10 -rcud 3540/08 -]; c) es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago» [así, SSTS SG 31/01/02 -rcud 31/01 - ... ; 05/11/09 -rcud 2378/08 -; 25/03/10 -rcud 2213/09 -; 14/04/10 -rcud 2208/09 -; y 22/06/10 -rcud 3452/09 -]; d) «cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe»[por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -]; y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, «las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable» [en tal sentido, SSTS SG 31/01/02 -rec. 31/01 -; 22/05/06 -rcud 4124/04 -; y 18/01/07 -rcud 4439/05 -].
Por consiguiente, partiendo de la premisa que las consecuencias económicas anuales del pronunciamiento declarativo sobre antigüedad no alcanzan en ningún caso los 3.000 euros, es claro que la sentencia de instancia no era susceptible de recurso de suplicación.
Sin embargo, tampoco puede ignorarse la regla general sobre la recurribilidad de las sentencias que se contiene en el art. 191.3, d) LRJS, en el que se dispone que: d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviere comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.
Y aunque es cierto que la claridad del precepto no ofrece duda sobre la posibilidad de interponer recurso vertical frente a toda sentencia dictada por el Juzgado de lo Social cuando el mismo tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, no es menos cierto que, tal y como he subrayado la jurisprudencia, este objeto del recurso es exclusivo y queda limitado estrictamente a la denuncia de defectos formales, sin opción alguna a entrar en las cuestiones litigiosas de fondo ( STS, 4ª, de 10 de julio de 2002, rec. 230/2002; 28 de mayo de 2008, rec. 813/2007; 8 de marzo de 2011, rec. 2327/2010; etc.). Este anclado criterio jurisprudencial se vio reforzado por el legislador mediante su positivizaciónen el art. 191 de la vigente Ley 36/2011: Si el fondo del asunto no estuviere comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.
En consecuencia, dado que el recurso de suplicación que se examina se fundamenta en un primer motivo amparado en el apartado a) del art. 193 LRJS, es evidente que la Sala en suplicación tan solo debe pronunciarse sobre los defectos procesales denunciados por la recurrente, quedando el resto de motivos excluidos por no ser susceptibles de ser recurridos en suplicación.
TERCERO.-En el primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, las empresas recurrentes denuncian ...la infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido 3 indefensión, concretamente, el art. 24.1 y 120 de la Constitución Española así como lo dispuesto en los arts. 248.3 LOPJ , 208, 209, 218.1
y 469.1 2º y concordantes de la LEC y 80 y 97.2 de la LRJS y concordantes, así como la doctrina del TS aplicable a la materia; y, en consecuencia, se solicita se repongan los autos al estado en que se encontraban previo a dictar sentencia.
Por el contrario, la representación letrada de la parte actora se ha opuesto en su escrito de impugnación a las infracciones de normas procesales invocadas por la recurrente al considerar que, en síntesis, la sentencia recurrida no adolece de: incongruencia omisiva ni de insuficiencia de hechos probados que causen indefensión a la recurrente y, menos aún, que impida a la recurrente desconocer las razones tenidas en cuenta para resolver el caso [...].
Centrado el recurso en los términos expuestos, ha de recordarse cuáles son los requisitos que han de concurrir para la declaración de nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento de infringirse las normas procesales que produjeron indefensión. De esta forma, desde antiguo la jurisprudencia laboral -vid. STS de 30 de octubre de 1991- ha sostenido que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( SSTS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988), requiriendo la resolución anulatoria que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte ( STS de 5 de junio de 1982) o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS de 17 de octubre de 1989). Además, para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión sea material y efectiva y no simplemente posible ( STC de 15 de enero de 1996), esto es, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/89, 101/91, 6/92 y 105/95 entre otras). Reitera la STC de 19 de mayo de 2003 que para apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al artículo 24.1 CE, no basta con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, sino que es necesario que el defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa del destinatario de la comunicación ( STC 91/2000, de 30 de marzo) y, además, es necesario que la indefensión padecida no sea resultado de la falta de diligencia del recurrente. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la indefensión consiste en la limitación del derecho a la defensa producida por actos de los órganos jurisdiccionales y, como se acaba de decir, que no se haya debido a la pasividad o falta de diligencia de la parte que la invoca ( STC 174/1994, de 7 de junio).
Debe insistirse en un aspecto fundamental de la pretendida nulidad de actuaciones: el carácter excepcional de este remedio, de lo que se infiere su aplicación restrictiva por parte de los órganos jurisdiccionales ad quem.Esta doctrina jurisprudencial, asumida y aplicada por esta Sala, se compendia en nuestra sentencia de 15 de julio de 2021, rec. 2152/2021: SEGUNDO.- Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004 , 31 de enero y 9 de julio de 2006 , 10 de enero de 2009 , 20 de enero de 2010 , 11 de mayo de 2011 , 13 de marzo de 2012 , 10 de junio de 2014 , 20 de abril , 12 de junio y 22 de septiembre de 2015 , 18 de septiembre de 2017 y 12 de mayo de 2020 ( entre otras) a lo manifestado en las de nuestro Alto Tribunal de 1 de diciembre de 1987 , 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 , al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a las consecuencias negativas de esta decisión sobre el proceso. En este sentido se pronuncia la STS de 10 de abril de 1990 (a la que sigue la de 2 de marzo de 1992) al reafirmar "que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal".
Con similar argumentación fija la de 30 de octubre de 1991 los siguientes criterios a considerar: 1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada (ex SSTS de 20 abril y 16 mayo 1988 ), y que "la resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte (entre otras, STS 5 junio 1982 ), o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS 17 octubre 1989 )". En cualquier caso "para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible" ( STC de 15 de enero de 1996 ); esto es, "que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa" ( SSTC 43/1989 , 101/1991 , 6/1992 y 105/1995 , entre otras). Pretensión rescisoria que, de esta forma, este Tribunal debe valorar en función de las razones que se invocan en apoyo del defecto procesal que la sustentan.
CUARTO.-En el motivo primero de recurso se invoca como una de las causas de nulidad la incongruencia de la sentencia - art. 218 LEC-, alegando que la resolución recurrida no da una respuesta razonada a las cuestiones planteadas ni contiene motivación. En cuanto a esta primera alegación, conviene recordar que el deber de congruencia exigido por el art. 218.1 LEC impone la adecuación de la parte dispositiva de la sentencia con la pretensión deducida por el accionante y las defensas opuestas por el demandado en relación con dicha solicitud. De esta posible discordancia deriva la prohibición de conceder lo no pedido o cosa distinta de lo pedido total o parcialmente -por significar más de lo solicitado por el demandante y menos de lo admitido por el demandado ( STC 42/1988, 84/1988, 169/1988, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997, citadas por la STS de 28 de marzo de 2010). La incongruencia de las resoluciones judiciales reviste dos modalidades básicas: la omisiva o ex silentium,que se produce cuando las partes formulan pretensiones que requieren una respuesta autónoma a las peticiones en ellas suscitadas, pese a lo cual el fallo judicial ni les da respuesta expresa, ni permite entenderlas tácitamente desestimadas; y la incongruencia extra petita,que se produce cuando el órgano judicial incurre en un desajuste entre lo resuelto por él y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, dándoles algo mayor o distinto de lo planteado en el proceso ( STC 136/1998 y 29/1999).
Pues bien, en el caso que se enjuicia, la parte dispositiva de la sentencia recurrida se pronuncia sobre las pretensiones contenidas en el petitumde la demanda, estimando la misma y declarando que el actor debe tener una antigüedad desde 7 de julio de 2004, debiéndose computar 585 días más para el cálculo del complemento de antigüedad y condenándose a las demandadas a estar y pasar por tal declaración. En consecuencia, debe subrayarse que el pronunciamiento judicial se circunscribe escrupulosamente a las pretensiones de la demanda, acogiéndose la tesis de la parte actora, sin incurrir en ningún pronunciamiento extra petita.
En cuanto a la presunta incongruencia por omisión o ex silentium,debe señalarse que la resolución recurrida da oportuna respuesta a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, también a la excepción de falta de legitimación pasiva alegada en trámite de contestación a la demanda de las empresas demandadas. Y aunque tiene razón la recurrente al señalar el error en que incurre el juzgador de instancia al confundir los períodos en que el demandante prestó servicios para FCC Medio Ambiente, SAU y para Fomento de Construcciones y Contratas, SA, invirtiendo su orden, es claro que se está frente a un error de carácter material que no causa indefensión. Por lo demás, la Sala debe acoger la tesis de la parte actora, expresada en el turno de réplica, en el sentido de que la excepción de falta de legitimación pasiva de las demandadas no tan solo carece de mínima base jurídica, sino que va en contra de sus propios actos, pues las nóminas aportadas por ambas partes en el ramo de las respectivas documentales ponen de manifiesto que la empresa FCC Medio Ambiente, SAU se subrogó en Fomento de Construcciones y Contratas, SA, reconociendo la antigüedad ostentada por el trabajador frente a esta última, con lo que el litisconsorcio pasivo necesario resulta más que evidente, sobre todo si se tiene en cuenta que la reclamación de reconocimiento de derecho debe postularse frente a la empresa con la que actualmente mantienen vigente el vínculo laboral -FCC Medio Ambiente, SAU- y que el período objeto de controversia a efectos de antigüedad se produjo durante la vigencia de la relación laboral con la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, SA.
QUINTO.-También alegan las empresas recurrentes en el motivo primero de recurso la infracción del art. 80 LRJS, pues consideran que la demanda no reúne los requisitos formales mínimos exigidos por dicho precepto. Aunque la parte recurrente no precisa ni el punto ni el apartado concreto de esta norma legal presuntamente infringida, lo cierto es que de las alegaciones que se vierten en el recurso puede inferirse que la infracción se centra en el apartado 1, c) del art. 80, en el cual se dispone literalmente que el escrito de demanda habrá de contener los siguientes requisitos generales: [...] La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. [...].Pues bien, la Sala no puede compartir esta censura jurídica pues en la demanda se incluyen la relación de hechos necesarios para sustentar la pretensión plasmada en el petitumo suplica. No se trata aquí de valorar la excelencia del escrito de demanda pues, en esta cuestión, es claro que el mismo es mejorable, de lo que se trata es si la demanda reúne los requisitos formales mínimos para su admisión a trámite y si no inflige indefensión a las partes demandadas. Y a la vista del escrito cuestionado, resulta indudable que este cumple los estándares procesales mínimos para acordar su admisión a trámite.
A mayor abundamiento, conviene recordar la jurisprudencia constitucional vigente sobre la admisibilidad de la demanda, debiéndose destacar que tempranamente el Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho que se hace valer en la demanda no puede resultar ineficaz por el juego riguroso y formalista de la comisión de faltas o defectos en los requisitos formales, porque estas exigencias instrumentales han de ser compatibles con la interpretación espiritualista y antiformalista ínsita en la Constitución española y en la legislación ordinaria ( SSTC 118/1987; 867/1987; 71/1991; 210/1992; etc.). Los requisitos procesales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que se enderezan únicamente a conseguir una finalidad legítima ( SSTC 59/1989; 21/1990; etc.).
La exageración del formalismo en la demanda obstaculizaría o impediría el ejercicio del derecho ( STC 68/1987), trascendencia que obliga a elegir la interpretación de la norma legal más conforme con el principio pro actioney con la efectividad del derecho a la defensa y a un juicio contradictorio favoreciendo la continuación del proceso siempre que el interesado actúe con diligencia y no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustamente la posición de la parte contraria ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento ( STC 8/1998). Y en la ponderación de los defectos, el juzgador está obligado a guardar la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación y eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( STC 351/1994).
La jurisprudencia constitucional también ha indicado que la omisión irrelevante, nimia, indiferente o neutral para el resultado del proceso que no provoca indefensión a la otra parte, no puede producir, incluso pese a la falta de subsanación, la consecuencia de inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones por tratarse de una medida desmesurada y vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 145/1992; 130/1998; 210/2002). Por consiguiente, atendiendo a las razones expuestas, es claro que la sentencia recurrida no infringió el art. 80 LRJS.
SEXTO.-Como causa de nulidad de la resolución recurrida también se alega la infracción del art. 97.2 LRJS, anudándose a esta infracción la de los artículos 208, 209, 217 LEC y 248.3 LOPJ, además de la conculcación de los artículos 9.3, 24 y 25 CE. La recurrente basa esta censura jurídica en que -expuesto de forma sintética- la sentencia adolece de defectos formales en cuanto a falta de motivación y carencia de hechos probados.
Al respecto, debe indicarse que desde antiguo la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 CE incluye: ...el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos...( STC 182/2011, de 21 de noviembre, que reitera doctrina anterior de las SSTC 61/1983, de 11 de julio, 13/1987, de 5 de febrero y de 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de setiembre). Y continua señalando que la motivación ha de contener una fundamentación en derecho, lo que: ...no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva,si bien ha de comportar la garantía que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente no razonable o razonada o incurra en error patente ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre; 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre). Por tanto, lo que es exigible a los órganos jurisdiccionales es que la resolución sea fundamentada en derecho y consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 116/1986, de 8 de octubre o 182/2011, de 21 de noviembre, entre otras). Pues bien, aunque la fundamentación jurídica podría resultar más prolija y extensa, debe concluirse que la resolución recurrida resuelve razonadamente el objeto litigioso, sea mediante razonamientos directos sucintos o mediante la transcripción de fundamentación jurídica de otras resoluciones judiciales que resolvieron casos análogos, lo cual es totalmente aceptable, pues ofrece una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.
Y en cuanto a la falta de hechos probados que sustenten los razonamientos jurídicos y el fallo finalmente acordado, debe observarse que el art. 97.2 LRJS también dispone que: La sentencia [...] apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, [...].Desde antiguo la jurisprudencia laboral ha considerado que esta declaración de hechos probados es un elemento esencial de la sentencia en la jurisdicción social y que en caso de ausencia o de insuficiencia puede acarrear incluso la nulidad de la sentencia ( SSTS de 29-10-85, RJ 1985, 5235; 17-03-86, RJ 1986, 1491 i 17-11-89, RJ 1989, 8073), aunque es verdad que esta solución radical de nulidad de las actuaciones ha sido atenuada en los últimos años cuando la falta o insuficiencia de hechos probados no produce indefensión a las partes. También la doctrina judicial ha sostenido que los hechos probados de la sentencia han de contener todos aquellos datos de interés para la resolución de la cuestión litigiosa y no solo las que hayan sido suficientes para el juzgador de instancia para dictar la sentencia, dado que han de incorporarse todos aquellos datos que sean necesarios para que el órgano ad quempueda decidir sobre la totalidad de los aspectos debatidos ( SSTSJ de Catalunya de 23-12-99, rec. 5300/1999; 28-04-05, AS 2005, 1674; Canarias/Tenerife de 2-09-02, rec. 94/2002; etc.).
Pues bien, en el caso que se examina, la Sala considera que la relación de hechos probados, así como el resto de datos fácticos que -con valor de hecho probado- constan incorporados en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, son suficientes para resolver con conocimiento pleno la cuestión jurídica que se somete a debate, pudiéndose resolver con el conjunto de datos fácticos que se recogen en la sentencia tanto en sentido favorable como desfavorable a la demanda. En consecuencia, tampoco puede accederse a la pretensión anulatoria sobre la base de una supuesta insuficiencia fáctica, pues a partir del relato fáctico y de los datos que -con valor de hecho probado- constan en los razonamientos jurídicos, no se verifica la insuficiencia denunciada por la recurrente ni, por ello, la alegada infracción del art. 97.2 LRJS.
En definitiva, debe desestimarse el motivo primero de recurso, formulado al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, por cuanto no se verifica la infracción de ninguno de los preceptos apuntados en el encabezamiento del mismo motivo de recurso, y con la desestimación de este primer motivo debe desestimarse íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por las empresas demandadas, y ello teniendo en cuenta que, conforme a lo razonado en el precedente fundamento jurídico SEGUNDO de esta resolución, únicamente se admite el recurso de suplicación por el motivo del art. 193, a) LRJS, puesto que la sentencia de instancia no era susceptible de ser recurrida en suplicación, y ello con arreglo a los artículos 191.2, g) y 192.3, d) in fineLRJS , por lo que deben rechazarse de plano los motivos de recurso segundo y tercero, amparados respectivamente en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por las empresas demandadas Fomento de Construcciones y Contratas, SA y FCC Medio Ambiente, SAU, contra la sentencia de 13 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, autos 439/2023 seguidos a instancia de D. Braulio contra las compañías recurrentes, confirmando el fallo de la resolución recurrida que estimó la demanda interpuesta.
Imponer las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios de letrado de la parte actora impugnante, fijándose por tal concepto la cuantía de 800 euros, de la que responden solidariamente ambas empresas recurrentes.
Decretar la pérdida del depósito constituido por las empresas para la interposición del recurso, depósito al que se dará el destino legal correspondiente una vez conste la firmeza de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2024 que contenía el siguiente Fallo:
«Que estimo la demanda promovida en el presente procedimiento por Braulio frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA y FCC MEDIO AMBIENTE SAU, y en consecuencia declaro que Braulio debe tener una antigüedad desde 7 de julio de 2004 debiéndose computar 585 días más para el cálculo del complemento de antigüedad, debiendo estar y pasar por esta declaración ambas demandadas, y absolver al Fondo de Garantía Salarial como responsable principal, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria caso de insolvencia de la empresa.»
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«1º.- La parte demandante Braulio tiene las características laborales indiscutidas que obran en la demanda y que se dan por reproducidas. (Documental de la parte demandante e interrogatorio de la parte demandada)
2º.- La parte demandante, ha estado con anteriridad a la antigüedad que se le reconoce de 1 de enero de 2006 unida por diversos contratos temporales con la entidad FCC MEDIO AMBIENTE SAU durante 585 días desde 7 de julio de 2004 (Documental de la parte demandante e interrogatorio de la parte demandada)
3º.- En caso de estimación de la demanda la antigüedad a efectos del complemento de antigüedad sería desde 7 de julio de 2004 debiéndose computar 585 días más para el cálculo del complemento de antigüedad. (hecho conforme)
4º. La actual empleadora del demandante, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA le tiene reconocida una antigüedad en nómina desde el 1 de septiembre de 2006 fecha en la que estaba contratado por la otra codemandada FCC MEDIO AMBIENTE SAU (hecho conforme)
5º.- Se intentó la conciliación sin avenencia.»
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y el FCC MEDIO AMBIENTE S.A.U. que formalizaron dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO.-La representación letrada de la empresa demandada interpone recurso de suplicación en base a tres motivos. En el primer motivo de recurso, que formula al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, interesa la nulidad de la sentencia y retroacción de las actuaciones en base a presuntas infracciones de normas procesales. En el segundo motivo de recurso, que se postula al amparo del apartado b) del mismo art. 193, se interesa la revisión del relato fáctico en los cuatro puntos que se indican. En el tercer motivo de recurso, que se formula al amparo del art. 193, c) LRJS, se formula censura jurídica invocando la infracción de múltiples preceptos constitucionales y legales. El recurso de suplicación concluye formulando la siguiente petición: Que por presentado este escrito, con sus correspondientes copias, se sirva admitirlo y en sus méritos tenga por formalizado en tiempo y manera hábiles Recurso de Suplicación [...] y, en méritos del mismo, estimándolo, revoque íntegramente la Sentencia estimando la nulidad y/o las infracciones denunciadas y, en última instancia, desestimando íntegramente la demanda.
Contra el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de las empresas demandadas, la parte actora ha formulado impugnación del mismo, oponiéndose a todos y cada uno de los motivos de recurso y solicitando su íntegra desestimación, así como la confirmación de la sentencia de instancia que estimó la demanda.
SEGUNDO.-Con carácter previo a entrar en el examen de los distintos motivos de recurso planteados por las empresas recurrentes, la Sala debe examinar de oficio su propia competencia funcional para conocer del mismo. En este sentido, conviene recordar que la jurisprudencia unificada desde antiguo ha sostenido que la Sala de suplicación tiene plenas atribuciones para analizar ex officiosu propia competencia funcional por tratarse esta de una cuestión de orden público procesal, no quedando vinculado el Tribunal Superior por la admisión del recurso devolutivo acordada por el órgano de instancia. En este sentido, la Sala 4ª del Tribunal Supremo, en su sentencia de 5 de marzo de 2008, rec. 369/2007, ha sostenido que: Procede en primer término poner de manifiesto la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste alguna cuando se trata de una materia como la presente, pues la cuestión del acceso a suplicación por razón de la cuantía, «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (entre las más recientes, SSTS 25/02/04 -rec. 3490/02 -; 01/04/04 -rec. 397/2003 -; 23/04/04 -rec. 1162/2003 -; 15/06/04 -rec. 3049/03 -; 29/06/04 -rec. 3520/02 -; 26/10/04 -rec. 3278/03 -; 27/10/04 -rec. 5102/2003 -; 07/12/04 -rec. 4520/03 -; 12/01/05 -rec. 6239/03 -; 09/02/05 -rec. 5047/03 -; 06/10/05 -rec. 5834/03 -; 21/11/05 -rec. 2648/01 -; 03/02/06 -rec. 4678/04 -; 03/05/06 -rec. 1684/05 -; 22/05/06 -rec. 4124/04 -; 29/06/06 -rec. 1147/05 -; 13/18 / 06 -rec. 2980/05 -; 18/10/06 -rec. 2533/05 -...).
Al respecto, también la jurisprudencia constitucional ha sentado doctrina en el sentido de que aunque el Tribunal Superior declare que la sentencia dictada por el juzgado de lo social era irrecurrible en trámite de suplicación, no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, al tratarse la recurribilidad de las resoluciones judiciales una cuestión de legalidad ordinaria ( SSTC 152/1990, de 2 de octubre; 155/1991, de 10 de julio; 149/1993, de 3 de mayo; 70/1996, de 24 de abril; 202/1996, de 9 de diciembre; 128/1998, de 16 de junio; 57/2001, de 26 de febrero; etc.)
En el presente supuesto, el objeto de la demanda se circunscribe a reclamar el reconocimiento del derecho a que se reconozca una determinada fecha de antigüedad a los efectos del percibo del complemento de antigüedad, sin acumularse a dicha pretensión declarativa ninguna reclamación de cantidad. Por tanto, se está frente al ejercicio de una simple acción de reconocimiento de derecho. Y para este supuesto, se dispone en el último aserto del art. 192.3 LRJS que: La misma regla regirá a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.La reglaa que se alude se refiere a la previsión contenida en el mismo apartado 3 del art. 192, en el que se dispone que: Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas , ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses ni recargos por mora. [...].
El reconocimiento de derecho a una determinada antigüedad que se postula en la demanda tiene traducción económica para el caso de estimarse la pretensión, tal y como reconoce la representación letrada de las demandadas en trámite de contestación a la demanda, pues supone el devengo de un superior complemento de antigüedad. Teniendo en cuenta que el trabajador demandante tenía reconocido en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2023 un complemento de antigüedad del 35% del salario base, que suponía en ese período un importe de 380,82 euros mensuales -folios 45 a 50- y que con la nueva antigüedad reconocida podría devengar, en el mejor de los supuestos, un complemento de antigüedad del 45%, lo que supondría un complemento de 489,64 euros, dando por buenos los datos que se hacen constar en la demanda, es muy evidente que, en el mejor de los casos para el demandante, las diferencias anuales en concepto de antigüedad quedan muy alejadas del umbral para recurrir en suplicación que se establece en el art. 192.3 en relación al art. 191,2, g) LRJS. Así lo ha entendido la doctrina casacional, tal como se explica con carácter compilatorio en la STS, 4ª, de 9 de mayo de 2011, en la que se razona que: De otra parte, la doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 05/03/09 -rcud 185/08 -; 07/04/09 -rcud 1492/08 -; 08/04/09 -rcud 1486/08 -; 06/05/09 -rcud 1408/08 -; y 13/07/09 -rcud 3462/08 -];b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 14/11/07 -rcud 4176/06 -; 16/06/09 -rcud 2723/08 -; 09/07/09 -rcud 1835/08 -; 17/09/09 -rcud 2323/08 -; y 20/01/10 -rcud 3540/08 -]; c) es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago» [así, SSTS SG 31/01/02 -rcud 31/01 - ... ; 05/11/09 -rcud 2378/08 -; 25/03/10 -rcud 2213/09 -; 14/04/10 -rcud 2208/09 -; y 22/06/10 -rcud 3452/09 -]; d) «cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe»[por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -]; y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, «las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable» [en tal sentido, SSTS SG 31/01/02 -rec. 31/01 -; 22/05/06 -rcud 4124/04 -; y 18/01/07 -rcud 4439/05 -].
Por consiguiente, partiendo de la premisa que las consecuencias económicas anuales del pronunciamiento declarativo sobre antigüedad no alcanzan en ningún caso los 3.000 euros, es claro que la sentencia de instancia no era susceptible de recurso de suplicación.
Sin embargo, tampoco puede ignorarse la regla general sobre la recurribilidad de las sentencias que se contiene en el art. 191.3, d) LRJS, en el que se dispone que: d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviere comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.
Y aunque es cierto que la claridad del precepto no ofrece duda sobre la posibilidad de interponer recurso vertical frente a toda sentencia dictada por el Juzgado de lo Social cuando el mismo tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, no es menos cierto que, tal y como he subrayado la jurisprudencia, este objeto del recurso es exclusivo y queda limitado estrictamente a la denuncia de defectos formales, sin opción alguna a entrar en las cuestiones litigiosas de fondo ( STS, 4ª, de 10 de julio de 2002, rec. 230/2002; 28 de mayo de 2008, rec. 813/2007; 8 de marzo de 2011, rec. 2327/2010; etc.). Este anclado criterio jurisprudencial se vio reforzado por el legislador mediante su positivizaciónen el art. 191 de la vigente Ley 36/2011: Si el fondo del asunto no estuviere comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.
En consecuencia, dado que el recurso de suplicación que se examina se fundamenta en un primer motivo amparado en el apartado a) del art. 193 LRJS, es evidente que la Sala en suplicación tan solo debe pronunciarse sobre los defectos procesales denunciados por la recurrente, quedando el resto de motivos excluidos por no ser susceptibles de ser recurridos en suplicación.
TERCERO.-En el primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, las empresas recurrentes denuncian ...la infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido 3 indefensión, concretamente, el art. 24.1 y 120 de la Constitución Española así como lo dispuesto en los arts. 248.3 LOPJ , 208, 209, 218.1
y 469.1 2º y concordantes de la LEC y 80 y 97.2 de la LRJS y concordantes, así como la doctrina del TS aplicable a la materia; y, en consecuencia, se solicita se repongan los autos al estado en que se encontraban previo a dictar sentencia.
Por el contrario, la representación letrada de la parte actora se ha opuesto en su escrito de impugnación a las infracciones de normas procesales invocadas por la recurrente al considerar que, en síntesis, la sentencia recurrida no adolece de: incongruencia omisiva ni de insuficiencia de hechos probados que causen indefensión a la recurrente y, menos aún, que impida a la recurrente desconocer las razones tenidas en cuenta para resolver el caso [...].
Centrado el recurso en los términos expuestos, ha de recordarse cuáles son los requisitos que han de concurrir para la declaración de nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento de infringirse las normas procesales que produjeron indefensión. De esta forma, desde antiguo la jurisprudencia laboral -vid. STS de 30 de octubre de 1991- ha sostenido que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( SSTS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988), requiriendo la resolución anulatoria que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte ( STS de 5 de junio de 1982) o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS de 17 de octubre de 1989). Además, para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión sea material y efectiva y no simplemente posible ( STC de 15 de enero de 1996), esto es, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/89, 101/91, 6/92 y 105/95 entre otras). Reitera la STC de 19 de mayo de 2003 que para apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al artículo 24.1 CE, no basta con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, sino que es necesario que el defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa del destinatario de la comunicación ( STC 91/2000, de 30 de marzo) y, además, es necesario que la indefensión padecida no sea resultado de la falta de diligencia del recurrente. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la indefensión consiste en la limitación del derecho a la defensa producida por actos de los órganos jurisdiccionales y, como se acaba de decir, que no se haya debido a la pasividad o falta de diligencia de la parte que la invoca ( STC 174/1994, de 7 de junio).
Debe insistirse en un aspecto fundamental de la pretendida nulidad de actuaciones: el carácter excepcional de este remedio, de lo que se infiere su aplicación restrictiva por parte de los órganos jurisdiccionales ad quem.Esta doctrina jurisprudencial, asumida y aplicada por esta Sala, se compendia en nuestra sentencia de 15 de julio de 2021, rec. 2152/2021: SEGUNDO.- Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004 , 31 de enero y 9 de julio de 2006 , 10 de enero de 2009 , 20 de enero de 2010 , 11 de mayo de 2011 , 13 de marzo de 2012 , 10 de junio de 2014 , 20 de abril , 12 de junio y 22 de septiembre de 2015 , 18 de septiembre de 2017 y 12 de mayo de 2020 ( entre otras) a lo manifestado en las de nuestro Alto Tribunal de 1 de diciembre de 1987 , 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 , al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a las consecuencias negativas de esta decisión sobre el proceso. En este sentido se pronuncia la STS de 10 de abril de 1990 (a la que sigue la de 2 de marzo de 1992) al reafirmar "que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal".
Con similar argumentación fija la de 30 de octubre de 1991 los siguientes criterios a considerar: 1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada (ex SSTS de 20 abril y 16 mayo 1988 ), y que "la resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte (entre otras, STS 5 junio 1982 ), o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS 17 octubre 1989 )". En cualquier caso "para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible" ( STC de 15 de enero de 1996 ); esto es, "que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa" ( SSTC 43/1989 , 101/1991 , 6/1992 y 105/1995 , entre otras). Pretensión rescisoria que, de esta forma, este Tribunal debe valorar en función de las razones que se invocan en apoyo del defecto procesal que la sustentan.
CUARTO.-En el motivo primero de recurso se invoca como una de las causas de nulidad la incongruencia de la sentencia - art. 218 LEC-, alegando que la resolución recurrida no da una respuesta razonada a las cuestiones planteadas ni contiene motivación. En cuanto a esta primera alegación, conviene recordar que el deber de congruencia exigido por el art. 218.1 LEC impone la adecuación de la parte dispositiva de la sentencia con la pretensión deducida por el accionante y las defensas opuestas por el demandado en relación con dicha solicitud. De esta posible discordancia deriva la prohibición de conceder lo no pedido o cosa distinta de lo pedido total o parcialmente -por significar más de lo solicitado por el demandante y menos de lo admitido por el demandado ( STC 42/1988, 84/1988, 169/1988, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997, citadas por la STS de 28 de marzo de 2010). La incongruencia de las resoluciones judiciales reviste dos modalidades básicas: la omisiva o ex silentium,que se produce cuando las partes formulan pretensiones que requieren una respuesta autónoma a las peticiones en ellas suscitadas, pese a lo cual el fallo judicial ni les da respuesta expresa, ni permite entenderlas tácitamente desestimadas; y la incongruencia extra petita,que se produce cuando el órgano judicial incurre en un desajuste entre lo resuelto por él y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, dándoles algo mayor o distinto de lo planteado en el proceso ( STC 136/1998 y 29/1999).
Pues bien, en el caso que se enjuicia, la parte dispositiva de la sentencia recurrida se pronuncia sobre las pretensiones contenidas en el petitumde la demanda, estimando la misma y declarando que el actor debe tener una antigüedad desde 7 de julio de 2004, debiéndose computar 585 días más para el cálculo del complemento de antigüedad y condenándose a las demandadas a estar y pasar por tal declaración. En consecuencia, debe subrayarse que el pronunciamiento judicial se circunscribe escrupulosamente a las pretensiones de la demanda, acogiéndose la tesis de la parte actora, sin incurrir en ningún pronunciamiento extra petita.
En cuanto a la presunta incongruencia por omisión o ex silentium,debe señalarse que la resolución recurrida da oportuna respuesta a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, también a la excepción de falta de legitimación pasiva alegada en trámite de contestación a la demanda de las empresas demandadas. Y aunque tiene razón la recurrente al señalar el error en que incurre el juzgador de instancia al confundir los períodos en que el demandante prestó servicios para FCC Medio Ambiente, SAU y para Fomento de Construcciones y Contratas, SA, invirtiendo su orden, es claro que se está frente a un error de carácter material que no causa indefensión. Por lo demás, la Sala debe acoger la tesis de la parte actora, expresada en el turno de réplica, en el sentido de que la excepción de falta de legitimación pasiva de las demandadas no tan solo carece de mínima base jurídica, sino que va en contra de sus propios actos, pues las nóminas aportadas por ambas partes en el ramo de las respectivas documentales ponen de manifiesto que la empresa FCC Medio Ambiente, SAU se subrogó en Fomento de Construcciones y Contratas, SA, reconociendo la antigüedad ostentada por el trabajador frente a esta última, con lo que el litisconsorcio pasivo necesario resulta más que evidente, sobre todo si se tiene en cuenta que la reclamación de reconocimiento de derecho debe postularse frente a la empresa con la que actualmente mantienen vigente el vínculo laboral -FCC Medio Ambiente, SAU- y que el período objeto de controversia a efectos de antigüedad se produjo durante la vigencia de la relación laboral con la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, SA.
QUINTO.-También alegan las empresas recurrentes en el motivo primero de recurso la infracción del art. 80 LRJS, pues consideran que la demanda no reúne los requisitos formales mínimos exigidos por dicho precepto. Aunque la parte recurrente no precisa ni el punto ni el apartado concreto de esta norma legal presuntamente infringida, lo cierto es que de las alegaciones que se vierten en el recurso puede inferirse que la infracción se centra en el apartado 1, c) del art. 80, en el cual se dispone literalmente que el escrito de demanda habrá de contener los siguientes requisitos generales: [...] La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. [...].Pues bien, la Sala no puede compartir esta censura jurídica pues en la demanda se incluyen la relación de hechos necesarios para sustentar la pretensión plasmada en el petitumo suplica. No se trata aquí de valorar la excelencia del escrito de demanda pues, en esta cuestión, es claro que el mismo es mejorable, de lo que se trata es si la demanda reúne los requisitos formales mínimos para su admisión a trámite y si no inflige indefensión a las partes demandadas. Y a la vista del escrito cuestionado, resulta indudable que este cumple los estándares procesales mínimos para acordar su admisión a trámite.
A mayor abundamiento, conviene recordar la jurisprudencia constitucional vigente sobre la admisibilidad de la demanda, debiéndose destacar que tempranamente el Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho que se hace valer en la demanda no puede resultar ineficaz por el juego riguroso y formalista de la comisión de faltas o defectos en los requisitos formales, porque estas exigencias instrumentales han de ser compatibles con la interpretación espiritualista y antiformalista ínsita en la Constitución española y en la legislación ordinaria ( SSTC 118/1987; 867/1987; 71/1991; 210/1992; etc.). Los requisitos procesales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que se enderezan únicamente a conseguir una finalidad legítima ( SSTC 59/1989; 21/1990; etc.).
La exageración del formalismo en la demanda obstaculizaría o impediría el ejercicio del derecho ( STC 68/1987), trascendencia que obliga a elegir la interpretación de la norma legal más conforme con el principio pro actioney con la efectividad del derecho a la defensa y a un juicio contradictorio favoreciendo la continuación del proceso siempre que el interesado actúe con diligencia y no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustamente la posición de la parte contraria ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento ( STC 8/1998). Y en la ponderación de los defectos, el juzgador está obligado a guardar la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación y eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( STC 351/1994).
La jurisprudencia constitucional también ha indicado que la omisión irrelevante, nimia, indiferente o neutral para el resultado del proceso que no provoca indefensión a la otra parte, no puede producir, incluso pese a la falta de subsanación, la consecuencia de inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones por tratarse de una medida desmesurada y vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 145/1992; 130/1998; 210/2002). Por consiguiente, atendiendo a las razones expuestas, es claro que la sentencia recurrida no infringió el art. 80 LRJS.
SEXTO.-Como causa de nulidad de la resolución recurrida también se alega la infracción del art. 97.2 LRJS, anudándose a esta infracción la de los artículos 208, 209, 217 LEC y 248.3 LOPJ, además de la conculcación de los artículos 9.3, 24 y 25 CE. La recurrente basa esta censura jurídica en que -expuesto de forma sintética- la sentencia adolece de defectos formales en cuanto a falta de motivación y carencia de hechos probados.
Al respecto, debe indicarse que desde antiguo la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 CE incluye: ...el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos...( STC 182/2011, de 21 de noviembre, que reitera doctrina anterior de las SSTC 61/1983, de 11 de julio, 13/1987, de 5 de febrero y de 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de setiembre). Y continua señalando que la motivación ha de contener una fundamentación en derecho, lo que: ...no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva,si bien ha de comportar la garantía que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente no razonable o razonada o incurra en error patente ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre; 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre). Por tanto, lo que es exigible a los órganos jurisdiccionales es que la resolución sea fundamentada en derecho y consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 116/1986, de 8 de octubre o 182/2011, de 21 de noviembre, entre otras). Pues bien, aunque la fundamentación jurídica podría resultar más prolija y extensa, debe concluirse que la resolución recurrida resuelve razonadamente el objeto litigioso, sea mediante razonamientos directos sucintos o mediante la transcripción de fundamentación jurídica de otras resoluciones judiciales que resolvieron casos análogos, lo cual es totalmente aceptable, pues ofrece una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.
Y en cuanto a la falta de hechos probados que sustenten los razonamientos jurídicos y el fallo finalmente acordado, debe observarse que el art. 97.2 LRJS también dispone que: La sentencia [...] apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, [...].Desde antiguo la jurisprudencia laboral ha considerado que esta declaración de hechos probados es un elemento esencial de la sentencia en la jurisdicción social y que en caso de ausencia o de insuficiencia puede acarrear incluso la nulidad de la sentencia ( SSTS de 29-10-85, RJ 1985, 5235; 17-03-86, RJ 1986, 1491 i 17-11-89, RJ 1989, 8073), aunque es verdad que esta solución radical de nulidad de las actuaciones ha sido atenuada en los últimos años cuando la falta o insuficiencia de hechos probados no produce indefensión a las partes. También la doctrina judicial ha sostenido que los hechos probados de la sentencia han de contener todos aquellos datos de interés para la resolución de la cuestión litigiosa y no solo las que hayan sido suficientes para el juzgador de instancia para dictar la sentencia, dado que han de incorporarse todos aquellos datos que sean necesarios para que el órgano ad quempueda decidir sobre la totalidad de los aspectos debatidos ( SSTSJ de Catalunya de 23-12-99, rec. 5300/1999; 28-04-05, AS 2005, 1674; Canarias/Tenerife de 2-09-02, rec. 94/2002; etc.).
Pues bien, en el caso que se examina, la Sala considera que la relación de hechos probados, así como el resto de datos fácticos que -con valor de hecho probado- constan incorporados en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, son suficientes para resolver con conocimiento pleno la cuestión jurídica que se somete a debate, pudiéndose resolver con el conjunto de datos fácticos que se recogen en la sentencia tanto en sentido favorable como desfavorable a la demanda. En consecuencia, tampoco puede accederse a la pretensión anulatoria sobre la base de una supuesta insuficiencia fáctica, pues a partir del relato fáctico y de los datos que -con valor de hecho probado- constan en los razonamientos jurídicos, no se verifica la insuficiencia denunciada por la recurrente ni, por ello, la alegada infracción del art. 97.2 LRJS.
En definitiva, debe desestimarse el motivo primero de recurso, formulado al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, por cuanto no se verifica la infracción de ninguno de los preceptos apuntados en el encabezamiento del mismo motivo de recurso, y con la desestimación de este primer motivo debe desestimarse íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por las empresas demandadas, y ello teniendo en cuenta que, conforme a lo razonado en el precedente fundamento jurídico SEGUNDO de esta resolución, únicamente se admite el recurso de suplicación por el motivo del art. 193, a) LRJS, puesto que la sentencia de instancia no era susceptible de ser recurrida en suplicación, y ello con arreglo a los artículos 191.2, g) y 192.3, d) in fineLRJS , por lo que deben rechazarse de plano los motivos de recurso segundo y tercero, amparados respectivamente en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por las empresas demandadas Fomento de Construcciones y Contratas, SA y FCC Medio Ambiente, SAU, contra la sentencia de 13 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, autos 439/2023 seguidos a instancia de D. Braulio contra las compañías recurrentes, confirmando el fallo de la resolución recurrida que estimó la demanda interpuesta.
Imponer las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios de letrado de la parte actora impugnante, fijándose por tal concepto la cuantía de 800 euros, de la que responden solidariamente ambas empresas recurrentes.
Decretar la pérdida del depósito constituido por las empresas para la interposición del recurso, depósito al que se dará el destino legal correspondiente una vez conste la firmeza de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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Fundamentos
PRIMERO.-La representación letrada de la empresa demandada interpone recurso de suplicación en base a tres motivos. En el primer motivo de recurso, que formula al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, interesa la nulidad de la sentencia y retroacción de las actuaciones en base a presuntas infracciones de normas procesales. En el segundo motivo de recurso, que se postula al amparo del apartado b) del mismo art. 193, se interesa la revisión del relato fáctico en los cuatro puntos que se indican. En el tercer motivo de recurso, que se formula al amparo del art. 193, c) LRJS, se formula censura jurídica invocando la infracción de múltiples preceptos constitucionales y legales. El recurso de suplicación concluye formulando la siguiente petición: Que por presentado este escrito, con sus correspondientes copias, se sirva admitirlo y en sus méritos tenga por formalizado en tiempo y manera hábiles Recurso de Suplicación [...] y, en méritos del mismo, estimándolo, revoque íntegramente la Sentencia estimando la nulidad y/o las infracciones denunciadas y, en última instancia, desestimando íntegramente la demanda.
Contra el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de las empresas demandadas, la parte actora ha formulado impugnación del mismo, oponiéndose a todos y cada uno de los motivos de recurso y solicitando su íntegra desestimación, así como la confirmación de la sentencia de instancia que estimó la demanda.
SEGUNDO.-Con carácter previo a entrar en el examen de los distintos motivos de recurso planteados por las empresas recurrentes, la Sala debe examinar de oficio su propia competencia funcional para conocer del mismo. En este sentido, conviene recordar que la jurisprudencia unificada desde antiguo ha sostenido que la Sala de suplicación tiene plenas atribuciones para analizar ex officiosu propia competencia funcional por tratarse esta de una cuestión de orden público procesal, no quedando vinculado el Tribunal Superior por la admisión del recurso devolutivo acordada por el órgano de instancia. En este sentido, la Sala 4ª del Tribunal Supremo, en su sentencia de 5 de marzo de 2008, rec. 369/2007, ha sostenido que: Procede en primer término poner de manifiesto la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste alguna cuando se trata de una materia como la presente, pues la cuestión del acceso a suplicación por razón de la cuantía, «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (entre las más recientes, SSTS 25/02/04 -rec. 3490/02 -; 01/04/04 -rec. 397/2003 -; 23/04/04 -rec. 1162/2003 -; 15/06/04 -rec. 3049/03 -; 29/06/04 -rec. 3520/02 -; 26/10/04 -rec. 3278/03 -; 27/10/04 -rec. 5102/2003 -; 07/12/04 -rec. 4520/03 -; 12/01/05 -rec. 6239/03 -; 09/02/05 -rec. 5047/03 -; 06/10/05 -rec. 5834/03 -; 21/11/05 -rec. 2648/01 -; 03/02/06 -rec. 4678/04 -; 03/05/06 -rec. 1684/05 -; 22/05/06 -rec. 4124/04 -; 29/06/06 -rec. 1147/05 -; 13/18 / 06 -rec. 2980/05 -; 18/10/06 -rec. 2533/05 -...).
Al respecto, también la jurisprudencia constitucional ha sentado doctrina en el sentido de que aunque el Tribunal Superior declare que la sentencia dictada por el juzgado de lo social era irrecurrible en trámite de suplicación, no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, al tratarse la recurribilidad de las resoluciones judiciales una cuestión de legalidad ordinaria ( SSTC 152/1990, de 2 de octubre; 155/1991, de 10 de julio; 149/1993, de 3 de mayo; 70/1996, de 24 de abril; 202/1996, de 9 de diciembre; 128/1998, de 16 de junio; 57/2001, de 26 de febrero; etc.)
En el presente supuesto, el objeto de la demanda se circunscribe a reclamar el reconocimiento del derecho a que se reconozca una determinada fecha de antigüedad a los efectos del percibo del complemento de antigüedad, sin acumularse a dicha pretensión declarativa ninguna reclamación de cantidad. Por tanto, se está frente al ejercicio de una simple acción de reconocimiento de derecho. Y para este supuesto, se dispone en el último aserto del art. 192.3 LRJS que: La misma regla regirá a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.La reglaa que se alude se refiere a la previsión contenida en el mismo apartado 3 del art. 192, en el que se dispone que: Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas , ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses ni recargos por mora. [...].
El reconocimiento de derecho a una determinada antigüedad que se postula en la demanda tiene traducción económica para el caso de estimarse la pretensión, tal y como reconoce la representación letrada de las demandadas en trámite de contestación a la demanda, pues supone el devengo de un superior complemento de antigüedad. Teniendo en cuenta que el trabajador demandante tenía reconocido en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2023 un complemento de antigüedad del 35% del salario base, que suponía en ese período un importe de 380,82 euros mensuales -folios 45 a 50- y que con la nueva antigüedad reconocida podría devengar, en el mejor de los supuestos, un complemento de antigüedad del 45%, lo que supondría un complemento de 489,64 euros, dando por buenos los datos que se hacen constar en la demanda, es muy evidente que, en el mejor de los casos para el demandante, las diferencias anuales en concepto de antigüedad quedan muy alejadas del umbral para recurrir en suplicación que se establece en el art. 192.3 en relación al art. 191,2, g) LRJS. Así lo ha entendido la doctrina casacional, tal como se explica con carácter compilatorio en la STS, 4ª, de 9 de mayo de 2011, en la que se razona que: De otra parte, la doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 05/03/09 -rcud 185/08 -; 07/04/09 -rcud 1492/08 -; 08/04/09 -rcud 1486/08 -; 06/05/09 -rcud 1408/08 -; y 13/07/09 -rcud 3462/08 -];b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 14/11/07 -rcud 4176/06 -; 16/06/09 -rcud 2723/08 -; 09/07/09 -rcud 1835/08 -; 17/09/09 -rcud 2323/08 -; y 20/01/10 -rcud 3540/08 -]; c) es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago» [así, SSTS SG 31/01/02 -rcud 31/01 - ... ; 05/11/09 -rcud 2378/08 -; 25/03/10 -rcud 2213/09 -; 14/04/10 -rcud 2208/09 -; y 22/06/10 -rcud 3452/09 -]; d) «cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe»[por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -]; y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, «las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable» [en tal sentido, SSTS SG 31/01/02 -rec. 31/01 -; 22/05/06 -rcud 4124/04 -; y 18/01/07 -rcud 4439/05 -].
Por consiguiente, partiendo de la premisa que las consecuencias económicas anuales del pronunciamiento declarativo sobre antigüedad no alcanzan en ningún caso los 3.000 euros, es claro que la sentencia de instancia no era susceptible de recurso de suplicación.
Sin embargo, tampoco puede ignorarse la regla general sobre la recurribilidad de las sentencias que se contiene en el art. 191.3, d) LRJS, en el que se dispone que: d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviere comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.
Y aunque es cierto que la claridad del precepto no ofrece duda sobre la posibilidad de interponer recurso vertical frente a toda sentencia dictada por el Juzgado de lo Social cuando el mismo tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, no es menos cierto que, tal y como he subrayado la jurisprudencia, este objeto del recurso es exclusivo y queda limitado estrictamente a la denuncia de defectos formales, sin opción alguna a entrar en las cuestiones litigiosas de fondo ( STS, 4ª, de 10 de julio de 2002, rec. 230/2002; 28 de mayo de 2008, rec. 813/2007; 8 de marzo de 2011, rec. 2327/2010; etc.). Este anclado criterio jurisprudencial se vio reforzado por el legislador mediante su positivizaciónen el art. 191 de la vigente Ley 36/2011: Si el fondo del asunto no estuviere comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.
En consecuencia, dado que el recurso de suplicación que se examina se fundamenta en un primer motivo amparado en el apartado a) del art. 193 LRJS, es evidente que la Sala en suplicación tan solo debe pronunciarse sobre los defectos procesales denunciados por la recurrente, quedando el resto de motivos excluidos por no ser susceptibles de ser recurridos en suplicación.
TERCERO.-En el primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, las empresas recurrentes denuncian ...la infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido 3 indefensión, concretamente, el art. 24.1 y 120 de la Constitución Española así como lo dispuesto en los arts. 248.3 LOPJ , 208, 209, 218.1
y 469.1 2º y concordantes de la LEC y 80 y 97.2 de la LRJS y concordantes, así como la doctrina del TS aplicable a la materia; y, en consecuencia, se solicita se repongan los autos al estado en que se encontraban previo a dictar sentencia.
Por el contrario, la representación letrada de la parte actora se ha opuesto en su escrito de impugnación a las infracciones de normas procesales invocadas por la recurrente al considerar que, en síntesis, la sentencia recurrida no adolece de: incongruencia omisiva ni de insuficiencia de hechos probados que causen indefensión a la recurrente y, menos aún, que impida a la recurrente desconocer las razones tenidas en cuenta para resolver el caso [...].
Centrado el recurso en los términos expuestos, ha de recordarse cuáles son los requisitos que han de concurrir para la declaración de nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento de infringirse las normas procesales que produjeron indefensión. De esta forma, desde antiguo la jurisprudencia laboral -vid. STS de 30 de octubre de 1991- ha sostenido que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( SSTS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988), requiriendo la resolución anulatoria que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte ( STS de 5 de junio de 1982) o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS de 17 de octubre de 1989). Además, para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión sea material y efectiva y no simplemente posible ( STC de 15 de enero de 1996), esto es, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/89, 101/91, 6/92 y 105/95 entre otras). Reitera la STC de 19 de mayo de 2003 que para apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al artículo 24.1 CE, no basta con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, sino que es necesario que el defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa del destinatario de la comunicación ( STC 91/2000, de 30 de marzo) y, además, es necesario que la indefensión padecida no sea resultado de la falta de diligencia del recurrente. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la indefensión consiste en la limitación del derecho a la defensa producida por actos de los órganos jurisdiccionales y, como se acaba de decir, que no se haya debido a la pasividad o falta de diligencia de la parte que la invoca ( STC 174/1994, de 7 de junio).
Debe insistirse en un aspecto fundamental de la pretendida nulidad de actuaciones: el carácter excepcional de este remedio, de lo que se infiere su aplicación restrictiva por parte de los órganos jurisdiccionales ad quem.Esta doctrina jurisprudencial, asumida y aplicada por esta Sala, se compendia en nuestra sentencia de 15 de julio de 2021, rec. 2152/2021: SEGUNDO.- Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004 , 31 de enero y 9 de julio de 2006 , 10 de enero de 2009 , 20 de enero de 2010 , 11 de mayo de 2011 , 13 de marzo de 2012 , 10 de junio de 2014 , 20 de abril , 12 de junio y 22 de septiembre de 2015 , 18 de septiembre de 2017 y 12 de mayo de 2020 ( entre otras) a lo manifestado en las de nuestro Alto Tribunal de 1 de diciembre de 1987 , 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 , al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a las consecuencias negativas de esta decisión sobre el proceso. En este sentido se pronuncia la STS de 10 de abril de 1990 (a la que sigue la de 2 de marzo de 1992) al reafirmar "que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal".
Con similar argumentación fija la de 30 de octubre de 1991 los siguientes criterios a considerar: 1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada (ex SSTS de 20 abril y 16 mayo 1988 ), y que "la resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte (entre otras, STS 5 junio 1982 ), o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS 17 octubre 1989 )". En cualquier caso "para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible" ( STC de 15 de enero de 1996 ); esto es, "que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa" ( SSTC 43/1989 , 101/1991 , 6/1992 y 105/1995 , entre otras). Pretensión rescisoria que, de esta forma, este Tribunal debe valorar en función de las razones que se invocan en apoyo del defecto procesal que la sustentan.
CUARTO.-En el motivo primero de recurso se invoca como una de las causas de nulidad la incongruencia de la sentencia - art. 218 LEC-, alegando que la resolución recurrida no da una respuesta razonada a las cuestiones planteadas ni contiene motivación. En cuanto a esta primera alegación, conviene recordar que el deber de congruencia exigido por el art. 218.1 LEC impone la adecuación de la parte dispositiva de la sentencia con la pretensión deducida por el accionante y las defensas opuestas por el demandado en relación con dicha solicitud. De esta posible discordancia deriva la prohibición de conceder lo no pedido o cosa distinta de lo pedido total o parcialmente -por significar más de lo solicitado por el demandante y menos de lo admitido por el demandado ( STC 42/1988, 84/1988, 169/1988, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997, citadas por la STS de 28 de marzo de 2010). La incongruencia de las resoluciones judiciales reviste dos modalidades básicas: la omisiva o ex silentium,que se produce cuando las partes formulan pretensiones que requieren una respuesta autónoma a las peticiones en ellas suscitadas, pese a lo cual el fallo judicial ni les da respuesta expresa, ni permite entenderlas tácitamente desestimadas; y la incongruencia extra petita,que se produce cuando el órgano judicial incurre en un desajuste entre lo resuelto por él y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, dándoles algo mayor o distinto de lo planteado en el proceso ( STC 136/1998 y 29/1999).
Pues bien, en el caso que se enjuicia, la parte dispositiva de la sentencia recurrida se pronuncia sobre las pretensiones contenidas en el petitumde la demanda, estimando la misma y declarando que el actor debe tener una antigüedad desde 7 de julio de 2004, debiéndose computar 585 días más para el cálculo del complemento de antigüedad y condenándose a las demandadas a estar y pasar por tal declaración. En consecuencia, debe subrayarse que el pronunciamiento judicial se circunscribe escrupulosamente a las pretensiones de la demanda, acogiéndose la tesis de la parte actora, sin incurrir en ningún pronunciamiento extra petita.
En cuanto a la presunta incongruencia por omisión o ex silentium,debe señalarse que la resolución recurrida da oportuna respuesta a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, también a la excepción de falta de legitimación pasiva alegada en trámite de contestación a la demanda de las empresas demandadas. Y aunque tiene razón la recurrente al señalar el error en que incurre el juzgador de instancia al confundir los períodos en que el demandante prestó servicios para FCC Medio Ambiente, SAU y para Fomento de Construcciones y Contratas, SA, invirtiendo su orden, es claro que se está frente a un error de carácter material que no causa indefensión. Por lo demás, la Sala debe acoger la tesis de la parte actora, expresada en el turno de réplica, en el sentido de que la excepción de falta de legitimación pasiva de las demandadas no tan solo carece de mínima base jurídica, sino que va en contra de sus propios actos, pues las nóminas aportadas por ambas partes en el ramo de las respectivas documentales ponen de manifiesto que la empresa FCC Medio Ambiente, SAU se subrogó en Fomento de Construcciones y Contratas, SA, reconociendo la antigüedad ostentada por el trabajador frente a esta última, con lo que el litisconsorcio pasivo necesario resulta más que evidente, sobre todo si se tiene en cuenta que la reclamación de reconocimiento de derecho debe postularse frente a la empresa con la que actualmente mantienen vigente el vínculo laboral -FCC Medio Ambiente, SAU- y que el período objeto de controversia a efectos de antigüedad se produjo durante la vigencia de la relación laboral con la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, SA.
QUINTO.-También alegan las empresas recurrentes en el motivo primero de recurso la infracción del art. 80 LRJS, pues consideran que la demanda no reúne los requisitos formales mínimos exigidos por dicho precepto. Aunque la parte recurrente no precisa ni el punto ni el apartado concreto de esta norma legal presuntamente infringida, lo cierto es que de las alegaciones que se vierten en el recurso puede inferirse que la infracción se centra en el apartado 1, c) del art. 80, en el cual se dispone literalmente que el escrito de demanda habrá de contener los siguientes requisitos generales: [...] La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. [...].Pues bien, la Sala no puede compartir esta censura jurídica pues en la demanda se incluyen la relación de hechos necesarios para sustentar la pretensión plasmada en el petitumo suplica. No se trata aquí de valorar la excelencia del escrito de demanda pues, en esta cuestión, es claro que el mismo es mejorable, de lo que se trata es si la demanda reúne los requisitos formales mínimos para su admisión a trámite y si no inflige indefensión a las partes demandadas. Y a la vista del escrito cuestionado, resulta indudable que este cumple los estándares procesales mínimos para acordar su admisión a trámite.
A mayor abundamiento, conviene recordar la jurisprudencia constitucional vigente sobre la admisibilidad de la demanda, debiéndose destacar que tempranamente el Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho que se hace valer en la demanda no puede resultar ineficaz por el juego riguroso y formalista de la comisión de faltas o defectos en los requisitos formales, porque estas exigencias instrumentales han de ser compatibles con la interpretación espiritualista y antiformalista ínsita en la Constitución española y en la legislación ordinaria ( SSTC 118/1987; 867/1987; 71/1991; 210/1992; etc.). Los requisitos procesales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que se enderezan únicamente a conseguir una finalidad legítima ( SSTC 59/1989; 21/1990; etc.).
La exageración del formalismo en la demanda obstaculizaría o impediría el ejercicio del derecho ( STC 68/1987), trascendencia que obliga a elegir la interpretación de la norma legal más conforme con el principio pro actioney con la efectividad del derecho a la defensa y a un juicio contradictorio favoreciendo la continuación del proceso siempre que el interesado actúe con diligencia y no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustamente la posición de la parte contraria ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento ( STC 8/1998). Y en la ponderación de los defectos, el juzgador está obligado a guardar la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación y eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( STC 351/1994).
La jurisprudencia constitucional también ha indicado que la omisión irrelevante, nimia, indiferente o neutral para el resultado del proceso que no provoca indefensión a la otra parte, no puede producir, incluso pese a la falta de subsanación, la consecuencia de inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones por tratarse de una medida desmesurada y vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 145/1992; 130/1998; 210/2002). Por consiguiente, atendiendo a las razones expuestas, es claro que la sentencia recurrida no infringió el art. 80 LRJS.
SEXTO.-Como causa de nulidad de la resolución recurrida también se alega la infracción del art. 97.2 LRJS, anudándose a esta infracción la de los artículos 208, 209, 217 LEC y 248.3 LOPJ, además de la conculcación de los artículos 9.3, 24 y 25 CE. La recurrente basa esta censura jurídica en que -expuesto de forma sintética- la sentencia adolece de defectos formales en cuanto a falta de motivación y carencia de hechos probados.
Al respecto, debe indicarse que desde antiguo la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 CE incluye: ...el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos...( STC 182/2011, de 21 de noviembre, que reitera doctrina anterior de las SSTC 61/1983, de 11 de julio, 13/1987, de 5 de febrero y de 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de setiembre). Y continua señalando que la motivación ha de contener una fundamentación en derecho, lo que: ...no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva,si bien ha de comportar la garantía que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente no razonable o razonada o incurra en error patente ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre; 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre). Por tanto, lo que es exigible a los órganos jurisdiccionales es que la resolución sea fundamentada en derecho y consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 116/1986, de 8 de octubre o 182/2011, de 21 de noviembre, entre otras). Pues bien, aunque la fundamentación jurídica podría resultar más prolija y extensa, debe concluirse que la resolución recurrida resuelve razonadamente el objeto litigioso, sea mediante razonamientos directos sucintos o mediante la transcripción de fundamentación jurídica de otras resoluciones judiciales que resolvieron casos análogos, lo cual es totalmente aceptable, pues ofrece una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.
Y en cuanto a la falta de hechos probados que sustenten los razonamientos jurídicos y el fallo finalmente acordado, debe observarse que el art. 97.2 LRJS también dispone que: La sentencia [...] apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, [...].Desde antiguo la jurisprudencia laboral ha considerado que esta declaración de hechos probados es un elemento esencial de la sentencia en la jurisdicción social y que en caso de ausencia o de insuficiencia puede acarrear incluso la nulidad de la sentencia ( SSTS de 29-10-85, RJ 1985, 5235; 17-03-86, RJ 1986, 1491 i 17-11-89, RJ 1989, 8073), aunque es verdad que esta solución radical de nulidad de las actuaciones ha sido atenuada en los últimos años cuando la falta o insuficiencia de hechos probados no produce indefensión a las partes. También la doctrina judicial ha sostenido que los hechos probados de la sentencia han de contener todos aquellos datos de interés para la resolución de la cuestión litigiosa y no solo las que hayan sido suficientes para el juzgador de instancia para dictar la sentencia, dado que han de incorporarse todos aquellos datos que sean necesarios para que el órgano ad quempueda decidir sobre la totalidad de los aspectos debatidos ( SSTSJ de Catalunya de 23-12-99, rec. 5300/1999; 28-04-05, AS 2005, 1674; Canarias/Tenerife de 2-09-02, rec. 94/2002; etc.).
Pues bien, en el caso que se examina, la Sala considera que la relación de hechos probados, así como el resto de datos fácticos que -con valor de hecho probado- constan incorporados en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, son suficientes para resolver con conocimiento pleno la cuestión jurídica que se somete a debate, pudiéndose resolver con el conjunto de datos fácticos que se recogen en la sentencia tanto en sentido favorable como desfavorable a la demanda. En consecuencia, tampoco puede accederse a la pretensión anulatoria sobre la base de una supuesta insuficiencia fáctica, pues a partir del relato fáctico y de los datos que -con valor de hecho probado- constan en los razonamientos jurídicos, no se verifica la insuficiencia denunciada por la recurrente ni, por ello, la alegada infracción del art. 97.2 LRJS.
En definitiva, debe desestimarse el motivo primero de recurso, formulado al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, por cuanto no se verifica la infracción de ninguno de los preceptos apuntados en el encabezamiento del mismo motivo de recurso, y con la desestimación de este primer motivo debe desestimarse íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por las empresas demandadas, y ello teniendo en cuenta que, conforme a lo razonado en el precedente fundamento jurídico SEGUNDO de esta resolución, únicamente se admite el recurso de suplicación por el motivo del art. 193, a) LRJS, puesto que la sentencia de instancia no era susceptible de ser recurrida en suplicación, y ello con arreglo a los artículos 191.2, g) y 192.3, d) in fineLRJS , por lo que deben rechazarse de plano los motivos de recurso segundo y tercero, amparados respectivamente en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por las empresas demandadas Fomento de Construcciones y Contratas, SA y FCC Medio Ambiente, SAU, contra la sentencia de 13 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, autos 439/2023 seguidos a instancia de D. Braulio contra las compañías recurrentes, confirmando el fallo de la resolución recurrida que estimó la demanda interpuesta.
Imponer las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios de letrado de la parte actora impugnante, fijándose por tal concepto la cuantía de 800 euros, de la que responden solidariamente ambas empresas recurrentes.
Decretar la pérdida del depósito constituido por las empresas para la interposición del recurso, depósito al que se dará el destino legal correspondiente una vez conste la firmeza de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por las empresas demandadas Fomento de Construcciones y Contratas, SA y FCC Medio Ambiente, SAU, contra la sentencia de 13 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, autos 439/2023 seguidos a instancia de D. Braulio contra las compañías recurrentes, confirmando el fallo de la resolución recurrida que estimó la demanda interpuesta.
Imponer las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios de letrado de la parte actora impugnante, fijándose por tal concepto la cuantía de 800 euros, de la que responden solidariamente ambas empresas recurrentes.
Decretar la pérdida del depósito constituido por las empresas para la interposición del recurso, depósito al que se dará el destino legal correspondiente una vez conste la firmeza de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.