Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 6773/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4306/2025 de 19 de diciembre del 2025
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Tiempo de lectura: 123 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 6773/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025105649
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8835
Núm. Roj: STSJ CAT 8835:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.:
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238027016
Materia: Grau d'incapacitat
Parte recurrente/Solicitante: MAJESTIC SPORT SL
Abogado/a: DAVID RUIZ CORTES
Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Amelia, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
Abogado/a: MARÍA PILAR ROCU IDJABE, Mónica Palomero García
Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall
Barcelona, 19 de diciembre de 2025
"Se desestima la demanda interpuesta por MAJESTIC SPORT SL contra INSS, TGSS, MUTUAL MIDAT CYCLOPS y Amelia, absolviéndose a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, apreciándose la excepción de cosa juzgada."
Dicha resolución agotaba la vía administrativa y la misma fue impugnada por la trabajadora ante el Juzgado de lo Social 2 de Barcelona, autos 199/2018, la cual fue revocada parcialmente por su sentencia de dos de marzo de 2020 en cuanto al grado de incapacidad permanente a reconocer a la actora, siendo firme dicha sentencia el 28 de septiembre de 2020, reconociéndose una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.
Que el pasado 5 de enero de 2023, la parte actora interpuso RECURSO DE REVISIÓN, fundado en el artículo 125.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Dicha reclamación fue desestimada por silencio administrativo.
(Expediente administrativo y documento nº16 del ramo de la parte demandante)
La citada trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal el 16 de agosto de 2016 que finalizó el 26 de febrero de 2018 por resolución expresa del INSS.
En dicha resolución se consigna que la contingencia de dicho proceso, y de las posibles prestaciones posteriores por esa dolencia, lo es por accidente de trabajo, según dice la citada resolución.
(Declaración testifical en cuanto a las funciones, en lo demás deriva del expediente administrativo)
(Informe del SGAM, informe pericial de la parte demandante, documentos 16 y 17 del ramo de la parte demandante)"
Debe tenerse en cuenta que, frente a la indicada resolución de 26.2.2018, la señora Amelia interpuso demanda solicitando ser declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o, subsidiariamente, parcial, derivadas, ambas, de accidente de trabajo. Dicha demanda fue estimada por sentencia dictada el 2.3.2020 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Barcelona (autos 199/2018), que declaró a la señora Amelia en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo. Además, la sentencia desestimó la demanda interpuesta por la mutua, en la que dicha entidad cuestionaba la base reguladora establecida por la resolución de 26.2.2018.
La indicada sentencia de 2.3.2020, aclarada por auto de 14.9.2020, no fue recurrida, por lo que alcanzó firmeza.
En la demanda de autos, la demandante alega que la resolución del INSS de 26.2.2018 incurre en error de hecho porque establece que la contingencia de la prestación es accidente de trabajo y, al mismo tiempo, dice basarse en el dictamen emitido por la Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques (SGAM) el 28.9.2017, que declara que la contingencia es enfermedad común. Además, alega que las lesiones que padece la señora Amelia son de etiología degenerativa e independientes del trabajo desempeñado, por lo que la contingencia es enfermedad común. Por todo ello, a tenor del
Presentada la demanda, el INSS, con fecha 7.6.2023, ha dictado resolución desestimatoria del recurso extraordinario de revisión. Según indica en dicha resolución, desestima el recurso en virtud del efecto de cosa juzgada derivado de la indicada sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Barcelona el 2.3.2020. El INSS considera que el efecto de cosa juzgada derivado de dicha sentencia impide cuestionar la contingencia declarada en la resolución de 26.2.2018. La indicada resolución de 7.6.2023 ha sido confirmada por la de 11.6.2024, desestimatoria de la reclamación prevista interpuesta contra aquella.
La sentencia de instancia desestima la demanda de la empresa por las mismas razones que el INSS.
Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la estimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a tres motivos de revisión fáctica, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y dos motivos de censura jurídica, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso ha sido impugnado por la señora Amelia, que solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia.
Cada uno de dichos motivos de suplicación debe ser examinado de forma individual. Sin embargo, con carácter previo y común a todos ellos, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos del recurso de suplicación dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Como hemos visto, la sentencia de instancia, en este hecho probado, recoge las circunstancias relativas a la resolución del INSS de 26.2.2018, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Barcelona el 2.3.2020 en los autos 199/2018 y la interposición del recurso extraordinario de revisión ante el INSS. En relación con dicho recurso, el hecho probado, en su último párrafo, dice:
Frente a ello, la recurrente solicita que este último párrafo pase a tener la siguiente redacción:
La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en las resoluciones del INSS de 7.6.2023 y 11.6.2024, obrantes, respectivamente, a los folios 26 y 36 de los autos.
En síntesis, la recurrente considera que la nueva redacción es relevante porque, en caso de estimarse el recurso, debería declararse la nulidad de ambas resoluciones.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que las dos resoluciones ya han sido valoradas por el magistrado de instancia sin incurrir en error alguno y que las mismas no son relevantes en relación con el sentido del fallo de la sentencia, teniendo en cuenta que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 ya determinó el grado de incapacidad permanente y la contingencia.
La nueva redacción que propone la recurrente para este hecho probado debe ser acogida, en aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior, porque se corresponde con el contenido de las dos resoluciones del INSS que invoca y a las que la sentencia de instancia no hace ninguna referencia, a pesar de que la hoy recurrente presentó un escrito de ampliación de la demanda respecto de cada una de las dos resoluciones (escritos presentados los días 3.11.2023 y 30.7.2024) y el Juzgado tuvo por ampliada la demanda en ambos casos (diligencias de ordenación de 6.11.2023 y 2.9.2024).
Por lo expuesto, con estimación del presente motivo del recurso, acordamos que el último párrafo del hecho probado primero de la sentencia de instancia pase a tener la redacción propuesta por la recurrente, en lugar de la que tiene en la actualidad. Todo ello, con independencia de la relevancia que pueda tener dicha nueva redacción en relación con el sentido del fallo de la sentencia.
Como hemos visto, la sentencia de instancia, en este hecho probado, empieza describiendo las tareas que realizaba la señora Amelia en su trabajo de camarera de pisos para la hoy recurrente (párrafo primero). A continuación, en los dos párrafos siguientes, dice:
Frente a dicha redacción, la recurrente solicita añadir al último párrafo el texto que destaca en negrita, de modo que la nueva redacción del párrafo sea la siguiente:
La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en el dictamen de la SGAM de 28.9.2017 (folios 68 y 69 de los autos), en el que, según la recurrente, se basa la resolución del INSS de 26.2.2018 (folio 90 de los autos), a tenor del hecho 4 de la misma, y que indica que la contingencia es enfermedad común.
En síntesis, la recurrente considera relevante subsanar lo que califica de omisión de la sentencia recurrida, pues, en su opinión, la nueva redacción que propone muestra el error de hecho cometido en la resolución de 26.2.2018 respecto de la contingencia propuesta por la SGAM.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el dictamen de la SGAM ya fue valorado en sede administrativa y judicial, no constituye prueba concluyente de la naturaleza no profesional de las lesiones y no obsta a la posterior valoración judicial, que declaró que la contingencia era profesional.
La nueva redacción que propone la recurrente para este hecho probado no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia, lo que impide su acogimiento.
Al respecto, debemos precisar, de entrada, que la resolución de 26.2.2018 no afirma, en ningún momento, que la contingencia de la declaración de lesiones permanentes no incapacitantes se base en el dictamen de la SGAM de 28.9.2017, pues lo único que indica, respecto de dicho dictamen, es que las lesiones que padece la señora Amelia
Por otra parte, la propia resolución de 26.2.2018, en los hechos 9 y 10, alude, respectivamente, al dictamen-propuesta de lesiones permanentes no incapacitantes formulado por la Comisión de Evaluación de Incapacidades (CEI) y al reconocimiento médico de 14.2.2018, a lo que debemos añadir que, en el hecho 12, afirma que las lesiones de la trabajadora
En definitiva, ni la resolución del INSS de 26.2.2018 incurre en las contradicciones que invoca la recurrente ni, por ello, el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, al referirse a dicha resolución, omite dato relevante alguno.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
Como hemos visto, la sentencia de instancia, en este hecho probado, establece las patologías de la señora Amelia que considera probadas.
Frente a la redacción actual del hecho probado, la recurrente propone añadir el texto que destaca en negrita, de modo que la redacción resultante sea la siguiente:
La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en la prueba pericial médica practicada a su instancia (dictamen en folios 70 y 71 de los autos).
En síntesis, la recurrente alega que el nuevo texto deriva literalmente de dicha prueba, que dice no contradictoria con ninguna otra de las pruebas practicadas, y justifica su petición de revisión de la contingencia, que no solamente se basa en los errores que, según ella, han cometido el INSS y la SGAM sino también en la etiología de las patologías e inexistencia de lesión aguda.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el magistrado de instancia ya ha valorado el dictamen pericial y, en cualquier caso, la inexistencia de lesión aguda no obsta a la calificación de accidente de trabajo, remitiéndose de forma genérica a la doctrina jurisprudencial.
La nueva redacción que propone la recurrente para este hecho probado no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia, lo que impide su acogimiento. En este sentido, el magistrado de instancia ya ha valorado la prueba pericial propuesta por la recurrente, pues la cita en el propio hecho probado junto con otras pruebas, y la valoración judicial de este medio de prueba no es tasada ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - LEC-), lo que implica que el mero hecho de que las conclusiones del perito no coincidan con las del órgano judicial, no revela error alguno de este último, en los términos exigidos por aquella doctrina para que la revisión fáctica pueda prosperar.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En síntesis, la recurrente, en el presente motivo, alega que la sentencia de instancia, al apreciar el efecto de cosa juzgada derivado de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 el 2.3.2020 y dejar imprejuzgada la pretensión formulada en la demanda, infringe dichos preceptos porque, a diferencia de lo que razona la indicada sentencia, la contingencia del grado de incapacidad permanente aplicable, establecida en la resolución del INSS de 26.2.2018, no fue objeto de discusión en el proceso que terminó mediante dicha sentencia, pues la allí demandante, en la demanda, solo cuestionó el grado de incapacidad permanente, y ninguna de las demandadas formuló reconvención para discutir la contingencia. En consecuencia, la recurrente considera que el efecto de cosa juzgada derivado de la sentencia de 2.3.2020 no afecta al presente proceso.
En defensa de sus tesis, la recurrente cita ampliamente la doctrina contenida en la STS -Sala 4ª- 20.12.2006 (RCUD 151/2005).
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la sentencia de 2.3.2020 resolvió sobre el grado de incapacidad permanente con base en la contingencia declarada por la resolución administrativa impugnada, que no fue discutida por ninguna de las partes en el proceso, lo que, según la recurrente, implica que, como razona la sentencia de instancia, el efecto de cosa juzgada derivado de aquella sentencia incluye la contingencia, que, en consecuencia, no puede ser discutida en el proceso que nos ocupa. Además, alega que concurre la triple identidad exigida para que el efecto de cosa juzgada pueda ser apreciado en este proceso.
Para resolver dicha cuestión, es necesario empezar recordando que el artículo 222 LEC, en sus apartados 1 y 2, dispone:
Por su parte, el apartado 4 del indicado precepto dispone:
En aplicación de dichos preceptos, la sentencia de esta Sala de 10.2.2020 (RS 6347/2019), sintetizando doctrina jurisprudencial pacífica, dice (fundamento jurídico tercero):
Al respecto, debemos empezar teniendo en cuenta que las partes del proceso que dio lugar a la indicada sentencia de 2.3.2020, obrante a los folios 121 a 127 de los presentes autos, son las mismas que actúan en el que nos ocupa (la señora Amelia, la empresa, la mutua, INSS y TGSS), lo que implica que concurre plena identidad subjetiva.
Por otra parte, concurren igualmente las identidades objetiva y causal porque, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, la contingencia de las prestaciones de incapacidad permanente solicitadas en aquel proceso sí fue objeto del mismo. En este sentido, es sabido que la contingencia de las prestaciones de incapacidad permanente forma parte integrante de dichas prestaciones, pues influye en su cuantía, presupuestos jurídicos exigidos para tener derecho a ellas (alta y periodos de carencia) y responsabilidad en su abono. Por tanto, la declaración del derecho a percibir una determinada prestación de incapacidad permanente va unida, de forma inescindible, a la contingencia determinante de la misma, lo que implica que, fijadas la prestación y su contingencia en sentencia firme, el efecto de cosa juzgada derivado de dicha sentencia impide que, en un proceso posterior, pueda discutirse la indicada contingencia. Es más, la propia redacción del
Frente a ello, no es relevante que, según se deduce de la sentencia de 2.3.2020, ni la empresa aquí recurrente ni la mutua discutieran la contingencia declarada por la resolución de 26.2.2018, conducta procesal que, desde luego, no obsta a la apreciación del efecto de cosa juzgada.
Finalmente, debemos advertir de que la doctrina jurisprudencial contenida en la STS -Sala 4ª- 20.12.2006 (RCUD 151/2005), invocada por la recurrente, no es aplicable a este caso porque dicha sentencia examina el efecto de cosa juzgada en relación con el ejercicio posterior, por parte del INSS, de la acción de revisión de actos administrativos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, regulada, por aquel entonces, en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral y que, en la actualidad, se regula en el artículo 146 LRJS, acción que, obviamente, no puede ser ejercitada por la aquí recurrente.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
La desestimación del recurso comporta la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MAJESTIC SPORT S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Barcelona el 25 de marzo de 2025 en los autos 517/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando esta sentencia, en su caso, alcance firmeza.
Acordamos condenar a la recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios de la abogada de la señora Amelia y cuyo importe fijamos en la cantidad de 700 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Antecedentes
"Se desestima la demanda interpuesta por MAJESTIC SPORT SL contra INSS, TGSS, MUTUAL MIDAT CYCLOPS y Amelia, absolviéndose a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, apreciándose la excepción de cosa juzgada."
Dicha resolución agotaba la vía administrativa y la misma fue impugnada por la trabajadora ante el Juzgado de lo Social 2 de Barcelona, autos 199/2018, la cual fue revocada parcialmente por su sentencia de dos de marzo de 2020 en cuanto al grado de incapacidad permanente a reconocer a la actora, siendo firme dicha sentencia el 28 de septiembre de 2020, reconociéndose una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.
Que el pasado 5 de enero de 2023, la parte actora interpuso RECURSO DE REVISIÓN, fundado en el artículo 125.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Dicha reclamación fue desestimada por silencio administrativo.
(Expediente administrativo y documento nº16 del ramo de la parte demandante)
La citada trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal el 16 de agosto de 2016 que finalizó el 26 de febrero de 2018 por resolución expresa del INSS.
En dicha resolución se consigna que la contingencia de dicho proceso, y de las posibles prestaciones posteriores por esa dolencia, lo es por accidente de trabajo, según dice la citada resolución.
(Declaración testifical en cuanto a las funciones, en lo demás deriva del expediente administrativo)
(Informe del SGAM, informe pericial de la parte demandante, documentos 16 y 17 del ramo de la parte demandante)"
Debe tenerse en cuenta que, frente a la indicada resolución de 26.2.2018, la señora Amelia interpuso demanda solicitando ser declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o, subsidiariamente, parcial, derivadas, ambas, de accidente de trabajo. Dicha demanda fue estimada por sentencia dictada el 2.3.2020 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Barcelona (autos 199/2018), que declaró a la señora Amelia en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo. Además, la sentencia desestimó la demanda interpuesta por la mutua, en la que dicha entidad cuestionaba la base reguladora establecida por la resolución de 26.2.2018.
La indicada sentencia de 2.3.2020, aclarada por auto de 14.9.2020, no fue recurrida, por lo que alcanzó firmeza.
En la demanda de autos, la demandante alega que la resolución del INSS de 26.2.2018 incurre en error de hecho porque establece que la contingencia de la prestación es accidente de trabajo y, al mismo tiempo, dice basarse en el dictamen emitido por la Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques (SGAM) el 28.9.2017, que declara que la contingencia es enfermedad común. Además, alega que las lesiones que padece la señora Amelia son de etiología degenerativa e independientes del trabajo desempeñado, por lo que la contingencia es enfermedad común. Por todo ello, a tenor del
Presentada la demanda, el INSS, con fecha 7.6.2023, ha dictado resolución desestimatoria del recurso extraordinario de revisión. Según indica en dicha resolución, desestima el recurso en virtud del efecto de cosa juzgada derivado de la indicada sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Barcelona el 2.3.2020. El INSS considera que el efecto de cosa juzgada derivado de dicha sentencia impide cuestionar la contingencia declarada en la resolución de 26.2.2018. La indicada resolución de 7.6.2023 ha sido confirmada por la de 11.6.2024, desestimatoria de la reclamación prevista interpuesta contra aquella.
La sentencia de instancia desestima la demanda de la empresa por las mismas razones que el INSS.
Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la estimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a tres motivos de revisión fáctica, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y dos motivos de censura jurídica, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso ha sido impugnado por la señora Amelia, que solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia.
Cada uno de dichos motivos de suplicación debe ser examinado de forma individual. Sin embargo, con carácter previo y común a todos ellos, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos del recurso de suplicación dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Como hemos visto, la sentencia de instancia, en este hecho probado, recoge las circunstancias relativas a la resolución del INSS de 26.2.2018, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Barcelona el 2.3.2020 en los autos 199/2018 y la interposición del recurso extraordinario de revisión ante el INSS. En relación con dicho recurso, el hecho probado, en su último párrafo, dice:
Frente a ello, la recurrente solicita que este último párrafo pase a tener la siguiente redacción:
La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en las resoluciones del INSS de 7.6.2023 y 11.6.2024, obrantes, respectivamente, a los folios 26 y 36 de los autos.
En síntesis, la recurrente considera que la nueva redacción es relevante porque, en caso de estimarse el recurso, debería declararse la nulidad de ambas resoluciones.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que las dos resoluciones ya han sido valoradas por el magistrado de instancia sin incurrir en error alguno y que las mismas no son relevantes en relación con el sentido del fallo de la sentencia, teniendo en cuenta que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 ya determinó el grado de incapacidad permanente y la contingencia.
La nueva redacción que propone la recurrente para este hecho probado debe ser acogida, en aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior, porque se corresponde con el contenido de las dos resoluciones del INSS que invoca y a las que la sentencia de instancia no hace ninguna referencia, a pesar de que la hoy recurrente presentó un escrito de ampliación de la demanda respecto de cada una de las dos resoluciones (escritos presentados los días 3.11.2023 y 30.7.2024) y el Juzgado tuvo por ampliada la demanda en ambos casos (diligencias de ordenación de 6.11.2023 y 2.9.2024).
Por lo expuesto, con estimación del presente motivo del recurso, acordamos que el último párrafo del hecho probado primero de la sentencia de instancia pase a tener la redacción propuesta por la recurrente, en lugar de la que tiene en la actualidad. Todo ello, con independencia de la relevancia que pueda tener dicha nueva redacción en relación con el sentido del fallo de la sentencia.
Como hemos visto, la sentencia de instancia, en este hecho probado, empieza describiendo las tareas que realizaba la señora Amelia en su trabajo de camarera de pisos para la hoy recurrente (párrafo primero). A continuación, en los dos párrafos siguientes, dice:
Frente a dicha redacción, la recurrente solicita añadir al último párrafo el texto que destaca en negrita, de modo que la nueva redacción del párrafo sea la siguiente:
La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en el dictamen de la SGAM de 28.9.2017 (folios 68 y 69 de los autos), en el que, según la recurrente, se basa la resolución del INSS de 26.2.2018 (folio 90 de los autos), a tenor del hecho 4 de la misma, y que indica que la contingencia es enfermedad común.
En síntesis, la recurrente considera relevante subsanar lo que califica de omisión de la sentencia recurrida, pues, en su opinión, la nueva redacción que propone muestra el error de hecho cometido en la resolución de 26.2.2018 respecto de la contingencia propuesta por la SGAM.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el dictamen de la SGAM ya fue valorado en sede administrativa y judicial, no constituye prueba concluyente de la naturaleza no profesional de las lesiones y no obsta a la posterior valoración judicial, que declaró que la contingencia era profesional.
La nueva redacción que propone la recurrente para este hecho probado no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia, lo que impide su acogimiento.
Al respecto, debemos precisar, de entrada, que la resolución de 26.2.2018 no afirma, en ningún momento, que la contingencia de la declaración de lesiones permanentes no incapacitantes se base en el dictamen de la SGAM de 28.9.2017, pues lo único que indica, respecto de dicho dictamen, es que las lesiones que padece la señora Amelia
Por otra parte, la propia resolución de 26.2.2018, en los hechos 9 y 10, alude, respectivamente, al dictamen-propuesta de lesiones permanentes no incapacitantes formulado por la Comisión de Evaluación de Incapacidades (CEI) y al reconocimiento médico de 14.2.2018, a lo que debemos añadir que, en el hecho 12, afirma que las lesiones de la trabajadora
En definitiva, ni la resolución del INSS de 26.2.2018 incurre en las contradicciones que invoca la recurrente ni, por ello, el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, al referirse a dicha resolución, omite dato relevante alguno.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
Como hemos visto, la sentencia de instancia, en este hecho probado, establece las patologías de la señora Amelia que considera probadas.
Frente a la redacción actual del hecho probado, la recurrente propone añadir el texto que destaca en negrita, de modo que la redacción resultante sea la siguiente:
La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en la prueba pericial médica practicada a su instancia (dictamen en folios 70 y 71 de los autos).
En síntesis, la recurrente alega que el nuevo texto deriva literalmente de dicha prueba, que dice no contradictoria con ninguna otra de las pruebas practicadas, y justifica su petición de revisión de la contingencia, que no solamente se basa en los errores que, según ella, han cometido el INSS y la SGAM sino también en la etiología de las patologías e inexistencia de lesión aguda.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el magistrado de instancia ya ha valorado el dictamen pericial y, en cualquier caso, la inexistencia de lesión aguda no obsta a la calificación de accidente de trabajo, remitiéndose de forma genérica a la doctrina jurisprudencial.
La nueva redacción que propone la recurrente para este hecho probado no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia, lo que impide su acogimiento. En este sentido, el magistrado de instancia ya ha valorado la prueba pericial propuesta por la recurrente, pues la cita en el propio hecho probado junto con otras pruebas, y la valoración judicial de este medio de prueba no es tasada ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - LEC-), lo que implica que el mero hecho de que las conclusiones del perito no coincidan con las del órgano judicial, no revela error alguno de este último, en los términos exigidos por aquella doctrina para que la revisión fáctica pueda prosperar.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En síntesis, la recurrente, en el presente motivo, alega que la sentencia de instancia, al apreciar el efecto de cosa juzgada derivado de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 el 2.3.2020 y dejar imprejuzgada la pretensión formulada en la demanda, infringe dichos preceptos porque, a diferencia de lo que razona la indicada sentencia, la contingencia del grado de incapacidad permanente aplicable, establecida en la resolución del INSS de 26.2.2018, no fue objeto de discusión en el proceso que terminó mediante dicha sentencia, pues la allí demandante, en la demanda, solo cuestionó el grado de incapacidad permanente, y ninguna de las demandadas formuló reconvención para discutir la contingencia. En consecuencia, la recurrente considera que el efecto de cosa juzgada derivado de la sentencia de 2.3.2020 no afecta al presente proceso.
En defensa de sus tesis, la recurrente cita ampliamente la doctrina contenida en la STS -Sala 4ª- 20.12.2006 (RCUD 151/2005).
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la sentencia de 2.3.2020 resolvió sobre el grado de incapacidad permanente con base en la contingencia declarada por la resolución administrativa impugnada, que no fue discutida por ninguna de las partes en el proceso, lo que, según la recurrente, implica que, como razona la sentencia de instancia, el efecto de cosa juzgada derivado de aquella sentencia incluye la contingencia, que, en consecuencia, no puede ser discutida en el proceso que nos ocupa. Además, alega que concurre la triple identidad exigida para que el efecto de cosa juzgada pueda ser apreciado en este proceso.
Para resolver dicha cuestión, es necesario empezar recordando que el artículo 222 LEC, en sus apartados 1 y 2, dispone:
Por su parte, el apartado 4 del indicado precepto dispone:
En aplicación de dichos preceptos, la sentencia de esta Sala de 10.2.2020 (RS 6347/2019), sintetizando doctrina jurisprudencial pacífica, dice (fundamento jurídico tercero):
Al respecto, debemos empezar teniendo en cuenta que las partes del proceso que dio lugar a la indicada sentencia de 2.3.2020, obrante a los folios 121 a 127 de los presentes autos, son las mismas que actúan en el que nos ocupa (la señora Amelia, la empresa, la mutua, INSS y TGSS), lo que implica que concurre plena identidad subjetiva.
Por otra parte, concurren igualmente las identidades objetiva y causal porque, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, la contingencia de las prestaciones de incapacidad permanente solicitadas en aquel proceso sí fue objeto del mismo. En este sentido, es sabido que la contingencia de las prestaciones de incapacidad permanente forma parte integrante de dichas prestaciones, pues influye en su cuantía, presupuestos jurídicos exigidos para tener derecho a ellas (alta y periodos de carencia) y responsabilidad en su abono. Por tanto, la declaración del derecho a percibir una determinada prestación de incapacidad permanente va unida, de forma inescindible, a la contingencia determinante de la misma, lo que implica que, fijadas la prestación y su contingencia en sentencia firme, el efecto de cosa juzgada derivado de dicha sentencia impide que, en un proceso posterior, pueda discutirse la indicada contingencia. Es más, la propia redacción del
Frente a ello, no es relevante que, según se deduce de la sentencia de 2.3.2020, ni la empresa aquí recurrente ni la mutua discutieran la contingencia declarada por la resolución de 26.2.2018, conducta procesal que, desde luego, no obsta a la apreciación del efecto de cosa juzgada.
Finalmente, debemos advertir de que la doctrina jurisprudencial contenida en la STS -Sala 4ª- 20.12.2006 (RCUD 151/2005), invocada por la recurrente, no es aplicable a este caso porque dicha sentencia examina el efecto de cosa juzgada en relación con el ejercicio posterior, por parte del INSS, de la acción de revisión de actos administrativos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, regulada, por aquel entonces, en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral y que, en la actualidad, se regula en el artículo 146 LRJS, acción que, obviamente, no puede ser ejercitada por la aquí recurrente.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
La desestimación del recurso comporta la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MAJESTIC SPORT S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Barcelona el 25 de marzo de 2025 en los autos 517/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando esta sentencia, en su caso, alcance firmeza.
Acordamos condenar a la recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios de la abogada de la señora Amelia y cuyo importe fijamos en la cantidad de 700 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Fundamentos
Debe tenerse en cuenta que, frente a la indicada resolución de 26.2.2018, la señora Amelia interpuso demanda solicitando ser declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o, subsidiariamente, parcial, derivadas, ambas, de accidente de trabajo. Dicha demanda fue estimada por sentencia dictada el 2.3.2020 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Barcelona (autos 199/2018), que declaró a la señora Amelia en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo. Además, la sentencia desestimó la demanda interpuesta por la mutua, en la que dicha entidad cuestionaba la base reguladora establecida por la resolución de 26.2.2018.
La indicada sentencia de 2.3.2020, aclarada por auto de 14.9.2020, no fue recurrida, por lo que alcanzó firmeza.
En la demanda de autos, la demandante alega que la resolución del INSS de 26.2.2018 incurre en error de hecho porque establece que la contingencia de la prestación es accidente de trabajo y, al mismo tiempo, dice basarse en el dictamen emitido por la Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques (SGAM) el 28.9.2017, que declara que la contingencia es enfermedad común. Además, alega que las lesiones que padece la señora Amelia son de etiología degenerativa e independientes del trabajo desempeñado, por lo que la contingencia es enfermedad común. Por todo ello, a tenor del
Presentada la demanda, el INSS, con fecha 7.6.2023, ha dictado resolución desestimatoria del recurso extraordinario de revisión. Según indica en dicha resolución, desestima el recurso en virtud del efecto de cosa juzgada derivado de la indicada sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Barcelona el 2.3.2020. El INSS considera que el efecto de cosa juzgada derivado de dicha sentencia impide cuestionar la contingencia declarada en la resolución de 26.2.2018. La indicada resolución de 7.6.2023 ha sido confirmada por la de 11.6.2024, desestimatoria de la reclamación prevista interpuesta contra aquella.
La sentencia de instancia desestima la demanda de la empresa por las mismas razones que el INSS.
Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la estimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a tres motivos de revisión fáctica, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y dos motivos de censura jurídica, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso ha sido impugnado por la señora Amelia, que solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia.
Cada uno de dichos motivos de suplicación debe ser examinado de forma individual. Sin embargo, con carácter previo y común a todos ellos, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos del recurso de suplicación dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Como hemos visto, la sentencia de instancia, en este hecho probado, recoge las circunstancias relativas a la resolución del INSS de 26.2.2018, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Barcelona el 2.3.2020 en los autos 199/2018 y la interposición del recurso extraordinario de revisión ante el INSS. En relación con dicho recurso, el hecho probado, en su último párrafo, dice:
Frente a ello, la recurrente solicita que este último párrafo pase a tener la siguiente redacción:
La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en las resoluciones del INSS de 7.6.2023 y 11.6.2024, obrantes, respectivamente, a los folios 26 y 36 de los autos.
En síntesis, la recurrente considera que la nueva redacción es relevante porque, en caso de estimarse el recurso, debería declararse la nulidad de ambas resoluciones.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que las dos resoluciones ya han sido valoradas por el magistrado de instancia sin incurrir en error alguno y que las mismas no son relevantes en relación con el sentido del fallo de la sentencia, teniendo en cuenta que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 ya determinó el grado de incapacidad permanente y la contingencia.
La nueva redacción que propone la recurrente para este hecho probado debe ser acogida, en aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior, porque se corresponde con el contenido de las dos resoluciones del INSS que invoca y a las que la sentencia de instancia no hace ninguna referencia, a pesar de que la hoy recurrente presentó un escrito de ampliación de la demanda respecto de cada una de las dos resoluciones (escritos presentados los días 3.11.2023 y 30.7.2024) y el Juzgado tuvo por ampliada la demanda en ambos casos (diligencias de ordenación de 6.11.2023 y 2.9.2024).
Por lo expuesto, con estimación del presente motivo del recurso, acordamos que el último párrafo del hecho probado primero de la sentencia de instancia pase a tener la redacción propuesta por la recurrente, en lugar de la que tiene en la actualidad. Todo ello, con independencia de la relevancia que pueda tener dicha nueva redacción en relación con el sentido del fallo de la sentencia.
Como hemos visto, la sentencia de instancia, en este hecho probado, empieza describiendo las tareas que realizaba la señora Amelia en su trabajo de camarera de pisos para la hoy recurrente (párrafo primero). A continuación, en los dos párrafos siguientes, dice:
Frente a dicha redacción, la recurrente solicita añadir al último párrafo el texto que destaca en negrita, de modo que la nueva redacción del párrafo sea la siguiente:
La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en el dictamen de la SGAM de 28.9.2017 (folios 68 y 69 de los autos), en el que, según la recurrente, se basa la resolución del INSS de 26.2.2018 (folio 90 de los autos), a tenor del hecho 4 de la misma, y que indica que la contingencia es enfermedad común.
En síntesis, la recurrente considera relevante subsanar lo que califica de omisión de la sentencia recurrida, pues, en su opinión, la nueva redacción que propone muestra el error de hecho cometido en la resolución de 26.2.2018 respecto de la contingencia propuesta por la SGAM.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el dictamen de la SGAM ya fue valorado en sede administrativa y judicial, no constituye prueba concluyente de la naturaleza no profesional de las lesiones y no obsta a la posterior valoración judicial, que declaró que la contingencia era profesional.
La nueva redacción que propone la recurrente para este hecho probado no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia, lo que impide su acogimiento.
Al respecto, debemos precisar, de entrada, que la resolución de 26.2.2018 no afirma, en ningún momento, que la contingencia de la declaración de lesiones permanentes no incapacitantes se base en el dictamen de la SGAM de 28.9.2017, pues lo único que indica, respecto de dicho dictamen, es que las lesiones que padece la señora Amelia
Por otra parte, la propia resolución de 26.2.2018, en los hechos 9 y 10, alude, respectivamente, al dictamen-propuesta de lesiones permanentes no incapacitantes formulado por la Comisión de Evaluación de Incapacidades (CEI) y al reconocimiento médico de 14.2.2018, a lo que debemos añadir que, en el hecho 12, afirma que las lesiones de la trabajadora
En definitiva, ni la resolución del INSS de 26.2.2018 incurre en las contradicciones que invoca la recurrente ni, por ello, el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, al referirse a dicha resolución, omite dato relevante alguno.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
Como hemos visto, la sentencia de instancia, en este hecho probado, establece las patologías de la señora Amelia que considera probadas.
Frente a la redacción actual del hecho probado, la recurrente propone añadir el texto que destaca en negrita, de modo que la redacción resultante sea la siguiente:
La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en la prueba pericial médica practicada a su instancia (dictamen en folios 70 y 71 de los autos).
En síntesis, la recurrente alega que el nuevo texto deriva literalmente de dicha prueba, que dice no contradictoria con ninguna otra de las pruebas practicadas, y justifica su petición de revisión de la contingencia, que no solamente se basa en los errores que, según ella, han cometido el INSS y la SGAM sino también en la etiología de las patologías e inexistencia de lesión aguda.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el magistrado de instancia ya ha valorado el dictamen pericial y, en cualquier caso, la inexistencia de lesión aguda no obsta a la calificación de accidente de trabajo, remitiéndose de forma genérica a la doctrina jurisprudencial.
La nueva redacción que propone la recurrente para este hecho probado no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia, lo que impide su acogimiento. En este sentido, el magistrado de instancia ya ha valorado la prueba pericial propuesta por la recurrente, pues la cita en el propio hecho probado junto con otras pruebas, y la valoración judicial de este medio de prueba no es tasada ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - LEC-), lo que implica que el mero hecho de que las conclusiones del perito no coincidan con las del órgano judicial, no revela error alguno de este último, en los términos exigidos por aquella doctrina para que la revisión fáctica pueda prosperar.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En síntesis, la recurrente, en el presente motivo, alega que la sentencia de instancia, al apreciar el efecto de cosa juzgada derivado de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 el 2.3.2020 y dejar imprejuzgada la pretensión formulada en la demanda, infringe dichos preceptos porque, a diferencia de lo que razona la indicada sentencia, la contingencia del grado de incapacidad permanente aplicable, establecida en la resolución del INSS de 26.2.2018, no fue objeto de discusión en el proceso que terminó mediante dicha sentencia, pues la allí demandante, en la demanda, solo cuestionó el grado de incapacidad permanente, y ninguna de las demandadas formuló reconvención para discutir la contingencia. En consecuencia, la recurrente considera que el efecto de cosa juzgada derivado de la sentencia de 2.3.2020 no afecta al presente proceso.
En defensa de sus tesis, la recurrente cita ampliamente la doctrina contenida en la STS -Sala 4ª- 20.12.2006 (RCUD 151/2005).
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la sentencia de 2.3.2020 resolvió sobre el grado de incapacidad permanente con base en la contingencia declarada por la resolución administrativa impugnada, que no fue discutida por ninguna de las partes en el proceso, lo que, según la recurrente, implica que, como razona la sentencia de instancia, el efecto de cosa juzgada derivado de aquella sentencia incluye la contingencia, que, en consecuencia, no puede ser discutida en el proceso que nos ocupa. Además, alega que concurre la triple identidad exigida para que el efecto de cosa juzgada pueda ser apreciado en este proceso.
Para resolver dicha cuestión, es necesario empezar recordando que el artículo 222 LEC, en sus apartados 1 y 2, dispone:
Por su parte, el apartado 4 del indicado precepto dispone:
En aplicación de dichos preceptos, la sentencia de esta Sala de 10.2.2020 (RS 6347/2019), sintetizando doctrina jurisprudencial pacífica, dice (fundamento jurídico tercero):
Al respecto, debemos empezar teniendo en cuenta que las partes del proceso que dio lugar a la indicada sentencia de 2.3.2020, obrante a los folios 121 a 127 de los presentes autos, son las mismas que actúan en el que nos ocupa (la señora Amelia, la empresa, la mutua, INSS y TGSS), lo que implica que concurre plena identidad subjetiva.
Por otra parte, concurren igualmente las identidades objetiva y causal porque, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, la contingencia de las prestaciones de incapacidad permanente solicitadas en aquel proceso sí fue objeto del mismo. En este sentido, es sabido que la contingencia de las prestaciones de incapacidad permanente forma parte integrante de dichas prestaciones, pues influye en su cuantía, presupuestos jurídicos exigidos para tener derecho a ellas (alta y periodos de carencia) y responsabilidad en su abono. Por tanto, la declaración del derecho a percibir una determinada prestación de incapacidad permanente va unida, de forma inescindible, a la contingencia determinante de la misma, lo que implica que, fijadas la prestación y su contingencia en sentencia firme, el efecto de cosa juzgada derivado de dicha sentencia impide que, en un proceso posterior, pueda discutirse la indicada contingencia. Es más, la propia redacción del
Frente a ello, no es relevante que, según se deduce de la sentencia de 2.3.2020, ni la empresa aquí recurrente ni la mutua discutieran la contingencia declarada por la resolución de 26.2.2018, conducta procesal que, desde luego, no obsta a la apreciación del efecto de cosa juzgada.
Finalmente, debemos advertir de que la doctrina jurisprudencial contenida en la STS -Sala 4ª- 20.12.2006 (RCUD 151/2005), invocada por la recurrente, no es aplicable a este caso porque dicha sentencia examina el efecto de cosa juzgada en relación con el ejercicio posterior, por parte del INSS, de la acción de revisión de actos administrativos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, regulada, por aquel entonces, en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral y que, en la actualidad, se regula en el artículo 146 LRJS, acción que, obviamente, no puede ser ejercitada por la aquí recurrente.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
La desestimación del recurso comporta la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MAJESTIC SPORT S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Barcelona el 25 de marzo de 2025 en los autos 517/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando esta sentencia, en su caso, alcance firmeza.
Acordamos condenar a la recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios de la abogada de la señora Amelia y cuyo importe fijamos en la cantidad de 700 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MAJESTIC SPORT S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Barcelona el 25 de marzo de 2025 en los autos 517/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando esta sentencia, en su caso, alcance firmeza.
Acordamos condenar a la recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios de la abogada de la señora Amelia y cuyo importe fijamos en la cantidad de 700 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
