Sentencia Social 6773/202...e del 2025

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09/04/2026

Sentencia Social 6773/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4306/2025 de 19 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 6773/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025105649

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8835

Núm. Roj: STSJ CAT 8835:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.:

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238027016

Recurso de suplicación 4306/2025 -T3

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 517/2023

Parte recurrente/Solicitante: MAJESTIC SPORT SL

Abogado/a: DAVID RUIZ CORTES

Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Amelia, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

Abogado/a: MARÍA PILAR ROCU IDJABE, Mónica Palomero García

SENTENCIA Nº 6773/2025

Magistrados:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall

Barcelona, 19 de diciembre de 2025

Ponente:Salvador Salas Almirall

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en materia de prestaciones, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

"Se desestima la demanda interpuesta por MAJESTIC SPORT SL contra INSS, TGSS, MUTUAL MIDAT CYCLOPS y Amelia, absolviéndose a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, apreciándose la excepción de cosa juzgada."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-Que con fecha 26 de febrero de 2018 se dictó por el INSS resolución por la que se declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, respecto de la trabajadora Amelia y el proceso de incapacidad temporal iniciado por la misma el 16 de agosto de 2016.

Dicha resolución agotaba la vía administrativa y la misma fue impugnada por la trabajadora ante el Juzgado de lo Social 2 de Barcelona, autos 199/2018, la cual fue revocada parcialmente por su sentencia de dos de marzo de 2020 en cuanto al grado de incapacidad permanente a reconocer a la actora, siendo firme dicha sentencia el 28 de septiembre de 2020, reconociéndose una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

Que el pasado 5 de enero de 2023, la parte actora interpuso RECURSO DE REVISIÓN, fundado en el artículo 125.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Dicha reclamación fue desestimada por silencio administrativo.

(Expediente administrativo y documento nº16 del ramo de la parte demandante)

SEGUNDO.-La trabajadora Amelia venía prestando sus servicios para la empresa MAJESTIC SPORT SL como CAMARERA DE PISOS. Con unas funciones consistentes en: Realizar de manera cualificada la limpieza y arreglo de las habitaciones y pasillos, así como del orden de los objetos de los clientes. Limpiar y ordenar las habitaciones, baños y pasillos entre las habitaciones de clientes. Controlar el material, productos de los clientes y comunicar a sus responsables las anomalías en las instalaciones y los objetos perdidos. Realizar la atención directa al cliente en las funciones propias de su área. Realizar las labores propias de lencería y lavandería.

La citada trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal el 16 de agosto de 2016 que finalizó el 26 de febrero de 2018 por resolución expresa del INSS.

En dicha resolución se consigna que la contingencia de dicho proceso, y de las posibles prestaciones posteriores por esa dolencia, lo es por accidente de trabajo, según dice la citada resolución.

(Declaración testifical en cuanto a las funciones, en lo demás deriva del expediente administrativo)

TERCERO.-Las lesiones por las que la Sra. Amelia ha causado la baja médica y la invalidez permanente posterior fueron lumbociatalgia izquierda con radiculopatía crónica leve residual. Lumbago con Ciática. Ciática neuralgia o neuritis del nervio ciático.

(Informe del SGAM, informe pericial de la parte demandante, documentos 16 y 17 del ramo de la parte demandante)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, MAJESTIC SPORT S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, Amelia, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-En la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones, presentada el 5.6.2023, interpuesta por MAJESTIC SPORT S.L. y dirigida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUAL MIDAT CYCLOPS y Amelia, la demandante impugna la desestimación, por silencio administrativo, del recurso extraordinario de revisión interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 125.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y dirigido contra la resolución de la indicada entidad gestora de 26.2.2018, que declaró a la señora Amelia afecta de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, sufrido mientras prestaba servicios como camarera de pisos para la demandante.

Debe tenerse en cuenta que, frente a la indicada resolución de 26.2.2018, la señora Amelia interpuso demanda solicitando ser declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o, subsidiariamente, parcial, derivadas, ambas, de accidente de trabajo. Dicha demanda fue estimada por sentencia dictada el 2.3.2020 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Barcelona (autos 199/2018), que declaró a la señora Amelia en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo. Además, la sentencia desestimó la demanda interpuesta por la mutua, en la que dicha entidad cuestionaba la base reguladora establecida por la resolución de 26.2.2018.

La indicada sentencia de 2.3.2020, aclarada por auto de 14.9.2020, no fue recurrida, por lo que alcanzó firmeza.

En la demanda de autos, la demandante alega que la resolución del INSS de 26.2.2018 incurre en error de hecho porque establece que la contingencia de la prestación es accidente de trabajo y, al mismo tiempo, dice basarse en el dictamen emitido por la Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques (SGAM) el 28.9.2017, que declara que la contingencia es enfermedad común. Además, alega que las lesiones que padece la señora Amelia son de etiología degenerativa e independientes del trabajo desempeñado, por lo que la contingencia es enfermedad común. Por todo ello, a tenor del "solicito"de la demanda, pide la estimación de la misma, "anulando, revocando y dejando sin efecto dicha Resolución expresa de 26 de febrero de 2018, y la resolución posterior presunta que desestima su revisión; declarando que la contingencia de la IT citada de 16 de agosto de 2016 y, su posterior invalidez permanente reconocida a la Sra. Amelia lo es por la contingencia de enfermedad común, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, con cuantos pronunciamientos en derecho sean precisos para restablecer la situación jurídica vulnerada por la resoluciones impugnadas".

Presentada la demanda, el INSS, con fecha 7.6.2023, ha dictado resolución desestimatoria del recurso extraordinario de revisión. Según indica en dicha resolución, desestima el recurso en virtud del efecto de cosa juzgada derivado de la indicada sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Barcelona el 2.3.2020. El INSS considera que el efecto de cosa juzgada derivado de dicha sentencia impide cuestionar la contingencia declarada en la resolución de 26.2.2018. La indicada resolución de 7.6.2023 ha sido confirmada por la de 11.6.2024, desestimatoria de la reclamación prevista interpuesta contra aquella.

La sentencia de instancia desestima la demanda de la empresa por las mismas razones que el INSS.

Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la estimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a tres motivos de revisión fáctica, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y dos motivos de censura jurídica, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso ha sido impugnado por la señora Amelia, que solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Debemos examinar, en primer lugar, los tres motivos del recurso dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia (motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición del recurso), en los que la recurrente solicita nueva redacción para los hechos probados primero, segundo y tercero de la misma.

Cada uno de dichos motivos de suplicación debe ser examinado de forma individual. Sin embargo, con carácter previo y común a todos ellos, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos del recurso de suplicación dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

TERCERO.- Revisión del hecho probado primero

Como hemos visto, la sentencia de instancia, en este hecho probado, recoge las circunstancias relativas a la resolución del INSS de 26.2.2018, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Barcelona el 2.3.2020 en los autos 199/2018 y la interposición del recurso extraordinario de revisión ante el INSS. En relación con dicho recurso, el hecho probado, en su último párrafo, dice:

<>

Frente a ello, la recurrente solicita que este último párrafo pase a tener la siguiente redacción:

<>

La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en las resoluciones del INSS de 7.6.2023 y 11.6.2024, obrantes, respectivamente, a los folios 26 y 36 de los autos.

En síntesis, la recurrente considera que la nueva redacción es relevante porque, en caso de estimarse el recurso, debería declararse la nulidad de ambas resoluciones.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que las dos resoluciones ya han sido valoradas por el magistrado de instancia sin incurrir en error alguno y que las mismas no son relevantes en relación con el sentido del fallo de la sentencia, teniendo en cuenta que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 ya determinó el grado de incapacidad permanente y la contingencia.

La nueva redacción que propone la recurrente para este hecho probado debe ser acogida, en aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior, porque se corresponde con el contenido de las dos resoluciones del INSS que invoca y a las que la sentencia de instancia no hace ninguna referencia, a pesar de que la hoy recurrente presentó un escrito de ampliación de la demanda respecto de cada una de las dos resoluciones (escritos presentados los días 3.11.2023 y 30.7.2024) y el Juzgado tuvo por ampliada la demanda en ambos casos (diligencias de ordenación de 6.11.2023 y 2.9.2024).

Por lo expuesto, con estimación del presente motivo del recurso, acordamos que el último párrafo del hecho probado primero de la sentencia de instancia pase a tener la redacción propuesta por la recurrente, en lugar de la que tiene en la actualidad. Todo ello, con independencia de la relevancia que pueda tener dicha nueva redacción en relación con el sentido del fallo de la sentencia.

CUARTO.- Revisión del hecho probado segundo

Como hemos visto, la sentencia de instancia, en este hecho probado, empieza describiendo las tareas que realizaba la señora Amelia en su trabajo de camarera de pisos para la hoy recurrente (párrafo primero). A continuación, en los dos párrafos siguientes, dice:

<

En dicha resolución se consigna que la contingencia de dicho proceso, y de las posibles prestaciones posteriores por esa dolencia, lo es por accidente de trabajo, según dice la citada resolución.>>

Frente a dicha redacción, la recurrente solicita añadir al último párrafo el texto que destaca en negrita, de modo que la nueva redacción del párrafo sea la siguiente:

<Si bien el informe de la Subdirecció d'Avaluacions Mèdiques de 28 de septiembre de 2017, en el cual se sustenta valoración médica de las lesiones de la Sra. Amelia en la resolución del INSS de 26 de febrero de 2018, dicho informe detalla que la contingencia de las lesiones que sufre la Sra. Amelia lo son por ENFERMEDAD COMÚN.>>

La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en el dictamen de la SGAM de 28.9.2017 (folios 68 y 69 de los autos), en el que, según la recurrente, se basa la resolución del INSS de 26.2.2018 (folio 90 de los autos), a tenor del hecho 4 de la misma, y que indica que la contingencia es enfermedad común.

En síntesis, la recurrente considera relevante subsanar lo que califica de omisión de la sentencia recurrida, pues, en su opinión, la nueva redacción que propone muestra el error de hecho cometido en la resolución de 26.2.2018 respecto de la contingencia propuesta por la SGAM.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el dictamen de la SGAM ya fue valorado en sede administrativa y judicial, no constituye prueba concluyente de la naturaleza no profesional de las lesiones y no obsta a la posterior valoración judicial, que declaró que la contingencia era profesional.

La nueva redacción que propone la recurrente para este hecho probado no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia, lo que impide su acogimiento.

Al respecto, debemos precisar, de entrada, que la resolución de 26.2.2018 no afirma, en ningún momento, que la contingencia de la declaración de lesiones permanentes no incapacitantes se base en el dictamen de la SGAM de 28.9.2017, pues lo único que indica, respecto de dicho dictamen, es que las lesiones que padece la señora Amelia "fueron valoradas objetivamente por la Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques (SGAM) el 28/09/2017"(hecho 4).

Por otra parte, la propia resolución de 26.2.2018, en los hechos 9 y 10, alude, respectivamente, al dictamen-propuesta de lesiones permanentes no incapacitantes formulado por la Comisión de Evaluación de Incapacidades (CEI) y al reconocimiento médico de 14.2.2018, a lo que debemos añadir que, en el hecho 12, afirma que las lesiones de la trabajadora "se derivan de accidente de trabajo, de acuerdo con la propuesta formulada por la Comisión de Evaluación de Incapacidades".Dichas actuaciones del SGAM y la CEI son relevantes porque, según se sigue del examen del expediente administrativo, la SGAM, inicialmente, consideró que las patologías de la señora Amelia derivaban de enfermedad común (dictamen de 28.9.2017). En el mismo sentido, la CEI, en el dictamen de 19.10.2017, propuso no declarar a la trabajadora en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común (expediente administrativo, parte I, páginas 13 y 14). Ello dio lugar a la resolución del INSS de 9.11.2017, que declaró que las patologías de la señora Amelia no era constitutivas de incapacidad permanente derivada de enfermedad común (folios 88 y 89 de los autos). Sin embargo, a raíz de la reclamación previa interpuesta por la señora Amelia, esta fue reconocida nuevamente por la SGAM, que emitió nuevo dictamen el 14.2.2018, proponiendo alta médica y declarando que la contingencia era accidente de trabajo (expediente administrativo, parte I, páginas 30 a 33). A continuación, la CEI, en dictamen de 21.2.2018, propuso declaración de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo (expediente administrativo, parte I, página 26). Tras todo ello, el INSS, en la resolución de 26.2.2018, resolviendo la reclamación previa, declara a la señora Amelia afecta de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo tras citar los dos dictámenes emitidos por la SGAM y el último de los emitidos por la CEI.

En definitiva, ni la resolución del INSS de 26.2.2018 incurre en las contradicciones que invoca la recurrente ni, por ello, el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, al referirse a dicha resolución, omite dato relevante alguno.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

QUINTO.- Revisión del hecho probado tercero

Como hemos visto, la sentencia de instancia, en este hecho probado, establece las patologías de la señora Amelia que considera probadas.

Frente a la redacción actual del hecho probado, la recurrente propone añadir el texto que destaca en negrita, de modo que la redacción resultante sea la siguiente:

<Dichas lesiones son de carácter degenerativo sin que conste una lesión aguda que las haya provocado.>>

La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en la prueba pericial médica practicada a su instancia (dictamen en folios 70 y 71 de los autos).

En síntesis, la recurrente alega que el nuevo texto deriva literalmente de dicha prueba, que dice no contradictoria con ninguna otra de las pruebas practicadas, y justifica su petición de revisión de la contingencia, que no solamente se basa en los errores que, según ella, han cometido el INSS y la SGAM sino también en la etiología de las patologías e inexistencia de lesión aguda.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el magistrado de instancia ya ha valorado el dictamen pericial y, en cualquier caso, la inexistencia de lesión aguda no obsta a la calificación de accidente de trabajo, remitiéndose de forma genérica a la doctrina jurisprudencial.

La nueva redacción que propone la recurrente para este hecho probado no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia, lo que impide su acogimiento. En este sentido, el magistrado de instancia ya ha valorado la prueba pericial propuesta por la recurrente, pues la cita en el propio hecho probado junto con otras pruebas, y la valoración judicial de este medio de prueba no es tasada ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - LEC-), lo que implica que el mero hecho de que las conclusiones del perito no coincidan con las del órgano judicial, no revela error alguno de este último, en los términos exigidos por aquella doctrina para que la revisión fáctica pueda prosperar.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

SEXTO.-Debemos examinar ahora el primer motivo del recurso que tiene por objeto la censura jurídica de la sentencia de instancia (motivo cuarto en el orden general del escrito de interposición del recurso), en el que la recurrente denuncia que dicha sentencia infringe el artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 222 LEC.

En síntesis, la recurrente, en el presente motivo, alega que la sentencia de instancia, al apreciar el efecto de cosa juzgada derivado de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 el 2.3.2020 y dejar imprejuzgada la pretensión formulada en la demanda, infringe dichos preceptos porque, a diferencia de lo que razona la indicada sentencia, la contingencia del grado de incapacidad permanente aplicable, establecida en la resolución del INSS de 26.2.2018, no fue objeto de discusión en el proceso que terminó mediante dicha sentencia, pues la allí demandante, en la demanda, solo cuestionó el grado de incapacidad permanente, y ninguna de las demandadas formuló reconvención para discutir la contingencia. En consecuencia, la recurrente considera que el efecto de cosa juzgada derivado de la sentencia de 2.3.2020 no afecta al presente proceso.

En defensa de sus tesis, la recurrente cita ampliamente la doctrina contenida en la STS -Sala 4ª- 20.12.2006 (RCUD 151/2005).

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la sentencia de 2.3.2020 resolvió sobre el grado de incapacidad permanente con base en la contingencia declarada por la resolución administrativa impugnada, que no fue discutida por ninguna de las partes en el proceso, lo que, según la recurrente, implica que, como razona la sentencia de instancia, el efecto de cosa juzgada derivado de aquella sentencia incluye la contingencia, que, en consecuencia, no puede ser discutida en el proceso que nos ocupa. Además, alega que concurre la triple identidad exigida para que el efecto de cosa juzgada pueda ser apreciado en este proceso.

SÉPTIMO.-A la vista de las alegaciones de la recurrente, la cuestión a que debemos dar respuesta en este motivo del recurso es si la apreciación del efecto de cosa juzgada, establecida por la sentencia de instancia, es ajustada a derecho.

Para resolver dicha cuestión, es necesario empezar recordando que el artículo 222 LEC, en sus apartados 1 y 2, dispone:

<<1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.>>

Por su parte, el apartado 4 del indicado precepto dispone:

<<4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.>>

En aplicación de dichos preceptos, la sentencia de esta Sala de 10.2.2020 (RS 6347/2019), sintetizando doctrina jurisprudencial pacífica, dice (fundamento jurídico tercero):

< artículo 207.3 de la LEC , como aquella en la que "las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el Tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas", en definitiva, lo que con ello se quiere decir, no es otra cosa que el Tribunal que haya dictado la resolución, de ahí sus efectos intraprocesales, no podrán dictar una nueva resolución en contra de lo ya decidido, ni podrá aceptar contra esta ningún medio de impugnación, principio de innimpugnabilidad.

Por el contrario, la cosa juzgada material, y a diferencia de la anterior, extiende sus efectos fuera del proceso donde se constituye, y vincula a los jueces y tribunales en pleitos posteriores sobre lo ya decidido en una sentencia anterior, en cuanto a su fondo, por lo que sus efectos no se extienden sobre el resto de las sentencias judiciales que sin entrar sobre el fondo únicamente se pronuncia sobre cuestiones procesales. Es lo que la doctrina viene denominando principio de inmutabilidad, del cual se derivan dos efectos: uno negativo y otra positivo. Y sobre los cuales solo admite dos mecanismos correctores: la revisión y el incidente de nulidad.

El efecto negativo conlleva la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto e idéntica pretensión, respondiendo al viejo principio "non bis in idem"; se trata en definitiva, de no resolver dos veces sobre lo mismo y aparece recogido en el artículo 222.1 de la LEC : "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo". En definitiva, lo que se nos está indicando no es otra cosa que el Tribunal del segundo proceso no podrá entrar en el fondo del asunto ya que está obligado a no resolver conforme al principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de la CE .

Por su parte el efecto positivo obliga a ajustarse a lo ya juzgado cuando haya de decidirse sobre una relación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial y su eficacia consistirá en este caso, no en impedir un nuevo proceso, sino en vincular al segundo juzgador con lo ya resuelto anteriormente. El artículo 222.4 de la LECiv regula este aspecto al señalar que: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Pero, a pesar de lo que pueda parecer, la cosa juzgada no opera de forma automática, para que esto ocurra, previamente debemos analizar y en consecuencia comparar, la sentencia firme de referencia, "res iudicata" con los elementos, tanto subjetivos, como objetivos, sobre los que se asientan el nuevo proceso "res iudicanda", de tal forma, que, con relación a los primeros, debe haber una perfecta identidad de partes, y con respecto al elemento objetivo, circunscrito al objeto del proceso, este viene delimitado por el petitum -bien jurídico cuya protección se solicita del Juzgador -y la causa de pedir o causa petendi - hecho jurídico o título en que se funda un derecho y del que pueden derivarse distintas acciones-.

La identidad subjetiva, como requisito básico de la cosa juzgada, siempre es exigible tanto en la función negativa como en positiva, pero en cambio, la identidad objetiva no se puede exigir de forma íntegra en la función positiva de la cosa juzgada.>>

OCTAVO.-La aplicación de dichos precepto legal y doctrina al presente motivo del recurso impide acoger las alegaciones de la recurrente porque el efecto negativo de cosa juzgada derivado de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 el 2.3.2020 se proyecta sobre el presente proceso e impide cuestionar la contingencia de la prestación de incapacidad permanente reconocida a la señora Amelia.

Al respecto, debemos empezar teniendo en cuenta que las partes del proceso que dio lugar a la indicada sentencia de 2.3.2020, obrante a los folios 121 a 127 de los presentes autos, son las mismas que actúan en el que nos ocupa (la señora Amelia, la empresa, la mutua, INSS y TGSS), lo que implica que concurre plena identidad subjetiva.

Por otra parte, concurren igualmente las identidades objetiva y causal porque, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, la contingencia de las prestaciones de incapacidad permanente solicitadas en aquel proceso sí fue objeto del mismo. En este sentido, es sabido que la contingencia de las prestaciones de incapacidad permanente forma parte integrante de dichas prestaciones, pues influye en su cuantía, presupuestos jurídicos exigidos para tener derecho a ellas (alta y periodos de carencia) y responsabilidad en su abono. Por tanto, la declaración del derecho a percibir una determinada prestación de incapacidad permanente va unida, de forma inescindible, a la contingencia determinante de la misma, lo que implica que, fijadas la prestación y su contingencia en sentencia firme, el efecto de cosa juzgada derivado de dicha sentencia impide que, en un proceso posterior, pueda discutirse la indicada contingencia. Es más, la propia redacción del "solicito"de la demanda rectora de este proceso, transcrito en el fundamento jurídico primero de la presente sentencia, denota su contradicción frontal con los pronunciamientos de la sentencia de 2.3.2020, pues dicha sentencia declara a la señora Amelia en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, y la hoy recurrente, en la demanda, solicita, entre otras cosas, que se declare que la "posterior invalidez permanente reconocida a la Sra. Amelia lo es por la contingencia de enfermedad común".

Frente a ello, no es relevante que, según se deduce de la sentencia de 2.3.2020, ni la empresa aquí recurrente ni la mutua discutieran la contingencia declarada por la resolución de 26.2.2018, conducta procesal que, desde luego, no obsta a la apreciación del efecto de cosa juzgada.

Finalmente, debemos advertir de que la doctrina jurisprudencial contenida en la STS -Sala 4ª- 20.12.2006 (RCUD 151/2005), invocada por la recurrente, no es aplicable a este caso porque dicha sentencia examina el efecto de cosa juzgada en relación con el ejercicio posterior, por parte del INSS, de la acción de revisión de actos administrativos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, regulada, por aquel entonces, en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral y que, en la actualidad, se regula en el artículo 146 LRJS, acción que, obviamente, no puede ser ejercitada por la aquí recurrente.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

NOVENO.-La desestimación del anterior motivo del recurso comporta la del recurso en su integridad e impide examinar el segundo motivo de censura jurídica (motivo quinto en el orden general del escrito de interposición del recurso), en el que la recurrente denuncia como infringido el artículo 125.1.a) LPACAP y sostiene que la contingencia de la prestación de incapacidad permanente reconocida a la señora Amelia es enfermedad común.

La desestimación del recurso comporta la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

DÉCIMO.-La desestimación del recurso comporta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza ( artículo 204.4 LRJS) .

UNDÉCIMO.-La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas del mismo a la recurrente, dado que no es titular del beneficio de justicia gratuita. Dichas costas comprenden los honorarios de la abogada de la señora Amelia, que ha impugnado el recurso, y su importe se establece en la cantidad de 700 euros ( artículo 235.1 LRJS) .

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MAJESTIC SPORT S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Barcelona el 25 de marzo de 2025 en los autos 517/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando esta sentencia, en su caso, alcance firmeza.

Acordamos condenar a la recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios de la abogada de la señora Amelia y cuyo importe fijamos en la cantidad de 700 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en materia de prestaciones, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

"Se desestima la demanda interpuesta por MAJESTIC SPORT SL contra INSS, TGSS, MUTUAL MIDAT CYCLOPS y Amelia, absolviéndose a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, apreciándose la excepción de cosa juzgada."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-Que con fecha 26 de febrero de 2018 se dictó por el INSS resolución por la que se declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, respecto de la trabajadora Amelia y el proceso de incapacidad temporal iniciado por la misma el 16 de agosto de 2016.

Dicha resolución agotaba la vía administrativa y la misma fue impugnada por la trabajadora ante el Juzgado de lo Social 2 de Barcelona, autos 199/2018, la cual fue revocada parcialmente por su sentencia de dos de marzo de 2020 en cuanto al grado de incapacidad permanente a reconocer a la actora, siendo firme dicha sentencia el 28 de septiembre de 2020, reconociéndose una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

Que el pasado 5 de enero de 2023, la parte actora interpuso RECURSO DE REVISIÓN, fundado en el artículo 125.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Dicha reclamación fue desestimada por silencio administrativo.

(Expediente administrativo y documento nº16 del ramo de la parte demandante)

SEGUNDO.-La trabajadora Amelia venía prestando sus servicios para la empresa MAJESTIC SPORT SL como CAMARERA DE PISOS. Con unas funciones consistentes en: Realizar de manera cualificada la limpieza y arreglo de las habitaciones y pasillos, así como del orden de los objetos de los clientes. Limpiar y ordenar las habitaciones, baños y pasillos entre las habitaciones de clientes. Controlar el material, productos de los clientes y comunicar a sus responsables las anomalías en las instalaciones y los objetos perdidos. Realizar la atención directa al cliente en las funciones propias de su área. Realizar las labores propias de lencería y lavandería.

La citada trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal el 16 de agosto de 2016 que finalizó el 26 de febrero de 2018 por resolución expresa del INSS.

En dicha resolución se consigna que la contingencia de dicho proceso, y de las posibles prestaciones posteriores por esa dolencia, lo es por accidente de trabajo, según dice la citada resolución.

(Declaración testifical en cuanto a las funciones, en lo demás deriva del expediente administrativo)

TERCERO.-Las lesiones por las que la Sra. Amelia ha causado la baja médica y la invalidez permanente posterior fueron lumbociatalgia izquierda con radiculopatía crónica leve residual. Lumbago con Ciática. Ciática neuralgia o neuritis del nervio ciático.

(Informe del SGAM, informe pericial de la parte demandante, documentos 16 y 17 del ramo de la parte demandante)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, MAJESTIC SPORT S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, Amelia, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-En la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones, presentada el 5.6.2023, interpuesta por MAJESTIC SPORT S.L. y dirigida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUAL MIDAT CYCLOPS y Amelia, la demandante impugna la desestimación, por silencio administrativo, del recurso extraordinario de revisión interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 125.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y dirigido contra la resolución de la indicada entidad gestora de 26.2.2018, que declaró a la señora Amelia afecta de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, sufrido mientras prestaba servicios como camarera de pisos para la demandante.

Debe tenerse en cuenta que, frente a la indicada resolución de 26.2.2018, la señora Amelia interpuso demanda solicitando ser declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o, subsidiariamente, parcial, derivadas, ambas, de accidente de trabajo. Dicha demanda fue estimada por sentencia dictada el 2.3.2020 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Barcelona (autos 199/2018), que declaró a la señora Amelia en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo. Además, la sentencia desestimó la demanda interpuesta por la mutua, en la que dicha entidad cuestionaba la base reguladora establecida por la resolución de 26.2.2018.

La indicada sentencia de 2.3.2020, aclarada por auto de 14.9.2020, no fue recurrida, por lo que alcanzó firmeza.

En la demanda de autos, la demandante alega que la resolución del INSS de 26.2.2018 incurre en error de hecho porque establece que la contingencia de la prestación es accidente de trabajo y, al mismo tiempo, dice basarse en el dictamen emitido por la Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques (SGAM) el 28.9.2017, que declara que la contingencia es enfermedad común. Además, alega que las lesiones que padece la señora Amelia son de etiología degenerativa e independientes del trabajo desempeñado, por lo que la contingencia es enfermedad común. Por todo ello, a tenor del "solicito"de la demanda, pide la estimación de la misma, "anulando, revocando y dejando sin efecto dicha Resolución expresa de 26 de febrero de 2018, y la resolución posterior presunta que desestima su revisión; declarando que la contingencia de la IT citada de 16 de agosto de 2016 y, su posterior invalidez permanente reconocida a la Sra. Amelia lo es por la contingencia de enfermedad común, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, con cuantos pronunciamientos en derecho sean precisos para restablecer la situación jurídica vulnerada por la resoluciones impugnadas".

Presentada la demanda, el INSS, con fecha 7.6.2023, ha dictado resolución desestimatoria del recurso extraordinario de revisión. Según indica en dicha resolución, desestima el recurso en virtud del efecto de cosa juzgada derivado de la indicada sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Barcelona el 2.3.2020. El INSS considera que el efecto de cosa juzgada derivado de dicha sentencia impide cuestionar la contingencia declarada en la resolución de 26.2.2018. La indicada resolución de 7.6.2023 ha sido confirmada por la de 11.6.2024, desestimatoria de la reclamación prevista interpuesta contra aquella.

La sentencia de instancia desestima la demanda de la empresa por las mismas razones que el INSS.

Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la estimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a tres motivos de revisión fáctica, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y dos motivos de censura jurídica, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso ha sido impugnado por la señora Amelia, que solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Debemos examinar, en primer lugar, los tres motivos del recurso dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia (motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición del recurso), en los que la recurrente solicita nueva redacción para los hechos probados primero, segundo y tercero de la misma.

Cada uno de dichos motivos de suplicación debe ser examinado de forma individual. Sin embargo, con carácter previo y común a todos ellos, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos del recurso de suplicación dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

TERCERO.- Revisión del hecho probado primero

Como hemos visto, la sentencia de instancia, en este hecho probado, recoge las circunstancias relativas a la resolución del INSS de 26.2.2018, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Barcelona el 2.3.2020 en los autos 199/2018 y la interposición del recurso extraordinario de revisión ante el INSS. En relación con dicho recurso, el hecho probado, en su último párrafo, dice:

<>

Frente a ello, la recurrente solicita que este último párrafo pase a tener la siguiente redacción:

<>

La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en las resoluciones del INSS de 7.6.2023 y 11.6.2024, obrantes, respectivamente, a los folios 26 y 36 de los autos.

En síntesis, la recurrente considera que la nueva redacción es relevante porque, en caso de estimarse el recurso, debería declararse la nulidad de ambas resoluciones.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que las dos resoluciones ya han sido valoradas por el magistrado de instancia sin incurrir en error alguno y que las mismas no son relevantes en relación con el sentido del fallo de la sentencia, teniendo en cuenta que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 ya determinó el grado de incapacidad permanente y la contingencia.

La nueva redacción que propone la recurrente para este hecho probado debe ser acogida, en aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior, porque se corresponde con el contenido de las dos resoluciones del INSS que invoca y a las que la sentencia de instancia no hace ninguna referencia, a pesar de que la hoy recurrente presentó un escrito de ampliación de la demanda respecto de cada una de las dos resoluciones (escritos presentados los días 3.11.2023 y 30.7.2024) y el Juzgado tuvo por ampliada la demanda en ambos casos (diligencias de ordenación de 6.11.2023 y 2.9.2024).

Por lo expuesto, con estimación del presente motivo del recurso, acordamos que el último párrafo del hecho probado primero de la sentencia de instancia pase a tener la redacción propuesta por la recurrente, en lugar de la que tiene en la actualidad. Todo ello, con independencia de la relevancia que pueda tener dicha nueva redacción en relación con el sentido del fallo de la sentencia.

CUARTO.- Revisión del hecho probado segundo

Como hemos visto, la sentencia de instancia, en este hecho probado, empieza describiendo las tareas que realizaba la señora Amelia en su trabajo de camarera de pisos para la hoy recurrente (párrafo primero). A continuación, en los dos párrafos siguientes, dice:

<

En dicha resolución se consigna que la contingencia de dicho proceso, y de las posibles prestaciones posteriores por esa dolencia, lo es por accidente de trabajo, según dice la citada resolución.>>

Frente a dicha redacción, la recurrente solicita añadir al último párrafo el texto que destaca en negrita, de modo que la nueva redacción del párrafo sea la siguiente:

<Si bien el informe de la Subdirecció d'Avaluacions Mèdiques de 28 de septiembre de 2017, en el cual se sustenta valoración médica de las lesiones de la Sra. Amelia en la resolución del INSS de 26 de febrero de 2018, dicho informe detalla que la contingencia de las lesiones que sufre la Sra. Amelia lo son por ENFERMEDAD COMÚN.>>

La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en el dictamen de la SGAM de 28.9.2017 (folios 68 y 69 de los autos), en el que, según la recurrente, se basa la resolución del INSS de 26.2.2018 (folio 90 de los autos), a tenor del hecho 4 de la misma, y que indica que la contingencia es enfermedad común.

En síntesis, la recurrente considera relevante subsanar lo que califica de omisión de la sentencia recurrida, pues, en su opinión, la nueva redacción que propone muestra el error de hecho cometido en la resolución de 26.2.2018 respecto de la contingencia propuesta por la SGAM.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el dictamen de la SGAM ya fue valorado en sede administrativa y judicial, no constituye prueba concluyente de la naturaleza no profesional de las lesiones y no obsta a la posterior valoración judicial, que declaró que la contingencia era profesional.

La nueva redacción que propone la recurrente para este hecho probado no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia, lo que impide su acogimiento.

Al respecto, debemos precisar, de entrada, que la resolución de 26.2.2018 no afirma, en ningún momento, que la contingencia de la declaración de lesiones permanentes no incapacitantes se base en el dictamen de la SGAM de 28.9.2017, pues lo único que indica, respecto de dicho dictamen, es que las lesiones que padece la señora Amelia "fueron valoradas objetivamente por la Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques (SGAM) el 28/09/2017"(hecho 4).

Por otra parte, la propia resolución de 26.2.2018, en los hechos 9 y 10, alude, respectivamente, al dictamen-propuesta de lesiones permanentes no incapacitantes formulado por la Comisión de Evaluación de Incapacidades (CEI) y al reconocimiento médico de 14.2.2018, a lo que debemos añadir que, en el hecho 12, afirma que las lesiones de la trabajadora "se derivan de accidente de trabajo, de acuerdo con la propuesta formulada por la Comisión de Evaluación de Incapacidades".Dichas actuaciones del SGAM y la CEI son relevantes porque, según se sigue del examen del expediente administrativo, la SGAM, inicialmente, consideró que las patologías de la señora Amelia derivaban de enfermedad común (dictamen de 28.9.2017). En el mismo sentido, la CEI, en el dictamen de 19.10.2017, propuso no declarar a la trabajadora en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común (expediente administrativo, parte I, páginas 13 y 14). Ello dio lugar a la resolución del INSS de 9.11.2017, que declaró que las patologías de la señora Amelia no era constitutivas de incapacidad permanente derivada de enfermedad común (folios 88 y 89 de los autos). Sin embargo, a raíz de la reclamación previa interpuesta por la señora Amelia, esta fue reconocida nuevamente por la SGAM, que emitió nuevo dictamen el 14.2.2018, proponiendo alta médica y declarando que la contingencia era accidente de trabajo (expediente administrativo, parte I, páginas 30 a 33). A continuación, la CEI, en dictamen de 21.2.2018, propuso declaración de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo (expediente administrativo, parte I, página 26). Tras todo ello, el INSS, en la resolución de 26.2.2018, resolviendo la reclamación previa, declara a la señora Amelia afecta de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo tras citar los dos dictámenes emitidos por la SGAM y el último de los emitidos por la CEI.

En definitiva, ni la resolución del INSS de 26.2.2018 incurre en las contradicciones que invoca la recurrente ni, por ello, el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, al referirse a dicha resolución, omite dato relevante alguno.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

QUINTO.- Revisión del hecho probado tercero

Como hemos visto, la sentencia de instancia, en este hecho probado, establece las patologías de la señora Amelia que considera probadas.

Frente a la redacción actual del hecho probado, la recurrente propone añadir el texto que destaca en negrita, de modo que la redacción resultante sea la siguiente:

<Dichas lesiones son de carácter degenerativo sin que conste una lesión aguda que las haya provocado.>>

La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en la prueba pericial médica practicada a su instancia (dictamen en folios 70 y 71 de los autos).

En síntesis, la recurrente alega que el nuevo texto deriva literalmente de dicha prueba, que dice no contradictoria con ninguna otra de las pruebas practicadas, y justifica su petición de revisión de la contingencia, que no solamente se basa en los errores que, según ella, han cometido el INSS y la SGAM sino también en la etiología de las patologías e inexistencia de lesión aguda.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el magistrado de instancia ya ha valorado el dictamen pericial y, en cualquier caso, la inexistencia de lesión aguda no obsta a la calificación de accidente de trabajo, remitiéndose de forma genérica a la doctrina jurisprudencial.

La nueva redacción que propone la recurrente para este hecho probado no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia, lo que impide su acogimiento. En este sentido, el magistrado de instancia ya ha valorado la prueba pericial propuesta por la recurrente, pues la cita en el propio hecho probado junto con otras pruebas, y la valoración judicial de este medio de prueba no es tasada ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - LEC-), lo que implica que el mero hecho de que las conclusiones del perito no coincidan con las del órgano judicial, no revela error alguno de este último, en los términos exigidos por aquella doctrina para que la revisión fáctica pueda prosperar.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

SEXTO.-Debemos examinar ahora el primer motivo del recurso que tiene por objeto la censura jurídica de la sentencia de instancia (motivo cuarto en el orden general del escrito de interposición del recurso), en el que la recurrente denuncia que dicha sentencia infringe el artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 222 LEC.

En síntesis, la recurrente, en el presente motivo, alega que la sentencia de instancia, al apreciar el efecto de cosa juzgada derivado de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 el 2.3.2020 y dejar imprejuzgada la pretensión formulada en la demanda, infringe dichos preceptos porque, a diferencia de lo que razona la indicada sentencia, la contingencia del grado de incapacidad permanente aplicable, establecida en la resolución del INSS de 26.2.2018, no fue objeto de discusión en el proceso que terminó mediante dicha sentencia, pues la allí demandante, en la demanda, solo cuestionó el grado de incapacidad permanente, y ninguna de las demandadas formuló reconvención para discutir la contingencia. En consecuencia, la recurrente considera que el efecto de cosa juzgada derivado de la sentencia de 2.3.2020 no afecta al presente proceso.

En defensa de sus tesis, la recurrente cita ampliamente la doctrina contenida en la STS -Sala 4ª- 20.12.2006 (RCUD 151/2005).

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la sentencia de 2.3.2020 resolvió sobre el grado de incapacidad permanente con base en la contingencia declarada por la resolución administrativa impugnada, que no fue discutida por ninguna de las partes en el proceso, lo que, según la recurrente, implica que, como razona la sentencia de instancia, el efecto de cosa juzgada derivado de aquella sentencia incluye la contingencia, que, en consecuencia, no puede ser discutida en el proceso que nos ocupa. Además, alega que concurre la triple identidad exigida para que el efecto de cosa juzgada pueda ser apreciado en este proceso.

SÉPTIMO.-A la vista de las alegaciones de la recurrente, la cuestión a que debemos dar respuesta en este motivo del recurso es si la apreciación del efecto de cosa juzgada, establecida por la sentencia de instancia, es ajustada a derecho.

Para resolver dicha cuestión, es necesario empezar recordando que el artículo 222 LEC, en sus apartados 1 y 2, dispone:

<<1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.>>

Por su parte, el apartado 4 del indicado precepto dispone:

<<4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.>>

En aplicación de dichos preceptos, la sentencia de esta Sala de 10.2.2020 (RS 6347/2019), sintetizando doctrina jurisprudencial pacífica, dice (fundamento jurídico tercero):

< artículo 207.3 de la LEC , como aquella en la que "las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el Tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas", en definitiva, lo que con ello se quiere decir, no es otra cosa que el Tribunal que haya dictado la resolución, de ahí sus efectos intraprocesales, no podrán dictar una nueva resolución en contra de lo ya decidido, ni podrá aceptar contra esta ningún medio de impugnación, principio de innimpugnabilidad.

Por el contrario, la cosa juzgada material, y a diferencia de la anterior, extiende sus efectos fuera del proceso donde se constituye, y vincula a los jueces y tribunales en pleitos posteriores sobre lo ya decidido en una sentencia anterior, en cuanto a su fondo, por lo que sus efectos no se extienden sobre el resto de las sentencias judiciales que sin entrar sobre el fondo únicamente se pronuncia sobre cuestiones procesales. Es lo que la doctrina viene denominando principio de inmutabilidad, del cual se derivan dos efectos: uno negativo y otra positivo. Y sobre los cuales solo admite dos mecanismos correctores: la revisión y el incidente de nulidad.

El efecto negativo conlleva la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto e idéntica pretensión, respondiendo al viejo principio "non bis in idem"; se trata en definitiva, de no resolver dos veces sobre lo mismo y aparece recogido en el artículo 222.1 de la LEC : "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo". En definitiva, lo que se nos está indicando no es otra cosa que el Tribunal del segundo proceso no podrá entrar en el fondo del asunto ya que está obligado a no resolver conforme al principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de la CE .

Por su parte el efecto positivo obliga a ajustarse a lo ya juzgado cuando haya de decidirse sobre una relación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial y su eficacia consistirá en este caso, no en impedir un nuevo proceso, sino en vincular al segundo juzgador con lo ya resuelto anteriormente. El artículo 222.4 de la LECiv regula este aspecto al señalar que: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Pero, a pesar de lo que pueda parecer, la cosa juzgada no opera de forma automática, para que esto ocurra, previamente debemos analizar y en consecuencia comparar, la sentencia firme de referencia, "res iudicata" con los elementos, tanto subjetivos, como objetivos, sobre los que se asientan el nuevo proceso "res iudicanda", de tal forma, que, con relación a los primeros, debe haber una perfecta identidad de partes, y con respecto al elemento objetivo, circunscrito al objeto del proceso, este viene delimitado por el petitum -bien jurídico cuya protección se solicita del Juzgador -y la causa de pedir o causa petendi - hecho jurídico o título en que se funda un derecho y del que pueden derivarse distintas acciones-.

La identidad subjetiva, como requisito básico de la cosa juzgada, siempre es exigible tanto en la función negativa como en positiva, pero en cambio, la identidad objetiva no se puede exigir de forma íntegra en la función positiva de la cosa juzgada.>>

OCTAVO.-La aplicación de dichos precepto legal y doctrina al presente motivo del recurso impide acoger las alegaciones de la recurrente porque el efecto negativo de cosa juzgada derivado de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 el 2.3.2020 se proyecta sobre el presente proceso e impide cuestionar la contingencia de la prestación de incapacidad permanente reconocida a la señora Amelia.

Al respecto, debemos empezar teniendo en cuenta que las partes del proceso que dio lugar a la indicada sentencia de 2.3.2020, obrante a los folios 121 a 127 de los presentes autos, son las mismas que actúan en el que nos ocupa (la señora Amelia, la empresa, la mutua, INSS y TGSS), lo que implica que concurre plena identidad subjetiva.

Por otra parte, concurren igualmente las identidades objetiva y causal porque, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, la contingencia de las prestaciones de incapacidad permanente solicitadas en aquel proceso sí fue objeto del mismo. En este sentido, es sabido que la contingencia de las prestaciones de incapacidad permanente forma parte integrante de dichas prestaciones, pues influye en su cuantía, presupuestos jurídicos exigidos para tener derecho a ellas (alta y periodos de carencia) y responsabilidad en su abono. Por tanto, la declaración del derecho a percibir una determinada prestación de incapacidad permanente va unida, de forma inescindible, a la contingencia determinante de la misma, lo que implica que, fijadas la prestación y su contingencia en sentencia firme, el efecto de cosa juzgada derivado de dicha sentencia impide que, en un proceso posterior, pueda discutirse la indicada contingencia. Es más, la propia redacción del "solicito"de la demanda rectora de este proceso, transcrito en el fundamento jurídico primero de la presente sentencia, denota su contradicción frontal con los pronunciamientos de la sentencia de 2.3.2020, pues dicha sentencia declara a la señora Amelia en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, y la hoy recurrente, en la demanda, solicita, entre otras cosas, que se declare que la "posterior invalidez permanente reconocida a la Sra. Amelia lo es por la contingencia de enfermedad común".

Frente a ello, no es relevante que, según se deduce de la sentencia de 2.3.2020, ni la empresa aquí recurrente ni la mutua discutieran la contingencia declarada por la resolución de 26.2.2018, conducta procesal que, desde luego, no obsta a la apreciación del efecto de cosa juzgada.

Finalmente, debemos advertir de que la doctrina jurisprudencial contenida en la STS -Sala 4ª- 20.12.2006 (RCUD 151/2005), invocada por la recurrente, no es aplicable a este caso porque dicha sentencia examina el efecto de cosa juzgada en relación con el ejercicio posterior, por parte del INSS, de la acción de revisión de actos administrativos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, regulada, por aquel entonces, en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral y que, en la actualidad, se regula en el artículo 146 LRJS, acción que, obviamente, no puede ser ejercitada por la aquí recurrente.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

NOVENO.-La desestimación del anterior motivo del recurso comporta la del recurso en su integridad e impide examinar el segundo motivo de censura jurídica (motivo quinto en el orden general del escrito de interposición del recurso), en el que la recurrente denuncia como infringido el artículo 125.1.a) LPACAP y sostiene que la contingencia de la prestación de incapacidad permanente reconocida a la señora Amelia es enfermedad común.

La desestimación del recurso comporta la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

DÉCIMO.-La desestimación del recurso comporta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza ( artículo 204.4 LRJS) .

UNDÉCIMO.-La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas del mismo a la recurrente, dado que no es titular del beneficio de justicia gratuita. Dichas costas comprenden los honorarios de la abogada de la señora Amelia, que ha impugnado el recurso, y su importe se establece en la cantidad de 700 euros ( artículo 235.1 LRJS) .

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MAJESTIC SPORT S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Barcelona el 25 de marzo de 2025 en los autos 517/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando esta sentencia, en su caso, alcance firmeza.

Acordamos condenar a la recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios de la abogada de la señora Amelia y cuyo importe fijamos en la cantidad de 700 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones, presentada el 5.6.2023, interpuesta por MAJESTIC SPORT S.L. y dirigida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUAL MIDAT CYCLOPS y Amelia, la demandante impugna la desestimación, por silencio administrativo, del recurso extraordinario de revisión interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 125.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y dirigido contra la resolución de la indicada entidad gestora de 26.2.2018, que declaró a la señora Amelia afecta de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, sufrido mientras prestaba servicios como camarera de pisos para la demandante.

Debe tenerse en cuenta que, frente a la indicada resolución de 26.2.2018, la señora Amelia interpuso demanda solicitando ser declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o, subsidiariamente, parcial, derivadas, ambas, de accidente de trabajo. Dicha demanda fue estimada por sentencia dictada el 2.3.2020 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Barcelona (autos 199/2018), que declaró a la señora Amelia en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo. Además, la sentencia desestimó la demanda interpuesta por la mutua, en la que dicha entidad cuestionaba la base reguladora establecida por la resolución de 26.2.2018.

La indicada sentencia de 2.3.2020, aclarada por auto de 14.9.2020, no fue recurrida, por lo que alcanzó firmeza.

En la demanda de autos, la demandante alega que la resolución del INSS de 26.2.2018 incurre en error de hecho porque establece que la contingencia de la prestación es accidente de trabajo y, al mismo tiempo, dice basarse en el dictamen emitido por la Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques (SGAM) el 28.9.2017, que declara que la contingencia es enfermedad común. Además, alega que las lesiones que padece la señora Amelia son de etiología degenerativa e independientes del trabajo desempeñado, por lo que la contingencia es enfermedad común. Por todo ello, a tenor del "solicito"de la demanda, pide la estimación de la misma, "anulando, revocando y dejando sin efecto dicha Resolución expresa de 26 de febrero de 2018, y la resolución posterior presunta que desestima su revisión; declarando que la contingencia de la IT citada de 16 de agosto de 2016 y, su posterior invalidez permanente reconocida a la Sra. Amelia lo es por la contingencia de enfermedad común, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, con cuantos pronunciamientos en derecho sean precisos para restablecer la situación jurídica vulnerada por la resoluciones impugnadas".

Presentada la demanda, el INSS, con fecha 7.6.2023, ha dictado resolución desestimatoria del recurso extraordinario de revisión. Según indica en dicha resolución, desestima el recurso en virtud del efecto de cosa juzgada derivado de la indicada sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Barcelona el 2.3.2020. El INSS considera que el efecto de cosa juzgada derivado de dicha sentencia impide cuestionar la contingencia declarada en la resolución de 26.2.2018. La indicada resolución de 7.6.2023 ha sido confirmada por la de 11.6.2024, desestimatoria de la reclamación prevista interpuesta contra aquella.

La sentencia de instancia desestima la demanda de la empresa por las mismas razones que el INSS.

Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la estimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a tres motivos de revisión fáctica, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y dos motivos de censura jurídica, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso ha sido impugnado por la señora Amelia, que solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Debemos examinar, en primer lugar, los tres motivos del recurso dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia (motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición del recurso), en los que la recurrente solicita nueva redacción para los hechos probados primero, segundo y tercero de la misma.

Cada uno de dichos motivos de suplicación debe ser examinado de forma individual. Sin embargo, con carácter previo y común a todos ellos, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos del recurso de suplicación dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

TERCERO.- Revisión del hecho probado primero

Como hemos visto, la sentencia de instancia, en este hecho probado, recoge las circunstancias relativas a la resolución del INSS de 26.2.2018, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Barcelona el 2.3.2020 en los autos 199/2018 y la interposición del recurso extraordinario de revisión ante el INSS. En relación con dicho recurso, el hecho probado, en su último párrafo, dice:

<>

Frente a ello, la recurrente solicita que este último párrafo pase a tener la siguiente redacción:

<>

La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en las resoluciones del INSS de 7.6.2023 y 11.6.2024, obrantes, respectivamente, a los folios 26 y 36 de los autos.

En síntesis, la recurrente considera que la nueva redacción es relevante porque, en caso de estimarse el recurso, debería declararse la nulidad de ambas resoluciones.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que las dos resoluciones ya han sido valoradas por el magistrado de instancia sin incurrir en error alguno y que las mismas no son relevantes en relación con el sentido del fallo de la sentencia, teniendo en cuenta que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 ya determinó el grado de incapacidad permanente y la contingencia.

La nueva redacción que propone la recurrente para este hecho probado debe ser acogida, en aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior, porque se corresponde con el contenido de las dos resoluciones del INSS que invoca y a las que la sentencia de instancia no hace ninguna referencia, a pesar de que la hoy recurrente presentó un escrito de ampliación de la demanda respecto de cada una de las dos resoluciones (escritos presentados los días 3.11.2023 y 30.7.2024) y el Juzgado tuvo por ampliada la demanda en ambos casos (diligencias de ordenación de 6.11.2023 y 2.9.2024).

Por lo expuesto, con estimación del presente motivo del recurso, acordamos que el último párrafo del hecho probado primero de la sentencia de instancia pase a tener la redacción propuesta por la recurrente, en lugar de la que tiene en la actualidad. Todo ello, con independencia de la relevancia que pueda tener dicha nueva redacción en relación con el sentido del fallo de la sentencia.

CUARTO.- Revisión del hecho probado segundo

Como hemos visto, la sentencia de instancia, en este hecho probado, empieza describiendo las tareas que realizaba la señora Amelia en su trabajo de camarera de pisos para la hoy recurrente (párrafo primero). A continuación, en los dos párrafos siguientes, dice:

<

En dicha resolución se consigna que la contingencia de dicho proceso, y de las posibles prestaciones posteriores por esa dolencia, lo es por accidente de trabajo, según dice la citada resolución.>>

Frente a dicha redacción, la recurrente solicita añadir al último párrafo el texto que destaca en negrita, de modo que la nueva redacción del párrafo sea la siguiente:

<Si bien el informe de la Subdirecció d'Avaluacions Mèdiques de 28 de septiembre de 2017, en el cual se sustenta valoración médica de las lesiones de la Sra. Amelia en la resolución del INSS de 26 de febrero de 2018, dicho informe detalla que la contingencia de las lesiones que sufre la Sra. Amelia lo son por ENFERMEDAD COMÚN.>>

La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en el dictamen de la SGAM de 28.9.2017 (folios 68 y 69 de los autos), en el que, según la recurrente, se basa la resolución del INSS de 26.2.2018 (folio 90 de los autos), a tenor del hecho 4 de la misma, y que indica que la contingencia es enfermedad común.

En síntesis, la recurrente considera relevante subsanar lo que califica de omisión de la sentencia recurrida, pues, en su opinión, la nueva redacción que propone muestra el error de hecho cometido en la resolución de 26.2.2018 respecto de la contingencia propuesta por la SGAM.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el dictamen de la SGAM ya fue valorado en sede administrativa y judicial, no constituye prueba concluyente de la naturaleza no profesional de las lesiones y no obsta a la posterior valoración judicial, que declaró que la contingencia era profesional.

La nueva redacción que propone la recurrente para este hecho probado no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia, lo que impide su acogimiento.

Al respecto, debemos precisar, de entrada, que la resolución de 26.2.2018 no afirma, en ningún momento, que la contingencia de la declaración de lesiones permanentes no incapacitantes se base en el dictamen de la SGAM de 28.9.2017, pues lo único que indica, respecto de dicho dictamen, es que las lesiones que padece la señora Amelia "fueron valoradas objetivamente por la Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques (SGAM) el 28/09/2017"(hecho 4).

Por otra parte, la propia resolución de 26.2.2018, en los hechos 9 y 10, alude, respectivamente, al dictamen-propuesta de lesiones permanentes no incapacitantes formulado por la Comisión de Evaluación de Incapacidades (CEI) y al reconocimiento médico de 14.2.2018, a lo que debemos añadir que, en el hecho 12, afirma que las lesiones de la trabajadora "se derivan de accidente de trabajo, de acuerdo con la propuesta formulada por la Comisión de Evaluación de Incapacidades".Dichas actuaciones del SGAM y la CEI son relevantes porque, según se sigue del examen del expediente administrativo, la SGAM, inicialmente, consideró que las patologías de la señora Amelia derivaban de enfermedad común (dictamen de 28.9.2017). En el mismo sentido, la CEI, en el dictamen de 19.10.2017, propuso no declarar a la trabajadora en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común (expediente administrativo, parte I, páginas 13 y 14). Ello dio lugar a la resolución del INSS de 9.11.2017, que declaró que las patologías de la señora Amelia no era constitutivas de incapacidad permanente derivada de enfermedad común (folios 88 y 89 de los autos). Sin embargo, a raíz de la reclamación previa interpuesta por la señora Amelia, esta fue reconocida nuevamente por la SGAM, que emitió nuevo dictamen el 14.2.2018, proponiendo alta médica y declarando que la contingencia era accidente de trabajo (expediente administrativo, parte I, páginas 30 a 33). A continuación, la CEI, en dictamen de 21.2.2018, propuso declaración de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo (expediente administrativo, parte I, página 26). Tras todo ello, el INSS, en la resolución de 26.2.2018, resolviendo la reclamación previa, declara a la señora Amelia afecta de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo tras citar los dos dictámenes emitidos por la SGAM y el último de los emitidos por la CEI.

En definitiva, ni la resolución del INSS de 26.2.2018 incurre en las contradicciones que invoca la recurrente ni, por ello, el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, al referirse a dicha resolución, omite dato relevante alguno.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

QUINTO.- Revisión del hecho probado tercero

Como hemos visto, la sentencia de instancia, en este hecho probado, establece las patologías de la señora Amelia que considera probadas.

Frente a la redacción actual del hecho probado, la recurrente propone añadir el texto que destaca en negrita, de modo que la redacción resultante sea la siguiente:

<Dichas lesiones son de carácter degenerativo sin que conste una lesión aguda que las haya provocado.>>

La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en la prueba pericial médica practicada a su instancia (dictamen en folios 70 y 71 de los autos).

En síntesis, la recurrente alega que el nuevo texto deriva literalmente de dicha prueba, que dice no contradictoria con ninguna otra de las pruebas practicadas, y justifica su petición de revisión de la contingencia, que no solamente se basa en los errores que, según ella, han cometido el INSS y la SGAM sino también en la etiología de las patologías e inexistencia de lesión aguda.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el magistrado de instancia ya ha valorado el dictamen pericial y, en cualquier caso, la inexistencia de lesión aguda no obsta a la calificación de accidente de trabajo, remitiéndose de forma genérica a la doctrina jurisprudencial.

La nueva redacción que propone la recurrente para este hecho probado no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia, lo que impide su acogimiento. En este sentido, el magistrado de instancia ya ha valorado la prueba pericial propuesta por la recurrente, pues la cita en el propio hecho probado junto con otras pruebas, y la valoración judicial de este medio de prueba no es tasada ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - LEC-), lo que implica que el mero hecho de que las conclusiones del perito no coincidan con las del órgano judicial, no revela error alguno de este último, en los términos exigidos por aquella doctrina para que la revisión fáctica pueda prosperar.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

SEXTO.-Debemos examinar ahora el primer motivo del recurso que tiene por objeto la censura jurídica de la sentencia de instancia (motivo cuarto en el orden general del escrito de interposición del recurso), en el que la recurrente denuncia que dicha sentencia infringe el artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 222 LEC.

En síntesis, la recurrente, en el presente motivo, alega que la sentencia de instancia, al apreciar el efecto de cosa juzgada derivado de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 el 2.3.2020 y dejar imprejuzgada la pretensión formulada en la demanda, infringe dichos preceptos porque, a diferencia de lo que razona la indicada sentencia, la contingencia del grado de incapacidad permanente aplicable, establecida en la resolución del INSS de 26.2.2018, no fue objeto de discusión en el proceso que terminó mediante dicha sentencia, pues la allí demandante, en la demanda, solo cuestionó el grado de incapacidad permanente, y ninguna de las demandadas formuló reconvención para discutir la contingencia. En consecuencia, la recurrente considera que el efecto de cosa juzgada derivado de la sentencia de 2.3.2020 no afecta al presente proceso.

En defensa de sus tesis, la recurrente cita ampliamente la doctrina contenida en la STS -Sala 4ª- 20.12.2006 (RCUD 151/2005).

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la sentencia de 2.3.2020 resolvió sobre el grado de incapacidad permanente con base en la contingencia declarada por la resolución administrativa impugnada, que no fue discutida por ninguna de las partes en el proceso, lo que, según la recurrente, implica que, como razona la sentencia de instancia, el efecto de cosa juzgada derivado de aquella sentencia incluye la contingencia, que, en consecuencia, no puede ser discutida en el proceso que nos ocupa. Además, alega que concurre la triple identidad exigida para que el efecto de cosa juzgada pueda ser apreciado en este proceso.

SÉPTIMO.-A la vista de las alegaciones de la recurrente, la cuestión a que debemos dar respuesta en este motivo del recurso es si la apreciación del efecto de cosa juzgada, establecida por la sentencia de instancia, es ajustada a derecho.

Para resolver dicha cuestión, es necesario empezar recordando que el artículo 222 LEC, en sus apartados 1 y 2, dispone:

<<1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.>>

Por su parte, el apartado 4 del indicado precepto dispone:

<<4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.>>

En aplicación de dichos preceptos, la sentencia de esta Sala de 10.2.2020 (RS 6347/2019), sintetizando doctrina jurisprudencial pacífica, dice (fundamento jurídico tercero):

< artículo 207.3 de la LEC , como aquella en la que "las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el Tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas", en definitiva, lo que con ello se quiere decir, no es otra cosa que el Tribunal que haya dictado la resolución, de ahí sus efectos intraprocesales, no podrán dictar una nueva resolución en contra de lo ya decidido, ni podrá aceptar contra esta ningún medio de impugnación, principio de innimpugnabilidad.

Por el contrario, la cosa juzgada material, y a diferencia de la anterior, extiende sus efectos fuera del proceso donde se constituye, y vincula a los jueces y tribunales en pleitos posteriores sobre lo ya decidido en una sentencia anterior, en cuanto a su fondo, por lo que sus efectos no se extienden sobre el resto de las sentencias judiciales que sin entrar sobre el fondo únicamente se pronuncia sobre cuestiones procesales. Es lo que la doctrina viene denominando principio de inmutabilidad, del cual se derivan dos efectos: uno negativo y otra positivo. Y sobre los cuales solo admite dos mecanismos correctores: la revisión y el incidente de nulidad.

El efecto negativo conlleva la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto e idéntica pretensión, respondiendo al viejo principio "non bis in idem"; se trata en definitiva, de no resolver dos veces sobre lo mismo y aparece recogido en el artículo 222.1 de la LEC : "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo". En definitiva, lo que se nos está indicando no es otra cosa que el Tribunal del segundo proceso no podrá entrar en el fondo del asunto ya que está obligado a no resolver conforme al principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de la CE .

Por su parte el efecto positivo obliga a ajustarse a lo ya juzgado cuando haya de decidirse sobre una relación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial y su eficacia consistirá en este caso, no en impedir un nuevo proceso, sino en vincular al segundo juzgador con lo ya resuelto anteriormente. El artículo 222.4 de la LECiv regula este aspecto al señalar que: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Pero, a pesar de lo que pueda parecer, la cosa juzgada no opera de forma automática, para que esto ocurra, previamente debemos analizar y en consecuencia comparar, la sentencia firme de referencia, "res iudicata" con los elementos, tanto subjetivos, como objetivos, sobre los que se asientan el nuevo proceso "res iudicanda", de tal forma, que, con relación a los primeros, debe haber una perfecta identidad de partes, y con respecto al elemento objetivo, circunscrito al objeto del proceso, este viene delimitado por el petitum -bien jurídico cuya protección se solicita del Juzgador -y la causa de pedir o causa petendi - hecho jurídico o título en que se funda un derecho y del que pueden derivarse distintas acciones-.

La identidad subjetiva, como requisito básico de la cosa juzgada, siempre es exigible tanto en la función negativa como en positiva, pero en cambio, la identidad objetiva no se puede exigir de forma íntegra en la función positiva de la cosa juzgada.>>

OCTAVO.-La aplicación de dichos precepto legal y doctrina al presente motivo del recurso impide acoger las alegaciones de la recurrente porque el efecto negativo de cosa juzgada derivado de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 el 2.3.2020 se proyecta sobre el presente proceso e impide cuestionar la contingencia de la prestación de incapacidad permanente reconocida a la señora Amelia.

Al respecto, debemos empezar teniendo en cuenta que las partes del proceso que dio lugar a la indicada sentencia de 2.3.2020, obrante a los folios 121 a 127 de los presentes autos, son las mismas que actúan en el que nos ocupa (la señora Amelia, la empresa, la mutua, INSS y TGSS), lo que implica que concurre plena identidad subjetiva.

Por otra parte, concurren igualmente las identidades objetiva y causal porque, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, la contingencia de las prestaciones de incapacidad permanente solicitadas en aquel proceso sí fue objeto del mismo. En este sentido, es sabido que la contingencia de las prestaciones de incapacidad permanente forma parte integrante de dichas prestaciones, pues influye en su cuantía, presupuestos jurídicos exigidos para tener derecho a ellas (alta y periodos de carencia) y responsabilidad en su abono. Por tanto, la declaración del derecho a percibir una determinada prestación de incapacidad permanente va unida, de forma inescindible, a la contingencia determinante de la misma, lo que implica que, fijadas la prestación y su contingencia en sentencia firme, el efecto de cosa juzgada derivado de dicha sentencia impide que, en un proceso posterior, pueda discutirse la indicada contingencia. Es más, la propia redacción del "solicito"de la demanda rectora de este proceso, transcrito en el fundamento jurídico primero de la presente sentencia, denota su contradicción frontal con los pronunciamientos de la sentencia de 2.3.2020, pues dicha sentencia declara a la señora Amelia en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, y la hoy recurrente, en la demanda, solicita, entre otras cosas, que se declare que la "posterior invalidez permanente reconocida a la Sra. Amelia lo es por la contingencia de enfermedad común".

Frente a ello, no es relevante que, según se deduce de la sentencia de 2.3.2020, ni la empresa aquí recurrente ni la mutua discutieran la contingencia declarada por la resolución de 26.2.2018, conducta procesal que, desde luego, no obsta a la apreciación del efecto de cosa juzgada.

Finalmente, debemos advertir de que la doctrina jurisprudencial contenida en la STS -Sala 4ª- 20.12.2006 (RCUD 151/2005), invocada por la recurrente, no es aplicable a este caso porque dicha sentencia examina el efecto de cosa juzgada en relación con el ejercicio posterior, por parte del INSS, de la acción de revisión de actos administrativos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, regulada, por aquel entonces, en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral y que, en la actualidad, se regula en el artículo 146 LRJS, acción que, obviamente, no puede ser ejercitada por la aquí recurrente.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

NOVENO.-La desestimación del anterior motivo del recurso comporta la del recurso en su integridad e impide examinar el segundo motivo de censura jurídica (motivo quinto en el orden general del escrito de interposición del recurso), en el que la recurrente denuncia como infringido el artículo 125.1.a) LPACAP y sostiene que la contingencia de la prestación de incapacidad permanente reconocida a la señora Amelia es enfermedad común.

La desestimación del recurso comporta la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

DÉCIMO.-La desestimación del recurso comporta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza ( artículo 204.4 LRJS) .

UNDÉCIMO.-La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas del mismo a la recurrente, dado que no es titular del beneficio de justicia gratuita. Dichas costas comprenden los honorarios de la abogada de la señora Amelia, que ha impugnado el recurso, y su importe se establece en la cantidad de 700 euros ( artículo 235.1 LRJS) .

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MAJESTIC SPORT S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Barcelona el 25 de marzo de 2025 en los autos 517/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando esta sentencia, en su caso, alcance firmeza.

Acordamos condenar a la recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios de la abogada de la señora Amelia y cuyo importe fijamos en la cantidad de 700 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MAJESTIC SPORT S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Barcelona el 25 de marzo de 2025 en los autos 517/2023, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando esta sentencia, en su caso, alcance firmeza.

Acordamos condenar a la recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios de la abogada de la señora Amelia y cuyo importe fijamos en la cantidad de 700 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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