Sentencia Social 552/2025...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 552/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2704/2024 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 552/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100125

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:667

Núm. Roj: STSJ CV 667:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0301444420210007322

Procedimiento: Recursos de suplicación 2704/2024.

Materia:Despido

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª del Carmen Torregrosa Maicas

En València, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 552/2025

En el recurso de suplicación 002704/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 001054/2021, seguidos sobre despido, a instancia de D. Carlos Miguel, asistido por la Graduado Social Dª. Marina Navarro Burg, contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente D. Carlos Miguel, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D.Miguel Ángel Beltrán Aleu .

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Carlos Miguel contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A, y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos. El Fogasa, en su condición de responsable legal subsidiario, deberá estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-D. Carlos Miguel ha venido prestando sus servicios en Correos con antigüedad desde el 27 de noviembre de 2020 con contratos eventuales (obran unidos a autos), categoría profesional de Grupo Profesional IV-Operativos-Área funcional Correo puesto tipo Reparto 1 motorizado en Rojales, con salario diario mensual de 1084'50 euros, incluida la prorrata de pagas extras (hechos no controvertidos, contratos aportados por las partes, sentencia, nº 443/22 Juzg. Social nº 2 de Alicante que es firme). SEGUNDO.-El día 10 de noviembre de 2022 se dictó sentencia nº 443/2022 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante por la cual se declaraba que el despido del día 31 de julio de 2020 había sido improcedente y condenaba a Correos a indemnizar al actor o a readmitirlo. Correos optó por la indemnización, siendo ejecutada y firme la sentencia. (se da por reproducida la sentencia que ha sido aportada por las dos partes, doc. 1 de la demandada) TERCERO.-Desde la extinción y pago de la indemnización por Correos en cumplimiento de la sentencia referida anteriormente, el actor ha suscrito 7 contratos eventuales: -del 27 de noviembre de 2020 al 31 de diciembre de 2020. -4 de enero de 2021 al 5 de enero de 2021. -7 de enero de 2021 al 10 de enero de 2021. -16 de marzo de 2021 al 31 de marzo de 2021. -1 de mayo de 21 al 30 de junio de 2021. -1 de julio de 2021 al 30 de septiembre de 2021. -1 de octubre de 2021 al 31 de octubre de 2021. (vida laboral, contratos que obran en autos, doc. 2 de la demandada). CUARTO.-Esta demanda se interpuso el 23 de diciembre de 2021. La demanda de reconocimiento de derecho se interpuso anteriormente, el 9 de diciembre de 2021. QUINTO.-El actor fue llamado por la Bolsa de Empleo de Correos para la fecha de 7 de diciembre de 2021 al 29 de diciembre de 2021. Renuncia por incapacidad temporal y consta en Correos como que continua en incapacidad temporal (doc. 7) SEXTO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha, celebrándose el día 7 de enero de 2022 acto con resultado "sin avenencia".".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Carlos Miguel, habiendo sido impugnada por la parte demandada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO. -Se formula el presente recurso de suplicación por la parte actora, Carlos Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social número 7 de Valencia de fecha 21-12-23 en autos 1054/21, sentencia que desestimo la demanda formulada por el actor contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A, (en adelante Correos) denegando la nulidad del despido y determinando respecto a la improcedencia la carencia sobrevenida de objeto. Ante el recurso interpuesto fórmula impugnación la demandada Correos.

SEGUNDO.-El recurso se articula mediante la formulación de siete motivos si bien viene precedida de la aportaciones el mismo recurso de una sentencia por la recurrente, manifestando que lo lleva a efecto en aplicación de las previsiones del art 233 de la LRJS. Se viene a aportar por la recurrente en el presente recurso que deriva del despido del actor que fija en fecha 30-11-21 la sentencia que de forma simultanea (de la misma fecha que la recurrida, 21-12-13) que ha resuelto sobre una reclamación de derechos y en concreto el derecho a ser considerado en actor como indefinido no fijo en correos y antigüedad de 27-1-20. Tal sentencia pese a que no conste que reúna los requisitos de ser firme, como requiere el mencionado artículo debe ser valorada en su total contenido, como si formase parte de los autos puesto que no debemos olvidar que el contenido de la referida sentencia que reconoce a la parte actora la cualidad de indefinido no fijo es la que determina según fundamento de la resolución recurrida la existencia de carencia sobrevenida de objeto. Ello implica que la sentencia aportada por los trámites del art 233 de la LRJS debe ser tomada como parte del presente proceso mas allá de la regularidad formal de su aportación y como medio de un su caso valorar el ajuste a derecho de la sentencia recurrida en los términos en los qu es impugnada y ello ante la tramitación de declaraciones que no se han llevado de forma unificada en un solo proceso.

TERCERO.-Los cinco primeros motivos del recurso se articulan mediante al amparo de la letra B del art 193 LRJS instando la revisión de los hechos probados. Tal solicitud debe ser analizada bajo las premisas expuestas por la doctrina del TS reseñada en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 exponiendo que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador,cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho,que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.

F) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes. c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".

G) El error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica( art. 97.2 de la LRJS ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social . Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada;y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte,de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

CUARTO.-Pretende la actora en su motivo de revisión fáctica llevar a efecto las siguientes modificaciones fácticas:

1.- adición al hecho probado tercero de la constancia que el actor junto a los siete contratos temporales que reseña desde 27-11-20 ha prestado servicios en un único contrato temporal de 22 de noviembre 2021 a 30 de noviembre 2021 asi como que la demandada dio de baja al trabajador el citado día 30 de noviembre del 2021.

Fundamenta tal solicitud en los folios 64, 332 y 333 de autos, solicitud a la que debe atenderse habida cuenta de que el despido se fija ante la baja en seguridad social de 30-11-21 y obra como hecho la prestación se servicios en tal último periodo, si bien el error viene generado por la propia actora que en su demanda folio 5 de autos no recoge ese último contrato que ahora insta dejar constancia.

2.- introducir un nuevo hecho probado cuarto bis en el cual se recoja el contenido de la sentencia aportada por la via del art 233 de la LRJS y cn la siguiente redacción:

"NUEVO CUARTO BIS .- : El día 21 de diciembre del 2023 se dictó sentencia nº 405 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante por la cual se declaraba la condición de indefinido no fijo con antigüedad de 27 de noviembre del 2020 . En el hecho séptimo de dicha sentencia de reconocimiento de derecho consta que el acto de conciliación se celebró el 17 de diciembre del 2021. La sentencia se da por reproducida.

Tal hecho no requiere de presencia en el relato de hechos probados puesto que su tenor literal y en todo su contenido como se expone en el fundamento segundo debe ser valorada pro la sala, al ser el elemento que da lugar a la desestimación de la demanda por carencia sobrevenida de objeto respecto a la improcedencia del despido.

3.- Introducir un nuevo párrafo segundo y tercero, del siguiente tenor literal:

"NUEVO PARRAFO SEGUNDO Y TERCERO DEL HECHO PROBADO QUINTO.-

El trabajador esta incluido en la bolsa de empleo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, obteniendo la plaza en los puesto de Rojales reparto en moto con el nº de orden NUM000 a jornada completa y 11 a tiempo parcial.( folio 374 de autos)

En las bolsas de empleo Convocatoria 8 de febrero del 2021 quedo incluido en las Bolsas de Reparto en Moto de Torrevieja y Orihuela. Dichas bases de la convocatoria obrantes en el folio 171 y siguientes se dan por reproducidas"

Fundamenta tal solicitud en los folios folio 322 y siguientes, sentencia de 10 de noviembre del 2022 del juzgado de lo social Dos de Alicante, folio 344 certificación del Subdirector de Gestión y Política Retributiva de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos y folio 171 y siguientes Convocatoria para la Constitución de Bolsas de Empleo destinadas a la cobertura temporal de puestos operativos en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos.

Tal solicitud no merece favorable acogida puesto que pretende introducir una redacción meramente conveniente a sus intereses o a su satisfacción y ello cuando no es negado en modo alguno el que el actor forme parte de las bolsas de empleo referidas. La parte lo que pretende acreditar tal y como expone en el motivo es acreditar que se ha roto el vínculo laboral por no haber realizado la empresa los llamamientos y ello cuando obra en el relato de hechos probados, no desvirtuado como erróneo por motivo alguno, que la empresa si ha llevado a efecto los llamamientos sin perjuicio de que el mismo no haya podido ser cumplimentado por el trabajador por estar en situación de IT y en aplicación de las previsiones de las bolsas. Por ello no estando ante error alguno del juzgador procede desestimar la modificación fáctica instada.

4.- adición de un nuevo hecho probado con el ordinal séptimo del siguiente tenor literal:

"NUEVO HECHO PROBADO SEPTIMO .- El trabajador sentencias favorables en procedimientos judiciales contra la empresa que a continuación se relacionan:

a. Sentencia nº 429/2018 de 7 de diciembre del 2018 sobre Mejora de Prestaciones ( HP10 de la sentencia de despido 10 de noviembre del 2022 . Social Dos de Alicante. Autos 639/2020. Folio 320 de Autos)

b. Sentencia nº 223/2013 de 7 de mayo del 2013 . Exclusión de Bolsas.Social 1 de Alicante y TSJCV ( HP 9 de la sentencia de despido 10 de noviembre del 2022 . Social Dos de Alicante. Autos 639/2020. Folio 320 de Autos)

Fundamenta tal pretensión en los folios 322 y ss de autos donde constan tales referencias en la sentencia de despido de Social 2 de Alicante de fecha 10-11-22. en despido autos 639/20.

Y tal pretensión debe ser estimada puesto que con independencia de la trascendencia de la adición, la misma sirve de base a la infracción normativa y es un hecho acreditado, sin perjuicio de dejar constancia de que el contenido dela referida sentencia debe ser considerado en su totalidad y en concreto que la existencia de tales sentencias sirvió para, en la referida sentencia, desestimar la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad.

5.-adición de un nuevo hecho con el ordinal octavo del siguiente tenor ltieral:

"NUEVO HECHO PROBADO OCTAVO .- : El 8 de noviembre del 2023 el Gerente de Recursos Humanos comunica al actor que queda excluido de la Bolsa de Reparto de Orihuela al haber obtenido una sentencia favorable de despido en el Juzgado de lo Social Dos de Alicante el 10 de noviembre del 2022, Autos 639/2020 ,( dicha carta, documente nº 9 de la demandante obrante en el folio 346 de autos da por reproducida).

Fundamenta tal solicitud en el folio 346 de autos, y no procede acceder a la pretensión puesto que la redacción que se insta no se compadece con la expresión del documento que sirve de sustento, donde lo que se expresa es la rebaremacion del actor en virtud de una previa extinción de la relación laboral por la demanda de despido y sentencia dictada en 2022. Actuación que mas alla de la legalidad de la misma no posee trascendencia a los efectos del presente proceso puesto que lo que es objeto de la presente resolución es la nulidad del cese llevado a efecto en 30-11-21 y no lo ocurrido dos años con posterioridad. Razones que obligan a desestimar el motivo de modificación fáctica.

QUINTO.-Los motivos de recurso sexto y séptimo se articulan al amparo de la letra C del articulo 193 de la LRJS y se denuncian las siguientes infracciones:

.- infracción del artículo 14 y 15 de la ce, articulo 49.1 letra e) y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Union Europea 8 de enero del 2024( c-631/22) que prohibe despedir a un trabajador con discapacidad sobrevenida sin intentar adaptar el puesto de trabajo.

.- nulidad del despido por vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y en su vertiente, de garantizar el derecho a la indemnidad del art. 24.1 ce. , infracción del art 55,5 ET en relación con el art 4,2 g) ET y vulneración de los arts. 54.1, 55.4 y 56 ET, art. 108 de la LJS, puesta en relación con el art. 24.1 ce, que prohíbe las situaciones de indefensión como las sufridas por el trabajador, en su derecho a la indemnidad no puede ser despedido por la empresa, por ejercitar acciones en defensa de sus derechos y la doctrina del tribunal supremo.

El análisis de ambos motivos debe ser llevado a efecto desde el punto de partida que es la sentencia recurrida, en esta se analiza tanto la nulidad del despido como la improcedencia del mismo, y respecto a la nulidad del mismo por vulneración de derechos fundamentales niega tal posibilidad y respecto a la improcedencia del mismo se resuelve declarando la carencia sobrevenida de objeto. Esta última declaración no es objeto de impugnación por la recurrente lo que determina que estando sometida la sala únicamente a los motivos que articule la partes ( art 193 y 196 de la LRJS) , debe analizar exclusivamente los motivos que permitan determinar la nulidad del cese del actor por vulneración de derechos fundamentales dejando como inatacada o no rebatida la determinación de carencia sobrevenida de objeto respecto a la improcedencia del cese.

Partiendo de esta situación se deben analizar las infracciones alegadas y respecto a la primera de las infracciones no procede entrar a conocer la sala respecto a la misma puesto que del análisis tanto de la sentencia como de la demanda y de su aclaración cabe valorar el motivo articulado como una cuestión nueva, no planteada en instancia. Tal y como se articula el motivo sexto de infracción normativa viene a considerar que se produce un despido por la empresa en 30-11-21 y que el mismo debe ser declarado nulo al no respetar (por no proceder a nuevas contrataciones) la integridad física del actor que se podia ver privado de la posibilidad de trabajar por haber sufrido un accidente de trafico.

Y el motivo no puede ser acogido por cuanto que la petición que en el mismo se contiene no consta que fuera formulada ni debatida en la instancia , no constando reflejada la misma en el suplico de la demanda, puesto que de la lectura de la demanda asi como de la subsanación de la misma a requerimiento del juzgado para determinar hechos y derechos que se incardinen en la vulneración de los derechos fundamentales se procede a alegar (folio 27 y 27 vuelto) exclusivamente la cuestión relativa a la no contratación derivada de la interposición de la demanda de despido en el año 2020 y la demanda de reclamación de derechos casi simultánea a la que es objeto de análisis en el presente recurso

Como recoge en su fundamentación jurídica la STS de 30-4-2016 (2797/2014): la doctrina sobre la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal), en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación (en este caso el de suplicación) y en el derecho de defensa que deriva del art. 24 CE. En efecto: a) si conforme a aquel principio -justicia rogada- el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; b) si conforme a aquella naturaleza -extraordinaria- el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado -en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y c) si conforme al referido derecho fundamental -defensa- la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente se obstan al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dificulta sustancialmente la propia argumentación (en tal línea, entre las recientes, SSTS 06/02/14 -rco 261/11 -; 02/02/15 -rco 270/13 -; SG 21/05/15 -rco 257/14 -; y 25/05/15 -rcud 2150/14 -)

Razones esta que obligan a desestimar el motivo sexto del recurso.

SEXTO.-Por el contrario no existen dificultades procesales para entrar a conocer del último motivo, por el cual se considera que la sentencia infringe la normativa referenciada por el hecho de que constan indicios suficientes para valorar que el cese del trabajador en fecha 30-11-21 y su no contratación posterior viene dado como una represalia al ejercicio de acciones previas y en concreto la existencia de la demanda por despido de fecha 31-7-20 y la demanda casi simultanea a la que da lugar a los presentes autos en reclamación de fijeza, cuya resolución se ha incluido por la via del art 233 de la LRJS al presente recurso.

Sostiene en síntesis de este modo que se ha vulnerado el artículo 24 CE, que la parte actora en el acto de juicio justificó la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, no acreditando el demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

El análisis de tal alegación debe partir de la doctrina existente con base en las Sentencias del SSTC 90/1997 de 6 de Mayo FJ-5 y 29/2002 de 11 de Febrero, en cuanto a la aplicación de la regla de inversión de la carga de la prueba, pero para la aplicación de la referida regla la actora debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta entorno a los indicios de la existencia pretendida de vulneración de derechos fundamentales

Sobre la carga de la prueba en los procesos de tutela como es el de autos es doctrina del TS 4ª 22-1-08, que para que opere el desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20 de septiembre), sino que ha de acreditar la existencia de indicio que "debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido" ( SSTC 114/1989, de 22 de junio,; 85/1995, de 6 de junio, 144/2005, de 6 de junio,; 171/2005, de 20 de junio), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una "prueba verosímil" ( STC 207/2001, de 22 de octubre,) o "principio de prueba" revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, SSTC 308/2000, de 18 de diciembre, 41/2002, de 25 de febrero, 342/2006, de 11 de diciembre, F. 4 ). Y una vez esté presente la prueba indiciaria, "el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación o vulneración de otros derecho fundamental-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales" (entre las recientes, SSTC 14/2002, de 28 de enero, 188/2004, de 2 de noviembre, y 342/2006, de 11 de diciembre) Lo quesupone una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria-" ( SSTC 87/2004, y 138/2006, de 8 de mayo)

De esta forma el art 96 de la LRJS asi como el articulo 181 del mimso cuerpo legal recoge la larga doctrina del Tribunal Constitucional, desde la sentencia 38/1981, resumida por las sentencias del TCo 82/1997 y 87/1998, entre otras. En lo relativo a la distribución de la carga de la prueba, la doctrina constitucional mantiene que cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del «onus probandi» no basta que el actor la tilde de discriminatoria sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o aun sin justificar su licitud se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.

El análisis del supuesto sometido a consideración de la sala debe partir del relato de hechos probados para poder discernir la existencia de indicios suficientes y en su caso la existencia de contraindicios por la empresa para justificar su actuación separada o alejada de cualquier atisbo de trato vulnerador de los derechos fundamentales. Por ello no cabe tomar en consideración todas las consideraciones de carácter fáctico que articula la parte recurrente pues ello supone olvida la recurrente dos premisas fundamentales sobre el recurso de suplicación:

.- La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Como refiere la STC. 205/2007, de 24 de septiembre: los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5). En particular, centrándonos en las cuestiones de orden fáctico, y por tanto en las posibilidades probatorias en sede de recurso -cuya restricción subraya con singular insistencia el comité de empresa recurrente en amparo- bastará recordar que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso ( art. 191 b) LPL), pero que para apreciarlo -tiene dicho la jurisprudencia, según hemos recordado en la STC 4/2006, de 16 de enero, FJ 4- es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo ello sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales -señaladamente, art. 231.1 LPL- sobre cuya virtualidad no se ha debatido en los presentes autos.

.- Hay que partir de los hechos que la sentencia declara probados. Caso contrario supone incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).

En el supuesto sometido a consideración de la sala se pretende utilizar como indicio de vulneración de derechos fundamentales la existencia de procesos previos en reclamación por despido o reclamaciones de derechos, considerando que el cese en 30-11-21 vino dado como represalia el ejercicio de tales derechos; y el análisis de la alegación debe partir del siguiente relato de hechos:

.- el actor ha venido prestando servicios por cuenta de correos en virtud de contratos temporales desde 1989.

.- formulo el actor demanda de despido en 3-9-20 en virtud de despido fijado en 31-7-20 que dio lugar a la sentencia de 10-11-22 declarando la improcedencia del despido, denegando la nulidad por vulneración de derechos fundamentales al obrar que siendo la causa de despido la fraudulencia en la contratación temporal el cese vino dado por tal fin de contrato temporal, no teniendo relación alguna con el ejercicio de acciones anteriores, obrando que el trabajador siguió siendo objeto de contrataciones entre 31-7-20 y 10-11-22.

.- en esta sentencia conta como hehcos probados que el trabajador obtubo sentencias favorables en procedimientos judiciales contra la empresa en razon de Mejora de Prestaciones en 7-12-18 y sobre exclusión de bolsas en sentencia de mayo de 2013.

.- desde la extinción de la relación laboral en 31-7-20 el trabajador ha suscrito 8 contratos temporales hasta la fecha de finalización del último en 30-11-21. El ultimo contrato tenia una duración entre el 22-11-21 y el 30-12-21.

.- el actor formula en 9-12-21 demanda en reclamación de la consideración de trabajador indefinido no fijo, previa demanda ante el SMAC que fue celebrado en 17-12-21, recayendo sentencia en fecha 21-12-23 en atuos 1005/21 del Juzgado Siete de Alicante.

.- la demanda de despido de la que deriva el presente recurso fue formulada en fecha 23-12-21, habiéndose formulado demanda ante el smac en 16-12-21 y celebrándose el acto de conciliación en 7-1-21.

.- el actor fue llamado por la Bolsa de Empleo de Correos para la fecha de 7 de diciembre de 2021 al 29 de diciembre de 2021, renunciando por incapacidad temporal y consta en Correos como que continua en incapacidad temporal

Partiendo de tal relato de hechos no cabe considerar en modo alguno que el cese del actor en 30-11-21 y su no nuevo llamamiento venga dado como represalia al ejercicio de sus derechos y ello considerando diferentes circunstancias.

El que el actor tras su cese en 30-11-21 por fin de contrato temporal fue nuevamente llamado para prestar servicios en 7-12-21renunciadno a ello en aplicación de las normas de la bolsa de empleo.

El cese es previo incluso a la determinación de la improcedencia del cese de 31-7-20, pues la sentencia es de 20-11-22 y no supone el cese en 30-11-21 desconocer pronunciamiento alguno de la sentencia, no pudiendo valorar que el cese en el contrato temporal en 30-11-21 derive de la interposición de la demanda de despido (que si es previa), reacción que no cabe imputar a represalia de la empresa puesto es que entre el despido de 30-.7-20 y la sentencia de 20-11-22 ha seguido llamando al trabajador en cumplimiento de las bolsas de empleo de correos, llamamientos sobre cuya legalidad se podrá discrepar pero que elimina el ánimo empresarial de llevar a efecto una reacción a la actuación del trabajador en defensa de sus intereses. Y lo mismo cabe decir del ejercicio de las acciones y sentencias favorables al trabajador del año 2013 y 2018.

El ejercicio de la demanda de reclamación de derecho a ser indefinido no fijo es posterior a la finalización del contrato temporal que se cataloga como despido, puesto que se formula en 9-12-21 previa demanda ante el SMAC que fue celebrado en 17-12-21, recayendo sentencia en fecha 21-12-23 en autos 1005/21 del Juzgado Siete de Alicante, ignorando el momento del cual fue conocedora la empresa de la demanda (citación ate el SMAC) e incluso de la fecha de formulación de la demanda que no consta en el relato de hechos. Por ello difícilmente puede una represalia ser tomada previamente a los actos que generan la misma.

Y es mas el mero hecho de formular una demanda reclamando el derecho a la fijeza no determina valorar como contrario al derecho a la indemnidad el cese posterior,

Tal hecho de reclamar la cualidad de indefinida de la relación laboral no es indicio suficiente de vulneración de la garantía de indemnidad tal y como ha venido a exponer la STS 29-6-20 rcud 2778/2017 puesto que no se aprecia lesión de la garantía de indemnidad en la extinción del contrato de trabajo temporal que tenía una fecha cierta de finalización a la que se acogió la empresa, sin anteponer su decisión en virtud de la reclamación de relación laboral indefinida formulada por el trabajador, ni variar lo que venía siendo su conducta habitual de extinguir los contratos temporales con arreglo las fechas inicialmente establecidas. Viene a exponer:

2. Es doctrina reiteradísima del Tribunal Constitucional la que señala que la garantía de indemnidad implica que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" (por todas, STC 14/1993 (RTC 1993 , 14 ) , 25/2008 y 92/2009 (RTC 2009, 92) ). De ahí que la actuación empresarial que supone la reacción a la reclamación del trabajador del reconocimiento de sus derechos resulte contrario a aquel derecho fundamental ( STC 76/2010 (RTC 2010 , 76 ) , 6/2011 , y 10/2011 (RTC 2011, 10) , entre otras).

Por otra parte, la protección de los derechos fundamentales halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia. Mas, la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido; esto es, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación ( STC 92/2008 (RTC 2008 , 92 ) , 125/2008 y 2/2009 (RTC 2009, 2) ). Sólo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( STC 183/2007 (RTC 2007 , 183 ) , 257/2007 , 74/2008 , 125/2008 y 92/2009 (RTC 2009, 92) ).

3. Desde esa perspectiva, consideramos que, si bien el actor fue cesado después de haber puesto en marcha una reclamación para ser considerado indefinido, lo cierto es que la conducta de la empresa no fue otra distinta que la que era perfectamente previsible con independencia de aquella reclamación. Como hemos indicado, el contrato del demandante tenía establecida fecha de finalización y a tal fecha se acogió la decisión empresarial extintiva, sin anteponer su decisión en virtud de la citada reclamación, ni variar lo que venía siendo su conducta habitual de extinguir los contratos temporales con arreglo las fechas inicialmente establecidas.

Criterios estos que son reiterados en doctrina de la sala cuarta estimando como norma general que la mera reclamación de fijeza del trabajador no resulta indicio suficiente de la vulneración de la garantía de indemnidad si el contrato se extingue en la fecha que estaba inicialmente prevista ( SSTS 196/2020, 3 de marzo de 2020 (RJ 2020, 1161) , rcud 61/2018; 356/2020, 19 de mayo de 2020, rcud 4496/2017 (RJ 2020, 2119) ; y 540/2020, 29 de junio de 2020, rcud 2778/2017 (RJ 2020, 2849) ).

Por ello en todo caso, tal y como ha venido a exponer la misma doctrina del TS las cuestiones relacionadas con la lesión de la garantía de indemnidad dependen mucho de las circunstancias concurrentes en cada caso, y las circunstancias antes expuestas impiden valorar la actuación de la empresa como desviada por suponer una reacción a la solicitud de la parte actora.

Y ante la situación fáctica acreditada en autos cabe entender que el cese de la parte actora podría ser considerada no ajustada a derecho y por ello improcedente (lo que ya no se discute en el presente recurso) pero en modo alguno supone la presencia de indicios de actuación por la empleadora como represalia respecto a la trabajadora, que ante el tenor de los hechos probados lo que pretende es un trato diferente al del resto de compañeros del servicio en el que estaba adscrita. No siendo en modo alguno de aplicación la doctrina del TS en la sentencia referida por la recurrente de 17-1-24 rcud 2475/22 puesto que los hechos son completamente diferentes a los que sirven de fundamento a la presente resolución (utilización de contratos temporales y cese por fin de los mismos cuando el trabajador disponía de previa sentencia firme que le declarada indefinido no fijo) ). Debe la sala, en los supuestos de alegación de infracción de garantía de indemnidad por reclamación previas a la empresa, sobre la consideración de la relación que les une, valorar en que situación fáctica cabe incardinar dentro de la doctrina del TS, tal y como ha venido a expresar el alto tribunal en sentencia de 22-9-21 rcud 2125/2018 (donde se reconoce la vulneración de la garantía de indemnidad) que "El presente caso se aproxima más, así, al resuelto por la STS 514/2020, 24 de junio de 2020 (RJ 2020, 5148) (rcud 3471/2017 ) e incluso, aunque en menor medida, a los examinados por las STS 722/2021, 6 de julio de 2021 (RJ 2021, 3408) (rcud 4973/2018 ) y 10 de julio de 2021 (rcud 3702/2018), que a los resueltos por las citadas SSTS 196/2020, 3 de marzo de 2020 (RJ 2020, 1161) (rcud 61/2018 ); 356/2020 , 19 de mayo de 2020 (rcud 4496/2017 (RJ 2020 , 2119 ) ); y 540/2020, 29 de junio de 2020 (RJ 2020, 2849) (rcud 2778/2017 ).

Tales razones obligan a desestimar el motivo del recurso y procede a la confirmación de la resolución recurrida.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social número 7 de Valencia de fecha 21-12-23 en autos 1054/21, y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente : "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]" advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2704 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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