Última revisión
27/05/2026
Sentencia Social 271/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1638/2025 de 19 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO
Nº de sentencia: 271/2026
Núm. Cendoj: 35016340012026100283
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:433
Núm. Roj: STSJ ICAN 433:2026
Encabezamiento
Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001638/2025
NIG: 3501644420240006844
Materia: Tutela dchos. fund.
Resolución:Sentencia 000271/2026
Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000621/2024-00
Órgano origen: Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: Instituto Insular De Rehabilitación, S.l.; Abogado: Jose Miguel Llamas Bravo De Laguna
Demandado: Icot Servicios Integrales, S.l.u.; Abogado: Jose Miguel Llamas Bravo De Laguna
Recurrente: Felisa; Abogado: Alejandro Benigno Perez Peñate
Recurrido: Ute Icot-insure, S.l.; Abogado: Jose Miguel Llamas Bravo De Laguna
Recurrido: Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Gran Canaria; Abogado: Rosa Maria Oramas Gonzalez
Interesado: MINISTERIO FISCAL
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de febrero de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados /Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001638/2025, interpuesto por Dña. Felisa, frente a Sentencia 000426/2024 del Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000621/2024-00 en reclamación de Tutela dchos. fund. siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Felisa, en reclamación de Tutela dchos. fund. siendo demandados UTE ICOT-INSURE, S.L., INSTITUTO INSULAR DE REHABILITACIÓN, S.L., ICOT SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U. e INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE GRAN CANARIA ICOT y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 25 de noviembre de 2024, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante presta servicios por cuenta de la empresa demandada mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, categoría profesional Gerocultora, antigüedad reconocida por la empresa de 13.05.2020 y percibiendo un salario diario medio bruto prorrateado de 46,86 euros (no controvertido).
SEGUNDO.- El 25.11.2022 el sindicato USO presentó ante la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias preaviso de huelga total e indefinida en el centro de trabajo Centro Sociosanitario El Pino (sito en Las Palmas de Gran Canaria), empleadora UTE ICOT INSURE, S.L., a comenzar el 5 de diciembre de 2022 a las 23:59 horas.
En el mismo se establece:
"PRIMERO.- Que el ámbito de la huelga es el centro de trabajo Centro Sociosanitario El Pino, en Las Palmas de Gran Canaria, siendo la mercantil empleadora la UTE /COI-INSURE S.L (compuesta por las empresas ICOT SERVICIOS INTEGRALES, S.t.U. e INSTITUTO INSULAR DE REHABILITACION S.L.). El domicilio del centro de trabajo y de tal entidad empleadora se halla sito en c/ Ángel Guimerá, 91 , CP 35004, Las Palmas de Gran Canaria
SEGUNDO. - Que el Sindicato convocante posee implantación suficiente en el centro de trabajo afectado por la huelga, al tener 5 representantes ante el Comité de Empresa, constituida sección sindical desde el 20 de enero de 2022 y un total de 97 afiliados.
TERCERO.- La duración de la huelga se estima indefinida, iniciándose el 5 de diciembre de 2022 a partir de las 00:00 horas y su práctica consistirá en la total cesación de la prestación de servicios durante cada jornada de trabajo.
CUARTO.- El objeto de la huelga es alcanzar los siguientes acuerdos con la empleadora, extremos todos puestos en conocimiento de ella en reuniones sucesivas antecedentes y que no han sido estimadas:
1.- Compromiso de no externalización de ninguna de /as áreas de trabajo que actualmente prestan servicios en el centro.
2.- Abono, con carácter inmediato y en un solo pago, de /as diferencias salariales derivadas de la actualización salarial convencional correspondiente a las anualidades de 2021 y 2022.
3.- Actualización inmediata de /as retribuciones de /os trabajadores del centro, conforme a las tablas y criterios convencionales.
4.- Cesación de la imposición de turnos de trabajo que incumplen el descanso mínimo obligatorio diario y semanal.
5.- Modernización de instalaciones y herramientas de trabajo que, dada su obsolescencia y mal estado actual, incrementan el riesgo de sufrir accidentes o enfermedades profesionales por /os trabajadores
QUINTO.- Se constituye Comité de Huelga, compuesto por los siguientes trabajadores:
Valle, provista de DNI NUM000.
Baltasar, provisto de DNI NUM001.
Héctor, provisto de DNI NUM002.
Claudia, provista de DNt NUM003
Candido, provista de DNI NUM004 .
Lorenza, provista de DNI NUM005 .
Nicolasa, provista de DNI NUM006.
Sabina, provista de DNI NUM007 .
Adela, provisto de DNI NUM008 .
Isidro, provisto de DNI NUM009.
Miguel, provisto de DNI NUM010 .
Sergio, provisto de DNI NUM011
SEXTO.- El domicilio a efectos de notificaciones del Comité de Huelga es Calle Trasera de la Calzada Lateral del Norte 32,35014 Las Palmas de Gran Canaria, correo electrónico DIRECCION000 y número de teléfono NUM012
SEPTIMO.- La huelga que se convoca podrá ser secundada por otras organizaciones sindicales con implantación suficiente en el centro, procediéndose en tal caso a modificar el número o la composición inicial el Comité de Huelga.
OCTAVO.- De forma simultánea a la presente comunicación, se trasladará idéntica información a Ia empleadora del centro afectado por la huelga".
(documental número 1 de la parte demandante)
TERCERO.- El Comité de Huelga y la empresa demandada se reunieron a los efectos de concretar los servicios mínimos el día 29.11.2022 y el 30.11.2022, discrepando en el personal asignado a planta, pudiendo llegar a un acuerdo con el resto.
Posteriormente, constan reuniones desde enero a abril de 2023, sin que haya prueba alguna de lo sucedido tras dicha fecha.
(documental 4, 5 y 14 de la empresa demandada)
CUARTO.- El 02.12.2022 la Presidenta del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria dictó resolución por la que se fijan los servicios mínimos de la huelga. En ella se dispone:
"Visto el PREAVISO DE HUELGA con carácter indefinido previsto para el 5 de diciembre del presente año a las 23:59 h. en el Centro Sociosanitario El Pino y el establecimiento de los servicios mínimos.
Vista el Acta de Reunión del Comité de Huelga y la Dirección de la empresa UTE instituto insular de Rehabilitación, SL e Instituto Canario de Ortopedia y Traumatología, SLU., (en adelante ICOT), sobre la determinación de los servicios mínimos por huelga indefinida, del pasado 30 de noviembre, en la que se manifiesta dar por finalizada la misma con DESACUERDO en los servicios mínimos esenciales entre ambas partes.
Visto el escrito remitido por la Jefa de Servicio de Promoción Laboral de la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo del Gobierno de Canarias, mediante el cual se indica que "Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios .".
Y que de conformidad con la interpretación dada a dicho precepto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 27/1989, "la autoridad más apropiada es la que disponga de competencias sobre los servicios afectados, pues es la que mejor puede ponderar las necesidades de preservación de los mismo".
Siendo así es el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria, (en adelante IAS), el organismo que, como autoridad gubernativa, le corresponde fijar /os servicios mínimos siguientes.
Se han analizado /as dos propuestas presentadas, una, por la sección sindicato de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y la otra, presentada por la empresa ICOT, gestora del servicio público de atención sociosanitaria a personas en situación de dependencia en e/ CSS EI Pino, y teniendo en cuenta la consideración de servicio con carácter esencial, dado el carácter indefinido de la huelga prevista, y con el fin de garantizar la prestación del servicio de atención de las personas usuarias del centro, se establecen los servicios mínimos (...)
(Expediente Administrativo aportado por el IAAS)
QUINTO.- El IASS establece unos servicios mínimos inferiores a los propuestos por la empresa el 29.11.2022 en relación a las plantas 2ª a 7ª, y superiores en las plantas 8ª a 10ª.
Dichos servicios mínimos fijados en tal resolución, no se corresponden con el 100% de las ratios fijadas en el pliego de Prescripciones Técnicas, pero si se acercan mucho a dicho porcentaje en el caso del personal de planta 2ª a 7ª.
(documental 4, 7 y 15 de la empresa y testifical de D. Alberto).
SEXTO.- Frente a dicha resolución el sindicato USO interpuso demanda en materia de derechos fundamentales, recayendo en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo N.º 5 de este partido, autos 416/22, que en fecha 7 de junio de 2023, dictó sentencia estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato USO y anulando la resolución de 2 de diciembre de 2022. La sentencia, sin entrar al fondo del asunto, anula la resolución por carecer de motivación suficiente respecto a los elementos sustentadores de la decisión del establecimiento de los servicios mínimos.
En cuanto a la indemnización reclamada la desestima porque, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la acción debe ejercitarse por los trabajadores afectados y por que el sindicato no justifica en forma alguna los daños y perjuicios reales, efectivos y económicamente evaluables que pudiera haberle ocasionado la resolución a aquellos trabajadores que en su caso hubieran sido afectados por el establecimiento de los servicios mínimos declarados contrarios a derecho".
Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación, dictándose por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias, sede Las Palmas, sentencia de 25 de enero de 2024, estimando parcialmente el recurso interpuesto, anulando la resolución de 2 de diciembre de 2022, ademas de por la ausencia de motivación, ya apreciada por el juez a quo, por incompetencia de la Presidenta del IASS para su dictado.
Interpuesto recurso de casación, el mismo fue inadmitido a tramite.
(documental 5 a 7 de la parte demandante, y 10 y 12 de la empresa demandada y 6 y 7 del IASS)
SÉPTIMO.- Fue dictada nueva resolución de fijación de servicios mínimos el 22.06.2023 con el siguiente contenido:
"Vista la SENTENCIA con número de resolución Resolución 000112/2023, de 7 de junio de 2023, que anula la Resolución con fecha 2 de diciembre de 2022, y su rectificación de 7 de diciembre de 2022, que establecía los servicios mínimos de la huelga de carácter Indefinido iniciada el 5 de diciembre del presente año a las 23:59 horas en el Centro Sociosanitario El Pino, desde el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria, (en adelante lAS), se establece lo siguiente:
Los servicios mínimos se ajustan a los siguiente criterios:
El carácter indefinido de la huelga: el mantenimiento de condiciones mínimas de atención tendrían un impacto irreversible en las afecciones médicas crónicas de las personas usuarias en situación de dependencia.
Alto volumen de personas dependientes que han de ser atendidas: 290 personas residen las 24 horas del día sin interrupción y 158 acuden en régimen de estancia diurna de lunes a viernes, todas ellas distribuidas en un edificio de 11 plantas, lo cual no facilita la redistribución de efectivos.
Es un centro libre de sujeciones, por lo que requiere de mayor presencialidad del personal gerocultor, cuidador y técnico.El centro es considerado de alta carga asistencial por los recursos de los que dispone, por lo que desde el Servicio de Admisión se derivan a las personas con alta fragilidad. Ello implica deber garantizar asistencia técnica especializada de forma continuada.
Ratios establecidos para el personal gerocultor y cuidador:
Los niveles de dependencia que presentan implican necesidad de apoyo extenso de tercera persona en todas y cada una de las actividades de la vida diaria, las cuales se han de prestar garantizando tanto la seguridad como la dignidad de las personas. Ello implica:
- Personal gerocultor en turno de mañana: se ha establecido una ratio no superior a 1/10, lo cual implica, en el mejor de los casos, que se destinan 12 minutos/turno a cada persona residente para atender todas las necesidades básicas de cada persona.
El decremento de este tiempo mínimo de atención implica asumir la realización de las tareas sin garantizar la seguridad de las personas, ya que daría lugar a retrasos en la atención de tareas esenciales como la alimentación, cambios posturales, administración de medicación, o cambios de material de incontinencia; prácticas negligentes como el no uso de equipos de apoyo; transferencias sin apoyo en dos auxiliares, y el uso de baños en cama, lo cual, al ser un huelga declarada como indefinida implica riesgo severo de comprometer la salud y salubridad en el centro.
Personal gerocultor en el turno de tarde: al igual que en el turno de mañana, el personal se ha ajustado al tiempo mínimo que se dispone de 12 minutos/turno por persona residente para las tareas básicas de la vida diaria.
Personal gerocultor en el turno de noche: en todas las plantas del centro de atención a personas mayores se requieren tareas para realizar con dos auxiliares: cambios de pañal, cambios posturales, vigilancia de personas con deambulación errante y alteraciones conductuales. En el caso de las plantas 8ª y 9a, en las que el perfil de las personas es de menor dependencia física, se ha reducido el personal al mínimo de una persona por planta, con un apoyo para poder atender todas las incidencias que puedan ocurrir.
Además, la reducción de los recursos mínimos propuestos por el lAS implicaría la suspensión de los acompañamientos a centros sanitarios como urgencias, procesos de diálisis, pruebas diagnósticas y atención a urgencias sobrevenidas. (.)"
(Expediente Administrativo aportado por el IAAS)
OCTAVO.- Frente a dicha resolución el sindicato USO interpuso demanda en materia de derechos fundamentales, recayendo en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 1 de este partido, autos 239/23, siendo dictada sentencia en fecha 15 de febrero de 2024, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato USO y anulando la resolución de 22 de junio de 2023, al haber sido dictada por órgano incompetente para señalar los servicios mínimos desestimando la pretensión de indemnización solicitada por el Sindicato.
(expediente administrativo, documento 8 del IASS)
NOVENO.- Tras ello es dictada nueva dictada nueva resolución el 18.03.2024 fijando los servicios mínimos.
Los servicios mínimos se fijan atendiendo a los siguientes criterios:
El carácter indefinido de la huelga: el mantenimiento de condiciones mínimas de atención tendrían un impacto irreversible en las afecciones médicas crónicas de las personas usuarias en situación de dependencia.
Alto volumen de personas dependientes que han de ser atendidas: 290 personas residen las 24 horas del día sin interrupción y 158 acuden en régimen de estancia diurna de lunes a viernes, todas ellas distribuidas en un edificio de 11 plantas, lo cual no facilita la redistribución de efectivos.
La ratio establecida para el personal gerocultor y cuidador es el siguiente:
Los niveles de dependencia que presentan implican necesidad de apoyo extenso de tercera persona en todas y cada una de las actividades de la vida diaria, las cuales se han de prestar garantizando tanto la seguridad como la dignidad de las personas. Ello implica:
Personal gerocultor en turno de mañana: se ha establecido una ratio no superior a 1/10, lo cual implica, en el mejor de los casos, que se destinan 12 minutos/turno a cada persona residente para atender todas las necesidades básicas de cada persona.El decremento de este tiempo mínimo de atención implica asumir la realización de las tareas sin garantizar la seguridad de las personas, ya que daría4 lugar a retrasos en la atención de tareas esenciales como la alimentación, cambios posturales, administración de la medicación o cambios de material de incontinencia prácticas negligentes como el no uso de equipos de apoyo trasferencias sin apoyo de dos auxiliares o el uso de baños en cama, lo cual, al ser una huelga declarada como indefinida, implica riesgo severo de comprometer la salud y salubridad en el centro.
Personal gerocultor en el turno de tarde: al igual que en el turno de mañana, el personal se ha ajustado al tiempo mínimo que se dispone de 12 minutos/turno por persona residente para las tareas básicas de la vida diaria.
Personal gerocultor en el turno de noche: en todas las plantas del centro de atención a personas mayores se requieren tareas para realizar con dos auxiliares: cambios de pañal, cambios posturales, vigilancia de personas con deambulación errante y alteraciones conductuales.
En el caso de las plantas 8ª y 9ª, en las que el perfil de las personas es de menor dependencia física, se ha reducido el personal al mínimo de una persona por planta, con un apoyo para poder atender todas las incidencias que puedan ocurrir.
Además, la reducción de los recursos mínimos propuestos por el lAS implicaría la suspensión de los acompañamientos a centros sanitarios como urgencias, procesos de diálisis, pruebas diagnósticas y atención a urgencias sobrevenidas.
(Expediente Administrativo aportado por el IASS, y documento 13 de la demandada
DÉCIMO.- Estos servicios mínimos se fijaron sobre la base de un informe técnico emitido por una técnica del IASS. Los criterios seguidos fueron los mismos en las tres resoluciones que fijaron los servicios mínimos.
La técnica al elaborar el informe tuvo en cuenta la seguridad de los residentes, siendo necesario dedicar un tiempo mínimo de 12 minutos/turno por persona residente para las tareas básicas de la vida diaria.
Con estos servicios mínimos se superan los ratios del RD 67/12 por el que se aprueba el Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias.
(Declaración testifical de Doña Adelaida y Expediente del IASS y documento 8 del actor)
UNDÉCIMO.- En la empresa demandada fueron presentadas 92 solicitudes por personas trabajadoras para secundar la huelga.
(documento 6 de la demandada)
DUODÉCIMO.- No consta la comunicación de la demandante a la empresa sobre el ejercicio de su derecho a la Huelga. Manifestó al Sindicato su voluntad de adherirse a la huelga, si bien estaba de vacaciones, iba a las reuniones, se incorporó y ya no había huelga.
(testifical de Dña. Valle)
DECIMOTERCERO.- La empresa, para el cumplimiento de los servicios mínimos, remitió comunicaciones mensuales a la actora para cumplir con dichos servicios desde enero de 2023 a junio de 2024.
(no controvertido y documental 8 de la empresa)
DECIMOCUARTO.- Dicha huelga fue desconvocada en julio de 2024
(testifical de Dña. Valle)
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que estimando la falta de legitimación pasiva del INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA (IASS) y desestimando la demanda formulada por DÑA. Felisa frente a UTE ICOT INSURE, S.L. ICOT SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U., INSTITUTO INSULAR DE REHABILITACIÓN, S.L. y MINISTERIO FISCAL, en materia de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte DÑA. Felisa, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
PRIMERO.- La trabajadora interpuso recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas en fecha 25 de noviembre de 2024, en los autos nº 621/2024 seguidos en materia de derechos fundamentales ( art. 28.2 CE- derecho a huelga-) con petición de indemnización por daño moral que se cuantifica en 7.501 euros.
El suplico de la demanda es del siguiente tenor:
"A) Se declarare la nulidad de los servicios mínimos impuestos a la demandante desde el 5 de diciembre hasta el 21 de junio de 2023, ambos inclusive, condenando a las empleadoras demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
B) Se reconozca el derecho de la demandante a percibir la cantidad de 7.501 EUROS en concepto de indemnización por daños morales causados, condenando solidariamente a las codemandadas a su abono. "
En la sentencia de instancia se desestima la demanda planteada, sin entrar a examinar la validez de los servicios mínimos impuestos por la Administración demandada, cuya competencia viene atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, al considerar acreditado que la designación de los servicios mínimos a las personas trabajadoras del centro sociosanitario (El Pino), incluida la parte actora, se realizó respetando los servicios mínimos acordados por la Administración, y conforme a las planillas de servicio confeccionadas anualmente, por lo que la empresa no ha incurrido en vulneración del derecho fundamental de huelga. Se alude a la sentencia de esta Sala de 11/4/24 (Rec. 1388/23). Precisar que se estima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria (IASS).
La trabajadora se alza en suplicación articulando dos motivos de infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, cuatro revisiones fácticas y tres de censura jurídica, que fueron impugnados por la representación de las codemandadas recurridas.
SEGUNDO.- A- Con fundamento en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS denuncia el recurrente la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española.
Argumenta el recurrente que el primer petitum de la demanda nunca se dirigió frente al Instituto de Atención Social y Sociosanitaria, por lo que la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por aquel resultaba innecesaria, no debiendo haber sido admitida o, en su caso, estimada. La Sentencia, en este sentido, resulta incongruente.
Las impugnantes se opusieron a su estimación.
El motivo se desestima. El éxito de este motivo exigiría detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma, pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89). Sería la exigencia de "gravedad suficiente" de la infracción. Debe destacarse también que "la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2).
Con independencia de ser cierta la alegación efectuada por el recurrente, no logramos vislumbrar la indefensión derivada de un pronunciamiento judicial que en nada afectaría al resultado del procedimiento en virtud de las acciones efectivamente ejercitadas.
B.- Con idéntico fundamento se refiere al resarcimiento por el daño moral causado como consecuencia de la lesión al Derecho Fundamental a la Huelga, calculado en la cantidad de 7.501 EUROS y condenando solidariamente a todas las codemandadas a su abono. Entiende que el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria debe ser condenado al pago de la indemnización reclamada, en tanto que autora de la Resolución que, declarada nula y lesionadora del Derecho Fundamental a la Huelga, promovió de forma ilegítima (al entender los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que éste no reunía la cualidad de Autoridad Gubernativa) e ilícita (al haberse dictado una Resolución que limitaba de forma inmotivada el ejercicio del Derecho Fundamental) la selección del demandante para el cumplimiento de los servicios mínimos por parte de sus empleadoras. Sobre este particular, insiste, el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria no invocó excepción procesal alguna, pues la falta de legitimación activa invocada solo se refería al apartado primero del petitum de la demanda. Sin embargo, la Sentencia dictada no juzgó la pretensión concerniente a que el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria fuera condenado al pago de la indemnización reclamada por ser responsable directa de la limitación a la actora del ejercicio del Derecho a la Huelga. Denuncia como infringidos los artículos 97.2 de la LRJS y 218.1 de la LEC, en relación con la incongruencia omisiva.
Los impugnantes se opusieron a su estimación.
El motivo se desestima. La acogida favorable del motivo precisaría que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS) , siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de "imposible reparación por otro medio".
Nuevamente es cierta la alegación efectuada por el recurrente. No obstante, y antes de acudir a tan excepcional motivo, aplicaremos la previsión contenida en el artículo 202.2 de la LRJS, al disponer de un relato fáctico suficiente y de un motivo de censura jurídica articulado con idéntica pretensión.
TERCERO. Con fundamento en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la recurrente las siguientes revisiones fácticas:
A.- la revisión del hecho probado segundo, haciendo constar el preaviso de huelga donde se nombra al Comité de Huelga, en donde figura la designación del trabajador D. Benedicto (y no la de D. Sergio) como miembro del citado órgano.
Soporte documental: carpeta 27.10 - DOCUMENTACIÓN PROBATORIA NOTA MANUSCRITA, documento 20241023_PLX_DOCUMENTACION PROBATORIA NOTA MANUSCRITA_9.pdf, folio 9.
El motivo se desestima al carecer de relevancia para mutar el fallo o contextualizar el relato fáctico.
B.- la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:
"De un total de 272,5 presencias contenidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas para personal de administración, coordinación y dirección y personal de atención directa y personal técnico, los servicios mínimos han afectado a 225,5 de ellas".
De la Prueba Documental de la parte demandante, carpeta 28.3 - DOCUMENTACIÓN PROBATORIA ADMINISTRATIVA, documento 20241023_PLX_DOCUMENTACION PROBATORIA ADMINISTRATIVA_1.pdf, folios 41 a 43 y carpeta 27.7 - DOCUMENTACIÓN PROBATORIA ADMINISTRATIVA, documento 20241023_PLX_DOCUMENTACION PROBATORIA ADMINISTRATIVA_6.pdf, folios 4 y 5.
Argumentación y trascendencia: "La revisión fáctica pretendida se deduce de la literalidad de los documentos en que se sustenta, Pliego de Prescripciones Técnicas para la contratación del servicio público de atención sociosanitaria a personas dependientes en el Centro Sociosanitario El Pino y Resolución de 2 de diciembre de 2022 por la que se acuerdan los servicios mínimos de la huelga convocada en dicho centro. Esta parte ha extraído las cifras de la suma de las presencias del personal de administración, coordinación y dirección y personal de atención directa y personal técnico que contienen ambas resoluciones (excluyendo al personal de servicios generales, al no venir en el Pliego de Prescripciones Técnicas exigencia referida a un número concreto de personal de las categorías profesionales que lo componen). Posee trascendencia para la variación del fallo de la Sentencia, pues acredita que, a través de la inmotivada Resolución dictada por el 17 Instituto de Atención Social y Sociosanitaria (que, además, resultaba incompetente para ello), declarada a la postre nula y lesionadora del Derecho Fundamental a la Huelga por la jurisdicción contencioso administrativa, se establecieron unos servicios mínimos que afectaban a más del 82% de presencias en el centro de trabajo. Ello posee indudable interés de cara a acreditar el daño moral causado por la Resolución dictada y la designación del actor para el cumplimiento de los servicios mínimos, toda vez que, a pesar de que el ejercicio del Derecho a la Huelga es de naturaleza individual, posee una dimensión colectiva en las posibilidades de alcanzar acuerdos en los puntos conflictos que la motivan. En otras palabras, cuanto mayor número de trabajadores participe en la huelga, tanto más resulta la presión sobre el empresario para lograr una salida consensuada a la misma."
El motivo se desestima. Los documentos citados no son literosuficientes; los índices de presencia resultan del hecho quinto, cuya reforma no se ha interesado; y, en cualquier caso, resultaría irrelevante a efectos de alterar el resultado del fallo.
C.- la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor:
"El 6 de diciembre de 2022 y con ocasión de la huelga convocada, tuvo lugar manifestación en la que participaron, según estimaciones de los convocantes, 200 personas entre trabajadores del Centro Sociosanitario El Pino y usuarios del mismo".
De la Prueba Documental de la parte demandante, carpeta 27.11 - DICTAMEN SIN ESPECIFICAR, documento 20241023_PLX_DICTA MEN SIN ESPECIFICAR_10.pdf, folios 3 a 8.
El motivo se desestima. No podemos afirmar la corrección de los datos procedentes de los "convocantes", sin perjuicio de su irrelevancia para mutar el sentido el fallo.
D.- Supresión del HECHO PROBADO DÉCIMO. "DÉCIMO.- Estos servicios mínimos se fijaron sobre 19 la base de un informe técnico emitido por Dª Adelaida, técnico del IAS. Los criterios seguidos fueron los mismos en las tres resoluciones que fijaron los servicios mínimos. La técnico al elaborar el informe tuvo en cuenta la seguridad de los residentes, siendo necesario dedicar un tiempo mínimo de 12 minutos/turno por persona residente para las tareas básicas de la vida diaria. Con estos servicios mínimos se superan los ratios del RD 67/12 por el que se aprueba el Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias".
De la Prueba Documental de la parte demandante, carpeta 27.12 - DOCUMENTACIÓN PROBATORIA COPIA DE RESOLUCIÓN JUDICIAL, documento 20241023_PLX_DOCUMENTACION PROBATORIA COPIA DE RESOLUCION JUDIC_11.pdf; carpeta 27.13 - DOCUMENTACIÓN PROBATORIA COPIA DE RESOLUCIÓN JUDICIAL, documento 20241023_PLX_DOCUMENTACION PROBATORIA COPIA DE RESOLUCION JUDIC_12.pdf y carpeta 27.8 - DOCUMENTACIÓN PROBATORIA COPIA DE RESOLUCIÓN JUDICIAL, documento 20241023_PLX_DOCUMENTACION PROBATORIA COPIA DE RESOLUCION JUDIC_7.pdf.
El motivo se desestima. Los documentos han sido valorados por la magistrada de instancia, además de derivarse su contenido de prueba testifical.
CUARTO. Con fundamento en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la infracción del apartado 2. f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Argumenta el recurrente que el Derecho Fundamental a la Huelga de los trabajadores no sólo puede verse vulnerado por quien ostenta la condición de empleador de aquellos llamados a secundarla. Son numerosos los pronunciamientos precedentes acerca de la tutela del derecho fundamental de huelga fuera del contrato de trabajo y frente a empresarios distintos del empleador formal de los trabajadores huelguistas: Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015, rec. 95/2014 (caso Grupo Prisa); de 3 de octubre de 2018, rcud 3365/2015 (caso Grupo Zeta); rcud 1147/2017 (caso grupo ABC Sevilla), y de 3 de febrero de 2021, rec. 36/2019 (caso grupo Ericsson España).
En el caso presente, afirma, la trabajadora demandante acciona al amparo del Derecho Fundamental a la Huelga en su dimensión individual, que considera vulnerado al no haber podido adherirse a los paros convocados como consecuencia de la imposición de unos servicios mínimos posteriormente anulados. Esta pretensión se suscita en el ámbito de la relación laboral que mantiene la actora con la UTE demandada (entidad que mantiene relación jurídica con la Administración codemandada, en virtud de contrato de prestación de servicios), siéndole atribuido el conocimiento del mismo al orden jurisdiccional social a través del transcrito apartado f) del artículo 2 de la ley adjetiva. Idéntica conclusión debe extraerse respecto de la indemnización resarcitoria que reclama, al quedar comprendida en el mentado artículo legal: "(.) incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños".
Como tiene sentada la jurisprudencia, "la legitimación pasiva ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas. En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente".
Sostiene que el "...Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Gran Canaria mantiene frente a la actora una relación jurídica desde el punto y hora en que el primero, mediante el dictado de unos servicios mínimos para la huelga que la demandante podía tener la voluntad de secundar, limitó de forma ilegítima e ilícita el ejercicio de dicho Derecho Fundamental. Más aun atendiendo a la redacción del hecho probado noveno de la Sentencia, en donde se fijan las ratios con tal nivel de precisión, que el empresario tan solo se limita a identificar al trabajador que ocupa cada puesto afectado. Ello determina que, a pesar de que el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Gran Canaria no seleccionó a la actora para el cumplimiento de los servicios mínimos, la determinación planta por planta concreta que ésta hizo del número de trabajadores que, obligatoriamente, debían permanecer en sus puestos de trabajo (incluyendo el puesto de trabajo de la actora), hizo que la empleadora no tuviera ningún margen de posibilidad de selección."
Habiéndose probado que la empleadora se limitó a cumplir con dicha Resolución, la responsabilidad de haber impedido a la actora ejercer la huelga, mediante actuación que infringía flagrantemente lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, debe recaer en su autora: el IASS.
Por la impugnante IASS se interesó la desestimación del motivo, asumiendo los criterios procedentes de la instancia. Sin embargo, la codemandada UTE ICOT-INSURE, afirmando la legitimación pasiva del IASS se opuso a su estimación por las razones de fondo contenidas en la sentencia impugnada.
Ya hemos resuelto esta específica cuestión en el recurso 750/2025, resuelto por sentencia firme de fecha 25 de septiembre de 2025, y que se expresaba en los siguientes términos:
".La acción ejercitada es la de tutela del derecho fundamental a la huelga en su dimensión individual. La demandante sostiene que la imposición de unos servicios mínimos posteriormente anulados le impidió secundar la huelga.
La acción de tutela de derechos fundamentales es de contenido complejo, dirigida a obtener al mismo tiempo una tutela inhibitoria respecto del acto lesivo, una tutela restitutoria o de reposición del derecho vulnerado, y una tutela resarcitoria de los daños producidos. Estas son las pretensiones en las que se vertebra el suplico de la demanda y el artículo 2. f) LRJS es claro al establecer que las cuestiones litigiosas que se promuevan sobre tutela del derecho de huelga contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título entran en el ámbito del orden jurisdiccional social, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios, como es el caso.
Precisamente la STS 13 octubre 2021, rec. 4919/2018, FJ sexto.1, que resuelve sobre la prescripción de la reclamación por vulneración del derecho de huelga presentada tras haber sido declarada ilegal la fijación de servicios mínimos a cuyo amparo los demandantes fueron designados para cumplirlos, expresa:
"la reclamación desplegada (dirigida contra la empresa, aunque trayendo al litigio también al Ministerio de Fomento) corresponde al orden social a tenor de lo previsto en el artículo 2.f) LRJS".
Aclaramos, no se está impugnando la resolución que estableció los servicios mínimos a cumplir durante las jornadas de huelga, materia excluida de conformidad con el artículo 3.d) LRJS, y ello al margen de la falta de legitimación de las personas individuales para ejercitar tal tipo de acción. "La propia doctrina constitucional ha puesto de relieve que las personas encargadas de prestar los servicios mínimos no pueden impugnar de la decisión gubernativa que los fija . Y sin ese previo pronunciamiento difícilmente podrían invocar una derivada vulneración de su derecho de huelga" ( STS 13 octubre 2021 citada, FJ sexto.2).
CUARTO.- . La sentencia de la Sala Civil del TS de 34-7-2014, recurso 1583/2012 , explica que «hasta la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) , doctrina y jurisprudencia solían distinguir entre la legitimación "ad processum" [para el proceso] y la legitimación "ad causam" [para el pleito]. Pero dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la LEC de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( artículo 10 LEC "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso") ( STS de 20 de febrero de 2006, RC nº 2348/1999 ). En la actualidad ( SSTS de 27 de junio de 2011, RC nº 1825/2008 y 11 de noviembre de 2011, RC. nº 905/2009 a las que hemos hecho referencia) la legitimación pasiva ad causam [para el pleito] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida titularidad jurídica afirmada y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 , 20 de febrero de 2006, RC n.º 2348 / 1999 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC nº 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente".
El IASS niega que exista esa coherencia jurídica exigible entre su condición de parte procesal demandada y las peticiones que se deducen en el pleito: "desde el momento en que la demanda se dirige a impugnar la selección o designación realizada por la empresa sobre el trabajador para realizar los servicios mínimos, acto en el que esta Administración no interviene, es evidente que no puede ser condenada ni a estar y pasar por una declaración de nulidad y mucho menos, pretender que se nos condene al pago de una indemnización que pudiera resultar de dicha declaración de nulidad". Excepciona falta de legitimación pasiva
El argumento que ofrece la recurrente adolece de un error de base al identificar la acción ejercitada, nos remitimos a lo expuesto con ocasión del examen de la competencia. Y además pretende aprovechar y se sustenta en lo que la STS 13 octubre 2021 denomina "desajustes derivados de la ausencia de una regulación postconstitucional sobre el derecho de huelga" obstaculizando que quien considere existente una vulneración del derecho fundamental pueda accionar frente a la misma.
Como se expresa en STS 18 abril 2012, rec.153/2011:
"Es sobre los trabajadores requeridos para trabajar sobre los que se despliega el efecto de la nulidad de la resolución gubernativa y sobre los que se suscita la reparación de la lesión del derecho de huelga que aquélla comporta y ello incluso con independencia de que la empresa actuara en su momento amparada en el marco de legalidad que la citada decisión del poder ejecutivo le ofrecía.
Ante la producción del daño, cabe plantearse quién debe asumir el riesgo derivado del cumplimiento de una decisión gubernativa que, si bien ejecutiva, comporta la eliminación de un derecho fundamental y que, a la postre, se revela ilícita. Ciertamente, no resulta atribuible a la empresa una responsabilidad por culpa, al limitarse con su actuación al cumplimiento de la orden gubernativa de fijación de servicios esenciales.
Tampoco parece admisible apreciar una responsabilidad por riesgos que permitiera accionar el mecanismo de repetición ulterior frente al agente responsable por culpa, porque para ello hubiera sido preciso que, ante una situación de incertidumbre, la empresa hubiera actuado movida por una decisión propia y no, como sucede, en ejecución del mandato que, en suma, implica la decisión gubernativa.
(.) en el proceso contencioso-administrativo el sindicato accionante no ostenta la legitimación para reclamar la indemnización a los trabajadores afectados" y los trabajadores afectados carecen de legitimación para reclamar en aquel procedimiento contencioso-administrativo.
Como en esa sentencia se indica: "La anulación de la resolución gubernativa no puede ser irrelevante y, desde luego, no puede ser ignorada por los órganos judiciales a los que se les pida la tutela del derecho fundamental y que actúen, como instancia resarcitoria".
Es por ello que ejercitada la acción de tutela de derechos fundamentales la legitimación pasiva del IASS encuentra amparo en el artículo 177 LRJS que regula la legitimación activa de cualquier trabajador para accionar "cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios".
Fue la Presidenta del IASS, y no la autoridad administrativa competente, quien fijó los servicios mínimos declarados ilegales, y resulta ser además que es el IASS quien contrata con la UTE la gestión del Centro Sociosanitario El Pino, siendo la demandante trabajadora de la adjudicataria.
No cabe aceptar la pretendida irresponsabilidad laboral del IASS cuando es quien asume competencias que no le corresponden para disponer la fijación de unos servicios mínimos que una vez cumplidos se anulan judicialmente por no haber sido determinados por órgano competente, máxime cuando es el IASS la empresa principal, a la que la UTE adjudicataria sirve, y en cuya actividad productiva se proyectaría el ejercicio del derecho de huelga."
La identidad es absoluta. No existiendo circunstancia o razonamiento distinto que permita desviarnos del criterio sustentado, la respuesta ha de ser idéntica. El motivo se estima afirmando la legitimación pasiva del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria en los términos expuestos.
QUINTO. Por idéntico cauce denuncia el recurrente la infracción del artículo 28.2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 5, 8.2 y 10 del Real Decreto-ley 17/1977 sobre relaciones de trabajo.
Solicita la parte demandante que se declare la nulidad de los servicios mínimos impuestos a la demandante desde el 5 de diciembre de 2022 hasta el 21 de junio de 2023, ambos inclusive, condenando a las empleadoras a estar y pasar por dicha declaración. Considera que no era posible la imposición de unos servicios mínimos basados en una resolución nula.
Los impugnantes se opusieron a su estimación.
La cuestión planteada ya la resolvimos en nuestra sentencia de fecha 18 de junio de 2025, rec. 498/25, en los siguientes términos:
"...Pero dicho lo anterior, tal y como refiere el magistrado de instancia en su sentencia, sobre esta concreta controversia jurídica ya nos hemos pronunciado aunque en relación a otro compañero de la actora y respecto a la primera de las resoluciones dictadas por la presidenta del IASS sobre servicios mínimos que fue impugnada judicialmente. Nos referimos a nuestra sentencia de 11 de abril de 2024 (Rec. 1388/2023) , en cuya fundamentación jurídica decíamos:
"A-HECHOS RELEVANTES
Para resolver este motivo debemos partir, en primer lugar, de los hechos de relevancia que han resultado probados.
1-El actor presta servicios con la categoría de Gerocultor, en el Centro Sociosanitario El Pino y con antigüedad de 5/7/2006.
2-Es miembro del comité de empresa y miembro del sindicato USO.
3-Con fecha 25.11.2022, el Sindicato USO presentó ante la Dirección General de Trabajo, preaviso de huelga total e indefinida en el centro sociosanitario El Pino, empleadora UTE Icot-Insure, S.L. El actor es miembro del Comité de Empresa y miembro del Sindicato USO.
4-Ante la falta de Acuerdo con el Comité de Huelga, el 02.12.2022, la Presidenta del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria (IASS) ,dictó resolución por la que se fijan los servicios mínimos de la huelga. El actor prestaba servicios en la planta 2ª, centro de día con turno fijo de mañana, junto con otros dos Gerocultores, siendo los servicios mínimos en la misma del 100%.
5-El actor era miembro del Comité de Huelga. Durante el desarrollo de la huelga, el actor hizo uso del crédito sindical, y ha acudido a las reuniones del Comité de Huelga.
6-Con fecha 02.12.2022, la empresa notificó al actor queestaba designado para los servicios mínimos en el mes de diciembre de 2022. Con fecha 22.12.2022, la empresa notificó al actor que estaba designado para los servicios mínimos en el mes de enero de 2023. Con fecha 27.01.2023, la empresa notificó al actor que estaba designado para los servicios mínimos en el mes de febrero de 2023. Con fecha 28.02.2023, la empresa notificó al actor que estaba designado para los servicios mínimos en el mes de marzo de 2023.
7-El 7 de junio de 2023 elJuzgadodeloContencioso-AdministrativoNº1deLasPalmasha dictado Sentencia en autos 416/2023, anulando los servicios mínimos orden a dosporelIASS sobre la huelga preavisada por el sindicato USO en el Centro Socio sanitario El Pino el 25 de noviembre de 2022, . Dicha Sentencia ha sido recurrida exclusivamente por el sindicato USO.
8-Nos remitimos a lo contenido en el segundo hecho probado nuevo que se propuso por la recurrente y ha sido estimado en el apartado anterior, por lo que respecta a las personas trabajadoras gerocultoras que prestaron servicios en la Planta 2ª del Centro de trabajo del actor en el turno de mañana , desde el 12/12/22 hasta el 31/3/23.
B- RESOLUCIÓN DEL RECURSO
En relación al Derecho de Huelga ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, entre otras, STS 11 de febrero de 2015 (Rec. 95/2014), con cita a su vez de la doctrina del Tribunal Constitucional:
"La solución de la cuestión controvertida exige una ponderación adecuada del contenido y los límites de dos derechos constitucionales en presencia, como son el derecho fundamental de huelga, consagrado en el artículo 28.2 de la Constitución, ubicado en la Sección 1ª del Capítulo II, y la libertad de empresa, que se reconoce en el artículo 38 dela Constitución, ubicado en la Sección 2ª de dicho Capítulo II, derechos a los que debe añadirse el también constitucional derecho de trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, que reconoce el artículo 37.2 de la Constitución.
La STC 123/1992 de 28 de septiembre contiene el siguiente razonamiento al respecto:"):" El derecho de huelga , que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 el derecho delos trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros ( arts. 53, 81 y 161 C .E .)./ La preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores ) ".
En cuanto al alcance del derecho de huelga, la STC 33/2011, de 28 de marzo, ha señalado lo siguiente:
"Por otra parte, como dijéramos en la decisiva STC 11/1981, de 8 de abril, que ha inspirado de forma continua los pronunciamientos posteriores de este Tribunal en la materia: "la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea de Estado Social y Democrático de Derecho establecido por el art.1.1delaConstitución),que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 de la Constitución, ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática,vaciado prácticamente de contenido y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2 de la Constitución)." (FJ 9).
Respecto a los límites del derecho de huelga, se ha pronunciado, entre otras, la STC 184/2006, de 19 de junio, que contiene el siguiente razonamiento:
"En relación con la fijación de los servicios esenciales el Tribunal Constitucional en sentencia 184/06, de 19 de junio ha establecido lo siguiente: "a) El derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección. Una de esas limitaciones, expresamente previstas en la Constitución, procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad ( SSTC 11/1981, de 8 de abril, FFJJ 7, 9 y 18 51/1986, de 24 de abril, FJ2 53/1986, de 5 de mayo, FJ 3 27/1989, de 3 de febrero, FJ 1 43/1990, de 15 de marzo, FJ 5 a) 148/1993, de 29 de abril, FJ 5 )"
Por su parte la STC 33/2011, de 28 de marzo establece:
"Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977) ). En estos dos supuestos, si los trabajadores designados para el mantenimiento de los referidos servicios se negaran o se resistieran a prestarlos, quedaría justificada su sustitución a tales efectos. No obstante, en la determinación de cuáles son los servicios mínimos esenciales para la comunidad, o cuáles son los servicios de seguridad y de mantenimiento requeridos, debe atenderse a ciertos límites, que impidan interpretaciones restrictivas del derecho fundamental ( SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 18 , y 80/2005, de 4 de abril, FFJJ 5 y 6 ). Si las cautelas frente a un entendimiento restrictivo del derecho de huelga se proyectan incluso sobre la ordenación de los servicios mínimos, no puede resultar incongruente que, en el ámbito que estamos examinando, la prohibición de la sustitución interna constituya el principal límite al ius variandi empresarial en situaciones de huelga".
En el caso que nos ocupa , tal y como se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo nº5 de Las Palmas de 7 de junio de 2023 que se refiere en el relato fáctico, se ha declarado la nulidad de la fijación delos servicios mínimos declarados unilateralmente por la presidenta del IASS en fecha2/12/22 en relación a la huelga indefinida convocada por el Sindicato Unión Sindical Obrera en el centro de Trabajo del actor , con inicio de fecha 5/12/22. Y como se señala en la fundamentación jurídica de dicha sentencia que no ha sido recurrida por las demandadas:
"el criterio recogido en las Resoluciones que acaban de ser transcritas conduce ala estimación del recurso contencioso-administrativo al compartirse la objeción del Sindicato recurrente acerca de la falta de motivación que aqueja al Acto administrativo recurrido con la correlativa afectación al derecho de huelga consagrado en el artículo 28.2 de la C.E..
Si se analiza el Acto administrativo recurrido puede comprobarse como la primera parte del mismo se orienta a justificar la competencia de la Directora del IASS para el establecimiento de los servicios mínimos (.)
A continuación la Resolución se limita a indicar el número de trabajadores que deben prestar servicio en cada puesto pese a la convocatoria de huelga sin que del contenido objetivo de la Resolución se extraigan aquellos factores o criterios cuya ponderación han conducido a determinar, en este caso concreto, los servicios mínimos, imprescindibles para fiscalizar y valorar la adecuación y proporcionalidad de las medidas adoptadas y sin que explique y razone el por qué a cada categoría se asigna un número mínimo de empleados. Respecto del personal de servicios generales se acude al pliego de prescripciones técnicas y se decide tomar como referencia los recursos exigidos para el servicio de fin de semana sin que motive igualmente la razón de la elección de tal criterio.
Por ello el Acto administrativo adolece de la motivación que la Jurisprudencia exige y ello conlleva una conculcación del derecho a la huelga del artículo 28.2 de la C.E. determinando la nulidad radical de la Resolución objeto de recurso."
En base a dicha decisión de la presidenta del IASS , cuya nulidad ya ha sido declarada por el citado órgano jurisdiccional , se declaró que en la Planta 2º , en la que presta servicios el actor , los servicios mínimos serían del 100% , lo que llevó a la empleadora a asignar al actor a tales servicios mínimos, en cumplimiento de la decisión de la Autoridad administrativa , posteriormente anulada.
De otro lado, y en relación a la asignación del actor a los servicios mínimos , a pesar de su estatus de miembro del Comité de Huelga , el criterio histórico de esta Sala al respecto es el contenido en nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 705/2007) , en cuya fundamentación jurídica decíamos :
"...En efecto, la Ley y su doctrina han valorado la intervención de los trabajadores en la organización de los servicios mínimos esenciales de la única manera que la naturaleza de las cosas ( art. 3º.1 del Código Civil), permite como algo que tiene que concurrir no ya con carácter de necesidad esencial, sino con la dosis de contingencias que impone lo inaplazable y perentorio de unas actividades que no pueden cesar ni quedar interrumpidas o incompletas sin grave daño o riesgo de intereses que están por encima de la conveniencia particular. Y así, se ha cuidado la jurisprudencia de negar la posibilidad de que este designio quede frustrado en la práctica por actitudes renuentes, pasivas u obstructivas del comité de huelga, ante la prioridad y prevalencia sobre esta de los derechos e intereses protegidos por los servicios en cuestión.
Además, y en relación con el tema litigioso conviene destacar que no existe precepto legal que establezca la incompatibilidad entre él la condición de miembro del comité de huelga y la realización de servicios mínimos.
Así, la Sala hace suya la argumentación de la Sentencia del T.S.J. de Galicia (Recurso de Suplicación 4955/2003 ), donde a propósito de un caso similar al de autos se afirma:
"...De otra parte, la censura jurídica del trabajador parece que pretende justificar el error- que ya hemos rechazado- en la consideración de que las funciones como miembro del Comité de Huelga son incompatibles con la actividad que corresponde a un integrante de los servicios mínimos, pues al efecto se reproducen los arts. 5, 6.7 y 8.2 del RDL 17/1977 (04 /Marzo), siquiera no se llegue a afirmar su vulneración expresa. Con ello, aloque entendemos, parece que quiere desplazarse la naturaleza del "error" alegado, desde el ámbito del error "de hecho" (los negociadores no se apercibieron de la inclusión del actor en los turnos mínimos pactados) al error "de derecho" (no tuvieron en cuenta la incompatibilidad - jurídica- entre el trabajo y la actividad del Comité). Pero tal planteamiento falla en su presupuesto, pues ningún precepto legal ni doctrina jurisprudencial sienta esa incompatibilidad, desde el momento en que si bien es función del Comité de Huelga garantizar durante el desarrollo del conflicto "los servicios necesarios" para la seguridad de personas y cosas, y para ello la designación de los trabajadores encargados específicamente de tales tareas es competencia del propio Comité mediante acuerdo con el empresario, tal cometido nada impide - antes al contrario- que esta designación recaiga precisamente en uno de los propios electores y menos cuando los diez restantes miembros de ese Comité están libres de esos servicios mínimos...".".
La anterior doctrina es perfectamente aplicable aquí, aunque con algunas diferencias no sustanciales. En el caso que nos ocupa, la actora no es integrante del Comité de Huelga pero según consta en el relato fáctico fue igualmente afectada para cubrir los servicios mínimos establecidos.
Tal asignación no incide en el ejercicio a su derecho a la huelga, debiendo respetarse, en todo caso, durante el periodo de huelga legalmente convocada, los servicios mínimos en empresas que realicen servicios públicos o esenciales, como es el caso ( art. 10 RD Ley 17/1977sobre relaciones de trabajo).
La primera resolución sobre servicios mínimos de 2/12/22 dictada por la presidenta del IASS fue anulada, "por falta de motivación" pero sin entrar el órgano judicial competente en el fondo del asunto. La segunda decisión sobre servicios mínimos de 22/6/23 también dictada por la presidenta del IASS, también fue anulada judicialmente , por ser dictada por órgano incompetente para señalar los servicios mínimos. Y por último, la fijación de servicios mínimos se decidió en fecha 18/3/24 por la Consejera de Gobierno de Política Social (HP6º), sin que conste en autos su anulación o revocación por parte del órgano judicial (contencioso administrativo) competente . Dicha decisión dice sustentarse, tal y como se recoge en el citado HP6º en :"El carácter indefinido de la huelga: el mantenimiento de condiciones mínimas de atención tendrían un impacto irreversible en las afecciones médicas crónicas de las personas usuarias en situación de dependencia. A lto volumen de personas dependientes que han de ser atendidas: 290 personas residen las 24 horas del día sin interrupción y 158 acuden en régimen de estancia diurna de lunes a viernes, todas ellas distribuidas en un edificio de 11 plantas, lo cual no facilita la redistribución de efectivos. El centro es considerado de alta carga asistencial por los recursos de los que dispone, por lo que desde el Servicio de Admisión se derivan a las personas con alta fragilidad. Ello implica deber garantizar asistencia técnica especializada de forma continuada. Es un centro libre de sujeciones, por lo que requiere de mayor presencialidad del personal gerocultor, cuidador y técnico."
Por todo lo expuesto, a tenor de lo contenido en el relato fáctico, no podemos apreciar vulneración del derecho de huelga de la parte actora, simplemente por el hecho de haber formado parte de los servicios mínimos establecidos por la autoridad competente, para su puesto de trabajo y específicamente para sus funciones y, en coherencia con lo anterior, tampoco se aprecia vulneración alguna en relación a los preceptos referidos."
En definitiva, la empleadora actuó conforme a una resolución que, aunque fuera posteriormente declarada nula, le vinculaba en cuanto al establecimiento de los servicios mínimos. Ninguna responsabilidad puede alcanzar a la empresa, habiendo adaptado su conducta a las imposiciones que procedían de quien, aparentemente, reunía las condiciones para ello. El motivo se desestima.
SEXTO. Por último, censura el recurrente la infracción del artículo 1.101 del Código Civil, en relación con los artículos 8.10 y 40 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social
Se pretende en la demanda rectora de autos y en esta vía que se reconozca el derecho de la actora a percibir 7.501 EUROS en concepto de indemnización resarcitoria por los daños morales causados, condenando a la demandada a su abono.
El fundamento es la vulneración del derecho fundamental de huelga que genera daños morales, proponiendo como criterio objetivo de cuantificación el previsto en la LISOS para las infracciones muy graves en su grado mínimo.
Los impugnantes se opusieron a su estimación.
Hemos descartado la responsabilidad de la entidad empleadora, y afirmado la legitimación pasiva del IASS y su responsabilidad en la fijación de unos servicios mínimos anulados y que impidieron el ejercicio del derecho de huelga de la trabajadora recurrente. Resta por determinar la cuantía de la indemnización reparadora.
Sobre su importe ya nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de fecha 27 de noviembre de 2025, rec. 1212/2025. En ella consideramos que la cuantía de 7.501 euros, que se corresponde con el importe mínimo de la franja (7.501 a 30.000 euros) contemplada en el artículo 40.1 c) de la citada norma, como sanción correspondiente a la infracción grave prevista en el artículo 8.10 del mismo texto legal, cumple sobradamente la función reparadora del daño moral inherente a la vulneración del derecho de huelga, así como la disuasoria. De igual forma, dotamos de homogeneidad a las reparaciones concedidas a otros trabajadores (rec. 750.2050), no existiendo razón alguna que permita reparar el daño moral de distinta forma y cuantía. El motivo se estima.
SÉPTIMO.- En relación a las costas, no procede su imposición conforme al art.235 de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Felisa, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2024 dictada por el Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000621/2024-00, sobre Tutela dchos. fund., con revocación de la misma, declaramos que la resolución del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de 2 de diciembre de 2022 de fijación de servicios mínimos vulneró el contenido esencial del derecho a la huelga de la trabajadora, condenando al IASS a abonar a la parte actora 7501 Euros en concepto de indemnización por daños morales, absolviendo al resto de demandados de las peticiones deducidas en su contra. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Felisa, en reclamación de Tutela dchos. fund. siendo demandados UTE ICOT-INSURE, S.L., INSTITUTO INSULAR DE REHABILITACIÓN, S.L., ICOT SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U. e INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE GRAN CANARIA ICOT y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 25 de noviembre de 2024, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante presta servicios por cuenta de la empresa demandada mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, categoría profesional Gerocultora, antigüedad reconocida por la empresa de 13.05.2020 y percibiendo un salario diario medio bruto prorrateado de 46,86 euros (no controvertido).
SEGUNDO.- El 25.11.2022 el sindicato USO presentó ante la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias preaviso de huelga total e indefinida en el centro de trabajo Centro Sociosanitario El Pino (sito en Las Palmas de Gran Canaria), empleadora UTE ICOT INSURE, S.L., a comenzar el 5 de diciembre de 2022 a las 23:59 horas.
En el mismo se establece:
"PRIMERO.- Que el ámbito de la huelga es el centro de trabajo Centro Sociosanitario El Pino, en Las Palmas de Gran Canaria, siendo la mercantil empleadora la UTE /COI-INSURE S.L (compuesta por las empresas ICOT SERVICIOS INTEGRALES, S.t.U. e INSTITUTO INSULAR DE REHABILITACION S.L.). El domicilio del centro de trabajo y de tal entidad empleadora se halla sito en c/ Ángel Guimerá, 91 , CP 35004, Las Palmas de Gran Canaria
SEGUNDO. - Que el Sindicato convocante posee implantación suficiente en el centro de trabajo afectado por la huelga, al tener 5 representantes ante el Comité de Empresa, constituida sección sindical desde el 20 de enero de 2022 y un total de 97 afiliados.
TERCERO.- La duración de la huelga se estima indefinida, iniciándose el 5 de diciembre de 2022 a partir de las 00:00 horas y su práctica consistirá en la total cesación de la prestación de servicios durante cada jornada de trabajo.
CUARTO.- El objeto de la huelga es alcanzar los siguientes acuerdos con la empleadora, extremos todos puestos en conocimiento de ella en reuniones sucesivas antecedentes y que no han sido estimadas:
1.- Compromiso de no externalización de ninguna de /as áreas de trabajo que actualmente prestan servicios en el centro.
2.- Abono, con carácter inmediato y en un solo pago, de /as diferencias salariales derivadas de la actualización salarial convencional correspondiente a las anualidades de 2021 y 2022.
3.- Actualización inmediata de /as retribuciones de /os trabajadores del centro, conforme a las tablas y criterios convencionales.
4.- Cesación de la imposición de turnos de trabajo que incumplen el descanso mínimo obligatorio diario y semanal.
5.- Modernización de instalaciones y herramientas de trabajo que, dada su obsolescencia y mal estado actual, incrementan el riesgo de sufrir accidentes o enfermedades profesionales por /os trabajadores
QUINTO.- Se constituye Comité de Huelga, compuesto por los siguientes trabajadores:
Valle, provista de DNI NUM000.
Baltasar, provisto de DNI NUM001.
Héctor, provisto de DNI NUM002.
Claudia, provista de DNt NUM003
Candido, provista de DNI NUM004 .
Lorenza, provista de DNI NUM005 .
Nicolasa, provista de DNI NUM006.
Sabina, provista de DNI NUM007 .
Adela, provisto de DNI NUM008 .
Isidro, provisto de DNI NUM009.
Miguel, provisto de DNI NUM010 .
Sergio, provisto de DNI NUM011
SEXTO.- El domicilio a efectos de notificaciones del Comité de Huelga es Calle Trasera de la Calzada Lateral del Norte 32,35014 Las Palmas de Gran Canaria, correo electrónico DIRECCION000 y número de teléfono NUM012
SEPTIMO.- La huelga que se convoca podrá ser secundada por otras organizaciones sindicales con implantación suficiente en el centro, procediéndose en tal caso a modificar el número o la composición inicial el Comité de Huelga.
OCTAVO.- De forma simultánea a la presente comunicación, se trasladará idéntica información a Ia empleadora del centro afectado por la huelga".
(documental número 1 de la parte demandante)
TERCERO.- El Comité de Huelga y la empresa demandada se reunieron a los efectos de concretar los servicios mínimos el día 29.11.2022 y el 30.11.2022, discrepando en el personal asignado a planta, pudiendo llegar a un acuerdo con el resto.
Posteriormente, constan reuniones desde enero a abril de 2023, sin que haya prueba alguna de lo sucedido tras dicha fecha.
(documental 4, 5 y 14 de la empresa demandada)
CUARTO.- El 02.12.2022 la Presidenta del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria dictó resolución por la que se fijan los servicios mínimos de la huelga. En ella se dispone:
"Visto el PREAVISO DE HUELGA con carácter indefinido previsto para el 5 de diciembre del presente año a las 23:59 h. en el Centro Sociosanitario El Pino y el establecimiento de los servicios mínimos.
Vista el Acta de Reunión del Comité de Huelga y la Dirección de la empresa UTE instituto insular de Rehabilitación, SL e Instituto Canario de Ortopedia y Traumatología, SLU., (en adelante ICOT), sobre la determinación de los servicios mínimos por huelga indefinida, del pasado 30 de noviembre, en la que se manifiesta dar por finalizada la misma con DESACUERDO en los servicios mínimos esenciales entre ambas partes.
Visto el escrito remitido por la Jefa de Servicio de Promoción Laboral de la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo del Gobierno de Canarias, mediante el cual se indica que "Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios .".
Y que de conformidad con la interpretación dada a dicho precepto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 27/1989, "la autoridad más apropiada es la que disponga de competencias sobre los servicios afectados, pues es la que mejor puede ponderar las necesidades de preservación de los mismo".
Siendo así es el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria, (en adelante IAS), el organismo que, como autoridad gubernativa, le corresponde fijar /os servicios mínimos siguientes.
Se han analizado /as dos propuestas presentadas, una, por la sección sindicato de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y la otra, presentada por la empresa ICOT, gestora del servicio público de atención sociosanitaria a personas en situación de dependencia en e/ CSS EI Pino, y teniendo en cuenta la consideración de servicio con carácter esencial, dado el carácter indefinido de la huelga prevista, y con el fin de garantizar la prestación del servicio de atención de las personas usuarias del centro, se establecen los servicios mínimos (...)
(Expediente Administrativo aportado por el IAAS)
QUINTO.- El IASS establece unos servicios mínimos inferiores a los propuestos por la empresa el 29.11.2022 en relación a las plantas 2ª a 7ª, y superiores en las plantas 8ª a 10ª.
Dichos servicios mínimos fijados en tal resolución, no se corresponden con el 100% de las ratios fijadas en el pliego de Prescripciones Técnicas, pero si se acercan mucho a dicho porcentaje en el caso del personal de planta 2ª a 7ª.
(documental 4, 7 y 15 de la empresa y testifical de D. Alberto).
SEXTO.- Frente a dicha resolución el sindicato USO interpuso demanda en materia de derechos fundamentales, recayendo en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo N.º 5 de este partido, autos 416/22, que en fecha 7 de junio de 2023, dictó sentencia estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato USO y anulando la resolución de 2 de diciembre de 2022. La sentencia, sin entrar al fondo del asunto, anula la resolución por carecer de motivación suficiente respecto a los elementos sustentadores de la decisión del establecimiento de los servicios mínimos.
En cuanto a la indemnización reclamada la desestima porque, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la acción debe ejercitarse por los trabajadores afectados y por que el sindicato no justifica en forma alguna los daños y perjuicios reales, efectivos y económicamente evaluables que pudiera haberle ocasionado la resolución a aquellos trabajadores que en su caso hubieran sido afectados por el establecimiento de los servicios mínimos declarados contrarios a derecho".
Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación, dictándose por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias, sede Las Palmas, sentencia de 25 de enero de 2024, estimando parcialmente el recurso interpuesto, anulando la resolución de 2 de diciembre de 2022, ademas de por la ausencia de motivación, ya apreciada por el juez a quo, por incompetencia de la Presidenta del IASS para su dictado.
Interpuesto recurso de casación, el mismo fue inadmitido a tramite.
(documental 5 a 7 de la parte demandante, y 10 y 12 de la empresa demandada y 6 y 7 del IASS)
SÉPTIMO.- Fue dictada nueva resolución de fijación de servicios mínimos el 22.06.2023 con el siguiente contenido:
"Vista la SENTENCIA con número de resolución Resolución 000112/2023, de 7 de junio de 2023, que anula la Resolución con fecha 2 de diciembre de 2022, y su rectificación de 7 de diciembre de 2022, que establecía los servicios mínimos de la huelga de carácter Indefinido iniciada el 5 de diciembre del presente año a las 23:59 horas en el Centro Sociosanitario El Pino, desde el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria, (en adelante lAS), se establece lo siguiente:
Los servicios mínimos se ajustan a los siguiente criterios:
El carácter indefinido de la huelga: el mantenimiento de condiciones mínimas de atención tendrían un impacto irreversible en las afecciones médicas crónicas de las personas usuarias en situación de dependencia.
Alto volumen de personas dependientes que han de ser atendidas: 290 personas residen las 24 horas del día sin interrupción y 158 acuden en régimen de estancia diurna de lunes a viernes, todas ellas distribuidas en un edificio de 11 plantas, lo cual no facilita la redistribución de efectivos.
Es un centro libre de sujeciones, por lo que requiere de mayor presencialidad del personal gerocultor, cuidador y técnico.El centro es considerado de alta carga asistencial por los recursos de los que dispone, por lo que desde el Servicio de Admisión se derivan a las personas con alta fragilidad. Ello implica deber garantizar asistencia técnica especializada de forma continuada.
Ratios establecidos para el personal gerocultor y cuidador:
Los niveles de dependencia que presentan implican necesidad de apoyo extenso de tercera persona en todas y cada una de las actividades de la vida diaria, las cuales se han de prestar garantizando tanto la seguridad como la dignidad de las personas. Ello implica:
- Personal gerocultor en turno de mañana: se ha establecido una ratio no superior a 1/10, lo cual implica, en el mejor de los casos, que se destinan 12 minutos/turno a cada persona residente para atender todas las necesidades básicas de cada persona.
El decremento de este tiempo mínimo de atención implica asumir la realización de las tareas sin garantizar la seguridad de las personas, ya que daría lugar a retrasos en la atención de tareas esenciales como la alimentación, cambios posturales, administración de medicación, o cambios de material de incontinencia; prácticas negligentes como el no uso de equipos de apoyo; transferencias sin apoyo en dos auxiliares, y el uso de baños en cama, lo cual, al ser un huelga declarada como indefinida implica riesgo severo de comprometer la salud y salubridad en el centro.
Personal gerocultor en el turno de tarde: al igual que en el turno de mañana, el personal se ha ajustado al tiempo mínimo que se dispone de 12 minutos/turno por persona residente para las tareas básicas de la vida diaria.
Personal gerocultor en el turno de noche: en todas las plantas del centro de atención a personas mayores se requieren tareas para realizar con dos auxiliares: cambios de pañal, cambios posturales, vigilancia de personas con deambulación errante y alteraciones conductuales. En el caso de las plantas 8ª y 9a, en las que el perfil de las personas es de menor dependencia física, se ha reducido el personal al mínimo de una persona por planta, con un apoyo para poder atender todas las incidencias que puedan ocurrir.
Además, la reducción de los recursos mínimos propuestos por el lAS implicaría la suspensión de los acompañamientos a centros sanitarios como urgencias, procesos de diálisis, pruebas diagnósticas y atención a urgencias sobrevenidas. (.)"
(Expediente Administrativo aportado por el IAAS)
OCTAVO.- Frente a dicha resolución el sindicato USO interpuso demanda en materia de derechos fundamentales, recayendo en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 1 de este partido, autos 239/23, siendo dictada sentencia en fecha 15 de febrero de 2024, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato USO y anulando la resolución de 22 de junio de 2023, al haber sido dictada por órgano incompetente para señalar los servicios mínimos desestimando la pretensión de indemnización solicitada por el Sindicato.
(expediente administrativo, documento 8 del IASS)
NOVENO.- Tras ello es dictada nueva dictada nueva resolución el 18.03.2024 fijando los servicios mínimos.
Los servicios mínimos se fijan atendiendo a los siguientes criterios:
El carácter indefinido de la huelga: el mantenimiento de condiciones mínimas de atención tendrían un impacto irreversible en las afecciones médicas crónicas de las personas usuarias en situación de dependencia.
Alto volumen de personas dependientes que han de ser atendidas: 290 personas residen las 24 horas del día sin interrupción y 158 acuden en régimen de estancia diurna de lunes a viernes, todas ellas distribuidas en un edificio de 11 plantas, lo cual no facilita la redistribución de efectivos.
La ratio establecida para el personal gerocultor y cuidador es el siguiente:
Los niveles de dependencia que presentan implican necesidad de apoyo extenso de tercera persona en todas y cada una de las actividades de la vida diaria, las cuales se han de prestar garantizando tanto la seguridad como la dignidad de las personas. Ello implica:
Personal gerocultor en turno de mañana: se ha establecido una ratio no superior a 1/10, lo cual implica, en el mejor de los casos, que se destinan 12 minutos/turno a cada persona residente para atender todas las necesidades básicas de cada persona.El decremento de este tiempo mínimo de atención implica asumir la realización de las tareas sin garantizar la seguridad de las personas, ya que daría4 lugar a retrasos en la atención de tareas esenciales como la alimentación, cambios posturales, administración de la medicación o cambios de material de incontinencia prácticas negligentes como el no uso de equipos de apoyo trasferencias sin apoyo de dos auxiliares o el uso de baños en cama, lo cual, al ser una huelga declarada como indefinida, implica riesgo severo de comprometer la salud y salubridad en el centro.
Personal gerocultor en el turno de tarde: al igual que en el turno de mañana, el personal se ha ajustado al tiempo mínimo que se dispone de 12 minutos/turno por persona residente para las tareas básicas de la vida diaria.
Personal gerocultor en el turno de noche: en todas las plantas del centro de atención a personas mayores se requieren tareas para realizar con dos auxiliares: cambios de pañal, cambios posturales, vigilancia de personas con deambulación errante y alteraciones conductuales.
En el caso de las plantas 8ª y 9ª, en las que el perfil de las personas es de menor dependencia física, se ha reducido el personal al mínimo de una persona por planta, con un apoyo para poder atender todas las incidencias que puedan ocurrir.
Además, la reducción de los recursos mínimos propuestos por el lAS implicaría la suspensión de los acompañamientos a centros sanitarios como urgencias, procesos de diálisis, pruebas diagnósticas y atención a urgencias sobrevenidas.
(Expediente Administrativo aportado por el IASS, y documento 13 de la demandada
DÉCIMO.- Estos servicios mínimos se fijaron sobre la base de un informe técnico emitido por una técnica del IASS. Los criterios seguidos fueron los mismos en las tres resoluciones que fijaron los servicios mínimos.
La técnica al elaborar el informe tuvo en cuenta la seguridad de los residentes, siendo necesario dedicar un tiempo mínimo de 12 minutos/turno por persona residente para las tareas básicas de la vida diaria.
Con estos servicios mínimos se superan los ratios del RD 67/12 por el que se aprueba el Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias.
(Declaración testifical de Doña Adelaida y Expediente del IASS y documento 8 del actor)
UNDÉCIMO.- En la empresa demandada fueron presentadas 92 solicitudes por personas trabajadoras para secundar la huelga.
(documento 6 de la demandada)
DUODÉCIMO.- No consta la comunicación de la demandante a la empresa sobre el ejercicio de su derecho a la Huelga. Manifestó al Sindicato su voluntad de adherirse a la huelga, si bien estaba de vacaciones, iba a las reuniones, se incorporó y ya no había huelga.
(testifical de Dña. Valle)
DECIMOTERCERO.- La empresa, para el cumplimiento de los servicios mínimos, remitió comunicaciones mensuales a la actora para cumplir con dichos servicios desde enero de 2023 a junio de 2024.
(no controvertido y documental 8 de la empresa)
DECIMOCUARTO.- Dicha huelga fue desconvocada en julio de 2024
(testifical de Dña. Valle)
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que estimando la falta de legitimación pasiva del INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA (IASS) y desestimando la demanda formulada por DÑA. Felisa frente a UTE ICOT INSURE, S.L. ICOT SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U., INSTITUTO INSULAR DE REHABILITACIÓN, S.L. y MINISTERIO FISCAL, en materia de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte DÑA. Felisa, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
PRIMERO.- La trabajadora interpuso recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas en fecha 25 de noviembre de 2024, en los autos nº 621/2024 seguidos en materia de derechos fundamentales ( art. 28.2 CE- derecho a huelga-) con petición de indemnización por daño moral que se cuantifica en 7.501 euros.
El suplico de la demanda es del siguiente tenor:
"A) Se declarare la nulidad de los servicios mínimos impuestos a la demandante desde el 5 de diciembre hasta el 21 de junio de 2023, ambos inclusive, condenando a las empleadoras demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
B) Se reconozca el derecho de la demandante a percibir la cantidad de 7.501 EUROS en concepto de indemnización por daños morales causados, condenando solidariamente a las codemandadas a su abono. "
En la sentencia de instancia se desestima la demanda planteada, sin entrar a examinar la validez de los servicios mínimos impuestos por la Administración demandada, cuya competencia viene atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, al considerar acreditado que la designación de los servicios mínimos a las personas trabajadoras del centro sociosanitario (El Pino), incluida la parte actora, se realizó respetando los servicios mínimos acordados por la Administración, y conforme a las planillas de servicio confeccionadas anualmente, por lo que la empresa no ha incurrido en vulneración del derecho fundamental de huelga. Se alude a la sentencia de esta Sala de 11/4/24 (Rec. 1388/23). Precisar que se estima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria (IASS).
La trabajadora se alza en suplicación articulando dos motivos de infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, cuatro revisiones fácticas y tres de censura jurídica, que fueron impugnados por la representación de las codemandadas recurridas.
SEGUNDO.- A- Con fundamento en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS denuncia el recurrente la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española.
Argumenta el recurrente que el primer petitum de la demanda nunca se dirigió frente al Instituto de Atención Social y Sociosanitaria, por lo que la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por aquel resultaba innecesaria, no debiendo haber sido admitida o, en su caso, estimada. La Sentencia, en este sentido, resulta incongruente.
Las impugnantes se opusieron a su estimación.
El motivo se desestima. El éxito de este motivo exigiría detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma, pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89). Sería la exigencia de "gravedad suficiente" de la infracción. Debe destacarse también que "la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2).
Con independencia de ser cierta la alegación efectuada por el recurrente, no logramos vislumbrar la indefensión derivada de un pronunciamiento judicial que en nada afectaría al resultado del procedimiento en virtud de las acciones efectivamente ejercitadas.
B.- Con idéntico fundamento se refiere al resarcimiento por el daño moral causado como consecuencia de la lesión al Derecho Fundamental a la Huelga, calculado en la cantidad de 7.501 EUROS y condenando solidariamente a todas las codemandadas a su abono. Entiende que el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria debe ser condenado al pago de la indemnización reclamada, en tanto que autora de la Resolución que, declarada nula y lesionadora del Derecho Fundamental a la Huelga, promovió de forma ilegítima (al entender los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que éste no reunía la cualidad de Autoridad Gubernativa) e ilícita (al haberse dictado una Resolución que limitaba de forma inmotivada el ejercicio del Derecho Fundamental) la selección del demandante para el cumplimiento de los servicios mínimos por parte de sus empleadoras. Sobre este particular, insiste, el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria no invocó excepción procesal alguna, pues la falta de legitimación activa invocada solo se refería al apartado primero del petitum de la demanda. Sin embargo, la Sentencia dictada no juzgó la pretensión concerniente a que el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria fuera condenado al pago de la indemnización reclamada por ser responsable directa de la limitación a la actora del ejercicio del Derecho a la Huelga. Denuncia como infringidos los artículos 97.2 de la LRJS y 218.1 de la LEC, en relación con la incongruencia omisiva.
Los impugnantes se opusieron a su estimación.
El motivo se desestima. La acogida favorable del motivo precisaría que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS) , siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de "imposible reparación por otro medio".
Nuevamente es cierta la alegación efectuada por el recurrente. No obstante, y antes de acudir a tan excepcional motivo, aplicaremos la previsión contenida en el artículo 202.2 de la LRJS, al disponer de un relato fáctico suficiente y de un motivo de censura jurídica articulado con idéntica pretensión.
TERCERO. Con fundamento en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la recurrente las siguientes revisiones fácticas:
A.- la revisión del hecho probado segundo, haciendo constar el preaviso de huelga donde se nombra al Comité de Huelga, en donde figura la designación del trabajador D. Benedicto (y no la de D. Sergio) como miembro del citado órgano.
Soporte documental: carpeta 27.10 - DOCUMENTACIÓN PROBATORIA NOTA MANUSCRITA, documento 20241023_PLX_DOCUMENTACION PROBATORIA NOTA MANUSCRITA_9.pdf, folio 9.
El motivo se desestima al carecer de relevancia para mutar el fallo o contextualizar el relato fáctico.
B.- la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:
"De un total de 272,5 presencias contenidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas para personal de administración, coordinación y dirección y personal de atención directa y personal técnico, los servicios mínimos han afectado a 225,5 de ellas".
De la Prueba Documental de la parte demandante, carpeta 28.3 - DOCUMENTACIÓN PROBATORIA ADMINISTRATIVA, documento 20241023_PLX_DOCUMENTACION PROBATORIA ADMINISTRATIVA_1.pdf, folios 41 a 43 y carpeta 27.7 - DOCUMENTACIÓN PROBATORIA ADMINISTRATIVA, documento 20241023_PLX_DOCUMENTACION PROBATORIA ADMINISTRATIVA_6.pdf, folios 4 y 5.
Argumentación y trascendencia: "La revisión fáctica pretendida se deduce de la literalidad de los documentos en que se sustenta, Pliego de Prescripciones Técnicas para la contratación del servicio público de atención sociosanitaria a personas dependientes en el Centro Sociosanitario El Pino y Resolución de 2 de diciembre de 2022 por la que se acuerdan los servicios mínimos de la huelga convocada en dicho centro. Esta parte ha extraído las cifras de la suma de las presencias del personal de administración, coordinación y dirección y personal de atención directa y personal técnico que contienen ambas resoluciones (excluyendo al personal de servicios generales, al no venir en el Pliego de Prescripciones Técnicas exigencia referida a un número concreto de personal de las categorías profesionales que lo componen). Posee trascendencia para la variación del fallo de la Sentencia, pues acredita que, a través de la inmotivada Resolución dictada por el 17 Instituto de Atención Social y Sociosanitaria (que, además, resultaba incompetente para ello), declarada a la postre nula y lesionadora del Derecho Fundamental a la Huelga por la jurisdicción contencioso administrativa, se establecieron unos servicios mínimos que afectaban a más del 82% de presencias en el centro de trabajo. Ello posee indudable interés de cara a acreditar el daño moral causado por la Resolución dictada y la designación del actor para el cumplimiento de los servicios mínimos, toda vez que, a pesar de que el ejercicio del Derecho a la Huelga es de naturaleza individual, posee una dimensión colectiva en las posibilidades de alcanzar acuerdos en los puntos conflictos que la motivan. En otras palabras, cuanto mayor número de trabajadores participe en la huelga, tanto más resulta la presión sobre el empresario para lograr una salida consensuada a la misma."
El motivo se desestima. Los documentos citados no son literosuficientes; los índices de presencia resultan del hecho quinto, cuya reforma no se ha interesado; y, en cualquier caso, resultaría irrelevante a efectos de alterar el resultado del fallo.
C.- la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor:
"El 6 de diciembre de 2022 y con ocasión de la huelga convocada, tuvo lugar manifestación en la que participaron, según estimaciones de los convocantes, 200 personas entre trabajadores del Centro Sociosanitario El Pino y usuarios del mismo".
De la Prueba Documental de la parte demandante, carpeta 27.11 - DICTAMEN SIN ESPECIFICAR, documento 20241023_PLX_DICTA MEN SIN ESPECIFICAR_10.pdf, folios 3 a 8.
El motivo se desestima. No podemos afirmar la corrección de los datos procedentes de los "convocantes", sin perjuicio de su irrelevancia para mutar el sentido el fallo.
D.- Supresión del HECHO PROBADO DÉCIMO. "DÉCIMO.- Estos servicios mínimos se fijaron sobre 19 la base de un informe técnico emitido por Dª Adelaida, técnico del IAS. Los criterios seguidos fueron los mismos en las tres resoluciones que fijaron los servicios mínimos. La técnico al elaborar el informe tuvo en cuenta la seguridad de los residentes, siendo necesario dedicar un tiempo mínimo de 12 minutos/turno por persona residente para las tareas básicas de la vida diaria. Con estos servicios mínimos se superan los ratios del RD 67/12 por el que se aprueba el Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias".
De la Prueba Documental de la parte demandante, carpeta 27.12 - DOCUMENTACIÓN PROBATORIA COPIA DE RESOLUCIÓN JUDICIAL, documento 20241023_PLX_DOCUMENTACION PROBATORIA COPIA DE RESOLUCION JUDIC_11.pdf; carpeta 27.13 - DOCUMENTACIÓN PROBATORIA COPIA DE RESOLUCIÓN JUDICIAL, documento 20241023_PLX_DOCUMENTACION PROBATORIA COPIA DE RESOLUCION JUDIC_12.pdf y carpeta 27.8 - DOCUMENTACIÓN PROBATORIA COPIA DE RESOLUCIÓN JUDICIAL, documento 20241023_PLX_DOCUMENTACION PROBATORIA COPIA DE RESOLUCION JUDIC_7.pdf.
El motivo se desestima. Los documentos han sido valorados por la magistrada de instancia, además de derivarse su contenido de prueba testifical.
CUARTO. Con fundamento en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la infracción del apartado 2. f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Argumenta el recurrente que el Derecho Fundamental a la Huelga de los trabajadores no sólo puede verse vulnerado por quien ostenta la condición de empleador de aquellos llamados a secundarla. Son numerosos los pronunciamientos precedentes acerca de la tutela del derecho fundamental de huelga fuera del contrato de trabajo y frente a empresarios distintos del empleador formal de los trabajadores huelguistas: Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015, rec. 95/2014 (caso Grupo Prisa); de 3 de octubre de 2018, rcud 3365/2015 (caso Grupo Zeta); rcud 1147/2017 (caso grupo ABC Sevilla), y de 3 de febrero de 2021, rec. 36/2019 (caso grupo Ericsson España).
En el caso presente, afirma, la trabajadora demandante acciona al amparo del Derecho Fundamental a la Huelga en su dimensión individual, que considera vulnerado al no haber podido adherirse a los paros convocados como consecuencia de la imposición de unos servicios mínimos posteriormente anulados. Esta pretensión se suscita en el ámbito de la relación laboral que mantiene la actora con la UTE demandada (entidad que mantiene relación jurídica con la Administración codemandada, en virtud de contrato de prestación de servicios), siéndole atribuido el conocimiento del mismo al orden jurisdiccional social a través del transcrito apartado f) del artículo 2 de la ley adjetiva. Idéntica conclusión debe extraerse respecto de la indemnización resarcitoria que reclama, al quedar comprendida en el mentado artículo legal: "(.) incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños".
Como tiene sentada la jurisprudencia, "la legitimación pasiva ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas. En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente".
Sostiene que el "...Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Gran Canaria mantiene frente a la actora una relación jurídica desde el punto y hora en que el primero, mediante el dictado de unos servicios mínimos para la huelga que la demandante podía tener la voluntad de secundar, limitó de forma ilegítima e ilícita el ejercicio de dicho Derecho Fundamental. Más aun atendiendo a la redacción del hecho probado noveno de la Sentencia, en donde se fijan las ratios con tal nivel de precisión, que el empresario tan solo se limita a identificar al trabajador que ocupa cada puesto afectado. Ello determina que, a pesar de que el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Gran Canaria no seleccionó a la actora para el cumplimiento de los servicios mínimos, la determinación planta por planta concreta que ésta hizo del número de trabajadores que, obligatoriamente, debían permanecer en sus puestos de trabajo (incluyendo el puesto de trabajo de la actora), hizo que la empleadora no tuviera ningún margen de posibilidad de selección."
Habiéndose probado que la empleadora se limitó a cumplir con dicha Resolución, la responsabilidad de haber impedido a la actora ejercer la huelga, mediante actuación que infringía flagrantemente lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, debe recaer en su autora: el IASS.
Por la impugnante IASS se interesó la desestimación del motivo, asumiendo los criterios procedentes de la instancia. Sin embargo, la codemandada UTE ICOT-INSURE, afirmando la legitimación pasiva del IASS se opuso a su estimación por las razones de fondo contenidas en la sentencia impugnada.
Ya hemos resuelto esta específica cuestión en el recurso 750/2025, resuelto por sentencia firme de fecha 25 de septiembre de 2025, y que se expresaba en los siguientes términos:
".La acción ejercitada es la de tutela del derecho fundamental a la huelga en su dimensión individual. La demandante sostiene que la imposición de unos servicios mínimos posteriormente anulados le impidió secundar la huelga.
La acción de tutela de derechos fundamentales es de contenido complejo, dirigida a obtener al mismo tiempo una tutela inhibitoria respecto del acto lesivo, una tutela restitutoria o de reposición del derecho vulnerado, y una tutela resarcitoria de los daños producidos. Estas son las pretensiones en las que se vertebra el suplico de la demanda y el artículo 2. f) LRJS es claro al establecer que las cuestiones litigiosas que se promuevan sobre tutela del derecho de huelga contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título entran en el ámbito del orden jurisdiccional social, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios, como es el caso.
Precisamente la STS 13 octubre 2021, rec. 4919/2018, FJ sexto.1, que resuelve sobre la prescripción de la reclamación por vulneración del derecho de huelga presentada tras haber sido declarada ilegal la fijación de servicios mínimos a cuyo amparo los demandantes fueron designados para cumplirlos, expresa:
"la reclamación desplegada (dirigida contra la empresa, aunque trayendo al litigio también al Ministerio de Fomento) corresponde al orden social a tenor de lo previsto en el artículo 2.f) LRJS".
Aclaramos, no se está impugnando la resolución que estableció los servicios mínimos a cumplir durante las jornadas de huelga, materia excluida de conformidad con el artículo 3.d) LRJS, y ello al margen de la falta de legitimación de las personas individuales para ejercitar tal tipo de acción. "La propia doctrina constitucional ha puesto de relieve que las personas encargadas de prestar los servicios mínimos no pueden impugnar de la decisión gubernativa que los fija . Y sin ese previo pronunciamiento difícilmente podrían invocar una derivada vulneración de su derecho de huelga" ( STS 13 octubre 2021 citada, FJ sexto.2).
CUARTO.- . La sentencia de la Sala Civil del TS de 34-7-2014, recurso 1583/2012 , explica que «hasta la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) , doctrina y jurisprudencia solían distinguir entre la legitimación "ad processum" [para el proceso] y la legitimación "ad causam" [para el pleito]. Pero dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la LEC de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( artículo 10 LEC "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso") ( STS de 20 de febrero de 2006, RC nº 2348/1999 ). En la actualidad ( SSTS de 27 de junio de 2011, RC nº 1825/2008 y 11 de noviembre de 2011, RC. nº 905/2009 a las que hemos hecho referencia) la legitimación pasiva ad causam [para el pleito] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida titularidad jurídica afirmada y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 , 20 de febrero de 2006, RC n.º 2348 / 1999 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC nº 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente".
El IASS niega que exista esa coherencia jurídica exigible entre su condición de parte procesal demandada y las peticiones que se deducen en el pleito: "desde el momento en que la demanda se dirige a impugnar la selección o designación realizada por la empresa sobre el trabajador para realizar los servicios mínimos, acto en el que esta Administración no interviene, es evidente que no puede ser condenada ni a estar y pasar por una declaración de nulidad y mucho menos, pretender que se nos condene al pago de una indemnización que pudiera resultar de dicha declaración de nulidad". Excepciona falta de legitimación pasiva
El argumento que ofrece la recurrente adolece de un error de base al identificar la acción ejercitada, nos remitimos a lo expuesto con ocasión del examen de la competencia. Y además pretende aprovechar y se sustenta en lo que la STS 13 octubre 2021 denomina "desajustes derivados de la ausencia de una regulación postconstitucional sobre el derecho de huelga" obstaculizando que quien considere existente una vulneración del derecho fundamental pueda accionar frente a la misma.
Como se expresa en STS 18 abril 2012, rec.153/2011:
"Es sobre los trabajadores requeridos para trabajar sobre los que se despliega el efecto de la nulidad de la resolución gubernativa y sobre los que se suscita la reparación de la lesión del derecho de huelga que aquélla comporta y ello incluso con independencia de que la empresa actuara en su momento amparada en el marco de legalidad que la citada decisión del poder ejecutivo le ofrecía.
Ante la producción del daño, cabe plantearse quién debe asumir el riesgo derivado del cumplimiento de una decisión gubernativa que, si bien ejecutiva, comporta la eliminación de un derecho fundamental y que, a la postre, se revela ilícita. Ciertamente, no resulta atribuible a la empresa una responsabilidad por culpa, al limitarse con su actuación al cumplimiento de la orden gubernativa de fijación de servicios esenciales.
Tampoco parece admisible apreciar una responsabilidad por riesgos que permitiera accionar el mecanismo de repetición ulterior frente al agente responsable por culpa, porque para ello hubiera sido preciso que, ante una situación de incertidumbre, la empresa hubiera actuado movida por una decisión propia y no, como sucede, en ejecución del mandato que, en suma, implica la decisión gubernativa.
(.) en el proceso contencioso-administrativo el sindicato accionante no ostenta la legitimación para reclamar la indemnización a los trabajadores afectados" y los trabajadores afectados carecen de legitimación para reclamar en aquel procedimiento contencioso-administrativo.
Como en esa sentencia se indica: "La anulación de la resolución gubernativa no puede ser irrelevante y, desde luego, no puede ser ignorada por los órganos judiciales a los que se les pida la tutela del derecho fundamental y que actúen, como instancia resarcitoria".
Es por ello que ejercitada la acción de tutela de derechos fundamentales la legitimación pasiva del IASS encuentra amparo en el artículo 177 LRJS que regula la legitimación activa de cualquier trabajador para accionar "cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios".
Fue la Presidenta del IASS, y no la autoridad administrativa competente, quien fijó los servicios mínimos declarados ilegales, y resulta ser además que es el IASS quien contrata con la UTE la gestión del Centro Sociosanitario El Pino, siendo la demandante trabajadora de la adjudicataria.
No cabe aceptar la pretendida irresponsabilidad laboral del IASS cuando es quien asume competencias que no le corresponden para disponer la fijación de unos servicios mínimos que una vez cumplidos se anulan judicialmente por no haber sido determinados por órgano competente, máxime cuando es el IASS la empresa principal, a la que la UTE adjudicataria sirve, y en cuya actividad productiva se proyectaría el ejercicio del derecho de huelga."
La identidad es absoluta. No existiendo circunstancia o razonamiento distinto que permita desviarnos del criterio sustentado, la respuesta ha de ser idéntica. El motivo se estima afirmando la legitimación pasiva del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria en los términos expuestos.
QUINTO. Por idéntico cauce denuncia el recurrente la infracción del artículo 28.2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 5, 8.2 y 10 del Real Decreto-ley 17/1977 sobre relaciones de trabajo.
Solicita la parte demandante que se declare la nulidad de los servicios mínimos impuestos a la demandante desde el 5 de diciembre de 2022 hasta el 21 de junio de 2023, ambos inclusive, condenando a las empleadoras a estar y pasar por dicha declaración. Considera que no era posible la imposición de unos servicios mínimos basados en una resolución nula.
Los impugnantes se opusieron a su estimación.
La cuestión planteada ya la resolvimos en nuestra sentencia de fecha 18 de junio de 2025, rec. 498/25, en los siguientes términos:
"...Pero dicho lo anterior, tal y como refiere el magistrado de instancia en su sentencia, sobre esta concreta controversia jurídica ya nos hemos pronunciado aunque en relación a otro compañero de la actora y respecto a la primera de las resoluciones dictadas por la presidenta del IASS sobre servicios mínimos que fue impugnada judicialmente. Nos referimos a nuestra sentencia de 11 de abril de 2024 (Rec. 1388/2023) , en cuya fundamentación jurídica decíamos:
"A-HECHOS RELEVANTES
Para resolver este motivo debemos partir, en primer lugar, de los hechos de relevancia que han resultado probados.
1-El actor presta servicios con la categoría de Gerocultor, en el Centro Sociosanitario El Pino y con antigüedad de 5/7/2006.
2-Es miembro del comité de empresa y miembro del sindicato USO.
3-Con fecha 25.11.2022, el Sindicato USO presentó ante la Dirección General de Trabajo, preaviso de huelga total e indefinida en el centro sociosanitario El Pino, empleadora UTE Icot-Insure, S.L. El actor es miembro del Comité de Empresa y miembro del Sindicato USO.
4-Ante la falta de Acuerdo con el Comité de Huelga, el 02.12.2022, la Presidenta del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria (IASS) ,dictó resolución por la que se fijan los servicios mínimos de la huelga. El actor prestaba servicios en la planta 2ª, centro de día con turno fijo de mañana, junto con otros dos Gerocultores, siendo los servicios mínimos en la misma del 100%.
5-El actor era miembro del Comité de Huelga. Durante el desarrollo de la huelga, el actor hizo uso del crédito sindical, y ha acudido a las reuniones del Comité de Huelga.
6-Con fecha 02.12.2022, la empresa notificó al actor queestaba designado para los servicios mínimos en el mes de diciembre de 2022. Con fecha 22.12.2022, la empresa notificó al actor que estaba designado para los servicios mínimos en el mes de enero de 2023. Con fecha 27.01.2023, la empresa notificó al actor que estaba designado para los servicios mínimos en el mes de febrero de 2023. Con fecha 28.02.2023, la empresa notificó al actor que estaba designado para los servicios mínimos en el mes de marzo de 2023.
7-El 7 de junio de 2023 elJuzgadodeloContencioso-AdministrativoNº1deLasPalmasha dictado Sentencia en autos 416/2023, anulando los servicios mínimos orden a dosporelIASS sobre la huelga preavisada por el sindicato USO en el Centro Socio sanitario El Pino el 25 de noviembre de 2022, . Dicha Sentencia ha sido recurrida exclusivamente por el sindicato USO.
8-Nos remitimos a lo contenido en el segundo hecho probado nuevo que se propuso por la recurrente y ha sido estimado en el apartado anterior, por lo que respecta a las personas trabajadoras gerocultoras que prestaron servicios en la Planta 2ª del Centro de trabajo del actor en el turno de mañana , desde el 12/12/22 hasta el 31/3/23.
B- RESOLUCIÓN DEL RECURSO
En relación al Derecho de Huelga ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, entre otras, STS 11 de febrero de 2015 (Rec. 95/2014), con cita a su vez de la doctrina del Tribunal Constitucional:
"La solución de la cuestión controvertida exige una ponderación adecuada del contenido y los límites de dos derechos constitucionales en presencia, como son el derecho fundamental de huelga, consagrado en el artículo 28.2 de la Constitución, ubicado en la Sección 1ª del Capítulo II, y la libertad de empresa, que se reconoce en el artículo 38 dela Constitución, ubicado en la Sección 2ª de dicho Capítulo II, derechos a los que debe añadirse el también constitucional derecho de trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, que reconoce el artículo 37.2 de la Constitución.
La STC 123/1992 de 28 de septiembre contiene el siguiente razonamiento al respecto:"):" El derecho de huelga , que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 el derecho delos trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros ( arts. 53, 81 y 161 C .E .)./ La preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores ) ".
En cuanto al alcance del derecho de huelga, la STC 33/2011, de 28 de marzo, ha señalado lo siguiente:
"Por otra parte, como dijéramos en la decisiva STC 11/1981, de 8 de abril, que ha inspirado de forma continua los pronunciamientos posteriores de este Tribunal en la materia: "la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea de Estado Social y Democrático de Derecho establecido por el art.1.1delaConstitución),que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 de la Constitución, ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática,vaciado prácticamente de contenido y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2 de la Constitución)." (FJ 9).
Respecto a los límites del derecho de huelga, se ha pronunciado, entre otras, la STC 184/2006, de 19 de junio, que contiene el siguiente razonamiento:
"En relación con la fijación de los servicios esenciales el Tribunal Constitucional en sentencia 184/06, de 19 de junio ha establecido lo siguiente: "a) El derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección. Una de esas limitaciones, expresamente previstas en la Constitución, procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad ( SSTC 11/1981, de 8 de abril, FFJJ 7, 9 y 18 51/1986, de 24 de abril, FJ2 53/1986, de 5 de mayo, FJ 3 27/1989, de 3 de febrero, FJ 1 43/1990, de 15 de marzo, FJ 5 a) 148/1993, de 29 de abril, FJ 5 )"
Por su parte la STC 33/2011, de 28 de marzo establece:
"Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977) ). En estos dos supuestos, si los trabajadores designados para el mantenimiento de los referidos servicios se negaran o se resistieran a prestarlos, quedaría justificada su sustitución a tales efectos. No obstante, en la determinación de cuáles son los servicios mínimos esenciales para la comunidad, o cuáles son los servicios de seguridad y de mantenimiento requeridos, debe atenderse a ciertos límites, que impidan interpretaciones restrictivas del derecho fundamental ( SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 18 , y 80/2005, de 4 de abril, FFJJ 5 y 6 ). Si las cautelas frente a un entendimiento restrictivo del derecho de huelga se proyectan incluso sobre la ordenación de los servicios mínimos, no puede resultar incongruente que, en el ámbito que estamos examinando, la prohibición de la sustitución interna constituya el principal límite al ius variandi empresarial en situaciones de huelga".
En el caso que nos ocupa , tal y como se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo nº5 de Las Palmas de 7 de junio de 2023 que se refiere en el relato fáctico, se ha declarado la nulidad de la fijación delos servicios mínimos declarados unilateralmente por la presidenta del IASS en fecha2/12/22 en relación a la huelga indefinida convocada por el Sindicato Unión Sindical Obrera en el centro de Trabajo del actor , con inicio de fecha 5/12/22. Y como se señala en la fundamentación jurídica de dicha sentencia que no ha sido recurrida por las demandadas:
"el criterio recogido en las Resoluciones que acaban de ser transcritas conduce ala estimación del recurso contencioso-administrativo al compartirse la objeción del Sindicato recurrente acerca de la falta de motivación que aqueja al Acto administrativo recurrido con la correlativa afectación al derecho de huelga consagrado en el artículo 28.2 de la C.E..
Si se analiza el Acto administrativo recurrido puede comprobarse como la primera parte del mismo se orienta a justificar la competencia de la Directora del IASS para el establecimiento de los servicios mínimos (.)
A continuación la Resolución se limita a indicar el número de trabajadores que deben prestar servicio en cada puesto pese a la convocatoria de huelga sin que del contenido objetivo de la Resolución se extraigan aquellos factores o criterios cuya ponderación han conducido a determinar, en este caso concreto, los servicios mínimos, imprescindibles para fiscalizar y valorar la adecuación y proporcionalidad de las medidas adoptadas y sin que explique y razone el por qué a cada categoría se asigna un número mínimo de empleados. Respecto del personal de servicios generales se acude al pliego de prescripciones técnicas y se decide tomar como referencia los recursos exigidos para el servicio de fin de semana sin que motive igualmente la razón de la elección de tal criterio.
Por ello el Acto administrativo adolece de la motivación que la Jurisprudencia exige y ello conlleva una conculcación del derecho a la huelga del artículo 28.2 de la C.E. determinando la nulidad radical de la Resolución objeto de recurso."
En base a dicha decisión de la presidenta del IASS , cuya nulidad ya ha sido declarada por el citado órgano jurisdiccional , se declaró que en la Planta 2º , en la que presta servicios el actor , los servicios mínimos serían del 100% , lo que llevó a la empleadora a asignar al actor a tales servicios mínimos, en cumplimiento de la decisión de la Autoridad administrativa , posteriormente anulada.
De otro lado, y en relación a la asignación del actor a los servicios mínimos , a pesar de su estatus de miembro del Comité de Huelga , el criterio histórico de esta Sala al respecto es el contenido en nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 705/2007) , en cuya fundamentación jurídica decíamos :
"...En efecto, la Ley y su doctrina han valorado la intervención de los trabajadores en la organización de los servicios mínimos esenciales de la única manera que la naturaleza de las cosas ( art. 3º.1 del Código Civil), permite como algo que tiene que concurrir no ya con carácter de necesidad esencial, sino con la dosis de contingencias que impone lo inaplazable y perentorio de unas actividades que no pueden cesar ni quedar interrumpidas o incompletas sin grave daño o riesgo de intereses que están por encima de la conveniencia particular. Y así, se ha cuidado la jurisprudencia de negar la posibilidad de que este designio quede frustrado en la práctica por actitudes renuentes, pasivas u obstructivas del comité de huelga, ante la prioridad y prevalencia sobre esta de los derechos e intereses protegidos por los servicios en cuestión.
Además, y en relación con el tema litigioso conviene destacar que no existe precepto legal que establezca la incompatibilidad entre él la condición de miembro del comité de huelga y la realización de servicios mínimos.
Así, la Sala hace suya la argumentación de la Sentencia del T.S.J. de Galicia (Recurso de Suplicación 4955/2003 ), donde a propósito de un caso similar al de autos se afirma:
"...De otra parte, la censura jurídica del trabajador parece que pretende justificar el error- que ya hemos rechazado- en la consideración de que las funciones como miembro del Comité de Huelga son incompatibles con la actividad que corresponde a un integrante de los servicios mínimos, pues al efecto se reproducen los arts. 5, 6.7 y 8.2 del RDL 17/1977 (04 /Marzo), siquiera no se llegue a afirmar su vulneración expresa. Con ello, aloque entendemos, parece que quiere desplazarse la naturaleza del "error" alegado, desde el ámbito del error "de hecho" (los negociadores no se apercibieron de la inclusión del actor en los turnos mínimos pactados) al error "de derecho" (no tuvieron en cuenta la incompatibilidad - jurídica- entre el trabajo y la actividad del Comité). Pero tal planteamiento falla en su presupuesto, pues ningún precepto legal ni doctrina jurisprudencial sienta esa incompatibilidad, desde el momento en que si bien es función del Comité de Huelga garantizar durante el desarrollo del conflicto "los servicios necesarios" para la seguridad de personas y cosas, y para ello la designación de los trabajadores encargados específicamente de tales tareas es competencia del propio Comité mediante acuerdo con el empresario, tal cometido nada impide - antes al contrario- que esta designación recaiga precisamente en uno de los propios electores y menos cuando los diez restantes miembros de ese Comité están libres de esos servicios mínimos...".".
La anterior doctrina es perfectamente aplicable aquí, aunque con algunas diferencias no sustanciales. En el caso que nos ocupa, la actora no es integrante del Comité de Huelga pero según consta en el relato fáctico fue igualmente afectada para cubrir los servicios mínimos establecidos.
Tal asignación no incide en el ejercicio a su derecho a la huelga, debiendo respetarse, en todo caso, durante el periodo de huelga legalmente convocada, los servicios mínimos en empresas que realicen servicios públicos o esenciales, como es el caso ( art. 10 RD Ley 17/1977sobre relaciones de trabajo).
La primera resolución sobre servicios mínimos de 2/12/22 dictada por la presidenta del IASS fue anulada, "por falta de motivación" pero sin entrar el órgano judicial competente en el fondo del asunto. La segunda decisión sobre servicios mínimos de 22/6/23 también dictada por la presidenta del IASS, también fue anulada judicialmente , por ser dictada por órgano incompetente para señalar los servicios mínimos. Y por último, la fijación de servicios mínimos se decidió en fecha 18/3/24 por la Consejera de Gobierno de Política Social (HP6º), sin que conste en autos su anulación o revocación por parte del órgano judicial (contencioso administrativo) competente . Dicha decisión dice sustentarse, tal y como se recoge en el citado HP6º en :"El carácter indefinido de la huelga: el mantenimiento de condiciones mínimas de atención tendrían un impacto irreversible en las afecciones médicas crónicas de las personas usuarias en situación de dependencia. A lto volumen de personas dependientes que han de ser atendidas: 290 personas residen las 24 horas del día sin interrupción y 158 acuden en régimen de estancia diurna de lunes a viernes, todas ellas distribuidas en un edificio de 11 plantas, lo cual no facilita la redistribución de efectivos. El centro es considerado de alta carga asistencial por los recursos de los que dispone, por lo que desde el Servicio de Admisión se derivan a las personas con alta fragilidad. Ello implica deber garantizar asistencia técnica especializada de forma continuada. Es un centro libre de sujeciones, por lo que requiere de mayor presencialidad del personal gerocultor, cuidador y técnico."
Por todo lo expuesto, a tenor de lo contenido en el relato fáctico, no podemos apreciar vulneración del derecho de huelga de la parte actora, simplemente por el hecho de haber formado parte de los servicios mínimos establecidos por la autoridad competente, para su puesto de trabajo y específicamente para sus funciones y, en coherencia con lo anterior, tampoco se aprecia vulneración alguna en relación a los preceptos referidos."
En definitiva, la empleadora actuó conforme a una resolución que, aunque fuera posteriormente declarada nula, le vinculaba en cuanto al establecimiento de los servicios mínimos. Ninguna responsabilidad puede alcanzar a la empresa, habiendo adaptado su conducta a las imposiciones que procedían de quien, aparentemente, reunía las condiciones para ello. El motivo se desestima.
SEXTO. Por último, censura el recurrente la infracción del artículo 1.101 del Código Civil, en relación con los artículos 8.10 y 40 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social
Se pretende en la demanda rectora de autos y en esta vía que se reconozca el derecho de la actora a percibir 7.501 EUROS en concepto de indemnización resarcitoria por los daños morales causados, condenando a la demandada a su abono.
El fundamento es la vulneración del derecho fundamental de huelga que genera daños morales, proponiendo como criterio objetivo de cuantificación el previsto en la LISOS para las infracciones muy graves en su grado mínimo.
Los impugnantes se opusieron a su estimación.
Hemos descartado la responsabilidad de la entidad empleadora, y afirmado la legitimación pasiva del IASS y su responsabilidad en la fijación de unos servicios mínimos anulados y que impidieron el ejercicio del derecho de huelga de la trabajadora recurrente. Resta por determinar la cuantía de la indemnización reparadora.
Sobre su importe ya nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de fecha 27 de noviembre de 2025, rec. 1212/2025. En ella consideramos que la cuantía de 7.501 euros, que se corresponde con el importe mínimo de la franja (7.501 a 30.000 euros) contemplada en el artículo 40.1 c) de la citada norma, como sanción correspondiente a la infracción grave prevista en el artículo 8.10 del mismo texto legal, cumple sobradamente la función reparadora del daño moral inherente a la vulneración del derecho de huelga, así como la disuasoria. De igual forma, dotamos de homogeneidad a las reparaciones concedidas a otros trabajadores (rec. 750.2050), no existiendo razón alguna que permita reparar el daño moral de distinta forma y cuantía. El motivo se estima.
SÉPTIMO.- En relación a las costas, no procede su imposición conforme al art.235 de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Felisa, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2024 dictada por el Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000621/2024-00, sobre Tutela dchos. fund., con revocación de la misma, declaramos que la resolución del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de 2 de diciembre de 2022 de fijación de servicios mínimos vulneró el contenido esencial del derecho a la huelga de la trabajadora, condenando al IASS a abonar a la parte actora 7501 Euros en concepto de indemnización por daños morales, absolviendo al resto de demandados de las peticiones deducidas en su contra. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora interpuso recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas en fecha 25 de noviembre de 2024, en los autos nº 621/2024 seguidos en materia de derechos fundamentales ( art. 28.2 CE- derecho a huelga-) con petición de indemnización por daño moral que se cuantifica en 7.501 euros.
El suplico de la demanda es del siguiente tenor:
"A) Se declarare la nulidad de los servicios mínimos impuestos a la demandante desde el 5 de diciembre hasta el 21 de junio de 2023, ambos inclusive, condenando a las empleadoras demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
B) Se reconozca el derecho de la demandante a percibir la cantidad de 7.501 EUROS en concepto de indemnización por daños morales causados, condenando solidariamente a las codemandadas a su abono. "
En la sentencia de instancia se desestima la demanda planteada, sin entrar a examinar la validez de los servicios mínimos impuestos por la Administración demandada, cuya competencia viene atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, al considerar acreditado que la designación de los servicios mínimos a las personas trabajadoras del centro sociosanitario (El Pino), incluida la parte actora, se realizó respetando los servicios mínimos acordados por la Administración, y conforme a las planillas de servicio confeccionadas anualmente, por lo que la empresa no ha incurrido en vulneración del derecho fundamental de huelga. Se alude a la sentencia de esta Sala de 11/4/24 (Rec. 1388/23). Precisar que se estima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria (IASS).
La trabajadora se alza en suplicación articulando dos motivos de infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, cuatro revisiones fácticas y tres de censura jurídica, que fueron impugnados por la representación de las codemandadas recurridas.
SEGUNDO.- A- Con fundamento en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS denuncia el recurrente la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española.
Argumenta el recurrente que el primer petitum de la demanda nunca se dirigió frente al Instituto de Atención Social y Sociosanitaria, por lo que la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por aquel resultaba innecesaria, no debiendo haber sido admitida o, en su caso, estimada. La Sentencia, en este sentido, resulta incongruente.
Las impugnantes se opusieron a su estimación.
El motivo se desestima. El éxito de este motivo exigiría detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma, pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89). Sería la exigencia de "gravedad suficiente" de la infracción. Debe destacarse también que "la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2).
Con independencia de ser cierta la alegación efectuada por el recurrente, no logramos vislumbrar la indefensión derivada de un pronunciamiento judicial que en nada afectaría al resultado del procedimiento en virtud de las acciones efectivamente ejercitadas.
B.- Con idéntico fundamento se refiere al resarcimiento por el daño moral causado como consecuencia de la lesión al Derecho Fundamental a la Huelga, calculado en la cantidad de 7.501 EUROS y condenando solidariamente a todas las codemandadas a su abono. Entiende que el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria debe ser condenado al pago de la indemnización reclamada, en tanto que autora de la Resolución que, declarada nula y lesionadora del Derecho Fundamental a la Huelga, promovió de forma ilegítima (al entender los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que éste no reunía la cualidad de Autoridad Gubernativa) e ilícita (al haberse dictado una Resolución que limitaba de forma inmotivada el ejercicio del Derecho Fundamental) la selección del demandante para el cumplimiento de los servicios mínimos por parte de sus empleadoras. Sobre este particular, insiste, el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria no invocó excepción procesal alguna, pues la falta de legitimación activa invocada solo se refería al apartado primero del petitum de la demanda. Sin embargo, la Sentencia dictada no juzgó la pretensión concerniente a que el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria fuera condenado al pago de la indemnización reclamada por ser responsable directa de la limitación a la actora del ejercicio del Derecho a la Huelga. Denuncia como infringidos los artículos 97.2 de la LRJS y 218.1 de la LEC, en relación con la incongruencia omisiva.
Los impugnantes se opusieron a su estimación.
El motivo se desestima. La acogida favorable del motivo precisaría que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS) , siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de "imposible reparación por otro medio".
Nuevamente es cierta la alegación efectuada por el recurrente. No obstante, y antes de acudir a tan excepcional motivo, aplicaremos la previsión contenida en el artículo 202.2 de la LRJS, al disponer de un relato fáctico suficiente y de un motivo de censura jurídica articulado con idéntica pretensión.
TERCERO. Con fundamento en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la recurrente las siguientes revisiones fácticas:
A.- la revisión del hecho probado segundo, haciendo constar el preaviso de huelga donde se nombra al Comité de Huelga, en donde figura la designación del trabajador D. Benedicto (y no la de D. Sergio) como miembro del citado órgano.
Soporte documental: carpeta 27.10 - DOCUMENTACIÓN PROBATORIA NOTA MANUSCRITA, documento 20241023_PLX_DOCUMENTACION PROBATORIA NOTA MANUSCRITA_9.pdf, folio 9.
El motivo se desestima al carecer de relevancia para mutar el fallo o contextualizar el relato fáctico.
B.- la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:
"De un total de 272,5 presencias contenidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas para personal de administración, coordinación y dirección y personal de atención directa y personal técnico, los servicios mínimos han afectado a 225,5 de ellas".
De la Prueba Documental de la parte demandante, carpeta 28.3 - DOCUMENTACIÓN PROBATORIA ADMINISTRATIVA, documento 20241023_PLX_DOCUMENTACION PROBATORIA ADMINISTRATIVA_1.pdf, folios 41 a 43 y carpeta 27.7 - DOCUMENTACIÓN PROBATORIA ADMINISTRATIVA, documento 20241023_PLX_DOCUMENTACION PROBATORIA ADMINISTRATIVA_6.pdf, folios 4 y 5.
Argumentación y trascendencia: "La revisión fáctica pretendida se deduce de la literalidad de los documentos en que se sustenta, Pliego de Prescripciones Técnicas para la contratación del servicio público de atención sociosanitaria a personas dependientes en el Centro Sociosanitario El Pino y Resolución de 2 de diciembre de 2022 por la que se acuerdan los servicios mínimos de la huelga convocada en dicho centro. Esta parte ha extraído las cifras de la suma de las presencias del personal de administración, coordinación y dirección y personal de atención directa y personal técnico que contienen ambas resoluciones (excluyendo al personal de servicios generales, al no venir en el Pliego de Prescripciones Técnicas exigencia referida a un número concreto de personal de las categorías profesionales que lo componen). Posee trascendencia para la variación del fallo de la Sentencia, pues acredita que, a través de la inmotivada Resolución dictada por el 17 Instituto de Atención Social y Sociosanitaria (que, además, resultaba incompetente para ello), declarada a la postre nula y lesionadora del Derecho Fundamental a la Huelga por la jurisdicción contencioso administrativa, se establecieron unos servicios mínimos que afectaban a más del 82% de presencias en el centro de trabajo. Ello posee indudable interés de cara a acreditar el daño moral causado por la Resolución dictada y la designación del actor para el cumplimiento de los servicios mínimos, toda vez que, a pesar de que el ejercicio del Derecho a la Huelga es de naturaleza individual, posee una dimensión colectiva en las posibilidades de alcanzar acuerdos en los puntos conflictos que la motivan. En otras palabras, cuanto mayor número de trabajadores participe en la huelga, tanto más resulta la presión sobre el empresario para lograr una salida consensuada a la misma."
El motivo se desestima. Los documentos citados no son literosuficientes; los índices de presencia resultan del hecho quinto, cuya reforma no se ha interesado; y, en cualquier caso, resultaría irrelevante a efectos de alterar el resultado del fallo.
C.- la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor:
"El 6 de diciembre de 2022 y con ocasión de la huelga convocada, tuvo lugar manifestación en la que participaron, según estimaciones de los convocantes, 200 personas entre trabajadores del Centro Sociosanitario El Pino y usuarios del mismo".
De la Prueba Documental de la parte demandante, carpeta 27.11 - DICTAMEN SIN ESPECIFICAR, documento 20241023_PLX_DICTA MEN SIN ESPECIFICAR_10.pdf, folios 3 a 8.
El motivo se desestima. No podemos afirmar la corrección de los datos procedentes de los "convocantes", sin perjuicio de su irrelevancia para mutar el sentido el fallo.
D.- Supresión del HECHO PROBADO DÉCIMO. "DÉCIMO.- Estos servicios mínimos se fijaron sobre 19 la base de un informe técnico emitido por Dª Adelaida, técnico del IAS. Los criterios seguidos fueron los mismos en las tres resoluciones que fijaron los servicios mínimos. La técnico al elaborar el informe tuvo en cuenta la seguridad de los residentes, siendo necesario dedicar un tiempo mínimo de 12 minutos/turno por persona residente para las tareas básicas de la vida diaria. Con estos servicios mínimos se superan los ratios del RD 67/12 por el que se aprueba el Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias".
De la Prueba Documental de la parte demandante, carpeta 27.12 - DOCUMENTACIÓN PROBATORIA COPIA DE RESOLUCIÓN JUDICIAL, documento 20241023_PLX_DOCUMENTACION PROBATORIA COPIA DE RESOLUCION JUDIC_11.pdf; carpeta 27.13 - DOCUMENTACIÓN PROBATORIA COPIA DE RESOLUCIÓN JUDICIAL, documento 20241023_PLX_DOCUMENTACION PROBATORIA COPIA DE RESOLUCION JUDIC_12.pdf y carpeta 27.8 - DOCUMENTACIÓN PROBATORIA COPIA DE RESOLUCIÓN JUDICIAL, documento 20241023_PLX_DOCUMENTACION PROBATORIA COPIA DE RESOLUCION JUDIC_7.pdf.
El motivo se desestima. Los documentos han sido valorados por la magistrada de instancia, además de derivarse su contenido de prueba testifical.
CUARTO. Con fundamento en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la infracción del apartado 2. f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Argumenta el recurrente que el Derecho Fundamental a la Huelga de los trabajadores no sólo puede verse vulnerado por quien ostenta la condición de empleador de aquellos llamados a secundarla. Son numerosos los pronunciamientos precedentes acerca de la tutela del derecho fundamental de huelga fuera del contrato de trabajo y frente a empresarios distintos del empleador formal de los trabajadores huelguistas: Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015, rec. 95/2014 (caso Grupo Prisa); de 3 de octubre de 2018, rcud 3365/2015 (caso Grupo Zeta); rcud 1147/2017 (caso grupo ABC Sevilla), y de 3 de febrero de 2021, rec. 36/2019 (caso grupo Ericsson España).
En el caso presente, afirma, la trabajadora demandante acciona al amparo del Derecho Fundamental a la Huelga en su dimensión individual, que considera vulnerado al no haber podido adherirse a los paros convocados como consecuencia de la imposición de unos servicios mínimos posteriormente anulados. Esta pretensión se suscita en el ámbito de la relación laboral que mantiene la actora con la UTE demandada (entidad que mantiene relación jurídica con la Administración codemandada, en virtud de contrato de prestación de servicios), siéndole atribuido el conocimiento del mismo al orden jurisdiccional social a través del transcrito apartado f) del artículo 2 de la ley adjetiva. Idéntica conclusión debe extraerse respecto de la indemnización resarcitoria que reclama, al quedar comprendida en el mentado artículo legal: "(.) incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños".
Como tiene sentada la jurisprudencia, "la legitimación pasiva ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas. En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente".
Sostiene que el "...Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Gran Canaria mantiene frente a la actora una relación jurídica desde el punto y hora en que el primero, mediante el dictado de unos servicios mínimos para la huelga que la demandante podía tener la voluntad de secundar, limitó de forma ilegítima e ilícita el ejercicio de dicho Derecho Fundamental. Más aun atendiendo a la redacción del hecho probado noveno de la Sentencia, en donde se fijan las ratios con tal nivel de precisión, que el empresario tan solo se limita a identificar al trabajador que ocupa cada puesto afectado. Ello determina que, a pesar de que el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Gran Canaria no seleccionó a la actora para el cumplimiento de los servicios mínimos, la determinación planta por planta concreta que ésta hizo del número de trabajadores que, obligatoriamente, debían permanecer en sus puestos de trabajo (incluyendo el puesto de trabajo de la actora), hizo que la empleadora no tuviera ningún margen de posibilidad de selección."
Habiéndose probado que la empleadora se limitó a cumplir con dicha Resolución, la responsabilidad de haber impedido a la actora ejercer la huelga, mediante actuación que infringía flagrantemente lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, debe recaer en su autora: el IASS.
Por la impugnante IASS se interesó la desestimación del motivo, asumiendo los criterios procedentes de la instancia. Sin embargo, la codemandada UTE ICOT-INSURE, afirmando la legitimación pasiva del IASS se opuso a su estimación por las razones de fondo contenidas en la sentencia impugnada.
Ya hemos resuelto esta específica cuestión en el recurso 750/2025, resuelto por sentencia firme de fecha 25 de septiembre de 2025, y que se expresaba en los siguientes términos:
".La acción ejercitada es la de tutela del derecho fundamental a la huelga en su dimensión individual. La demandante sostiene que la imposición de unos servicios mínimos posteriormente anulados le impidió secundar la huelga.
La acción de tutela de derechos fundamentales es de contenido complejo, dirigida a obtener al mismo tiempo una tutela inhibitoria respecto del acto lesivo, una tutela restitutoria o de reposición del derecho vulnerado, y una tutela resarcitoria de los daños producidos. Estas son las pretensiones en las que se vertebra el suplico de la demanda y el artículo 2. f) LRJS es claro al establecer que las cuestiones litigiosas que se promuevan sobre tutela del derecho de huelga contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título entran en el ámbito del orden jurisdiccional social, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios, como es el caso.
Precisamente la STS 13 octubre 2021, rec. 4919/2018, FJ sexto.1, que resuelve sobre la prescripción de la reclamación por vulneración del derecho de huelga presentada tras haber sido declarada ilegal la fijación de servicios mínimos a cuyo amparo los demandantes fueron designados para cumplirlos, expresa:
"la reclamación desplegada (dirigida contra la empresa, aunque trayendo al litigio también al Ministerio de Fomento) corresponde al orden social a tenor de lo previsto en el artículo 2.f) LRJS".
Aclaramos, no se está impugnando la resolución que estableció los servicios mínimos a cumplir durante las jornadas de huelga, materia excluida de conformidad con el artículo 3.d) LRJS, y ello al margen de la falta de legitimación de las personas individuales para ejercitar tal tipo de acción. "La propia doctrina constitucional ha puesto de relieve que las personas encargadas de prestar los servicios mínimos no pueden impugnar de la decisión gubernativa que los fija . Y sin ese previo pronunciamiento difícilmente podrían invocar una derivada vulneración de su derecho de huelga" ( STS 13 octubre 2021 citada, FJ sexto.2).
CUARTO.- . La sentencia de la Sala Civil del TS de 34-7-2014, recurso 1583/2012 , explica que «hasta la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) , doctrina y jurisprudencia solían distinguir entre la legitimación "ad processum" [para el proceso] y la legitimación "ad causam" [para el pleito]. Pero dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la LEC de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( artículo 10 LEC "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso") ( STS de 20 de febrero de 2006, RC nº 2348/1999 ). En la actualidad ( SSTS de 27 de junio de 2011, RC nº 1825/2008 y 11 de noviembre de 2011, RC. nº 905/2009 a las que hemos hecho referencia) la legitimación pasiva ad causam [para el pleito] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida titularidad jurídica afirmada y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 , 20 de febrero de 2006, RC n.º 2348 / 1999 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC nº 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente".
El IASS niega que exista esa coherencia jurídica exigible entre su condición de parte procesal demandada y las peticiones que se deducen en el pleito: "desde el momento en que la demanda se dirige a impugnar la selección o designación realizada por la empresa sobre el trabajador para realizar los servicios mínimos, acto en el que esta Administración no interviene, es evidente que no puede ser condenada ni a estar y pasar por una declaración de nulidad y mucho menos, pretender que se nos condene al pago de una indemnización que pudiera resultar de dicha declaración de nulidad". Excepciona falta de legitimación pasiva
El argumento que ofrece la recurrente adolece de un error de base al identificar la acción ejercitada, nos remitimos a lo expuesto con ocasión del examen de la competencia. Y además pretende aprovechar y se sustenta en lo que la STS 13 octubre 2021 denomina "desajustes derivados de la ausencia de una regulación postconstitucional sobre el derecho de huelga" obstaculizando que quien considere existente una vulneración del derecho fundamental pueda accionar frente a la misma.
Como se expresa en STS 18 abril 2012, rec.153/2011:
"Es sobre los trabajadores requeridos para trabajar sobre los que se despliega el efecto de la nulidad de la resolución gubernativa y sobre los que se suscita la reparación de la lesión del derecho de huelga que aquélla comporta y ello incluso con independencia de que la empresa actuara en su momento amparada en el marco de legalidad que la citada decisión del poder ejecutivo le ofrecía.
Ante la producción del daño, cabe plantearse quién debe asumir el riesgo derivado del cumplimiento de una decisión gubernativa que, si bien ejecutiva, comporta la eliminación de un derecho fundamental y que, a la postre, se revela ilícita. Ciertamente, no resulta atribuible a la empresa una responsabilidad por culpa, al limitarse con su actuación al cumplimiento de la orden gubernativa de fijación de servicios esenciales.
Tampoco parece admisible apreciar una responsabilidad por riesgos que permitiera accionar el mecanismo de repetición ulterior frente al agente responsable por culpa, porque para ello hubiera sido preciso que, ante una situación de incertidumbre, la empresa hubiera actuado movida por una decisión propia y no, como sucede, en ejecución del mandato que, en suma, implica la decisión gubernativa.
(.) en el proceso contencioso-administrativo el sindicato accionante no ostenta la legitimación para reclamar la indemnización a los trabajadores afectados" y los trabajadores afectados carecen de legitimación para reclamar en aquel procedimiento contencioso-administrativo.
Como en esa sentencia se indica: "La anulación de la resolución gubernativa no puede ser irrelevante y, desde luego, no puede ser ignorada por los órganos judiciales a los que se les pida la tutela del derecho fundamental y que actúen, como instancia resarcitoria".
Es por ello que ejercitada la acción de tutela de derechos fundamentales la legitimación pasiva del IASS encuentra amparo en el artículo 177 LRJS que regula la legitimación activa de cualquier trabajador para accionar "cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios".
Fue la Presidenta del IASS, y no la autoridad administrativa competente, quien fijó los servicios mínimos declarados ilegales, y resulta ser además que es el IASS quien contrata con la UTE la gestión del Centro Sociosanitario El Pino, siendo la demandante trabajadora de la adjudicataria.
No cabe aceptar la pretendida irresponsabilidad laboral del IASS cuando es quien asume competencias que no le corresponden para disponer la fijación de unos servicios mínimos que una vez cumplidos se anulan judicialmente por no haber sido determinados por órgano competente, máxime cuando es el IASS la empresa principal, a la que la UTE adjudicataria sirve, y en cuya actividad productiva se proyectaría el ejercicio del derecho de huelga."
La identidad es absoluta. No existiendo circunstancia o razonamiento distinto que permita desviarnos del criterio sustentado, la respuesta ha de ser idéntica. El motivo se estima afirmando la legitimación pasiva del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria en los términos expuestos.
QUINTO. Por idéntico cauce denuncia el recurrente la infracción del artículo 28.2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 5, 8.2 y 10 del Real Decreto-ley 17/1977 sobre relaciones de trabajo.
Solicita la parte demandante que se declare la nulidad de los servicios mínimos impuestos a la demandante desde el 5 de diciembre de 2022 hasta el 21 de junio de 2023, ambos inclusive, condenando a las empleadoras a estar y pasar por dicha declaración. Considera que no era posible la imposición de unos servicios mínimos basados en una resolución nula.
Los impugnantes se opusieron a su estimación.
La cuestión planteada ya la resolvimos en nuestra sentencia de fecha 18 de junio de 2025, rec. 498/25, en los siguientes términos:
"...Pero dicho lo anterior, tal y como refiere el magistrado de instancia en su sentencia, sobre esta concreta controversia jurídica ya nos hemos pronunciado aunque en relación a otro compañero de la actora y respecto a la primera de las resoluciones dictadas por la presidenta del IASS sobre servicios mínimos que fue impugnada judicialmente. Nos referimos a nuestra sentencia de 11 de abril de 2024 (Rec. 1388/2023) , en cuya fundamentación jurídica decíamos:
"A-HECHOS RELEVANTES
Para resolver este motivo debemos partir, en primer lugar, de los hechos de relevancia que han resultado probados.
1-El actor presta servicios con la categoría de Gerocultor, en el Centro Sociosanitario El Pino y con antigüedad de 5/7/2006.
2-Es miembro del comité de empresa y miembro del sindicato USO.
3-Con fecha 25.11.2022, el Sindicato USO presentó ante la Dirección General de Trabajo, preaviso de huelga total e indefinida en el centro sociosanitario El Pino, empleadora UTE Icot-Insure, S.L. El actor es miembro del Comité de Empresa y miembro del Sindicato USO.
4-Ante la falta de Acuerdo con el Comité de Huelga, el 02.12.2022, la Presidenta del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria (IASS) ,dictó resolución por la que se fijan los servicios mínimos de la huelga. El actor prestaba servicios en la planta 2ª, centro de día con turno fijo de mañana, junto con otros dos Gerocultores, siendo los servicios mínimos en la misma del 100%.
5-El actor era miembro del Comité de Huelga. Durante el desarrollo de la huelga, el actor hizo uso del crédito sindical, y ha acudido a las reuniones del Comité de Huelga.
6-Con fecha 02.12.2022, la empresa notificó al actor queestaba designado para los servicios mínimos en el mes de diciembre de 2022. Con fecha 22.12.2022, la empresa notificó al actor que estaba designado para los servicios mínimos en el mes de enero de 2023. Con fecha 27.01.2023, la empresa notificó al actor que estaba designado para los servicios mínimos en el mes de febrero de 2023. Con fecha 28.02.2023, la empresa notificó al actor que estaba designado para los servicios mínimos en el mes de marzo de 2023.
7-El 7 de junio de 2023 elJuzgadodeloContencioso-AdministrativoNº1deLasPalmasha dictado Sentencia en autos 416/2023, anulando los servicios mínimos orden a dosporelIASS sobre la huelga preavisada por el sindicato USO en el Centro Socio sanitario El Pino el 25 de noviembre de 2022, . Dicha Sentencia ha sido recurrida exclusivamente por el sindicato USO.
8-Nos remitimos a lo contenido en el segundo hecho probado nuevo que se propuso por la recurrente y ha sido estimado en el apartado anterior, por lo que respecta a las personas trabajadoras gerocultoras que prestaron servicios en la Planta 2ª del Centro de trabajo del actor en el turno de mañana , desde el 12/12/22 hasta el 31/3/23.
B- RESOLUCIÓN DEL RECURSO
En relación al Derecho de Huelga ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, entre otras, STS 11 de febrero de 2015 (Rec. 95/2014), con cita a su vez de la doctrina del Tribunal Constitucional:
"La solución de la cuestión controvertida exige una ponderación adecuada del contenido y los límites de dos derechos constitucionales en presencia, como son el derecho fundamental de huelga, consagrado en el artículo 28.2 de la Constitución, ubicado en la Sección 1ª del Capítulo II, y la libertad de empresa, que se reconoce en el artículo 38 dela Constitución, ubicado en la Sección 2ª de dicho Capítulo II, derechos a los que debe añadirse el también constitucional derecho de trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, que reconoce el artículo 37.2 de la Constitución.
La STC 123/1992 de 28 de septiembre contiene el siguiente razonamiento al respecto:"):" El derecho de huelga , que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 el derecho delos trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros ( arts. 53, 81 y 161 C .E .)./ La preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores ) ".
En cuanto al alcance del derecho de huelga, la STC 33/2011, de 28 de marzo, ha señalado lo siguiente:
"Por otra parte, como dijéramos en la decisiva STC 11/1981, de 8 de abril, que ha inspirado de forma continua los pronunciamientos posteriores de este Tribunal en la materia: "la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea de Estado Social y Democrático de Derecho establecido por el art.1.1delaConstitución),que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 de la Constitución, ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática,vaciado prácticamente de contenido y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2 de la Constitución)." (FJ 9).
Respecto a los límites del derecho de huelga, se ha pronunciado, entre otras, la STC 184/2006, de 19 de junio, que contiene el siguiente razonamiento:
"En relación con la fijación de los servicios esenciales el Tribunal Constitucional en sentencia 184/06, de 19 de junio ha establecido lo siguiente: "a) El derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección. Una de esas limitaciones, expresamente previstas en la Constitución, procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad ( SSTC 11/1981, de 8 de abril, FFJJ 7, 9 y 18 51/1986, de 24 de abril, FJ2 53/1986, de 5 de mayo, FJ 3 27/1989, de 3 de febrero, FJ 1 43/1990, de 15 de marzo, FJ 5 a) 148/1993, de 29 de abril, FJ 5 )"
Por su parte la STC 33/2011, de 28 de marzo establece:
"Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977) ). En estos dos supuestos, si los trabajadores designados para el mantenimiento de los referidos servicios se negaran o se resistieran a prestarlos, quedaría justificada su sustitución a tales efectos. No obstante, en la determinación de cuáles son los servicios mínimos esenciales para la comunidad, o cuáles son los servicios de seguridad y de mantenimiento requeridos, debe atenderse a ciertos límites, que impidan interpretaciones restrictivas del derecho fundamental ( SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 18 , y 80/2005, de 4 de abril, FFJJ 5 y 6 ). Si las cautelas frente a un entendimiento restrictivo del derecho de huelga se proyectan incluso sobre la ordenación de los servicios mínimos, no puede resultar incongruente que, en el ámbito que estamos examinando, la prohibición de la sustitución interna constituya el principal límite al ius variandi empresarial en situaciones de huelga".
En el caso que nos ocupa , tal y como se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo nº5 de Las Palmas de 7 de junio de 2023 que se refiere en el relato fáctico, se ha declarado la nulidad de la fijación delos servicios mínimos declarados unilateralmente por la presidenta del IASS en fecha2/12/22 en relación a la huelga indefinida convocada por el Sindicato Unión Sindical Obrera en el centro de Trabajo del actor , con inicio de fecha 5/12/22. Y como se señala en la fundamentación jurídica de dicha sentencia que no ha sido recurrida por las demandadas:
"el criterio recogido en las Resoluciones que acaban de ser transcritas conduce ala estimación del recurso contencioso-administrativo al compartirse la objeción del Sindicato recurrente acerca de la falta de motivación que aqueja al Acto administrativo recurrido con la correlativa afectación al derecho de huelga consagrado en el artículo 28.2 de la C.E..
Si se analiza el Acto administrativo recurrido puede comprobarse como la primera parte del mismo se orienta a justificar la competencia de la Directora del IASS para el establecimiento de los servicios mínimos (.)
A continuación la Resolución se limita a indicar el número de trabajadores que deben prestar servicio en cada puesto pese a la convocatoria de huelga sin que del contenido objetivo de la Resolución se extraigan aquellos factores o criterios cuya ponderación han conducido a determinar, en este caso concreto, los servicios mínimos, imprescindibles para fiscalizar y valorar la adecuación y proporcionalidad de las medidas adoptadas y sin que explique y razone el por qué a cada categoría se asigna un número mínimo de empleados. Respecto del personal de servicios generales se acude al pliego de prescripciones técnicas y se decide tomar como referencia los recursos exigidos para el servicio de fin de semana sin que motive igualmente la razón de la elección de tal criterio.
Por ello el Acto administrativo adolece de la motivación que la Jurisprudencia exige y ello conlleva una conculcación del derecho a la huelga del artículo 28.2 de la C.E. determinando la nulidad radical de la Resolución objeto de recurso."
En base a dicha decisión de la presidenta del IASS , cuya nulidad ya ha sido declarada por el citado órgano jurisdiccional , se declaró que en la Planta 2º , en la que presta servicios el actor , los servicios mínimos serían del 100% , lo que llevó a la empleadora a asignar al actor a tales servicios mínimos, en cumplimiento de la decisión de la Autoridad administrativa , posteriormente anulada.
De otro lado, y en relación a la asignación del actor a los servicios mínimos , a pesar de su estatus de miembro del Comité de Huelga , el criterio histórico de esta Sala al respecto es el contenido en nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 705/2007) , en cuya fundamentación jurídica decíamos :
"...En efecto, la Ley y su doctrina han valorado la intervención de los trabajadores en la organización de los servicios mínimos esenciales de la única manera que la naturaleza de las cosas ( art. 3º.1 del Código Civil), permite como algo que tiene que concurrir no ya con carácter de necesidad esencial, sino con la dosis de contingencias que impone lo inaplazable y perentorio de unas actividades que no pueden cesar ni quedar interrumpidas o incompletas sin grave daño o riesgo de intereses que están por encima de la conveniencia particular. Y así, se ha cuidado la jurisprudencia de negar la posibilidad de que este designio quede frustrado en la práctica por actitudes renuentes, pasivas u obstructivas del comité de huelga, ante la prioridad y prevalencia sobre esta de los derechos e intereses protegidos por los servicios en cuestión.
Además, y en relación con el tema litigioso conviene destacar que no existe precepto legal que establezca la incompatibilidad entre él la condición de miembro del comité de huelga y la realización de servicios mínimos.
Así, la Sala hace suya la argumentación de la Sentencia del T.S.J. de Galicia (Recurso de Suplicación 4955/2003 ), donde a propósito de un caso similar al de autos se afirma:
"...De otra parte, la censura jurídica del trabajador parece que pretende justificar el error- que ya hemos rechazado- en la consideración de que las funciones como miembro del Comité de Huelga son incompatibles con la actividad que corresponde a un integrante de los servicios mínimos, pues al efecto se reproducen los arts. 5, 6.7 y 8.2 del RDL 17/1977 (04 /Marzo), siquiera no se llegue a afirmar su vulneración expresa. Con ello, aloque entendemos, parece que quiere desplazarse la naturaleza del "error" alegado, desde el ámbito del error "de hecho" (los negociadores no se apercibieron de la inclusión del actor en los turnos mínimos pactados) al error "de derecho" (no tuvieron en cuenta la incompatibilidad - jurídica- entre el trabajo y la actividad del Comité). Pero tal planteamiento falla en su presupuesto, pues ningún precepto legal ni doctrina jurisprudencial sienta esa incompatibilidad, desde el momento en que si bien es función del Comité de Huelga garantizar durante el desarrollo del conflicto "los servicios necesarios" para la seguridad de personas y cosas, y para ello la designación de los trabajadores encargados específicamente de tales tareas es competencia del propio Comité mediante acuerdo con el empresario, tal cometido nada impide - antes al contrario- que esta designación recaiga precisamente en uno de los propios electores y menos cuando los diez restantes miembros de ese Comité están libres de esos servicios mínimos...".".
La anterior doctrina es perfectamente aplicable aquí, aunque con algunas diferencias no sustanciales. En el caso que nos ocupa, la actora no es integrante del Comité de Huelga pero según consta en el relato fáctico fue igualmente afectada para cubrir los servicios mínimos establecidos.
Tal asignación no incide en el ejercicio a su derecho a la huelga, debiendo respetarse, en todo caso, durante el periodo de huelga legalmente convocada, los servicios mínimos en empresas que realicen servicios públicos o esenciales, como es el caso ( art. 10 RD Ley 17/1977sobre relaciones de trabajo).
La primera resolución sobre servicios mínimos de 2/12/22 dictada por la presidenta del IASS fue anulada, "por falta de motivación" pero sin entrar el órgano judicial competente en el fondo del asunto. La segunda decisión sobre servicios mínimos de 22/6/23 también dictada por la presidenta del IASS, también fue anulada judicialmente , por ser dictada por órgano incompetente para señalar los servicios mínimos. Y por último, la fijación de servicios mínimos se decidió en fecha 18/3/24 por la Consejera de Gobierno de Política Social (HP6º), sin que conste en autos su anulación o revocación por parte del órgano judicial (contencioso administrativo) competente . Dicha decisión dice sustentarse, tal y como se recoge en el citado HP6º en :"El carácter indefinido de la huelga: el mantenimiento de condiciones mínimas de atención tendrían un impacto irreversible en las afecciones médicas crónicas de las personas usuarias en situación de dependencia. A lto volumen de personas dependientes que han de ser atendidas: 290 personas residen las 24 horas del día sin interrupción y 158 acuden en régimen de estancia diurna de lunes a viernes, todas ellas distribuidas en un edificio de 11 plantas, lo cual no facilita la redistribución de efectivos. El centro es considerado de alta carga asistencial por los recursos de los que dispone, por lo que desde el Servicio de Admisión se derivan a las personas con alta fragilidad. Ello implica deber garantizar asistencia técnica especializada de forma continuada. Es un centro libre de sujeciones, por lo que requiere de mayor presencialidad del personal gerocultor, cuidador y técnico."
Por todo lo expuesto, a tenor de lo contenido en el relato fáctico, no podemos apreciar vulneración del derecho de huelga de la parte actora, simplemente por el hecho de haber formado parte de los servicios mínimos establecidos por la autoridad competente, para su puesto de trabajo y específicamente para sus funciones y, en coherencia con lo anterior, tampoco se aprecia vulneración alguna en relación a los preceptos referidos."
En definitiva, la empleadora actuó conforme a una resolución que, aunque fuera posteriormente declarada nula, le vinculaba en cuanto al establecimiento de los servicios mínimos. Ninguna responsabilidad puede alcanzar a la empresa, habiendo adaptado su conducta a las imposiciones que procedían de quien, aparentemente, reunía las condiciones para ello. El motivo se desestima.
SEXTO. Por último, censura el recurrente la infracción del artículo 1.101 del Código Civil, en relación con los artículos 8.10 y 40 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social
Se pretende en la demanda rectora de autos y en esta vía que se reconozca el derecho de la actora a percibir 7.501 EUROS en concepto de indemnización resarcitoria por los daños morales causados, condenando a la demandada a su abono.
El fundamento es la vulneración del derecho fundamental de huelga que genera daños morales, proponiendo como criterio objetivo de cuantificación el previsto en la LISOS para las infracciones muy graves en su grado mínimo.
Los impugnantes se opusieron a su estimación.
Hemos descartado la responsabilidad de la entidad empleadora, y afirmado la legitimación pasiva del IASS y su responsabilidad en la fijación de unos servicios mínimos anulados y que impidieron el ejercicio del derecho de huelga de la trabajadora recurrente. Resta por determinar la cuantía de la indemnización reparadora.
Sobre su importe ya nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de fecha 27 de noviembre de 2025, rec. 1212/2025. En ella consideramos que la cuantía de 7.501 euros, que se corresponde con el importe mínimo de la franja (7.501 a 30.000 euros) contemplada en el artículo 40.1 c) de la citada norma, como sanción correspondiente a la infracción grave prevista en el artículo 8.10 del mismo texto legal, cumple sobradamente la función reparadora del daño moral inherente a la vulneración del derecho de huelga, así como la disuasoria. De igual forma, dotamos de homogeneidad a las reparaciones concedidas a otros trabajadores (rec. 750.2050), no existiendo razón alguna que permita reparar el daño moral de distinta forma y cuantía. El motivo se estima.
SÉPTIMO.- En relación a las costas, no procede su imposición conforme al art.235 de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Felisa, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2024 dictada por el Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000621/2024-00, sobre Tutela dchos. fund., con revocación de la misma, declaramos que la resolución del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de 2 de diciembre de 2022 de fijación de servicios mínimos vulneró el contenido esencial del derecho a la huelga de la trabajadora, condenando al IASS a abonar a la parte actora 7501 Euros en concepto de indemnización por daños morales, absolviendo al resto de demandados de las peticiones deducidas en su contra. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Felisa, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2024 dictada por el Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000621/2024-00, sobre Tutela dchos. fund., con revocación de la misma, declaramos que la resolución del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de 2 de diciembre de 2022 de fijación de servicios mínimos vulneró el contenido esencial del derecho a la huelga de la trabajadora, condenando al IASS a abonar a la parte actora 7501 Euros en concepto de indemnización por daños morales, absolviendo al resto de demandados de las peticiones deducidas en su contra. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
