Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 231/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 287/2025 de 19 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO
Nº de sentencia: 231/2026
Núm. Cendoj: 35016340012026100518
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:800
Núm. Roj: STSJ ICAN 800:2026
Encabezamiento
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000287/2025
NIG: 3501644420230004589
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000231/2026
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000419/2023-00
Órgano origen: Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria
Fiscal: fiscal
Recurrente: Pura; Abogado: Carlos Alberto Brisson Vega
Recurrido: Ayuntamiento de Firgas; Abogado: Maria Del Carmen Medina Suarez
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de febrero de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000287/2025, interpuesto por Dña. Pura, frente a la Sentencia 000422/2024 del Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000419/2023-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Pura en reclamación de cantidad-tutela de derechos fundamentales siendo demandados AYUNTAMIENTO DE FIRGAS y MINISTERIO FISCAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria parcial el día 29 de agosto de 2024 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la administración demandada, a jornada completa, con antigüedad de 01.10.1997, declarada en Sentencia n.º 102/2014 de 03 de abril del Juzgado de lo Social nº 5 de esta Ciudad, Autos nº 929/2012, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo Grupo IV.
SEGUNDO.- El complemento personal del personal fijo es superior al complemento personal que percibe el personal temporal o indefinido por sentencia.
TERCERO.- Con fecha 21.04.2020, se dicta Sentencia, del Juzgado de lo Social nº1 de esta Ciudad, procedimiento nº 843/2019, por la que se reconoció a la parte actora el derecho al abono de diferencias en concepto de complemento de personal así como, a su abono en lo sucesivo en igual de condiciones; así como, al abono de una indemnización en la cuantía de 12.000 €, por vulneración del derecho a la igualdad.
CUARTO.- La diferencia mensual en el complemento personal para los años 2022, 2023 y 2024, respectivamente, asciende a la cuantía de 52,37 €, 54,48 € y 54,75 €.
QUINTO.- Con fecha 02.02.2023, la actora presentó en el Ayuntamiento escrito haciendo referencia a la diferencia retributiva, recogida en los presupuestos municipales, entre fijos y temporales o indefinidos no fijos, y reclamando que se dejara sin efecto.
SEXTO.- Con fecha 20.04.2023, la actora volvió a reiterar las alegaciones en relación con el presupuesto del año 2023.
SEPTIMO.- La parte actora solicita el abono de las diferencias salariales en concepto de complemento personal, en el periodo comprendido entre el 01.01.2022 y el 30.06.2024, en la cuantía de 1.852,86 €.
OCTAVO.- Con fecha 28.04.2023, la actora presentó demanda."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que desestimando la excepción de prescripción planteada por la demandada, debo estimar y estimo parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida Doña Pura, contra el Ayuntamiento de Firgas, sobre CANTIDAD-TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES; debo condenar y condeno a la administración demandada a que abone a la parte actora, en concepto del complemento de personal, por el periodo comprendido entre el 01.01.2022 y el 30.06.2024, la cantidad de 1.852,86 € más los intereses en los términos del fundamento de derecho tercero; así como, a la indemnización por daños y perjuicios en la cuantía de 12.000 €; absolviendo a la demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Pura y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora suplicaba en su demanda el derecho a percibir las diferencias salariales en concepto de complemento personal existentes en relación con el personal laboral fijo de su propia categoría profesional del Ayuntamiento de Firgas durante el periodo reclamado así como a sus devengos sucesivos más el 10% de mora anual conforme al artículo 29.3 del ET.
Se reclamaba también en concepto de daños y perjuicios morales una indemnización de 80.000 €, más los intereses del artículo 1.108 del Código Civil, en base a que ya fue anteriormente condenado el Ayuntamiento de Firgas por sentencia de 21/04/2020 del Juzgado de lo Social nº1 de Las Palmas de GC a abonar a la parte actora diferencias devengadas en un periodo anterior así como una indemnización por daños y perjuicios por vulneración del principio de igualdad en cuantía de 12.000 €.
Alegaba la demandante que la conducta de la empleadora era reincidente y que la suma reclamada de 80.000 € como indemnización resultaba de encuadrar aquella en la comisión de una infracción muy grave, sancionable con un importe que, en grado medio, puede oscilar para entre 30.001 € y 120.005 € según el artículo 40.1.c LISOS.
Finalmente se solicitaba la imposición de la sanción pecuniaria prevista en el artículo 97.3 de la LRJS en el importe de 900 €, así como condena a abonar los honorarios de los abogados.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda.
Por una parte estimó la reclamación de diferencias salariales porque concurría vulneración del derecho a la igualdad a la vista del distinto importe del complemento personal que se abona a personal con la misma categoría por la Administración pública empleadora.
Sobre la indemnización por daños y perjuicios se aplicaba analógicamente la LISOS fijando la indemnización en 12.000€.
Las demás pretensiones de la demandante fueron íntegramente desestimadas.
Frente a la anterior sentencia se alza en suplicación la demandante articulando cuatro motivos de revisión de hechos probados y tres de censura jurídica encauzados respectivamente a través de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS interesando que su demanda sea íntegramente estimada, siendo el recurso impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En relación con los motivos de revisión fáctica debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que los hechos declarados probados en una sentencia pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante el recurso de suplicación pero solo si concurren las determinadas circunstancias, entre otras, que el hecho resulte de forma clara patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas ni de conjeturas, suposiciones o interpretaciones, y que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin no puede ser acogida.
Solicita en este caso la recurrente cuatro revisiones del relato de hechos probados, que son las siguientes:
Primero.- Se interesa la modificación del hecho probado 1º a fin de adicionar al mismo lo siguiente:
" . El salario percibido por la parte actora es de 2.785,80 € mensuales brutos prorrateado para el año 2.022, de 2.898,28 € mensuales brutos prorrateado para el año 2.023 y de 2.926,72 € mensuales brutos prorrateado para el año 2.024".
Se basa en los folios nº 117 a 131 consistentes en bloque de nóminas, entendiendo relevante la adición para poderse modificar el fallo de la sentencia pues la retribución de la actora debería ser valorada a la hora de establecer el "quantum" indemnizatorio.
Se comparta o no la argumentación que hace el recurrente para justificar la pertinencia de la adición, lo cierto es que el texto propuesto se desprende de forma literosuficiente de la documentación invocada por lo que, pese a que el recurso va a ser desestimado, vamos a acceder a la revisión por si pudiera tener trascendencia a efectos casacionales
Segundo.- Se solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería el 9º, redactado del modo siguiente:
"La respuesta del Ayuntamiento de Firgas a las alegaciones presentadas por la actora al presupuesto del año 2.022 y del año 2.023 fue en ambos casos:
Desestimar las alegaciones presentadas por los siguientes trabajadores: Doña
Pura, toda vez que se ha dado cumplimiento estrictamente a los Hechos y Fundamentos de Derecho que obran en las Sentencias dictadas en los meritadas Autos siendo firmes las mismas".
Se basa en los folios nº 142,143, 155 y 156, queriendo con ello dejar patente la la intencionalidad y la reiteración en el comportamiento de la Corporación.
Lo que afirma el recurrente se desprende de forma literosuficiente de la documentación invocada e ilustra adecuadamente el relato fáctico, pudiendo tener relevancia en orden a mutar el sentido del pronunciamiento recurrido, por lo que accedemos a la adición.
Tercero.- Se solicita la adición de otro nuevo hecho probado, que sería el 10º, redactado del modo siguiente:
"Los propios servicios jurídicos externos del Ayuntamiento de Firgas, informaron de la posibilidad de que una nueva diferencia retributiva diera lugar a una nueva reclamación por vulneración de derechos fundamentales."
A tal fin se cita el propio informe de RRHH del Ayuntamiento demandado de 21 de marzo de 2.023 que consta en las actuaciones foliado entre la página 144 y la 146.
Lo que afirma el recurrente se desprende de forma literosuficiente de la documentación invocada e ilustra adecuadamente el relato fáctico, pudiendo tener relevancia en orden a mutar el sentido del pronunciamiento recurrido, por lo que accedemos a la adición.
Cuarto.- Se solicita la adición de un último hecho probado, que sería el 11º, redactado del modo siguiente::
"El Ayuntamiento de Firgas, cuenta con otras cuatro Sentencias Condenatorias firmes en los mismos términos discriminatorios, entre personal fijo y temporal con categoría de auxiliar administrativo, y que son:
1) Sentencia nº 163/2020 de 22 de julio de 2020 del Juzgado de lo Social 4 de Las Palmas de Gran Canaria - autos 844/2019.
2) Sentencia nº 148/2020 de 15 de junio de 2020 del Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria - autos 848/2019.
3) Sentencia nº 35/2022 de 27 de enero de 2022 del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria - autos 586/2020.
4) Sentencia nº 64/2021 de 10 de febrero de 2.021 del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria - autos 845/2019."
Cita al efecto el ramo documental de dicha parte, en particular los folios 160 a 177 de las actuaciones.
También en este caso lo que afirma el recurrente se desprende de forma literosuficiente de la documentación invocada e ilustra adecuadamente el relato fáctico, pudiendo tener relevancia en orden a mutar el sentido del pronunciamiento recurrido, por lo que accedemos a la adición.
TERCERO.- Por el cauce de censura jurídica la recurrente articula tres motivos, resultando que ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre su contenido en sentencia de 11/04/2025 al resolver el recurso de suplicación 275/2024, interpuesto por otra persona trabajadora en la que concurrían análogas circunstancias a las que aquí nos ocupan, estimando parcialmente dicho recurso.
Razonábamos en dicha sentencia (FD 2º, 3º y 4º) lo siguiente:
«SEGUNDO. Seguidamente, por el cauce de censura jurídica, apartado c) del artículo 193 LRJS, el recurrente articula tres motivos. Denuncia en el primero infracción, por aplicación indebida, de los artículos 7.5, 8.12, 39.2, 40 y 41 LISOS.
En justificación de su denuncia argumenta:
"1.El Ayuntamiento de Firgas ya fue condenado por hechos idénticos respeto periodos diferentes, y abonó al actor una indemnización por daños y perjuicios de DOCE MIL EUROS (hecho probado cuarto inalterado de la sentencia de instancia).
2.Que en el acto de la vista oral, no se acredito que se hayan visto modificadas las condiciones fácticas de aquella primera sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de esta ciudad (Fundamento Jurídico Segundo), por lo que como indica la juez a quo, "es de aplicación la cosa juzgada material efecto positivo con las citadas sentencias, pues efectivamente consta que no han sido modificadas sus condiciones de prestación de sus servicios, y aquella sentencia estableció que existían diferencias salariales no justificadas, vulnerándose así el art. 14 de la CE. En el presente ha quedado acreditado que continúa existiendo una diferencia, sin que nuevamente, el Ayuntamiento demandado justifique aquella".
3.Que la parte actora, previamente a interponer la demanda de autos, puso en conocimiento de la Corporación en dos ocasiones la situación, a través de sendas alegaciones a los presupuestos publicados, en particular, respecto al ANEXO de personal del año 2.022 y del año 2.023, siendo ambas desestimadas sin justificación alguna (modificación propuesta del hecho probado sexto).
4.Que la Corporación Local demandada, pretende fundamentar burdamente la desestimación de ambas alegaciones, indicando que "se ha dado cumplimiento estrictamente a los Hechos y Fundamentos de Derecho que obran en la Sentencia", OBVIANDO INTENCIONADAMENTE el propio fallo de la Sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 2, que la condena expresamente a abonar a la parte actora "las cantidades por tal complemento, en lo sucesivo, en IGUALDAD DE CONDICIONES" (hecho probado cuarto inalterado en relación con el hecho probado quinto y la modificación propuesta del hecho probado sexto).
5.Que la Administración Local demandada, tenia perfecto conocimiento de que aprobar los Anexos de Personal de los años 2.022 y 2.023 en los términos inicialmente propuestos, conllevaría establecer nuevas situaciones discriminatorias (nuevo hecho probado octavo propuesto), y así consta en los propios informes solicitados por su servicio de personal con los que el departamento de personal del Ayuntamiento de Firgas, pretende justificar a todas luces, una situación del todo injustificable.
6.Que el Ayuntamiento cuenta con al menos otras CUATRO sentencias firmes condenatorias de otros cuatro Juzgados de lo Social, en estos mismo términos además de la del propio actor, entre personal fijo y temporal con categoría profesional de auxiliar administrativo, que entre las cinco, han supuesto tener que abonar 60.000 € en concepto de indemnizaciones por daños morales por vulneración de Derechos Fundamentales derivados de discriminación salarial.
Dicha cantidad de 60.000 euros, a todas luces no ha tenido efecto disuasorio esperado ante la corporación, como para que impedir que repitiera su conducta discriminatoria aprobando diferencias salariales injustificadas entre el personal de la misma categoría de auxiliar administrativo(nuevo hecho probado noveno propuesto).
Que de todo lo indicado, se desprende que nos encontramos ante un COMPORTAMIENTO CONSCIENTE, DISCRIMINATORIO, NEGLIGENTE, INTENCIONADO y especialmente REINCIDENTE por parte del Ayuntamiento de Firgas, lo cual debe de valorarse como AGRAVANTE a la hora de graduar el quantum de la sanción a imponer para que en esta ocasión, pueda cumplir con su finalidad disuasoria de futuros comportamientos antijurídicos(artículo 39.2).
Es por ello, que esta parte, dicho con venia y estrictos términos de defensa, y atendiendo a las peculiaridades del caso previamente enumeradas, entiende que la sanción a imponer debe encuadrarse, siguiendo lo preceptuado por la propia LISOS, en la comisión de una INFRACCIÓN MUY GRAVE de GRADO MEDIO, con un importe que puede oscilar para la SANCIÓN entre 30.001 € y 120.005 € (artículo 40.1.c).
Es por todo lo manifestado supra, y entendiendo de aplicación el incremento en el importe de la sanción impuesta el establecido para supuestos de REINCIDENCIA en el artículo 41.2 de la LISOS, es por lo que fijamos, el importe de la indemnización en OCHENTA MIL EUROS (80.000 €), con los intereses legales del artículo 1.108 del Código Civil. "
La Administración en la impugnación al recurso expresa que "la única pretensión del recurrente es percibir un quantum indemnizatorio mucho mayor, de manera desproporcionada y excesiva para su satisfacción pecuniaria", alegando que "en todo momento mi representada ha actuado de manera muy respetuosa hacia la totalidad de sus trabajadores, respetando las condiciones y derechos laborales y luchando siempre por la igualdad de trato laboral y salarial de sus trabajadores".
La empleadora, Administración Pública, no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento a la Ley y al Derecho y con interdicción de la arbitrariedad, estando sujeta al principio de igualdad ante la Ley, que concede a las personas el derecho subjetivo de obtener de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTS 10 de septiembre de 2024, rec. 197/2022; 6 de marzo de 2024, rec. 325/2021; SSTC 161/1991, 18 de junio; 2/1998, 12 de enero; 34/2004, 8 de marzo, entre otras muchas, y las que en ellas se citan).
En el caso considerado, pese a que la sentencia de 27 de enero de 2021, a la que se viene aludiendo, declara que la diferencia retributiva en el complemento personal que afecta al personal laboral de la Corporación con categoría de Auxiliar Administrativo obedece exclusivamente a la naturaleza del vínculo -personal fijo versus personal temporal o indefinido por sentencia-, por lo que carecen de justificación, los auxiliares administrativos temporales o indefinidos tuvieron que acudir a los tribunales para ver reconocidos sus derechos. En este contexto, la oposición a la demanda y la impugnación del recurso, presentándose el Ayuntamiento de Firgas como adalid en defensa de los derechos de su personal, solo pueden recibir el calificativo de temerarias, máxime no habiendo recurrido ninguna de las sentencias que lo identificaban como vulnerador de derechos fundamentales.
Confluyen en el caso una falta de acatamiento de la sentencia y una falta de respeto a los valores constitucionalmente proclamados, básicos en un Estado de Derecho. Su gravedad se acentúa al proceder de la propia Administración, que habría de velar por ellos
La sentencia no se cumple con el pago de las diferencias habidas en el complemento personal correspondientes al periodo al que alcanza la condena. Precede a la condena la declaración del derecho a las diferencias, pronunciamiento que tiene proyección de futuro por efecto de la cosa juzgada.
Pero es que, además, esas diferencias tienen una connotación especial, manifiestan desigualdad de trato retributivo, y la condena a su abono, restitución de lo indebidamente no abonado (conducta inhibitoria y restitutoria anudada a la lesión del derecho sustantivo).
Desconociendo de modo flagrante el alcance del pronunciamiento judicial, la Administración, limitándose a igualar al demandante con el personal fijo en el importe del complemento personal correspondiente a 2021 y a abonar las diferencias determinadas en el fallo, más la indemnización por daño moral causado por vulneración del artículo 14 CE, devalúa el derecho fundamental como si se tratara de un derecho de contenido meramente económico correspondiente al importe de la indemnización, que además poco o nada le importa porque ni siquiera lo recurre. Y hasta tal punto "normaliza" su actuación transgresora que ni siquiera reconoce la vulneración del derecho. Su tozudez negacionista llega al extremo de afirmar venir "luchando siempre por la igualdad de trato laboral y salarial de sus trabajadores".
Coincidimos con el recurrente en que el quantum indemnizatorio por daño moral causado por la lesión del derecho fundamental, además de reparar íntegramente el daño, ha de disuadir al empleador, en este caso Administración, de futuros comportamientos discriminatorios, y que tal finalidad no se ha logrado con los 12.000 euros de indemnización que fue condenada a abonar el Ayuntamiento de Firgas en la sentencia de 27 de enero de 2022 , conteniendo idéntico pronunciamiento las cuatro sentencias obtenidas por compañeros en iguales circunstancias. Y también coincidimos con él en que en atención a las circunstancias concurrentes expuestas procedía la imposición de una superior indemnización. Lo que no compartimos es el importe que propone.
En este litigio subyace lo que es una concepción errática de la Administración. La condena es irrelevante, porque quien es condenada al pago es la Administración, y no quienes adoptan o contribuyen a que se adopten acuerdos manifiestamente lesionadores de derechos fundamentales. Por eso da igual, y no se recurren, indemnizaciones como la de autos; por eso no se corrigen actuaciones tan graves como la que es objeto del presente litigio. Escandaloso proceder que, excediendo de lo controlable en el ámbito laboral y pudiendo ser constitutivo de ilícito penal, ha de ponerse en conocimiento de la Fiscalía para análisis y, en su caso, calificación.
La prudencia nos lleva a desestimar la petición de un superior importe indemnizatorio, manteniendo el fijado en la instancia, ascendente a 25.000 euros, equivalente al importe del grado mínimo de la sanción (6215 € a 25.000 €) aparejada a las infracciones muy graves ( artículo 8.12 y 40.1.c LISOS) , más del doble de la indemnización fijada en la sentencia de 27 de enero de 2022.
Se desestima el motivo.
TERCERO. Seguidamente, por el mismo cauce, denuncia infracción por inaplicación de los artículos 1108 del Código Civil y 576 LEC, al no anudar a la condena indemnizatoria el abono de intereses.
Al alcance de los preceptos invocados se refiere la STS 17.9.24 (rec. 4041/2023):
"1.- Tal como hemos puesto de manifiesto en diversas sentencias [Por todas: SSTS de 5 de mayo de 2014, (Rcud. 1680/2013); de 21 de enero de 2016, (Rcud. 2126/2014) y 499/2022, de 31 de mayo ( Rcud. 1579/2021)] el art. 576.1 LEC, establece que desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. Se trata de los denominados intereses procesales que, tal como se recuerda en reiteradas resoluciones de la Sala cumplen una doble función. Por una parte, se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable ( STS de 21 de febrero de 1990. ECLI:ES:TS:1990:1562) protegiendo así el interés en obtener satisfacción material de su pretensión sin el deterioro de la depreciación monetaria ( STS de 25 de octubre de 1989 ECLI:ES:TS:1989:5763). Por otra parte, el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados, como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero ( STS de 7 de febrero de 1994 - Rcud 1398/93 -).
También hemos afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva implica también el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (entre otros, ATC 354/1982 y SSTC 206/1993 y 69/1996). Esta indemnización complementaria frecuentemente se subsume, tratándose de obligaciones pecuniarias, en los denominados intereses ex artículo 576 LEC que tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos [ SSTS de 11 de febrero de 1997 (Rec. 3099/96); de 26 de enero de 1998 (Rec. 1776/97) y de 6 de octubre de 2000 (Rcud 49/00)].
2.- Los intereses procesales a que se refiere el art. 576 de la LEC son distintos de los intereses moratorios a que, con carácter general, se refieren los arts. 1.108 y 1.109 del CC y, con carácter específico para las deudas por salarios, el art. 29.3 del ET. Estos son aquéllos que derivan de una obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero y, una vez que incurre en mora, la cantidad adeudada devenga el interés pactado, el establecido en norma especial (como es el caso del art. 29.3 del ET) o, en su defecto, el interés legal del dinero.
Los intereses de demora establecidos en el art. 576 de la LEC tienen la naturaleza de una obligación legal, que determina la no necesidad de que se condene a los mismos, así como la no obligatoriedad de que se pidan por el demandante. Ello es así porque la producción de intereses tiene lugar de forma automática, " ope legis", correspondiendo al trámite de la ejecución su exacta determinación. (En este sentido: STS de 27 de diciembre de 1994 (Rec. núm. 2123/1994) y SSTS -1ª- de 25 de febrero de 1992 (Rec. núm. 2480/1989); 5 de abril de 1993 (Rec. núm. 1913/1990) y 499/2022, de 31 de mayo ( Rcud. 1579/2021)].
El art. 576.1 LEC establece como fecha inicial del devengo de intereses la de la fecha de la sentencia de instancia, cuando ésta fuese confirmada. Se trata, como ya se avanzó, de evitar la interposición de recursos meramente dilatorios y, al tiempo, de indemnizar al favorecido por la sentencia los perjuicios que le ocasione el retraso en el cobro de la cantidad líquida objeto de condena. El nacimiento de la obligación de pagar intereses procesales se produce cuando la resolución condenatoria al pago de cantidad alcanza la condición de firme, sin perjuicio de que los efectos relativos al devengo de intereses se retrotraigan a la fecha de la resolución de instancia. El actual artículo 56.1 in fine ET lo corrobora, indirectamente, al señalar que la opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo."
Consecuentemente, no es de aplicación el artículo 1108 del Código Civil, y los intereses del artículo 576 LEC, al ser legales, no precisan ser incorporados al fallo de la sentencia, razón por la que no puede apreciarse su infracción.
Se desestima el motivo.
CUARTO. Por último, el recurrente somete a examen la inaplicación del artículo 97.3 LRJS.
Argumenta que "se ha visto obligado a interponer una nueva demanda para evitar nuevamente ser discriminado salarialmente por parte de la Administración demandada, que a todas luces mantiene un comportamiento temerario y antijurídico, manteniendo su decisión de establecer diferencias salariales entre personal de una misma categoría profesional, que obliga al actor a acudir nuevamente, con los costes que ello supone, a una reclamación judicial para cumplir con lo ya establecido en una sentencia".
El art.97.3 de la LRJS, establece que:
"La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros".
La STS 17 de julio de 2024, rec. 265/2022 expresa:
"Se trata . de una cláusula en garantía del cumplimiento de los deberes procesales establecidos en el art. 75 de la LRJS, el que exige como presupuestos los siguientes: 1º) objetivo, un litigante vencido; 2º) subjetivo, la mala fe o temeridad; 3º) procesal, ha de motivarse, someterse a contradicción, defensa y audiencia en el propio acto de juicio y además es revisable a través de los recursos ; y 4º) cuantía, la sanción puede oscilar a criterio judicial.
De todos los anteriores presupuestos debe destacarse la exigencia de motivación, que debe venir referida a la existencia de mala fe o temeridad, analizando qué elementos o conductas de la parte vencida conducen a esa conclusión.
Sobre la interpretación de este precepto es doctrina de esta Sala, como dijimos en nuestra reciente sentencia núm. 451/2024, de 12 de marzo (Rcud. 283/2021), por remisión a la STS 685/2018, de 27 de junio, (Rcud.109/2017) la relativa a que "el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LRJS valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada" ( STS de 7 de diciembre de 1999, Rec.1946/1999). Por ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, ha de rechazarse también el recurso en este punto, sin que en modo alguno la aplicación del referido artículo 97.3 LRJS suponga vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como insinúa la recurrente, pues tal derecho fundamental se configura como el que tienen las partes en el proceso a obtener una resolución del Tribunal fundada y motivada, pero no necesariamente acorde con sus pretensiones ni ajustado a sus intereses.
Por su parte, en STS 319/2018, de 11 de mayo, (Rcud.3192/2016), añadimos reiterando nuestra doctrina sentada en la previa STS 885/2017 (Rcud.4173/2015) que: "(...) el art. 75 de la LRJS contiene deberes procesales de las partes, como el de "ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe", describiendo alguno de los actos que vulneran tales reglas, entre otros, la " formulación de pretensiones temerarias "o los actos efectuados "con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho " o los que "persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones ", lo que deberá llevarse a cabo de diversa forma en atención a la fase del proceso en la que se produzca tal actuación contraria a la buena fe".
A su vez la STS 7 julio 2016, rec. 167/2015 viene a sostener:
"Aunque no resulte fácil seguir el razonamiento de la entidad recurrente, llegamos a la conclusión de que -a su entender- la cosa juzgada predicable de la sentencia . se limita a la concreta retribución .. prescinde hasta tal punto del significado de la cosa juzgada que por fuerza ha de calificarse como «temeraria»
Actitud procesal temeraria, porque la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas ( SSTC 161/1989, de 16/Octubre ; 200/2003, de 10/Noviembre ; 15/2006, de 16/Enero, FJ 4 ; 62/2010, de 18/Octubre, FJ 4 ; 21/2011, de 14/Marzo, FJ 3 ; y 89/2011, de 6/Junio , FJ 3. Y también, SSTS 18/04/12 -rcud 163/11 -; ...; 13/03/14 -rcud 1287/13 -; 05/05/14 -rcud 1414/13 -; y 27/10/15 -rcud 373/14 -). Y ello es así, porque «la intangibilidad de lo decidido en resolución firme ... es ... un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE », de forma que «no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla» ( SSTC 171/1991, de 16/Septiembre, FJ 7 ; 182/1994, de 20/Junio, FJ 3 ; 190/1999, de 25/Octubre, FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5 ; 219/2000, de 18/Septiembre, FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio, FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2 ; y 15/2006, de 16/Enero , FJ 4).
En palabras de nuestra jurisprudencia, «... el efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en el segundo cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos» ( SSTS 25/05/11 -rcud 1582/10 -; ... ; 05/06/12 -rcud 2255/11 -; ... 12/02/14 -rcud 482/13 -; y 22/06/15 -rcud 853/14 -). Y refiriéndonos a su aplicación, hemos mantenido también que la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que basta con que produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio, pues «aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la exceptio rei iudicata , no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria» ( SSTS 20/10/04 -rec. 4058/2003 -; ...; 04/11/14 -rcud 3226/13 -; 10/03/15 - rcud 597/14 -; y 27/10/15 -rcud 373/14 -).
Por ello contraviene la eficacia de la cosa juzgada el extravagante planteamiento del . que comporta que respeta la declaración judicial de retribución debida ., pero a la par niega que tal equiparación retributiva -establecida por decisión judicial firme- se mantenga en lo sucesivo. Y dado que es un principio ontológico innegable que una cosa no puede ser y no ser simultáneamente, resulta claro que el planteamiento recurrente incurre en flagrante -y temerario- desconocimiento de la cosa juzgada y de la doctrina que la interpreta; lo que justifica la correspondiente imposición de multa".
La aplicación de la doctrina expuesta al caso y las razones ofrecidas al conocer del primer motivo de censura, que entendemos que no es necesario reiterar, comportan la estimación del motivo.
Se impone multa de 900 euros, que coincide con el importe solicitado en la demanda por el ahora recurrente, y responde al marco que el precepto legal establece.»
Con base en lo razonado en dicha sentencia, que por lo arriba expuesto es plenamente extrapolable al caso que nos ocupa, el presente recurso ha de ser también estimado parcialmente fijando e importe indemnizatorio en 25.000 €, sin que proceda condena al pago de intereses.
Y se debe, además, imponer sanción pecuniaria por temeridad en importe de 900 €, más el pago de los honorarios del Letrado de la trabajadora hasta el límite de 600 €, sumas que en la referida sentencia nos parecieron adecuadas a las circunstancias del caso.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede hacer condena en costas.
QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por la representación de Dª Pura contra la sentencia dictada en fecha 29/08/2024 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 419/2023 de dicho Juzgado y, revocando en parte dicha sentencia, fijamos en 25.000 € el importe de la indemnización de daños y perjuicios, sin que dicha suma devengue intereses moratorios, mantenemos inalterado el pronunciamiento de condena relativo a diferencias salariales y, además, imponemos al Ayuntamiento de Firgas sanción pecuniaria por temeridad en importe de 900 € más honorarios del Letrado de la trabajadora demandante hasta el límite de 600 €.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/028725 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
