Última revisión
08/04/2026
Sentencia Social 313/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1851/2025 de 19 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ANTONIO CERVERA PELAEZ-CAMPOMANES
Nº de sentencia: 313/2026
Núm. Cendoj: 02003340012026100106
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:305
Núm. Roj: STSJ CLM 305:2026
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: 9
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000286 /2024
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
D. ANTONIO CERVERA PELÁEZ- CAMPOMANES
Dª. ELENA CÁRDENAS RUIZ-VALDEPEÑAS
En Albacete, a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
Se alega, en primer término, una falta de motivación, contraria a los artículos 24 CE, 97.2 de la LRJS y 218 de la LEC. En síntesis, se viene a señalar que la sentencia recurrida ha omitido varios de los incumplimientos atribuidos al actor, que nada se dijo en la vista acerca de la limpieza del aparcamiento con la tienda abierta, así como que la juzgadora de instancia
En segundo término, se alega que la magistrada de instancia ha realizado razonamientos contrarios a la prueba practicada, que ha supuesto hechos no expuestos por las partes ni debatidos, que ha admitido una alegación realizada por la parte actora durante sus conclusiones, que a criterio de la empresa varía de forma sustancial lo alegado en la demanda, así como que la parte actora no impugnó ninguno de sus documentos, por lo que estos han de hacer prueba plena. Se indica, en definitiva, que
La nulidad de las actuaciones por defectos de procedimiento es un remedio último y de carácter excepcional, para cuya apreciación deben darse las siguientes condiciones:
1) Que se haya infringido una norma esencial del procedimiento o una exigencia derivada del art. 24 de la CE.
2) Que se justifique debidamente la existencia de indefensión. Como se desprende claramente del artículo 238 3º de la LOPJ, para poder apreciar la nulidad no basta con la simple existencia de una infracción de las normas esenciales del procedimiento, sino que resulta preciso también que por esa causa haya podido producirse indefensión. Lo mismo se desprende del artículo 191.3.d) de la LRJS.
3) Que no exista otro remedio procesal menos traumático, en aras del principio de celeridad y de la conservación de los actos procesales; obviamente, siempre que ello no comporte indefensión para ninguna parte.
5) Que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la propia parte que lo invoca.
6) Que se haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
En cuanto al deber de motivación, se indica en la STC de 4 de junio de 2007 que:
Pues bien, a la vista de los términos de la sentencia, no apreciamos en ella la existencia de defectos de motivación que razonablemente permitan acceder a lo que se reclama en el motivo.
La sentencia contiene un relato de los hechos que se han estimado probados, así como una argumentación jurídica que resulta suficiente para identificar sin atisbo de duda las razones en las que se ha basado la juzgadora de instancia para alcanzar su conclusión favorable a la improcedencia del despido. Aunque es cierto que la sentencia recurrida no identifica de manera más pormenorizada el origen de cada uno de los hechos probados, no estimamos que ello baste sin más para poder apreciar la existencia de indefensión, considerando que esa circunstancia no excluye necesariamente la posibilidad de solicitar su modificación con base en la prueba documental, necesariamente conocida por la empresa recurrente, que es (junto con la pericial) lo único que resulta admisible en el recurso que nos ocupa ahora, de acuerdo con el artículo 193 c) de la LRJS, a contrario.
Tampoco apreciamos la existencia del defecto de incongruencia que se alega. De las explicaciones contenidas en el motivo se desprende que esa alegación se refiere a la indicación contenida en el FD 3º de la sentencia acerca de la falta de constancia de que la trabajadora hubiese sido advertida en relación con sus fichajes, por entender la recurrente que no se alegó un desconocimiento acerca de la forma en la que debe realizarse el oportuno fichaje. Con independencia de lo que razonaremos más adelante al tratar del último de los motivos del recurso, no estimamos que al haberse hecho esa indicación la sentencia haya incurrido en el defecto que ahora se alega. De acuerdo con el artículo 218.1 de la LEC el deber de congruencia se relaciona no con un medio de prueba sino con las pretensiones de las partes y la causa de pedir (esto es, los hechos con trascendencia jurídica) que estos hayan hecho valer. Desde ese punto de vista, ninguna incongruencia puede apreciarse en la existencia de esa mención, ya que en el escrito de demanda (por ejemplo, el párrafo 1º de su hecho 2º) se niegan por completo los hechos recogidos en la carta de despido. La misma razón impide también apreciar la existencia de una variación sustancial de la demanda.
Ciertamente, la sentencia no hace una específica referencia a la existencia de dos versiones de la demandante en relación con la limpieza del aparcamiento ni al vertido de un desengrasante de suelos en una máquina de limpieza, en lugar de emplear un dosificador. No apreciamos, sin embargo, que ello permita aprecia un defecto de motivación generador de indefensión, ya que no se trata de hechos que se hayan estimado probados.
En todo lo demás, entendemos que lo que realmente se plantea en el motivo es una discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado la juzgadora de instancia, insuficiente para poder apreciar una infracción procesal determinante de la nulidad, máxime si se tiene en cuenta que para poder acceder a ello sería preciso realizar una nueva valoración global de la prueba, cometido que con arreglo al sistema de instancia única que rige en nuestro proceso laboral corresponde solo al juzgador de instancia.
El motivo, en consecuencia, debe desestimarse.
Se solicita, en primer término, la modificación del hecho probado 2º, con la pretensión de que quede con la siguiente redacción, en la que se subrayan los añadidos que se solicitan:
La declaración de hechos probados, salvo en lo que se refiere a los hechos no controvertidos, siempre es el resultado de una valoración conjunta de toda la prueba, que fundamentalmente ha de realizarse con arreglo a la sana crítica y a la lógica de las cosas. El proceso social está configurado con arreglo a un sistema de instancia única, con medios de impugnación de la sentencia extraordinarios, en el que esa valoración conjunta se atribuye solo al juzgador de instancia, cuyas conclusiones, plasmadas en el relato de hechos probados, solo pueden ser modificadas dentro de ciertos límites, que han sido perfilados por la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 8 de abril de 2025 (Rec. 59/2023), 11 de diciembre de 2024 (Rec. 272/2022), 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015) y 12 de julio de 2001, rec 4722/2000). Considerando esa doctrina y las previsiones contenidas en los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS, las condiciones que deben darse para ello en el recurso de suplicación son las siguientes:
1. Se debe señalar con claridad y precisión qué hecho debe añadirse, rectificarse o suprimirse.
2. Debe indicarse cuál es la formulación alternativa del hecho probado que se pretende, así como razonar la pertinencia y fundamentación de la modificación que se pide.
3. En esa formulación no deben entrar normas jurídicas, su exégesis o valoraciones jurídicas.
4. La procedencia de la modificación propuesta debe resultar de la prueba documental o pericial, de forma clara, directa e incuestionable, sin necesidad de conjeturas o interpretaciones valorativas. La modificación no puede fundamentarse, por tanto, en otros medios probatorios diferentes.
5. El documento o la pericial de que se trate debe señalarse de forma suficiente para que sea identificado.
6. La modificación no resulta posible cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
7. Debe tratarse de modificaciones que razonablemente puedan resultar relevantes en cuanto al sentido del fallo para la resolución del recurso de suplicación o para un eventual recurso de casación. Se admite también la posibilidad de modificación si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. No puede pretenderse una nueva valoración global de las pruebas practicadas y tampoco una valoración distinta del mismo documento en el que se haya basado la sentencia de instancia, salvo supuestos de error palmario.
9. No procede la modificación si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juzgador de instancia, siempre que se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica.
Con arreglo a esos criterios, esta primera solicitud debe fracasar por su completa irrelevancia, ya que en ese hecho probado se ha dado por reproducida la comunicación de despido, lo que lógicamente permite valorar la totalidad de su contenido sin necesidad de otros añadidos.
En relación con el hecho probado 3º, se solicita que se añada al final de su párrafo 1º la siguiente indicación: "y el 19/1/2024 a las 6.09 horas". Esta pretensión debe rechazarse por el mismo motivo, ya que en el párrafo 2º de ese mismo hecho probado se ha dado por reproducido el horario o y registro de fichajes aportado por la empresa como documento 9, lo que permite comprobar los de ese día, así como los del resto de los indicados en la carta de despido.
En cuanto al hecho probado 4º, se propone la siguiente redacción alternativa (resaltando las partes afectadas por lo solicitado):
Esta modificación debe ser igualmente rechazada. En cuanto a la supresión que se reclama en el primer párrafo, porque la parte actora se apoya en la supuesta existencia de un error en la valoración de la prueba testifical, que no es un medio probatorio que permita la revisión fáctica en suplicación, como resulta con toda claridad del artículo 193 b) de la LRJS, a contrario. Tampoco cabe acceder al añadido que se reclama en relación con el segundo párrafo, por dos razones. En primer lugar, porque el añadido que se pide no resulta de forma incuestionable de los documentos que se invocan en su apoyo, ya que no existe una completa coincidencia entre el código señalado en la queja (OP NUM000) y el señalado para la demandante ( NUM001). En segundo lugar, y en todo caso, la modificación resulta por completo irrelevante para la suerte del recurso, ya que lo esencial para poder declarar la procedencia del despido no es la simple existencia de una queja de un cliente sino, obviamente, que se esta se apoye en hechos veraces y debidamente acreditados, algo que en este caso no consta en absoluto.
Tampoco cabe acceder a la supresión del hecho probado 5º, ya que de la argumentación de la parte actora se desprende que esa pretensión se basa, fundamentalmente y de manera inevitable, en la testifical, que no es un medio hábil para ello de acuerdo con el artículo 193 b) de la LRJS. En todo caso, la procedencia de la modificación que se reclama, no se desprende de forma exclusiva, clara e incuestionable de los documentos 8 y 9 de la parte demandada, ya que la hora de entrada de la demandante no es algo que desmienta sin más que la limpieza del aparcamiento pueda realizarse durante el periodo de apertura al público.
Finalmente, en cuanto al hecho probado 6º, se propone la siguiente redacción alternativa:
Tampoco puede prosperar esta modificación, tal como se ha planteado, ya que lo único que se desprende del documento que se invoca en su apoyo es la existencia de una amonestación escrita, por una falta laboral muy grave; amonestación que consta ya en la actual redacción de ese hecho probado, pero que no desmiente la aportación por la actora de un informe de visita del Centro de Salud de Ocaña, que la empresa no consideró suficiente, ni la firmeza de la sanción, extremos cuya supresión no se justifica mínimamente. De hecho, muestra de la nula consistencia de esta pretensión y de la falta de justificación suficiente de un error patente es que en ese mismo documento se alude a la aportación por la demandante del informe médico que hemos mencionado y al hecho de que la empresa no lo estimase suficiente. Por otro lado, ese documento no desmiente tampoco la firmeza de la sanción, extremo de clara relevancia jurídica, que la sentencia, acertadamente, incluye y que la redacción alternativa, en cambio, omite.
El motivo debe, por tanto, correr idéntica suerte desestimatoria que el anterior.
En el primer apartado se denuncia la existencia de un error en la interpretación del artículo 33 B5, por entender la empresa recurrente que conforme a ese precepto la demandante habría cometido al menos una falta grave. El apartado se refiere a la imputación, contenida en la carta de despido, relativa al empleo de un ambientador de ropa limpia en la limpieza de los baños de los clientes, así como en el empleo de una garrafa de desengrasante de suelos para llenar con ella la máquina de limpieza, en lugar de emplear el dosificador previsto para ello en el almacén.
En relación con esa imputación, lo único que consta en los hechos probados es que
El artículo 33.B.5 del convenio colectivo del Grupo de Empresas Mercadona, SA, y Forns Valencians Forva, SA, Unipersonal (BOE de 18 de febrero de 2019), que es el que estaba vigente en el momento en el que se produjo ese hecho, calificaba como falta grave el
En el apartado segundo, se denuncia un error en la interpretación del artículo 33, apartado B4, en relación con la no realización de una limpieza del aparcamiento y la realización de fichajes incorrectos en relación con el artículo 23 del convenio colectivo.
En cuanto a la limpieza del aparcamiento, lo único que consta en los hechos probados es que
En cuanto a los fichajes de entrada y de salida, viene a alegarse en el motivo que, de no considerarse como una impuntualidad, deberían entenderse como una desobediencia, a su entender constitutiva de falta muy grave. De acuerdo con la primera acepción del DRAE, la puntualidad es el
En el apartado tercero se alega un error en la interpretación del apartado C10 del artículo 33 del convenio colectivo. La alegación alude a la imputación relativa a la queja presentada por una clienta, entendiendo la empresa que la demandante ha incurrido en la falta muy grave prevista en ese precepto, añadiendo que
En el relato de hechos probados se señala en relación con esta imputación que "Con fecha 14/11/2023 una clienta puso una queja a través del canal telefónico manifestando el trato recibido por una empleada rubia, que no había visto nunca, de la cual manifestó haber sido muy prepotente y haber contestado mal", añadiéndose en el FD 3º de la sentencia recurrida que "tampoco ha quedado acreditado que fuera la demandante la que persona a la que se refería la queja de la clienta". Con independencia de que no hayamos admitido la modificación que la parte demandada pretendía introducir en el hecho probado 4º en relación con esta conducta, al no darse una completa y exacta coincidencia entre el número o código que contiene la queja y el que cabe entender que corresponde a la actora, es indudable que en la propia demanda viene a admitirse que la cliente fue atendida por la actora, supuestamente tras no haber sido atendida en otra línea de cajas. Ahora bien, incluso aceptando, a meros efectos dialécticos, que la queja efectivamente pudiese referirse a la actora, ello no bastaría para poder apreciar la comisión de la falta muy grave del artículo 33 C10 del convenio colectivo, que consiste en "No atender al público con la corrección y diligencias debidas, o faltando notoriamente al respeto o consideración", y ello porque no hay constancia alguna en la sentencia de instancia de que los hechos narrados en esa queja efectivamente sean ciertos, que es lo que en realidad importa. Este apartado del motivo debe desestimarse como los anteriores.
En el apartado cuarto se denuncia un error en la interpretación de los apartados B2 y C12 del artículo 33 del convenio colectivo. Se alega, en resumen, que las faltas de puntualidad constituyen con arreglo al convenio colectivo una falta muy grave, con independencia del tiempo de retraso, ya que se han acumulado cuatro en el plazo de un mes, en concreto, los días 22 de diciembre de 2023, así como los días 3, 18 y 19 de enero de 2024 (es evidente el error en el que se incurre en el motivo en cuento a esta última fecha), hecho que constituiría una falta grave con arreglo al artículo 33 B2 y que al mediar una sanción por falta muy grave en los seis meses previos, se elevaría a una falta muy grave y, por ende, merecedora del despido. Por otro lado, se alega también que a esas impuntualidades se han de sumar los dos días en los que la trabajadora salió del trabajo un minuto antes de su hora (24.12.2023 y 26.12.2023) y también los 4 días en los que llegó impuntual a su puesto de trabajo conforme al artículo 23 del Convenio Colectivo de Aplicación (28.11.2023, 29.11.2023, 27.12.2023) lo que le haría incurrir en la falta muy grave del art. 33 C12; lo que a su entender permitiría apreciar dos faltas muy graves en un periodo de dos meses. Por otro lado, se alega también la disconformidad de la empresa en relación con la indicación que se hace en la sentencia de instancia acerca de una falta de advertencia.
En el apartado quinto se denuncia un error en la interpretación del artículo 33 C18 y de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2021. Ambos apartados, por su evidente relación entre sí, se analizarán de manera conjunta.
En el hecho probado 3º se indica que la demandante presta servicios en turnos de mañana en horario según cuadrante de 05.00 a 13.30 horas, 5.30 a 14.00 horas, 6.00 a 14.30 horas y tarde de 13.30 a 22.00 horas, 14.00-22.30 horas. Consta también en él que
- El 28/11/2023 fichó su salida a las 22.30. El horario que consta en ese documento para ese día finalizaba, precisamente, a esa misma hora.
- El 29/11/2023 fichó su entrada a las 13:30. El horario que consta en ese documento comenzaba a esa hora.
- El 18/12/2023 fichó su entrada a las 6:00 horas. Su horario, de acuerdo con ese documento, empezaba a esa misma hora.
- El 22/12/2023 (entendemos evidente que ese es el día al que se alude en la carta de despido, considerando la fecha de esta) ficho su entrada a las 5:31 (como se desprende del documento de fichajes que se ha dado por reproducido en la sentencia de instancia), estando previsto el inicio de su horario a las 5:30.
- El 24/12/2023 ficha su salida a las 15:29, cuando su horario finalizaba a las 15:30.
- El 26/12/2023 ficha su salida a las 22:29, cuando su horario finalizaba a las 22:30.
- El 27/12/2023 ficha su salida a las 22:30. Su horario finalizaba precisamente a esa hora.
- El 3 de enero de 2024 ficha su entrada a las 6:01, cuando su horario comenzaba a las 6:00.
- El 18 de enero de 2024 ficha su entrada a las 6:01, cuando su horario comenzaba a las 6:00.
- El 19 de enero de 2024 ficha su entrada a las 6:09, cuando su horario comenzaba a las 6:00.
En el convenio colectivo vigente en 2023 las faltas de puntualidad injustificadas están graduadas de la siguiente forma:
- Hasta dos en un mes, como falta leve "siempre que de estos retrasos no se deriven por la función especial del trabajador/a graves perjuicios para el trabajo que la Empresa le tenga encomendado, en cuyo caso se calificará de grave" (artículo 33.A.2).
- Más de dos en un mes, como falta grave (artículo 33.B.1)
- Cinco en un mes, como falta muy grave (artículo 33.C.12).
Por otro lado, del artículo 39 del convenio colectivo vigente desde el 1 de enero de 2024, que resulta de aplicación a tres de los días que hemos mencionado, se desprende la misma calificación.
Pues bien, si aplicamos ese régimen convencional a las conductas que hemos mencionado, que se desprenden de los horarios y registro de fichajes que se ha dado por reproducido en el hecho probado 3º, la primera conclusión que debe sentarse es que no cabe apreciar la existencia de una falta de puntualidad en aquellos casos en los que el registro de entrada o de salida se produce a una hora exactamente coincidente con el inicio o la finalización del horario previsto. Es cierto que el artículo 23 del convenio colectivo de empresa vigente en 2023 establecía que "El cómputo de jornada se iniciará en el momento en que la persona se encuentre en el puesto de trabajo", previsión que el vigente convenio mantiene en su artículo 16. Ahora bien, para poder entender que la realización de un fichaje de entrada o de salida, por los medios establecidos por la empresa, necesariamente ha de traducirse en esos casos en un incumplimiento real y efectivo del horario establecido sería preciso que constasen datos seguros -por ejemplo, en relación con la ubicación del aparato de fichaje y la del puesto de trabajo de la actora- que razonablemente permitan llegar a esa conclusión, que no se desprenden, en modo alguno, de los hechos probados de la sentencia, a los que hemos de estar. En ausencia de ellos, no parece razonable dar por supuesta una impuntualidad que no resulta del empleo de los medios de registro de las horas de llegada y de salida establecidos por la propia empresa demandada. Por otro lado, el supuesto retraso en la hora de entrada del 29 de noviembre de 2023 tampoco resulta computable, ya que la hora de entrada que se desprende del listado de fichajes (las 13:30) no coincide con el indicado en la carta de despido (las 06:09).
Como consecuencia de ello, las únicas faltas de puntualidad que estrictamente pueden computarse son las correspondientes a los días 22/12/2023 (un retraso de un minuto), 24/12/2023 (un adelanto en la hora de salida de un minuto), 26/12/2023 (un adelanto en la hora de salida de un minuto), 3/1/2024 (un retraso en la entrada de un minuto), 18/01/24 (un retraso en la entrada de un minuto) y 19/01/2024 (un retraso de nueve minutos). Existen, pues, más de cinco faltas de puntualidad en el espacio de un mes, que efectivamente suponen la comisión de una falta de muy grave conforme al convenio colectivo. No estimamos que permita entender otra cosa la falta de constancia de una expresa advertencia empresarial, al entender que ello no resulta preciso, ya que es el propio convenio colectivo -y también el artículo 34.5 del ET- el que exige que el tiempo de trabajo se cuente desde el momento en el que el trabajador se halle en su puesto. Por otro lado, la propia existencia de un horario de trabajo presupone obviamente la necesidad de observarlo.
Tampoco estimamos que desvirtúe esa conclusión el escaso número de minutos de retraso, ya que el convenio colectivo no exige que la falta de puntualidad se prolongue durante un determinado número de minutos, siendo lógico entender que la gravedad del comportamiento deriva de la repetición de la conducta. En todo caso, el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 11 de octubre de 1993, recurso 3805/1993), tiene declarado que:
Procede, en consecuencia, la estimación del motivo y, conforme al artículo 202.3 de la LRJS, la revocación de la sentencia recurrida y la procedencia del despido, con desestimación de la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, estimando de forma parcial el recurso de suplicación interpuesto por MERCADONA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo de 4 de julio de 2025, dictada en su procedimiento nº 286/2024:
1. Revocamos dicha resolución.
2. Desestimamos la demanda y declaramos la procedencia del despido de la demandante.
3. Devuélvanse a la recurrente, una vez firme esta resolución, el depósito y la consignación que se hubiese efectuado para recurrir.
4. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
Se alega, en primer término, una falta de motivación, contraria a los artículos 24 CE, 97.2 de la LRJS y 218 de la LEC. En síntesis, se viene a señalar que la sentencia recurrida ha omitido varios de los incumplimientos atribuidos al actor, que nada se dijo en la vista acerca de la limpieza del aparcamiento con la tienda abierta, así como que la juzgadora de instancia
En segundo término, se alega que la magistrada de instancia ha realizado razonamientos contrarios a la prueba practicada, que ha supuesto hechos no expuestos por las partes ni debatidos, que ha admitido una alegación realizada por la parte actora durante sus conclusiones, que a criterio de la empresa varía de forma sustancial lo alegado en la demanda, así como que la parte actora no impugnó ninguno de sus documentos, por lo que estos han de hacer prueba plena. Se indica, en definitiva, que
La nulidad de las actuaciones por defectos de procedimiento es un remedio último y de carácter excepcional, para cuya apreciación deben darse las siguientes condiciones:
1) Que se haya infringido una norma esencial del procedimiento o una exigencia derivada del art. 24 de la CE.
2) Que se justifique debidamente la existencia de indefensión. Como se desprende claramente del artículo 238 3º de la LOPJ, para poder apreciar la nulidad no basta con la simple existencia de una infracción de las normas esenciales del procedimiento, sino que resulta preciso también que por esa causa haya podido producirse indefensión. Lo mismo se desprende del artículo 191.3.d) de la LRJS.
3) Que no exista otro remedio procesal menos traumático, en aras del principio de celeridad y de la conservación de los actos procesales; obviamente, siempre que ello no comporte indefensión para ninguna parte.
5) Que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la propia parte que lo invoca.
6) Que se haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
En cuanto al deber de motivación, se indica en la STC de 4 de junio de 2007 que:
Pues bien, a la vista de los términos de la sentencia, no apreciamos en ella la existencia de defectos de motivación que razonablemente permitan acceder a lo que se reclama en el motivo.
La sentencia contiene un relato de los hechos que se han estimado probados, así como una argumentación jurídica que resulta suficiente para identificar sin atisbo de duda las razones en las que se ha basado la juzgadora de instancia para alcanzar su conclusión favorable a la improcedencia del despido. Aunque es cierto que la sentencia recurrida no identifica de manera más pormenorizada el origen de cada uno de los hechos probados, no estimamos que ello baste sin más para poder apreciar la existencia de indefensión, considerando que esa circunstancia no excluye necesariamente la posibilidad de solicitar su modificación con base en la prueba documental, necesariamente conocida por la empresa recurrente, que es (junto con la pericial) lo único que resulta admisible en el recurso que nos ocupa ahora, de acuerdo con el artículo 193 c) de la LRJS, a contrario.
Tampoco apreciamos la existencia del defecto de incongruencia que se alega. De las explicaciones contenidas en el motivo se desprende que esa alegación se refiere a la indicación contenida en el FD 3º de la sentencia acerca de la falta de constancia de que la trabajadora hubiese sido advertida en relación con sus fichajes, por entender la recurrente que no se alegó un desconocimiento acerca de la forma en la que debe realizarse el oportuno fichaje. Con independencia de lo que razonaremos más adelante al tratar del último de los motivos del recurso, no estimamos que al haberse hecho esa indicación la sentencia haya incurrido en el defecto que ahora se alega. De acuerdo con el artículo 218.1 de la LEC el deber de congruencia se relaciona no con un medio de prueba sino con las pretensiones de las partes y la causa de pedir (esto es, los hechos con trascendencia jurídica) que estos hayan hecho valer. Desde ese punto de vista, ninguna incongruencia puede apreciarse en la existencia de esa mención, ya que en el escrito de demanda (por ejemplo, el párrafo 1º de su hecho 2º) se niegan por completo los hechos recogidos en la carta de despido. La misma razón impide también apreciar la existencia de una variación sustancial de la demanda.
Ciertamente, la sentencia no hace una específica referencia a la existencia de dos versiones de la demandante en relación con la limpieza del aparcamiento ni al vertido de un desengrasante de suelos en una máquina de limpieza, en lugar de emplear un dosificador. No apreciamos, sin embargo, que ello permita aprecia un defecto de motivación generador de indefensión, ya que no se trata de hechos que se hayan estimado probados.
En todo lo demás, entendemos que lo que realmente se plantea en el motivo es una discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado la juzgadora de instancia, insuficiente para poder apreciar una infracción procesal determinante de la nulidad, máxime si se tiene en cuenta que para poder acceder a ello sería preciso realizar una nueva valoración global de la prueba, cometido que con arreglo al sistema de instancia única que rige en nuestro proceso laboral corresponde solo al juzgador de instancia.
El motivo, en consecuencia, debe desestimarse.
Se solicita, en primer término, la modificación del hecho probado 2º, con la pretensión de que quede con la siguiente redacción, en la que se subrayan los añadidos que se solicitan:
La declaración de hechos probados, salvo en lo que se refiere a los hechos no controvertidos, siempre es el resultado de una valoración conjunta de toda la prueba, que fundamentalmente ha de realizarse con arreglo a la sana crítica y a la lógica de las cosas. El proceso social está configurado con arreglo a un sistema de instancia única, con medios de impugnación de la sentencia extraordinarios, en el que esa valoración conjunta se atribuye solo al juzgador de instancia, cuyas conclusiones, plasmadas en el relato de hechos probados, solo pueden ser modificadas dentro de ciertos límites, que han sido perfilados por la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 8 de abril de 2025 (Rec. 59/2023), 11 de diciembre de 2024 (Rec. 272/2022), 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015) y 12 de julio de 2001, rec 4722/2000). Considerando esa doctrina y las previsiones contenidas en los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS, las condiciones que deben darse para ello en el recurso de suplicación son las siguientes:
1. Se debe señalar con claridad y precisión qué hecho debe añadirse, rectificarse o suprimirse.
2. Debe indicarse cuál es la formulación alternativa del hecho probado que se pretende, así como razonar la pertinencia y fundamentación de la modificación que se pide.
3. En esa formulación no deben entrar normas jurídicas, su exégesis o valoraciones jurídicas.
4. La procedencia de la modificación propuesta debe resultar de la prueba documental o pericial, de forma clara, directa e incuestionable, sin necesidad de conjeturas o interpretaciones valorativas. La modificación no puede fundamentarse, por tanto, en otros medios probatorios diferentes.
5. El documento o la pericial de que se trate debe señalarse de forma suficiente para que sea identificado.
6. La modificación no resulta posible cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
7. Debe tratarse de modificaciones que razonablemente puedan resultar relevantes en cuanto al sentido del fallo para la resolución del recurso de suplicación o para un eventual recurso de casación. Se admite también la posibilidad de modificación si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. No puede pretenderse una nueva valoración global de las pruebas practicadas y tampoco una valoración distinta del mismo documento en el que se haya basado la sentencia de instancia, salvo supuestos de error palmario.
9. No procede la modificación si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juzgador de instancia, siempre que se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica.
Con arreglo a esos criterios, esta primera solicitud debe fracasar por su completa irrelevancia, ya que en ese hecho probado se ha dado por reproducida la comunicación de despido, lo que lógicamente permite valorar la totalidad de su contenido sin necesidad de otros añadidos.
En relación con el hecho probado 3º, se solicita que se añada al final de su párrafo 1º la siguiente indicación: "y el 19/1/2024 a las 6.09 horas". Esta pretensión debe rechazarse por el mismo motivo, ya que en el párrafo 2º de ese mismo hecho probado se ha dado por reproducido el horario o y registro de fichajes aportado por la empresa como documento 9, lo que permite comprobar los de ese día, así como los del resto de los indicados en la carta de despido.
En cuanto al hecho probado 4º, se propone la siguiente redacción alternativa (resaltando las partes afectadas por lo solicitado):
Esta modificación debe ser igualmente rechazada. En cuanto a la supresión que se reclama en el primer párrafo, porque la parte actora se apoya en la supuesta existencia de un error en la valoración de la prueba testifical, que no es un medio probatorio que permita la revisión fáctica en suplicación, como resulta con toda claridad del artículo 193 b) de la LRJS, a contrario. Tampoco cabe acceder al añadido que se reclama en relación con el segundo párrafo, por dos razones. En primer lugar, porque el añadido que se pide no resulta de forma incuestionable de los documentos que se invocan en su apoyo, ya que no existe una completa coincidencia entre el código señalado en la queja (OP NUM000) y el señalado para la demandante ( NUM001). En segundo lugar, y en todo caso, la modificación resulta por completo irrelevante para la suerte del recurso, ya que lo esencial para poder declarar la procedencia del despido no es la simple existencia de una queja de un cliente sino, obviamente, que se esta se apoye en hechos veraces y debidamente acreditados, algo que en este caso no consta en absoluto.
Tampoco cabe acceder a la supresión del hecho probado 5º, ya que de la argumentación de la parte actora se desprende que esa pretensión se basa, fundamentalmente y de manera inevitable, en la testifical, que no es un medio hábil para ello de acuerdo con el artículo 193 b) de la LRJS. En todo caso, la procedencia de la modificación que se reclama, no se desprende de forma exclusiva, clara e incuestionable de los documentos 8 y 9 de la parte demandada, ya que la hora de entrada de la demandante no es algo que desmienta sin más que la limpieza del aparcamiento pueda realizarse durante el periodo de apertura al público.
Finalmente, en cuanto al hecho probado 6º, se propone la siguiente redacción alternativa:
Tampoco puede prosperar esta modificación, tal como se ha planteado, ya que lo único que se desprende del documento que se invoca en su apoyo es la existencia de una amonestación escrita, por una falta laboral muy grave; amonestación que consta ya en la actual redacción de ese hecho probado, pero que no desmiente la aportación por la actora de un informe de visita del Centro de Salud de Ocaña, que la empresa no consideró suficiente, ni la firmeza de la sanción, extremos cuya supresión no se justifica mínimamente. De hecho, muestra de la nula consistencia de esta pretensión y de la falta de justificación suficiente de un error patente es que en ese mismo documento se alude a la aportación por la demandante del informe médico que hemos mencionado y al hecho de que la empresa no lo estimase suficiente. Por otro lado, ese documento no desmiente tampoco la firmeza de la sanción, extremo de clara relevancia jurídica, que la sentencia, acertadamente, incluye y que la redacción alternativa, en cambio, omite.
El motivo debe, por tanto, correr idéntica suerte desestimatoria que el anterior.
En el primer apartado se denuncia la existencia de un error en la interpretación del artículo 33 B5, por entender la empresa recurrente que conforme a ese precepto la demandante habría cometido al menos una falta grave. El apartado se refiere a la imputación, contenida en la carta de despido, relativa al empleo de un ambientador de ropa limpia en la limpieza de los baños de los clientes, así como en el empleo de una garrafa de desengrasante de suelos para llenar con ella la máquina de limpieza, en lugar de emplear el dosificador previsto para ello en el almacén.
En relación con esa imputación, lo único que consta en los hechos probados es que
El artículo 33.B.5 del convenio colectivo del Grupo de Empresas Mercadona, SA, y Forns Valencians Forva, SA, Unipersonal (BOE de 18 de febrero de 2019), que es el que estaba vigente en el momento en el que se produjo ese hecho, calificaba como falta grave el
En el apartado segundo, se denuncia un error en la interpretación del artículo 33, apartado B4, en relación con la no realización de una limpieza del aparcamiento y la realización de fichajes incorrectos en relación con el artículo 23 del convenio colectivo.
En cuanto a la limpieza del aparcamiento, lo único que consta en los hechos probados es que
En cuanto a los fichajes de entrada y de salida, viene a alegarse en el motivo que, de no considerarse como una impuntualidad, deberían entenderse como una desobediencia, a su entender constitutiva de falta muy grave. De acuerdo con la primera acepción del DRAE, la puntualidad es el
En el apartado tercero se alega un error en la interpretación del apartado C10 del artículo 33 del convenio colectivo. La alegación alude a la imputación relativa a la queja presentada por una clienta, entendiendo la empresa que la demandante ha incurrido en la falta muy grave prevista en ese precepto, añadiendo que
En el relato de hechos probados se señala en relación con esta imputación que "Con fecha 14/11/2023 una clienta puso una queja a través del canal telefónico manifestando el trato recibido por una empleada rubia, que no había visto nunca, de la cual manifestó haber sido muy prepotente y haber contestado mal", añadiéndose en el FD 3º de la sentencia recurrida que "tampoco ha quedado acreditado que fuera la demandante la que persona a la que se refería la queja de la clienta". Con independencia de que no hayamos admitido la modificación que la parte demandada pretendía introducir en el hecho probado 4º en relación con esta conducta, al no darse una completa y exacta coincidencia entre el número o código que contiene la queja y el que cabe entender que corresponde a la actora, es indudable que en la propia demanda viene a admitirse que la cliente fue atendida por la actora, supuestamente tras no haber sido atendida en otra línea de cajas. Ahora bien, incluso aceptando, a meros efectos dialécticos, que la queja efectivamente pudiese referirse a la actora, ello no bastaría para poder apreciar la comisión de la falta muy grave del artículo 33 C10 del convenio colectivo, que consiste en "No atender al público con la corrección y diligencias debidas, o faltando notoriamente al respeto o consideración", y ello porque no hay constancia alguna en la sentencia de instancia de que los hechos narrados en esa queja efectivamente sean ciertos, que es lo que en realidad importa. Este apartado del motivo debe desestimarse como los anteriores.
En el apartado cuarto se denuncia un error en la interpretación de los apartados B2 y C12 del artículo 33 del convenio colectivo. Se alega, en resumen, que las faltas de puntualidad constituyen con arreglo al convenio colectivo una falta muy grave, con independencia del tiempo de retraso, ya que se han acumulado cuatro en el plazo de un mes, en concreto, los días 22 de diciembre de 2023, así como los días 3, 18 y 19 de enero de 2024 (es evidente el error en el que se incurre en el motivo en cuento a esta última fecha), hecho que constituiría una falta grave con arreglo al artículo 33 B2 y que al mediar una sanción por falta muy grave en los seis meses previos, se elevaría a una falta muy grave y, por ende, merecedora del despido. Por otro lado, se alega también que a esas impuntualidades se han de sumar los dos días en los que la trabajadora salió del trabajo un minuto antes de su hora (24.12.2023 y 26.12.2023) y también los 4 días en los que llegó impuntual a su puesto de trabajo conforme al artículo 23 del Convenio Colectivo de Aplicación (28.11.2023, 29.11.2023, 27.12.2023) lo que le haría incurrir en la falta muy grave del art. 33 C12; lo que a su entender permitiría apreciar dos faltas muy graves en un periodo de dos meses. Por otro lado, se alega también la disconformidad de la empresa en relación con la indicación que se hace en la sentencia de instancia acerca de una falta de advertencia.
En el apartado quinto se denuncia un error en la interpretación del artículo 33 C18 y de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2021. Ambos apartados, por su evidente relación entre sí, se analizarán de manera conjunta.
En el hecho probado 3º se indica que la demandante presta servicios en turnos de mañana en horario según cuadrante de 05.00 a 13.30 horas, 5.30 a 14.00 horas, 6.00 a 14.30 horas y tarde de 13.30 a 22.00 horas, 14.00-22.30 horas. Consta también en él que
- El 28/11/2023 fichó su salida a las 22.30. El horario que consta en ese documento para ese día finalizaba, precisamente, a esa misma hora.
- El 29/11/2023 fichó su entrada a las 13:30. El horario que consta en ese documento comenzaba a esa hora.
- El 18/12/2023 fichó su entrada a las 6:00 horas. Su horario, de acuerdo con ese documento, empezaba a esa misma hora.
- El 22/12/2023 (entendemos evidente que ese es el día al que se alude en la carta de despido, considerando la fecha de esta) ficho su entrada a las 5:31 (como se desprende del documento de fichajes que se ha dado por reproducido en la sentencia de instancia), estando previsto el inicio de su horario a las 5:30.
- El 24/12/2023 ficha su salida a las 15:29, cuando su horario finalizaba a las 15:30.
- El 26/12/2023 ficha su salida a las 22:29, cuando su horario finalizaba a las 22:30.
- El 27/12/2023 ficha su salida a las 22:30. Su horario finalizaba precisamente a esa hora.
- El 3 de enero de 2024 ficha su entrada a las 6:01, cuando su horario comenzaba a las 6:00.
- El 18 de enero de 2024 ficha su entrada a las 6:01, cuando su horario comenzaba a las 6:00.
- El 19 de enero de 2024 ficha su entrada a las 6:09, cuando su horario comenzaba a las 6:00.
En el convenio colectivo vigente en 2023 las faltas de puntualidad injustificadas están graduadas de la siguiente forma:
- Hasta dos en un mes, como falta leve "siempre que de estos retrasos no se deriven por la función especial del trabajador/a graves perjuicios para el trabajo que la Empresa le tenga encomendado, en cuyo caso se calificará de grave" (artículo 33.A.2).
- Más de dos en un mes, como falta grave (artículo 33.B.1)
- Cinco en un mes, como falta muy grave (artículo 33.C.12).
Por otro lado, del artículo 39 del convenio colectivo vigente desde el 1 de enero de 2024, que resulta de aplicación a tres de los días que hemos mencionado, se desprende la misma calificación.
Pues bien, si aplicamos ese régimen convencional a las conductas que hemos mencionado, que se desprenden de los horarios y registro de fichajes que se ha dado por reproducido en el hecho probado 3º, la primera conclusión que debe sentarse es que no cabe apreciar la existencia de una falta de puntualidad en aquellos casos en los que el registro de entrada o de salida se produce a una hora exactamente coincidente con el inicio o la finalización del horario previsto. Es cierto que el artículo 23 del convenio colectivo de empresa vigente en 2023 establecía que "El cómputo de jornada se iniciará en el momento en que la persona se encuentre en el puesto de trabajo", previsión que el vigente convenio mantiene en su artículo 16. Ahora bien, para poder entender que la realización de un fichaje de entrada o de salida, por los medios establecidos por la empresa, necesariamente ha de traducirse en esos casos en un incumplimiento real y efectivo del horario establecido sería preciso que constasen datos seguros -por ejemplo, en relación con la ubicación del aparato de fichaje y la del puesto de trabajo de la actora- que razonablemente permitan llegar a esa conclusión, que no se desprenden, en modo alguno, de los hechos probados de la sentencia, a los que hemos de estar. En ausencia de ellos, no parece razonable dar por supuesta una impuntualidad que no resulta del empleo de los medios de registro de las horas de llegada y de salida establecidos por la propia empresa demandada. Por otro lado, el supuesto retraso en la hora de entrada del 29 de noviembre de 2023 tampoco resulta computable, ya que la hora de entrada que se desprende del listado de fichajes (las 13:30) no coincide con el indicado en la carta de despido (las 06:09).
Como consecuencia de ello, las únicas faltas de puntualidad que estrictamente pueden computarse son las correspondientes a los días 22/12/2023 (un retraso de un minuto), 24/12/2023 (un adelanto en la hora de salida de un minuto), 26/12/2023 (un adelanto en la hora de salida de un minuto), 3/1/2024 (un retraso en la entrada de un minuto), 18/01/24 (un retraso en la entrada de un minuto) y 19/01/2024 (un retraso de nueve minutos). Existen, pues, más de cinco faltas de puntualidad en el espacio de un mes, que efectivamente suponen la comisión de una falta de muy grave conforme al convenio colectivo. No estimamos que permita entender otra cosa la falta de constancia de una expresa advertencia empresarial, al entender que ello no resulta preciso, ya que es el propio convenio colectivo -y también el artículo 34.5 del ET- el que exige que el tiempo de trabajo se cuente desde el momento en el que el trabajador se halle en su puesto. Por otro lado, la propia existencia de un horario de trabajo presupone obviamente la necesidad de observarlo.
Tampoco estimamos que desvirtúe esa conclusión el escaso número de minutos de retraso, ya que el convenio colectivo no exige que la falta de puntualidad se prolongue durante un determinado número de minutos, siendo lógico entender que la gravedad del comportamiento deriva de la repetición de la conducta. En todo caso, el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 11 de octubre de 1993, recurso 3805/1993), tiene declarado que:
Procede, en consecuencia, la estimación del motivo y, conforme al artículo 202.3 de la LRJS, la revocación de la sentencia recurrida y la procedencia del despido, con desestimación de la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, estimando de forma parcial el recurso de suplicación interpuesto por MERCADONA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo de 4 de julio de 2025, dictada en su procedimiento nº 286/2024:
1. Revocamos dicha resolución.
2. Desestimamos la demanda y declaramos la procedencia del despido de la demandante.
3. Devuélvanse a la recurrente, una vez firme esta resolución, el depósito y la consignación que se hubiese efectuado para recurrir.
4. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
Se alega, en primer término, una falta de motivación, contraria a los artículos 24 CE, 97.2 de la LRJS y 218 de la LEC. En síntesis, se viene a señalar que la sentencia recurrida ha omitido varios de los incumplimientos atribuidos al actor, que nada se dijo en la vista acerca de la limpieza del aparcamiento con la tienda abierta, así como que la juzgadora de instancia
En segundo término, se alega que la magistrada de instancia ha realizado razonamientos contrarios a la prueba practicada, que ha supuesto hechos no expuestos por las partes ni debatidos, que ha admitido una alegación realizada por la parte actora durante sus conclusiones, que a criterio de la empresa varía de forma sustancial lo alegado en la demanda, así como que la parte actora no impugnó ninguno de sus documentos, por lo que estos han de hacer prueba plena. Se indica, en definitiva, que
La nulidad de las actuaciones por defectos de procedimiento es un remedio último y de carácter excepcional, para cuya apreciación deben darse las siguientes condiciones:
1) Que se haya infringido una norma esencial del procedimiento o una exigencia derivada del art. 24 de la CE.
2) Que se justifique debidamente la existencia de indefensión. Como se desprende claramente del artículo 238 3º de la LOPJ, para poder apreciar la nulidad no basta con la simple existencia de una infracción de las normas esenciales del procedimiento, sino que resulta preciso también que por esa causa haya podido producirse indefensión. Lo mismo se desprende del artículo 191.3.d) de la LRJS.
3) Que no exista otro remedio procesal menos traumático, en aras del principio de celeridad y de la conservación de los actos procesales; obviamente, siempre que ello no comporte indefensión para ninguna parte.
5) Que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la propia parte que lo invoca.
6) Que se haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
En cuanto al deber de motivación, se indica en la STC de 4 de junio de 2007 que:
Pues bien, a la vista de los términos de la sentencia, no apreciamos en ella la existencia de defectos de motivación que razonablemente permitan acceder a lo que se reclama en el motivo.
La sentencia contiene un relato de los hechos que se han estimado probados, así como una argumentación jurídica que resulta suficiente para identificar sin atisbo de duda las razones en las que se ha basado la juzgadora de instancia para alcanzar su conclusión favorable a la improcedencia del despido. Aunque es cierto que la sentencia recurrida no identifica de manera más pormenorizada el origen de cada uno de los hechos probados, no estimamos que ello baste sin más para poder apreciar la existencia de indefensión, considerando que esa circunstancia no excluye necesariamente la posibilidad de solicitar su modificación con base en la prueba documental, necesariamente conocida por la empresa recurrente, que es (junto con la pericial) lo único que resulta admisible en el recurso que nos ocupa ahora, de acuerdo con el artículo 193 c) de la LRJS, a contrario.
Tampoco apreciamos la existencia del defecto de incongruencia que se alega. De las explicaciones contenidas en el motivo se desprende que esa alegación se refiere a la indicación contenida en el FD 3º de la sentencia acerca de la falta de constancia de que la trabajadora hubiese sido advertida en relación con sus fichajes, por entender la recurrente que no se alegó un desconocimiento acerca de la forma en la que debe realizarse el oportuno fichaje. Con independencia de lo que razonaremos más adelante al tratar del último de los motivos del recurso, no estimamos que al haberse hecho esa indicación la sentencia haya incurrido en el defecto que ahora se alega. De acuerdo con el artículo 218.1 de la LEC el deber de congruencia se relaciona no con un medio de prueba sino con las pretensiones de las partes y la causa de pedir (esto es, los hechos con trascendencia jurídica) que estos hayan hecho valer. Desde ese punto de vista, ninguna incongruencia puede apreciarse en la existencia de esa mención, ya que en el escrito de demanda (por ejemplo, el párrafo 1º de su hecho 2º) se niegan por completo los hechos recogidos en la carta de despido. La misma razón impide también apreciar la existencia de una variación sustancial de la demanda.
Ciertamente, la sentencia no hace una específica referencia a la existencia de dos versiones de la demandante en relación con la limpieza del aparcamiento ni al vertido de un desengrasante de suelos en una máquina de limpieza, en lugar de emplear un dosificador. No apreciamos, sin embargo, que ello permita aprecia un defecto de motivación generador de indefensión, ya que no se trata de hechos que se hayan estimado probados.
En todo lo demás, entendemos que lo que realmente se plantea en el motivo es una discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado la juzgadora de instancia, insuficiente para poder apreciar una infracción procesal determinante de la nulidad, máxime si se tiene en cuenta que para poder acceder a ello sería preciso realizar una nueva valoración global de la prueba, cometido que con arreglo al sistema de instancia única que rige en nuestro proceso laboral corresponde solo al juzgador de instancia.
El motivo, en consecuencia, debe desestimarse.
Se solicita, en primer término, la modificación del hecho probado 2º, con la pretensión de que quede con la siguiente redacción, en la que se subrayan los añadidos que se solicitan:
La declaración de hechos probados, salvo en lo que se refiere a los hechos no controvertidos, siempre es el resultado de una valoración conjunta de toda la prueba, que fundamentalmente ha de realizarse con arreglo a la sana crítica y a la lógica de las cosas. El proceso social está configurado con arreglo a un sistema de instancia única, con medios de impugnación de la sentencia extraordinarios, en el que esa valoración conjunta se atribuye solo al juzgador de instancia, cuyas conclusiones, plasmadas en el relato de hechos probados, solo pueden ser modificadas dentro de ciertos límites, que han sido perfilados por la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 8 de abril de 2025 (Rec. 59/2023), 11 de diciembre de 2024 (Rec. 272/2022), 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015) y 12 de julio de 2001, rec 4722/2000). Considerando esa doctrina y las previsiones contenidas en los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS, las condiciones que deben darse para ello en el recurso de suplicación son las siguientes:
1. Se debe señalar con claridad y precisión qué hecho debe añadirse, rectificarse o suprimirse.
2. Debe indicarse cuál es la formulación alternativa del hecho probado que se pretende, así como razonar la pertinencia y fundamentación de la modificación que se pide.
3. En esa formulación no deben entrar normas jurídicas, su exégesis o valoraciones jurídicas.
4. La procedencia de la modificación propuesta debe resultar de la prueba documental o pericial, de forma clara, directa e incuestionable, sin necesidad de conjeturas o interpretaciones valorativas. La modificación no puede fundamentarse, por tanto, en otros medios probatorios diferentes.
5. El documento o la pericial de que se trate debe señalarse de forma suficiente para que sea identificado.
6. La modificación no resulta posible cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
7. Debe tratarse de modificaciones que razonablemente puedan resultar relevantes en cuanto al sentido del fallo para la resolución del recurso de suplicación o para un eventual recurso de casación. Se admite también la posibilidad de modificación si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. No puede pretenderse una nueva valoración global de las pruebas practicadas y tampoco una valoración distinta del mismo documento en el que se haya basado la sentencia de instancia, salvo supuestos de error palmario.
9. No procede la modificación si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juzgador de instancia, siempre que se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica.
Con arreglo a esos criterios, esta primera solicitud debe fracasar por su completa irrelevancia, ya que en ese hecho probado se ha dado por reproducida la comunicación de despido, lo que lógicamente permite valorar la totalidad de su contenido sin necesidad de otros añadidos.
En relación con el hecho probado 3º, se solicita que se añada al final de su párrafo 1º la siguiente indicación: "y el 19/1/2024 a las 6.09 horas". Esta pretensión debe rechazarse por el mismo motivo, ya que en el párrafo 2º de ese mismo hecho probado se ha dado por reproducido el horario o y registro de fichajes aportado por la empresa como documento 9, lo que permite comprobar los de ese día, así como los del resto de los indicados en la carta de despido.
En cuanto al hecho probado 4º, se propone la siguiente redacción alternativa (resaltando las partes afectadas por lo solicitado):
Esta modificación debe ser igualmente rechazada. En cuanto a la supresión que se reclama en el primer párrafo, porque la parte actora se apoya en la supuesta existencia de un error en la valoración de la prueba testifical, que no es un medio probatorio que permita la revisión fáctica en suplicación, como resulta con toda claridad del artículo 193 b) de la LRJS, a contrario. Tampoco cabe acceder al añadido que se reclama en relación con el segundo párrafo, por dos razones. En primer lugar, porque el añadido que se pide no resulta de forma incuestionable de los documentos que se invocan en su apoyo, ya que no existe una completa coincidencia entre el código señalado en la queja (OP NUM000) y el señalado para la demandante ( NUM001). En segundo lugar, y en todo caso, la modificación resulta por completo irrelevante para la suerte del recurso, ya que lo esencial para poder declarar la procedencia del despido no es la simple existencia de una queja de un cliente sino, obviamente, que se esta se apoye en hechos veraces y debidamente acreditados, algo que en este caso no consta en absoluto.
Tampoco cabe acceder a la supresión del hecho probado 5º, ya que de la argumentación de la parte actora se desprende que esa pretensión se basa, fundamentalmente y de manera inevitable, en la testifical, que no es un medio hábil para ello de acuerdo con el artículo 193 b) de la LRJS. En todo caso, la procedencia de la modificación que se reclama, no se desprende de forma exclusiva, clara e incuestionable de los documentos 8 y 9 de la parte demandada, ya que la hora de entrada de la demandante no es algo que desmienta sin más que la limpieza del aparcamiento pueda realizarse durante el periodo de apertura al público.
Finalmente, en cuanto al hecho probado 6º, se propone la siguiente redacción alternativa:
Tampoco puede prosperar esta modificación, tal como se ha planteado, ya que lo único que se desprende del documento que se invoca en su apoyo es la existencia de una amonestación escrita, por una falta laboral muy grave; amonestación que consta ya en la actual redacción de ese hecho probado, pero que no desmiente la aportación por la actora de un informe de visita del Centro de Salud de Ocaña, que la empresa no consideró suficiente, ni la firmeza de la sanción, extremos cuya supresión no se justifica mínimamente. De hecho, muestra de la nula consistencia de esta pretensión y de la falta de justificación suficiente de un error patente es que en ese mismo documento se alude a la aportación por la demandante del informe médico que hemos mencionado y al hecho de que la empresa no lo estimase suficiente. Por otro lado, ese documento no desmiente tampoco la firmeza de la sanción, extremo de clara relevancia jurídica, que la sentencia, acertadamente, incluye y que la redacción alternativa, en cambio, omite.
El motivo debe, por tanto, correr idéntica suerte desestimatoria que el anterior.
En el primer apartado se denuncia la existencia de un error en la interpretación del artículo 33 B5, por entender la empresa recurrente que conforme a ese precepto la demandante habría cometido al menos una falta grave. El apartado se refiere a la imputación, contenida en la carta de despido, relativa al empleo de un ambientador de ropa limpia en la limpieza de los baños de los clientes, así como en el empleo de una garrafa de desengrasante de suelos para llenar con ella la máquina de limpieza, en lugar de emplear el dosificador previsto para ello en el almacén.
En relación con esa imputación, lo único que consta en los hechos probados es que
El artículo 33.B.5 del convenio colectivo del Grupo de Empresas Mercadona, SA, y Forns Valencians Forva, SA, Unipersonal (BOE de 18 de febrero de 2019), que es el que estaba vigente en el momento en el que se produjo ese hecho, calificaba como falta grave el
En el apartado segundo, se denuncia un error en la interpretación del artículo 33, apartado B4, en relación con la no realización de una limpieza del aparcamiento y la realización de fichajes incorrectos en relación con el artículo 23 del convenio colectivo.
En cuanto a la limpieza del aparcamiento, lo único que consta en los hechos probados es que
En cuanto a los fichajes de entrada y de salida, viene a alegarse en el motivo que, de no considerarse como una impuntualidad, deberían entenderse como una desobediencia, a su entender constitutiva de falta muy grave. De acuerdo con la primera acepción del DRAE, la puntualidad es el
En el apartado tercero se alega un error en la interpretación del apartado C10 del artículo 33 del convenio colectivo. La alegación alude a la imputación relativa a la queja presentada por una clienta, entendiendo la empresa que la demandante ha incurrido en la falta muy grave prevista en ese precepto, añadiendo que
En el relato de hechos probados se señala en relación con esta imputación que "Con fecha 14/11/2023 una clienta puso una queja a través del canal telefónico manifestando el trato recibido por una empleada rubia, que no había visto nunca, de la cual manifestó haber sido muy prepotente y haber contestado mal", añadiéndose en el FD 3º de la sentencia recurrida que "tampoco ha quedado acreditado que fuera la demandante la que persona a la que se refería la queja de la clienta". Con independencia de que no hayamos admitido la modificación que la parte demandada pretendía introducir en el hecho probado 4º en relación con esta conducta, al no darse una completa y exacta coincidencia entre el número o código que contiene la queja y el que cabe entender que corresponde a la actora, es indudable que en la propia demanda viene a admitirse que la cliente fue atendida por la actora, supuestamente tras no haber sido atendida en otra línea de cajas. Ahora bien, incluso aceptando, a meros efectos dialécticos, que la queja efectivamente pudiese referirse a la actora, ello no bastaría para poder apreciar la comisión de la falta muy grave del artículo 33 C10 del convenio colectivo, que consiste en "No atender al público con la corrección y diligencias debidas, o faltando notoriamente al respeto o consideración", y ello porque no hay constancia alguna en la sentencia de instancia de que los hechos narrados en esa queja efectivamente sean ciertos, que es lo que en realidad importa. Este apartado del motivo debe desestimarse como los anteriores.
En el apartado cuarto se denuncia un error en la interpretación de los apartados B2 y C12 del artículo 33 del convenio colectivo. Se alega, en resumen, que las faltas de puntualidad constituyen con arreglo al convenio colectivo una falta muy grave, con independencia del tiempo de retraso, ya que se han acumulado cuatro en el plazo de un mes, en concreto, los días 22 de diciembre de 2023, así como los días 3, 18 y 19 de enero de 2024 (es evidente el error en el que se incurre en el motivo en cuento a esta última fecha), hecho que constituiría una falta grave con arreglo al artículo 33 B2 y que al mediar una sanción por falta muy grave en los seis meses previos, se elevaría a una falta muy grave y, por ende, merecedora del despido. Por otro lado, se alega también que a esas impuntualidades se han de sumar los dos días en los que la trabajadora salió del trabajo un minuto antes de su hora (24.12.2023 y 26.12.2023) y también los 4 días en los que llegó impuntual a su puesto de trabajo conforme al artículo 23 del Convenio Colectivo de Aplicación (28.11.2023, 29.11.2023, 27.12.2023) lo que le haría incurrir en la falta muy grave del art. 33 C12; lo que a su entender permitiría apreciar dos faltas muy graves en un periodo de dos meses. Por otro lado, se alega también la disconformidad de la empresa en relación con la indicación que se hace en la sentencia de instancia acerca de una falta de advertencia.
En el apartado quinto se denuncia un error en la interpretación del artículo 33 C18 y de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2021. Ambos apartados, por su evidente relación entre sí, se analizarán de manera conjunta.
En el hecho probado 3º se indica que la demandante presta servicios en turnos de mañana en horario según cuadrante de 05.00 a 13.30 horas, 5.30 a 14.00 horas, 6.00 a 14.30 horas y tarde de 13.30 a 22.00 horas, 14.00-22.30 horas. Consta también en él que
- El 28/11/2023 fichó su salida a las 22.30. El horario que consta en ese documento para ese día finalizaba, precisamente, a esa misma hora.
- El 29/11/2023 fichó su entrada a las 13:30. El horario que consta en ese documento comenzaba a esa hora.
- El 18/12/2023 fichó su entrada a las 6:00 horas. Su horario, de acuerdo con ese documento, empezaba a esa misma hora.
- El 22/12/2023 (entendemos evidente que ese es el día al que se alude en la carta de despido, considerando la fecha de esta) ficho su entrada a las 5:31 (como se desprende del documento de fichajes que se ha dado por reproducido en la sentencia de instancia), estando previsto el inicio de su horario a las 5:30.
- El 24/12/2023 ficha su salida a las 15:29, cuando su horario finalizaba a las 15:30.
- El 26/12/2023 ficha su salida a las 22:29, cuando su horario finalizaba a las 22:30.
- El 27/12/2023 ficha su salida a las 22:30. Su horario finalizaba precisamente a esa hora.
- El 3 de enero de 2024 ficha su entrada a las 6:01, cuando su horario comenzaba a las 6:00.
- El 18 de enero de 2024 ficha su entrada a las 6:01, cuando su horario comenzaba a las 6:00.
- El 19 de enero de 2024 ficha su entrada a las 6:09, cuando su horario comenzaba a las 6:00.
En el convenio colectivo vigente en 2023 las faltas de puntualidad injustificadas están graduadas de la siguiente forma:
- Hasta dos en un mes, como falta leve "siempre que de estos retrasos no se deriven por la función especial del trabajador/a graves perjuicios para el trabajo que la Empresa le tenga encomendado, en cuyo caso se calificará de grave" (artículo 33.A.2).
- Más de dos en un mes, como falta grave (artículo 33.B.1)
- Cinco en un mes, como falta muy grave (artículo 33.C.12).
Por otro lado, del artículo 39 del convenio colectivo vigente desde el 1 de enero de 2024, que resulta de aplicación a tres de los días que hemos mencionado, se desprende la misma calificación.
Pues bien, si aplicamos ese régimen convencional a las conductas que hemos mencionado, que se desprenden de los horarios y registro de fichajes que se ha dado por reproducido en el hecho probado 3º, la primera conclusión que debe sentarse es que no cabe apreciar la existencia de una falta de puntualidad en aquellos casos en los que el registro de entrada o de salida se produce a una hora exactamente coincidente con el inicio o la finalización del horario previsto. Es cierto que el artículo 23 del convenio colectivo de empresa vigente en 2023 establecía que "El cómputo de jornada se iniciará en el momento en que la persona se encuentre en el puesto de trabajo", previsión que el vigente convenio mantiene en su artículo 16. Ahora bien, para poder entender que la realización de un fichaje de entrada o de salida, por los medios establecidos por la empresa, necesariamente ha de traducirse en esos casos en un incumplimiento real y efectivo del horario establecido sería preciso que constasen datos seguros -por ejemplo, en relación con la ubicación del aparato de fichaje y la del puesto de trabajo de la actora- que razonablemente permitan llegar a esa conclusión, que no se desprenden, en modo alguno, de los hechos probados de la sentencia, a los que hemos de estar. En ausencia de ellos, no parece razonable dar por supuesta una impuntualidad que no resulta del empleo de los medios de registro de las horas de llegada y de salida establecidos por la propia empresa demandada. Por otro lado, el supuesto retraso en la hora de entrada del 29 de noviembre de 2023 tampoco resulta computable, ya que la hora de entrada que se desprende del listado de fichajes (las 13:30) no coincide con el indicado en la carta de despido (las 06:09).
Como consecuencia de ello, las únicas faltas de puntualidad que estrictamente pueden computarse son las correspondientes a los días 22/12/2023 (un retraso de un minuto), 24/12/2023 (un adelanto en la hora de salida de un minuto), 26/12/2023 (un adelanto en la hora de salida de un minuto), 3/1/2024 (un retraso en la entrada de un minuto), 18/01/24 (un retraso en la entrada de un minuto) y 19/01/2024 (un retraso de nueve minutos). Existen, pues, más de cinco faltas de puntualidad en el espacio de un mes, que efectivamente suponen la comisión de una falta de muy grave conforme al convenio colectivo. No estimamos que permita entender otra cosa la falta de constancia de una expresa advertencia empresarial, al entender que ello no resulta preciso, ya que es el propio convenio colectivo -y también el artículo 34.5 del ET- el que exige que el tiempo de trabajo se cuente desde el momento en el que el trabajador se halle en su puesto. Por otro lado, la propia existencia de un horario de trabajo presupone obviamente la necesidad de observarlo.
Tampoco estimamos que desvirtúe esa conclusión el escaso número de minutos de retraso, ya que el convenio colectivo no exige que la falta de puntualidad se prolongue durante un determinado número de minutos, siendo lógico entender que la gravedad del comportamiento deriva de la repetición de la conducta. En todo caso, el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 11 de octubre de 1993, recurso 3805/1993), tiene declarado que:
Procede, en consecuencia, la estimación del motivo y, conforme al artículo 202.3 de la LRJS, la revocación de la sentencia recurrida y la procedencia del despido, con desestimación de la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, estimando de forma parcial el recurso de suplicación interpuesto por MERCADONA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo de 4 de julio de 2025, dictada en su procedimiento nº 286/2024:
1. Revocamos dicha resolución.
2. Desestimamos la demanda y declaramos la procedencia del despido de la demandante.
3. Devuélvanse a la recurrente, una vez firme esta resolución, el depósito y la consignación que se hubiese efectuado para recurrir.
4. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que, estimando de forma parcial el recurso de suplicación interpuesto por MERCADONA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo de 4 de julio de 2025, dictada en su procedimiento nº 286/2024:
1. Revocamos dicha resolución.
2. Desestimamos la demanda y declaramos la procedencia del despido de la demandante.
3. Devuélvanse a la recurrente, una vez firme esta resolución, el depósito y la consignación que se hubiese efectuado para recurrir.
4. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
