Sentencia Social 1015/202...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 1015/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2530/2025 de 19 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA

Nº de sentencia: 1015/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026100761

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1213

Núm. Roj: STSJ CAT 1213:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238058119

Recurso de suplicación 2530/2025 -T4

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 14

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 1062/2023

Parte recurrente/Solicitante: Bárbara

Abogado/a: Carmen Linde Sillo

Graduado/a Social: Parte recurrida: EDIFICACIONES DEL LITORAL SAU, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: ISMAEL CUELLO LÓPEZ

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 1015/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Jaume González Calvet

Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández

Ilma Sra. María del Pilar Martín Abella

Barcelona, 19 de febrero de 2026

Ponente:la Magistrada Ilma. Sra. María del Pilar Martín Abella

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5/11/2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Estimo parcialment la present demanda interposada per Bárbara contra l'empresa EDIFICACIONES DEL LITORAL, S.A.U. i, en conseqüència, declaro la improcedència de l'acomiadamentde la treballadora demandant realitzat amb efectes del dia 26/10/2023, declarant extingida la relació laboralexistent entre les parts amb la data d'aquella decisió extintiva, i condemnant a l'empresa demandada a abonar a la treballadora la indemnització de 5.203,90.-€, quantitat a la que s'haurà de restar laja abonada en el seu dia per l'acomiadament objectiu.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«Primer.-La treballadora demandant, Bárbara, titular del NIE núm. NUM000, ha prestat els seus serveis per a l'empresa demandada, EDIFICACIONES DEL LITORAL, S.A.U, a temps complert i des del dia 10/06/2017, amb la categoria professional d'ajudant de cambrera (nivell 4), corresponent-li un salari brut mensual de 1.754,24.-€ amb inclusió de les pagues extres. El tipus de contracte que tenia amb la mercantil demandada era fixa-discontínua, sent el centre de treball l'hotel "Tahití Playa & Suites" de la localitat de Santa Susanna. Extrems que s'acrediten amb els Docs, núm. 1 i 4 del ram de prova de la part actora que corresponen a l'Informe de vida Laboral i als fulls salarials.

Segon.-La treballadora ha prestat serveis laborals per a l'empresa un total de 965 dies i durant els següents períodes:

· Del 10/06/2017 al 08/11/2017

· De l'11/06/2018 al 05/11/2018

· Del 29/05/2019 al 05/11/2019

· Del 01/06/2021 al 30/ 09/2021

· Del 12/04/2022 al 06/11/2022

· Del 06/04/2023 al 26/10/2023

Tanmateix, durant l'estat l'alarma degut a la pandèmia COVID-19, l'empresa va restar tancada (l'actora va estar incursa en un ERTO) durant el període comprés entre el 14/03/2020 al 30/06/2020 (109 dies).

Tercer.-Mitjançant una carta entregada per l'empresa a l'actora, el 26/10/2023 la mercantil demandada va notificar el seu acomiadament objectiu al·legant causes productives y organitzatives ( art. 52.c en relació al art. 51.1 de l'E.T.), amb efectes d'aquell mateix dia, abonant-li en la liquidació els 15 dies de preavís, així com 3.095,27.-€ en base a la indemnització corresponent a 20 dies per anys treballat amb el topall legal corresponent. Es té aquí per reproduïda l'esmentada carta a l'haver estat adjuntada amb la demanda.

Quart.-L'acte preceptiu de conciliació administrativa, formalitzat el 6/11/2023 es va celebrar el 20/12/2023 amb el resultat següent: intentat sense avinença.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado a la parte contraria, EDIFICACIONES DEL LITORAL SAU lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Bárbara, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

La recurrente alega en síntesis que la sentencia tiene un deficiente relato de hechos probados que impide al Tribunal Superior entrar en el fondo del asunto, dado que no existe ningún hecho probado relativo al proceso de incapacidad temporal previo al despido de la actora, ni al cuadro patológico que sufría la actora en el momento del alta médica y del despido, ni a las visitas a urgencias y al médico de cabecera efectuadas por la actora en los días inmediatamente posteriores al alta médica e inmediatamente anteriores al despido, pese a que todas estas circunstancias se recogieron en la demanda, sobre todas ellas se practicó prueba, y se interesó tanto en la demanda como en el acto del juicio que se declarara la nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 14 de la Constitución, por considerar que el despido se produjo como consecuencia del cuadro patológico que sufría la trabajadora, por lo que vulnera el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación. Continúa alegando que se ha producido un evidente error en la valoración de la prueba testifical del Sr. Baltasar, pues dicho testigo afirmó claramente que la trabajadora evidenció problemas físicos para realizar su trabajo cuando se reincorporó al trabajo, motivo por el que la autorizó a abandonar el centro de trabajo a fin de que pudiera acudir al médico, a ver si podían darle otra baja médica y afirmó haber reportado dicha circunstancia a sus superiores. Señala que nada sobre estos extremos recoge la sentencia de instancia. Se añade que también ha ignorado la sentencia que las presunciones establecidas por la ley dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte favorecida por dicho hecho, cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presunción haya quedado establecido mediante admisión o prueba, con arreglo al artículo 385 de la LEC en relación con el art. 181.2 de la LRJS, según el cual una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Y pide que se declare la nulidad de la sentencia y se reponga lo actuado al momento previo al dictado de la sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Como nos dice la STC 80/2000, de 27 de marzo , "constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» ( SSTC 122/1991, de 3 de junio , F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero , F. 3 ; 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero )".

Igualmente, en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( EDL 2000/77463) se establece, con carácter general, que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas , así como a la aplicación e interpretación del derecho", precisándose que "la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

Pero no cabe apreciar ninguna infracción procesal que pueda justificar la nulidad de actuaciones ni tampoco vulneración de la tutela judicial efectiva cuando la recurrente no está de acuerdo con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, pues no puede olvidar que el Juez o Tribunal de instancia es el órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero y que en la sentencia existe motivación y explicación suficiente de las razones de la desestimación de la demanda, por lo que deben entenderse cumplidos los requisitos exigidos por los preceptos reguladores art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 24.1 de la Constitución española como el art. 208.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiendo satisfecho el magistrado de instancia debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva, no pudiendo acogerse las alegaciones que realiza el recurrente pues la sentencia es la respuesta que da el juez a las pretensiones de las partes y por lo tanto la pretensión ha sido contestada aún en sentido desfavorable a la parte recurrente amparándose en las diversas pruebas propuestas.

Al magistrado que presidió el juicio en el que se dictó la sentencia recurrida competía la valoración de la prueba practicada y la divergencia del demandante con la aludida valoración no puede ser objeto de un motivo de nulidad de la sentencia al amparo del apartado a) del artículo 191 de la LRJS, sin perjuicio de que esa discrepancia en la valoración pueda dar lugar a la solicitud de modificación del apartado de hechos probados al amparo del apartado b) del citado precepto legal.

Tampoco existe error en la valoración de la prueba testifical del Sr. Baltasar, por cuanto la sentencia de instancia ya recoge en fundamentos de derecho con valor de hecho probado que aquél manifestó que el primer día de trabajo al reincorporarse tras ir a una cita médica se quejó y por eso debió ir al médico.

Y finalmente, señalar que en cuanto a la existencia de indicios de que el despido ha venido motivado por su estado de salud y que ello debe producir la inversión de la carga de la prueba omitida en la sentencia de instancia, se abordará en el último motivo, una vez completada la sentencia al amparo de la revisión fáctica interesada, sin que ello conlleve sin más la nulidad de la sentencia interesada por la recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.-Como segundo motivo la recurrente invoca la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La recurrente solicita que se añada como hecho probado quinto el contenido siguiente: "Quinto.- La actora inició un proceso de IT el 03/06/2023 por "VENES VARICOSES ASIMPTOMÀTIQUES EXTREM. INF.NE". El 28/07/2024 se le prescribió ENANTYUM 1/24h. El informe del CAP de 29/09/2023 ( por error indica del 2024) señala que padece "venas varices grado III en Miembro inferior izquierdo no signos de trombosis. Dx de insuficiencia venosa cronica . Plan pendiente valoración por cirugía vascular", así como que debe continuar con medias de compresión, daflón y "trombocid cada 24h". Fue dada de alta por el ICAM el día 04/10/2023, reincorporándose a su puesto de trabajo el día 05/10/2023. La actora fue asistida médicamente dos veces el día 05/10/2023 y otra el 06/10/2023. El informe médico de 09/11/2023 ( por error indica del 2024) refiere, en relación a la visita del 05/10/2023, 09:25h "paciente asiste manifestando que persiste con dolor, aun sin control con analgésicos y las medias de compresión, llega con llano y estado de depresión se indica que el proceso con el cx vascular sigue pendiente que debe asistir con especialista para determinar tratamiento quirúrgico"; y en relación a la visita de las 16:13h, que "avui ha anat a treballar i li ha sigut impoossible estar de peu tanta estona (dolor insuf.venosa) Indormo que no es pot fer IT i que ha de parlar amb el MF per fer un comunicat a l' ICAM". El mismo informe, en relación a la vista del 06/10/2023, refiere "AVUI NO HA ANAT A TREBALLAR, LI HA SIGUT IMPOSSIBLE POER DOLOR mc sigo en el dolor", así como que "reinició laboral el dia de ayer con persistencia de dolor y limitación para laborar por dolor agudo en Miembro inferior izquierdo con edema calor pesades local, asiste al servicio de urgencias para solicitar baja se explora que debe asistir con el ICAM..." El informe de 11/07/2023 señala "Paciente quien desde el pasado 4-10-2023 presenta cuadro de dolor crónico en miembro inferior izquierdo que no controla con medicamento con visualización de edema y venas varicosas grado III, ocasionando compromiso psiquiátrico con cuadro de ansiedad y depresión por su estado de salud actual. Paciente quien actualmente está pendiente valoración con Cirugía vascular y determinación de intervención quirúrgica, por tal motivo se recomienda evitar las fuentes de calor, saunas, cargar objetos pesados, evitar estar mucho tiempo sentado o mucho tiempo de pie" En el mismo sentido el de 03/10/2024. El 21/10/2024 ( por error indica el 23/10/24) fue incluida en lista de espera para IQ. El 05/10/2023 se le prescribió ENANTYUM 1/8h. El 31/10/2024 se añadió VOLTAREN y DIZEPAM. La trabajadora remitió la cita médica del 05/10/2024 a las 09:18h por WhatsApp a su jefe, quien la autorizó a empezar la jornada laboral a las 12:15h hasta las 16:15h y desde las 18:30h hasta las 22:30h. El testigo Baltasar, 2º jefe de sala, manifestó haberse percatado de las dificultades que tenía la actora para realizar su trabajo, dándole permiso para ir al médico durante la jornada laboral a ver si podía obtener nueva baja médica. El testigo afirmó haber reportado dicha circunstancia a sus superiores". Al amparo de los documentos nº 8,14,19 a 21,23,24,28,34,37 de su ramo de prueba; del Doc. 22, consistente en pantallazo del hilo de conversación de WhatsApp entre la actora y su jefe Braulio; y lo manifestado por el testigo Baltasar, 2º jefe de sala se desprende directamente del visionado de la grabación de la vista.

Señala que la adición es relevante a los efectos de valorar si el cuadro patológico que indican los informes médicos y el conocimiento que la empleadora tenía de sus dificultades para prestar servicios pueden considerarse indicio suficiente a los efectos de invertir la carga de la prueba y acreditar la nulidad del despido.

Ello debe ser parcialmente estimado, incorporando el contenido solicitado salvo los tres últimos párrafos desde "La trabajadora remitió la cita médica"hasta el final, al ampararse en prueba inhábil a efectos revisorios. Los pantallazos de las conversaciones de whatsapp no reúnen los requisitos de literosuficiencia para ser valorados. La jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de abril de 2025 ( que señala que si bien .."no debe excluir su naturaleza de prueba documental ..ello no supone que todo documento electrónico sirva para acreditar un error fáctico de la sentencia de instancia para la estimación de un motivo de revisión de hechos probados, puesto que, al igual que sucede con los documentos privados, es necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique, si ha sido autenticado, en su caso y si goza de literosuficiencia. En base a un documento privado, como el que aquí nos ocupa, la revisión fáctica solamente procede cuando el documento en que se apoya tenga una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". De igual modo, es inhábil a efectos revisorios la prueba testifical de Baltasar, 2º jefe de sala.

TERCERO.-Se alega como tercer motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto en los artículos 14 de la CE, 2.1, 3, 26 y 27 de la Ley 15/2022, 17 y 55.5 del RDL 2/2015, 181.2 y 183 de la LRJS.

La recurrente alega en síntesis que ha aportado un sólido panorama indiciario de que el despido es discriminatorio por razón de su baja médica, que en modo alguno ha sido desvirtuado por la demandada, que no ha desplegado una actividad probatoria suficiente que permita enervar aquéllos. Y solicita que se declare la nulidad del despido y se condene a la demandada a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación. También pide que se le condene al pago de una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales, que cuantifica en 25.000 euros atendiendo al sufrimiento que provoca a la trabajadora su despido, causado por sus necesidades de atención médica, así como la incertidumbre sobre su futuro laboral y económico y las dudas añadidas sobre lo que en el futuro pueda decidir hacer o no cuando se vea en una necesidad análoga, a lo que se añade la disminución de los ingresos y el gasto económico que la impugnación del despido lleva aparejada así como por el daño moral.

Pues bien, sus alegaciones deben ser estimadas. De los hechos declarados probados ( con la revisión fáctica que se ha estimado) y los que con valor fáctico se recogen en hechos probados se infiere que :

1º La actora inició un proceso de IT el 03/06/2023 por "VENES VARICOSES ASIMPTOMÀTIQUES EXTREM. INF.NE

2º Fue dada de alta por el ICAM el día 04/10/2023, reincorporándose a su puesto de trabajo el día 05/10/2023.

3ºLa actora fue asistida médicamente dos veces el día 05/10/2023 y otra el 06/10/2023

4º El testigo Baltasar, en su calidad de jefe de sala del restaurante del hotel, manifestó en juicio que, cuando se reincorporó la actora le cambiaron el turno para que pudiera ir a una cita médica que tenía. Que ese primer día se quejó y por eso volvió a ir al médico

5º En fecha 26/10/2023 la mercantil demandada notificó a la actora su despido objetivo alegando causas productivas y organizativas

De los hechos anteriores, se infiere la existencia de indicios de discriminación por razón de su baja médica, por cuanto a los 21 días de reincorporarse la trabajadora a la empresa tras el alta médica y siguiendo ésta con visitas médicas y con quejas de no poder desempeñar su trabajo por su estado de salud, la empresa la despide.

En relación al panorama indiciario, la sentencia de esta Sala de 6/03/2025 (rec. 4663/2024) sintetiza tal posición del modo siguiente:

"(...) tras la Ley 15/2022 ya no es necesario acudir al concepto de discapacidad para cubrir la laguna de la enfermedad como causa de discriminación. Por sí misma, esta ya es causa de discriminación. En este sentido, la doctrina iuslaboralista más temprana ya se ha manifestado en el sentido de que, a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, la enfermedad es una causa que, como la discapacidad, puede generar nulidad del despido. De esta manera, se corta de raíz la argumentación jurisprudencial acerca de que la enfermedad no es una causa de discriminación. Ahora bien, esto no significa que sea nulo el despido de la persona trabajadora durante una situación de incapacidad temporal, sino que sólo lo será el despido cuya causa sea la enfermedad que causa esa situación. Otra cosa es que entendamos que el despido de la persona trabajadora durante una situación de incapacidad temporal sea indiciariamente discriminatorio, ahora ya por enfermedad (con independencia de la duración o de la previsión de duración, si bien si esta no es precisa ni aquella corta, seguimos entendiendo que también por discapacidad), correspondiendo a la empresa acreditar que el despido obedece a razones objetivas, suficientemente probadas y proporcionales".

La aportación de los indicios anteriores, determina que debamos invertir la carga de la prueba y que sea la empresa la que deba acreditar que su conducta ha sido ajena a la vulneración de derechos fundamentales, lo que no ha acontecido.

La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido argumentando que "A la carta on se li comunica l'acomiadament objectiu es fan manifestacions genèriques respecte la disminució de clients en l'any 2023 i la previsió del 2024.. (..)aquestes explicacions son manifestament insuficients i manquen dades concretes, així com d'una explicació una mica més exhaustiva, per tal que la treballadora pugui exercitar de forma mínimament informada la seva defensa en aquest procediment. Tanmateix, tampoc de la documentació aportada a l'acte de judici i elaborada ad-hoc es pot deduir de forma objectiva, contrastada i fefaent els motius productius i organitzatius que van determinar l'extinció contractual de la treballadora demandant. Tampoc el testimoni de l'empresa ha aportat cap argument que reforci aquesta tesi, més enllà d'oferir la seva opinió".

De ahí que debamos declarar la nulidad del despido por discriminación por razón de enfermedad.

Y respecto a la indemnización solicitada, debemos señalar que, según el artículo 183.1 de la LRJS, cuando la sentencia declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que corresponda a la parte demandante, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como a los daños y perjuicios adicionales derivados.

También tiene la Ley 15/2022 regulación sobre el daño moral con la misma sede de justificación en la existencia de discriminación, ya que su artículo 27 sobre "Atribución de responsabilidad patrimonial y reparación del daño" establece que "La persona física o jurídica que cause discriminación por alguno de los motivos previstos en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley reparará el daño causado proporcionando una indemnización y restituyendo a la víctima a la situación anterior al incidente discriminatorio, cuando sea posible. Acreditada la discriminación se presumirá la existencia de daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso, a la concurrencia o interacción de varias causas de discriminación previstas en la ley y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

La Sala IV del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la reparación de los daños morales. Por su proximidad en el tiempo y claridad expositiva merece destacarse la reciente STS 5/2024, de 8 de enero (rcud. 2537/2021) en la que se razona lo siguiente: "Al efecto hemos afirmado que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su concreción, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada". Como finalmente asevera nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2023 (rcud 1975/2021 ) "La más reciente doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS 853/2021, de 6 septiembre (rec. 65/2020 ); 1085/2021, de 3 noviembre (rec. 22/2020 ); 1097/2021, de 10 de noviembre (rec. 110/2020 )], explica que, respecto del daño moral, "existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [...] lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales" ( sentencia del TS de 18 de julio de 2012, recurso 126/2011 ). Esa doctrina jurisprudencial enlaza con la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada". En resumen, la doctrina jurisprudencial sostiene que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental" [por todas, sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021 ); 294/2023 de 25 abril (rec. 334/2021 ); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021 ]."

Teniendo en cuenta estos criterios jurisprudenciales, estimamos ajustado a derecho conceder una indemnización a la recurrente atendiendo a la trascendencia y gravedad de los hechos ( al vulnerar el derecho fundamental del artículo 24 de la CE) por su estado de salud, por el sufrimiento que ha provoca esa actuación en la actora y por la afectación psicológica (daño moral) derivada de la situación. El apartado 12 del artículo 8 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (TRLISOS) establece como infracción muy grave «Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación realizada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación», siendo estas infracciones sancionadas con una multa de entre 7.501,00 € y 225.018 €, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1.c) del mismo cuerpo legal.

En cuanto a la cuantía de aquélla, esta Sala, salvo supuestos concretos, ha venido aplicando el importe mínimo previsto en la LISOS para las infracciones muy graves, pudiendo citarse como ejemplos de ello las sentencias de fecha 7/03/2022 (recursos 5938/2021 6157/2021), 3/06/2022 (recurso 658/2022) , 10/05/2022 (recurso 256/2022) y entre las más recientes, la de 15/10/2025 (recurso 6504/2024). Ese importe es de 7.501 euros. Se reclama en este caso un importe superior sin acreditación concreta de mayor perjuicio, por lo que no entendemos procedente el reconocimiento de una indemnización superior a la mínima que venimos reconociendo.

Por lo expuesto, el recurso ha de ser parcialmente estimado y revocada la sentencia de instancia para declarar la nulidad del despido que le afectó con efectos del día 26 de octubre de 2023, condenando a EDIFICACIONES DEL LITORAL, S.A.U. a la inmediata readmisión de la trabajadora, con derecho al cobro de los salarios dejados de percibir desde la indicada fecha de despido hasta la efectiva readmisión, calculados sobre un salario diario de 57,67 euros, con exclusión de los periodos de incapacidad temporal coincidentes con el devengo y deducción, en su caso, de los ingresos correspondientes a prestaciones de seguridad social u ocupaciones posteriores al despido, debiendo asimismo procederse a la oportuna regularización en caso de haberse percibido prestaciones por desempleo. Condenamos asimismo a EDIFICACIONES DEL LITORAL, S.A.U. a abonar al demandante la cantidad de 7.501 euros como indemnización derivada de la vulneración de su derecho fundamental a la no discriminación por razón de enfermedad.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de Bárbara contra la sentencia nº 458/2025 de la Sección Social del TI de BARCELONA Plaza número 14, autos 1062/2023 A, de fecha 5 de noviembre de 2024, revocando la sentencia de instancia para declarar la nulidad del despido que le afectó con efectos del día 26 de octubre de 2023, condenando a EDIFICACIONES DEL LITORAL, S.A.U. a la inmediata readmisión de la trabajadora, con derecho al cobro de los salarios dejados de percibir desde la indicada fecha de despido hasta la efectiva readmisión, calculados sobre un salario diario de 57,67 euros, con exclusión de los periodos de incapacidad temporal coincidentes con el devengo y deducción, en su caso, de los ingresos correspondientes a prestaciones de seguridad social u ocupaciones posteriores al despido, debiendo asimismo procederse a la oportuna regularización en caso de haberse percibido prestaciones por desempleo. Condenamos asimismo a EDIFICACIONES DEL LITORAL, S.A.U. a abonar al demandante la cantidad de 7.501 euros como indemnización derivada de la vulneración de su derecho fundamental a la no discriminación por razón de enfermedad.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5/11/2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Estimo parcialment la present demanda interposada per Bárbara contra l'empresa EDIFICACIONES DEL LITORAL, S.A.U. i, en conseqüència, declaro la improcedència de l'acomiadamentde la treballadora demandant realitzat amb efectes del dia 26/10/2023, declarant extingida la relació laboralexistent entre les parts amb la data d'aquella decisió extintiva, i condemnant a l'empresa demandada a abonar a la treballadora la indemnització de 5.203,90.-€, quantitat a la que s'haurà de restar laja abonada en el seu dia per l'acomiadament objectiu.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«Primer.-La treballadora demandant, Bárbara, titular del NIE núm. NUM000, ha prestat els seus serveis per a l'empresa demandada, EDIFICACIONES DEL LITORAL, S.A.U, a temps complert i des del dia 10/06/2017, amb la categoria professional d'ajudant de cambrera (nivell 4), corresponent-li un salari brut mensual de 1.754,24.-€ amb inclusió de les pagues extres. El tipus de contracte que tenia amb la mercantil demandada era fixa-discontínua, sent el centre de treball l'hotel "Tahití Playa & Suites" de la localitat de Santa Susanna. Extrems que s'acrediten amb els Docs, núm. 1 i 4 del ram de prova de la part actora que corresponen a l'Informe de vida Laboral i als fulls salarials.

Segon.-La treballadora ha prestat serveis laborals per a l'empresa un total de 965 dies i durant els següents períodes:

· Del 10/06/2017 al 08/11/2017

· De l'11/06/2018 al 05/11/2018

· Del 29/05/2019 al 05/11/2019

· Del 01/06/2021 al 30/ 09/2021

· Del 12/04/2022 al 06/11/2022

· Del 06/04/2023 al 26/10/2023

Tanmateix, durant l'estat l'alarma degut a la pandèmia COVID-19, l'empresa va restar tancada (l'actora va estar incursa en un ERTO) durant el període comprés entre el 14/03/2020 al 30/06/2020 (109 dies).

Tercer.-Mitjançant una carta entregada per l'empresa a l'actora, el 26/10/2023 la mercantil demandada va notificar el seu acomiadament objectiu al·legant causes productives y organitzatives ( art. 52.c en relació al art. 51.1 de l'E.T.), amb efectes d'aquell mateix dia, abonant-li en la liquidació els 15 dies de preavís, així com 3.095,27.-€ en base a la indemnització corresponent a 20 dies per anys treballat amb el topall legal corresponent. Es té aquí per reproduïda l'esmentada carta a l'haver estat adjuntada amb la demanda.

Quart.-L'acte preceptiu de conciliació administrativa, formalitzat el 6/11/2023 es va celebrar el 20/12/2023 amb el resultat següent: intentat sense avinença.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado a la parte contraria, EDIFICACIONES DEL LITORAL SAU lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Bárbara, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

La recurrente alega en síntesis que la sentencia tiene un deficiente relato de hechos probados que impide al Tribunal Superior entrar en el fondo del asunto, dado que no existe ningún hecho probado relativo al proceso de incapacidad temporal previo al despido de la actora, ni al cuadro patológico que sufría la actora en el momento del alta médica y del despido, ni a las visitas a urgencias y al médico de cabecera efectuadas por la actora en los días inmediatamente posteriores al alta médica e inmediatamente anteriores al despido, pese a que todas estas circunstancias se recogieron en la demanda, sobre todas ellas se practicó prueba, y se interesó tanto en la demanda como en el acto del juicio que se declarara la nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 14 de la Constitución, por considerar que el despido se produjo como consecuencia del cuadro patológico que sufría la trabajadora, por lo que vulnera el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación. Continúa alegando que se ha producido un evidente error en la valoración de la prueba testifical del Sr. Baltasar, pues dicho testigo afirmó claramente que la trabajadora evidenció problemas físicos para realizar su trabajo cuando se reincorporó al trabajo, motivo por el que la autorizó a abandonar el centro de trabajo a fin de que pudiera acudir al médico, a ver si podían darle otra baja médica y afirmó haber reportado dicha circunstancia a sus superiores. Señala que nada sobre estos extremos recoge la sentencia de instancia. Se añade que también ha ignorado la sentencia que las presunciones establecidas por la ley dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte favorecida por dicho hecho, cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presunción haya quedado establecido mediante admisión o prueba, con arreglo al artículo 385 de la LEC en relación con el art. 181.2 de la LRJS, según el cual una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Y pide que se declare la nulidad de la sentencia y se reponga lo actuado al momento previo al dictado de la sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Como nos dice la STC 80/2000, de 27 de marzo , "constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» ( SSTC 122/1991, de 3 de junio , F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero , F. 3 ; 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero )".

Igualmente, en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( EDL 2000/77463) se establece, con carácter general, que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas , así como a la aplicación e interpretación del derecho", precisándose que "la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

Pero no cabe apreciar ninguna infracción procesal que pueda justificar la nulidad de actuaciones ni tampoco vulneración de la tutela judicial efectiva cuando la recurrente no está de acuerdo con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, pues no puede olvidar que el Juez o Tribunal de instancia es el órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero y que en la sentencia existe motivación y explicación suficiente de las razones de la desestimación de la demanda, por lo que deben entenderse cumplidos los requisitos exigidos por los preceptos reguladores art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 24.1 de la Constitución española como el art. 208.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiendo satisfecho el magistrado de instancia debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva, no pudiendo acogerse las alegaciones que realiza el recurrente pues la sentencia es la respuesta que da el juez a las pretensiones de las partes y por lo tanto la pretensión ha sido contestada aún en sentido desfavorable a la parte recurrente amparándose en las diversas pruebas propuestas.

Al magistrado que presidió el juicio en el que se dictó la sentencia recurrida competía la valoración de la prueba practicada y la divergencia del demandante con la aludida valoración no puede ser objeto de un motivo de nulidad de la sentencia al amparo del apartado a) del artículo 191 de la LRJS, sin perjuicio de que esa discrepancia en la valoración pueda dar lugar a la solicitud de modificación del apartado de hechos probados al amparo del apartado b) del citado precepto legal.

Tampoco existe error en la valoración de la prueba testifical del Sr. Baltasar, por cuanto la sentencia de instancia ya recoge en fundamentos de derecho con valor de hecho probado que aquél manifestó que el primer día de trabajo al reincorporarse tras ir a una cita médica se quejó y por eso debió ir al médico.

Y finalmente, señalar que en cuanto a la existencia de indicios de que el despido ha venido motivado por su estado de salud y que ello debe producir la inversión de la carga de la prueba omitida en la sentencia de instancia, se abordará en el último motivo, una vez completada la sentencia al amparo de la revisión fáctica interesada, sin que ello conlleve sin más la nulidad de la sentencia interesada por la recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.-Como segundo motivo la recurrente invoca la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La recurrente solicita que se añada como hecho probado quinto el contenido siguiente: "Quinto.- La actora inició un proceso de IT el 03/06/2023 por "VENES VARICOSES ASIMPTOMÀTIQUES EXTREM. INF.NE". El 28/07/2024 se le prescribió ENANTYUM 1/24h. El informe del CAP de 29/09/2023 ( por error indica del 2024) señala que padece "venas varices grado III en Miembro inferior izquierdo no signos de trombosis. Dx de insuficiencia venosa cronica . Plan pendiente valoración por cirugía vascular", así como que debe continuar con medias de compresión, daflón y "trombocid cada 24h". Fue dada de alta por el ICAM el día 04/10/2023, reincorporándose a su puesto de trabajo el día 05/10/2023. La actora fue asistida médicamente dos veces el día 05/10/2023 y otra el 06/10/2023. El informe médico de 09/11/2023 ( por error indica del 2024) refiere, en relación a la visita del 05/10/2023, 09:25h "paciente asiste manifestando que persiste con dolor, aun sin control con analgésicos y las medias de compresión, llega con llano y estado de depresión se indica que el proceso con el cx vascular sigue pendiente que debe asistir con especialista para determinar tratamiento quirúrgico"; y en relación a la visita de las 16:13h, que "avui ha anat a treballar i li ha sigut impoossible estar de peu tanta estona (dolor insuf.venosa) Indormo que no es pot fer IT i que ha de parlar amb el MF per fer un comunicat a l' ICAM". El mismo informe, en relación a la vista del 06/10/2023, refiere "AVUI NO HA ANAT A TREBALLAR, LI HA SIGUT IMPOSSIBLE POER DOLOR mc sigo en el dolor", así como que "reinició laboral el dia de ayer con persistencia de dolor y limitación para laborar por dolor agudo en Miembro inferior izquierdo con edema calor pesades local, asiste al servicio de urgencias para solicitar baja se explora que debe asistir con el ICAM..." El informe de 11/07/2023 señala "Paciente quien desde el pasado 4-10-2023 presenta cuadro de dolor crónico en miembro inferior izquierdo que no controla con medicamento con visualización de edema y venas varicosas grado III, ocasionando compromiso psiquiátrico con cuadro de ansiedad y depresión por su estado de salud actual. Paciente quien actualmente está pendiente valoración con Cirugía vascular y determinación de intervención quirúrgica, por tal motivo se recomienda evitar las fuentes de calor, saunas, cargar objetos pesados, evitar estar mucho tiempo sentado o mucho tiempo de pie" En el mismo sentido el de 03/10/2024. El 21/10/2024 ( por error indica el 23/10/24) fue incluida en lista de espera para IQ. El 05/10/2023 se le prescribió ENANTYUM 1/8h. El 31/10/2024 se añadió VOLTAREN y DIZEPAM. La trabajadora remitió la cita médica del 05/10/2024 a las 09:18h por WhatsApp a su jefe, quien la autorizó a empezar la jornada laboral a las 12:15h hasta las 16:15h y desde las 18:30h hasta las 22:30h. El testigo Baltasar, 2º jefe de sala, manifestó haberse percatado de las dificultades que tenía la actora para realizar su trabajo, dándole permiso para ir al médico durante la jornada laboral a ver si podía obtener nueva baja médica. El testigo afirmó haber reportado dicha circunstancia a sus superiores". Al amparo de los documentos nº 8,14,19 a 21,23,24,28,34,37 de su ramo de prueba; del Doc. 22, consistente en pantallazo del hilo de conversación de WhatsApp entre la actora y su jefe Braulio; y lo manifestado por el testigo Baltasar, 2º jefe de sala se desprende directamente del visionado de la grabación de la vista.

Señala que la adición es relevante a los efectos de valorar si el cuadro patológico que indican los informes médicos y el conocimiento que la empleadora tenía de sus dificultades para prestar servicios pueden considerarse indicio suficiente a los efectos de invertir la carga de la prueba y acreditar la nulidad del despido.

Ello debe ser parcialmente estimado, incorporando el contenido solicitado salvo los tres últimos párrafos desde "La trabajadora remitió la cita médica"hasta el final, al ampararse en prueba inhábil a efectos revisorios. Los pantallazos de las conversaciones de whatsapp no reúnen los requisitos de literosuficiencia para ser valorados. La jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de abril de 2025 ( que señala que si bien .."no debe excluir su naturaleza de prueba documental ..ello no supone que todo documento electrónico sirva para acreditar un error fáctico de la sentencia de instancia para la estimación de un motivo de revisión de hechos probados, puesto que, al igual que sucede con los documentos privados, es necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique, si ha sido autenticado, en su caso y si goza de literosuficiencia. En base a un documento privado, como el que aquí nos ocupa, la revisión fáctica solamente procede cuando el documento en que se apoya tenga una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". De igual modo, es inhábil a efectos revisorios la prueba testifical de Baltasar, 2º jefe de sala.

TERCERO.-Se alega como tercer motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto en los artículos 14 de la CE, 2.1, 3, 26 y 27 de la Ley 15/2022, 17 y 55.5 del RDL 2/2015, 181.2 y 183 de la LRJS.

La recurrente alega en síntesis que ha aportado un sólido panorama indiciario de que el despido es discriminatorio por razón de su baja médica, que en modo alguno ha sido desvirtuado por la demandada, que no ha desplegado una actividad probatoria suficiente que permita enervar aquéllos. Y solicita que se declare la nulidad del despido y se condene a la demandada a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación. También pide que se le condene al pago de una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales, que cuantifica en 25.000 euros atendiendo al sufrimiento que provoca a la trabajadora su despido, causado por sus necesidades de atención médica, así como la incertidumbre sobre su futuro laboral y económico y las dudas añadidas sobre lo que en el futuro pueda decidir hacer o no cuando se vea en una necesidad análoga, a lo que se añade la disminución de los ingresos y el gasto económico que la impugnación del despido lleva aparejada así como por el daño moral.

Pues bien, sus alegaciones deben ser estimadas. De los hechos declarados probados ( con la revisión fáctica que se ha estimado) y los que con valor fáctico se recogen en hechos probados se infiere que :

1º La actora inició un proceso de IT el 03/06/2023 por "VENES VARICOSES ASIMPTOMÀTIQUES EXTREM. INF.NE

2º Fue dada de alta por el ICAM el día 04/10/2023, reincorporándose a su puesto de trabajo el día 05/10/2023.

3ºLa actora fue asistida médicamente dos veces el día 05/10/2023 y otra el 06/10/2023

4º El testigo Baltasar, en su calidad de jefe de sala del restaurante del hotel, manifestó en juicio que, cuando se reincorporó la actora le cambiaron el turno para que pudiera ir a una cita médica que tenía. Que ese primer día se quejó y por eso volvió a ir al médico

5º En fecha 26/10/2023 la mercantil demandada notificó a la actora su despido objetivo alegando causas productivas y organizativas

De los hechos anteriores, se infiere la existencia de indicios de discriminación por razón de su baja médica, por cuanto a los 21 días de reincorporarse la trabajadora a la empresa tras el alta médica y siguiendo ésta con visitas médicas y con quejas de no poder desempeñar su trabajo por su estado de salud, la empresa la despide.

En relación al panorama indiciario, la sentencia de esta Sala de 6/03/2025 (rec. 4663/2024) sintetiza tal posición del modo siguiente:

"(...) tras la Ley 15/2022 ya no es necesario acudir al concepto de discapacidad para cubrir la laguna de la enfermedad como causa de discriminación. Por sí misma, esta ya es causa de discriminación. En este sentido, la doctrina iuslaboralista más temprana ya se ha manifestado en el sentido de que, a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, la enfermedad es una causa que, como la discapacidad, puede generar nulidad del despido. De esta manera, se corta de raíz la argumentación jurisprudencial acerca de que la enfermedad no es una causa de discriminación. Ahora bien, esto no significa que sea nulo el despido de la persona trabajadora durante una situación de incapacidad temporal, sino que sólo lo será el despido cuya causa sea la enfermedad que causa esa situación. Otra cosa es que entendamos que el despido de la persona trabajadora durante una situación de incapacidad temporal sea indiciariamente discriminatorio, ahora ya por enfermedad (con independencia de la duración o de la previsión de duración, si bien si esta no es precisa ni aquella corta, seguimos entendiendo que también por discapacidad), correspondiendo a la empresa acreditar que el despido obedece a razones objetivas, suficientemente probadas y proporcionales".

La aportación de los indicios anteriores, determina que debamos invertir la carga de la prueba y que sea la empresa la que deba acreditar que su conducta ha sido ajena a la vulneración de derechos fundamentales, lo que no ha acontecido.

La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido argumentando que "A la carta on se li comunica l'acomiadament objectiu es fan manifestacions genèriques respecte la disminució de clients en l'any 2023 i la previsió del 2024.. (..)aquestes explicacions son manifestament insuficients i manquen dades concretes, així com d'una explicació una mica més exhaustiva, per tal que la treballadora pugui exercitar de forma mínimament informada la seva defensa en aquest procediment. Tanmateix, tampoc de la documentació aportada a l'acte de judici i elaborada ad-hoc es pot deduir de forma objectiva, contrastada i fefaent els motius productius i organitzatius que van determinar l'extinció contractual de la treballadora demandant. Tampoc el testimoni de l'empresa ha aportat cap argument que reforci aquesta tesi, més enllà d'oferir la seva opinió".

De ahí que debamos declarar la nulidad del despido por discriminación por razón de enfermedad.

Y respecto a la indemnización solicitada, debemos señalar que, según el artículo 183.1 de la LRJS, cuando la sentencia declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que corresponda a la parte demandante, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como a los daños y perjuicios adicionales derivados.

También tiene la Ley 15/2022 regulación sobre el daño moral con la misma sede de justificación en la existencia de discriminación, ya que su artículo 27 sobre "Atribución de responsabilidad patrimonial y reparación del daño" establece que "La persona física o jurídica que cause discriminación por alguno de los motivos previstos en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley reparará el daño causado proporcionando una indemnización y restituyendo a la víctima a la situación anterior al incidente discriminatorio, cuando sea posible. Acreditada la discriminación se presumirá la existencia de daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso, a la concurrencia o interacción de varias causas de discriminación previstas en la ley y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

La Sala IV del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la reparación de los daños morales. Por su proximidad en el tiempo y claridad expositiva merece destacarse la reciente STS 5/2024, de 8 de enero (rcud. 2537/2021) en la que se razona lo siguiente: "Al efecto hemos afirmado que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su concreción, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada". Como finalmente asevera nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2023 (rcud 1975/2021 ) "La más reciente doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS 853/2021, de 6 septiembre (rec. 65/2020 ); 1085/2021, de 3 noviembre (rec. 22/2020 ); 1097/2021, de 10 de noviembre (rec. 110/2020 )], explica que, respecto del daño moral, "existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [...] lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales" ( sentencia del TS de 18 de julio de 2012, recurso 126/2011 ). Esa doctrina jurisprudencial enlaza con la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada". En resumen, la doctrina jurisprudencial sostiene que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental" [por todas, sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021 ); 294/2023 de 25 abril (rec. 334/2021 ); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021 ]."

Teniendo en cuenta estos criterios jurisprudenciales, estimamos ajustado a derecho conceder una indemnización a la recurrente atendiendo a la trascendencia y gravedad de los hechos ( al vulnerar el derecho fundamental del artículo 24 de la CE) por su estado de salud, por el sufrimiento que ha provoca esa actuación en la actora y por la afectación psicológica (daño moral) derivada de la situación. El apartado 12 del artículo 8 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (TRLISOS) establece como infracción muy grave «Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación realizada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación», siendo estas infracciones sancionadas con una multa de entre 7.501,00 € y 225.018 €, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1.c) del mismo cuerpo legal.

En cuanto a la cuantía de aquélla, esta Sala, salvo supuestos concretos, ha venido aplicando el importe mínimo previsto en la LISOS para las infracciones muy graves, pudiendo citarse como ejemplos de ello las sentencias de fecha 7/03/2022 (recursos 5938/2021 6157/2021), 3/06/2022 (recurso 658/2022) , 10/05/2022 (recurso 256/2022) y entre las más recientes, la de 15/10/2025 (recurso 6504/2024). Ese importe es de 7.501 euros. Se reclama en este caso un importe superior sin acreditación concreta de mayor perjuicio, por lo que no entendemos procedente el reconocimiento de una indemnización superior a la mínima que venimos reconociendo.

Por lo expuesto, el recurso ha de ser parcialmente estimado y revocada la sentencia de instancia para declarar la nulidad del despido que le afectó con efectos del día 26 de octubre de 2023, condenando a EDIFICACIONES DEL LITORAL, S.A.U. a la inmediata readmisión de la trabajadora, con derecho al cobro de los salarios dejados de percibir desde la indicada fecha de despido hasta la efectiva readmisión, calculados sobre un salario diario de 57,67 euros, con exclusión de los periodos de incapacidad temporal coincidentes con el devengo y deducción, en su caso, de los ingresos correspondientes a prestaciones de seguridad social u ocupaciones posteriores al despido, debiendo asimismo procederse a la oportuna regularización en caso de haberse percibido prestaciones por desempleo. Condenamos asimismo a EDIFICACIONES DEL LITORAL, S.A.U. a abonar al demandante la cantidad de 7.501 euros como indemnización derivada de la vulneración de su derecho fundamental a la no discriminación por razón de enfermedad.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de Bárbara contra la sentencia nº 458/2025 de la Sección Social del TI de BARCELONA Plaza número 14, autos 1062/2023 A, de fecha 5 de noviembre de 2024, revocando la sentencia de instancia para declarar la nulidad del despido que le afectó con efectos del día 26 de octubre de 2023, condenando a EDIFICACIONES DEL LITORAL, S.A.U. a la inmediata readmisión de la trabajadora, con derecho al cobro de los salarios dejados de percibir desde la indicada fecha de despido hasta la efectiva readmisión, calculados sobre un salario diario de 57,67 euros, con exclusión de los periodos de incapacidad temporal coincidentes con el devengo y deducción, en su caso, de los ingresos correspondientes a prestaciones de seguridad social u ocupaciones posteriores al despido, debiendo asimismo procederse a la oportuna regularización en caso de haberse percibido prestaciones por desempleo. Condenamos asimismo a EDIFICACIONES DEL LITORAL, S.A.U. a abonar al demandante la cantidad de 7.501 euros como indemnización derivada de la vulneración de su derecho fundamental a la no discriminación por razón de enfermedad.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Bárbara, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

La recurrente alega en síntesis que la sentencia tiene un deficiente relato de hechos probados que impide al Tribunal Superior entrar en el fondo del asunto, dado que no existe ningún hecho probado relativo al proceso de incapacidad temporal previo al despido de la actora, ni al cuadro patológico que sufría la actora en el momento del alta médica y del despido, ni a las visitas a urgencias y al médico de cabecera efectuadas por la actora en los días inmediatamente posteriores al alta médica e inmediatamente anteriores al despido, pese a que todas estas circunstancias se recogieron en la demanda, sobre todas ellas se practicó prueba, y se interesó tanto en la demanda como en el acto del juicio que se declarara la nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 14 de la Constitución, por considerar que el despido se produjo como consecuencia del cuadro patológico que sufría la trabajadora, por lo que vulnera el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación. Continúa alegando que se ha producido un evidente error en la valoración de la prueba testifical del Sr. Baltasar, pues dicho testigo afirmó claramente que la trabajadora evidenció problemas físicos para realizar su trabajo cuando se reincorporó al trabajo, motivo por el que la autorizó a abandonar el centro de trabajo a fin de que pudiera acudir al médico, a ver si podían darle otra baja médica y afirmó haber reportado dicha circunstancia a sus superiores. Señala que nada sobre estos extremos recoge la sentencia de instancia. Se añade que también ha ignorado la sentencia que las presunciones establecidas por la ley dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte favorecida por dicho hecho, cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presunción haya quedado establecido mediante admisión o prueba, con arreglo al artículo 385 de la LEC en relación con el art. 181.2 de la LRJS, según el cual una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Y pide que se declare la nulidad de la sentencia y se reponga lo actuado al momento previo al dictado de la sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Como nos dice la STC 80/2000, de 27 de marzo , "constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» ( SSTC 122/1991, de 3 de junio , F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero , F. 3 ; 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero )".

Igualmente, en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( EDL 2000/77463) se establece, con carácter general, que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas , así como a la aplicación e interpretación del derecho", precisándose que "la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

Pero no cabe apreciar ninguna infracción procesal que pueda justificar la nulidad de actuaciones ni tampoco vulneración de la tutela judicial efectiva cuando la recurrente no está de acuerdo con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, pues no puede olvidar que el Juez o Tribunal de instancia es el órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero y que en la sentencia existe motivación y explicación suficiente de las razones de la desestimación de la demanda, por lo que deben entenderse cumplidos los requisitos exigidos por los preceptos reguladores art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 24.1 de la Constitución española como el art. 208.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiendo satisfecho el magistrado de instancia debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva, no pudiendo acogerse las alegaciones que realiza el recurrente pues la sentencia es la respuesta que da el juez a las pretensiones de las partes y por lo tanto la pretensión ha sido contestada aún en sentido desfavorable a la parte recurrente amparándose en las diversas pruebas propuestas.

Al magistrado que presidió el juicio en el que se dictó la sentencia recurrida competía la valoración de la prueba practicada y la divergencia del demandante con la aludida valoración no puede ser objeto de un motivo de nulidad de la sentencia al amparo del apartado a) del artículo 191 de la LRJS, sin perjuicio de que esa discrepancia en la valoración pueda dar lugar a la solicitud de modificación del apartado de hechos probados al amparo del apartado b) del citado precepto legal.

Tampoco existe error en la valoración de la prueba testifical del Sr. Baltasar, por cuanto la sentencia de instancia ya recoge en fundamentos de derecho con valor de hecho probado que aquél manifestó que el primer día de trabajo al reincorporarse tras ir a una cita médica se quejó y por eso debió ir al médico.

Y finalmente, señalar que en cuanto a la existencia de indicios de que el despido ha venido motivado por su estado de salud y que ello debe producir la inversión de la carga de la prueba omitida en la sentencia de instancia, se abordará en el último motivo, una vez completada la sentencia al amparo de la revisión fáctica interesada, sin que ello conlleve sin más la nulidad de la sentencia interesada por la recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.-Como segundo motivo la recurrente invoca la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La recurrente solicita que se añada como hecho probado quinto el contenido siguiente: "Quinto.- La actora inició un proceso de IT el 03/06/2023 por "VENES VARICOSES ASIMPTOMÀTIQUES EXTREM. INF.NE". El 28/07/2024 se le prescribió ENANTYUM 1/24h. El informe del CAP de 29/09/2023 ( por error indica del 2024) señala que padece "venas varices grado III en Miembro inferior izquierdo no signos de trombosis. Dx de insuficiencia venosa cronica . Plan pendiente valoración por cirugía vascular", así como que debe continuar con medias de compresión, daflón y "trombocid cada 24h". Fue dada de alta por el ICAM el día 04/10/2023, reincorporándose a su puesto de trabajo el día 05/10/2023. La actora fue asistida médicamente dos veces el día 05/10/2023 y otra el 06/10/2023. El informe médico de 09/11/2023 ( por error indica del 2024) refiere, en relación a la visita del 05/10/2023, 09:25h "paciente asiste manifestando que persiste con dolor, aun sin control con analgésicos y las medias de compresión, llega con llano y estado de depresión se indica que el proceso con el cx vascular sigue pendiente que debe asistir con especialista para determinar tratamiento quirúrgico"; y en relación a la visita de las 16:13h, que "avui ha anat a treballar i li ha sigut impoossible estar de peu tanta estona (dolor insuf.venosa) Indormo que no es pot fer IT i que ha de parlar amb el MF per fer un comunicat a l' ICAM". El mismo informe, en relación a la vista del 06/10/2023, refiere "AVUI NO HA ANAT A TREBALLAR, LI HA SIGUT IMPOSSIBLE POER DOLOR mc sigo en el dolor", así como que "reinició laboral el dia de ayer con persistencia de dolor y limitación para laborar por dolor agudo en Miembro inferior izquierdo con edema calor pesades local, asiste al servicio de urgencias para solicitar baja se explora que debe asistir con el ICAM..." El informe de 11/07/2023 señala "Paciente quien desde el pasado 4-10-2023 presenta cuadro de dolor crónico en miembro inferior izquierdo que no controla con medicamento con visualización de edema y venas varicosas grado III, ocasionando compromiso psiquiátrico con cuadro de ansiedad y depresión por su estado de salud actual. Paciente quien actualmente está pendiente valoración con Cirugía vascular y determinación de intervención quirúrgica, por tal motivo se recomienda evitar las fuentes de calor, saunas, cargar objetos pesados, evitar estar mucho tiempo sentado o mucho tiempo de pie" En el mismo sentido el de 03/10/2024. El 21/10/2024 ( por error indica el 23/10/24) fue incluida en lista de espera para IQ. El 05/10/2023 se le prescribió ENANTYUM 1/8h. El 31/10/2024 se añadió VOLTAREN y DIZEPAM. La trabajadora remitió la cita médica del 05/10/2024 a las 09:18h por WhatsApp a su jefe, quien la autorizó a empezar la jornada laboral a las 12:15h hasta las 16:15h y desde las 18:30h hasta las 22:30h. El testigo Baltasar, 2º jefe de sala, manifestó haberse percatado de las dificultades que tenía la actora para realizar su trabajo, dándole permiso para ir al médico durante la jornada laboral a ver si podía obtener nueva baja médica. El testigo afirmó haber reportado dicha circunstancia a sus superiores". Al amparo de los documentos nº 8,14,19 a 21,23,24,28,34,37 de su ramo de prueba; del Doc. 22, consistente en pantallazo del hilo de conversación de WhatsApp entre la actora y su jefe Braulio; y lo manifestado por el testigo Baltasar, 2º jefe de sala se desprende directamente del visionado de la grabación de la vista.

Señala que la adición es relevante a los efectos de valorar si el cuadro patológico que indican los informes médicos y el conocimiento que la empleadora tenía de sus dificultades para prestar servicios pueden considerarse indicio suficiente a los efectos de invertir la carga de la prueba y acreditar la nulidad del despido.

Ello debe ser parcialmente estimado, incorporando el contenido solicitado salvo los tres últimos párrafos desde "La trabajadora remitió la cita médica"hasta el final, al ampararse en prueba inhábil a efectos revisorios. Los pantallazos de las conversaciones de whatsapp no reúnen los requisitos de literosuficiencia para ser valorados. La jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de abril de 2025 ( que señala que si bien .."no debe excluir su naturaleza de prueba documental ..ello no supone que todo documento electrónico sirva para acreditar un error fáctico de la sentencia de instancia para la estimación de un motivo de revisión de hechos probados, puesto que, al igual que sucede con los documentos privados, es necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique, si ha sido autenticado, en su caso y si goza de literosuficiencia. En base a un documento privado, como el que aquí nos ocupa, la revisión fáctica solamente procede cuando el documento en que se apoya tenga una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". De igual modo, es inhábil a efectos revisorios la prueba testifical de Baltasar, 2º jefe de sala.

TERCERO.-Se alega como tercer motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto en los artículos 14 de la CE, 2.1, 3, 26 y 27 de la Ley 15/2022, 17 y 55.5 del RDL 2/2015, 181.2 y 183 de la LRJS.

La recurrente alega en síntesis que ha aportado un sólido panorama indiciario de que el despido es discriminatorio por razón de su baja médica, que en modo alguno ha sido desvirtuado por la demandada, que no ha desplegado una actividad probatoria suficiente que permita enervar aquéllos. Y solicita que se declare la nulidad del despido y se condene a la demandada a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación. También pide que se le condene al pago de una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales, que cuantifica en 25.000 euros atendiendo al sufrimiento que provoca a la trabajadora su despido, causado por sus necesidades de atención médica, así como la incertidumbre sobre su futuro laboral y económico y las dudas añadidas sobre lo que en el futuro pueda decidir hacer o no cuando se vea en una necesidad análoga, a lo que se añade la disminución de los ingresos y el gasto económico que la impugnación del despido lleva aparejada así como por el daño moral.

Pues bien, sus alegaciones deben ser estimadas. De los hechos declarados probados ( con la revisión fáctica que se ha estimado) y los que con valor fáctico se recogen en hechos probados se infiere que :

1º La actora inició un proceso de IT el 03/06/2023 por "VENES VARICOSES ASIMPTOMÀTIQUES EXTREM. INF.NE

2º Fue dada de alta por el ICAM el día 04/10/2023, reincorporándose a su puesto de trabajo el día 05/10/2023.

3ºLa actora fue asistida médicamente dos veces el día 05/10/2023 y otra el 06/10/2023

4º El testigo Baltasar, en su calidad de jefe de sala del restaurante del hotel, manifestó en juicio que, cuando se reincorporó la actora le cambiaron el turno para que pudiera ir a una cita médica que tenía. Que ese primer día se quejó y por eso volvió a ir al médico

5º En fecha 26/10/2023 la mercantil demandada notificó a la actora su despido objetivo alegando causas productivas y organizativas

De los hechos anteriores, se infiere la existencia de indicios de discriminación por razón de su baja médica, por cuanto a los 21 días de reincorporarse la trabajadora a la empresa tras el alta médica y siguiendo ésta con visitas médicas y con quejas de no poder desempeñar su trabajo por su estado de salud, la empresa la despide.

En relación al panorama indiciario, la sentencia de esta Sala de 6/03/2025 (rec. 4663/2024) sintetiza tal posición del modo siguiente:

"(...) tras la Ley 15/2022 ya no es necesario acudir al concepto de discapacidad para cubrir la laguna de la enfermedad como causa de discriminación. Por sí misma, esta ya es causa de discriminación. En este sentido, la doctrina iuslaboralista más temprana ya se ha manifestado en el sentido de que, a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, la enfermedad es una causa que, como la discapacidad, puede generar nulidad del despido. De esta manera, se corta de raíz la argumentación jurisprudencial acerca de que la enfermedad no es una causa de discriminación. Ahora bien, esto no significa que sea nulo el despido de la persona trabajadora durante una situación de incapacidad temporal, sino que sólo lo será el despido cuya causa sea la enfermedad que causa esa situación. Otra cosa es que entendamos que el despido de la persona trabajadora durante una situación de incapacidad temporal sea indiciariamente discriminatorio, ahora ya por enfermedad (con independencia de la duración o de la previsión de duración, si bien si esta no es precisa ni aquella corta, seguimos entendiendo que también por discapacidad), correspondiendo a la empresa acreditar que el despido obedece a razones objetivas, suficientemente probadas y proporcionales".

La aportación de los indicios anteriores, determina que debamos invertir la carga de la prueba y que sea la empresa la que deba acreditar que su conducta ha sido ajena a la vulneración de derechos fundamentales, lo que no ha acontecido.

La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido argumentando que "A la carta on se li comunica l'acomiadament objectiu es fan manifestacions genèriques respecte la disminució de clients en l'any 2023 i la previsió del 2024.. (..)aquestes explicacions son manifestament insuficients i manquen dades concretes, així com d'una explicació una mica més exhaustiva, per tal que la treballadora pugui exercitar de forma mínimament informada la seva defensa en aquest procediment. Tanmateix, tampoc de la documentació aportada a l'acte de judici i elaborada ad-hoc es pot deduir de forma objectiva, contrastada i fefaent els motius productius i organitzatius que van determinar l'extinció contractual de la treballadora demandant. Tampoc el testimoni de l'empresa ha aportat cap argument que reforci aquesta tesi, més enllà d'oferir la seva opinió".

De ahí que debamos declarar la nulidad del despido por discriminación por razón de enfermedad.

Y respecto a la indemnización solicitada, debemos señalar que, según el artículo 183.1 de la LRJS, cuando la sentencia declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que corresponda a la parte demandante, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como a los daños y perjuicios adicionales derivados.

También tiene la Ley 15/2022 regulación sobre el daño moral con la misma sede de justificación en la existencia de discriminación, ya que su artículo 27 sobre "Atribución de responsabilidad patrimonial y reparación del daño" establece que "La persona física o jurídica que cause discriminación por alguno de los motivos previstos en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley reparará el daño causado proporcionando una indemnización y restituyendo a la víctima a la situación anterior al incidente discriminatorio, cuando sea posible. Acreditada la discriminación se presumirá la existencia de daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso, a la concurrencia o interacción de varias causas de discriminación previstas en la ley y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

La Sala IV del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la reparación de los daños morales. Por su proximidad en el tiempo y claridad expositiva merece destacarse la reciente STS 5/2024, de 8 de enero (rcud. 2537/2021) en la que se razona lo siguiente: "Al efecto hemos afirmado que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su concreción, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada". Como finalmente asevera nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2023 (rcud 1975/2021 ) "La más reciente doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS 853/2021, de 6 septiembre (rec. 65/2020 ); 1085/2021, de 3 noviembre (rec. 22/2020 ); 1097/2021, de 10 de noviembre (rec. 110/2020 )], explica que, respecto del daño moral, "existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [...] lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales" ( sentencia del TS de 18 de julio de 2012, recurso 126/2011 ). Esa doctrina jurisprudencial enlaza con la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada". En resumen, la doctrina jurisprudencial sostiene que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental" [por todas, sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021 ); 294/2023 de 25 abril (rec. 334/2021 ); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021 ]."

Teniendo en cuenta estos criterios jurisprudenciales, estimamos ajustado a derecho conceder una indemnización a la recurrente atendiendo a la trascendencia y gravedad de los hechos ( al vulnerar el derecho fundamental del artículo 24 de la CE) por su estado de salud, por el sufrimiento que ha provoca esa actuación en la actora y por la afectación psicológica (daño moral) derivada de la situación. El apartado 12 del artículo 8 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (TRLISOS) establece como infracción muy grave «Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación realizada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación», siendo estas infracciones sancionadas con una multa de entre 7.501,00 € y 225.018 €, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1.c) del mismo cuerpo legal.

En cuanto a la cuantía de aquélla, esta Sala, salvo supuestos concretos, ha venido aplicando el importe mínimo previsto en la LISOS para las infracciones muy graves, pudiendo citarse como ejemplos de ello las sentencias de fecha 7/03/2022 (recursos 5938/2021 6157/2021), 3/06/2022 (recurso 658/2022) , 10/05/2022 (recurso 256/2022) y entre las más recientes, la de 15/10/2025 (recurso 6504/2024). Ese importe es de 7.501 euros. Se reclama en este caso un importe superior sin acreditación concreta de mayor perjuicio, por lo que no entendemos procedente el reconocimiento de una indemnización superior a la mínima que venimos reconociendo.

Por lo expuesto, el recurso ha de ser parcialmente estimado y revocada la sentencia de instancia para declarar la nulidad del despido que le afectó con efectos del día 26 de octubre de 2023, condenando a EDIFICACIONES DEL LITORAL, S.A.U. a la inmediata readmisión de la trabajadora, con derecho al cobro de los salarios dejados de percibir desde la indicada fecha de despido hasta la efectiva readmisión, calculados sobre un salario diario de 57,67 euros, con exclusión de los periodos de incapacidad temporal coincidentes con el devengo y deducción, en su caso, de los ingresos correspondientes a prestaciones de seguridad social u ocupaciones posteriores al despido, debiendo asimismo procederse a la oportuna regularización en caso de haberse percibido prestaciones por desempleo. Condenamos asimismo a EDIFICACIONES DEL LITORAL, S.A.U. a abonar al demandante la cantidad de 7.501 euros como indemnización derivada de la vulneración de su derecho fundamental a la no discriminación por razón de enfermedad.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de Bárbara contra la sentencia nº 458/2025 de la Sección Social del TI de BARCELONA Plaza número 14, autos 1062/2023 A, de fecha 5 de noviembre de 2024, revocando la sentencia de instancia para declarar la nulidad del despido que le afectó con efectos del día 26 de octubre de 2023, condenando a EDIFICACIONES DEL LITORAL, S.A.U. a la inmediata readmisión de la trabajadora, con derecho al cobro de los salarios dejados de percibir desde la indicada fecha de despido hasta la efectiva readmisión, calculados sobre un salario diario de 57,67 euros, con exclusión de los periodos de incapacidad temporal coincidentes con el devengo y deducción, en su caso, de los ingresos correspondientes a prestaciones de seguridad social u ocupaciones posteriores al despido, debiendo asimismo procederse a la oportuna regularización en caso de haberse percibido prestaciones por desempleo. Condenamos asimismo a EDIFICACIONES DEL LITORAL, S.A.U. a abonar al demandante la cantidad de 7.501 euros como indemnización derivada de la vulneración de su derecho fundamental a la no discriminación por razón de enfermedad.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de Bárbara contra la sentencia nº 458/2025 de la Sección Social del TI de BARCELONA Plaza número 14, autos 1062/2023 A, de fecha 5 de noviembre de 2024, revocando la sentencia de instancia para declarar la nulidad del despido que le afectó con efectos del día 26 de octubre de 2023, condenando a EDIFICACIONES DEL LITORAL, S.A.U. a la inmediata readmisión de la trabajadora, con derecho al cobro de los salarios dejados de percibir desde la indicada fecha de despido hasta la efectiva readmisión, calculados sobre un salario diario de 57,67 euros, con exclusión de los periodos de incapacidad temporal coincidentes con el devengo y deducción, en su caso, de los ingresos correspondientes a prestaciones de seguridad social u ocupaciones posteriores al despido, debiendo asimismo procederse a la oportuna regularización en caso de haberse percibido prestaciones por desempleo. Condenamos asimismo a EDIFICACIONES DEL LITORAL, S.A.U. a abonar al demandante la cantidad de 7.501 euros como indemnización derivada de la vulneración de su derecho fundamental a la no discriminación por razón de enfermedad.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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