Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 1015/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2530/2025 de 19 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
Nº de sentencia: 1015/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026100761
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1213
Núm. Roj: STSJ CAT 1213:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238058119
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Bárbara
Abogado/a: Carmen Linde Sillo
Graduado/a Social: Parte recurrida: EDIFICACIONES DEL LITORAL SAU, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: ISMAEL CUELLO LÓPEZ
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Jaume González Calvet
Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández
Ilma Sra. María del Pilar Martín Abella
Barcelona, 19 de febrero de 2026
«Estimo parcialment la present demanda interposada per Bárbara contra l'empresa EDIFICACIONES DEL LITORAL, S.A.U. i, en conseqüència, declaro la
· Del 10/06/2017 al 08/11/2017
· De l'11/06/2018 al 05/11/2018
· Del 29/05/2019 al 05/11/2019
· Del 01/06/2021 al 30/ 09/2021
· Del 12/04/2022 al 06/11/2022
· Del 06/04/2023 al 26/10/2023
Tanmateix, durant l'estat l'alarma degut a la pandèmia COVID-19, l'empresa va restar tancada (l'actora va estar incursa en un ERTO) durant el període comprés entre el 14/03/2020 al 30/06/2020 (109 dies).
La recurrente alega en síntesis que la sentencia tiene un deficiente relato de hechos probados que impide al Tribunal Superior entrar en el fondo del asunto, dado que no existe ningún hecho probado relativo al proceso de incapacidad temporal previo al despido de la actora, ni al cuadro patológico que sufría la actora en el momento del alta médica y del despido, ni a las visitas a urgencias y al médico de cabecera efectuadas por la actora en los días inmediatamente posteriores al alta médica e inmediatamente anteriores al despido, pese a que todas estas circunstancias se recogieron en la demanda, sobre todas ellas se practicó prueba, y se interesó tanto en la demanda como en el acto del juicio que se declarara la nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 14 de la Constitución, por considerar que el despido se produjo como consecuencia del cuadro patológico que sufría la trabajadora, por lo que vulnera el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación. Continúa alegando que se ha producido un evidente error en la valoración de la prueba testifical del Sr. Baltasar, pues dicho testigo afirmó claramente que la trabajadora evidenció problemas físicos para realizar su trabajo cuando se reincorporó al trabajo, motivo por el que la autorizó a abandonar el centro de trabajo a fin de que pudiera acudir al médico, a ver si podían darle otra baja médica y afirmó haber reportado dicha circunstancia a sus superiores. Señala que nada sobre estos extremos recoge la sentencia de instancia. Se añade que también ha ignorado la sentencia que las presunciones establecidas por la ley dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte favorecida por dicho hecho, cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presunción haya quedado establecido mediante admisión o prueba, con arreglo al artículo 385 de la LEC en relación con el art. 181.2 de la LRJS, según el cual una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Y pide que se declare la nulidad de la sentencia y se reponga lo actuado al momento previo al dictado de la sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Como nos dice la STC 80/2000, de 27 de marzo , "constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» ( SSTC 122/1991, de 3 de junio , F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero , F. 3 ; 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero )".
Igualmente, en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( EDL 2000/77463) se establece, con carácter general, que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas , así como a la aplicación e interpretación del derecho", precisándose que "la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".
Pero no cabe apreciar ninguna infracción procesal que pueda justificar la nulidad de actuaciones ni tampoco vulneración de la tutela judicial efectiva cuando la recurrente no está de acuerdo con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, pues no puede olvidar que el Juez o Tribunal de instancia es el órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero y que en la sentencia existe motivación y explicación suficiente de las razones de la desestimación de la demanda, por lo que deben entenderse cumplidos los requisitos exigidos por los preceptos reguladores art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 24.1 de la Constitución española como el art. 208.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiendo satisfecho el magistrado de instancia debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva, no pudiendo acogerse las alegaciones que realiza el recurrente pues la sentencia es la respuesta que da el juez a las pretensiones de las partes y por lo tanto la pretensión ha sido contestada aún en sentido desfavorable a la parte recurrente amparándose en las diversas pruebas propuestas.
Al magistrado que presidió el juicio en el que se dictó la sentencia recurrida competía la valoración de la prueba practicada y la divergencia del demandante con la aludida valoración no puede ser objeto de un motivo de nulidad de la sentencia al amparo del apartado a) del artículo 191 de la LRJS, sin perjuicio de que esa discrepancia en la valoración pueda dar lugar a la solicitud de modificación del apartado de hechos probados al amparo del apartado b) del citado precepto legal.
Tampoco existe error en la valoración de la prueba testifical del Sr. Baltasar, por cuanto la sentencia de instancia ya recoge en fundamentos de derecho con valor de hecho probado que aquél manifestó que el primer día de trabajo al reincorporarse tras ir a una cita médica se quejó y por eso debió ir al médico.
Y finalmente, señalar que en cuanto a la existencia de indicios de que el despido ha venido motivado por su estado de salud y que ello debe producir la inversión de la carga de la prueba omitida en la sentencia de instancia, se abordará en el último motivo, una vez completada la sentencia al amparo de la revisión fáctica interesada, sin que ello conlleve sin más la nulidad de la sentencia interesada por la recurrente.
El motivo debe ser desestimado.
La recurrente solicita que se añada como hecho probado quinto el contenido siguiente:
Señala que la adición es relevante a los efectos de valorar si el cuadro patológico que indican los informes médicos y el conocimiento que la empleadora tenía de sus dificultades para prestar servicios pueden considerarse indicio suficiente a los efectos de invertir la carga de la prueba y acreditar la nulidad del despido.
Ello debe ser parcialmente estimado, incorporando el contenido solicitado salvo los tres últimos párrafos desde
La recurrente alega en síntesis que ha aportado un sólido panorama indiciario de que el despido es discriminatorio por razón de su baja médica, que en modo alguno ha sido desvirtuado por la demandada, que no ha desplegado una actividad probatoria suficiente que permita enervar aquéllos. Y solicita que se declare la nulidad del despido y se condene a la demandada a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación. También pide que se le condene al pago de una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales, que cuantifica en 25.000 euros atendiendo al sufrimiento que provoca a la trabajadora su despido, causado por sus necesidades de atención médica, así como la incertidumbre sobre su futuro laboral y económico y las dudas añadidas sobre lo que en el futuro pueda decidir hacer o no cuando se vea en una necesidad análoga, a lo que se añade la disminución de los ingresos y el gasto económico que la impugnación del despido lleva aparejada así como por el daño moral.
Pues bien, sus alegaciones deben ser estimadas. De los hechos declarados probados ( con la revisión fáctica que se ha estimado) y los que con valor fáctico se recogen en hechos probados se infiere que :
1º La actora inició un proceso de IT el 03/06/2023 por "VENES VARICOSES ASIMPTOMÀTIQUES EXTREM. INF.NE
2º Fue dada de alta por el ICAM el día 04/10/2023, reincorporándose a su puesto de trabajo el día 05/10/2023.
3ºLa actora fue asistida médicamente dos veces el día 05/10/2023 y otra el 06/10/2023
4º El testigo Baltasar, en su calidad de jefe de sala del restaurante del hotel, manifestó en juicio que, cuando se reincorporó la actora le cambiaron el turno para que pudiera ir a una cita médica que tenía. Que ese primer día se quejó y por eso volvió a ir al médico
5º En fecha 26/10/2023 la mercantil demandada notificó a la actora su despido objetivo alegando causas productivas y organizativas
De los hechos anteriores, se infiere la existencia de indicios de discriminación por razón de su baja médica, por cuanto a los 21 días de reincorporarse la trabajadora a la empresa tras el alta médica y siguiendo ésta con visitas médicas y con quejas de no poder desempeñar su trabajo por su estado de salud, la empresa la despide.
En relación al panorama indiciario, la sentencia de esta Sala de 6/03/2025 (rec. 4663/2024) sintetiza tal posición del modo siguiente:
La aportación de los indicios anteriores, determina que debamos invertir la carga de la prueba y que sea la empresa la que deba acreditar que su conducta ha sido ajena a la vulneración de derechos fundamentales, lo que no ha acontecido.
La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido argumentando que
De ahí que debamos declarar la nulidad del despido por discriminación por razón de enfermedad.
Y respecto a la indemnización solicitada, debemos señalar que, según el artículo 183.1 de la LRJS, cuando la sentencia declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que corresponda a la parte demandante, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como a los daños y perjuicios adicionales derivados.
También tiene la Ley 15/2022 regulación sobre el daño moral con la misma sede de justificación en la existencia de discriminación, ya que su artículo 27 sobre "Atribución de responsabilidad patrimonial y reparación del daño" establece que
La Sala IV del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la reparación de los daños morales. Por su proximidad en el tiempo y claridad expositiva merece destacarse la reciente STS 5/2024, de 8 de enero (rcud. 2537/2021) en la que se razona lo siguiente:
Teniendo en cuenta estos criterios jurisprudenciales, estimamos ajustado a derecho conceder una indemnización a la recurrente atendiendo a la trascendencia y gravedad de los hechos ( al vulnerar el derecho fundamental del artículo 24 de la CE) por su estado de salud, por el sufrimiento que ha provoca esa actuación en la actora y por la afectación psicológica (daño moral) derivada de la situación. El apartado 12 del artículo 8 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (TRLISOS) establece como infracción muy grave «Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación realizada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación», siendo estas infracciones sancionadas con una multa de entre 7.501,00 € y 225.018 €, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1.c) del mismo cuerpo legal.
En cuanto a la cuantía de aquélla, esta Sala, salvo supuestos concretos, ha venido aplicando el importe mínimo previsto en la LISOS para las infracciones muy graves, pudiendo citarse como ejemplos de ello las sentencias de fecha 7/03/2022 (recursos 5938/2021 6157/2021), 3/06/2022 (recurso 658/2022) , 10/05/2022 (recurso 256/2022) y entre las más recientes, la de 15/10/2025 (recurso 6504/2024). Ese importe es de 7.501 euros. Se reclama en este caso un importe superior sin acreditación concreta de mayor perjuicio, por lo que no entendemos procedente el reconocimiento de una indemnización superior a la mínima que venimos reconociendo.
Por lo expuesto, el recurso ha de ser parcialmente estimado y revocada la sentencia de instancia para declarar la nulidad del despido que le afectó con efectos del día 26 de octubre de 2023, condenando a EDIFICACIONES DEL LITORAL, S.A.U. a la inmediata readmisión de la trabajadora, con derecho al cobro de los salarios dejados de percibir desde la indicada fecha de despido hasta la efectiva readmisión, calculados sobre un salario diario de 57,67 euros, con exclusión de los periodos de incapacidad temporal coincidentes con el devengo y deducción, en su caso, de los ingresos correspondientes a prestaciones de seguridad social u ocupaciones posteriores al despido, debiendo asimismo procederse a la oportuna regularización en caso de haberse percibido prestaciones por desempleo. Condenamos asimismo a EDIFICACIONES DEL LITORAL, S.A.U. a abonar al demandante la cantidad de 7.501 euros como indemnización derivada de la vulneración de su derecho fundamental a la no discriminación por razón de enfermedad.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de Bárbara contra la sentencia nº 458/2025 de la Sección Social del TI de BARCELONA Plaza número 14, autos 1062/2023 A, de fecha 5 de noviembre de 2024, revocando la sentencia de instancia para declarar la nulidad del despido que le afectó con efectos del día 26 de octubre de 2023, condenando a EDIFICACIONES DEL LITORAL, S.A.U. a la inmediata readmisión de la trabajadora, con derecho al cobro de los salarios dejados de percibir desde la indicada fecha de despido hasta la efectiva readmisión, calculados sobre un salario diario de 57,67 euros, con exclusión de los periodos de incapacidad temporal coincidentes con el devengo y deducción, en su caso, de los ingresos correspondientes a prestaciones de seguridad social u ocupaciones posteriores al despido, debiendo asimismo procederse a la oportuna regularización en caso de haberse percibido prestaciones por desempleo. Condenamos asimismo a EDIFICACIONES DEL LITORAL, S.A.U. a abonar al demandante la cantidad de 7.501 euros como indemnización derivada de la vulneración de su derecho fundamental a la no discriminación por razón de enfermedad.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Antecedentes
«Estimo parcialment la present demanda interposada per Bárbara contra l'empresa EDIFICACIONES DEL LITORAL, S.A.U. i, en conseqüència, declaro la
· Del 10/06/2017 al 08/11/2017
· De l'11/06/2018 al 05/11/2018
· Del 29/05/2019 al 05/11/2019
· Del 01/06/2021 al 30/ 09/2021
· Del 12/04/2022 al 06/11/2022
· Del 06/04/2023 al 26/10/2023
Tanmateix, durant l'estat l'alarma degut a la pandèmia COVID-19, l'empresa va restar tancada (l'actora va estar incursa en un ERTO) durant el període comprés entre el 14/03/2020 al 30/06/2020 (109 dies).
La recurrente alega en síntesis que la sentencia tiene un deficiente relato de hechos probados que impide al Tribunal Superior entrar en el fondo del asunto, dado que no existe ningún hecho probado relativo al proceso de incapacidad temporal previo al despido de la actora, ni al cuadro patológico que sufría la actora en el momento del alta médica y del despido, ni a las visitas a urgencias y al médico de cabecera efectuadas por la actora en los días inmediatamente posteriores al alta médica e inmediatamente anteriores al despido, pese a que todas estas circunstancias se recogieron en la demanda, sobre todas ellas se practicó prueba, y se interesó tanto en la demanda como en el acto del juicio que se declarara la nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 14 de la Constitución, por considerar que el despido se produjo como consecuencia del cuadro patológico que sufría la trabajadora, por lo que vulnera el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación. Continúa alegando que se ha producido un evidente error en la valoración de la prueba testifical del Sr. Baltasar, pues dicho testigo afirmó claramente que la trabajadora evidenció problemas físicos para realizar su trabajo cuando se reincorporó al trabajo, motivo por el que la autorizó a abandonar el centro de trabajo a fin de que pudiera acudir al médico, a ver si podían darle otra baja médica y afirmó haber reportado dicha circunstancia a sus superiores. Señala que nada sobre estos extremos recoge la sentencia de instancia. Se añade que también ha ignorado la sentencia que las presunciones establecidas por la ley dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte favorecida por dicho hecho, cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presunción haya quedado establecido mediante admisión o prueba, con arreglo al artículo 385 de la LEC en relación con el art. 181.2 de la LRJS, según el cual una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Y pide que se declare la nulidad de la sentencia y se reponga lo actuado al momento previo al dictado de la sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Como nos dice la STC 80/2000, de 27 de marzo , "constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» ( SSTC 122/1991, de 3 de junio , F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero , F. 3 ; 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero )".
Igualmente, en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( EDL 2000/77463) se establece, con carácter general, que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas , así como a la aplicación e interpretación del derecho", precisándose que "la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".
Pero no cabe apreciar ninguna infracción procesal que pueda justificar la nulidad de actuaciones ni tampoco vulneración de la tutela judicial efectiva cuando la recurrente no está de acuerdo con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, pues no puede olvidar que el Juez o Tribunal de instancia es el órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero y que en la sentencia existe motivación y explicación suficiente de las razones de la desestimación de la demanda, por lo que deben entenderse cumplidos los requisitos exigidos por los preceptos reguladores art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 24.1 de la Constitución española como el art. 208.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiendo satisfecho el magistrado de instancia debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva, no pudiendo acogerse las alegaciones que realiza el recurrente pues la sentencia es la respuesta que da el juez a las pretensiones de las partes y por lo tanto la pretensión ha sido contestada aún en sentido desfavorable a la parte recurrente amparándose en las diversas pruebas propuestas.
Al magistrado que presidió el juicio en el que se dictó la sentencia recurrida competía la valoración de la prueba practicada y la divergencia del demandante con la aludida valoración no puede ser objeto de un motivo de nulidad de la sentencia al amparo del apartado a) del artículo 191 de la LRJS, sin perjuicio de que esa discrepancia en la valoración pueda dar lugar a la solicitud de modificación del apartado de hechos probados al amparo del apartado b) del citado precepto legal.
Tampoco existe error en la valoración de la prueba testifical del Sr. Baltasar, por cuanto la sentencia de instancia ya recoge en fundamentos de derecho con valor de hecho probado que aquél manifestó que el primer día de trabajo al reincorporarse tras ir a una cita médica se quejó y por eso debió ir al médico.
Y finalmente, señalar que en cuanto a la existencia de indicios de que el despido ha venido motivado por su estado de salud y que ello debe producir la inversión de la carga de la prueba omitida en la sentencia de instancia, se abordará en el último motivo, una vez completada la sentencia al amparo de la revisión fáctica interesada, sin que ello conlleve sin más la nulidad de la sentencia interesada por la recurrente.
El motivo debe ser desestimado.
La recurrente solicita que se añada como hecho probado quinto el contenido siguiente:
Señala que la adición es relevante a los efectos de valorar si el cuadro patológico que indican los informes médicos y el conocimiento que la empleadora tenía de sus dificultades para prestar servicios pueden considerarse indicio suficiente a los efectos de invertir la carga de la prueba y acreditar la nulidad del despido.
Ello debe ser parcialmente estimado, incorporando el contenido solicitado salvo los tres últimos párrafos desde
La recurrente alega en síntesis que ha aportado un sólido panorama indiciario de que el despido es discriminatorio por razón de su baja médica, que en modo alguno ha sido desvirtuado por la demandada, que no ha desplegado una actividad probatoria suficiente que permita enervar aquéllos. Y solicita que se declare la nulidad del despido y se condene a la demandada a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación. También pide que se le condene al pago de una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales, que cuantifica en 25.000 euros atendiendo al sufrimiento que provoca a la trabajadora su despido, causado por sus necesidades de atención médica, así como la incertidumbre sobre su futuro laboral y económico y las dudas añadidas sobre lo que en el futuro pueda decidir hacer o no cuando se vea en una necesidad análoga, a lo que se añade la disminución de los ingresos y el gasto económico que la impugnación del despido lleva aparejada así como por el daño moral.
Pues bien, sus alegaciones deben ser estimadas. De los hechos declarados probados ( con la revisión fáctica que se ha estimado) y los que con valor fáctico se recogen en hechos probados se infiere que :
1º La actora inició un proceso de IT el 03/06/2023 por "VENES VARICOSES ASIMPTOMÀTIQUES EXTREM. INF.NE
2º Fue dada de alta por el ICAM el día 04/10/2023, reincorporándose a su puesto de trabajo el día 05/10/2023.
3ºLa actora fue asistida médicamente dos veces el día 05/10/2023 y otra el 06/10/2023
4º El testigo Baltasar, en su calidad de jefe de sala del restaurante del hotel, manifestó en juicio que, cuando se reincorporó la actora le cambiaron el turno para que pudiera ir a una cita médica que tenía. Que ese primer día se quejó y por eso volvió a ir al médico
5º En fecha 26/10/2023 la mercantil demandada notificó a la actora su despido objetivo alegando causas productivas y organizativas
De los hechos anteriores, se infiere la existencia de indicios de discriminación por razón de su baja médica, por cuanto a los 21 días de reincorporarse la trabajadora a la empresa tras el alta médica y siguiendo ésta con visitas médicas y con quejas de no poder desempeñar su trabajo por su estado de salud, la empresa la despide.
En relación al panorama indiciario, la sentencia de esta Sala de 6/03/2025 (rec. 4663/2024) sintetiza tal posición del modo siguiente:
La aportación de los indicios anteriores, determina que debamos invertir la carga de la prueba y que sea la empresa la que deba acreditar que su conducta ha sido ajena a la vulneración de derechos fundamentales, lo que no ha acontecido.
La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido argumentando que
De ahí que debamos declarar la nulidad del despido por discriminación por razón de enfermedad.
Y respecto a la indemnización solicitada, debemos señalar que, según el artículo 183.1 de la LRJS, cuando la sentencia declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que corresponda a la parte demandante, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como a los daños y perjuicios adicionales derivados.
También tiene la Ley 15/2022 regulación sobre el daño moral con la misma sede de justificación en la existencia de discriminación, ya que su artículo 27 sobre "Atribución de responsabilidad patrimonial y reparación del daño" establece que
La Sala IV del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la reparación de los daños morales. Por su proximidad en el tiempo y claridad expositiva merece destacarse la reciente STS 5/2024, de 8 de enero (rcud. 2537/2021) en la que se razona lo siguiente:
Teniendo en cuenta estos criterios jurisprudenciales, estimamos ajustado a derecho conceder una indemnización a la recurrente atendiendo a la trascendencia y gravedad de los hechos ( al vulnerar el derecho fundamental del artículo 24 de la CE) por su estado de salud, por el sufrimiento que ha provoca esa actuación en la actora y por la afectación psicológica (daño moral) derivada de la situación. El apartado 12 del artículo 8 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (TRLISOS) establece como infracción muy grave «Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación realizada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación», siendo estas infracciones sancionadas con una multa de entre 7.501,00 € y 225.018 €, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1.c) del mismo cuerpo legal.
En cuanto a la cuantía de aquélla, esta Sala, salvo supuestos concretos, ha venido aplicando el importe mínimo previsto en la LISOS para las infracciones muy graves, pudiendo citarse como ejemplos de ello las sentencias de fecha 7/03/2022 (recursos 5938/2021 6157/2021), 3/06/2022 (recurso 658/2022) , 10/05/2022 (recurso 256/2022) y entre las más recientes, la de 15/10/2025 (recurso 6504/2024). Ese importe es de 7.501 euros. Se reclama en este caso un importe superior sin acreditación concreta de mayor perjuicio, por lo que no entendemos procedente el reconocimiento de una indemnización superior a la mínima que venimos reconociendo.
Por lo expuesto, el recurso ha de ser parcialmente estimado y revocada la sentencia de instancia para declarar la nulidad del despido que le afectó con efectos del día 26 de octubre de 2023, condenando a EDIFICACIONES DEL LITORAL, S.A.U. a la inmediata readmisión de la trabajadora, con derecho al cobro de los salarios dejados de percibir desde la indicada fecha de despido hasta la efectiva readmisión, calculados sobre un salario diario de 57,67 euros, con exclusión de los periodos de incapacidad temporal coincidentes con el devengo y deducción, en su caso, de los ingresos correspondientes a prestaciones de seguridad social u ocupaciones posteriores al despido, debiendo asimismo procederse a la oportuna regularización en caso de haberse percibido prestaciones por desempleo. Condenamos asimismo a EDIFICACIONES DEL LITORAL, S.A.U. a abonar al demandante la cantidad de 7.501 euros como indemnización derivada de la vulneración de su derecho fundamental a la no discriminación por razón de enfermedad.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de Bárbara contra la sentencia nº 458/2025 de la Sección Social del TI de BARCELONA Plaza número 14, autos 1062/2023 A, de fecha 5 de noviembre de 2024, revocando la sentencia de instancia para declarar la nulidad del despido que le afectó con efectos del día 26 de octubre de 2023, condenando a EDIFICACIONES DEL LITORAL, S.A.U. a la inmediata readmisión de la trabajadora, con derecho al cobro de los salarios dejados de percibir desde la indicada fecha de despido hasta la efectiva readmisión, calculados sobre un salario diario de 57,67 euros, con exclusión de los periodos de incapacidad temporal coincidentes con el devengo y deducción, en su caso, de los ingresos correspondientes a prestaciones de seguridad social u ocupaciones posteriores al despido, debiendo asimismo procederse a la oportuna regularización en caso de haberse percibido prestaciones por desempleo. Condenamos asimismo a EDIFICACIONES DEL LITORAL, S.A.U. a abonar al demandante la cantidad de 7.501 euros como indemnización derivada de la vulneración de su derecho fundamental a la no discriminación por razón de enfermedad.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
La recurrente alega en síntesis que la sentencia tiene un deficiente relato de hechos probados que impide al Tribunal Superior entrar en el fondo del asunto, dado que no existe ningún hecho probado relativo al proceso de incapacidad temporal previo al despido de la actora, ni al cuadro patológico que sufría la actora en el momento del alta médica y del despido, ni a las visitas a urgencias y al médico de cabecera efectuadas por la actora en los días inmediatamente posteriores al alta médica e inmediatamente anteriores al despido, pese a que todas estas circunstancias se recogieron en la demanda, sobre todas ellas se practicó prueba, y se interesó tanto en la demanda como en el acto del juicio que se declarara la nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 14 de la Constitución, por considerar que el despido se produjo como consecuencia del cuadro patológico que sufría la trabajadora, por lo que vulnera el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación. Continúa alegando que se ha producido un evidente error en la valoración de la prueba testifical del Sr. Baltasar, pues dicho testigo afirmó claramente que la trabajadora evidenció problemas físicos para realizar su trabajo cuando se reincorporó al trabajo, motivo por el que la autorizó a abandonar el centro de trabajo a fin de que pudiera acudir al médico, a ver si podían darle otra baja médica y afirmó haber reportado dicha circunstancia a sus superiores. Señala que nada sobre estos extremos recoge la sentencia de instancia. Se añade que también ha ignorado la sentencia que las presunciones establecidas por la ley dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte favorecida por dicho hecho, cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presunción haya quedado establecido mediante admisión o prueba, con arreglo al artículo 385 de la LEC en relación con el art. 181.2 de la LRJS, según el cual una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Y pide que se declare la nulidad de la sentencia y se reponga lo actuado al momento previo al dictado de la sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Como nos dice la STC 80/2000, de 27 de marzo , "constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» ( SSTC 122/1991, de 3 de junio , F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero , F. 3 ; 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero )".
Igualmente, en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( EDL 2000/77463) se establece, con carácter general, que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas , así como a la aplicación e interpretación del derecho", precisándose que "la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".
Pero no cabe apreciar ninguna infracción procesal que pueda justificar la nulidad de actuaciones ni tampoco vulneración de la tutela judicial efectiva cuando la recurrente no está de acuerdo con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, pues no puede olvidar que el Juez o Tribunal de instancia es el órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero y que en la sentencia existe motivación y explicación suficiente de las razones de la desestimación de la demanda, por lo que deben entenderse cumplidos los requisitos exigidos por los preceptos reguladores art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 24.1 de la Constitución española como el art. 208.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiendo satisfecho el magistrado de instancia debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva, no pudiendo acogerse las alegaciones que realiza el recurrente pues la sentencia es la respuesta que da el juez a las pretensiones de las partes y por lo tanto la pretensión ha sido contestada aún en sentido desfavorable a la parte recurrente amparándose en las diversas pruebas propuestas.
Al magistrado que presidió el juicio en el que se dictó la sentencia recurrida competía la valoración de la prueba practicada y la divergencia del demandante con la aludida valoración no puede ser objeto de un motivo de nulidad de la sentencia al amparo del apartado a) del artículo 191 de la LRJS, sin perjuicio de que esa discrepancia en la valoración pueda dar lugar a la solicitud de modificación del apartado de hechos probados al amparo del apartado b) del citado precepto legal.
Tampoco existe error en la valoración de la prueba testifical del Sr. Baltasar, por cuanto la sentencia de instancia ya recoge en fundamentos de derecho con valor de hecho probado que aquél manifestó que el primer día de trabajo al reincorporarse tras ir a una cita médica se quejó y por eso debió ir al médico.
Y finalmente, señalar que en cuanto a la existencia de indicios de que el despido ha venido motivado por su estado de salud y que ello debe producir la inversión de la carga de la prueba omitida en la sentencia de instancia, se abordará en el último motivo, una vez completada la sentencia al amparo de la revisión fáctica interesada, sin que ello conlleve sin más la nulidad de la sentencia interesada por la recurrente.
El motivo debe ser desestimado.
La recurrente solicita que se añada como hecho probado quinto el contenido siguiente:
Señala que la adición es relevante a los efectos de valorar si el cuadro patológico que indican los informes médicos y el conocimiento que la empleadora tenía de sus dificultades para prestar servicios pueden considerarse indicio suficiente a los efectos de invertir la carga de la prueba y acreditar la nulidad del despido.
Ello debe ser parcialmente estimado, incorporando el contenido solicitado salvo los tres últimos párrafos desde
La recurrente alega en síntesis que ha aportado un sólido panorama indiciario de que el despido es discriminatorio por razón de su baja médica, que en modo alguno ha sido desvirtuado por la demandada, que no ha desplegado una actividad probatoria suficiente que permita enervar aquéllos. Y solicita que se declare la nulidad del despido y se condene a la demandada a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación. También pide que se le condene al pago de una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales, que cuantifica en 25.000 euros atendiendo al sufrimiento que provoca a la trabajadora su despido, causado por sus necesidades de atención médica, así como la incertidumbre sobre su futuro laboral y económico y las dudas añadidas sobre lo que en el futuro pueda decidir hacer o no cuando se vea en una necesidad análoga, a lo que se añade la disminución de los ingresos y el gasto económico que la impugnación del despido lleva aparejada así como por el daño moral.
Pues bien, sus alegaciones deben ser estimadas. De los hechos declarados probados ( con la revisión fáctica que se ha estimado) y los que con valor fáctico se recogen en hechos probados se infiere que :
1º La actora inició un proceso de IT el 03/06/2023 por "VENES VARICOSES ASIMPTOMÀTIQUES EXTREM. INF.NE
2º Fue dada de alta por el ICAM el día 04/10/2023, reincorporándose a su puesto de trabajo el día 05/10/2023.
3ºLa actora fue asistida médicamente dos veces el día 05/10/2023 y otra el 06/10/2023
4º El testigo Baltasar, en su calidad de jefe de sala del restaurante del hotel, manifestó en juicio que, cuando se reincorporó la actora le cambiaron el turno para que pudiera ir a una cita médica que tenía. Que ese primer día se quejó y por eso volvió a ir al médico
5º En fecha 26/10/2023 la mercantil demandada notificó a la actora su despido objetivo alegando causas productivas y organizativas
De los hechos anteriores, se infiere la existencia de indicios de discriminación por razón de su baja médica, por cuanto a los 21 días de reincorporarse la trabajadora a la empresa tras el alta médica y siguiendo ésta con visitas médicas y con quejas de no poder desempeñar su trabajo por su estado de salud, la empresa la despide.
En relación al panorama indiciario, la sentencia de esta Sala de 6/03/2025 (rec. 4663/2024) sintetiza tal posición del modo siguiente:
La aportación de los indicios anteriores, determina que debamos invertir la carga de la prueba y que sea la empresa la que deba acreditar que su conducta ha sido ajena a la vulneración de derechos fundamentales, lo que no ha acontecido.
La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido argumentando que
De ahí que debamos declarar la nulidad del despido por discriminación por razón de enfermedad.
Y respecto a la indemnización solicitada, debemos señalar que, según el artículo 183.1 de la LRJS, cuando la sentencia declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que corresponda a la parte demandante, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como a los daños y perjuicios adicionales derivados.
También tiene la Ley 15/2022 regulación sobre el daño moral con la misma sede de justificación en la existencia de discriminación, ya que su artículo 27 sobre "Atribución de responsabilidad patrimonial y reparación del daño" establece que
La Sala IV del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la reparación de los daños morales. Por su proximidad en el tiempo y claridad expositiva merece destacarse la reciente STS 5/2024, de 8 de enero (rcud. 2537/2021) en la que se razona lo siguiente:
Teniendo en cuenta estos criterios jurisprudenciales, estimamos ajustado a derecho conceder una indemnización a la recurrente atendiendo a la trascendencia y gravedad de los hechos ( al vulnerar el derecho fundamental del artículo 24 de la CE) por su estado de salud, por el sufrimiento que ha provoca esa actuación en la actora y por la afectación psicológica (daño moral) derivada de la situación. El apartado 12 del artículo 8 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (TRLISOS) establece como infracción muy grave «Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación realizada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación», siendo estas infracciones sancionadas con una multa de entre 7.501,00 € y 225.018 €, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1.c) del mismo cuerpo legal.
En cuanto a la cuantía de aquélla, esta Sala, salvo supuestos concretos, ha venido aplicando el importe mínimo previsto en la LISOS para las infracciones muy graves, pudiendo citarse como ejemplos de ello las sentencias de fecha 7/03/2022 (recursos 5938/2021 6157/2021), 3/06/2022 (recurso 658/2022) , 10/05/2022 (recurso 256/2022) y entre las más recientes, la de 15/10/2025 (recurso 6504/2024). Ese importe es de 7.501 euros. Se reclama en este caso un importe superior sin acreditación concreta de mayor perjuicio, por lo que no entendemos procedente el reconocimiento de una indemnización superior a la mínima que venimos reconociendo.
Por lo expuesto, el recurso ha de ser parcialmente estimado y revocada la sentencia de instancia para declarar la nulidad del despido que le afectó con efectos del día 26 de octubre de 2023, condenando a EDIFICACIONES DEL LITORAL, S.A.U. a la inmediata readmisión de la trabajadora, con derecho al cobro de los salarios dejados de percibir desde la indicada fecha de despido hasta la efectiva readmisión, calculados sobre un salario diario de 57,67 euros, con exclusión de los periodos de incapacidad temporal coincidentes con el devengo y deducción, en su caso, de los ingresos correspondientes a prestaciones de seguridad social u ocupaciones posteriores al despido, debiendo asimismo procederse a la oportuna regularización en caso de haberse percibido prestaciones por desempleo. Condenamos asimismo a EDIFICACIONES DEL LITORAL, S.A.U. a abonar al demandante la cantidad de 7.501 euros como indemnización derivada de la vulneración de su derecho fundamental a la no discriminación por razón de enfermedad.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de Bárbara contra la sentencia nº 458/2025 de la Sección Social del TI de BARCELONA Plaza número 14, autos 1062/2023 A, de fecha 5 de noviembre de 2024, revocando la sentencia de instancia para declarar la nulidad del despido que le afectó con efectos del día 26 de octubre de 2023, condenando a EDIFICACIONES DEL LITORAL, S.A.U. a la inmediata readmisión de la trabajadora, con derecho al cobro de los salarios dejados de percibir desde la indicada fecha de despido hasta la efectiva readmisión, calculados sobre un salario diario de 57,67 euros, con exclusión de los periodos de incapacidad temporal coincidentes con el devengo y deducción, en su caso, de los ingresos correspondientes a prestaciones de seguridad social u ocupaciones posteriores al despido, debiendo asimismo procederse a la oportuna regularización en caso de haberse percibido prestaciones por desempleo. Condenamos asimismo a EDIFICACIONES DEL LITORAL, S.A.U. a abonar al demandante la cantidad de 7.501 euros como indemnización derivada de la vulneración de su derecho fundamental a la no discriminación por razón de enfermedad.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de Bárbara contra la sentencia nº 458/2025 de la Sección Social del TI de BARCELONA Plaza número 14, autos 1062/2023 A, de fecha 5 de noviembre de 2024, revocando la sentencia de instancia para declarar la nulidad del despido que le afectó con efectos del día 26 de octubre de 2023, condenando a EDIFICACIONES DEL LITORAL, S.A.U. a la inmediata readmisión de la trabajadora, con derecho al cobro de los salarios dejados de percibir desde la indicada fecha de despido hasta la efectiva readmisión, calculados sobre un salario diario de 57,67 euros, con exclusión de los periodos de incapacidad temporal coincidentes con el devengo y deducción, en su caso, de los ingresos correspondientes a prestaciones de seguridad social u ocupaciones posteriores al despido, debiendo asimismo procederse a la oportuna regularización en caso de haberse percibido prestaciones por desempleo. Condenamos asimismo a EDIFICACIONES DEL LITORAL, S.A.U. a abonar al demandante la cantidad de 7.501 euros como indemnización derivada de la vulneración de su derecho fundamental a la no discriminación por razón de enfermedad.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
