Última revisión
15/04/2026
Sentencia Social 73/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 444/2025 de 19 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 73/2026
Núm. Cendoj: 31201340012026100069
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:104
Núm. Roj: STSJ NA 104:2026
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECINUEVE DE FEBRERO del dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON IGNACIO VIRGÓS SOTÉS, en nombre y representación de DON Adriano, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:
"Acuerdo la aclaración de la sentencia dictad en las presentes actuaciones de 16 de octubre de 2024 en los siguientes términos: en la PARTE DISPOSITIVA, en lugar donde figura "debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Ofelia", debe indicar "debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Adriano"
PRIMERO.- La parte demandante, DON Adriano, con NIF NUM000 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, presta sus servicios en la empresa CYGSA, COMPUESTOS Y GRANZAS, S.A. con categoría profesional del grupo III, siendo su profesión habitual de operario de instalaciones y maquinas de productos químicos, farmacéuticos y materiales bruto sensibles, de conformidad con el certificado de salarios para contingencias profesionales del MTSS (folio 146), DENTRO DEL Grupo III del Convenio de aplicación. Actualmente realiza las labores propias de la actividad de Carretillero.
A la empresa le es de aplicación el Convenio Colectivo De Industrias Químicas.
La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la entidad mutua Navarra.
SEGUNDO.- El 12 de febrero de 2021, el actor sufre un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa, por atrapamiento de mano izquierda en una máquina sinfin, presentando amputación traumática de falanges distales, FD, en tercero, cuarto y quinto dedos, así como heridas en dedos.
Se procede a realizar una primera intervención de forma urgente para limpieza, lavado, remodelación de amputaciones, así como cierre y sutura debidas de heridas de dedos.
Con posterioridad en fecha 25 de enero de 2022, en la clínica San Miguel de Pamplona, a través de la mutua de referencia, se procede a nueva intervención quirúrgica para remodelación de muñones, extirpación de neuromas, por dolor neurógeno de tercero a quinto dedos mano izquierda.
El trabajador es diestro.
En fecha 17 de mayo de 2022, se realiza informe de estudio neurofisiológico, también en clínica San Miguel, cuya conclusión es la siguiente:
" los hallazgos electos neuro gráficos observados en los dedos tres y quinta de mano izquierda, sugieren aceptación de las ramas sensitivas distales de los nervios mediante ICU vital respectivamente. Observándose normalidad en la respuestas motoras proximales y sensitivas distales en segundo dedo para nervio mediano y en el miembro contralateral para ocultar".
TERCERO.- En fecha 2 de agosto de 2022, se dicte informe propuesta por mutua Navarra, que consta en la página 12 del citado expediente, que se da por reproducido, constando no obstante las siguientes limitaciones:
Conclusión propuesta:
CUARTO.-En fecha 6 de febrero de 2023, el INSS dicta Resolución en el expediente NUM002, por la que se califica a la parte actora afecto de lesiones permanentes no invalidantes.
Se determina que el cuadro clínico residual es el siguiente:
Como limitaciones orgánicas y funcionales:
Se determina que el responsable del pago es la MUTUA NAVARRA con el 100% de responsabilidad.
Se le deriva a la unidad del dolor por dolor a nivel de los dedos muñones asimismo se le diagnostica un trastorno de adaptación, F 43.2, que según el informe del centro de salud mental de Estella de 10 de julio de 2024:
" el paciente presenta malestar emocional significativo ante las secuelas el accidente que constata a diario con dolor y aumento de la sensibilidad, si bien de forma progresiva va adquiriendo mayor flexibilidad cognitiva de respuesta emocional más favorable. No obstante precisa continuar con tratamiento especializado. A nivel terapéutico, se ha propuesto abordaje grupal".
QUINTO: El código CNO 9700 corresponde a los peones de las industrias manufactureras. Estos trabajadores realizan tareas auxiliares y de soporte en procesos productivos, a menudo de forma manual o con maquinaria básica, dentro de diversos sectores manufactureros.
Funciones:
Clasificación y separación manual de productos.
Montaje simple de componentes.
Embalaje manual de productos.
Traslado, carga y descarga de materiales o productos.
Otras tareas auxiliares y repetitivas en la producción.
SEXTO.- En el CERTIFICADO DE APTITUD MÉDICA emitido por el servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa demandada, R y T, de fecha 19 de mayo de 2023, se le considera: APTO CON RESTRICCIONES PARA EL PUESTO DE TRABAJO (ALMACENEROS/CARRETILLERO), haciéndose las siguientes observaciones:
Consta asimismo informe de seguimiento de investigación realizado durante los días 24 y 30 de junio de 2022 y los días 2 y 4 de julio de 2022, realizado por encargo de Mutua Navarra, en la que la parte actora realiza actividades rutinarias de la vida diaria, realizando gestiones, compras, conducción del vehículo, etc. utilizando la mano izquierda con habitualidad.
SÉPTIMO.-Las dolencias que padece el trabajador son las siguientes:
Las limitaciones funcionales son las siguientes:
-Falta de destreza manipulativa en mano izquierda por pérdida de fuerza limitación a la movilidad.
-Fuerza de sujeción o tracción con extremidad izquierda.
-Manejo de pesos con extremidad superior izquierda bombas extremidades.
La existencia de dolor neuropático es residual y no le limita de manera sustancial las actividades de vida cotidiana.
El trastorno de adaptación va resolviéndose progresivamente o de manera favorable.
En la actualidad, tal y como se refiere en el hecho sexto de esta resolución, se le considera apto con restricciones para el puesto de trabajo de carretillero declinando la aplicación de medidas especiales para la conducción del citado vehículo.
OCTAVO.- Disconforme con tal declaración, interpone la correspondiente reclamación previa que agota la vía administrativa previa.
NOVENO.- Para el caso de estimación de la demanda, el INSS establece que la base reguladora debe fijarse en la suma de 1952,38 euros mensuales para IPT y de 65,96 euros diarios para IPP. La fecha de efectos 3 de agosto de 2022 y el plazo de revisión de dos años, a lo que muestra su conformidad la parte actora".
El sentido de la resolución del Juzgado no se comparte por la representación letrada del Sr. Adriano y, por ello, la recurre en suplicación a través del planteamiento de diversos motivos que pasamos a analizar y resolver seguidamente.
En las referidas alegaciones, el letrado del demandante recuerda que este recurso es el segundo que plantea frente a la decisión del Juzgado al haberse anulado la primera sentencia dictada en la instancia. También menciona cuáles son las intenciones que persigue el recurrente con la formalización del mismo y los defectos que fueron advertidos por esta Sala cuando procedió a anular la primera decisión judicial dictada. Critica la forma de valorar la prueba practicada en el plenario por parte de la juzgadora de instancia y defiende la necesidad de que, por parte de la Sala, se entre a valorar en esta ocasión el fondo del asunto. De igual modo, pone de manifiesto las contradicciones argumentativas en las que, a su entender, incurre la resolución recurrida y concluye que, desde su percepción, el demandante debe ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Pues bien, este motivo "previo" del recurso no contiene petición alguna, ni conforma ninguno de los objetos de suplicación a los que se refiere el artículo 193 de la Ley Procesal Laboral y, por ello, no merece más consideración que la que acabamos de expresar, sin que debamos adoptar al respecto decisión alguna.
En el desarrollo de este motivo de suplicación, el recurrente no solo se limita a postular modificaciones fácticas concretas, sino que, entre otras cosas, aprovecha la pretensión revisora para reprochar a la sentencia de instancia que no haya valorado los informes médicos que cita la Dra. Palmira en el informe pericial que fue aportado a las actuaciones, y que tampoco haya señalado la razón por la que no ha efectuado la referida valoración.
Pese a este reproche, el recurrente no plantea motivo suplicatorio alguno en el que afirme la vulneración de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión, indefensión que, dicho sea de paso, en modo alguno se prueba.
A este respecto manifiesta su disconformidad con que, por ejemplo, en el hecho probado séptimo no se haga referencia a la presencia de una
Considera que la redacción de los hechos probados sexto y séptimo se aparta del contenido de la prueba pericial practicada y no refleja la situación clínico funcional del demandante y, por ello propone una redacción alternativa para tales hechos, postulando que la supresión de aquellos se acompañe de la adición al relato de un nuevo hecho sexto con el siguiente contenido:
El texto propuesto se soporta en los informes médicos emitidos por la Dra. Palmira el 3 de marzo de 2023 (doc. 9 del EJE) y de 6 de septiembre de 2024 (elemento 75 del EJE).
Pues bien, la pretensión de revisión no puede ser estimada por varias razones:
1º.- Porque la juzgadora de instancia ha considerado, analizado y valorado la prueba pericial que ahora sirve de soporte a la solicitud de revisión. A este respecto, es suficiente acudir al fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida para comprobar la realidad de este aserto.
2º.- Porque el cuadro clínico funcional que se refleja en la sentencia de instancia no se basa solo en el resultado de la prueba pericial de la Dra. Palmira, sino que también en la valoración de los informes médicos aportados a las actuaciones como prueba documental, en el informe emitido por el Dr. Benigno, así como en el del detective privado obrante en autos.
De esta forma, lo realmente pretendido por el recurrente es, simple y llanamente, sustituir el criterio judicial de valoración de prueba, objetivo, imparcial y amparado en la contemplación de la totalidad de la prueba practicada, por otro criterio distinto, el de quien recurre, subjetivo, necesariamente parcial y que solo toma como referencia unos párrafos concretos de una parte elegida de la prueba pericial practicada, lo que supone olvidar la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y que en el mismo, las funciones de valoración de prueba se atribuyen a los juzgadores de instancia, no pudiendo corregirse por esta Sala salvo en los casos de errores valorativos evidentes que, en este caso, no se aprecian.
3º.- Porque, como es de sobra conocido, el hecho de dar preferencia a unos informes médicos respecto de otro u otros no supone error en la valoración de prueba, sino la mera actualización de las funciones valorativas a las que nos hemos referido en el numeral anterior.
4º.- Porque los informes médicos del Dr. Benigno y de la Dra. Melisa, que como ya hemos dicho han sido valorados por la juez "a quo" para establecer el cuadro clínico funcional del demandante, permiten establecer la existencia de una contradicción evidente entre las referencias del demandante a nivel funcional y la realidad objetivada a través de las pruebas médicas realizadas, circunstancia que permite sostener que el texto propuesto, en modo alguno se desprende de forma directa y sin contradicciones del informe que le sirve de base.
A ello hay que añadir que el informe del detective, al que también se refiere la magistrada de instancia, no hace sino confirmar la realidad de una funcionalidad incompatible con los términos en los que el actor plantea su cuadro de lesiones y limitaciones.
La propuesta de texto se basa en el informe de la empresa Riesgo y Trabajo de 11 de noviembre de 2022 (doc. 8 del EJE) y puede ser aceptada.
Los informes del servicio de prevención de la empresa han sido valorados por la magistrada de instancia y tienen reflejo en el hecho probado sexto de su sentencia, siendo lo cierto que el recogido en el mismo es de fecha posterior al que sirve de base a la petición y, en consecuencia, determina más certeramente las limitaciones del demandante.
Por otro lado, el texto que se propone nada aporta al pleito con influencia en su resultado pues ha sido declarado apto con restricciones para el desarrollo de su trabajo y, como apuntamos, las limitaciones funcionales establecidas por el Servicio de Prevención ya se recogen con suficiencia en la sentencia recurrida.
De todos modos, y como quiera que la insuficiencia de hechos puede ser analizada y apreciada incluso de oficio al ser una cuestión que afecta al orden público procesal, deberemos analizar si tal resolución judicial cumple con las exigencias establecidas en el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral, pues de no hacerlo debería declarase su nulidad para posibilitar el dictado de otra resolución que cumpla con las mismas y posibilite el ejercicio real del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a los litigantes.
Como esta Sala ha repetido en múltiples ocasiones, la juzgadora de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida. Declaración que no solo deberá reflejar los hechos que le basten para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá redactarse con la amplitud precisa para que el tribunal superior, en este caso, este TSJ, pueda decidir del modo que considere justo.
Como tienen establecido las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en numerosas sentencias, tanto el artículo 97.2 LRJS cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y, apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados; como el artículo 248.3 LOPJ cuando dice que
Esta necesidad de "motivación fáctica" no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional.
En aplicación práctica de lo anteriormente expuesto, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el tribunal
En definitiva, la nulidad de la sentencia deberá declarase en aquellos supuestos en los que la resolución no haya reflejado todos los hechos integrantes del debate procesal que sean relevantes para la eventual solución del recurso, causando indefensión.
Recientemente, la Sala de lo Social del TS, en sentencia de 27 de mayo de 2025 (rec. 9/2024) ha concretado, aún más si cabe, su doctrina sobre la insuficiencia de hechos probados.
En el caso analizado no es posible apreciar el defecto que se afirma por la parte recurrente. La sentencia recurrida contiene todos los datos fácticos necesarios para dar respuesta adecuada a la pretensión del actor sobre el reconocimiento de un grado de incapacidad. Así, y en lo que ahora interesa, establece las lesiones y limitaciones del demandante, su alcance y su significación. Recoge la profesión del reclamante y las tareas que debe desempeñar en el desarrollo de la misma, así como los demás datos de hecho necesarios para establecer la situación clínico funcional del demandante en relación a las exigencias de su ocupación laboral habitual.
En consecuencia, no es posible apreciar insuficiencia fáctica en la resolución recurrida.
Como soporte de esta petición el recurrente cita los artículos 193 y concordantes de la LGSS, sin efectuar concreción alguna sobre las normas o sobre los párrafos de las normas que se considera realmente vulnerados.
Llegados a este punto debemos recordar que, de acuerdo con el artículo 193.1 TRLGSS, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total ( artículo 194.1.b) del actual TRLGSS) cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 1986\6326], 29-10-87 [ RJ 1987\7419], 15-9-1987 [ RJ 1987\6201], 6-11-1987 [RJ 1987\7831], 28-12-88 [RJ 1988\9935], entre otras). De todos modos, lo importante a la hora de dictaminar el grado de invalidez, no es tanto la existencia de una descripción más o menos prolija de las enfermedades padecidas por el trabajador, sino las secuelas y limitaciones que tales procesos patológicos comportan, por lo que habrá que estarse más que a las dolencias que se presentan, a la merma de capacidad laboral que produzcan.
A este respecto, debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y, en su caso, a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
Como consta en el inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, el demandante padece una amputación traumática a nivel F de los dedos tercero cuarto y quinto de mano izquierda, y heridas en segundo dedo. Fue intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones, para remodelación de amputaciones y cierre y sutura de heridas de los dedos, así como liberación de neuromas en los muñones de los tres dedos.
Presenta dolor neuropático en tratamiento en unidad de dolor desde noviembre de 2022, lo que le produce falta de destreza manipulativa en mano izquierda por pérdida de fuerza limitación a la movilidad y limita la fuerza de sujeción o tracción con extremidad izquierda, el manejo de pesos con extremidad superior izquierda. Ahora bien, como consta probado, la existencia de dolor neuropático es residual y no le limita de manera sustancial las actividades de vida cotidiana.
Presenta también un trastorno de adaptación que va resolviéndose progresivamente de manera favorable.
En la actualidad, tal y como se refiere en el hecho sexto de esta resolución, se le considera apto con restricciones para el puesto de trabajo de carretillero declinando la aplicación de medidas especiales para la conducción del citado vehículo.
Es evidente que, teniendo en consideración el cuadro de lesiones y litaciones descrito, existen funciones o tareas concretas en el almacén y manejo de carretillas para las cuales el actor tiene limitaciones. Así, y como consta en la fundamentación de la sentencia recurrida, tiene restringidas las tareas que impliquen el uso de la mano izquierda para situaciones de agarre o tracción no pudiendo realizar manipulación manual de cargas y tiene también restringidas las tareas que impliquen el uso de la mano izquierda para situaciones de agarre o tracción no pudiendo subir por escalas ni escaleras auxiliares. Ahora bien, puede realizar tareas compatibles con esas restricciones. De hecho, ha sido declarado apto por el servicio de prevención de la empresa, si bien con restricciones.
A este respecto, y como recoge con valor fáctico la fundamentación de la sentencia recurrida, el propio actor declinó la adaptación del volante de la carretilla para hacer su trabajo. A mayor abundamiento, queda acreditado que el actor puede realizar el resto de actividades que componen el grupo profesional III al que pertenece, según su contrato de trabajo, lo que se compadece con el contenido del informe de detectives aportado a las actuaciones y valorado en la instancia.
En definitiva, en la evolución actual de las lesiones y limitaciones reconocidas, éstas carecen de la entidad necesaria para permitir el acceso al grado pretendido en el recurso que, como ya hemos manifestado, se circunscribe a la petición de una incapacidad permanente total.
De todos modos, y siquiera sea a mayor abundancia, es lo cierto que no se ha practicado prueba bastante que acredite que las limitaciones del demandante provocan una redacción en su rendimiento en el grado porcentual establecido en la norma de aplicación como necesario para reconocérsele una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. A este respecto, la sentencia recurrida establece que (sic)
Por lo dicho, el recurso debe desestimarse y ser confirmada en su totalidad la resolución recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Adriano contra la Sentencia nº 282/2025 del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra de fecha 28 de julio de 2025, dictada en autos nº 539/23 promovidos por el recurrente frente al INSS, la TGSS, la empresa COMPUESTOS Y GRANZAS, S.A. y la MUTUA NAVARRA, en materia de incapacidad permanente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:
"Acuerdo la aclaración de la sentencia dictad en las presentes actuaciones de 16 de octubre de 2024 en los siguientes términos: en la PARTE DISPOSITIVA, en lugar donde figura "debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Ofelia", debe indicar "debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Adriano"
PRIMERO.- La parte demandante, DON Adriano, con NIF NUM000 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, presta sus servicios en la empresa CYGSA, COMPUESTOS Y GRANZAS, S.A. con categoría profesional del grupo III, siendo su profesión habitual de operario de instalaciones y maquinas de productos químicos, farmacéuticos y materiales bruto sensibles, de conformidad con el certificado de salarios para contingencias profesionales del MTSS (folio 146), DENTRO DEL Grupo III del Convenio de aplicación. Actualmente realiza las labores propias de la actividad de Carretillero.
A la empresa le es de aplicación el Convenio Colectivo De Industrias Químicas.
La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la entidad mutua Navarra.
SEGUNDO.- El 12 de febrero de 2021, el actor sufre un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa, por atrapamiento de mano izquierda en una máquina sinfin, presentando amputación traumática de falanges distales, FD, en tercero, cuarto y quinto dedos, así como heridas en dedos.
Se procede a realizar una primera intervención de forma urgente para limpieza, lavado, remodelación de amputaciones, así como cierre y sutura debidas de heridas de dedos.
Con posterioridad en fecha 25 de enero de 2022, en la clínica San Miguel de Pamplona, a través de la mutua de referencia, se procede a nueva intervención quirúrgica para remodelación de muñones, extirpación de neuromas, por dolor neurógeno de tercero a quinto dedos mano izquierda.
El trabajador es diestro.
En fecha 17 de mayo de 2022, se realiza informe de estudio neurofisiológico, también en clínica San Miguel, cuya conclusión es la siguiente:
" los hallazgos electos neuro gráficos observados en los dedos tres y quinta de mano izquierda, sugieren aceptación de las ramas sensitivas distales de los nervios mediante ICU vital respectivamente. Observándose normalidad en la respuestas motoras proximales y sensitivas distales en segundo dedo para nervio mediano y en el miembro contralateral para ocultar".
TERCERO.- En fecha 2 de agosto de 2022, se dicte informe propuesta por mutua Navarra, que consta en la página 12 del citado expediente, que se da por reproducido, constando no obstante las siguientes limitaciones:
Conclusión propuesta:
CUARTO.-En fecha 6 de febrero de 2023, el INSS dicta Resolución en el expediente NUM002, por la que se califica a la parte actora afecto de lesiones permanentes no invalidantes.
Se determina que el cuadro clínico residual es el siguiente:
Como limitaciones orgánicas y funcionales:
Se determina que el responsable del pago es la MUTUA NAVARRA con el 100% de responsabilidad.
Se le deriva a la unidad del dolor por dolor a nivel de los dedos muñones asimismo se le diagnostica un trastorno de adaptación, F 43.2, que según el informe del centro de salud mental de Estella de 10 de julio de 2024:
" el paciente presenta malestar emocional significativo ante las secuelas el accidente que constata a diario con dolor y aumento de la sensibilidad, si bien de forma progresiva va adquiriendo mayor flexibilidad cognitiva de respuesta emocional más favorable. No obstante precisa continuar con tratamiento especializado. A nivel terapéutico, se ha propuesto abordaje grupal".
QUINTO: El código CNO 9700 corresponde a los peones de las industrias manufactureras. Estos trabajadores realizan tareas auxiliares y de soporte en procesos productivos, a menudo de forma manual o con maquinaria básica, dentro de diversos sectores manufactureros.
Funciones:
Clasificación y separación manual de productos.
Montaje simple de componentes.
Embalaje manual de productos.
Traslado, carga y descarga de materiales o productos.
Otras tareas auxiliares y repetitivas en la producción.
SEXTO.- En el CERTIFICADO DE APTITUD MÉDICA emitido por el servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa demandada, R y T, de fecha 19 de mayo de 2023, se le considera: APTO CON RESTRICCIONES PARA EL PUESTO DE TRABAJO (ALMACENEROS/CARRETILLERO), haciéndose las siguientes observaciones:
Consta asimismo informe de seguimiento de investigación realizado durante los días 24 y 30 de junio de 2022 y los días 2 y 4 de julio de 2022, realizado por encargo de Mutua Navarra, en la que la parte actora realiza actividades rutinarias de la vida diaria, realizando gestiones, compras, conducción del vehículo, etc. utilizando la mano izquierda con habitualidad.
SÉPTIMO.-Las dolencias que padece el trabajador son las siguientes:
Las limitaciones funcionales son las siguientes:
-Falta de destreza manipulativa en mano izquierda por pérdida de fuerza limitación a la movilidad.
-Fuerza de sujeción o tracción con extremidad izquierda.
-Manejo de pesos con extremidad superior izquierda bombas extremidades.
La existencia de dolor neuropático es residual y no le limita de manera sustancial las actividades de vida cotidiana.
El trastorno de adaptación va resolviéndose progresivamente o de manera favorable.
En la actualidad, tal y como se refiere en el hecho sexto de esta resolución, se le considera apto con restricciones para el puesto de trabajo de carretillero declinando la aplicación de medidas especiales para la conducción del citado vehículo.
OCTAVO.- Disconforme con tal declaración, interpone la correspondiente reclamación previa que agota la vía administrativa previa.
NOVENO.- Para el caso de estimación de la demanda, el INSS establece que la base reguladora debe fijarse en la suma de 1952,38 euros mensuales para IPT y de 65,96 euros diarios para IPP. La fecha de efectos 3 de agosto de 2022 y el plazo de revisión de dos años, a lo que muestra su conformidad la parte actora".
El sentido de la resolución del Juzgado no se comparte por la representación letrada del Sr. Adriano y, por ello, la recurre en suplicación a través del planteamiento de diversos motivos que pasamos a analizar y resolver seguidamente.
En las referidas alegaciones, el letrado del demandante recuerda que este recurso es el segundo que plantea frente a la decisión del Juzgado al haberse anulado la primera sentencia dictada en la instancia. También menciona cuáles son las intenciones que persigue el recurrente con la formalización del mismo y los defectos que fueron advertidos por esta Sala cuando procedió a anular la primera decisión judicial dictada. Critica la forma de valorar la prueba practicada en el plenario por parte de la juzgadora de instancia y defiende la necesidad de que, por parte de la Sala, se entre a valorar en esta ocasión el fondo del asunto. De igual modo, pone de manifiesto las contradicciones argumentativas en las que, a su entender, incurre la resolución recurrida y concluye que, desde su percepción, el demandante debe ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Pues bien, este motivo "previo" del recurso no contiene petición alguna, ni conforma ninguno de los objetos de suplicación a los que se refiere el artículo 193 de la Ley Procesal Laboral y, por ello, no merece más consideración que la que acabamos de expresar, sin que debamos adoptar al respecto decisión alguna.
En el desarrollo de este motivo de suplicación, el recurrente no solo se limita a postular modificaciones fácticas concretas, sino que, entre otras cosas, aprovecha la pretensión revisora para reprochar a la sentencia de instancia que no haya valorado los informes médicos que cita la Dra. Palmira en el informe pericial que fue aportado a las actuaciones, y que tampoco haya señalado la razón por la que no ha efectuado la referida valoración.
Pese a este reproche, el recurrente no plantea motivo suplicatorio alguno en el que afirme la vulneración de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión, indefensión que, dicho sea de paso, en modo alguno se prueba.
A este respecto manifiesta su disconformidad con que, por ejemplo, en el hecho probado séptimo no se haga referencia a la presencia de una
Considera que la redacción de los hechos probados sexto y séptimo se aparta del contenido de la prueba pericial practicada y no refleja la situación clínico funcional del demandante y, por ello propone una redacción alternativa para tales hechos, postulando que la supresión de aquellos se acompañe de la adición al relato de un nuevo hecho sexto con el siguiente contenido:
El texto propuesto se soporta en los informes médicos emitidos por la Dra. Palmira el 3 de marzo de 2023 (doc. 9 del EJE) y de 6 de septiembre de 2024 (elemento 75 del EJE).
Pues bien, la pretensión de revisión no puede ser estimada por varias razones:
1º.- Porque la juzgadora de instancia ha considerado, analizado y valorado la prueba pericial que ahora sirve de soporte a la solicitud de revisión. A este respecto, es suficiente acudir al fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida para comprobar la realidad de este aserto.
2º.- Porque el cuadro clínico funcional que se refleja en la sentencia de instancia no se basa solo en el resultado de la prueba pericial de la Dra. Palmira, sino que también en la valoración de los informes médicos aportados a las actuaciones como prueba documental, en el informe emitido por el Dr. Benigno, así como en el del detective privado obrante en autos.
De esta forma, lo realmente pretendido por el recurrente es, simple y llanamente, sustituir el criterio judicial de valoración de prueba, objetivo, imparcial y amparado en la contemplación de la totalidad de la prueba practicada, por otro criterio distinto, el de quien recurre, subjetivo, necesariamente parcial y que solo toma como referencia unos párrafos concretos de una parte elegida de la prueba pericial practicada, lo que supone olvidar la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y que en el mismo, las funciones de valoración de prueba se atribuyen a los juzgadores de instancia, no pudiendo corregirse por esta Sala salvo en los casos de errores valorativos evidentes que, en este caso, no se aprecian.
3º.- Porque, como es de sobra conocido, el hecho de dar preferencia a unos informes médicos respecto de otro u otros no supone error en la valoración de prueba, sino la mera actualización de las funciones valorativas a las que nos hemos referido en el numeral anterior.
4º.- Porque los informes médicos del Dr. Benigno y de la Dra. Melisa, que como ya hemos dicho han sido valorados por la juez "a quo" para establecer el cuadro clínico funcional del demandante, permiten establecer la existencia de una contradicción evidente entre las referencias del demandante a nivel funcional y la realidad objetivada a través de las pruebas médicas realizadas, circunstancia que permite sostener que el texto propuesto, en modo alguno se desprende de forma directa y sin contradicciones del informe que le sirve de base.
A ello hay que añadir que el informe del detective, al que también se refiere la magistrada de instancia, no hace sino confirmar la realidad de una funcionalidad incompatible con los términos en los que el actor plantea su cuadro de lesiones y limitaciones.
La propuesta de texto se basa en el informe de la empresa Riesgo y Trabajo de 11 de noviembre de 2022 (doc. 8 del EJE) y puede ser aceptada.
Los informes del servicio de prevención de la empresa han sido valorados por la magistrada de instancia y tienen reflejo en el hecho probado sexto de su sentencia, siendo lo cierto que el recogido en el mismo es de fecha posterior al que sirve de base a la petición y, en consecuencia, determina más certeramente las limitaciones del demandante.
Por otro lado, el texto que se propone nada aporta al pleito con influencia en su resultado pues ha sido declarado apto con restricciones para el desarrollo de su trabajo y, como apuntamos, las limitaciones funcionales establecidas por el Servicio de Prevención ya se recogen con suficiencia en la sentencia recurrida.
De todos modos, y como quiera que la insuficiencia de hechos puede ser analizada y apreciada incluso de oficio al ser una cuestión que afecta al orden público procesal, deberemos analizar si tal resolución judicial cumple con las exigencias establecidas en el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral, pues de no hacerlo debería declarase su nulidad para posibilitar el dictado de otra resolución que cumpla con las mismas y posibilite el ejercicio real del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a los litigantes.
Como esta Sala ha repetido en múltiples ocasiones, la juzgadora de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida. Declaración que no solo deberá reflejar los hechos que le basten para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá redactarse con la amplitud precisa para que el tribunal superior, en este caso, este TSJ, pueda decidir del modo que considere justo.
Como tienen establecido las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en numerosas sentencias, tanto el artículo 97.2 LRJS cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y, apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados; como el artículo 248.3 LOPJ cuando dice que
Esta necesidad de "motivación fáctica" no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional.
En aplicación práctica de lo anteriormente expuesto, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el tribunal
En definitiva, la nulidad de la sentencia deberá declarase en aquellos supuestos en los que la resolución no haya reflejado todos los hechos integrantes del debate procesal que sean relevantes para la eventual solución del recurso, causando indefensión.
Recientemente, la Sala de lo Social del TS, en sentencia de 27 de mayo de 2025 (rec. 9/2024) ha concretado, aún más si cabe, su doctrina sobre la insuficiencia de hechos probados.
En el caso analizado no es posible apreciar el defecto que se afirma por la parte recurrente. La sentencia recurrida contiene todos los datos fácticos necesarios para dar respuesta adecuada a la pretensión del actor sobre el reconocimiento de un grado de incapacidad. Así, y en lo que ahora interesa, establece las lesiones y limitaciones del demandante, su alcance y su significación. Recoge la profesión del reclamante y las tareas que debe desempeñar en el desarrollo de la misma, así como los demás datos de hecho necesarios para establecer la situación clínico funcional del demandante en relación a las exigencias de su ocupación laboral habitual.
En consecuencia, no es posible apreciar insuficiencia fáctica en la resolución recurrida.
Como soporte de esta petición el recurrente cita los artículos 193 y concordantes de la LGSS, sin efectuar concreción alguna sobre las normas o sobre los párrafos de las normas que se considera realmente vulnerados.
Llegados a este punto debemos recordar que, de acuerdo con el artículo 193.1 TRLGSS, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total ( artículo 194.1.b) del actual TRLGSS) cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 1986\6326], 29-10-87 [ RJ 1987\7419], 15-9-1987 [ RJ 1987\6201], 6-11-1987 [RJ 1987\7831], 28-12-88 [RJ 1988\9935], entre otras). De todos modos, lo importante a la hora de dictaminar el grado de invalidez, no es tanto la existencia de una descripción más o menos prolija de las enfermedades padecidas por el trabajador, sino las secuelas y limitaciones que tales procesos patológicos comportan, por lo que habrá que estarse más que a las dolencias que se presentan, a la merma de capacidad laboral que produzcan.
A este respecto, debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y, en su caso, a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
Como consta en el inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, el demandante padece una amputación traumática a nivel F de los dedos tercero cuarto y quinto de mano izquierda, y heridas en segundo dedo. Fue intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones, para remodelación de amputaciones y cierre y sutura de heridas de los dedos, así como liberación de neuromas en los muñones de los tres dedos.
Presenta dolor neuropático en tratamiento en unidad de dolor desde noviembre de 2022, lo que le produce falta de destreza manipulativa en mano izquierda por pérdida de fuerza limitación a la movilidad y limita la fuerza de sujeción o tracción con extremidad izquierda, el manejo de pesos con extremidad superior izquierda. Ahora bien, como consta probado, la existencia de dolor neuropático es residual y no le limita de manera sustancial las actividades de vida cotidiana.
Presenta también un trastorno de adaptación que va resolviéndose progresivamente de manera favorable.
En la actualidad, tal y como se refiere en el hecho sexto de esta resolución, se le considera apto con restricciones para el puesto de trabajo de carretillero declinando la aplicación de medidas especiales para la conducción del citado vehículo.
Es evidente que, teniendo en consideración el cuadro de lesiones y litaciones descrito, existen funciones o tareas concretas en el almacén y manejo de carretillas para las cuales el actor tiene limitaciones. Así, y como consta en la fundamentación de la sentencia recurrida, tiene restringidas las tareas que impliquen el uso de la mano izquierda para situaciones de agarre o tracción no pudiendo realizar manipulación manual de cargas y tiene también restringidas las tareas que impliquen el uso de la mano izquierda para situaciones de agarre o tracción no pudiendo subir por escalas ni escaleras auxiliares. Ahora bien, puede realizar tareas compatibles con esas restricciones. De hecho, ha sido declarado apto por el servicio de prevención de la empresa, si bien con restricciones.
A este respecto, y como recoge con valor fáctico la fundamentación de la sentencia recurrida, el propio actor declinó la adaptación del volante de la carretilla para hacer su trabajo. A mayor abundamiento, queda acreditado que el actor puede realizar el resto de actividades que componen el grupo profesional III al que pertenece, según su contrato de trabajo, lo que se compadece con el contenido del informe de detectives aportado a las actuaciones y valorado en la instancia.
En definitiva, en la evolución actual de las lesiones y limitaciones reconocidas, éstas carecen de la entidad necesaria para permitir el acceso al grado pretendido en el recurso que, como ya hemos manifestado, se circunscribe a la petición de una incapacidad permanente total.
De todos modos, y siquiera sea a mayor abundancia, es lo cierto que no se ha practicado prueba bastante que acredite que las limitaciones del demandante provocan una redacción en su rendimiento en el grado porcentual establecido en la norma de aplicación como necesario para reconocérsele una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. A este respecto, la sentencia recurrida establece que (sic)
Por lo dicho, el recurso debe desestimarse y ser confirmada en su totalidad la resolución recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Adriano contra la Sentencia nº 282/2025 del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra de fecha 28 de julio de 2025, dictada en autos nº 539/23 promovidos por el recurrente frente al INSS, la TGSS, la empresa COMPUESTOS Y GRANZAS, S.A. y la MUTUA NAVARRA, en materia de incapacidad permanente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El sentido de la resolución del Juzgado no se comparte por la representación letrada del Sr. Adriano y, por ello, la recurre en suplicación a través del planteamiento de diversos motivos que pasamos a analizar y resolver seguidamente.
En las referidas alegaciones, el letrado del demandante recuerda que este recurso es el segundo que plantea frente a la decisión del Juzgado al haberse anulado la primera sentencia dictada en la instancia. También menciona cuáles son las intenciones que persigue el recurrente con la formalización del mismo y los defectos que fueron advertidos por esta Sala cuando procedió a anular la primera decisión judicial dictada. Critica la forma de valorar la prueba practicada en el plenario por parte de la juzgadora de instancia y defiende la necesidad de que, por parte de la Sala, se entre a valorar en esta ocasión el fondo del asunto. De igual modo, pone de manifiesto las contradicciones argumentativas en las que, a su entender, incurre la resolución recurrida y concluye que, desde su percepción, el demandante debe ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Pues bien, este motivo "previo" del recurso no contiene petición alguna, ni conforma ninguno de los objetos de suplicación a los que se refiere el artículo 193 de la Ley Procesal Laboral y, por ello, no merece más consideración que la que acabamos de expresar, sin que debamos adoptar al respecto decisión alguna.
En el desarrollo de este motivo de suplicación, el recurrente no solo se limita a postular modificaciones fácticas concretas, sino que, entre otras cosas, aprovecha la pretensión revisora para reprochar a la sentencia de instancia que no haya valorado los informes médicos que cita la Dra. Palmira en el informe pericial que fue aportado a las actuaciones, y que tampoco haya señalado la razón por la que no ha efectuado la referida valoración.
Pese a este reproche, el recurrente no plantea motivo suplicatorio alguno en el que afirme la vulneración de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión, indefensión que, dicho sea de paso, en modo alguno se prueba.
A este respecto manifiesta su disconformidad con que, por ejemplo, en el hecho probado séptimo no se haga referencia a la presencia de una
Considera que la redacción de los hechos probados sexto y séptimo se aparta del contenido de la prueba pericial practicada y no refleja la situación clínico funcional del demandante y, por ello propone una redacción alternativa para tales hechos, postulando que la supresión de aquellos se acompañe de la adición al relato de un nuevo hecho sexto con el siguiente contenido:
El texto propuesto se soporta en los informes médicos emitidos por la Dra. Palmira el 3 de marzo de 2023 (doc. 9 del EJE) y de 6 de septiembre de 2024 (elemento 75 del EJE).
Pues bien, la pretensión de revisión no puede ser estimada por varias razones:
1º.- Porque la juzgadora de instancia ha considerado, analizado y valorado la prueba pericial que ahora sirve de soporte a la solicitud de revisión. A este respecto, es suficiente acudir al fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida para comprobar la realidad de este aserto.
2º.- Porque el cuadro clínico funcional que se refleja en la sentencia de instancia no se basa solo en el resultado de la prueba pericial de la Dra. Palmira, sino que también en la valoración de los informes médicos aportados a las actuaciones como prueba documental, en el informe emitido por el Dr. Benigno, así como en el del detective privado obrante en autos.
De esta forma, lo realmente pretendido por el recurrente es, simple y llanamente, sustituir el criterio judicial de valoración de prueba, objetivo, imparcial y amparado en la contemplación de la totalidad de la prueba practicada, por otro criterio distinto, el de quien recurre, subjetivo, necesariamente parcial y que solo toma como referencia unos párrafos concretos de una parte elegida de la prueba pericial practicada, lo que supone olvidar la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y que en el mismo, las funciones de valoración de prueba se atribuyen a los juzgadores de instancia, no pudiendo corregirse por esta Sala salvo en los casos de errores valorativos evidentes que, en este caso, no se aprecian.
3º.- Porque, como es de sobra conocido, el hecho de dar preferencia a unos informes médicos respecto de otro u otros no supone error en la valoración de prueba, sino la mera actualización de las funciones valorativas a las que nos hemos referido en el numeral anterior.
4º.- Porque los informes médicos del Dr. Benigno y de la Dra. Melisa, que como ya hemos dicho han sido valorados por la juez "a quo" para establecer el cuadro clínico funcional del demandante, permiten establecer la existencia de una contradicción evidente entre las referencias del demandante a nivel funcional y la realidad objetivada a través de las pruebas médicas realizadas, circunstancia que permite sostener que el texto propuesto, en modo alguno se desprende de forma directa y sin contradicciones del informe que le sirve de base.
A ello hay que añadir que el informe del detective, al que también se refiere la magistrada de instancia, no hace sino confirmar la realidad de una funcionalidad incompatible con los términos en los que el actor plantea su cuadro de lesiones y limitaciones.
La propuesta de texto se basa en el informe de la empresa Riesgo y Trabajo de 11 de noviembre de 2022 (doc. 8 del EJE) y puede ser aceptada.
Los informes del servicio de prevención de la empresa han sido valorados por la magistrada de instancia y tienen reflejo en el hecho probado sexto de su sentencia, siendo lo cierto que el recogido en el mismo es de fecha posterior al que sirve de base a la petición y, en consecuencia, determina más certeramente las limitaciones del demandante.
Por otro lado, el texto que se propone nada aporta al pleito con influencia en su resultado pues ha sido declarado apto con restricciones para el desarrollo de su trabajo y, como apuntamos, las limitaciones funcionales establecidas por el Servicio de Prevención ya se recogen con suficiencia en la sentencia recurrida.
De todos modos, y como quiera que la insuficiencia de hechos puede ser analizada y apreciada incluso de oficio al ser una cuestión que afecta al orden público procesal, deberemos analizar si tal resolución judicial cumple con las exigencias establecidas en el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral, pues de no hacerlo debería declarase su nulidad para posibilitar el dictado de otra resolución que cumpla con las mismas y posibilite el ejercicio real del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a los litigantes.
Como esta Sala ha repetido en múltiples ocasiones, la juzgadora de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida. Declaración que no solo deberá reflejar los hechos que le basten para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá redactarse con la amplitud precisa para que el tribunal superior, en este caso, este TSJ, pueda decidir del modo que considere justo.
Como tienen establecido las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en numerosas sentencias, tanto el artículo 97.2 LRJS cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y, apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados; como el artículo 248.3 LOPJ cuando dice que
Esta necesidad de "motivación fáctica" no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional.
En aplicación práctica de lo anteriormente expuesto, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el tribunal
En definitiva, la nulidad de la sentencia deberá declarase en aquellos supuestos en los que la resolución no haya reflejado todos los hechos integrantes del debate procesal que sean relevantes para la eventual solución del recurso, causando indefensión.
Recientemente, la Sala de lo Social del TS, en sentencia de 27 de mayo de 2025 (rec. 9/2024) ha concretado, aún más si cabe, su doctrina sobre la insuficiencia de hechos probados.
En el caso analizado no es posible apreciar el defecto que se afirma por la parte recurrente. La sentencia recurrida contiene todos los datos fácticos necesarios para dar respuesta adecuada a la pretensión del actor sobre el reconocimiento de un grado de incapacidad. Así, y en lo que ahora interesa, establece las lesiones y limitaciones del demandante, su alcance y su significación. Recoge la profesión del reclamante y las tareas que debe desempeñar en el desarrollo de la misma, así como los demás datos de hecho necesarios para establecer la situación clínico funcional del demandante en relación a las exigencias de su ocupación laboral habitual.
En consecuencia, no es posible apreciar insuficiencia fáctica en la resolución recurrida.
Como soporte de esta petición el recurrente cita los artículos 193 y concordantes de la LGSS, sin efectuar concreción alguna sobre las normas o sobre los párrafos de las normas que se considera realmente vulnerados.
Llegados a este punto debemos recordar que, de acuerdo con el artículo 193.1 TRLGSS, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total ( artículo 194.1.b) del actual TRLGSS) cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 1986\6326], 29-10-87 [ RJ 1987\7419], 15-9-1987 [ RJ 1987\6201], 6-11-1987 [RJ 1987\7831], 28-12-88 [RJ 1988\9935], entre otras). De todos modos, lo importante a la hora de dictaminar el grado de invalidez, no es tanto la existencia de una descripción más o menos prolija de las enfermedades padecidas por el trabajador, sino las secuelas y limitaciones que tales procesos patológicos comportan, por lo que habrá que estarse más que a las dolencias que se presentan, a la merma de capacidad laboral que produzcan.
A este respecto, debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y, en su caso, a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
Como consta en el inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, el demandante padece una amputación traumática a nivel F de los dedos tercero cuarto y quinto de mano izquierda, y heridas en segundo dedo. Fue intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones, para remodelación de amputaciones y cierre y sutura de heridas de los dedos, así como liberación de neuromas en los muñones de los tres dedos.
Presenta dolor neuropático en tratamiento en unidad de dolor desde noviembre de 2022, lo que le produce falta de destreza manipulativa en mano izquierda por pérdida de fuerza limitación a la movilidad y limita la fuerza de sujeción o tracción con extremidad izquierda, el manejo de pesos con extremidad superior izquierda. Ahora bien, como consta probado, la existencia de dolor neuropático es residual y no le limita de manera sustancial las actividades de vida cotidiana.
Presenta también un trastorno de adaptación que va resolviéndose progresivamente de manera favorable.
En la actualidad, tal y como se refiere en el hecho sexto de esta resolución, se le considera apto con restricciones para el puesto de trabajo de carretillero declinando la aplicación de medidas especiales para la conducción del citado vehículo.
Es evidente que, teniendo en consideración el cuadro de lesiones y litaciones descrito, existen funciones o tareas concretas en el almacén y manejo de carretillas para las cuales el actor tiene limitaciones. Así, y como consta en la fundamentación de la sentencia recurrida, tiene restringidas las tareas que impliquen el uso de la mano izquierda para situaciones de agarre o tracción no pudiendo realizar manipulación manual de cargas y tiene también restringidas las tareas que impliquen el uso de la mano izquierda para situaciones de agarre o tracción no pudiendo subir por escalas ni escaleras auxiliares. Ahora bien, puede realizar tareas compatibles con esas restricciones. De hecho, ha sido declarado apto por el servicio de prevención de la empresa, si bien con restricciones.
A este respecto, y como recoge con valor fáctico la fundamentación de la sentencia recurrida, el propio actor declinó la adaptación del volante de la carretilla para hacer su trabajo. A mayor abundamiento, queda acreditado que el actor puede realizar el resto de actividades que componen el grupo profesional III al que pertenece, según su contrato de trabajo, lo que se compadece con el contenido del informe de detectives aportado a las actuaciones y valorado en la instancia.
En definitiva, en la evolución actual de las lesiones y limitaciones reconocidas, éstas carecen de la entidad necesaria para permitir el acceso al grado pretendido en el recurso que, como ya hemos manifestado, se circunscribe a la petición de una incapacidad permanente total.
De todos modos, y siquiera sea a mayor abundancia, es lo cierto que no se ha practicado prueba bastante que acredite que las limitaciones del demandante provocan una redacción en su rendimiento en el grado porcentual establecido en la norma de aplicación como necesario para reconocérsele una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. A este respecto, la sentencia recurrida establece que (sic)
Por lo dicho, el recurso debe desestimarse y ser confirmada en su totalidad la resolución recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Adriano contra la Sentencia nº 282/2025 del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra de fecha 28 de julio de 2025, dictada en autos nº 539/23 promovidos por el recurrente frente al INSS, la TGSS, la empresa COMPUESTOS Y GRANZAS, S.A. y la MUTUA NAVARRA, en materia de incapacidad permanente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Adriano contra la Sentencia nº 282/2025 del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra de fecha 28 de julio de 2025, dictada en autos nº 539/23 promovidos por el recurrente frente al INSS, la TGSS, la empresa COMPUESTOS Y GRANZAS, S.A. y la MUTUA NAVARRA, en materia de incapacidad permanente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
